Vista la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ELIDE CONCEPCIÓN LOPEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.216.685, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Abogados en ejercicio ORLAIDA COROMOTO GALLARDO MIRALBA y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.330 y 233.836, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.294.192, y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2026.

ÚNICA

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito de demanda, arguyo lo siguiente:

En fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 1.987, CONTRAJE MATRIMONIO según consta en acta de Matrimonio emitido por el Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nro. 371. Acta el cual anexo en copia simple con vista al original a effectum videndi, rogando la certificación por secretaria, Y LUEGO POR SENTENCIA EJECUTORIA Y DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 19 FEBRERO DE 2025, QUEDÓ DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que me unía con el ciudadano: LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.294.192, domiciliado en la Parcela 104, Calle B, Urbanización Villas Tropicales, Asentamiento Campesino La Morita, estado Aragua, (al lado de Diga Center), Teléfono: 0412-890.25.95; sentencia el cual anexo en copia simple con vista al original a effectum videndi, rogando la certificación por secretaria, Ahora bien, luego de disuelto el matrimonio, hasta la presente fecha y a pesar de las múltiples diligencias para realizar la partición de la comunidad de conyugal ha sido imposible; en este sentido, consideró oportuno señalar que el Artículo 173 y 186 del Código Civil establecen respectivamente: Art. 173: "La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código". Art. 186: "Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla..." Se concatenan con el contenido de los Artículos 148 y 164 ejusdem que prevén: Art. 148: "Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio" Art. 164: "Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges" Así las cosas, Ciudadana Juez, con la respectiva sentencia de divorcio y su ejecución, finalizo la comunidad conyugal que existió entre mi ex cónyuge y mi persona; pero a ésta la sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a dicha comunidad. Los ex cónyuges quedan como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y. consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En virtud de lo anteriormente expuesto, mantengo en comunidad de bienes, con el prenombrado ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, sobre los bienes inmuebles y muebles que señalare e identificare a continuación, además de una casa quinta ubicada en los estados unidos de Norte América, estado de Florida, Ciudad Davie, 12350 s villaje cir, código postal 33325, (se excluye de este proceso) sobre el cual ya riela procedimiento de liquidación en los estados unidos, razón por la cual el mismo debe dividirse en una proporción equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno…”

En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la parte demandante señala, entre otros, textualmente los siguientes:

BIENES INMUEBLES:

1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 22, manzana Nro. 9, en el plano de la segunda etapa de la Urbanización Residencias San Pablo, ubicada en la ciudad de Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, y tiene una superficie aproximada de TRECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS. (373,62 MT²), y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas NORTE: con la avenida Nro. 4, en Quince Metros con Veinticinco Centímetros (15,25Mts) SUR: con la parcela Nro. 21, Manzana Nro. 9, en quince metros con veinticinco centímetros (15,25Mts), ESTE: Con la parcela Nro. 24, manzana Nro. 9, en Veinticuatro Metros con Cincuenta Centímetros (24,50Mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 20, manzana Nro. 9, en Veinticuatro Metros con Cincuenta Centímetros (24,50Mts). Así como las bienhechurías sobre el construidas que corresponden a una casa quinta de tres pisos, PRIMER PISO: una cocina, un baño, un estudio, una sala, un comedor, SEGUNDO PISO: cuatro cuartos, dos baños una sala pequeña, TERCER PISO: terraza con baño. El cual fue adquirido y forma parte de los bienes gananciales según consta en documento de compra y venta debidamente registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios, Mariño y Libertador del estado Aragua, Bajo el número 4, folios 24 al 26, tomo 9; protocolo 1°; de fecha 3 de Marzo de 1.998.
2.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 24, manzana Nro. 9, en el plano de la segunda etapa de la Urbanización Residencias San Pablo, ubicada en la ciudad de Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, y tiene una superficie aproximada de TRECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (373,62 MT²), y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas NORTE: Con la avenida Nro. 4. en Quince Metros con Veinticinco Centímetros (15,25Mts) SUR: con la parcela Nro. 23, Manzana Nro. 9, en quince metros con veinticinco centímetros (15,25Mts), ESTE: Con la parcela Nro. 26, manzana Nro. 9, en Veinticuatro Metros con Cincuenta Centímetros (24,50Mts) y OESTE: Con la parcela Nro. 22, manzana Nro 9, en Veinticuatro Metros con Cincuenta Centímetros (24,50Mts). Así como las bienhechurías sobre las construidas un cuarto de servicio, un baño y depósito. El cual fue adquirido y forma parte de los bienes gananciales según consta en documento de compra y venta debidamente registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios, Mariño y Libertador del estado Aragua, Bajo el número 7, folios 51 al 55, tomo 12; protocolo 1°; de fecha 15 de septiembre de 2.003.
3.- Dos (02) parcelas de terreno signadas con los números 13 y 14, ubicados en la Urbanización Cata, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry (hoy municipio Ocumare de la Costa de Oro, del estado Aragua, En los terrenos de la Hacienda Cata; situada dichas parcelas en la manzana O, tienen su frente en la calle los Corozos, cuyas superficies, linderos, y medidas son los siguientes: PARCELA Nro. 13: con una superficie de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (445,75Mts²), sus linderos particulares son NORTE: Diecisiete Metros con Ochenta y Tres (17,83Mts) con calle los corozos. SUR: Diecisiete Metros con Ochenta y tres centímetros (17,83Mts) con terrenos no urbanizados de la manzana "O"; ESTE: Veinticinco Metros (25,00Mts) con parcela Nro. 14; y OESTE: Veinticinco Metros (25,00Mts) con parcela Nro. 12. PARCELA Nro. 14: con una superficie de Seiscientos Diez metros cuadrados con Veintitrés decímetros (610,23Mts²) y sus linderos particulares son NORTE: Veinticuatro Metros con Cuarenta y Un centímetro (24,41 Mtrs), con calle los Corozos. SUR: Veinticuatro Metros con Cuarenta y Un centímetro (24,41 Mtrs), con terrenos no urbanizados de la manzana "O"; ESTE: Veinticinco Metros (25,00Mts) con zona verde; y OESTE: Veinticinco Metros (25,00Mts) con parcela Nro. 13. Así como las bienhechurías sobre ellos construidas. El cual fue adquirido y forma parte de los bienes gananciales según consta en documento de compra y venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo del circuito de los Municipios, Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, Bajo el número 4, tomo 11, protocolo 1°; de fecha 14 de diciembre de 1.998.
4.- Una Parcela de terreno para ser destinada a proyecto Agrícola, pecuario y Agro Industrial, ubicada en: CARRETERAN VIA EL CHARCOTE-GUASIMAL, PARROQUIA PARAPARA, código catastral 12 12 03 RUR, de la ciudad de San Juan de Los Morros, del Municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico, de un área de: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (2.567.911,00 M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos que son o fueron de la finca charcote viejo, terrenos que son o fueron de Marcelino Rodríguez y Terrenos que son o fueron de Irineo Oquendo. SUR: Via carretera de Asfalto hacia San Juan de los Morros,-Dos Caminos, y vía el Charcote-Guasimal: ESTE: Terrenos que son o fueron de Irineo Oquendo, OESTE: terrenos que son o fueron de la finca Charcote Viejo. La cual fue adquirida y forma parte de los bienes gananciales según consta en documento de compra y venta debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, Bajo el número 2014.1861, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 350.10.6.2.11, libro del folio real del año 2014, de fecha 4 de Julio de 2.014.
5-.Un lote o porción de terreno denominado fundo LA GRAN AMISTAD, ubicado en el sitio denominado Siempre Viva, en jurisdicción de la Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico, distinguido con el numero catastral 12-12-03, rural, constante de una superficie de SEIS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6.251.600,00 M²) es decir, Seiscientas Veinticinco Hectáreas con Mil Seiscientos Metro cuadrados (625 HAS con 1600m²) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: CON Fundo Algarrobito y Fundo Siempre Viva, ESTE: Con Parcelamiento San Agustín. SUR: Con Rio San Antonio y Fundo Guasimal. OESTE: con fundo la Teja en medio quebrada los Guiriguires, según consta en documento de compra y venta de fecha Uno (01) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) bajo el número 2011.493, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 350.10.6.2.5 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2011, ante el registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico.

Asimismo, la demandante de autos también señala que existen semovientes que pertenecen a la comunidad conyugal, en el reverso del folio 8, a saber:

“SEMOVIENTES: 67 SEMOVIENTES tipo Bovinos entre vacas (24), toros (4), nautas (05), mautes (12), novillas (05), becerras (09), becerros (08), propiedad de la finca los tres Robles, según consta en certificado Nacional de Movilización emitido por el Insai, de fecha 20 de octubre de 2020.”

Así las cosas, procede esta Operadora de Justicia, a verificar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Por otra parte, reza el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, por ser de orden público y con ello garantizar el conocimiento de la causa a su Juez natural, es decir, el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 40.382 del 28 de marzo de 2014, dispone en el capítulo VII sobre la competencia, establece lo siguiente:

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

A propósito de las normas legales antes transcritas, en decisiones del Máximo Tribunal (sentencia N° 3.061 de fecha 14 de diciembre de 2.004 y sentencia N° 81 del 22 de septiembre de 2.009, las Salas Constitucional y Plena, respectivamente), han sostenido que:
“…Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”

Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N° 19 de fecha 20 de enero de 2015, caso: J.M.L.R. contra B. de J.A.S., lo siguiente:

“…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente: (…Omissis…) Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A., que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente: Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido). En una situación similar a la evidenciada del caso sub iudice, esta Sala Plena mediante sentencia N° 24 publicada en fecha 18 de abril de 2013 (caso: Z.M.J.A. y Z.M.A.V., contra Z.U., determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios, en cuya oportunidad señaló: (…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial”.

En base a las consideraciones antes transcritas, esta Sentenciadora evidencia que en el caso que nos ocupa, que existe dentro del caudal de bienes a liquidar se encuentran lotes de terrenos destinados a la actividad y proyectos agrícolas, así como también semovientes, en consecuencia, es deber de esta Operadora de Justicia, declinar la competencia a la jurisdicción especial agraria, toda vez que la presente causa, por encontrase en discusión la partición y liquidación de dichos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que determinan el fuero atrayente de los Juzgados Agrarios, de conformidad con el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a pesar, que el asunto que se discute, es decir, la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal sea un asunto, en principio, de naturaleza civil ordinaria. Y así se decide.-

Por lo tanto, visto que gran parte de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, existen lotes de terrenos dedicados a la actividad agraria y destinados a proyectos productivos y semovientes lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Y así se decide. –