REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 17 de Agosto de 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.371-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 321-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.371-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Quince (15) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO JOSE VIVAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.252.633, residenciado en: CALLE BOLIVAR N°22 DEL BARRIO LA CANDELARIA, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-337.33.45.
2.- REPRESENTANTE LEGAL: abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° V-40.009, con domicilio procesal en: CALLE 12 DE MAYO, BARRIO LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-344.80.87/ 0416-848.82.01. CORREO ELECTRONICO: yoleidebaptistamuchacho@gmail.com.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GABRIEL HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha Quince (15) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Setenta y Siete (77) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
En fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026), mediante oficio N° 413-2026, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Ochenta y Tres (83) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado mediante Auto.
Siendo así, en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Cuaderno Separado signado con el N° 1Aa-15.371-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Noventa y Tres (93) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Dieciocho (18) de Mayodel año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fechaDiecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), escrito de Recurso de Apelación suscrito por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal,en relación a la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…yoleide baptista (ilegible)
2 Apelo de la decisión dictada de conformidad con el artículo 439. Del código orgánico procesal penal lo que fundamentare cuando se me haga entrega del (ilegible) de la decisión de fecha 04-05-26 mediante la cual se niega la entrega el vehículo de (ilegible)..…”
Al hilo de lo anterior, se deja constancia que en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de ampliación del Recurso de Apelación de Auto suscrito por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, el cual se encuentra inserto en el folio Once (11) al folio Veintiséis (26) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:
“…YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, mayor de edad, venezolana, Abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 40.009 con domicilio procesal, a los fines del Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Calle 12 de mayo, Barrio La Cooperativa, Maracay, estado Aragua; correo electrónico: yoleidebaptistamuchacho@gmail.com, teléfonos números: 0424-3448087/0416-8488201, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: Pedro Vivas González venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 7.252.633, tlf 04243373345 con domicilio en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, propietario de una camioneta INCAUTADA a la orden del Tribunal cuarto en Funciones de control del estado Aragua según expediente 4C-31531-2026, ocurro con base a los artículos,26,49 y 51 de la Carta magna y del Código Orgánico Procesal Penal artículo 439.5.7, ante usted, con el debido respeto y expongo:
Interpongo APELACION contra la Decisión dictada en fecha 4 de Mayo del año 2026, sobre la solicitud de entrega de vehículo, la cual me fue notificada en fecha 18 de Mayo del 2026, con base en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a hacerlo de la siguiente manera:
Los Hechos
El ciudadano Gregorio Antonio Parra, venezolano, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N-22.292.478, de 32 años de edad, paciente Psiquiátrico que consume clonacepan y ridal, con 200 kilos de peso, diabético y con problemas del corazón por insuficiencia de circulación y respiratorios, fue detenido el día 26-2-26, estando dentro de la vivienda de sus abuelos ubicada en la av Bolívar casa nro 22 del Barrio la Candelaria de Maracay estado Aragua aproximadamente siendo las 3 Pm, bajo la hipótesis de haber corrido 200mts, portando un fusil debajo del brazo y haberse escondido en un apartamento según ellos propiedad de este, (estando siendo perseguido por de 15 funcionarios del CICPC en comisión conjunta Aragua Valencia) donde al entrar al apartamento que habitaba mi patrocinado y consiguieron 6 fusiles y 6 pistolas GLOK de 6ta generación dentro del referido inmueble.
Ahora bien la realidad es que el día 26 de Febrero del 2026, funcionarios adscritos al CICPC del sector 8 y 9 de Caña de azúcar de Maracay edo Aragua conjuntamente con funcionarios del CICPC Las Acacias de Valencia estado Carabobo procedieron a allanar 6 inmuebles ( 3 en la calle Bolivar de la Candelaria casas 32, 22 y 22-A y 3 en la calle valencia nro 18 del Barrio la Candelaria ( 3 apartamentos de la parte alta de un inmueble), esos inmuebles fueron allanados al mismo momento por todos los funcionarios de las 3 delegaciones municipales y durante el allanamiento de la casa 32 calle Bolivar de la Candelaria se llevaron 2 motos paradas en en el negocio ubicado en ese inmueble propiedad de los ciudadanos, Jairovers Hernando Pérez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 18.554.514 propietario de la moto cuyas características son: Marca: Kawasaky, Modelo; KLR650EEFK/KLR, año: 2014, Placa: AN8Y87A, Color: Negro, Clase: Moto, Tipo: Enduro, Serial del Motor: KL650AEAA2517, Serial N.I.V: 81BKLEE10EGA66316, uso: PARTICULAR, nro de puestos: 2 número de Ejes: 2, Uso: Particular, Capacidad de Carga: 140 kilos, Servicio: Privado, Tara: 196. EL CUAL ME PERTENECE SEGÚN Certificado de Registro de Vehículo nro 240109100943 de fecha 11 de junio del 2024. y Juan Carlos Diaz Muños, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro17.703.415 PROPIETRIO DE LA MOTO Marca: SuSuky, Modelo; DR650, año:2012, Placa: AP6U05N, Color: BLANCO, Clase: Moto, Tipo: ENDURO, Serial del Motor: P409154871, Serial N.I.V: 81ADE7H21CM001459, uso: PARTICULAR, nro de puestos: 2 número de Ejes: 2, Uso: Particular, Capacidad de Carga: 140 kilos, Servicio: Privado, Tara: 147. EL CUAL ME PERTENECE SEGÚN documento de compra venta realizado ante la notaría publica Quinta de Maracay de fecha 08 de octubre del año 2025, donde quedó asentado bajo el nro 1, tomo 99 folios 1 hasta el 9.
A parte de los vehículos también se robaron prendas, las cámaras y dvr y 20.000$ (guardados para pagar la operación del padre de mi mandante que hace radio terapia por tener cáncer en la próstata y en el estómago y luego debe operarse), de la casa 22 calle Bolivar de la Candelaria se lo llevaron detenido luego de lanzar contra el piso a Gregorio Parra , dinero, prendas, todos los documentos de todas las propiedades de la familia Parra vivas y Vivas González, una moto vera y la camioneta propiedad del ciudadano Pedro Vivas, que se encontraba accidentada al frente de la casa 22 arriba descrita, Marca: Toyota, Modelo; 4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK año: 2008, Placa:AC419TB, Color: Plata, Clase: Camioneta, Serial del Motor:1GR5550642, Serial de la Carrocería: JTEBU17RX8K009436, Serial de Chasis: JTEBU17RX8K009436, uso: Privado, nro de puestos: 5 número de Ejes: 2, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Capacidad de Carga: 495 kilos, Servicio: Privado, Tara: 1915, propiedad del ciudadano Pedro Vivas.
La audiencia especial se realizó el día 28 de febrero del 2026 y el fiscal solicito ante el Tribunal de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Delincuencia Organizada la INCAUTACION DE LOS VEHICULOS, presumiendo que eran propiedad del imputado, y el TRIBUNAL acordó la INCAUTACION DE LOS VEHICULOS COMISADOS cosa completamente falsa tal como lo demostré con los documentos de propiedad de los vehículos.
Ahora bien, se demostró con los anexos a la solicitud de entrega de fecha 30 marzo 2026, que el vehículo no le pertenece al acusado Gregorio Parra, sino al ciudadano Pedro Vivas ya identificado y ello se evidencia de: 1- documento de compra venta que consigo en copia certificada y 2-Certificado de Vehículos nro 260110806119 que consigno marcados "A y B" Y que puede verificar escaneando el código QR que tiene el documento.
DEL DERECHO
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con la parte in fine del artículo 314, eiusdem, que a su letra rezan:
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…
7. Las señaladas expresamente por la ley."
CAPÍTULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...". (Negritas propias) Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/08/2003. Expediente 03-0038. Sentencia N° 2299.
La decisión recurrida, resulta violatoria de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a La Defensa, de Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 49.1 y 51, los cuales preceptúan:
Artículo 26°
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparentes, autónoma, independientes, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del apelante).
Articulo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
Artículo 51. °
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Es el caso que el Juez cuarto de control procedió a negar la solicitud del vehículo, sin contrastar lo expuesto, no motiva su decisión, sino que trascribe la solicitud y los aticulos (sic) que establecen la incautación.
En el caso que nos ocupa el Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua negó la entrega de la camioneta con base a que la solicitud debía hacerse ante la Fiscalía del MINISTERIO PUBLICO, CUANDO EL MISMO TRIBUNAL ORDENO LA INCAUTACION A SOLICITUD DE LA FICALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE FLAGRANCIA en fecha 28 de febrero del 2026.
El Juez alega que:
"el solicitante no agoto la vía principal para hacer mención a dicha solicitud, no evidenciándose algún retaso injustificado por parte del Ministerio Publicó. De igual forma es importante mencionar que el vehículo fue incautado previamente en Audiencia de presentación en fecha 02 de Marzo del "026, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo".
En este caso la incautación se solicitó en la audiencia de fecha 26 de Febrero del 2026 durante la presentación del ciudadano Gregorio Antonio Parra.
"..del citado artículo, nos encontramos que el objeto por el cual realizan la solicitud forma parte de los elementos de convicción, es por lo que, mal pudiera este Juzgado hacer la entrega del Vehículo, puesto que se crea la duda razonable, de que la evidencia puede ser alterada, dando así garantía constitucional del debido proceso, conforme a lo prevé el artículo 26,49,256 de la Constitución de la República de Venezuela".
La afirmación expuesta por el Juez, NO MOTIVADA, de que la camioneta solicitada es un elemento de convicción, es falso, pues el fiscal del Ministerio Publico no lo señalo en la acusación que presento en fecha 14 de abril del 2026, ya que la camioneta , Marca: Toyota, Modelo;4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK año: 2008, Placa:AC419TB, Color: Plata, Clase: Camioneta, Serial del Motor:1GR5550642, Serial de la Carrocería: JTEBU17R8K009436, Serial de Chasis: JTEBU17RX8K009436, uso: Privado, nro de puestos: 5 número de Ejes: 2, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Capacidad de Carga: 495 kilos, Servicio: Privado, Tara: 1915, propiedad del ciudadano Pedro Vivas, tal como se ve de los documentos de propiedad consignados, estaba estacionada además en frente de la casa nro 22 de la calle Bolivar Barrio La Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y las armas y demás objetos comisados se encontraban presuntamente dentro de un apartamento ubicado en la Calle Valencia Barrio La Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Por lo que resulta incongruente la explicación o razonamiento del Juez para negar la entrega de un vehículo que se demostró no pertenecer al ciudadano Gregorio Antonio Parra, desaplicando el contenido de los artículos 26, 49 115 de la constitución de La República de Venezuela.
En Venezuela, la única autoridad facultada para ordenar y ejecutar la entrega material o restitución de un vehículo incautado por un tribunal penal es el juez o tribunal de la causa (ya sea de Control, de Juicio o de Ejecución), a través de un auto fundado o medida de depósito judicial.
Procedimiento y Autoridades Involucradas
Tribunal Penal (Juez de la Causa): Es el órgano decisor. Dicta la orden de restitución tras verificar que el solicitante es el legítimo propietario. En los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los jueces de control y juicio tienen la potestad exclusiva, para ordenar la incautación preventiva ye posteriormente, decidir sobre la devolución.
El Ministerio Público: Es el órgano investigador. El Fiscal de la causa dirige la investigación y puede solicitar la incautación del vehículo. En la práctica, el Fiscal tramita y ejecuta la entrega física del bien única y exclusivamente bajo las instrucciones y la orden directa escrita emanada del Tribunal.
La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT): Dependencia del Estado que actúa como administradora de los bienes incautados, decomisados o confiscados. Cuando el tribunal decide la entrega o custodia, esta institución debe ser notificada para el descargo y control administrativo del bien.
Requisitos para la entrega: Para que el tribunal ordene la entrega, el solicitante debe cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y la legislación especial:
Acreditar prima facie (a primera vista) el derecho de propiedad o la legítima posesión. Presentar la documentación legal correspondiente (título de propiedad, facturas o certificado del INTT). El vehículo no debe estar sujeto a comiso definitivo o extinción de dominio por estar intrínsecamente ligado al delito.
Para realizar este trámite, el propietario debe acudir al tribunal donde se lleva a cabo el proceso penal mediante un abogado defensor o apoderado judicial, quienes podrán gestionar el escrito de solicitud.
De la Jurisprudencia con relación a la incautación de bienes en un proceso penal ha establecido:
Sentencia RESOLUCION N° IG012017000593, exp IP01-R-2017-000153, Corte de Apelaciones del estado Falcon de fecha 2-11-2017.
¡Ahora bien, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica contra a delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo lo siguiente: "El Juez o Jueza de control, previa solicitud de o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado...
Así mismo el artículo 59 de la mencionada Ley establece en cuanto a la devolución de los objetos lo siguiente: "El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1.- El interesado acredite la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento.
2.- El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3.- El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4,- El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de bienes de manera ilegal
5.- Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Considerando este Tribunal de Alzada que la reclamación o devolución del bien mueble, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO BORGES, se encuentra ajustada a derecho, en virtud, de que el mismo es el propietario legitimo del referido vehículo, por cuanto tal condición se acredita con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR, expedido por la autoridad administrativa competente, y el cual consta en los autos que conforman el presente cuaderno separado, no existiendo otro contrato mercantil del que se pudiera pensar que el ciudadano antes precitado, haya cedido, traspasado o bajo otra condición de haber dado en garantía a título de preferencia por deuda contraída a persona alguna.
Es menester señalar que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 59 dispone:
ARTICULO 59. DEVOLUCION DE BIENES- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4.El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5.Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tal fin. (Negrillas nuestras)
Aunado a ello el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en los casos de reclamaciones de vehículos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
"Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma."
De esta norma de Derecho común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente, lo cual no es el caso de autos, ya que el reclamante apelante demostró suficientemente ante esta Sala el carácter de propietario que se atribuye sobre el mencionado bien.
Por su parte la Carta Magna consagra:
Articulo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que ante la injusticia y doble victimización que le produce al reclamante JOSE ANTONIO BORGES, que el vehículo objeto del reclamo se encuentre retenido, produciéndole dicha retención un gravamen patrimonial irreparable tal como lo adujo en la solicitud de entrega material del ya referido bien mueble, acreditando ante está Alzada su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y el certificado que consignó, y además tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluya con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado, y en consecuencia se ordene su entrega Plena del Vehículo, con las siguientes características: placas: A60AA4L, serial de carrocería: 8YTKF375398A32320, serial de motor: 9A32320, marca: Ford, modelo: F-350, año: 2009, color: blanco, clase: camión, tipo: plataforma, uso: carga, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 545 del Código Civil y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.
Sala Constitucional N° Sent: 1499 de fecha 22-11-23 N° Exp: 23-0055, Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Ahora bien, establecida la naturaleza de la pretensión, esta Sala debe determinar su competencia para la referida ejecución, y, al respecto, se observa:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
'Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
(Omissis)' (Resaltado de la Sala).
En ese orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas.
Lo anterior, conlleva igualmente a concluir que el órgano competente para verificar el supuesto incumplimiento y, de ser el caso, ordenar la ejecución de su propia decisión (que no se trata de la imposición de una pena) es el mencionado Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control (...) y no esta Sala Constitucional como erradamente lo invocara la parte accionante. Asi se decide.
En sentencia N° 1285 del 6 de agosto de 2025, la Sala Constitucional del TSJ ordenó la devolución de un vehículo a su propietario registral en el marco de un proceso penal, al acreditarse su titularidad sin que mediaran dudas. La Sala reiteró que, conforme a su jurisprudencia y al artículo 293 del COPP, la entrega de bienes incautados debe realizarse a quien demuestre prima facie su derecho de propiedad, mediante documentación expedida por autoridades administrativas o medios lícitos de prueba.
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Artículo 58
Procedimiento especial en decomiso de bienes
Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.
Sala de Casación Penal
Radicación n.° 67446
Penal-Disciplinario
En esta sentencia, la Sala de Casación Penal analiza si la decisión de un servidor público de ordenar la devolución de bienes incautados constituye prevaricato por acción agravado y cohecho propio, pese a que la defensa cuestiona la existencia de una promesa remuneratoria como móvil de la conducta, al alegar ausencia de prueba directa y suficiencia probatoria. El núcleo del problema jurídico se centra en determinar si la orden judicial de devolución, basada en una supuesta motivación económica, fue manifiestamente contraria a la ley. La Corte advierte una interpretación errónea por parte del Tribunal respecto al estatus jurídico de los bienes, lo cual compromete el análisis del elemento normativo "manifiestamente ilegal" propio del tipo penal imputado. Para resolver, la Corte estructura su decisión explicando las medidas cautelares reales , en especial la incautación y la entrega provisional, reafirma las subreglas jurisprudenciales sobre los elementos típicos del prevaricato por acción y del cohecho propio, y finalmente aplica este marco teórico al caso concreto, precisando que la competencia para levantar medidas cautelares y ordenar la devolución recae exclusivamente en el juez de garantías, no en la Fiscalía, lo cual resulta determinante para establecer si hubo o no actuación dolosa contraria al derecho.
Sentencia de la Corte de Apelaciones 2 del estado Zulia de fecha 28-07-2021
ASUNTO: 12C-30400-21.
"Asimismo resulta propicio señalar que el legislador en relación a las cuestiones incidentales que surjan por reclamaciones o tercerías, que las partes o terceros entable durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, dispone que se tramitaran ante el Juez de Control, es decir, una vez que reposen en la causa todas las diligencia de investigación practicadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, el Juez de Control fijara la audiencia oral de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, donde las partes expondrá sus alegatos y presentaran la documentación que consideren necesaria para determinar el derecho de propiedad, y en caso que el Juez de Control considere que el Ministerio Publico no llevó a cabo todas la diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, deberá antes de negar la entrega del vehículo devolver la investigación al Ministerio Publico, a los fines de que se lleve acabo las diligencia de investigación faltantes, y en caso contrario, que el Juez de Control considere que las partes deben proponer o presentar nuevas pruebas, para el esclarecimiento del derecho de propiedad, se regirá conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para el tramite de las incidencias, resultando para este Tribunal aplicable en consecuencia el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referido a la articulación probatoria, la cual una vez culminado este lapso, decidirá sobre la negativa o entrega del vehículo reclamado; por lo que la Jueza de Instancia con el pronunciamiento dado en la audiencia preliminar en relación a la solicitud de vehículo por parte de uno de terceros, sin haber realizado el trámite correspondiente a la apertura de la incidencia por tercería vulneró el derechos y garantías de carácter constitucional, así como el debido proceso; siendo lo correspondiente a juicio de quienes integran esta sala de alzada, REVOCAR parcialmente la decisión recurrida, sólo con respecto al punto de denuncia de tercería, ORDENANDO a la juez a quo la apertura del cuaderno por separado contentivo de la incidencia de tercería de las solicitudes de entrega de vehículos realizadas por los ciudadanos EDUARDO LUIS PEREZ GONZALEZ Y AILEEN LINARES MORENO, debiendo remitirse dicho cuaderno a un órgano subjetivo distinto para su correspondiente pronunciamiento, conforme a las reglas del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Código de Procedimiento Civil".
Dentro de las sentencias dictadas con relación a la incautación de bienes a consecuencia de investigaciones penales nos encontramos las siguientes:
Sentencia 367, exp 1-Aa-SP21-R-2014, Corte de Apelaciones del estado Tachira de fecha 9-01-2015.
Por su parte, la Ley Orgánica de Drogas, establece en el capítulo IV del Título VI, lo siguiente:
Artículo 178. "Penas Accesorias: Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
4.- La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos".
Artículo 183. "El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles, que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En el caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de dificil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias".
De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, siempre conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, patentándose así la existencia de limitaciones de origen constitucional al derecho de propiedad ante la perpetración de hechos punibles de esta naturaleza.
Tal es la finalidad de la medida de incautación en el proceso penal por delitos relacionados con la materia de drogas, pretendiendo, como medida cautelar, el aseguramiento del bien relacionado con la comisión del hecho o proveniente de actividades de igual naturaleza, para el caso de una eventual sentencia condenatoria, la cual permitirá su confiscación y destinación definitiva a las acciones a que hace referencia la última de las normas citadas.
Pero dicha confiscación, sólo procederá como pena accesoria, sobre los bienes de quien ha sido declarado penalmente responsable por su participación en la comisión de un delito relacionado con el trafico de drogas, pues como se desprende del artículo 11 del Código Penal y de los artículos 176 y 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesariamente accesoria a una pena principal, la pérdida o la confiscación de los bienes relacionados con los delitos de tráfico de drogas.
En efecto, el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
"Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
(...)
4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos."
De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en la Ley especial que rige la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el solicitante, ciudadano Hugo Teodoro Jiménez, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el Ministerio Público en la presente causa); y, por otra parte, que solo puede ser impuesta al propietario del bien en cuestión, pues es este, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada Ley.
Aunado a lo anterior, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto de la medida de incautación, dispone lo siguiente:
"El juez o jueza de control, previa solicitud del o la riscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (...) Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar." (Subrayado y negrillas de esta
Alzada).
Así, es claro que la retención e incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, no presupone indefectiblemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta de intención (teniendo en consideración que el solicitante ni siquiera ostentaba la cualidad de imputado).
Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aún sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, deberían sufrir, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida del mismo, por una interpretación arbitraria de la Ley.
Es pertinente también traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 1846, de fecha 28 de noviembre de 2008; a saber:
"(Omissis)
3.1. En la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio Público, que es el que dirige esta etapa del proceso penal, dispondrá, como competencia propia, el aseguramiento de aquellos objetos que sean tenidos como instrumentos activos o pasivos de la perpetración de los hechos que sean el objeto de la investigación; ello, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.2. En el caso particular de los delitos que tipifica la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 66 de la misma ordena que los bienes respecto de los cuales se determine que fueron utilizados para la comisión de alguna de las referidas conductas típicamente antijurídicas (objetos activos), o bien provengan de las mismas (objetos pasivos), serán objeto de medida cautelar de incautación, la cual no tiene otro propósito que el que, en general, se reconoce para las medidas preventivas, esto es, el aseguramiento de las finalidades del proceso, entre ellos, el de la efectiva ejecución del fallo.
3.3. Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico -y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución:
En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).
Y, por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa:
Artículo 77.
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
(...)
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
(...)
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe (resaltado actual, por la Sala).
3.4. En la situación que se juzga se advierte que la decisión respecto de la cual fue interpuesta la demanda de amparo fue el auto de 12 de marzo de 2008, mediante el cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas confirmó el acto de juzgamiento que, el 22 de enero del mismo año, expidió la Jueza Quinta de Control del mismo Circuito, mediante el cual negó la solicitud que le presentó la quejosa de autos, la cual fue relatada supra y, por consiguiente, ratificó la vigencia de la medida cautelar o preventiva de aseguramiento sobre el inmueble cuya devolución reclaman los actuales accionantes.
3.5. Ahora bien, estima la Sala que la referida Alzada penal actuó conforme a derecho, porque concluyó que la cautela en cuestión fue ordenada bajo debida fundamentación legal, cuál era la norma que contiene el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mayormente, cuando, según informó el Ministerio Público, aún se encontraba en curso la etapa o fase de investigación correspondiente al proceso penal que se ha señalado anteriormente.
3.6. Con base en las razones que acaban de ser expuestas, debe concluirse que no fue contrario a la Ley que se confirmara la vigencia de la referida medida preventiva, para la culminación de la investigación fiscal, como resultado de la cual deberá quedar acreditado si el bien antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, a quien debe acreditarse la propiedad de dicho bien y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad (prisión) a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación. Así se declara.
3.7. Por otra parte, porque se trataba de una providencia cautelar, la misma no prejuzgó sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, de suerte que será mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o a "sus interpósitas personas" y consiguientemente condenados, que son, como quedó explicado supra, los dos elementos necesariamente concurrentes para la procedencia de la sanción de confiscación que ordenan tanto la Constitución como la Ley." (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En igual sentido, esta Corte de Apelaciones ha expresado tal en diversas decisiones (Vid. Sentencias dictadas en las causas As-SP21-R-2012-000010, de fecha 15 de mayo de 2013; As-1587-2012, de fecha 22 de mayo de 2013; y Aa-SP21-R-2014-000020, de fecha 06 de octubre de 2014, entre otras), indicándose que, como pena accesoria (conforme lo señala el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas), la confiscación de un bien empleado para la comisión de delitos de tráfico de drogas o procedente de los mismos, sólo puede ser impuesta a quien, en salvaguarda del debido proceso y el derecho a la defensa, ha sido previamente investigado, imputado, acusado y declarado culpable mediante sentencia definitiva.
4.- Expuesto el anterior criterio, se aprecia que en el caso de autos, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado Augusto Ramón García Solórzano, por la presunta comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37, 27 y 4.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando el Ministerio Público la confiscación del vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo furgón, clase camión, año 1993, color blanco, serial de carrocería AJF3PM18998, serial de motor 8 CIL, placa A76AF5P, uso carga, servicio privado, cuya incautación preventiva había sido ordenada previamente por el Tribunal de Control.
Posteriormente, en fecha 09 de septiembre de 2014, el Tribuna a quo llevó a cabo la audiencia preliminar, al término de la cual, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al acusado de autos a cumplir la pena de Augusto Ramón García Solórzano, por la comisión de los delitos supra indicados. Así mismo, resolvió negar la solicitud del ciudadano Hugo Teodoro Jiménez, quien se aprecia que efectivamente no fue imputado ni acusado por el Despacho Fiscal) respecto de la devolución del vehículo retenido en el procedimiento que dio inicio al presente proceso.
A tal efecto, el Tribunal de Instancia señaló en primer término que la propiedad sobre el bien en cuestión se encontraba debatida, aun cuando más adelante en su decisión, indicó que "al folio cincuenta y uno (51) Certificado de Registro de Vehículo Nro. 105201592598, a nombre del solicitante", debiendo recordarse que, como lo ha señalado esta Alzada en ocasiones anteriores, "la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente", de conformidad con lo que establecen los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (Vid. Sentencia dictada en la causa Aa-SP21-R-2013-000342, en fecha 12 de mayo de 2014, entre otras).
De lo anterior, concluyen quienes aquí deciden, que El Tribunal a quo, a efecto de imponer la pena accesoria de confiscación del vehículo incautado preventivamente, no determinó primeramente que dicho bien mueble pertenecía a quien fue declarado penalmente responsable por el hecho objeto del proceso; es decir, que no se estableció que la persona responsable de la perpetración del tráfico de drogas fuese el propietario del vehículo cuya confiscación se ordenó.
Corolario de lo supra señalado, en criterio de esta Sala, es la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, por la errónea interpretación del artículo 183 eiusdem, al haberse realizado la misma de manera aislada, sin atender a las disposiciones constitucionales y legales indicadas en el texto de la presente decisión, en detrimento de los derechos del ciudadano Hugo Teodoro Jiménez. Así se decide.
Con base en lo anterior, se estima acreditada la identidad del automotor retenido, así como la titularidad que sobre el mismo alega el ciudadano Hugo Teodoro Jiménez. De igual forma, se evidencia el no establecimiento de vinculación alguna de dicho ciudadano con la perpetración del hecho punible objeto del proceso, dado que como ya se ha señalado, el mismo no fue imputado, acusado y condenado en el caso de marras. Finalmente, considera la Alzada que no se aprecia la configuración de alguno de los supuestos de hecho que tonaría posible la aplicación de las normas contenidas en los artículos 185 y 187 de la Ley Orgánica de Drogas, relativos al procedimiento para el decomiso de bienes.
CAPÍTULO IV
DE LA IMOTIVAVION
El Juez alega que:
"el solicitante no agoto la vía principal para hacer mención a dicha solicitud, no evidenciándose algún retaso injustificado por parte del Ministerio Publicó. De igual forma es importante mencionar que el vehículo fue incautado previamente en Audiencia de presentación en fecha 02 de Marzo del "026, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo".
En este caso la incautación se solicitó en la audiencia de fecha 26 de Febrero del 2026 durante la presentación del ciudadano Gregorio Antonio Parra.
"....del citado articulo, nos encontramos que el objeto por el cual realizan la solicitud forma parte de los elementos de convicción, es por lo que, mal pudiera este Juzgado hacer la entrega del Vehículo, puesto que se crea la duda razonable, de que la evidencia puede ser alterada, dando así garantía constitucional del debido proceso, conforme a lo prevé el artículo 26,49,256 de la Constitución de la República de Venezuela".
La afirmación expuesta por el Juez, NO MOTIVADA, de que la camioneta solicitada es un elemento de convicción, es falso, pues el fiscal del Ministerio Publico no lo señalo en la acusación que presento en fecha 14 de abril del 2026, ya que la camioneta , Marca: Toyota, Modelo; 4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK año: 2008, Placa:AC419TB, Color: Plata, Clase: Camioneta, Serial del Motor:1GR5550642, Serial de la Carrocería: JTEBU17RX8K009436, Serial de Chasis: JTEBU17RX8K009436, uso: Privado, nro de puestos: 5 número de Ejes: 2, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Capacidad de Carga: 495 kilos, Servicio: Privado, Tara: 1915, propiedad del ciudadano Pedro Vivas, tal como se ve de los documentos de propiedad consignados, estaba estacionada además en frente de la casa nro 22 de la calle Bolívar Barrio La Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y las armas y demás objetos comisados se encontraban presuntamente dentro de un apartamento ubicado en la Calle Valencia Barrio La Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Por lo que resulta incongruente la explicación o razonamiento del Juez para negar la entrega de un vehículo que se demostró no pertenecer al ciudadano Gregorio Antonio Parra, desaplicando el contenido de los artículos 26, 49, 115 de la constitución de La República de Venezuela.
BASE LEGAL
Estatuye nuestra carta magna:
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del apelante).
Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negritas propias).
Articulo 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 6 y 157 establece:
Articulo 6. "Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia." (Negritas de la defensa).
Artículo 157. "Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente. (Negritas de la defensa).
De lo anterior se desprende el deber de los administradores de justicia, de dar respuesta a las solicitudes de los interesados, que de no hacerlo se estaría entonces en el terreno del silencio judicial, incurriendo el funcionario obligado, en una denegación de justicia, tipificado como delito en el artículo 206 del Código Penal. Traduciéndose tal omisión, en un quebrantamiento de derechos y garantías de orden constitucional, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la oportuna y adecuada respuesta, una vez ejercida la petición.
En consonancia con lo anterior, ha dejado establecido la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del organo jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva." (Sentencia N° 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castilito C.A.) (Negritas propias)
Agregando también la misma sala, en sentencia del 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, Exp. N° 08-0500:
"De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...".
Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no solo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia N° 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la "adecuada", se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término "oportuna" está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia N° 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
Resultando también oportuno citar, la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con N° 01-2181, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció:
"...En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación...." (Negritas de esta Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas, debe advertirse que ante la detección en la actividad judicial, de un vicio de nulidad absoluta como la violación de principios y garantías constitucionales, las mismas deben hacerse valer ex oficio y de pleno derecho; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 precisó:
"...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine Si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Negritas de esta Corte de Apelaciones).
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.
016 de fecha 15.02.2005 precisó:
"...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...". (Negritas de esta Corte de Apelaciones).
De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, constituye una obligación de todo juez conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:
"...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 [artículo 179 ratione . temporis] del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, - cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Insertados de esta Corte).
Aparejado con las citas anteriores, es de ineludible seguimiento los cimientos expresados por la misma Sala Constitucional en la sentencia del 09 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente 16-0774, al aclarar los casos en los cuales las Cortes de Apelaciones pueden dictar decisiones propias, indicando:
"...De la transcripción parcial del artículo en comento se desprende con meridiana claridad que la mencionada disposición le otorga facultad a las Cortes de Apelaciones de dictar una decisión propia, siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida.
No obstante, sostiene la Sala que dicha decisión propia que dicte una determinada Corte de Apelaciones, debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal. ..". (Resaltados de esta Alzada).
Patentizándose así en la recurrida, el vicio de incongruencia omisiva en perjuicio, de Pedro Vivas propietario exclusivo del vehículo solicitado, debiendo declararse su nulidad, con base al artículo 25 constitucional y artículo 174 y subsiguientes del
Código Orgánico Procesal Penal. Y así formalmente lo delato.
Armonizando con lo anterior, la Sala ha señalado en la sentencia n° 4594 [Sala Constitucional, de fecha 13-12-2005], lo siguiente:
"...) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate...".
En ese sentido, esta Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia Nº861, del 18 de octubre del 2016, en los siguientes términos:
"Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se "omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho", observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
'Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución'.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es así que, con tal comportamiento se contravinieron los deberes contenidos en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, relativos a velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. Provocando además con ello el vicio de incongruencia activa, ya que, de una manera superficial y nada cónsona, con la situación procesal, pasa a declarar sin lugar las peticiones de la defensa, con argumentos vagos e insuficientes para dar una fundamentación sólida. Quedando así en evidencia que el juez de la primera instancia no cumplió con el deber de ejercicio del control formal y material. Y así lo denunció ante esta Corte de Apelaciones.
Con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), se afirmó lo siguiente:
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)".
Con la decisión proferida, se está violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto que declara sin lugar e improcedente el control judicial de las pruebas de fecha 27 de Marzo de 2026.
Anexo en copia fotostática marcado:
A) la copia de la Negativa de entrega del vehículo, Marcado "A".
B) documentos que demuestran que el vehículo reclamado, es propiedad del ciudadano Pedro Vivas, Marcado "B".
C) Copia de la acusación Fiscal, Marcado "C", con la cual se evidencia que la camioneta comisada en el estado Aragua no es evidencia de interés criminalístico ni sirve de medio para probar algo durante el Juicio.
PETITORIO
1.- Sea Admitida la presente Apelación, por violación del Principio del derecho a la defensa debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva.
2-ANULE por razones de derecho la decisión de fecha 04-5-26 y ordene al Juez del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ORDENE la devolución o entrega del vehículo Marca: Toyota, Modelo; 4Runner 4×4/GRN215L-GKAZK año: 2008, Placa: AC419TB, Color: Plata, Clase: Camioneta, Serial del Motor:1GR5550642, Serial de la Carrocería: JTEBU17RX8K009436, Serial de Chasis: JTEBU17RX8K009436, uso: Privado, nro de puestos: 5 número de Ejes: 2, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Capacidad de Carga: 495 kilos, Servicio: Privado, Tara: 1915, propiedad del ciudadano Pedro Vivas…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Noventa y Dos (92) del presente Cuaderno Separado, suscrito por el abogadoYEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MARTES 02-06-2026, MIERCOLES 03-06-2026 y JUEVES 04-06-2026…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que no se evidencia contestación alguna al recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, en contra de la decisión dictada y publica en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026).
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Tres (03) al folio Ocho (08) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Visto la solicitud realizada por el ciudadano PEDRO JOSE VIVAS GONZALEZ, titularde la cedula de identidad V-7.252.633, ASISTIDO por su ABG YOLEIDE BAPTISTA, inpre: 40.009, este Tribunal de Control observa:
I
DE LA SOLICITUD
El ciudadano PEDRO JOSE VIVAS GONZALEZ, titularde la cedula de identidad V-7.252.633, ASISTIDO por su ABG YOLEIDE BAPTISTA, inpre: 40.009, mediante el presente escrito alega:
“…Pedro José Vivas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 7.252.633, tlf 04243373345 con domicilio en la calle Bolivar nro 22 del Barrio la Candelaria Municipio Mario Briceño Iragrory del estado Aragua, asistido para este acto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, mayor de edad, venezolana, Abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 40.009 con domicilio procesal, a los fines del Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Calle 12 de mayo, Barrio La Cooperativa, Maracay, estado Aragua; correo electrónico: yoleidebaptistamuchacho@gmail.com, teléfonos números: 0424-3448087/0416-8488201, con base en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la Republica de Venezuela y 275, 276 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted ocurro y expongo:
Solicito me sea entregado por su tribunal un vehículo que ilegalmente fue incautado por los funcionarios del la sub delegación Municipal del CICPC del estado Aragua del sector 8 de Caña de Azúcar estado Aragua (C.I.CPC), el día 26-02-22026, siendo aproximadamente las 3.pm, el cual se encontraba estacionado en la acera frente a la casa nro 22 de la calle Bolivar urbanización la Candelaria Municipio Mario Briceño Irragorri y no guarda relación para nada, con las personas investigada en la presente causa y es de mi absoluta propiedad de la cual usted decreto la Incautación. Y me pertenece según; 1- documento de compra venta que consigo en copia certificada y Certificado de Vehículos nro 260110806119 que consigno marcados "A y B" y que puede verificar escaneando el código QR que tiene el documento.
Las características del vehículo son:
Marca: Toyota, Modelo; 4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK año: 2008, Placa: AC419TB, Color: Plata, Clase: Camioneta, Serial del Motor: 1GR5550642, Serial de la Carrocería: JTEBU17RX8K009436, Serial de Chasis: JTEBU17RX8K009436, uso: Privado, nro de puestos: 5 número de Ejes: 2, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Capacidad de Carga: 495 kilos, Servicio: Privado, Tara: 1915.
Solicito se ordene la exoneración del pago del estacionamiento, por cuanto fue detenida por hecho no imputables a mi persona, sino por capricho de los 17 funcionarios del CICPC a los que les dije que era de mi propiedad. En aplicación de la Sentencia N° 2532, 17/09/2003 (Sala Constitucional). Sentencia 758 de la Sala Constitucional de fecha 08/05/2008 y la Ley Sobre Depósito Judicial.
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003, ha establecido que:
La sentencia número 2532, de fecha 17 de septiembre de 2003
"Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial, que dispone lo siguiente:
Artículo 16. El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sean cancelada su cuenta, solo cuándo tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagarlos gastos de depósito.
Como pudo observarse, el máximo tribunal señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin como por ejemplo un estacionamiento judicial, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo obligación para el Estado sufragar los gastos correspondientes al estacionamiento judicial, en virtud que la medida de aseguramiento partió de las mismas autoridades gubernamentales, como pueden los órganos de policía de investigaciones penales".
En ese sentido se ha establecido que depositarias judiciales, no podrán cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, ya que la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito en un estacionamiento judicial, por ejemplo, esto de acuerdo a la Ley Sobre Depósito Judicial".
PETITORIO
Solicito se me haga entrega plena de mi camioneta y se me exonere el pago del estacionamiento, pues la detención de la misma no se produjo por hechos imputables a mi persona…”
II
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto penal, es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
“Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es por lo que, este tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud incoada por el ciudadano PEDRO JOSE VIVAS GONZALEZ, titularde la cedula de identidad V-7.252.633, asistido por la abogada YOLEIDE BAPTISTA, en los articulo precedentes. Y ASÍ DECIDE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIR:
En fecha 28-04-2026 se recibe escrito presentado por el ciudadano PEDRO JOSE VIVAS GONZALEZ, titularde la cedula de identidad V-7.252.633, ASISTIDO por su ABG YOLEIDE BAPTISTA, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: 4runner 4X4/GRN215L-GKAKZ, AÑO: 2008, PLACA: AC419TB, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5550642, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17RX8K009436, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17RX8K009436, USO: Privado, NUMERO DE PUESTOS: 5, EJE: 2, TIPO: SPORT WAGON, USO: Particular, hace las siguientes consideraciones:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión; también garantiza la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa.
Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento.
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano el Juez, en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad, según la Sala Constitucional en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al debido proceso afirmo: “…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica…"
Nuestra Ley Penal adjetiva señala que los operadores de justicia tienen la tienen la responsabilidad de ejercer el control de las normas constitucionales y su aplicación debe prevalecer en cada uno de sus actos procesales. De la Ley suprema que regula la aplicación de las demás ley en el proceso debe aplicarse con preferencia a los efectos de garantías un trato debido a quien sea sometido a este por ello, los jueces están llamados a ejercer el control difuso de la Constitución. Se encuentra previsto en el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal, donde señala lo siguiente:
“…Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Persecución…”
Es menester señalar lo que indica el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Observa este Juzgador que tal como se desprende del citado artículo, el referido solicitante, no agoto la vía principal para hacer mención a dicha solicitud, no evidenciando algún retrasoinjustificado por parte del Ministerio Público. De igual forma, es importante mencionar que el Vehículo fue incautado preventivamente en Audiencia de Presentación en fecha 02 de Marzo del presente año, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
“… articulo 55, El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de 26 buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada...” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Del citado artículo, nos encontramos que el objeto por el cual realizan la solicitud forma parte de los elementos de convicción, es por lo que, mal pudiera este Juzgador hacer entrega del Vehículo, puesto que se crea la duda razonable, de que la evidencia puede ser alterada, dando así la Garantía Constitucional del Debido Proceso, conforme lo prevé el artículo 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo cual, este tribunal considera que ante dicha circunstancia de acuerdo a lo referido por el artículo precedente, y por cuanto el solicitante no demostró que existiera algún retraso por parte del Ministerio Publico, por tanto es IMPROCEDENTE la mencionada solicitud realizada por el ciudadano PEDRO JOSE VIVAS GONZALEZ, titularde la cedula de identidad V-7.252.633, asistido por la profesional del derecho ABG YOLEIDE BAPTISTA, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: 4runner 4X4/GRN215L-GKAKZ, AÑO: 2008, PLACA: AC419TB, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5550642, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17RX8K009436, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17RX8K009436, USO: Privado, NUMERO DE PUESTOS: 5, EJE: 2, TIPO: SPORT WAGON, USO: Particular. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO JOSE VIVAS GONZALEZ, titularde la cedula de identidad V-7.252.633, en relación a la entrega del Vehículo MARCA: Toyota, MODELO: 4runner 4X4/GRN215L-GKAKZ, AÑO: 2008, PLACA: AC419TB, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5550642, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17RX8K009436, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17RX8K009436, USO: Privado, NUMERO DE PUESTOS: 5, EJE: 2, TIPO: SPORT WAGON, USO: Particular. De conformidad con lo establecido en el articulo 293 Ejusdem. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-...”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026) por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO JOSE VIVAS GONZALEZ, titularde la cedula de identidad V-7.252.633, en relación a la entrega del Vehículo MARCA: Toyota, MODELO: 4runner 4X4/GRN215L-GKAKZ, AÑO: 2008, PLACA: AC419TB, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5550642, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17RX8K009436, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17RX8K009436, USO: Privado, NUMERO DE PUESTOS: 5, EJE: 2, TIPO: SPORT WAGON, USO: Particular. De conformidad con lo establecido en el articulo 293 Ejusdem. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-.…”
Al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026),por TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Control, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que las denuncias planteadas en el referido recurso pueden sintetizarse en dos denuncia las cualesplantea de la siguiente manera :
-PRIMERA DENUNCIA-
GRAVAMEN IRREPARABLE
Ahora bien, como primera denuncia, la recurrente plantea que a su consideración con la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa N° 4C-31.531-2026, fue causado un gravamen irreparable, habiendo desglosado su denuncia de la manera siguiente:
“…CAPÍTULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...". (Negritas propias) Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/08/2003. Expediente 03-0038. Sentencia N° 2299.
La decisión recurrida, resulta violatoria de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a La Defensa, de Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 49.1 y 51, los cuales preceptúan:
…Omissis…
Es el caso que el Juez cuarto de control procedió a negar la solicitud del vehiculo, sin contrastar lo expuesto, no motiva su decisión, sino que trascribe la solicitud y los aticulos (sic) que establecen la incautación.
En el caso que nos ocupa el Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua negó la entrega de la camioneta con base a que la solicitud debía hacerse ante la Fiscalía del MINISTERIO PUBLICO, CUANDO EL MISMO TRIBUNAL ORDENO LA INCAUTACION A SOLICITUD DE LA FICALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE FLAGRANCIA en fecha 28 de febrero del 2026…”
Como primera denuncia, la recurrente expone que la decisión publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), causa un gravamen irreparable puesto que a consideración del recurrente el mencionado fallo convalida la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Resultando oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todas las actuaciones que conforman el proceso judicial deben ser llevadas a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
De ello se desprende que, el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento. Siendo así, con respecto al Gravamen Irreparable considera propicio esta Alzada citar lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nº 995 de fecha Diez (10) de Julio del año Dos mil Doce (2012) en la cual dispone:
“…Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable…”
Desprendiéndose de la cita anterior que, nuestro Máximo Tribunal concibe el gravamen irreparable como aquel perjuicio procesal que no puede ser remediado, reparado ni rectificado por ningún medio preestablecido en la normativa legal, el mismo implica una lesión o daño que resulta imposible de revertir, pudiendo con ello colocar a algún de las partes en estado de indefensión. Habiendo ya determinado lo anterior, y visto que el recurrente alega en su denuncia que el gravamen irreparable causado es a razón de que la decisión de fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra inmotivada, resulta menester citar en cuanto a la motivación de las decisión judiciales lo dispuesto en el portafolio Nº 56 de la MAGISTRADA ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en relación a la sentencia Nº 226 de fecha Trece (13) de mayo del año Dos mil Veinticinco (2025) en la cual dispone:
“…toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente…”
Así mismo, la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 260, de fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017) con ponencia del MAGISTRADODR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en relación a la motivación, en la cual determina lo siguiente:
“…En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión...”
Entendiéndose de lo anterior que, la motivación de las decisiones judiciales es una garantía de que fue aplicada la normativa legal conforme al caso en cuestión, debiendo ser lógica y congruente, es una exigencia para que exista una adecuación y armonía entre lo resuelto por el Juez y las pretensiones conforme al caso, y por su parte la motivación constituye el razonamiento lógico, factico y jurídico que fundamenta en consonancia con la ley la decisión dictada. Siendo que una decisión motivada va fielmente relacionada con el caso a tratar, estando el Juez obligado a dar una respuesta expresa, razonada y completa a todos los puntos expuesto a su consideración y competencia, por lo que al existir una motivación congruente, lógica y precisa les permite a las partes intervinientes conocer claramente las razones por las cuales el juzgado dicto una determinada decisión.
Ahora bien, llevado lo plasmado anteriormente al caso en cuestión, es evidente que efectivamente el Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al dictar la decisión de fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 4C-31.531-2026, no causa un gravamen irreparable puesto que quien hace la Solicitud de Devolución del Vehículo Incautado, aún tiene vías las cuales puede agotar en búsqueda de efectuar justicia, y así lo plasma el Juzgador del Tribunal de Control en su decisión, indicándole que el procedimiento correspondiente solicitar dicha devolución ante en el Ministerio Publico quien debe expresar justificadamente si no realizara la devolución, una vez la parte solicitante haya tenido la negativa del Ministerio público, podrá recurrir a realizar la solicitud al Tribunal de Control quien realizara la verificación del caso y emitirá la decisión correspondiente.
Expuesto lo anterior, resulta más que evidente que el Juez del Tribunal de Control realizo sus funciones de verificar el cumplimiento del debido proceso, así como también plasma en su decisión de manera motivada las razones por las cuales decide declarar improcedente la Solicitud de Vehículo incautado, además de ello hace alusión de las posibilidades y vías con las cuales cuenta el Solicitante para el ejercicio del debido proceso y el cumplimiento de formalidades que no pueden ser pasadas por alto, puesto que se estaría subvirtiendo el orden procesal, por lo que considera esta Alzada declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
-DE LA SEGUNDA DENUNCIA-
INMOTIVACION
Ahora bien, tras la revisión exhaustiva del presente recurso, se desprende que el recurrente plantea como segunda denuncia la inmotivación en la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 4C-31.531-2026, alegando al respecto lo siguiente:
“…CAPÍTULO IV
DE LA IMOTIVAVION
…Omissis…
En este caso la incautación se solicitó en la audiencia de fecha 26 de Febrero del 2026 durante la presentación del ciudadano Gregorio Antonio Parra.
"....del citado articulo, nos encontramos que el objeto por el cual realizan la solicitud forma parte de los elementos de convicción, es por lo que, mal pudiera este Juzgado hacer la entrega del Vehículo, puesto que se crea la duda razonable, de que la evidencia puede ser alterada, dando así garantía constitucional del debido proceso, conforme a lo prevé el artículo 26,49,256 de la Constitución de la República de Venezuela".
La afirmación expuesta por el Juez, NO MOTIVADA, de que la camioneta solicitada es un elemento de convicción, es falso, pues el fiscal del Ministerio Publico no lo señalo en la acusación que presento en fecha 14 de abril del 2026, ya que la camioneta , Marca: Toyota, Modelo; 4Runner 4x4/GRN215L-GKAZK año: 2008, Placa:AC419TB, Color: Plata, Clase: Camioneta, Serial del Motor:1GR5550642, Serial de la Carrocería: JTEBU17RX8K009436, Serial de Chasis: JTEBU17RX8K009436, uso: Privado, nro de puestos: 5 número de Ejes: 2, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Capacidad de Carga: 495 kilos, Servicio: Privado, Tara: 1915, propiedad del ciudadano Pedro Vivas, tal como se ve de los documentos de propiedad consignados, estaba estacionada además en frente de la casa nro 22 de la calle Bolívar Barrio La Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y las armas y demás objetos comisados se encontraban presuntamente dentro de un apartamento ubicado en la Calle Valencia Barrio La Candelaria Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Por lo que resulta incongruente la explicación o razonamiento del Juez para negar la entrega de un vehículo que se demostró no pertenecer al ciudadano Gregorio Antonio Parra, desaplicando el contenido de los artículos 26, 49, 115 de la constitución de La República de Venezuela...…”
Una vez determinado lo anterior en cuanto a lo que arguye el recurrente en su segunda denuncia, el mismo hace alusión a que existe inmotivación en la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en lo relacionado a que las consideraciones del Juez al declarar Improcedente la Solicitud de Devolución no se encuentran debidamente fundamentadas, siendo así, este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referido a la motivación de las sentencias judiciales:
Ahora bien, en cuanto a la motivación Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
Ahora bien, en relación a lo anterior se entiende que la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual que procura garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, procurando materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Siendo así, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha Doce (12) de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), con respecto a la motivación, ratificada en fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023) por esa misma Sala:
“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente….” (subrayado de esta corte)
Entendiéndose de lo dispuesto por el máximo Tribunal, que la motivación del fallo está fuertemente ligada a determinadas formalidades, la misma debe delimitar de una argumentación clara y precisa, que esclarezca las razones que dieron lugar a la decisión emitida. La motivación debe ser razonada, una concatenación entre la norma y el hecho en cuestión, la misma tiene como finalidad ofrecer una explicación ajustada a derecho de lo que motivo y condujo al decisor a la toma de determinada decisión,todo esto con la envestidura que se requiere y en respaldo del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el eficaz cumplimiento de las normas Constitucionales. La motivación de ser el resultado que produzca el debido enlace de la decisión del juzgador, el derecho y los hechos, como un respaldo efectivo de un ajustado pronunciamiento.
Ahora bien, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Por lo cual, se entiende que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que raciocinio lo condujo al momento de presentar su resolución. El debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.
Ahora bien, es preciso mencionar que en la causa N° 4C-31.531-2026, fue celebrada Audiencia de Presentación en fecha Dos (02) de Marzo del año Dos mil veintiséis (2026), en la cual el Ministerio Público solicita la incautación de un vehículo, a lo que el Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, acuerda la mencionadasolicitud, dicho ello, en virtud de dar contestación a la segundadenuncia planteada por el recurrente, en lo que concierne a la incautación es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo:
“…Articulo 55, El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de 26 buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada...”
Del texto que precede se desprende que, a solicitud del Fiscal del Ministerio publico el Juez de control puede ordenar la incautación, siendo esta una medida cautelar de carácter real dentro del Proceso Penal, cuyo propósito es evitar que los bienes vinculados con hechos delictivos desaparezcan, se oculten o sigan siendo utilizados para la perpetración de hechos punibles, así como también puedan ser examinados en pro del descubrimiento de la verdad de un caso sin ser susceptibles a alteraciones.
En lo que respecta a la devolución de los objetos incautados el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Devolución de Objetos
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”
Desprendiéndose de lo anterior que, el Ministerio Publico tiene el deber de realizar la devolución de los objetos recogidos o incautados, y en caso de retraso injustificado las partes pueden acudir al Tribunal de Control a Solicitar su devolución. Siendo que en el presente asunto el Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, determina claramente en el auto fundado de fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 4C-31.531-2026, las razones por las cuales declara Improcedente la Solicitud de Devolución de Vehículo, siendo oportuno citar un extracto de la referida decisión, en el cual la Juez de control plasma lo siguiente en cuanto a la razón que dio Lugar a su decisión:
“…Observa este Juzgador que tal como se desprende del citado artículo, el referido solicitante, no agoto la vía principal para hacer mención a dicha solicitud, no evidenciando algún retrasoinjustificado por parte del Ministerio Público. De igual forma, es importante mencionar que el Vehículo fue incautado preventivamente en Audiencia de Presentación en fecha 02 de Marzo del presente año, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.…”
Denotándose de la cita que precede que, el Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, delimita de manera precisa la razón por la cual decide declarar Improcedente la Solicitud de Devolución de Vehículo, plasmando en su decisión de manera precisa que se deben seguir los lineamientos correspondientes preestablecidos por la ley en consonancia con el debido proceso, que en el presente caso la vía correspondiente sería que se realizara dicha Petición ante el Ministerio público, y en caso de que sea negada por el Fiscal, procedería a ser realizada la Solicitud ante el Tribunal de Control. El Juez de Control Motiva su decisión de declarar Improcedente la Solicitud de Devolución de Vehículo, en razón de que la parte solicitante debe agotar la víaidónea y correspondiente y luego optar por vías alternativas conforme a la ley para así asegurar el cumplimiento de las normas y la justicia. Habiendo dicho lo anterior, es claro que la Juez realizo su función de verificar que todos los aspectos del presente proceso se estén llevando conforme al debido proceso, resultando la segunda denuncia notoriamente infundada, por ello viéndose el acierto del Tribunal de Control al momento de su decisión, esta Alzada considera que lo propicio es declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por la recurrente. Y ASI DECIDE.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026) en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho).Y ASI SE DECIDE.
…..De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.371-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Como punto final, visto que por información de sistema SICCA, se constató que la causa N° 4C-31.531-2026, fue distribuida por pase a Juicio al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Tribunal de juicio en el cual se le asigno la Nomenclatura 3J-3806-2026, es por lo que se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que sea anexado en conjunto a la Causa Principal N°3J-3806-2026(Nomenclatura del Tribunal de Juicio) .Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO JOSE VIVAS GONZALEZ, titularde la cedula de identidad V-7.252.633, en relación a la entrega del Vehículo MARCA: Toyota, MODELO: 4runner 4X4/GRN215L-GKAKZ, AÑO: 2008, PLACA: AC419TB, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5550642, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17RX8K009436, SERIAL DE CHASIS: JTEBU17RX8K009436, USO: Privado, NUMERO DE PUESTOS: 5, EJE: 2, TIPO: SPORT WAGON, USO: Particular. De conformidad con lo establecido en el articulo 293 Ejusdem. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-...”
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.371-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
QUINTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
LaSecretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Juez Ponente:Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-15.371-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 4C-31.531-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA