I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de marzo de 2025, inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARIA OLGA VARGAS GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.116.936, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIANA CAROLINA STEFANELLI LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.155, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2022, anotado bajo el N° 74, Tomo 104, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua, el cual quedo protocolizado bajo el N° 32, Tomo 01, Protocolo 2023 en fecha 13-01-2023, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.520, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor) siendo la distribución Nº 087, correspondiéndole luego del sortero de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 31 de marzo de 2025, bajo el N° 9112; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 09 de abril de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARIA OLGA VARGAS GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.116.936, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIANA CAROLINA STEFANELLI LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.155, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2022, anotado bajo el N° 74, Tomo 104, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua, el cual quedo protocolizado bajo el N° 32, Tomo 01, Protocolo 2023 en fecha 13-01-2023, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.520, mediante diligencia consigna los recaudos para la admisión o no de la demanda y confiere poder Apud acta a los Abogados en ejercicio BLANCA BRAVO LEÓN y TOMAS BARRIOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.200 y 149.520, respectivamente. (Folios 08 al 112)
En fecha 23 de abril de 2025, este Juzgado mediante auto a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso, derechos establecidos en la constitución venezolana e inherentes a los justiciables, acuerda fijar para el sexto (6°) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 am), oportunidad para que se realice el Acto de otorgamiento de Poder Apud Acta, a través de los medios telemáticos, mediante video llamada de la red social WhatsApp, a los medios digitales correspondiente a la ciudadana ELIANA CAROLINA STEFANELLI LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.104.155, parte actora en la demandada por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, son: correo electrónico: fdcvenezuela1@gmai.com, número telefónico (34645686485) de España lugar donde reside, en virtud de la Sentencia N° 0105 de fecha 08 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 113)
En fecha 07 de mayo de 2025, este Juzgado mediante audiencia telemática, deja constancia que la ciudadana ELIANA CAROLINA STEFANELLI LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.116.936, otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ y BLANCA BRAVO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.520 y 132.200, respectivamente. (Folios 114 al 116)
En fecha 21 de mayo de 2025, comparecen ante este Juzgado los Abogados en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ y BLANCA BRAVO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.520 y 132.200, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales d ela parte actora, mediante diligencia consigna modificación del libelo de demanda. (Folio 117 al 122)
En fecha 28 de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BELEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el número 85, tomo 38-A, con RIF numero J-296781230, representada por su Presidenta la ciudadana CARMEN BELEN MEDINA FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.385. (Folio 123 al 124)
En fecha 10 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia expone: Me traslade el día lunes 09 de junio de 2025 a la Avenida Aragua, N° 246, Barrio Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, para realizar entrega de Boleta de Citación a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BELEN, representada por su Presidenta la ciudadana: CARMEN BELEN MEDINA FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.385, una vez en la dirección supra señalada, soy atendido por el ciudadano: ANGEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.708.699, quien me informa que no se encontraba en ese momento, la ciudadana: CARMEN BELEN MEDINA FEBLES. (Folio 125)
En fecha 10 de junio de2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio BLANCA ALIDA BRAVO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que la persona jurídica demanda Sociedad Mercantil Corporación Belén C.A, sea citada en la figura de cualquiera de sus accionistas. (Folio 126)
En fecha 12 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado Abogada en ejercicio BLANCA ALIDA BRAVO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna en copia simple Registro Mercantil y Actas de Asamblea de la Corporación Belén C.A. (Folio 127 al 137)
En fecha 19 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda librar nueva compulsa de citación a la parte demandada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BELEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el número 85, tomo 38-A, con RIF numero J-296781230, en la persona de cualquiera de sus accionistas ciudadanos CARMEN BELEN MEDINA FEBLES, TIBERIO ALFONZO HERNANDEZ ARAUJO, FREDDY THOMAS PITRE MEDINA, y JUAN THOMAS PITRE MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.726.385, V-11.521.588, V-21.100.128 y V-26.681.633, respectivamente. (Folio 138 al 139)
En fecha 03 de julio de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.456.535, en su carácter de alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigna Boleta de citación dirigida Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BELEN, recibida por uno de sus accionistas FREDDY THOMAS PITRE MEDINA N° V-21.100.128. (Folio 140 al 141)
En fecha 04 de agosto de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARMEN BELEN MEDINA FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.726.385, actuando en este acto como Representante legal de la Sociedad de comercio CORPORACIÓN BELEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el N° 85, Tomo 38-A, con RIF N° J-296781230, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO ANDRES BELLO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.554, mediante la cual consigna escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. (Folio 142 al 144)
En fecha 12 de agosto de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de contestación a las cuestiones previa. (Folio 145 al 147)
En fecha 25 de septiembre de 2025, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARMEN BELEN MEDINA FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.726.385, actuando en este acto como Representante legal de la Sociedad de comercio CORPORACIÓN BELEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el N° 85, Tomo 38-A, con RIF N° J-296781230, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO ANDRES BELLO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.554, mediante la cual confiere poder Apud acta al abogado en ejercicio antes mencionado. (Folio 148 al 149)
En fecha 07 de octubre de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita a este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas solicitadas de forma temeraria, asimismo consigna sentencias N° 2012-074 de fecha 09 de mayo de 2023 y N° 2019-000337 de fecha 23 de enero de 2020 emanadas de la Sala de Casación Civil. (Folios 150 al 235)
En fecha 09 de octubre de 2025, este Juzgado mediante auto hace saber lo siguiente, por cuanto la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas, contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente contestó el fondo de la presente demanda, siendo figuras diferentes e independientes entre sí, no siendo oponibles en la misma oportunidad, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En consecuencia, este Tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improponible la oposición de las cuestiones previas planteadas, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 236)
En fecha 03 de noviembre de 2025, comparecen ante este Juzgado los Abogados en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ y BLANCA BRAVO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.520 y 132.200, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 237 al 239). Por otra parte, en esa misma fecha comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERTO ANDRES BELLO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 240 al 253)
En fecha 06 de noviembre de 2025, comparece ante este Juzgado la Abogada en ejercicio BLANCA ALIDA BRAVO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de tacha y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 254 al 256). Por otra parte, en esa misma fecha comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio ROBERTO ANDRES BELLO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. (Folio 257 al 259)
En fecha 11 de noviembre de 2025, este Juzgado mediante auto para la admisión de los medios de pruebas promovidos oportunamente por las partes, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, providencia las mismas en los siguientes términos: DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA, quien suscribe una vez revisadas las mismas, considera que dicha oposiciones se encuentran estrechamente atada a la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba en cuanto al fondo del asunto, y a los fines de no emitir un pronunciamiento anticipado en virtud de la naturaleza de la presente causa, se emitirá pronunciamiento en la sentencia de mérito que se dicte en el juicio. Ahora bien con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado las admite, con excepción a declaración testimonial del ciudadano OMAR CHAVIEDO, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.518.570, SVIA: 692, SUDEBAN P: 5.809, en virtud que no no cumplen a cabalidad con lo expresado por el artículo artículo 482 del Código de Procedimiento Civil al no indicar el domicilio; y a la prueba por indicios, por cuanto se evidencia que el presente medio probatorio carece de fundamentación legal. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 260 al 268)
En fecha 14 de noviembre de 2025, este Juzgado mediante acto deja constancia mediante acto de Testigo la comparecencia de los ciudadanos MARIA OLGA VARGAS GUILLARTE, BERNABE CARRILLO y OMAR MARIN, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones. Asimismo, este Juzgado declara desierto el acto de testigo de los ciudadanos CARMEN BELEN MEDINA FEBLES y JOSE FRANCISCO MIRABAL, en virtud que no comparecieron. (Folio 02 al 07, segunda pieza). Por otra parte, en esa misma fecha, el Abogado en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre citación a los ciudadanos BELEN MEDINA FEBLES y JOSE FRANCISCO MIRABAL, en vista que ninguno de los dos comparecieron. (Folio 08, segunda pieza). Asimismo, en esa misma fecha, este Juzgado declara desierto los testigos promovidos por la parte demanda ciudadanos MARIA DEL PILAR CORUJO, MARIELA MEJIAS e YENIS GUTIERREZ. (Folio 09 al 11, segunda pieza)
En fecha 20 de noviembre de 2025, este Juzgado ordena librar boletas de citación a los ciudadanos CARMEN BELEN MEDINA Y FREDY PITRE MEDINA, ya antes identificados, para que comparezcan ante este Tribunal, a rendir declaraciones testimoniales al tercer (3er) día despacho, a que conste en autos la citación ordenada, y las cuales se escucharan en los horarios comprendidos de 10:00 a.m., 10:30 a.m., respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12 al 14, segunda pieza)
En fecha 25 de noviembre de 2025, este Juzgado mediante auto declara desierto la inspección judicial acordada mediante auto de admisión de fecha once (11) de noviembre de 2025. (Folio 15, segunda pieza)
En fecha 14 de enero de 2026, este Juzgado mediante auto fija para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente al día (13 de enero de 2026, fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas) oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal para despachar. (Folio 16 al 17, segunda pieza)
En fecha 04 de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informe. (Folio 18 al 20, segunda pieza)
En fecha 19 de febrero de 2026, este Juzgado mediante auto constata que vencido como se encuentra el término para la presentación de los respectivos informes, y vencido el lapso de observaciones, este Juzgado dice VISTO CON INFORME, en consecuencia, la presente causa entra en el lapso de dictar SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, este Juzgado le hace saber a las partes intervinientes que dicha decisión se producirá por orden cronológico. (Folio 21, segunda pieza)



