REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 10 de Agosto del 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.418-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 309-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 4J-3122-2024
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua en Sede Constitucional, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.418-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO HACES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.482, en su carácter de padre de la víctima S.A.H.F; (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y los Adolescentes), asistido por la abogada DALIA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.630; en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación de Principios de Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia, Celeridad Procesal, Debido Proceso, y, el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la jurisdicente del Tribunal de Primera Instancia, en la causa Nº 4J-3122-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: El ciudadano RAMON ANTONIO HACES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.482, en su carácter de padre de la víctima, con domicilio procesal en: RESIDENCIAS LA FLORESTA, TORRE SUR, PISO 14, APARTAMENTO 14-C, LA FLORESTA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-342-45-96.

2.- PRESUNTO AGRAVIADO: el ciudadano S.A.H.F; (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y los Adolescentes).

3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: La abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.418-2026, correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO HACES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.482, en su carácter de padre de la víctima S.A.H.F; (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y los Adolescentes), asistido por la abogada DALIA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.630; en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante, RAMON ANTONIO HACES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.482, en su carácter de padre de la víctima S.A.H.F; (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y los Adolescentes), asistido por la abogada DALIA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.630; interpuso acción de Amparo Constitucional, en fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Quien debidamente suscribe, ciudadano RAMON ANTONIO HACES DIAZ, venezolano, de 64 años de edad, nacido en fecha dies (sic) (10) del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y dos (1962), civilmente hábil, de profesion (sic) u oficio comerciante, con domicilio procesal en: RESIDENCIAS LA FLORESTA TORRE SUR, PISO 14, APARTAMENTO 14-C, LA FLORESTA, MARACAY ESTADO ARAGUA, número telefónico 0424-342-4596, y correo electrónico identificado como: ramon.haces@gmail.com, procediendo en este con la debida asistencia de la profesional del derecho DALIA BARRETO, abogada en el libre ejercicio de la profesion, inscrita en el instituto de prevision (sic) social del abogado bajo la matricula N° 78.630, con domicilio procesal ubicado RESIDENCIAS LA FLORESTA TORRE SUR, PISO 14, APARTAMENTO 14-C, LA FLORESTA, MARACAY ESTADO ARAGUA, número telefónico 0414-453-1029, acudo ante su competente autoridad con el respeto y acatamiento de ley, de conformidad a lo preceptuado en el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, a los fines de interponer como efectivamente hago, una ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL; en contra de la ciudadana ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien se desempeña en calidad de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud que la ut supra mencionada jurisdicente, en el ejercicio de sus funciones, no ha escatimado esfuerzos en dilatar indebidamente el juicio ventilado en el expediente 4J-3122-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal a-quo), el cual fue aperturado en fecha cinco (05°) del mes de febrero de año dos mil veinticinco (2025) y hasta la presente data aun no a concluido.

Debe destacar este accionante, que desde el primer momento en que el expediente fue remitido al Tribunal antes aludido, la ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien se desempeña en calidad de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en contumasia (sic) y desatencion (sic) al deber que le impone el articulo (sic) 26 de la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en relacion (sic) con el artiulo (sic) 1 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, a colmado el proceso de dilaciones indebida hasta el punto, que el presente debate oral y privado se ha extendido de manera injustificada por un periodo de un (01) año, y ocho (08) meses, cuando ya se han evacuado todas las pruebas señaladas en el auto de apertura a juicio, publicado por el Tribunal Septimo (sic) (07°) de Primera Instancia en Funiones (sic) de Control del estado Aragua, y aun ha sido no se ha concluido el proceso, mediante la materializacion (sic) de la audiencia de conclusiones para poder conocer el veredidto (sic) desesorio (sic) del tribunal a-quo.

Ciudadanos jueces constitucionales debemos recordar que acuerdo a lo narrado por el ilustre filosofo romano Séneca, "nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía", y eso es lo que ha recibido mi menor hijo, identificado bajo las siglas S.A.H.F (cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic) de los Niños Niñas y Adolescentes) a quien represento en este proceso por no haber alcanzado la mayoria (sic) de edad.

No puede permitirse que luego de realizar un juicio que se ha extendio (sic) por un periodo de un (01) año y ocho (08) meses, en el cual se han evacuado los 16 medios de prueba pautados en el auto de apertura a juicio oral y privado, no se ha podido impartir justicia en favor de la noble causa de mi menos hijo, quien fue agraviado por la ciudadana ERIKA JOHANA FRAGIEL BOLIVAR, titular de la cedula de identad (sic) V-15.662.402, quien cometió (sic) flagrantemente en su perjuicio, el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto en sancionado en el articulo (sic) 254 de la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic) de los Niños Niñas y Adolescentes, en relacion (sic) con el articulo (sic) 99 del Codigo (sic) Penal, con el agravante del articulo (sic) 217 de la ley especial eiusdem.

Dicho lo anterior, entiende este accionante que la acción de amparo constitucional en dirigida en contra de una Juez que representa a un Tribunal Penal del estado venezolano, se encuentra sujeta a un formalismo esencial, descrito en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo cumplimiento es de carácter sine qua non, ya que le permite al Tribunal Constitucional con competencia para conocer de la acción, verificar los supuestos de la violación denunciada, así como individualizar a la parte agraviante y la agraviada, para poder dictar un fallo ejecutable que afecte a unas partes definidas.

En vista de esta realidad jurídica, se procede a abordar todos y cada uno de los requisitos de procedencia a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iniciando por los numerales 1, 2, 3 del referido articulo los cuales son del siguiente tenor:

"Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización."

Los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidentemente se relacionan entre si, ya que, en conjunto se refieren a todos los aspectos formles que permiten la individualización y ubicación tanto de la parte que figure como agraviada y de la agraviante en la acción de la amparo constitucional. Ahora bien para plasmar estos requerimientos se constituye el primer capítulo de la presente acción de amparo.

CAPITULO PRIMERO I.

DE LA IDENTIFICACION DE LA PARTE AGRAVIADA Y LA PARTE

AGRAVIANTE, Y DEL SEÑALAMIENTO DE SU DOMICILIO PROCESAL:

1.-AGRAVIADO Y SUSCRIBIENTE: el ciudadano agraviado por las múltiples dilaciones indebidas acaecidas en el juicio ventilado en el expediente 4J-3122-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal a-quo), es el adolescente S.A.H.F (cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic) de los Niños Niñas y Adolescentes) a quien represento en este proceso por no haber alcanzado la mayoría de edad, toda vez que soy su padre, tal y como se encuentra creditado en la causa principal antes mencionada y en la copia simple de la partida de nacimiento de mi menor hijo que consigno anexa al presente asunto, signada como anexo A. En este sentido me identifico como, RAMON ANTONIO HACES DIAZ, venezolano, de 64 años de edad, nacido en fecha dies (sic) (10) del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y dos (1962), civilmente hábil, de profesion (sic) u oficio comerciante, con domicilio procesal en: RESIDENCIAS LA FLORESTA TORRE SUR, PISO 14, APARTAMENTO 14-C, LA FLORESTA, MARACAY ESTADO ARAGUA, número telefónico 0424-342-4596, y correo electrónico identificado como: ramon.haces@gmail.com, procediendo en este con la debida asistencia de la profesional del derecho DALIA BARRETO, abogada en el libre ejercicio de la profesión (sic), inscrita en el instituto de prevision (sic) social del abogado bajo la matricula N° 78.630, con domicilio procesal ubicado RESIDENCIAS LA FLORESTA TORRE SUR, PISO 14, APARTAMENTO 14-C. LA FLORESTA, MARACAY ESTADO ARAGUA, número telefónico 0414-453-1029.

2..- AGRAVIENTE: La persona agraviante puede ser identificada como ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien se desempeña en calidad de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud que la ut supra mencionada jurisdicente, en el ejercicio de sus funciones, no ha escatimado esfuerzos en dilatar indebidamente el juicio ventilado en el expediente 4J-3122-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal a-quo). El domicilio procesal de estos Jueces Superiores se encuentra ubicado en la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO ARAGUA, CIUDAD DE MARACAY, SECTOR LAS DELICIAS, AVENIDA AGUSTÍN ÁLVAREZ ZERPA, EDIFICIO PALACIO DE JUSTCIA (AL LADO DE LA GOBERNACION, ANTIGUO EDIFICIO DE CORPOINDUSTRIA), SEGUNDO PISO, TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA).

Luego de cumplir con los supuestos señalados en los numerales 1, 2, 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso traer a colación el tópico previsto en el numeral 4° del artículo eiusdem que consagra taxativamente que:

"Numeral 4° del 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…..)
Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación."

Al detallar el contenido del numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que uno de los requisitos de la acción de amparo constitucional, que la ley especial le exige al accionante, es señalar puntualmente cual es la garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido violentada por la parte agraviante.

En vista de este precepto puede constatar este accionante la obligación inminente de señalar la garantía constitucional que ha sido violentada por la agraviante identificada como ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien se desempeña en calidad de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que se conforma el CAPÍTULO II, tal y como se esgrime a continuación:

CAPITULO SEGUNDO II.
DEL SEÑALAMIENTO DE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL
INFRINGIDA EN PERJUICIO DEL
ACCIONANTE.

Se procede a aclarar que la presente acción de amparo constitucional incoada por este suscribiente, en contra de la agraviante ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien se desempeña en calidad de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, versa en una denuncia única, relativa a la violación de los Principios de Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia, Celeridad Procesal, Debido Proceso, y el Interes (sic)Superior de los Niños Niñas y Adolescentes, en relacion (sic) a la Revictimizacion (sic) de los no mayores de edad, que son ciudadanos especialemente (sic) vulnerables, previstos respectivamente en los articulos (sic) 26, y 49, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 1, y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo (sic) 8 de la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic) de Niños Niñas y Adolescentes.

Debido a que la agraviante ABG, ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien se desempeña en calidad de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, simplemente se resigna a validar multiples (sic) incidencias, inexistentes e impertinentes, que no tienen cabida procesal, para de esta manera no culminar el debate oral y privado que se ha ventilado en el expediente 4J-3122-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal a-quo), por un año (01) y ocho (08) meses, a pesar que se han evacuado todos los medios de pruebas cursantes en autos, y para este momento procesal pretende hacer comparecer a mi hijo al proceso a declarar en su condicion (sic) de victima (sic), cuando su testimonio fue fijado en una prueba anticipada, la cual se evacuo hace mas de 5 meses..

Una vez, que se ha individualizado cual es la garantía constitucional infringida por la agraviante ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien se desempeña en calidad de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas se procede a desarrollar la descripción narrativa de la denuncia entablada, a efectos de contextualizar la presente acción de amparo constitucional, que se intenta por ante esta digna Corte de Apelaciones del estado Aragua en sede Constitucional, y cumplir en este sentido con lo expresado en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza que:

“Numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(…..)
Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo".

Al advertir de que el numeral 5º del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la obligación de describir los hechos objeto de la denuncia constitucional es por lo cual se constituye el Capítulo III, a continuación.

CAPITULO TERCERO III.
DE LA DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, АСТО,
OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA
SOLICITUD DE AMPARO.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quiero exponer ante su competente autoridad la realidad procesal de la cual ha sido victima (sic) mi hijo identificado bajo las siglas S.A.H.F (cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic) de los Niños Niñas y Adolescentes), por causa de la dilaciones indebidas en la que frecuentemente incurre sin ningun (sic) reparo la agraviante ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien se desempeña en calidad de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Es el caso, que en fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) luego de una espera de casi dos meses, se celebro la apertura del debate oral y privado, para darle inicio al enjuiciamiento de la ciudadana ERIKA JOHANA FRAGIEL BOLIVAR, titular de la cedula de identad (sic) V-15.662.402, quien cometio (sic)flagrantemente en su perjuicio, de mi menor hijo, el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto en sancionado en el articulo (sic) 254 de la Ley Organica Para la Proteccion de los Niños Niñas y Adolescentes, en relación (sic) con el articulo (sic) 99 del Codigo (sic)Penal, con el agravante del articulo 217 de la ley especial eiusdem.

En este sentido, en la audiencia de continuacion (sic) siguiente realizada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) tuve la oportunidad de narrar frente al Tribunal a-quo y el resto de las partes procesales, las agresiones de las cuales ha sido victima (sic) constante mi hijo S.A.H.F (cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic) de los Niños Niñas y Adolescentes), por parte de su madre identificada como ERIKA JOHANA FRAGIEL BOLIVAR, titular de la cedula de identad (sic) V-15.662.402, quien es perseguida penalmente por la comision (sic) flagrantemente del delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto en sancionado en el articulo (sic) 254 de la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic)de los Niños Niñas y Adolescentes, en relacion (sic) con el articulo (sic) 99 del Codigo (sic) Penal, con el agravante del articulo (sic)217 de la ley especial eiusdem. Con mi declracion (sic) se dio incio (sic) al proceso de evacuacion (sic) de pruebas el cual continuaria (sic) en la audiencia de continuacion (sic) celebrada el seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

Aperturada la celebracion (sic) de la audiencia de continuación (sic), pautada para el dia (sic) seis (06) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se materializo la evacuacion (sic) de la experta psicologa (sic) YORAMI GERALDINE HERNANDEZ ESTRELLA, adscrita al Ministerio Publico del estado Aragua, quien depuso al respecto del INFORME PSICOLOGICO N° 05-f15-043-2024, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veinticutro (sic) (2024).

Posteriormente el dia (sic) jueves veinte (20 del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) se subvirtió el orden de evacuacion (sic) de las pruebas, dandole lectura parcial, a la evaluación (sic) psicológica (sic) N° 058-IS-UAV-0101-24 de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) la cual fue practicada a mi menor hijo S.A.H.F (cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic) de los Niños Niñas y Adolescentes).

Para el dia (sic) nueve (09) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024) la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico planteo una incidencia en virtud que no habian (sic) convicado (sic) a ningun (sic) organo (sic) de prueba para ser escuhcado (sic).

El dia (sic) veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025) tuvo lugar la celebracion (sic) de una audiencia de continuacion (sic) en la cual se evacuo la declaracion (sic) del Funcionario Actuante, JOSE GABRIEL SILVA ARANA, titular de la cedula de identidad V-27.895.536, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) del estado Aragua, al igual que fue escuchada la declaracion (sic) del Funcionario Actuante ELIAN GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-27.769.340 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) del estado Aragua.

Atendiendo los paramentros(sic) de continuidad de las audiencias de juicio, en fecha doce del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se escucho la declaracion (sic)del ciudadano BOSCO JOSE IGNACIO GONZALEZ FRAGIEL, titular de la cedula de identidad V-31.183.000. Y posteriormente el dia (sic) miercoles (sic) veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) se evacuo la declaracion (sic) de la testigo JHOSEIDA GONZALEZ PADILLA titular de la cedula de identidad V-15.123.155, al igual que tuvo lugar la manifestacion (sic) oral de la testigo YUDITH JOSEFINA AVILA CORDOVES titular de la cedula de identidad V-7.261.024.

Para el dia (sic) jueves dosce (sic) (12) del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) se planteo nuevamente una incidencia, pautándose (sic) la nueva fecha para la audienci (sic) de continuación (sic) para el dia (sic) veintiseis (sic) (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la cual tuvo lugar una nueva incidencia, hasta que el dia (sic) miércoles (sic) nueve (09) del mes de julio del año dos mil veinticindo (sic) (2025) se evacuo la declracion (sic) del medico (sic) forense LUIS CHAPARRO, quien depuso en relacion (sic) al reconocimiento medico (sic) numero 3560-508-0196, de fecha quience (15) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

Posteriormente el dia (sic) veintitrés (sic) (23) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025) se celebro una nueva incidencia, y serie el jueves siete (07) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) el momento procesal donde se evacuaría (sic) la declaracion (sic) del Funcionario Actuante, CORRO ADRIAN, titular de la cedula de identidad V-27.048.967, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) del estado Aragua, y el veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se escucho la dectracion (sic) de los testigos CARMEN JOHANA FRANGIEL BOLIVAR titular de la cedula de identidad V-12.543.953 y DEIVIS JOSE SEQUERA PEREZ titular de la cedula de identidad V-17.354.094.

El dia (sic) miercoles (sic) tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) declaro a viva voz en audiencia de continuacion (sic) el ciudadano testigo identificado como CARLOS ENRIQUE ARMAS GIL titular de la cedula de identidad V-11.984.266, y en el mismo mes pesta (sic) esta vez el dia diecisiete (17), se escucho la declaracion (sic) de la testigo YANNI ROSELIX ORELLANA NIETO titular de la cedula de identidad V-12.355.945.

Para el dos (02) del mes de octubre del año (2025) se plantea nuevamente una incidencia y se pauta la continuacion (sic) para el dia (sic) dieciseis (sic) (16) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), en la que se logro escuchar al testigo PABLO ANTONIO BELLO ROJAS titular de la cedula de identidad V-9.741.332, y en el mismo mes pero el dia (sic) veintinueve (29) se subvirtió el orden de evacuacion (sic) de las pruebas para darle lectura parcial al reconocimiento medico (sic) legal numero 3560-508-0196, de fecha quience(sic) (15) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

Acaecido el dia (sic) miercoles (sic) doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) se subvirtió el orden de evacuacion (sic)de las pruebas para darle lectura parcial al acta de inspeccion (sic) tecnico (sic) policial, numero 0517-24 de fecha veintitres (sic) (23) del mes de mayo del año dos mil veinticuantro (sic) (2024), y en el mismo mes pero al dia (sic) veintiseis (sic) (26), se le dio lectura parcial a la copia certificada tanto de la audiencia de presentacion (sic) del dia t(sic) rece (13) de agosto del año dos mil veinte (2020) asi (sic) como de la audienicia (sic) preliminar de fecha veintiséis (sic) (26) de junio del año dos mil veintitrés (sic) (2023).

Llegado el dia (sic) miercoles (sic) diez (10) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) se le dio lectura parcial a la copia certifica a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Procteccion (sic) de los Niños Niñas y Adolescentes del estado Aragua, de fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

Sobrevenido el año dos mil veintiseis (sic) (2026), especificamente (sic) el ocho (08) del mes de enero en audiencia de continuacion (sic) se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifesto (sic) no querer declarar, y se pauto nueva fecha para el dia doce (12) del mismo mes, en el que se le dio lectura parcial a la copia certificada de la sentencia del Tribunal Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Posteriormente el dia (sic) dos (02) del mes de febrero del año dos mil veintiseis (sic) (2026) el dia (sic) la fiscalia (sic) del Ministerio Publico requirio (sic) que se verificara la carga probatoria a los fines de constatar si queda alguna prueba pendiente por evacuar, y llegado el jueves diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiseis (sic) (2026) se le dio lectura parcial a la prueba anticipada de fecha dos (02) del mes de mayo del año del año dos mil veinticuatro (2024) celebrada por ante el Tribunal Septimo (sic) (07°) de primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, con la cual se culmino la evacuacion (sic) de la carga probatoria.

Ahora bien, desde el dia (sic) jueves diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiseis (sic) (2026), data en la cual se evacuo el ultimo medio de prueba pendiente en autos, se han realizado la cantidad total de nueve (09) audiencias de continuación (sic), (aunado a todas las incidencia planteadas con anticipacion), en las cuales se le requerido a la agraviante ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien se desempeña en calidad de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que fije y celebre la audiencia de conclusiones en vista que ya no hay carga probatoria que evacuar, pero esta se a negado, bajo pretextos irritos (sic) que atentas con trata del principio de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia previstos en el articulo (sic) 26 de la Constitucion (sic) de la Republica (sic) Boliavariana (sic) de Venezuela.

Ahora bien, luego de mas (sic) 5 meses de incidencias injustificadas la juzgadora y agraviante manifestó (sic) en la audiencia del dia (sic) miercoles (sic) veintidos (sic) (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (sic) (2026) lalo (sic) siguiente:

"este Tribuenal (sic) una vez revisada las actuaciones que conforman el presete (sic) asunto penal y aunque ya fue evacuada la carga probatoria que fue promovida en su oportunidad, sin embargo, no se ha declarado cerrado el lapso de recepcion (sic) de la prueba, esta juzgadora como directora del proceso considera pertinente escuchar la declaracion (sic) del adolescente S.A.H.F, que figura como vuctima (sic) en el presente caso, a los fines de darle cumplimiento al articulo (sic) 13 del Codigo (sic) Organico (sic)Procesal Penal"

De la deposición (sic) de la agraviante se advierte una serie de incongruencias ya que esta manifiesta que se ha sido evacuada toda la carga probatoria, lo cual conduce a este accionante a interrogarse, que pretende la agraviante con dilatar el proceso, ya que si se han evacuado todas las prueba desde el 19 de febrero del 2026, porque no se ha concluido el debate. Tambien (sic) tiende a pensar este accionante que si la agraviente (sic) quiere revictimizar (sic) a mi hijo sometiendolo (sic) al trauma de declarar nuevamente por ante un tribunal y recordar todos lo hechos de agresion (sic) cometidos por su madre ERIKA JOHANA FRAGIEL BOLIVAR, titular de la cedula de identad (sic) V-15.662.402 (hoy imputada) ha podido hacerlo hace mas de cinco meses cuando se le dio lectura a la prueba anticipada en cuestion.

Quiero recalcar ciudadanos jueces superiores, que la agraviante no solo a dilatado la culminacion (sic) del debate oral y publico (sic)sino que ahora pretende continuar postergando su conclusión (sic), y aspira revictimizar (sic) a mi hijo, sometiendolo (sic) a recordar todos los agravios que sufrió (sic), y tener que narrarlo frente a un tribunal y todos las partes procesales, aun y cuando esto atenta en contra del interes (sic) superior de los niños niñas y adolescentes privisto (sic) en el artiulo (sic) 08 de la Ley Organica (sic) Proteccion (sic) de los Niños Niñas y Adolescentes, asi como en la sentencia vinculante numero 1049, dictada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil trece (2013) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual es del siguiente contenido:

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
"Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública."
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales "...deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo dificil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio...".

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció oο de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la victima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia dificil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral-constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y licita al juicio oral. (negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que los niños niñas y adolescentes que cursen en calidad de victima (sic) o testigos en los procesos judiciales de indole (sic) penal tienen el derecho a que su declaracion (sic) sea recabada unicamente (sic) por medio de la prueba anticipada, a los fines que no sean revictimizados (sic) a teniendo declarar a lo largo de todo el proceso penal.

En vista del caracter (sic) vinculante de la sentencia numero 1049, dictada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil trece (2013) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta de estricto cumplimiento para todos los tribunales de la Republica (sic) Boliavariana (sic) de Venezue (sic), por lo tanto, ".....la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.....".

Ahora bien, si en el proceso penal venezolano impera el principio de ira no vicuria (sic) que señala que el Juez es el pleno conocedor del derecho, no comprende este acciónate (sic) por que insiste la agraviante en incurrir, en un error inexcusable, trayendo a mi hijo a declarar, cuando ya su testimonio habil (sic) y conteste fue plasmado en una prueba anticipada, la cual fue la prueba con la cual se culmino la recepcion (sic) de pruebas hace mas de 5 meses.

Ciudadanos jueces superiores de la relacion (sic) de hechos planteadas y de los argumentos juridicos (sic) mencionados es mas (sic) que evidente que la ciudadana agraviante a colmado el precente (sic) juicio por mas (sic) de cinco meses con dilaciones indebidas, y ahora pretende vulnerar los derechos de mi menor hijo quien es la victima (sic), al inobservar la prueba anticipada que fue evacuada, de la cual ninguna de las partes a tenido quejas, y convocar a mi hijo a declarar, para revictimizarlo (sic).

CAPITULO CUARTO IV.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

El objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional puede ser conocido como un asunto de mero derecho por la esta Honorable Corte de Apelaciones del estado Aragua, puesto que con el sólo examen del presente asunto, y la revisión de los elementos de prueba que se consignan, se avista que la agraviante ha incurrido en multiples (sic) dilaciones indebidas, y pretende revictimizar (sic) a mi menor hijo, para que este declare nuevemente (sic) en el proceso aun y cuando se ha evacuado la prueba anticipada que fue levantada por ante la el Tribunal Septimo (sic) (07°) de Control del estado Aragua en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, tanto los argumentos esbozados como las pruebas presentadas ayudan a comprender la violación Constitucional de la cual ha sido objeto esta parte accionante, que antenta (sic) directamente en contra de los principios de Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia, Celeridad Procesal, Debido Proceso, y el Interes (sic) Superior de los Niños Niñas y Adolescentes, en relacion (sic) a la Revictimizacion (sic) de los no mayores de edad, que son ciudadanos especialemente (sic) vulnerables, previstos respectivamente en los artículos 26, y 49, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 1, y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo (sic) 8 de la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic) de Niños Niñas y Adolescentes.

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional puede decidir in limine litis el asunto sometido a su consideración a través del presente escrito, tal como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en otros casos imilares (sic), tal y como el reflejado en la sentencia numero 129 de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), en el expediente 16-0300 con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se decidió:

"(...) visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta (...), en consecuencia, con el propósito de garantizar la Justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, se anula el referido fallo y todos los actos posteriores a la decisión anulada. Así se declara. (...)".

En la sentencia antes citada se observa que en los casos en los que un Tribunal Constitucional observe una violacion (sic) flagrante y palpable de las garantías (sic) constituciones puede resolver el fondo de asunto en la admision (sic) de la accion (sic) de amparo, para restituir la situacion (sic)juridica (sic) infringida.

De igual manera, a tal efecto, esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional puede tomar como referencia el criterio reiterado pacifico y orientador que dejo asentado en la sentencia número 425 del ocho (08) de Junio de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, que establece lo siguiente:

"Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas."

Ha sido tajante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que en aquellos en que la violacion (sic) constitucional sea plausible la accion (sic) de amparo debe ser resulta in limine litis, a los fines de restaurar la situacion (sic) juridica (sic) infrindica (sic).

En fundamento a los argumentos anteriores, debe solicitar este accionante que esta Corte de Apelaciones en sede Sala Constitucional decida in limine litis la presente accion (sic) de amparo y resuelva las peticiones que se expondran (sic) a continuación (sic).

CAPITULO QUINTO V.
DE LA PROPOSICION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En cuanto a los medios de pruebas que propone esta parte acciónate se debe decir que son consistentes de tres anexos signados con los literales A, B y C, que se encuentran conformados de la siguiente manera:

• Del Anexo A: este se encuentra conformado por la copia fotostatica (sic) del acta de nacimiento de mi menor hijo, identificado bajo las siglas S.A.H.F (cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic) de los Niños Niñas y Adolescentes).

• Utilidad neceidad (sic) y pertinencia: esta prueba demuestra que soy el padre de la victima (sic) y en consecuencia tengo cualidad para actuar como su representante legal por cuanto no ha alcanzado la mayoria (sic) de edad, tal y como ha quedado asentado en la causa que riela por ante el Tribunal a-quo.

• Del Anexo B: este se encuentra conformado por las copias fotostaticas (sic) de las actas de apertura y continuacion (sic) del debate oral y privado.

Utilidad neceidad (sic) y pertinencia: esta prueba resulta altamemte (sic) relevante en virtud que demuestra dos puntos escenciales (sic), el primero consistente en las multiples (sic) dilaciones indebidas en que a incurrido la agraviante al igual que se aclara que ha sido convocado mi menor hijo S.A.H.F (cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic) de los Niños Niñas y Adolescentes) a los fines de declarar, a pesar que ya se evacuo la prueba anticipada, lo que certifica que la agraviente (sic) esta (sic)en la disposicion (sic) de revictimizarlo (sic).

Del Anexo C: este se encuentra conformado por la copia fotostatica (sic) de la prueba anticipada celebrada por ante el Tribunal Septimo (sic) (07°) de Control del estado Aragua en su oportunidd (sic) correspondiente.

Utilidad neceidad (sic) y pertinencia: este mecanismo probatorio es relavante (sic) ya que demustra (sic) que el testimonio de mi menor hijo S.A.H.F (cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic) de los Niños Niñas y Adolescentes) fue fijado previamente, y debidamente evacuado en el debate oral y privado, por lo tanto resulta ilegal que sea citado nuevamente a declarar.

PETICIONES.

Este accionante requiere muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que dignamente administre justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tal y como relata el articulo (sic) 253 de la Constitucion (sic) Nacioanl (sic), y en consecuencia:

Primero: Se declare competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional y la admita conforme a Derecho.

Segundo: Sean declaradas admitidas las pruebas promovidas, y en consecuenas (sic) que este Organo (sic) Superior las valores.

Tercero: Declare procedente in limine litis la presente Acción de Amparo Constitucional, y como acto seguido:

• Le ordene a la agraviante ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien se desempeña en calidad de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, precindir (sic) de la evacuacion (sic) de la declaracion (sic) de la victima de autos, quien es mi menor hijo identificado bajo las siglas S.A.H.F (cuyos datos se omiten de conformidad con la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic) de los Niños Niñas y Adolescentes), a los fines de que no sea revictimizado (sic).

• Le ordene a la agraviante ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien se desempeña en calidad de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, convocar a las conclusiones para que sea decidido el presente debate oral y publico en vista que ya ha sido evacuada toda la carga probatoria señalada en el auto de apertura a juicio.

Sin mas (sic) que agregar, es justicia que espero en la ciudad de Maracay a los 05 dias (sic) del mes de agosto de 2026…”


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa este Tribunal Ad quem, que el Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano RAMON ANTONIO HACES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.482, en su carácter de padre de la víctima S.A.H.F; (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y los Adolescentes), asistido por la abogada DALIA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.630, en la causa signada bajo el Nº 4J-3122-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); se subsume en la presunta violación flagrante a los Principios de Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia, Celeridad Procesal, Debido Proceso, y, el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del conjetural retraso procesal injustificado del juicio sujeto a su consideración por una duración de un (01) año y ocho (08) meses, así como la intención de la jurisdicente de revictimizar al sujeto pasivo del referido litigio con su pretensión de traerlo a juicio con el objeto de evacuar su testimonio, aun cuando su declaración fue escuchada con anterioridad en la fase de investigación ante un juez de primera instancia en funciones de control durante la celebración de una Audiencia Especial de Prueba Anticipada; comportando lo que antecede una transgresión a los derechos y las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 349 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma, con lo establecido en los artículos 1 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y los Adolescentes. Por lo que fundamento su acción de amparo, conforme a los argumentos que se proceden a citar:

“…Se procede a aclarar que la presente acción de amparo constitucional incoada por este suscribiente, en contra de la agraviante ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien se desempeña en calidad de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, versa en una denuncia única, relativa a la violación de los Principios de Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia, Celeridad Procesal, Debido Proceso, y el Interes (sic)Superior de los Niños Niñas y Adolescentes, en relacion (sic) a la Revictimizacion (sic) de los no mayores de edad, que son ciudadanos especialemente (sic) vulnerables, previstos respectivamente en los articulos (sic) 26, y 49, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 1, y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo (sic) 8 de la Ley Organica (sic) Para la Proteccion (sic) de Niños Niñas y Adolescentes.

Debido a que la agraviante ABG, ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien se desempeña en calidad de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, simplemente se resigna a validar multiples (sic) incidencias, inexistentes e impertinentes, que no tienen cabida procesal, para de esta manera no culminar el debate oral y privado que se ha ventilado en el expediente 4J-3122-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal a-quo), por un año (01) y ocho (08) meses, a pesar que se han evacuado todos los medios de pruebas cursantes en autos, y para este momento procesal pretende hacer comparecer a mi hijo al proceso a declarar en su condicion (sic) de victima (sic), cuando su testimonio fue fijado en una prueba anticipada, la cual se evacuo hace mas de 5 meses...”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional, arguye el hoy accionante que, la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, Jueza del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta violentado los derechos y las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 349 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma, con lo establecido en los artículos 1 y 289 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y los Adolescentes, al subvertir el proceso judicial penal, al ordenar se realice lo conducente a los fines de traer a la referida contienda a la víctima con la finalidad de escuchar nuevamente su deposición, sin tomar en consideración que su declaración ya fue tomada de manera anticipada durante la fase de investigación, precisamente con el objeto evitar que, el sujeto pasivo fuera expuesto a constantes interrogatorios que lo hicieran revivir el hecho delictivo (revictimización), del cual fue víctima.

Aunado a lo anterior, el accionante, de igual forma destaca la violación al debido proceso en la que incurre la jurisdicente de primera instancia, al provocar el retraso procesal, así como dilatar las debidas conclusiones del debate judicial, aun cuando ya fue escuchado, y, evacuado toda la carga probatoria durante la celebración del Juicio Oral y Privado, solo con la excusa de su pretensión de escuchar la declaración del ciudadano S.A.H.F; (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y los Adolescentes).

Sin embargo al respecto esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Sentencia y, solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de Amparo Constitucional.

Es por lo que para esta Tribunal Colegiado, luego de un estudio minucioso de la acción interpuesta, considera útil transcribir extracto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma…..’ (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de Amparo Constitucional, constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restaurar la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado por un juez A-Quo puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de Apelación de Sentencia, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de sentencia, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el A-Quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional.

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

De la anterior sentencia traída a colación se logra deducir el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del deber que recae sobre las partes en un hecho controvertido de agotar las vías ordinarias que dispone nuestra Ley Adjetiva Penal. Es por lo que, esta Alzada logra constatar que, el accionante no usó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad en contra del acta de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), en donde la Juez del Tribunal Cuarto (4°) Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hace de conocimiento a las partes que, aún cuando ya fue evacuada todos los medios de pruebas, procederá a, ordenar lo conducente a los fines de escuchar la deposición del ciudadano S.A.H.F; (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y los Adolescentes), adjunto con la comparecencia de un Psicólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 4J-3122-2024 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como el Recurso de Apelación de Sentencia, en donde podrá refutar dicho medio probatorio, como una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, una vez la juez A-quo publicara su veredicto.

Ello es denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello.

Así pues, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta violación flagrante a los de Principios de Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia, Celeridad Procesal, Debido Proceso, y, el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la jurisdicente del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 349 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma, con lo establecido en los artículos 1 y 289 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y los Adolescentes, realizada por el ciudadano RAMON ANTONIO HACES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.482, en su carácter de padre de la víctima S.A.H.F; (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y los Adolescentes), asistido por la abogada DALIA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.630, en la causa signada bajo el Nº 4J-3122-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); a consideración de esta Alzada es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el quejoso, de ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia previamente establecido en la norma Penal Adjetiva, a los fines que sea examinado por parte de un Tribunal Superior, el fallo que emitiera el Tribunal A quo, que resolviera la controversial legal; y de esta manera evaluar la presunción de ilegalidad o de incorporación con violación a los principios del juicio oral, de la declaración de la víctima en el debate judicial, con previa existencia de su deposición como prueba anticipada.

Es por ello que es imperioso transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).

Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la Ley Penal Adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, conlleva a que la acción incoada deba ser declarada inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria.

Entonces, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra dentro de la causal de inadmisibilidad en virtud que la presunta violación constitucional que denuncia el hoy accionante, en la decisión realizada por la juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pudo haber sido atacada mediante la vía ordinaria a través del Recurso de Apelación de Sentencia, a los fines de que les fueran restituidas las posibles violaciones, los quebrantamientos o gravámenes a los derechos que presuntamente se obtuvo como consecuencia de la realización de la Reconstrucción de los Hechos incorporada al Debate Judicial en fase de Juicio como Nuevo medio probatorio.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, tal como lo establece la Sentencia N° 1718 con carácter vinculante, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”

Cabe señalar igualmente, que dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), (expediente N° 17-0557), (caso: Carlos Eduardo Batidas), bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ANTONIO ORTEGA, la cual indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

De igual forma es de suma importancia traer a colación la sentencia N° 0047, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso: Ricardo Felipe López López), (expediente N° 21-0822), bajo la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, la cual establece lo siguiente:

“…..En este orden de ideas, considera oportuno la Sala reiterar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Es criterio jurisprudencial que para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional sólo es viable cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.

Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

En sintonía con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…..”

En este sentido, luego del estudio exhaustivo a las sentencias de carácter vinculantes de criterios reiterados, pacíficos y constante del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente traídas a colación, así como la pretensión esgrimida por el hoy accionante en su escrito de Amparo Constitucional, quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad en cuanto a la presunta violación al debido proceso en la incorporación de un medio probatorio evacuado durante la celebración del Juicio Oral, pueden ser refutados mediante la impugnación de la decisión que resuelva el Litis procesal, a través de la vía de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia, y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación de sentencia.

En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo Constitucional, pudieron ser atacadas a través del Recurso de Apelación de Autos, en razón de no haberse agotado las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO HACES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.482, en su carácter de padre de la víctima S.A.H.F; (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y los Adolescentes), asistido por la abogada DALIA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.630; en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano RAMON ANTONIO HACES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.482, en su carácter de padre de la víctima S.A.H.F; (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y los Adolescentes), asistido por la abogada DALIA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.630; en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO HACES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.482, en su carácter de padre de la víctima S.A.H.F; (cuyos datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y los Adolescentes), asistido por la abogada DALIA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 78.630; en contra de la abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.


DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente






DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior- Integrante






ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA




Causa Nº 1Aa-15.418-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 4J-3122-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia)
RLFL/ECMA/GKMH/