REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 19 de Agosto del 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.430-26
JUEZA PONENTE: DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO POR HABER AGOTADO LA VIA.
DECISIÓN N° 324-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.430-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diecisiete (17) de julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de ACCIONANTE, en contra del referido Tribunal de Juicio, en la causa signada Nº 6J-3592-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1-. PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258.
2-. ACCIONANTE: abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, debidamente inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N°214.162, con Domicilio Procesal en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR N° 05, CALLE N° 8, N° 15, MARACAY ESTADO ARAGUA.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha Diecisiete (17) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico N°1Aa-15.430-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de ACCIONANTE, contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente SE DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de ACCIONANTE, en la causa signada Nº 6J-3592-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), interpuso acción de Amparo Constitucional en contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta del folio uno (01) al vuelto del folio cinco (05) de las presentes actuaciones, en el cual se logra evidenciar que alega lo siguiente:
“….Quien suscribe, SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.162, actuando en mi condición de defensora técnica del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.177.258, acreditada en la causa penal seguida bajo el N° 6J-3592-25 (nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), ante su competente autoridad comparezco respetuosamente para interponer formalmente:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SU MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS POR VÍA DE HECHO, OMISIÓN JUDICIAL, PROLONGACIÓN ILEGÍTIMA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
De conformidad con los Artículos 26, 27, 44 (Numeral 1), 49 (Numerales 1, 2 y 4), 51, 60, 75, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los Artículos 1, 2, 3, 4, 7, 18, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (LOADGC), el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y los Artículos 22, 174, 175, 181, 187, 230, 234, 308 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra las actuaciones, omisiones, inconducta fiscal e inconstitucionales vías de hecho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (Órgano Agraviante).
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO AGRAVIANTE, DEL BENEFICIARIO, DEL NÚCLEO FAMILIAR Y DEL LUGAR DE RECLUSIÓN FECHA.
• ÓRGANO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en el Palacio de Justicia de Maracay.
• BENEFICIARIO ÚNICO (AGRAVIADO): Ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.425.404, actualmente privado preventivamente de libertad de forma ilegítima e ininterrumpida desde el 27 de diciembre de 2022 hasta la presente fecha (acumulando más de 43 meses de prisión preventiva).
AFECTACIÓN AL NÚCLEO FAMILIAR Y ARRAIGO PROBADO:
• Mi defendido es padre de cuatro (4) hijos menores de edad, quienes dependen afectiva, económica y materialmente de él. Consta en las pruebas de arraigo cursantes en el expediente y en el acta de declaración testimonial de la ciudadana María Boyer, representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), la verificación de las condiciones adecuadas del entorno familiar bajo la tutela del imputado. Cabe destacar que, aun cuando en dicha declaración se hizo mención a tres de sus descendientes, cursa en autos la filiación probada de sus cuatro (4) hijos, a quienes la arbitraria e ilegítima reclusión ha dejado en un estado de absoluto desamparo material y afectivo (Art. 75 CRBV).
• En el presente caso, el Órgano Agraviante ha omitido flagrantemente la aplicación de la Doctrina de la Protección Integral y el Principio del Interés Superior del Niño (Art. 8 de la LOPNNA y Art. 78 CRBV), al mantener una medida privativa de libertad gravosa e injustificada. Dicha coerción personal carece de sustento, toda vez que los elementos de convicción promovidos originalmente por el Ministerio Público han sido paulatinamente desvirtuados por los peritajes técnicos y las declaraciones de los expertos en sala, colapsando la presunción de imputación y convirtiendo la reclusión de mi defendido en una pena anticipada que perjudica de manera directa e irreversible a sus cuatro menores hijos.
• LUGAR DE DETENCIÓN ACTUAL: Sede del CICPC Delegación Municipal Caña de Azúcar, Sector 9, Maracay, Estado Aragua.
• DEFENSA TÉCNICA (ACCIONANTE): Abg. Sandra Josefina Espinoza Camacaro, I.P.S.A. N° 214.162.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES, LA ANULACIÓN DEL JUICIO Y RETROTRACCIÓN A LA APERTURA A JUICIO, DILIGENCIA PERMANENTE DE LA DEFENSA Y EXTEMPORANEIDAD FISCAL
PRIMERA: Falsa Flagrancia e Inicios del Proceso
En fecha 27/12/2022, mi representado JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA acudió voluntariamente junto con la madre del niño, a un centro asistencial buscando auxilio médico para el menor lactante, a quien ya habían llevado a consulta pediátrica días antes por una afección respiratoria (constante a los Folios 5 y 185 al 190 de la PIEZA I). Pese a su actuar voluntario en auxilio de la vida, se simuló una aprehensión en flagrancia sin los supuestos del Artículo 234 del COPP.
SEGUNDO: ANULACIÓN DEL JUICIO I Y RETROTRACCIÓN AL ESTADO DE APERTURA A JUICIO
Tras la celebración de un debate oral viciado en el Juzgado Primero de Juicio, LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA mediante Boleta N° 266-25 de fecha 30/05/2025, ordenando la retrotracción de la causa al estado de APERTURA A JUICIO para la celebración de un nuevo debate por ante un tribunal distinto. Sin embargo, en dicha oportunidad se omitió el pronunciamiento sobre la coerción personal, manteniendo la reclusión preventivamente.
TERCERO: CONSTANTE E INCESANTE ACTIVIDAD PROCESAL DE LA DEFENSA TÉCNICA (INEXISTENCIA DE TÁCTICA DILATORIA)
Radicada la causa en el Juzgado Sexto de Juicio para la apertura del nuevo debate, esta representación técnica ha ejercido una intensa y legítima actividad en búsqueda de celeridad, tutela judicial efectiva y saneamiento del proceso, habiendo interpuesto formalmente:
• Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal (Art. 174 y ss. COPP):
Interpuesta por graves defectos de forma y de fondo, y por la evidente violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva (Arts. 49.1 y 26 CRBV). La acusación fiscal devino en insostenible de pleno derecho, toda vez que los elementos de convicción que pretendían sustentaria quedaron
sustancialmente desvirtuados en la sala de juicio mediante las declaraciones del médico tratante, Dra. Astrid Mujica, y del experto médico-legal/patólogo forense, Dr. Carlos Suárez Luna (Ampliación N° 356-508-7383).
• Es imperativo señalar que, aun cuando la sentencia dictada en el primer debate fue declarada NULA por esta Sala de la Corte de Apelaciones, los testimonios periciales y científicos rendidos bajo el principio de inmediación constan en las actas del expediente y no pueden ser ignorados ni desestimados. Dichas declaraciones especialmente lo aseverado por la Dra. Astrid Mujica en su informe donde coloco síndrome de niño maltratado a descartar la cual descarta pericialmente por el Dr. Carlos Suárez Luna demostraron de manera irrefutable que la marca corporal imputada corresponde a un hemangioma (lunar vascular congénito) y a maniobras médicas de reanimación (RCP e intubación), despejando categóricamente la duda planteada en el informe del médico tratante y dejando la acusación fiscal totalmente desprovista de elementos de convicción reales.
• Recusaciones por Parcialidad y Alteración de Actas: Presentadas formalmente contra la dirección del proceso por evidentes irregularidades y falta de objetividad en el manejo del expediente.
• Solicitud de Decaimiento de la Medida (Art. 230 COPP) y Agotamiento de la Vía Ordinaria:
Esta representación técnica interpuso formalmente la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, impugnando la prolongación ilegítima de la reclusión por haber superado con creces el lapso máximo de dos (2) años en estado de Apertura a Juicio. Pese a fundamentarse en derecho de orden público y jurisprudencia vinculante, dicha petición fue negada por el tribunal de la causa y ratificada en su decisión por la Alzada. Esta negativa por parte de la jurisdicción ordinaria agota la vía recursiva correspondiente y consolida una inconstitucional vía de hecho y conversión de la coerción personal en una pena anticipada, haciendo indispensable e impostergable la restitución de la libertad a través de la presente Acción de Amparo / Habeas Corpus.
• Constantes Diligencias de Comparecencia y Peticiones de celeridad de remisión y solicitud de los medios audio visuales: Reclamando la instalación de medios telemáticos (Art. 317 COPP) y la agilización de traslados.
Todas estas peticiones, incidencias, recusaciones y recursos de apelación interpuestos fueron desestimados o ratificados desfavorablemente por el Juzgado Sexto de Juicio y confirmados en la Alzada. Sin embargo, dicha actividad demuestra fehacientemente que esta defensa JAMÁS ha abandonado el proceso ni ha PROVOCADO DILACIONES MALICIOSAS, SINO QUE HA EXIGIDO EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA LEY.
QUINTO: Inconducta Fiscal, Prejuzgamiento y Alteración Extemporánea del Objeto Procesal (Art. 14 LOMP y Art. 308 COPP)
Al contestar la incidencia de decaimiento, la representación del Ministerio Público incurrió en una grave inconducta procesal: en el escrito de acusación inicial JAMÁS invocó la aplicación del Artículo 8 de la LOPNNA, pretendiendo intempestiva e ilegítimamente introducir dicho argumento únicamente en su escrito de contestación a la incidencia cautelar para escudarse en el "Interés Superior del Niño" y justificar la prórroga de la reclusión. Asimismo, el Fiscal atentó contra el estado constitucional de inocencia (Art. 49.2 CRBV) al tildar injuriosamente a mi representado como "autor del delito y peligro para la sociedad" sin debate oral ni sentencia firme, vulnerando el deber de objetividad del Artículo 14 de la LOMP y del Artículo 308 del COPP.
…Omissis…
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: EL EJERCICIO DE RECURSOS DERECHO A LA DEFENSA NO CONFIGURA RETARDO IMPUTABLE Y DESCONEXIÓN DEL ART. 8 LOPNNA
PRIMERO: El Ejercicio de Recursos Legítimos y Recusaciones NO es Causa de Retardo Procesal Imputable al Imputado (Jurisprudencia
Vinculante TSJ)
Pretender justificar la mora judicial y el vencimiento del lapso del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de que esta representación técnica ha hecho uso de los recursos de ley tales como recusaciones, solicitudes de nulidad o apelaciones constituye un exabrupto jurídico e inadmisible pretensión de responsabilizar de retardo procesal el ejercicio del derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV).
La dilación e inactividad procesal no derivan del ejercicio legitimo de las garantías constitucionales, sino de una mora originaria, sistemática y continuada por parte del propio Estado, la cual se retrotrae al momento mismo de la aprehensión de mi defendido, practicada de manera irregular mediante una simulación de flagrancia desprovista de los supuestos taxativos del Artículo 234 del COPP. Pretender convalidar más de 43 meses de privación preventiva de libertad del imputando el retardo a la actividad defensiva constituye una abierta vulneración de la tutela judicial efectiva y consolida una inconstitucional pena anticipada.
Sentencia Vinculante N° 1347 de fecha 10/12/2024 de la Sala Constitucional del TSJ (M.P. Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos): Ratifica categóricamente que el ejercicio de los derechos garantizados en la ley (como el derecho a recurrir, solicitar nulidades o recusar por parcialidad) bajo ningún concepto puede ser interpretado como una maniobra dilatoria ni imputarse al procesado para extender la privación preventiva de libertad. La falta de traslado de los privados de libertad. las faltas de los medios audiovisuales (Art. 317 COPP) y la falta de pronunciamiento oportuno del tribunal son fallas estructurales del Estado cuya carga jamás puede recaer sobre la libertad del ciudadano.
SEGUNDO: Inadmisibilidad de la Invocación Extemporánea del Artículo 8 de la LOPNNA por el Ministerio Público
La representación fiscal pretende utilizar el Artículo 8 de la LOPNNA como un comodín procedimental extemporáneo, aplicándolo en la contestación de una medida cautelar cuando nunca formó parte del núcleo fáctico ni jurídico de su escrito de acusación inicial. Esta alteración sorpresiva del debate vulnera el derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV) y la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 ejusdem):
• EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NO JUSTIFICA LA ARBITRARIEDAD PROCESAL NI LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (ART. 49 CRBV Y ART. 8 LOPNNA):
El principio del Interés Superior del Niño jamás faculta al Estado para imponer penas anticipadas, conculcar la presunción de inocencia ni vulnerar las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva (Arts. 26 y 49 CRBV). Si bien el Estado tiene el deber ineludible de garantizar la protección integral de la infancia, en el presente caso fue la propia representación del Ministerio Público la que vulneró flagrantemente los derechos fundamentales de los menores al incumplir su deber constitutivo de investigación objetiva, imparcial y asertiva (Art. 263 COPP). Dicha inactividad e imputación infundada sumió la causa en un injustificado retardo procesal, privando arbitrariamente a los niños de su entorno paterno y convirtiendo el amparo institucional en una grave afectación directa a su estabilidad socioafectiva y material.
• Perjuicio Directo a sus Otros Cuatro (4) Hijos Menores: Al mantener encarcelado a JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA mediante una medida vencida, se transgrede el Interés Superior de sus cuatro (4) hijos, dejándolos en el desamparo económico y afectivo, contradiciendo el informe del CPNNA (María Boyer) que acreditó el intachable cuidado paternal.
TERCERO: La "Gravedad del Delito" y "Peligro para la Sociedad" son Inaplicables para Negar el Decaimiento (Art. 230 COPP)
Naturaleza de Orden Público y Cómputo Objetivo del Artículo 230 del
COPP:
El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma de orden público, rango constitucional y de cómputo estricta y objetivamente cronológico. Habiéndose superado con creces el límite máximo de dos (2) años de privación preventiva de libertad sin la existencia de una sentencia firme encontrándose la causa actualmente retenida en el estado de Apertura a Juicio, la medida decae de pleno derecho.
Si bien la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ han establecido que la cesación de la medida no opera de forma automática únicamente cuando el retardo procesal sea atribuible de manera exclusiva y probada a tácticas dilatorias de la defensa, en el presente caso la dilación deviene de forma absoluta e incontrovertible del propio Estado (diferimientos, fallas de traslado, inactividad e ineficiencia del órgano jurisdiccional y del Ministerio Público). En consecuencia, al ser la mora judicial imputable al aparato de justicia, el Artículo 230 del COPP debe ser interpretado e aplicado de manera estricta y objetiva, imponiéndose de pleno derecho el decaimiento de la coerción personal y la inmediata restitución de la libertad de mi defendido.
Sentencia N° 579 de la Sala de Casación Penal del TSJ: Excedido el tiempo legal de reclusión sin sentencia firme, la privación preventiva se desnaturaliza y muta en una pena anticipada ilegítima, naciendo la obligación constitucional de otorgar medidas cautelares sustitutivas.
CUARTO: Elementos de Convicción Desvirtuados Científicamente (Pieza I)
La privación se sostiene sobre una acusación herida de muerte por las pruebas periciales de la PIEZA I:
• Ampliación Médico-Legal N° 356-508-7383 (Dr. Carlos Suárez
Luna): Determinó que la mancha en el muslo corresponde a un Hemangioma (lunar vascular congénito), descartando agresión física.
• Maniobras de RCP (f. 28-31): Certificaron que las marcas corporales devienen de intubación y reanimación médica.
• Atención Pediátrica Previa (f. 5, 185-190): Demuestra el actuar diligente de JOSE MENDOZA al llevar al niño al centro de salud.
Sentencia SCP N° 332 (02/06/2026) y Sentencia SC N° 0079 (10/06/2026): Sostener una coerción personal sobre la base de una acusación cuyos elementos han sido desvirtuados pericialmente configura una vía de hecho arbitraria que impone el cese inmediato de la reclusión.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA (ARTS. 18, 38 Y 39
LEY ORGÁNICA DE AMPARO)
• Identificación de las Partes: Agraviado JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA C.I. V-21.425.404, padre de cuatro (4) hijos menores de edad, recluido en el CICPC Caña de Azúcar; Accionante Abg. Sandra Josefina Espinoza Camacaro (I.P.S.A. N° 214.162).
• Derechos Violados: Artículos 26, 27, 44.1, 49.1, 49.2, 51, 60 y 75 de la CRBV.
• Anexos Probatorios: Copia de la Boleta N° 266-25 (anulatoria de la sentencia e impulsora del reenvío a apertura a juicio), copias de los escritos de recusación por alteración de actas y solicitud de nulidad interpuestos por la defensa, copia del escrito de contestación fiscal, copia del informe del CPNNA (María Boyer) y copia del informe Médico-Legal N° 356-508-7383,
• testimonio del experto medico legal CARLOS SUAREZ, y la médico tratante, y demás anexos que convalidan este escrito.
CAPÍTULO V
PETITORIO FORMAL
Por los motivos expuestos, solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SU MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS POR VÍA DE HECHO Y PROLONGACIÓN ILEGÍTIMA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta a favor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MENDOZA PEÑA.
SEGUNDO: DECLARE LA MUTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR EN UNA PENA ANTICIPADA ILEGÍTIMA, constatando que la privación preventiva supera los 43 meses continuos de reclusión encontrándose la causa en estado de APERTURA A JUICIO sin debate oral celebrado.
TERCERO: DECLARE QUE LOS RECURSOS, RECUSACIONES Y SOLICITUDES DE NULIDAD INTERPUESTOS POR LA DEFENSA NO CONSTITUYEN RETARDO IMPUTABLE AL IMPUTADO, de conformidad con la Sentencia Vinculante N° 1347/2024 de la Sala Constitucional del TSJ.
• INAPLIQUE POR INCONSTITUCIONAL Y EXTEMPORÁNEA LA INVOCACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LOPNNA pretendida por el Ministerio Público, garantizando la protección del núcleo familiar de sus cuatro (4) hijos menores de edad (Art. 75 CRBV).
• DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al Artículo 230 del COPP y IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del Articulo 242 ejusdem, librando la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Jefe del CICPC Delegación Municipal Caña de Azúcar…..”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de ACCIONANTE, interpuso en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), Acción de Amparo Constitucional en contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó lo siguiente:
“…..ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SU MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS POR VÍA DE HECHO, OMISIÓN JUDICIAL, PROLONGACIÓN ILEGÍTIMA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
De conformidad con los Artículos 26, 27, 44 (Numeral 1), 49 (Numerales 1, 2 y 4), 51, 60, 75, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los Artículos 1, 2, 3, 4, 7, 18, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (LOADGC), el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y los Artículos 22, 174, 175, 181, 187, 230, 234, 308 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra las actuaciones, omisiones, inconducta fiscal e inconstitucionales vías de hecho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (Órgano Agraviante)
…Omissis…
Pretender justificar la mora judicial y el vencimiento del lapso del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de que esta representación técnica ha hecho uso de los recursos de ley tales como recusaciones, solicitudes de nulidad o apelaciones constituye un exabrupto jurídico e inadmisible pretensión de responsabilizar de retardo procesal el ejercicio del derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV).....”
De lo antes citado se desprende que, la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta de conformidad con los Artículos 26, 27, 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, 2° y 4°y Artículos 51, 60, 75, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde alega que el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la referida accionante puesto que a su parecer es más que procedente dicha solicitud.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa Nº 6J-3592-2025,(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:
“….En el día hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en horas Once y treinta (11:30) horas de la Mañana, en razón de la acción de Amparo Constitucional incoado por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su condición de DEFENSA PRVADA del ciudadanoJOSE LEONARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.430-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del expediente signado con el numero Nº 6J-3592-2026, siendo atendido por el Secretario ABG.GERARD GARCIA, quien se encuentra adscrito a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente al mencionado asunto penal, y me permitió el acceso al mismo, en donde se logró verificar la siguiente: “…..en fecha Tres (03) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) fue recibida ante el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito suscrito por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida impuesta al ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, seguidamente en fecha Veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)procedió el Juzgador del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Auto fundado procede a Negar la Solicitud de la defensa, en contra de la referida decisión fue interpuesto en fecha Siete (07) Abril del del año dos mil veintiséis (2026), recurso de apelación suscrito por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, el cual fue tramitado debidamente por el tribunal A-quo, siendo conocido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua quienes en fecha Veintitrés (23) de Junio del año Dos mil veintiséis (2026), declaran Sin Lugar el referido recurso y confirman la decisión emitida en fecha Veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA…..”En este sentido, una vez obtenida indagación requerida, el Secretario del Tribunal de Juicio me proporciono copias certificadas de la Solicitud de fecha Tres (03) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), de la decisión emitida en fecha Veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así como también del recurso de apelación de fecha Siete (07) Abril del del año dos mil veintiséis (2026) y de la decisión dictada por la Sala 2 Corte de Apelaciones en fecha Veintitrés (23) de Junio del año Dos mil veintiséis (2026), posteriormente me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta de la cual se deja constancia que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.430-2026 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman...”
De la referida actuación practicada por la abogada MARIA GODOY la Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de esta Sala, se evidenció que en fecha Tres (03) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), fue recibida ante el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, solicitud de Decaimiento de la Medida en relación a la causa Nº 6J-3592-2025, suscrita por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, en respuesta a la mencionada petición el Tribunal a quo en fecha Veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), Niega la mencionada solicitud de Decaimiento de la Medida.
Seguidamente, tras la revisión del expediente Nº 6J-3592-2026, se avisto la tramitación de un Recurso de Apelación ejercido por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de ACCIONANTE, en contra de la decisión de fecha Veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Dicha Acción recursiva fue declarada Sin Lugar en fecha Veintitrés (23) de Junio del año Dos mil veintiséis (2026) por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo así confirmada la decisión de Tribunal de Juicio.
Dicho lo anterior, es preciso señalar que la presente acción de amparo que fue interpuesta la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, a los fines de manifestar que al Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.258, es una violación a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello es menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 1123, de fecha Catorce (14) Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante la cual disponen lo siguiente con respecto al Decaimiento de la Medida Privativa:
“…Se destaca entonces que, en el presente caso el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado José Orlando Cuello Plata, se fundó en una serie de razonamientos que atendieron a causas graves, como son la magnitud de los delitos imputados, vale decir, Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Reny Estinfer Barroso Pusina (Occiso) y Uso Indebido de Arma Orgánica, consagrado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano, por lo que las circunstancias propias de su comisión y la pena probable que pudiera llegar imponerse, se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria que determina que algunos procesos podrán extenderse por más de 2 años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen; razón por la cual no resulta suficiente solo el transcurso del referido lapso previsto en la ley, para considerar el decaimiento de la medida cautelar impuesta en la fase inicial del proceso a las enjuiciables.
…Omissis…
De tal manera que, tomando en consideración que la doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que en los casos donde habiendo excedido el plazo de dos (02) años que contrae el artículo 230 de la norma procesal penal, por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del mismo se convierta en una infracción del mencionado dispositivo constitucional, el juzgador tendrá la obligación de hacer una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular, situación que según lo constatado por la mayoría de esta Instancia Superior de las actuaciones, fue cumplida por la Jueza a quo en el caso de marras, quien como ya se dijo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la complejidad del caso, la magnitud del daño ocasionado, en atención a los ilícitos penales cometidos, existiendo a su criterio una presunción razonable de peligro de fuga, debiendo evitarse la obstaculización en la garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, y en cumplimiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la cita jurisprudencial que precede se desprende que, para que proceda dicho decaimiento de la medida no basta con que hayan transcurrido los Dos (02) años a los cuales se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, la magnitud de los hechos imputados y las circunstancias del caso que lo justifican razón que respaldaría ciertos procesos penales complejos en los cuales pueda excederse más allá del plazo general.
Por ende observa esta Sala que la denuncia por Omisión de pronunciamiento formulada por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, resulta infundada ya que en efecto se puede observar que si obtuvo respuesta por parte del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con respecto a su Solicitud de Decaimiento de la medida tal como se evidencia en el folio Doscientos Sesenta y Cuatro (264) al folio Doscientos Sesenta y Cinco (265) de la Pieza III de la Causa principal, donde reposa la decisión de fecha Veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde el referido Tribunal de Juicio Niega la Solicitud de Decaimiento de la medida, decisión sobre la cual posteriormente la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de ACCIONANTE, ejerce recurso de apelación de autos, el cual fue declarado sin lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintitrés (23) de Junio del año Dos mil veintiséis (2026), siendo así confirmada la decisión de Tribunal de Juicio.
Al hilo de lo antes señalado, en lo que respecta a la acción de amparo constitucional esta Instancia Superior considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’
De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:
“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’
En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.
De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.
Precisado lo anterior, ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.
A esta versión, es importante hacer mención del Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.
Así pues, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, en la causa signada Nº 6J-3592-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), en contra del pronunciamiento dictado por TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se logra evidenciar que las denuncias expuestas son puntos que deben ser motivados por el Juzgador del tribunal de Instancia en el auto fundado, teniendo este una vía ordinara existente por la cual puede acudir a efectos de presentar sus inconformidad en relación al fallo dictado por el tribunal.
En este sentido, se logra evidenciar de la revisión de la Causa Nº 6J-3592-2026, que fue recibido ante el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, recurso de apelación de auto en fecha Siete (07) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), en contra de la decisión dictada y publicada por el referido Tribunal de Juicio en fecha Veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), tal recurso fue tramitado de manera correspondiente, siendo conocido y decidido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde le fue asignada la Nomenclatura 2Aa-933-2026, el mencionado Tribunal de Alzada dicto decisión en fecha Veintitrés (23) de Junio del año Dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto y Confirmo la decisión del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, evidenciando con ello que, en el presente asunto penal fueron usados los medios judiciales preexistentes, siendo pues a criterio de esta Alzada inadmisible la presente acción.
Ahora bien, para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:
“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”
En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la accionante en Amparo, fueron atacadas por las vías judiciales preexistentes como lo son en el presente caso la apelación de autos la cual se encuentra en trámite correspondiste, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del Ciudadano JOSE LEONARDO MENDOZA, en contra TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 6J-3592-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de ACCIONANTE, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 6J-3592-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 6J-3592-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior Temporal
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Juez Ponente: DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Causa Nº 1Aa-15.430-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 6J-3592-2025(Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/ECMA