De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 9086 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio por COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoado por el Abogado en ejercicio VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.848, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.895, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio VERONY LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653, contra la Sociedad Mercantil “GRUPO GAIGA 777 C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 64-A, en fecha 22 de abril de 2008, y solidariamente a las Sociedades Mercantiles “OFICINA TECNICA SANTA ELENA C.A”, “REPRESENTACIONES J.J FERNANDEZ C.A”, “CONSTRUCTORA OSDAVA C.A”, “CONSTRUCTORA VENESOL C.A”, “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS J.M C.A”, y “INVERSIONES OSVAFER 51 C.A”, a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 08 de abril de 2026, el ciudadano VICTOR ALFONSO LAYA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.684.848, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.895, presenta diligencia mediante la cual ratifica la solicitud formulada en fecha 23 de febrero de 2026, requiriendo la reposición de la presente causa por cuanto la demanda no fue admitida correctamente. (Folios 96 y 99 PII). Y Así se constata.-
SEGUNDO: En fecha 27 de octubre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante el procedimiento breve, resultando dicho procedimiento incompatible con los casos de esta naturaleza. En consecuencia, es por ello, que esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello y a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REPONE LA CAUSA al estado de Admitir o No la demanda nuevamente. Por consiguiente, se declara nulo el auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2021, que riela al folio ciento sesenta y tres (163 PI) y todas las actuaciones siguientes a dicho auto de admisión en el presente expediente N° 9086 (Nomenclatura interna de este Juzgado). Y así se declara y decide.-
Es todo. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, en Maracay a los veinte (20) días del mes de abril de 2026. Años 216° y 167°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EXP. Nº 9086
YMGS/PMV/macf