REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 13 de Agosto del 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.425-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN N°317-2026
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.425-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación en modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogadaGENESIS RINCÓN, en su condición de FISCAL TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la Decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 9C-25.693-2026 (Nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADA: Ciudadana SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.271, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay, de 38 Años de Edad, Nacido en 01-12-1987, Estado Civil Soltero, de Profesión: Manicurista, con domicilio en: OCUMARE DE LA COSTA CALLE GUARICO, CASA N° 62, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-524-53-26 (PERSONAL).
2.- DEFENSAS PÚBLICA: abogado ADALBERTO LEÓN, adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogadaGENESIS RINCÓN, en su condición de Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogadaGENESIS RINCÓN, en su condición de FISCAL TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO ARAGUA, en contra de la Decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 9C-25.693-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.425-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la Sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Por su parte el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“…..Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…..”
Del tenor del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia Preliminar de imputados.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
La abogada GENESIS RINCON, en su condición de FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), ejerció recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, manifestando que:
“…..tomo el derecho de palabra para ejercer el recurso de apelación consistente en el efecto suspensivo tal y como lo establece la norma adjetiva el artículo 430, por considerar esta representación fiscal, que nos encontramos ante la Presencia del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 5 de la ley orgánica de drogas, el cual fue precalificado y admitido por este juzgado en audiencia de presentación y que durante lapso de investigación se pudo comprobar la modalidad de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, en virtud de que la ciudadana oculto el objeto material en un bolso el cual arrojo positivo en el barrido practicado por la experta adscrita al senamecf tal como se evidencia en la experticia de certeza N° 9700-064-DCF-0180-2026 de fecha 12/07/2026, asimismo comprobándose la modalidad de distribución a toda vez que a la ciudadana se le fue incautada la cantidad de 195 envoltorios con las mismas características, los cuales arrojaron positivo para marihuana con un peso de 200gr con 400miligramos, 11 billetes de moneda americana y un teléfono celular, dejando constancia que el referido teléfono se le solicito la práctica de la experticia de estudio de registro telefónico siendo el mismo útil, necesario y pertinente para complementar la resulta de la telefonía existente siendo estos elementos considerandos por esta representación fiscal suficientes para demostrar la conducta desplegada de la ciudadana, y que la misma se subsume en el delito y en las modalidades antes descrita por lo que proceden la agravante siendo así un delito pluriofensivo de lesa humanidad en donde la victima es el estado Venezolano, asimismo solicito a este digno tribunal que el mismo sea tramitado conforme a derecho, solicitando igualmente copia del acta y del auto a los fines legales consiguientes.….”
CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Tal y como se observa en el acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), la abogada GENESIS RINCON, en su condición de FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO ARAGUA, ejerció recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAcursante en el folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado, la Jueza-quo, impuso al Defensor, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizara la contestación del recurso manifestando lo siguiente:
La Defensa Público, a cargo del abogado ADALBERTO LEON, manifestó que:
“…requiero que no se tome en consideración lo planteado por la fiscalía del ministerio público, toda vez que, existen jurisprudencias que indican que el efecto suspensivo solo procede en la audiencia de presentación, es menester mencionar que estamos ante el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en menor cuantía lo cual está excluido en el ejercicio de dicho efecto, el mismo efecto procede cuando estamos ante el delito de droga de mayor cuantía, secuestro, homicidio, violación; siendo no procedente el mismo en la etapa en la que nos encontramos, se reitera la no existencia de los suficientes elementos de convicción que pudieron existir para que la fiscalía del ministerio publico logre demostrar el agravante que la en la acusación se plasmó; aunado a ello insiste esta defensa en que absolutamente nadie pudo visualizar los hechos que la fiscalía del ministerio público narra cómo hechos sucedidos en la fecha respectiva. Es todo.…”
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Corre inserto del folio cinco (05) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado la decisión recurrida, dictada y publicada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por elTRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…..El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control. En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 30° del Ministerio Público del estado Aragua en contra de los acusados.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en esta misma fecha este Tribunal acuerda A CINCO (05) DE PRISION, a los ciudadanos SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.271, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogay la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a Sentenciar en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“La presente causa tiene su inicio mediante Acta de Investigación Penal de fecha veintinueve (29) de Mayo del año 2026, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del instituto de la Policía Del Estado Bolivariano de Aragua Primer Comisario (IPEBA) Fajardo Gustavo, Comisario (IPEBA) Sosa tencis, Primer Inspector (IPEBA) Santana Jesus, Inspector (IPEBA) GarbozaMaryory, Siendo aproximadamente las tres 3) horas de la noche, se conformó una comisión policial a bordo de un a bordo de la unidad radio patrullera marca toyota, modelo hilux, color blanco, plenamente identificada con los logos alusivos a esa Institución signada con las siglas 42255-D, al realizar el despliegue en la zona, específicamente en el barrio Independencia calle Guárico sector el playón Municipio Ocumare de la costa de Oro del Estado Aragua, avistaron a una ciudadana de sexo femenino quien vestía para el momento una blusa de color blanco, pantalón Blue Jeans claro, al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva acelerando el paso de inmediato, los funcionarios le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policia Bolivariana de Aragua y autoridad policial de conformidad con lo establecido en los artículos 119° numeral 5, logrando darle alcance en la calle Guárico frente a la casa número 62, Motivo por los cuales los agentes descienden de la unidad, indicándole a la ciudadana que mostrara su documento de identificación (CÉDULA LAMINADA) donde se logró identificar de la siguiente manera SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO VENEZOLANA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.110.271., los cuales le preguntan del porqué de su actitud, no logrando obtener respuesta de su parte motivo, por el cual uno de los funcionarios inspector Santa Jesús, procedió a ubicar unos posibles testigos adyacentes al lugar para continuar con la actuación policial, no logrando obtener ningún testigo por miedo a represalias, en tal sentido; le notificaron a ciudadana que sería objeto de una revisión corporal por parte de la funcionaria Inspector (IPEBA) GarbozaMaryory, según en lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y a su vez se la indico que expusiera cualquier objeto de interés criminalísticas que pudiera tener entre su ropa o adherido al cuerpo, por lo que se le realizo dicha revisión no lo logrando encontrar ningún objeto de interés criminalistica entre su vestimenta. seguidamente se procede a la revisión de un bolso que traía puesto en la parte de la espalada con las siguientes características 1)-un bolso de color rojo y negro en la parte frontal del mismo la imagen alusiva a la marca tommyhiffger dentro de dicho bolso se encontraba lo siguiente ciento noventa y cinco (195) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado con hilo de color negro contentivo de restos de semillas y vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característico de marihuana. tal como consta en experticia de N° 9700-064-DCF-0180-26, de fecha 12 de Junio de 2026, suscrita por la experta María Gabriela Vargas, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal. Un (01) teléfono celular marca motorola modelo motogstylus2022 color azul oscuro forro protector de color morado y negro con su respectiva lineaSimCard. 3)- once (11) billetes de moneda americana en la siguiente denominación diez (10) billetes con la denominación de un (15) dólar americano y un (01) billete en denominación de cinco (5$) americanos asimismo dicha evidencia incautada quedo debidamente colectada, embalada, rotulada. En tal sentido; procedieron los funcionarios a notificarle a la ciudadana que sería detenida por estar inmersa en un delito flagrante, se le explico detalladamente según lo que establecen los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los articulos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedieron a trasladar a la ciudadana hasta el Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policia del Estado Bolivariano de Aragua, y las evidencias incautadas, efectuado llamade telefónica al operador de (S.II.PO.L.) Primer Oficial (IPEBA) Carrizales Humberto, credencial PEA: 40002359 a quien le solicitan la verificación del número de cédula de Identidad V-19.110.271. Luego de una breve espera por parte de la funcionario de S.I.I.P.O.L. Les informan que ciertamente le corresponde a la ciudadana: SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO Venezolana, Titular de cédula de identidad N° V-19.110.271., manifestando que no presenta registros policiales, quedando la aprehendida identificada como: Sindy Natacha Hernandez Oviedo venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19. 110. 271., fecha de nacimiento 01/12/1987, edad 38 años, natural de Maracay estado Aragua, estado civil soltera de profesión u oficio manicurista residencia en Ocumare de la costa calle Guárico casa número 62, Municipio Costa de oro Estado Aragua, hija de Rosa Oviedo (v) Rafael Hernández (m) quien vestía para el momento con blusa de color blanco con imagen de cisnes, pantalón de color azul claro, zapatos casuales de color gris a quien se le incauto: 1.-) un (01) bolso de color negro, rojo y blanco, en la parte frontal del mismo la imagen alusiva a la marca tommyhiffger, dentro de dicho bolso se encontraba lo siguiente ciento noventa y cinco (195) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado con hilo de color negro, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verde de la droga conocida como marihuana. Tal como consta en experticia N° 9700-064-DCF-0180-26, de fecha 12 de Junio de 2026. 2) un (01) teléfono celular marca motorola, modelo: motogstylus2022, color azul oscuro, forro protector de color morado y negro, con su respectiva lineasimcard. 3). Once (11) billetes de moneda americana en la siguiente denominación: (10) diez billetes con la denominación de un dólar americano con los siguientes seriales respectivamente: F87898653C, C62249456B, F42305454H, K44522496A, A86258061A, D243539178, F69959068E, F13912030B, K52670162E, F05455279D y un billete con la denominación de cinco (5) dólares americanos serial: MH12288080B, para un total de (15) quince dólares americanos. Colocando a disposición de esta representación fiscal trigésima en materia contra las Drogas del Estado Aragua.
En fecha 31 de Mayo de 2026, estando dentro del lapso que establece el Ordenamiento Jurídico, fue puesta a la orden del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, celebrándole la Audiencia Especial de presentación de detenidos, el cual se le calificó los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y distribución previsto y sancionado en su segundo aparte del artículo 149 con los agravantes N.º 5 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo la representación fiscal solicito el procedimiento a seguir sea el Ordinario, la aplicación de la Medida de Privativa Judicial de Libertad contenida en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en presencia de delito de Lesa Humanidad que atenta contra la salud del ser humano, afecta al Patrimonio del Estado Venezolano, habida cuenta que cuando se realizan actividades ilícitas es con un fin pecuniario propio o terceros dedicados a tal actividad, e igualmente se solicitó la Incineración de la Sustancia, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación de los del dinero y el teléfono celular de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica Contra las Drogas”.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
La acusado SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.271, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay, de 38 Años de Edad, Nacido en 01-12-1987 Estado Civil Soltero, de Profesión: Manicurista,, Residenciado en: OCUMARE DE LA COSTA CALLE GUARICO, CASA N° 62, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-524-53-26 (PERSONAL) / 0424-359-61-14quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada defensa publicaABG. ADALBERTO LEON, Quien expone lo siguiente: “buenas tardes los presente, en este acto solicito al tribuna se aparte del agravante por cuanto la misma en ningún momento fue demostrado con el acervo probatorio que la fiscalía del ministerio publico recabo, no existe persona alguna que pueda corroborar los hechos plasmado por la fiscalía en el su escrito acusatorio, dicho esto solicito se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendida en virtud de que la misma desea admitir los hechos. Es todo”.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 30° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Es el caso que esta juzgadora considera oportuno resaltar que la presente medida se decretó en virtud de la Admisión de hechos de los ciudadanos todo conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por tal motivo este Tribunal Acordó Otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numera 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días, y estar pendiente del proceso que se le sigue, a favor de la imputada SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.271, las cuales son establecidas en el siguiente artículo:
Artículo 242.
“… Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso que fue otorgada en Audiencia Preliminar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 N° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ut supra mencionados en virtud de la admisión de hecho.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en artículo 253, , establece:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, al imputado se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para la ciudadano(s): SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.271, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 5 de la ley orgánica de drogas, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público, es por lo que este tribunal deja constancia que se fue ADMITIDA PARCIALMENTELA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 13/07/2026 Y recibida en este tribunal en fecha 14/07/2026 por la fiscalía 30° SEGÚN MP- 86.468.2026 en su oportunidad legal en contra la imputada SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.271, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 5 de la ley orgánica de drogas, toda vez que la conducta desplegada por la ciudadana ut supra mencionado encuadrada en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud que el Ministerio Público no demostró las circunstancias agravantes de la Modalidad de Distribución, bajo la sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 27/05/2026 N° 637, en concordancia con sentencia de la sala Constitucional N° 779, el cual establece:
Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 27/05/2026 N° 637
Con ocasión a lo supra detallado, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 268 del 23 de mayo 2025, estableció:
“…en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables. Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas” (Subrayado añadido).
En este punto, resulta pertinente destacar que si bien es cierto el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Fernando De Melo Matos, con base en la prescripción de la acción penal conforme al artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se había extinguido la posibilidad de continuar el proceso contra el acusado por el transcurrir del tiempo, no es menos cierto, que dicho órgano jurisdiccional en el marco de sus facultades de juzgamiento, omitió aplicar los criterios reiterados y vinculantes establecidos por esta Sala, en relación a la intervención mínima del derecho penal, incurriendo en error al decretar el sobreseimiento de la causa por la referida causal, siendo lo correcto fundamentarlo en el numeral 2 del artículo 300 eiusdem, por cuanto, observa la Sala que desde la etapa primigenia, los hechos no revisten carácter penal. Así se establece.
Igualmente, en cuanto al sentido deontológico del principio de intervención mínima, la Sala de Casación Penal infiere, lo siguiente:
“…1.- Las sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable. Esto no significa que el resto de conductas queden impunes necesariamente, sino que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves.
2.- El derecho penal solo debe aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos lesivos, ya que se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo debe imponerse cuando no quede más remedio.
3.- Es por ello que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.
4.- Carácter fragmentario. El derecho penal solo protege los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social. Además, la protección se limita a las conductas que atacan de manera más grave esos bienes jurídicos.
5.- Carácter subsidiario. El derecho penal solo actúa cuando el orden jurídico no puede ser protegido y restaurado eficazmente a través de otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Siendo ello así, y en consonancia con todo lo anterior, es que la actividad desplegada por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, va de la mano con la obligación de decretar de forma imperante el sobreseimiento en estas causas en base a lo estatuido en el artículo 300, numeral 2, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por no poder subsumirse los hechos en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, siendo dicho pronunciamiento ajustado a derecho y dejando establecido que el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato deben ventilarse en los juzgados civiles o mercantiles, rigiéndose los mismos por las normas específicas en cada materia, manteniéndose la lesión civil protegida para el acreedor” (Vid. sentencia n.° 268 del 23 de mayo 2025) (Destacado del fallo).
Con ocasión al criterio supra citado adecuado al caso planteado en la presente solicitud de revisión constitucional, la Sala constata que una de las denuncias explanadas en el libelo de solicitud presentado por la parte actora, cuando esta manifiesta que es víctima de un terrorismo judicial, por el hecho de haberse iniciado un proceso judicial ante la Jurisdicción Civil, con ocasión a los mismos hechos y partes intervinientes en la jurisdicción penal, sin que exista la comisión de hecho punible alguno, resulta fundada conforme a derecho.
Constándose que se está utilizando la jurisdicción penal con una intención desviada a su finalidad, incurriendo de esta forma en una flagrante violación del principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal y atentando igualmente contra la seguridad jurídica, lo cual representa un fraude procesal y jurisdiccional, no solo en relación a las partes sino también a los integrantes del sistema de administración de justicia, por ello la Sala Constitucional como garante de todos los principios constitucionales, debe de manera incólume, hacer que éstos prevalezcan en cualquier estado o grado de las causas sometidas a su consideración.
En consideración de todo ello, esta Sala no puede pasar inadvertida ante tal denuncia y elementos probatorios traídos ante esta instancia, que corroboran de alguna manera, gran parte de las afirmaciones expuestas por la solicitante en su escrito de revisión, a su vez esta Sala en sus sentencias, ha establecido que las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pretende que la justicia sea transparente y sin formalismos, lo cual se repite en el artículo 257 de la Constitución, “justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, sino que además con base a las máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar la actitud de los operarios de justicia si en ellos se refleja la voluntad de hacer justicia, o estarían cometiendo un error inexcusable, por ignorancia, evidenciado en la calidad de los razonamientos del fallo.
En consecuencia, es reiterado e imperativo para cualquier juez de la República que cuando este advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.
Resulta imperativo y obligatorio en el marco del proceso penal, tanto para los Fiscales del Ministerio Público como para los Jueces penales, que estos siempre deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus funciones y atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente desde el momento de investigar, acusar, solicitar medidas cautelares o sustitutivas, sin obviar o ignorar las garantías y derechos consagrados en el Texto fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o se decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que se trata de un caso de naturaleza civil, mercantil o de familia, cualquier medida, o decisión que se tome contra ese imputado-acusado. Constituye un grave exceso, por cuanto no es necesaria la persecución penal como tal, salvaguardando que de igual forma existen en el proceso penal otras medidas menos restrictivas de la libertad.
