REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 11 de Agosto de 2026
216° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.411-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 310-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (5C-21.472-2026)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.411-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta (30) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente de TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ABG. GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, en su condición de FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 5C-21.472-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADOS: Ciudadano CARLOS ALEBRO LOPEZ, titular de cedula de identidad N° V- 6.818.475, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1964, venezolano, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, PASAJE 14, N° 69. TELEFONO: 0414-4740624 (NAURA VEGAS, ESPOSA).

2.-DEFENSA PRIVADA: ESTRELLITA MARIA NUÑEZ, titular de cedula de identidad N° 6.295.700, inpreabogado bajo el N° 242.563, con domicilio procesal en: URBANIZACION BASE ARAGUA, RESIDENCIAS ARCOIRIS SUITE PISO 5 APTO 54, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-9405143.

3.- RECURRENTE: ABG GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, Fiscal Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, en su condición de FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra del auto publicado en fecha veintiuno (21) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO, en la causa 5C-21.472-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (01) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ABG. GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, en su condición de FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 5C-21.472-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe ABG. GÉNESIS MARIANA RINCÓN AQUINO Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia especial en materia contra las Drogas con sede en Maracay, actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Junio de 2026 se realiza por parte de la fiscalía trigésima (30°) con competencia en materia contra las Drogas, la presentación del imputado CARLOS ALBERTO LÓPEZ ante el digno Tribunal Quinto (5°) de Control de esta circunscripción judicial, en la que el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones imputó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) concatenado con la AGRAVANTE numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando en cumplimiento de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento ello, en la gravedad del delito imputado y las circunstancias del mismo, sin embargo el tribunal, acoge la precalificación jurídica, y en su decisión, se aparta de la solicitud fiscal, e indica que acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y la consignación de cuatro (04) fiadores que devenguen un salario mínimo, en consecuencia estando dentro del lapso legal correspondiente y actuando al amparo de los precitados artículos, interponemos recurso de apelación, en contra del auto dictado por el referido tribunal en la audiencia especial de presentación, haciéndolo en los términos siguientes:
CAPITULO II
DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, carece de argumentos suficientes que nos permitan establecer con claridad cuáles son los motivos en los que se basó el tribunal de la causa, para considerar procedente la Medida de Coerción Personal, en su decisión, indica lo siguiente:
(OMISSIS)
DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho, es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aún cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, y pretender decidir, sólo con simplemente citar un criterio de nuestro máximo tribunal, sin ningún otro razonamiento, sin ninguna otra motivación, que permita conocer los argumentos jurídicos, que lo llevaron a decidir, tal como lo hizo, es una violación al debido proceso, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26:
El cual reza: "…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…". (negrillas nuestras).
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, esta Representación Fiscal considera que el otorgamiento de esta medida cautelar obstaculiza la búsqueda de la verdad en la presente investigación y por lo que debe mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la misma está orientada a asegurar las resultas del proceso y evitar el PERICULUM IN MORA, siempre y cuando exista la circunstancia concurrente del FOMUS BONIS IURIS, suficientemente explicada en este recurso de apelación de Auto.
CAPITULO III:
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito se declare CON LUGAR el presente escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2026 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el tribunal a quo y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva venezolana, en contra del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO LOPEZ titular de la cédula de identidad N°. V-6.818.475.
En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026)…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…1) MIERCOLES 22 DE JULIO DEL 2026, 2) JUEVES 23 DE JULIO DEL 2026, Y 3) LUNES 27 DE JULIO DEL 2026…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso ejercieron la contestación bajo los siguientes términos:

“…Yo, ESTRELLITA MARIA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-6.295.700, inscrita en el Inpre bajo el N° 242.563, con domicilio procesal en URB. BASE ARAGUA RESIDENCIAS ARCOIRIS SUITE PISO 5 APTO. 54, MUNICIPIO GIRARDOT, EDO. ARAGUA. Actuando en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ, C.I. V-6.818.475, ante ustedes respetuosamente ocurro para DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09-07-2026 por la Representación del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 21-06-2026 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se DECRETÓ LA LIBERTAD de mi defendido conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1) Presentación de cuatro (4) fiadores; y 2) Presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante ese Tribunal. La cual hago en los siguientes términos:
I. DE LA APELACIÓN FISCAL Y SU OPORTUNIDAD
En fecha 09-07-2026, la Representación Fiscal ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 21-06-2026, solicitando REVOCATORIA de la medida sustitutiva, alegando: 1) Infracción del Art. 13 COPP; 2) Procedencia de privativa por Art. 236 COPP; 3) Aplicación de la Sentencia N° 279 del 11-03-2026 Sala Constitucional; y 4) Aplicación de la Sentencia N° 69 del 07-03-2013 Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores. Todos los alegatos son improcedentes, por cuanto:
II. CONTRADICCIÓN DE LOS ALEGATOS FISCALES
PRIMERO: NO EXISTE INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 13 COPP
El Art. 13 consagra la finalidad del proceso: buscar la verdad y hacer justicia. No es norma habilitante para privar de libertad. La Juez de Control cumplió el Art. 13 al verificar que no existe peligro procesal Art. 237 y 238 COPP y por tanto otorgó medida menos gravosa. Otorgar privativa sin riesgo procesal sí violaría el Art. 13, por convertir la cautelar en pena anticipada. Sentencia N° 1264 del 11-06-2013 Sala Constitucional.
SEGUNDO: IMPROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 236 COPP POR INEXISTENCIA DE PELIGRO PROCESAL
El Art. 236 COPP exige 3 requisitos copulativos. El numeral 3 requiere peligro de fuga Art. 237 COPP o de obstaculización Art. 238 COPP. Ninguno concurre:
1. No hay peligro de fuga Art. 237: Mi defendido tiene arraigo familiar, domiciliario y laboral comprobado. Desde el 21-06-2026 ha cumplido su presentación sin falta. La pena probable no basta para presumir fuga: Sentencia N° 1342 del 27-10-2011 Sala Constitucional, vinculante.
2. No hay peligro de obstaculización Art. 238: La investigación concluyó. La Fiscalía no señaló ningún acto de obstaculización.
Sin 237 ni 238, no hay 236. La Juez ya ponderó esto el 21-06-2026.Es importante resaltar que entre el 21-06-2026, fecha del auto recurrido, y el 09-07-2026, fecha de la apelación, transcurrieron 18 días en los cuales mi defendido cumplió cabalmente con su presentación, lo que demuestra inexistencia de voluntad de fuga.
TERCERO: LA SENTENCIA N° 279 DEL 11-03-2026 SALA CONSTITUCIONAL RESPALDA LA DECISIÓN DE CONTROL.
La 279/2026 exige analizar el arraigo caso por caso y rechaza la privativa automática por tipo de delito. La Juez hizo exactamente eso: valoró el arraigo y los 4 fiadores. Por tanto, la decisión cumple con la 279/2026. Invocarla para pedir revocatoria sin hechos nuevos es descontextualizarla. Además, la 279/2026 no deroga la 1342/20110920-20-50.
CUARTO: LA SENTENCIA N° 69 DEL 07-03-2013 SALA PENAL ES INAPLICABLE
La 69/2013 decretó privativa porque el imputado no tenía arraigo, no presentó fiadores y era extranjero. Es el supuesto fáctico contrario al de Carlos Alberto López, quien: 1) Es venezolano; 2) Tiene arraigo comprobado; 3) Presentó 4 fiadores que ya fueron aceptados por el Tribunal; y 4) Está en libertad y cumpliendo. La 69/2013 confirma que con arraigo procede la sustitutiva. La Sala Penal no puede contradecir a la Sala Constitucional Art. 335 CRBV.
QUINTO: LOS 4 FIADORES YA ACEPTADOS ELIMINAN EL PELIGRO DE FUGA
Consta en autos que fueron presentados y aceptados por el Tribunal de Control, conforme al Art. 250 COPP, los siguientes fiadores solventes: 38
1. WILLIAMS JOSÉ NÚÑEZ, C.I. V-6.345.311, de profesión conductor, domiciliado en: calle Constitución Nro. 145, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
2. MARÍA GABRIELA FUNES GONZÁLEZ, C.I. V-16.406.331, de profesión docente, domiciliada en: urbanización Girardot sector 2, Edificio 3, entrada 3, Municipio Girardot del estado Aragua.
3. FABRICIO DE JESÚS FERNÁNDEZ PEÑALVER, C.I. V-18.702.677, de profesión cocinero, domiciliado en: urbanización José Casanova Godoy, calle Andrés Bello casa Nro. 6, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del estado Aragua.
4. FREDDY ALBERTO COLMENARES CANELÓN, C.I. V-6.449.229, de profesión mecánico, domiciliada en: Barrio Isaías Medina Angarita, calle 0, callejón principal 1-A, Distrito Capital, Caracas.
Esta caución personal constituye garantía patrimonial suficiente que asegura la sujeción al proceso. Mi defendido está en libertad desde el 21-06-2026 precisamente porque cumplió con este requisito.
SEXTO: AUSENCIA DE AGRAVIO NUEVO. PROHIBICIÓN DE REVALORAR PRUEBA Art. 439 COPP
La Fiscalía, en su apelación de fecha 09-07-2026, no trajo ningún hecho nuevo posterior al 21-06-2026. Pretende que la Corte revalore el arraigo ya analizado por Control, lo cual está prohibido. Sin hecho nuevo, no hay revocatoria. Por el contrario, el tiempo transcurrido favorece a mi defendido, pues ha demostrado sujeción al proceso.
III. PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, solicito:
1. SE ADMITA la presente contestación.
2. SE DECLARE SIN LUGAR la apelación fiscal interpuesta en fecha 09-07-2026.

3. SE CONFIRME el auto de fecha 21-06-2026 que otorgó medida sustitutiva a CARLOS ALBERTO LÓPEZ, C.I. V-6.818.475.
4. Se mantenga la libertad bajo las condiciones impuestas, por ser proporcionales y suficientes.
Es justicia que solicito en Maracay, a los 17 días del mes de Julio de 2026…”.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27), decisión de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.472-26, seguida al ciudadano: CARLOS ALBERTO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-6.818.475 DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 03/11/1964, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN JOSE, PASAJE 14, N° 69. TELEFONO: 0414-474-0624 (NAURA VEGAS, ESPOSA), Por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en concordancia con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 11 eiusdem, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado rindió declaración, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. MARIANA RINCON, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dio origen al presente procedimiento, es por lo que, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, procede a precalificar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS concatenado con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 11 eiusdem, solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal Penal, asimismo, solicito la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, solicito la incautación preventiva del vehículo marca CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR, NEGRO PLACA: AC333ID y del teléfono Celular marca REDMI, modelo 13C, color Negro, serial Imei 1: 866215078534960 serial Imei 2: 866215078534978, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ART. 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en este estado la Juez escuchó al aprehendido quien se identifico como: CARLOS ALBERTO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-6.818.475 DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 03/11/1964, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN JOSE, PASAJE 14, N° 69. TELEFONO: 0414-474-0624 (NAURA VEGAS, ESPOSA), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, lo cierto es que a golpe de 08 de la mañana quede con el mecánico en mi casa, para que me reparara el carro, abri el portón y entro a reparara el carro, en ese momento llegan los funcionarios y me dicen que estaban en un procedimiento de investigación, me introducen a la casa, y me preguntan que quienes estaban dije que mi esposa y yo, somos los únicos que vivimos aquí, me dicen que habia una averiguacion porque usted trafica con droga, le dije que no trafico, tengo una droga pero es para mi consumo, y te voy a enseñar donde esta la droga, hay unos testigos, ellos los llamaron, era una muchacha y un muchacho, esos testigos vieron de donde yo saque la droga, me estaba en la parte de arriba de la casa, no estaba en el carro, sacaron me dijeron ya con esto vas preso, pero nos vamos a llevar el carro y la moto, se llevaron una moto que yo tenia, yo tengo desde los 13 años, consumiendo droga, soy narco dependiente, consumía marihuana y ya estoy en la cocaína, porque me alivia el dolor, era como 4 o 5 gramos, lo compro cada mensualmente. Es todo”.ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GENESIS RINCON, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P- ¿Con quien estaba? R- El mecánico y un muchacho que es sobrino de mi mujer, casualmemente estaba ahí y mi esposa estaba durmiendo P- ¿Los funcionarios le preguntan algo a usted? R- Me dijeron que estaba en un procedimiento porque yo estaba vendiendo, droga y le dije que solo consumía P- ¿Cuando le indica eso, usted le menciona para ir al inmueble suyo? R- Ellos se metieron, porque estaba el porton abierto, sin orden y sin nada P- ¿Le indico donde estaba la sustancia? R- Si, cuando me preguntan si tengo droga le dije que si, yo consumo, la busque y se la entregue P- ¿En el inmueble estaba otra persona? R- Mi esposo y el mecanico, P- ¿Primera vez que van a su casa los funcionarios? R- Si, primera vez P- ¿Donde compra la sustancia? R- En el terminal. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ESTRELLITA MARIA NUÑEZ quien expone: “Ciudadana Juez, el mismo le entrego la droga, no como dice el acta policial, ellos dicen que hay 20 envoltorios, el me dijo que el le mostro el poquito que el tenia, porque era lo que el compra, toma alprazolam para dormir, por los dolores por una hernia y consume, dicen que estaba en el carro, perjudicando también a su esposa porque es un carro de ellos para ir y venir, una persona que entrega lo que tiene como es que despues aparecen 20 envoltorios no establecen peso, y luego en el peritaje dice que son 13.5 gramos, se evidencia la maldad, además ciudadana Juez, solicito la medicatura forense toda vez que mi defendido padece de la próstata asi como también el mismo tiene hernias y desnutrición severa, es por lo que, se realice evaluación medica y se acuerde la medida cautelar sustituta a la privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas del día, compareció ante este Despacho el OFICIAL (CPNB) TORRES GABRIEL, adscrito a la DIVISION CONTRA DROGAS BASE ARAGUA, DEL CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113° 114°, 115° 116° 117°, 119°, 153°, 234°, 235° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los Artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:25 horas del presente día en curso, se conformó comisión policial al mando del funcionario, OFICIAL JEFE (CPNB) SEIJAS KENEDY, en compañía de los siguientes funcionarios OFICIAL (CPNB) LEAL JOEL, OFICIAL (CPNB) LADERA OSWALDO, OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ ROSVEL, y del quien suscribe a bordo de una (01) unidad radio patrullera, y un vehículo de uso particular hacia los diferentes sectores del sector San José, Parroquia Joaquín Crespo Municipio Girardot, Estado Aragua, con la finalidad de disminuir la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que operan en el lugar quienes sin importarles las personas de buen vivir se dedican a esta actividad ilícita, transitando específicamente, por la Calle Pasaje 14, Parroquia Joaquín Crespo, del Estado Aragua, logramos avistar a un (01) ciudadano que se encontraba frente de su vivienda, el mismo al observar la comisión policial toma una actitud sospechosa y evasiva y de forma inmediata intento ingresar a su vehículo, por lo que identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo policial, descendimos de los vehículos dándole la voz de alto el OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ ROSVEL con la finalidad de saber por qué tomo esa actitud, acto seguido el mismo funcionario le notifico que si poseía algún objeto de interés criminalístico que por favor lo exhibiera, el mismo indicando que 'NO", seguidamente se le notifico que sería objeto de una inspección corporal, por lo que el OFICIAL (CPNB) LADERA OSWALDO procedió a buscar la colaboración de transeúntes que fungiera como testigo, logrando ubicar a un (01) testigo quien queda identificado como TESTIGOS 1 (LOS DEMÁS DATOS SE CONSIGNAN ANEXOS PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL EN UNA PLANILLA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS FESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en presencia del testigo OFICIAL (C.P.N.B) LEAL JOEL procede a realizar la inspección corporal del Ciudadano amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dicho ciudadano llevaba consigo la siguiente vestimenta, Camisa Manga larga de Color Azul, pantalón Blue Jean, y Zapatos De Color Negro con Color Rojo posteriormente el OFICIAL (C.P.N.B) LEAL JOEL logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca Redmi modelo 13C de color negro, seguidamente el mismo funcionario le indico al ciudadano que por favor abriera la puerta de su vehículo al que intentaba ingresar, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda dentro del vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar en la parte interna de la guantera de dicho vehículo veinte (20) envoltorios de material ziploc contentivo en su interior de un material polvoriento de color blanco de una presunta droga poniéndolo a vista y manifestando todo el procedimiento al testigo quien en todo momento estuvo presente y visualizando lo incautado, las mismas evidencias quedaron fijadas y colectadas por el funcionario que realiza la inspección, en virtud de lo antes expuesto se le notificó de forma inmediata al ciudadano en mención que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Droga de conformidad con el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: 1.) CARLOS ALBERTO LOPEZ, TITULAR DE LADE CEDULA DE IDENTIDAD V: 6.818.475, DE 61 AÑOS DE EDAD, F/N: 03/11/1964, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, TEZ MORENO, VISTE.CAMISA MANGA LARGA DE COLOR AZUL, PANTALON BLUE JEAN, MEDIAS DE COLOR BLANCO Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO CON COLOR ROJO, a su vez, se les leyeron sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos retiramos del lugar hacia nuestro despacho, con las siguientes evidencias 1- VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE MATERIAL ZIPLOC DE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN MATERIAL POLVORIENTO DE COLOR BLANCO DE UNA PRESUNTA DROGA, 2- UN (01) TELEFONO MARCA REDMI, MODELO 13C, DE COLOR NEGRO IMEI1. (866215078534960) ΙΜΕΙ 2.(866215078534960), 3. UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR NEGRO, PLACA; AC333ID, SERIAL DE CARROCERIA.. 871TJ21697V379239, F16D38050626, posteriormente se realizó llamada telefónica a la División de SERIAL DEL MOTOR... Investigación Penal con la finalidad de verificar mediante el Sistema Integrado e Información Policial (SIIPOL) siendo atendido por el INSPECTOR (CPNB) DURAN JOSE, indicando que el ciudadano presento ante el sistema el siguiente registro policial. Comercio detente Sustancia estupefacientes y psicotrópicas de fecha25.04.2003 dependencia Delegación Municipal Maracay No.PD1 Seguidamente el OFICIAL JEFE (CPNB) SEIJAS KENEDY realizo llamada telefónica al DR CALDERON JOSE Fiscal 30° en materia de Drogas del Ministerio Publico quedando a sus gratas órdenes en esta sede, quien luego de escuchar los pormenores se dio por notificado, ordenando así que el detenido fuese presentado en los tribunales competente en los lapsos correspondientes, Dándole inicio a las actas procesales: CPNB-002-10AR-SES-SP-D-000048-2026. Nomenclatura de este cuerpo de policía, anexando a la presente Planilla Correspondiente de los Derechos del Imputado, Cadenas de custodia y copias de las demás diligencias realizadas". Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en concordancia con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 11 eiusdem, el cual establecen:
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”

Agravante 163 numeral 11…”Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11. en medio de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia, en cuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en concordancia con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 11 eiusdem.
En relación a la menor cuantía señala en la norma señala Sentencia Nª 1859 de fecha 14-12-2014 Sala Constitucional:
“..Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos d marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas os sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de mapola o cien (100) unidades de drogas sintético, la pena será de ocho a doce de prisión…”
“.. No es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social-consecuencia sociales- que ellos generan es de igual naturaleza...”
Sentencia esta ratificada en fecha 02/08/2022, con Sentencia Nº 0472 Sala Constitucional vinculante menor cuantía
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia de los imputados mientras se desenvuelve el irte procedimental.
La Sentencia Nº 279, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/03/2026, reafirma la preeminencia del principio de juzgamiento en libertad en el proceso penal venezolano. Esta decisión establece que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse estrictamente como una medida de carácter excepcional. Los puntos clave de este falle incluyen:
“… Excepciones de la Medida. Ratifica que la libertad es la regla general durante el proceso y la detención es el mismo recurso, aplicable solo cuando existan riesgo reales de fuga o de obstaculización de la justicia que n o puede ser mitigados por medidas cautelar menos gravosas…”
“… Reafirmación Constitucional. Se basa en el artículo 44 de la Constitución, que garantiza que nadie puede ser arrestado sino por una orden judicial, y en el principio de presunción de inocencia...”
“… Efecto Vinculante. Al ser una sentencia de la Sala Constitucional, su interpretación sobre el derecho a la libertad y el debido proceso es el obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluyendo las Instancia de control, juicio y ejecución…”
DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALBERTO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-6.818.475 DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 03/11/1964, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN JOSE, PASAJE 14, N° 69. TELEFONO: 0414-474-0624 (NAURA VEGAS, ESPOSA), Se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal;
Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“…Atendiendo lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano: CARLOS ALBERTO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-6.818.475 DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 03/11/1964, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN JOSE, PASAJE 14, N° 69. TELEFONO: 0414-474-0624 (NAURA VEGAS, ESPOSA), De conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º y 8° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8° la Consignación de CUATRO (04) FIADORES que devenguen de UN (01) sueldo mínimo integral cada uno. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-21.472-26, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en concordancia con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 11 eiusdem. QUINTO: Se aparta de la solicitud de la Medida Privativa de Libertad realizada por la Fiscalía del Ministerio Público; y se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, y 8° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 8° La consignación de cuatro (04) fiadores que devenguen un salario mínimo. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda la incautación del vehículo CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR, NEGRO PLACA: AC333ID y del teléfono Celular marca REDMI, modelo 13C, color Negro, serial Imei 1: 866215078534960 serial Imei 2: 866215078534978, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se acuerda librar oficio al SENAMECF a los fines de realizar EVALUACION MEDICA a favor del ciudadano investigado. Se dio por terminada a la horas 04:25 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…”.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el número 5C-21.472-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ABG. GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, en su condición de FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración de la recurrente, existió un desconocimiento de las normas fundamentales, así como las normas procesales en cuanto al estado de libertad de los ciudadanos hoy imputados. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por el recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo la puntualizada la denuncia de la siguiente forma:

“…DENUNCIO LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.

Ahora bien, a los fines de dar contestación a la segunda denuncia esgrimida por la parte apelante, la cual se procede a dar contestación trayendo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Del articulo supra mencionado, se establece entonces que la finalidad del proceso penal, es llegar al conocimiento de la verdad de los hechos a través de los medios jurídicos previstos en la ley, garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y estado social de derecho, de igual forma, este principio impone a los jueces de instancia la obligación de orientar su actuación hacia la justicia, lo que implica no solo aplicar la norma de manera estricta, sino también a interpretarla en función de los valores constitucionales y del debido proceso.

Al hilo de lo anterior, se reitera que se está en etapa investigativa donde el titular de la acción penal debe presentar su acto conclusivo para darle continuidad al proceso y la búsqueda de la verdad o, en su defecto ponerle fin al proceso, y con el objeto de resguardar el proceso, se toman en cuenta medidas de coerción personal que son impuestas por el juez de control y buscan garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado).

Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que la Juzgadora A-Quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna. Siendo de las consideraciones anteriormente establecidas, declarar SIN LUGAR, la primera denuncia planteada por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

“…esta Representación Fiscal considera que el otorgamiento de esta medida cautelar obstaculiza la búsqueda de la verdad en la presente investigación y por lo que debe mantenerse la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la misma está orientada a asegurar las resultas del proceso y evitar el PERICULUM IN MORA, siempre y cuando exista la circunstancia concurrente del FOMUS BONIS IURIS, suficientemente explicada en este recurso de apelación de Auto…”.

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado una audiencia sin vicios en la actividad del proceso.

Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por la recurrente, esta Superioridad trae a colación el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece lo siguiente:

Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva al presente cuaderno separado, visto que se encuentra inserta desde el folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27), decisión dictada en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre sus pronunciamientos sobre la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a lo cual el Tribunal de Instancia refiere lo siguiente:

“…El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el íter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano: CARLOS ALBERTO LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-6.818.475 DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 03/11/1964, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN JOSE, PASAJE 14, N° 69. TELEFONO: 0414-474-0624 (NAURA VEGAS, ESPOSA), De conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º y 8° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8° la Consignación de CUATRO (04) FIADORES que devenguen de UN (01) sueldo mínimo integral cada uno. Y así se decide…”

Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), realizó un estudio de las actas procesales del presente asunto, dando como resultado que de forma individual, el pesaje de la droga incautada no excede de 20 gramos por acusado, haciéndose imperioroso para estas dirimentes que la misma es acorde a la realidad de la individualización de los imputados al momento de realizar la audiencia especial de presentación, y a pesar de que la misma no ostenta una motivación extendida, la fundamentación de fecha supra mencionada, cumple con los requisitos establecidos por los legisladores.

Siguiendo el hilo de las consideraciones establecidas, es preciso para esta Superioridad, traer a colación el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”(Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, señalamos el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, puesto que verificado la existencia de un hecho punible que merezca o no la pena de privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de asegurar las resultas del proceso, la jueza del Juzgado A-Quo consideró que lo idóneo del caso era sujetar al imputado a una de las medidas alternativas de la privación judicial preventiva de libertad, siendo a esta versión y a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 279, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), establece:

“…Al respecto, debe indicarse que la privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, procedente únicamente cuando las resultas del proceso penal no puedan garantizarse mediante otra vía. Generalmente, se reserva para delitos graves donde se presuma peligro de fuga, por lo que cualquier presupuesto ajeno a dicho fin resultaría inaplicable…”.

A colorario de lo anteriormente establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la medida judicial privativa de libertad debe mantenerse estrictamente como una medida estrictamente excepcional, en virtud de que la libertad es la regla general del proceso y la detención es el ultimo recurso a agotar, siendo esta ultima aplicable solo cuando existan riesgos reales de peligro de fuga o de obstaculización del proceso que no puedan ser mitigados por medidas cautelares menos gravosas.

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos, en el en el caso de marras por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005):

“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha doce (12) del mes de Julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expresa:

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

De lo antes transcrito, y los razonamientos plasmados, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad adecuada, a los fines de garantizar la permanencia del acusado de auto en el proceso que se le sigue en estado de libertad, tal como establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem. Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se hayan configurado los vicios aludidos en el Auto Motivado por la ABG. GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, en su condición de FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la ABG. GENESIS MARIANA RINCON AQUINO, en su condición de FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico 5C-21.472-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5C-21.472-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).

CUARTO: Se acuerda REMITIR al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramiten lo conducente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 1Aa-15.411-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-21.472-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv