REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 10 de Agosto de 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.405-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N°307-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.405-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-SOL-9034-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-19.504.339, Venezolano, residenciado en: URBANIZACION NUEVA CASARAPA SECTOR TOWN HOUSE CENTRO, CASA N° C-133, MUNICIPIO PLAZA – GUARENAS, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: NO CONSTA.
Se deja constancia que, en fecha Veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Dieciséis (16) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Nueve (09) de Juliodel año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fechaDiez (10) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el Ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal,en relación a la causa N° 4C-SOL-9034-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-19.504.339, de este domicilio, en mi cualidad de VICTIMA DENUNCIANTE en la causa fiscal que se sigue por ante la Fiscalía Trigésimo Primera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada bajo el Nro.MP.75.230-2026 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público), con domicilio en La Urbanización Nueva Casarapa, Sector Town Houses Centro, Casa número C-133 Municipio Plaza - Guarenas Estado Miranda, TLF.0412-958-98-38, debidamente asistido por el ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-10.618.126, Abogado en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.627, con domicilio procesal en la Av. 19 de Abril, Edificio Don Angel, Piso 3, Oficina 3-1, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, TLF.0424-441-10-15, procedo a interponer como formalmente lo hago al amparo de lo estatuido en el Artículo 439 Numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal, 440, 441 y 442 Eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la Decisión de fecha 19/06/2026, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual Declara SIN LUGAR solicitud de certificación de Poder Apud Acta, y lo hago en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Impugnabilidad Objetiva" Artículo 423: "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
Ahora bien, el artículo anterior refiere al hecho de reconocer el derecho a recurrir por las partes en el proceso, como garantía constitucional en armonía con el debido proceso, no obstante, la norma legal in comento establece esta premisa de configuración legal. Habida cuenta que, se plantea de manera clara y meridiana el principio de impugnabilidad objetiva, entendido y acogido por la doctrina patria como el instrumento mediante el cual son impugnables o recurribles a los efectos legales, en armonía con el principio de legalidad adjetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, como lo es el caso, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia o interpretación conveniente por parte del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso. Toda vez que, nuestros recursos ordinarios y extraordinarios están debidamente determinados. Es decir, el tipo de recurso y su fundamentación legal, referida está a la apelación de autos o de sentencia según sea el caso, tiene su particular fundamento de acuerdo a la naturaleza de la decisión en la ley procesal especial o en el código orgánico procesal penal. Concluyendo que solo podrá recurrirse por el medio recursivo preestablecido, para el tipo de decisión que se pretende impugnar o desvirtuar y por los motivos que la ley autoriza para recurrir.
Ahora bien, por lo expuesto anteriormente......Apelar conforme a lo establecido en el Artículo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal 440, 441, 442 Eiusdem, con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión a lo decidido en el Auto de fecha 19/06/2026, que Declara SIN LUGAR la solicitud de Poder ApudActa ante el hecho cierto de atentar de manera flagrante contra mi derecho de tener representación mediante certificación del conferimiento de Poder Apud Acta a mi Abogado para que pudiera acceder a las actuaciones en sede fiscal en mi cualidad de Victima y Denunciante en la causa fiscal en fase investigativa que se sigue por ante la Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por la causal establecida e invocada en el presente recurso y establecida en dicho artículo ya citado, relativo al procedimiento de apelación de autos, contra la decisión recurrible de mero derecho o tramite cuya configuración legal conforme al principio de Impugnabilidad Objetiva y de legalidad de la Norma Penal Adjetiva mencionada. Pido en consecuencia como punto previo de especial pronunciamiento declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto en base a lo establecido en el Artículo 423 en concordancia con el Artículo 439,440, 441 y 442 de la Norma Penal Adjetiva o Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Diecinueve (19) de junio de 2026, emitió el siguiente pronunciamiento, entre otras cosas y cito textualmente:
"CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el contenido del escrito constante de tres (03) folios útiles suscrito por el ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°V-19.504.339, en su condición de otorgante al profesional del derecho ABG. ALFREDO MEDINA, encontrándose en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado....hace las siguientes consideraciones:
El artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad".
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.303 de fecha 13-06-2024, con ponencia de la magistrada Doctora ELSA JANETT GOMEZ MORENO, de la Sala de Casación Penal...mediante la cual considera lo siguiente:
“De acuerdo a lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra el otorgamiento del poder apud acta debe otorgarse con estricto apego a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo prioritario a los efectos de legitimar el citado poder, que el Secretario del Tribunal lo certifique mediante nota estampada en el mencionado instrumento a los fines de poder acreditar la cualidad alegada siendo necesario remarcar que tal requerimiento no pueda estimarse como simples formalismos".
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el poder Apud acta se confiere de manera especialísima, por cuanto tiene plena validez ante un tribunal y específicamente en una causa de un tribunal del estado. Ahora bien, la etapa de investigación la dirige el ministerio público y no constituye un juicio formalizado ante un tribunal. Por otra parte, no consta en dicha solicitud documento que acredite la cualidad de víctima. Toda vez que el secretario debe verificar la cualidad del otorgante antes de poder conferirle la cualidad que alega. (Lo subrayado y negrita es propio)
Es así que observa, este jurisdicente no le asiste la razón al ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.339, en su condición de otorgante al profesional del derecho ABG. ALFREDO MEDINA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de poder Apud acta, toda vez que se confiere de manera especialísima, por cuanto tiene plena validez ante un tribunal y específicamente en una causa de un tribunal del estado. Y ASÍ SE DECIDE. (Lo subrayado y negrita es propio).
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a los establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de poder Apud acta, en cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.339, en su condición de otorgante al profesional del derecho ABG. ALFREDO MEDINA, toda vez que se confiere de manera especialísima, por cuanto tiene plena validez ante un tribunal y específicamente en una causa de un tribunal del estado. Regístrese, Diaricese. Cúmplase." Fin de la Cita.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, invoco de manera primigenia a la presente acción recursoria, el Sagrado Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica previstos en el Artículo 49.1 de la C.R.B. , como derechos fundamentales e inviolables de rango constitucional, en relación con el Artículo 122 concatenado con el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos estos preceptos a los derechos de la Víctima y a la Asistencia Especial entre otros, en concordancia con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como Norma Supletoria aplicable al caso de marras, referido al otorgamiento del PODER APUD ACTA, que de manera especialísima conferí y como formalmente lo hice en sede jurisdiccional o sede judicial, de tal manera que mi eventual apoderado a quien le confiero poder, pudiera acceder a las actuaciones o al expediente en sede fiscal en fase investigativa y que no fuera esta, una limitante como erróneamente lo interpreta el Tribunal a mi legitimo ejercicio del derecho a ser representado por abogado en todo estado y grado del proceso, habida cuenta debe aplicarse el debido proceso a toda actuación de carácter judicial y administrativa, como lo establece nuestra carta política y de tal manera poder ejercer mi derecho como Victima en el proceso en fase de investigación, representado jurídicamente con fundamento en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Norma Penal Adjetiva o Código Orgánico Procesal Penal, en dirigir peticiones y solicitar cualquier tipo de diligencia en el causa fiscal signada bajo el MP-75.230-2026, que se sigue por ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en armonía igualmente con el Criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diez (10) de Mayo de 2024, Sentencia Nro.233 y de fecha Trece (13) de Junio de 2024, Sentencia Nro.303, que fueran transcritas en extractos anteriormente y respectivamente por el tribunal a quo y las cuales fueran desatendidas en su aplicación e interpretación por el referido tribunal, que supone debe garantizar los derechos de la Victima. Lo que a su vez constituye una violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la debida Tutela Judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49.1 de la C.R.B.V.
En base a lo anterior, sumando otro criterio, en este caso emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/08/2023, Sentencia Nro. 1104, estableció entre otras cosas lo siguiente:
"Para el otorgamiento de un poder apud acta, en el proceso penal, es suficiente la simple manifestación de voluntad de la víctima otorgante en el tribunal; por tanto la víctima, junto con el secretario, firmarán el acta en sede judicial de tal otorgamiento, y no será necesario que los abogados que representen a la víctima suscriban el poder apud acta para obtener su legitimación en el proceso.
Los abogados de las víctimas, aún cuando no comparezcan ni firmen el acta del poder apud acta otorgado en un tribunal pena, están legitimados y son parte del proceso penal, por lo tanto, sus solicitudes y demás requerimientos son válidos."
CAPITULO III
CONSIDERACIONES A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, ciudadanos Magistrados desde el enfoque de naturaleza más formal, en el presente caso y haciéndose patente el error en la interpretación y aplicación de la norma por el tribunal de la recurrida, que deriva en un vicio de orden público que conculca a su vez la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica que como Victima Denunciante soy objeto por parte de la decisión proferida por el referido Tribunal la cual es de mero derecho, de la cual recurro y acreditada dicha cualidad en la causa que se tramita por ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido.
En tal sentido, es evidente la infracción de mis derechos como Victima a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a tener asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación, contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al amparo del Criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diez (10) de Mayo de 2024, Sentencia Nro.233 y de fecha Trece (13) de Junio de 2024, Sentencia Nro.303, respectivamente, criterios reitero que fueron desatendidos y sacados del contexto por parte del Tribunal de la recurrida. Siendo el caso que en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la eficacia procesal y no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales de ser el caso, artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho que se debe decretar y lo cual solicito es la nulidad absoluta y aún de oficio de la actuación cumplida en contravención al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Asistencia Jurídica y al Orden Público Constitucional en el presente asunto por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de no pronunciarse de manera positiva o de haber certificado y constatado la presencia por secretaría de mi abogado y mi persona para la certificación del Poder Apud Acta presentado previamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD), compareciendo ante el Tribunal para que dicho otorgamiento del Poder Apud Acta se hiciera en presencia y por ante el Secretario del Tribunal, a quien corresponde la certificación de la identidad plena en mi cualidad Victima y de mandante. Equiparándose el secretario en este sentido a un Notario Público al dar fe pública de mi identidad como otorgante del poder a la fecha de la actuación y que la misma se hiciera en su presencia, certificando así el Poder Apud Acta, mediante nota estampada a los fines de acredita la cualidad de otorgante de mi persona, en armonía con el criterio jurisprudencial ya citado.
No así, limitar mi derecho a otorgar poder apud acta en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a no estar aún judicializada o formalizada causa fiscal ante un tribunal del estado, que me acredite como Víctima. Cualidad que me niega igualmente el jurisdicente no ostento, según su errónea interpretación de la norma, para actuar como tal, por remisión de la propia y preferente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo cual constituye igualmente denegación de justicia en su hacer decisorio.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS CON OCASIÓN AL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN QUE CONFORMAN LA CAUSA FISCAL
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, ante ustedes promuevo prueba como fundamento al presente recurso de apelación, invocando lo establecido en el único aparte del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
I- DENUNCIA interpuesta por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Doce (12) de Mayo de 2026, recibida por la Unidad de Atención a la Victima, la cual fuera distribuida a la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asignándosele el MP.75.230-2026 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público). A la cual se le diera la correspondiente Orden de Inicio de Investigación. Consigno Marcada "A".
En consecuencia, solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea DECLARADO CON LUGAR y se DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA y que se ordene o se reponga la causa al estado que se Certifique el Otorgamiento de Poder apud acta en presencia del Secretario del Tribunal o en su defecto con un Tribunal distinto, RESPETANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR REMISIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 26, 49.1 Y 257 DE LA C.R.B.V....…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Once (11) al folio Trece (13) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- OTORGANTE:RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.339. de nacionalidad Venezolano, residenciado en: URBANIZACION NUE VA CASARAPA SECTOR TOWN HOUSE CENTRO, CASA N° C-133 MUNICIPIO PLAZA – GUARENAS ESTADO MIRANDA.
2.- ABOGADO ASISTENTE:ABG. ALFREDO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.126, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 85.627.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
En cuanto a la solicitud interpuesta por parte del ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.339, en su condición de otorgante al profesional del derecho ABG. ALFREDO MEDINA, donde señala lo siguiente:
“...Quien suscribe, RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-19.504.339, de este domicilio, en mi cualidad de VICTIMA en la causa fiscal que se sigue por ante la Fiscalía Trigésimo Primera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada bajo el Nro.MP.75.230-2026 (Nomenclatura llevada por el Ministerio Público), con domicilio en La Urbanización Nueva Casarapa, Sector Town Houses Centro, Casa número C-133 Municipio Plaza - Guarenas Estado Miranda, debidamente asistido por el ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-10.618.126, Abogado en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.627, con domicilio procesal en la Av. 19 de Abril, Edificio Don Angel, Piso 3, Oficina 3-1, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, TLF.0424-441-10-15, invocando en este acto el Sagrado Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica previstos en el Artículo 49.1 de la C.R.B.V, en relación con el Artículo 122 concatenado con el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los derechos de la Víctima y a la asistencia especial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, referido al otorgamiento del PODER APUD ACTA, como formalmente lo hago ante usted comparezco y expongo lo siguiente:
ÚNICO
Consigno PODER APUD ACTA, que confiero formalmente en la persona del profesional del derecho ABG. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro.V-10.618.126 y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.85.627, respectivamente y en éste sentido se proceda a la certificación por secretaría del Tribunal de su otorgamiento como solemnidad esencial a los efectos legales conforme lo establece el artículo 152 de la Norma Civil Adjetiva, aplicada supletoriamente y en armonía con el Criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diez (10) de Mayo de 2024, Sentencia Nro.233 y de fecha Trece (13) de Junio de 2024, Sentencia Nro.303, respectivamente …”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto penal, es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
“Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es por lo que, este tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.339, en su condición de otorgante al profesional del derecho ABG. ALFREDO MEDINA, en los articulo precedentes. Y así decide.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el contenido del escrito constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.339, en su condición de otorgante al profesional del derecho ABG. ALFREDO MEDINA, encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por el ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.339, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..El poder puede otorgarse tambienapud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad…”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 303, de fecha 13-06-2024, con ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO de la Sala de Casación Penal del, mediante el cual considera lo siguiente:
“…De acuerdo con lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, el otorgamiento del poder apud acta debe realizarse con estricto apego a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo prioritario, a los efectos de legitimar el citado poder, que el Secretario del Tribunal lo certifique mediante nota estampada en el mencionado instrumento a los fines de poder acreditar la cualidad alegada, siendo necesario remarcar que tal requerimiento no puede estimarse como simples formalismos…”
Ratificando criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 737, de fecha 01-12-2003, señala lo siguiente:
“…Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante…”
Por todo lo anterior expuesto, este juzgador considera que el poder Apud acta se confiere de manera especialísima, por cuanto tiene plena validez ante un tribunal y específicamente en una causa de un tribunal del estado. Ahora bien, la etapa de investigación la dirige el ministerio publico y no constituye un juicio formalizado ante un tribunal. Por otra parte, no consta en dicha solicitud documento que acredite la cualidad de víctima. Toda vez que el secretario debe verificar la cualidad del otorgante antes de poder conferirle la cualidad que alega.
Es así que observa, este jurisdicente no le asiste la razón al ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.339, en su condición de otorgante al profesional del derecho ABG. ALFREDO MEDINA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSIN LUGAR la solicitud de poder Apud acta, toda vez que se confiere de manera especialísima, por cuanto tiene plena validez ante un tribunal y específicamente en una causa de un tribunal del estado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de poder Apud acta, en cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.339, en su condición de otorgante al profesional del derecho ABG. ALFREDO MEDINA, toda vez que se confiere de manera especialísima, por cuanto tiene plena validez ante un tribunal y específicamente en una causa de un tribunal del estado. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-......”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026) por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 4C-SOL-9034-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de poder Apud acta, en cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.339, en su condición de otorgante al profesional del derecho ABG. ALFREDO MEDINA, toda vez que se confiere de manera especialísima, por cuanto tiene plena validez ante un tribunal y específicamente en una causa de un tribunal del estado. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.…”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 4C-SOL-9034-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Control, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad planteada en el mencionado recurso puede sintetizarse en una sola denuncia la cual fue planteada de la siguiente forma:
“…Ciudadanos Magistrados, invoco de manera primigenia a la presente acción recursoria, el Sagrado Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica previstos en el Artículo 49.1 de la C.R.B. , como derechos fundamentales e inviolables de rango constitucional, en relación con el Artículo 122 concatenado con el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos estos preceptos a los derechos de la Víctima y a la Asistencia Especial entre otros, en concordancia con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como Norma Supletoria aplicable al caso de marras, referido al otorgamiento del PODER APUD ACTA, que de manera especialísima conferí y como formalmente lo hice en sede jurisdiccional o sede judicial, de tal manera que mi eventual apoderado a quien le confiero poder, pudiera acceder a las actuaciones o al expediente en sede fiscal en fase investigativa y que no fuera esta, una limitante como erróneamente lo interpreta el Tribunal a mi legitimo ejercicio del derecho a ser representado por abogado en todo estado y grado del proceso, habida cuenta debe aplicarse el debido proceso a toda actuación de carácter judicial y administrativa, como lo establece nuestra carta política y de tal manera poder ejercer mi derecho como Victima en el proceso en fase de investigación, representado jurídicamente con fundamento en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Norma Penal Adjetiva o Código Orgánico Procesal Penal, en dirigir peticiones y solicitar cualquier tipo de diligencia en el causa fiscal signada bajo el MP-75.230-2026, que se sigue por ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en armonía igualmente con el Criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diez (10) de Mayo de 2024, Sentencia Nro.233 y de fecha Trece (13) de Junio de 2024, Sentencia Nro.303, que fueran transcritas en extractos anteriormente y respectivamente por el tribunal a quo y las cuales fueran desatendidas en su aplicación e interpretación por el referido tribunal, que supone debe garantizar los derechos de la Victima. Lo que a su vez constituye una violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la debida Tutela Judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 y 49.1 de la C.R.B.V.…”
Desprendiéndose de lo anterior que, el recurrente denuncia la errónea interpretaciónen lo que respecta al Poder Apud Acta, puesto que a su parecer en el presente caso si existen todas las circunstancias para que le permitan conferirle dicho Poder a un abogado de su confianza y al haberle el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declarado Sin Lugar dicha solicitud le fueron violentados sus derechos. Dicho ello, primeramente le resulta propicio a esta Alzada citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 302 de fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), en lo concerniente a la errónea interpretación:
“…En el mismo orden de ideas, es prudente expresar que a efectos de denunciar correctamente la errónea interpretación de una norma, debe entenderse primeramente a qué está referido el mencionado vicio, por lo que es pertinente primigeniamente comprender cuándo estamos en presencia del mismo, para ello se constatará si el precepto fue aplicado adecuadamente pero otorgándole un significado distinto al que posee, o le concede un alcance que no es él correcto, y ante ello corresponderá al interesado indicar la relevancia que tal hecho ocasiona en el resultado del proceso…”
Entendiéndose de lo precitado que, cuando se es denunciada la errónea interpretación de una norma, a quien denuncia le corresponde señalar expresamente el precepto el cual ha sido tergiversado, así como también le corresponde al denunciante indicar como debía aplicarse de manera correcta, de ello debiendo constatarse si dicha norma fue aplicada correctamente. Por lo que en el presente caso es menester hacer mención de que el aquí recurrente realiza su denuncia de manera que no cumple del todo con las formalidades exigidas por nuestro Máximo Tribunal. Aun así procede esta Sala realizar un pequeño desglose en lo referente al proceso penal y en lo que se refiere al Apud Acta.
Resultando oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todas las actuaciones que conforman el proceso judicial deben ser llevadas a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
De ello se desprende que, el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Ahora bien, en lo concerniente al Apud Acta, para el otorgamiento de este Poder se requiere que sean cumplidas ciertas formalidades esenciales, dicho instrumento se encuentra regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”
Al respecto, en lo relacionado al Poder Apud Acta, resulta apropiado traer a colación lo determinado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1104 de fecha Diez (10) de Agosto del año Dos mil Veintitrés (2023) con la ponencia de la DRA. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, mediante la cual establece lo siguiente:
“…, en cuanto a las formalidades del conferimiento del Poder Apud Acta, visto que no se establece nada en el Código Orgánico Procesal Penal, debe acudirse inevitablemente para resolver este tipo de situaciones, a las normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en torno a este punto contempla en su artículo 152, que, “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, conjuntamente con los artículo 7, 106 y 107, de la misma norma, así pues,no es necesario formalidad alguna para determinar su cualidad, la simple manifestación de voluntad de las otorgantes es suficiente, quien con el secretario firman el acta en sede judicial de tal otorgamiento, por tal razón, se considera aceptable, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, no necesitan suscribir el poder acta para obtener su legitimación ad procesum. Así se declara….” (Negrillas de esta Alzada
De lo anterior se desprende que, conforme a lo dispuesto por la Sala de nuestro Máximo Tribunal que el Poder Apud Acta en el Proceso Penal es un Poder que puede conferirle la Victima a los abogados que la representen a lo largo de un proceso específico en virtud de garantizar el derecho de igualdad de las partes, ahora bien, tomando en cuenta esto, y llevándolo al presente caso, la investigación llevada por el Ministerio Publico en la cual el Ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, figura como Denunciante, no se encuentra Judicializada aun, y así bien lo indica el Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Motivación que dio lugar a la decisión de fecha Diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la Causa N° 4C-SOL-9034-2026, indicando oportunamente que el Ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, no cuenta aún con la cualidad de Victima por lo cual no le compete aun ejercer el instrumento de Poder Apud Acta, considerando esta Alzada traer un fragmento de la decisión ut supra mencionada:
“…Por todo lo anterior expuesto, este juzgador considera que el poder Apud acta se confiere de manera especialísima, por cuanto tiene plena validez ante un tribunal y específicamente en una causa de un tribunal del estado. Ahora bien, la etapa de investigación la dirige el ministerio publico y no constituye un juicio formalizado ante un tribunal. Por otra parte, no consta en dicha solicitud documento que acredite la cualidad de víctima. Toda vez que el secretario debe verificar la cualidad del otorgante antes de poder conferirle la cualidad que alega.
Es así que observa, este jurisdicente no le asiste la razón al ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.339, en su condición de otorgante al profesional del derecho ABG. ALFREDO MEDINA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSIN LUGAR la solicitud de poder Apud acta, toda vez que se confiere de manera especialísima, por cuanto tiene plena validez ante un tribunal y específicamente en una causa de un tribunal del estado. Y ASÍ SE DECIDE…”
Denotándose de lo precitado que la decisión del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el Tribunal de Control ejerció debidamente su función de verificar que los requisitos y formalidades esenciales sean seguidas conforme al Debido Proceso, haciendo énfasis en que el Poder Apud Acta como bien se mencionó anteriormente es un Poder que la VICTIMA le otorga a los abogados de su elección en virtud de que la represente en el devenir de un proceso penal específico. Siendo así, es evidente que el accionar del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, está firmemente sujeto al cumplimiento adecuado de las formalidades y al acatamiento de los requisitos que debe cumplir cada acto a lo largo del proceso.Tomando en cuenta esto y el hecho de que la errónea interpretación ocurre cuando un Juez utiliza una norma o un criterio jurisprudencial adecuado para resolver un caso, pero tergiversa su sentido, alcance o interpretación en la decisión, cosa que no fue lo que ocurrió en la decisión recurrida por ello, considera esta Alzada que lo conducente es declarar SIN LUGAR la denuncia argüida por el recurrente. Y ASI SE DECIDE
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha Diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-SOL-9034-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-SOL-9034-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho).Y ASI SE DECIDE.
Como punto final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-SOL-9034-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO:Se CONFIRMAla decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha Diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 4C-SOL-9034-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de poder Apud acta, en cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BELLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.504.339, en su condición de otorgante al profesional del derecho ABG. ALFREDO MEDINA, toda vez que se confiere de manera especialísima, por cuanto tiene plena validez ante un tribunal y específicamente en una causa de un tribunal del estado. Regístrese. Diaricese. Cúmplase....”
CUARTO:Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
LaSecretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Juez Ponente:Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-15.405-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 4C-SOL-9034-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA