REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 17 de Agosto de 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.414-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: CON LUGAR RECURSO DE APELACION
DECISIÓN N° 320-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.414-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua, y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua, en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 2E-1283-2009 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del Ciudadano ARNALDO JOSE LINARES TORIN, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.899, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente al momento de la condena),se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- PENADO: Ciudadano ARNALDO JOSE LINARES TORIN, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.899, Venezolano, (No se evidencian otros datos filiatorios)
2.-DEFENSA PRIVADA: abogada GIORGELYS GUTIERREZ, (No se evidencian otros datos filiatorios)
3.-REPRESENTATE FISCAL: abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua, y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua
Se deja constancia que, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Dieciséis (16) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua, y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua,en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 2E-1283-2009 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual se impugna lo siguiente:
“:…..Nosotras, VERÓNICAMERCEDESORTEGARODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.571.019. actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según número de resolución 1881 de fecha 31-08-2022 y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-25.953.930, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero (11) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según resolución N.º 2208 de fecha 28-10-22, emanada de la Fiscalía General de la República, ambas con domicilio procesal en Calle Páez entre Libertad y Carabobo, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 04, Municipio Girardot del Estado Aragua; en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 19, 26, 51, 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulos 31 ordinal 5º en concatenación con el 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 439 numeral 1 Ejusdem, contra Decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fechada diecisiete (17) de Diciembre del 2024, mediante la cual se le acuerda al penado LINARES TORIN ARNALDO JOSE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.191.899, la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 112 ordinales 1 y 6 del Código Penal, en la causa 2E-1283-09, nomenclatura de ese Juzgado; el cual paso a formular en los siguientes términos:
CAPITULO I
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Se da debidamente notificada esta Dependencia Fiscal en fecha 14-01-2025, de la decisión otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 17-12-2024, mediante la cual declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA al ciudadano LINARES TORIN ARNALDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-14.191.899, lo que evidencia que el presente escrito es interpuesto en tiempo hábil, conforme a los días de Despachos otorgados por el tribunal decidor y a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que procedo de la manera como quedara plasmado en los Capítulos subsiguientes a ejercer el Recurso; solicitando a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho, siendo declarada Con Lugar la presente APELACIÓN, con todas las formalidades que exige la Ley.
CAPITULO II
SITUACIÓN FÁCTICA
Definitivamente firme como ha quedado Ejecutada la Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 Octubre del 2019, mediante la cual condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano LINARES TORIN ARNALDO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.191.899, por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) de Prisión.
Posteriormente en fecha 17-12-2024, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La extinción de la responsabilidad penal a criterio de quien aquí recurre, no es más que la consecuencia directa del cumplimiento fiel de la condena, el cese de su cumplimiento por muerte del penado, o la prescripción de la pena por la in operatividad del Estado para hacer cumplir la sentencia.
Así las cosas debe entenderse, que transcurrido un tiempo prudencial establecido en nuestra norma sustantiva penal, las causas en las cuales el Estado no ha podido hacer valer o cumplir una condena se extinguen por in operatividad, no obstante nuestra carta magna en su articulo 29 señala de forma taxativa un catalogo de delitos que por si impacto a la sociedad son imprescriptibles. Dicho articulado señal lo siguiente:
Articulo 29: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. "(negrillas y subrayado del Ministerio Público)
En este sentido, es necesario recordar el ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y por tal razón el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto en doctrina como jurisprudencialmente, como un delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente que el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del referido artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:
"(...) En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. / Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. / Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares (...)" (Negrillas y subrayado del Ministerio Público
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón por la cual señala que:
"(...)Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: / "Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República". / En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos (...)"
(Negrillas y subrayado del Ministerio Público
Asimismo, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada; se reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:
"(...) La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. / Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, de sustancias psicotrópicas y motivo por el cual el tráfico estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales (...) / En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (...)"
(Negrillas y subrayado del Ministerio Público
Resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala, mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
"Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y de lesa psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad"
(Negrillas y subrayado del Ministerio Público
Ahora bien, así como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de que estos delitos sean susceptibles de prescribir estableciendo por el contrario que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad por cuanto no optan a ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y el Estado debe garantizar bajo cualquier medio el resarcimiento del daño social causado.
Por los argumentos anteriormente explanados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 17-12-2024, mediante el cual acordó la extinción de la pena por prescripción a favor del penado ARNOLDO JOSE LINARES TORIN, titular de la cédula de identidad N° 14.191.899, por considerar que dicho delito es imprescriptible conforme lo señala el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439 ejusdem, específicamente en los ordinales 5to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Estado Aragua, emitida en fecha 17-12- 2024, mediante la cual ACUERDA la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN al penado ARNALDO JOSE LINARES TORIN, portador de la cédula de identidad N° V- 14.191.899 y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a revocar la decisión antes mencionada, por no ser consona con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y por efectos de esa decisión se ordene la Aprehensión del ciudadano ARNALDO JOSE LINARES TORIN, a los fines del cumplimiento de la condena…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua, y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua, en contra de la decisión emitida en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 2E-1283-2009 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y seis (36) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogadaMARISOL SANCHEZ, en su condición de Secretaria adscrita al referido tribunal, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES 23-07-2026, (VIERNES 24-07-2026 sin despacho dia FERIADO), LUNES 27-07-2026 Y MARTES 28-07-2026…..”, Dejando constancia que en contra del referido recurso no se recibió contestación.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio once (11) al folio doce (12) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El penado fue sentenciado por el Juzgado SEPTIMO (7) DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 16-10-2009, a cumplir la pena de 2 AÑOS, 8 MESES DE PRISION por la comisión del delito(S) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica de Droga, es por lo cual este Juzgado de Primera Instancia, pasa a realizar las consideraciones siguientes, a efecto, de impartir Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
En este sentido, estima la Juzgadora citar los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la solicitud PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 112 ordinales 1° y 6 del Código Penal, en relación con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
Articulo 112 ordinales 1 y 6 del Código Penal. Las penas prescriben así:
Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Articulo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
...8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renunce a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Códico.
Se evidencia que desde la fecha 14-06-2010hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, más la mitad de la misma prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni. existiendo causas que interrumpan a prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según to establecido en el artículo 112 ordinales 1* y 6a del Código Penal, en relación con el articulo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECICE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: SEXTO:(sic) Se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, conforme a los artículos 69 y 471, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 112 ordinales 1° 6° del Código Peral, en consecuencia se extingue la acción penal, por lo que se acuerda LIBERTAD PLENA del penado de autos. Líbrese copia certificada de la presente decisión Director de Procesados y Penados en el Distrito Capital de Custodia, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido y dejando sin efecto toda captura referente a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo. Notifíquese a la defensa, y al penado. Cúmplase….”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ARNALDO JOSE LINARES TORIN, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.899, dentro de la causa signada con el N° 2E-1283-2009 (Nomenclatura interna de ese Despacho), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente al momento de la condena). En tal sentido, debe precisar esta Alzada que su ámbito de conocimiento se encuentra delimitado por los agravios expuestos por la parte recurrente y por el contenido de la decisión impugnada, correspondiendo examinar si la Juzgadora de Ejecución actuó conforme a derecho al declarar extinguida por prescripción la pena impuesta al referido ciudadano, para lo cual resulta necesario confrontar el razonamiento empleado en la decisión recurrida con el marco constitucional y legal aplicable a la materia.
Del examen de las actuaciones se observa que mediante sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el ciudadano ARNALDO JOSE LINARES TORIN, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.899, fue condenado, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes señalado. Posteriormente, mediante decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓNDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declaró la prescripción de la pena impuesta, con fundamento en las disposiciones relativas a la prescripción de las penas contenidas en el Código Penal. Frente a tal pronunciamiento, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, alegando, en esencia, que la Juzgadora de Ejecución omitió considerar el régimen constitucional y legal de imprescriptibilidad aplicable a los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, del examen de la decisión recurrida se advierte que la Juzgadora de Ejecución, luego de efectuar las consideraciones que estimó pertinentes respecto del transcurso del tiempo y de las disposiciones generales relativas a la prescripción de las penas, concluyó declarando “….SEXTO (sic) se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud, conforme a los articulo 69 y 471 ambos del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del código orgánico procesal penal y el articulo 112 ordinal 1° y 6° del código penal, en consecuencia se extingue la acción penal, por lo que se acuerda LIBERTAD PLENA del penado de autos.…”.
Precisado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones necesario efectuar una consideración de especial relevancia constitucional, toda vez que el análisis de la prescripción en el presente caso no puede agotarse en la aplicación aislada de las reglas generales previstas en la legislación penal, sino que debe partir de la determinación de si el delito objeto de la condena se encuentra sometido a un régimen especial que excluya la posibilidad de prescripción. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que:
.”:….Artículo 29 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela.
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…..”
El Artículo 271 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“…..Artículo 271 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…..”
De las disposiciones constitucionales antes transcrita contiene se desprende un mandato expreso y categórico respecto de la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar el tráfico de estupefacientes, razón por la cual cualquier análisis relacionado con la extinción por prescripción de una condena derivada de dicha actividad delictiva debe necesariamente efectuarse a la luz de esta disposición de rango constitucional y no exclusivamente a partir del régimen general establecido en el Código Penal.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si, atendiendo a la naturaleza del delito por el cual fue condenado el ciudadano ARNALDO JOSE LINARES TORIN, resultaba jurídicamente procedente declarar la prescripción de la pena impuesta, para lo cual debe tomarse en consideración que la sentencia condenatoria fue dictada con fundamento en el artículo 31 previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, normativa que posteriormente fue objeto de reforma y sustitución por una nueva. Tal circunstancia no modifica la naturaleza jurídica del hecho por el cual fue condenado el penado ni permite, por sí misma, someterlo al régimen ordinario de prescripción previsto para aquellas conductas delictivas que no se encuentran comprendidas dentro del régimen constitucional de imprescriptibilidad.
En efecto, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que: “No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”. De esta disposición se desprende un mandato constitucional expreso en cuanto al carácter imprescriptible de las acciones judiciales dirigidas a sancionar el tráfico de estupefacientes, sin que tal previsión se encuentre condicionada a la numeración específica que el legislador haya asignado al tipo penal en las distintas leyes especiales que, en el tiempo, hayan regulado esta materia.
En este sentido, la circunstancia de que el ciudadano ARNALDO JOSE LINARES TORIN haya sido condenado con fundamento en el artículo 31 de una legislación antidrogas anterior, posteriormente reformada, no desvirtúa que la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente corresponde al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, actividad que se encuentra comprendida dentro del supuesto constitucional de imprescriptibilidad previsto en el artículo 271 de la Carta Magna.
Al hilo de lo antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante Sentencia N° 677, ratifico respecto al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“…..En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, respecto al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión n° 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión n° 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro Heriberto Fandiña”), estableció lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
Omissis
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…(omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.
(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)
‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis).
(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)”. (Subrayado del fallo citado).
De acuerdo con lo antes referido, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población….”
De la jurisprudencia precedentemente transcrita y de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende con claridad que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, incluida la distribución, se encuentran sometidos a un régimen especial de imprescriptibilidad, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ello responde a la especial trascendencia de estas conductas y a la afectación que producen sobre bienes jurídicos de relevancia colectiva, particularmente la salud pública.
Asimismo, la referida jurisprudencia ha precisado que el carácter imprescriptible de estas conductas no se limita a una modalidad determinada, sino que comprende las distintas formas de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al considerar que tales comportamientos, por su grave incidencia sobre la salud física y moral de la población, han sido objeto de un tratamiento constitucional especial. De allí que la modalidad de distribución por la cual fue condenado el ciudadano ARNALDO JOSE LINARES TORIN se encuentre comprendida dentro del ámbito material de la imprescriptibilidad reconocida por el artículo 271 constitucional.
En el presente caso, se encuentra establecido que el ciudadano ARNALDO JOSE LINARES TORIN, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.899, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente al momento de la condena),razón por la cual la pena impuesta deriva de un ilícito sometido al régimen constitucional de imprescriptibilidad.
En tal sentido, no resultaba jurídicamente procedente que la Juzgadora de Ejecución efectuara un análisis limitado al transcurso del tiempo y aplicara las normas generales sobre prescripción contenidas en el Código Penal, sin considerar previamente la naturaleza del delito por el cual fue condenado el penado y el régimen constitucional especial que le resulta aplicable. Si bien el Código Penal establece reglas generales respecto de la prescripción de las penas, estas no pueden ser aplicadas de manera aislada cuando existe una disposición constitucional que excluye expresamente determinados delitos de los efectos extintivos del transcurso del tiempo.
Así, erra la Juzgadora de Ejecución al decretar la prescripción de la pena con fundamento en el artículo 112 del Código Penal y el artículo 49, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, pues omitió considerar que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que “No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”. De esta manera, la aplicación del régimen ordinario de prescripción no podía prevalecer frente al mandato constitucional especial que rige la materia.
Asimismo, la doctrina jurisprudencial citada ha establecido que el carácter imprescriptible atribuido constitucionalmente al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no constituye una disposición meramente formal, sino una consecuencia de la especial naturaleza y gravedad de estas conductas. Por ello, una vez dictada la sentencia condenatoria por uno de estos delitos, no puede admitirse que la pena impuesta quede extinguida por el transcurso del tiempo mediante la aplicación de las reglas ordinarias de prescripción, pues ello vaciaría de contenido el régimen especial establecido por el Constituyente.
En este sentido, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR la denuncia expuesta por la abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua, y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua, toda vez que la Juzgadora de Ejecución desconoció el régimen constitucional de imprescriptibilidad aplicable al delito por el cual fue condenado el ciudadano ARNALDO JOSE LINARES TORIN, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.899. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, considera quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua, y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua,en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 2E-1283-2009 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI DECIDE.
En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se encuentra configurado una violación tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de ladecisión emitida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo N° 2E-1283-2009 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así, Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estadoen que un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.414-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 2E-1283-2009 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Ejecución de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Sedeclara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada VERONICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua, y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de la sentencia en la circunscripción del estado Aragua, en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 2E-1283-2009 (nomenclatura del tribunal de control).
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitidaen fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024),por elTRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la causaN° 2E-1283-2009 (Nomenclatura interna de ese Despacho) mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..SEXTO:(sic) Se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, conforme a los artículos 69 y 471, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 112 ordinales 1° 6° del Código Peral, en consecuencia se extingue la acción penal, por lo que se acuerda LIBERTAD PLENA del penado de autos. Líbrese copia certificada de la presente decisión Director de Procesados y Penados en el Distrito Capital de Custodia, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido y dejando sin efecto toda captura referente a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo. Notifíquese a la defensa, y al penado. Cúmplase…”
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a efectos de que un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto alTRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.414-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 2E-1283-2009 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEXTO:se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Ejecución de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.414-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2E-1283-2009(Nomenclatura del Tribunal).
RLFL/GKMH/ECMA