I
Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada requerida por la abogada en ejercicio MERCEDES EDÉN ASCANIO LEÓN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 287.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AHUMADOS DE LUX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 27 de mayo de 2015, bajo el N° 3, Tomo 71-A, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 03 de junio de 2025, inserta bajo el N° 9, Tomo 61-A, e inscrita en el Registro de información fiscal N° J-405986379, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra la Sociedad Mercantil DULIMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 206, Tomo 5-A RMPET, expediente Nro. 206, de fecha 14 de marzo de 1995, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J- 30276375-4, en la persona del ciudadano LUIS ALFONSO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.605.144; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2025.


II

Del libelo de demanda se desprende la solicitud de medidas cautelares, en donde señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…V DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
La justicia cautelar es un derivado de uno de los principios constitucionales más relevantes en nuestro ordenamiento jurídico: el Principio de Tutela Judicial Efectiva. La finalidad de una MEDIDA CAUTELAR es asegurar que, tras la obtención de la sentencia sobre el fondo del asunto, en el caso que nos ocupa Cobro de Bolívares vía Intimación, la situación acaecida en la misma, pueda llevarse a cabo con riesgo a que durante el tiempo en que se desarrolle el proceso se hayan realizado actos que impidan la efectividad de la sentencia.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: N° AA20-C-2005-000425 estableció:
"()En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora"). (...)"
1 La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni luris)
Respecto a esta primera condición, el mismo se desprende de los recaudos acompañados al libelo de demanda, los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama. De acuerdo a lo señalado por el autor Ortiz Ortiz en su obra "Introducción al estudio de las Medidas Cautelares Innominadas", esta condición es un Juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Ciertamente, la doctrina ha sostenido que:
"(.) basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar." (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).
En este sentido, ciudadano Juez existen elementos de convicción que demuestran, bajo criterios razonables, que mi representado posee motivos para incoar su solicitud. basado en la apariencia de un buen derecho, representado fundamentalmente en las
facturas vencidas que a la presente fecha no han sido pagadas por la parte demandada, lo que evidentemente hacen presumir el derecho que se reclama en el presente escrito.
2. El peligro de Infructuosidad del Fallo (periculum in mora)
Una de las condiciones por las cuales debe otorgarse la medida cautelar es el Ilamado periculum in mora, el cual consta en la necesidad o urgencia de que el Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. El autor Ortiz Ortiz, en su obra Introducción al Estudio de las medidas cautelares innominadas, define dicha condición de las medidas cautelares como:
"(.) la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico. ()"
A este respecto, se hace necesario destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 146-240300-0066, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de marzo de 2000, la cual establece:
"(...) Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. (...) Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como tipicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). (...)"
Por su parte, el autor Ricardo Henriquez La Roche señala:
"(...) Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento-sea, el peligro en el retardo-concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harian verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este articulo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 у 300). (.)"
(...) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. (negrillas nuestras)
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
....omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (...)"
En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez mi representada se ha visto afectada directamente ante la actitud desinteresada e irresponsable por parte de la sociedad mercantil "DULIMAR, C.A." habiendo agotado así y por todos los medios, las vías conciliatorias para lograr la cobranza, ya sea a través de abonos programados o pago en especies que permitan asegurar el pago del monto adeudado a mi representado en un tiempo establecido, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido lograr el pago efectivo de la suma debida, generándose una serie de afectaciones al patrimonio de mi representado.
Cabe destacar, por el fundamento de la acción principal de la presente demanda, como lo es el Cobro de Bolívares vía intimatoria, un hecho procesal, que dicho procedimiento requiere el cumplimiento de distintas fases y etapas para lograr la ejecución.
En razón de lo precedentemente expuesto, al existir en el presente caso una presunción de buen derecho a favor de mi representado, así como un fundado temor de que quede ilusorio la ejecución del presente fallo, el peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso, es por lo que solicito a este honorable juzgado, que de conformidad con el Artículo 585 y 588, se decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil "DULIMAR, C.A." así como el EMBARGO PREVENTIVO de cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil ut supra mencionada, en virtud de que se requieren para garantizar a través de este medio, las resultas del proceso…”

Por otro lado, en fecha 10 de diciembre de 2025, así como en fecha 27 de marzo de 2026 la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia de ratificación de solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil "DULIMAR, C.A." así como el EMBARGO PREVENTIVO de cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil demandada, que fue solicitada en el escrito libelar.