REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE SILVESTRI VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 291.837,, apoderado judicial de ciudadanos NORBERTO COELHO GONCALVES, JORGE JESÚS MARTÍN LUIS y JOSÉ ANTONIO ELKHOURY MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.321.314, V-10.330.535 y V-8.719.401, respectivamente, mediante el cual solicita: “…sea corregido en autos, sentencia y oficios, la cédula de identidad de la parte demandada, la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, la cual aparece: V-3.206.455. Siendo lo correcto: V-13.206.455. El cual fue un error involuntario de transcripción…”
Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su petición, esta lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Que dicha solicitud se encuadra con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solicita se corrija el error involuntario encontrado en las actas procesales, sentencia Interlocutoria publicada en fecha 13 de abril de 2026, ocasionado por errores involuntarios en la transcripción de los datos de la cédula de identidad de la demandada.
SEGUNDO: Observa esta juzgadora de la revisión del expediente principal y del cuaderno de medidas, que dicho error material fue cometido por parte del accionante desde el escrito libelar, y en consecuencia hizo incurrir en error al tribunal. Y así se aclara. -
TERCERO: Por cuanto, dicha solicitud se encuadra en una aclaratoria de sentencia, puesto que solicita sea corregido el número de cédula de la demandada la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ de la sentencia interlocutoria de decreto de medida cautelar de fecha 13 de abril de 2026.
CUARTO: La aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora fue realizada dentro del lapso para hacerlo, vale decir, el día 14 de abril de 2026,de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto, la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. En el presente caso, se observa que la sentencia interlocutoria fue publicada en fecha 13 de abril de 2026 y, la solicitud de corrección por existir error en el número de cédula de la demandada, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ fue presentado el día 14 de abril de 2026, es decir un día después de la publicación de la sentencia interlocutoria, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la petición del actor. Y Así se decide.-
QUINTO: Este Tribunal observa que, en la sentencia interlocutoria de 13 de abril de 2026, efectivamente existe un error material en el número de cédula de identidad de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.206.455 Siendo lo correcto: titular de la cédula de identidad N° V-13.206.455.
Por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario corregir tal error material involuntario en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 47/2005 (Caso: Andrés Mezgravis) y 1620/14 (Caso: Carmen Fidelia Reinoza), que estableció, de forma excepcional, la posibilidad de que el juez de oficio pudiese aclarar su propia sentencia, en los términos siguientes:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”.
Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en un error material, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede a ACLARAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2026, por lo que el número de cédula de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ quedará redactado en todo el texto íntegro de la sentencia de la manera siguiente:
“ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BASTIDAS RÁMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.206.455”
En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 13 DE ABRIL DE 2026, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Y así se decide. –
En consecuencia, téngase la presente decisión de aclaratoria como pronunciamiento complementario de la Sentencia Interlocutoria de decreto de medida de fecha 13 de abril de 2026, como parte integra de la sentencia Interlocutoria producida en la citada fecha. Asimismo, se ORDENA librar un nuevo oficio al ciudadano Registrador Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo. Líbrese Oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, 15 de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las doce de la tarde (12:00 pm).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO VALERA
EXP. Nº 9216
YMGS/Pv.-