Ahora bien, resulta importante destacar que la apertura de procesos civiles, mercantiles, administrativos o sociales, no obsta que puedan llevarse a la par procesos penales, sin embargo, para que esto suceda, el titular del ejercicio de la acción penal esta igualmente en la obligación de establecer los grados de participación en la comisión de los hechos punibles investigados, debiendo detallar con certeza, sobre cuáles elementos de convicción fundamenta su tesis fiscal plasmada en el escrito acusatorio y cuáles serán los medios de pruebas que ante una eventual apertura a juicio oral y público garanticen un pronóstico de condena, e igualmente, destacando tantos los elementos que inculpan como lo que exculpan a los imputados.
En el presente caso, no pretende esta Sala cuestionar, ni limitar los principios de intervención y participación en materia penal ya que estos constituyen, en todo caso, la última instancia para resolver los conflictos o litigios judiciales, siendo la materia penal una de las principales garantes del equilibrio natural del orden social, al regular y sancionar las conductas típicamente antijurídicas, sin embargo este principio no puede ser tomado o relajado de manera ligera y efímera por parte de los intervinientes en el Sistema de Administración de Justicia en materia penal, para tratar de resolver lo que estos a su libre arbitrio consideren deba ser resuelto por vía penal, más aun cuando dicho sistema es amplio íntegro y tiene claramente delimitadas sus competencias y alcances.
Y atendiendo a tal afirmación, reitera esta Sala Constitucional que efectivamente la jurisdicción penal es la última instancia para resolver las controversias que se susciten entre las partes, siempre que estas recaigan sobre hechos que revistan carácter penal, y no bajo la premisa fáctica de utilizar dicha jurisdicción como medio intimidatorio y coercitivo, lo cual dista de la finalidad del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado venezolano.
La doctrina y los criterios consideran al sistema de justicia, como un todo, y dentro del cual, a cada uno de las personas u organismos que lo componen, tienen una función única trascendental común, como lo es, asegurar el orden jurídico y la justicia. Siendo ello así, si algunos de los componentes fallan, el sistema no solo se corrompe, sino que se quiebra como unidad, convirtiéndose entonces esa parte dividida, en una maquinaria agresora de los derechos del justiciable o de la sociedad.
Esa ruptura o separación es provocado, tanto por la acción como por la omisión de algunos de los componentes que integran el sistema de justicia, y en el presente caso, esa ruptura o separación tuvo lugar en la decisión proferida por la Sala n. 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual los jueces omitieron analizar el contenido de las actas procesales y adminicular los reiterados alegatos de la defensa privada del hoy solicitante, en los cuales denunció continuamente la existencia del terrorismo judicial por cuanto los hechos no revisten carácter penal, y por el contrario, ordenaron una reposición inútil de la causa, acarreando afectaciones a la imagen del Sistema de Administración de Justicia.
Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de los bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin daño al bien jurídico protegido y menos atribuir responsabilidad penal alguna contra cualquier persona si no se ha establecido de manera certera su grado de participación en las hechos investigados; obligación que tienen el Ministerio Público y los jueces, ya que la responsabilidad penal está regida, entre otros, por el principio de culpabilidad; según el cual una persona es responsable penalmente en tanto se demuestre su participación a título de dolo o culpa en el hecho delictivo investigado y procesado, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Sentencia de la Sala Constitucional N° 779 de fecha 10/06/2026
Al respecto, del análisis minucioso del expediente, esta Sala ha constatado una manifiesta y absoluta falta de pruebas aptas, lícitas y pertinentes para sostener la acusación en la fase de juicio oral. El órgano de persecución penal presentó un escrito de acusación desprovisto de elementos de convicción certeros, limitándose a realizar afirmaciones genéricas y dogmáticas que no guardan relación directa con el comportamiento de los imputados ni con los tipos penales aducidos (retraso y omisión intencional de funciones agravadas, concierto para la celebración de contratos, asociación y uso indebido de información).
Esta Sala debe enfatizar que, para que un proceso penal avance válidamente hacia la etapa de juicio, el Ministerio Público tiene la carga procesal insoslayable de fundamentar su acusación en un pronóstico de alta probabilidad de condena, basado en pruebas fehacientes. Así lo ha establecido de forma vinculante la doctrina de este Máximo Tribunal, al establecer que la acusación no puede ser un acto meramente formal o caprichoso. El control material de la acusación exige que el órgano jurisdiccional evalúe si existen fundados elementos que justifiquen el sometimiento de una persona a la ordalía de un juicio oral, pues de lo contrario, ante la inexistencia o insuficiencia manifiesta de pruebas, el proceso se traduce en una pena anticipada y en una flagrante violación a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
De manera que deja constancia que SE ADMITE PARCIAMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 13/07/2026 Y recibida en este tribunal en fecha 14/07/2026 por la fiscalía 30° SEGÚN MP- 86.468.2026en su oportunidad legal en contra la imputadaSINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.271, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 5 de la ley orgánica de drogas. toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra mencionado encuadrada en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud que el Ministerio Público no demostró las circunstancias agravantes de la Modalidad de Distribución, bajo la sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 27/05/2026 N° 637, en concordancia con sentencia de la sala Constitucional N° 779, asimismo se deja constancia de los medios de pruebas que fueron evacuados en su acto conclusivo los cuales son:
FUNCIONARIO ACTUANTE:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS
1.-Declaración de experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio De Medicina y Ciencias Forenses del Vice-Ministerio Del Sistema Integrado de Investigación Penal, con sede en el estado Aragua, quien depondrá en relación a la EXPERTICIA N.º 9700-064-DCF-0180-2026, de fecha 12 de Junio de 2026.
2- Declaración del funcionario experto Primer Inspector Santana Jesús credencial N.º PEA-40001903, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Bolivariana del Estado Aragua Quién depondrá en relación a la Inspección técnica y Fijación Fotográfica N.º SIP-05-ITP-0212-2026, de fecha 29 de Mayo De 2026, efectuada en la siguiente dirección: OCUMARE DE LA COSTA BARRIO INDEPENDENCIA CALLE GÜARICO, SECTOR EL PLAYON VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO COSTA DE ORO, ESTADO ARAGUA.
3- Declaración del funcionario Detective experta Luinyerma Valera, credencial N° 65.312, adscrita a la Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones (Área de Experticias Informaticas) quien depondrá en relación al Dictamen Pericial N° Dictamen de peritación N° 0707-26, de fecha 30 de Mayo de 2026, efectuada a: Un (01) teléfono celular marca motorola modelo moto, stylus 5g IMEI: 351475461950396.
4-Declaración del funcionario experto Primer Inspector Santana Jesús, credencial Nº 40001903, quien depondrá en relación al Dictamen pericial N° SIP-05-RL-0074-2026, de fecha 29 de Mayo de 2026, efectuada a la siguiente evidencia: Once (11) Billetes de moneda americana en la siguiente denominación: Diez (10) Billetes con la denominación de un dólar americano con los siguientes seriales respectivamente: F87898653c, C62249456b, F42305454h, k44522496A, A86258061A, D24353917B, F69959068e, F13912030b, K52670162e, F05455279D y un (01) billete con la denominación de cinco (5) dólares americanos serial: MH12288080B.
TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía Del Estado Bolivariano de Aragua. Primer Comisario (IPEBA) Fajardo Gustavo, Comisario (IPEBA) Sosa Yencis, Primer Inspector (IPEBA) Santana Jesús, Inspector (IPEBA) GarbozaMaryory Quienes depondrán en relación al PROCEDIMIENTO, de fecha 29 de Mayo de 2026, siendo pertinente por cuanto deja determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada de autos ciudadana SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO.
DOCUMENTALES:
1.- Para su Exhibición y Lectura, Acta de experticia N° 9700-064-dcf-0180-26, de fecha 12/06/26, suscrita por la experta Maria Gabriela Vargas adscrita al servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del M.P.P.R.I.J.P La cual arrojo como resultado la cantidad de DOSCIENTOS (200) GRAMOS CON CUTROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
2.- Para su exhibición y lectura acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N.º SIP-05-ITP-0212-2026, de fecha 29 de Mayo De 2026, suscrita por el funcionario experto Primer Inspector Santana Jesús credencial N.º PEA-40001903, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Bolivariana del Estado Aragua. Donde deja constancia de la inspección con reseña fotográfica del sitio del suceso, siendo el siguiente: OCUMARE DE LA COSTA BARRIO INDEPENDENCIA CALLE GÜARICO, SECTOR EL PLAYON VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO COSTA DE ORO, ESTADO ARAGUA
3.- Para su exhibición y Lectura acta de Dictamen pericial Nº 0707-26, de fecha 30 de Mayo de 2026, suscrita por la Detective experta Luinyerma Valera, credencial N° 65.312, adscrita la Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones (Área de Experticias Informaticas) Efectuada a un (01) teléfono celular marca motorola modelo moto, stylus 5g IMEI: 351475461950396.
4.- Para su exhibición y Lectura acta de peritación N° SIP-05-RL-0074-2026, de fecha 29 de Mayo de 2026, suscrita por el Primer Inspector Santana Jesús, credencial N° 40001903, efectuada a la siguiente evidencia: Once (11) Billetes de moneda americana en la siguiente denominación: Diez (10) Billetes con la denominación de un dólar americano con los siguientes seriales respectivamente: F87898653c, C62249456b, F42305454h, k44522496A, A86258061A, D243539178, F69959068e, F13912030b, K52670162e, F054552790 y un (01) billete con la denominación de cinco (5) dólares americanos serial: MH12288080B.
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la (os) ciudadano RONALD DAVID NAVAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-24.233.220 y DEIKER ENRIQUE GIRON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-26.081.212, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. en consecuencia se tomó en cuenta para el cálculo de la pena la docimetría penal, basado en que fue tomado en cuenta el término medio para la pena a imponer, dejando constancia que la ciudadana ut supra mencionada admitieron los hechos, de conformidad con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, y en los articulo 37 y 74 N° 2 del Código Penal Venezolano, rebajando la pena a imponer por el hecho en mención, quedando en consecuencia la pena a cumplir de de CINCO (05) AÑO DE PRISIO. Así se Decide.
DISPOSITIVA.
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: se deja constancia que la defensa publica consigno escrito de excepciones.
SEGUNDO: SE ADMITE PARCIAMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 13/07/2026 Y recibida en este tribunal en fecha 14/07/2026 por la fiscalía 30° SEGÚN MP-86.468.2026 en su oportunidad legal en contra la imputada SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.271, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 5 de la ley orgánica de drogas,toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra mencionado encuadrada en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud que el Ministerio Público no demostró las circunstancias agravantes de la Modalidad de Distribución, bajo la sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 27/05/2026 N° 637, en concordancia con sentencia de la sala Constitucional N° 779. Las cuales establecen:
Sala Constitucional 27-05-2026. Nro. 637
No se puede atribuir responsabilidad penal alguna contra cualquier persona si no se ha establecido de manera certera su grado de participación en los hechos investigados; obligación que tienen el Ministerio Público y los jueces, ya que la responsabilidad penal está regida, entre otros, por el principio de culpabilidad.
Según el principio de culpabilidad una persona es responsable penalmente en tanto se demuestra su participación a título de dolo o culpa en el hecho delictivo investigado y procesado.
Sala Constitucional 10-06-2026. Nro. 779
Para que un proceso penal avance hacia la etapa de juicio, el Ministerio Público tiene la carga de fundamentar su acusación en un pronóstico de alta probabilidad de condena, basado en pruebas fehacientes.
La acusación no puede ser un acto meramente formal o caprichoso.
La Sala Constitucional puede, mediante el avocamiento, decretar el sobreseimiento definitivo de una causa que se encuentre en fase de juicio cuando certifique que no existen pruebas que justifiquen el enjuiciamiento del acusado.
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio.
CUARTO: Admitida la acusación, se impone la acusada SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.271 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien exponen: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO”.
QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por la acusada, este Tribunal impone la Pena de CINCO (05) DE PRISION en contra de la imputada antes mencionada. SEXTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días y estar pendiente del proceso ante el Tribunal de Ejecución. Siendo que la pena no excede de los CINCO (05) años.
SEPTIMO:Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias, en su lapso correspondiente de Ley.
OCTAVO: se acuerdan la solicitud de copias realizada por la fiscalía del ministerio público. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 03:15 pm, se leyó y conformes firman. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal 30° del Ministerio Público ABG. GENESIS RINCON, quien expuso: “ tomo el derecho de palabra para ejercer el recurso de apelación consistente en el efecto suspensivo tal y como lo establece la norma adjetiva el artículo 430, por considerar esta representación fiscal, que nos encontramos ante la Presencia del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 5 de la ley orgánica de drogas, el cual fue precalificado y admitido por este juzgado en audiencia de presentación y que durante lapso de investigación se pudo comprobar la modalidad de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, en virtud de que la ciudadana oculto el objeto material en un bolso el cual arrojo positivo en el barrido practicado por la experta adscrita al senamecf tal como se evidencia en la experticia de certeza N° 9700-064-DCF-0180-2026 de fecha 12/07/2026, asimismo comprobándose la modalidad de distribución a toda vez que a la ciudadana se le fue incautada la cantidad de 195 envoltorios con las mismas características, los cuales arrojaron positivo para marihuana con un peso de 200gr con 400miligramos, 11 billetes de moneda americana y un teléfono celular, dejando constancia que el referido teléfono se le solicito la práctica de la experticia de estudio de registro telefónico siendo el mismo útil, necesario y pertinente para complementar la resulta de la telefonía existente siendo estos elementos considerandos por esta representación fiscal suficientes para demostrar la conducta desplegada de la ciudadana, y que la misma se subsume en el delito y en las modalidades antes descrita por lo que proceden la agravante siendo así un delito pluriofensivo de lesa humanidad en donde la victima es el estado Venezolano, asimismo solicito a este digno tribunal que el mismo sea tramitado conforme a derecho, solicitando igualmente copia del acta y del auto a los fines legales consiguientes. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: “requiero que no se tome en consideración lo planteado por la fiscalía del ministerio público, toda vez que, existen jurisprudencias que indican que el efecto suspensivo solo procede en la audiencia de presentación, es menester mencionar que estamos ante el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en menor cuantía lo cual está excluido en el ejercicio de dicho efecto, el mismo efecto procede cuando estamos ante el delito de droga de mayor cuantía, secuestro, homicidio, violación; siendo no procedente el mismo en la etapa en la que nos encontramos, se reitera la no existencia de los suficientes elementos de convicción que pudieron existir para que la fiscalía del ministerio publico logre demostrar el agravante que la en la acusación se plasmó; aunado a ello insiste esta defensa en que absolutamente nadie pudo visualizar los hechos que la fiscalía del ministerio público narra cómo hechos sucedidos en la fecha respectiva. Es todo. OÍDASLAS PARTES ESTA JUZGADORA, EXPONE: “se ordena apertura el cuaderno y en remiten las presente actuaciones a corte de apelación. Visto el efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal no se materializa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta que se resuelva el recurso ejercido. Es todo”se terminó siendo las 03:22 pm, se leyó y conformes firman….”
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.
En este sentido, vemos pues, que en el presente caso, la abogada GENESIS RINCON, en su condición de FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual la referida Juzgadora procedió a admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, por la TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, apartándose del agravante previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, posterior a ello, admitió los medios de probatorios presentados, siendo impuesta la ciudadana SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO,del precepto constitucional, en donde la referida acusada de autos a viva voz admitió los hechos por los cuales se le persigue penalmente, siendo condenadaa cumplir la pena definitiva de CINCO (05) DE PRISION, y en consecuencia siendo otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días y estar pendiente del proceso ante el Tribunal de Ejecución.
En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelationependente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”. (Negrillas y Subrayado añadido).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:
“…..cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…..” (Subrayado nuestro).
En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la Ley Penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.
Ahora bien, en relación al presente asunto penal se logra observar que laabogada GENESIS RINCON, en su condición de FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO ARAGUA al ejercer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo alega lo siguiente:
“….tomo el derecho de palabra para ejercer el recurso de apelación consistente en el efecto suspensivo tal y como lo establece la norma adjetiva el artículo 430, por considerar esta representación fiscal, que nos encontramos ante la Presencia del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 5 de la ley orgánica de drogas, el cual fue precalificado y admitido por este juzgado en audiencia de presentación y que durante lapso de investigación se pudo comprobar la modalidad de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, en virtud de que la ciudadana oculto el objeto material en un bolso el cual arrojo positivo en el barrido practicado por la experta adscrita al senamecf tal como se evidencia en la experticia de certeza N° 9700-064-DCF-0180-2026 de fecha 12/07/2026, asimismo comprobándose la modalidad de distribución a toda vez que a la ciudadana se le fue incautada la cantidad de 195 envoltorios con las mismas características, los cuales arrojaron positivo para marihuana con un peso de 200gr con 400miligramos, 11 billetes de moneda americana y un teléfono celular, dejando constancia que el referido teléfono se le solicito la práctica de la experticia de estudio de registro telefónico siendo el mismo útil, necesario y pertinente para complementar la resulta de la telefonía existente siendo estos elementos considerandos por esta representación fiscal suficientes para demostrar la conducta desplegada de la ciudadana, y que la misma se subsume en el delito y en las modalidades antes descrita por lo que proceden la agravante siendo así un delito pluriofensivo de lesa humanidad en donde la victima es el estado Venezolano, asimismo solicito a este digno tribunal que el mismo sea tramitado conforme a derecho, solicitando igualmente copia del acta y del auto a los fines legales consiguientes….”
Luego de verificar los argumentos esgrimidos por la abogada GENESIS RINCON, en su condición de FISCAL TRIGESIMO (30) DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO ARAGUA, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 9C-25.693-26 (nomenclatura interna de ese despacho), logrando evidenciar que su inconformidad versa acerca del cambio de calificación realizado por la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por considerar que logro demostrar la modalidad de distribución a la cual fue desestimada por la juzgadora.
En este sentido, es importante resaltar que el presente asunto penal, se encuentra en la fase intermedia del proceso penal, razón por la cual este tribunal colegido procede a citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, dela Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:
“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:
“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:
“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”
Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:
“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”
Es decir, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de primera instancia a verificar que se hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación
Ahora bien, en relación al presente asunto penal resulta pertinente señalar que el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima……”
De la norma antes citada, se desprende que el legislador atribuyó al juez de control una facultad expresa para efectuar un examen de correspondencia entre la descripción fáctica contenida en la acusación y la calificación jurídica propuesta por el órgano acusador, pudiendo, de considerarlo procedente, asignar provisionalmente una calificación distinta, siempre que respete la plataforma fáctica sometida a su consideración.
De modo que, una vez señalado lo anterior, logra evidenciar esta Instancia Superior que, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto el siguiente pronunciamiento:
“….SEGUNDO: SE ADMITE PARCIAMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 13/07/2026 Y recibida en este tribunal en fecha 14/07/2026 por la fiscalía 30° SEGÚN MP-86.468.2026 en su oportunidad legal en contra la imputada SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.271, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 5 de la ley orgánica de drogas, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra mencionado encuadrada en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud que el Ministerio Público no demostró las circunstancias agravantes de la Modalidad de Distribución, bajo la sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 27/05/2026 N° 637, en concordancia con sentencia de la sala Constitucional N° 779. Las cuales establecen:
Sala Constitucional 27-05-2026. Nro. 637
No se puede atribuir responsabilidad penal alguna contra cualquier persona si no se ha establecido de manera certera su grado de participación en los hechos investigados; obligación que tienen el Ministerio Público y los jueces, ya que la responsabilidad penal está regida, entre otros, por el principio de culpabilidad.
Según el principio de culpabilidad una persona es responsable penalmente en tanto se demuestra su participación a título de dolo o culpa en el hecho delictivo investigado y procesado.
Sala Constitucional 10-06-2026. Nro. 779
Para que un proceso penal avance hacia la etapa de juicio, el Ministerio Público tiene la carga de fundamentar su acusación en un pronóstico de alta probabilidad de condena, basado en pruebas fehacientes.
La acusación no puede ser un acto meramente formal o caprichoso.
La Sala Constitucional puede, mediante el avocamiento, decretar el sobreseimiento definitivo de una causa que se encuentre en fase de juicio cuando certifique que no existen pruebas que justifiquen el enjuiciamiento del acusado..….”
Precisado lo anterior, se realizó una revisión minuciosa a la fundamentación esgrimida por la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a efectos de evidenciar los motivos por los cuales desestimaba el agravante previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, logrando evidenciar, que la referida juzgadora al realizar revisión de las actuaciones puestas a su conocimiento, y aplicar el control formal y material de la acusación avisto que la conducta desplegada por la Ciudadana SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, no se encuadraba en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 5 de la ley orgánica de drogas, por lo que de acuerdo a la Sentencia N° 637 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026), se apartaba del agravante establecido en el ordinal 5° del articulo ut supra mencionado.
En este sentido, la Sentencia N° 637 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026), establece lo siguiente:
Al respecto, del análisis minucioso del expediente, esta Sala ha constatado una manifiesta y absoluta falta de pruebas aptas, lícitas y pertinentes para sostener la acusación en la fase de juicio oral. El órgano de persecución penal presentó un escrito de acusación desprovisto de elementos de convicción certeros, limitándose a realizar afirmaciones genéricas y dogmáticas que no guardan relación directa con el comportamiento de los imputados ni con los tipos penales aducidos (retraso y omisión intencional de funciones agravadas, concierto para la celebración de contratos, asociación y uso indebido de información).
Esta Sala debe enfatizar que, para que un proceso penal avance válidamente hacia la etapa de juicio, el Ministerio Público tiene la carga procesal insoslayable de fundamentar su acusación en un pronóstico de alta probabilidad de condena, basado en pruebas fehacientes. Así lo ha establecido de forma vinculante la doctrina de este Máximo Tribunal, al establecer que la acusación no puede ser un acto meramente formal o caprichoso. El control material de la acusación exige que el órgano jurisdiccional evalúe si existen fundados elementos que justifiquen el sometimiento de una persona a la ordalía de un juicio oral, pues de lo contrario, ante la inexistencia o insuficiencia manifiesta de pruebas, el proceso se traduce en una pena anticipada y en una flagrante violación a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°479, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), expuso lo siguiente:
“…..En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente. Al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
Del criterio jurisprudencial precedentemente, se logra observar que, el juez de control en la fase intermedia del proceso penal se encuentra facultado para realizar el cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos explanados por la representación fiscal del Ministerio Público, cuando logre avistar que la narración expuesta con los medios de pruebas ofrecidos no correspondan al tipo penal sino que encuadren en otro, debiendo explanar la respectiva motivación que fundamente el cambio de calificación o la desestimación del agravante del delito acusado, como lo es en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tenor de lo anterior, evidencia este Tribunal de Alzada que la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez verificado el acervo de elementos de convicción presentados por la representación fiscal, fundamentó el cambio provisional de calificación jurídica sobre la base de un análisis riguroso de la tipicidad; determinando que el Ministerio Público, al momento de subsumir la conducta en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas,no logro demostrar las circunstancias en las cuales dicho tipo penal se encuadraba en el agravante previsto en el ordinal 5° del referido artículo, por lo que procedió a realizar el cambio de calificación jurídica apartándose del agravante mencionado quedando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, En efecto, constata esta Corte que la juzgadora de instancia advirtió con meridiana claridad que la plataforma fáctica expuesta en el escrito acusatorio es genérica y adolece de precisión, por cuanto al narrar los supuestos hechos, la Fiscalía no especificó de manera concreta cuál fue la acción material y efectiva desplegada por la SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.271, que permitiera amoldar su conducta al referido agravante. razón por la cual, al evidenciarse una manifiesta disconformidad entre los hechos investigados y la precalificación jurídica postulada, la sentenciadora de control en ejercicio legítimo de la facultad ordenadora conferida en el artículo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal procedió a corregir dicho vicio mediante un encuadramiento normativo cónsono con la realidad procesal, exteriorizando así un proceso argumentativo expreso y lógico.
Sobre la base antes expuesta, consideran estos dirimentes de Segunda Instancia que la Juez delTRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de acuerdo a la potestad que se desprende del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de velar por la incolumidad de las Garantías Constitucionales que rigen el proceso penal, actuó correctamente al realizar el respectivo control sobre la acusación presentada, advirtiendo en este orden de ideas que el marco de la teoría del delito, que no se encontraban satisfechos los extremos contemplados en el ordenamiento jurídico sustantivo penal para la configuración del Agravante establecido en el numeral 5° del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, siendo explanado por la Jurisdicente la respectiva motivación que fundamenta el cambio de calificación realizado, por lo cual considera quienes aquí deciden que, la decisión emitida por la Juzgadora delTRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se declara SIN LUGAR la denuncia expuesta por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Es pues sobre los argumentos precedentemente, que concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a prieta síntesis, que el presente caso lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestopor la abogadaGENESIS RINCÓN, en su condición de FISCAL TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la audiencia Preliminar, celebrada por ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAen fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causaN° 9C-25.693-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causaN° 9C-25.693-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.
Por lo cual, se ORDENA al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, librar todo lo conducente a efecto deMATERIALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a favor de la ciudadanaSINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.271, en la audiencia preliminar, en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causaN° 9C-25.693-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), Y ASI SE DECIDE.
En última instancia, Se ordena la REMISION INMEDIATA de las presentes actuaciones al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogadaGENESIS RINCÓN, en su condición de FISCAL TRIGESIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia preliminar, realizada ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 9C-25.693-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos:
“….. UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: se deja constancia que la defensa publica consigno escrito de excepciones.
SEGUNDO: SE ADMITE PARCIAMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 13/07/2026 Y recibida en este tribunal en fecha 14/07/2026 por la fiscalía 30° SEGÚN MP-86.468.2026 en su oportunidad legal en contra la imputada SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.271, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 5 de la ley orgánica de drogas, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra mencionado encuadrada en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud que el Ministerio Público no demostró las circunstancias agravantes de la Modalidad de Distribución, bajo la sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 27/05/2026 N° 637, en concordancia con sentencia de la sala Constitucional N° 779. Las cuales establecen:
Sala Constitucional 27-05-2026. Nro. 637
No se puede atribuir responsabilidad penal alguna contra cualquier persona si no se ha establecido de manera certera su grado de participación en los hechos investigados; obligación que tienen el Ministerio Público y los jueces, ya que la responsabilidad penal está regida, entre otros, por el principio de culpabilidad.
Según el principio de culpabilidad una persona es responsable penalmente en tanto se demuestra su participación a título de dolo o culpa en el hecho delictivo investigado y procesado.
Sala Constitucional 10-06-2026. Nro. 779
Para que un proceso penal avance hacia la etapa de juicio, el Ministerio Público tiene la carga de fundamentar su acusación en un pronóstico de alta probabilidad de condena, basado en pruebas fehacientes.
La acusación no puede ser un acto meramente formal o caprichoso.
La Sala Constitucional puede, mediante el avocamiento, decretar el sobreseimiento definitivo de una causa que se encuentre en fase de juicio cuando certifique que no existen pruebas que justifiquen el enjuiciamiento del acusado.
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio.
CUARTO: Admitida la acusación, se impone la acusada SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.110.271 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien exponen: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS. ES TODO”.
QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por la acusada, este Tribunal impone la Pena de CINCO (05) DE PRISION en contra de la imputada antes mencionada. SEXTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días y estar pendiente del proceso ante el Tribunal de Ejecución. Siendo que la pena no excede de los CINCO (05) años.
SEPTIMO:Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias, en su lapso correspondiente de Ley.
OCTAVO: se acuerdan la solicitud de copias realizada por la fiscalía del ministerio público. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso...”
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 9C-25.693-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
CUARTO: Se ORDENA al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a favor delaCiudadana SINDY NATACHA HERNANDEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.271, en la audiencia preliminar, de fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 9C-25.693-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
QUINTO: Se ordena la REMISION INMEDIATA de las presentes actuaciones al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente.
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior – Temporal
ABG. DIANA BLANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. DIANA BLANCO
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.425-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-25.693-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA