REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
}Maracay, 11 de Agosto del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1As-15.384-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 046-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° 3C-28.871-2026
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.384-2026(Alfanumérico Interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado EDWARD JOSÉ VILLADIEGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, y, la abogada IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua; seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.705, en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada y publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.871-2026 (Alfanumérico del Tribunal de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: El ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.705, venezolano, de fecha de nacimiento: 27-10-1979, de 47 años de edad, residenciado en: CAMBURITO, CALLE LIBERTAD, NUMERO 37, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-462.96.67.
2.- DEFENSA PRIVADA: Las abogadas MILADYS TORREALBA y MARÍA MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°166.664 y N° 240.575, con domicilio procesal en: CALLE SANCHEZ CARRERO NORTE, NUMERO 22, BARRIO LA DEMOCRACIA, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT; MARACAY, ESTADO ARAGUA.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado EDWARD JOSÉ VILLADIEGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, y, la abogada IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado EDWARD JOSÉ VILLADIEGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, y, la abogada IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua; seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.705, en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada y publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.871-2026 (Alfanumérico Interno de Tribunal de Primera Instancia), y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-15.384-2026(Alfanumérico interno de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión Condenatoria, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental 225 de la Alzada de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad de los presentes recursos de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
El TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.705, en su condición de acusado, dictada en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en la misma fecha; en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.871-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo, inserto en el folio ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente; de donde se desprende lo siguiente:
“…En la presente fecha fue llevada a cabo la realización de Audiencia Preliminar al ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705, a quien se le sigue la presente causa por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en este sentido antes de dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. EDWARD VILLADIEGO, en su carácter de Fiscal Décima Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
IMPUTADO:
ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 27/10/1979, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, discapacidad: No, residenciado en: CAMBURITO CALLE LIBERTAD NUMERO 37 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-462.96.67 (PROPIO), CORREO ELECTRONICO: NO POSEE
DEFENSA PRIVADA:
ABG. MILADYS TORREALBA INPRE: 166.664 y ABG. MARIA MENDOZA INPRE: 240.575 con domicilio procesal: CALLE SANCHEZ CARRERO NORTE, NUMERO 22, BARRIO LA DEMOCRACIA, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de haberse celebrado por ante este órgano jurisdiccional la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público presentó formal acusación fiscal contra el ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, estima esta juzgadora necesario traer a colación el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”.
De la norma antes transcrita se desprende que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control ejercer el control jurisdiccional de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, garantizando el resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y las demás garantías constitucionales y legales que informan el sistema acusatorio venezolano.
Asimismo, la competencia funcional de los tribunales en funciones de control comprende, entre otras atribuciones, el conocimiento y decisión de las incidencias suscitadas durante la fase preparatoria, la celebración de la audiencia preliminar, el control material y formal de la acusación fiscal, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la imposición, revisión o sustitución de medidas de coerción personal, así como el pronunciamiento respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, observa esta juzgadora que los hechos objeto del proceso fueron subsumidos provisionalmente por el Ministerio Público en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cuya pena excede del límite legal previsto en la norma atributiva de competencia anteriormente citada, correspondiendo por tanto su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.
En consecuencia, este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
“…Esta representación fiscal, considera la existencia comprobada de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en fecha 16 de Marzo del 2026, los funcionarios INSPECTOR ANTHONY COLMENAREZ, DETECTIVE SUPERVISOR JESUS ARANA, DETECTIVE SUPERVISOR WILCER QUINTERO, DETECTIVE ASISTENTE JOSE VASQUEZ, DETECTIVE LUIS SILVA, DETECTIVE YORMAN ROMERO, adscritos a la DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DE CURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quienes integrados en comisión a bordo de una unidad identificada con logos alusivos a la institución C.I.C.P.C, con la finalidad de dar cumplimiento a los lineamientos de investigaciones de lucha contra los centros de distribución y comercialización de sustancias psicotrópicas, realizando recorrido por el SECTOR LOS JABILLOS, CALLE PRINCIPAL (VÍA PÚBLICA) PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, lugar donde los funcionarios logran avistar a dos personas de sexo masculino quienes se encontraban realizando una transacción uno de ellos a bordo de un vehículo tipo moto portando un bolso tipo bandolero de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual los funcionarios descienden de la unidad y proceden a darles la voz de alto, el sujeto a bordo del vehículo moto realizando maniobras emprende veloz huida, por otro lado el otro sujeto tomo una actitud agresiva contra la comisión donde luego de controlar la situación procede el DETECTIVE ASISTENTE JOSE VASQUEZ, a ubicar dos testigos quienes quedaron identificados como O.A.P.D y Y.A.B.R (DEMÁS DATOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO), para posteriormente practicarles una inspección de corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penalpor parte del DETECTIVE SUPERVISOR JESUS ARANA, logrando incautarle en el bolsillo derecho del mono TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS, CON UN PESO NETO TOTAL DE TREINTA Y TRES (33) GRAOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA, tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-0063-DCF-26, de fecha 23-03-2026, suscrita por la EXPERTO TOXICÓLOGO MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA (SENAMECF); materializando la aprehensión del ciudadano por encontrase incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, quedando identificado plenamente como: ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705
En fecha 18 de Marzo de 2026 se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, audiencia para oír al aprehendido, por lo que la Representación Fiscal precalifico el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con la AGRAVANTE del numeral 5 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. El referido Órgano Jurisdiccional acordó la precalificación penal efectuada por la representación del Ministerio Público y decretó la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705…”.
CAPITULO IV
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 18/03/2026 fue llevada a cabo la celebración de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en la cual se precalificó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con los agravante del artículo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, así como también se decretó unaMEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 04/05/2026 fue recibido por este Tribunal escrito acusatorio proveniente de la Fiscalía Décima Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se le acusó al ciudadano antes mencionado, de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN,previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 167 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO V
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le concede la palabra al Fiscal Décima Noveno (19°) del ministerio públicoABG. EDWARD VILLADIEGO, quien expuso:
“…Buenas tardes, ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía décima novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 01/05/2026 y recibido por ante la secretaria administrativa de este tribunal en fecha 04/05/2026, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-114.959.705, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se MANTENGA la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el imputado. En este estado la representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo…”.
SEGUIDAMENTELA JUEZ, IMPUSO AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Seguidamente se le cede la palabra a ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705, quien manifestó:
“…Buenas tardes, deseo admitir los hechos, es todo””
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MILADYS TORREALBA INPRE: 166.664, quien expuso:
“…buenos tardes, a todas las partes presentes una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público en cuanto al excluir los agravantes y escuchado lo manifestado por mi patrocinado solicito una medida menos gravosa para culminar su proceso gozando de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión de los hechos, Es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA MENDOZA INPRE: 240.575, quien expuso:
“buenas tardes, me adhiero a lo manifestado por mi co-defensa, es todo”.
Cumplidas como fueron las formalidades esenciales de la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasó a emitir los pronunciamientos judiciales correspondientes conforme a derecho.
CAPITULO VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Consta en autos que en fecha 04 de mayo de 2026 fue recibido por ante este Tribunal escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual la representación fiscal acusó formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando el enjuiciamiento del referido ciudadano, la admisión íntegra de la acusación fiscal, el correspondiente auto de apertura a juicio y el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en su contra.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar el control jurisdiccional de la acusación fiscal, conforme a las atribuciones previstas en los artículos 308, 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, verificando no sólo sus requisitos formales, sino también la correspondencia lógica, jurídica y material entre los hechos atribuidos, los elementos de convicción ofrecidos y la calificación jurídica sostenida por la representación fiscal.
La fase intermedia constituye un verdadero mecanismo de depuración procesal de la pretensión punitiva del Estado, dirigido a evitar la apertura de juicios orales sustentados en acusaciones carentes de suficiente respaldo jurídico o probatorio, en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la doctrina del control material de la acusación, conforme a la cual el Juez de Control no constituye un mero órgano receptor formal de la acusación fiscal, sino que debe verificar críticamente la relación existente entre la plataforma fáctica, los elementos de convicción y la calificación jurídica invocada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1530, estableció que:
“...el Juez de Control no es un mero pasapapeles. El Juez debe hacer un examen crítico de los hechos imputados y su calificación jurídica. Si los hechos descritos por el Fiscal no encajan en el delito o en sus agravantes, el Juez debe corregir la calificación en la audiencia preliminar...”.
Asimismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1330 de fecha 20 de junio de 2005, desarrolló ampliamente el alcance del control formal y material de la acusación, señalando que dicho control exige examinar si el pedimento fiscal posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico razonable de condena, evitando que el imputado sea sometido indebidamente a la denominada “pena del banquillo”.
De allí que este Tribunal deba analizar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público no como una valoración definitiva de prueba propia del juicio oral y público, sino como un juicio de suficiencia, pertinencia, utilidad y correspondencia lógica entre los datos de investigación, los hechos narrados y la calificación jurídica propuesta.
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16 DE MARZO DE 2026
El primer elemento de convicción está constituido por el acta de investigación penal de fecha 16 de marzo de 2026, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De dicho elemento se desprende la descripción inicial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, específicamente en el Sector Los Jabillos, Calle Principal, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Asimismo, del acta se desprende que al practicarse la inspección corporal, amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se habría incautado al ciudadano acusado tres (03) envoltorios elaborados en material sintético traslúcido, contentivos de fragmentos vegetales y semillas.
Desde el punto de vista de la calificación jurídica, este elemento de convicción se concatena directamente con la modalidad de OCULTAMIENTO, por cuanto permite sostener provisionalmente que la sustancia se encontraba corporalmente resguardada por el acusado, ubicada dentro de una prenda de vestir y bajo su esfera inmediata de disponibilidad material.
No obstante, dicha acta NO APORTA ELEMENTOS OBJETIVOS SUFICIENTES PARA SOSTENER LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, pues aun cuando menciona una presunta “transacción” y la huida de otro sujeto, no describe actos concretos de venta, entrega, suministro, dosificación, captación de compradores, intercambio de dinero o cualquier otro dato que permita afirmar racionalmente una conducta distributiva autónoma.
De igual manera, este elemento tampoco permite sostener el agravante previsto en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la simple presencia de dos personas en el lugar NO CONSTITUYE POR SÍ SOLA INDICIO SUFICIENTE DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, al no evidenciarse estructura, permanencia, jerarquía ni distribución de funciones criminales.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° DCM-00102 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2026
El segundo elemento de convicción está constituido por la inspección técnica practicada en el Sector Los Jabillos, Calle Principal, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Dicha actuación permite corroborar el lugar donde se produjo la aprehensión y fijar criminalísticamente el sitio del suceso, otorgando soporte objetivo a la ubicación espacial descrita en el acta de investigación penal.
Este elemento se concatena con los hechos narrados por el Ministerio Público en cuanto confirma el contexto territorial del procedimiento y la correspondencia entre el lugar de la aprehensión y el relato fiscal.
Sin embargo, su alcance probatorio provisional SE LIMITA A LA FIJACIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, no acreditando por sí mismo actos de distribución, expendio, comercialización ni pertenencia a organización criminal alguna.
TERCERO: ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA DE FECHA 18 DE MARZO DE 2026.
El tercer elemento de convicción está constituido por el acta de recepción y entrega de evidencia suscrita por la Experto Toxicólogo MARIA GABRIELA VARGAS.
Esta actuación reviste importancia porque permite establecer la continuidad material de la evidencia incautada, referida a los tres (03) envoltorios contentivos de fragmentos vegetales y semillas.
Desde la perspectiva procesal, este elemento permite vincular la sustancia presuntamente incautada durante el procedimiento policial con la evidencia posteriormente sometida a análisis especializado.
Su relevancia jurídica consiste en que fortalece la existencia material del objeto ilícito atribuido al acusado y permite sostener, en grado de probabilidad propio de esta fase, que la sustancia incautada fue recibida y procesada por el órgano técnico correspondiente.
No obstante, esta actuación NO ACREDITA ACTOS DE DISTRIBUCIÓN NI PERTENENCIA A DELINCUENCIA ORGANIZADA, limitándose únicamente a documentar la recepción y cadena material de la evidencia física.
CUARTO: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0063-26 DE FECHA 23 DE MARZO DE 2026
El cuarto elemento de convicción está constituido por la experticia botánica practicada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua.
De dicha experticia se desprende que la muestra analizada correspondía a fragmentos vegetales y semillas, arrojando resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa L), con un peso neto total de treinta y tres gramos con novecientos miligramos.
Este elemento constituye soporte técnico-científico esencial de la acusación, pues permite establecer la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, elemento objetivo indispensable para la configuración del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas.
La experticia botánica se concatena con el acta de investigación penal y con el acta de recepción y entrega de evidencia, en tanto permite relacionar la sustancia supuestamente localizada en poder del ciudadano acusado con una sustancia estupefaciente específicamente identificada como marihuana.
Sin embargo, la experticia botánica NO DEMUESTRA POR SÍ SOLA FINALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN NI TRÁFICO ORGANIZADO. El resultado positivo para marihuana acredita la naturaleza de la sustancia, pero no permite inferir automáticamente actos distributivos ni pertenencia a una organización criminal.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO O.A.P.D.
El quinto elemento de convicción está constituido por el acta de entrevista rendida por el ciudadano identificado como O.A.P.D.
De dicha entrevista se desprende que el testigo manifestó haber observado a dos ciudadanos discutiendo con funcionarios policiales y que, al momento de la revisión, uno de ellos huyó del lugar mientras que al otro ciudadano le fueron localizados tres envoltorios de droga.
Este elemento resulta relevante porque corrobora externamente parte de la dinámica narrada en el acta policial, particularmente la presencia de dos ciudadanos, la huida de uno de ellos y la posterior incautación de los envoltorios.
No obstante, el contenido de esta entrevista NO PERMITE SOSTENER LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, pues el testigo no refiere haber presenciado venta, intercambio de dinero, suministro de sustancias ilícitas ni acto alguno de comercialización.
Asimismo, la entrevista NO ACREDITA DELINCUENCIA ORGANIZADA, pues la mera presencia de otro sujeto en el sitio resulta insuficiente para demostrar estructura criminal permanente o coordinada.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO Y.A.B.R.
El sexto elemento de convicción está constituido por el acta de entrevista rendida por el ciudadano identificado como Y.A.B.R.
De dicha entrevista se desprende que el ciudadano manifestó haber observado a dos ciudadanos discutiendo con funcionarios policiales, indicando que uno de ellos huyó en una motocicleta mientras que al otro le fueron incautados tres envoltorios contentivos de presunta droga.
Este elemento resulta relevante porque coincide sustancialmente con el acta de investigación penal y con la entrevista del ciudadano O.A.P.D., particularmente respecto a la inspección corporal y localización de los envoltorios.
Sin embargo, esta entrevista tampoco describe actos de venta, distribución, expendio, suministro o intercambio patrimonial alguno. Tampoco aporta datos relacionados con organización delictiva, jerarquía criminal o reparto de funciones.
Por consiguiente, este elemento REFUERZA LA HIPÓTESIS DE OCULTAMIENTO, pero resulta insuficiente para admitir la modalidad de distribución o el agravante previsto en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
ANÁLISIS CONCATENADO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Analizados individual y conjuntamente los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a sana crítica, este Tribunal observa la existencia de una base objetiva suficiente para sostener que el ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA fue aprehendido en el Sector Los Jabillos, Calle Principal, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y que durante el procedimiento policial le fueron incautados tres envoltorios contentivos de sustancia posteriormente identificada científicamente como marihuana.
Tal concatenación permite sostener, en esta fase procesal, la existencia de suficientes elementos de convicción respecto de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que la sustancia habría sido localizada en poder del ciudadano acusado y bajo su inmediata esfera de resguardo material.
Sin embargo, ese mismo análisis conjunto NO PERMITE ARRIBAR, NI SIQUIERA EN GRADO DE PROBABILIDAD RAZONABLE, A LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN INICIALMENTE SOSTENIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Ninguno de los elementos de convicción describe actos concretos de venta, expendio, suministro, entrega a terceros, captación de consumidores, intercambio patrimonial o tráfico organizado.
Asimismo, tampoco se advierten elementos de convicción que permitan sostener el agravante previsto en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas. La simple referencia a la presencia de otro ciudadano que huyó del sitio NO PERMITE CONSTRUIR VÁLIDAMENTE LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, pues para ello se requerirían datos objetivos sobre estructura, permanencia, jerarquía, distribución de tareas o coordinación funcional criminal.
Por tanto, admitir la acusación en cuanto a la modalidad de distribución o admitir el agravante fiscalmente invocado implicaría extender indebidamente el alcance de los elementos de convicción más allá de lo que racionalmente permiten sostener, incurriendo en una interpretación expansiva incompatible con los principios de legalidad, tipicidad estricta, proporcionalidad, debido proceso y derecho a la defensa.
En consecuencia, este Tribunal concluye que los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público son suficientes para admitir parcialmente la acusación fiscal únicamente por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero resultan insuficientes para admitir la modalidad de distribución y el agravante previsto en el artículo 163 numeral 5 eiusdem.
Por consiguiente, en ejercicio del control material de la acusación, este Tribunal considera ajustado a derecho admitir parcialmente de la calificación jurídica sostenida por la representación fiscal, manteniendo únicamente la modalidad de ocultamiento y desestimando la modalidad de distribución y el agravante de delincuencia organizada.
Finalmente, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y constatada la existencia de suficientes elementos de convicción para sustentar provisionalmente la calificación jurídica antes indicada, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LA MOTIVACIÓN DE LA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se desprende del contenido del acta de Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal procedió a imponer al ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705, del contenido, alcance y consecuencias jurídicas derivadas del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando plenamente el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a ser oído en juicio, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, concedido nuevamente el derecho de palabra al referido ciudadano, éste manifestó de manera expresa, libre, voluntaria, consciente y exenta de coacción o apremio alguno lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.
Ahora bien, estima pertinente esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica de los delitos, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye un mecanismo de simplificación procesal que permite la terminación anticipada del proceso penal cuando el acusado admite íntegramente los hechos objeto de la acusación previamente admitida por el Tribunal, evitando de esta manera la prosecución innecesaria del juicio oral y público, siempre que dicha admisión sea realizada de forma libre, consciente, voluntaria y con pleno conocimiento de sus consecuencias jurídicas.
En el presente caso, observa esta juzgadora que se encuentran plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del referido procedimiento especial, por cuanto:
1. La acusación fiscal fue previamente admitida parcialmente por este Tribunal.
2. El ciudadano acusado fue debidamente impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos.
3. La admisión realizada recayó sobre la totalidad de los hechos contenidos en la acusación parcialmente admitida por este órgano jurisdiccional.
4. La manifestación efectuada por el acusado se produjo de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna.
5. El acusado contó en todo momento con asistencia técnica de sus defensoras privadas debidamente juramentadas.
En consecuencia, verificados como han sido los extremos legales exigidos por el legislador patrio y siendo válida y eficaz la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, este Tribunal considera procedente condenarlo por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de determinar la pena definitivamente aplicable al ciudadano condenado, observa esta juzgadora que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una penalidad comprendida entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, observa este Tribunal que el presente asunto no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión absoluta del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con un supuesto de tráfico de drogas de mayor cuantía o delincuencia organizada que limite de manera absoluta la procedencia del beneficio procesal solicitado.
En tal sentido, tomando en consideración:
• la admisión temprana de los hechos realizada por el acusado;
• la terminación anticipada del proceso penal;
• el ahorro de actividad jurisdiccional;
• la naturaleza y circunstancias particulares del hecho;
• la cantidad de sustancia incautada reflejada en autos;
• la desestimación del agravante previsto en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas;
• la inexistencia de elementos que permitan sostener la modalidad de distribución inicialmente atribuida;
• así como los principios de proporcionalidad, racionalidad y humanidad de la pena;
Estima ajustada a derecho este órgano jurisdiccional aplicar la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer al ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, se condena igualmente al referido ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez extinguida la pena principal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua CONDENA al ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales anteriormente señaladas, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX
DE LA MOTIVACIÓN SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a la situación de libertad del ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705, quien resultó condenado en la presente audiencia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa este Tribunal que la representación del Ministerio Público solicitó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad previamente decretada contra el referido ciudadano, mientras que la defensa privada solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estima pertinente esta juzgadora precisar que las medidas de coerción personal poseen naturaleza eminentemente cautelar y excepcional, razón por la cual su mantenimiento únicamente resulta procedente cuando sean estrictamente necesarias para garantizar los fines constitucionales y procesales del proceso penal, no pudiendo convertirse en mecanismos de ejecución anticipada de pena.
En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental a la libertad personal, mientras que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad como eje rector del sistema acusatorio venezolano, conforme al cual toda restricción de libertad debe interpretarse restrictivamente y mantenerse únicamente cuando resulte necesaria, idónea y proporcional.
Asimismo, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda medida de coerción personal debe guardar proporcionalidad con la pena que eventualmente pudiera imponerse, así como con las circunstancias particulares del caso concreto, prohibiéndose expresamente la imposición o mantenimiento de medidas cautelares excesivas o desproporcionadas respecto a los fines perseguidos por el proceso penal.
En el presente caso, observa este Tribunal que como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA y del control material ejercido por este órgano jurisdiccional sobre la acusación fiscal, se desestimó el agravante previsto en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la modalidad de distribución inicialmente atribuida por el Ministerio Público, imponiéndose finalmente al referido ciudadano una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas, considera esta juzgadora que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad resulta actualmente innecesario y desproporcionado respecto a la pena concreta impuesta en la presente causa, especialmente tomando en consideración que la misma no excede de cinco (05) años de prisión, circunstancia que permite legalmente el eventual análisis y procedencia de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución penal.
De igual manera, observa este Tribunal que, con ocasión de la admisión de los hechos y la consecuente culminación anticipada del proceso penal, desaparecieron sustancialmente los fines cautelares que inicialmente justificaron la imposición de la medida privativa de libertad, toda vez que ya no existe actividad investigativa pendiente, debate probatorio por desarrollar ni riesgo alguno de obstaculización procesal que amerite mantener la restricción absoluta de la libertad personal del condenado.
Asimismo, considera esta juzgadora que el ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA evidenció durante el desarrollo del proceso una conducta ajustada a derecho, demostrando sometimiento voluntario a la jurisdicción y aceptación expresa de responsabilidad penal mediante la admisión libre, consciente y espontánea de los hechos objeto del proceso, circunstancia que revela una disminución significativa del riesgo procesal originalmente valorado al momento de decretarse la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, estima este órgano jurisdiccional que mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso implicaría desnaturalizar el carácter excepcional de las medidas cautelares personales, transformándolas indebidamente en mecanismos de cumplimiento anticipado de pena, en contradicción con los principios constitucionales de proporcionalidad, afirmación de libertad, excepcionalidad y humanidad que informan el sistema procesal penal venezolano.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público relativa al mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda a favor del referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en:
1. Presentación periódica por ante el Tribunal correspondiente cada ocho (08) días.
2. Obligación de permanecer atento y a derecho respecto al proceso penal que cursará en fase de ejecución.
Todo ello con el objeto de garantizar el sometimiento del penado a la jurisdicción y asegurar el cumplimiento de las resultas del proceso penal dentro del marco constitucional de proporcionalidad y afirmación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:PUNTO PREVIO:Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO:Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 01/05/2026 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante la secretaria administrativa en fecha 04/05/2026, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas desestimando esta juzgadora el agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como sus fundamentos, por ser los mismos, necesarios, útiles y pertinentes. TERCERO: SEGUIDAMENTE ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN, SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO (supra mencionado), imponiéndose el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; siendo que el imputado ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705, libre de coacción y apremio manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705 en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Asimismo, se les exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente ordinal 3° presentaciones cada ocho (08) días y ordinal 9° estar atento al proceso que se le sigue en fase de ejecución, a favor del imputado ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705. SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se insta a la secretaria de remitir la causa a la oficina de alguacilazgo en un lapso de diez (10) días computados al día siguiente de la audiencia, en virtud de ser distribuida ante los jueces de ejecución, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Es todo, terminó siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman...”
CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Cursa del folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente escrito de Apelación, consignado en veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el abogado EDWARD JOSÉ VILLADIEGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, , la abogada IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en la misma fecha; en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.871-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, Fiscal Auxiliar (E) en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas y ABG. JANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente; actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurrimos, dentro del lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, a los fines de interponer formal EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo del 2026, por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cedula de identidad V-14.959.705, en el grado de AUTOR en el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado el artículo 163 numerales 5º de la Ley Orgánica de Droga, mediante la cual en su decisión DESESTIMA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ésta Representación Fiscal, en uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 22 de Mayo de 2026, mediante la cual en la celebración de la audiencia de preliminar, emitió el siguiente pronunciamiento: ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado el Ministerio Público, la cual fue AUTOR en el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, DESESTIMANDO LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES contenidas en el artículo 163 numeral 5° (Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas). Seguidamente el acusado identificado plenamente en autos se acoge al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, siendo condenado el mismo por el Tribunal A quo, a cumplir la pena de CINCO 05 AÑOS DE PRISIÓN, sin ejecutar una revisión de medida privativa de libertad, dejando ésta decisión a disposición del Tribunal de Ejecución.
En tal sentido, a la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión recurrida debe ser admitido por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que:
1.- El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional y Legal para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad.
2.- El recurso se interpone en el lapso formal establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
3. En virtud, que la decisión recurrida no es inimpugnable ni irrecurible, por disposición de la Ley, por el contrario se efectúa con fundamento en los artículos 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 "ejusdem", según sentencia 012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 09 de marzo de 2005, que establece el siguiente pronunciamiento:
(...) "Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante. extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas".(...) (subrayado de quien suscribe).
En relación a lo antes expuesto, solicito, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal como lo establece el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimado como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que corresponde en la condición de representante del Ministerio Público; dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, al lesionar de manera directa las pretensiones del Ministerio Público, consideramos que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"...Artículo 439: Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
...4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
...5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
( Negritas de esta Representación Fiscal)
En consecuencia, conforme a lo establecido en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del gravamen irreparable que causa al Estado venezolano y declara la procedencia de una medida cautelar, siendo que en el presente caso la víctima es La Colectividad, toda vez que, el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, lo constituye la Salud Pública, como valor comunitario esencial para la convivencia humana, encontrándose su referente constitucional cristalizado en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalarse como un derecho social fundamental, obligación del Estado, llamado a garantizarlo como parte del derecho a la salud inherente a toda persona.
2.- De La Legitimación Para Recurrir
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 424. Legitimación.
"Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos:
Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte, el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan; (...)"
De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que el Ministerio Público califico la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cedula de identidad V-14.959.705, en el grado de AUTOR en el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Ministerio Público en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de Ley es dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir de la decisión, siendo realizada la notificación en la Audiencia de preliminar, celebrada en fecha 22 de Mayo de 2026, y a tales efectos, según lo previsto en el artículo 156 ejusdem, no se computarán los sábados y domingos ni días feriados, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido legalmente.
En consecuencia de todo lo expuesto solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y entre a resolver lo planteado.
CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente Recurso está basado en las siguientes consideraciones, ciudadanos Magistrados, quienes recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Control, así como el Tribunal de Alzada, procedemos a hacer las siguientes consideraciones, es menester indicar que en efecto, en fecha 22 de Mayo de 2026, en la celebración de la Audiencia de preliminar, ante el Juzgado Tercero (3') en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el Juez DESESTIMA LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación a ello, este Representante del Ministerio Público considera que el Juez en Funciones de Control desnaturalizó la audiencia preliminar al DESESTIMAR CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas. Obviando los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, desestimando dicha agravante cuya comisión es evidente pues se desprende del acta policial de data 16 de Marzo del 2026, los funcionarios INSPECTOR ANTHONY COLMENAREZ, DETECTIVE SUPERVISOR JESUS ARANA, DETECTIVE SUPERVISOR WILCER QUINTERO, DETECTIVE ASISTENTE JOSE VASQUEZ. DETECTIVE LUIS SILVA, DETECTIVE YORMAN ROMERO, adscritos a la DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DE CURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quienes integrados en comisión a bordo de una unidad identificada con logos alusivos a la institución C.I.C.P.C, con la finalidad de dar cumplimiento a los lineamientos de investigaciones de lucha contra los centros de distribución y comercialización de sustancias psicotrópicas, realizando recorrido por el SECTOR LOS JABILLOS, CALLE PRINCIPAL (VÍA PÚBLICA) PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, lugar donde los funcionarios logran avistar a dos personas de sexo masculino quienes se encontraban realizando una transacción uno de ellos a bordo de un vehículo tipo moto portando un bolso tipo bandolero de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual los funcionarios descienden de la unidad y proceden a darles la voz de alto, el sujeto a bordo del vehículo moto realizando maniobras emprende veloz huida, por otro lado el otro sujeto tomo una actitud agresiva contra la comisión donde luego de controlar la situación procede el DETECTIVE ASISTENTE JOSE VASQUEZ, a ubicar dos testigos quienes quedaron identificados como O.A.P.D y Y.A.B.R (DEMÁS DATOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO), para posteriormente practicarles una inspección de corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del DETECTIVE SUPERVISOR JESUS ARANA, logrando incautarle en el bolsillo derecho del mono TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ATADOS A SÚ UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS, CON UN PESO NETO TOTAL DE TREINTA Y TRES (33) GRAOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA, tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-0063-DCF-26, de fecha 23-03-2026, suscrita por la EXPERTO TOXICÓLOGO MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA (SENAMECF). En virtud del mencionado hallazgo, le realizan la aprehensión definitiva trasladando al ciudadano a la Sede Policial imponiéndolo de sus garantías tanto constitucionales como legales.
Ahora bien ésta Representación Fiscal cuenta con los siguientes elementos de convicción de prueba a los fines de demostrar la existencia de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas:
"Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
(Negrillas y subrayado de quienes suscriben).
Analizando el tipo penal transcrito tenemos que el ciudadano identificado en autos, figura como sujeto activo a que hace referencia el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el precepto aplicado no exige que el sujeto activo sea calificado, el cual nos permite perfectamente señalarlo como autor del tipo penal, ya que dicha disposición establece "El o la que", lo que denota indudablemente su responsabilidad en la acción a que hace referencia el mencionado tipo penal. De igual forma podemos evidenciar que tal conducta se ajusta perfectamente al delito de TRÁFICO, siendo que el prenombrado ciudadano además (sic) llevaba OCULTA en el interior del bolsillo del pantalon (sic) la sustancia ilícita, con lo que tenía el poder de hecho sobre la sustancia de naturaleza ilícita tanto desde el punto de vista material (corpus), como en el aspecto intencional (animus) con fines de DISTRIBUCIÓN, lo que se denota de la presentación en que se encontraba la misma, a saber, dividida en pequeñas porciones para su venta al detal, circunstancias agravantes, que fue desestimada en audiencia preliminar de fecha 22 de Mayo del 2026, así como lo menciona en la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, quedando la pena a imponer en CINCO (05) años de prisión sujeto a las MCSL 242 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal numerales 3 y 9.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Marzo del 2026, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ANTHONY COLMENAREZ, DETECTIVE SUPERVISOR JESUS ARANA, DETECTIVE SUPERVISOR WILCER QUINTERO, DETECTIVE ASISTENTE JOSE VASQUEZ, DETECTIVE LUIS SILVA Y DETECTIVE YORMAN ROMERO, adscritos a la DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DE CURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N.º DCM-00102, de fecha 16-03-2026, suscrita por el funcionaria DETECTIVE YORMAR ROMERO, adscrita a la DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL VILLA DE CURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicada en la siguiente dirección “SECTOR LOS JABILLOS, CALLE PRINCIPAL (VÍA PUBLICA), PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA", lugar donde se realizó la aprehensión..
3.- ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 18-03-2026, suscrita por la EXPERTO TOXICÓLOGO MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA (SENAMECF), donde arrojo como resultado TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS, CON UN PESO NETO TOTAL DE TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA.
4.- EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-064-DCF-0063-26, de fecha 23-03-202f, suscrita por la EXPERTO TOXICÓLOGO MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA (SENAMECF), resultado:
...Omisis...
5.-QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2026, realizada ante la sede de la DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DE CURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, al ciudadano identificado como O.A.P.D (Demás datos se reservan al ministerio Publico), donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente,
"Resulta ser que el día de hoy 16/03/2026, en horas de la tarde funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (sic) debidamente identificados, se encontraban realizando labores de investigaciones por el sector los jabillos, calle principal, por lo que luego de aceptar y acompañar al funcionario, pude observar que habían dos ciudadanos discutiendo con ellos y para el momento en que los funcionarios iban a revisarlos, uno de los sujetos se montó en una moto de color azul y huyo del lugar, el otro sujeto quien quedo en el lugar, de igual manera los funcionarios le revisaron un bolso que este tenía, lograron ubicar tres envoltorios de droga. Es todo".
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-03-2026, realizada ante la sede de la DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DE CURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, al ciudadano identificado como Y.A.B.R (Demás datos se reservan al ministerio Publico), donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente;
"Resulta ser que el día de hoy lunes 16/03/2026, a eso de las 16:30.0 HLV aproximadamente, me encontraba transitando por el sector los Jabillo, calle principal, se encontraban funcionarios del CICPC, realizando verificación a los ciudadanos y vehículos automotores, uno de ellos me solicito la colaboración de que fuera testigo del procedimiento, el cual acepte y me acerco al lugar, donde pude observar a dos ciudadanos que estaban discutiendo con los funcionarios, al momento en que iban a revisarlos, uno de los sujetos se dio a la fuga en un vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo SBR, color AZUL y el otro ciudadano al ser inspeccionado por los funcionario le incautan tres envoltorios de regular tamaño contentivo de presunta droga, debido a esto los funcionarios me indicaron que debía de acompañarles hacia las oficinas del CICPC Villa de Cura, ya que debía de rendir una declaración. Es todo"
Elemento de convicción que ratifica las actas policiales que sustentan el procedimiento efectuado por la comisión actuante en el mismo, todo ello en virtud de representar dicha declaración, una ampliación explicativa unipersonal de los hechos suscitados desde el enfoque dado por el funcionario policial y su testimonio un medio de prueba en un juicio, asimismo el debido que a través de actas de entrevistas se dejan constancia, de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que indican con precisión, el sitio el suceso, donde fue colectada la evidencias de interéc criminalistico y la forma de como fue detectada al momento de la inspección, siendo estas entrevistas, elementos de convicción que indican responsabilidad penal que recae sobre el imputado de autos
Siguiendo este mismo orden de ideas, podemos entonces enfatizar que, el Juez de Control realizó un análisis de los hechos valorando anticipadamente de los elementos de convicción, facultades que no le corresponden. La Sala de casación Penal N.º 461 de fecha 17 de noviembre de 2023, ha decidido que:
"Aunque la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, ello no quiere decir que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas.”
(...)
El juez de control en la audiencia preliminar no puede valorar elementos de asumiendo facultades que son intrínsecas del juez de juicio..." convicción y desestimar la tipificación jurídica propuesta de forma material (...) pues estarla
Ahora bien de lo expuesto en dicha sentencia y tomando en consideración que el articulo antes mencionado 375 del nuestra norma Adjetiva Penal el cual entre otras cosas hace referencia a lo siguiente: el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, si se trata de delitos de lesa humanidad, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...". En relación a lo antes expuesto se puede visualizar como el Juzgado Tercero (03°) en funciones de Control, realizó injustificadamente la desestimación de la circunstancia agravante prevista en el numeral 5 del articulo (sic) 163 de la Ley Orgánica de Droga, la cual quedó totalmente acreditada por los elementos de convicción promovidos por ésta Representación Fiscal, admitiendo solo el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic), previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que el juzgado no atendió lo previsto en el articulo (sic) 375 de nuestra norma adjetiva penal en virtud que la misma tomo el termino mínimo de la pena aplicable siendo la misma de 8 a 12 años, condenando al imputado una vez que el mismo se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de cinco 5 años con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo articulado establece que en los delitos de lesa humanidad, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, configurado el delito de trafico (sic) de drogas como un delito de lesa humanidad que atenta directamente en contra de la colectividad y la salud publica (sic).
Ahora bien, en aras de mantener el criterio explanado, debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en consonancia a ello se evidencias en actas procesales que conforman la presente causa, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de un hecho punible, siendo menester recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la decisión adoptada por el Juez A quo cercenó, de manera violenta, la posibilidad que tiene el Ministerio Público de demostrar su pretensión en un juicio oral y público, violentando así el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo esto deviene del análisis de los elementos de convicción presente en las actas procesales que rielan en el expediente, siendo allí donde deriva de forma clara y precisa la concurrencia los mismos y el dominio de la sustancia, para realizar de forma efectiva la comercialización de lo incautado en el procedimiento policial, circunstancias estas que no ponderó el Juez al realizar la desestimación del delito por cuanto adolece de la fundamentación necesaria al no considerar los elementos serios evidenciados, para su admisión.
Por consiguiente, no queda duda de que fue efectivamente acreditado por este representante del Ministerio Público la existencia del delito calificado AUTOR en el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMITA el presente Recurso de Apelación, y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 22-05-2026, mediante la cual admite parcialmente la calificación fiscal, desestimando las modalidades de ocultamiento y distribución por ende el Agravante contenida en el numeral 5º de la Ley Orgánica de Drogas, presentada en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cedula de identidad V-14.959.705, por la comisión del delito de en el grado de AUTOR en el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la cual desestima las circunstancias agravantes.
En Maracay, Estado. Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos
Mil Veintiseis (sic) (2026)…”
CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA
Al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente cursa inserto la certificación de días habilites, suscrito por la Abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, Discriminados de la siguiente manera: MARTES 09-06-2026, MIÉRCOLES 10-06-2026, JUEVES 11-06-2026, VIERNES 12-06-2026 y LUNES 15-06-2026; donde en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veintiséis (2026), la abogada MILADYS TORREALBA y MARÍA MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°166.664 y N° 240.575, respectivamente; actuando en carácter de Defensas Privadas del encartado de autos, consignan escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; en los siguientes términos:
“…Nosotras, MILADYS TORREALBA Y MARIA MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 166.664 Y 240.575, actuando en nuestro carácter de DEFENSORAS PRIVADAS del ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.959.705, plenamente identificado en las actas que componen el expediente al epígrafe, comparecemos ante este Tribunal con el debido respeto y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedemos a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por el Ciudadano FISCAL DECIMO NOVENO (19°), en fecha 28/05/2026, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/05/2026, mediante la cual Admitió Parcialmente Con Lugar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y dictamino medida cautelar sustitutiva de Privativa de Libertad fundamentados en el artículos 242 del copp bajo los Numerales 3 y 9.
I. DE LOS HECHOS
Y LA INADMISIBILIDAD DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El Ministerio Público pretende que esta Alzada revoque la decisión del binomio jurisdiccional de Instancia, alegando una presunta DESESTIMACION (sic) DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, fundamentado en la gravedad del delito imputado: en el grado de Autor en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 N° 5 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo, la representación fiscal confunde de manera reiterada en su escrito la GRAVEDAD EN ABSTRACTO del tipo penal con los elementos de convicción y la necesidad social de la medida dictada por el Juez de Control. El recurrente basa su apelación en meras conjeturas dichas por los funcionarios actuantes y las fórmulas genéricas, sin demostrar el supuesto error in iudicando o in procedendo en el que presuntamente incurrió el tribunal de la causa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. INEXISTENCIA DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Contrario a lo afirmado por la Fiscalía, el auto dictado por el Tribunal de Control se encuentra perfectamente ajustado a Derecho y cumple de manera taxativa con las exigencias del artículo 157 del COPP (Motivación de las Decisiones). El Juez de Instancia realizó una valoración lógica, coherente y jurídica de las circunstancias fácticas, determinando que en el caso de marras según lo establecido por el artículo 308 del COPP, no existen elementos de convicción suficientes que vinculen directamente en grado de AUTOR a nuestro defendido con la posesión material de la sustancia incautada.
2. AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN REAL DEL AGRAVIO
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el recurso de apelación debe bastarse a si mismo y señalar con precisión el agravio. En este caso, el Ministerio Público se limita a disentir del criterio del juzgador sin aportar argumentos jurídicos novedosos, pretendiendo utilizar esta vía como una "segunda oportunidad" para repetir los alegatos ya debatidos y desechados en la audiencia correspondiente.
3. RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN EL GRADO DE AUTOR
Respecto a la autoría imputada en la modalidad de ocultación y distribución, es menester señalar que para que se configure la autoría material (Artículo 83 del Código Penal), debe existir un nexo causal inequívoco entre la conducta del sujeto y la sustancia incautada. En el presente caso, tal como acertadamente lo vislumbró el Tribunal de Control, los elementos aportados por el órgano de investigación penal resultan insuficientes, toda vez que no se logró demostrar de donde salió la sustancia incautada, por cuanto los funcionarios actuantes mencionan en el acta policial "Que el Detective Supervisor Jesús Arana realizo la inspección corporal incautándole "EN EL BOLSILLO DERECHO DEL MONO tres envoltorios" entendiendo claramente lo manifestado por la Dra. Rosa Mármol de LEON en la Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del TSJ N° 406 de fecha 02/11/2004, en la cual se reiteró que "La sola declaración de los funcionarios aprehensores, no es suficiente criterio de Certeza para fundamentar la detención judicial" por otra parte en las actas de entrevista de fecha 16/03/2026, el ciudadano: O.A.P.D manifestó que solo le REVISARON UN BOLSO Y QUE ALLI LE UBICARON TRES ENVOLTORIOS DE DROGA. Seguidamente el otro testigo identificado como Y.A.B.R, manifestó QUE FUE INSPECCIONADO Y QUE LE INCAUTARON TRES ENVOLTORIOS (NO ESPECIFICA EN QUE LUGAR DEL CUERPO) por cuanto no se demostró el ánimo de distribución, ni la traza de comercialización, con la posesión material de la sustancia incautada. Cabe destacar que la gravedad del delito de Droga no sustituye la falta de pruebas o la falta de argumentación por parte del Ministerio Publico, y no se le puede atribuir a una persona un agravante de un delito sin probarlo, Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones:
1. Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la decisión del Tribunal intentado por la Representación Fiscal.
2. Se CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la decisión dictada por el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 22/05/2026, Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación...”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y seis (186), en fecha martes veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y quince (12:15 PM), horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY, el alguacil de Sala asignado, el ciudadano MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.384-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, martes veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y quince (12:15 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAG DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), la DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Jueza Superior), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil asignado MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.384-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. EDWARD JOSÉ VILLADIEGO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha veintidós(22)del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en su texto íntegro en esta misma fecha, por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 3C-28.871-2026(Nomenclatura de este Tribunal de Instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 01/05/2026 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante la secretaria administrativa en fecha 04/05/2026, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas desestimando esta juzgadora el agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como sus fundamentos, por ser los mismos, necesarios, útiles y pertinentes. TERCERO: SEGUIDAMENTE ADMITIDA COMO FUE LA ACUSACIÓN, SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL IMPUTADO (supra mencionado), imponiéndose el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; siendo que el imputado ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705, libre de coacción y apremio manifiesta: "ADMITO LOS HECHOS. Es todo. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705 en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, las cuales constituyen Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Asimismo, se les exime del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente ordinal 3º presentaciones cada ocho (08) días y ordinal 9° estar atento al proceso que se le sigue en fase de ejecución, a favor del imputado ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.959.705. SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se insta a la secretaria de remitir la causa a la oficina de alguacilazgo en un lapso de diez (10) días computados al día siguiente de la audiencia, en virtud de ser distribuida ante los jueces de ejecución, una vez esté definitivamente firme la presente decisión. Es todo, termínó siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde. Se leyó y conformes firman…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: los recurrentes ABG. EDWARD VILLADIEGO y IANIS BRAVOS, adscritos a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público, laABG. MILADYS DEL CARMEN TORREALBA, en su carácter de Defensora Privada, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad de N° V-14.959.705en su condición de acusado. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. IANIS BEATRIZ BRAVOS GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público,quien expone lo siguiente: “…buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación fiscal viene hoy a los fines de fundamentar de forma oral el recurso de apelación interpuesto, y ratifica la institución y el debido proceso, desde la audiencia de presentación ha sido coherente y sostenido la calificación impuesta al imputado por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las modalidades de ocultamiento y distribución previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 5° del artículo 163 ambos de la ley de droga, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-05-2026 la juez de control se aparta del agravante sin motivar correctamente por qué los elementos son impertinentes o no son suficientes para sostener la agravante, se apertura o se toma una sentencia que puso fin al proceso a raíz que desestima el agravante es ahí cuando el ciudadano acusado manifiesta admitir los hechos y se le toma una pena de cinco años otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertades por esto que al poner fin al proceso se deja en estado de indefensión a la víctima que viene siendo el Estado venezolano ya que como es el delito de tráfico ya en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de casación Penal es considerado un delito pluriofensivo y de lesa humanidad ya que atenta contra la salud pública es por esto al desestimar el juzgador modifica sustancialmente la pena ya otorgando una calificación atenuante favoreciendo al imputado, estos son motivos suficientes para que quede comprobado que la sentencia tiene falta de fundamentación y por ello recurrimos, esta representación fiscal entiende que el juez puede hacer un control material de la acusación más se extralimita de sus funciones al conocer de fondo lo que corresponde al juez de juicio, es por esto que solicito a esta digna Corte que admita el recurso de apelación, asimismo restituya la causa para que sea celebrada una nueva audiencia preliminar por un tribunal distinto y de esta manera pueda ser celebrado ante un tribunal más garantista. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. EDWARD VILLADIEGO, en su carácter de Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “…No haré intervención. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. MILADYS DEL CARMEN TORREALBA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, quien expone lo siguiente: “…esta defensa privada ratifica en cada una de sus partes la contestación realizada a la apelación del Ministerio Público. Es todo…”. . Es todo…”.Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado ANTONIO JOSÉ PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad de N° V-14.959.705, si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…no deseo declarar. Es todo…”.Finalmente, el Juez Superior Presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las doce y diecinueve (12:19 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber analizado los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el presente asunto, sometido a consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de sentencia ejercido por el abogado EDWARD JOSÉ VILLADIEGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, , la abogada IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en la misma fecha; en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.871-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; detallando en su escrito impugnativo lo siguiente:
“…Ahora bien de lo expuesto en dicha sentencia y tomando en consideración que el articulo antes mencionado 375 del nuestra norma Adjetiva Penal el cual entre otras cosas hace referencia a lo siguiente: el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, si se trata de delitos de lesa humanidad, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...". En relación a lo antes expuesto se puede visualizar como el Juzgado Tercero (03°) en funciones de Control, realizó injustificadamente la desestimación de la circunstancia agravante prevista en el numeral 5 del articulo (sic) 163 de la Ley Orgánica de Droga, la cual quedó totalmente acreditada por los elementos de convicción promovidos por ésta Representación Fiscal, admitiendo solo el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic), previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que el juzgado no atendió lo previsto en el articulo (sic) 375 de nuestra norma adjetiva penal en virtud que la misma tomo el termino mínimo de la pena aplicable siendo la misma de 8 a 12 años, condenando al imputado una vez que el mismo se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de cinco 5 años con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo articulado establece que en los delitos de lesa humanidad, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, configurado el delito de trafico (sic) de drogas como un delito de lesa humanidad que atenta directamente en contra de la colectividad y la salud publica (sic)...”
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado se percata que, la denuncia versa en contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del encartado supra identificado, en la causa signada con el alfanumérico 3C-28.871-2026 (nomenclatura interno de ese despacho judicial de Primera Instancia); en base al presunto gravamen irreparable de la Juez A-quo, al dictar una sentencia condenatoria desprovista de la debida utilización de una motivación fundada en derecho, con el objeto de exteriorizar los razonamientos lógicos y jurídicos que efectuó para desestimar la modalidad de Distribución, y las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas, en el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte eiusdem, a su vez, la jurisdicente omitió realizar la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de implementar el correcto cálculo de la pena que debió imponer al encartado de autos, obteniendo como consecuencia una condenatoria de cinco (05) años de prisión, y, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en los numerales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal. En donde el recurrente efectúa la sincronización amateur en la fundamentación de su pretensión impugnativa en los numerales 4° y 5° del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:
“…Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión...”(negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que del contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo cuatrocientos veintitrés (423) ejusdem, se desprende la disposición procedimental en la que el legislador patrio propicio para la debida interposición de los recursos de apelación, a los fines de proseguir con el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; indicando de esta manera los medios y forma en que el quejoso tiene la obligación de seguir al interponer su acción recursiva, así como de señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión recurrida, en sustento con la correcta aplicación de la base legal correspondiente.
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico Rodrigo Rivera, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:
“...la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma.
(…) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP...” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, sostiene que:
“…puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho...”(negritas y subrayado de esta Alzada)
De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:
“...Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”
Del contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432), el ilustre autor y jurista Juan Eliezer Ruiz Blanco en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:
“…del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso...”
En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:
“...el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna...”.
En este orden de concepciones, se desprende la competencia que tiene los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado conforme al sustento legal invocado por el recurrente. Por lo que, es deber del accionante sustentar su pretensión recursiva conforme a los medios y formas, y bases legales correspondientes al tipo de recurso de apelación que ejerce, ya que la fundamentación legal es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente, que de no invocar la debida base legal para la formulación del recurso comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Ad quem.
Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 236, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), bajo la ponencia Elsa Janeth Gómez Moreno; la cual detalla que:
“(…)no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma, facultad esta, usurpada por la Corte de Apelaciones en referencia que se la atribuyó al decidir conforme a lo señalado...”
Precisado el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal, se logra deducir el deber inexcusable que posee los Tribunales Colegiados de Corte de Apelaciones, de proporcionar una respuesta ajustada a derecho a las denuncias planteadas por los recurrentes en sus escritos de acción impugnativa, aun cuando los mismos carezcan de la puntualización de las denuncias, así como la disposición legal pertinente para ejercer el recurso de apelación adecuado a la fase del proceso en la que fue proferida la decisión recurrida, de conformidad con establecido en nuestra norma Adjetiva Penal en su LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES; y solo se limiten en esgrimir su inconformidad con el fallo dictado por el tribunal A-quo. Por cuanto es de carácter obligatorio que los Tribunales Ad quem, como órgano revisor y guardián del cumplimiento de los derechos y garantías procesales, realizar un análisis minucioso del dictamen con el objeto de identificar cualquier vicio constitucional para efectuar su convenido saneamiento y restitución de los derechos vulnerados.
Precisado lo que antecede, en el caso sub júdice, se lograr apreciar del escrito impugnativo que, el recurrente manifiesta en su escrito impugnativo el presunto desatino con la que la juzgadora de primera instancia dicto Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en la misma fecha; en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.871-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), la cual, a su discernimiento comporta un gravamen irreparable al no explicar fundadamente porque considero ajustado desestimar las circunstancias agravantes y la modalidad de distribución del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. Sin embargo, durante la celebración de la Audiencia Oral realizada por ante esta instancia superior, el quejoso ratifico el presente recurso de apelación instaurados, y, además hizo referencia a la presunta inmotivacion en la incurrió la Juez A-quo al momento de emitir el referido pronunciamiento.
En razón con lo que antecede, es propicia la oportunidad para destacar que, aunque los quejosos implementa de manera errónea el mecanismo de impugnabilidad objetiva del recurso de apelación de sentencia, el cual, es propio de enmarcar sus denuncias conforme a lo establecido por el legislador patrio en los distintos supuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, y 5° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal; logra percatar esta alzada del desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), que el abogado EDWARD JOSÉ VILLADIEGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, la abogada IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, aunque ratificaron el escrito impugnativo interpuesto en su oportunidad bajo la fundamentación legal errónea, los mismos hicieron énfasis en la presunta transgresión que comporta la decisión emitida por la juzgadora de Primera Instancia, al realizarla sin algún tipo de motivación que sustentara la desestimación de la modalidad distribución en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y las circunstancias agravantes contenida en el numeral 5 del artículo 163 eiusdem.
Una vez puntualizado lo anterior, a los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento de este Tribunal de Alzada, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable que ocasiono la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa N° 3C-28.871-2026 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”
Bajo la tesitura del criterio jurídico anteriormente citado, se logra precisar que el gravamen irreparable es aquel daño o menoscabo jurídico tanto a los derechos y garantías Constitucionales como procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, y que tal situación no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora de una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.
Con aras de proporcionar una adecuada respuesta a la inconformidad planteada por la parte recurrente, respecto al conjetural gravamen irreparable que ocasiona la decisión hoy impugnada, en virtud de la inmotivacion en la que se funda, y considera oportuno este Tribunal Colegiado destacar el sentido propio del ordinal 2° del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:
“...Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…..”
Como se evidencia, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que finalice el proceso.
Destacando que, el referido numeral 2°, a su vez enmarca tres maneras en la que un fallo puede estar carente de la debida motivación, tal como lo es en el caso que la misma se encuentre desprovista en su totalidad de la exteriorización jurídica, correspondería fundar la denuncia en Falta de motivación; ahora bien para denunciar que la decisión es contradictoria, emerge cuando se despliega una incongruencia en los motivos y el derecho que sustentan la decisión; es decir, que estos se destruyen recíprocamente entre sí, trayendo como consecuencia de ello la Inmotivación de la sentencia. En resumen, cuando se afirma un hecho o un principio jurídico y posteriormente se objeta o se aplica uno distinto al inicialmente establecido, genera contradicciones en las decisiones judiciales y por ende Inmotivación, así como la incongruencia en el dispositivo en el fallo que imposibilite su ejecución, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En cuanto al vicio o defecto de ilogicidad fallo judicial, se produce en virtud de que las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia están provistas de un razonamiento incoherente e ilógico y por ende presentan motivos generales, vagos e inocuos que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para dictar la absolución o condena del imputado, y como consecuencia tales modos de fundar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión proporcionada de ilogicidad.
En perfecta sintonía con lo anterior, para que una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia haya sido emitida bajo el acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, como garantía del cumplimento al acceso a la justicia y los derechos constitucionales, esta debe componerse de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, el objetivo principal de la aludida garantía constitucional, no solo gira en torno al hecho de proporcionar al ciudadano el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Por cuanto, motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Precisado lo anterior, se infiere como única denuncia esgrimida por el impugnante, la consistente en la presunta inmotivación, a consecuencia del presunto agravante irreparable que incurre la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en la misma fecha, proferida por la juzgadora de primera instancia, en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.871-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), al desestimar las circunstancias agravantes del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, y la indebida aplicación del contenido del artículo 375 de la Ley Adjetiva penal, al no aplicar la rebaja de un tercio (1/3), en ocasión a la admisión de los hechos realizada por el encartado de autos
Ahora bien, con ánimos de ilustrar al recurrente, y del mismo modo resolver la inconformidad planteada, es conveniente traer a colación la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
De igual forma, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“...De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público...”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
En sintonía con lo que precede, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), (expediente N° C23-85), de fecha 14 de abril del dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“...La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (N° de Expediente: A23-274), (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“...En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...”
En consonancia a lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia N°305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 13 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N°000193, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”
De las anteriores citas de autores y criterios jurisprudenciales aludidos, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales. Por lo que, nuestro Ordenamiento Jurídico distribuido en Leyes Sustantivas y Leyes Adjetivas, en franca sintonía y subordinación con lo plasmado en la Carta Magna, regulan de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” (subrayado de esta Alzada)
Con base al articulado ut supra citado, se deduce que en el proceso penal venezolano las decisiones emitidas por un Tribunal de la República, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decreto judicial.
En franca sintonía con lo anterior, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. En mérito de la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los juzgadores al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación constitucional ni procesal al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“...Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión...”
En relación a lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.
Sobre esta base, observa este Tribunal de Alzada que, el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, a partir del Capítulo II de la decisión recurrida, de igual forma dejó constancia de la determinación precisa y circunstanciada del examen, y análisis pormenorizado de los medios de prueba en el capítulo IV, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales; es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia asentó en los Capítulo, VI, VIII de la recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a condenar por admisión de los hechos que se le acusaban al ciudadano supra identificado; mediante la cual dejó plasmado que, los elementos de convicción y los medios probatorios ofertados en el acto conclusivo consignado en su oportunidad por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, son suficientes para admitir parcialmente la referida acusación fiscal únicamente por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en donde igualmente destaco la insuficiencia de los órganos de prueba para subsumir la conducta desplegada por el encartados de autos en el referido delito pero en la modalidad de distribución y, el agravante contenido en el artículo 163 numeral 5 eiusdem, por lo que considero ajustado al buen derecho no admitirlos.
