I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Medidas Cautelares requeridas por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, abogado asistente de la parte actora, en el presente juicio por ACCIÓN MERODECLATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano FRANKLYN COROMOTO JOSÉ CUBA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-2.859.498; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2026.
II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
Del libelo de demanda se desprende la solicitud de medida cautelar, en donde señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis) DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS.
1- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ciudadano Juez, pedimos como medida cautelar, mientras dure la sustanciación de la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato post mortem, v, hasta la sentencia definitiva de dicha acción, nos sea acordado a través, de una medida cautelar innominada de las consagradas en el artículo 588, Parágrafo Primero del vigente Código de Procedimiento Civil, se le mantenga a la ciudadana DIANA JOSEFINA SALAS HURTADO, ya identificada, el derecho de seguir disfrutando de la posesión pacífica, ininterrumpida e inequívoca que le corresponde sobre el inmueble propiedad de su finado concubino FRANKLIN JOSE CUBA MORRELL, el cual está constituido por un lote de terreno distinguido con el número CIENTO DIECIOCHO (118), número catastral anterior 04-01-01-33-21-17, siendo su número de Catastro actual el siguiente: 01-05-03-06-0-011-013-017-000-000-000, y la Casa Quinta sobre el construida, que forma parte de La Manzana 7 del Conjunto Residencial "La Mulera", Calle 3, ubicado en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, Sector Los Samanes, en la intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida El Hospital, Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. El lote de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210mts²), y la Casa Quinta tiene un área aproximada NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (93,50 mts²), contando la misma de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, porche, star, comedor, cocina y lavandero, estando comprendido el inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 3 del Conjunto; SUR: Con el lote 109; ESTE: Con el lote 117; y OESTE: Con el lote 119. Al lote le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEISMILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,291546%) sobre los derechos y cargas dentro de la comunidad de propietario.
Ciudadano Juez, en el presente caso se requiere con extrema urgencia la protección de los derechos constitucionales y legales que le asisten a la concubina DIANA JOSEFINA SALAS HURTADO, ya identificada, y, por
tanto, se hace necesario detener los efectos que pudieran conllevar una posible acción de entrega material en contra del mismo; acción ésta que pretendieras intentar cualquier familiar (hermano, padre, etc.) que pretendiese algún derecho en el acervo hereditario perteneciente al concubino fallecido FRANKLIN JOSE CUBA MORRELL, ya identificado.
Por otra parte, el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada encuentra su fundamento, en primer lugar, en la seriedad de los motivos de hecho y de derecho totalmente racionales en que se basa la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato post mortem (fumus boni iuris); en segundo lugar, en la necesidad de impedir la violación de los derechos tanto como constitucionales como legales que le asisten a la demandante, así como de evitar la producción de lesiones graves y daños irreparables o de difícil reparación para mi representada, quien encuentra dicha producción de daños irreparables en la posibilidad cierta de que la hoy demandante le pudieran intentar bien una acción de entrega material, o bien, cualquier otra acción a través de un tercero escudriñándose en la Figura del Fraude a la Ley (Periculum In Damni). Asimismo, solicitamos dicha medida debido a que, la mora de un pronunciamiento sobre la presente acción y la posible ejecución de cualquier acción impertinente e ilegal en contra de la demandante le vulneraria los derechos que como verdadera y única propietaria como concubina sobre el bien inmueble le asisten a ella. (Periculum In Mora).
Visto pues, que con la presente solicitud de la medida innominada e igualmente que en el presente caso se encuentran ciertamente establecidos y probados todos los requisitos que se exigen en el artículo 588 Parágrafo Primero de nuestro Código de Procedimiento Civil; a saber, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el periculum in damni o presunción del daño temido y el periculum in mora o peligro de retardo en la ejecución del fallo, se hace totalmente pertinente y necesario el decreto de dicha medida innominada a favor de la ciudadana DIANA JOSEFINA SALAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.884.680, y de este domicilio; ya que sino se le causaría un perjuicio irreparable al mismo
A los fines de que el Tribunal acuerde la presente medida innominada solicitada, nos permitimos señalar que cuando se trata de demanda de acción mero declarativa, nuestra Casación tiene establecido que puede decretarse cualquier medida preventiva sin necesidad de probarse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia de Casación, contenida en el tomo 150, página 290, de la Jurisprudencia Ramirez & Garay)
2.- SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Tal como lo expresamos anteriormente, nuestra Casación Civil, tiene establecido que en las demandas mero declarativas por concubinato procede la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de dicha demanda, por lo que el Juez de la causa está facultado para decretarlas sin que se cumplan los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa principal gira entorno al inmueble objeto de la medida preventiva, o sea, el asunto mismo que es objeto del debate procesal determina la procedencia o no de la medida decretada para que el Juez estime cumplidos los requisitos del artículo 585 eiusdem. En estos casos debe protegerse el inmueble objeto antes identificado.
Es por ello, que respetuosamente pedimos al Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda por acción mero declarativa de concubinato; siendo la descripción del inmueble sobre el cual ha de recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar el siguiente: el cual está constituido por un lote de terreno distinguido con el número CIENTO DIECIOCHO (118), número catastral anterior 04-01-01-33-21-17, siendo su número de Catastro actual el siguiente: 01-05-03-06-0-011-013-017-000-000-000, y la Casa Quinta sobre el construida, que forma parte de La Manzana 7 del Conjunto Residencial "La Mulera", Calle 3, ubicado en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, Sector Los Samanes, en la intersección de la Avenida Intercomunal con la Avenida El Hospital, Jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. El lote de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210mts²), y la Casa Quinta tiene un área aproximada NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (93,50 mts²), contando la misma de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, porche, star, comedor, cocina y lavandero, estando comprendido el inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 3 del Conjunto; SUR: Con el lote 109; ESTE: Con el lote 117; y OESTE: Con el lote 119. Al lote le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEISMILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,291546%) sobre los derechos y cargas dentro de la comunidad de propietario…”
Ahora bien, vista la solicitud de medidas cautelares formuladas por la parte actora, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia pasa analizar si la medida cautelar solicitada debe o no ser decretada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27 de marzo de 2026, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas mediante escrito presentado por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, abogado asistente de la parte actora, y vista la solicitud de medidas cautelares nominada e innominada ambas relacionadas con el bien inmueble contenido en la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE CONCUBINATO junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
Con relación a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de buen derecho o las razones de hecho y de derecho de la pretensión, este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por este en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
En el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda entre otras documentales, las siguientes:
- Copia simple de Partida de Defunción del ciudadano FRANKLYN COROMOTO JOSÉ CUBA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.859.498marcado con la letra "A". (Folio 14, CM)
- Copia simple de Documento de propiedad un (01) inmueble el cual está constituido por un lote de terreno distinguido con el número CIENTO DIECIOCHO (118), número catastral anterior 04-01-01-33-21-17, siendo su número de Catastro actual el siguiente: 01-05-03-06-0-011-013-017-000-000-000, y la Casa Quinta sobre el construida, que forma parte de La Manzana 7 del Conjunto Residencial "La Mulera", Calle 3, ubicado en la ciudad de Maracay del estado Aragua, Sector Los Samanes, marcado con la letra "B").(Folios 15 al 20, CM)
- Copia simple de certificado de Vehículo automotor, MARCA: Mitsubishi, MODELO: Lancer/Touring 2.0L A, AÑO: 2.011, COLOR: Marrón, PLACA: AB557SD, SERIAL DE CARROCERÍA: SERIAL 8X1SRCS6ABB900812, N.I.V: 8X1SRCS6ABB900812, CLASE: Automóvil, USO: Particular, marcado con la letra "C").
- Copia simple de compra venta de Vehículo automotor, MARCA: Dongfeng, MODELO: ZNA/Doble Cabina; AÑO: 2.012, COLOR: Blanco, PLACA: A37BN9D, SERIAL DE CARROCERÍA: LJNTFU2K7CN057119, SERIAL N.L.V: LJNTFU2K7CN057119, CLASE: Camioneta, USO: Carga, anexo marcado con la letra "D"). (Folios 20 al 25, CM)
- Copia simple de Una (01) Acción de Disfrute en el Club Casa Portuguesa, acción número 1205, anexo marcado con la letra "E"). (Folio 26, CM)
Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:
El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que el solicitante acompañó con el libelo de la demanda documentos registrados y autenticados de compraventa del inmueble de la cual solicita se decrete la medida, por otro lado, consta en auto fotocopias de documentos de propiedad de vehículos y acciones que pertenecen al de cujus FRANKLIN JOSÉ CUBA MORREL; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.-
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, partiendo de las consideraciones precedentes y previo del análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados, este tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene siendo la eficacia de la providencia cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir a la demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusoria y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia, esta jurisdicente procede a decretar de conformidad con el 586 del Código de Procedimiento Civil solo la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. –
Ahora bien, en el caso bajo análisis, también se observa que la parte actora solicita medida cautelar innominada sobre el mismo bien inmueble dejado por el causante, por cuanto esta juzgadora para decretarla o negarla pasa hacer las siguientes consideraciones:
En las medidas innominadas, debe existir un tercer requisito para su procedencia, siendo este el periculum in damni, en virtud que dicha medida tiene como finalidad primordial prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de este tipo de medidas.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“...En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad…”
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso ( La Notte, C.A, contra hoteles cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente No. 02-024, en la cual dejo sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el Periculum in mora: y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al Perículum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...
(...Omissis...)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2°) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -perículum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
Previo al análisis de las disposiciones citadas, se debe entender que la medida, en su acepción en el campo del derecho, significa o en su defecto equivale a prevención, así como también, un conjunto de precauciones o acciones a tomar para evitar un riesgo en un futuro cercano.
En este mismo orden de ideas, en el derecho, las medidas pueden interpretarse como aquellas disposiciones previstas por en la ley, que tienen como objeto principal la prevención de un daño a los intereses del interesado durante la materialización de la sentencia definitiva. Así tenemos que la doctrina ha identificado a las medidas cautelares como medidas, precautelativas, asegurativas, o provisionales, que siempre buscan cumplir la finalidad de evitar que la parte derrotada, haga nugatoria o inútil la victoria del adversario interesado, ya que dicha victoria no tendría objeto sobre cual ejecutarse, quedando como consecuencia una sentencia definitivamente firme pero ninguna pretensión que satisfacer, ya sea por haberse insolventado real o fraudulentamente, o por haber ocultado los bienes de para eludir su responsabilidad procesal.
Retomando el análisis de las disposiciones Ut Supra transcritas, y de los criterios jurisprudenciales antes esbozado, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) definido por el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, como “ la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “ la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciaI pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.”
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Así pues, que la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada, y en el caso de la presente demanda la solicitante no logró demostrar que actos está realizando el demandado que pudiera ocasionar un riesgo grave y daño al patrimonio del de cujus FRANKLYN COROMOTO JOSÉ CUBA PACHECO, por lo que considera esta juzgadora que no está configurado el requisito del PERICULUM IN DAMMNI, en consecuencia se niega la medida innominada solicitada. Y así se establece. -
En virtud de lo anterior, y evidenciándose los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora y fomus Bonis Iuris, existe razón suficiente para declarar satisfechos los requisitos de procedencia para la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretará sobre el bien inmueble descrito en la presente demanda, de conformidad con el 585 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de preservar el bien y su valor, para evitar acciones que pudieran dañar patrimonialmente a la accionante. Y así se establece. -
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