REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de abril de 2026
215º y 166º
ASUNTO: DP11-L-2026-000137
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO JAIMEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-30.772.345 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado YUNIS LIONER RAMIREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.342.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada SEANCA CONSULTORES C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el abogado en ejercicio Yunis Lioner Ramírez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.342, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Jaimez Ortega, cedula de identidad N° V-30.772.345, en contra de la Entidad de Trabajo denominada SEANCA CONSULTORES C.A.
Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado en fecha 12-03-2026, previa revisión, se ordenó la corrección del libelo de demanda en fecha 16-03-2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quien se da por notificado en fecha 06-04-2025, (folios 53 y 54) y en ésta misma fecha, consigna escrito a fin de proceder a la subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, en fecha 16 de marzo del año 2026, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente los puntos Tercero, Cuarto y Séptimo, se le indicó:
“(…)Tercero: Respecto al cobro por concepto de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas reclamadas, así como las Jornadas Nocturnas, debe la parte actora, conforme a lo establecido en la constante y reiterada jurisprudencia patria, precisar, cuáles fueron las Horas Extras y Jornadas Nocturnas que dice haber laborado, es decir, desde que hora hasta que hora, día, fecha, mes y período en que fueron laboradas, así como, efectuar el cálculo aritmético de estas, por lo que se le ordena corregir dicha situación y reclamarlas en base al salario correspondiente y devengado al período en el cual se hubieren causado, a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra quien se opone las cantidades indicadas en el libelo de la demanda. Se insta a revisar.
Cuarto: Conforme a las Jurisprudencias constante y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le ordena a la parte actora, precisar y determinar, las condiciones de tiempo (día, mes y año y jornada de trabajo), lugar y modo en que laboró los días domingos, así como los días de descanso, tanto diurnos como nocturnos. Indique además el alegato, si fueron trabajados y no les fueron cancelados.
Séptimo: Respecto a las utilidades reclamadas, se evidencia que el libelista relama dicho beneficio por todos los períodos en base a un mismo salario, por lo que se le ordena corregir dicha situación y reclamar las mismas en base al salario que correspondiente conforme a cada periodo demandado...”
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito presentado por la parte actora a los fines de la subsanación del libelo de la demanda, se advierte que el libelista, no obstante, de subsanar lo solicitado en algunos puntos invocados en el despacho saneador ordenado por este Tribunal, se verifica en lo relativo con el cobro por concepto de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas reclamadas, observa quien aquí decide, que el libelista, a lo largo del escrito de subsanación, señala que al accionante se le adeudan la diferencia en los períodos laborados sin señalar pormenorizadamente datos relativos a los días y horas en que fueron causadas o laboradas, sin tomar en consideración, lo solicitado por este Juzgado, referente a la explicación, partiendo de su jornada de trabajo, desde que hora hasta que hora, día, fecha, mes en que fueron laboradas, haciendo caso omiso a lo ordenado en el referido despacho saneador.
Las horas extras por su naturaleza no pueden ser parte de la jornada normal del trabajador, sino que tienen que ser la excepción, es decir, aquellas horas que se trabajan más allá de la jornada laboral por parte del trabajador y que originan un pago adicional de acuerdo con la ley, por lo que es necesario saber para quien decide, no sólo el número de horas, sino cuáles fueron esas horas, y los días en que fueron causadas.
Así mismo ocurre con referencia al punto Cuarto, relativo a las condiciones de tiempo, es decir, (día, mes y año), lugar y modo en que laboró los días domingos, así como los días de descanso, tanto diurnos como nocturnos, en el cual además debía indicar, si fueron trabajados y no les fueron cancelados, solo se limito a señalar el número de días domingos laborados.
De lo anterior se desprende, que el libelista no consideró necesario discriminar los días que dice no haber disfrutado conforme a lo solicitado por este Tribunal en el despacho saneador, durante la prestación de servicios en el tiempo que reclama, por lo que debió precisar y determinar las condiciones de tiempo, es decir, (día, mes y año), lugar y modo en que laboró los días adicionales y días de descanso no disfrutados en los períodos que reclama, a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de la persona jurídica contra quien se opone las cantidades indicadas en el libelo de la demanda,siendo que involucra la observancia del orden público, concepto que en el presente asunto es reclamado, pero no es menos cierto que el Juez al momento de sentenciar, si fuera el caso, debe tener todos los elementos necesarios para hacer un buen uso de su sana crítica y su máxima experiencia si bien el libelista cuenta con los medios para exponer su pretensión y para exigir un derecho que se está violentando.
En cuanto al concepto de utilidades reclamadas para los períodos de los años 2023, 2024, y la fracción del año 20252025, es decir, por todos los períodos laborados, en base a un mismo salario, se le ordenó corregir dicha situación y reclamar las mismas en base al salario correspondiente conforme a cada período demandado, sin que el accionante realizara lo requerido por este Tribunal.
De lo anterior se desprende, que el libelista no consideró necesario discriminar ni adecuar los salarios para el cálculo del concepto de utilidades no canceladas en los períodos que reclama tal como le fue solicitado en el despacho saneador, visto que para el cálculo de las utilidades se basa en el promedio del salario normal devengado durante el año fiscal, no, en el último salario, según reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como las sentencias 858-2014 de 7 de julio y 266-2010 de 23 de marzo. En ambas sentencias, la Sala de Casación Social, afirma que tal doctrina ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la N° 1793 del 18 de noviembre de 2009, criterios que acoge esta sentenciadora, así como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su aplicación involucra la observancia del orden público, concepto que en el presente asunto es reclamado por los períodos comprendidos del año 2023 al año 2025.
En primer lugar, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.
Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el amplio escrito presentado por la parte actora (riela del folio 39 al 51) a fin de la subsanación del escrito libelar, en la cual no subsanó algunos de los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Tribunal, haciendo caso omiso a lo ordenado en el mismo, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de los conceptos y su cuantificación, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que este tribunal se ve impedido de verificar del escrito libelar presentado y del escrito de subsanación consignado, los conceptos relacionados con los particulares Tercero, Cuarto y Séptimo, ordenados a subsanar, por lo que a los fines de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de procurar la estabilidad del juicio y a los fines de evitar una reposición de la causa, se le ordenó corregir dicha situación y no ocurrió. En consecuencia, siendo de trascendental y obligatoria observancia para este Tribunal la corrección completa exigida al actor del libelo de la demandada intentada conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vistas consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, por las razones esgrimidas, es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en los términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO JAIMEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-30.772.345 por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de trabajo denominada SEANCA CONSULTORES C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ
YBDO/maj
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