I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito libelar, presentado en fecha 07 de octubre de 2025, por la ciudadana AICDEMAR CATALINA LUGO ONTIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.237.700, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL ROQUE LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138, contra la Sociedad Mercantil “L´ UNIÓN, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el N° 49, Tomo 941-A, y su última modificación inscrita bajo el N° 51, Tomo 196-A, año 2015, en la persona de su Apoderado, el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO HERNÁNDEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.431, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 104, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha 07 de octubre de 2025, bajo el N° 9176, (Nomenclatura Interna de este Juzgado), previa consignación de anexos. (Folios 01 al 35).
En fecha 22 de octubre de 2025, Abogado en ejercicio ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consigna reforma de demanda. (Folios 36 y 37).
En fecha 23 de octubre de 2025, este Juzgado mediante la institución del Despacho Saneador insta a la parte actora a los fines de la admisión o no de la demanda. (Folio 38).
En fecha 27 de octubre de 2025, Abogado en ejercicio ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.138, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante subsana escrito de demanda. (Folios 39 y 40).
En tal sentido, en fecha 30 de octubre de 2025, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada. (Folios 41 y 42).
En fecha 05 de diciembre de 2025, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de citación recibida conforme. (Folios 44 y 45).
En fecha 27 de enero de 2025, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de Oposición de Cuestiones Previas. (Folios 46 al 75).
En fecha 28 de enero de 2025, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. (Folios 76 al 81).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa invocada en el presente juicio, correspondiente a la establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora señala:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, es importante resaltar que estas solo pueden ser oponibles por el demandado.
El contenido del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”. (Negrillas del Tribunal).

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en su escrito de Oposición de Cuestiones previas, mencionan:
“…CAPITULO 1 DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, invocamos la falta de jurisdicción de Juez.
En efecto, tal cuestión es procedente, en virtud del hecho cierto que las partes intervinientes en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 23 de julio de 2024, anotado bajo el N° 27, tomo 67, folios 88 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, pactaron expresamente, libre de apremio o constreñimiento alguno, que, para la resolución de cualquier conflicto derivado del contrato, se fijaba como domicilio especial la ciudad de CARACAS, tal y como se desprende de la CLÁUSULA DÉCIMA de mencionado instrumento jurídico. No obstante, la parte actora, desconociendo unilateralmente el carácter contractual al que se encuentra allanada, decidió interponer la presente acción por ante los tribunales de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, desconociéndose con ello el pacto contractual posterior y definitivo, al cual se encuentra sometida, el cual es válido y vinculante, documento este que fue autenticado por ante un funcionario público con todas las formalidades de ley, en consecuencia, este tribunal carece de competencia territorial para conocer la causa, debiendo declinarse la competencia a favor de los tribunales de la ciudad de Caracas. Es por lo que con fundamento a lo establecido en el Artículo 47 Código de Procedimiento Civil: "Las partes pueden convenir en someterse a un domicilio especial para la ejecución de las obligaciones o para la resolución de cualquier controversia que se suscite entre ellas." El pacto de domicilio especial es vinculante y debe ser respetado por el juez, salvo normas de orden público, asimismo de conformidad con el Artículo 1.159 y 1.1160 del Código Civil: los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse de buena fe.
Al respecto La Sala de Casación Civil ha reiterado que el pacto de domicilio especial prevalece sobre el domicilio real de las partes y sobre la regla general de competencia territorial, siempre que no se trate de materias de orden público (ej. familia, estado civil). Sentencias recientes han confirmado que la interposición de demandas en tribunales distintos al domicilio pactado constituye causal de incompetencia territorial, que debe ser declarada mediante cuestión previa (ej. TSJ Sala Civil, Exp. 2019-000123, sentencia del 12/07/2019). Ciudadana Juez, en virtud de la autonomía de la voluntad, el pacto de domicilio especial establecido entre las partes contrates es obligatorio y no puede ser desconocido unilateralmente por una de las partes y así debe tenerse…”

Ahora bien, la parte demandada alega que existe falta de jurisdicción en el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, que cursa por ante este Juzgado bajo la Nomenclatura interna N° 9176, en virtud que el contrato de Opción Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay de fecha 23 de julio de 2024, bajo el N° 27, Tomo 67, Folios del 88 al 91, el cual es el documento fundamental en la presente demanda estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas, razón por la cual este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta en el presente juicio, es referente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoridad, de conexión o de continencia, por tanto es indispensable para el estudio del presente caso analizar con claridad que la jurisdicción se entiende como la potestad atribuida por la ley a un órgano del estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica; y por su parte la competencia, se define como una medida de la jurisdicción, en virtud que la facultad otorgada al Juez de ejercer la función jurisdiccional depende de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, por lo que resulta más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del Juez para ejercerla.

Asimismo, nos permitimos citar lo señalado por el tratadista Emilio Calvo Vaca, en el Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, el cual expresa: “La Incompetencia es una determinación de signo negativo que excluyen al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declarará también cual es el órgano competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido como tal, queda investido del Poder orgánico de administrar justicia y solo le falta la competencia, en cuanto el asunto concreto siendo a su conocimiento no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 051, de fecha 20 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:

“(Omissis)…La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa… (Omissis)”. (Negritas del Tribunal).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60 establece:

“(Omissis)…La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como lo indica en artículo 346… (Omissis)” (Negritas del Tribunal).

Para mayor abundamiento, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 682 de fecha 07 de diciembre de 2011, dispuso lo siguiente:

“…En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine…”.

La norma transcrita precedentemente precisa que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

Ahora bien, visto que la parte demandada opuso escrito de oposición de cuestiones previas alegando la incompetencia por el territorio de este Juzgado para continuar con el juicio, por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión (Contrato de Opción Compra Venta) expresa el domicilio especial donde en caso de cualquier controversia las partes se deben someter, es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En este sentido, es pertinente indicar que la ley es clara al establecer de forma explícita que los contratos son una convención que tiene fuerza de ley entre las partes que lo suscriben, y que no pueden ser revocados sino por mutuo acuerdo o por causas de ley. Así pues, se observa que el instrumento formal de la presente acción, es decir, el contrato de opción compra venta contempla un pacto entre los litigantes el cual tiene fuerza de ley.

En el caso en bajo estudio, los sujetos implicados en el contrato en cuestión, convinieron expresamente que para los efectos del cualquier controversia se acogerían al domicilio especial establecido en el documento de opción de compra venta, pactando así como domicilio especial la ciudad de Caracas, estableciendo en su última clausula lo siguiente: “DÉCIMA:…Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción se someterán en caso de cualquier controversia…”, consentimiento que determina que las partes derogaron la competencia por el territorio, correspondiendo entonces a un Juzgado de la Circunscripción de esa localidad el conocimiento de la presenta causa, motivo este que origina el límite de la jurisdicción, es decir, la competencia para que el Juez pueda ejercer su función jurisdiccional tomando en cuenta la facultad, poderes y atribuciones que objetivamente le asigna la ley, y lo cual a su vez implica un cabal y estricto cumplimiento de lo acordando por las partes.

En virtud de lo antes expuesto, se razona que la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable e indelegable, además de ser un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida, es por ello que la sentencia que dicte un Juez incompetente resulta nula. Por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana AICDEMAR CATALINA LUGO ONTIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.237.700, contra la Sociedad Mercantil “L´ UNIÓN, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el N° 49, Tomo 941-A, y su última modificación inscrita bajo el N° 51, Tomo 196-A, año 2015, en la persona de su Apoderado, el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO HERNÁNDEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.431. Y así se declara. -

En consecuencia, esta Juzgadora considera que en su deber de impartir justicia de conformidad con la Constitución Venezolana, procurando garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso que requieren las partes intervinientes en el presente juicio, DECLINAR LA COMPETENCIA, resultando competente para conocer del presente juicio los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, es por lo que deberá declararse CON LUGAR la cuestión previa alegada por las codemandado, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. -