REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de abril del año 2026
21° y 162°
ASUNTO Nro. DP11-L-2026-000155
PARTE ACTORA: ciudadano HECTOR LUIS MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.649.319.
APODERADAS JUDICIALES: YELITZA CEBALLOS DE CARMONA e IZOMAR YAMILETH FONSECA ARANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.093 y 122.351 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada INVERSIONES Y TRANSPORTE MALVASIA C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2026, el ciudadano HECTOR LUIS MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.649.319, a través de sus apoderadas judiciales abogadas YELITZA CEBALLOS DE CARMONA e IZOMAR YAMILETH FONSECA ARANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.093 y 122.351 respectivamente, parte actora en el presente expediente, presentó formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo denominada INVERSIONES Y TRANSPORTE MALVASIA C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 24 de marzo del año 2026, procediéndose en fecha 26 de marzo del año 2026 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de abril del año en curso, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de haber efectuado la notificación de la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada IZOMAR YAMILETH FONSECA ARANA y por consiguiente a partir del día a que constara en autos la notificación comenzaría a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, siendo que la notificación fue realizada y consignada por órgano del alguacil en fecha 08 de abril de 2026 tal como consta en las actuaciones insertas a los folios 31 y 32 del expediente, y transcurrido como ha sido el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que constó en autos la notificación (08-04-2026) de la parte accionante, es decir, transcurrieron los días, jueves nueve (09) y viernes diez (10) del mes de abril de 2026, lapsos éstos establecidos para que la parte accionante subsanara el libelo de la demanda, en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda, evidencia esta sentenciadora, que en fecha lunes trece (13) de abril de 2026 comparecen las apoderadas judiciales de la parte accionante, abogadas YELITZA CEBALLOS DE CARMONA e IZOMAR YAMILETH FONSECA ARANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.093 y 122.351 respectivamente, consignando escrito constante de veintiún (21) folios útiles, para realizar la referida subsanación.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si la parte demandante procedió a subsanar el escrito libelar conforme al mandamiento emitido por este Despacho; siendo así, quien aquí juzga, observa que el escrito de subsanación conforme al mandamiento emitido por este Despacho fue presentado de manera extemporánea. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes realizadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano HECTOR LUIS MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.649.319, el libelo de la demanda interpuesto contra la entidad de trabajo denominada INVERSIONES Y TRANSPORTE MALVASIA C.A., en el lapso establecido para ello.
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia digital.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de abril del año 2026. AÑOS: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA JIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA JIMENEZ
YBDO/mj
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