REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 10 de Agosto de 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.377-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 306-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.377-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ BASTIDAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR NACIONAL SEXAGÉSIMO PRIMERO (61°) NACIONAL PLENO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 10C-SOL-2012-2016 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.822.041, por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- INVESTIGADO: Ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.822.041, nacido en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969). (No se evidencias demás datos filiatorios)

2.- REPRESENTACIÓN FISCAL: AbogadoJOSE LUIS RODRIGUEZ BASTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Nacional Sexagésimo Primero (61°) Nacional Pleno.

Se deja constancia que, en fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Treinta (30) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

En fecha Veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026), mediante oficio N°423-2026, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Treinta y Seis (36) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado mediante Auto.

Siendo así, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Cuaderno Separado signado con el N°1Aa-15.377-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Diez (10) de Juniodel año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,enfechaOnce (11) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ BASTIDAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR NACIONAL SEXAGÉSIMO PRIMERO (61°) NACIONAL PLENO,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal,enrelación a la causa N° 10C-SOL-2012-2016(Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ B, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Primero (61°) Nacional Plena, ocurrió muy respetuosamente ante su competente autoridad, en el ejercicio de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 numeral 6; artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 440 del mencionado texto adjetivo, en concordancia con el artículo 439 numeral 4°, a fin de interponer Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el articulo, 439numeral 5°, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la causa N.°10C-SOL-2012-2016 (nomenclatura de ese Tribunal); contra la decisión dictada por ese Honorable Tribunal, en fecha 04/06/2026, seguida en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cédula de identidad V-13.822.041, fecha de nacimiento 16-06-1969 esto por cuanto existen fundados elementos de convicción que permiten acreditar a dicho sujeto su participación en los delitos de SICARIATOEN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 82 del Código Penal en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se realiza en la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: "...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones....". numeral 5º que establece "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código"
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra esta Representación Fiscal del Ministerio Público legitimada para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que confiere el artículo 111 numerales 14° y 15 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado en fecha 04-06-2026, siendo que en fecha 08/06/2026 de los corrientes fue debidamente notificada esta Representación Fiscal, de La decisión publicada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, nos encontramos en la presente fecha en el tercer día hábil para presentar el presente recurso. En virtud de lo anterior considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su interposición, consignando así el presente escrito en los términos Siguientes:
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En el presente caso esta representación Fiscal presento solicitud de ORDENES DE APREHENSIÓN de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 82 del Código Penal en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cédula de identidad V-13.822.041, fecha de nacimiento 16-06-1969; ya que en fecha 29 de mayo de 2016, aproximadamente a las 15:35 horas de la tarde, en el sector el Limon, Sector Los Rauseus, Calle Confu Norte, Frente a la Urbanización Villas Rosanna, Vía Publica, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, cuando el ciudadano JULIO CESAR PEREZ RIVAS, ingresaba a su residencia en su vehículo Tipo Camioneta, Marca Dahiatsu, Modelo Terios Sport, Color Gris, un sujeto de piel morena, cabello de color negro tipo rizado corto, frente amplia, color de ojos oscuro, nariz perfilada, boca pequeña, contextura delgada, de aproximadamente 1.78 mts, quien bajo de un vehículo, marca Ranauld color azul, empuñando un arma de fuego tipo revolver, cañon largo, de color negro, y el mismo corre a la camioneta terios, y sin medir palabras efectuá Cinco (05) disparos a la altura del vidrio del chofer logrando impactar al ciudadano JULIO CESAR PEREZ RIVAS, en el brazo y hombro izquierdo, retirándose, el tirador en veloz huida en el vehículo del cual había descendido, ahora bien ciudadanos jueces es de hacer notar que el ciudadano JULIO CESAR PEREZ RIVAS, estaba haciendo amenazado de muerte por el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, quien lo acusaba de tener una relación amorosa con su ex esposa de nombre MAYORE ELISABETH LUGO GONZALEZ, antes del atentado y posterior a el ciudadano JULIO CESAR PEREZ RIVAS, recibió y sigue recibiendo amenazas de muerte por lo que se vio obligado a salir del país para reguardar su vida, ciudadanos Jueces días antes del atentado la victima se encontraba realizando ejercicio en el Parque Las Ballenas de la ciudad de Maracay, cuando se disponía a retirarse fue interceptado por unos funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que durante la investigación quedaron identificados como RONNY GONZALEZ GONZALEZ, RICHARD JOSE MEDINA VARGAS y FANEITE PACHECO KALAJAN ERASMO, quienes pretendían llevarlo de manera forzada a un presunto comando policial, con el fin de arreglar un problema con un árabe de nombre JEAN ANTIBA ABDEL. Ahora bien en escrito recibido en este despacho fiscal la victima manifestó que realizo una búsqueda por las distintas redes sociales del ciudadano RONNY GONZALEZ GONZALEZ, Percatándose que en diferentes fotos logro reconocer a la persona que le efectuó los disparos el día 29 de mayo de 2016, dicho ciudadano quedo identificado como JOSE GONZALEZ, quien es titular del abonado telefónico 0424-2316422, abonado que para el momento de los hechos apertura antenas de llamadas en las adyacencias del lugar de los hechos manteniendo comunicación con el abonado 0414-4791694, perteneciente al ciudadano MORALEZ JORGE, quien ha sido señalado por la victima y diferentes testigos de ser parte de la planificación del sicariato en contra del ciudadano JULIO CESAR PEREZ RIVAS, por lo que se solicito Orden de Aprehensión en contra de estos ciudadanos las cuales fueron acordadas por este Tribunal, materializándose la captura del ciudadano RONNY GONZALEZ GONZALE (sic), quien se encuentra privado de libertad en fase de Juicio, durante la investigación se realizo Prueba anticipada ante el tribunal en el año 2025, donde la víctima relata los pormenores de su atentado y la responsabilidad directa del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, como responsable del mismo de igual manera la se recabaron entrevistas y elementos que vinculan a dicho ciudadano con los ciudadanos RONNY GONZALEZ GONZALEZ, RICHARD JOSE MEDINA VARGAS y FANEITE PACHECO KALAJAN ERASMO, autores materiales del hechos encomendarse dos de ellos evadido de la justicia y el tercero en fase de Juicio.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Ciudadanos Magistrados procedemos en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, 439 numeral 5°, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, a recurrir por ante esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la ciudadana Juez Abg. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, quien en fecha 04 de JUNIO de 2026 decreto "...Se NIEGA la solicitud de orden de aprehensión judicial, en contra del investigado: JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cédula de identidad V-13.822.041, todo ello en resguardo de las garantias y derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49, de la Constitución previstos en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Esta decisión mediante la cual se NIEGA la solicitud de ORDENES DE APREHENSIÓN de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 82 del Código Penal en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Juez del Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Ciudadanos Magistrados, decisión de auto, es apelable de acuerdo a lo consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión se genero con un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y la buena marcha de la Investigación. Respecto a esto es necesario traer a colación la siguiente jurisprudencia:
-SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA NÚMERO 249, EXPEDIENTE C13-55, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2013, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
"Las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio."
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión publicada por El Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CAPITULO IV
DE LAS DENUNCIAS QUE MOTIVAN EL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
En el presente caso la decisión recurrida es basada en una Auto que NIEGA la solicitud de ORDENES DE APREHENSIÓN emanada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y dictada por la Juez Abg. NITZAIDA DE JESUS VIVASMARTINEZ, quien en fecha 04 de JUNIO de 2026 decreto "...Se NIEGA la solicitud de orden de aprehensión judicial, en contra del investigado: JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cédula de identidad V-13.822.041, el tribunal A quo niega la Orden de Aprehensión fundamentando que esta representación fiscal no agoto el acto de imputación formal en sede fiscal, invocando criterios jurisprudenciales, no obstante, esta representación considera que el tribunal incurre en un Vicio de Falta de aplicación y errónea interpretación del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con las excepciones que la propia jurisprudencia penal contempla para casos de extrema gravedad y urgencia como el presente caso.
1. Del Peligro de Fuga Inminente e Ineficacia de la Citación Fiscal: Citar al Investigado a la sede fiscal para un acto de imputación por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 82 del Código Penal en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, rompe flagrantemente el principio de necesidad y urgencia de la medida cautelar, el sicariato por su naturaleza, implica una planificación, un precio y una estructura logística que el presente caso la conformaron los ciudadanos RONNY GONZALEZ GONZALEZ, RICHARD JOSE MEDINA VARGAS y FANEITE PACHECO KALAJAN ERASMO, autores materiales del hechos encomendarse dos de ellos evadido de la justicia y el tercero en fase de Juicio y el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL como autor intelectual, lo que concatena la Asociación para Delinquir. Al alertar al Investigado mediante citación formal, se potencia al máximo el peligro de fuga, haciendo ilusoria la aplicación de la justicia y dejando en total estado de vulnerabilidad a la víctima que sobrevivió al atentado, nuestro máximo Tribunal aclara que la gravedad del delito no se mide únicamente por los años de prisión, sino por el daño e influencia adversa en la comunidad y en la correcta administración de justicia, al tratarse de un sicariato frustrado, el peligro para la victima sigue latente, en relación a los factores de medir la gravedad del delito es menester traer a colación las siguientes jurisprudencias:
-SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA NÚMERO 477, DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2012, CRITERIO RATIFICADO EN SENTENCIA N.° 217 DEL 11 DE JUNIO DE 2013) CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PAUN JOSE APONTE RUEDA.
(...) ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición de la víctima y el victimario, las relaciones existentes entre ellos, y las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (...)
Bajo este criterio material, el empleo de medios violentos típicos del sicariato y la conformación de una estructura delictiva organizada elevan el conflicto penal por encima de las formalidades ordinarias, exigir una imputación previa en sede de despacho frente a una organización criminal activa frustra los fines del proceso y la tutela judicial efectiva.
2. Cumplimiento de los Requisitos del Artículo 236 del COPP: Esta Fiscalía consignó elementos de convicción graves y fundados que vinculan directamente al investigado con el hecho punible incluyendo Prueba Anticipada que fue necesaria y realizada en este mismo Tribunal donde la victima señala al investigado directamente a si como otros elementos suficiente para esta etapa promogenita. El pedimento efectuado conforme a lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar esta Representación Fiscal, llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
En el presente caso, la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran acreditados en virtud que nos encontramos ante la presencia de:
1.-UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; en efecto, de las actas de la investigación, se infiere que aparece suficientemente acreditada la comisión de los delitos atribuido al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL.
2.-FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; en efecto, las resultas arrojadas de las diligencias practicadas de manera preliminar por esta Representación Fiscal, ofrecen fundamentos serios para sostener que el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, ha sido responsable de los hechos ilícitos previamente señalados, convencimiento este que obtiene el Ministerio público, producto de la información recabada.
En todo caso es válido acotar, lo expresado por la doctrina penal entre los que encontramos al profesor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, quien en relación a este requisito, establece lo siguiente:
"(...) con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él (...)"}
3.-Una presunción razonable del hecho atribuido, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en cuanto al enunciado requisito, resulta evidente a criterio de quienes suscriben, que por tratarse de delitos cuya pena conlleva a la privación judicial preventiva de la libertad mediante la reclusión en prisión, y por la magnitud del daño causado, conlleva a sostener la existencia del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 237 ejusdem.
Ahora bien, esta representación fiscal cubrió los extremos a que contrae los
ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bastaría revisar entonces a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal que se solicito en el presente caso, existe peligro de fuga o de Obstaculización de la justicia, o ambos, pues no es menester la comprobación de todos los supuestos que presuponen ipso jure la presunción de peligro o de fuga o de obstaculización para dictar la providencia de detención, por no tener carácter acumulativo, sino establecer a través del análisis de cualquiera de las circunstancias individuales del caso, la derivación de un indicio o de una conjetura que produzca certeza de que los imputados realicen un acto dirigido a eludir o entorpecer la consecución normal del proceso. Esto quiere decir, que la norma no prejuzga sobre la verificación de una acción concreta a posteriori, sino sobre la mera posibilidad de que ocurra, pues de otro modo, sería contradictoria con el resultado que se previene evitar y haría inútil su inclusión en el texto normativo procesal penal.
Aplicando las disposiciones antes señaladas al caso que nos ocupa, resulta patente que existe un "Gravísimo Peligro de Fuga", si consideramos la magnitud del daño causado, ocasionados por estos ciudadanos puede al recibir una citación de acto formal de imputación optar por permanecer oculto o abandona el país, lo cual podría presumirse en razón de la pena que podría recaer sobre el mismo, frente a una eventual declaratoria de responsabilidad.
En el mismo sentido, a los fines de acreditar el Peligro de Fuga en el Proceso Criminal, debe ponderarse igualmente el daño causado por los delitos que se le atribuyen a los ciudadanos señalados en autos al considerar que se establecen como Graves. Del mismo modo, considera la Fiscalía que existe un "Gravísimo Peligro de Obstaculización del Proceso" establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estando en Libertad los imputados, "Realizando actos similares o idénticos a los que se le atribuye", podría influir para que los testigos se comporten de manera reticente, no comparezca al llamado del Estado o informe falsamente de lo que tiene conocimiento.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendra en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que computados o computadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien es de hacer notar que el Juzgador realiza el análisis exclusivo de falta de citación o alguna actuación que implique que el investigado pueda someterse a la justicia en libertad motivando su decisión por medio de la cita de sentencias de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal y de esta manera poder fundamentar la negativa de acordar la Orden de Aprehensión solicitada.
En el caso, del cual se llama a su atención debe restituirse la afrenta procesal con la declaración de negativa de la Orden de Aprehensión solicitada por encontrarnos excepcionalmente en un supuesto gravísimo por la magnitud del daño por cuanto los delitos perseguidos como son SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 82 del Código Penal en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo inviable la pretensión del tribunal de alertar al investigado aumentando deliberadamente el peligro para la víctima de igual manera hacer mas latente la evasión del investigado; no ha debido la ciudadano Juez de Control producir la decisión objeto de estudio, acertarla en el mundo de lo jurídico permitiría generar un trastorno he inseguridad, que a su vez es creador de un derecho insano para este investigado y nos sumiría a todas las partes así como a el sistema de justicia en un caos, al respecto la de Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal ha establecido criterios a través de jurisprudencias que reiteran, apuntalan y conceptualizan el orden procesal, a saber:
- SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE SENTENCIA N° 230 N° E14-197 DE FECHA 10/07/2014. MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL, TEMA: PROCESO PENAL; ASUNTO: EL PROCESO PENAL ES DE CARÁCTER Y ORDEN PÚBLICO
- TANTO EL PROCESO COMO EL PROCEDIMIENTO NO PUEDEN SER ANÁRQUICOS, SIN REGLAS, GARANTÍAS, NI SEGURIDAD.
"...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad..."
SEGUNDA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN:
La Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivación al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer una mera transcripción de una serie de jurisprudencia que establecen de una manera la afirmación de libertad y el proceso de imputación en sede fiscal obviando el análisis de los elementos de convicción las circunstancias fácticas del hecho y el análisis de la gravedad de los delitos tales como son SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 82 del Código Penal en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Juez de la recurrida llega en forma simplista sin entrar analizar que por la magnitud del daño la gravedad de los delitos perseguidos excepcionalmente lo aplicable es acordar la Orden de Aprehensión como lo ha establecido la Sala Constitucional.
Si bien es cierto que la Sala Constitucional, mediante Sentencia Vinculante N° 0527 del año 2024, ha exigido la obligatoriedad de la imputación en sede fiscal como regla general de garantía, dicha pauta jurisprudencial no puede ser interpretada de forma aislada ni absoluta frente a escenarios de delincuencia organizada y riesgo inminente de fuga, la propia Sala Constitucional del máximo tribunal del país, en su Sentencia N° 0407, dejó claramente a salvo la facultad excepcional del Ministerio Público para solicitar directamente la aprehensión judicial cuando "la citación previa pueda frustrar el resultado de la investigación".
En el caso del Sicariato en grado de Frustración y la Asociación para Delinquir, la rigidez formalista del tribunal A quo al aplicar el criterio de la imputación previa desnaturaliza la ponderación de intereses constitucionales, ya que obligar a citar formalmente a un presunto sicario destruye el factor sorpresa indispensables para su captura, potenciaría su evasión y dejaría en total indefensión a la víctima sobreviviente."
Con este enfoque, demuestras que el Juzgado de Control hizo una lectura lineal del criterio del 2024, olvidando que la Sala Constitucional jamás ha dejado desprotegida a la víctima ni ha despojado al Estado de sus herramientas contra la delincuencia organizada.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, ruega esta Representación Fiscal del Ministerio Público en perfecta aplicación del Derecho que la decisión a anular sea la del Juez de Control por inmotivada he insostenible en la esfera de lo jurídico e incluso en el mundo real.
Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente:
-SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N° 093 DE, EXPEDIENTE N° C12-201 DE FECHA 05/04/2013 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA:
MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
"... Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido...".
-SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13/11/2014 MATERIA: DERECHO
PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
"... los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observación, comportan la nulidad de tal acto. Al respecto, esta sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado..."
- SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 443 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008, CON PONENCIA DE LA DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES.
"...En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión..."
TERCERA DENUNCIA
Considera el Ministerio Público que el auto recurrido es una decisión que causa un gravamen irreparable, ya que el Tribunal a quo en la resolución cuestionada causa agravio material y procesal, toda vez que se ha vulnerando el derecho a contar con una resolución MOTIVADA y CONGRUENTE, amparado en el derecho constitucional de motivación de las resoluciones: generado como consecuencia de la decisión emanada del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fallo en el cual convalida la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la tutela judicial efectiva y a un proceso regular, la presente apelación se enmarca dentro numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone que son apelables los autos que causen gravamen irreparable.
- SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SENTENCIA N° 299, DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2.008, EN LA CUAL EXPRESA:
"… (omisis).... En ese sentido, considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable: Al respecto cita Cabanellas: Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Ususal, pagina 196). Al respecto Ricardo Henríquez la Roche (1.995) señala lo siguiente: Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria (Código Orgánico Procesal Civil. Tomo II, pagina 444). De acuerdo a lo expresado se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia definitiva por lo que en este sentido RengelRombergA.(1.992), manifiesta que ...Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio... o bien como lo señala el jurista Luis Cevasco, para quien el gravamen Irreparable constituye el perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo penal y leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...”
Sobre el gravamen, este debe ser entendido como el mismo agravio causado pero en sentido procesal; así lo señala el autor Alberto Hinostroza Mínguez en su libro Medios Impugnatorios. 1ra. Edic. pg. 24 ... "el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen pues este pertenece al terreno de lo estrictamente procesal...". En el caso concreto se causa gravamen debido a que se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a lo solicitado y mucho menos conforme a la ley sustantiva penal. Sobre lo irreparable del perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar. En este caso al declararse infundada la presente tutela de derechos se está vulnerando un principio fundamental que es "el de la Motivación de las Resoluciones", que implica el contar con una resolución congruente conforme a lo acordado por el Tribunal.
En el caso subivdice (sic), en criterio del Ministerio Público se ha causado gravamen de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues impone un obstáculo a la buena marcha de la investigación, porque podría hacer ilusoria la pretensión punitiva del Estado a través del Ministerio Público. El espíritu, propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solamente le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanada en el presente Recurso de Apelación de auto, corresponde al Ministerio Público solicitar SEA ADMITIDO el presente Recurso, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de la víctima en la presente causa; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha 04-06-2026, publicada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la causa N°10C-SOL-2012-2016, seguida en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cédula de identidad V-13.822.041, fecha de nacimiento 16-06-1969 esto por cuanto existen fundados elementos de convicción que permiten acreditar a dicho sujeto su participación en los delitos de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 82 del Código Pena en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Solicitamos que una vez Admitido, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, en relación a la Negativa de Orden de Aprehensión, solicitando.....…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Dieciocho (18) al folio Veintisiete(27) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Compete a este Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, decidir conforme a la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la facultad conferida en los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 4, 13, 236, 237, 238 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como, al cumplimiento de los principios y garantías constitucionales de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
El articulo 236 de la Ley adjetiva penal establece dos situaciones totalmente distintas, primero en su encabezamiento instituye la posibilidad al Ministerio Publico de solicitar la Medida Judicial de Privacion de Libertad cuando existan acreditados los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 relacionados estos con la acreditacion de un hecho punible, la autoria o participacion del imputado con el mismo y la presuncion del peligro de fuga, y establece ademas el procedmineto a seguir en tal caso; y como segundo en su ultimo aparte la mencionada norma procesal preve la faculta de solicitar la autorizacion para aprehender a los imputados, pero dicha postestad ha sido establecida por el legislador para casos excepcionales y esa excepcionalidad esta condicionada por circunstancia que inciden en su procedencia y que debe acreditar el representante del Ministerio Publico, lo que significa no sólo argumentar sino probar la excepcion.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 820, de fecha quince (15) de dos mil tres (2003), expediente 02-1900, ha dejado establecido la naturaleza jurídica de la orden de aprehensión contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al tenor siguiente:
“...Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la “orden de aprehensión” decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano Amílcar José Carvajal Arroyo, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previa solicitud del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.…..
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar pre ordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “iuspuniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos...”.
Por otra parte, el Legislador patrio blindo el sistema de justicia en Venezuela bajo ese principio garante y rector que rige todo debido proceso, como es la busqueda de la verdad, que precisa:
“...Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
También el artículo 264 del mencionado Codigo, tutela ese principio rector, en la facultad de todo juzgador como director del proceso, en obediencia a la Ley, las garantias y derechos fundamentales, como finaldad del proceso: “…A los Jueces y Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, y siendo el aspecto medular que motiva la presente solicitud, el hecho de que la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Organica contra Delicuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 82 del Codigo Penal en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 83 del Codigo Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se llevó a espaldas del imputado ut supra mencionado, quien no obstante de haber mostrado su voluntad de someterse al proceso, le solicitan en este acto que se libre una orden de aprehensión lesiva de sus derechos constitucionales, específicamente de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; estimo preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargoso instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:
“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.
Con anterioridad a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este instrumento legal, no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal, lo cual fue una exigencia que impuso la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado, vía jurisprudencia que el mismo no podía soslayarse, es decir, si bien el Código Orgánico Procesal Penal en sus versiones anteriores a la reciente reforma, establecía normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 126), derechos (Art. 127), identificación (Art. 128), declaración (Art. 132), Advertencia Preliminar (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134) entre otras; no obstante el acto de imputación formal o instructiva de cargos salvo lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento para los delitos menos graves, no se encontraba expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal como requisito de procedibilidad de su acción penal (Vid. s.S.C.Pn.° 186/2008 y s.S.C.Pn.° 256/2002 y n.° 434/2011).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 1636 de fecha 17/07/2002, refiriéndose a esta figura, con anterioridad a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal precisó:
“..... No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…..”.
De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal - conforme lo concibe la Sala, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que, conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a ladefensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18/12/2006, ha precisado:
“….. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso..…”.
De lo anterior resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta, que el propósito por lo menos inicial del Ministerio Público, debe ser el de concluir dicha fase, con la presentación de un escrito de acusación fiscal; lo cual no excluye la lógica posibilidad de que luego de iniciada la investigación penal y realizado el acto de imputación formal, el Ministerio Público, solicite el archivo de la causa por no contar con elementos suficientes para presentar la acusación fiscal, o en su defecto solicite el sobreseimiento, cuando considere luego de la pesquisa adelantada, que en el caso, se configura alguna de las cuales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obviamente dependerá del desarrollo y la dinámica bajo la cual se lleve la fase preparatoria o de investigación.
Ahora bien, respecto de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público o, dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“(...) Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (...)”.
En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado (s): 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica;3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12/03/2008, precisó:
“…..En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…..”.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala en relación a dicho punto, ha señalado:
“…..En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación…..”.(Vid. s.S.C. n.° 1381/2009, n.° 582/2010, n.° 1718/2013, n.° 787/2016).
El nacimiento de este derecho-garantía, existe en cabeza del encartado, desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iníciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.
De esta manera, el deber de tal información y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir, “desde los actos iníciales de la investigación”, en los términos del artículo 127 de nuestra ley procesal penal fundamental. Por tanto, la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente después de su incorporación al proceso bajo tal condición, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación.
Ello se estima así, pues sólo será después de que una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que, a dicho sujeto procesal, se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iníciales que se ordenan en la fase preparatoria, conforme lo ordena el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“….. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley……”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad deimputadoen los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
“….. Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
A su vez, estima esta juzgadora como otro aspecto fundamental a tratar en el análisis de esta figura de nuestro proceso penal, es el relacionado con la interpretación de este derecho-garantía,en relación al principio rector de afirmación de libertad (ex–artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que inspira nuestro proceso penal, pues ello resulta fundamental para saber el momento procesal y la forma en que va a tener lugar la comunicación del acto de cargos, es decir, el acto de imputación formal; lo cual dependerá de la situación particular como el investigado llega al proceso penal.
En efecto, debe señalarse que, en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:
La primera de ellas que en teoría es la ideal, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque:a)que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b)la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
La segunda, que es lo más frecuente, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Controlen audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal caso del procedimiento ordinario; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal –caso del procedimiento abreviado.
Ahora bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea caso de la primera hipótesis señalada; el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
De lo anterior resulta, que solamente en aquellos casos que el modo de ingreso del imputado al proceso penal ocurra, bien producto de una aprehensión in fraganti –caso del procedimiento abreviado– o bien como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada en su contra debido a la conducta contumaz del encartado –caso del procedimiento ordinario–, la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha entendido y establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer lo siguiente:
“..... La atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009 y n.° 1718/2013).
“la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Vid. s.S.C. n.° 276/2009 y n.° 110/2013).
Finalmente, debe apuntarse que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:
“…… Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables…..”.
En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le permitirá durante los sesenta días (ex–artículo 363 eiusdem) que dura la fase preparatoria ejercer en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso, mientras el Ministerio Público dicta el correspondiente acto conclusivo, amén de que por ser el objeto de este procedimiento especial, el sustituir la eventual pena, por el trabajo comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es, la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatoria o intermedia.
De modo pues, que la importancia de la notificación de los cargos en este procedimiento especial, debe ponderarse con el estado de libertad, que salvo los casos de contumacia o rebeldía, mantendrá el imputado para ejercer su derecho a la defensa, como con las finalidades de esta forma especial de juzgamiento, lo que permite que dicha imputación pueda tener lugar siempre en sede judicial sin menoscabo de los derechos del imputado.
Expuesto lo anterior, se infiere entonces que salvo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuando el imputado se encuentra a derecho, o demuestre su voluntad de someterse al cumpliendo de los requerimientos y llamados del Tribunal y el Ministerio Público como aconteció en el presente caso, su situación procesal es diferente, de aquellos que se han sustraído del proceso penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellascircunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo delprecepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal.
En este sentido, el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal resalta esta obligación fiscal al disponer lo siguiente:
“….. Acto de Imputación
Artículo 126-A.- El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria…..”.
Lo cual, es cónsono no sólo con los derechos de imputado y la aplicación del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que rige durante el proceso penal venezolano, sino además con el hecho de que el acto de imputación formal conforme lo indica el artículo transcrito es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pues es el Ministerio Público, el órgano, al que por mandato constitucional corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, es decir, en los delitos de acción pública.
De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de iuspuniendiestatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.
Por ello, salvo los supuestos de excepción antes descritos antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito.
Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presuncióniuristantum,quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta.
Finalmente, se NIEGA la solicitud de la Orden de aprehension en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la Cedula de identidad N° V.-13.822.041, todo ello en resguardo de las garantías y derechos constitucionales previstos en los articulos 44 y 49, de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de citacion por parte del Ministerio Publico, a los fines de imponer de la investigacion que se lleva en contra del ciudadano de auto, con la finalidad que sea escuchado conforme a los hechos que se le atribuyen. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de orden de aprehensión judicial, en contra del investigado: JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la Cedula de identidad N° V.-13.822.041, todo ello en resguardo de las garantías y derechos constitucionales previstos en los articulos 44 y 49, de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalia Sexagesima Primera (61°) Nacional Plena del Ministerio Publico, a los fines de que se den por notificados de la decision aquí dictada.Librese lo conducente. Diaricese.Cumplase......”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026)por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 10C-SOL-2012-2016(Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de orden de aprehensión judicial, en contra del investigado: JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la Cedula de identidad N° V.-13.822.041, todo ello en resguardo de las garantías y derechos constitucionales previstos en los articulos 44 y 49, de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalia Sexagesima Primera (61°) Nacional Plena del Ministerio Publico, a los fines de que se den por notificados de la decision aquí dictada.Librese lo conducente. Diaricese.Cumplase.…”

Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ BASTIDAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR NACIONAL SEXAGÉSIMO PRIMERO (61°) NACIONAL PLENO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 10C-SOL-2012-2016 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Control, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad planteada en el mencionado recurso puede sintetizarse en tres denuncias las cuales son las siguientes:

-DE LA PRIMERA DENUNCIA-
DE LA ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia en la cual el recurrente plantea que en la decisión dictada ypublicada en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa N° 10C-SOL-2012-2016, existe una errónea interpretación del artículo 236numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo argüida la denuncia de la siguiente manera:

“… En el presente caso la decisión recurrida es basada en una Auto que NIEGA la solicitud de ORDENES DE APREHENSIÓN emanada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y dictada por la Juez Abg. NITZAIDA DE JESUS VIVASMARTINEZ, quien en fecha 04 de JUNIO de 2026 decreto "...Se NIEGA la solicitud de orden de aprehensión judicial, en contra del investigado: JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cédula de identidad V-13.822.041, el tribunal A quo niega la Orden de Aprehensión fundamentando que esta representación fiscal no agoto el acto de imputación formal en sede fiscal, invocando criterios jurisprudenciales, no obstante, esta representación considera que el tribunal incurre en un Vicio de Falta de aplicación y errónea interpretación del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con las excepciones que la propia jurisprudencia penal contempla para casos de extrema gravedad y urgencia como el presente caso…”

Desprendiéndose de lo anterior que, el recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a su parecer en el presente caso si existen todas las circunstancias para que le sea aplicada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.822.041, por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el mismo plantea existe un Peligro de fuga debido a la magnitud de los delitos.Dicho ello, a los fines de dar contestación a lo argüido por el recurrente, primeramente considera esta alzada procedente citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

Del articulo precitado, se desprende que el mismo determina una de las circunstancias en las que a solicitud del Ministerio Publico el Juez de Control puede decretar la privación preventiva de libertad de un imputado, debiendo para ello verificar la concurrencia de los requisitos desglosados en los numerales 1°, 2° y 3° del referido artículo para validar la procedencia para imponer al imputado de tal medida. Si efectivamente dichos requisitos son concurrentes el Juez de Control deberá expedir una Orden de Aprehensión respecto al imputado contra quien fue solicitada.

Dicho ello, tras la rigurosa revisión del presente Cuaderno Separado se logra apreciar que en cuanto a la interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 10C-SOL-2012-2016, la Juez fundamenta su decisión en lo referente a la Orden de Aprehensión, con lo dispuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 820 de fecha Quince (15) de Abril del Dos Mil Tres (2003), en tal jurisprudencia se encuentra establecido que el objetivo primordial es que el proceso sea llevado o desarrollado de manera normal en pro de la búsqueda la verdad.

Así mismo, la Juez del Tribunal de Control plasma en su decisión que el deber procesal antes de emitir una Orden de aprehensión, es que deben estar cubiertos los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo hecho énfasis de que en el presente caso el requisito establecido en el numeral 3° que determina que debe existir “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, no se encuentra cubierto puesto que al no estar el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, en pleno conocimiento del proceso llevado en su contra, ya que el referido ciudadano aun no sido citado a la celebración del Acto de Imputación en sede Fiscal, no se puede presumir que el mismo pretende evadirse del proceso, resultando la apreciación de la Juez de control en exceso coherente, ya que el proceso penal se encuentra regido bajo determinadas formalidades y lineamientos, bien definidos por la normal penal que rigen el cumplimiento del debido proceso y los cuales no pueden pasarse por alto pues se estaría subvirtiendo el orden de proceso penal.

De lo anterior, con respecto a la primera denuncia se puede concluir que la Juzgadora claramente realizo la debida verificación de todos los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a la conclusión de que los mismos no se encontraban del todo cubiertos, denotándose con ello además que su proceder fue en pro de que el proceso sea llevado conforme a la norma y en fiel apego al debido proceso y a las garantías constitucionales, expresando claramente por que a su consideración los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplían del todo en el caso en cuestión.Tomando en cuenta esto y el hecho de que la errónea interpretación ocurre cuando un Juez utiliza una norma o un criterio jurisprudencial adecuado para resolver un caso, pero tergiversa su sentido, alcance o interpretación en la decisión, cosa que no fue lo que ocurrió en la decisión recurrida por ello, considera esta Alzada que lo conducente es declarar SIN LUGAR la primera denuncia argüida por el recurrente. Y ASI SE DECIDE

-DE LA SEGUNDA DENUNCIA-
INMOTIVACION

Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que el recurrente plantea como segunda denuncia la inmotivación en la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 10C-SOL-2012-2016, alegando al respecto lo siguiente:

“…La Juez recurrido incurrió en el presente vicio de inmotivación al no establecer coherente ni congruentemente la relación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, se observa en la decisión objeto de análisis que este juzgador se limita hacer una mera transcripción de una serie de jurisprudencia que establecen de una manera la afirmación de libertad y el proceso de imputación en sede fiscal obviando el análisis de los elementos de convicción las circunstancias fácticas del hecho y el análisis de la gravedad de los delitos tales como son SICARIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 82 del Código Penal en grado de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Juez de la recurrida llega en forma simplista sin entrar analizar que por la magnitud del daño la gravedad de los delitos perseguidos excepcionalmente lo aplicable es acordar la Orden de Aprehensión como lo ha establecido la Sala Constitucional..…”

Una vez determinado lo anterior en cuanto a lo que arguye el recurrente en su segunda denuncia, el mismo hace alusión a que existe inmotivación en la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en lo relacionado a que según el recurrente la Juez no realizo un análisis de los elementos de convicción de las circunstancias fácticas del hecho y la gravedad de los delitos llevados en el presente caso, siendo así, este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referido al proceso penal y a la motivación de las sentencias judiciales:

Resultando oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”

Entendiéndose del artículo anterior que, todas las actuaciones que conforman el proceso judicial deben ser llevadas a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.

Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.

En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:

“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”

Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

De ello se desprende que, el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.

Ahora bien, en cuanto a la motivación Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:

“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.

Ahora bien, en relación a lo anterior se entiende que la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual que procura garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, procurando materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

Siendo así, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha Doce (12) de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), con respecto a la motivación, ratificada en fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023) por esa misma Sala:

“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente….” (subrayado de esta corte)

Entendiéndose de lo dispuesto por el máximo Tribunal, que la motivación del fallo está fuertemente ligada a determinadas formalidades, la misma debe delimitar de una argumentación clara y precisa, que esclarezca las razones que dieron lugar a la decisión emitida. La motivación debe ser razonada, una concatenación entre la norma y el hecho en cuestión, la misma tiene como finalidad ofrecer una explicación ajustada a derecho de lo que motivo y condujo al decisor a la toma de determinada decisión,todo esto con la envestidura que se requiere y en respaldo del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el eficaz cumplimiento de las normas Constitucionales. La motivación de ser el resultado que produzca el debido enlace de la decisión del juzgador, el derecho y los hechos, como un respaldo efectivo de un ajustado pronunciamiento.

Ahora bien, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Por lo cual, se entiende que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución. El debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.

Dicho lo anterior, en virtud de dar contestación a la primera segunda planteada por el recurrente, es preciso señalar que conforme al criterio jurisprudencial, al Juez de Control en fase preliminar le corresponde la verificación del acatamiento de las formalidades requeridas conforme a la normativa legal; siendo que en el presente asunto la Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, determina claramente en el auto fundado de fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 10C-SOL-2012-2016, las razones por las cuales Niega la Solicitud de Orden de Aprehensión, siendo oportuno citar un extracto de la referida decisión, en el cual la Juez de control plasma lo siguiente en cuanto a la razón que dio Lugar a su decisión:

“…En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellascircunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo delprecepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal.
…Omissis…
Finalmente, se NIEGA la solicitud de la Orden de aprehension en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de laCedula de identidad N° V.-13.822.041, todo ello en resguardo de las garantías y derechos constitucionales previstos en los articulos 44 y 49, de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de citacion por parte del Ministerio Publico, a los fines de imponer de la investigacion que se lleva en contra del ciudadano de auto, con la finalidad que sea escuchado conforme a los hechos que se le atribuyen. Y ASÍ SE DECIDE.-…”

Denotándose de la cita que precede que, la Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, delimita de manera precisa la razón por la cual decide negar la solicitud de Orden de Aprehensión, plasmando en su decisión de manera precisa que se deben seguir los lineamientos correspondientes preestablecidos por la ley en consonancia con el debido proceso, que en el presente caso sería que el Ministerio publico cite al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, al Acto de Imputación para que el mismo tenga conocimiento del proceso de investigación llevado en su contra, agotando así la vía correspondiente, y en caso de que el referido ciudadano no comparezca ante tal organismo, si podrían estar cubiertos todos los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole cabida a la presunción de peligro de fuga. La Juez de Control Motiva su decisión de Negar la Solicitud de Orden de Aprehensión, en razón de que el ministerio público debe agotar la víaidónea y correspondiente y luego optar por vías alternativas conforme a la ley para así asegurar el cumplimiento de las normas y la justicia. Habiendo dicho lo anterior, es claro que la Juez realizo su función de verificar que todos los aspectos del presente proceso se estén llevando conforme al debido proceso, resultando la segunda denuncia notoriamente infundada, por ello viéndose el acierto del Tribunal de Control al momento de su decisión, esta Alzada considera que lo propicio es declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por el recurrente. Y ASI DECIDE.

-TERCERA DENUNCIA-
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Por otro lado, como tercera denuncia, el recurrente plantea que a su consideración con la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa N° 10C-SOL-2012-2016, fue causado un gravamen irreparable, habiendo desglosado su denuncia de la manera siguiente:

“…Considera el Ministerio Público que el auto recurrido es una decisión que causa un gravamen irreparable, ya que el Tribunal a quo en la resolución cuestionada causa agravio material y procesal, toda vez que se ha vulnerando el derecho a contar con una resolución MOTIVADA y CONGRUENTE, amparado en el derecho constitucional de motivación de las resoluciones: generado como consecuencia de la decisión emanada del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fallo en el cual convalida la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la tutela judicial efectiva y a un proceso regular, la presente apelación se enmarca dentro numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone que son apelables los autos que causen gravamen irreparable…”

Como tercera denuncia, el recurrente expone que la decisión publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), causa un gravamen irreparable puesto que a consideración del recurrente el mencionado fallo convalida la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso regular. Siendo así, con respecto al Gravamen Irreparable considera propicio esta Alzada citar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nº 995 de fecha Diez (10) de Julio del año Dos mil Doce (2012) en la cual dispone:

“…Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable…”

Desprendiéndose de la cita anterior que, nuestro Máximo Tribunal concibe el gravamen irreparable como aquel perjuicio procesal que no puede ser remediado, reparado ni rectificado por ningún medio preestablecido en la normativa legal, el mismo implica una lesión o daño que resulta imposible de revertir, pudiendo con ello colocar a algún de las partes en estado de indefensión. Habiendo ya determinado lo anterior, y visto que el recurrente alega en su denuncia que el gravamen irreparable causado es a razón de que la decisión de fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no se encuentra motivada y no resulta congruente, resulta menester citar en cuanto a la congruencia en la motivación de las decisión judiciales lo dispuesto en el portafolio Nº 56 de la MAGISTRADA ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en relación a la sentencia Nº 226 de fecha Trece (13) de mayo del año Dos mil Veinticinco (2025) en la cual dispone:

“…toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente…”

Así mismo, la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 260, de fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017) con ponencia del MAGISTRADODR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en relación a la incongruencia, en la cual determina lo siguiente:

“…En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión...”

Entendiéndose de lo anterior que, la congruencia en la motivación de las decisiones judiciales es una garantía de que fue aplicada la normativa legal conforme al caso en cuestión, la congruencia es una exigencia para que exista una adecuación y armonía entre lo resuelto por el Juez y las pretensiones conforme al caso, y por su parte la motivación constituye el razonamiento lógico, factico y jurídico que fundamenta en consonancia con la ley la decisión dictada. Siendo que una decisión congruente en su motivación va fielmente relacionada con el caso a tratar, estado el Juez obligado a dar una respuesta expresa, razonada y completa a todos los puntos expuesto a su consideración y competencia, por lo que al existir una motivación congruente les permite a las partes intervinientes conocer claramente las razones por las cuales el juzgado dicto una determinada decisión.

Ahora bien, llevado lo plasmado anteriormente al caso en cuestión, es evidente que efectivamente la Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al dictar la decisión de fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 10C-SOL-2012-2016, no causa un gravamen irreparable puesto que el Ministerio publico en el momento en el que se encuentra el proceso de la causa mencionada, aún tiene vías las cuales puede agotar en búsqueda de efectuar justicia, y así lo plasma la Juzgadora del Tribunal de Control en su decisión, siendo oportuno citar un fragmento de la referida:

Por ello, salvo los supuestos de excepción antes descritos antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito.
Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta.

Visto lo precitado, resulta mas que evidente que la Juez del Tribunal de Control realizo su funciones de verificar el cumplimiento del debido proceso, así como también plasma en su decisión de manera motivada y congruente las razones por las cuales decide Negar la Solicitud de Orden de Aprehensión, además de ello hace alusión de las posibilidades y vías con las cuales cuenta el Ministerio Publico para el ejercicio del debido proceso y el cumplimiento de formalidades que no pueden ser pasadas por alto, puesto que se estaría subvirtiendo el orden procesal, por lo que considera esta Alzada declarar SIN LUGAR la tercera denuncia planteada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ BASTIDAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR NACIONAL SEXAGÉSIMO PRIMERO (61°) NACIONAL PLENO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 10C-SOL-2012-2016 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 10C-SOL-2012-2016 (Nomenclatura interna de ese Despacho).Y ASI SE DECIDE.

Como punto final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ BASTIDAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR NACIONAL SEXAGÉSIMO PRIMERO (61°) NACIONAL PLENO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 10C-SOL-2012-2016 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO:Se CONFIRMAla decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 10C-SOL-2012-2016 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de orden de aprehensión judicial, en contra del investigado: JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la Cedula de identidadN° V.-13.822.041, todo ello en resguardo de las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la FiscalíaSexagésima Primera (61°) Nacional Plena del Ministerio Publico, a los fines de que se den por notificados de la decisión aquí dictada.Líbrese lo conducente. Diaricese.Cúmplase....”

CUARTO:SeORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
LaSecretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria













Juez Ponente:Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-15.377-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº10C-SOL-2012-2016(Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA