REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 19 de Agosto del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.428-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 323-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA N° DP04-S-2024-000223
MOTIVO: DECISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.428-2026 (alfanumérico interno de esta alzada), contentiva de incidencia de recusación presentada por la ciudadana GLORIA MARIANA GARCÍA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en su carácter de imputada, asistida por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 155.635, en su carácter de Defensa Privada; en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº DP-04-S-2024-000223(nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE: La ciudadana GLORIA MARIANA GARCÍA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en su carácter de imputada, con domicilio procesal: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, VEREDA 6, SECTOR 10, ED-14, ESTADO ARAGUA.
2.-DEFENSA PRIVADA: El abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 155.635, con domicilio procesal: AVENIDA 19 DE ABRIL, TORRE COSMOPOLITAN, PISO 14, OFICINA 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
3.-JUEZ RECUSADO: El abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por la ciudadana GLORIA MARIANA GARCÍA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en su carácter de imputada, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico NºDP04-S-2024-000223 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.428-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia de recusación, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal:El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto….”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº DP-04-S-2024-000223 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
Fue recibido escrito contentivo de incidencia de recusación consignado en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la ciudadana GLORIA MARIANA GARCÍA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en su carácter de imputada, asistida por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 155.635, en su carácter de Defensa Privada, con fundamento en el artículos 89 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos:
“…YO, GLORIA MARIANA GARCÍA DE PARRA, venezolana, que se me sigue por la edad. de setenta v dos (72) años de edad. de estado civil viuda de profesión Médico Pediatra, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.372. domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, Vereda 6, Sector 10, UD-14, estado Aragua; actuando en mi condición de IMPUTADA en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2024-000223. presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica; debidamente asistida en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.854.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.635; señalando como domicilio procesal la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 14, Oficina 143, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-4615476; ante Usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para interponer formal RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89 -numerales 8 y 7- y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ello con fundamento en las razones de hecho y de derecho que de seguidas paso a exponer:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL
1. De la legitimación (artículo 88 del COPP).
Ciudadano Juez, ostento plena legitimación para recusar, conforme al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de parte imputada formalmente en la causa de autos, según consta del Acta de la Audiencia Especial de Imputación celebrada el 14 de julio de 2026. Soy, por tanto, sujeto procesal directamente afectado por la actuación del juzgador cuya separación se reclama, y titular del derecho fundamental a ser juzgada por un juez imparcial, cuya salvaguarda constituye el objeto mismo de esta incidencia.
2. De la oportunidad y del carácter sobrevenido de la causal.
La presente recusación es tempestiva. La causal que la sustenta no es originaria, sino sobrevenida: dimana de una conducta procesal del juzgador desplegada de manera reciente y progresiva -la admisión de las excepciones el 29 de julio de 2026 sin darle el debido trámite ni resolución, aunada al impulso de la audiencia de homologación del acuerdo reparatorio fijada para el 11 de agosto de 2026-, de suerte que el conocimiento cabal del motivo que compromete su imparcialidad se ha consolidado apenas en estos días. Presentándose este escrito con antelación a la referida audiencia especial, la se ha consolidado apenas en estos días recusación se propone dentro de la oportunidad legal y antes de que se materialice el acto que consumaría la lesión satisfaciéndose así la exigencia temporal del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea declarado.
CAPÍTULO II
DE LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL COMO PRESUPUESTO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO
Por una parte, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal erige como piedra angular del enjuiciamiento penal el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal imparcial, en desarrollo de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos de rango constitucional conforme al artículo 23 del Texto Fundamental.
La imparcialidad del juzgador exige que no concurran en su conducta circunstancias que comprometan, o siquiera puedan comprometer, la rectitud y objetividad de sus decisiones.
Precisamente para tutelar esa garantía, el legislador dispuso las instituciones de la inhibición y la recusación, como mecanismos dirigidos a apartar del conocimiento de la causa a aquel funcionario judicial respecto de quien exista un motivo serio para dudar de su ecuanimidad. No se trata de exigir del recusante la prueba de una parcialidad ya consumada, sino de acreditar circunstancias objetivas de las que razonablemente se infiera el riesgo de deterioro de la imparcialidad lo que la doctrina denomina imparcialidad objetiva-, pues está en juego no solo el derecho subjetivo de la parte, sino la confianza que la colectividad deposita en la recta administración de justicia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 641 del 4 de diciembre de 2024 (Expediente A24-343, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), reafirmó que la imparcialidad constituye un principio fundamental del debido proceso, cuyo desconocimiento se traduce en la vulneración del derecho a la defensa y a un juicio justo, y que la falta de imparcialidad de quien detenta poder de decisión en el proceso atenta contra la correcta administración de justicia y transgrede constitucionales de las partes. Es a la luz de esta doctrina vinculante que deben apreciarse los hechos que a continuación las garantías se relacionan.
CAPÍTULO III
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL
PRIMERO. El 14 de julio de 2026 se celebró la Audiencia Especial de Imputación, en la que la representación fiscal formuló, y este Tribunal admitió, una imputación colectiva y uniforme contra cinco (5) personas entre ellas quien suscribe- por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica (artículo 472 del Código Penal), sin individualización alguna de la conducta atribuida a cada imputado. En ese mismo acto, esta defensa opuso los alegatos de atipicidad, ausencia de violencia y cosa juzgada civil, y la totalidad de los coimputados manifestó, de, manera individual y expresa, no acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
SEGUNDO. El 28 de julio de 2026, apenas catorce (14) días después de aquel rechazo expreso, tres (3) de los cinco coimputados consignaron en autos un instrumento denominado "acuerdo reparatorio", suscrito con el denunciante, solicitando la fijación de audiencia especial de verificación, y su homologación judicial, con el consiguiente efecto de extinción anticipada de la acción penal en su favor.
TERCERO. El 29 de julio de 2026, este mismo Tribunal ADMITIÓ Y dio entrada formal al Escrito de Excepciones opuesto por esta defensa, fundado en la causal de acción promovida ilegalmente (artículo 28, numeral 4, literales "a" y "c", del Código Orgánico Procesal Penal), por inexistencia del hecho punible. Consta, asimismo, escrito de excepciones consignado por el coimputado Manuel Alfonzo Biel Morales, igualmente pendiente de trámite y de pronunciamiento.
CUARTO. No obstante haber admitido tales excepciones cuestiones de previo y especial pronunciamiento que, de declararse con lugar, extinguirían la persecución penal-, el Tribunal se ha abstenido de sustanciarlas y de resolverlas con la prioridad que su naturaleza depuradora impone. En cambio, ha impulsado la vía de terminación anticipada, fijando la audiencia especial de verificación y homologación del acuerdo reparatorio para el 11 de agosto de 2026.
QUINTO. De este modo, el juzgador ha invertido y subvertido el orden lógico y legal del proceso: en lugar de depurar la causa resolviendo, con carácter previo, las excepciones ya admitidas, la encamina hacia la homologación de un acuerdo cuya validez que las excepciones presupone, precisamente, aquello que las excepciones controvierten la existencia misma del hecho punible. Esta conducta, apreciada en su conjunto y en su secuencia, es la que revela el compromiso de la imparcialidad del juzgador y funda la presente recusación, según se demuestra en capítulos siguientes.
CAPÍTULO IV
DE LA CAUSAL PRINCIPAL: ARTÍCULO 89, NUMERAL 8, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(Motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador)
El artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal como causal de recusación, "cualquiera otra Penal consagra, causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". Se trata de una cláusula abierta que el legislador dispuso para captar aquellas situaciones que, sin subsumirse en las causales taxativas precedentes, comprometen seriamente la ecuanimidad del juzgador. Su invocación exige, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal, la delimitación concreta de los hechos graves de los que objetivamente se infiera el riesgo de parcialidad. Esa carga se satisface plenamente en el caso de autos.
1. La subversión del orden procesal y el manifiesto interés en un resultado determinado.
Los hechos relacionados en el Capítulo III no traducen un mero desacierto de criterio -que se combatiría por la vía de los recursos-, sino un patrón de actuación que exterioriza de resultado procesal predeterminado: la homologación del acuerdo reparatorio, en desmedro del deber de resolver, con prioridad, las excepciones que él mismo admitió. El Tribunal silencia las cuestiones de interés manifiesto del juzgador en un previo pronunciamiento -cuya declaratoria con lugar cerraría el proceso-y, simultáneamente, acelera el acto que consolidaría la terminación anticipada por una vía distinta. Postergar indefinidamente lo que depura el proceso, para privilegiar lo que lo clausura de espaldas a esa depuración, no es neutralidad: es toma de posición.
Sobre un supuesto sustancialmente análogo se pronunció la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 641 del 4 de diciembre de 2024 (Expediente A24-343, ponencia de la Magistrada Elsa la Sala censuró la Janeth Gómez Moreno). En aquel caso, conducta de una juzgadora que exhibió un manifiesto interés en la celebración de un acto procesal con inusitada premura y en la subversión del orden del proceso, y estimó que tal proceder generaba sospechas razonables sobre su imparcialidad, constituyendo una subversión procesal lesiva del orden público y de las garantías de los artículos 26 y 49 de la Constitución. La doctrina es enteramente trasladable: aquí, el interés del juzgador se manifiesta en impulsar la homologación mientras mantiene irresueltas las excepciones admitidas, invirtiendo el orden natural de los actos y prefigurando un desenlace que favorece a unos y perjudica a quien suscribe.
2. La gravedad del motivo: denegación de justicia sobre cuestiones dirimentes.
La entidad del motivo se agrava si se considera que la omisión no recae sobre una incidencia menor, excepciones ya admitidas que atañen a la existencia misma del sino sobre hecho punible. La Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 0050 del 23 de febrero de 2022 (Expediente A22-44, ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela), estableció precisamente en un proceso por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica con pluralidad de imputados que la omisión del deber jurisdiccional de resolver y de individualizar quebranta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 26 y 49 constitucionales), y atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia. Cuando esa omisión no es neutra, sino funcional a un resultado el de allanar la homologación soslayando el pronunciamiento que podría impedirla-, deja de ser simple retardo para erigirse en motivo grave que afecta la imparcialidad, en el sentido del artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. El contexto de fraude procesal como agravante del compromiso de imparcialidad.
La actuación denunciada se inserta, además, en un cuadro más amplio, oportunamente advertido a este Tribunal mediante la Denuncia de Fraude Procesal y Oposición a la Homologación consignada en autos, Constitucional autónoma interpuesta en resguardo de los mismos y objeto de la Acción de Amparo En ese suscrito por quienes catorce días antes lo habían rechazado, y cuya grotesca desproporción económica delata su carácter simulado, no puede ser apreciado por el juzgador con la distancia que la función exige, desde el momento en que su propia conducta procesal aparece alineada con el desenlace que el fraude persigue. La imparcialidad objetiva resulta, así, seriamente comprometida, haciendo procedente la separación que por esta vía se reclama.
CAPÍTULO V
DE LA CAUSAL CONCURRENTE: ARTÍCULO 89, NUMERAL 7, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(Adelanto de opinión sobre el fondo del asunto)
Concurrentemente con supuesto de que se estimare menester una subsunción adicional, la causal anterior, y para el invoco la causal prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual es recusable el juez por "haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella". Esta causal proscribe el llamado adelanto de opinión: la anticipación, por el juzgador, de su criterio sobre el fondo de aquello que aún debe decidir con imparcialidad.
En el caso de autos, la homologación de un acuerdo reparatorio no es un acto neutro: por definición legal (artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal), presupone y da por cierta la existencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles, así como la cualidad de víctima del solicitante. Al fijar y sostener la audiencia dirigida a homologar dicho acuerdo, cuando cursa admitida y pendiente de resolución una excepción que niega, cabalmente, la existencia del hecho punible, el juzgador anticipa su criterio sobre una cuestión de fondo aún no decidida, prejuzgando en sentido adverso a la defensa la misma materia que está obligado a resolver con ecuanimidad. Quien, para dar curso a la homologación, ha de tener por existente el delito que la excepción controvierte, ha adelantado ya -siquiera implícitamente su opinión sobre él, y no ofrece la garantía de imparcialidad que la ley exige para pronunciarse sobre la excepción. Se configura, de este modo, también el supuesto del artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que invoco en concordancia con la causal principal.
CAPÍTULO VI
DEL DEBER DEL JUEZ RECUSADO DE RENDIR INFORME Y DE ABSTENERSE
De conformidad con el artículo 96, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, "si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de siguiente". En recusación, inmediatamente consecuencia, corresponde al ciudadano Juez recusado rendir el informe de ley y separarse del conocimiento de la causa, remitiendo lo conducente al órgano llamado a dirimir la incidencia, sin que le sea dado decidir su propia recusación ni proseguir con los actos del proceso comprometidos por ella.
Debe advertirse, con el debido respeto, que la Sala de de 2024, reproché con severidad la práctica del juzgador que, Casación Penal, en la citada sentencia N° 641 del 4 de diciembre en lugar de emitir el informe de ley y apartarse, procede a decidir su propia recusación, por constituir ello una subversión del orden procesal contraria a los artículos 26 v 49 de la Constitución, además de traducirse en obrar como juez en su propia causa. Igualmente, y en cuanto a la competencia para resolver la incidencia, la propia Sala, con cita de su sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, ha reiterado que su decisión corresponde al órgano que determinan el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, se solicita respetuosamente que el informe se extienda conforme a derecho y que las actuaciones sean remitidas de inmediato al tribunal dirimente.
Como corolario ineludible de lo anterior, y dado que la recusación versa sobre el impulso mismo de la homologación, se impone que el juzgador se abstenga de celebrar la audiencia especial de verificación y homologación fijada para el 11 de agosto de 2026, así como de dictar cualquier acto de terminación anticipada, mientras no se resuelva la presente incidencia; lo contrario haría irreparable la lesión y vaciaría de contenido la garantía que se invoca.
CAPÍTULO VII
DE LA SERIEDAD Y BUENA FE DE LA PRESENTE RECUSACIÓN
Dejo expresa constancia de que la presente recusación se propone en ejercicio legitimo del derecho a la defensa y a un juez imparcial, con estricta observancia del deber de litigar de buena fe que imponen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un planteamiento dilatorio ni infundado, sino de una incidencia sustentada en hechos objetivos que constan en las actas procesales -la admisión de las excepciones, su falta de resolución y el impulso simultáneo de la homologación y en doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es, por lo demás, la primera recusación que esta parte promueve en la presente instancia:
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, a Usted respetuosamente solicito:
PRIMERO: Que se tenga por interpuesta, en tiempo hábil y por parte legitimada, la presente RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89, numerales 8 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que el ciudadano Juez recusado extienda su INFORME a continuación del presente escrito, inmediatamente o en el día siguiente, conforme al artículo 96, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, y se separe del conocimiento de la causa, remitiendo las copias conducentes al tribunal dirimente.
TERCERO: Que, en resguardo de la garantía del juez imparcial y para evitar la consumación de un daño irreparable, el juzgador se ABSTENGA de celebrar la audiencia especial de verificación y homologación del acuerdo reparatorio fijada para el 11 de agosto de 2026, así como terminación anticipada del proceso, hasta tanto sea resuelta de dictar cualquier acto de la presente incidencia de recusación.
CUARTO: Que, remitidas las actuaciones, el tribunal dirimente competente declare CON LUGAR la recusación y, en consecuencia, separe definitivamente del conocimiento de la causa al Juez recusado, disponiendo que otro juez de igual categoría y competencia prosiga el conocimiento del asunto, con estricta sujeción al orden procesal debido.
QUINTO: Que se deje constancia de que la presente recusación no prejuzga ni sustituye la Denuncia de Fraude Procesal y Oposición a la Homologación ya consignada, ni la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, sino que las complementa en resguardo de los mismos derechos y garantías constitucionales.
CAPÍTULO IX
DE LOS RECAUDOS Y DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de acreditar los hechos que fundamentan esta recusación, promuevo el mérito favorable de los instrumentos que cursan en el propio expediente, cuya sola confrontación evidencia la causal invocada, a saber: (i) el Acta de la Audiencia Especial de Imputación de fecha 14 de julio de 2026; (ii) el auto de fecha 29 de julio de 2026, mediante el cual este Tribunal admitió el Escrito de Excepciones por acción (iii) el instrumento denominado promovida ilegalmente; <<
Ratifico como domicilio procesal, a todos los efectos de ley, la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 14, Oficina 143, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-4615476.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.
Gloria M Garcia de Parra Abg.Carlos Javier Rodriguez Gomez…”
En fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…..CONTESTACION A LA RECUSACION
En fecha 10 de agosto de 2026 a las cuatro (04) horas de la tarde, se presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este despacho en fecha 11 de agosto de 2026, a las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, por parte de la ciudadana GLORIA MARIANA GARCIA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en su condición de imputada, asistida por su defensor privado ABG. CARLOS RODRIGUEZ, constante de cuatro (04) folios útiles, en la causa de este Tribunal bajo la nomenclatura DP04-S-2024-000223, en la cual señala lo siguiente:
I
DEL MOTIVO DE LA RECUSACION
La parte recusante en el presente caso señala como motivo de su recusación:
“YO, GLORIA MARIANA GARCÍA DE PARRA, venezolana, mayor edad, de setenta y dos (72) años de edad, de estado civil viuda, de profesión Médico Pediatra, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.372, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, Vereda 6, Sector 10, UD-14, estado Aragua; actuando en mi condición de IMPUTADA en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2024-000223, que se me sigue por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacifica: debidamente asistida en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.854.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.635; señalando como domicilio procesal la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 14, Oficina 143, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-4615476; ante Usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para interponer formal RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 88, 89 -numerales 8 y 7- y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos; ello con fundamento en las razones de hecho y de derecho que de seguidas paso a exponer:
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL 1. De la legitimación (artículo 88 del COPP).
Ciudadano Juez, ostento plena legitimación para recusar, conforme al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de parte imputada formalmente en la causa de autos, según consta del Acta de la Audiencia Especial de Imputación celebrada el 14 de julio de 2026. Soy, por tanto, sujeto procesal directamente afectado por la actuación del juzgador cuya separación se reclama, y titular del derecho fundamental a ser juzgada por un juez imparcial, cuya salvaguarda constituye el objeto mismo de esta incidencia.
2. De la oportunidad y del carácter sobrevenido de la causal. La presente recusación es tempestiva. La causal que la sustenta no es originaria, sino sobrevenida: dimana de una conducta procesal del juzgador desplegada de manera reciente y progresiva -la admisión de las excepciones el 29 de julio de 2026 sin darle el debido trámite ni resolución, aunada al impulso de la audiencia de homologación del acuerdo reparatorio fijada para el 11 de agosto de 2026-, de suerte que el conocimiento cabal del motivo que compromete su imparcialidad
Se ha consolidado apenas en estos días. Presentándose este escrito con antelación a la referida audiencia especial, la recusación se propone dentro de la oportunidad legal y antes de que se materialice el acto que consumaría la lesión, satisfaciéndose así la exigencia temporal del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea declarado.
CAPÍTULO II
DE LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL COMO PRESUPUESTO ESENCIAL
DEL DEBIDO PROCESO
Por una parte, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal erige como piedra angular del enjuiciamiento penal el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal imparcial, en desarrollo de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, instrumentos de rango constitucional conforme al artículo 23 del Texto Fundamental.
La imparcialidad del juzgador exige que no concurran en su conducta circunstancias que comprometan, o siquiera puedan comprometer, la rectitud y objetividad de sus decisiones.
Precisamente para tutelar esa garantía, el legislador dispuso las instituciones de la inhibición y la recusación, como mecanismos dirigidos a apartar del conocimiento de la causa a aquel funcionario judicial respecto de quien exista un motivo serio para dudar de su ecuanimidad. No se trata de exigir del recusante la prueba de una parcialidad ya consumada, sino de acreditar circunstancias objetivas de las que razonablemente se infiera el riesgo de deterioro de la imparcialidad lo que la doctrina denomina imparcialidad objetiva, pues está en juego no solo el derecho subjetivo de la parte, sino la confianza que la administración de justicia. Colectividad deposita en la recta
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 641 del 4 de diciembre de 2024 (Expediente A24-343, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), reafirmó que la imparcialidad constituye un principio fundamental del debido proceso, cuyo desconocimiento se traduce en la vulneración del derecho a la defensa y a un juicio justo, y que la falta de imparcialidad de quien detenta poder de decisión en el proceso atenta contra la correcta administración de constitucionales de las partes. Es a la luz de esta doctrina justicia y transgrede las vinculante que deben apreciarse los hechos que a continuación garantias se relacionan.
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL
CAPÍTULO III
PRIMERO. El 14 de julio de 2026 se celebró la Audiencia Especial de Imputación, en la que la representación fiscal formuló, y este Tribunal admitió, una imputación colectiva y uniforme contra cinco (5) personas entre ellas quien suscribe por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica (articulo 472 del Código Penal), sin individualización alguna de la conducta atribuida a cada imputado. En ese mismo acto, esta defensa opuso los alegatos de atipicidad, ausencia de violencia y cosa juzgada civil, y la totalidad de los coimputados manifestó, de manera individual y expresa, no acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
SEGUNDO. El 28 de julio de 2026, apenas catorce (14) dias después de aquel rechazo expreso, tres (3) de los cinco coimputados consignaron en autos un instrumento denominado "acuerde reparatorio", suscrito con solicitando la fijación de audiencia especial de verificación y su homologación judicial, con el consiguiente efecto de extinción anticipada de la acción penal en su favor. el denunciante,
TERCERO. El 29 de julio de 2026, este mismo Tribunal ADMITIO Y dio entrada formal al Escrito de Excepciones opuesto por esta defensa, fundado en la causal de acción promovida ilegalmente (articulo 28, numeral 4, literales "a" y "c", del Código Orgánico Procesal Penal), por inexistencia del hecho punible. Consta, asimismo, escrito de excepciones consignado por el coimputado Manuel Alfonzo Biel Morales, igualmente pendiente de trámite y de pronunciamiento.
CUARTO. No obstante haber admitido tales excepciones cuestiones de previo y especial pronunciamiento que, de declararse con lugar, extinguirian la persecución penal, el Tribunal se ha abstenido de sustanciarlas y de resolverlas con la prioridad que su naturaleza depuradora impone. En cambio, ha impulsado la via de terminación anticipada, fijando la audiencia especial de verificación y homologación del acuerdo reparatorio para el 11 de agosto de 2026.
QUINTO. De este modo, el juzgador ha invertido y subvertido el orden lógico y legal del proceso: en lugar de depurar la causa resolviendo, con carácter previo, las excepciones ya admitidas, la encamina hacia la homologación de un acuerdo cuya validez presupone, precisamente, aquello las excepciones controvierten -la existencia misma del hecho punible. Esta conducts, apreciada en su conjunto y en su secuencia, es la que revela el compromiso de la imparcialidad del juzgador y funda la presente recusación, según se demuestra en los capitulos siguientes.
CAPÍTULO IV
DE LA CAUSAL PRINCIPAL: ARTÍCULO 89, NUMERAL 8, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(Motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador)
El artículo 89, numeral B, del Código Orgánico Procesal Penal consagra, como causal de recusación, "cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". Se trata de una cláusula abierta que el legislador dispuso para captar aquellas situaciones que, sin subsumirse en las causales taxativas precedentes, comprometen seriamente la ecuanimidad. del juzgador. Su invocación exige, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal, la delimitación concreta de los hechos graves de los que objetivamente se infiera el riesgo de. Parcialidad. Esa carga se satisface plenamente en el caso de autos.
La subversión del orden procesal y el manifiesto interés en un resultado determinado.
Los hechos relacionados en el Capitulo III no traducen un mero desacierto de criterio que se combatiría por la vía de los recursos, sino un patrón de actuación que exterioriza un interés manifiesto del juzgador en un resultado procesal predeterminado: la homologación del acuerdo reparatorio, en desmedro del deber de resolver, con prioridad, las excepciones que él mismo admitió. El Tribunal silencia las cuestiones de previo pronunciamiento cuya declaratoria con lugar cerraría el proceso y. simultáneamente, acelera el acto que consolidaria la terminación anticipada por una vía distinta. Postergar indefinidamente lo que depura el proceso, para privilegiar lo que lo clausura de espaldas a esa depuración, no es neutralidad: es toma de posición.
Sobre un supuesto sustancialmente análogo se pronunció la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 641 del 4 de diciembre de 2024 (Expediente A24-343, ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno). En aquel caso, la Sala censuró la conducta de una juzgadora que exhibió un manifiesto interés en la celebración de un acto procesal con inusitada premura y en la subversión del orden del proceso, y estimó que tal proceder generaba sospechas razonables sobre su imparcialidad, constituyendo una subversión procesal lesiva del orden público y de las garantías de los articulos 26 y 49 de la Constitución. La doctrina es enteramente trasladable: aquí, el interés del juzgador se manifiesta en impulsar la homologación mientras mantiene irresueltas las excepciones admitidas, invirtiendo el orden natural de los actos y prefigurando un desenlace que favorece a unos y perjudica a quien suscribe.
La gravedad del motivo: denegación de justicia sobre cuestiones dirimentes.
La entidad del motivo se agrava si se considera que la omisión no recae sobre una incidencia menor, sino sobre excepciones ya admitidas que atañen a la existencia misma del hecho punible. La Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 0050 del 23 de febrero de 2022 (Expediente A22-44, ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela), estableció precisamente en un proceso por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica con pluralidad de imputados que la omisión del deber jurisdiccional de resolver y de individualizar quebranta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa (articulos 26 y 49 constitucionales), y atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia. Cuando esa omisión no es neutra, sino funcional a un resultado el de allanar la homologación soslayando el pronunciamiento que podría impedirla, deja de ser simple retardo para erigirse en motivo grave que afecta la imparcialidad, en el sentido del articulo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El contexto de fraude procesal como agravante del compromiso de imparcialidad.
La actuación denunciada se inserta, además, en un cuadro más amplio, oportunamente advertido a este Tribunal mediante la Denuncia de Fraude Procesal y Oposición a la Homologación consignada en autos, Constitucional autónoma interpuesta en resguardo de los mismos derechos. En ese contexto, el impulso judicial de un acuerdo suscrito por quienes catorce dias antes lo habían rechazado, y cuya grotesca desproporción económica delata su carácter simulado, no puede ser apreciado por el juzgador con la distancia que la función exige, desde el momento en que su propia conducta procesal aparece alineada con el desenlace que el fraude persigue. La imparcialidad objetiva resulta, asi, seriamente comprometida, haciendo procedente la separación que por esta via se reclama. Y objeto de la Acción de Amparo
CAPÍTULO V
DE LA CAUSAL CONCURRENTE: ARTÍCULO 89, NUMERAL 7, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Adelanto de opinión sobre el fondo del asunto)
Concurrentemente con la causal anterior, y para el supuesto de que se estimare menester una subsunción adicional, invoco la causal prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual es recusable el juez por “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. Esta causal proscribe el llamado adelanto de opinión: la anticipación, por el juzgador, de su criterio sobre el fondo de aquello que aún debe decidir con imparcialidad.
En el caso de autos, la homologación de un acuerdo reparatorio no es un acto neutro: por definición legal (articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal), presupone y da por cierta la existencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles, así como la cualidad de víctima del solicitante. Al fijar y sostener la audiencia dirigida a homologar dicho acuerdo, cuando cursa admitida y pendiente de resolución una excepción que niega, cabalmente, la existencia del hecho punible, el juzgador anticipa su criterio sobre una cuestión de fondo aún no decidida, prejuzgando en sentido adverso a la defensa la misma materia que está obligado a resolver con curso a la dar ecuanimidad. Quien, para homologación, ha de tener por existente el delito que la excepción implicitamente su opinión sobre él, y no ofrece la garantia de imparcialidad que la ley exige para pronunciarse sobre la excepción. Se configura, de este modo, también el supuesto del articulo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que invoco en concordancia con la causal principal. Controvierte, ha adelantado ya -siquiera
CAPÍTULO VI DEL DEBER DEL JUEZ RECUSADO DE RENDIR INFORME Y DE ABSTENERSE
De conformidad con el artículo 96, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, “si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de inmediatamente o en el día siguiente”. En recusación, consecuencia, corresponde al ciudadano Juez recusado rendir el informe de lev y separarse del conocimiento de la causa, remitiendo lo conducente al órgano llamado a dirimir la ni proseguir con los actos del preed comprometidos por ella.
Debe advertirse, con el debido respeto, que la Sala de Casación Penal, en la citada sentencia Nº 641 del 4 de diciembre de 2024, reprochó con severidad la práctica del juzgador que, en lugar de emitir el informe de ley y apartarse, procede a decidir su propia recusación, por constituir ello una subversión del orden procesal contraria a los articulos 26 y 49 de la Constitución, además de traducirse en obrar como juez en su propia causa. Igualmente, y en cuanto a la competencia para resolver la incidencia, la propia Sala, con cita de su sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, ha reiterado que su decisión corresponde al órgano que determinan el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, se solicita respetuosamente que el informe se extienda conforme a derecho y que las actuaciones sean remitidas de inmediato al tribunal dirimente.
Como corolario ineludible de lo anterior, y dado que la recusación versa sobre el impulso mismo de la homologación, se impone que el juzgador se abstenga de celebrar la audiencia especial de verificación y homologación fijada para el 11 de agosto de 2026, asi como de dictar cualquier acto de terminación anticipada, mientras no se resuelva la presente incidencia; lo contrario haria irreparable la lesión y vaciaría de contenido la garantía que se invoca.
CAPÍTULO VII
DE LA SERIEDAD Y BUENA FE DE LA PRESENTE RECUSACIÓN
Dejo expresa constancia de que la presente recusación se propone en ejercicio legítimo del derecho a la defensa y a un juez imparcial, con estricta observancia del deber de litigar de buena fe que imponen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un planteamiento dilatorio ni infundado, sino de una incidencia sustentada en hechos objetivos que constan en las actas procesales -la admisión de las excepciones, su falta de resolución y el impulso simultáneo de la homologación y en doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Es, por lo demás, la primera recusación que esta parte promueve en la presente instancia.
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, a Usted respetuosamente solicito:
PRIMERO: Que se tenga por interpuesta, en tiempo hábil y por parte legitimada, la presente RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89, numerales 8 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que el ciudadano Juez recusado extienda su INFORME a continuación del presente escrito, inmediatamente o en el dia siguiente, conforme al articulo 96, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, y se separe del conocimiento de la causa, remitiendo las copias conducentes al tribunal dirimente.”
TERCERO: Que, en resguardo de la garantía del juez imparcial y para evitar la consumación de un daño irreparable, el juzgador se ABSTENGA de celebrar la audiencia especial de verificación y homologación del acuerdo reparatorio fijada para el 11 de agosto de 2026, así como de dictar cualquier acto de terminación anticipada del proceso, hasta tanto sea resuelta la presente incidencia de recusación.
CUARTO: Que, remitidas las actuaciones, el tribunal dirimente competente declare CON LUGAR la recusación y, en consecuencia, separe definitivamente del conocimiento de la causa al Juez recusado, disponiendo que otro juez de igual categoría y competencia prosiga el conocimiento del asunto, con estricta sujeción al orden procesal debido.
QUINTO: Que se deje constancia de que la presente recusación no prejuzga ni sustituye la Denuncia de Fraude Procesal y Oposición a la Homologación ya consignada, ni la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, sino que las complementa en resguardo de los mismos derechos y garantias constitucionales.
CAPÍTULO IX
DE LOS RECAUDOS Y DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de acreditar los hechos que fundamentan esta recusación, promuevo el mérito favorable de los instrumentos que cursan en el propio expediente, cuya sola confrontación evidencia la causal invocada, a saber: (i) el Acta de la Audiencia Especial de Imputación de fecha 14 de julio de 2026; (ii) el auto de fecha 29 de julio de 2026, mediante el cual este Tribunal admitió el Escrito de Excepciones por acción promovida ilegalmente; (iii) el instrumento denominado <<
Ratifico como domicilio procesal, a todos los efectos de ley, la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 14, Oficina 143, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-4615476.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. Gloria M Garcia de Parra Ab
Carlos Javier RodriguezGomez”
II
CONTESTACION AL ESCRITO DE RECUSACION
Vista la recusación planteada por la ciudadana antes identificada en su cualidad de imputada asistida por su defensor privado ABG. CARLOS RODRIGUEZ, presentada contra esta juzgador se logra observar que la misma de manera temeraria y sin basamento probatorio fidedigno, taxativo y real, pretende separarme del conocimiento de la causa de una manera vil y sin ningún tipo de fundamentación legal que sustente de manera firme y contundente las presuntas causales que a criterio de la parte del recusado y negadas en todas y cada una de sus partes por este juzgador pretendan ser declaradas con lugar lo cual sería satisfacer las solicitudes realizadas por aquellas partes que actúan de mala Fe dentro del proceso penal que se les lleva a cabo y que además pretenden utilizar los recursos y mecanismos legales establecidos por el legislador, como un pretexto o excusa para desvirtuar el cauce legal señalado en la Norma Adjetiva que regula la materia, con aras de retrasar el proceso que desde sus inicios está siendo llevado por este Tribunal y en particular por este Juzgador apegado a todas las formas de procedibilidad establecidas en la Norma .
Así mismo cabe resaltar que en fecha 14 de Julio de 2026, se celebro Audiencia Especial de Imputación, estando presente la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico, ABG. SANDRA MARTINEZ, de igual manera RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.885, en compañía de su asistente técnico ABG. VICTOR LAYA, así mismo se encontraba presente la ciudadana recusante GLORIA MARIANA GARCIA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372,en compañía de los imputados LIGIA VIRGINIA LLOVERA SUAREZ, titular de las cedula de identidad Nº V-8.326.174, CESAR ENRIQUE ANZOLA GIRON, titular de las cedula de identidad Nº V-7.178.482, MANUEL JOSE MALAVE ORTIZ, titular de las cedula de identidad Nº V-5.526.484, y OSCAR ADOLFO CHACON LUGO, titular de las cedula de identidad Nº V-3.911.622, de igual manera el defensor privado ABG.ANTONIO MENDOZA, en su condición de defensa privada, la misma se celebro, de manera objetiva y parcial donde fueron escuchadas todas las partes intervinientes salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que de ninguna manera fue violentado el debido proceso y las garantías constitucionales, siendo este Juzgador garante de ello, asi mismo se dejo constancia de la apertura del lapso de investigación, es decir la fase preparatoria, del mismo modo se acordó Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tribunal de las contenidas en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9° estar atento al proceso que se le sigue, así mismo se apertura el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves en el cual se apertura el lapso de los sesenta (60) días a los fines de realizar la investigación correspondiente y las cargas procesales que tengan lugar las partes
En fecha veintiocho (28) de julio de 2026, se presenta ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito suscrito por parte de la ciudadana recusante GLORIA MARIANA GARCIA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, asistida por el defensor privado ABG, CARLOS RODRIGUEZ, el cual fue recibido por ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2026, en el cual solicitan se acuerden “EXCEPCIONES EN FASE PREPARATOIA POR ACCION PROMIIVADA ILEGALMENTE Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO”, por lo que en fecha treinta (30) de julio de 2026, se acordó mediante Auto dar entrada al escrito de excepciones en fase preparatoria, así como hacer el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 29 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las boletas de notificación numero 1CM-2026-01494 dirigida al representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico, de fecha 30/07/2026, 1CM-2026-001495, dirigida al ciudadano Rodolfo Antonio Córdova Pérez en su condición de víctima de fecha 30/07/2026, y boleta de notificación 1CM-2026-001496, dirigida a la ciudadana LIGIA VIRGINIA LLOVERA SUAREZ en su condición de imputada de fecha 30/07/2026, así mismo se deja constancia que hasta la presente fecha no se han recibido las resultas de notificación de las boletas mencionadas, por lo que es evidente que quien recusa lo hace de forma temeraria, ya que al respecto de esta solicitud este juzgador realizo lo correspondiente, por lo que deja en evidencia du mala fe al mencionar la omisión de este trámite por mi parte siendo que el mismo tramitado tal y como establece el Código Orgánico Procesal al día siguiente de haberse recibido, por lo que no entiende este juzgador el motivo de su señalamiento, dejando en evidencia su infundada denuncia en mi contra al respecto de ello.
Del mismo modo indica que se priorizo de manera ventajosa la realización de la Audiencia de Verificación y Homologación de Acuerdo Reparatorio realizado por la victima en fecha 28 de julio de 2026, cuya Audiencia fue solicitada en fecha 29/07/2026, por parte de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico según oficio N° 05-F1-2619-2026, de fecha 29/07/2026, recibido ante este despacho en fecha 29/07/2026, así como solicitud realizada por la victima RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.885 en fecha 28/07/2026 y ratificada en fecha 03/08/2026, la cual fue fijada según auto de fijación realizado por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2026 en el cual se fijo Audiencia Especial para el día MARTES ONCE (119 DE AGOSTO DEL AÑO 2026, librándose las boletas de notificación correspondiente, por lo que según el criterio de este Juzgador se ha realizado el tramite al respecto de las solicitudes incoadas por las partes por lo que se observa la mala fe de la recusante al exponer en su escrito que este Juzgador ha resuelto con prioridad la solicitud de alguna de las partes, visto que según constan dentro de las actuaciones se ha resuelto todas y cada una de las solicitudes incoadas por todas las partes sin menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales de igual manera atendiendo al principio de petición consagrado en nuestra carta magna, por lo que al respecto de este señalamiento es importante mencionar para el conocimiento de la recusante que los acuerdos reparatorios así establecidos en las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, es un derecho que les permite a las partes desde la fase preparatoria acogerse a ellas, y proceden siempre y cuando la víctima y los imputados los hayan suscrito a satisfacción, tal y como lo han manifestado quien figura como víctima en este asunto penal RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.885 y los imputados CESAR ENRIQUE ANZOLA GIRON, titular de las cedula de identidad Nº V-7.178.482, MANUEL JOSE MALAVE ORTIZ, titular de las cedula de identidad Nº V-5.526.484, y OSCAR ADOLFO CHACON LUGO, titular de las cedula de identidad Nº V-3.911.622,, por lo que esta circunstancia encuadra en lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la celebración de Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio y Homologación del mismo por lo que no es inconstitucional que este Juzgador considere la celebración de la mencionada Audiencia, visto que no transgrede derechos y garantías de las partes en virtud que el proceso penal es meramente personalísimo, y las circunstancias que rodearon el acuerdo en cuestión no son de conocimiento de este Juzgador, asi mismo no no ha participado dentro de las condiciones prevista para su cumplimiento, por lo que tal y como lo establece el artículo 36 al verificar la satisfacción de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso en este caso el Acuerdo Reparatorio entre las partes y que las mismas estén satisfecha lo procedente y ajustado es decretar el Sobreseimiento de la causa en relación aquellos imputados que hayan sufragado el Acuerdo, por lo que es evidente las infundadas denuncias por parte de la ciudadana recusante GLORIA MARIANA GARCIA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, quien manifiestamente pretende interrumpir el proceso judicial llevado por ante este juzgado, causando dilaciones indebidas lo cual si es un causal de retardo procesal atribuido a la recusante y su defensa privada, con pretensiones de mala fe, y señalamientos inequívocos hacia mi persona.
Cabe destacar que a pesar de la conducta inapropiada y desvirtuada la recusante, en todo momento le fueron garantizados todos y cada uno de sus derechos constitucionales. Aunado a ello, es obligación el tribunal garantizar los derechos de las víctimas, y que todos los actos estén ajustados a derecho como se muestra en el caso que nos ocupa. Se observa entonces la gran contradicción y la mala fe con la que actúa la parte recusante al pretender hacer creer de un falso señalamiento donde mi persona se encuentra parcializada hacia la parte que suscribe un derecho establecido en nuestra Carta Magna así como lo establecido ene le Código Orgánico Procesal Penal, como es el principio de oportunidad, sin traer a colación alguna prueba de su fundamento y aun peor sin encuadrar jurídicamente el procedimiento de recusación tal y como se encuentra establecido en la norma penal adjetiva; por lo cual este juzgador no comprende el porqué de manera repentina y mal intencionado la parte recusante pretende realizar un señalamiento tan delicado sobre mi persona sin ningún argumento que haga presumir por lo menos que dicho hecho ha sucedido. Finalmente, estimo oportuno referir, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad. Es oportuno señalar que el legislador patrio es claro al momento de crear una norma y esta debe ser interpretada de manera objetiva tal como se ha hecho en la presente causa. En este orden de ideas se observa que la imparcialidad afecta gravosamente a una de las partes inmersas en un proceso penal y más aún cuando esta proviene de parte de los organismos del estado a través de sus funcionarios, sin embargo no puede existir imparcialidad en un proceso penal cuando las partes se les ha garantizado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que se han llevado a cabo todos los procedimientos establecidos en la norma para tal efecto, así mismo se está dando inicio a un asunto donde mi persona no tiene conocimiento de la investigación llevada a cabo por el Representante Fiscal, y el Acto oportuno para vislumbrar si efectivamente estamos en presencia o no de la perpetración de algún hecho punible o que se pueda presumir el mismo es en la Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio, cuyo trascender no se vio afectado los derechos y garantías constitucionales de las partes ,
En este orden de ideas, de acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. De mismo modo se observa la gran contradicción y mala fe por parte del recusante visto que sus fundamentos, son especulaciones verbales las cuales no tienen ningún basamento probatorio a los fines que se puedan sustentar con su dicho, así mismo no tengo interés alguno dentro de los hechos aquí narrados, observándose una vez más la mala Fe del actuar por parte del recusante, el mismo pretende separarme del conocimiento de la causa de una manera vil y sin ningún tipo de fundamentación legal que sustente de manera firme y contundente las presuntas causales.
III
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
A los fines de dejar constancia de la buena actuación desempeñada por este juzgador en la presente causa y a los fines de desvirtuar el dicho el recusante antes identificado, solicita a sean promovidos como pruebas las siguientes:
1. Copia certificada del Oficio de solicitud de Audiencia Especial por parte de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico según oficio N° 05-F1-2619-2026, de fecha 29/07/2026, recibido ante este despacho en fecha 29/07/2026,
2. Copia certificada de la solicitud realizada por la victima RODOLFO ANTONIO CORDOVA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.885 en fecha 28/07/2026 y ratificada en fecha 03/08/2026
3. Copia Certificada del Auto de fecha 30 de julio de 2026. en el cual se acordó el trámite de las excepciones interpuestas por la imputada GLORIA MARIANA GARCIA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, asistida por el defensor privado ABG, CARLOS RODRIGUEZ, el cual fue recibido por ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2026, en el cual solicitan se acuerden “EXCEPCIONES EN FASE PREPARATOIA POR ACCION PROMIIVADA ILEGALMENTE Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO”,
IV
DEL PETITORIO
UNICO: Se solicito sea declarado sin lugar la recusación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2026 siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este despacho en fecha 11 de agosto de 2026, a las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, por parte de la ciudadana GLORIA MARIANA GARCIA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en su condición de imputada, asistida por su defensor privado ABG. CARLOS RODRIGUEZ, en la causa de este Tribunal bajo la nomenclatura DP04-S-2024-000223.
Es justicia en la ciudad de Maracay a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026....”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana GLORIA MARIANA GARCÍA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en su carácter de imputada, asistida por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 155.635, en su carácter de Defensa Privada; en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº DP04-S-2024-000223 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), logra determinar esta Alzada que, que le recusante fundamenta su incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 89° numerales 7° y 8°del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de las razones que fueron expuestas y para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal Colegiado en aras de ilustrar a las partes adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N° 139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:
“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”
Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, Expediente N° 0056 de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO que establece lo siguiente:
“…..“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)
En este orden de concepciones expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio, toda vez que el fallo que pudiera emitir, estaría desprovisto del cumplimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva como garantías de los derechos fundamentales establecidas en nuestra carta magna.
La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.
Oportuno será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:
“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. ° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
A propósito de lo anterior se hace conveniente para este Tribunal Superior traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.
Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentra provisto de las los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de la incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes; en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIANA GARCÍA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en su carácter de imputada; en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° DP04-S-2024-000223 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, la accionante recusa al Juzgador del referido Tribunal de Primera Instancia, manifestado que, el presunto particular interés del dirimente de fijar y celebrar la audiencia de verificación y la homologación del acuerdo reparatorio presentado por el resto de los coimputados de manera conjunta con la víctima, sin efectuar el debido pronunciamiento respecto al escrito de excepciones consignado por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 155.635, en su carácter de Defensa Privada. Por consiguiente, en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), mediante escrito consignado por ante la oficina de recepción de documentos del Alguacilazgo de este Circuito, recibido por esta Alzada en la misma fecha, en donde realiza la promoción de los medios de pruebas, sin embargo no consigno anexo a su escrito, algún medio de prueba que demostrara lo alegado, por lo que su acusación se encuentra excesivamente infundada y temeraria.
Por otro lado el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el informe presentado deja constancia de lo siguiente:
“…..Cabe destacar que a pesar de la conducta inapropiada y desvirtuada la recusante, en todo momento le fueron garantizados todos y cada uno de sus derechos constitucionales. Aunado a ello, es obligación el tribunal garantizar los derechos de las víctimas, y que todos los actos estén ajustados a derecho como se muestra en el caso que nos ocupa. Se observa entonces la gran contradicción y la mala fe con la que actúa la parte recusante al pretender hacer creer de un falso señalamiento donde mi persona se encuentra parcializada hacia la parte que suscribe un derecho establecido en nuestra Carta Magna así como lo establecido ene le Código Orgánico Procesal Penal, como es el principio de oportunidad, sin traer a colación alguna prueba de su fundamento y aun peor sin encuadrar jurídicamente el procedimiento de recusación tal y como se encuentra establecido en la norma penal adjetiva; por lo cual este juzgador no comprende el porqué de manera repentina y mal intencionado la parte recusante pretende realizar un señalamiento tan delicado sobre mi persona sin ningún argumento que haga presumir por lo menos que dicho hecho ha sucedido. Finalmente, estimo oportuno referir, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo un juez imparcial en la actividad jurisdiccional no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad. Es oportuno señalar que el legislador patrio es claro al momento de crear una norma y esta debe ser interpretada de manera objetiva tal como se ha hecho en la presente causa. En este orden de ideas se observa que la imparcialidad afecta gravosamente a una de las partes inmersas en un proceso penal y más aún cuando esta proviene de parte de los organismos del estado a través de sus funcionarios, sin embargo no puede existir imparcialidad en un proceso penal cuando las partes se les ha garantizado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que se han llevado a cabo todos los procedimientos establecidos en la norma para tal efecto, así mismo se está dando inicio a un asunto donde mi persona no tiene conocimiento de la investigación llevada a cabo por el Representante Fiscal, y el Acto oportuno para vislumbrar si efectivamente estamos en presencia o no de la perpetración de algún hecho punible o que se pueda presumir el mismo es en la Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio, cuyo trascender no se vio afectado los derechos y garantías constitucionales de las partes...”
De lo antes mencionado se desprende que, el Juez A-Quo rechaza la presente recusación interpuesta en su contra, aludiendo que la presente incidencia de recusación no tiene como finalidad demostrar la falta de imparcialidad de su envergadura, si no originar un retardo procesal en el asunto penal, toda vez que, la presente incidencia de recusación se basa en una denuncia temeraria e infundada, sin la respectiva consignación de los medios probatorios que den veracidad a sus alegatos y dejen en evidencia la presunta prioridad en realizar la audiencia especial de verificación y la homologación de acuerdo reparatorio, sobre la debida emisión de pronunciamiento respecto al escrito de excepciones en fase preparatoria, presentado en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana GLORIA MARIANA GARCÍA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en su carácter de imputada; en la que alega incurre el juzgador.
En este sentido, este Tribunal Colegiado garantista de los principios constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cumpliendo lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de una revisión minuciosa al escrito de incidencia de recusación considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible por cuanto no se avistan los vicios denunciados por la recusante, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:
“…..Artículo 95 del código orgánico procesal penal.
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Es así de estimar que, actúa el recusante de forma imprudente y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, en tal sentido, estima la Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, el recusante omite el ejercicio del impulso procesal de presentar las pruebas, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada ha decaído en la imparcialidad y objetividad.
Es evidente para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el recusante a saber, el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.692, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, en su carácter de víctima y querellante, ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”
Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…..2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Para mayor abundamiento, resulta oportuno destacar la sentencia N° 178 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con la ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, (expediente N°22-1008), (caso: ANA MARÍA ESCONTRELA GARCÍA), la cual detalla que:
“…..Ahora bien la figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso, en este sentido, y frente a la imperiosa orden del legislador, debe ser presentada la diligencia única y exclusivamente ante el Juez objeto del control subjetivo, sobre esto dice Borjas citando a Feo, que al exigir el legislador patrio la solemnidad de la diligencia de recusación ante el propio Tribunal del recusado, “ha querido contener a las partes inmoderadas, haciendo que vayan a expresar sus motivos de sospecha ante el funcionario mismo, pues no puede suponerse descaro y cinismo bastantes para exponer en presencia del recusado una calumnia inventada, un cuento urdido, una mentira descarada”, en relación a la denuncia de la accionante de que no se le permitió la “asistencia JURÍDICA LETRADA”, la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso penal..…”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Comulgando con lo que antecede, se encuentra el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2016, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), con la ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, (expediente N° 25-0306), (Caso: Nelly Carolina Salazar Colmenares), que detalla lo siguiente:
“…En el caso sub examine, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la incidencia de recusación interpuesta por los actuales accionantes en amparo, con fundamento en el incumplimiento por parte de los recusantes de su carga probatoria respecto a la concurrencia de la causal invocada. Adicionalmente, el tribunal ad quem determinó que los accionantes, al interponer la referida incidencia, no lograron demostrar la necesidad y pertinencia de los medios de prueba propuestos, ni efectuaron la debida consignación de los mismos, requisitos sine qua non para la procedencia de la recusación planteada.
Ahora bien, respecto a la tramitación de la incidencia de recusación, esta Sala ha reiterado que “la sola recusación no implica ‘per se’ una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo” (cfr. sentencia N° 1989/2007), es decir, la simple presentación de la recusación con una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, no es suficiente para que esta prospere. Se necesita una actividad probatoria sólida que respalde la alegación de parcialidad o de la existencia de una causal que comprometa la objetividad del juzgador. En ausencia de pruebas contundentes, el juez no tiene la obligación legal de separarse del conocimiento de la causa…”
Concordando los precitados preceptos jurisdicción emanados del Tribunal Supremo de Justicia que, que para la procedencia de fundamentación causales de incidencia de recusación se requiere no sólo los alegatos de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios consignados que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, estrechamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada sostiene que, se impone al recusante la obligación de presentar y consignar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación. Ahora bien, en el presente caso sub examine, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en el escrito recusatorio, ni en su posterior escrito consignado en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en donde promovió los medios probatorios, sin formular su consignación. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, este Tribunal Colegiado pudo constatar la inexistencia de ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.
Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante, y en virtud que, la ciudadana GLORIA MARIANA GARCÍA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en su carácter de imputada, asistida por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 155.635, en su carácter de Defensa Privada, no consigno pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto no existen elementos que comprometan la capacidad objetiva del referido Juzgador. Y ASI SE DECIDE
Vista la decisión que antecede, el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ en su condición de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº DP04-S-2024-000223 (nomenclatura de ese despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA informar mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión; de igual forma se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana GLORIA MARIANA GARCÍA DE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-3.848.372, en su carácter de imputada, asistida por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 155.635, en su carácter de Defensa Privada, en la causa signada con el alfanumérico N° DP04-S-2024-000223 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra del abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto la accionante no consigno pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA informar mediante oficio al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión; de igual forma se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior Ponente.
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Jueza Superior Integrante.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.428-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP04-S-2024-000223 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