REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 12 de Agosto de 2026
216° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.407-2026
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 313-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (3C-28.757-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.407-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintisiete (27) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por los ciudadanos Abogados VICTOR OCHOA, LUIS SANCHEZ y ORLANDO DE AGRELA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ yJESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO,en contra de la decisión dictada y publicada por el tribunal A-Quo en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3C-28.757-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADOS: Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad N°V-18.852.865 y V-19.790.779.

2-DEFENSA PRIVADA:
1. VICTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 14.538.678, inpreabogado bajo el N° 132.018, con domicilio procesal en: CALLE PAEZ ESTE, EDIFICIO SALOMONE N°93, CASCO CENTRAL, MARACAY, MESTADO ARAGUA.

2. LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, venezolano, titular de cedula de identidad N° V- 7.209.661, inpreabogado bajo el N° 57.938, con domicilio procesal en: CALLE PAEZ ESTE, EDIFICIO SALOMONE N°93, CASCO CENTRAL, MARACAY, MESTADO ARAGUA.
3. ORLANDO DE AGRELA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V- 18.264.033, inpreabogado bajo el N° 315.718, con domicilio procesal en: CALLE PAEZ ESTE, EDIFICIO SALOMONE N°93, CASCO CENTRAL, MARACAY, MESTADO ARAGUA.

3. VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL PASTAS SINDONI C.A.

4. APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA:
1. JORGE ANTONIO ESTEVIS, inpreabogado bajo el N° 156.432. Con domicilio procesal en:AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO TORRE SINDONI, PISO 24, 24B, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3122414

2. MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inpreabogado bajo el N° 164.594, con domicilio procesal en:AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO TORRE SINDONI, PISO 24, 24B, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3122414

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos VICTOR OCHOA, LUIS SANCHEZ y ORLANDO DE AGRELA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLOen contra del auto publicado en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3C-28.757-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación suscrito por los ciudadanos VICTOR OCHOA, LUIS SANCHEZ y ORLANDO DE AGRELA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veinticinco (25) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N°3C-28.757-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscriben, VÍCTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.538.678; Abogado en el libre ejercicio debidamente inscrito con InpreabogadoNro. 132.018, LUIS HUMBERTO SÁNCHEZHENRRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.661, Abogado en el libre ejercicio debidamente inscrito con InpreabogadoNro. 57.938 y ORLANDO DE AGRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro-V-18.264.033, abogada en ejercicio, identificada con Inpreabogado bajo el Nro. 315.718, todos con domicilio procesal en la Calle Páez Este, Edificio Salomone N° 93, Casco Central en la ciudad de Maracay Estado Aragua, actuando en este acto en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADO de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.852.865 y V-19.790.779, tal y como se evidencia en autos, ocurro ante usted muy respetuosamente con la venia y estilo para solicitar y exponer: "Estando dentro del lapso establecido en los artículos 439 ordinal 2, 5 y 7, 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELO, a la Decisión del Auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2026, a los fines de exponer lo siguiente:
De conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso debe ser admitido por cuanto PRIMERO: Poseemos la debida legitimación por lo que fuimos debidamente juramentados ante el Tribunal Aquo. SEGUNDO: El recurso se interpone dentro del lapso procesal previsto en la norma por cuanto el auto motivado fue publicado el día 25 de Mayo de 2026, y la defensa tuvo acceso al mismo el día 27 de Mayo 2026, cuando se nos entrego copia certificada de la presente decisión aunque esta defensa le llama la atención que como el Tribunal, concluye la audiencia preliminar el día 25 de mayo de 2026 a las 650 pm, revisando que en el momento de la firma no estaba agregado el auto motivado el cual revisando la causa se había publicado a la misma hora de la culminación de la audiencia y allí podemos ver como se hizo el auto motivado antes del acta de la audiencia preliminar, lo que genera para esta defensa dudas razonables de la decisión emitida por la ciudadana Juez, ante tales circunstancias y por ser un Auto que puede ser objeto de Apelación, tal como lo establece el artículo 439 numerales 2º, 5º y 7.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es que mi representado se encuentra privado en virtud de las siguientes actuaciones: En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2026, se celebro audiencia preliminar, por ante El Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Luego de ello el Tribunal A-quo, publico el mismo día el auto motivado, aunque la audiencia concluyo a las 06: 30 Pm y la publicación del auto motivado que no fue agregado al expediente deja entrever la mala fe y el dolo con el cual actúa el Tribunal, ya que dicho auto lo público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pero lo más insólito de todo ello es colocar hasta la misma hora. Ahora bien, dicho auto carece y adolece de una motivación jurídica en virtud que nuestros representados fue presentado el día 09 de septiembre del año 2025 y la representación del ministerio público precalifica los delitos EL DELITO DEDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483, del Código Penal Venezolano.
El ciudadano Fiscal, realizo un acto irrito que conlleva la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que consta en auto que la representación del Ministerio Público, presento un primer escrito acusatorio, siendo convocado las partes para la celebración de la audiencia preliminar en dicho acto el Tribunal A-quo, dicta un fallo en e cual decreta sobreseimiento provisional y decide darle un lapso de 10 días para que presente escrito acusatorio, siendo consignado el día 30 de abril del año 2026, recibido tal y como consta en el recibido el día 04 de mayo del año 2025, tal y como se evidencia de la firma de la ciudadana secretaria, es por ello la única reforma de dicho escrito fue agregar 05 elementos más para un total de 07 elementos, sin embargo no individualiza la conducta y mucho menos los elementos de cada imputados, pero lo más irrito que el dicho escrito acusa por el EL DELITODE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483, del Código Penal Venezolano, pudiendo indicar la sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Exp. 2015-000343 de fecha veintiún (21) días del mes de octubre 2015, la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del código Penal, en razón de que es un delito contra el orden público y la víctima 'directa' es el ESTADO VENEZOLANO. Por ello el corregir el escrito acusatorio de conformidad con el artículo 313 numeral 1, afecta derechos constitucionales y vulnera el debido proceso Tratándose el presente proceso, de la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, el bien tutelado lo constituye la administración de justicia pues, se trata del orden público, la subordinación a la autoridad, el prestigio a la autoridad o el acceso a la justicia, siendo entonces la víctima, el Estado Venezolano, no así las personas naturales, por cuanto conforme a los lineamientos que señala el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es el Estado Venezolano.
El artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la definición de lo que a los efectos penales se entiende como víctima señala:
"Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente en esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
5. Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
De lo antes transcrito, se evidencia que en caso de autos el ciudadano RAMÓN ANTONIO ARTEAGA HERNÁNDEZ, no encuadra en ninguna de las categorías de sujetos, que nuestro legislador considera como víctima y en consecuencia le confiere una serie de derechos que le permitan una participación activa en el proceso penal, y entre los cuales destaca el ejercicio del derecho a recurrir de la decisión que le cause un agravio.
Cuando la ciudadana Juez, admite el escrito acusatorio incurrió en un error que vulnera Derechos Constitucionales, cuando el ciudadano Fiscal reforma el escrito toca el fondo de la acusación.
Previo a cualquier pronunciamiento por parte de este Tribunal, es sano traer a colación el contenido de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de fecha 20-06-05, Sentencia Nro 1303, expediente 04-2599, Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada mediante la cual deja sentado lo siguiente:
"la segunda etapa del proceso penal tiene por finalidad esencial, lograr l depuración del procedimiento... implica la realización de una análisis de lo fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo estfase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... Es el caso que el mencionado control comprende una aspecto formal y un control material de la acusación. En el primero. El juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Público para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una lata probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena. El Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, lo que en doctrina se llama la pena del banquillo"Adminiculado a la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-194 de fecha 08/11/2011. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Fase Intermedia. Asunto: Fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado. "La audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso".
Por último, la Sala de Casación Penal estableció mediante decisión en el Nº de Expediente: C22-260 N° de Sentencia: 398. Tema: Nulidades. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario. De fecha 25 de noviembre de 2022. (...) La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como "la pena del banquillo"; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesa. Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los Cuale fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue les diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que pretende enjunciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, se regresaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculadas al procesos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el corresponden juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un te analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
Pidiendo se examinará el escrito acusatorio no cumplía los principios rectores constituido en el Código Orgánico Procesal Penal, por tales hechos se denuncia que dicho escrito no cumplía aspectos formales y materiales como "actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuadibilidad", es decir nada de estos aspectos fueron acatados por el Ministerio Público el Ministerio Público JAMAS ESTABLECIÓ LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE POSIBLE PARTICIPACIÓN DE NUESTROS DETERMINARAN LA REPRESENTADOS EN EL DELITO IMPUTADO Y ACUSADO, NO ESGRIMIO COMO FUE LA PARTICIPACION SINO QUE GENERALIZO LA CONDUCTA NO INDIVIDUALIZANDO LA CONDUCTA ATIPICA SIN INDICAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS. EN UNA ACUSACION IRRITA CON SIETE ELEMENTOS DE CONVICCION. El adecuar y colocar como Victima a la sociedad Mercantil Pasta Sindoni C.A, concurre una situación de que se está tocando el fondo del asunto y esta situación no le permitió, poder contestar el escrito acusatorio y la querella presentada por parte del los abogados que representan a la supuesta víctima, atribuyendo legitimidad a unas personas cuando no existe una concurrencia de delitos dentro del presente expediente y másaun cuando se habla de un daño patrimonial.
Cuando la ciudadana Juez, expresa su capacidad y competencia, no motivandosu decisión solamente expresando que es competente para conoce la materia sin embargo El Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada. Si vemos allí el delito por el cual acusado no excede de los 08 años y luego de ello el legislador prevé en el Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Sobre la competencia, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República estableció en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, lo siguiente: ...La competencia, (...) es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: 'considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.'
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentenciado mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público' (...)".
Tal como se desprende de lo anterior, la competencia delimita el ejercicio de la jurisdicción, y la misma es inderogable e indelegable, siendo además, un presupuesto de validez de los actos emitidos por un tribunal, que además garantiza que el juez que conoce de una causa, es el juez natural de la misma.
La garantía del juez natural, exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquella.
La competencia de un tribunal, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza. Siendo que, en el caso que nos ocupa, el conflicto de competencia de no conocer, se fundamentó en la falta de competencia por el territorio.
A través de ello El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resoluciónemitió lo siguiente: Que el mencionado instrumento adjetivo penal, crea los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, respecto de los cuales el creador de ese texto legal señaló en su Exposición de Motivos lo siguiente: "(...) constituye un cambio de fondo del Sistema de Justicia Penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, excepto los delitos de mayor impacto social expresamente señalados (...)".
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, habiéndosele, en tal sentido, impuesto las competencias otorgadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Final, Titulo I, de la Organización de los Tribunales, para la Actuación en el Proceso Penal, Capitulo I, De los Órganos Jurisdiccionales Penales, en sus artículos 504 y segundo aparte del 505, previendo este último que "La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecerán mediante resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia."; en concordancia con la Disposición Final Tercera ejusdem, que dispone que: "La creación, organización y funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se establecerá mediante resolución que a tales efectos dictará la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis meses siguientes a la publicación del presente Código en la Gaceta Oficial de la República."
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó Resolución N° 2012-034, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 40.072, de fecha 14 de diciembre de 2012, en la cual se crea, organiza y pone en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el N° 9.042, cuyo texto integro fue publicado el 15 de junio de 2012 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 6.078 Extraordinario.
Cuestión esta denunciado por esta defensa en su debida oportunidad y que de acuerdo a las atribuciones dentro de la jurisdicción penal existe cinco (05) Tribunales con Competencia Municipal en Materia Penal en el Estado Aragua.
La ciudadana Juez, incurrió en una valoración del fondo cuando admite el escrito acusatorio, por tales hechos esta defensa peticiona de conformidad con los artículos 174 y 175, siendo declarado sin lugar sin una fundamentación los motivos facticos y jurídicos, de la negativa de dicho escrito acusatorio que no cumplía los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo evidente que se está transgrediendo todos los derechos constitucionales ya que es evidente que se vulnera lo estatuido en el Artículo 257. de nuestra Carta Magna el cual reza lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
Esta situación fáctica y jurídica delatada, Honorables miembros de esta Sala, se mantiene incólume, siendo un hecho notorio que los lapsos procesales no se pueden relajar y la fase intermedia está lo que genera incertidumbre jurídica que vulnera la esencialidad del Estado y su protección a las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad ya que estos hechos trasgrede la igualdad ante la ley, pero se omite la decisión y esto genera un estado de indefensión.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puede detallar la serie de transgresiones por parte de la ciudadana Juez, que se olvida de su autonomía e independencia que está dispuesta en el artículo 04 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual la ciudadana Juez a todo lo dispuesto por la representación del Ministerio Público, admitió no regulando su conducta y las actuaciones por parte del Estado, la cual debe velar a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en nuestra carta magna y demás leyes y no puede estar sujeta a la representación del ministerio público. Por ello en el momento de la celebración de la audiencia preliminar y de acuerdo al criterio por parte del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. 12-02-2026. Nro. 29. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, se encuentra compelido por la ley a adoptar una de tres posturas excluyentes:
1. Ordenar la subsanación inmediata de los defectos de forma;
2. Decretar el sobreseimiento provisional ante la falta de requisitos materiales que impiden el pronóstico de condena pero que son susceptibles de corrección futura o,
3. Dictar el sobreseimiento definitivo ante la certeza negativa de la acción.
Hechos que no ocurrieron cuando se denuncio los vicios del escrito acusatorio de manera formal y material, debiendo realizar un examen del escrito acusatorio de los siete (07) elementos de convicción presentado en dicho escrito que d manera general incluyo el representante del ministerio publico generalizando conducta atípica a los dos imputados-acusados, teniendo que describir manera particular cada uno de los elementos y así individualizar la conducta por las personas, cuestión que no ocurrió.
Esta defensa ante tales hechos y vicios pide la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negado por el Tribunal A-quo, no fundamentando y argumentando en su auto motivado que no existe violación al derecho a la defensa. Por el contrario, el expediente se evidencia un ejercicio pleno y efectivo de esta garantía fundamental y que se encuentra motivada por criterio y doctrina entre ella Sentencia de la Sala de Casación Penal en el N° de Expediente: C24-333 N° de Sentencia: 579. Tema: Nulidad. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases preparatoria e intermedia del procedimiento penal ordinario. Fecha 08 de Noviembre de 2024, "(...) la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que corresponda, debiendo el juez de control garantizar que dicha fase se haya desarrollado en estricto apego a la constitución y las leyes.
Por otra parte, la fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como "la pena del banquillo"; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso, el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal."
Es por ello que a través del escrito de excepciones y de prueba, se peticiona los vicios del escrito acusatorio declarado sin lugar por el Tribunal, aduciendo en su escrito que se consigno el día 18 de abril del año 2026 y fue recibido por la secretaria el día 19 de abril del año 2026, sacando un computo y que por tal motivo se declara inadmisible. Se pregunta esta defensa como entonces recibe el escrito acusatorio el día 30 de abril del 2026 y recibido el día 04 de mayo del año 2026, siendo un hecho público y notorio que se debe salvaguardar los derechos constitucionales.
En consonancia con ello, la sentencia N° 443 dictada por la Sala Constitucional en el expediente 09-1197 en fecha 18/05/2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, señala lo siguiente:
"(...) La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (...)". (Subrayado de esta Corte).
De las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, infiere esta Alzada que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían por una parte- a desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia, siempre y cuando las pruebas se hayan promovido en la forma y oportunidad que preceptúa la ley.
Ahora bien, en principio los lapsos procesales son comunes a las partes, lo que significa que la carga o la facultad debe ser cumplida o ejercida en un determinado lapso de tiempo por aquellas a quienes incumbe, lo que permite concluir por vía de consecuencia, que la apertura de tal lapso tiene también un inicio coetáneo, el cual se encuentra determinado en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Por ello como puede desestimar el escrito de excepciones ya que el ultimo días. Sería el 18 inclusive y que el mismo fue presentado ante la oficina de alguacilazgo y que por trámite administrativo se entrega el día siguiente del recibo por ello no se puede expresar que el mismo es extemporáneo.
La ciudadana Juez tomo una decisión en contra de nuestro representados que vulnera el Derecho del Trabajo, cuando se le prohíbe el acceso a su puesto de trabajo, aun cuando existe una decisión mediante un amparo constitucional que resuelve mediante una decisión la restitución a su puesto de trabajo ejerciendo una facultad como Juez, contraviniendo nuestra carta magna así como los pactos y tratados internacionales ratificados por Venezuela y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Organización de las Naciones Unidas, 1948) manifiesta en su Artículo 23 el derecho al trabajo, así como el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de empleo, la protección contra el desempleo, y la remuneración justa que asegure al trabajador y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana. El reconocimiento del trabajo como derecho humano implica una obligación para los Estados, tanto para respetar como para garantizar su pleno ejercicio.
En este sentido, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Por ello, la dignidad es el valor más importante, a través del cual se deben desarrollar las relaciones laborales en un sistema jurídico garante de los derechos humanos.
Por consiguiente, el derecho laboral, al presentar al trabajador solo como sujeto de derecho, conduce a replicar una serie de lógicas productivas que son en realidad contrarias a la protección laboral. Además, se le otorga al trabajo el carácter de importancia que tiene por la función social que cumple y cómo tiene una marcada influencia en los aspectos políticos, económicos y jurídicos de las naciones.
En este sentido, el trabajo es un fenómeno social de trascendencia inequívoca. Es la forma más común de obtención de los bienes y servicios que permiten el desarrollo de la vida del trabajador. Sin embargo, la relación de trabajo es una relación de poder, pues pone a los trabajadores en una situación de sujeción y Nominación respecto de otro particular, la finalidad exigible al sistema jurídico es doble. Dándole un tratamiento de culpable cuando se toma una decisión entrando ex contradicción con la decisión solicitada en la audiencia de presentación, estos hechos son contrarios al fin de un Estado Social y de Justicia, pero lo más imita es la no admisión de 04 testigos por esta defensa sin aducir y esgrimir el porqué no admite dichas pruebas dejando en un estado de indefensión, pero admitiendo un escrito de acusación particular dándole cualidad a una parte cuando la víctima en dicho caso es El Estado. Por ello que dicho acto acarrea la nulidad en razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o e acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex oficio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento."
En el proceso penal venezolano, las nulidades son mecanismos de protección del debido proceso (Art. 49 CRBV) y la defensa, rigiéndose principalmente por los principios de legalidad, especificidad, trascendencia, convalidación y finalidad del acto. Buscan sanear vicios que impidan la finalidad del acto o violen garantías fundamentales. Estos hechos fueron los que esgrimieron para que fuese subsanada a través de la audiencia preliminar, no argumentando el Tribunal, sin que convalida todas las actuaciones sin tomar en cuenta la trasgresiones de hecho y derechoViendo el fallo antes mencionado podemos observar que se ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado, cuando la ciudadana Juez, a través de su motivación trae a colación la Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la cual podemos indicar a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Previo a cualquier pronunciamiento por parte de este Tribunal, es sano traer a colación el contenido de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de fecha 20-06-05, Sentencia Nro. 1303, expediente 04-2599, Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada mediante la cual deja sentado lo siguiente:
"la segunda etapa del proceso penal tiene por finalidad esencial, lograr la depuración del procedimiento... implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y un control material de la acusación. En el primero. El juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Público para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena. El Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, lo que en doctrina se llama la pena del banquillo”
Esto previamente adminiculado con las sentencias 583 DE LA SALA PENAL DEL 10-08-2015 y SENTENCIA 470 VINCULANTE DE SALA CONSTITUCIONAL DE FCHA 04-11-2019.
Esto quiere decir que la ciudadana Juez, en sus consideraciones trae a colación una sentencia que establece como criterio vinculante sobre el control material y formal del escrito acusatorio, mas no se establece en dicha sentencia lo relativo a la prueba anticipada y esto es evidente que también el magistrado Ponente Francisco Carrasquero, y estando en la oportunidad procesal y en la fase de investigación en el cual la representación del ministerio público, debe a través de su investigación buscar los elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi representado o en su defecto la exculpabilidad, y la Directora del Proceso, esta cercenado el derecho a la defensa tipificado en el artículo 49 de nuestra carta magna que es garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este mismo sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a estableció también: Se denomina debido proceso a aquel proceso que resina las garantías indispensables para que evita una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el articulo ad de la constitución de (1999) cuando expresa que el debido proceso se aplacar a todas la actuaciones judiciales y administrativas Sala Constitucional número 29 del 15-02-2000. Caso Enrique Méndez Labrador. Exp. N.00-0052.derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso sido entendido el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustados derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas..."."....En cuanto derecho a la defensa, la jurisprudencia a establecido como la oportunidad para que el encausado e presunta agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectaría, se le Impide su participación e el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria..." Sala Constitucional. S.n 05de 24-10-2001. Caso Supermercado Fátima SRL, expediente n.00-1323.-
Manifestaciones de violaciones al debido proceso:
"....1) Cuando se prive e coarte a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que ha ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida teniendo como resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventile cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara en principis dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a algunas de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos..."
Sala Constitucional. S.n.80 de 1-02-2001. Caso: declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del CPC. Exp. N. 00-1435.-
En este sentido es el proceso penal una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado o acusado, pero esta garantía conlleva a obligaciones por parte de los demás sujetos que intervienen (Juez y Fiscal del Ministerio Público) por ello la ciudadana Juez, en su decisión debe plasmar y garantizar estos derechos por tal motivo puedo indicar que la Motivación de las decisiones judiciales cumplen varias finalidades, entre las cuales considera esta defensa está en que el Juez en su decisión se está sometiendo al imperio de la Ley y su decisión está enmarcada en base a la lógica jurídica, y los argumentos ciertos y probados en la sala de audiencias bajo ese principio de inmediación que tiene el Juez, es decir la correcta motivación debe contener la apreciación de la prueba bajo criterios lógicos donde no Impere la discrecionalidad, por ello debe expresarse las razones de hecho y de derecho según el resultado que genere el mismo proceso penal.
Este vicio procesal de falta de motivación absoluta conlleva a otra violación de derechos constitucionales como sería el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la carta política, ya que en el caso de marras NO SE ESTA GARANTIZANDO EL DERECHO DE OBTENER DEL JUZGADO 3 EN FUNCIONES DE CONTROL, UNA RESOLUCION RAZONADA SOBRE LAS PRETENSIONES, creando a todas luces un estado de indefensión ya que ¿sobre qué elementos decidió la juez? ¿Por qué la juez no fundamento y motivo sobre los aspectos señalados expresamente por esta Defensa, argumentando que dicha prueba es de manera exclusiva del Juez de Juicio, cuando por imperativo se puede solicitar la prueba anticipada vía prueba anticipada cumpliendo los lineamientos establecido del contradictorio en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Libro Las respuestas del Supremo T.S.J sobre la Constitución Venezolana de 1999, 250 preguntas y sus respuestas editoriales La Semana Jurídica C.A autor Govea &Bernardoni, en su página 95 y 96 establece:
"...El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esénciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y justicia (artículo 2 de la vigente constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem) la interpretación de la instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura...".
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos miembros de la Corte de apelaciones considero que se violentaron en el presente caso derechos y garantías constitucionales prohibir de manera tacita un medico de prueba que es necesario para disipar la participación de nuestros representados Es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífico y consecuente en su posición, en relación a los Actos Procesales que generan NULIDADES ABSOLUTAS, y que hace necesario, para establecer un contra peso a ese poder absoluto que tiene el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, y en especial en la fase de investigación, ya que es el Juez de Control y garantías Constitucionales, quien va a poner coto o limitaciones al Ministerio Publico, ante los excesos que pueda cometer en la fase de investigación, la inacción del juez de control crearía INSEGURIDAD JURIDICA, y en consecuencia violentaría principios de carácter Constitucional como seria la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y oportuna respuesta entre otros.
Es evidente entonces, que desde la etapa inicial, se ha vulnerado la finalidad del Proceso, la esencia de la búsqueda de la verdad, cuya acción penal corresponde al Estado, que es representado por el Ministerio Público, como titular de la acción, quien está obligado a ejercerla, cuestión que en el presente caso no se ha producido, derivando violaciones graves, que están en contravención de Convenios Internacionales, de nuestra Constitución y disposiciones legales, dándole tratamiento de culpables, en hechos que nunca resultaron flagrantes, y que violentaron las reglas procesales correspondientes, y que tal como sostiene la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia No 397, Expediente No C05-0211, de fecha 21/06/2005. Principios Procesales de la Presunción de Inocencia, ...la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción de una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por una sentencia firme.. Está prohibido dar al imputado o acusado tratamiento de culpable...
Igualmente se trae a colación en el N° de Expediente: C14-34 N° deSentencia: 200. Tema: Pruebas. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto Acto de prueba anticipada. Fecha Miércoles, 18 de junio de 2014. el act de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en fase preparatoria, y de ahi su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella...
Sobre este las consideraciones por parte del Tribunal, son ambiguas, impertinente y como Directora del Proceso se debe a lo previsto en la norma, por ello la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido
La Sala Constitucional, en sentencia N. 1044 de 17 de Mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como limite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en si, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales "El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196".
Visto todo ello se pregunta esta defensa como la juzgadora puede analizar y esgrimir un sustento esbozando que solamente se valora en juicio, pudiendo realizarse en fase intermedia.
De igual forma en Sentencia N° 230 de Sala de Casación Penal, Expediente N° E14-197 de fecha 10/07/2014. Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Proceso Penal; Asunto: El proceso penal es de carácter y orden público Tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. "El proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
Todos estos hechos son contrarios al ordenamiento jurídico ya que la ciudadana Juez, toma consideraciones de las excepciones planteadas por esta defensa debe esgrimir lo atinente como criterio por parte de Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los términos para el escrito de excepciones y de prueba. El Tribunal en sus fundamentos aparentes, poco claros, y ambiguos deja expresa constancia que le hacen entrega de las copias del expediente a la defensa técnica en fecha 05-05-2025, y quedo notificada de manera tacita de la fijación de la audiencia para el día 09-05-2025, con una simple operación aritmética el tribunal podía fijarse que ya se encontraba fuera del lapso de ley porque tan solo faltaban 4 días para la fecha que el tribunal fijo la audiencia preliminar por primera vez, pero que efectivamente se realizó el día 13-08-2025, siendo contrario a derecho la declaración de INADMISIBLE las excepciones por EXTEMPORANEAS y SIN LUGAR la nulidad de la acusación fiscal, opuesta por la Defensa Privada.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia vinculante número 1094 de fecha 13-07-2011, estableció GARANTIAS MINIMAS PARA HACER EFICASES LAS FACULTADES DE LAS PARTES, a fin de asegurar la progresividad de los derechos sociales, en este sentido:
"...Esta Sala estableció con carácter vinculante en su sentencia nro. 1.094/2011, del 13 de julio que, en aras de establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 328) y de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, ".. Una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles".
En este sentido la Sala de Casación Penal también ha fijado posición en cuanto a las citaciones, sentencia número 059 de fecha 19-07-2021. EstablecióDe la doctrina antes mencionada, se vislumbra el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que amparan a las partes intervinientes en el proceso penal, siendo que en la misma se deja a relucir que el régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, afirmándose que al no constar en el expediente que las partes fueron debidamente citadas, de manera alguna se puede concluir que la inasistencia de los mismos, les sea imputable y no como lo hizo el Juez de Instancia, al desestimar la acusación particular propia incoada por la víctima, ya que a su entender. esta se negó a firmar la boleta de citación, lo que origino su incomparecencia para ratificar su acusación. Ahora bien, en armonía con lo antes mencionado, y en atención a los postulados insertos en las sentencias: número 2831 de fecha 29 de septiembre de 2005 y número 521 de fecha 8 de abril de 2008 ambas de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la Sala de Casación Penal, debe aleccionar y adecuar el trámite en lo que respecta a la formalidad de la Citación, con ocasión, a la omisión en la cual incurrió el Tribunal de Control, y que interesa eminentemente al orden público.
Con la referida decisión, el Tribunal de forma errada e inmotivada declara inadmisible el escrito de contestación de la acusación y promoción de pruebas de la defensa técnica, bajo el falso supuesto que era tacita la notificación de la defensa constituida por tres abogados debidamente juramentados por el tribunal, cuando le hacen entrega a uno de los abogados de las copias del expediente, pero no consta la debida citación al acto procesal de vital importancia para el proceso como es la Audiencia Preliminar, sin embargo en el supuesto negado que se hubiese realizado la citación de manera expresa y legal, la misma era extemporánea por realizarse a cuatro (04) días de la fecha pautada por el tribunal para realizó la Audiencia Preliminar, que finalmente se desarrolló el día 13 de Agosto de 2025, por lo tanto se debe entender que el lapso vence cinco días antes de la realización efectiva de la audiencia y no cinco días antes del día que tribunal vive la audiencia por primera vez. hacerlo es contrario a los criterios vinculante Convalidando así el tribunal el actuar poco objetivo de la establecido por el legislador y la Sala Constitucional con carácter representación fiscal que imputo y acuso a la imputada de autos sin contar con medios de pruebas suficientes y válidos para sostener la acusación donde se observa la falta de tipicidad, socavando el principio de legalidad que rige el proceso penal venezolano, la representación fiscal en el presente asunto actúa contrariando tanto las directrices del Ministerio Público, emanadas de las circulares interna en cuanto al principio de la mínima intervención penal, de igual forma desconociendo las decisiones del máximo tribunal de la república en Sala de Casación Penal y Sal Constitucional. Todas las garantías constitucionales, especialmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, que fundamenta su propósito en la justicia como uno de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la armonía social. Cabe destacar que, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha considerado que la inobservancia a la garantía al debido proceso constituye un fundamento para estimar como ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un proceso en el cual se vulneren LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, circunstancia que resulta plenamente aplicable al presente caso, puesto que se trata de un proceso que ha nacido viciado, y en consecuencia acarrea la nulidad que los actos subsiguientes que se realizaron y los que pretendan realizarse, debido a que prosiguen de un acto que carece de validez jurídica.
La ciudadana Juez, cuando realiza una análisis del escrito acusatorio hace un vulgar cortar y pegar, ya que todo su auto tiene similitud a autos anteriores, lo cual es demostrable y se evidencia que no hizo un examen completo de cada uno de los hechos planteados en la audiencia preliminar acogiendo a las solicitudes del Ministerio Público tal y como lo establece la Sala de Casación Penal n fecha 25 de abril del año 2024, sentencia Nro. 214 No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simple proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de jueces para administrar justicia. SUS
DEL DERECHO
Detallando todo ello el Juez de Control, no valoro los alegatos del defensa presentado por esta representación, desechando y desestimando una solicitud de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 02, 26, 49 y 51, en concordancia con lo previsto en los Artículos 13, 181, 182 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos las siguientes pruebas a objetos de que esta Honorable Corte de Apelaciones las tome en consideración.
Promuevo como prueba para fundamentar los alegatos de hecho en el presente recurso el auto motivado dictado en fecha 25 de mayo del año 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de señalar lo descrito por esta defensa.
Promuevo el escrito de excepciones y de prueba, consignado por esta defensa, el escrito acusatorio por parte de la representación del ministerio público y las actuaciones presentadas, la cual es fundamental para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, así como los criterios de nuestra máxima instancia judicial, solicito a este digno tribunal se sirva declarar con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley; se tenga por contestada y declare con lugar la solicitud y se realice la prueba antes descrita. Es derecho que invoca y justicia a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito en el folio sesenta y ocho (68) del presente cuaderno separado por la secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar los días “…VIERNES DIECISIETE (17) DE JULIO, LUNES VEINTE (20) DE JULIO Y MARTES VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026)…”.

Por lo que es de destacar que en el Tribunal Tercero (03°) en Funciones de Control dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación alguna al recurso plasmado por los abogados VICTOR OCHOA, LUIS SANCHEZ y ORLANDO DE AGRELA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio catorce (14) al folio sesenta y dos (62), decisión de fecha veinticinco (25) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por elTRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“ En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de los acusados JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779 Y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo de los pedimentos formulados en la audiencia preliminar, y por imperativo del orden público procesal que rige la materia competencial, corresponde a este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, examinar y declarar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, máxime cuando la defensa privada, en cabeza del profesional del derecho ABG. VÍCTOR MANUEL OCHOA, planteó en sala una declinatoria de competencia sustentada en que el delito imputado de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, comporta una pena que no excede de ocho (8) años de privación de libertad, lo que en su criterio determinaría la competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas, establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…".
En desarrollo de la garantía constitucional del juez natural, consagrada en el artículo 49 numeral 4 eiusdem, el legislador adjetivo penal distribuyó la competencia entre los Tribunales de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, atendiendo al criterio cuantitativo de la pena en su límite máximo, en los términos que prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
"Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…",
En concordancia con el artículo 65 eiusdem, que atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan del referido umbral.
Ahora bien, no obstante el criterio cuantitativo general que invoca la defensa, la determinación concreta de la competencia en el caso sub iudice no se rige exclusivamente por la pena en abstracto del delito imputado, sino que se integra con las reglas de prevención previstas en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"En los casos en que un mismo hecho punible pudiere ser conocido por varios tribunales, conocerá el que haya prevenido, declarándose la incompetencia de los demás de oficio o a solicitud de parte. Habrá prevención: 1. Para el tribunal que primero haya conocido del asunto…".
Aplicando la norma transcrita al caso concreto, consta en autos que este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control conoció primigeniamente de la presente causa con ocasión de la audiencia de presentación de los aprehendidos, oportunidad en la que se dictaron los pronunciamientos correspondientes y se calificó la aprehensión, dando inicio formal a la sustanciación judicial del asunto. Tal circunstancia reconocida expresamente por los propios acusados en sus deposiciones, cuando manifestaron a viva voz que "nos presentan por el Tribunal 3° de Control" activa de pleno derecho la regla de prevención del artículo 72 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en cabeza de este órgano jurisdiccional la competencia para conocer de la totalidad de las fases preparatoria e intermedia del presente proceso penal.
Trasladando lo expuesto a la estructura silogística que la doctrina exige a toda decisión judicial, se observa que la premisa mayor está constituida por el artículo 72 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en supuestos de potencial concurrencia competencial conocerá el tribunal que haya prevenido, entendiéndose por tal aquél que primero hubiere conocido del asunto; la premisa menor se configura porque este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control fue el órgano jurisdiccional que primero conoció de la presente causa, al haber celebrado la audiencia de presentación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, dictando en dicha oportunidad los pronunciamientos cautelares y de calificación correspondientes; y la conclusión que se impone, por aplicación directa de la regla de prevención, es que este Tribunal mantiene incólume su competencia para conocer y decidir la fase intermedia del presente proceso, incluida la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y el dictado del correspondiente auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 eiusdem.
Reforzando lo precedente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido pacíficamente que la garantía del juez natural se satisface cuando la competencia se fija conforme a las reglas legales preestablecidas, dentro de las cuales la prevención ocupa un lugar privilegiado por razones de economía procesal, celeridad y principio de inmediación del juez de control, entendido este último como contralor de las garantías procesales durante las fases preparatoria e intermedia, conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 264, 300, 301, 302 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitir en este estado del proceso ya celebrada la audiencia preliminar y agotada la fase intermedia una declinatoria de competencia hacia un Tribunal Municipal, supondría retrotraer indebidamente el iter procesal, vulnerando los principios de preclusión de los actos procesales previsto en el artículo 178 eiusdem, y de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, en su manifestación de obtener una justicia sin dilaciones indebidas.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en aplicación concordada de los artículos 253 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 66 y 72 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, declara SIN LUGAR la declinatoria de competencia formulada por la defensa privada ABG. VÍCTOR MANUEL OCHOA en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y
LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
A fin de dar cumplimiento con los requisitos formales que nuestro legislador patrio prevé como necesarios para la realización del auto por el cual se declara el Pase a Juicio, es decir, aquellos que se encuentran previstos en el artículo 314 de nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer lo atinente al numeral 2° del inferido artículo, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y la calificación jurídica provisional presentada por la representación fiscal:
Como bien fue previamente expuesto en los capítulos precedentes, la realización de la presente Audiencia Preliminar es llevada a cabo como consecuencia de una investigación llevada a cabo en contra de losciudadanosJESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779 Y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, siendo en contra del inferido ciudadano que es interpuesto escrito acusatorio por la representación de la fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Araguaante la oficina de alguacilazgo en fecha 30/04/2026y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en esta misma fecha, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADprevisto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. Escrito acusatorio que, en su Capítulo I, inherente a los hechos en los que se funda la imputación, establece lo siguiente:
“…se inicia la presente investigación en fecha 04 de Septiembre de 2025, siendo las 08:30 horas de la mañana, en momentos cuando funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de la Policía Investigaciones Penales, se encontraban en sede Policial, se presenta de manera voluntaria una ciudadano quien se identificó como J.Y.F.M, en compañía de un presunto testigo identificado como C.Y.C.A, a fin de formular una denuncia, e informando que se encontraban dos (02) ciudadanos de nombre JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO V-19.790.779 y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ V-19.790.779, quienes laboran en la Planta Pasta Sindoní, ubicada en la avenida Intersan, Zona Industrial Piñonal Sur, Municipio Girardot de esta ciudad, indicando que a las 06: 30 de la mañana, de ese día, los referidos ciudadanos se encontraban llamando al personal de línea de Producción y otras áreas a que cesaran las operaciones de producción con la finalidad de tener la atención de la Directiva de la Empresa, para llegar a un acuerdo de mejoras salariales afectando gravemente el normal desenvolvimiento de la producción atentando contra Seguridad y Soberanía Alimentaria e indicando que dichos ciudadanos ya tenían antecedentes por estas acciones, motivo por el cual habían sido llevados ante un tribunal competente donde se les prohibía atentar contra nuevamente contra hechos de perturbación dentro de la planta, desobedeciendo la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por la autoridad competente motivo por el cual se constituyen comisión y se trasladan al lugar donde una vez en el sitio, la comisión es atendida por el personal de seguridad, quienes de manera inmediata realizan llamado a los ciudadanos presentándose en la casilla de la empresa, donde una vez le fue explicado el motivo de la presencia policial, proceden a practicarles la inspección corporal correspondiente, encontrando en ambos ciudadanos los siguientes dispositivos 1) un (01) objeto dispositivo móvil, MARCA REDMI MODELO NOTE 13 PRO+, 2) MARCA TECNO, MODELO TECNO POP IMEI 1: 3541747447474170649, IMEI 2:35417447474170656, COLOR AZUL, siendo trasladados a la sede del Órgano donde quedan identificados como: JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, de nacionalidad venezolano,natural de Barquisimeto, estado Lara en fecha 30-05-1989, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, residenciado en la avenida Sucre con Constitución, Barrio el Carmen, casa número 85, Maracay, estado Aragua y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, de nacional venezolano, natural de Maracay estado Aragua, en fecha 02/05/1986 de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, residenciado en Barrio Independencia Barrio Aracoa número 04, Maracay, estado Aragua, procediendo a materializar su aprehensión.
Luego de ello, con base a las diligencias necesarias, Útiles y Pertinentes existentes en la causa, en fecha 06 de septiembre del 2025, puesto a disposición del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien acogió la precalificación fiscal del delito, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal vigente, y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los mismos, establecida en el artículo 242° numerales 3° (consistentes en presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo) y 8° (consignación de (2) fiadores, del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPÍTULO III
DE LA DECLARACION DE LAS PARTES
Una vez verificada la presencia de la totalidad de las partes, sedeclaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, la profesional del derecho ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expuso:
"…Buenas tardes, ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30/04/2026 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 30/04/2026, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por el delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano Vigente. Esta representación fiscal invoca el artículo 313 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la facultad a la Representación del Ministerio Público de subsanar el escrito acusatorio, a fin de subsanar el error de forma en cuanto a las víctimas, ya que los errores de forma no cambian la calificación jurídica, siendo que no desvirtúa la acción realizada por el ministerio público. Se trae a colación que esta causa inicia en virtud que el Tribunal agrario dictó una medida en contra de los ciudadanos antes mencionados, siendo que los mismos, posterior a dictada la medida, paralizaron la planta de producción, afectando económicamente a la empresa, es por lo que son aprehendidos y presentados por ante este Tribunal. Consecuentemente, solicito se ACUERDE la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre los imputados. En este estado la representación del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo…".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la APODERADA JUDICIAL de la víctima, profesional del derecho ABG. MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.594, quien expone:
"…Buenas tardes, esta representación de la víctima ratifica en este acto la acusación particular propia consignada y así mismo, ratifica la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto a la medida cautelar de la prohibición de acercarse a la víctima, ya que ha sido comprobado el daño económico que le causan a la víctima. Nos apegamos a los medios probatorios promovidos por la fiscalía y que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad. Es todo…".
Acto seguido, este Tribunal procede a imponer al acusado ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sí mismo, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole asimismo que su declaración es un medio para su defensa y que, por tanto, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra. Una vez impuesto del precepto, el ciudadano manifestó libre de coacción y apremio su voluntad de declarar, exponiendo:
"…buenas tardes, sí deseo declarar. Todo comenzó el primero de febrero de 2024, donde la empresa nos niega el acceso ya que gozo de inamovilidad ya que soy dirigente sindical y delegado de prevención, el 01/02/2024 acudimos a INPSASEL ya que la empresa nos negaba el acceso, el gerente notifica a la empresa a que acceda a su actitud ya que nos protegía la inamovilidad. El 05/02/2024 nos dirigimos a la inspectoría del trabajo para denunciar que nos negaban el acceso. El 06/02 la inspectoría del trabajo se pronuncia con el reenganche a nuestro favor. Es todo…".
Seguidamente, este Tribunal procede a imponer al acusado ciudadano JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos antes expresados. Impuesto del precepto, el ciudadano manifestó libre de coacción y apremio su voluntad de declarar, exponiendo:
"…Buenas tardes, tengo que decirle que esto viene ocurriendo, este acoso y hostigamiento desde el 01/02/2024 cuando no nos dejaron ingresar a la empresa, fuimos a las instituciones pertinentes, el INPSASEL les dirigió un escrito a la empresa que no podían sacar de la empresa ni despedirnos si no tenían una previa calificación de la inspectoría del trabajo. El 05/02/2024 nos amparamos ante la inspectoría y el 06/02 sale a nuestro favor. Luego coordinamos una nueva visita y el 04/03 la empresa se niega a un reenganche forzoso, y el 14/03 intentamos nuevamente y posteriormente se dicta la medida. Consecuentemente nos amparamos constitucionalmente. El 16/06 la empresa impone una querella penal en el 9° de control como que nosotros estábamos cometiendo fraude, cuando nosotros lo que estábamos era utilizando las vías pertinentes. Posteriormente se realiza la audiencia en la cual estuvo presente la fiscalía, la juez 4° de juicio nos da el con lugar, y la empresa se supone que tiene 3 días para aceptar la decisión y no quiso aceptar. Posteriormente se lleva a cabo la ejecución forzosa, a lo cual nos indicaron que teníamos que realizarnos los exámenes pertinentes. El 25/08/2024 iniciamos nuestras labores y es cuando nos indican que tenemos la medida agraria, cuando ya teníamos un año fuera de la empresa. El 04/09 salgo para mi lugar de trabajo a eso de las 5:40, mayormente uno se estaciona en la zona de vigilante, yo como parte del proceso de mantenimiento, yo como electricista hago mi recorrido viendo si las máquinas están funcionando. Mi compañero Javier llega como a las 8, no entiendo cómo dicen que hicimos eso. A las 9 de la mañana, me indican los vigilantes que afuera hay unos funcionarios, yo llamo al abogado el cual habla por teléfono con los funcionarios. Nos vamos con ellos porque supuestamente nos iban a hacer unas preguntas, cuando estamos ahí después que llega mi abogado, al rato es que nos dicen que nos van a presentar, posterior a eso es que nos presentan por el Tribunal 3° de Control y nos explican el porqué, y ahí es que se dicta la medida cautelar. La doctora por parte de la empresa indica que ya habíamos realizado esto anteriormente, cuando no es así, si yo más bien era uno de los encargados de que se llevara a cabo la producción. Es todo…".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, en cabeza del profesional del derecho ABG. VÍCTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.018, quien expone:
"Buenas tardes, a todas las presentes en sala, voy a tocar un punto previo con relación al escrito presentado por parte del representante del ministerio público aunque esta parte tiene o presenta una leve confusión en virtud que el fiscal del ministerio público invocando el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a viva voz ante este honorable tribunal indica las facultades conferidas en el marco constitucional atribuidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la ley especial pasa a corregir o reformar el escrito acusatorio de manera de forma mas no de fondo indicando que la víctima en este caso particular son el estado y la representación o persona jurídica de Pastas Sindoni, en virtud que se deja plasmado según su verbatum a través de los elementos de convicción, ya que los hechos acontecidos causaron una afectación económica o un daño irreparable a la sociedad mercantil antes descrita afectando el sistema agroalimentario, sin embargo este cambio de forma mas no de fondo genera un estado de indefensión a mis representados en virtud de conformidad con lo preceptuado en el marco constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se debe garantizar desde el principio, durante y todas las etapas del mismo, ello en virtud que esta parte consignó en el lapso prudencial escrito de excepciones y de prueba dando contestación al escrito acusatorio presentado por el ciudadano fiscal ante la oficina de alguacilazgo el día 30/04/2026, en el que se dejó constancia de la identificación de la víctima, los fundamentos de la imputación con sus elementos, el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de medios de pruebas, los diferentes medios probatorios y las solicitudes correspondientes en su último capítulo. Llama poderosamente la atención que de las actuaciones que cursan ante este honorable tribunal no consta ni existe algún elemento que demuestre el daño patrimonial y la afectación del sistema agroalimentario, es por ello que dichas circunstancias varían en esta oportunidad. Dejando a esta parte en un estado de indefensión por lo cual esta defensa previa constitución de este honorable tribunal peticionó la cualidad de las personas o apoderados presentes en esta sala como representantes de la víctima, ya que de los dos escritos acusatorios presentados por el ciudadano fiscal indicó e identificó a la víctima al estado venezolano siendo así, que una vez que corrige nuevamente el escrito acusatorio procede a identificar de manera particular al estado venezolano y no a la sociedad mercantil Pastas Sindoni, situación esta que genera un daño irreparable al sistema judicial, ya que el fiscal del ministerio público debe ser muy explícito con relación a su escrito acusatorio. Facultad dispuesta en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual subsume los requisitos del escrito acusatorio. Sin embargo, es menester dejar constancia que nos encontramos ante este tribunal en virtud de una decisión emitida por el Tribunal 1° de Primera Instancia Agraria a solicitud de los representantes legales de la empresa, peticionando una medida de protección agraria siendo declarada con lugar por parte del tribunal y se decreta medida autónoma de protección en el cual se resuelve 1° se prohíbe el ingreso a terceras personas bien sean particulares o empresas de carácter público o privado que pretendan realizar cualquier acto de perturbación, paralización, menoscabo, ralentización, ruina y/o desmejoramiento a la producción, desplegada por la sociedad mercantil Pastas Sindoni; se prohíbe a los trabajadores en general pertenecientes a dicha sociedad mercantil a realizar cualquier acto que pueda generar perturbación, paralización, menoscabo, ralentización, ruina y/o desmejoramiento a la producción desplegada por la sociedad mercantil Pastas Sindoni, tales como la obstaculización del ingreso o egreso del personal a la empresa, a los vehículos de carga y descarga de los productos terminados, cierre de las vías de acceso o cualquier vía de hecho que atente contra la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, se ordena notificar a la sociedad mercantil Pastas Sindoni, se ordena notificar a los trabajadores de la sociedad mercantil Pastas Sindoni, se ordena notificar al sindicato de la sociedad mercantil Pastas Sindoni, se ordena notificar a los presuntos perturbadores FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, se ordena oficiar a la Secretaría de Seguridad Agroalimentaria de la Gobernación del Estado Aragua, se ordena oficiar al Comandante de la ZODI Aragua N° 44, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se ordena oficiar al INPSASEL. En vista de la decisión antes emanada por un tribunal de la república se instó a cualquier persona natural o jurídica, al sindicato, a los trabajadores y de manera específica a mis representados a cumplir y acatar la decisión antes señalada, es por ello que de acuerdo a la doctrina podemos decir que el desacato es una providencia por parte de un juez que tiene que dársele fiel cumplimiento para todas las personas antes descritas, y por lo tanto, la víctima de manera especial es el estado y si no existe un concurso real de delitos en este caso particular no se puede dar la cualidad de víctima a la sociedad mercantil a menos que nazca dicho concurso y se acredite en el escrito acusatorio un delito o una afectación que cause un grave desgravamen a la sociedad mercantil, a sus intereses jurídicos tutelados, bien sean muebles o inmuebles, cuestión que no consta en el escrito acusatorio por parte del fiscal ni por los apoderados. Es por esto que invoco las sentencias de fecha 09/04/2002 N° 736 así como la N° 1249 de fecha 20/05/2003 y la sentencia 1182 de fecha 16/04/2004, donde el máximo tribunal de la república indica de la doctrina cómo se tiene que aplicar en el caso particular la cualidad para una persona natural o jurídica con relación a una sentencia emanada por parte de un tribunal de la república, es por ello que pido a este tribunal se tomen las consideraciones pertinentes y se ordene la salida de los apoderados presentes en esta sala en virtud que no son parte del proceso aunque desde el principio han estado presentes tal como consta en autos. Traigo a colación la facultad que tiene el tribunal de control de revisar el delito por el cual se encuentran acusados mis representados como consta en la presentación y acusación como lo es la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD artículo 483 del Código Penal, tomando en cuenta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal donde se dividieron las competencias para el tribunal de control de primera instancia y tribunal de control municipal, donde se instruye que todos aquellos delitos menores a 8 años deben ser ventilados por ante el tribunal municipal, es por ello pido a este honorable tribunal se sirva revisar la facultad y competencia para el conocimiento de dichas actuaciones con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mis representados. Esta defensa observa que luego de la deposición por parte del ciudadano fiscal del ministerio público en el cual esgrime algunos aspectos formales y materiales del escrito acusatorio, entre ellos la corrección del mismo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el fiscal dice que en el escrito acusatorio a través de los elementos de convicción logra demostrar una afectación patrimonial por parte de mis representados a la sociedad mercantil Pastas Sindoni cuyo delito en cuestión es el mismo delito por el cual fueron presentados, llama poderosamente la atención a esta defensa que el ciudadano representante del ministerio público lo que hizo fue un relato breve y conciso del escrito acusatorio en el cual nace de manera primigenia en el mes de agosto, mas sin embargo no dice el día ni el año, sobre una medida por el tribunal agrario en aras de proteger a la sociedad descrita, expresa dando un tratamiento de culpables de que causaron un daño al sector agroalimentario, por tal motivo fueron puestos a disposición de este tribunal, solicita se admita el escrito acusatorio y los medios probatorios, y a su vez solicita la prohibición de acercarse a la empresa. Ahora bien, es importante saber e invoco la sentencia 1303 sala constitucional magistrado Francisco Carrasquero año 2005, sobre las facultades que tiene el juez de control para revisar el escrito acusatorio, propiamente en su forma mas no en fondo en virtud que estaría tocando situaciones que se ventilan en un tribunal de juicio, pero permite verificar que cumpla con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho escrito esté sustentado y fundamentado con los elementos de convicción que permitan con certeza una sentencia condenatoria contra los imputados o investigados, de no hacerlo estaría transgrediendo los derechos de ellos, lo que orillaría a mantener unos sujetos a una pena de banquillo. Con relación a los medios de pruebas consignados por la representación del ministerio público, dicho esto el fiscal presenta esto con un capítulo indicando la identificación de las partes en la cual no indica como víctima a Pastas Sindoni sino al estado venezolano, esgrime en el capítulo II los hechos, el cual no fue depuesto en esta sala, lo que es necesario indicar el modo, tiempo y lugar de los mismos, cómo nace la acción, cuál es el hecho antijurídico y cuáles fueron los elementos de convicción o certeza de la participación en dichos delitos. En su capítulo III de los fundamentos con expresión de los elementos de convicción, ahora bien llama poderosamente la atención, que ha sido reiterativo por parte de la Sala de Casación Penal, que ante tales circunstancias estamos ante 7 elementos relativamente de convicción pero tenemos presentes en esta sala 2 personas, y de conformidad con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, se globalizó la conducta para los dos imputados, siendo este una transgresión al debido proceso, es por ello que no vemos la individualización de la conducta desplegada ya que no esgrime si son autores, cómplices, partícipes, cooperadores en dicho delito, el cual es instantáneo, la acción desplegada por los mismos tiene que ser instantánea, es decir que en casos de paralización, menoscabo, ruina, el fiscal debía decir de acuerdo a la sentencia cuál acción fue la que realizaron las personas presentes en esta sala porque se habla como perturbación de todo acto que impide el uso o goce de un ejercicio, cuestión que no queda previamente definida por parte de los funcionarios actuantes, dicho escrito acusatorio no posee o no indica la acción desplegada por mis representados y que ciertamente los elementos de convicción los generalizaron para los dos, no siendo individualizados en cuáles se encuentran incursos de acuerdo a la conducta mis representados. Asimismo el ciudadano fiscal presenta sus medios probatorios así como presenta las documentales para ser incorporadas en su debida oportunidad y la solicitud de su enjuiciamiento, lo que ciertamente no fundamenta a través de su deposición la medida de prohibición de entrada a su lugar de trabajo a nuestros representados, lo que violaría el derecho al trabajo tal como se establece en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha solicitud afecta los pactos y tratados internacionales pactados por Venezuela sobre los derechos humanos de los hoy presentes en sala, ya que los mismos prestan sus servicios a la sociedad mercantil antes indicada. Ahora bien, esta parte le llama poderosamente la atención que de acuerdo a la deposición por parte de mi representado, éste expresó la forma como fueron aprehendidos, se pregunta esta defensa si se deja constancia a través del acta policial en la cual los funcionarios policiales narran que hicieron un llamado a dos personas las cuales fueron de manera voluntaria, no existiendo como tal un hecho flagrante ya que de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como tal el delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Vemos en el acta policial que no se llenan estas circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que lo único que existe es la referencia de una persona que va y coloca una denuncia, pero no existen testigos presenciales, trabajadores de la empresa, personas de seguridad, las cámaras de seguridad que puedan corroborar las actuaciones desplegadas. Adicionalmente desde el comienzo los representantes, apoderados judiciales, no aportaron a través de diligencias, testigos presenciales de los hechos, testigos referenciales, cámaras de seguridad a través de videos, que puedan acreditar la responsabilidad penal de mis representados, no basta con ello presentar un escrito acusatorio de manera particular pero sin establecer cuáles circunstancias de tiempo, lugar y desgravamen ocasionaron a la empresa, y esto va en contraposición de que una vez admitida la solicitud por parte del juez agrario se realiza una inspección por parte del ente correspondiente, dejando constancia que dicha empresa estaba trabajando con total normalidad, y que a través de la fase de investigación no se solicitó nuevamente para corroborar estas actuaciones, por esto consigno inspección judicial. Igualmente se trata de buscar la verdad procesal de los hechos artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que hay un procedimiento administrativo que fue ventilado ante la sala de inamovilidad laboral en virtud que los hoy presentes gozan de fuero sindical y los mismos no pueden ser despedidos ni desmejorados sin la autorización de dicho ente, que luego de ello la supuesta víctima fue sancionada por desacato al no permitir la entrada de los trabajadores, cuestión que llevó a cabo la solicitud por el tribunal laboral, y consigno para dejar constancia de la ejecución forzosa donde no le permitieron el ingreso a mis representados y con posterioridad ingresan a la empresa, lo que llama la atención que mientras se llevaba a cabo la ejecución forzosa llevaban a cabo la solicitud de la medida agraria de manera maliciosa, cuando según ellos atentaban contra la productividad agroalimentaria. Se puede evidenciar que el tribunal laboral emite el ejecútese, es decir, como si estuviésemos en un proceso judicial yo me voy a amparar durante el tiempo que estoy en una audiencia, aquí se ve el fraude por parte de la empresa. Cuando ellos logran ingresar a la empresa es que se enteran de la medida agraria que va tanto para ellos como para la empresa y sus trabajadores. Cómo podemos hablar de un delito flagrante si ellos mismos se dirigieron a la empresa, si la conducta desplegada atribuida no se puede evidenciar. Es por lo que esta defensa solicita se declaren con lugar las excepciones consignadas de conformidad con los artículos 174, 175 y 311 ordinales 1, 6 y 7 en relación con el artículo 28 ordinal 4, literales c, d, e, i, siendo que no se puede observar una conducta delictual por parte de mis representados, cómo se puede atribuir la conducta si no está individualizada, es decir la acción desplegada para atribuir el delito, por lo tanto se está transgrediendo los derechos en contra de mis representados ciudadana juez. Ya que se trae a colación un escrito acusatorio que no demuestra la utilidad, necesidad y pertinencia, y de los 7 elementos ninguno desplega o individualiza la conducta de mis defendidos. Cómo me puede decir que hay un desacato si lo único que hay es una persona que supuestamente indica que hay unas personas realizando un acto, no se pudo demostrar ni la paralización ni el daño, lo cual en una audiencia oral y pública pudiese resolverse con una sentencia absolutoria. Es por lo cual solicito, no sea admitido el escrito acusatorio y se aparte de lo solicitado, y que se tome en cuenta que la medida solicitada por la fiscalía atentaría contra el derecho al trabajo y los derechos humanos de los trabajadores. Aunado a esto también hago énfasis al hecho que se presentan cada 15 días, lo que vulnera en virtud de que deben faltar a su trabajo para asistir. Es por lo que solicito la extensión de las presentaciones y se estudie la posibilidad del cese de dichas presentaciones. Asimismo, solicito sean admitidos los medios probatorios por lo cual consignamos una serie de testigos para que en un hipotético caso sean evaluados, nos adherimos de igual manera a la comunidad de la prueba, y una vez descritos los hechos aquí indicados, sean restituidos los derechos vulnerados y pido copia simple y certificada de esta acta y de su auto motivado. Es todo."
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, en cabeza del profesional del derecho ABG. LUIS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.938, quien expone:
"…Buenas tardes, a todas las partes presentes en sala, en este acto observadas las declaraciones realizadas por mis representados con relación al modo, tiempo y lugar del día 04/09/2025, con referencia a su traslado, ingreso y presentación de la sociedad mercantil Pastas Sindoni, y que tiene que ver con el cumplimiento fiel de su jornada de trabajo y el horario que a cada uno correspondía, que ciertamente ha sido declarado por cada uno de ellos y dejan expresa constancia de la hora de ingreso, en particular el ciudadano Jesús Fernández 5:40 am y el ciudadano Javier Hernández 8:40 am. Deja ver esta representación de la defensa que es necesario hacer unas preguntas a los imputados a fin de que quede señalado en esta audiencia: primero, si ciertamente entraron ese día a trabajar en horarios distintos que indiquen la hora, forma y manera y los compañeros con los cuales entraron si fuera el caso; segundo, que determine previa a estas preguntas si se trata del mismo puesto de trabajo; tercero, que se determine conforme a estas preguntas si una vez ingresados a la planta es necesario que tengan que verse en un área determinada para cumplir con su trabajo; y cuarto, como pude escuchar de la declaración de Jesús Fernández que estando en la caseta de vigilancia se vio en la necesidad de atender una llamada telefónica, indique la hora específica de la llamada que me realizó. De alguna manera en mi posición de defensa técnica, me opongo y solicito sea desestimada la acusación presentada por el ministerio público e igualmente sea desestimada la acusación privada realizada por los representantes de la empresa, quienes no son parte de este proceso como víctima. Es todo…".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, en cabeza del profesional del derecho ABG. ORLANDO DE AGRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.718, quien expone:
"Buenas tardes, a todas las presentes en sala, revisando la defensa en las actuaciones es evidente que el fiscal del ministerio público no toma en consideración el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la libertad probatoria, ya que la empresa desde el principio de la calle se encuentra acaparada por biocámaras, en concordancia con el escrito acusatorio por parte del ciudadano fiscal ofreciendo medios y pruebas. El doctor Luis y los imputados Jesús y Francisco a través de un escrito le hicieron saber que podía promover a sus compañeros de trabajo donde al momento de ser comunicado por el ciudadano vigilante éste se encontraba revisando una máquina industrial con uno de los compañeros, al mismo tiempo el ciudadano Francisco se encontraba cerca de la planta en la entrada, donde cabe destacar que el ciudadano Francisco tiene un cargo sindical el cual lleva la estadística del mismo y el ciudadano Jesús forma parte de delegado de prevención. Ellos gozando de esos cargos que tienen, en ningún momento están violando ninguna medida agraria, la cual fue obtenida por el tribunal en fecha 14/08/2024. Sin embargo el ciudadano fiscal, teniendo presente a los buenos oficios de la ciudadana juez de este digno tribunal le da la posibilidad de reivindicarse en su escrito acusatorio en un lapso de 10 días, donde él ratifica que la víctima es el estado venezolano y en ningún momento hizo mención a la empresa Pastas Sindoni. Sin embargo, fue público y notorio que el ciudadano fiscal en sala quiso adherir a la acusación fiscal la presencia de los apoderados judiciales aquí presentes en sala, el cual su lapso ya pasó y por ende ciudadana juez, pido en conformidad con los artículos 174 y 175 la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir los requisitos que se encuentran enmarcados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…".
Concluida la fase de exposiciones, este Tribunal, oídos los alegatos de las partes y verificado el agotamiento del derecho de palabra, procedió a dictar en sala los pronunciamientos correspondientes que serán desarrollados infra. Acto seguido a la lectura de los pronunciamientos dispositivos, la Defensa Privada, en cabeza del profesional del derecho ABG. VÍCTOR MANUEL OCHOA, solicitó nuevamente el derecho de palabra y expuso:
"…De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de revocación por cuanto se encuentra violentando la garantía constitucional el derecho al trabajo y la productividad económica de mis representados, y en caso de mantener la decisión solicito se oficie al Ministerio del Trabajo, al Fiscal Superior, al Tribunal Agrario, a fin de notificarlos de la decisión. Es todo…".
Frente a lo planteado, este Tribunal concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, profesional del derecho ABG. RAFAEL HENRÍQUEZ, quien expuso:
"…Con respecto al recurso de revocación, sólo procede contra autos de mero trámite, invoco los artículos 423 y 426 para que pueda conocer los medios de impugnación. Mal pudiera el tribunal oficiar a las instituciones del Estado ya que la fase investigativa culminó y no nos encontramos en presencia de una sentencia definitiva. Es todo…".
CAPITULO IV
ANTECEDENTES DEL CASO.
Del análisis circunstanciado del presente asunto penal, resulta imperiosamente necesario precisar y determinar el recorrido procesal previo a la realización de la presente Audiencia Preliminar, toda vez que los antecedentes de un caso constituyen el cimiento sobre el cual se erige la decisión judicial. En este sentido, el presente capitulo se dedica a analizar en detalle los hechos que han dado origen al presente punto controvertido en la Litis, así como las actuaciones procesales más relevantes que se han llevado a cabo hasta la fecha, la cuales son del tenor siguiente:
La presente causa tiene su génesis remota en una medida cautelar autónoma de protección agraria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a solicitud de los representantes legales de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, en ejercicio de sus competencias propias en materia agraria, decretó la prohibición de cualquier acto de perturbación, paralización, menoscabo, ralentización, ruina o desmejoramiento de la actividad productiva desplegada por la referida sociedad mercantil, dirigiéndose dicha prohibición de manera nominal y específica, entre otros sujetos, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, en su condición de presuntos perturbadores del proceso productivo agroalimentario, ordenándose su notificación personal así como el oficio a la Secretaría de Seguridad Agroalimentaria de la Gobernación del Estado Aragua, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Aragua N° 44, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Investigaciones Penales, encontrándose en sede policial, recibieron de manera voluntaria a una ciudadana plenamente identificada en las actas con las iniciales J.Y.F.M., en compañía de un presunto testigo identificado con las iniciales C.Y.C.A., quienes formularon denuncia en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, atribuyéndoles la presunta ejecución de actos de paralización de la línea de producción de la planta industrial Pastas Sindoni, ubicada en la avenida Intersan, Zona Industrial Piñonal Sur, Municipio Girardot del Estado Aragua, en presunta contravención a lo ordenado por la autoridad judicial agraria mediante la decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). En atención a dicha denuncia, una comisión policial se trasladó hasta el referido establecimiento industrial donde, previo llamado realizado por el personal de seguridad de la empresa, los ciudadanos antes mencionados se presentaron voluntariamente, procediéndose a su inspección corporal, a la incautación de los dispositivos móviles de telefonía celular que portaban y, finalmente, a su aprehensión, siendo trasladados a la sede del órgano policial actuante.
Acto seguido, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los aprehendidos fueron puestos a disposición de este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oportunidad en la cual se celebró la correspondiente audiencia de presentación de aprehendidos, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto, este Tribunal acogió la precalificación jurídica imputada por la representación del Ministerio Público, esto es, el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente, y decretó a favor de los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en la obligación de presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la segunda en la consignación de dos (02) fiadores que avalaran el cumplimiento de las obligaciones procesales derivadas del proceso.
Decretadas las medidas anteriores y restituida su libertad mediante la sujeción al régimen cautelar atenuado precedentemente descrito, se ordenó el aperturamiento de la fase preparatoria del proceso, quedando la dirección de la investigación en cabeza de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el curso de la sustanciación de la fase preparatoria, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se libraron las boletas de notificación dirigidas a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, profesionales del derecho ABG. MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA (INPRE N° 164.594) y ABG. JORGE ESTEVIS (INPRE N° 156.432), incorporándolos formalmente al proceso en su carácter de representantes legales de la víctima denunciante, condición que ha mantenido la referida representación judicial desde el inicio mismo de la fase investigativa.
Asimismo, en fecha 20/04/2026 se realizo Audiencia Preliminar se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, acordando un plazo de 10 días para consignar la subsanación del escrito Acusatorio.
Posteriormente, una vez agotada la fase preparatoria y recabados los elementos de convicción que el Ministerio Público estimó suficientes para sostener el ejercicio de la acción penal, la representación de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público presentó escrito formal acusatorio en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo recibido por la Secretaría Administrativa de este Tribunal en esa misma fecha, en el cual atribuyó a los acusados la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, solicitando el correspondiente enjuiciamiento, la admisión de los medios probatorios ofrecidos y la apertura del juicio oral y público.
Por su parte, los apoderados judiciales de la víctima Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, abogados MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA y JORGE ESTEVIS, presentaron escrito contentivo de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), recibido por este Tribunal en esa misma fecha, mediante el cual ejercieron de manera autónoma el iuspuniendi en su condición de víctima conforme a los artículos 121 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo a los acusados el mismo tipo penal imputado por la Vindicta Pública.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el profesional del derecho ABG. LUIS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.938, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de excepciones y promoción de pruebas a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, el cual fue recibido por la Secretaría Administrativa de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Cumplidos como fueron los trámites procesales antes descritos, y agotada la fase preparatoria con la presentación del acto conclusivo correspondiente, este Tribunal procedió a la fijación y celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en los artículos 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto en el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), oportunidad en la que se constituyó el Tribunal en sala con la presencia de la totalidad de las partes convocadas, dando lugar al pronunciamiento que mediante el presente auto se motiva.
En este sentido, una vez delimitados los antecedentes del presente asunto penal, este tribunal de seguidas pasa a exponer el Ratio Decidendi, es decir, las Consideraciones para decidir acerca de la supra mencionada solicitud. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LAS EXCEPCIONES.
Esta juzgadora, antes de entrar a decidir sobre el fondo de la excepción opuesta por el profesional de derecho ABG. LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ INPRE: 57.938 y consignada ante la oficina de alguacilazgo en fecha 18/05/2026 y recibida por la secretaría administrativa en fecha 19/05/2026, el cual procede a dictar fallo sobre las excepciones presentadas por el profesional de derecho.
La Ley establece un límite de tiempo estricto para presentar las excepciones. Este plazo busca garantizar un proceso rápido, justo y sin demoras innecesarias. Las partes deben conocer los limites que la ley penal fija para ejercer sus derechos.
Asimismo, se puede evidenciar que el escrito de excepciones lo consigno fuera del lapso de la ley. Presentación tardía impide a este tribunal entrar a debatir el fondo de los argumentos expuestos. Precluyo la oportunidad de la defensa para ejercer esta acción procesal.
La Fase Intermedia no es un mero trámite, sino un escenario de obligatorio agotamiento. Conforme a la Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su finalidad es:
“...fungir como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (...) el Juez verifica si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (...) evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.”
Para materializar este filtro, la Sentencia N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional, establece que el control material permite dictar el sobreseimiento cuando la acusación sea infundada, especialmente:
“a) cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) cuando aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena; o c) cuando se acuse por una figura punible inexistente.”
Finalmente, este control encuentra su límite en la Sentencia N° 592 de fecha 03 de octubre de 2025, de la Sala de Casación Penal, la cual prohíbe al Juez de Control adelantar criterios sobre el mérito probatorio, ya que la valoración es exclusiva de la etapa de juicio.
Admitir, una excepción que requiere un análisis exhaustivo del material probatorio en esta fase de Control implicaría un adelanto de jurisdicción, vulnerando el principio del debido proceso y la estructura del proceso penal venezolano.
Declarar SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA las excepciones de la Abg. LUIS SANCHEZ, consignadas en fecha 18/05/2026 ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción judicial del estado Aragua y recibida por ante la secretaría administrativa en fecha 19/05/2026, ratificada en sala en esta misma fecha, resulta evidente que la actuación se realizó fuera de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pues el acto procesal solo se perfecciona con su recepción ante la Secretaría y no con la mera consignación ante auxiliares de justicia cuando el tiempo ya ha caducado. Y ASI DECIDE.-
CAPÍTULO VI
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO.
Del contenido de la presente acta se desprende que la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua presentó escrito acusatorio ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el cual fue recibido por la Secretaría Administrativa de este Tribunal en esa misma fecha, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente.
Una vez dejado asentado lo anteriormente expuesto, resulta importante destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación. Aunque dichas facultades son bastante amplias, nuestra máxima instancia judicial, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia, ha contribuido a la construcción de las "Teorías del Control Formal y del Control Material de la Acusación Fiscal", alrededor de la competencia material del juez en la celebración de la Audiencia Preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como "control formal y control material". En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público; estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala Constitucional, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y de la doctrina, con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse "La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal", ello con el propósito de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase intermedia en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, resulta imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación al control formal y material de las acusaciones:
"Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrante denegación de justicia, que es de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo' (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. (…)
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Público, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima…"
De conformidad con el texto supra citado, el control formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que éste sea presentado por el Ministerio Público o por la víctima. Tratándose esto, entonces, de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación y concretamente el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral; es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, esto es, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que ayudan a delimitar la decisión judicial, tales como datos de identificación correctos de las partes y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa."
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no esté tipificada como delito o falta en el Código Penal ni en la legislación penal colateral.
En el mismo hilo conductor, se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al Juez de Control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de órdenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también, en su máxima expresión, las facultades específicas que el mismo posee en la fase intermedia, en la cual debe controlar la acusación del Fiscal o del acusador particular. Es por ello que el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el Juez de Control acerca de la acusación presentada en la Audiencia Preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
"Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el Juez de Control, no están incluidos errores en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras razones que no son deducibles de una lectura literal de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha abordado el tema del control judicial control formal y control material de la acusación, no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio, sino también por aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una "valoración de probabilidad" que realiza el Juez de Control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, en el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el Máximo Tribunal en la inferida sentencia:
"En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal."
De modo que el juez, al estudiar la acusación, debe calcular objetivamente, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que éste mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza, pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas, ya que ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible, sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió, o viceversa, un sujeto que cometió un delito pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional, sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus, en su obra Derecho Procesal Penal, traducción de la 25ª edición alemana, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 347:
"(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)"
Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico:
"2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley
4. Resolver las excepciones opuestas.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el Juez de Control en caso del ejercicio del control material de la acusación, debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio igualmente establecido por la Sala Constitucional:
"(…) Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión." (Sentencia N° 2381/2006 de la Sala Constitucional).
Por consiguiente, el Juez de Control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el Juez de Control esté fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas del juicio oral y público, sino al contrario, se le alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz
En este sentido, en cuanto al ejercicio que le corresponde a esta jurisdicente en relación a la realización del Control Formal de la Acusación Fiscal presentada por la Vindicta Pública en su debida oportunidad procesal, considera quien aquí decide que efectivamente se encuentran llenos cada uno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a aquello que debe contener el escrito acusatorio presentado una vez terminada la fase de investigación, lo anterior fundamentado de la siguiente manera:
En relación al numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a "Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima", observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público contiene los datos de identificación de los acusados ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, con expresión de su nacionalidad, fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u oficio, residencia y demás datos identificatorios necesarios para su plena ubicación procesal. Asimismo, contiene la identificación de la víctima, la cual quedó precisada en sala mediante el ejercicio oportuno de la facultad subsanadora del artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la representación fiscal, comprendiendo concurrentemente al Estado venezolano y a la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, C.A., identificada esta última a través de sus apoderados judiciales debidamente acreditados en autos. En cuanto a la identificación de la defensa técnica, la misma quedó plenamente determinada con la juramentación en sala del profesional del derecho ABG. LUIS SÁNCHEZ, así como con la designación y juramentación de los profesionales del derecho ABG. VÍCTOR MANUEL OCHOA y ABG. ORLANDO DE AGRELA en el mismo acto, conforme al artículo 141 eiusdem. En consecuencia, estima esta Juzgadora satisfecho el primer requisito formal del artículo 308 eiusdem.
En relación al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada", observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio circunscribe fácticamente la conducta atribuida a los acusados a la presunta convocatoria realizada al personal de la línea de producción y demás áreas operativas de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, C.A., a cesar las labores productivas, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en presunta contravención a la medida cautelar autónoma de protección agraria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual les fuera prohibida la ejecución de actos perturbadores del proceso productivo agroalimentario. Estima esta Juzgadora que tal descripción fáctica satisface, en términos del control formal sumario que corresponde a esta fase intermedia, la exigencia de claridad, precisión y circunstanciación que demanda la norma, sin perjuicio de que la suficiencia probatoria del hecho descrito y la específica forma de participación de cada acusado sean ventiladas en su oportunidad procesal correspondiente, esto es, el juicio oral y público. En consecuencia, estima esta Juzgadora satisfecho el segundo requisito formal del artículo 308 eiusdem.
En relación al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a "Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio contiene el capítulo correspondiente a los fundamentos de la imputación, en el cual la representación fiscal expone los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso, comprendidos por: el Acta de Investigación Penal del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Acta de Denuncia Común rendida por la ciudadana identificada en autos con las iniciales J.Y.F.M., el Acta de Entrevista del testigo identificado con las iniciales C.Y.C.A., la Inspección Técnica Policial N° S.I.P-INSP-00277-2025, la Experticia de Reconocimiento Legal N° S.I.P-R-L-00908-2025, y la Sentencia Interlocutoria del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Agraria, así como las demás diligencias incorporadas formalmente al expediente. La valoración del peso conviccional y de la suficiencia probatoria de cada elemento, así como la determinación de su eficacia para acreditar definitivamente los hechos, queda reservada al juzgador de mérito en sede de juicio oral, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estima esta Juzgadora satisfecho el tercer requisito formal del artículo 308 eiusdem.
En relación al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a "La expresión de los preceptos jurídicos aplicables", observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio expresa la calificación jurídica provisional con indicación específica del precepto penal aplicable, esto es, el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente, satisfaciéndose así la exigencia legal de subsunción típica provisional del hecho descrito. En consecuencia, estima esta Juzgadora satisfecho el cuarto requisito formal del artículo 308 eiusdem.
En relación al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a "El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad", observa esta Juzgadora que la representación fiscal ofreció en su escrito acusatorio los medios de prueba destinados a la evacuación en el juicio oral y público, comprendiendo testimoniales, documentales y experticias, todas con su correspondiente indicación de pertinencia y necesidad respecto del objeto del debate. Examinados dichos medios probatorios, estima esta Juzgadora que los mismos resultan legales, lícitos, necesarios y pertinentes conforme al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual son admitidos según se ha expuesto en los pronunciamientos precedentes del presente auto motivado. En consecuencia, estima esta Juzgadora satisfecho el quinto requisito formal del artículo 308 eiusdem.
En relación al numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a "La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada", observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio contiene en su petitorio final la expresa solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, mediante la admisión total de la acusación, la admisión de los medios de prueba ofrecidos y la consecuente orden de apertura del juicio oral y público. En consecuencia, estima esta Juzgadora satisfecho el sexto y último requisito formal del artículo 308 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a la realización del Control Material de la acusación formal presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” (Vid. Sentencia N° 0370, Sala Constitucional, 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos), este tribunal a fin de llevar a cabo su materialización, procede a realizar un análisis de los tipos penales en los que basa su acusación dicha representación fiscal a fin de evidenciar si efectivamente puede llevarse a cabo la configuración de los mismos, cuya determinación se llevará a cabo en la etapa de juicio oral y público por parte del juez competente:
En este sentido, resulta oportuno establecer que las inferidas tipologías penales se encuentran evidentemente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Penal venezolano vigente, respetando ello el principio de legalidad por sobre el que se debe de desarrollar todo Proceso Penal llevado a cabo en la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, a fin de establecer un entendimiento adecuado de los inferidos tipos penales y de consecuentemente pronunciarse en cuanto a la admisión o no de cada uno de ellos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a los mismos:
En el mismo hilo conductor, a fin de establecer la existencia y concurrencia de los delitos previamente enunciados, corresponde a esta juzgadora establecer de forma cierta y precisa las bases de la Teoría del Delito. De esta manera, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como:
“la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318).
Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación el principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad. Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
De esta manera, se tiene que la Teoría general del delito es un conjunto de principios y normas que analizan los elementos esenciales de un delito para determinar si una conducta es punible y si una persona puede ser considerada responsable penalmente, por lo cual, básicamente se trata del estudio de las características comunes que debe de tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada como un delito, independientemente del tipo penal específico.
Ahora bien, dentro de la inferida teoría existe la concurrencia de distintos elementos clave, siendo estos los descritos a continuación: 1) Acción o Conducta: la cual debe ser voluntaria y exteriorizarse; 2) Tipicidad: la conducta debe encajar en una descripción legal específica de un delito; 3) Antijuridicidad: la conducta debe ser contraria a derecho, sin la existencia de causas de justificación; 4) Culpabilidad: la persona debe ser imputable y haber actuado con dolo (intención) o culpa (negligencia) y; 5) Punibilidad, aunque una conducta sea típica, antijurídica y culpable, podría no ser punible si existen causas que lo impidan.
Claro está, que en la realización de la Audiencia Preliminar la aplicación de la inferida teoría debe ser aplicada en un sentido limitado, principalmente para evaluar si existen elementos probatorios suficientes para sostener la Acusación presentada por el Ministerio Público y así determinar si hay mérito para continuar el proceso en la fase de juicio oral y público, siempre respetando las cualidades de control de legalidad que es atribuida por la ley al Juez de Control en la fase intermedia del proceso penal venezolano. Ahora bien, conforme a esto último, el juez no realiza un análisis exhaustivo de la teoría del delito como lo haría el juez de juicio, sino que se evalúa si el escrito acusatorio presenta elementos suficientes que, de ser probados, podrían constituir la comisión de un delito.
Esto implica, por ejemplo, analizar si los hechos imputados encajan en la descripción de un tipo penal específico, y si existe una relación causal entre la conducta de la acusada y el resultado delictivo. En consecuencia, no se trata de un juicio para determinar culpabilidad o inocencia, sino de una fase inicial para verificar la existencia de una base razonable para creer que se cometió un delito y que la acusada es responsable.
De esta manera, se deja constancia de que una vez realizado un Control Formal del escrito Acusatorio, fue verificado el cumplimiento de las formalidades que prevé el legislador patrio en cuanto a los requisitos que debe de contener la acusación presentada por el Ministerio Público una vez terminada la investigación a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es realizado siguiendo las reglas establecidas por nuestra Máxima instancia judicial en la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos.
En cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio formulada por los profesionales del derecho ABG. VÍCTOR MANUEL OCHOA y ABG. ORLANDO DE AGRELA, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 eiusdem, observa esta Juzgadora que, habiendo quedado verificado en los párrafos precedentes el cumplimiento integral de los requisitos formales del artículo 308 eiusdem y la superación del control material sumario por parte del escrito acusatorio fiscal, no se configura ninguno de los supuestos de nulidad absoluta previstos en el artículo 175 eiusdem, los cuales se reservan para aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Los cuestionamientos formulados por la defensa relativos a la presunta falta de individualización de la conducta, a la inexistencia de flagrancia y a la insuficiencia de los elementos de convicción han sido respondidos en sus respectivos apartados del presente auto motivado, sin que de los mismos se desprenda la concurrencia de un vicio sustancial que afecte el núcleo esencial del escrito acusatorio. En consecuencia, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio formulada por la defensa privada.
En razón de los fundamentos precedentemente expuestos, y verificado como ha sido el cumplimiento integral de los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como la superación del control material sumario, considera esta Juzgadora ajustado a derecho ADMITIR TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado venezolano y de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que los profesionales del derecho ABG. JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.432, y ABG. MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.594, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima Sociedad Mercantil PASTAS SINDONI, C.A. empresa inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha once (11) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el N° 216, Tomo 2, cuya última modificación a sus estatutos sociales quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 08, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07505231-5, presentaron ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el cual fue recibido por la Secretaría Administrativa de este Tribunal en esa misma fecha, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente, en grado de COAUTORÍA conforme al artículo 83 eiusdem.
Una vez dejado asentado lo anteriormente expuesto, resulta importante destacar que la institución procesal de la acusación particular propia constituye una manifestación autónoma del derecho de la víctima a ejercer la persecución penal en aquellos delitos perseguibles de oficio, con prescindencia de la actuación del Ministerio Público o concurrentemente con ella. Tal figura encuentra su fundamento normativo primario en los artículos 30 y 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 121, 122 y 309in fine del Código Orgánico Procesal Penal, instrumentos que reconocen a la víctima como sujeto procesal pleno, con derecho a intervenir activamente en todas las fases del proceso, a ser oída, a presentar pruebas, y de manera particular, a ejercer la acción penal mediante la formulación de su propia acusación.
En este sentido, dispone el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…".
Asimismo, el artículo 122 numeral 7eiusdem, en lo concerniente a los derechos de la víctima, le confiere expresamente la potestad de "presentar acusación particular propia contra el imputado o imputada"; y el artículo 309eiusdem, en su parte in fine, establece la oportunidad procesal para el ejercicio de tal facultad, al disponer que la víctima, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, podrá presentar una acusación particular propia, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 308 eiusdem.
Bajo este entendido, la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido nítidamente entre dos vías diferenciadas de intervención acusatoria de la víctima en el proceso penal ordinario: la adhesión a la acusación fiscal que comporta la incorporación de la víctima a la pretensión punitiva del Ministerio Público sin contenido propi y la acusación particular propia que comporta el ejercicio autónomo de la acción penal con cumplimiento independiente de los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La presentación de una acusación particular propia legitima a la víctima a sostener la pretensión punitiva en el juicio oral y público con independencia de la postura que asuma el Ministerio Público, garantizándose con ello la efectiva tutela judicial de los derechos e intereses de quien resulta directamente ofendido por el delito.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora ejercer sobre el escrito de acusación particular propia presentado por los apoderados judiciales de la víctima el mismo control formal y material que ha sido aplicado supra respecto del escrito acusatorio fiscal, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recogida en las sentencias N° 452 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), N° 1303 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López y N° 2381 del quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), así como en la sentencia N° 0370 del cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, criterios estos que resultan plenamente aplicables a la acusación particular propia por mandato expreso del artículo 309 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la propia naturaleza acusatoria del escrito sub examine.
En este sentido, en cuanto al ejercicio que le corresponde a esta jurisdicente en relación a la realización del Control Formal de la Acusación Particular Propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, C.A., considera quien aquí decide que efectivamente se encuentran llenos cada uno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo anterior fundamentado de la siguiente manera:
En relación al numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a "Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima", observa esta Juzgadora que el Capítulo I del escrito de acusación particular propia contiene la identificación plena de los acusados ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, con expresión de su nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u oficio y residencia. Asimismo, contiene la identificación de la defensa privada acreditada en autos, así como la identificación pormenorizada de la víctima Sociedad Mercantil PASTAS SINDONI, C.A., con expresión completa de sus datos de constitución registral fecha de inscripción originaria, datos de modificación estatutaria, Registro Único de Información Fiscal y sede social ubicada en la calle Intersan, Edificio Pastas Sindoni, planta baja, oficina 1, Zona Industrial Piñonal Sur, Maracay, Estado Aragua, así como la identificación de sus apoderados judiciales con expresión de sus respectivas cédulas de identidad, números de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, teléfonos, correos electrónicos y domicilio procesal común ubicado en la avenida Bolívar Norte, Torre Sindoni, piso 24, Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, estima esta Juzgadora satisfecho el primer requisito formal del artículo 308 eiusdem.
En relación al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada", observa esta Juzgadora que el Capítulo II del escrito de acusación particular propia circunscribe fácticamente la conducta atribuida a los acusados a la presunta convocatoria efectuada al personal de la línea de producción y demás áreas operativas de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, C.A., a cesar las labores productivas, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana (06:30 a.m.), en las instalaciones de la planta industrial ubicada en la Avenida Intersan, Zona Industrial Piñonal Sur, Municipio Girardot del Estado Aragua, conducta esta presuntamente desplegada en abierta contravención a lo ordenado por la medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual les fuera prohibida a los hoy acusados en su condición de presuntos perturbadores nominalmente identificados en la decisión agraria la ejecución de cualquier acto perturbador del proceso productivo agroalimentario. Estima esta Juzgadora que tal descripción fáctica satisface, en términos del control formal sumario que corresponde a esta fase intermedia, la exigencia de claridad, precisión y circunstanciarían de modo, tiempo y lugar que demanda la norma. En consecuencia, estima esta Juzgadora satisfecho el segundo requisito formal del artículo 308 eiusdem.
En relación al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a "Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", observa esta Juzgadora que el Capítulo III del escrito de acusación particular propia enumera y describe individualmente los elementos de convicción que sustentan la pretensión punitiva, los cuales son del tenor siguiente: primero, el Acta de Investigación Penal de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por los funcionarios Oficial Jefe Jean Ríos, Oficial Jefe Yancol Pérez y Primer Oficial Yorvis Viloria, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Servicio de Investigación Penal; segundo, el Acta de Denuncia Común de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), interpuesta por el ciudadano identificado en autos con las iniciales J.Y.F.M.; tercero, el Acta de Entrevista de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), rendida por el ciudadano identificado con las iniciales C.Y.C.A. en calidad de testigo; cuarto, la Inspección Técnica Policial N° S.I.P-INSP-00277-2025, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), practicada en la sede de la sociedad mercantil víctima; quinto, la Experticia de Reconocimiento Legal N° S.I.P-R-L-00908-2025, suscrita por el Primer Oficial Yorvis Viloria, practicada a los dispositivos de telefonía móvil incautados; y sexto, la Sentencia Interlocutoria de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, contentiva de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria. Todos los referidos elementos de convicción se encuentran individualmente descritos con expresión de su utilidad probatoria, conforme exige la norma. La valoración del peso conviccional y de la suficiencia probatoria de cada elemento queda reservada al juzgador de mérito en sede de juicio oral, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estima esta Juzgadora satisfecho el tercer requisito formal del artículo 308 eiusdem.
En relación al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a "La expresión de los preceptos jurídicos aplicables", observa esta Juzgadora que el Capítulo IV del escrito de acusación particular propia expresa la calificación jurídica provisional con indicación específica del precepto penal aplicable, esto es, el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente, en grado de COAUTORÍA conforme al artículo 83 del mismo cuerpo normativo. La transcripción literal de los preceptos invocados, así como la fundamentación de su aplicabilidad al cuadro fáctico descrito, satisfacen la exigencia legal de subsunción típica provisional del hecho. En consecuencia, estima esta Juzgadora satisfecho el cuarto requisito formal del artículo 308 eiusdem.
En relación al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a "El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad", observa esta Juzgadora que el Capítulo V del escrito de acusación particular propia ofrece los medios de prueba destinados a su evacuación en el juicio oral y público, los cuales se discriminan del modo siguiente: prueba de expertos, consistente en la declaración del Primer Oficial Yorvis Viloria sobre la Experticia de Reconocimiento Legal practicada; declaración de funcionarios actuantes, consistente en las testimoniales del Oficial Jefe Jean Ríos, Oficial Jefe Yancol Pérez y Primer Oficial Yorvis Viloria, respecto de sus actuaciones en el procedimiento policial; declaración del Primer Oficial Yorvis Viloria respecto de la Inspección Técnica Policial practicada en el sitio de los hechos; declaración del denunciante, ciudadano identificado con las iniciales J.Y.F.M.; declaración del testigo, ciudadano identificado con las iniciales C.Y.C.A.; y la prueba documental consistente en la Sentencia Interlocutoria del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Agraria. Todos los referidos medios probatorios han sido ofrecidos con su correspondiente indicación individualizada de pertinencia, necesidad y licitud, conforme a lo exigido por el referido numeral, en concordancia con los artículos 181, 182, 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Examinados dichos medios probatorios, estima esta Juzgadora que los mismos resultan legales, lícitos, necesarios y pertinentes conforme al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estima esta Juzgadora satisfecho el quinto requisito formal del artículo 308 eiusdem.
En relación al numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a "La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada", observa esta Juzgadora que el Capítulo VII del escrito de acusación particular propia contiene de manera expresa, clara y categórica el petitorio de enjuiciamiento de los acusados FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, así como la solicitud de admisión total de la acusación particular propia, la ratificación de las medidas cautelares impuestas, el dictado del correspondiente auto de apertura a juicio oral y público conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reserva de la facultad de ampliar o modificar la acusación así como de promover nuevos medios de prueba conforme a los artículos 334, 335 y 342 eiusdem. En consecuencia, estima esta Juzgadora satisfecho el sexto y último requisito formal del artículo 308 eiusdem.
En cuanto a la oportunidad procesal de presentación del escrito de acusación particular propia, observa esta Juzgadora que el artículo 309 in fine del Código Orgánico Procesal Penal establece como término preclusivo "hasta cinco (05) días antes" del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Habiendo sido convocada y celebrada la presente Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), y constando en autos que el escrito de acusación particular propia fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) esto es, doce (12) días antes de la fecha de la audiencia, resulta evidente que el mismo fue presentado dentro del lapso legalmente establecido, satisfaciéndose así la exigencia temporal prevista en la norma adjetiva. En consecuencia, esta Juzgadora declara la tempestividad del escrito de acusación particular propia.
Verificado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tempestividad de su presentación, corresponde a esta Juzgadora ejercer el control material sumario sobre la acusación particular propia, conforme a la doctrina pacífica sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho control material consiste en verificar si la acusación posee fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico razonable de condena respecto de los acusados, evitando con ello la indebida realización de juicios orales que sometan a los procesados a la denominada "pena del banquillo" en ausencia de basamento conviccional suficiente. Aplicando dicho control al caso concreto, observa esta Juzgadora que la acusación particular propia no incurre en ninguno de los supuestos taxativos de acusación infundada catalogados por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1303 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), a saber: los apoderados judiciales de la víctima sí aportan elementos probatorios para sostener la imputación; dichos elementos en el plano de la cognición sumaria propia de esta fase y sin que ello comporte prejuzgamiento sobre el fondo poseen aparente solidez para generar un pronóstico razonable de condena que justifique someter a los acusados al debate oral; y la conducta atribuida DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en grado de coautoría sí se encuentra tipificada como delito en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el artículo 483 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. En consecuencia, estima esta Juzgadora que la acusación particular propia supera satisfactoriamente el control material sumario propio de esta fase intermedia, sin perjuicio de la valoración definitiva que sobre la responsabilidad penal de los acusados corresponderá efectuar al juzgador de mérito en sede de juicio oral.
En razón de los fundamentos precedentemente expuestos, y verificado como ha sido el cumplimiento integral de los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la tempestividad de su presentación conforme al artículo 309 in fineeiusdem, así como la superación del control material sumario conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora ajustado a derecho ADMITIR la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por los profesionales del derecho ABG. JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA (INPRE N° 156.432) y ABG. MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA (INPRE N° 164.594), en su carácter de apoderados judiciales de la víctima Sociedad Mercantil PASTAS SINDONI, C.A., en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente, en grado de COAUTORÍA conforme al artículo 83 eiusdem.
Como consecuencia jurídica directa e inmediata de la admisión que antecede, y conforme a la doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora dejar expresa constancia de que la Sociedad Mercantil PASTAS SINDONI, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales antes identificados, ADQUIERE EN ESTE ACTO LA CUALIDAD DE QUERELLANTE en la presente causa penal, mutando su condición procesal originaria de simple víctima denunciante con la cual venía interviniendo en el proceso desde la fase preparatoria a la de parte acusadora autónoma, plenamente legitimada para sostener la pretensión punitiva en la fase de juicio oral y público con independencia de la actividad procesal que despliegue el Ministerio Público.
Tal mutación procesal trae consigo el reconocimiento pleno de los derechos y facultades inherentes a la condición de parte acusadora dentro del proceso penal venezolano, particularmente: el derecho a intervenir activamente en todos los actos del juicio oral y público conforme a los artículos 122 y 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; la facultad de promover y evacuar pruebas de manera autónoma respecto del Ministerio Público; el derecho a formular alegatos de apertura y conclusiones en el debate oral; la facultad de interrogar y contrainterrogar a las personas que comparezcan al juicio, conforme al artículo 339 eiusdem; el derecho a sostener autónomamente la pretensión punitiva aun cuando el Ministerio Público modifique su postura, retire la acusación o solicite el sobreseimiento, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el derecho a ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones que le sean adversas, conforme a los artículos 423 y siguientes eiusdem; la facultad de ampliar o modificar la acusación particular propia en los términos y oportunidades previstas en los artículos 334 y 335 eiusdem; y, en general, el ejercicio pleno de los derechos consagrados a favor de la víctima en el artículo 122 eiusdem, así como en los artículos 30 y 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de todo lo antes expuesto, queda admitida la presente acusación particular propia y reconocida la cualidad de querellante de la víctima Sociedad Mercantil PASTAS SINDONI, C.A., con todas las consecuencias jurídicas y procesales derivadas de tal condición, las cuales se proyectan hacia la fase de juicio oral y público a la cual se ordena la apertura mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el mismo hilo conductor de los capítulos precedentes, y a los fines de dar cabal cumplimiento a los requisitos formales que el legislador patrio prevé como necesarios para la elaboración del auto por el cual se ordena el pase a juicio oral y público, particularmente aquéllos contenidos en la parte in fine del artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a establecer la exposición sucinta de los motivos en que se funda para emitir su decisión y, en su caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar fueron planteados por las partes diversos puntos controvertidos sobre los cuales corresponde a esta Juzgadora dictar pronunciamiento. En este sentido, todo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control está obligado a dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, mediante la exposición detallada, congruente y organizada de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, a los fines de producir un razonable convencimiento sobre la verdad procesal del asunto sometido a su conocimiento.
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación los preceptos constitucionales que consagran lo atinente al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado, entre otros, en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y de legitimación de la actividad jurisdiccional. En primer término, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los valores supremos del Estado venezolano, estableciendo:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…".
En el mismo sentido, el artículo 26 eiusdem, en razón de la Tutela Judicial Efectiva, dispone:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…".
Y en cuanto al Debido Proceso, que debe imperar en toda actuación judicial o administrativa, el artículo 49 constitucional consagra un catálogo de garantías que tienen por finalidad la salvaguarda del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el juez natural y la legalidad penal, entre otros derechos fundamentales correlativos al ejercicio del iuspuniendi estatal.
Bajo este entendido, es el Estado quien asume el deber constitucional de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, encontrándose dentro de ellos el derecho de acceso a la justicia, no en su sentido objetivo más puro, sino como una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles. Y siendo que los Tribunales de la República, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, tienen como función primordial la administración de justicia, ésta se materializa en las decisiones judiciales que en cumplimiento de sus funciones se dictan, las cuales no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas constitucionales antes referidos.
En este marco, las decisiones emitidas por todo órgano jurisdiccional con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan; lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado pacíficamente como la motivación de la decisión, la cual representa, en términos del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, una exigencia consustancial al ejercicio de la función jurisdiccional, en tanto su artículo 10 prescribe:
"Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico".
Sobre el particular, resulta imperioso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, conforme a la cual:
"Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
En el mismo orden, la sentencia N° 867 de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, profundiza el criterio cuando expone:
"Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (…). Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (…). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva".
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende, con meridiana claridad, que la motivación de la decisión judicial constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y que la misma debe obedecer a un razonamiento lógico que exprese las razones determinantes del fallo y dibuje la relación de causalidad entre el hecho fijado y el derecho aplicable. En atención a tales postulados, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento motivado respecto de cada uno de los puntos controvertidos sometidos a su consideración en la presente Audiencia Preliminar, signada bajo la nomenclatura alfanumérica interna N° 3C-28.757-2025 (nomenclatura de este despacho), en los términos siguientes.
En lo que respecta a la declinatoria de competencia formulada por la defensa privada profesional del derecho ABG. VÍCTOR MANUEL OCHOA, sustentada en que el delito imputado de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD comporta una pena que no excede de ocho (8) años de privación de libertad, y que por consiguiente correspondería su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, esta Juzgadora reproduce y da por reiterados los fundamentos desarrollados supra en el Capítulo II del presente auto motivado, conforme a los cuales, en aplicación de la regla de prevención consagrada en el artículo 72 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control conserva la competencia sobre la presente causa por haber sido el órgano jurisdiccional que primeramente conoció del asunto en oportunidad de la audiencia de presentación de aprehendidos, conforme se desprende de las actas procesales y de las propias deposiciones de los acusados en sala. Sobre la base de los artículos 253 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 72 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora ajustado a derecho declarar sin lugar la declinatoria de competencia formulada por la defensa privada, y reafirmar la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la solicitud planteada por la defensa privada ABG. VÍCTOR MANUEL OCHOA, mediante la cual peticionó que se ordenara la salida de la sala de audiencias a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, profesionales del derecho ABG. MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA y ABG. JORGE ESTEVIS, por considerar que la representación fiscal habría identificado primigeniamente como víctima al Estado venezolano y no a la referida sociedad mercantil, lo que en su criterio generaría indefensión a sus representados, observa esta Juzgadora que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal define como víctima, entre otros sujetos, a la persona directamente ofendida por el delito y, en los delitos cuyos resultados produzcan la afectación de intereses colectivos o difusos, también a las personas jurídicas privadas o públicas afectadas; y el artículo 122 eiusdem consagra los derechos de la víctima a intervenir en el proceso penal aun cuando no se haya constituido formalmente como querellante. Aplicando el silogismo correspondiente, consta en las actas procesales que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni vienen actuando en la presente causa desde la fase preparatoria del proceso, habiéndose librado a su favor las correspondientes boletas de notificación en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y habiendo formalizado oportunamente su intervención mediante la presentación de acusación particular propia en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), conforme a la potestad que les confiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. La conclusión que se impone es que la cualidad de víctima de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni y, por extensión, la legitimación de sus apoderados judiciales para intervenir en este proceso, se encuentran consolidadas con anterioridad a la presente Audiencia Preliminar, sin que la circunstancia de que la representación fiscal haya formulado en sala una precisión sobre la identidad de la víctima, mediante el ejercicio de la facultad subsanadora del artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda comportar la exclusión procesal de quien ya ostentaba la condición de víctima desde el inicio de la investigación. En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 902, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo el criterio según el cual los derechos de la víctima dentro del proceso penal son de orden constitucional y no pueden ser cercenados por simples inobservancias formales atribuibles al Ministerio Público, debiendo el órgano jurisdiccional velar por su efectiva tutela. En cuanto al alegato de la defensa según el cual la presencia de los apoderados de la víctima vulneraría el derecho a la defensa de los acusados, ha de señalarse que la defensa privada tuvo oportuno conocimiento de la intervención de la referida representación judicial desde la fase preparatoria, así como de la acusación particular propia presentada en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y de las boletas de notificación libradas en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), elementos todos que descartan la pretendida vulneración al derecho a la defensa, careciendo de sustento el alegato de indefensión esgrimido. En consecuencia, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada y reconocer plenamente la cualidad y legitimación procesal de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni para intervenir en el presente proceso en representación de los intereses de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato específico de la defensa privada según el cual la subsanación efectuada en sala por la representación del Ministerio Público respecto de la identificación de la víctima generaría un estado de indefensión para los acusados, observa esta Juzgadora que la norma invocada por el Fiscal artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penalfaculta expresamente a la representación fiscal para resolver, en la propia Audiencia Preliminar y verbalmente, sobre los defectos formales del escrito acusatorio. La subsanación efectuada por el Representante del Ministerio Público se circunscribió exclusivamente a precisar la concurrencia de víctimas el Estado venezolano en concurrencia con la Sociedad Mercantil Pastas Sindonisin afectar en modo alguno el núcleo fáctico de la imputación, los elementos de convicción aportados, la calificación jurídica provisional ni los medios de prueba ofrecidos, lo que descarta cualquier afectación sustancial al derecho a la defensa. En consecuencia, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la subsanación efectuada y desestimada el alegato de indefensión derivado de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la admisibilidad del escrito de excepciones y promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho ABG. LUIS SÁNCHEZ ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha lunes dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), y recibido por la Secretaría Administrativa de este Tribunal en fecha martes diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede esta Juzgadora a examinar la tempestividad de su presentación, en estricta aplicación del régimen de preclusión que rige las facultades procesales de las partes en la fase intermedia del proceso penal venezolano.
Como premisa mayor, dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…".
La norma transcrita instituye un lapso preclusivo de orden público procesal, cuyo agotamiento extingue la oportunidad legal para el ejercicio de las facultades en ella enumeradas, sin que dicha preclusión pueda ser saneada por la voluntad o anuencia de las partes, por tratarse de una garantía estructural del proceso destinada a asegurar la igualdad procesal entre las partes y la depuración ordenada del juicio antes del debate oral.
Del mismo modo, el cómputo del referido lapso debe efectuarse exclusivamente por días de despacho, conforme a la regla general consagrada en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, considerando únicamente aquellos días en los cuales el Tribunal haya despachado efectivamente, con exclusión de los sábados, domingos, días declarados feriados por la ley o por el Calendario Judicial, y cualesquiera otros en los cuales no hubiese habido despacho. Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que los lapsos procesales penales para el ejercicio de actos de parte en la fase intermedia se computan por días de despacho, no por días continuos, en tanto su finalidad es garantizar el efectivo derecho de acceso al expediente y a la oportunidad procesal correspondiente, lo cual sólo es posible en los días en que el órgano jurisdiccional despache.
Adicionalmente, conforme a la pacífica interpretación del artículo 311 eiusdem, la expresión "hasta cinco días antes" comporta que entre el día de la consignación del escrito exclusive y el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar exclusive deben transcurrir íntegramente cinco (05) días de despacho, de manera tal que la última oportunidad tempestiva para el ejercicio de las facultades del artículo 311 eiusdem es el día de despacho inmediatamente anterior al quinto día retroactivo así computado.
Sentadas las premisas normativas anteriores, corresponde aplicarlas al caso concreto. La Audiencia Preliminar fue convocada y celebrada en fecha lunes veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Efectuando el cómputo retroactivo de los cinco (05) días de despacho previos a dicha fecha excluyendo, como se ha indicado, el sábado veintitrés (23) y el domingo veinticuatro (24) de mayo del mismo año por no constituir días hábiles del calendario judicial, se identifican los siguientes lapsos: viernes veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) como primer día de despacho previo a la audiencia, jueves veintiuno (21) como segundo día, miércoles veinte (20) como tercer día, martes diecinueve (19) como cuarto día y lunes dieciocho (18) como quinto día. Siendo ello así, para que el referido escrito pudiera reputarse tempestivamente consignado conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debía haber sido presentado a más tardar el día de despacho inmediatamente anterior al lunes dieciocho (18) de mayo, esto es, el viernes quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fecha que constituye el último día de despacho hábil para el ejercicio tempestivo de las facultades previstas en la norma in commento.
La conclusión que se impone, en estricta aplicación del silogismo jurídico precedente, es que el escrito contentivo de excepciones y promoción de pruebas presentado por el profesional del derecho ABG. LUIS SÁNCHEZ, al haber sido consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha lunes dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fue presentado con posterioridad a la preclusión del lapso legalmente establecido, resultando por consiguiente extemporáneo. Tal extemporaneidad acarrea, por estricta aplicación del principio de preclusión consagrado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal principio éste de orden público procesal que protege la igualdad de las partes y el desarrollo ordenado del proceso, la inadmisibilidad de las excepciones opuestas, sin que tal declaratoria pueda ser interpretada como vulneración al derecho a la defensa, por cuanto la propia ley adjetiva concedió a la parte interesada la oportunidad de ejercer dichas facultades dentro de un lapso predeterminado, cuyo agotamiento sólo es imputable a quien dejó de actuar dentro del plazo legalmente establecido.
En consecuencia, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS las excepciones consignadas en fecha lunes dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el profesional del derecho ABG. LUIS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.938. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a la admisibilidad del escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), y a la solicitud de nulidad del mismo formulada por los profesionales del derecho ABG. VÍCTOR MANUEL OCHOA y ABG. ORLANDO DE AGRELA, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 308 eiusdem, observa esta Juzgadora que el control judicial que debe ejercer el Juez de Control en la Audiencia Preliminar sobre el acto conclusivo acusatorio comprende, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un control formal y un control material. El control formal exige la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: la identificación del imputado, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento. El control material, por su parte, supone la verificación de que la acusación tenga un fundamento serio que justifique someter al acusado a un juicio oral y público, sin que ello implique, en esta fase, un pronunciamiento de fondo sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, materia ésta reservada al juez de juicio. Tal criterio fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303, expediente N° 04-2599, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, conforme a la cual la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento y comunicar al imputado sobre la acusación formulada en su contra, debiendo el Juez de Control ejercer un control formal y material sobre el acto conclusivo acusatorio para evitar que se sometan a juicio personas contra quienes no exista un pronóstico razonable de condena.
Aplicando dicho criterio al caso concreto, observa esta Juzgadora que el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública contiene la identificación de los acusados, una relación de los hechos que se les imputan, la expresión de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, la calificación jurídica provisional con expresión del precepto aplicable esto es, el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente, el ofrecimiento de medios de prueba para su evacuación en el juicio oral y la correspondiente solicitud de enjuiciamiento. La identificación de la víctima fue oportunamente subsanada en sala mediante el ejercicio de la facultad expresamente conferida al Ministerio Público por el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal subsanación altere la calificación jurídica ni la base fáctica de la imputación, lo que descarta la pretendida nulidad por vicio formal alegada por las defensas. En cuanto al cuestionamiento esgrimido por el ABG. ORLANDO DE AGRELA respecto del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la libertad probatoria y a la presunta inexistencia de elementos audiovisuales biocámaras de la empresa, observa esta Juzgadora que tales planteamientos atañen al mérito y suficiencia probatoria de los elementos aportados, materia que corresponde valorar al juzgador de mérito en sede de juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación y contradicción probatoria, y no al Juez de Control en sede intermedia, cuya función se circunscribe al control formal y material sumario de la acusación. Por lo tanto, no es procedente la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio por los motivos invocados. En consecuencia, esta Juzgadora, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio formulada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato formulado por el profesional del derecho ABG. VÍCTOR MANUEL OCHOA, según el cual la representación del Ministerio Público habría incurrido en una globalización indebida de la conducta presuntamente desplegada por ambos acusados, sin discriminar el aporte fáctico concreto de cada uno conforme a las distintas formas de autoría y participación previstas en el artículo 83 del Código Penal venezolano, observa esta Juzgadora que el referido cuestionamiento atañe a la suficiencia descriptiva del escrito acusatorio en lo relativo al cumplimiento del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los acusados. Como premisa mayor, la norma adjetiva citada exige que el escrito acusatorio describa el hecho de manera tal que el imputado conozca con precisión qué conducta concreta se le atribuye, a fin de poder ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Como premisa menor, examinado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, se observa que la representación fiscal sí circunscribió fácticamente la conducta atribuida a ambos acusados al señalar que los mismos conjunta y simultáneamente, en su condición de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni y como destinatarios nominales de la medida cautelar autónoma agraria habrían llamado al personal de la línea de producción y de otras áreas operativas de la planta industrial a cesar las operaciones de producción, conducta esta que la representación fiscal subsume en el tipo penal de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. Siendo ello así, la circunstancia de que el escrito acusatorio atribuya una conducta concurrente a ambos acusados no constituye en sí misma un vicio formal del artículo 308 numeral 2 eiusdem, en tanto la propia naturaleza del hecho descrito una convocatoria conjunta a cesar las operaciones admite ser desplegada de manera concurrente sin que ello implique indeterminación fáctica. La discusión sobre el específico grado de participación de cada uno de los acusados en el hecho concurrentemente descrito esto es, si actuaron como autores, coautores o partícipes en sentido estricto, así como sobre la prueba de tal participación, constituye materia probatoria cuya dilucidación corresponde al juicio oral y público, donde mediante la inmediación y contradicción de la prueba se determinará el grado y la forma de participación de cada uno conforme al artículo 83 del Código Penal. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el escrito acusatorio satisface, en el plano del control formal sumario propio de esta fase intermedia, la exigencia descriptiva del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del debate probatorio que sobre el particular pueda desarrollarse en sede de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
De la presunta inexistencia de flagrancia. En cuanto al alegato según el cual la aprehensión de los acusados no se habría producido en supuesto de flagrancia conforme a los criterios del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la oportunidad procesal idónea para denunciar los vicios atinentes a las circunstancias de la aprehensión particularmente la inexistencia de flagrancia o de orden judicial previa, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la audiencia de presentación de aprehendidos prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad el órgano jurisdiccional debe calificar la legalidad de la aprehensión y resolver, en su caso, sobre las nulidades que sean denunciadas o detectadas de oficio. En el caso sub iudice, consta en las actas procesales que la audiencia de presentación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO fue celebrada por ante este mismo Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con anterioridad a la presente fase intermedia, oportunidad en la cual quedaron debidamente sometidos al régimen cautelar atenuado mediante medidas sustitutivas de la privativa de libertad, sin que en aquella oportunidad procesal ni con posterioridad mediante el ejercicio del recurso ordinario correspondiente se haya planteado formalmente la nulidad de la aprehensión por presunta inexistencia de flagrancia. En consecuencia, habiendo precluido la oportunidad procesal idónea para denunciar el referido vicio, y no constando en autos que el mismo configure una nulidad absoluta de las previstas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal pues los acusados acudieron al sitio del procedimiento policial de manera voluntaria, según se desprende de sus propias declaraciones en sala, sin que se haya denunciado coacción física ni vulneración al núcleo esencial de garantías constitucionales, esta Juzgadora considera que el referido alegato resulta extemporáneo en su planteamiento e improcedente en su sustancia para fundar la inadmisibilidad del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato según el cual los elementos de convicción aportados por la representación fiscal resultarían insuficientes o no acreditarían con certeza la participación de los acusados en el hecho, observa esta Juzgadora que tal cuestionamiento atañe al control material sumario que corresponde ejercer al Juez de Control sobre el acto conclusivo acusatorio en la fase intermedia, control éste cuya finalidad esencial es la depuración del procedimiento, evitando que se someta a juicio oral y público a personas contra quienes no exista un pronóstico razonable de condena, conforme a la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recogida en la sentencia N° 1303, expediente N° 04-2599, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Aplicando dicho control al caso concreto, examinados los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio fiscal denuncia inicial formulada por la ciudadana identificada como J.Y.F.M., testimoniales referenciales, actuaciones policiales y demás diligencias de investigación recabadas durante la fase preparatoria, todas ellas incorporadas formalmente al expediente, estima esta Juzgadora que los mismos resultan suficientes, en el plano de la cognición sumaria propia de esta fase intermedia y sin que ello comporte prejuzgamiento sobre el fondo, para sostener un pronóstico razonable de condena que justifique someter a los acusados al debate del juicio oral y público, donde mediante la inmediación, la contradicción y la libre apreciación de la prueba conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá determinarse en definitiva el grado de acreditación de los hechos imputados y la responsabilidad penal de los acusados. La valoración definitiva sobre la fuerza probatoria, suficiencia y eficacia conviccional de cada elemento aportado, así como sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad penal en grado de certeza, queda incólume reservada al juzgador de mérito en sede de juicio oral. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el referido alegato resulta improcedente para fundar la inadmisibilidad o nulidad del escrito acusatorio en esta fase. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo a la admisibilidad de la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, profesionales del derecho ABG. MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA y ABG. JORGE ESTEVIS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), observa esta Juzgadora que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, faculta a la víctima a presentar de manera autónoma acusación particular propia, ejerciendo así de manera directa el derecho a la persecución penal que constitucionalmente le asiste como sujeto procesal. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 308 eiusdem respecto del escrito de acusación particular propia, esta Juzgadora considera ajustado a derecho admitir la referida acusación contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensa privada incluidos los testigos cuya declaración fue promovida por ésta última, observa esta Juzgadora que el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez de Control admitirá los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral, siempre que sean legales, lícitos, necesarios y pertinentes. Examinados los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, comprendidos por testimoniales, documentales y experticias, estima esta Juzgadora que los mismos resultan idóneos para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, cumplen con los presupuestos de licitud al haberse obtenido conforme a las formas establecidas en el ordenamiento jurídico, y satisfacen el juicio de necesidad y pertinencia respecto del objeto del debate, motivo por el cual son admitidos en su totalidad. Asimismo, en cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas a favor de la defensa, consistentes en las declaraciones de los ciudadanos: 1) RUZMAN DOMACASE, titular de la cédula de identidad N°V-11.987.904, 2) JUAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-12.137.502 y 3) ANZONI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.692.299, estima esta Juzgadora que las mismas resultan igualmente legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa de los acusados, por lo que considera ajustado a derecho admitirlas para su evacuación en el juicio oral, en aplicación del principio de comunidad de la prueba al cual se adhirió expresamente la defensa privada, y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, deja expresa constancia este Tribunal de que el profesional del derecho ABG. VÍCTOR MANUEL OCHOA consignó en sala documento contentivo de inspección judicial, el cual cursa agregado a las actas que conforman el presente expediente, sin que sobre el mismo se hubiere formulado pedimento concreto que requiera pronunciamiento jurisdiccional en esta oportunidad.Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento del deber procesal previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a imponer a los acusados de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en el procedimiento por admisión de los hechos, ilustrándolos previamente sobre los efectos jurídicos derivados del ejercicio de dicha potestad, particularmente la rebaja de pena que opera como consecuencia. Concedido el derecho de palabra a los acusados, el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, manifestó a viva voz: "No, no deseo admitir los hechos"; y el ciudadano JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, manifestó igualmente a viva voz: "No, no deseo admitir los hechos". En atención a las manifestaciones libres, conscientes y voluntarias de los acusados, este Tribunal deja expresa constancia de su negativa a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público consistente en la imposición a los acusados de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al alegato de la defensa privada según el cual la prohibición de acercarse al lugar de los hechos vulneraría el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la solicitud formulada por la propia defensa en cuanto al cese total de las presentaciones periódicas o, en su defecto, su extensión temporal, considera oportuno esta Juzgadora dejar establecido el marco normativo y dogmático que rige las medidas cautelares sustitutivas en el proceso penal venezolano. En este sentido, dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, que:
"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…".
Del precepto transcrito se desprende, conforme a la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una lógica de proporcionalidad inversa: las medidas cautelares sustitutivas no se sustentan en la concurrencia agravada de los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdadpresupuestos éstos específicamente concebidos para sustentar la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se justifican precisamente porque el riesgo procesal existente puede ser razonablemente conjurado mediante una medida de menor lesividad para el derecho a la libertad personal del imputado.
Bajo este entendido, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva del artículo 242 eiusdem requiere de la verificación copulativa de los siguientes presupuestos: en primer lugar, la apariencia del buen derecho o fumusboni iuris, traducida en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que permitan estimar al imputado como autor o partícipe del hecho; en segundo lugar, el peligro en la demora o periculum in mora, entendido como la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y la efectividad de las resultas del mismo; y en tercer lugar, el juicio de proporcionalidad y necesidad, conforme al cual la medida adoptada debe ser la mínima indispensable para satisfacer el interés procesal estatal, sin lesionar más allá de lo estrictamente necesario los derechos fundamentales del imputado, en armonía con el principio de excepcionalidad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Aplicando dicho marco al caso concreto, se observa, en cuanto al presupuesto del fumusboni iuris, que el hecho objeto del proceso ha sido subsumido por la representación fiscal en el tipo penal de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita conforme a las reglas generales del Código Penal, y cuyo sostenimiento procesal se apoya en el conjunto de elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, los cuales han sido formalmente admitidos en los pronunciamientos precedentes del presente capítulo, sin que tal admisión comporte prejuzgamiento alguno respecto del fondo de la responsabilidad penal de los acusados, materia ésta reservada al juicio oral y público. Dichos elementos permiten estimar, en el plano de la cognición sumaria propia de esta fase intermedia, la seria probabilidad de la existencia del hecho y la presunta participación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO en el mismo, satisfaciendo así el presupuesto sub examine para los limitados efectos cautelares.
En cuanto al presupuesto del periculum in mora, observa esta Juzgadora que los ciudadanos antes referidos ostentan circunstancias personales que excluyen toda presunción agravada de peligro de fuga, particularmente: arraigo en el territorio nacional acreditado mediante domicilio fijo en el Estado Aragua, vinculación laboral estable con la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, núcleo familiar consolidado y ausencia de elementos que permitan presumir intención de sustraerse del proceso; circunstancias éstas que descartan de plano la procedencia de cualquier medida privativa de libertad. No obstante lo anterior, atendiendo a la naturaleza propia del delito imputado cuyo bien jurídico tutelado es el respeto al imperio de las decisiones judiciales legítimamente dictadas y considerando que el escenario fáctico de los hechos objeto del proceso se ubica precisamente en las instalaciones donde los acusados desempeñan su actividad laboral, estima esta Juzgadora que subsiste un interés procesal legítimo en asegurar la sujeción de los procesados al proceso y en preservar la integridad del escenario fáctico controvertido hasta tanto se celebre el juicio oral y público, todo ello sin que dicho interés justifique la imposición de la máxima restricción a la libertad personal, sino una medida cautelar atenuada que satisfaga proporcionalmente la necesidad procesal identificada
En cuanto al alegato específico de la defensa privada según el cual la prohibición de acercarse al lugar de los hechos vulneraría el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno esta Juzgadora destacar que dicha tensión constitucional debe ser resuelta mediante una armonización de derechos fundamentales que evite el sacrificio total de cualquiera de ellos. Por una parte, debe preservarse el interés procesal estatal en asegurar la sujeción de los procesados al proceso y en evitar la continuación de la situación fáctica que dio lugar a la investigación; pero por otra parte, debe igualmente preservarse el derecho al trabajo y al sustento propio y familiar de los procesados, garantía fundamental sin la cual la medida cautelar penal degeneraría en una sanción anticipada de hecho. En tal virtud, estima esta Juzgadora que la medida cautelar sustitutiva del artículo 242 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal puede ser impuesta modulando su contenido, de manera tal que se preserve íntegramente el goce y disfrute del sueldo y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo de los procesados con la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, garantizándose con ello el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica del proceso penal, el interés nacional vinculado a la seguridad y soberanía agroalimentaria del Estado venezolano bien jurídico colectivo cuya tutela concurre en el caso de marras y el derecho al sustento propio y familiar de los procesados
En tal virtud, y aplicando el juicio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de excepcionalidad de las medidas restrictivas de libertad derivado del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente esta Juzgadora la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 5° eiusdem, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, con la modulación expresa del mantenimiento íntegro del sueldo y beneficios laborales antes referida, por considerarla causalmente vinculada al escenario fáctico del proceso y suficientemente idónea para conjurar el riesgo procesal identificado sin comprometer en su núcleo esencial el derecho a la libertad personal de los procesados ni el derecho al trabajo que les asiste conforme al artículo 89 constitucional
En cuanto al régimen de presentaciones periódicas previsto en el artículo 242 numeral 3° eiusdem, impuesto inicialmente a los acusados en oportunidad de la audiencia de presentación de aprehendidos con periodicidad quincenal, observa esta Juzgadora que la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto al cese total de las presentaciones no resulta procedente, por cuanto la subsistencia de dicha carga procesal resulta necesaria para garantizar la sujeción de los acusados al proceso hasta la celebración del juicio oral y público. No obstante lo anterior, en estricta aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual toda medida de coerción personal debe guardar adecuada correspondencia con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, observa esta Juzgadora la concurrencia de circunstancias objetivas que ameritan la revisión y atenuación progresiva de la periodicidad inicialmente fijada. En primer lugar, la naturaleza del delito imputado DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente no comporta la gravedad que ordinariamente justifica un régimen de presentaciones quincenales, propio de delitos de mayor entidad punitiva. En segundo lugar, desde la audiencia de presentación de aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO han mantenido un comportamiento procesal favorable, evidenciado por su comparecencia voluntaria a los actos del proceso, el cabal cumplimiento del régimen cautelar inicialmente impuesto y la ausencia de elementos que permitan presumir intención de sustracción de la justicia, todo lo cual ha quedado evidenciado en la celebración misma de la presente Audiencia Preliminar con su asistencia personal. En tercer lugar, el arraigo personal, familiar y territorial de los acusados ha quedado debidamente acreditado en las actas procesales, mediante la fijación de sus domicilios en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, su vinculación laboral estable y su núcleo familiar consolidado, circunstancias todas que desvirtúan la presunción de peligro de fuga y permiten atenuar progresivamente el régimen cautelar impuesto sin comprometer las resultas del proceso. En tal virtud, estima esta Juzgadora procedente la extensión del lapso entre presentaciones, fijándolo en lo sucesivo cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar dicha periodicidad suficientemente idónea para satisfacer el interés procesal de sujeción al proceso sin imponer una carga cautelar desproporcionada respecto de la naturaleza del delito imputado y del comportamiento procesal observado por los acusados. En consecuencia, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de cese total de las presentaciones periódicas formulada por la defensa privada, y procedente la extensión del lapso entre presentaciones a treinta (30) días
En razón de los fundamentos precedentemente expuestos, considera esta Juzgadora procedente la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sobre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, y en consecuencia, decreta en contra de los referidos ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3° y 5°, consistentes: la primera, en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la segunda, en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, con la modulación expresa del mantenimiento íntegro del sueldo y demás beneficios laborales que les corresponden por su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, en cuanto al quantum del régimen cautelar; SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada relativa al cese total de las presentaciones periódicas; y PROCEDENTE la extensión del lapso entre presentaciones a treinta (30) días, conforme a los fundamentos de proporcionalidad antes desarrollados. Y ASÍ SE DECIDE
Atendiendo a que el escrito acusatorio fiscal y la acusación particular propia han sido admitidos en los términos precedentemente expuestos, que los acusados han manifestado su voluntad inequívoca de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y que se ha resuelto la totalidad de las incidencias planteadas por las partes en la presente Audiencia Preliminar, esta Juzgadora estima cumplidos los presupuestos procesales previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado del auto de apertura a juicio. En consecuencia, considera ajustado a derecho ordenar la apertura del juicio oral y público en la causa seguida contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente.
En cuanto a la solicitud formulada por el profesional del derecho ABG. VÍCTOR MANUEL OCHOA respecto de la expedición de copias simples y certificadas de las actuaciones procesales, observa esta Juzgadora que tal solicitud encuentra adecuado fundamento en el derecho de acceso al expediente que asiste a las partes intervinientes en el proceso penal, como manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Juzgadora considera procedente acordar las copias simples y certificadas solicitadas, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente.
Finalmente, en cuanto al recurso de revocación ejercido en sala por el profesional del derecho ABG. VÍCTOR MANUEL OCHOA, con fundamento en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos precedentemente expuestos sustentándose en la presunta violación del derecho al trabajo y de la productividad económica de sus representados, así como respecto a su solicitud subsidiaria de oficiar al Ministerio del Trabajo, al Fiscal Superior y al Tribunal Agrario, observa esta Juzgadora que el referido recurso, por expresa disposición del artículo 436 eiusdem, procede únicamente contra los autos de mera sustanciación, esto es, aquellas decisiones de impulso procesal que no resuelven ningún punto controvertido y que se dictan en el marco del trámite ordinario del proceso. Aplicando dicho criterio al caso concreto, resulta evidente que el pronunciamiento dictado por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar, contentivo de la admisión del escrito acusatorio, de la acusación particular propia, de los medios de prueba, del decreto de la medida de coerción personal y de la orden de apertura a juicio, no constituye un auto de mera sustanciación, sino una decisión que resuelve sobre el fondo de los pedimentos formulados por las partes y determina el rumbo procesal de la causa, encuadrándose por su naturaleza dentro de las decisiones susceptibles de impugnación por la vía del recurso de apelación de autos, conforme a las causales y al procedimiento previstos en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, en cuanto a la solicitud subsidiaria de oficiar a las instituciones referidas, advierte esta Juzgadora que tal pedimento resulta improcedente por cuanto la fase investigativa ha concluido con la presentación del acto conclusivo acusatorio, encontrándose la causa en su tránsito hacia el juicio oral y público, sin que existan en este estado del proceso elementos que justifiquen oficios a entes administrativos o jurisdiccionales distintos de los previstos en el iter procesal correspondiente. En consecuencia, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa privada, manteniendo incólume la decisión dictada en la presente Audiencia Preliminar, así como improcedente la solicitud subsidiaria de oficiar al Ministerio del Trabajo, al Fiscal Superior y al Tribunal Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IX
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el caso de marras, dentro del curso de la realización de la presente Audiencia Preliminar, en lo atinente a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público y ratificada por la representación querellante de la víctima Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, C.A. consistente en la imposición a los acusados de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto al cese total de las presentaciones periódicas y a la negativa respecto de la prohibición de acercarse al lugar de los hechos por presunta vulneración del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno esta Juzgadora dejar establecido el marco normativo y dogmático que rige las medidas cautelares sustitutivas en el proceso penal venezolano, a fin de hacer un análisis razonado de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión.
De esta manera, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los extremos legales que debe tomar en cuenta el Juez correspondiente en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a imponer al o a los ciudadanos sobre los cuales recaiga un determinado proceso penal, siendo dicho dispositivo del siguiente tenor:
"Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso, podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas."
Ahora bien, esta norma establece un abanico de posibilidades menos lesivas para el imputado o imputada que la privación de libertad mientras ocurre el proceso. Siendo que la libertad es la regla general para todo juzgamiento, conforme al principio de excepcionalidad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas medidas cautelares deben constituirse en la regla en la mayoría de los procesos penales, debiendo el órgano jurisdiccional motivar adecuadamente su procedencia conforme a los presupuestos clásicos que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como fumusboni iuris y periculum in mora, en concordancia con el juicio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 eiusdem.
Del precepto transcrito se desprende, conforme a la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una lógica de proporcionalidad inversa: las medidas cautelares sustitutivas no se sustentan en la concurrencia agravada de los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad presupuestos éstos específicamente concebidos para sustentar la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se justifican precisamente porque el riesgo procesal existente puede ser razonablemente conjurado mediante una medida de menor lesividad para el derecho a la libertad personal del imputado. Bajo este entendido, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva del artículo 242 eiusdem requiere de la verificación copulativa de los siguientes presupuestos: en primer lugar, la apariencia del buen derecho o fumusboni iuris, traducida en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que permitan estimar al imputado como autor o partícipe del hecho; en segundo lugar, el peligro en la demora o periculum in mora, entendido como la necesidad de asegurar la sujeción del imputado al proceso y la efectividad de las resultas del mismo; y en tercer lugar, el juicio de proporcionalidad y necesidad, conforme al cual la medida adoptada debe ser la mínima indispensable para satisfacer el interés procesal estatal, sin lesionar más allá de lo estrictamente necesario los derechos fundamentales del imputado.
Aplicando dicho marco al caso concreto, se observa, en cuanto al presupuesto del fumusboni iuris, que el hecho objeto del proceso ha sido subsumido por la representación fiscal en el tipo penal de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita conforme a las reglas generales del Código Penal, y cuyo sostenimiento procesal se apoya en el conjunto de elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, los cuales han sido formalmente admitidos en los pronunciamientos precedentes del presente auto motivado, sin que tal admisión comporte prejuzgamiento alguno respecto del fondo de la responsabilidad penal de los acusados, materia ésta reservada al juicio oral y público. Dichos elementos permiten estimar, en el plano de la cognición sumaria propia de esta fase intermedia, la seria probabilidad de la existencia del hecho y la presunta participación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO en el mismo, satisfaciendo así el presupuesto sub examine para los limitados efectos cautelares.
En cuanto al presupuesto del periculum in mora, observa esta Juzgadora que los ciudadanos antes referidos ostentan circunstancias personales que excluyen toda presunción agravada de peligro de fuga, particularmente: arraigo en el territorio nacional acreditado mediante domicilio fijo en el Estado Aragua, vinculación laboral estable con la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, C.A., núcleo familiar consolidado y ausencia de elementos que permitan presumir intención de sustraerse del proceso; circunstancias éstas que descartan de plano la procedencia de cualquier medida privativa de libertad. No obstante lo anterior, atendiendo a la naturaleza propia del delito imputado cuyo bien jurídico tutelado es el respeto al imperio de las decisiones judiciales legítimamente dictadas y considerando que el escenario fáctico de los hechos objeto del proceso se ubica precisamente en las instalaciones donde los acusados desempeñan su actividad laboral, estima esta Juzgadora que subsiste un interés procesal legítimo en asegurar la sujeción de los procesados al proceso y en preservar la integridad del escenario fáctico controvertido hasta tanto se celebre el juicio oral y público, todo ello sin que dicho interés justifique la imposición de la máxima restricción a la libertad personal, sino una medida cautelar atenuada que satisfaga proporcionalmente la necesidad procesal identificada.
En cuanto al alegato específico de la defensa privada según el cual la prohibición de acercarse al lugar de los hechos vulneraría el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno esta Juzgadora destacar que dicha tensión constitucional debe ser resuelta mediante una armonización de derechos fundamentales que evite el sacrificio total de cualquiera de ellos. Por una parte, debe preservarse el interés procesal estatal en asegurar la sujeción de los procesados al proceso y en evitar la continuación de la situación fáctica que dio lugar a la investigación; pero por otra parte, debe igualmente preservarse el derecho al trabajo y al sustento propio y familiar de los procesados, garantía fundamental sin la cual la medida cautelar penal degeneraría en una sanción anticipada de hecho. En tal virtud, estima esta Juzgadora que la medida cautelar sustitutiva del artículo 242 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal puede ser impuesta modulando su contenido, de manera tal que se preserve íntegramente el goce y disfrute del sueldo y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo de los procesados con la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, C.A., garantizándose con ello el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica del proceso penal, el interés nacional vinculado a la seguridad y soberanía agroalimentaria del Estado venezolano bien jurídico colectivo cuya tutela concurre en el caso de marras y el derecho al sustento propio y familiar de los procesados.
En cuanto al régimen de presentaciones periódicas previsto en el artículo 242 numeral 3° eiusdem, impuesto inicialmente a los acusados en oportunidad de la audiencia de presentación de aprehendidos con periodicidad quincenal, observa esta Juzgadora que la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto al cese total de las presentaciones no resulta procedente, por cuanto la subsistencia de dicha carga procesal resulta necesaria para garantizar la sujeción de los acusados al proceso hasta la celebración del juicio oral y público. No obstante lo anterior, en estricta aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual toda medida de coerción personal debe guardar adecuada correspondencia con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, observa esta Juzgadora la concurrencia de circunstancias objetivas que ameritan la revisión y atenuación progresiva de la periodicidad inicialmente fijada. En primer lugar, la naturaleza del delito imputado DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente no comporta la gravedad que ordinariamente justifica un régimen de presentaciones quincenales, propio de delitos de mayor entidad punitiva. En segundo lugar, desde la audiencia de presentación de aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO han mantenido un comportamiento procesal favorable, evidenciado por su comparecencia voluntaria a los actos del proceso, el cabal cumplimiento del régimen cautelar inicialmente impuesto y la ausencia de elementos que permitan presumir intención de sustracción de la justicia, todo lo cual ha quedado evidenciado en la celebración misma de la presente Audiencia Preliminar con su asistencia personal. En tercer lugar, el arraigo personal, familiar y territorial de los acusados ha quedado debidamente acreditado en las actas procesales, mediante la fijación de sus domicilios en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, su vinculación laboral estable y su núcleo familiar consolidado, circunstancias todas que desvirtúan la presunción de peligro de fuga y permiten atenuar progresivamente el régimen cautelar impuesto sin comprometer las resultas del proceso. En tal virtud, estima esta Juzgadora procedente la extensión del lapso entre presentaciones, fijándolo en lo sucesivo cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar dicha periodicidad suficientemente idónea para satisfacer el interés procesal de sujeción al proceso sin imponer una carga cautelar desproporcionada respecto de la naturaleza del delito imputado y del comportamiento procesal observado por los acusados.
En consecuencia, conforme a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Juzgadora ajustado a derecho ACORDAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, y JESÚS DANIEL FERNÁNDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, consistente: la primera, en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; y la segunda, en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, con la modulación expresa del mantenimiento íntegro del sueldo y demás beneficios laborales que les corresponden por su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, C.A. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público y por la representación querellante respecto a la imposición de medidas de coerción personal; se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada relativa al cese total de las presentaciones periódicas; y PROCEDENTE la extensión del lapso entre presentaciones a treinta (30) días, conforme a los fundamentos de proporcionalidad antes desarrollados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa: ACUERDA: PUNTO PREVIO A:Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR la declinatoria de competencia, vista la solicitud incoada por la defensa privada ABG. VICTOR OCHOA. PUNTO PREVIO B: Esta juzgadora con respecto a que no se tome como parte del proceso a los apoderados de la Victima como representación de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, como víctima denunciante en el presente expediente, este Tribunal declara SIN LUGAR, toda vez que dichos apoderados judiciales son partes intervinientes en dicho proceso desde la fase investigativa, tal como consta en las actuaciones procesales de fecha 11/11/2025, asimismo, trayendo a colación la sentencia N° 902 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchan, por cuanto mal pudiera esta juzgadora cercenar el derecho de la victima por simple inobservancia del Ministerio Público. De igual manera, en cuanto a lo que alega el defensor privado de no garantizar el derecho a la defensa en virtud de las victimas presentes, este Tribunal deja expresa constancia del a acusación particular propia presentada ante la oficina de alguacilazgo en fecha 13/05/2026 y recibida por ente este Tribunal en fecha 13/05/2026, asimismo, las boletas de notificación libradas a los apoderados judiciales de fecha 11/11/2025. PRIMERO: Se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEA LAS EXCEPCIONES consignadas en fecha 18/05/2026 por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y recibida en fecha 19/05/2026 por ante la secretaría administrativa incoada por el profesional del derecho ABG. LUIS SANCHEZ INPRE: 57.938. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30/04/2026 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 04/05/2026, en contra de los ciudadanosFRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por lo que se declara sin LIGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por el Defensor Privado ABG. ORLANDO AGRELA. TERCERO: Se admite la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta por los apoderados judiciales ABG. MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, INPRE N° 164.594 Y ABG. JORGE ESTEVIS INPRE N° 156.432, consignadas ante la oficina de alguacilazgo en fecha 13/05/2026, recibida por ante este Tribunal en fecha 13/05/2026en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como testigos la declaración de los ciudadanos 1. RUSMAN DOMACASE, CI:V-11.987.904, teléfono: 0412-830.45.07; 2. JUAN HERNANDEZ, C.I.V-12.137.502, teléfono: 0412-045.08.81; 3. ANZONI RODRIGUEZ, C.I.V-16.692.299, teléfono: 0412-462.23.73, pueden ser ubicados en la empresa PASTAS SINDONI, ubicada en Maracay, estado Aragua. SEXTO: Se procede a imponer a los acusados de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, a viva voz lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos...”.yquien expone el ciudadano JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779 a viva voz lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos...”.SÉPTIMO: Se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal N° 5°, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS, dejando expresa constancia que se mantiene el goce y disfrute de sueldo y beneficios laborales. Con ello, este tribunal garantiza el equilibrio entre la seguridad jurídica, el interés Nacional de seguridad agroalimentaria y el derecho al sustento de los procesados, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, asimismo SE ACUERDA LA EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES contenidas en el N° 3° a treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, consecuentemente, se declara SIN LUGAR, la solicitud incoada por la defensa privada con relación al cese de las presentaciones.OCTAVO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los acusados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. NOVENO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa privada ABG. VICTOR OCHOA, luego de haber culminado el trámite administrativo correspondiente.NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR OCHOA: ejerzo el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 del COPP, vista la decisión por parte de este Tribunal de no transitar cerca de la empresa o ubicación de pastas sindoni es menester mencionar que existe un proceso por un tribunal de la república de materia laboral y un amparo, donde se instó a la sociedad mercantil a recibir a las personas presentes en esta sala, es por lo que se transgrede sus derechos humanos en pactos y tratados internacionales que tiene toda persona con relación al derecho al trabajo, es por ello, que pido a este honorable tribunal revise dicho medida, ya que afecta los intereses particulares de mis representados al cercenarles el derecho al trabajo. Asimismo, los derechos establecidos en la ley orgánica de los trabajadores y trabajadoras, y lo preceptuado en la convención colectiva que son beneficios inalienables, por lo tanto pido a este Tribunal se declare sin lugar y en un hipotético caso que este tribunal mantenga su posición, pido se oficie al tribunal laboral del estado Aragua, a la fiscala superior del estado Aragua, al ministerio del poder popular del trabajo, a fines de que tengan conocimiento de la decisión emanada por este tribunal y no incurrir a un DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y se ventilen otros procesos en contra de mis representados. Es todo.SOLICITA LA PALABRA LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Esta representación fiscal trae a colación el artículo 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la impugnabilidad de ejercer el recurso, tomando en cuenta el ejercido por esta defensa, índole distinto al ya mencionado por su digna y competente autoridad judicial, haciendo necesario mencionar que el defensor privado realiza dicha solicitud conforme al artículo 436 del COPP siendo que solo es contra autos de mero trámite, asimismo en cuanto a la solicitud de oficiar al los entes públicos ya la fase investiga correspondiente culmino, mal pudiera emitir oficios cuando se trata de una decisión judicial en audiencia preliminar la cual no ha puesto fin al proceso. La Juez procede a emitir el pronunciamiento: esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de revocación incoado por el profesional del derecho ABG. VICTOR OCHOA, por cuanto del artículo se desprende que solo puede ser ejercido contra autos de mera sustanciación y nos encontramos en presencia de la decisión emanada en audiencia preliminar, asimismo deja constancia esta juzgadora que los derechos y garantías Constitucionales de los acusados presentes en sala no serán vulnerados por cuanto de la decisión emanada garantiza el cumplimiento de los mismos, por lo que se mantiene incólume la decisión dictada por esta juzgadora. Se terminó siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.–
LA JUEZ…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 3C-28.757-2025,(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando entre otros pronunciamientos lo siguiente: “….PRIMERO: Se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEA LAS EXCEPCIONES consignadas en fecha 18/05/2026 por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y recibida en fecha 19/05/2026 por ante la secretaría administrativa incoada por el profesional del derecho ABG. LUIS SANCHEZ INPRE: 57.938. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30/04/2026 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 04/05/2026, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por lo que se declara sin LIGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por el Defensor Privado ABG. ORLANDO AGRELA. TERCERO: Se admite la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta por los apoderados judiciales ABG. MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, INPRE N° 164.594 Y ABG. JORGE ESTEVIS INPRE N° 156.432, consignadas ante la oficina de alguacilazgo en fecha 13/05/2026, recibida por ante este Tribunal en fecha 13/05/2026en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como testigos la declaración de los ciudadanos 1. RUSMAN DOMACASE, CI:V-11.987.904, teléfono: 0412-830.45.07; 2. JUAN HERNANDEZ, C.I.V-12.137.502, teléfono: 0412-045.08.81; 3. ANZONI RODRIGUEZ, C.I.V-16.692.299, teléfono: 0412-462.23.73, pueden ser ubicados en la empresa PASTAS SINDONI, ubicada en Maracay, estado Aragua. SEXTO: Se procede a imponer a los acusados de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, a viva voz lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos...”.yquien expone el ciudadano JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779 a viva voz lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos...”.SÉPTIMO: Se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal N° 5°, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS, dejando expresa constancia que se mantiene el goce y disfrute de sueldo y beneficios laborales. Con ello, este tribunal garantiza el equilibrio entre la seguridad jurídica, el interés Nacional de seguridad agroalimentaria y el derecho al sustento de los procesados, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, asimismo SE ACUERDA LA EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES contenidas en el N° 3° a treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, consecuentemente, se declara SIN LUGAR, la solicitud incoada por la defensa privada con relación al cese de las presentaciones.OCTAVO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los acusados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. NOVENO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa privada ABG. VICTOR OCHOA, luego de haber culminado el trámite administrativo correspondiente.NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR OCHOA: ejerzo el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 del COPP, vista la decisión por parte de este Tribunal de no transitar cerca de la empresa o ubicación de pastas sindoni es menester mencionar que existe un proceso por un tribunal de la república de materia laboral y un amparo, donde se instó a la sociedad mercantil a recibir a las personas presentes en esta sala, es por lo que se transgrede sus derechos humanos en pactos y tratados internacionales que tiene toda persona con relación al derecho al trabajo, es por ello, que pido a este honorable tribunal revise dicho medida, ya que afecta los intereses particulares de mis representados al cercenarles el derecho al trabajo. Asimismo, los derechos establecidos en la ley orgánica de los trabajadores y trabajadoras, y lo preceptuado en la convención colectiva que son beneficios inalienables, por lo tanto pido a este Tribunal se declare sin lugar y en un hipotético caso que este tribunal mantenga su posición, pido se oficie al tribunal laboral del estado Aragua, a la fiscala superior del estado Aragua, al ministerio del poder popular del trabajo, a fines de que tengan conocimiento de la decisión emanada por este tribunal y no incurrir a un DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y se ventilen otros procesos en contra de mis representados. Es todo.SOLICITA LA PALABRA LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Esta representación fiscal trae a colación el artículo 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la impugnabilidad de ejercer el recurso, tomando en cuenta el ejercido por esta defensa, índole distinto al ya mencionado por su digna y competente autoridad judicial, haciendo necesario mencionar que el defensor privado realiza dicha solicitud conforme al artículo 436 del COPP siendo que solo es contra autos de mero trámite, asimismo en cuanto a la solicitud de oficiar al los entes públicos ya la fase investiga correspondiente culmino, mal pudiera emitir oficios cuando se trata de una decisión judicial en audiencia preliminar la cual no ha puesto fin al proceso. La Juez procede a emitir el pronunciamiento: esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de revocación incoado por el profesional del derecho ABG. VICTOR OCHOA, por cuanto del artículo se desprende que solo puede ser ejercido contra autos de mera sustanciación y nos encontramos en presencia de la decisión emanada en audiencia preliminar, asimismo deja constancia esta juzgadora que los derechos y garantías Constitucionales de los acusados presentes en sala no serán vulnerados por cuanto de la decisión emanada garantiza el cumplimiento de los mismos, por lo que se mantiene incólume la decisión dictada por esta juzgadora. Se terminó siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase-
LA JUEZ…”.

Por lo que en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos VICTOR OCHOA, LUIS SANCHEZ y ORLANDO DE AGRELA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a plantearlo de la siguiente manera:

Se evidencia que, en el recurso de apelación de autos interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo los artículos 439 numeral 2° 5°y 7°, y 440del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que la juez del tribunal de Control incurrió en una valoración de fondo al admitir el escrito acusatorio de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por lo que a consecuencia de ello es consideración de los recurrentes la existencia de un supuesto estado de indefensión en virtud de la solicitud presentada. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR OCHOA, LUIS SANCHEZ y ORLANDO DE AGRELA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 3C-28.757-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Control, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto vislumbra que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en unaUNICA DENUNCIA, reflejándose en el presente recurso de la siguiente manera:

“…La ciudadana juez incurrió, en una valoraciónde fondo cuando admite el escrito acusatorio, por tales hechos esta defensa peticiona de conformidad con los artículos 174 y 175, siendo declarando sin .lugar sin una fundamentación los motivos fácticos y jurídicos, de la negativa de dicho escrito acusatorio que no cumplía con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Ahora bien, desprendiéndose de lo anterior que la inconformidad del recurrente versa en torno a que la juez del tribunal A-Quo valoró de fondo el escrito acusatorio de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua al admitirlo, por no practicar lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declaraCON LUGAR dicho escrito en relación al asunto penal Nº 3C-28.757-2025, alegando la violación al control formal y material que el juez de control debió realizar al tomar la decisión de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026); además de una supuesta falta de motivación. Siendo así, este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal de lo referente:

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada)…”
De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada)…”
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución)
En el mismo orden, resulta oportuno darle contestación a la denuncia esgrimida por los RECURRENTES, abogados VICTOR OCHOA, LUIS SANCHEZ y ORLANDO DE AGRELA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, citando principalmente lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”(Negritas de esta sala)


Por lo cual, se entiende que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del Juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución. El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.

No obstante, es preciso traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 200 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)

“El juez de control se extralimita en sus funciones al entrar a resolver en la audiencia preliminar el fondo del asunto analizando las pruebas obtenidas lícitas y legalmente en el proceso penal, ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación, y emitiendo un juicio de valor con respecto a éstas, actuación que le está vedada a los jueces de control por ser una actuación propia del juez en la Fase del Juicio Oral y Público, toda vez que, las pruebas ofrecidas en la Fase Intermedia, no son de naturaleza contradictoria y de inmediación, por cuanto no existe un verdadero debate…” (Negrillas de esta sala)

Sumado a lo anterior, esta también la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 243 de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)

“…El juez de primera instancia, en el ejercicio de la potestad de control, al revisar el escrito acusatorio, debe examinar la relación fáctica y su subsunción típica, máxime cuando se produce la aplicación de la fórmula alternativa de la admisión de los hechos, puesto que su desacertada labor puede acarrear un gravamen irreparable a las víctimas o al acusado.
El control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…” (Negrilla de esta sala)

De igual manera, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 574 de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) refleja:

“ Al juez de control, en la audiencia preliminar, le compete decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, pero eso no significa que pueda decretar un sobreseimiento en dicha fase de forma sesgada, es decir, pronunciándose selectivamente con respecto a los elementos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin previo agotamiento del análisis de la totalidad de los mismos.
La fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, ejerciendo el debido control material y formal del acto conclusivo, sin desechar alguno de los elementos de convicción sin la debida fundamentación…”(Negrillas de esta sala)

De la doctrina jurisprudencialUt Supra citada se desprende con claridad la delimitación de las funciones que adquiere el juez de Control en la fase intermedia, ental sentido, es que aunado a lo anterior y llevado al caso en particular se evidencia en lo referente al pronunciamiento de la Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, su admisión en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3C-28.757-2025, del escrito acusatorio de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua de la siguiente manera:

“…SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30/04/2026 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 04/05/2026, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por lo que se declara sin LIGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por el Defensor Privado ABG. ORLANDO AGRELA…”

En el presente caso el Juez del Tribunal Tercero (03°) de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, determinó finalmente que la acusación fiscal cumplió con los requisitos de validez formal y sustancial estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 308.

En virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se verifica parte de la decisión legalmente establecida en los términos siguientes:

“ En cuanto al alegato específico de la defensa privada según el cual la subsanación efectuada en sala por la representación del Ministerio Público respecto de la identificación de la víctima generaría un estado de indefensión para los acusados, observa esta Juzgadora que la norma invocada por el Fiscal artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal faculta expresamente a la representación fiscal para resolver, en la propia Audiencia Preliminar y verbalmente, sobre los defectos formales del escrito acusatorio. La subsanación efectuada por el Representante del Ministerio Público se circunscribió exclusivamente a precisar la concurrencia de víctimas el Estado venezolano en concurrencia con la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni sin afectar en modo alguno el núcleo fáctico de la imputación, los elementos de convicción aportados, la calificación jurídica provisional ni los medios de prueba ofrecidos, lo que descarta cualquier afectación sustancial al derecho a la defensa. En consecuencia, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la subsanación efectuada y desestimada el alegato de indefensión derivado de la misma. Y ASÍ SE DECIDE…”

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima esta Alzada resaltar el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala:

Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrillas de esta alzada)

El presente artículo constituye la función principal de ejercer un control total sobre la acusación, actuando como un filtro que garantiza desde el principio la celeridad, además de una debida tutela judicial efectiva.

En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:

“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”(Negrillas de esta alzada)

De ello se desprende que, el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.

Es por lo anterior establecido que el debido proceso también constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Es entendido entonces que los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales,que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, tales decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, que salvaguarde los parámetros del debido proceso y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado.

Una vez determinado lo anterior, a los fines de complementar la contestación de la denuncia argüida por los recurrentes, es preciso hacer un breve desglose en lo concerniente a la motivación que mencionado por los recurrentes falto en la decisión emitida por la juez del tribunal A-Quo.Se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis, constituyen la motivacióncomo un requisito indispensable por significara todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez.Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis(2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A. ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”. (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionalesut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

Está fuertemente ligada a determinadas formalidades, la misma debe delimitar de una argumentación clara y precisa, que esclarezca las razones que dieron lugar a la decisión emitida. La motivación debe ser razonada, una concatenación entre la norma y el hecho en cuestión, la misma tiene como finalidad ofrecer una explicación ajustada a derecho de lo que motivo y condujo al decisor a la toma de determinada decisión, todo esto con la envestidura que se requiere y en respaldo del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el eficaz cumplimiento de las normas Constitucionales. La motivación de ser el resultado que produzca el debido enlace de la decisión del juzgador, el derecho y los hechos, como un respaldo efectivo de un ajustado pronunciamiento.

Tal y como lo demuestra el Máximo Tribunal de esta república, en el criterio jurisprudencial antes citado, es tarea del Juez de Control analizar todos y cada uno de los aspectos tanto formales como materiales del escrito acusatorio, siendo el control de forma, la verificación de que hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación; los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por otro lado el control material es relativo, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la Victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Así pues, luego de señalar la responsabilidad de ejercer el control formal y material, que recae sobre el Juez de Primera instancia encargado de dirigir la fase intermedia del proceso penal venezolano, debe declarar este Tribunal de Alzada con la finalidad de resolver en caso aquí presente por los recurrentes que la Jueza a-quo, realizó dicho control formal y material sobre la acusación Fiscal incoada por laFiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Ya que para decretar su admisión, simplemente analizó los elementos constitutivos que le confiere el ordenamiento jurídico vigente para subsanar errores de forma en la acusación.

En relación a esto, para que el control formal y material que debe efectuar el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, sobre el escrito acusatorio, se encuentre ajustado a derecho, este deberá cotejar, que la acusación contenga todos y cada uno de los requisitos, previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……” (Negrillas de esta Alzada).

Al traer a colación, el texto integro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica esta Alzada que el legislador patrio, dejó asentado en la ley penal adjetiva los requisitos formales y materiales que debe contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible, los cuales fueron considerados por la juez A-Quo, en el tenor de la recurrida, ya que dejó plasmado en el auto de apertura a juicio uncriterio fundamentado alegando que la acusación fiscal de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Araguaincoadacumplió con lo requerido.

Del articulo antes transcrito se observa que la Jueza no solo analizó los requisitos formales y materiales de la acusación fiscal de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, sino que, cumplió con los elementos de convicción y las pruebas de forma conjunta, dejando en evidencia que su competencia no es valorar las mismas, sino constatar que los elementos de convicción son empleados para demostrar la ejecución de un hecho punible en el desarrollo de la investigación preliminar en contra de imputado, o inmediatamente después de que este haya sido aprehendido en flagrancia, y antes de ser puesto a la orden del Tribunal para la celebración de la audiencia especial de presentación.

Es pues en fundamento a todo lo precedentemente señalado, que concluye este Tribunal de Alzada que la Juez A-Quo cumplió a cabalidad con su competencia al realizar el debido control formal y material de la acusación fiscal incoada por la fiscalía quinta (05°),del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), antes de admitirla.

A luz de lo anterior, a prieta síntesis, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo que, luego de verificar el fallo recurrido, de oficio es advertir que no se verifica un vicio, ya que la Jueza a-quo, atendió su obligación de plasmar lo correspondiente en la recurrida, tal y como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia N° 1816, expediente N° 01-1056, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, concatenada con la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y de igual manera concordado con los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto de todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones para culminar alega que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:

“…..Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”

Por ello, y llevado al caso en particular se evidencia en lo referente a la decisión del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitida en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 3C-28.757-2025, mediante la cual declara CON LUGAR el escrito de acusación fiscal de la de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, la misma se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose en ella un fiel apego a la norma y la jurisprudencia, es por lo que esta Alzada considera que lo propicio es declarar SIN LUGAR la única denuncia planteada por los recurrentes.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos abogados VICTOR OCHOA, LUIS SANCHEZ y ORLANDO DE AGRELA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO,ensu carácter deDEFENSORES PRIVADOS en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa N° 3C-28.757-2025, (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil Veintiséis (2026), en la causa N° 3C-28.757-2025(Nomenclatura interna de ese Despacho).

Como punto final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por los abogados VICTOR OCHOA, LUIS SANCHEZ Y ORLANDO DE AGRELA, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ Y JESUS DANIEL FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha veinticinco (25) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico 3C-28.757-2025(Nomenclatura de ese Tribunal),

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual en su dispositiva dicta lo siguiente:“…PRIMERO: Se declaran INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEA LAS EXCEPCIONES consignadas en fecha 18/05/2026 por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y recibida en fecha 19/05/2026 por ante la secretaría administrativa incoada por el profesional del derecho ABG. LUIS SANCHEZ INPRE: 57.938. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del estado Aragua ante la oficina de alguacilazgo en fecha 30/04/2026 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal en fecha 04/05/2026, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por lo que se declara sin LIGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por el Defensor Privado ABG. ORLANDO AGRELA. TERCERO: Se admite la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta por los apoderados judiciales ABG. MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, INPRE N° 164.594 Y ABG. JORGE ESTEVIS INPRE N° 156.432, consignadas ante la oficina de alguacilazgo en fecha 13/05/2026, recibida por ante este Tribunal en fecha 13/05/2026en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como testigos la declaración de los ciudadanos 1. RUSMAN DOMACASE, CI:V-11.987.904, teléfono: 0412-830.45.07; 2. JUAN HERNANDEZ, C.I.V-12.137.502, teléfono: 0412-045.08.81; 3. ANZONI RODRIGUEZ, C.I.V-16.692.299, teléfono: 0412-462.23.73, pueden ser ubicados en la empresa PASTAS SINDONI, ubicada en Maracay, estado Aragua. SEXTO: Se procede a imponer a los acusados de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865, a viva voz lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos...”.yquien expone el ciudadano JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779 a viva voz lo siguiente “... No, no deseo admitir los hechos...”.SÉPTIMO: Se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal N° 5°, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS, dejando expresa constancia que se mantiene el goce y disfrute de sueldo y beneficios laborales. Con ello, este tribunal garantiza el equilibrio entre la seguridad jurídica, el interés Nacional de seguridad agroalimentaria y el derecho al sustento de los procesados, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, asimismo SE ACUERDA LA EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES contenidas en el N° 3° a treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, consecuentemente, se declara SIN LUGAR, la solicitud incoada por la defensa privada con relación al cese de las presentaciones.OCTAVO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los acusados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.865 y JESUS DANIEL FERNANDEZ MERLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.790.779, por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal. NOVENO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa privada ABG. VICTOR OCHOA, luego de haber culminado el trámite administrativo correspondiente.NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaría del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Ofíciese lo conducente. SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR OCHOA: ejerzo el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 del COPP, vista la decisión por parte de este Tribunal de no transitar cerca de la empresa o ubicación de pastas sindoni es menester mencionar que existe un proceso por un tribunal de la república de materia laboral y un amparo, donde se instó a la sociedad mercantil a recibir a las personas presentes en esta sala, es por lo que se transgrede sus derechos humanos en pactos y tratados internacionales que tiene toda persona con relación al derecho al trabajo, es por ello, que pido a este honorable tribunal revise dicho medida, ya que afecta los intereses particulares de mis representados al cercenarles el derecho al trabajo. Asimismo, los derechos establecidos en la ley orgánica de los trabajadores y trabajadoras, y lo preceptuado en la convención colectiva que son beneficios inalienables, por lo tanto pido a este Tribunal se declare sin lugar y en un hipotético caso que este tribunal mantenga su posición, pido se oficie al tribunal laboral del estado Aragua, a la fiscala superior del estado Aragua, al ministerio del poder popular del trabajo, a fines de que tengan conocimiento de la decisión emanada por este tribunal y no incurrir a un DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD y se ventilen otros procesos en contra de mis representados. Es todo.SOLICITA LA PALABRA LA FISCALIA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Esta representación fiscal trae a colación el artículo 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la impugnabilidad de ejercer el recurso, tomando en cuenta el ejercido por esta defensa, índole distinto al ya mencionado por su digna y competente autoridad judicial, haciendo necesario mencionar que el defensor privado realiza dicha solicitud conforme al artículo 436 del COPP siendo que solo es contra autos de mero trámite, asimismo en cuanto a la solicitud de oficiar al los entes públicos ya la fase investiga correspondiente culmino, mal pudiera emitir oficios cuando se trata de una decisión judicial en audiencia preliminar la cual no ha puesto fin al proceso. La Juez procede a emitir el pronunciamiento: esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de revocación incoado por el profesional del derecho ABG. VICTOR OCHOA, por cuanto del artículo se desprende que solo puede ser ejercido contra autos de mera sustanciación y nos encontramos en presencia de la decisión emanada en audiencia preliminar, asimismo deja constancia esta juzgadora que los derechos y garantías Constitucionales de los acusados presentes en sala no serán vulnerados por cuanto de la decisión emanada garantiza el cumplimiento de los mismos, por lo que se mantiene incólume la decisión dictada por esta juzgadora. Se terminó siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.–
LA JUEZ…”

CUARTO: Como punto final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DR. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal







ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


Causa Nº 1Aa-15.407-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-28.757-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/gtdm