A corolario de lo anterior, la juzgadora A quo dejó constancia en el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) de las presentes actuaciones, en relación a la culpabilidad en razón del ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.705, lo siguiente:
“...Estima ajustada a derecho este órgano jurisdiccional aplicar la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer al ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA la pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, se condena igualmente al referido ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez extinguida la pena principal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua CONDENA al ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.959.705, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales anteriormente señaladas, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE...”
Luego de examinar parte de los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes subsumir la participación del acusado de auto en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
Aunado con lo anterior, resulta de importancia proporcionar respuesta a la conjetural desatención a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, en la que incurrió el Juez A-quo en la decisión publicada en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico 3C-28.871-2026 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), en cuanto a, que los delitos lesa humanidad solo se le puede aplicar la rebaja mínima de un tercio (1/3) de la pena dictada en contra del encartado de autos, luego de este haber admitido los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; sin exteriorizar el cimiento de los argumentos lógicos y jurídicos en que basó su veredicto.
Ahora bien, con el objeto de proporcionar una respuesta a la inconformidad antes expuesta, es pertinente para este Tribunal de Alzada citar el contenido inmerso en la Sentencia 268, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Carlos Enrique Cornieles), (expediente N° C25-208); que detalla lo siguiente:
“…En virtud a lo expuesto, es oportuna la ocasión para que la Sala se refiera directamente a la dosimetría, siendo esta la que se ocupa del establecimiento de la pena justa y proporcional, directamente unida a la labor que debe ejecutar el juzgador atendiendo a las penalizaciones determinadas en la Ley para cada delito, con la finalidad de aplicar la pena atendiendo a la particularidad de cada caso (…)”
Aunado a la definición doctrinal antes citada considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resaltar desde la perspectiva más general que la dosimetría penal constituye la aplicación y resguardo del principio de proporcionalidad en las penas aplicables en los delitos; es decir, está orientada a determinar la dosis del escarmiento punitivo en base, la cual los jueces deben cuantificar la pena correspondiente al hecho antijurídico, por lo que, la misma permite a los administradores de justicia encuadrar la medida de las penas conforme a la gravedad del delito cometido.
Con respecto a este asunto, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual contiene el método a seguir para el computo de la pena normalmente aplicable a un delito cuya pena oscila entre dos límites, estableciendo:
“…Artículo 37 Código Penal.
Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Vemos pues, que del referido artículo supra mencionado se desprende que el mismo regula la individualización judicial de la pena cuando la ley establece un mínimo y un máximo, disponiendo que la sanción normalmente aplicable es el término medio entre ambos limites, el cual puede aumentarse o reducirse según las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso en concreto, garantizando de esta forma la proporcionalidad y la justicia en la determinada sanción, otorgando al juez un margen razonable para adecuar la pena a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del actor.
Por otro lado, en relación a la rebaja de la pena, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos, consagra dicho artículo lo siguiente:
“…Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
Cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo supra mencionado, constituye el reconocimiento voluntario que realiza el imputado sobre su responsabilidad en los hechos punibles que se le atribuyen, esta institución jurídica tiene como consecuencia directa la imposición inmediata de una pena; no obstante, el Juez, en su rol de director y garante del proceso, beneficia al sujeto con una rebaja de la sanción aplicable, el núcleo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, radica precisamente, en el establecimiento de una rebaja que oscila entre un tercio y la mitad de la pena.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 195, Expediente N° C22-93, de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), (caso: Ivan hoe Josafat Lennin Rangel), con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló:
“…que la naturaleza jurídica del procedimiento de admisión de los hechos, se corresponde con un procedimiento especial aplicado por el tribunal de primera instancia que busca la terminación anticipada del proceso, trayendo como consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual ha de ser determinada por el Juez conforme a la dosimetría penal aplicable, luego de considerar las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para el delito acreditado, pero con una rebaja de la pena que abarca hastaun tercio en los delitos considerados como graves o socialmente muy lesivos, a la mitad, en los asuntos vinculados a delitos de menor daño social. (Negrillas de esta Alzada)…”
Al hilo de lo antes citado, a riesgo de parecer una perogrullada, es propicio reiterar el contenido de la Sentencia N° 268, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Carlos Enrique Cornieles), (expediente N° C25-208, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ; la cual determino lo siguiente en relación a la dosimetría de la pena:
“…Derivándose de lo que antecede, un proceder no cónsono con el mencionado artículo 37 del Código Penal, por lo que esta Sala debe señalar que, a efectos de calcular el término medio, se debe tener en cuenta la sumatoria del límite inferior y el límite superior de la pena aplicable al delito, dividir el resultado entre dos, y en el caso que el juzgador considere según su discrecionalidad aplicar una rebaja a la mitad, equivaldría matemáticamente a la siguiente fórmula: LI + LS / 2 / 2, siendo al resultado final, al que se le aplica las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las razones que las sustentan, subsumiéndolas en alguno de los supuestos previstos en dicho artículo, según sea el caso, teniendo en cuenta además, que en el procedimiento por admisión de hechos, la pena que se aplique debe ser proporcional con los delitos admitidos, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, así como el daño causado, por consiguiente, el yerro advertido se tradujo en falta de motivación, pues se desconoce la razón que conllevó a la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a la aplicación de la pena en el caso de marras…”
Del contenido transcrito se evidencia que la Sala de Casación Penal precisa que para el cálculo correcto de la pena a imponer se debe sumar el límite inferior y el límite superior de la pena aplicable, dividir dicho resultado entre dos, y en caso de considerar procedente una rebaja a la mitad, efectuar una nueva división por dos, obteniendo así la pena base. Asimismo, resalta que en los procedimientos por admisión de hechos, la pena debe guardar proporcionalidad con la naturaleza del delito, el bien jurídico tutelado y el daño ocasionado, estableciendo que del resultado final se le aplicara las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, o las circunstancias agravantes según corresponda
Ahora bien, en el presente asunto penal se evidencia que en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), fue celebrada audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE COTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.705, en donde la jurisdicente admite parcialmente el escrito acusatorio consignado por la representación fiscal, y subsume la responsabilidad penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; luego de escuchar a todas las partes fue impuesto el ciudadano acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos procesales que le asisten en el proceso penal, procediendo el mismo a manifestar su deseo de admitir los hechos que se le atribuyen en la acusación fiscal y en las acusaciones particulares propias, en consecuencia el Juzgador condenó al mismo y realizó la aplicación de la dosimetría de la pena a imponer, desprendiéndose de la sentencia lo siguiente:
“…En consecuencia, verificados como han sido los extremos legales exigidos por el legislador patrio y siendo válida y eficaz la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano ANTONIO JOSE PACHECO MIRANDA, este Tribunal considera procedente condenarlo por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de determinar la pena definitivamente aplicable al ciudadano condenado, observa esta juzgadora que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una penalidad comprendida entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, observa este Tribunal que el presente asunto no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión absoluta del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con un supuesto de tráfico de drogas de mayor cuantía o delincuencia organizada que limite de manera absoluta la procedencia del beneficio procesal solicitado...”.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada al cálculo de la pena se observa que el juez del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, efectuó la misma una vez determinada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.705, incurrió en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual posee una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia, procedió el Juzgador del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fijar la pena base en el término medio que es diez (10) años de prisión por el delito mencionado con anterioridad, y conforme con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece la posibilidad de realizar una rebaja del 1/3 parte al 1/2 de la pena a imponer, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social, determino en el asunto bajo estudio que lo procedente era aplicar la rebaja de 1/2 parte de la pena, toda vez que el delito de tráfico de drogas desplegado no es de mayor cuantía, estableciendo que la pena a imponer al ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.705, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por lo que la jurisdicente le declaro con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto en párrafos anteriores, conclúyase que este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, aplicado por la Juez adscrita al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en la misma fecha; en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.871-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la inconformidad planteada por el recurrente en relación al numeral 2° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, precisa luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de Sentencia incoado en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado EDWARD JOSÉ VILLADIEGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, y, la abogada IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en la misma fecha; en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.871-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en la misma fecha; en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.871-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR recurso de apelación de Sentencia incoado en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado EDWARD JOSÉ VILLADIEGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, y, la abogada IANIS BEATRIZ BRAVO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en la misma fecha; en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.871-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia al momento de dictar una sentencia definitiva.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en la misma fecha; en la causa signada con la nomenclatura 3C-28.871-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1As-15.384-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-28.871-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ
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