I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2024, inicia el presente procedimiento por demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO POR PATERNIDAD, incoado por la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.213, debidamente asistida por los Abogados en ejercicios PATRICIA FABIANA GIOFFRE RAMOS y WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 254.431 y 106.188, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 087, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 22 de marzo de 2024, bajo el N° 9012; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 08 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.213, debidamente asistida por los Abogados en ejercicios PATRICIA FABIANA GIOFFRE RAMOS y WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 254.431 y 106.188, respectivamente, mediante diligencia consigna los documentos que fundamentan la pretensión. (Folios 06 al 18). Por otra parte, en esa misma fecha, la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, antes identificada, otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicios PATRICIA FABIANA GIOFFRE RAMOS y WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, ampliamente identificados. (Folio 19)
En fecha 26 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto insta a la parte actora sirva corregir el libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20)
En fecha 16 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado los Abogados en ejercicio PATRICIA FABIANA GIOFFRE RAMOS y WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 254.431 y 106.188, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia consigna la reforma del libelo de la demanda. (Folio 21 al 24)
En fecha 24 de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto auto admite la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, se emplaza a los ciudadanos MARIA DE LOURDES PEREIRA DE VIEIRA, ISAURA VIRGINIA VIERIA PEREIRA, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, EDUARDO JOSE VIEIRA PEREIRA, MARIELIS TERESA VIERIA PEREIRA, JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO y CLEYDEN JESÚS VILLALOBOS PIÑERO, la primera extranjera y los siguientes de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-743.172, V-20.266.292, V-23.491.304, V-27.853.535, V-11.086.852, V-16.552.795 y V-18.554.774, respectivamente. Asimismo, se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua conforme a lo establecido en los artículos 131 numeral 3 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, acuerda librar y ordenar la publicación del EDICTO de llamamiento a juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto o SE CREAN ASISTIDOS DE ALGÚN DERECHO EN EL PRESENTE JUICIO; el cual será publicado en el diario “EL PERIODIQUITO” (Folios 25 al 35)
En fecha 07 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado los Abogados en ejercicio PATRICIA FABIANA GIOFFRE RAMOS y WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 254.431 y 106.188, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia consigna el respectivo edicto publicado en el diario el periodiquito en fecha 05 de junio de 2024. (Folio 37 al 38)
En fecha 27 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELÍAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna Boletas citación con su respectiva compulsa, dirigidas a los ciudadanos ISAURA VIRGIA VIEIRA PEREIRA, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, EDUARDO JOSE VIEIRA PEREIRA, MARIELIS TERESA VIEIRA PEREIRA, EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO y CLEYDEN JESÚS VILLALOBOS PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.266.292, -23.491.304, V-27.853.535, V-27.853.536, V-16.552.795 y V-18.554.774, respectivamente, en virtud de la imposibilidad de ser practicadas efectivamente, por no encontrarse al momento de mi traslado a las direcciones señaladas en autos. Asimismo, consigno Boletas de Citación recibas conforme dirigidas a los ciudadanos MARÍA DE LOURDES PEREIRA DE VIEIRA y JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, titulares de la cédula de identidad Nros E-743.172 y V-11.086.852, respectivamente, una vez identificados reciben conformes. Finalmente, consigno Boleta de Notificación, dirigida al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, recibida conforme por la funcionaria receptora con su firma y sello correspondiente. (Folio 39 al 72)
En fecha 03 de julio de 2024, comparecen ante este Juzgado los Abogados en ejercicio PATRICIA FABIANA GIOFFRE RAMOS y WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 254.431 y 106.188, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicita el respectivo cartel de las personas ISAURA VIRGIA VIEIRA PEREIRA, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, EDUARDO JOSE VIEIRA PEREIRA, MARIELIS TERESA VIEIRA PEREIRA, EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO y CLEYDEN JESÚS VILLALOBOS PIÑERO, ampliamente identificados en autos, en virtud que se imposibilito la práctica de las respectivas boletas de citación. (Folio 73)
En fecha 11 de julio de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio WILMER BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el desglose de los oficios de citación con su respectiva compulsa de los ciudadanos ISAURA VIRGIA VIEIRA PEREIRA, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, EDUARDO JOSE VIEIRA PEREIRA, MARIELIS TERESA VIEIRA PEREIRA, EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO y CLEYDEN JESÚS VILLALOBOS PIÑERO, ampliamente identificados en autos, para que sean entregados al ciudadano alguacil y así se traslade nuevamente a practicar las respectivas citaciones. (Folio 74)
En fecha 29 de julio de 2024, ese Juzgado mediante auto ordena el desglose de las compulsas de citación de los ciudadanos ISAURA VIRGINIA VIEIRA PEREIRA, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, EDUARDO JOSE VIEIRA PEREIRA, MARIELIS TERESA VIEIRA PEREIRA, EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO y CLEYDEN JESUS VILLALOBOS PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-20.266.292, V-23.491.304, V-27.853.535, V-27.853.536, V-16.552.795, V-18.554.774, respectivamente, y las respectivas copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, las cuales constan en autos desde el folio cuarenta (40) al sesenta y nueve (69), quedando en su lugar copia debidamente certificada, a los fines de que el Alguacil sirva realizar traslado a los domicilios de los demandados y así agotar la citación personal, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75)
En fecha 12 de agosto de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELÍAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna Boletas citación con su respectiva compulsa, dirigidas a los ciudadanos ISAURA VIRGINIA VIEIRA PEREIRA, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, EDUARDO JOSE VIEIRA PEREIRA, MARIELIS TERESA VIEIRA PEREIRA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-20.266.292, V-23.491.304, V-27.853.535, V-27.853.536, respectivamente, siendo imposible realizar la entrega de forma efectiva por no encontrarse al momento de mi traslado. Seguidamente me traslade a Las margaritas, calle 2, casa N° 11, Parroquia Alfredo Pacheco, Miranda, Sector el Tierral, Municipio Santiago, Mariño del estado Aragua, y realizar la entrega de Boleta de Citación a los ciudadanos EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO, CLEYDEN JESÚS VILLABOLOS PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.552.795 y V-18.554.774, respectivamente, siendo imposible realizar la entrega de forma efectiva por no encontrase al momento de mi traslado. (Folio 76)
En fecha 31 de octubre de 2024, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio PATRICIA GIOFFRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que los ciudadanos ISAURA VIRGINIA VIEIRA PEREIRA, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, EDUARDO JOSE VIEIRA PEREIRA, MARIELIS TERESA VIEIRA PEREIRA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-20.266.292, V-23.491.304, V-27.853.535, V-27.853.536, respectivamente, así como también los ciudadanos EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO, CLEYDEN JESÚS VILLABOLOS PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.552.795 y V-18.554.774, respectivamente, sean citados mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. (Folio 77)
En fecha 01 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda practicar los trámites tendentes a la citación de la parte demandada ciudadanos ISAURA VIRGINIA VIERIA PEREIRA, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, EDUARDO JOSE VIEIRA PEREIRA, MARIELIS TERESA VIERIA PEREIRA, EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO y CLEYDEN JESÚS VILLALOBOS PIÑERO, la primera extranjera y los siguientes de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-20.266.292, V-23.491.304, V-27.853.535, V-16.552.795 y V-18.554.774, respectivamente, por medio de cartel; en consecuencia líbrese, fíjese y publíquese los carteles ordenados, un ejemplar de cada uno para ser fijado por el Secretario del Tribunal en la morada, oficina o negocio de las partes demandadas, y dos ejemplares de cada uno para ser publicados en los Diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO” de esta ciudad, con el intervalo de Tres (3) días entre una publicación y otra, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación que del cartel se haga, a fin de que se dieran por citados en el presente procedimiento, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso antes señalado se les designará un Defensor Judicial con quién se entenderán la citación y subsiguientes diligencias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78 al 79)
En fecha 20 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado los Abogados en ejercicio PATRICIA FABIANA GIOFFRE RAMOS y WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 254.431 y 106.188, respectivamente, mediante diligencia consigna edictos marcados con las letras “A” y “B” de fechas 13 de noviembre de 2024 y de 19 de noviembre de 2024, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de procedimiento civil. (Folio 81 al 85)
En fecha 12 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano PEDRO MIGUEL VALERA, actuando en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, mediante diligencia hace constar que el día lunes miércoles (29) de enero del presente año (2025), en horas de la tarde, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 P.M), se trasladó al domicilio de los ciudadanos ISAURA VIRGINIA VIERIA PEREIRA, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, EDUARDO JOSE VIEIRA PEREIRA, MARIELIS TERESA VIERIA PEREIRA, la primera extranjera y los siguientes de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-20.266.292, V-23.491.304, V-27.853.535, , siendo la siguiente dirección: la Calle Güerito, Casa N° 10, la Casona, ciudad Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y estando en la dirección indicada, procedió a fijar Cartel de Citación, en la puerta principal de la vivienda, cumpliendo así con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo siendo aproximadamente las tres y veinte de la tarde (3:20 P.M), se trasladó al domicilio de las ciudadanas EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO y CLEYDEN JESÚS VILLALOBOS PIÑERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.552.795 y V-18.554.774, siendo la siguiente dirección: Las Margaritas”, Calle 2, Casa N°11, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Sector el Tierral, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y estando en la dirección indicada, procedió a fijar Cartel de Citación, en la puerta principal de la vivienda, cumpliendo así con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86)
En fecha 13 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el nombramiento del defensor ad-litem. (Folio 87)
En fecha 28 de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda designar como Defensor Ad Litem, a la profesional del derecho Abogada RIOMAIRA CRISTINA RAMÍREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, con número telefónico 0424-3491049, para que represente a los ciudadanos ISAURA VIRGINIA VIERIA PEREIRA, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, EDUARDO JOSE VIEIRA PEREIRA, MARIELIS TERESA VIERIA PEREIRA, EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO y CLEYDEN JESÚS VILLALOBOS PIÑERO, la primera extranjera y los siguientes de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.266.292, V-23.491.304, V-27.853.535, V-27.853.536, V-16.552.795 y V-18.554.774, respectivamente, parte codemandada en el presente juicio, por lo que se ordenó notificar mediante boleta a la Abogada designada, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a los fines de que presente su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. (Folios 88 al 89)
En fecha 31 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno Boleta de Notificación dirigida a la profesional del derecho RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, quien una vez identificada recibe conforme con su firma. (Folio 90 al 91)
En fecha 04 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812, mediante diligencia acepta el cargo recaído a su persona. (Folio 92)
En fecha 30 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre la respectiva citación o notificación a los fines de dar la respectiva contestación a la demanda. (Folio 93)
En fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda citar a la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.235.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, número de teléfono: 0424-3491049, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada, a fin de dar contestación a la misma. (Folio 94 al 95)
En fecha 22 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida a la profesional del derecho RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, quien una vez identificada recibe conforme con su firma. (Folio 96 al 97)
En fecha 20 de mayo de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 98 al 110)
En fecha 14 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto RESERVA el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados en ejercicio PATRICIA FABIANA GIOFFRE RAMOS y WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 254.431 y 106.188, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.245.213, constante de un (01) folio útil, sin anexos. (Folio 111). Po otra parte, en esa misma fecha, este Juzgado mediante auto RESERVA el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.812, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos MARIA DE LOURDES PEREIRA DE VIEIRA, ISAURA VIRGINIA VIERIA PEREIRA, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, EDUARDO JOSE VIEIRA PEREIRA, MARIELIS TERESA VIERIA PEREIRA, JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO y CLEYDEN JESÚS VILLALOBOS PIÑERO, ampliamente identificados en autos, parte codemandada en el presente juicio con motivo de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, constante de un (01) folio útil, sin anexos. (Folio 112)
En fecha 15 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto RESERVA el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.188, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-20.245.213, constante de un (01) folio útil, sin anexos. (Folio 113)
En fecha 16 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto ordena agregar los escritos de promoción pruebas consignado por las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 del código de procedimiento civil. (Folio 114 al 117)
En fecha 28 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, y fija para su apreciación en la definitiva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos MAURA RAMONA AVILA y ABRAHAM ELIAS GUTIERREZ ROJAS, titulares de las cédula de identidad Nros V-9.430.942 y V-27.864.283, con domicilios en: Residencias Las Margaritas, calle 2, casa N° 30, San Joaquín de Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua; y en Residencias Las Margaritas, calle 4, casa N° 63, San Joaquín de Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, respectivamente. En consecuencia, se hace saber que para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, se escucharan las declaraciones en los horarios comprendidos de: 10:00 am., y 10:30 am., respectivamente en su orden, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 118 al 119)
En fecha 08 de agosto de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para que sean escuchadas las respectivas declaraciones de los ciudadanos MAURA RAMONA AVILA y ABRAHAM ELIAS GUTIERREZ ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.430.942 y V-27.864.283, respectivamente. (Folio 120)
En fecha 11 de agosto de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio PATRICIA GIOFFRE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que los Abogados apoderados WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, ampliamente identificado en autos, así como su persona, sean designados como correo especial para efectuar las diligencias pertinentes ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con sede en la ciudad de los Teques, estado Miranda, en relación al examen de ADN entre la parte actora y la parte codemandada. (Folio 120)
En fecha 12 de agosto de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda fijar nueva oportunidad para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente al día de hoy, en el horario de 10:00 a.m., y 10:30 a.m., a fin de que declaren los ciudadanos MAURA RAMONA ÁVILA y ABRAHAM ELÍAS GUITIERREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-9.430.942 y V-27.864.283, respectivamente en su orden. Por otra parte, en esa misma fecha se designa a los Abogados en ejercicio PATRICIA FABIANA GIOFFRE RAMOS y WILMER DE JESÚS BELLO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 254.431 y 106.188, respectivamente, como correo especial a los fines de trasladar el Oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), ubicado en la ciudad de los Teques estado Miranda. (Folio 122 al 123)
En fecha 19 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna oficio recibido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), en fecha 13 de agosto de 2025. (Folio 124 al 125)
En fecha 21 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.188, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita nueva oportunidad de testigo. (Folio126)
En fecha 27 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado los Abogados en ejercicio PATRICIA FABIANA GIOFFRE RAMOS y WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 254.431 y 106.188, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia consigna oficio emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC). (Folio 127 al 129)
En fecha 03 de noviembre de 2025, este Juzgado mediante auto hace saber que el lapso para la evacuación de pruebas precluyó en fecha 09 de octubre de 2025, y la solicitud planteada en fecha 21 de octubre de 2025, fue extemporánea en virtud de que se encontraba suficientemente vencido el lapso de evacuación, razón por la cual no es procedente la solicitud, por cuanto no fue presentada dentro de su oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, este Tribunal Niega el pedimento formulado por improcedente. (Folio 132)
En fecha 17 de noviembre de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda librar oficio al LABORATORIO GENOMIK C.A, ubicado en la Avenida 19 de abril, Local B y C, Planta Baja del Edificio Centro de Especialidades Calicanto, en virtud de que el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACION CIENTIFICA (IVIC), no puede realizar la correspondiente prueba Heredo Biológica entre la parte demandante y los codemandados que se encuentra citados en el juicio. (Folio 133 al 134)
En fecha 18 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio PATRICIA FABIANA GIOFFRE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia sean designados como correo especial para efectuar las diligencias pertinentes ante la empresa GENOMIK, C.A, sede Aragua, con la finalidad de realizar la prueba heredo biológica. (Folio 135)
En fecha 20 de noviembre de 2025, este Juzgado mediante auto designa como Correo especial a la Abogada en ejercicio PATRICIA GIOFFRE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.431, a los fines de consignar el oficio dirigido al LABORATORIO GENOMIK C.A, Ubicado en la Avenida 19 de abril, Local B y C, Planta Baja del Edificio Centro de Especialidades Calicanto. (Folio 136 al 138)
En fecha 21 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio PATRICIA FABIANA GIOFFRE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna el oficio signado bajo el N° 0272-2025, de fecha 17 de noviembre de 2025 con sello y firma del respectivo recibido por parte de la empresa LABORATORIO GENOMIK, C.A. (Folio 139 al 141)
En fecha 03 de diciembre de 2025, este Juzgado mediante auto ordena notificar a cualquiera de los ciudadanos MARIA DE LOURDES PEREIRA DE VIEIRA o JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, titulares de las cédula de identidad Nros E-743.172 y V-11.086.852, respectivamente, quienes son parte codemandada en el presente juicio, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la notificación ordenada, a las 10:00 a.m, en el LABORATORIO GENOMIK, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Local B y C, Planta Baja del Edificio Centro de Especialidades Calicanto, a los fines de que sea practicado el examen heredo biológico (examen de ADN), con la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.245.213. (Folio 142 al 143)
En fecha 08 de enero de 2026, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELÍAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.535, mediante diligencia consigno Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos MARIA DE LOURDES PEREIRA DE VIEIRA y/o JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, titulares de la cédula de identidad Nros E-743.172 y V-11.086.852, respectivamente. Recibida conforme co su firma por el ciudadano JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA. (Folio 144 al 145)
En fecha 16 de enero de 2026, este Juzgado mediante acta de acompañamiento deja constancia que este Tribunal se constituyó en la siguiente dirección Avenida 19 de abril, local B y C, planta baja del edificio Centro de Especialidades Calicanto, Maracay del estado Aragua, sede del laboratorio GENOMIK, C.A, a los fines de que fuese practicada la PRUEBA DE ADN a los ciudadanos MARIA DE LOURDES PEREIRA DE VIEIRA o JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, titulares de las cédula de identidad Nros E-743.172 y V-11.086.852, respectivamente, quienes son parte codemandada, ordenado por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2025. (Folio 146 al 147)
En fecha 28 de enero de 2026, este Juzgado mediante auto agrega las resultas proveniente del LABORATORIO GENOMIK C.A, dando respuesta al oficio N° 0272-2025, emitido por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2025, las cuales fueron recibidas a través del correo institucional de este Juzgado (tribunal04prim.inst.aragua@gmail.com), en esta fecha 27 de enero de 2026, mediante la cual adjuntan la copia certificada del resultado de la prueba de la relación filial (ADN) practicada en ese laboratorio en fecha 16 de enero de 2026. (Folio 148 al 159)
En fecha 09 de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.456.535, actuando en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna INFORME DE DESCRIPCIÓN DEL ESTUIDIO, realizado el día 16 de enero de 2026 por el LABORATORIO GENOMIK C.A. (Folio 160 al 168)
En fecha 13 de febrero de 2026, este Juzgado mediante auto constata que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, Fija para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal. (Folio 169)
En fecha 10 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio PATRICIA FABIANA GIOFFRE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informe. (Folio 170)
En fecha 26 de marzo de 2026, este Juzgado mediante auto dice VISTOS CON INFORME. En consecuencia, la presente causa entra en término de dictar Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 171)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que nací en fecha 14 de febrero de 1990, según con en Acta de Nacimiento la cual acompaño marcada con la letra "A", donde son mis padres biológicos: LUISA ISABEL PIÑERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-9.667.919, fallecida según Acta de Defunción la cual acompaño marcada con la letra "B", y JOSÉ GREGORIO VIEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.738.035, fallecida según consta en Acta de Defunción al cual acompaño marcada con la letra "C". Igualmente RATIFICO, mi padre legal es el ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.432.015, fallecido según Acta de Defunción inserta en la Comisión el Registro Civil y Electoral del Estado Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, Parroquia Andrés Eloy Blanco, según folio 117 Acta Número 3867, de fecha 08 de Agosto de 2017, al cual acompaño marcada con la letra "D".
Es el caso que mi padre biológico es el ciudadano JESÚS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, ut supra identificado y mi madre, la ciudadana LUISA ISABEL PIÑERO MEJÍAS, tuvieron una separación de la cual desconozco las razones y motivos, la cual se prolongó por dos años, siendo que durante este tiempo, mi madre antes identificada conoció a mi padre biológico, ciudadano JOSÉ GREGORIO VIEIRA PEREIRA, ut supra identificado, manteniendo una relación de aproximadamente seis meses, en la cual mi madre queda embarazada de mí, cosa que comunicó a mi padre biológico indicándole que estaba embarazada y éste le dijo velaría por mí, pero como era hijo de familia extranjera, no le permitían casarse con ella, y que de hecho ya estaba comprometido con alguien más debido a su cultura y tradiciones arraigadas a su grupo familiar de origen portugués. Mi madre sintiéndose molesta y rechazada, toma la decisión de alejarse de él y volvió con su ex esposo JESÚS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, quien estaba al tanto de toda la situación, aceptando este embarazo de mi madre con la condición de que cortara todo tipo de relación con mi padre biológico, lo cual mi madre aceptó, ya que al verse embarazada de mí, y con dos niños más, decidió y permitió por ese motivo que su ex esposo, con el cual regresaba, me presentara ante las autoridades civiles al momento de mi nacimiento. Sin embargo mi abuela y mi tía materna siempre mantuvieron a mi padre biológico informado del avance del embarazo hasta que se produjo mi nacimiento, Incluso colaborando económicamente con dinero, alimentos que mi padre biológico me suministraba para mi desarrollo, llevándome incluso a la casa de mi padre biológico para que éste me conociera. No obstante, mi padre legal y ex esposo de mi madre, presentó siempre una situación insostenible en sus acciones ya que al fin y al cabo me veía como el fruto de los errores de mi madre, lo cual impedía quererme y darme el afecto como lo hace un verdadero padre normal. Mi madre al vivir en esa incómoda situación donde sufría violencia psicológica y física, decide dar fin a la relación sentimental y de convivencia que tenía con mi padre legal JESÚS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, antes identificado cortando todo lazo de apoyo económico y moral.
Culminada la relación de mi madre con mi padre legal, éste se desentendió totalmente hasta de sus hijos biológicos quienes son mis hermanos, y de mí, que era su hija legal, lo cual trajo como consecuencia que mi madre sufriera una gran crisis económica con tres niños pequeños. Por ello, mi padre biológico antes identificado, preocupado por mí, insiste en darme ayuda económica y tener una relación cercana conmigo, llevándome a su casa donde finalmente pude conocer a mis abuelos, tíos, primos y a toda la familia paterna incluida mi madrastra y hermanos.
Durante el transcurso de los años mi padre siguió haciéndose cargo de mí, de mis estudios y necesidades básicas, incluso ayudando a mi madre otorgándole un terreno que tenía para construir nuestro hogar, ayudando de estas manera no solo a mí, sino a todo el grupo familiar.
Así compartía con mi padre biológico vacaciones, fines de semana, cumpleaños, con él y toda la familia paterna. Así fue transcurriendo mi niñez y adolescencia llena de momentos dulces y amargos junto a toda mi familia, teniendo dentro de en mis recuerdos la celebración de mis 15 años, donde mi padre biológico me regaló un anillo que uso hasta la actualidad como símbolo de la relación fuerte y amorosa, con la cual yo me sentía protegida y amada, siendo una relación extraordinaria con mi padre biológico. Muchas veces mi padre biológico me dijo que tenía deseos de conocerme como su hija. Por circunstancias de la vida, tuve que salir del país, periodo en el cual él falleció y en la actualidad soy una mujer trabajadora, procree un hijo, y deseo establecer junto a mi hijo, el verdadero nexo consanguíneo con mi padre biológico fallecido y su familia.
DEL PETITORIO:
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago con los ciudadanos MARIA DE LOURDES PEREIRA DE VIEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E- 7.431.72, Estado civil viuda, ISAURA VIRGINIA VIEIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-20.266.292, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.491.304, EDUARDO JOSÉ VIEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-27.853.535 y MARIELIS TERESA VIEIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-27.853.536, domiciliados en la calle Güerito, Casa Nº 10, La Casona, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua; a JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.086.852, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Coropo Park, Calle 1. Casa N° 8. La Morita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.552.795 y CLEYDEN JESÚS VILLALOBOS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.554.774, de estado civil soltero, los últimos dos domiciliados en "Las Margaritas", Calle 2, Casa N° 11, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Sector El Tierral, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, demanda que interpongo por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Hecho por el ciudadano JESÚS AΝΤΟΝΙΟ VILLALOBOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.738.035, soltero por lo que igualmente solicito:
PRIMERO: Se libren las respectivas citaciones de dichos ciudadanos en las direcciones de domicilio respectivamente suministradas,
SEGUNDO: Solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamiento de Ley, a tenor del Articulo 231del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
TERCERO: Se declare NULO el reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JESÚS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, ut supra identificado a favor de mi persona, por no ser veraz, en virtud de que no es mi padre biológico.
CUARTO: Se ordene a nulidad del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el año 1990, Tomo B. bajo el número 569 de los respectivos Libros de Registro. En fecha y en su lugar, se dictamina que mi persona no es hija del ciudadano JESÚS ANTONIO VILALOBOS SANTIAGO, ut supra identificado, sino de mi padre biológico JOSÉ GREGORIO VIEIRA PEREIRA, antes identificado.
QUINTO: De conformidad con los Artículos 502 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL VIGENTE, se ordene remitir copias certificadas del presente fallo al Registro Civil del estado Aragua, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes al Acta de Nacimiento y sea rectificada.(…)
Por su parte, la Abogada AD-LITEM de la parte demandada, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(…) Yo, RIOMAIRA CRISTINA RAMIREZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.896, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.812, con domicilio procesal en la Calle Páez, entre Boulevard Pérez Almarza y Soublette, Centro Comercial De La Economía Social. Piso 1. Local 204, Maracay. Municipio Girardot del Estado Aragua, procediendo en este acto con el carácter de Defensora judicial de los siguientes ciudadanos, cuyas direcciones que señalaré son las que aparecen como tales en el libelo de demanda: MARIA DE LOURDES PEREIRA DE VIEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-7.431.72, viuda, ISAURA VIRGINIA VIEIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.266.292, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.491.304, EDUARDO JOSÉ VIEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.853.535 y MARIELIS TERESA VIEIRA PERIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.853.536, domiciliados en la Calle Guerito, Casa Nº 10, La Casona, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.086.852, soltero, domiciliado en la Urbanización Coropo Park, Calle 1, Casa N & La Morita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua; EMILI ISABEL VILLALOBOS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.552.795 y CLEYDEN JESUS VILLALOBOS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.774, soltero, los dos últimos domiciliados en; "Las Margaritas", Calle 2, Casa Nº 11 Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Sector El Tierral, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, nombramiento este que consta en el expediente N° 9012-2024, nomenclatura de ese juzgado a su digno cargo, antes de dar Contestación a la demanda, debo señalar que me trasladé en tres (03) ocasiones a las direcciones de mis representados que aparecen en el expediente, De igual forma envié Notificación vía IPOSTEL a mis representados, según las respectivas constancias y Notificaciones de las cuales se evidencia que: Respecto en relación a mis representados MARIA DE LOURDES PEREIRA DE VIEIRA, ISAURA VIRGINIA VIEIRA PEREIRA, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, EDUARDO JOSÉ VIEIRA PEREIRA, y MARIELIS TERESA VIEIRA PERIERA, que según se señala en el escrito libelar presuntamente se encuentran domiciliados en la Calle Guerito, Casa N° 10, La Casona, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; las respectivas notificaciones fueron devueltas por IPOSTEL, indicando como motivo de tal devolución: "Cambio de domicilio", según consta en comprobante de entrega y constancia y motivo de devolución y en su dorso que agrego signadas "A" y "A1", así como las notificaciones anexadas con las letras "B", "C", "D", "E", "F". Respecto a la notificación de mi representado ciudadano JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, domiciliado en la Urbanización Coropo Park, Calle 1, Casa N° 8, La Morita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. La misma fue recibida por una persona que se encontraba en el inmueble y dijo ser familiar de dicho ciudadano, según se evidencia de Constancia de entrega al destinatario, y la respectiva notificación, las cuales anexo marcadas con las letras "G" y "H" respectivamente. En lo que se refiere a la notificación de los ciudadanos EMILI ISABEL VILLALOBOS PIÑERO, y CLEYDEN JESUS VILLALOBOS PIÑERO, domiciliados en "Las Margaritas", Calle 2, Casa Nº 11, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Sector El Tierral, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, estas fueron recibidas por una ciudadana que se encontraba en el inmueble, y quien manifestó ser familiar de los mismos, según se desprende de Constancia de entrega al destinatario, y las correspondientes notificaciones, las cuales anexo signadas "I", "J" y "K" respectivamente. Visto por tanto que no he podido ubicar a mis representados, razón por la cual estando dentro del lapso legal y procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, procedo en efecto a presentar CONTESTACION A LA DEMANDA en los términos siguientes: Niego rechazo y contradigo que el presunto padre biológico de la demandante, ciudadana YOLEIDE DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-20.245.213, plenamente identificada en autos, sea quien en vida fuere el ciudadano JOSE GREGORIO VIEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.035, fallecido, según se evidencia de acta de defunción que fue acompañada a la demanda marcada con la letra "C".
Niego rechazo y contradigo que el padre legal de la demandante ciudadana YOLEIDE DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.432.018, fallecido según acta de defunción que acompaña a la demanda signada con la letra "D", y la madre de ella, ciudadana LUISA ISABEL PIÑERO MEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.667.919, fallecida según acta de defunción que se acompañó a la demanda signada con la letra "B" tuvieron una separación, la cual se prolongó, y durante la cual conoció al presunto padre biológico de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO VIEIRA PEREIRA, manteniendo una relación durante la cual quedó embarazada de la ciudadana YOLEIDE DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO.
Niego rechazo y contradigo que quienes en vida fueren los ciudadanos JOSE GREGORIO VIEIRA PEREIRA y LUISA ISABEL PIÑERO MEJIAS, se hayan separado, y que esta última haya vuelto con su ex esposo JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, y que este aceptara su embarazo, y que fue entonces cuando este último reconoció ante las autoridades civiles como su hija a la demandante YOLEIDE DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO.
Niego, rechazo y contradigo que la madre y hermana del ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, lo hayan tenido al tanto del desarrollo del referido embarazo hasta el nacimiento de la ciudadana YOLEIDE DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, colaborando incluso económicamente con el desarrollo de esta última, y la llevaran incluso a su casa para que este la conociera.
Niego, rechazo y contradigo que el presunto padre biológico de la demandante, ciudadano JOSE GREGORIO VIEIRA PEREIRA, se haya preocupado en darle ayuda económica y mantener una relación más cercana con ella, llevándola incluso a su casa a conocer a su familia. Igualmente, niego rechazo y contradigo que con el trascurso de los años haya seguido haciéndose cargo de ella.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana YOLEIDE DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, compartiera con su presunto padre biológico, ciudadano JOSE GREGORIO VIEIRA PEREIRA y con toda su familia, fines de semana, Igualmente niego, rechazo y contradigo que hayan mantenido como padre e hija una relación fuerte y amorosa.
Finalmente me reservo el derecho de presentar las pruebas necesarias a los fines de demostrar los derechos de mis representados en el presente proceso. Pido que la presente contestación a la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y tomada en consideración en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero Maracay, a la fecha de su presentación. (…)”
Planteada la controversia en los términos aquí expuesto, estamos en presencia de una demanda de impugnación e inquisición de paternidad incoada por la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.213, contra los ciudadanos MARIA DE LOURDES PEREIRA DE VIEIRA, ISAURA VIRGINIA VIERIA PEREIRA, ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA, EDUARDO JOSE VIEIRA PEREIRA, MARIELIS TERESA VIERIA PEREIRA, JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, EMILY ISABEL VILLALOBOS PIÑERO y CLEYDEN JESÚS VILLALOBOS PIÑERO, la primera extranjera y los siguientes de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-743.172, V-20.266.292, V-23.491.304, V-27.853.535, V-11.086.852, V-16.552.795 y V-18.554.774, respectivamente, hijos del de cujus ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.432.015, fallecido según Acta de Defunción inserta en la Comisión el Registro Civil y Electoral del Estado Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, Parroquia Andrés Eloy Blanco, según folio 117 Acta Número 3867, de fecha 08 de Agosto de 2017; quien realizó un acto de reconocimiento de paternidad ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en ese entonces como su hija a la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN; e inquisición de paternidad que se dictamine que mi padre biológico es JOSÉ GREGORIO VIEIRA PEREIRA tal como se desprende del escrito del petitorio, donde solicita: “…la impugnación e inquisición de paternidad hecho por el ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO…se declare nulo el reconocimiento de filiación paterna por el ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, ut supra identificado a favor de mi persona, por no ser veraz, en virtud de que no es mi padre biológico…en fecha y en su lugar, se dictamina que mi persona no es hija del ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, ut supra identificado, sino de mi padre biológico JOSÉ GREGORIO VIEIRA PEREIRA, antes identificado…”
Dicho esto, y con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con la normativa, establecida en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos, que la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba junto con el escrito libelar:
- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS. Marcadas con letra “A” (Folio 07 al 08). Con la partida de nacimiento se demuestra el reconocimiento de la paternidad del ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, objeto de impugnación en este Juicio. Por consiguiente, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere al medio de prueba analizado pleno valor probatorio. Y así se valora y establece. -
- Copia Simple de ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana LUISA ISABEL PIEÑERO MEJIAS. Marcado con letra “B” (Folio 09)
- Copia Certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO VIEIRA PEREIRA. Marcada con letra “C” (Folio 10 al 11)
- Copia Simple de ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JESÚS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO. Marcado con letra “D” (Folio 12 al 13)
- Copia Simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO. Marcado con letra “D” (Folio 14)
- Copia Simple CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA. Marcado con letra “E” (Folio 15)
- Copia Simple CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MARÍA DE LOURDES DE VIEIRA. Marcado con letra “F” (Folio 16)
Con relación a los documentos públicos administrativos que anteceden, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido. Y así se valora y establece. -
Asimismo, la Defensora AD-LITEM de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:
- Documento Original de TELEGRAMA, emitido por la Abogada RIOMAIRA RAMIREZ, a los ciudadanos MARÍA, ISAURA, ROSANGELICA, EDUARDO y MARIELIS VIEIRA PEREIRA, mediante la cual se indica toda la información concerniente del caso, en fecha 19 de junio de 2025. Marcado con letra “A” (Folio 100).
- Documento Original de NOTIFICACIÓN, emitida por la Abogada RIOMAIRA RAMIREZ, para la ciudadana MARIA LOURDES PEREIRA DE VIEIRA. Marcado con letra “B” (Folio 101)
- Documento Original de NOTIFICACIÓN, emitida por la Abogada RIOMAIRA RAMIREZ, para la ciudadana ISAURA VIRGINIA PEREIRA. Marcado con letra “C” (Folio 102)
- Documento Original de NOTIFICACIÓN, emitida por la Abogada RIOMAIRA RAMIREZ, para la ciudadana ROSANGELICA VIEIRA PEREIRA. Marcado con letra “D” (Folio 103)
- Documento Original de NOTIFICACIÓN, emitida por la Abogada RIOMAIRA RAMIREZ, para el ciudadano EDUARDO JOSE VIEIRA PEREIRA. Marcado con letra “E” (Folio 102)
- Documento Original de NOTIFICACIÓN, emitida por la Abogada RIOMAIRA RAMIREZ, para la ciudadana MARIALIS TERESA VIEIRA PEREIRA. Marcado con letra “F” (Folio 105).
- Documento Original de TELEGRAMA, emitido por la Abogada RIOMAIRA RAMIREZ, al ciudadano JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, mediante la cual se indica toda la información concerniente del caso, en fecha 19 de junio de 2025. Marcado con letra “G” (Folio 106).
- Documento Original de NOTIFICACIÓN, emitida por la Abogada RIOMAIRA RAMIREZ, para el ciudadano JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA. Marcado con letra “H” (Folio 107)
- Documento Original de TELEGRAMA, emitido por la Abogada RIOMAIRA RAMIREZ, al ciudadano CLEYDEN VILLALOBOS, EMILY ISABEL VILLALOBOS, mediante la cual se indica toda la información concerniente del caso, en fecha 19 de junio de 2025. Marcado con letra “I, “J” y “k” (Folio 108 al 110).
Con relación a estas documentales, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.137 del Código Civil y con el mismo quedó demostrado que la defensora judicial le comunicó a los demandados en sus respectivos domicilios: 1- Calle Guerito, casa N° 10, Sector La Casona, Ciudad Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; 2- Urbanización “COROPO PARK”, Calle 1, casa N° 8, sector La Morita, Municipio Francisco Linares Alcátara del estado Aragua; y 3- Urbanización “ Las Margaritas”, calle 2, casa N° 11, Sector el Tierral, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, donde se les informó todo lo concerniente al presente juicio. Y Así se valora y establece. –
Asimismo, consta en autos en el presente expediente, resultas de los Oficios librados en fase de Promoción de Pruebas
Respuesta del Oficio Nº 0272-2025, proveniente del LABORATORIO GENOMIK C.A, mediante la cual adjuntan en original los resultados del INFORME DE ESTUDIO DE RELACION FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN, con un índice de paternidad acumulado de la prueba de la relación filial (ADN) practicada en ese laboratorio en fecha 16 de enero de 2026. (Folio 162 al 168), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. –
Así pues, que del estudio destinado a determinar si el ciudadano JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA es el tio de la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO. Las muestras fueron tomadas por personal autorizados del laboratorio LABORATORIO GENOMIK C.A., Rif: J-30636863-9, en cadena de custodia, a partir del cual fue realizado el genotipaje arrojó como RESULTADO lo siguiente:
“En el presente estudio se analizaron 22 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas, los cuales se muestran en la tabla anexa.
Cálculos realizados según Wing Kam Fung & Yue-Qing Hu. Statistical DNA Forensics, Ed: John Wiley & Sons, England, 2008. Programa EasyDNA en http://www.hku.hk/statistics/EasyDNA/
Los coeficientes utilizados en los cálculos son:
k0= 0.5 (probabilidad de que no comparten alelos idénticos por descendencia (IBD);
k1= 0.25 (probabilidad de que compartan un alelo IBD);
k2=0 (probabilidad de que compartan dos alelos IBD).
Las frecuencias alélicas utilizadas en los cálculos corresponden a la base de datos para Región Central confeccionada por el laboratorio Genomik C.A
En la tabla anexa se reflejan los genotipos de los marcadores analizados obtenidos para los participantes del estudio, las frecuencias alélicas utilizadas y el índice de Verosimilitud (LR) calculado para cada marcador y su valor combinado a partir de todos los marcadores.
La evaluación de la hipótesis del Sr. JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA es tio de la Sra. YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO arrojó un valor de Índice de Verosimilitud (LR) igual a 1,319.27. lo cual indica que es 1,319.27 veces más probable que el Sr. JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA sea tío de la Sra. YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PINERO, respecto a la hipótesis de que no sea el tío.”
Así las cosas, tomando en cuenta que el índice de Verosimilitud (LR) igual a 1,319.27. lo cual indica que es 1,319.27 veces más probable que el Sr. JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA sea tío de la Sra. YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PINERO; por consiguiente, esta Jurisdicente de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. Y así se valora y establece. -
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal de la demandante ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.245.213, es impugnar la inquisición de paternidad hecha por el ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO. Ahora bien, es oportuno traer a colación lo siguiente: La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
Son de impugnación de filiación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
Este derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), son aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
Dicha autora define la acción de Impugnación de Reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre. La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del año 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del Artículo 221 “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte, el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene por qué hacerlo el intérprete.
El artículo 37 del Código Civil, su primer aparte, establece que: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre”.
Constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
Como se señaló anteriormente el Código Civil en el artículo 221 establece que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0002, expediente número 07-2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 29/01/2008 (Caso: I.M.M. contra J.F.J.F.), consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en:
Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
Acción de impugnación de reconocimiento: pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”. (Subrayado de Sala)
Ahora bien, de la revisión efectuada al resultado de los ESTUDIOS DE RELACION FILIAL mediante marcadores de ADN, y al acta de nacimiento, pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.432.015, reconoció de manera voluntaria como su hija y de la ciudadana LUISA ISABEL PIÑERO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.919 a la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, con la Partida de Nacimiento up supra valorada.
Asimismo, que el ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO, no es el padre biológico de la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, tal y como está plenamente demostrado con el resultado de la prueba de relación filial (ADN), con la extracción de las muestras sanguíneas de la demandante ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO y el ciudadano JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA (tío), realizado por ante el Laboratorio Genomik, C.A., valorado anteriormente, lo cual constituye para esta juzgadora una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que si existe nexo de sangre entre la demandante ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO y el codemandado ciudadano JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA (tío) donde si bien es cierto no fueron aportados otros medios probatorios, la prueba de relación filial (ADN), constituye ser plena prueba sobre asuntos de filiación matrimonial y extramatrimonial, generando a esta juzgadora la seguridad significativa que la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, si es hija bilógica del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIEIRA PEREIRA.
Por otro lado, consta en autos INFORME DE ESTUDIO DE RELACION FILIAL MEDIANTE MARCADORES DE ADN, previamente valorados, donde se tomaron muestras de ADN del codemandado JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA y la demandante YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO, el cual arrojó un valor de Índice de Verosimilitud (LR) igual a 1,319.27, lo cual indica que es más probable que el ciudadano JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA sea el tío paterno de la ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PINERO, quedando prácticamente demostrado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIEIRA PEREIRA es el padre ciudadana YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PIÑERO y no el ciudadano JESUS ANTONIO VILLALOBOS SANTIAGO; razón por la cual, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quedar demostrado en el resultado del estudio relación filial (ADN), la filiación entre los ciudadanos YOLEIDI DEL CARMEN VILLALOBOS PINERO y JUAN FRANCISCO VIEIRA PEREIRA, deberá declarar procedente la pretensión de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. -
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