REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: DP11-S-2006-000088
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo denominada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogadas LUZMARINA OCHOA GARBI Y ARACELIS CECILIA BARRIOS ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.34.460 y 36.977 respectivamente
PARTE OFERIDA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES UBIEDA, cédula de identidad Nro. V-6.124.218.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que, la causa se encuentra paralizada de parte del oferente desde el 10-11-2008, cuando la abogada en ejercicio Aracelis Cecilia Barrios Acosta, IPSA N° 34.460, mediante diligencia solicitó copia certificada de las documentales que rielan insertas a los folios 1 al 5, 21 al 30, 40 al 42, 47, 53 y 54 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya manifestado algún interés en retirar la respectiva libreta; en consecuencia estas circunstancias llevan a esta juzgadora a revisar sí están dados los extremos a los fines de declarar la extinción del procedimiento por pérdida de interés procesal de las partes.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de febrero de 2006, en virtud de la Oferta Real de Pago interpuesta por las Abogadas Luzmarina Ochoa Garbi y Aracelis Cecilia Barrios Acosta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.34.460 y 36.977 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la Entidad de Trabajo denominada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a favor del Ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES UBIEDA, cédula de identidad Nro. V-6.124.218, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.508.352,07), monto correspondiente al momento de la apertura de la cuenta de ahorro, sin realizar este Despacho las diferentes reconversiones monetarias, decretadas por el Ejecutivo Nacional correspondiente:01/08/2008 Decreto 5.229, Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 06/03/2007; 20/08/2018 Decreto 3.332, Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 04/06/2018; 01/10/2021 Decreto 4.553, Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 06/08/2021.
En fecha 23-02-2006 previa distribución del expediente le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instanciade Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 01-03-2006, a los efectos de su admisibilidad, procediendo en esa misma fecha a la admisión del procedimiento de oferta real de pago, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, y se emplazó al oferente a los fines que realice los trámites para abrir la cuenta de ahorros y el subsiguiente depósito a nombre de la parte oferida.
En fecha 07-04-2006 mediante diligencia la apoderada judicial del oferente, consignó los soportes que acreditaban haber abierto una cuenta de ahorros y el respectivo depósito a nombre de la parte oferida, por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., (BANFOANDES) Agencia Maracay, cuyos originales quedaron en resguardo en la OCC de este Circuito Judicial.
En fecha 18-04-2006, mediante auto este Tribunal ordenó la notificación de la parte oferida, la cual fue consignada con resultado positivo en fecha 04-05-2006, procediendo la Secretaría a certificar dichas actuaciones en la cual daba cuenta de la notificación positiva realizada a la parte oferida en fecha 09-05-2006.
En fecha 24-05-2006, se levantó acta de audiencia, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte oferente, y por la parte oferida no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 18 de mayo del año 2023, esta Sentenciadora, mediante auto se aboca de oficio al conocimiento de la causa para todos los fines legales consiguientes y visto que desde el día 03-11-2010, no ha habido actividad procesal por ninguna de las partes, y siendo que consta de los autos la apertura de la cuenta de ahorros a favor del oferido, en fecha 24-03-2006, se hace necesario para este Juzgado verificar el status de la referida cuenta, cuyas características se encuentran a los autos, para poder dar continuidad al presente asunto, ordenándose oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que conjuntamente con la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), realicen lo conducente para que suministre información sobre el status actual de la referida cuenta, la cual se verifica su apertura por autorización de la Coordinación Judicial, por lo que se recibe respuesta mediante oficio signado con la nomenclatura OCJGAAJA-GAJ-1141/2023 procedente de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, indicando sobre la cuenta de ahorro signada con el N° 0007-0061-41-0010008043, se encuentra bajo el estatus de “Débitos No Permitidos”.
Ahora bien, de la exposición histórica de las actuaciones procesales en el presente expediente, se delata la inactividad procesal de las partes, siendo la última actuación de la parte oferente el día 10/11/2008, por lo que la causa tiene más de diecisiete (17) años y cinco (5) meses paralizada, es decir, sin impulso procesal de las partes. ASÍ SE DECLARA.
LA OFERTA REAL DE PAGO
Las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito (Oferta Real de Pago) en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.306 a 1.313; así como en los artículos 819 a 828 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Ahora bien, dada la especialidad del Derecho Laboral y los principios fundamentales que le informan, la oferta real de pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales posee criterios diferenciadores. En ese sentido, resulta importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, cuando indicó lo siguiente:
(…)
“De las sentencias citadas se deduce que:
1. Puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
2. Si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido.
3. El trabajador debe intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia.
4. Por el hecho que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, NO existe cosa juzgada, ya que no se trata de una transacción.
5. En el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la notificación del trabajador-acreedor, en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPTRA o del artículo 42 de la LOTTT.
6. No puede el juez laboral, convertir este procedimiento, de jurisdicción voluntaria, en contencioso”.
(Fin de la cita)

Así pues, vista la naturaleza eminentemente civil de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina Jurisprudencial reiterada, conforme a la cual ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en Primer Lugar: Por cuanto a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, toda vez que dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar tales derechos, y en Segundo Lugar, en resguardo del principio de rango Constitucional y Legal que impide la renuncia a los derechos laborales por parte de los trabajadores y trabajadoras.
Pues bien, debe advertir quien decide que preocupa a éste Tribunal la forma tan simplista como son planteados los procedimientos de oferta de pago laboral y el desinterés que luego se delata de la conducta de los Oferentes, quienes abandonan tales proceso y dejan en cabeza de los Tribunales Laborales la responsabilidad procesal de localizar a la parte oferida, a veces con direcciones de domicilio inexistentes, o geográficamente impracticable la notificación por estar éstas ubicadas en zona de alto riesgo, con el agravante que la parte oferente no atiende el llamado de los Tribunales a los fines de suministrar nuevas direcciones de los oferidos o que indiquen lo conducente respecto al procedimiento incoado lo que constituye a decir de la Sala Constitucional una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un procedimiento que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, si bien es cierto que los jueces laborales son los rectores del proceso y deben impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, también es cierto que les está vedado suplir a las partes en el proceso, por lo que la parte actora (oferente) tiene el deber y la obligación una vez que acude a los órganos de justicia en búsqueda que se le reconozca su verdad y su derecho, como lo exige la garantía constitucional plasmada en el artículo 26 del texto Constitucional, también tiene la obligación procesal de impulsar la causa hasta su conclusión, es decir, mostrar interés en la resolución del caso, considerando que el interés procesal es la posición del actor (oferente) frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. No puede pretenderse que siendo el patrono quien busca liberarse del pago de intereses moratorio y de la corrección monetaria, que el sólo hecho de presentar por ante los Tribunales Laborales la Oferta Real de Pago u Oferta de Pago Laboral, ya queda librado de las sanciones pecuniarias por la mora en el cumplimiento de su deber de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras en tiempo real, como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no, esto no es así, porque debe necesariamente notificarse al oferido, y la parte que ofrece el pago (Oferente) es quien tiene la carga procesal de suministrar al Juez la información fidedigna tendente a la localización del oferido o demandado, y cuando esto no ocurre tiene la carga de impulsar la notificación del ex trabajador o ex trabajadora, no pudiendo trasladar dicha carga procesal al Tribunal, generando incidencias no permitidas en esta especial y excepcional materia, asimismo, se indica que el fin que busca la parte oferente con este ofrecimiento de pago, es liberarse de la obligación principal, pero tal como se indicó supra, no es posible, igualmente tampoco procede en materia procesal laboral la aplicación del procedimiento de citación personal previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que con ello se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de afectarse el orden público y con ello el debido proceso, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia ha dicho mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006:
“….que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.
(Fin de la cita)
Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción en materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador o trabajadora se le notifique, y éste, sin apremio alguno acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el simple ofrecimiento de pago realizado por el patrono, en el ejercicio de una obligación legal y constitucional de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al término de la relación de trabajo (Vid. artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores).
En ese mismo sentido, resulta importante precisar que, si bien el hecho que la parte oferente señale en su escrito de oferta real de pago una dirección del domicilio de la parte oferida, en aras que el tribunal realice la debida notificación, y tal obligación del tribunal constituya un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, a la luz de lo establecido en los artículos 6 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención, como ocurre en el caso sub examine, donde ninguna de las partes ha efectuado acto alguno en el expediente desde hace más de diecisiete (17) años, quienes dado su interés procesal en la resulta del caso, deben mantenerse a la expectativa y acudir regularmente e impulsar la causa como efectivamente le corresponde, diligenciado lo que haya que diligenciar o indicando al Juez lo conducente. En el caso bajo análisis, ocurre la particularidad de la notificación de la parte oferida y de la celebración de una audiencia en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, sin embargo, no consta en autos que la oferida haya realizado acto alguno tendente a manifestar su voluntad con relación la aceptación o rechazo de la oferta a su nombre, conducta que evidencia total desinterés del ciudadano José Antonio Flores Ubieda, cédula de identidad Nro. V-6.124.218, parte oferida en el procedimiento de oferta real de pago. ASÍ SE DECLARA.
DEL DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Ha dicho la Sala Constitucional en la sentencia N° 982 del 06-06-2001, que la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. Tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señalan el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. (Énfasis del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 956 del 01-06-2001, (caso Fran Valero González y otros), estableció que:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.

De modo que, con vista a lo dispuesto por la Sala, el accionante (oferente) por respeto a la majestad de la justicia, está en el deber y también en la obligación de instar al Juez de la causa, a que despliegue cierta conducta tendente a resolver la litis, a decidir conforme a derecho o simplemente a que se active el aparato judicial, siendo esta la instancia de parte a que se refiere el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de la obligación del Juez como director del proceso de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, circunstancias que están ausente en el presente caso, dado que ya no depende del Juez de la causa el impulso procesal, sino de las partes tanto oferente como oferida, por cuanto han sido ellos quienes han abandonado el procedimiento, el primero porque se olvidó de la causa presumiendo que con depósito de lo adeudado quedaría liberado de su obligación, y la segunda no obstante que fue notificada, porque no ha dado muestra de interés alguno en el ofrecimiento hecho por el oferente, conducta que debe materializarse con el retiro de la libreta de ahorros. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la inacción del actor (oferente), que también puede ser de la parte demandada (oferida) como en el caso de marras, ha establecido la doctrina que la misma constituye una falta de interés, supuesto éste que se subsume en el caso sub examine, frente a una causa que tiene más de diecisiete (17) años de haberse iniciado, aun cuando la parte oferida fue notificado, ésta hizo caso omiso del procedimiento iniciado a su favor por quien fue su patrono -hoy colocado como deudor frente al extrabajador (acreedor)- quien efectuó el depósito de la suma debida en la cuenta de ahorros abierta a su nombre, situación que también constituye una carga para la oferida, por cuanto una vez notificado queda a derecho, lo que involucra la obligación de desplegar una conducta acorde con el llamado efectuado por el Tribunal, de la oferta de pago formulado por la parte oferente, considerando que el Juez Aquo cumplió su obligación del impulsar el proceso, cuando ordenó la debida notificación de la parte oferida, quien tiene más de diecisiete (17) años de haber sido notificado, y no ha acudido por ante el tribunal de la causa a retirar la libreta de ahorros, por lo que este juzgador aprecia que la pasividad de las partes, hacen presumir el abandono de la instancia, y la misma se manifiesta por el incumplimiento de la carga de impulso procesal, y como se indicó supra no consta en autos un solo acto del oferente o de la oferida en los últimos diecisiete (17) años, que muestre su interés en que el caso sea resuelto, por lo que de tales conductas se delata que la inacción no es más que una evidente renuncia a la justicia oportuna, propugnada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor, como ha sido establecido en las Jurisprudencias patria supra citada, criterio que ésta Jurisdicente comparte ampliamente. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA
En definitiva, en el caso analizado por este Tribunal y como consta en las actas procesales del expediente, se observa que el mismo se encuentra paralizado por las partes desde hace mas de diecisiete (17 años) y cinco (5) meses, es decir, desde el 10-11-2008, fecha en la cual la parte oferente solicitó copia certificada de los folios 1 al 5, 21 al 30, 40 al 42, 53 y 54 del expediente, y siendo que en fecha 24-05-2006 fue celebrada audiencia previo a la notificación de la parte oferida de la existencia de una cuenta de ahorros y el respectivo depósito a su nombre en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., (BANFOANDES) Agencia Maracay, sin que la misma haya retirado la libreta la cual reposa en la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, y tampoco consta en autos que la parte oferente haya realizado acto alguno tendente a mantener activo el procedimiento desde el 10-11-2008, de manera que, ambas partes tienen más de diecisiete (17) años sin realizar acto alguno en el expediente que, demuestre su interés en impulsar la resolución del asunto planteado a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria de Oferta Real de Pago, lo que devela que ha transcurrido en demasía y exceso el lapso de un (1) año a que se contraen los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica en el presente asunto por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin que las partes en el presente procedimiento, hayan actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, tal conducta se subsume en el supuesto establecido para declarar consumada la perención anual de la instancia, pero en virtud que tal institución no cabe en el presente caso, dado que, fue depositada en la Entidad Bancaria la cantidad ofertada y notificada la parte oferida, por lo que resulta procedente es declarar la extinción del procedimiento por pérdida de interés de las partes, sustentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 956 del 01-06-2001 y reiterada en la sentencia N° 461 de fecha 13 de Junio de 2016. Además no existe duda para quien decide que tal conducta de las partes devela una inequívoca falta de interés que trae consigo el abandono del procedimiento, lo que por consecuencia obliga a este Juzgador a declarar en la dispositiva la extinción del procedimiento por falta de interés procesal de las partes, sin embargo, la suma depositada quedará a disposición de la parte oferida, quien para su retiro solo basta que diligencie por ante la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, a los fines de retirar la respectiva libreta de ahorros a su nombre, y si la misma presentare un reclamo judicial futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta estarán exentos del pago de corrección monetaria e intereses de mora. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La extinción del procedimiento de jurisdicción voluntaria por pérdida de interés procesal de las partes, en la Oferta Real de Pago presentada por la Entidad de Trabajo INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a favor del Ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES UBIEDA, cédula de identidad Nro. V-6.124.218. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio a la Oficina de Control Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines que facilite el trámite correspondiente, una vez que la parte oferida diligencie para el retiro de su libreta de ahorros. CUARTO: La suma más los intereses por ella generados, depositado en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., (BANFOANDES) Agencia Maracay, hoy Banco Digital de los Trabajadores, quedan a disposición de la parte oferida. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y cumplido que sea el lapso que la Ley asigna a las partes para accionar, se cierre y archive el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dela Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JIMÉNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,


YBDO/mj ABG. MARÍA JIMÉNEZ