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS
Nuestra representada la señora ELIANA CAROLINA STEFANELI LANDER es propietaria de un inmueble ubicado en el callejón Soublette, complejo Bosque trébol urbanización el Bosque, sector las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua. El cual cuenta con una superficie aproximadamente de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 mts) y le pertenece a mi poderdante según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 9 de abril de 2013 inserto bajo el número 2013,489, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5772. En lo sucesivo y para los fines de este documento se denominará EL INMUEBLE. - el cual Marco con la letra "B".
El fecha 31 de enero de 2024, se suscribió contrato de arrendamiento, entre la ciudadana ELIANA CAROLINA STEFANELLI y la sociedad mercantil CORPORACIÓN BELEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de Noviembre de 2008, bajo el número 85, tomo 38-A, con RIF número J-296781230, representada por su Presidenta la ciudadana CARMEN HELEN MEDINA FEBLES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, civilmente hábiles, comerciante, titular de la cédula identidad Nro. V- 8.726.385. Según contrato autenticado por ante la Notaria Publica Primer del Estado Aragua, el cual quedo autenticado con el Número 85, tomo 83 de fecha 31-01-2024, Consta en la cláusula “SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es por un (01) año comenzando a partir del 01 de febrero de 2024 hasta el 9 de febrero de 2025, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual de mutuo acuerdo entre las partes.”
Ahora bien, por cuanto en fecha 01 de febrero de 2025 venció la duración del contrato celebrado entre mi representada y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BELEN CA., representada por su presidenta la Ciudadana CARMEN BELEN MEDINA FEBLES, en fecha 15 de febrero de 2025, se materializó la entrega formal de la llave únicamente, en una de las sedes de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BELEN CA, por parte de uno de sus accionistas ciudadano FREDDY PITRE, como se evidencia en acta privada suscrita por las partes, la entrega de la llave cabe mencionar se realiza un día sábado, y fuera del inmueble, esto contra lo habitual en estos casos que se entrega la llave y ambas partes verifican el estado de conservación del inmueble, cabe destacar que esta actitud resultó sospechosa, y más que en múltiples veces se dejó claro que se necesitaba constatar el estado de conservación y uso del inmueble. Motivado a esto es que en fecha 10 de Diciembre del año 2024, se solicita formalmente una inspección ocular la cual por razones siempre alegables a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BELEN C.A, no se Ilevaron a cabo, sino hasta el momento que mis representados tuvieron en sus manos las llaves de la propiedad y pudieron por sus propios medios y de forma pacífica entrar al inmueble junto con un Tribunal de municipio y verificar el patético y mísero estado en que dejaron la propiedad de mi poderdante. Esto aunado a una deuda por conceptos de cánones sin pagar desde el mes de JULIO de 2024 hasta FEBRERO 2025, es decir, ocho (8) MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO EQUIVALENTES A CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 445.800,00) SIN CANCELAR equivalentes a SEIS MIL EUROS (€ 6.000), y de una deuda en condominio por cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs.52.010, 00). SETENCIENTOS (€700,00), la cual por vergüenza con los otros propietarios asumí, aun siendo responsabilidad de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BELEN C.A, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento arriba mencionada, a su vez mediante la inspección judicial realizada, se detalla y determina los daños en que esta sociedad me entrega mi propiedad y estiman los costos para reparar los que puedan ser reparados o sustituidos, además del estado de inmundicia y contra todos los valores en que regresan el inmueble, aun sabiendo que deben regresarlo tal como dice el contrato de arrendamiento. Ciudadano juez, aquí estamos en presencia de una conducta totalmente dolosa y premeditada por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BELEN CA ya que no les fue suficiente el grado de morosidad con la que permanecían en mi propiedad, todas las veces y excusas con las que afirmaban tener intención de pagar, el escarnio público al que fui sometida por la morosidad en el condominio delante de los otros propietarios, sumado a esto el estado patético y sin ningún grado de responsabilidad con la que regresan el inmueble, todo esto puede ser verificado a través de las pruebas que oportunamente serán presentadas en la oportunidad procesal pertinente. Se deja constancia que se ha intentado de mil maneras una solución pacífica y amistosa que beneficie a todas las partes, en lugar de eso siempre nos encontramos con promesas vacías y burlas, deseo una respuesta satisfactoria y ajustada al ordenamiento jurídico venezolano, es por todo esto que en este momento ocurro ante su autoridad para demandar como en efecto hago y que todos mis derechos sean atendidos. En la Inspección judicial se deja constancia de los daños estructurales y de conservación que presenta actualmente la propiedad y mediante avaluó realizado por un experto en el aérea se determinó el costo de los mismos, y mediante pruebas fotográficas se observe fielmente el grado de descuido y suciedad con la que se recibió la propiedad.
En virtud del contrato de arrendamiento, el demandado se obligó a entregar el inmueble en las óptimas condiciones en las que le fue entregado, realizar las reparaciones necesarias y pagar las sumas de dinero. A pesar de haber trascurrido el lapso establecido en el contrato, el demandado a incumplido sus obligaciones, no entregó en inmueble en las mismas condiciones, ni las reparaciones pertinentes ni ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, como consecuencia de dicho incumplimiento, el demandante ha sufrido daños y perjuicios tales como, pérdida económica, depreciación de su inmueble deterioro, el hecho de tener que recurrir a la contratación de servicios profesionales por la actitud renuente del demandado de hacerme entrega del inmueble y de permitir constatar estado en el cual se entregaba el inmueble, de hecho en una oportunidad la madre de la ciudadana ELIANA ESTEFANELLI, la ciudadana MIRNA DE STEFANELLI, se dirigió al inmueble solicitándole le permitiera la entrada al inmueble y la persona ocupante del mismo no se lo permitió y se atravesó en medio de la puerta.
PETITORIO Y ESTIMACIÓN
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas procedo a demandar formal y efectivamente, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN BELEN, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de Noviembre de 2008, bajo el número 85, tomo 38-A, con número de Rif J- 296781230, representada por su Presidenta la ciudadana CARMEN BELEN MEDINA FEBLES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, civilmente hábiles, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V. 1.726.385 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por los meses insolventes y daños y perjuicios ocasionados al inmueble arrendado, plenamente identificado para que en tal carácter convengan y paguen voluntariamente, o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, a pagar la cantidad de: ocho (8) MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO EQUIVALENTES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 445,800,00) SIN CANCELAR equivalentes a SEIS MIL EUROS (€ 6,000), y de una deuda en condominio por cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs.52.010,00) SETENCIENTOS (€700,00), los daños fueron cuantificados por el Perito experto en su informe por la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.67.564,00) equivalentes a TREINTA Y CINTO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS (€35.943,00), arrojando un monto total de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOA TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 3.134.939,90) equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS (€ 42.193) por concepto de ESTIMACION DE ESTA DEMANADA por la deuda que tienen por uso del inmueble y por las reparaciones realizar en las afectaciones del Inmueble objeto de la demanda, más las costas. (…)”

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(…) DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
A todo evento, y sin que ello implique un abandono tácito o expreso, a la cuestión previa alegada ut supra, procedemos a contestar a la demanda de la forma que a continuación se explana
PUNTO PREVIO IMPUGNACION DE LA INSPECCION JUDICIALE INFORME PERICIAL
Es de suma importancia para este Egregio Tribunal tener en cuenta que el instrumento ofrecido por la parte actora acompañada con el libelo denominado Informe Pericial, el cual fue realizado y presentado por el ciudadano Omar Chaviedo dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, además de evidenciarse a todas luces de ser un documento tergiversado, que fuera de ser un mero informe de lo observado por el perito, fue convertido por sus características y contenido en un avalúo pericial.
No solo eso, sino que la parte actora a los fines de llevar a cabo la pre constitución de una prueba, procedió a realizar la Inspección Judicial con su respectivo informe, con el claro objetivo de inflar las cifras para el reclamo de daños y perjuicios, técnica mal vista por esta parte, ya que a través de la mala fe en la práctica de dicha prueba, podríamos estar en presencia de un Enriquecimiento Sin Causa. Además, la parte actora no tomo en consideración los principios básicos para la valoración de las pruebas, entre ellos, el control de la prueba, el cual establece los mecanismos para el aseguramiento de que las pruebas presentadas sean legítimas, relevantes y valoradas, todo con el objetivo de cumplir con garantías de rango constitucional.
Es por ello, que cabe preguntarse: ¿Es que acaso estuvo presente algún representante de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA BELEN, C.A. en dicha Inspección judicial? ¿Dicha inspección e informe pericial fue sometido al principio de contradicción? Son interrogantes necesarias para que este Digno Despacho determine la legalidad en que la parte actora pretende adherir al proceso al instrumento que en este momento procedemos IMPUGNAR dicha Inspección Judicial con su Informe Pericial, debido a que a criterio de esta parte no se cumplió con los principios básicos para la valoración de las pruebas contenidas en la norma adjetiva que rige la materia.
DE LA CONTRADICCION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Es menester que en esta oportunidad se realice la contradicción de la estimación de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por tomarse exagerada, la parte demandante pretende manipular y engañar a este excelso Despacho, haciéndole creer que los daños están cuantificados en el Informe Pericial que conforma la Inspección judicial que fue objeto de impugnación, no hay nada más alejado de la realidad en cuanto a las pretensiones de la parte actora, que por un inmueble que solo fue usado por un periodo tan corto de tiempo, como lo es UN Año, se hayan presentado una gran serie de daños que ameritaba reparación de alto calibre, no hay que ser un erudito en la materia de construcción o un Ingeniero civil, para determinar que los daños expresados en dicho informe impugnado anteriormente, son para inmuebles que estén bajo condiciones climáticas extremas o que estén en estado de abandono por varios años.
En este mismo orden de ideas, esta parte en la oportunidad legal correspondiente promoverá las pruebas necesarias para determinas fehacientemente la existencia o inexistencia de los daños a la propiedad que tanto insiste la parte demandante y que con ánimos de hacer caer en error a este Noble juzgado presente una estimación fuera de la lógica y sin apego a la realidad, que es lo por lo cual se dedica este espacio para su debida contradicción.
DE LA CONTESTACION GENERICA
Negamos, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el presente libelo presentado en contra de nuestra representada por los hechos y argumentos esgrimidos tanto en la cuestión previa invocada, así como la impugnación de la Inspección judicial con su informe pericial y en contradicción a la estimación y la cual damos por reproducida en este acto.
Sin embargo, es importante señalar un punto relevante en el caso de marras, la parte demandante expresa en su libelo que suscribió un acta de entrega de las llaves del inmueble, situación que nos llama poderosamente la atención debido, ¿a qué persona en su sano juicio, le hacen una entrega sin llevar a cabo una inspección sobre el inmueble entregado, con supuestas deudas de cánones de arrendamiento y condominio? Sin ánimos de hacer señalamiento de juicio, pero como profesionales del derecho debemos ser en extremo acuciosos en dichas situaciones, por la sencilla razón que somos defensores de la verdad y de la justicia.
Al punto que queremos llegar con esta mención, es que después de la entrega de la llave, sin hacer la inspección con las partes, la actora pretende subsanar sus fallas, reclamando unos presuntos daños y pretendiendo que este Honorable Tribunal supla sus errores. Queda entendido, que el representante de la parte actora suscribió dicha entrega y aun así pretende alegar su propia torpeza en su defensa, dando cabida al adagio latino “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, es por ello que este Excelso Despacho no debería permitir que la parte actora por su propio obrar negligente obtenga algún tipo de ventaja en el presente proceso, debido a que el mismo suscribió un acta de entrega que dejo constancia no solo de la entrega de la llave del inmueble sino también de la omisión por parte del representante de la propietaria de dejar por sentado en dicho instrumento que no se llevó a cabo la inspección del inmueble y de la presunta deuda sostenida. Dicha documental será promovida en la oportunidad legal correspondiente para su apreciación y valoración.
DE LA CONTESTACION ESPECÍFICA
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya incurrido en violación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, al alegar que no entrego el inmueble en el mismo estado en que le fue entregado.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya incurrido en morosidad en cuanto a los pagos de los CANONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2024 y de los meses de ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2025.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya incurrido en morosidad en cuanto a los pagos del condominio. de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2024 y de los meses de ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2025.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.144.939, 90) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados de los meses antes mencionados, de pago de condominio y pago de daños y perjuicios.”

Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar si en virtud del contrato de arrendamiento, el demandado incumplió sus obligaciones, en cuanto que no entregó el inmueble en las mismas condiciones en las que le fue entregado, ni cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia de dicho incumplimiento el demandante ha sufrido daños y perjuicios tales como, pérdida económica, depreciación de su inmueble deterioro; a lo que el demandado en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en el contenido textual del escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN


Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

- Invocó el mérito favorable de los autos
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y así se decide. –

- Copia Simple del PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado a los ciudadanos MARÍA OLGA VARGAS GUILARTE Y ALÍ MAHMOUD SALEH, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 06 de diciembre de 2022, el cual quedó inserto bajo el Nº 74, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Marcado con Letra “A”. (Folios 09 al 13). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida al mencionado ciudadano a los fines de celebrar el contrato que en el presente juicio se menciona. Y así se valora y establece. –

- Copia Simple de CONTRATO DE COMPRAVENTA, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua, en fecha 09 de abril de 2013, inscrito bajo el N° 2013.489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5772 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013. Marcado con letra “B” (Folio 14 al 18)
- Copia Simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la ciudadana MARIA OLGA VARGAS GUILARTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIANA CAROLINA STEFANELLI LANDER y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BELEN C.A, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 31 de enero de 2024, inserta bajo el N°1, Tomo 08. Marcada con letra “C” (Folio 19 al 23)
- Copia Simple de ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil CORPORACIONES BELEN, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrita bajo el N° 25, Tomo 83-A, de fecha 05 de noviembre de 2008. Marcada con letra “D”. (Folio 24 al 33)

Con relación a las documentales que anteceden, se observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte por considerarlas inútil, impertinente e ilegal, sin embargo, por cuanto las mismas son copias simples de documentos públicos, que no fueron objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -

- EFFECTUM VIDENDI de NOTIFICACION JUDICIAL, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, fecha de entrada 29 de enero de 2025. Marcada con letra “E” (Folio 34 al 58). La documental que se analiza es apreciada y valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la notificación de la obligada principal Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BELEN, representada por su presidenta la ciudadana BELEN MEDINA FEBLES, DE LA NO RENOVACION DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA. Y así se valora y establece. -

- EFFECTUM VIDENDI de INSPECCIÓN JUDICIAL, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, fecha de admisión 17 de diciembre de 2024, e informe fotográfico suscrito por el experto OMAR CHAVIEDO. Marcada con letra “E” (Folio 59 al 111). Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil y de la misma se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2024, fue practica inspección ocular por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, dejando constancia de los particulares promovidos en la solicitud de inspección realizada. Y así se valora y establece. –

- Copia Simple del PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado a los ciudadanos MARÍA OLGA VARGAS GUILARTE Y ALÍ MAHMOUD SALEH, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 06 de diciembre de 2022, el cual quedó inserto bajo el Nº 74, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Marcado con Letra “A”. (Folios 09 al 13). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida al mencionado ciudadano a los fines de celebrar el contrato que en el presente juicio se menciona. Y así se valora y establece. –

De los informes:

La parte actora también promovió prueba de informe dirigida a:
- Registro Mercantil Segundo del Municipio Girardot del estado Aragua, para la verificación de la inscripción de la sociedad mercantil Corporación Belen, C.A., y;
- Notaría Pública Primera del estado Aragua, para verificar que existen en los archivos el documento de arrendamiento entre la ciudadana ELIANA CAROLINA STEFANELLI LANDER y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BELEN C.A.

Con relación a las pruebas de informes que anteceden, la contraparte se opuso en la oportunidad legal correspondiente, por considerarlas impertinentes e innecesarias; en consecuencia, este juzgado observa que las mencionadas pruebas de informes no versan sobre hechos controvertidos y, por cuanto la misma tiene como objeto demostrar puntos litigiosos, no hechos aceptados o irrelevantes, se desechan dichas pruebas del proceso. Y así se desechan. -

De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:

Promovió como testigo a los ciudadanos MARIA OLGA VARGAS GUILARTE, CARMEN BELEN MEDINA, BERNABE CARRILLO, JOSÉ FRANCISCO MIRABAL, OMAR MARIN, FREDY PITRE MEDINA.

-De la ciudadana MARIA OLGA VARGAS GUILARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular con cédula identidad, N° V-15.116.936, de profesión u oficio estetista domiciliada en: Avenida principal el bosque con calle los pinos, residencias Daniela piso 4, apartamento 4B Urbanización el bosque, la cual rindió declaraciones, en fecha 14 de noviembre de 2025, (folio 2, PII), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿SI LA SEÑORA MARÍA OLGA FIRMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DELANTE DE UN NOTARIO REVESTIDO CON FE PÚBLICA? CONTESTO: si por supuesto como apoderada de Eliana Stefanelli. SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI LE CONSTA EL PERFECTO ESTADO DE CONSERVACIÓN Y USO CON QUE FUE ENTREGADO EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA CAUSA? CONTESTO: si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿SI LA SEÑORA MARÍA OLGA INGRESO ANTES DE FIRMAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INSERTO EN ESTE EXPEDIENTE Y LE CONSTA LA CONDICIÓN DEL INMUEBLE? CONTESTO: si me consta y si estuve en el inmueble antes de firmar como apoderada de la señora Eliana Stefanelli. CUARTA PREGUNTA: ¿PUEDE DESCRIBIR BREVEMENTE LA CONDICIÓN GENERAL DE HABITABILIDAD Y CUIDADO DEL INMUEBLE ANTES DE LA FIRMA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO? CONTESTO: si me consta de hecho se de la persona que le hizo el mantenimiento del inmueble antes de ser entregado, me consta que la señora madre de Eliana Stefanelli, señora Mirna Lander de Stefanelli, estuvo a cargo de todo ese gestión incluyendo el mantenimiento de los aires acondicionados antes de entregar el inmueble en óptimas condiciones. QUINTA PREGUNTA: ¿SEÑORA MARÍA OLGA PUEDE DAR FE QUE LOS INQUILINOS TIENEN CONOCIMIENTOS DEL PERFECTO ESTADO EN QUE SE ENTREGÓ EL INMUEBLE? CONTESTO: claro ellos estuvieron en el inmueble antes de firmar, ellos estuvieron de acuerdo con el inventario que estaba adjunto al documento que se firmó en notaria. SEXTA PREGUNTA: ¿DESCRIBA CUÁL FUE LA CONDICIÓN DE CONSERVACIÓN Y HABITABILIDAD CON QUE SE ENTREGÓ EL INMUEBLE? CONTESTO: habitable, limpio, pintados, todos los artefactos funcionando y una cantidad de objetos muebles, en perfectas condiciones. (…)”

-Del ciudadano BERNABE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular con cédula de identidad N° V-4.569.813, de profesión u oficio comerciante domiciliado Urbanización palma real, manzana F, casa N 28, el cual rindió declaraciones, en fecha 14 de noviembre de 2025, (folio 4, PII), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿POR FAVOR QUE EL SEÑOR CARRILLO DIGA SI INGRESO AL INMUEBLE PREVIO A LA FIRMA DEL CONTRATO DE ARREDRAMIENTO INSERTO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE? CONTESTO: si
SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUE EL SEÑOR CARRILLO POR FAVOR DIGA CUÁL ERA EL ESTADO DE CONSERVACIÓN Y HABITABILIDAD ANTES QUE LOS INQUILINOS INGRESARAN? CONTESTO: estaba en buen estado de conservación y buen estado para habitar.
TERCERA PREGUNTA: ¿QUE POR FAVOR DIGA SI EL INGRESO AL INMUEBLE LUEGO QUE LOS INQUILINOS LO ENTREGARAN? CONTESTO: si ingrese cuando ellos se fueron.
CUARTA PREGUNTA: ¿QUE POR FAVOR DESCRIBA EN QUE CONDICIÓN LOS INQUILINOS DEJARON EL INMUEBLE?
CONTESTO: lo dejaron en condiciones de deterioro de las paredes, bombillos faltantes, los aires acondicionados dañados, le extrajeron protectores de electricidad, pisos sucios, llaves de la grifería dañada.
QUINTA PREGUNTA: ¿QUE POR FAVOR QUE SI LOS INQUILINOS DEJARON FILTRACIONES EN LA PAREDES Y BOTES DE AGUA?
CONTESTO: si dejaron filtraciones en las paredes y botes de agua, hay una claraboya en el techo por ahí filtraba el agua de la lluvia y tapados los desagües de lluvia. Cesaron las preguntas. (…)”

-Del ciudadano OMAR MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular con cédula de identidad N° V-12.342.739, de profesión u oficio técnico de refrigeración domiciliado Urbanización San Carlos, Manzana A, casa Nº 07, Maracay, el cual rindió declaraciones, en fecha 14 de noviembre de 2025, (folio 6, PII), manifestando lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿QUE POR FAVOR DESCRIBA CUAL FUE LA CONDICIÓN GENERAL EN QUE OBSERVO DE LOS EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA CAUSA? CONTESTO: los equipos presentaban falta de mantenimientos, y había sido removidos los protectores de voltaje.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿QUE DIGA QUE TIPO DE TRABAJO REALIZO EN ESOS EQUIPOS? CONTESTO: se realizó mantenimientos y se le instalaron protectores nuevos.
TERCERA PREGUNTA: ¿que diga si las condiciones antes descritas fueron por el uso habitual de los equipos o por el uso inadecuados de los mismos? CONTESTO: el mantenimiento es algo normal, que hay que realizar en los equipos, pero removieron los protectores cortando los cables de los equipos siendo un mal procedimiento (…)”

Ahora bien, de las testifícales evacuadas, en los actos de declaración fijados para ello, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.

Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.

La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.

En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos MARIA OLGA VARGAS GUILARTE, BERNABE CARRILLO y OMAR MARIN, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARMEN BELEN MEDINA, JOSÉ FRANCISCO MIRABAL Y FREDY PITRE MEDINA, no fueron evacuadas, declarando los actos DESIERTOS, en consecuencia, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Y así se establece. –

Por otro lado, la parte demandante promovió prueba pericial de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el estado actual del inmueble y constatar las reparaciones que se señalaron en la experticia elaborada. Al respecto, este Tribunal observa que no tiene nada que valorar, por cuanto dicha prueba no la hizo evacuar la parte promovente. Y así se establece. –

Asimismo, promovió la prueba de indicio, alegando la conducta contumaz y maliciosa de la demandada de autos, y por cuanto, cuyas documentales no contienen indicio alguno que solucionen el conflicto planteado por las partes, esta Juzgadora no lo aprecia con valor probatorio, sobre todo cuando el presente juicio versa sobre cumplimiento de contrato. Y así se establece. -

Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

- Copia simple de Captura de Pantalla de los mensajes de WhatsApp Marcada con Letra “A” (Folios 243 al 252). Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 ejusdem, al ser impugnadas por la parte accionante, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma mediante el cotejo o la prueba testimonial, se desechan del proceso. Y así se decide.-

- Documento Original de ACTA DE ENTREGA DE LLAVES, firmado entre CORPORACIÓN BELEN C.A., RIF: J-296781230, representada en este acto por el ciudadano Freddy Pitre V- 21.100.128, el arrendatario, y la ciudadana Eliana Stefanelli Lander V-14.104.155, representado por el Abogado en ejercicio TOMAS BARRIOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.520. Marcado con letra “B” (folio 253). Documento privado que fue impugnado por la contraparte, sin embargo, la parte demandante reconoce la existencia del documento, alegando que el mismo no puede tenerse como finiquito que extinga totalmente las obligaciones civiles derivadas de los daños y perjuicios causados. Con relación a esta documental se observa que se hizo entrega de las llaves del inmueble objeto de la presente acción, en fecha 15 de febrero de 2025, asimismo, se desprende de su contenido: “…las llaves se entregan de esta manera y modo, ya que no se había llegado a un acuerdo común entre las partes contratantes…”, en consecuencia, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

Por otro lado, la parte demandada promovió inspección judicial, prueba de experticia, y testimoniales de los ciudadanos MARÍA DEL PILAR CORUJO, MARIELA MEJIAS y YENIS GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.121.799, V-13.030.880 y V-17.247.036, las cuales no fueron evacuadas por falta de impulso procesal por la parte promovente, en consecuencia, este Tribunal observa que no tiene nada que valorar. Y así se establece. –

Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho no alegados ni probados en auto, asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.

Seguidamente, esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen y forma de ejecutarse:

El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Del mismo modo, el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1.167 del Código Civil, al disponer: “En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena, de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento, y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello, que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
De igual forma, le resulta necesario a esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.276: Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”.

Para resolver la presente litis, se hace necesario también invocar lo establecido por el legislador en materia de arrendamiento en el Código Civil, a saber:

Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Artículo 1.586.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
Artículo 1.587.- El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.593.- Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.
Artículo 1.595.- Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.

Y por cuanto del contrato de arrendamiento se desprende que las partes se rigieron por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en dicha norma:

Artículo 26.- Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima Hasta un (1) año 6 meses Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años Más de diez (10) años 3 años Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Artículo 32 .- La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año.
Se aplicará la siguiente formula:
CAF = (VI/12/M 2A) xM2ax %RA.
Donde:
CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual;
VI: valor del inmueble;
M2A: metros cuadrados arrendables;
M2a: metros cuadrados a arrendar;
%RA: porcentaje de rentabilidad anual.
2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:
Se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.
3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:
La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el numeral 1.
El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2.
Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.

Ahora bien, vistas las normas jurídicas antes transcritas, es también importante destacar que las partes establecieron como cláusulas en el contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de este procedimiento, lo siguiente:

“(OMISSIS) PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble, situado en el callejón Sublette, complejo Bosque Trébol, urbanización El Bosque, sector las delicias, Municipio Girardot de Maracay estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93-mts). Dicho inmueble se encuentra en perfecto estado físico y material, cuestión que LA ARRENDATARIA declara conocer, y le pertenece a LA ARRENDADORA según consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 09 de Abril de 2013, inserto bajo el Nro. 2013,489, Asiento registral 1. del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.5772.
SEGUNDA: El inmueble objeto del presente contrato será destinado única y exclusivamente para el desarrollo de las actividades económicas y comerciales que señala la cláusula segunda del acta constitutiva y estatutaria de LA ARRENDATARIA relacionadas al objeto social de la misma quedando convenido que no pode destinarse para usos distintos al descrito en el presente contrato sin la autorización, dada por escrito, por parte de LA ARRENDADORA.
TERCERA: El canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato ha sido fijado consensual y de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 27.052,05), equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 750,00), mensuales, calculados de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, los cuales podrán serán cancelados a través de transferencia electrónica bancaria en la cuenta corriente signada bajo el Nro. 0114-0208-99-2089001377 de la entidad bancaria Bancaribe, cuya titular es LA ARRENDADORA, La forma de fijación del canon de arrendamiento, fue establecida de acuerdo al método número 1 del artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y LA ARRENDATARIA se compromete a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades anticipadas. Se deja expresa constancia que LA ARRENDATARIA entrega en este acto a LA ARRENDADORA, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 81.157,05), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.250,00) en efectivo, por concepto de depósito en garantía, que serán atribuidos a cualquier gasto generado y no cancelado por LA ARRENDATARIA por concepto de gastos ocasionados por deterioro del inmueble, cantidad que será devuelta dentro de los siete (7) días posteriores a la entrega del inmueble libre de personas y cosas........
CUARTA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de UN (1) año fijo, contados a partir del 01 de Febrero del 2024 al 01 de Febrero de 2025. Vencido el término fijo del presente contrato de arrendamiento sin que las partes acuerden o suscriban un nuevo contrato, opera de pleno derecho la prórroga legal en beneficio LA ARRENDATARIA, y si ella opta por el derecho de uso de prorroga legal establecida en el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial vigente, el nuevo canon de arrendamiento se ajustará actualizando el valor del inmueble y se ajustará de mutuo acuerdo entre las partes. Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidas por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. Al concluir ese lapso de prórroga legal inmediatamente LA ARRENDATARIA se obliga a realizar la entrega material del Inmueble objeto de prórroga legal a LA ARRENDADORA, en perfecto estado de funcionamiento, en perfecto estado de pintura y aseo, libre de personas y muebles, solventes en todos los servicios públicos o privados que haga uso del mismo, así como de las cuotas de canon arrendaticio, dando cabal cumplimiento a lo determinado en las Cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento y haciendo entrega de las Ilaves de acceso al inmueble. A los fines de la notificación de la voluntad de no prorrogar éste contrato, las partes pueden utilizar alternativamente cualquiera de los siguientes medios: a) Carta con acuse de recibo y expresión de la fecha. b) Telegrama con acuse de recibo. c) Correo certificado. d) Notificación Judicial por medio del Tribunal competente. Será totalmente válida la notificación que al respecto recibiere cualquier persona que se encontrare en la sede o morada de LA ARRENDATARIA o de LA ARRENDADORA para el momento de recibirla.--
QUINTA: A partir de la entrega de las llaves, LA ARRENDATARIA, dispone de treinta (30) días continuos para constatar el estado y buen funcionamiento del inmueble, todas sus instalaciones y servicios existentes; y en caso de fallas o desperfectos deberá señalarlas por escrito dentro del lapso indicado, corriendo por cuenta de LA ARRENDADORA, todas las reparaciones que correspondan. A la finalización del contrato LA ARRENDADORA tiene treinta (30) días después que LA ARRENDATARIA le haya entregado las llaves, para constatar el buen estado del inmueble.----
SEXTA: LA ARRENDADORA pagará todos los impuestos que las leyes actuales o futuras de La Republica le señalen, tales como Derecho de Frente y cualquier otro impuesto creado o por crearse en función al derecho de propiedad, y LA ARRENDATARIA pagará por los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, gas teléfono, servicio de internet, y cualquier otro servicio que tenga a bien contratar y entregará mensualmente a LA ARRENDADORA los recibos originales cancelados de dichos derechos. -
SEPTIMA: LA ARRENDATARIA no podrá realizar modificaciones, alteraciones, mejorar al referido inmueble sin la previa autorización de LA ARRENDADORA. Cualquier modificación que se realice a dicho inmueble quedará en beneficio exclusivo de mismo sin que LA ARRENDADORA, pague absolutamente nada por ello, ni LA ARRENDATARIA tenga derecho a reclamar indemnización alguna por este concepto.
OCTAVA: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble objeto del presente contrato sin que pueda establecer ningún tipo de actividad distinta a la señalada. Asimismo, LA ARRENDATARIA' se obligará a no sub-arrendar el inmueble referido ni ceder, ni traspasar el mismo pues el presente contrato es estrictamente personal. El incumplimiento de esta obligación dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver de pleno derecho el presente contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
NOVENA: Las reparaciones menores serán por cuenta única y exclusiva de LA ARRENDATARIA, asimismo lo serán igualmente aquellas reparaciones mayores derivadas por el inadecuado o mal uso del inmueble o por la inoportuna ejecución de las primeras….
DECIMA: LA ARRENDATARIA, deberá participar por escrito a LA ARRENDADORA, y a la brevedad posible, cualquier inicio de la novedad dañosa que ponga en peligro el Inmueble arrendado. La no participación a tiempo de tales hechos acarreará como consecuencia que deberá pagar los costos de la reparación y sin que ello le exima de cualquier otra Responsabilidad Legal.----
DECIMA PRIMERA: LA ARRENDADORA no se hace responsable por daños y perjuicios que pueda sufrir LA ARRENDATARIA, así como las personas que de él dependen trabajen a su cargo y cuenta, por concepto carencia de energía o agua, ruina incendios, terremotos, daños, pérdidas o robos en el inmueble arrendado, etc.
DECIMA SEGUNDA: LA ARRENDATARIA responde ante LA ARRENDADORA y ante terceros por daños causados al bien arrendado por mal o indebido uso del mismo, tanto por parte de LA ARRENDATARIA como personas que de él dependan o trabajan por su cargo y cuenta. Esta responsabilidad es solidaria con la que corresponde al autor del daño y no excluye la de éste........
DECIMA TERCERA: LA ARRENDADORA se reserva el derecho de visitar directamente o por medio de personas autorizadas el inmueble objeto del presente contrato….
DECIMA CUARTA: El incumpliendo por parte de LA ARRENDATARIA de alguna de las cláusulas contenidas en este contrato, dará lugar a considerar el mismo resuelto y LA ARRENDADORA podrá ejercer las acciones pertinentes ante los Tribunales competentes y solicitar la desocupación judicial del inmueble, quedando facultado para obtener cualquier medida preventiva a su favor sin necesidad de constituir garantía de ningún tipo….
DECIMA QUINTA: Para todos y cada uno de los efectos jurídicos del presente contrato así como sus consecuencias y derivados, se elige como domicilio especial a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos Tribunales Civiles y competentes acuerden someterse las partes.-…”

En este sentido, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo, de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (véase, Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 1.991. Tomo III. P. 277 y ss.).

En cuanto al petitorio del escrito libelar, el demandante alega los cánones de arrendamiento insolutos de ocho (08) meses, por cuanto la misma se fundamenta, en un hecho negativo como lo es la falta de pago de cánones arrendaticios, corresponde al reputado deudor, por inversión de la carga de la prueba, ya que éste es quien debe acreditar el pago o en su defecto la inexistencia de la obligación, pues es deber del actor demostrar donde está contenida dicha obligación, que para el presente caso, quedó evidenciado ante la existencia del contrato de arrendamiento que riela a los autos.
De manera que el arrendatario en la contestación de la demanda se limita a negar, rechazar y contradecir que haya incurrido en morosidad en cuanto a los pagos de los CANONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2024 y de los meses de ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2025, siendo que el arrendatario se encontraba obligado a acreditar el pago que se le imputa como insoluto respecto de los meses antes mencionados, sin embargo, no existe en el cuerpo del expediente prueba alguna de pago por los montos denunciados como adeudados, es decir recibos de pago, fotostatos de las divisas pagadas a la arrendataria o en su defecto prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), para que certificara los pagos realizados a la cuenta bancaria que establecieron en la cláusula tercera del contrato, donde acordaron “El canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato…los cuales podrán serán cancelados a través de transferencia electrónica bancaria en la cuenta corriente signada bajo el Nro. 0114-0208-99-2089001377 de la entidad bancaria Bancaribe, cuya titular es LA ARRENDADORA”. Y así se precisa. –

En cuanto al particular, relacionado a la deuda por concepto de condominio por cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs.52.010,00) SETENCIENTOS (€700,00), la demandante sostiene que ella asumió la deuda, sin embargo, no consigna los recibos de pago y constancia de solvencia de condominio pagados por ella, expedida por la administración del Condominio de la urbanización el Bosque, para validar su pretensión. Y así se precisa. –

Así las cosas, el demandado ha inobservado el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia, pues, éstas se hacen necesarias en el proceso para convencer al juzgador de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes, aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiendo aquél, suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso la decisión se basará en las pruebas existentes, debiéndose asentar que ha quedado acreditado en autos un incumplimiento contractual por parte del arrendatario, en cuanto a la falta de pago respecto de los meses que se reclaman como adeudados. Y así se decide. -

Con relación al particular, del estado de deterioro del inmueble, la demandante alega, que según inspección judicial se dejó constancia “de los daños estructurales y de conservación que presenta actualmente la propiedad y mediante avaluó realizado por un experto en el aérea se determinó el costo de los mismos, y mediante pruebas fotográficas se observe fielmente el grado de descuido y suciedad con la que se recibió la propiedad.”, esta jurisdicente no encontró evidencia que tales circunstancias se patentaran en el inmueble arrendado, si bien se le otorgó valor probatorio a la inspección judicial traída a los autos, no es menos cierto que la misma, ante los particulares que fueron pre constituidos, no constituye el medio idóneo para demostrar que el inmueble tenga daños estructurales, tampoco acredita o supone que éste tendría que ser objeto de reparaciones mayores, más allá que al momento exacto de evacuarse la inspección haya quedado demostrado en el particular segundo, “el estado se suciedad, distintas filtraciones, muebles sucios,…”, por lo que, la arrendadora al recibir DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.250,00) en efectivo, por concepto de depósito en garantía, por gastos ocasionados por deterioro del inmueble atribuidos a LA ARRENDATARIA, y en virtud que no hay elementos probatorios que demuestren la devolución de dicha cantidad de dinero, tal como quedó pactado en el contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera, en consecuencia, quedó a disposición de la arrendadora dicho monto para resolver la novedad, antes mencionada según la inspección judicial. Y así se establece. –

Con relación al informe fotográfico realizado por el experto, donde concluye: “Total de gastos de bienes a reponer más reparaciones…son equivalentes en dólares a treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres dólares exactos (35.493,00)”, ver folio 95, a saber:
Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que la parte demandante hace la solicitud de inspección judicial meses antes de la entrega de la llave del inmueble, la cual fue entregada en fecha 15 de febrero de 2025, (folio 253), cuya inspección judicial fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2025 (folio 80) y realizada en fecha 17 de febrero de 2025; por otro lado, del contrato de arrendamiento se desprende en el particular primero, (esto haciendo referencia a la entrega del inmueble arrendado), que “Dicho inmueble se encuentra en perfecto estado físico y material,…” sin embargo, para esta juzgadora, la falta de un inventario detallado o anexo de condiciones (estado del inmueble) que acompañe al contrato, donde se describa el estado real de los servicios, techo, pisos y paredes, así como también de los bienes muebles que se entregan con el inmueble, al inicio de dicho contrato, es necesario para evitar una violación al debido proceso. En consecuencia, sin anexo, la reclamación de cobro de bolívares por daños y perjuicios por las afectaciones del Inmueble objeto de la demanda es infundada, ante tal enigma y, en virtud que la demandante en este caso incumplió con el principio de adecuación procesal, por lo que no puede tenerse como cierto tal argumento, debiéndose invocar al efecto, el aforismo latino Quod non est in actis non est in mundo, esto es, “lo que no está en actas, no está en el mundo”. Y así se decide. –

Finalmente, la parte demandante, en su escrito de informe solicita que se ordene la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios, los cuales no fueron solicitados explícitamente en el escrito libelar (demanda inicial), en consecuencia, no pueden ser acordados por esta juzgadora en la sentencia definitiva, esto se debe a los principios de congruencia procesal y prohibición de que el juez otorgue más de lo pedido (ultra petita), ya que los intereses moratorios no son parte de la deuda principal. Y así se decide. -

Ahora bien, a manera metodológica se le hace saber a la parte demandante que cuando se solicita el pago de una moneda extranjera o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, no se puede pedir la indexación para la fecha del cumplimiento de la obligación, esto de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, que estableció que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera. La Sala señaló el criterio reiterado de ese Alto Tribunal en la sentencia 547/2016 de la Sala de Casación Civil, la cual indicó que “el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación”. Por consiguiente, no es aplicable la indexación, cuyo fin último es corregir o actualizar el valor de la deuda, en virtud de la depreciación de la moneda; por ende, no cabe el ajuste en función del dólar, ya que sólo puede utilizarse uno de ellos. Y así se aclara. -

En este sentido, y teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…), le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en la presente causa, tal como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -