REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 21 de Agosto de 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.409-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR DE RECURSO DE APELACION DE AUTO
DECISIÓN N° 326-2026.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.409-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUSA en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, LUIS ALEJANDRO PAREDES DIAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, en contra de la decisión dictada y publicada por el referido tribunalen fecha trece (13) de junio del año dos mil veintiséis (2026),en la causa N°3C-28.918-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), por los delitos deTRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos 1)LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2)FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3)CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4)NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169 y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580 y DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO:LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha: 19/11/1979, de 46 años de edad, presenta discapacidad: NO, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Militar activo del ejército (Coronel), Residenciada en:AVENIDA BERMUDEZ EDIFICIO CANNES, PISO 05, APARTAMENTO 51-C, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0416-611-2233 (PERSONAL)/ 0424-454-2610 (TIA YANEIRA DIAZ), CORREO: luisalejandroparedesdiaz@gmail.com

2.- IMPUTADO: FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha: 22/12/1983, de 42 años de edad, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Militar activo del ejército, Residenciada en:CARRETERA NACIONAL VIA SAN SEBATIAN DE LOS REYES, URBANIZACION GUAFAL, CALLE N° 05, CASA S/N PUERTA MARRON, FACHADA COLOR BLANCA, teléfono: 0426-769-2696 (PERSONAL) / 0416-836-3969 (MAMÁ INGRID RIVAS (HERMANO CARLOS JOSE GUERRERO), CORREO: acevedofernando539@gmail.com

3.- IMPUTADA:CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha: 11/11/1982, de 43 años de edad, estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciada en:CALLE MARIÑO, URBANIZACION SAN MIGUEL, CASA N° 109, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-385-1212 (PERSONAL)/ 0424-328-1317 (SUEGRA XIOMARA SANOJA), CORREO: candivargas1982@gmail.com

4.- IMPUTADO: NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha: 05/09/1982, de 43 años de edad, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Policía Nacional, Residenciada en:CALLE MARIÑO, URBANIZACION SAN MIGUEL, CASA N° 109, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-452-9565 (PERSONAL) /0424-328-1317 (MAMÁ XIOMARA SANOJA) CORREO: nescorpse@gmail.com

5.- IMPUTADO: DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha: 17/09/1985, de 40 años de edad, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Militar activo del ejército (Mayor), Residenciada en: CASA N° 13, CALLE PRINCIPAL, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-342-6330 (PERSONAL) / 0412-431-5651 (ESPOSA MONICA CHACON), CORREO: derwinjoselugoquevedo@gmail.com

6.-RECURRENTE:abogado REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS MILLAN, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 73.705, con domicilio: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, CALLE 08, REDIENCIAS PLATINUM I, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-431-0064/ 0414-459-9050/ 0416-543-2277 (PERSONAL), en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169.

7.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada EDITA CHACON, en su carácter de FISCAL SEXTA (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA

Se deja constancia que, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAcorrespondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibido en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiseis (2026), ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,escrito de apelación suscrito por el abogado REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUSA en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, LUIS ALEJANDRO PAREDES DIAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, en contra de la decisión dictada y publicada por el referido tribunalen fecha trece (13) de junio del año dos mil veintiséis (2026),en la causa N°3C-28.918-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“….Yo, REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.705, con domicilio procesal en la Urbanización La Soledad, Calle 08, Residencias Platinum I, Maracay, Estado Aragua, teléfonos: 0412-431-0064 / 0414-459-9050 / 0416-543-2277, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169; LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289; y FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, debidamente identificados en autos, ocurro respetuosamente ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 429, 430, 432, 433, 439 numeral 4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación, mediante la cual este Tribunal decretó la aprehensión como flagrante, acogió la precalificación fiscal y acordó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de mis defendidos.
El presente recurso se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la audiencia especial de presentación celebrada en la causa signada con el N° 3C-28.918-2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decidió:
PRIMERO: Decretar la aprehensión como flagrante de los ciudadanos presentados, entre ellos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acordar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Acoger la precalificación fiscal por los delitos de tráfico de armas, previsto y sancionado en el artículo 38, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y apropiación o distracción del patrimonio público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, este último respecto de los ciudadanos Luis Alejandro Paredes Díaz, Fernando Rafael Acevedo Rivas y Derwin José Lugo Quevedo.CUARTO: Declarar sin lugar la solicitud defensiva de medidas menos gravosas y decretar medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión recurrida causa gravamen directo, actual e irreparable a mis defendidos, por cuanto restringe ilegítimamente su libertad personal sobre la base de una supuesta flagrancia no verificada constitucionalmente, una precalificación penal no sustentada en elementos de convicción Suficientes y una medida cautelar extrema decretada sin individualización concreta de los presupuestos legales.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso resulta admisible por cumplir con los presupuestos de impugnabilidad objetiva, legitimación, tempestividad, agravio y fundamentación.
La decisión impugnada es objetivamente recurrible, por cuanto declaró procedente una medida cautelar privativa de libertad, supuesto expresamente previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa se encuentra legitimada para recurrir conforme al artículo 424 eiusdem, por actuar en representación técnica de los imputados directamente afectados por la decisión recurrida.
El recurso se interpone dentro del lapso legal de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contado a partir de la notificación de la decisión.
Existe agravio procesal concreto, pues la decisión impugnada privó judicialmente de libertad a mis defendidos, convalidó aprehensiones practicadas sin orden judicial y acogió tipos penales graves sin verificar, de manera individualizada, si los elementos de convicción existentes satisfacen los verbos rectores de cada delito imputado.
III
SÍNTESIS DEFENSIVA DEL AGRAVIO
La decisión recurrida incurre en cuatro errores estructurales:
Primero: calificó como flagrante una actuación que, por su propia narración, proviene de labores previas de inteligencia, fuente viva de información, desplazamientos programados, verificaciones sucesivas y actuaciones progresivas, incompatibles con la noción estricta de flagrancia constitucional.
Segundo: acogió la precalificación fiscal sin realizar un verdadero juicio de tipicidad provisional, pues no explicó cómo los elementos de convicción vinculan individualmente a mis defendidos con los verbos rectores de los delitos imputados.
Tercero: decretó privación judicial preventiva de libertad sin acreditar concretamente, respecto de cada imputado, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: rechazó medidas menos gravosas sin explicar por qué las finalidades del proceso no podían ser satisfechas mediante cautelares sustitutivas, vulnerando el principio de afirmación de libertad y el carácter excepcional de la privación cautelar.
IV
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
Indebida aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Inexistencia de flagrancia constitucionalmente válida
Denuncio como primer motivo de apelación la indebida aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber declarado la recurrida como flagrantes las aprehensiones de mis defendidos sin que concurrieran los presupuestos taxativos de la flagrancia.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución exige orden judicial previa para toda privación de libertad, salvo que el sujeto sea sorprendido in fraganti. A su vez, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define de forma estricta los supuestos de flagrancia: delito que se está cometiendo; delito que acaba de cometerse; persecución inmediata; o hallazgo del sospechoso poco después, en el mismo lugar o cerca del lugar, con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir fundadamente su autoría.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 08-1010, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, reiterando el criterio sostenido en sentencia N° 2580 del 11 de diciembre de 2001, estableció con carácter vinculante que el delito flagrante constituye un estado probatorio indivisible entre el delito y la prueba. No basta la sola aprehensión material del sujeto; se requiere:
a) la existencia de un delito de acción pública efectivamente verificado;
b) elementos probatorios inmediatos que conecten objetivamente al sospechoso con ese delito observación directa, armas, instrumentos u objetos que hagan presumir fundadamente la autoría-
; y
c) la verificación judicial de tres parámetros concurrentes: que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública y que hubo una aprehensión in fraganti respaldada por elementos probatorios verosímiles.
En el presente caso, el Tribunal de Control no verificó esos parámetros. Por el contrario, convalidó una supuesta flagrancia extendida, progresiva y construida a partir de presunciones policiales, fuentes vivas de información, llamadas telefónicas, inferencias logísticas y actuaciones de investigación ya iniciadas.
La flagrancia no puede operar como una cláusula abierta para justificar aprehensiones sucesivas sin orden judicial. Tampoco puede transformarse en una categoría expansiva que permita detener a todo ciudadano mencionado en una hipótesis policial.
1. Respecto de Luis Alejandro Paredes Díaz
La aprehensión del ciudadano Luis Alejandro Paredes Díaz no se produjo en ejecución actual de delito, ni inmediatamente después de su comisión, ni como consecuencia de persecución, ni en posesión de armas, municiones, dinero, documentos falsos o instrumentos inequívocamente relacionados con los delitos imputados.
La narración policial refiere que, luego de diversas actuaciones previas, los funcionarios recibieron una llamada telefónica según la cual el ciudadano Paredes Díaz "habría" dado una orden de movilización y "pudiera" tener interés económico en el hecho. Posteriormente acudieron a su residencia y le incautaron dos equipos telefónicos.
Ese cuadro fáctico no configura flagrancia. Constituye, en el mejor de los casos, una hipótesis de investigación que exigía solicitud fiscal y orden judicial de aprehensión, no captura material sin control judicial previo.
La expresión policial según la cual se "presume" que Paredes Díaz sería el "cerebro" de la operación demuestra precisamente la ausencia de flagrancia: no fue sorprendido en la comisión del hecho, sino aprehendido por una inferencia.
2. Respecto de Derwin José Lugo Quevedo
El ciudadano Derwin José Lugo Quevedo fue ubicado en un punto oficial de abastecimiento militar, donde, según la propia versión policial, reposaban municiones dentro de una instalación
La eventual diferencia entre un documento que refleja cuatro mil quinientas municiones y la constatación física de dos mil quinientas municiones en el punto de abastecimiento no constituye, por sí misma, flagrancia penal. Dicha diferencia puede justificar auditoría, inventario técnico, experticia documental, verificación de cadena logística y determinación de responsabilidades administrativas o penales posteriores; pero no autoriza una aprehensión in fraganti.
No se describe que Lugo Quevedo estuviera sustrayendo, vendiendo, trasladando, ocultando o entregando municiones a terceros al momento de la detención. Tampoco se describe persecución inmediata ni hallazgo de objetos ilícitos fuera del contexto funcional de su cargo militar.
3. Respecto de Fernando Rafael Acevedo Rivas
Respecto de Fernando Rafael Acevedo Rivas, la versión policial afirma que se encontraba en las afueras de un inmueble y que en un vehículo Aveo se hallaron dos mil municiones calibre 7,62x51 mm. Sin embargo, en audiencia el ciudadano manifestó que fue aprehendido en su domicilio, sin orden de allanamiento, sin presencia fiscal y sin estar realizando operación ilícita alguna.
La recurrida omitió confrontar esa contradicción esencial. La mera aceptación acrítica del acta policial no constituye control judicial de flagrancia. Si existe controversia seria sobre el lugar, modo y circunstancias de la aprehensión, el juez de control debe depurar la legalidad del acto y explicar por qué considera verosímil una versión y descarta la otra.
La decisión no realizó ese control.
4. Incidencia del vicio
La indebida aplicación del artículo 234 COPP incidió directamente en el dispositivo, porque permitió convalidar aprehensiones sin orden judicial y sirvió de base para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad. De haberse aplicado correctamente el artículo 44 numeral 1 constitucional y el artículo 234 COPP, el Tribunal habría debido declarar que no existía flagrancia constitucionalmente válida respecto de mis defendidos.
V
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
Errónea aplicación de la ley penal sustantiva por ausencia de elementos de convicción suficientes que vinculen los hechos con los verbos rectores de los tipos penales precalificados
Denuncio como segundo motivo de apelación la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, en concordancia con la indebida aplicación del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida acogió los delitos de tráfico de armas, agavillamiento y apropiación o distracción del patrimonio público, sin verificar si los elementos de convicción existentes permiten vincular individualmente a cada imputado con los verbos rectores de tales tipos penales.
La calificación jurídica en fase preparatoria puede ser provisional; pero ello no significa que pueda ser arbitraria, inmotivada o desvinculada de los elementos de convicción. Aun en audiencia de presentación, el juez debe verificar si existe una correspondencia mínima entre:
1. el hecho atribuido;
2. el elemento de convicción invocado;
3. la conducta individual del imputado;
4. el verbo rector del tipo penal;
5. el bien jurídico tutelado;
6. la modalidad de autoría o participación.
La recurrida no hizo ese análisis. Se limitó a acoger la precalificación fiscal con base en hallazgos materiales, presunciones policiales y afirmaciones generales sobre roles diferenciados, sin demostrar cuál conducta típica ejecutó cada defendido.
VI
DELITO DE TRÁFICO DE ARMAS
Falta de correspondencia entre los elementos de convicción y los verbos rectores del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
El delito de tráfico de armas previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no se satisface por la sola existencia física de armas o municiones.
Su estructura típica exige verificar, aun provisionalmente:
a) la intervención del sujeto como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada; b) la realización de alguno de los verbos rectores: importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas, municiones, explosivos o materiales relacionados;
c) la ausencia de autorización legítima de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; d) el dolo de intervención ilícita operación tráfico;
e) en caso de agravación, la constatación técnica de que se trata de armas de guerra.
La recurrida omitió determinar cuál verbo rector ejecutó cada defendido.
1. Luis Alejandro Paredes Díaz
Respecto de Luis Alejandro Paredes Díaz, el elemento de convicción señalado se reduce a una supuesta información según la cual "habría ordenado" la movilización de municiones, unido a la obtención de dos teléfonos celulares.
Tal elemento no satisface ninguno de los verbos rectores del delito de tráfico de armas. No se afirma que Paredes Díaz haya importado, exportado, adquirido, vendido, entregado, trasladado, transferido, suministrado u ocultado municiones. Tampoco se le incautaron armas, municiones, dinero, documentos de comercialización, registros de venta, comunicaciones técnicamente extraídas o elementos objetivos que demuestren la ejecución de un tráfico ilícito.
Una orden de movilización en contexto castrense, aun si existiera, no es automáticamente un acto típico de tráfico. En el ámbito militar, la movilización de material clase V puede responder a una actuación funcional, administrativa, logística o de abastecimiento. Para convertir esa actuación en delito era indispensable demostrar la ausencia de autorización, la finalidad ilícita, el destino clandestino, el beneficio económico y la separación del material de su finalidad pública.
Nada de ello fue razonado por el Tribunal.
La recurrida confundió acto funcional de mando con acto típico de tráfico, incurriendo en falso juicio de tipicidad.
2. Derwin José Lugo Quevedo
Respecto de Derwin José Lugo Quevedo, la recurrida infiere participación en tráfico de armas a partir de la existencia de municiones dentro del Punto de Abastecimiento 10 y de una supuesta diferencia entre la cantidad documentada y la cantidad encontrada.
Esa inferencia es insuficiente. El ciudadano Lugo Quevedo se encontraba en una dependencia militar y el material estaba dentro de un punto oficial de abastecimiento. La posesión funcional de municiones por parte de un militar encargado de un punto de abastecimiento no equivale a tráfico ilícito.
No se le atribuye haber vendido, transferido, suministrado, ocultado o trasladado municiones fuera de los canales institucionales. Tampoco se acreditó que las municiones estuvieran fuera del inventario militar, destinadas a comercialización ilícita o separadas definitivamente del patrimonio público.
La diferencia numérica entre lo documentado y lo encontrado exige investigación técnica, no subsunción automática. Era indispensable practicar auditoría de inventario, experticia documental, verificación de actas de recepción, trazabilidad del traslado, identificación de quienes cargaron, transportaron y recibieron el material, y determinación de la ruta logística.
Sin esos elementos, no existe base suficiente para afirmar que Lugo Quevedo ejecutó alguno de los verbos rectores del tráfico de armas.
3. Fernando Rafael Acevedo Rivas
Respecto de Fernando Rafael Acevedo Rivas, el Ministerio Público y el Tribunal apoyan la imputación en el supuesto hallazgo de dos mil municiones en un vehículo Aveo.
Aun aceptando hipotéticamente ese hallazgo, la decisión recurrida no explicó si ello constituye traslado, entrega, ocultamiento, suministro, transferencia o venta ilícita. Tampoco verificó si existía autorización, documento de traslado, orden funcional, destino institucional, trazabilidad del material o experticia técnica sobre la naturaleza exacta de las municiones.
El ciudadano Acevedo Rivas es militar activo vinculado funcionalmente al ámbito de armamento. Ese dato no puede utilizarse automáticamente en su contra; por el contrario, exige un análisis más riguroso para distinguir entre contacto funcional con material militar y tráfico ilícito de armas.
El tipo penal no castiga la mera cercanía funcional con municiones. Castiga la ejecución dolosa de actos de tráfico en el marco de delincuencia organizada, sin autorización y con finalidad ilícita. La recurrida no identificó los elementos que satisfacen tales extremos.
VII
DELITO DE AGAVILLAMIENTO
La pluralidad de imputados y la existencia de comunicaciones no configuran asociación criminal
El artículo 286 del Código Penal sanciona a quienes se asocien con el fin de cometer delitos. Su núcleo típico no es la simple pluralidad de personas investigadas, sino la existencia de un acuerdo asociativo dirigido a la comisión delictiva.
Para sostener una precalificación por agavillamiento era necesario verificar, aun provisionalmente:
1. asociación de dos o más personas;
2. finalidad común de cometer delitos;
3. acuerdo previo o concertación objetiva;
4. distribución mínima de roles o convergencia funcional hacia el delito;
5. dolo asociativo.
La recurrida no identificó elemento de convicción que demuestre esa asociación. No existen, hasta este momento, experticias telefónicas, extracción de mensajes, análisis de comunicaciones, vigilancia, seguimiento, grabaciones, testimonios directos, entregas controladas, trazabilidad financiera ni elementos objetivos que permitan sostener que mis defendidos se asociaron con finalidad criminal.
El Tribunal confundió tres planos distintos:
Primero: la pluralidad de imputados.
Segundo: la existencia de relaciones funcionales o jerárquicas dentro de la institución militar.
Tercero: la asociación criminal dirigida a cometer delitos.
Pasar del primer y segundo plano al tercero sin elementos intermedios constituye falso raciocinio y falsa subsunción típica.
Además, existe una tensión dogmática no resuelta: el Tribunal acogió el delito de tráfico de armas bajo la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo tipo exige actuar como parte de un grupo de delincuencia organizada, y simultáneamente acogió el distintas. delito de agavillamiento, sin explicar por qué concurren autónomamente dos estructuras asociativas
Si la supuesta estructura organizada es elemento del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal debía explicar por qué existe además una asociación independiente, distinta y autónoma que configure agavillamiento. No lo hizo.
VIII
DELITO DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO
Falta de acreditación provisional de los verbos rectores "apropiarse" o "distraer"
El artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción estructura un delito especial propio. Para su procedencia se requiere:
a) sujeto activo cualificado;
b) bien perteneciente al patrimonio público o bajo administración pública;
c) vínculo funcional de recaudación, administración o custodia por razón del cargo;
d) realización del verbo rector: apropiarse o distraer;
e) provecho propio o ajeno;
f) dolo funcional dirigido a separar el bien de su destino público.
La recurrida sostuvo que las conductas atribuidas a Luis Alejandro Paredes Díaz, Fernando Rafael Acevedo Rivas y Derwin José Lugo Quevedo se subsumen en el tipo penal de apropiación o distracción del patrimonio público por verificarse provisionalmente su condición de funcionarios públicos con custodia sobre el material distraído.
Esa motivación es aparente. La condición de funcionario público no satisface el tipo penal. Tampoco la sola cercanía funcional con bienes públicos. El artículo 59 exige apropiación o distracción, es decir, un acto concreto de separación ilegítima del bien respecto de su destino público, con provecho propio o de un tercero.
1. Luis Alejandro Paredes Díaz
Respecto de Luis Alejandro Paredes Díaz, no se identificó cuál bien público estuvo bajo su custodia inmediata, ni cuál acto concreto de apropiación o distracción ejecutó.
La supuesta orden de movilización no equivale a apropiarse ni distraer. Una orden logística dentro de una institución militar puede tener naturaleza funcional y legítima, salvo que se demuestre que fue emitida fuera de competencia, sin autorización, con finalidad de desviar el bien y con provecho propio o ajeno.
La recurrida no identificó prueba de beneficio económico. La propia narrativa policial utiliza expresiones conjeturales: "se presume" o "pudiera tener interés económico". Esas fórmulas no constituyen fundados elementos de convicción.
2. Derwin José Lugo Quevedo
Respecto de Derwin José Lugo Quevedo, las dos mil quinientas municiones fueron ubicadas dentro del Punto de Abastecimiento 10, es decir, en una instalación institucional. Si el material apropiación o distracción. permanecía dentro de una dependencia militar, la decisión debía explicar cuál fue el acto de
La diferencia entre el documento de traspaso y la cantidad físicamente constatada no prueba, por sí sola, apropiación ni distracción. Antes de afirmar una conducta típica, era necesario determinar: 1. quién emitió el documento de traspaso;
2. quién autorizó el traslado;
3. quién cargó el material;
4. quién lo transportó;
5. quién lo recibió;
6. quién realizó el conteo;
7. si el faltante existió realmente;
8. si el material supuestamente faltante salió del circuito institucional;
9. si hubo provecho propio o ajeno;
10. si Lugo Quevedo tuvo dominio funcional sobre el faltante.
Ninguna de esas preguntas fue respondida.
El Tribunal incurrió en un salto inferencial: de la diferencia numérica pasó directamente a la imputación penal.
3. Fernando Rafael Acevedo Rivas
Respecto de Fernando Rafael Acevedo Rivas, la recurrida tampoco individualizó el vínculo funcional con el patrimonio público presuntamente distraído.
Se afirma su condición de militar activo y su relación con el servicio de armamento, pero no se explica si tenía recaudación, administración o custodia directa de las municiones presuntamente distraídas. Tampoco se explica cuál acto concreto de apropiación o distracción ejecutó.
El eventual traslado de municiones, si hubiese existido, requería análisis de autorización, orden superior, documento de traslado, finalidad institucional y trazabilidad. Sin ese análisis, no puede afirmarse la adecuación típica del artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción.
IX
INSUFICIENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA SATISFACER EL ARTÍCULO 236 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
No exige prueba plena, pero sí exige algo más que sospechas. Debe existir una base objetiva, verificable e individualizada que conecte al imputado con una conducta típica concreta.
En el presente caso, los elementos invocados son insuficientes:
1. Las actas de obtención acreditan hallazgos materiales, no autoría penal. Un acta de obtención puede demostrar que un objeto fue colectado, pero no demuestra por sí sola quién lo poseía dolosamente, quién lo trasladó ilícitamente, quién lo vendió, quién lo suministro, quién lo distrajo o quién se apropió de él.
2. Los teléfonos incautados no tienen Valor incriminatorio autónomo
Mientras no exista experticia de extracción, análisis de comunicaciones, relación temporal con los hechos y control judicial sobre su contenido, la mera incautación de teléfonos no acredita tráfico de armas, agavillamiento ni corrupción.
3. La información de fuente viva no sustituye elementos objetivos de convicción. La fuente viva puede orientar una investigación, pero no puede suplir la orden judicial ni constituir por sí sola el fundamento de una privación judicial preventiva de libertad.
4. La supuesta orden atribuida a Paredes Díaz carece de respaldo suficiente. No consta documento, experticia, testimonio formal ni evidencia técnica que demuestre que dicha orden fue ilícita, que carecía de autorización o que tuvo finalidad de desvío patrimonial.
5. La diferencia entre cuatro mil quinientas y dos mil quinientas municiones no prueba automáticamente apropiación o distracción.
Esa diferencia exige auditoría técnica, inventario, trazabilidad y determinación de
responsabilidad funcional individual.
6. La condición de militares activos no permite presumir responsabilidad penal.
La condición militar puede explicar el contacto funcional con material bélico. No convierte automáticamente toda relación con municiones en tráfico de armas o distracción patrimonial.
7. La pluralidad de imputados no configura agavillamiento.
Sin prueba de concierto, finalidad delictiva común y acuerdo asociativo, no puede sostenerse el artículo 286 del Código Penal.
8. No existe prueba técnica que determine la naturaleza exacta del material como arma de guerra para efectos de la agravación.
La agravación del artículo 38 segundo aparte exige soporte técnico, no simple afirmación policial.
El auto recurrido no supera el control de logicidad porque no enlaza racionalmente cada elemento de convicción con cada verbo rector. La decisión incurre en motivación aparente y falso juicio de tipicidad.
X
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
Inmotivación del auto por falta de control material sobre la precalificación fiscal
Denuncio la inmotivación del auto recurrido, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 157 y 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación judicial no puede consistir en reproducir o acoger la tesis fiscal. El juez de control debe ejercer control material sobre la legalidad de la aprehensión, la suficiencia de los elementos de convicción, la adecuación típica provisional y la necesidad de la medida cautelar.
La recurrida no explicó:
1. qué conducta específica ejecutó cada imputado;
2. cuál verbo rector del tráfico de armas fue satisfecho;
3. qué elemento demuestra la existencia de grupo de delincuencia organizada;
4. qué prueba acredita el concierto asociativo propio del agavillamiento;
5. qué acto concreto de apropiación o distracción ejecutó cada militar imputado;
6. cuál fue el beneficio propio o ajeno;
7. por qué una diferencia de inventario constituye delito flagrante;
8. por qué los teléfonos incautados tienen valor incriminatorio;
9. por qué las medidas cautelares menos gravosas eran insuficientes.
La ausencia de esa motivación afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues impide conocer la verdadera ratio decidendi que condujo a la privación de libertad.
XI
CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN
Nulidad absoluta por violación del derecho a la libertad personal, debido proceso y defensa
Denuncio la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicitó la nulidad de las actuaciones por inexistencia de flagrancia, ausencia de orden judicial, irregularidades en la obtención de evidencias y violaciones al debido proceso. La recurrida declaró sin lugar la nulidad, pero no realizó un control constitucional suficiente.
Las actuaciones revelan que los derechos fueron impuestos de forma conjunta y posterior, luego de múltiples diligencias, traslados e incautaciones. La comunicación al Ministerio Público se produjo después de ejecutado el núcleo central del procedimiento. Ello compromete la dirección funcional de la investigación penal y el derecho de defensa desde el primer acto de persecución. El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son nulidades absolutas aquellas actuaciones que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales, y que las detenciones realizadas en contravención de la Constitución, el Código, las leyes o los tratados deben reputarse nulas.
El vicio no es formal ni inocuo. Se trata de privaciones de libertad practicadas sin orden judicial y justificado posteriormente mediante una flagrancia construida de forma expansiva.
XII
QUINTO MOTIVO DE APELACIÓN
Errónea aplicación de los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal Denuncio la errónea aplicación de los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
La privación judicial preventiva de libertad sólo procede cuando concurren copulativamente:
1. existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita;
2. fundados elementos de convicción para estimar autoría o participación;
3. presunción razonable, derivada de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, la recurrida no individualizó los presupuestos respecto de cada defendido.
Sobre Luis Alejandro Paredes Díaz, no existen elementos objetivos que lo vinculen con la ejecución de los verbos rectores de los tipos penales. Se le atribuye una supuesta orden y se le incautan teléfonos.
Sobre Derwin José Lugo Quevedo, se parte de una diferencia de inventario no auditada ni técnicamente verificada.
Sobre Fernando Rafael Acevedo Rivas, se asume el hallazgo de municiones sin depurar la contradicción sobre el lugar y modo de aprehensión, ni verificar la existencia de autorización, trazabilidad o destino institucional.
Tampoco se individualizó el peligro de fuga. Mis defendidos poseen identidad plena, arraigo, actividad institucional conocida, domicilio determinado y condición funcional verificable. No se alegó fuga, ocultamiento previo, incumplimiento de citaciones ni intento de evasión.
Tampoco se individualizó el peligro de obstaculización. La decisión no indicó qué acto concreto de investigación podría ser obstaculizado por cada imputado ni cuál conducta objetiva permite sostener grave sospecha de destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción.
La gravedad abstracta de la pena no sustituye el análisis concreto de los peligros procesales.
XIII
SEXTO MOTIVO DE APELACIÓN
Violación del principio de afirmación de libertad y falta de motivación sobre la insuficiencia de medidas cautelares sustitutivas
Denuncio la falta de aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, 229, 230 y 232 eiusdem.
El proceso penal venezolano parte de la afirmación de libertad. La privación judicial preventiva de libertad es excepcional, instrumental y subsidiaria. No puede convertirse en pena anticipada. Incluso si se estimaren concurrentes los extremos del artículo 236 COPP-lo cual se niega—, el juez debe analizar si las finalidades del proceso pueden garantizarse mediante medidas menos
gravosas.
La recurrida no explicó por qué resultaban insuficientes medidas como:
1. presentación periódica ante el Tribunal;
2. prohibición de salida del país;
3. prohibición de comunicación con determinados funcionarios o coimputados;
4. prohibición de acercamiento a puntos de abastecimiento o depósitos de material clase V;
5. caución juratoria o económica;
6. arresto domiciliario;
7. resguardo en comando natural o dependencia institucional bajo control judicial.
El rechazo de medidas menos gravosas fue inmotivado. La decisión no efectuó juicio de necesidad, idoneidad ni proporcionalidad.
La privación preventiva de libertad sólo procede cuando ninguna otra medida puede asegurar la finalidad procesal. En el presente caso, la recurrida no explicó por qué ello sería así respecto de cada uno de mis defendidos.
XIV
SÉPTIMO MOTIVO DE APELACIÓN
Incongruencias documentales y necesidad de depuración de la causa
Denuncio la existencia de incongruencias documentales relevantes que inciden en la certeza del expediente y en el control de legalidad del auto recurrido.
En las actuaciones asociadas a la causa N° 3C-28.918-2026 aparecen documentos con fechas, ciudadanos y delitos que no se corresponden con los hechos atribuidos a mis defendidos. Tales inconsistencias obligaban al Tribunal de Control a depurar el expediente antes de dictar una medida tan gravosa como la privación judicial preventiva de libertad.
La certeza documental es presupuesto mínimo del debido proceso. Cuando se restringe la libertad personal, el órgano jurisdiccional debe verificar identidad, causa, hechos, boletas, actas, elementos de convicción y correspondencia entre la documentación incorporada y los ciudadanos presentados. La recurrida omitió este control.
XV
PROMOCIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL A LOS FINES DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa promueve, a los fines de acreditar los fundamentos del presente recurso, las siguientes actuaciones que cursan en autos o cuya incorporación se solicita a los fines del control de alzada:
1. Acta de audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de junio de 2026.
2. Auto fundado que decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad.
3. Acta policial de aprehensión y procedimiento.
4. Actas de obtención de evidencias Nros. 0268-2026, 0266-2026, 0261-2026, 0260-2026, 0262-2026, 0263-2026 y demás actas relacionadas con los ciudadanos defendidos.
5. Registros de cadena de custodia relacionados con los elementos atribuidos a mis defendidos.
6. Documentación castrense consignada por la defensa en audiencia, relativa a cargos, funciones, designaciones y condición de militares activos.
7. Solicitud de revisión de cámaras del Sistema 911, a los fines de verificar la forma real en que se produjo el procedimiento, especialmente en lo atinente al ingreso a inmuebles, horario, presencia de funcionarios y traslado de ciudadanos.
8. Reconocimientos médico-legales acordados en audiencia, en cuanto resulten pertinentes para verificar alegaciones de maltrato, coerción o irregularidades durante la aprehensión. Estas actuaciones se promueven no como prueba de fondo sobre responsabilidad penal, sino como elementos necesarios para el control de legalidad, logicidad y motivación de la decisión recurrida.
XVI
EFECTO EXTENSIVO
Con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que, en todo cuanto resulte favorable y aplicable por identidad de situación procesal, los efectos de la decisión que recaiga sobre el presente recurso se extiendan a los demás imputados que se encuentren en igual condición jurídica, siempre que ello no les perjudique.
XVII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente:
PRIMERO: Que se admita el presente recurso de apelación de auto, por cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad, recurribilidad objetiva y agravio, conforme a los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que se emplace a las demás partes para que contesten el recurso dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que, vencido el lapso de contestación, se remitan las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CUARTO: Que la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, REVOQUE el auto recurrido en cuanto declaró flagrantes las aprehensiones de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS Y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO
QUINTO: Que la Corte declare que los elementos de convicción invocados no satisfacen, de manera individualizada, los verbos rectores de los tipos penales de tráfico de armas, agavillamiento y apropiación o distracción del patrimonio público, razón por la cual no se encuentra cumplido el presupuesto previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico
Procesal Penal.
SEXTO: Que se declare la nulidad absoluta de las aprehensiones practicadas en contravención del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 175 eiusdem.
SÉPTIMO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe la investigación por las vías ordinarias, si lo estimare procedente.
OCTAVO: Subsidiariamente, para el caso de que la Corte estime que existen elementos para mantener alguna medida cautelar, solicito se sustituya la medida privativa de libertad por una o varias medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salida del país, prohibición de comunicación con determinadas personas vinculadas a la investigación, prohibición de acercamiento a depósitos o dependencias militares relacionadas con material clase V, caución juratoria o económica, arresto domiciliario o resguardo en comando natural bajo control judicial.
NOVENO: Que se ordene al Ministerio Público practicar las diligencias necesarias para verificar la legalidad del procedimiento y el fondo técnico de la imputación, incluyendo revisión de cámaras del Sistema 911, experticias sobre registros de cadena de custodia, verificación de actas de obtención, control de inventario del material clase V, experticias balísticas, trazabilidad documental de las municiones, identificación de funcionarios actuantes y determinación de la forma real en que se produjeron las aprehensiones…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio sesenta y cinco (65) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “….. MIERCOLES 05 DE AGOSTO DE 2026, JUEVES 06 DE AGOSTO DE 2026 Y VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2026…..”Dejando constancia que no se recibido escrito de contestación en contra del recurso de apelación interpuesto


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio quince (15) al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida publicada en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintiséis (2026),por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..“…..Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, como punto previo al fondo del asunto, sobre la solicitud de declinatoria de competencia planteada por los profesionales del derecho ABG. REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS MILLÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.705, y ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.318, en su condición de defensores privados de los ciudadanos imputados, quienes sostienen que el conocimiento de la presente causa penal corresponde exclusivamente a los Tribunales Penales Militares, en virtud de que sus patrocinados ostentan la condición de funcionarios activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En tal sentido, el ABG. REINALDO DAVAUS alegó en sala que "…existe una incompetencia manifiesta, tanto de la investigación como del tribunal donde se están presentando mis defendidos", añadiendo que "…de acuerdo a lo que establece el Código de Justicia Militar, la Fiscalía Militar es la que debe dirigir cualquier investigación a estos funcionarios activos y deben ser juzgados por un juez militar establecido en la CRBV…". Por su parte, el ABG. HENRY CABALLERO expuso que "…los funcionarios aquí presentes no deberían ser presentados a este Tribuna...", reforzando la tesis de la jurisdicción preferente militar.
Esta Juzgadora, en su condición de garante de la legalidad y del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a resolver la incidencia planteada con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa y categórica:
"…La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar...".
Esta norma constitucional establece con rango y fuerza supralegal dos principios cardinales que delimitan el fuero castrense: primero, que la competencia de los tribunales militares se circunscribe exclusivamente a los delitos de naturaleza militar; y segundo, que los delitos comunes independientemente de la condición militar del sujeto activo son de conocimiento de los tribunales ordinarios. Se trata de una norma de carácter restrictivo que no admite interpretación extensiva, por mandato del propio constituyente.
Dicha disposición constitucional encuentra desarrollo en el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente dispone: "…Ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar. En caso de incurrir en los hechos previstos y sancionados en este Código, serán enjuiciados ante los tribunales penales ordinarios…"; norma que disuelve definitivamente la antigua práctica de atracción indiscriminada hacia la jurisdicción castrense.
Refuerza este marco normativo la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1256 de fecha 11 de junio de 2002, aseveró que:
"…los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es lanaturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…"
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en Sentencia N° 423 de fecha 27 de noviembre de 2017, estableció que:
"…Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria…"
Los delitos objeto de la precalificación fiscal Tráfico de Armas, previsto en el artículo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, así como Apropiación o Distracción del Patrimonio Público previsto en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción constituyen delitos comunes, tipificados en leyes penales ordinarias y especiales de orden civil, sin que ninguno de ellos revista la condición de infracción de naturaleza estrictamente militar en los términos del artículo 261 Constitucional. La condición castrense de algunos de los imputados no muta la naturaleza jurídica de los tipos penales atribuidos, pues el fuero militar atiende al delito, no a la persona del imputado.
Consta de manera fehaciente en las actas procesales la participación como de la ciudadana CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, quien ostenta plena condición de civil, tal como fue reconocido incluso por la propia defensa en sala al señalar que "hay una ciudadana que no guarda conexión con ninguno de estos organismos". La coexistencia de imputados militares y civiles en una misma causa, por identidad de hechos, impone la preservación de la continencia de la causa como principio rector del proceso penal, lo cual hace jurídicamente inviable la escisión de la investigación entre jurisdicciones distintas. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria absorbe la totalidad de la causa.
Verificado que los delitos imputados son de naturaleza común y no militar; que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva el fuero castrense exclusivamente para delitos de naturaleza militar; que la participación de una coimputada civil hace jurídicamente imposible el conocimiento fragmentado de la causa; y que la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el carácter restrictivo y excepcional de la jurisdicción penal militar; resulta palmariamente SIN LUGAR la declinatoria ante el tribunal penal militar solicitada. Y ASÍ DECIDE.-
Delimitada la competencia rationemateriae y establecida la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de la presente causa, corresponde igualmente determinar la competencia funcional de este Tribunal, a cuyo efecto resulta imperativo citar el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada."
Siendo que el delito de Tráfico de Armas en su modalidad agravada arma de guerra establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, excediendo con creces el umbral de ocho (8) años previsto en la norma transcrita, la competencia funcional para el conocimiento del presente asunto recae indiscutiblemente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA AUDIENCIA
“…1) acta de aprehensión en flagrancia: El dia de hoy, viernes doce(12) de junio del año dos mil veintiseis (2026), siendo las diez y berta (10:30) horas de la tarde, compareció ante la División de Investigaciones Penales, adscrita a la Dirección Contraterrorismo y Delincuencia Organizada de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, OrganoAuxillar de la Justicia Militar y Ordinaria según disposición de tos articulos N° 2 y 3 numeral 4 del Reglamento Orgánico de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, el PRIMER INSPECTOR ANTONIO LANDER, credencial N° 4780, quen actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo N°329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los Articulos N°113, 114, 115, 116, 118. 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y dando cumplimiento a las instrucciones del Coronel ALEXANDER ENRIQUE GRANKO ARTEAGA, Director de Contraterrorismo y Delincuencia Organizada, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "El día jueves 11 de junio del año curos, siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este órgano de CONTRAINTELGENCIA MILITAR y gracias al trabajo articulado que de manera conjunta se mantiene con los distintos órganos operativos de esta DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, así como también los distintos órganos de seguridad ciudadana y manejo de fuentes vivas de información, los cual están orientados a prevenir, descubrir y cortar toda línea de actividad enemiga que pudiera poner en riesgo la seguridad y estabilidad de la nación, así como también la integridad de los integrantes del poder ejecutivo y la ciudadanía en general, se tuvo conocimiento que el ciudadano MERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, quien ostenta el grado de Mayor del Ejercito Bolivariano y que actualmente se desempeña como JEFE DEL PUNTO DE ABASTECIMIENTO 10 DE MATERIAL CLASE V, DEL EJERCITO BOLIVARIANO, CNEL ABELARDO MERIDA, UBICADO EN EL CUARTEL ABELARDO MERIDA, MARACAY ESTADO ARAGUA, ha estado aprovechando el cargo para hurtar municiones para armas de fuego tipo fusi, especificamente de los calibres 7,62x39 mm y 7,62x51 mm, las cuales presuntamente son comercializadas por medio del ciudadano MAYOR ACEVEDO FERNANDO, quien también sería militar activo del componente EJERCITO BOLIVARIANO que se moviliza en un vehículo clase AUTOMOVIL, tipo HATCH BACK, marca CHEVROLET, modelo AVEO LT, color AZUL, placas AD5890G, quien ocupa el cargo de SUB JEFE DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE ARMAS DEL SERVICIO DE ARMAMENTO DEL EJERCITO BOLIVARIANO, ubicado dentro del Fuerte Conopoima y quien de acuerdo a la información aportada por la fuente viva de información, es residente de San Juan de los Morros, estado Guárico, específicamente en la CARRETERA NACIONAL VIA SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, SECTOR EL GUAFAL, CALLE 03, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROCÍO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO, quien presuntamente tiene previsto para el día de hoy jueves 11 de junio de 2026, realizar la entrega de un lote de municiones para fusil, a ciudadana conocida como CANDIDA, cuya residencia está ubicada en CASA N°109, CON PORTON CORREDIZO DE COLOR MARRON, PAREDES DE COLOR BEIGE, UBICADA EN LA CALLE MARIÑO, SECTOR SAN MIGUEL, MARACAY, ESTADO ARAGUA y que esta a su vez, se dedica a la compra y comercialización de municiones de distintos calibres, especialmente 9 mm, 7,72x51 mm y 7,62x39 mm y que presuntamente es pareja sentimental de un funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Por lo que una vez obtenida la información, se informó a la superioridad quien ordenó practicar de los trabajos operativos de contrainteligencia militar y labores de investigación de campo necesarios para realizar las comprobaciones necesarias y el respectivo corte de la actividad enemiga. Por lo que siendo las 04:00 horas de la tarde del jueves 11 de junio, se constituyó comisión integrada por los funcionarios CAP. JESUS SANTOS, cedula de identidad V-25.074.737, SM2 JUAN RIERA, cedula de identidad V-18.757.348, PRIMER OFICIAL PNB ANGELO VILLAMIZAR, credencial N° 3636 y quien suscribe, a bordo del vehículo clase CAMIONETA, tipo PICK-UP DOBLE CABINA, color NEGRO, marca SINOTRUK, ROTULADO ORGANICO DE ESTE DESPACHO, con destino hacia la ZONA DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR Nº 03 LOS LLANOS, ubicada dentro del FUERTE CONOPOIMA, SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, donde una vez en dicho órgano operativo y siendo las 06:00 horas de la tarde, fuimos atendidos por la ciudadana MAYOR AZUAJE TIBISAY, Comandante de dicho órgano operativo, a quien luego de manifestarle el motivo de la a comisión, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de la Dirección Contraterrorismo y Delincuencia Organizada de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, manifestó que efectivamente su equipo de trabajo ha venido manejando informaciones de la misma naturaleza, relacionadas al ciudadano mencionado como MAYOR ACEVEDO FERNANDO, por lo que siendo las 04:40 horas de la tardes, por instrucciones de la referida oficial, se unieron a la comisión inicial la TTE ROSANGELA PEDIERNA, cedula de identidad V-19.852.549, INSPECTOR DANIEL PINEDA, cedula de identidad V-24.259.006 y AGENTE I DANIEL MONTES, cedula de identidad V-19.917.186, a bordo del vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER CHASIS LARGO, color BLANCO, sin placas, orgánica de dicho órgano operativo, dirigiéndonos hacia el sector donde reside el ciudadano mencionado como MAYOR ACEVEDO FERNANDO, una vez en el sector y luego de realizar varios recorridos y en vista de que el vehículo en el cual presuntamente se desplaza dicho efectivo militar, no fue visualizado, por lo que siendo las 08:30 horas de la noche, nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la siguiente dirección CASA N°109, CON PORTON CORREDIZO DE COLOR MARRON, PAREDES DE COLOR BEIGE, UBICADA EN LA CALLE MARIÑO, SECTOR SAN MIGUEL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, donde una vez en la referida arteria vial, luego de realizar varios recorridos por el sector, siendo las 02:00 horas de la madrugada del día viernes 12 de junio de 2026, logramos avistar un vehículo con las siguientes características vehiculo clase AUTOMOVIL, tipo HATCH BACK, marca CHEVROLET, modelo AVEO LT, color AZUL, placas AD5890G, el cual evidentemente coincide con las características aportadas en lineas previas, que se encontraba frente a una vivienda de tipo unifamiliar, con paredones de color beige y portón corredizo de color marrón y justo frente a dicho portón, un ciudadano de sexo masculino con las siguientes caracteristicasfisicas piel de color moreno clara, cara ovalada, cabello cort MÓVILNE liso de color negro contextura media, de al menos 1,78 metros de estatura, aproximadamente 41 años de edad, quien para el momento portaba como vestimenta un pantalón de color beige, tipo cargo con bolsillos a los laterales de ambas piema franela manga corta de color azul y negro, con un impresión de tres lineas de color blanco ubicada justo de su lado izquierdo en la parte frontal y zapatos deportivos de color verde y blanco quien conversaba con una ciudadana que presentaba lat siguientes caracteristicasfisicas, piel de color morena clara, cabello liso, largo de color oscuro, cara redonda, con manchas en las mejillas, contextura media, de al menos 1,60 metros de estatura, de al menos 40 años de edad, quien para el momento portaba como vestimenta una franelilla de color verde oscuro, un pantalón tipo jeans de color azul, ajustado a su cuerpo y sandalias tipo pantuflas de color gris, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron asumir una actitud esquiva por lo que procedimos abordarlos de manera inmediata manifestándoles el motivo de la comisión, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de la Dirección General De Contrainteligencia Militar, procediendo el funcionario INSPECTOR DANIEL PINEDA a practicar la respectiva Inspección del vehiculo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color AZUL, placas AD5890, amparado en el Artículo 193 Del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar y obtener como elementos de interés criminalístico de conformidad a los establecido en los Articulos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, un saco de nylon de color banco, contentivo en su interior de la cantidad de DOS MIL (2.000) municiones elaboradas en metal de color dorado, de calibre 7,62X51 mm, las cuales quedaron descritas y vinculadas al ACTA DE OBTENCION N° 0268-2026. De igual manera dicho el funcionario, procedió de conformidad a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la respectiva Inspección Corporal al ciudadano que se encontraba junto al precitado vehiculo, logrando ubicar y obtener como elementos de interés criminalistico de conformidad a los establecido en los Articulos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el bolsillo lateral derecho de su pantalón, PRIMERO: UN (01) equipo telefónico marca INFINIX, modelo X6528, color HORIZON GOLD, IMEI 1: 357876920200823, IMEI 2: 357876920200831, con su respectivo Simcard, propiedad a la empresa de telefonía MOVILNET, serial 895806000460689-6207 contentivo de una micro SD marca SANDY de 4GB, SEGUNDO: Un (01) equipo telefónico marca iPhone, color blanco serial IMEI: 353851662784601, contentivo de una Simcard de la empresa de telefonia DIGITEL serial 8958022508070133977F y TERCERO: Un (01) equipo encomate IPHONE, de color MORADO, SIN SERIALES VISIBLES, los cuales quedaron descritos y vinculados al ACTA DE OBTENCION N' 0266-2026, procediendo a la identificación plena de conformidad a los establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente manera ACEVEDO RIVAS FERNANDO RAFAEL V-15.734.580, nacido en fecha 22-12-1983, de 42 años de edad, de estado civil SOLTERO, natural de LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio EFECTIVO MILITAR CON EL RANGO DE MAYOR DEL COMPONENTE EJERCITO BOLIVARIANO, domiciliado en CARRETERA NACIONAL VIA SAN VSEBASTIAN DE LOS REYES, SECTOR EL GUAFAL, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROCIO NIEVES, ESTADO GUARICO, hijo de JOSE RAFAEL ACEVEDO MENDOZA (V) y INGRID MILAGROS RIVAS DE ACEVEDO (V), teléfono de contacto 0426-769.26.96. En virtud de que dichas acciones emprendidas por los sujetos derivan a un delito flagrante de conformidad con los establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 196 del Código orgánico Procesal Penal de las excepciones del allanamiento, haciendo presumir que el precitado inmueble efectivamente sea utilizado como centro de almacenamiento clandestino, la funcionaria TTE ROSANGELA PEDIERNA procedió al aseguramiento y resguardo de la referida ciudadana, mientras los funcionarios INSPECTOR DANIEL PINEDA Y PRIMER OFICIAL ANGELO VILLAMIZAR se quedaron en la parte externa del inmueble. asegurando el perimetro y asegurando al ciudadano y el vehiculoAvea de color azul, respectivamente, el resto de los integrantes de la comisión, se desprendió del lugar realizando un recorrido punto a pie a fin de ubicar dos personas que funjan como testigos hábiles del procedimiento a practicar, siendo infructuosa dicha búsqueda motivado a la hora en la cual se desarrollaba la acción policial y que las arterias viales de dicho sector no son muy frecuentadas, por lo que retomaron y procedimos a ingresar al inmueble, logrando visualizar que en el mismo, se encontraba un ciudadano sexo masculino, de color de piel morena clara, contextura fuerte, cara redonda, cabello corto de color gris, de aproximadamente 41 años de edad, de al menos 1,95 metros de estatura, quien para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color negro, franela manga larga de color pixelado beige, marrón y verde y zapatos deportivos de color anaranjado, seguidamente mientras el funcionario AGENTE | DANIEL MONTES, resguardaba al referido ciudadano, los funcionarios CAP JESUS SANTOS, SM2 JUAN RIERA y quien suscribe nos dirigimos al área del estacionamiento interno del inmueble, donde se encontraban aparcados dos vehiculos con las siguientes caracteristicas PRIMERO: clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHANGAN, modelo ALSVIN, placas AC779GN y SEGUNDO: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, maca HUMMER, modelo H2, color NEGRO, placas AB053WP, a los cuales el funcionario SM2 JUAN RIERA, procedió a practicar la respectiva Inspección de los vehiculos, amparado en el Articulo 193 Del Código Orgánico Procesal Penal obteniendo como resultado PRIMERO: En el vehículo marca CHANGAN, placas AC779GN, debajo del asiento trasero, se logró obtener como elementos de interés criminalistico de conformidad a los establecido en los Articulos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal la cantidad de seis mil seiscientos dólares (6.600$) distribuidos de la siguiente manera SESENTA Y UN (61) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) DOLARES AMERICANOS PARA UN TOTAL DE SEIS MIL CIEN (6100) DOLARES AMERICANOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: LF97794018D, PK66803195H, PK81059149D,KB30031629B, MF28332082B, LF02900613D, LL612382231, MB793617625,LB67493703N, QB59406704B, PB666399611,PF49854687L,LF00798886L, LK60719751C, PF33223475A,LK85797865B,PB08220704K,LD21861177B,LK68796357D,LL09794134F,LD22474867C, MB65254076C, PK401552711,LF70574934K, QE57702500A,QC15609497A, MJ78587619A, MB12155972C, LB91274581R,LB04867399T,PK99047941E, PE12409564D, LL542794511, MB46012746P, LA42646625B,LF12920057J, MB84352224F, LF34264331E, LB10710756N, LF57777836F,PL39173754E, QF41082417B, PK94771096G, QL19199076B,PB11798656B,LB66185249U, PB84003877M, PE18427721B, PG43059969C,PB83523514G,LF37829109E,QC59485108A,PC59656633B,PD07005028C,ME86026286AQK00485108C,PL39924769N,JL72391176A,PJ17369057B,HF95731388D,HA057285248. SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIENCUENTA (50) DOLARES AMERICANOS PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS (300) DOLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: PK68203731B, PJ36027505A, PF63967200A, PB42016386A, JD47686922A, PA47721398A, DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) DOLARES AMERICANOS PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS (200) DOLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: IK00228895E, IA87057075A, MF04361372D, PG39551225E, PF06949934J, GF845486420, PG51727437H, ME44215192J, MF45491941J, NL85505775E, los cuales quedaron descritos y vinculados a las ACTAS DE OBTENCIÓN N°0243-2026, SEGUNTO: En el vehiculo marca HUMMER, placas AB053WP, especificamente en la pate de la maletera o parte trasera, se logró obtener como elementos de interés criminalistico de conformidad a los establecido en los Articulos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente PRIMERO: Un (01) Subametralladora, marca HK, modelo MP5, Serial 000586, con 05 cargadores, SEGUNDO: Un (01) rifle, marca Weathervy, modelo carabina, calibre 3006, serial 000586, TERCERO: Un (01) fusil, marca Colt, modelo MATCHTARGET, calibre 5.56 mm, serial CJC009988, con su respectivo cargador contentivo de 30 municiones del mismo calibre, CUARTO: Una (01) pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial ABB861, con tres cargadores, los cuales quedaron descritos y vinculados a las ACTAS DE OBTENCIÓN N°0247-2026, QUINTO: Cuatro (04) cargadores para FUSIL AUTOMATICO LIVIANO (FAL), SEXTO: Dos (02) miras ópticas, SEPTIMO: Cinco (05) cargadores para sub ametralladora HK, OCTAVO: Tres (03) cargadores de pistola modelo GLOCK, NOVENO: Un (01) cargador de fusil AR15, los cuales quedaron descritos y vinculados a las ACTAS DE OBTENCIÓN N°0246-2026, DECIMO: Cincuenta y cinco (55) cartuchos, calibre 12 mm, DECIMO PRIMERO: SESENTA Y TRES (63) MUNICIONES CAL 9 mm, DECIMO SEGUNDO: CIENTO SESENTA (160) MUNICIONES CAL 7.62X39 mm, DECIMA TERCERA: TREINTA Y CINCO (35) MUNICIONES CAL.40 mm, DECIMA CUARTA: SETENTA Y SEIS (76) MUNICIONES CAL 3.57 mm, DECIMA QUINTA: OCHO (08) MUNICIONES CAL 38 mm, DECIMA QUINTA: CUATRO (04) MUNICIONES CAL 7.65 mm, DECIMA SEXTA: CUARENTA Y DOS (42) MUNICIONES CAL 7.62X51 mm, DECIMA SEPTIMA: VEINTITRES (23) MUNICIONES CAL 7.62X63 mm, DECIMA OCTAVA: VEINTIOCHO (28) MUNICIONES CAL 5.56 mm, DECIMA NOVENA: UN (01) CARTUCHO CAL 12,7 mm, VIGESIMA: CINCUENTA Y CINCO (55) CÁPSULAS CAL 12 mm, los cuales quedaron descritos y vinculados a las ACTAS DE OBTENCIÓN N°0259-2026, VIGESIMA PRIMERA: Un (01) binocular o larga vista de color negro, DECIMO: Dos (02) porta cargador para arma de fuego tipo pistola VIGESIMA SEGUNDA: Una (01) funda pistolera, elaborada en material sintético de color negro, VIGESIMA TERCERA: Un (01) Casco táctico de Kevlar, VIGESIMA CUARTA: DOS (02) PORTA CARGADOREES DE COLOR NEGRO, DONDE SSE PUEEDE LEER AMOMAX, VIGESIMA QUINTA: UN (01) FORRO PARA CHALECO DE COLOR NEGRO CON VEERDE, los cuales quedaron descritos y vinculados al ACTA DE OBTENCIÓN N°0248-2026, de igual manera dichos vehiculos fueron asegurados, quedando descritos y vinculados a las ACTAS DE OBTENCION Nº 0245-2026, 0244-2026 у 0246-2026. Prosiguiendo con la presente diligencia, la funcionaria TTE ROSANGELA PEDIERNA, procedió de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la respectiva Inspección Corporal a la ciudadana, logrando ubicar y obtener como interés criminalistico de conformidad a los establecido en los Artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón, Un (01) equipo telefónico marca HONOR, de color blanco, modelo MTN-NX3, IMEI1: 867306089178456 IMEI2: 867306089238524, con su respectivo Simcard de color blanco sin seriales visibles, el cual quedó descrito y vinculado al ACTA DE OBTENCION N° 0267-2026, procediendo a la identificación plena de conformidad a los establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, V-15.887.270, nacida en fecha 11-11-1982, de 43 años de edad, de estado civil SOLTERA, natural de elementos de MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de profesión u oficio TSU EN ADMINISTRACION DE PERSONAL, domiciliada en el referido inmueble, hija de BIENVENIDO VARGAS (F) y MARIA CARRANZA (F), teléfono de contacto 0424-385.12.12, de igual manera el funcionario AGENTE I DANIEL MONTES, procedió de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la respectiva Inspección Corporal al ciudadano que se encontraba en interior del inmueble, logrando ubicar y obtener como elementos de interés criminalistico de conformidad a los establecido en los Articulos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, Un (01) equipo telefónico marca HONOR, color BLANCO, serial IMEI 1: 867306089196185, IMEI 2: 867306089256252, con su respectivo Simcard, perteneciente a la empresa de telefonia MOVISTAR serial 895804420012617786 4G.C2, el cual quedó descrito y vinculado al ACTA DE OBTENCION N° 0265-2026, procediendo a la identificación plena de conformidad a los establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, V-16.338.718, nacido en fecha 05-09-1982, de 43 años de edad, de estado civil SOLTERO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CON LA JERARQUIA DE INSPECTOR, domiciliado en el referido inmueble, hijo de NESTOR SIMON SANTANA (V) y XIOMARA SANOJA (V), teléfono de contacto 0414-452.95.65, quien para el momento portaba como vestimenta un pantalón tipo jeans de color negro, una franela manga larga de color pixelado beige, verde y marrón y zapatos deportivos de color anaranjados; Una vez culminada la presente diligencia y siendo las 04:30 horas de la mañana, nos retiramos del lugar trasladando con nosotros, todas los elementos (armas, municiones, accesorios) obtenidos y debidamente descritos en las ACTAS DE OBTENCION, los vehiculos características PRIMERO: clase AUTOMOVIL, tipo HATCH BACK, marca CHEVROLET, modelo AVEO LT, color AZUL, placas AD589OG, SEGUNDO: clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHANGAN, modelo ALSVIN, placas AC779GN y TEERCERO: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, maca HUMMER, modelo H2, color NEGRO, placas AB053WP, los cuales quedaron descritos y vinculados a las ACTAS DE OBTENCION DE EVIDENCIA N° 0245-2026, 0264-2026 y 0244-2026, asi como también a los ciudadanos PRIMERO: CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, V-15.887.270, SEGUNDO: NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, V-16.338.718 y TERCERO: ACEVEDO RIVAS FERNANDO RAFAEL, V-15.734.580, trasladándonos hasta la sede del PUNTO DE ABASTECIMIENTO 10 DE MATERIAL CLASE V, DEL EJERCITO BOLIVARIANO, CNEL. ABELARDO MERIDA, UBICADO EN EL CUARTEL ABELARDO MERIDA, MARACAY ESTADO ARAGUA, lugar donde labora el ciudadano MERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, quien ostenta el grado de Mayor del Ejército Bolivariano, a fin de practicar la diligencias urgentes y necesarias de conformidad a lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, orientadas a realizar la respectiva comprobación del material de municiones de los calibres 7,62x51 mm y 7,62x39 mm, que ahi reposa. Una vez en el referido punto de abastecimiento y siendo las 05:30 horas de la mañana, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de la comisión, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de la DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, manifestó ser y llamarse ciudadano MERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, permitiéndonos el libre acceso al interior e indicándonos bajo libre de apremio y sin coacción que el único material de municiones que posee en el lugar corresponde a un lote de dos mil quinientas (2500) municiones calibre 7,62x51mm que le fueron entregadas por el ciudadano MAYOR ACEVEDO RIVAS FERNANDO RAFAEL, V-15.734.580, al solicitarle el documento de traslado de material, mostro un documento en el cual está reflejada la entrega de cuatro mil quinientas (4500) municiones de calibre 7,62x51mm, que debieron ser entregadas por el ut supra mayor, pero el únicamente le dejo dos mil quinientas (2500), en virtud de que estamos en presencia de un delito flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario PRIMER OFICIAL ANYELO VILLAMIZAR, procedió de conformidad a lo establecido en los Articulos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a colectar dicho documento, el cual está conformado por una hoja de papel de color blanco, el cual presenta una inscripción en la parte central superior en la cual se puede leer TRASPASO DE ABASTECIMIENTO ENTRE PUNTOS DESCONCENTRADOS, con una impresión o sello de forma circular, ubicado en la parte inferior izquierda en el cual se puede leer entre otras cosas JEFATURA SERVICIO DE ARMAMENTO COMANDO LOGISTICO, el cual quedó descrito y vinculado al ACTA DE OBTENCION N°0261-2026, de igual manera se obtuvo como evidencia un (01) saco elaborado en nylon de color blanco, contentivo de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2500) CARTUCHOS CAL 7.62X51 mm, las cuales quedaron descritas y vinculas al ACTA DE OBTENCION N° 0260-2026, para seguidamente de conformidad al Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la respectiva revisión corporal, logrando ubicar y obtener en el bolsillo lateral de su pantalón de conformidad a los establecido en los Articulos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA INFINIX, MODELO X6728, DE COLOR SHAEOW BLUE, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MÓVIL MOVISTAR, IDENTIFICADA CON EL SERIAL 895804220 011900115 4G.C2, el cual quedó descrito y vinculado al ACTA DE OBTENCION N° 0262-2026, procediendo a la identificación plena de conformidad a los establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera MERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, V-17.251.169, nacido en fecha 17-09-1985, de 40 años de edad, de estado civil CASADO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio EFECTIVO MILITAR CON EL RANGO DE MAYOR DEL COMPONENTE EJERCITO BOLIVARIANO, domiciliado en CASA 13, AVENIDA PRINCIPAL, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARGUA, hijo de RAFAEL LUGO (V) y RUPERTA QUEVEDO (F), teléfono de contacto 0424-342.63.30. Una vez culminada la presente diligencia y siendo las 06:20 horas de la mañana, nos retiramos del lugar con pretensiones de dirigimos hasta el centro de comando ubicado la ciudad de San Juan de Los Morros, sin embargo momentos en que aún nos encontrábamos transitando por la ciudad de Maracay, mediante llamada telefónica se tuvo conocimiento que el ciudadano CORONEL LUIS ALEJANDRO PAREDES DIAZ, quien ocupa el cargo de Jefe de Centro de Mantenimiento de Armamento del Ejercito y que además es jefe del ciudadano MAYOR ACEVEDO RIVAS FERNANDO RAFAEL, V-15.734.580, habría sido quien le dio la orden a este último para movilizar desde el estado Lara hasta el punto de abastecimiento 10 ubicado en Maracay, estado Aragua, la cantidad de cuatro quinientas (4500) municiones, aun estando en cuenta dicho Coronel de que el referido material no podia ser movilizado, presumiendo que evidentemente pudiera tener interés económicos. De igual manera se tuvo conocimiento que dicho Coronel reside en CONJUNTO RESIDENCIAL CANNES, PISO 05, APARTAMENTO 51, SECTOR 51, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Por lo que como parte de las diligencias urgentes y necesarias emprendidas con el único fin de lograr un corte efectivo de la actividad enemiga, de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, rápidamente direccionamos el rumbo hasta la dirección antes citada, donde una vez en la misma y siendo las 07:00 horas de la mañana del dia 12JUN26, procedimos a tocar la puerta del referid inmueble, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de manifestarle el motivo de la comisión, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de la DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR, manifestó ser y llamarse CORONEL LUIS ALEJANDRO PARADES DIAZ, quien presentaba las siguientes características fisicas piel de color blanco, cara ovalada, cabello corto de color gris, contextura media, de menos 1,75 metros de estatura, de aproximadamente 45 años de edad, quien para el momento portaba como vestimenta un pantalón deportivo de color rojo y franela blanca y zapatos deportivos de color blanco, procediendo el funcionario CAP. JESUS SANTOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la respectiva revisión corporal, logrando ubicar y obtener en el bolsillo lateral de su pantalón de conformidad a los establecido en los Articulos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Un (01) equipo telefónico marca IPHONE, de color DORADO, SIN SERIALES VISIBLES, SEGUNDO: Un (01) equipo telefónico marca IPHONE, de color AZUL, serial imei 253730396236262, contentivo de un Simcard, perteneciente a la empresa de telefonía MOVILNET, serial 895806000461228 6039, los cuales quedaron descritos y vinculados al ACTA DE OBTENCION N° 0263-2026, para seguidamente proceder a la identificación plena de conformidad a los establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera LUIS ALEJANDRO PAREDES DIAZ, V-13.768.289, nacido en fecha 19-07-1979, de 47 años de edad, de estado civil CASADO, natural de CAICARA DEL ORINOCO, ESTADO BOLIVAR, de profesión u oficio EFECTIVO MILITAR CON EL RANGO DE CORONEL DEL COMPONENTE EJERCITO BOLIVARIANO, domiciliado en CONJUNTO RESIDENCIAL CANNES, PISO 05, APARTAMENTO 51, SECTOR 51, MARACAY, ESTADO ARAGUA, hijo de LUIS GUILLERMO PAREDES (V) y MAVELI DIAZ DE PARADES (V), teléfono de contacto 0416-611.22.33. Una vez culminada dicha diligencia y siendo las 07:20 horas de la mañana, nos trasladamos hasta nuestro centro de operaciones ubicado en la ciudad de San Juan, trasladando al ciudadano LUIS ALEJANDRO PAREDES DIAS, V-13.768.289, por cuanto se presume que dicho coronel sea el cerebro y quien además ordena la movilización ilicita de municiones con el único fin de desviarlas y obtener un beneficio económico, así como también las evidencias obtenidas. Una vez en nuestra sede, y siendo las 08:30 horas de la mañana, se procedió a establecer comunicación con el ciudadano ABOGADO GABRIEL HERRERA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, con competencia en Legitimación de Capitales y Delitos económicos, a quien le fue notificado el procedimiento, para posteriormente siendo las 09:00 horas de la mañana del dia viernes 12 de junio del año 2026, proceder se procedió a imponer de sus DERECHOS COMO IMPUTADOS a los ciudadanos CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, V-15.887.270, NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, V-16.338.718, ACEVEDO RIVAS FERNANDO RAFAEL, V-15.734.580, MERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, V-17.251.169 y LUIS ALEJANDRO PAREDES DIAZ, V-13.768.289, de conformidad a lo establecido en los Articulos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se deja constancia con planillas debidamente firmada y con las impresiones digito pulgares. Posteriormente se informó a la superioridad la diligencia practicada. Se consigna mediante la presente Acta Policial, ACTAS DE OBTENCION N°0268-026, 0243-2026, 0247-2026, 0246-2026, 0249-2026, 0250-2026, 0251-2026, 0252-2026, 0258-2026, 0253-2026, 0254-2026, 0256-2026, 0255-2026, 0257-2026, 0259-2026, 0248-2026, 0245-2026, 0264-2026, 0244-2026, 0267-2026, 0265-2026, 0266-2026, 0261-2026, 0260-2026, 0262-2026 у 0263-2026, fjaciones fotográficas de los elementos de interés criminalistico que fueron obtenidos, y las Planillas de Derechos del Imputado, debidamente firmados y con sus respectivas impresiones digito pulgares…”
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES POLICIALES

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12/06/2026 UBICADOS EN EL FOLIO 2 AL 8 CON SUS RESPECTIVOS REVERSOS
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE 2000 MUNICIONES CALIBRE 7.62X51 MMDE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 9
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS BILLETES DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 10
4.- CONTINUIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS BILLETES UBICADA EN EL FOLIO 11
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS ARMAS DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 12
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS CARGADORES DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 13
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 63 MUNICIONES CAL. 9MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 14
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 160 MUNICIONES CAL. 7.62X39 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 15
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 35 MUNICIONES CAL. 40 DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 16
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 76 MUNICIONES CAL. 357 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 17
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 8 MUNICIONES CAL. 38 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 18
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 4 MUNICIONES CAL. 7.65 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 19
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 42 MUNICIONES CAL. 7.62X51 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 20
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 23 MUNICIONES CAL. 7.62X63 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 21
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 28 MUNICIONES CAL. 5.56 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 22
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL CARTUCHO CAL 12.7 DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 23
17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE 55 CAPSULAS CAL 12 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 24
18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 25
19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO AVEO, PLACA: AD58OG DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 26
20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE VEHICULO MARCA CHANGAN MODELO ALSSVIN PLACA: AC779GN DE FECHA 12/06/2026UBICADA EN EL FOLIO 27
21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE VEHICULO MARCA HUMMR MODELO H2 PLACA: AB053WP DE FECHA 12/06/2026UBICADA EN EL FOLIO 28
22.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO MARCA: HONOR, COLOR BLANCO, MODELO MTN-NX3 IMEI 1: 867306089178456 DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 29
23.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO MARCA: HONOR, COLOR BLANCO, IMEI 1: 867306089196185 DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 30
24.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS TELEFONOS 1.- MARCA: INFINIX, MODELO: X6528, COLOR: HORIZON GOLD, IMEI 1: 357876920200823, 2.- MARCA: IPHONE, COLOR: BLANCO, IMEI 1: 353851662784601 Y 3.- MARCA: IPHONE, COLOR: MORADO, SIN SERIALES VISIBLES DE FECHA 12/06/2026UBICADA EN EL FOLIO 31
25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE DOCUMENTO DE TRASPASO DE ABASTECIMIENTO DE PUNTO DESCONCENTRADOS DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 32
26.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE 2500 MUNICIONES CALIBRE 7.62X51 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 33
27.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO MARCA: INFINIX, MODELO X67258, COLOR SHAEOW BLUE, IMEI 1: 895804220011900115 DE FECHA 12/06/2026UBICADA EN EL FOLIO 34
28.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DELOS TELEFONOS1.- MARCA IPHONE, COLOR DORADO, SIN SERIALES VISIBLES, MARCA IPHONE, COLOR AZUL IMEI 1: 253730396236262 DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 35
29.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS DE FECHA 12/06/2026 UBICADAS EN LOS FOLIOS 36 AL 70
30.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LA IMPUTADACANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270DE FECHA 12/06/2026 UBICADO EN EL FOLIO 71 Y SU REVERSO
31.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADONESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718DE FECHA 12/06/2026 UBICADO EN EL FOLIO 72 Y SU REVERSO
32.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADOFERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580DE FECHA 12/06/2026 UBICADO EN EL FOLIO 73 Y SU REVERSO
33.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADODERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169DE FECHA 12/06/2026 UBICADO EN EL FOLIO 74 Y SU REVERSO
34.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADOLUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289DE FECHA 12/06/2026 UBICADO EN EL FOLIO 75 Y SU REVERSO
35.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12/06/2026 UBICADO EN EL FOLIOS 76 Y SU REVERSO
36.- ACTA DE ENTREVISTA E.R.R.S (SE OMITEN LOS DEMAS DATOS) DE FECHA 12/06/2026UBICADO EN EL FOLIOS 77 AL 78 AMBOS CON SU REVERSO
37.- DATOS DEL ENTREVISTADO E IDENTIFICACIÓN UBICADOS EN LOS FOLIOS 79 Y 80
38.- ACTA DE ENTREVISTA J.M.A.C (SE OMITEN LOS DEMAS DATOS) DE FECHA 12/06/2026UBICADO EN EL FOLIOS 81 AL 82 AMBOS CON SU REVERSO
39.- DATOS DEL ENTREVISTADO E IDENTIFICACIÓN UBICADOS EN LOS FOLIOS 83 Y 84
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Una vez verificada la presencia de las partes, Se deja constancia que la audiencia de presentación. En este sentido, se declaró abierta LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal Sexta (06°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. EDITA RINCON, quien expuso:
“…Buenas noches, se coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados: 1)LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2)FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3)CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4)NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169, expone una relación detallada de los hechos y se procede a precalificar los delitos de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte, (si se trata de arma de guerra la pena será de 15 a 25 años de prisión) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos 1)LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2)FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3)CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4)NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169 y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580 y DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, se acuerde la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos. Asimismo, la incautación del material a la orden de Servicio de Bienes Recuperados de conformidad con el artículo 55 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANOLUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, quien manifestó:
“…Buenas noches, soy coronel, lo que dicen las actas policiales no fue lo que sucedió, yo fui aprehendido en mi casa a la 1:30 de la mañana de jueves para el día viernes, donde funcionarios de la dgcim subieron sin identificación, obviamente pedí identificación y no obtuve ninguna, estaba con mi esposa y mi niño de 07 años, ellos tumbaron la puerta y entraron, mi esposa se asomo a la ventana y estaba el vehículo de la dgcim, ellos me dijeron que los acompañara y yo fui de la mejor manera, ellos no eran de caracas y no conocían Maracay y no sabían dónde ir, me preguntaron si conocía a Lugo y me dijeron que si y lo localizaron mediante su ubicación, fuimos a la sede del dgcim al final de la avenida Aragua, me dijeron que esperara ahí que me iban a entrevistar, pregunte entonces porque tenía las esposas y ellos me dijeron que diera gracias a Dios que no estaba en su sede en caracas. Ellos se fueron y a las 6:30 o 7 llegaron con la señora Cándida y Nestor, hubo un funcionario que nos pregunto de unas municiones y el indico que eso estaba en el almacén, a las 09:30 nos trasladan a la dgcim de san Juan de los morros, me percato que estaban dos vehículos, uno perteneciente al mayor y el otro del ciudadano Eddie Rodríguez que no esta aquí presente, el mayor Lugo recibió 4500 de material aquí en Maracay. Durante el traslado de Maracay a san Juan, pude notar el vehículo shangai y la hummer que venían detrás de nosotros, llegamos a san Juan en un vehículo chasis largos y estos vehículos en mención. Transcurrido el tiempo, al mayor Lugo se lo llevan a Maracay, quien es el jefe en el punto 10 y hacen que abra el almacén y están las municiones que le entregaron a Acevedo y sustrajeron las que se llevaron a san juan. En un momento preguntan por las municiones que le entregan a la señora Cándida. El día miércoles 10/06 yo llamo y me comunico con la señora Cándida para comunicarme con Néstor. En san Juan nos hacen ver que las municiones que tenían ahí fueron las que encontraron en la casa de Cándida y Néstor, cuando no es así porque esas estaban en el almacén. Las municiones de grado 3 son las que se seleccionas para verificar cuales se pueden usar y cuáles no para desecharlas. El coronel Eddie es quien da la autorización aquí y en Barquisimeto para que abran los almacenamientos donde se encuentra este material. El y yo canalizábamos las labores cotidianas referentes al servicio. En la mañana de hoy un comisario me pregunto si sabía de algo mas y yo le aclare que yo no di la orden para traer las municiones. El punto de 10 de ahí de san Juan no cuenta con dichas municiones y se les dotan para que ellos puedan contar con ellas. Es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, quien manifestó:
“…Buenas noches, en lo que leyó la fiscalía la identificación no está correcta, esa persona que mencionaron ahí no soy yo. Yo fui arrestado en mi casa sin orden allanamiento, sin fiscal que acompañara, aproximadamente 1 y pico de la mañana o 2, me capturaron en bóxer y me apuntaron a la cara y me preguntaron si estaba acompañado y le dije que no y mi vehículo estaba en mi casa. Ellos me dejaron cambiar la ropa, y si me hubiesen agarrado con el uniforme estaría actualmente con esa ropa. Ellos se llevan mis teléfonos y el de mi esposa. Yo no estaba haciendo negocios con la señora, ni nada de eso. Es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA DE LA CIUDADANA CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, quien manifestó:
“…Buenas noches, llegaron 4 y 20, escuchamos el bum del portón y pensé que era mi hijo que iba a la universidad y mi esposo me pregunto que era eso, cuando escucho como mucha fuerza y al momento empiezan a darle a la puerta y ellos seguían dándole, mi hijo de 5 duerme conmigo y la niña de 9 en su cuarto y el 11 con el de 17, los reviso asustada y veo que el también estaba nervioso y estaba buscando las llaves, ellos les dieron y lo tumbaron al piso y los niños gritaban porque estaban viendo la sangre, ellos entraron directo a los cuartos preguntando donde esta y me esposo le preguntaba que, y ellos iban por toda la casa tirando todo, mientras a mi esposo lo ventaban y lo agredían, yo me acuerdo del niño que había dejado en el cuarto y me quedo con los niños y no andaba detrás de ellos, y mi esposo estaban ahí como viendo que querían o que buscaban, le decían que a el le habían entregado y el decía que no sabía nada, siempre se fijaron más que todo en el, yo estaba con los niños, de repente los veo con el dinero en la mano y buscando las llaves del carro y no me dejaban salir del cuarto, la niña se sale del cuarto a decir que dejaran a su papa y yo como pude me las traje. Ellos pedían llaves de carro y a mi esposo lo mantenían sentado, ellos hicieron movieron, hicieron todo y nunca dijeron que buscaba y yo les decía que no había nada, mi esposo es francotirador y el tiene su arma de reglamento que es su escopeta y yo le decía que si era eso ahí estaba. Total que buscaron y buscaron hicieron desastre y yo intentaba salir a preguntarle a Simon que era lo que pasaba y ellos lo único que decían ustedes tienen, yo nunca les vi nada en las mano, ni en sala, ni en el patio, ni nada, el dinero de mi casa está en mi cuarto, jamás en el carro, eso es mentira. Por supuesto yo me alteraba porque son muy agresivos, cuando ya se lo iban a llevar yo fui y les dije que por que se los iban a llevar y escuche como dijeron que como no había nada también me iban a llevar y yo les decía que no, que no iba a dejar a mis hijos solos, y a la fuerza me agarraron entre cuatro, yo les gritaba que se salieran todos y dejaran a mis hijos ahí solos. De ahí nos fuimos y le dejaron el teléfono a mi hijo el mayor y se los dejaron. Pero en ningún momento tuvieron algo en las manos, nos fuimos y se llevaron los carros. Llegamos como a las de la mañana y ya estaban el señor Luis y el bajito, ahí nos tomaron fotos, nos llevaron a otro lado y me vendaron los ojos y yo pensé que me harían algo y les preguntaba a donde me llevarían y no decían nada. Mi esposo iba en otra patrulla, en el camino fue que me dijeron que íbamos a san juan, iba todo el tiempo amarrada, igual me bajaron y les decía que yo necesitaba llamar, en ningún momento mostraron orden de allanamiento, simplemente llegaron a las 4 de la mañana. Me tuvieron todo el dia sentada en la oficina, vendada y con las esposas apretadas, me preguntaban y yo les respondía y me decían que Acevedo me había entregado algo y yo les dije que no, Acevedo me había llamada pero preguntándome por mi esposo y le dije que no estaba, después volvió a llamar y le dijo que yo no estaba. Y el señor Luis también lo lamo, ellos se comunican conmigo para poder hablar con el. Uno de ellos me dijo que merecía que me lanzara cachetadas y yo le dije que no iba a decirle lo que el quería porque la verdad era esta y solo le preguntaba por mis hijos. En la noche me querían poner a firmar un acta de derecho porque ahí decía que tenían que mostrar algo de allanamiento y no lo decía, también que nos tenían que agarrar infraganti y eso no era así porque estábamos durmiendo, y yo le dije que no iba firmar porque todo eso era mentira, y decía que era de las 9 de la mañana y eso no es así. Hoy fue que me dieron la llamada y eso porque les rogué y le dije a mi esposo que llamara al abogado para yo poder llamar a los niños. Es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA DEL CIUDADANO NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, quien manifestó:

“…Buenas noches, mas o menos a las 4 y media de la madrugada escucho fuertes golpes en el portón, me activo y veo un poco de hombre vestidos de negro, ellos me decían abre la puerta y en lo que entraron me lanzaron al piso y partieron la cabeza con la pistola, y me preguntaban por las balas y yo les pregunte que cuales, sacaron a mi esposa del cuarto con los niños, después de todo ese desastre me montaron en el carro, y dijeron tráete a la maldita esa y arrancaron las cámaras. Ahí se llevaron mis dos camionetas, el efectivo que tenía en mi mesita de noche que eran 17mil dólares, no 6mil como ellos pusieron, y mi cadena de oro que pesa 55 gramos. Cuando la fiscal menciona que mi esposa estaba afuera hablando con Acevedo, eso es falso. Ahí estaban mis hijos que presenciaron, incluso los vecinos, porque ellos escucharon los gritos. Yo todavía no entiendo que es lo que pasa hasta que llego hasta la sede del dgcim. A mis esposa la montaron a la fuerza entre 4 hombres, cuando nos bajan ahí es que me doy cuenta lo que pasa y dicen que se perdieron 1000 balas, y yo les pregunto que tengo que ver yo con eso, si yo soy francotirador, y soy instructor de tiro, por eso yo tengo armamento en mi casa todo el respaldo yo lo tengo en mi casa. Ya cuando escucho que habían 2mil 3mil municiones en mi carro me parece absurdo, y aun mas cuando dicen que mi esposa estaba hablando con el, pero en las cámaras del 911 se debería de ver eso. Pero no entiendo el motivo por el cual me quieren perjudicar si no tengo nada que ver con ellos en el ámbito militar, menos entiendo porque a mi esposa, decir tráete a la maldita esa, vamos a incriminarla. Para cerrar las cámaras del 911 tienen las respuestas, véanla para que comprueben, todo, las horas, todo.Es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169, quien manifestó:
“…Buenas noches, el cuento comienza el dia miércoles a las 3 de la tarde, recibí la llamada del corono Eddie Rodríguez diaz jefe de abastecimiento del servicio de armamento, quien es mi único jefe y es quien autoriza la apertura del almacen al que estoy encargado, informándome que se iba guardar un material que se encontraba grado 3, lo que significa que esta fuera de servicio. Procedi a hacer la apertura del almacén y recibir el material, el jefe de la comisión era Acevedo, el cual me entrego mediante un recibo y se retiro de las instalaciones, luego procedí a retirarme del almacén y terminar mis labores cotidiana, el día viernes en la madrugada una comisión del dgcim ingreso a mi vivienda partiendo reja principal y logre salir de la vivienda a donde se encontraba mi esposa y mi hijo, y ahí fui trasladado al comando de la dgcim en Maracay estado Aragua. El día viernes a las 10 de la mañana fui trasladado al almacén y el personal del dgcim me obligo a abrir el almacén y sacaron las municiones que habían entrado ese día y me quitaron el recibo de esas municiones. Es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS MILLAN, INPRE N° 73.705, quien expone:
“…buenas noches, respetuosamente esta defensa debe oponerse a la detención de mi defendido toda vez que en primer lugar existe una incompetencia manifiesta, tanto de la investigación como del tribunal donde se están presentando mis defendidos así que ruega y manifiesta de su condición de militares activo de acuerdo a lo que establece el código de justicia militar y la fiscalía militar es la que debe dirigir cualquier investigación a estos funcionarios activos, deben ser juzgado por un juez militar establecido en la crbv. En base a los hechos narrados por el ministerio público, llama poderosamente la atención y puede evidenciarse que el acta tiene fecha de 13 de junio lo que quiere decir que dichas actuaciones son nulas, es por lo que solicito la nulidad de estas. Ya que no están respaldas por la via militar. De igual forma, quiero dejar constancia esta defensa que mis defendidos no fueron detenidos en flagrancia violentándose el artículo 234 del Código Penal, puesto que no estaban cometiendo ningún hecho punible en el momento de su detención arbitraria. Además, no existe sobre ellos una orden de aprehensión emitida por un tribunal de la república., esta situación vicio de nulidad estas actas procesales. Quiero dejar constancia que esto no debe de permitir, puesto que violenta el articulo 49.1 y 26 de la constitución de la república bolivariana de venezuela. En caso de que este tribunal no considere lo esgrimido por esta defensa, solicito que mi defendido quedenreguardados en sus comandos naturales. Solicito se le realice un reconocimiento médico legal a todos los detenidos en especial al coronel luis paredes, al ser un paciente bariatrico y al tener una infección digestiva lo que representa una desmejora para su salud. Es por esto que reafirmo de esta manera, en caso tal que este tribunal acuerde que es competente, se ponga en resguardo de su comando natural, de igual forma dejo constancia de la identificación del mayor Fernando Acevedo, de la resolución que lo impone de su cargo, de las credenciales y de las condiciones que los mantiene, activo, así como la resolución donde se le designa al ciudadano luis paredes como jefe armamento y son consignados en esta sala, siendo un total de 10 folios. Pido a este tribunal tome en cuenta estos instrumentos que estoy presentado y asi mismo, sean respetados sus derechos como funcionarios de la fuerza armada activo. Es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ, INPRE N° 59.318, quien expuso:
“…buenas noches, comparto parte del criterio discrecional de que los funcionarios aquí presentes no deberían ser presentados a este Tribunal, con relación a las detenciones de nuestros patrocinados Luis Paredes, Candida Vargas y Nestor Santana, como lo ha manifestado el ciudadano luis paredes, existió una conexión telefónica con el ciudadano Néstor quien es el encargado del armamento. No es menos cierto que ambos esposos, fueron aprehendidos en circunstancias de los demás ciudadanos, como el lo manifestó en sala posee unos armamentos distintos como consecuencia de sus desempeño laboral, quien también refiere que fue sustraído de sus vivienda una cierta cantidad de dinero, tomando en consideración lo dicho en esta sala, así como su cadena de oro, lo que no hace pensar que esos funcionarios actuantes deberían ser traídos a la fiscalía 20 para ser investigados por estos hechos. También le fueron sustraídos sus vehículos y sus armamentos, y de su vivienda no fuera sustraídas las municiones que indican. Desde el día 11 y 12 de este mes, vienen realizando actuaciones sin el aval del Ministerio Público, quien de buena fe, pues han continuado esta investigación. Vemos con preocupación que en el folio 80 consta un acta de inicio de investigación posterior a cuando se realizaron las actuaciones. Ellos indican de la documentación de las municiones que se encuentran fuera de servicio las cuales debían tener su proceso para ser reincorporadas, vemos con preocupación irrumpieron en esta viviendo al ciudadano Nestor Simón al solícito se le realice una medicatura, visto que presenta una herida a nivel craneal, también tomemos en cuenta que hay una ciudadana que no guarda conexión con ninguno de estos organismo y que cuenta con 3 niños en casa, esta ciudadana fue traída a los pelos por estos ciudadanos, y la misma se encuentra perturbada y debe ser tratada por el senamecf a nivel psicológico ya que pudimos ver que necesito ser centrada para continuar con su declaración. Asimismo, quisiera que tomara en consideración lo indicado por Nestor de las cámaras del 911, solicito como prueba anticipada. Con relaciona a las actuaciones 154 y 155, la nulidad de las mismas y que sea el órgano jurisdiccional quien decida si se declina. No se pueden ver soslayados todos los derechos fundamentales de los ciudadanos aquí presentes en condición de imputados. A los ciudadanos Luis Paredes, Candida Vargas y Nestor Santana solícito una medida menos gravosa, especialmente a la ciudadana Candida, visto que la misma no guarda relación con estos organismos, violentándose sus derechos y el interés superior del niño. Se solicita para ella un arresto domiciliario y se compromete esta defensa a continuar con el proceso. Es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA A DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL ANGEL FLOREZ MIRABAL, INPRE N° 152.123, quien expuso:
“…buenas noches, son evidentes la violaciones ejercidas a mis representados Cándida y Néstor, no solo se evidencia la violación del debido proceso, sino a su integridad, observa esta defensa violación al debido proceso con respecto a las actas procesales, registro de cadena de custodia sin la firma del recibida de las mismas, aunado al hecho lo que indican mis colegas lo que consta en el folio 87 de la orden de inicio de investigación. Esta defensa no comprende la presencia de la ciudadana candida ya que no existe elemento de convicción que sustente la solicitud de medida privativa en su contra ya que no hay nada que la vincule. Esta defensa observa con preocupación lo manifestado por los imputados, esta defensa traera los testigos presenciales que observaron a los funcionarios ingresando a la residencia de nestor. No tenían orden de allanamiento y no estaban bajo un hecho punible, es por lo que esta defensa que lo concerniente es acordar la nulidad de las actuaciones. De ser que lo esgrimido por esta defensa no prospere, se considere por este Tribunal una medida bajo el artículo 242 numeral 1. Mis defendidos no tienen antecedentes, y la ciudadana candida tiene hijos los cuales deben estar bajo el ciudadano de su madre tal como lo establece el bien superior del niño. En cuanto al ciudadano nestor también se le solicita un arresto domiciliario, porque durante su rendimiento policial ha demostrado ser un funcionario que da el ejemplo y que es sumamente apto en su trabajo tanto asi que es instructor de tiro de otros compañera, en el caso de que el petitorio de esta defensa no sea compartido por la juzgadora solicitaría en el caso de nestorsimon, de ser considerada la privativa de libertad, sea detenido en el comando al que pertenece, y solicito una medicatura forense, puesto que son evidentes lo signos de maltrato y tortura parte de lo manifestado por su esposa. Es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WENDY SANOJA, INPRE N° 192.239, quien expuso:
“…buenas noches, ratifico todo lo aquí descrito e invoco la presunción de inocencia art 8 del código penal, puesto que mis defendidos candida y nestor, son ciudadanos intachables sin conducta predelictual, son personas, en el caso de nestor, un funcionario activo ejemplar y goza un reconocimiento reciente, es francotirador e instructor. La ciudadana candida es madre de dos niños menores de edad, a la cual le solicitó una medida cautelar contemplada en el 242, numeral 1°, solicito copias de toda la causa y consigno copia de los menores hijos de mi patrocinada, constante de 03 folios, Es todo…”.

CAPÍTULO V
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad de las actuaciones planteadas por los profesionales del derecho ABG. REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS MILLÁN, INPREABOGADO N° 73.705; ABG. HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, INPREABOGADO N° 59.318; y ABG. MIGUEL ÁNGEL FLOREZ MIRABAL, INPREABOGADO N° 152.123, quienes invocan como fundamentos de sus pretensiones los siguientes argumentos: que el acta policial tiene fecha 13 de junio de 2026, siendo que las actuaciones se realizaron los días 11 y 12 del mismo mes, lo que revelaría que fueron practicadas sin el aval previo del Ministerio Público; que en el folio 80 del expediente consta un acta de inicio de investigación de fecha posterior a la práctica de las diligencias; que los registros de cadena de custodia carecen de firma en la columna de "recibido"; y que las aprehensiones se practicaron sin orden judicial y sin flagrancia, violentando los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Juzgadora, a los fines de resolver la solicitud planteada, considera imperativo deslindar conceptualmente la nulidad absoluta, regulada en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no toda irregularidad procesal acarrea la invalidación de las actuaciones, sino únicamente aquella que vulnera garantías fundamentales de imposible saneamiento.
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
" Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada."
En torno al régimen de las nulidades procesales en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 811 de fecha 11 de mayo de 2005, estableció con precisión que el sistema procesal penal venezolano no acoge la distinción clásica entre nulidades absolutas y relativas en sentido estricto, sino que parte del concepto de nulidades no convalidables absolutas y nulidades saneables, señalando que las primeras operan de pleno derecho y pueden ser declaradas de oficio cuando tienen que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado o con la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, mientras que las segundas requieren instancia de parte y son normalmente susceptibles de convalidación.
Este criterio fue posteriormente ratificado en Sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual la misma Sala precisó que la nulidad es una verdadera sanción procesal dirigida a privar de efectos jurídicos al acto celebrado en violación del ordenamiento jurídico-procesal, y que no constituye un medio recursivo ordinario sino un remedio procesal para sanear actos defectuosos, siendo declarable de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento ni opere la convalidación. Ambos criterios fueron recogidos y reafirmados con carácter vinculante mediante Sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, en la que la Sala estableció que la nulidad debe entenderse como una acción autónoma que procede contra actos o hechos que en concreto causen violaciones a derechos o garantías constitucionales, de modo que pretende suprimir si es absoluta o sanear si es relativa el acto específico que adolece de vicio, sin que en ningún caso pueda ser considerada como un medio recursivo ordinario de impugnación.
Con igual orientación, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez el deber de señalar expresamente los preceptos legales que se consideran violados y las pruebas afectadas por la nulidad, lo que significa que la declaratoria de nulidad no puede ser genérica ni presuntiva, sino que debe responder a una constatación concreta, específica y verificable de la violación denunciada.
En relación a lo expuesto por la defensa ABG. DAVAUS señaló en sala que "…el acta tiene fecha de 13 de junio, lo que quiere decir que dichas actuaciones son nulas…". Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, esta Juzgadora constata que el Acta Policial cursante a los folios dos (02) al ocho (08) del presente expediente, con sus respectivos reversos fue levantada en fecha 12 de junio de 2026, por el PRIMER INSPECTOR ANTONIO LANDER, credencial N° 4780, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Dirección Contraterrorismo y Delincuencia Organizada de la Dirección General de Contrainteligencia Militar. La referida acta da cuenta de diligencias iniciadas el día 11 de junio de 2026, continuadas a lo largo de esa jornada y la del 12 de junio, siendo el acta el instrumento formal mediante el cual el funcionario actuante plasmó y documentó las diligencias urgentes y necesarias practicadas en el marco del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el argumento de la defensa forma parte de un alegato inexacto, por cuanto el acta no data del 13 de junio sino del 12 de junio de 2026, correspondiendo la fecha del 13 de junio al momento en que dicha acta fue presentada ante la sede del órgano receptor. La sola circunstancia de que las diligencias se hayan iniciado el 11 de junio y el acta se haya levantado el 12 de junio no constituye vicio de nulidad alguno, pues la ley no exige simultaneidad absoluta entre la diligencia y su documentación, sino que el acta se levante de forma subsiguiente y circunstanciada, lo cual se verifica en autos.
En cuanto al acta de orden de inicio de investigación, el ABG. CABALLERO alega que "…desde el día 11 y 12 de este mes, vienen realizando actuaciones sin el aval del Ministerio Público" y que "en el folio 80 consta un acta de inicio de investigación posterior a cuando se realizaron las actuaciones…". El ABG. MIGUEL FLORES MIRABAL reforzó este señalamiento indicando "…lo que consta en el folio 87 de la orden de inicio de investigación…". Al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente: el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se apoya expresamente el acta policial, faculta a los órganos de policía de investigación penal para practicar diligencias urgentes y necesarias antes de que el Ministerio Público asuma formalmente la dirección de la investigación, siendo precisamente la notificación posterior al fiscal el mecanismo legalmente previsto para este tipo de actuaciones. Así se evidencia del propio texto del acta policial, la cual establece que el día 12 de junio de 2026 a las 08:30 horas de la mañana se procedió a establecer comunicación con el ABG. GABRIEL HERRERA, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, con competencia en Legitimación de Capitales y Delitos Económicos, a quién le fue notificado el procedimiento. Esta comunicación, verificada en el expediente, cumple con la obligación de notificación inmediata prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. La circunstancia de que el acta formal de inicio de investigación aparezca registrada en un folio posterior a las actuaciones de campo no implica que dichas actuaciones se hayan realizado al margen del ordenamiento jurídico, pues el acta de inicio constituye un acto administrativo de formalización que recoge ex post las diligencias urgentes previamente practicadas, modelo que el legislador expresamente contempló en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe, pues, el vicio denunciado.
Sobre la ausencia de firmas en los registros de cadena de custodia, el ABG. FLORES MIRABAL señaló la existencia de "…registro de cadena de custodia sin la firma del recibido de las mismas…". Esta Juzgadora constata que en el expediente cursan veintiocho (28) registros de cadena de custodia folios nueve (09) al treinta y cinco (35) correspondientes a la totalidad de los elementos de interés criminalístico obtenidos durante el procedimiento. La ausencia de una firma en la columna de recibido no constituye un vicio que afecte la licitud de la evidencia, pues la cadena de custodia es un instrumento de trazabilidad que puede ser completado en etapas subsiguientes del proceso, siendo su función garantizar la integridad de la evidencia desde su colección hasta su presentación en juicio. Este argumento, de tener asidero probatorio, es propio del control y contradicción de la prueba en la fase de juicio oral, no de la audiencia de presentación donde se evalúan preliminarmente los elementos de convicción. En consecuencia, la posible irregularidad formal señalada no genera nulidad absoluta de las actuaciones en esta fase procesal incipiente.
Sobre la supuesta aprehensión sin flagrancia y sin orden judicial. Este motivo, por ser el de mayor calado constitucional, es desarrollado con detenimiento en el Capítulo VI del presente auto, donde se aborda de forma autónoma la calificación de la flagrancia. No obstante, se adelanta en esta sede que del análisis integral del acta policial se evidencian los presupuestos fácticos que configuran la flagrancia en los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual excluye la posibilidad de declarar la nulidad de las aprehensiones por esta causa.
Ninguno de los motivos de nulidad invocados por las defensas privadas encuentra respaldo en la verificación concreta de las actuaciones que conforman el expediente. Los argumentos planteados se apoyan: el primero, en una premisa fáctica errónea sobre la fecha del acta; el segundo, en una interpretación que desconoce el régimen de diligencias urgentes previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; el tercero, en una irregularidad formal que no afecta garantías Constitucionales ni la licitud de la evidencia en esta fase; y el cuarto, en una controversia sobre la flagrancia que es objeto de pronunciamiento autónomo en el capítulo subsiguiente. No habiéndose verificado vulneración alguna al núcleo esencial de las garantías constitucionales que amerite la sanción extrema de la nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar sin lugar las solicitudes planteadas.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por las defensas privadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la calificación de la aprehensión como flagrante, habiendo sido solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. EDITA RINCÓN, y habiendo sido impugnada por las defensas privadas, quienes sostienen que sus patrocinados no fueron aprehendidos en flagrancia por cuanto "no estaban cometiendo ningún hecho punible en el momento de su detención" y que "no existe sobre ellos una orden de aprehensión emitida por un tribunal de la República". A los fines de resolver la incidencia, esta Juzgadora procede a examinar el marco normativo aplicable y los hechos acreditados en autos.
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la inviolabilidad de la libertad personal como derecho fundamental, estableciendo que nadie puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define la flagrancia en los siguientes términos:
"…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora....".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció con carácter vinculante la doctrina de la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
“…1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
La misma Sala precisó que en la flagrancia presunta a posteriori la conexión temporal entre el hecho y la aprehensión debe ser razonablemente próxima, y que los objetos hallados deben guardar relación directa e inequívoca con el tipo penal investigado.
Complementariamente, el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza la inspección de vehículos cuando existan indicios que hagan presumir que en ellos se ocultan objetos relacionados con un hecho punible, mientras que el artículo 196 eiusdem contempla la excepción al principio de inviolabilidad del domicilio cuando existan fundados indicios de que en el interior de una morada se está cometiendo un delito o acaba de cometerse.
Del análisis integral del Acta Policial de fecha 12 de junio de 2026, levantada por el PRIMER INSPECTOR ANTONIO LANDER, credencial N° 4780, adscrita a la División de Investigaciones Penales de la Dirección Contraterrorismo y Delincuencia Organizada de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, se evidencia una secuencia fáctica continua, ininterrumpida y progresiva que configura la flagrancia en sus distintas modalidades respecto a cada uno de los imputados, la cual esta Juzgadora procede a verificar de forma individualizada:
En relación al ciudadano FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, la comisión, actuando sobre la base de información de fuente viva debidamente verificada, localizó en horas de la madrugada del 12 de junio de 2026 el vehículo clase automóvil, tipo hatchback, marca Chevrolet, modelo Aveo LT, color azul, placas AD5890G, coincidente con las características vehiculares aportadas previamente, frente al inmueble ubicado en la Calle Mariño, Sector San Miguel, Maracay, Estado Aragua. Al practicar la inspección del vehículo amparada en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes obtuvieron en su interior un saco de nylon de color blanco contentivo de DOS MIL (2.000) municiones calibre 7,62x51 mm, las cuales quedaron descritas y vinculadas al Acta de Obtención N° 0268-2026. Dicho hallazgo, adminiculado a la información previa que señalaba a este efectivo militar como responsable de la comercialización ilícita de municiones sustraídas del Ejército Bolivariano, configura la flagrancia presunta a posteriori prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue sorprendido en las adyacencias del lugar de la transacción ilícita, con los objetos materiales del delito en su poder.
En relación a la ciudadana CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, verificada su presencia en el exterior del inmueble identificado como destino de la entrega ilícita de municiones, y existiendo fundados indicios derivados de la inspección del vehículo de ACEVEDO RIVAS que hacían presumir que el referido inmueble funcionaba como centro de almacenamiento clandestino de municiones, los funcionarios actuantes procedieron al ingreso del inmueble amparados en la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En el interior se obtuvo el arsenal de armas de fuego y municiones de diverso calibre descritos en el Acta de Obtención N° 0247-2026 y vinculados a las Actas N° 0246-2026 y 0259-2026, así como la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 6.600) hallados en el vehículo Changan Alsvin placas AC779GN, descritos en el Acta de Obtención N° 0243-2026. La presencia de estos elementos de interés criminalístico en el inmueble y vehículos bajo su custodia, directamente vinculados con la cadena de tráfico ilícito de municiones en desarrollo, configura igualmente la flagrancia presunta a posteriori respecto a esta ciudadana.
En relación al ciudadano NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, identificado en el interior del inmueble al momento del procedimiento y verificada su condición de Inspector del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y pareja sentimental de CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, su presencia en el lugar donde se constató el depósito del material ilícito, adminiculada a los demás elementos de convicción recabados, hace presumir fundadamente su participación en los hechos investigados, configurándose igualmente la flagrancia en los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169, trasladada la comisión hasta el Punto de Abastecimiento 10 de Material Clase V del Ejército Bolivariano, Cuartel Abelardo Mérida, Maracay, Estado Aragua, donde este ciudadano ejerce funciones como Jefe del referido punto, se constató la existencia de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) municiones calibre 7,62x51 mm vinculadas al Acta de Obtención N° 0260-2026acompañadas del documento de traspaso de abastecimiento Acta de Obtención N° 0261-2026 que reflejaba la entrega de CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) municiones, evidenciándose una diferencia de DOS MIL (2.000) unidades, precisamente coincidente con las municiones halladas en el vehículo de ACEVEDO RIVAS. Esta correspondencia numérica exacta entre el faltante del almacén y el material incautado configura, sin margen de duda razonable, la flagrancia presunta a posteriori respecto a este ciudadano.
En relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, en el transcurso de las diligencias urgentes y necesarias en ejecución, la comisión obtuvo información sobrevenida que indicaba que este ciudadano, en su condición de Jefe del Centro de Mantenimiento de Armamento del Ejército Bolivariano y superior jerárquico directo de ACEVEDO RIVAS, habría impartido la orden para la movilización ilícita de las cuatro mil quinientas (4.500) municiones desde el Estado Lara hasta el Punto de Abastecimiento 10 en Maracay, siendo que dicho material no podía ser movilizado en esas condiciones. Acudida la comisión a su domicilio en el Conjunto Residencial Cannes, Piso 05, Apartamento 51, Maracay, Estado Aragua, a las 07:00 horas de la mañana del día 12 de junio de 2026, el ciudadano PAREDES DÍAZ fue identificado y se obtuvieron en su poder dos (02) equipos telefónicos descritos en el Acta de Obtención N° 0263-2026. La aprehensión de este ciudadano se produce en el marco de una flagrancia en desarrollo, dentro de la misma unidad temporal y operativa del procedimiento, con su vinculación directa al hecho ilícito acreditada por la cadena documental y operativa que conforman las actuaciones.
Verificados los presupuestos fácticos anteriormente descritos, esta Juzgadora concluye que las aprehensiones de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO se produjeron en el marco de una situación de flagrancia continua, progresiva y verificable, que encuadra en los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la modalidad de flagrancia presunta a posteriori, al haber sido sorprendidos en inmediata conexión temporal y espacial con la comisión del hecho punible, con los objetos materiales del delito vinculados a sus personas, vehículos e inmuebles. Por consiguiente, las aprehensiones practicadas resultan legítimas, ajustadas a derecho y amparadas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos 1) LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2) FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3) CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4) NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718 y 5) DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el tipo de procedimiento aplicable al presente asunto, habiendo sido solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. EDITA RINCÓN, que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"…El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los supuestos a que se refiere el primer aparte del artículo 234 de este Código, siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, podrá decretar la aplicación del procedimiento abreviado, y remitir los autos al Juez o Jueza de juicio unipersonal…."
De la norma transcrita se colige que ante la presentación de imputados aprehendidos en flagrancia, el Ministerio Público tiene la potestad de optar entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, correspondiendo al Juez de Control verificar los presupuestos de procedencia de cada uno y decidir conforme a la solicitud fiscal. El procedimiento abreviado, previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede facultativamente cuando se trata de delitos flagrantes, pero su aplicación no es imperativa ni automática, pues el Ministerio Público, en el ejercicio de la titularidad de la acción penal que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, puede razonadamente optar por el procedimiento ordinario cuando la complejidad de la causa, la multiplicidad de imputados, la pluralidad de tipos penales atribuidos o la necesidad de una investigación más profunda así lo requieran.
En el caso sub examine concurren circunstancias objetivas que justifican plenamente la selección del procedimiento ordinario por parte del Ministerio Público. En efecto, la presente causa comprende: cinco (05) ciudadanos imputados con roles diferenciados dentro de la cadena delictiva; tres (03) tipos penales distintos con distribución subjetiva específica entre los imputados; elementos de convicción que abarcan veintiocho (28) registros de cadena de custodia, fijaciones fotográficas, actas de entrevista y documentación castrense que requieren experticia técnica especializada; una estructura operativa que involucra instalaciones militares, puntos de abastecimiento del Ejército Bolivariano y transacciones económicas en divisas extranjeras; y diligencias de investigación pendientes de práctica que resultan indispensables para el esclarecimiento integral de los hechos, entre ellas la revisión de los registros de las cámaras del Sistema 911, la práctica de experticias balísticas sobre las armas y municiones incautadas, y la verificación de la documentación castrense relacionada con la autorización de traslado del material clase V. La complejidad fáctica y jurídica del asunto hace manifiestamente insuficiente el lapso investigativo del procedimiento abreviado para garantizar una investigación completa que sustente un acto conclusivo sólido.
Verificado que el Ministerio Público, en el legítimo ejercicio de la titularidad de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; que la complejidad objetiva de la causa en cuanto a la multiplicidad de imputados, tipos penales, elementos de convicción y diligencias investigativas pendientes justifica plenamente dicha selección; y que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control para acordar el procedimiento ordinario cuando así lo solicite el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es acordar su aplicación en el presente asunto.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VIII
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la precalificación jurídica provisional presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. EDITA RINCÓN, a los fines de establecer la adecuación típica de los hechos acreditados en autos a los tipos penales atribuidos a cada uno de los ciudadanos imputados. Esta Juzgadora advierte que la calificación jurídica otorgada en esta fase procesal tiene carácter eminentemente provisional, susceptible de modificación en el acto conclusivo que presente el Ministerio Público al término de la fase preparatoria, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005, que estableció que la precalificación fiscal en la audiencia de presentación no prejuzga sobre el fondo del asunto ni vincula definitivamente al tribunal en fases ulteriores del proceso.
Procede esta Juzgadora al análisis de cada tipo penal atribuido:
El artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su segundo aparte, establece:
"…Quien trafique, comercie, transporte, almacene, oculte, fabrique, importe, exporte, ensamble o suministre armas de fuego, municiones o accesorios de estas, sin la debida autorización de la autoridad competente, será penado con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión...".
El bien jurídico tutelado por este tipo penal es la seguridad pública y el monopolio estatal sobre las armas de guerra, cuya circulación fuera de los canales institucionales legalmente establecidos representa una amenaza directa al orden público y a la estabilidad del Estado. El tipo objetivo exige: la realización de cualquiera de las conductas alternativas descritas traficar, comerciar, transportar, almacenar, ocultar, entre otras; que recaigan sobre armas de fuego, municiones o accesorios; y la ausencia de autorización de la autoridad competente. El tipo subjetivo requiere dolo directo, esto es, el conocimiento y la voluntad de ejecutar la conducta sobre material de guerra sin la debida autorización institucional.
De las actuaciones que conforman el expediente se acreditan, con suficiencia para esta fase procesal, los siguientes hechos: que el ciudadano FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS fue aprehendido con DOS MIL (2.000) municiones calibre 7,62x51 mm en el interior de su vehículo, fuera de todo canal institucional autorizado, según consta en el Acta de Obtención N° 0268-2026; que en el inmueble ubicado en la Calle Mariño, Sector San Miguel, Maracay, donde residían CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA y NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA, se incautaron cuatro (04) armas de fuego una subametralladora HK MP5, un rifle Weatherby calibre 3006, un fusil Colt Match Target calibre 5,56 mm y una pistola Glock modelo 17 calibre 9mm, múltiples cargadores y municiones de doce distintos calibres, sin que conste autorización legal alguna para su tenencia y almacenamiento, según constan en las Actas de Obtención N° 0247-2026, 0246-2026 y 0259-2026; que el ciudadano DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO recibió en el Punto de Abastecimiento 10 DOS MIL QUINIENTAS (2.500) municiones calibre 7,62x51 mm mediante un documento de traspaso que reflejaba CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) unidades, evidenciando una sustracción de DOS MIL (2.000) municiones del inventario castrense, según constan en las Actas de Obtención N° 0260-2026 y 0261-2026; y que el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, en su condición de superior jerárquico, habría impartido la orden que activó la cadena de movilización ilícita del referido material. La naturaleza del material incautado municiones de calibres 7,62x51 mm y 7,62x39 mm, propias de fusiles de asalto de uso militar permite su encuadre en la categoría de armas de guerra a los efectos del segundo aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que activa la pena agravada de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.
Las conductas acreditadas provisionalmente en autos comercialización, transporte, almacenamiento y sustracción de municiones de guerra fuera de los canales institucionales autorizados se subsumen en el tipo penal de Tráfico de Armas en su modalidad agravada, previsto y sancionado en el artículo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO.
El artículo 286 del Código Penal venezolano establece:
"…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años...".
El tipo penal de agavillamiento tutela el orden público frente a la peligrosidad objetiva que representa la asociación delictiva como fenómeno criminológico autónomo, independientemente de la consumación de los delitos que constituyen el objeto de la asociación. El tipo objetivo exige: la concurrencia de dos o más personas; un acuerdo de voluntades orientado a la comisión de delitos; y una mínima estructura o permanencia en dicho acuerdo. El tipo subjetivo requiere dolo directo en cuanto al propósitoasociativo ilícito. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el agavillamiento se distingue de la simple coautoría en que el acuerdo preexiste a la comisión del hecho concreto y tiene vocación de permanencia para la comisión de una pluralidad indeterminada de hechos punibles.
Del análisis integral de las actuaciones se evidencia que la cadena de hechos acreditados provisionalmente no constituye un hecho aislado o espontáneo, sino una operación planificada con distribución de roles específicos y previamente convenidos: el ciudadano PAREDES DÍAZ en el rol de ordenador jerárquico; ACEVEDO RIVAS como transportista del material ilícito; LUGO QUEVEDO como sustractor del material del almacén castrense; y CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA y NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA como receptores y posibles distribuidores del material en el eslabón civil de la cadena. La distribución funcional de roles, la coordinación telefónica previa acreditada que involucra llamadas entre PAREDES DÍAZ, ACEVEDO RIVAS, LUGO QUEVEDO y VARGAS CARRANZA, y la sincronización temporal de las conductas de cada imputado evidencian la existencia de un acuerdo previo y estructurado para la comisión de los hechos, subsumible en el tipo penal de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal.
La conducta asociativa acreditada provisionalmente en autos se subsume en el tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, respecto a la totalidad de los ciudadanos imputados: LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO.
El artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción establece:
"…El funcionario público que, por cualquier medio, distraiga, oculte, o permita que otro distraiga u oculte bienes, fondos públicos u otros efectos confiados a su custodia o administración en razón de su cargo, será penado con prisión de tres a ocho años y multa de hasta el cincuenta por ciento del valor de lo distraído u ocultado...".
El bien jurídico protegido es la integridad del patrimonio público y la probidad en el ejercicio de la función pública. El tipo objetivo requiere: la condición de funcionario público del sujeto activo, que actúa sobre bienes confiados a su custodia o administración en razón del cargo; la realización de actos de distracción, ocultamiento o consentimiento en que otro ejecute dichas conductas; y que los bienes distraídos u ocultados sean de naturaleza pública. Se trata de un delito especial propio, cuyo sujeto activo cualificado es el funcionario público con poder de disposición o custodia sobre los bienes afectados.
En el presente caso, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, en su condición de Coronel del Ejército Bolivariano y Jefe del Centro de Mantenimiento de Armamento; FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, en su condición de Mayor y Sub Jefe del Servicio de Mantenimiento de Armas del Servicio de Armamento del Ejército Bolivariano; y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, en su condición de Mayor y Jefe del Punto de Abastecimiento 10 de Material Clase V del Ejército Bolivariano, son funcionarios públicos militares activos con custodia y administración directa sobre el material de municiones clase V perteneciente al patrimonio del Estado venezolano. Las municiones calibre 7,62x51 mm constituyen bienes públicos integrantes del inventario de material bélico del Ejército Bolivariano, cuya sustracción de cuatro mil quinientas (4.500) unidades de las cuales dos mil (2.000) fueron halladas en el vehículo de ACEVEDO RIVAS y dos mil quinientas (2.500) permanecían en el almacén con documentación adulterada—evidencia provisionalmente la distracción de bienes públicos confiados a la custodia y administración de dichos funcionarios en razón de sus respectivos cargos, subsumible en el tipo penal del artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción.
Las conductas acreditadas provisionalmente respecto a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO se subsumen en el tipo penal de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, al verificarse provisionalmente su condición de funcionarios públicos con custodia sobre el material distraído.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Juzgadora ACOGE la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en los siguientes términos: los delitos de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respecto a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO; y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, respecto a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IX
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la medida de coerción personal aplicable a los ciudadanos imputados, habiendo sido solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. EDITA RINCÓN, la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido solicitadas por las defensas privadas medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 242 eiusdem, específicamente arresto domiciliario para los ciudadanos CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA y NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA, y reclusión en comandos naturales para los imputados militares.
Esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la incidencia cautelar, estima pertinente sentar el marco constitucional que rige la materia. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como derecho inviolable, estableciendo que la privación de libertad es una medida de carácter excepcional que solo procede en los casos expresamente previstos en la ley. En idéntico sentido, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad, conforme al cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo la privación de libertad una medida cautelar que excepcionalmente podrá ser decretada en los límites indispensables para asegurar las resultas del proceso.
No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento constitucional y legal reconoce que la libertad individual cede ante la necesidad de garantizar las finalidades del proceso penal cuando concurren los presupuestos legalmente establecidos para ello. Verificará esta Juzgadora si dichos presupuestos concurren en el presente caso.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto acto de investigación...".
Los tres presupuestos son concurrentes y copulativos: la ausencia de cualquiera de ellos impide el decreto de la medida privativa. Procede esta Juzgadora a verificar su concurrencia en el presente caso.
Los delitos precalificados en el presente asunto son: Tráfico de Armas en su modalidad agravada, previsto en el artículo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, con pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión; y Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, con pena de tres (03) a ocho (08) años de prisión. Los tres tipos penales establecen penas privativas de libertad. Las conductas fueron cometidas entre los días 11 y 12 de junio de 2026, por lo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Cursan en el expediente los siguientes elementos de convicción que acreditan provisionalmente la autoría y participación de los ciudadanos imputados en los hechos objeto de la presente causa: Acta Policial de fecha 12 de junio de 2026, suscrita por el PRIMER INSPECTOR ANTONIO LANDER, cursante a los folios dos (02) al ocho (08) con sus respectivos reversos, que narra de forma circunstanciada el procedimiento de aprehensión y las diligencias urgentes y necesarias practicadas; veintiocho (28) Registros de Cadena de Custodia cursantes a los folios 9 al 35, que documentan la colección, preservación y traslado de los elementos de interés criminalístico obtenidos; fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas, cursantes a los folios 36 al 70; cinco (05) Actas de Notificación de Derechos del Imputado, cursantes a los folios 71 al 75 con sus respectivos reversos, debidamente firmadas con impresiones dactilares; Actas de Obtención N° 0268-2026, 0243-2026, 0247-2026, 0246-2026 y 0259-2026, que documentan el hallazgo de municiones, armas de fuego, accesorios y divisas en el vehículo del ciudadano ACEVEDO RIVAS y en el inmueble de los ciudadanos VARGAS CARRANZA y SANTANA SANOJA; Actas de Obtención N° 0260-2026 y 0261-2026, que documentan el hallazgo de dos mil quinientas (2.500) municiones calibre 7,62x51 mm y el documento de traspaso de abastecimiento en el Punto 10 a cargo del ciudadano LUGO QUEVEDO, con discrepancia verificada de dos mil (2.000) unidades respecto al total documentado; y Actas de entrevista cursantes a los folios 77 al 84, que aportan información adicional sobre los hechos investigados. El conjunto de estos elementos, apreciados en su integralidad, constituyen fundados elementos de convicción suficientes para esta fase procesal.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece los parámetros para estimar el peligro de fuga, señalando que deberá tenerse en cuenta, el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior; y la conducta predelictual del imputado. El parágrafo primero de dicha norma establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
En el presente caso concurren los siguientes factores que acreditan el peligro de fuga: la pena aplicable al delito de Tráfico de Armas en su modalidad agravada es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, lo que activa de pleno derecho la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea necesaria demostración adicional de este presupuesto; la gravedad y magnitud de los hechos investigados, que involucran la sustracción y comercialización de material bélico del Ejército Bolivariano, con impacto directo sobre la seguridad del Estado; la condición de funcionarios militares activos de tres de los imputados, lo que les otorga acceso a recursos institucionales, contactos y movilidad que facilitarían la evasión del proceso; y la existencia de una red organizada con vínculos entre los distintos imputados, lo que incrementa la capacidad operativa para eludir la acción de la justicia.
El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existe peligro de obstaculización cuando exista sospecha grave de que el imputado podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando pondrá en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En el presente caso el peligro de obstaculización se aprecia con particular intensidad por las siguientes razones: los ciudadanos imputados en condición de militares activos mantienen vínculos institucionales con la estructura castrense dentro de la cual se produjeron los hechos, lo que les otorga capacidad real para influir sobre testigos, entrevistados y potenciales expertos; la investigación se encuentra en su fase más incipiente, siendo que diligencias de alta relevancia probatoria entre ellas la revisión de registros de las cámaras del Sistema 911, las experticias balísticas sobre las armas y municiones incautadas, y la auditoría del inventario de material clase V del Ejército Bolivariano están pendientes de práctica, resultando indispensable garantizar que los imputados no puedan interferir en su evacuación; el documento de traspaso de abastecimiento que refleja la discrepancia de dos mil (2.000) municiones constituye una evidencia documental cuya autenticidad e integridad requiere resguardo inmediato frente a posibles manipulaciones; y la propia declaración del ciudadano PAREDES DÍAZ en sala, al señalar que "…el Coronel Eddie es quien da la autorización…" y que él mismo "canalizaba las labores cotidianas referentes al servicio", revela la existencia de eslabones adicionales en la cadena investigativa que podrían ser objeto de interferencia si los imputados permanecen en libertad.
Las defensas privadas solicitaron medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente arresto domiciliario para CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA y NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA, y reclusión en comandos naturales para los imputados militares. Esta Juzgadora considera que dichas solicitudes no prosperan por las siguientes razones: la magnitud de las penas aplicables especialmente la del delito de Tráfico de Armas en su modalidad agravada, con límite máximo de veinticinco (25) años de prisión hace insuficientes las medidas alternativas para garantizar las resultas del proceso; la existencia de una red asociativa entre los imputados hace ineficaz el arresto domiciliario como mecanismo de control, pues no impide la comunicación entre ellos ni con terceros vinculados a la investigación; y la reclusión en comandos naturales solicitada para los imputados militares resultaría contraproducente para la investigación, al mantenerlos dentro del entorno institucional castrense donde se originaron los hechos investigados y donde podrían ejercer influencia sobre testigos y evidencias.
Esta Juzgadora no desconoce la situación particular de la ciudadana CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, madre de tres hijos menores de edad, alegada por las defensas en el contexto del interés superior del niño consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, la garantía constitucional del interés superior del niño no es óbice absoluto para el decreto de medida privativa de libertad cuando concurren los presupuestos legales que la justifican, debiendo el Estado garantizar la atención de los menores a través de los mecanismos institucionales previstos para ello, siendo lo procedente instruir lo conducente para asegurar el bienestar de los menores involucrados.
Verificada la concurrencia de los tres presupuestos copulativos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal existencia de hecho punible con pena privativa de libertad no prescrita, fundados elementos de convicción sobre la participación de los imputados, y presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, resulta procedente en derecho el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. En cuanto a los sitios de reclusión, esta Juzgadora acuerda: el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, por su condición de efectivos militares activos; el Centro Penitenciario Yare II para el ciudadano NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA; y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) para la ciudadana CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, por razón de género, conforme a los principios de clasificación penitenciaria establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares sustitutivas formulada por las defensas privadas y se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1) LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2) FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3) CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4) NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718 y 5) DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitios de reclusión: el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL) para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO; el CENTRO PENITENCIARIO YARE II para el ciudadano NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA; y el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF) para la ciudadana CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO X
DE LA SOLICITUD DE MEDICATURA FORENSE, PSICOLOGICA Y PRUEBA ANTICIPADA INCOADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Resueltos los puntos neurálgicos de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las solicitudes accesorias planteadas por las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados.
Las defensas privadas ABG. REINALDO DAVAUS, ABG. HENRY CABALLERO y ABG. MIGUEL ÁNGEL FLOREZ MIRABAL solicitaron la práctica de reconocimiento médico legal a la totalidad de los ciudadanos imputados, haciendo especial énfasis en la situación del ciudadano LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, a quien señalaron como paciente bariátrico con infección digestiva que representa una desmejora para su salud. Adicionalmente, la defensa ABG. HENRY CABALLERO solicitó evaluación psicológica para la ciudadana CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, en atención al estado de perturbación emocional evidenciado durante el transcurso de la audiencia, mientras que las defensas de NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA señalaron que este ciudadano presenta una herida a nivel craneal producto de la aprehensión.
Esta Juzgadora, en resguardo de los derechos fundamentales de los ciudadanos imputados consagrados en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la integridad física, psíquica y moral de toda persona, así como en atención a lo previsto en el artículo 127 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal que reconoce al imputado el derecho a ser examinado por un médico forense cuando así lo solicite, considera procedente acordar la práctica de la Medicatura Forense a la totalidad de los ciudadanos imputados, siendo que dicha diligencia no solo garantiza sus derechos fundamentales sino que además sirve para dejar constancia del estado físico en que se encuentran al momento de ingresar al sistema penitenciario, lo que redunda en la transparencia y legitimidad del proceso. Igualmente se acuerda la Evaluación Psicológica a la ciudadana CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, en atención al evidente estado de perturbación emocional manifestado durante la audiencia y a la necesidad de garantizar su equilibrio psicológico en el marco de su condición de imputada y madre de menores de edad, se acuerda la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la ciudadana CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270. Asimismo, se acuerda la práctica de MEDICATURA FORENSE a los ciudadanos 1) LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2) FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3) CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4) NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718 y 5) DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169. Y ASÍ SE DECIDE.
La defensa privada ABG. HENRY CABALLERO RODRÍGUEZ solicitó como prueba anticipada la evacuación de las grabaciones de las cámaras del Sistema 911, en atención a lo manifestado por el ciudadano NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA en sala, quien señaló que dichas cámaras registrarían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el ingreso de los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar a su residencia, lo que a su juicio demostraría que su esposa no se encontraba en el exterior del inmueble conversando con el ciudadano ACEVEDO RIVAS tal como lo narra el acta policial.
Sobre este particular, esta Juzgadora observa que la prueba anticipada, regulada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando exista fundado temor de que un medio de prueba pueda hacerse imposible o difícil su incorporación en el debate oral, siendo su finalidad precisamente la de preservar aquellos elementos probatorios que, por su naturaleza perecedera o por circunstancias objetivas de riesgo, puedan desaparecer antes de la celebración del juicio. No obstante, la solicitud de evacuación de las grabaciones del Sistema 911 constituye una diligencia de investigación que puede ser válidamente requerida por la defensa ante el Ministerio Público conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ordenar su práctica si la considera pertinente y necesaria, o en su defecto, la defensa podrá acudir ante el Juez de Control para hacer valer su derecho a la investigación, sin que en esta oportunidad procesal se hayan acreditado los presupuestos de urgencia y peligro en el retardo que justifiquen su evacuación como prueba anticipada en sede de audiencia de presentación. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud, instando a la defensa a interponer la correspondiente solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA relativa a la evacuación de las grabaciones de las cámaras del Sistema 911, instándose a la defensa privada a realizar la solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES INCOADA POR LA DEFENSA
La defensa privada ABG. WENDY SANOJA, INPREABOGADO N° 192.239, solicitó la expedición de copias simples de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa.
Esta Juzgadora, en atención al derecho de acceso al expediente que asiste a las partes conforme al artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, considera procedente acordar la expedición de las copias simples solicitadas, una vez que haya culminado el trámite administrativo correspondiente ante la Secretaría de este Tribunal.

Se acuerda la expedición de COPIAS SIMPLES solicitadas por la defensa privada ABG. WENDY SANOJA, INPREABOGADO N° 192.239, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por tales motivos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO A: en cuanto a la solicitud incoada por las defensas privadas ABG. REINALDO DAVAUS, ABG. HENRRY CABALLERO, de que sea DECLINADA la competencia ante los tribunales penales militares, por cuanto los ciudadanos imputados son funcionarios de la fuerza armada Nacional Bolivariana, se declara SIN LUGAR, y en consecuencia, esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones incoada por la defensa privada ABG. REINALDO DAVAUS y ABG. HENRRY PAUL CABALLERO. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1) LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2) FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3) CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4) NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte, (si se trata de arma de guerra la pena será de 15 a 25 años de prisión) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos 1)LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2)FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3)CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4)NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169 y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580 y DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169. CUARTO:Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas en cuanto a una medida menos gravosa y se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1)LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2)FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3)CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4)NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169. Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL) para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580 y DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169, para el ciudadano NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO YARE II, y para la ciudadana CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270 en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF). QUINTO: Se acuerda la Medicatura Forense a los ciudadanos 1) LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2) FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3) CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4) NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5) DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169 solicitada por las defensas privadas y se acuerda la Evaluación Psicológica a la ciudadana CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270 solicitada por la defensa privada.
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, en cuanto a la evacuación de la cámara del 911, solicitada por la defensa privada, por lo que se insta dicha defensa a realizar la solicitud o diligencia de investigación ante la Fiscalía Correspondiente.
SÉPTIMO: Se acuerda la solicitud de las copias simples incoada por la defensa privada ABG. WENDY SANOJA, luego de haber culminado el trámite administrativo.
OCTAVO: Se insta al Ministerio Público a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso correspondiente.Termino la presente audiencia siendo dos y diez (02:10) horas de la mañana, se leyó y conformes firman. Líbrense la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase. ….”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la partes recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintiséis (2026),en la causa N°3C-28.918-2026 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……PUNTO PREVIO A: en cuanto a la solicitud incoada por las defensas privadas ABG. REINALDO DAVAUS, ABG. HENRRY CABALLERO, de que sea DECLINADA la competencia ante los tribunales penales militares, por cuanto los ciudadanos imputados son funcionarios de la fuerza armada Nacional Bolivariana, se declara SIN LUGAR, y en consecuencia, esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones incoada por la defensa privada ABG. REINALDO DAVAUS y ABG. HENRRY PAUL CABALLERO. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1) LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2) FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3) CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4) NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte, (si se trata de arma de guerra la pena será de 15 a 25 años de prisión) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos 1)LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2)FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3)CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4)NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169 y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580 y DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169. CUARTO:Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas en cuanto a una medida menos gravosa y se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1)LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2)FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3)CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4)NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169. Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL) para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580 y DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169, para el ciudadano NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO YARE II, y para la ciudadana CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270 en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF). QUINTO: Se acuerda la Medicatura Forense a los ciudadanos 1) LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2) FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3) CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4) NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5) DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169 solicitada por las defensas privadas y se acuerda la Evaluación Psicológica a la ciudadana CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270 solicitada por la defensa privada. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, en cuanto a la evacuación de la cámara del 911, solicitada por la defensa privada, por lo que se insta dicha defensa a realizar la solicitud o diligencia de investigación ante la Fiscalía Correspondiente.SÉPTIMO: Se acuerda la solicitud de las copias simples incoada por la defensa privada ABG. WENDY SANOJA, luego de haber culminado el trámite administrativo. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso correspondiente.Termino la presente audiencia siendo dos y diez (02:10) horas de la mañana, se leyó y conformes firman. Líbrense la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase. ….”

Examinado el escrito recursivo interpuesto por el abogado REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUSA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ y FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Corte de Apelaciones observa que el apelante puntualiza sus inconformidades en siete denuncias siendo las siguientes:

“…..PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
Indebida aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Inexistencia de flagrancia constitucionalmente válida
Denuncio como primer motivo de apelación la indebida aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber declarado la recurrida como flagrantes las aprehensiones de mis defendidos sin que concurrieran los presupuestos taxativos de la flagrancia.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución exige orden judicial previa para toda privación de libertad, salvo que el sujeto sea sorprendido in fraganti. A su vez, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define de forma estricta los supuestos de flagrancia: delito que se está cometiendo; delito que acaba de cometerse; persecución inmediata; o hallazgo del sospechoso poco después, en el mismo lugar o cerca del lugar, con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir fundadamente su autoría.
…omiisis…
4. Incidencia del vicio
La indebida aplicación del artículo 234 COPP incidió directamente en el dispositivo, porque permitió convalidar aprehensiones sin orden judicial y sirvió de base para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad. De haberse aplicado correctamente el artículo 44 numeral 1 constitucional y el artículo 234 COPP, el Tribunal habría debido declarar que no existía flagrancia constitucionalmente válida respecto de mis defendidos.
…omisisss….
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
Errónea aplicación de la ley penal sustantiva por ausencia de elementos de convicción suficientes que vinculen los hechos con los verbos rectores de los tipos penales precalificados
Denuncio como segundo motivo de apelación la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, en concordancia con la indebida aplicación del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida acogió los delitos de tráfico de armas, agavillamiento y apropiación o distracción del patrimonio público, sin verificar si los elementos de convicción existentes permiten vincular individualmente a cada imputado con los verbos rectores de tales tipos penales.
.omisis….
La recurrida no hizo ese análisis. Se limitó a acoger la precalificación fiscal con base en hallazgos materiales, presunciones policiales y afirmaciones generales sobre roles diferenciados, sin demostrar cuál conducta típica ejecutó cada defendido.
…omisis…
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
Inmotivación del auto por falta de control material sobre la precalificación fiscal
Denuncio la inmotivación del auto recurrido, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 157 y 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación judicial no puede consistir en reproducir o acoger la tesis fiscal. El juez de control debe ejercer control material sobre la legalidad de la aprehensión, la suficiencia de los elementos de convicción, la adecuación típica provisional y la necesidad de la medida cautelar
…omisiss
CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN
Nulidad absoluta por violación del derecho a la libertad personal, debido proceso y defensa
Denuncio la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicitó la nulidad de las actuaciones por inexistencia de flagrancia, ausencia de orden judicial, irregularidades en la obtención de evidencias y violaciones al debido proceso. La recurrida declaró sin lugar la nulidad, pero no realizó un control constitucional suficiente.
Las actuaciones revelan que los derechos fueron impuestos de forma conjunta y posterior, luego de múltiples diligencias, traslados e incautaciones. La comunicación al Ministerio Público se produjo después de ejecutado el núcleo central del procedimiento. Ello compromete la dirección funcional de la investigación penal y el derecho de defensa desde el primer acto de persecución. El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son nulidades absolutas aquellas actuaciones que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales, y que las detenciones realizadas en contravención de la Constitución, el Código, las leyes o los tratados deben reputarse nulas.
El vicio no es formal ni inocuo. Se trata de privaciones de libertad practicadas sin orden judicial y justificado posteriormente mediante una flagrancia construida de forma expansiva.
…omisiss..,,
QUINTO MOTIVO DE APELACIÓN
Errónea aplicación de los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal Denuncio la errónea aplicación de los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
La privación judicial preventiva de libertad sólo procede cuando concurren copulativamente:
1. existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita;
2. fundados elementos de convicción para estimar autoría o participación;
3. presunción razonable, derivada de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, la recurrida no individualizó los presupuestos respecto de cada defendido.
..omiss. Tampoco se individualizó el peligro de obstaculización. La decisión no indicó qué acto concreto de investigación podría ser obstaculizado por cada imputado ni cuál conducta objetiva permite sostener grave sospecha de destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción.
La gravedad abstracta de la pena no sustituye el análisis concreto de los peligros procesales
…omisiss….
SEXTO MOTIVO DE APELACIÓN
Violación del principio de afirmación de libertad y falta de motivación sobre la insuficiencia de medidas cautelares sustitutivas
Denuncio la falta de aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, 229, 230 y 232 eiusdem.
El proceso penal venezolano parte de la afirmación de libertad. La privación judicial preventiva de libertad es excepcional, instrumental y subsidiaria. No puede convertirse en pena anticipada. Incluso si se estimaren concurrentes los extremos del artículo 236 COPP-lo cual se niega—, el juez debe analizar si las finalidades del proceso pueden garantizarse mediante medidas menos
gravosas.
La recurrida no explicó por qué resultaban insuficientes medidas como:
1. presentación periódica ante el Tribunal;
2. prohibición de salida del país;
3. prohibición de comunicación con determinados funcionarios o coimputados;
4. prohibición de acercamiento a puntos de abastecimiento o depósitos de material clase V;
5. caución juratoria o económica;
6. arresto domiciliario;
7. resguardo en comando natural o dependencia institucional bajo control judicial.
El rechazo de medidas menos gravosas fue inmotivado. La decisión no efectuó juicio de necesidad, idoneidad ni proporcionalidad.
La privación preventiva de libertad sólo procede cuando ninguna otra medida puede asegurar la finalidad procesal. En el presente caso, la recurrida no explicó por qué ello sería así respecto de cada uno de mis defendidos.
…Omisis….
SÉPTIMO MOTIVO DE APELACIÓN
Incongruencias documentales y necesidad de depuración de la causa
Denuncio la existencia de incongruencias documentales relevantes que inciden en la certeza del expediente y en el control de legalidad del auto recurrido.
En las actuaciones asociadas a la causa N° 3C-28.918-2026 aparecen documentos con fechas, ciudadanos y delitos que no se corresponden con los hechos atribuidos a mis defendidos. Tales inconsistencias obligaban al Tribunal de Control a depurar el expediente antes de dictar una medida tan gravosa como la privación judicial preventiva de libertad.
La certeza documental es presupuesto mínimo del debido proceso. Cuando se restringe la libertad personal, el órgano jurisdiccional debe verificar identidad, causa, hechos, boletas, actas, elementos de convicción y correspondencia entre la documentación incorporada y los ciudadanos presentados. La recurrida omitió este control….”

‎De lo antes transcrito, se logra evidenciar que el abogado REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUSA en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, LUIS ALEJANDRO PAREDES DIAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, puntualiza sus denuncias de la manera siguiente: 1.-Errónea aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que en procedimiento en el cual aprehendieron a sus defendidos, no existió flagrancia, 2.- Errónea aplicación de los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, y del articulo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Inmotivaciondel Control Material efectuado sobre la precalificación, 4.-Violación al derecho a la libertad, 5.- Errónea aplicación de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 6.- falta de motivación de la insuficiencia para otorgar medida cautelar, 7.- incongruencia en documentales.

En este sentido, en virtud de que esta instancia superior advierte que varias de las denuncias señaladas por ‎el abogado REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUSA en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, LUIS ALEJANDRO PAREDES DIAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, versan acerca del mismo aspecto de la decisión recurrida, es por lo cual se procede en atención al principio de economía procesal a resolver de manera en conjunta de la manera siguiente:


PRIMERA Y CUARTA DENUNCIA
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La parte recurrente denuncia como primer motivo la indebida aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cuestionar que la Juzgadora de Control haya calificado como flagrantes las detenciones de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO Y FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS. Sostiene la defensa que el procedimiento estuvo precedido de labores previas de inteligencia, llamadas telefónicas, verificaciones administrativas y actuaciones de investigación incompatibles con la flagrancia, construyéndose tal condición a partir de una investigación previamente iniciada sin fundamentar debidamente cómo el caso encuadraba en los supuestos legales, y otorgando indebida prevalencia a las actas policiales sobre sus objeciones. Asimismo, en el cuarto motivo invoca la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el alegato de violaciones a la libertad personal, el debido proceso y la defensa, contemplados en los artículos 44 numeral 1 y 49 constitucionales.

Al respecto, esta Alzada advierte que ambos motivos convergen en una idéntica pretensión: fundamentar la nulidad de orden constitucional por la supuesta ilegalidad del procedimiento de aprehensión, invocando al efecto la vulneración del artículo 44, numeral 1, del Texto Fundamental y la errónea aplicación del artículo 234 de la norma adjetiva penal, cuyos contenidos normativos establecen lo siguiente:

“….Artículo 44 De La Constitucional De La República Bolivariana De Venezuela.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

El precepto constitucional transcrito consagra el principio de inviolabilidad de la libertad personal, del cual deriva la reserva judicial de la privación de libertad como regla general dentro del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Bajo esta garantía, toda restricción de la libertad ambulatoria exige la existencia previa de una orden escrita y motivada expedida por un Juez de Control competente.

No obstante, la Carta Magna contempla como excepción taxativa la aprehensión in fraganti, supuesto en el cual la autoridad policial o un particular se encuentra facultada para aprehender al ciudadano sin orden previa, activándose la obligación constitucional de presentar al detenido ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a los fines del correspondiente examen de legitimidad y proporcionalidad de la medida.

Por otro lado, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define la comisión de un delito en flagrancia de la manera siguiente:

“……Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito fagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada……”

Por su parte, el artículo 234 del texto adjetivo penal desarrolla en el ámbito procesal el precepto constitucional, delimitando las tres modalidades de flagrancia reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia: la flagrancia real (cuando el hecho se está cometiendo o acaba de cometerse), la cuasi flagrancia (caracterizada por la persecución ininterrumpida del sospechoso por la autoridad, la víctima o el clamor público) y la flagrancia presunta o a posteriori (configurada cuando se aborda a la persona en un tiempo razonablemente próximo a la perpetración del delito, en el lugar de los hechos o sus adyacencias, hallándose en su poder armas, instrumentos u objetos que sustenten una presunción fundada de su participación); exigiendo esta última la constatación de un nexo de inmediatez temporal, espacial y material, derivado de una secuencia fáctica continua de actuaciones urgentes que vinculen de manera objetiva al aprehendido con el hecho punible investigado.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior es necesario a efectos de verificar lo denunciado por la parte recurrente, realizar una revisión de los fundamentos explanados por la juzgadora del tribunal de instancia se logra observar que la misma plasmo en el CAPÍTULO VI, la decisión del tribunal sobre la calificación de flagrancia, en el cual explano lo siguiente:

“….Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la calificación de la aprehensión como flagrante, habiendo sido solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. EDITA RINCÓN, y habiendo sido impugnada por las defensas privadas, quienes sostienen que sus patrocinados no fueron aprehendidos en flagrancia por cuanto "no estaban cometiendo ningún hecho punible en el momento de su detención" y que "no existe sobre ellos una orden de aprehensión emitida por un tribunal de la República". A los fines de resolver la incidencia, esta Juzgadora procede a examinar el marco normativo aplicable y los hechos acreditados en autos.
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la inviolabilidad de la libertad personal como derecho fundamental, estableciendo que nadie puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define la flagrancia en los siguientes términos:
"…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora....".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció con carácter vinculante la doctrina de la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
“…1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
La misma Sala precisó que en la flagrancia presunta a posteriori la conexión temporal entre el hecho y la aprehensión debe ser razonablemente próxima, y que los objetos hallados deben guardar relación directa e inequívoca con el tipo penal investigado.
Complementariamente, el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza la inspección de vehículos cuando existan indicios que hagan presumir que en ellos se ocultan objetos relacionados con un hecho punible, mientras que el artículo 196 eiusdem contempla la excepción al principio de inviolabilidad del domicilio cuando existan fundados indicios de que en el interior de una morada se está cometiendo un delito o acaba de cometerse.
Del análisis integral del Acta Policial de fecha 12 de junio de 2026, levantada por el PRIMER INSPECTOR ANTONIO LANDER, credencial N° 4780, adscrita a la División de Investigaciones Penales de la Dirección Contraterrorismo y Delincuencia Organizada de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, se evidencia una secuencia fáctica continua, ininterrumpida y progresiva que configura la flagrancia en sus distintas modalidades respecto a cada uno de los imputados, la cual esta Juzgadora procede a verificar de forma individualizada:
En relación al ciudadano FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, la comisión, actuando sobre la base de información de fuente viva debidamente verificada, localizó en horas de la madrugada del 12 de junio de 2026 el vehículo clase automóvil, tipo hatchback, marca Chevrolet, modelo Aveo LT, color azul, placas AD5890G, coincidente con las características vehiculares aportadas previamente, frente al inmueble ubicado en la Calle Mariño, Sector San Miguel, Maracay, Estado Aragua. Al practicar la inspección del vehículo amparada en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes obtuvieron en su interior un saco de nylon de color blanco contentivo de DOS MIL (2.000) municiones calibre 7,62x51 mm, las cuales quedaron descritas y vinculadas al Acta de Obtención N° 0268-2026. Dicho hallazgo, adminiculado a la información previa que señalaba a este efectivo militar como responsable de la comercialización ilícita de municiones sustraídas del Ejército Bolivariano, configura la flagrancia presunta a posteriori prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue sorprendido en las adyacencias del lugar de la transacción ilícita, con los objetos materiales del delito en su poder.
En relación a la ciudadana CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, verificada su presencia en el exterior del inmueble identificado como destino de la entrega ilícita de municiones, y existiendo fundados indicios derivados de la inspección del vehículo de ACEVEDO RIVAS que hacían presumir que el referido inmueble funcionaba como centro de almacenamiento clandestino de municiones, los funcionarios actuantes procedieron al ingreso del inmueble amparados en la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En el interior se obtuvo el arsenal de armas de fuego y municiones de diverso calibre descritos en el Acta de Obtención N° 0247-2026 y vinculados a las Actas N° 0246-2026 y 0259-2026, así como la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 6.600) hallados en el vehículo Changan Alsvin placas AC779GN, descritos en el Acta de Obtención N° 0243-2026. La presencia de estos elementos de interés criminalístico en el inmueble y vehículos bajo su custodia, directamente vinculados con la cadena de tráfico ilícito de municiones en desarrollo, configura igualmente la flagrancia presunta a posteriori respecto a esta ciudadana.
En relación al ciudadano NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, identificado en el interior del inmueble al momento del procedimiento y verificada su condición de Inspector del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y pareja sentimental de CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, su presencia en el lugar donde se constató el depósito del material ilícito, adminiculada a los demás elementos de convicción recabados, hace presumir fundadamente su participación en los hechos investigados, configurándose igualmente la flagrancia en los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169, trasladada la comisión hasta el Punto de Abastecimiento 10 de Material Clase V del Ejército Bolivariano, Cuartel Abelardo Mérida, Maracay, Estado Aragua, donde este ciudadano ejerce funciones como Jefe del referido punto, se constató la existencia de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) municiones calibre 7,62x51 mm vinculadas al Acta de Obtención N° 0260-2026acompañadas del documento de traspaso de abastecimiento Acta de Obtención N° 0261-2026 que reflejaba la entrega de CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) municiones, evidenciándose una diferencia de DOS MIL (2.000) unidades, precisamente coincidente con las municiones halladas en el vehículo de ACEVEDO RIVAS. Esta correspondencia numérica exacta entre el faltante del almacén y el material incautado configura, sin margen de duda razonable, la flagrancia presunta a posteriori respecto a este ciudadano.
En relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, en el transcurso de las diligencias urgentes y necesarias en ejecución, la comisión obtuvo información sobrevenida que indicaba que este ciudadano, en su condición de Jefe del Centro de Mantenimiento de Armamento del Ejército Bolivariano y superior jerárquico directo de ACEVEDO RIVAS, habría impartido la orden para la movilización ilícita de las cuatro mil quinientas (4.500) municiones desde el Estado Lara hasta el Punto de Abastecimiento 10 en Maracay, siendo que dicho material no podía ser movilizado en esas condiciones. Acudida la comisión a su domicilio en el Conjunto Residencial Cannes, Piso 05, Apartamento 51, Maracay, Estado Aragua, a las 07:00 horas de la mañana del día 12 de junio de 2026, el ciudadano PAREDES DÍAZ fue identificado y se obtuvieron en su poder dos (02) equipos telefónicos descritos en el Acta de Obtención N° 0263-2026. La aprehensión de este ciudadano se produce en el marco de una flagrancia en desarrollo, dentro de la misma unidad temporal y operativa del procedimiento, con su vinculación directa al hecho ilícito acreditada por la cadena documental y operativa que conforman las actuaciones.
Verificados los presupuestos fácticos anteriormente descritos, esta Juzgadora concluye que las aprehensiones de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO se produjeron en el marco de una situación de flagrancia continua, progresiva y verificable, que encuadra en los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la modalidad de flagrancia presunta a posteriori, al haber sido sorprendidos en inmediata conexión temporal y espacial con la comisión del hecho punible, con los objetos materiales del delito vinculados a sus personas, vehículos e inmuebles. Por consiguiente, las aprehensiones practicadas resultan legítimas, ajustadas a derecho y amparadas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos 1) LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2) FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3) CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4) NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718 y 5) DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

De la transcripción antes realizada se logra evidenciar que la Juezaa quo, lejos de incurrir en una arbitrariedad o en la indebida aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su decisión en un examen exhaustivo, coherente y sistemático del acervo probatorio cursante en autos, subsumiendo atinadamente los hechos en la modalidad de flagrancia presunta a posteriori y en la doctrina vinculante fijada en la Sentencia N° 2580, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil uno (2001), del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, expuso la a quo la secuencia fáctica, ininterrumpida, continua y progresiva desplegada el 12 de junio de 2026, precisando la manera en que se desarrollaron las aprehensiones de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO y LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, determinando que las actuaciones policiales permitieron constatar una vinculación directa, objetiva y simultánea entre los encausados y los elementos materiales del delito. Ello en virtud de la incautación del lote de municiones calibre 7,62x51 mm en el interior de un vehículo inspeccionado, la inmediata verificación del faltante exacto de dicho material en el inventario del Punto de Abastecimiento N° 10 del Cuartel Abelardo Mérida y la comprobación de la orden de movilización ilícita del material bélico dictada por la superioridad jerárquica; actuaciones todas ejecutadas dentro de una misma unidad de tiempo y prosecución operativa de la investigación urgente.

Determinando con ello, que las aprehensiones de los encausados se ejecutaron en el marco de una flagrancia continua, progresiva y verificable, al haber sido sorprendidos en inmediata conexión temporal, espacial y material con la perpetración del hecho punible, encuadrando atinadamente en el supuesto de flagrancia presunta a posteriori previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, constatado como ha sido que la resolución dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual ejerció un efectivo y riguroso control judicial de las actuaciones puestas en su conocimiento, preservando indemnes las garantías constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa consagradas en los artículos 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el PRIMERO y el CUARTO motivo de la apelación interpuesta, en virtud de no existir una errónea aplicación del articulo 234 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE
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‎SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA
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En relación con la segunda denuncia planteada por la defensa privada de los ciudadanos DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ y FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, referida a la errónea aplicación de los tipos penales precalificados por falta de elementos de convicción suficientes que vinculen a los imputados (artículo 236, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal); y la tercera denuncia, mediante la cual se alega la inmotivación del auto recurrido por falta de control material sobre dicha precalificación fiscal, esta Corte de Apelaciones advierte que ambas inconformidades guardan una indisoluble relación de conexión, por lo que procede a dar respuesta en forma conjunta.
A los fines de examinar la denunciada inmotivación y ausencia de control judicial sobre la adecuación típica provisional propuesto por el Ministerio Público, esta Alzada estima pertinente invocar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fija el imperativo legal bajo el cual deben dictarse los fallos judiciales:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis que constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:

“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, explana:

“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión N° 148, en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual estableció lo siguiente:

“…..Debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables…..”

Como es fácil de ver, del criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia se desprende que, las decisiones emitidas por un Órgano Jurisdiccional no solo deberán contener la cita de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las diferentes doctrinas para encontrarse sustentadas, la cual deberá contener un análisis del caso sometido a estudio, con la aplicación de la máxima experiencia, que permitan vislumbrar el conocimiento explanado por el juzgador en el fallo, siendo una decisión justa en la que se explique las razones que conllevaron a resolver las peticiones presentadas, realizando un enlace entre el Ordenamiento Jurídico, la jurisprudencia y la decisión o el fallo que da el Tribunal.

Al hilo de lo mencionado, esta Alzada observa que la motivación de las decisiones constituye una garantía inherente al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues permite a las partes conocer las razones jurídicas y fácticas que sirvieron de fundamento al juzgador para arribar a la decisión adoptada, haciendo posible el ejercicio efectivo de los medios de impugnación y el correspondiente control jurisdiccional de la actividad judicial desplegada.

‎Determinados los parámetros constitutivos del deber de motivación, esta Corte de Apelaciones procede al examen del auto dictado por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observándose que la juzgadora motivó su decisión acerca de la calificación jurídica, en los siguientes términos:

“…..DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la precalificación jurídica provisional presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. EDITA RINCÓN, a los fines de establecer la adecuación típica de los hechos acreditados en autos a los tipos penales atribuidos a cada uno de los ciudadanos imputados. Esta Juzgadora advierte que la calificación jurídica otorgada en esta fase procesal tiene carácter eminentemente provisional, susceptible de modificación en el acto conclusivo que presente el Ministerio Público al término de la fase preparatoria, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005, que estableció que la precalificación fiscal en la audiencia de presentación no prejuzga sobre el fondo del asunto ni vincula definitivamente al tribunal en fases ulteriores del proceso.
Procede esta Juzgadora al análisis de cada tipo penal atribuido:
El artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su segundo aparte, establece:
"…Quien trafique, comercie, transporte, almacene, oculte, fabrique, importe, exporte, ensamble o suministre armas de fuego, municiones o accesorios de estas, sin la debida autorización de la autoridad competente, será penado con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión...".
El bien jurídico tutelado por este tipo penal es la seguridad pública y el monopolio estatal sobre las armas de guerra, cuya circulación fuera de los canales institucionales legalmente establecidos representa una amenaza directa al orden público y a la estabilidad del Estado. El tipo objetivo exige: la realización de cualquiera de las conductas alternativas descritas traficar, comerciar, transportar, almacenar, ocultar, entre otras; que recaigan sobre armas de fuego, municiones o accesorios; y la ausencia de autorización de la autoridad competente. El tipo subjetivo requiere dolo directo, esto es, el conocimiento y la voluntad de ejecutar la conducta sobre material de guerra sin la debida autorización institucional.
De las actuaciones que conforman el expediente se acreditan, con suficiencia para esta fase procesal, los siguientes hechos: que el ciudadano FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS fue aprehendido con DOS MIL (2.000) municiones calibre 7,62x51 mm en el interior de su vehículo, fuera de todo canal institucional autorizado, según consta en el Acta de Obtención N° 0268-2026; que en el inmueble ubicado en la Calle Mariño, Sector San Miguel, Maracay, donde residían CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA y NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA, se incautaron cuatro (04) armas de fuego una subametralladora HK MP5, un rifle Weatherby calibre 3006, un fusil Colt Match Target calibre 5,56 mm y una pistola Glock modelo 17 calibre 9mm, múltiples cargadores y municiones de doce distintos calibres, sin que conste autorización legal alguna para su tenencia y almacenamiento, según constan en las Actas de Obtención N° 0247-2026, 0246-2026 y 0259-2026; que el ciudadano DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO recibió en el Punto de Abastecimiento 10 DOS MIL QUINIENTAS (2.500) municiones calibre 7,62x51 mm mediante un documento de traspaso que reflejaba CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) unidades, evidenciando una sustracción de DOS MIL (2.000) municiones del inventario castrense, según constan en las Actas de Obtención N° 0260-2026 y 0261-2026; y que el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, en su condición de superior jerárquico, habría impartido la orden que activó la cadena de movilización ilícita del referido material. La naturaleza del material incautado municiones de calibres 7,62x51 mm y 7,62x39 mm, propias de fusiles de asalto de uso militar permite su encuadre en la categoría de armas de guerra a los efectos del segundo aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que activa la pena agravada de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.
Las conductas acreditadas provisionalmente en autos comercialización, transporte, almacenamiento y sustracción de municiones de guerra fuera de los canales institucionales autorizados se subsumen en el tipo penal de Tráfico de Armas en su modalidad agravada, previsto y sancionado en el artículo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO.
El artículo 286 del Código Penal venezolano establece:
"…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años...".
El tipo penal de agavillamiento tutela el orden público frente a la peligrosidad objetiva que representa la asociación delictiva como fenómeno criminológico autónomo, independientemente de la consumación de los delitos que constituyen el objeto de la asociación. El tipo objetivo exige: la concurrencia de dos o más personas; un acuerdo de voluntades orientado a la comisión de delitos; y una mínima estructura o permanencia en dicho acuerdo. El tipo subjetivo requiere dolo directo en cuanto al propósitoasociativo ilícito. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el agavillamiento se distingue de la simple coautoría en que el acuerdo preexiste a la comisión del hecho concreto y tiene vocación de permanencia para la comisión de una pluralidad indeterminada de hechos punibles.
Del análisis integral de las actuaciones se evidencia que la cadena de hechos acreditados provisionalmente no constituye un hecho aislado o espontáneo, sino una operación planificada con distribución de roles específicos y previamente convenidos: el ciudadano PAREDES DÍAZ en el rol de ordenador jerárquico; ACEVEDO RIVAS como transportista del material ilícito; LUGO QUEVEDO como sustractor del material del almacén castrense; y CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA y NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA como receptores y posibles distribuidores del material en el eslabón civil de la cadena. La distribución funcional de roles, la coordinación telefónica previa acreditada que involucra llamadas entre PAREDES DÍAZ, ACEVEDO RIVAS, LUGO QUEVEDO y VARGAS CARRANZA, y la sincronización temporal de las conductas de cada imputado evidencian la existencia de un acuerdo previo y estructurado para la comisión de los hechos, subsumible en el tipo penal de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal.
La conducta asociativa acreditada provisionalmente en autos se subsume en el tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, respecto a la totalidad de los ciudadanos imputados: LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO.
El artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción establece:
"…El funcionario público que, por cualquier medio, distraiga, oculte, o permita que otro distraiga u oculte bienes, fondos públicos u otros efectos confiados a su custodia o administración en razón de su cargo, será penado con prisión de tres a ocho años y multa de hasta el cincuenta por ciento del valor de lo distraído u ocultado...".
El bien jurídico protegido es la integridad del patrimonio público y la probidad en el ejercicio de la función pública. El tipo objetivo requiere: la condición de funcionario público del sujeto activo, que actúa sobre bienes confiados a su custodia o administración en razón del cargo; la realización de actos de distracción, ocultamiento o consentimiento en que otro ejecute dichas conductas; y que los bienes distraídos u ocultados sean de naturaleza pública. Se trata de un delito especial propio, cuyo sujeto activo cualificado es el funcionario público con poder de disposición o custodia sobre los bienes afectados.
En el presente caso, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, en su condición de Coronel del Ejército Bolivariano y Jefe del Centro de Mantenimiento de Armamento; FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, en su condición de Mayor y Sub Jefe del Servicio de Mantenimiento de Armas del Servicio de Armamento del Ejército Bolivariano; y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, en su condición de Mayor y Jefe del Punto de Abastecimiento 10 de Material Clase V del Ejército Bolivariano, son funcionarios públicos militares activos con custodia y administración directa sobre el material de municiones clase V perteneciente al patrimonio del Estado venezolano. Las municiones calibre 7,62x51 mm constituyen bienes públicos integrantes del inventario de material bélico del Ejército Bolivariano, cuya sustracción de cuatro mil quinientas (4.500) unidades de las cuales dos mil (2.000) fueron halladas en el vehículo de ACEVEDO RIVAS y dos mil quinientas (2.500) permanecían en el almacén con documentación adulterada—evidencia provisionalmente la distracción de bienes públicos confiados a la custodia y administración de dichos funcionarios en razón de sus respectivos cargos, subsumible en el tipo penal del artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción.
Las conductas acreditadas provisionalmente respecto a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO se subsumen en el tipo penal de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, al verificarse provisionalmente su condición de funcionarios públicos con custodia sobre el material distraído.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Juzgadora ACOGE la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en los siguientes términos: los delitos de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respecto a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO; y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, respecto a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS y DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO. Y ASÍ SE DECIDE….”

Al hilo de lo antes citado, se logra evidenciar que la juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA actuó con estricto apego a la legalidad y al debido proceso, ejerciendo un idóneo control sobre la imputación fiscal, del cual se desprende una argumentación clara, congruente y exhaustiva que satisface los extremos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La juzgadora correlacionó detalladamente los elementos de convicción de las Actas de Obtención con los elementos presentados con los tipos penales de Tráfico de Armas de Guerra, Agavillamiento y Distracción del Patrimonio Público, subsumiendo de manera precisa la responsabilidad funcional y la distribución de roles de cada uno de los ciudadanos procesados.

En razón de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no le asiste la razón al abogado REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUSA en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, LUIS ALEJANDRO PAREDES DIAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, en virtud de que la juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, estableció los fundamentos claros al momento de realizar el estudio de los tipos penales presentados, procediendo a admitir los mismo por lo que se declara SIN LUGAR la segunda y tercera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

‎QUINTA Y SEXTA DENUNCIA

En relación con la quinta denuncia, el abogado REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUSA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos DERWIN JOSÉ LUGO QUEVEDO, LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ y FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, arguye la errónea aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se demostraron los presupuestos materiales para decretar la medida de privación preventiva de libertad. Por su parte, en la sexta denuncia, la representación defensiva sostiene la falta de motivación del fallo impugnado respecto a la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas. Al constatar esta Alzada que ambas denuncias guardan una estrecha e indisoluble relación de conexión, al versar sobre la procedencia y fundamentación de la medida cautelar impuesta a los encausados, se procede a dar respuesta en forma conjunta.
A los fines de resolver el motivo de inconformidad planteado, esta Instancia Superior estima pertinente examinar el principio general de libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.

Del precepto legal transcrito se desprende que el juzgamiento en libertad constituye la regla general en el proceso penal venezolano, revistiendo la privación preventiva de libertad un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, supeditado a que las demás medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar las finalidades de la tutela judicial efectiva.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.

De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad alos imputados, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:

“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”.

Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la conducta desarrollada por los ciudadanos 1) LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2)FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, y 3)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169, encuadran en los tipos penales deTRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados, pudieron ser autores o partícipes de los hechos punibles indicados, razón por la cual la Juzgadora consideró la necesidad de imponer una medida de privación preventiva de libertad al imputado de autos, para asegurar la resultas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, encuadrado en los delitos de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa ante el Juzgado en contra los ciudadanos 1)LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2)FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, y3)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169.

b)Fundados elementos de convicciónque hacen presumir la participación o autoríade los ciudadanos 1) LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2)FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, y 3)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169,en la comisión del hecho punible, los cuales se encuentran debidamente señalados en el fallo recurrido, siendo los siguientes:

“…..1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12/06/2026 UBICADOS EN EL FOLIO 2 AL 8 CON SUS RESPECTIVOS REVERSOS
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE 2000 MUNICIONES CALIBRE 7.62X51 MMDE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 9
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS BILLETES DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 10
4.- CONTINUIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS BILLETES UBICADA EN EL FOLIO 11
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS ARMAS DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 12
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS CARGADORES DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 13
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 63 MUNICIONES CAL. 9MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 14
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 160 MUNICIONES CAL. 7.62X39 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 15
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 35 MUNICIONES CAL. 40 DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 16
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 76 MUNICIONES CAL. 357 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 17
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 8 MUNICIONES CAL. 38 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 18
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 4 MUNICIONES CAL. 7.65 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 19
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 42 MUNICIONES CAL. 7.62X51 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 20
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 23 MUNICIONES CAL. 7.62X63 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 21
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS 28 MUNICIONES CAL. 5.56 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 22
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL CARTUCHO CAL 12.7 DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 23
17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE 55 CAPSULAS CAL 12 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 24
18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 25
19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO AVEO, PLACA: AD58OG DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 26
20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE VEHICULO MARCA CHANGAN MODELO ALSSVIN PLACA: AC779GN DE FECHA 12/06/2026UBICADA EN EL FOLIO 27
21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE VEHICULO MARCA HUMMR MODELO H2 PLACA: AB053WP DE FECHA 12/06/2026UBICADA EN EL FOLIO 28
22.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO MARCA: HONOR, COLOR BLANCO, MODELO MTN-NX3 IMEI 1: 867306089178456 DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 29
23.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO MARCA: HONOR, COLOR BLANCO, IMEI 1: 867306089196185 DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 30
24.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS TELEFONOS 1.- MARCA: INFINIX, MODELO: X6528, COLOR: HORIZON GOLD, IMEI 1: 357876920200823, 2.- MARCA: IPHONE, COLOR: BLANCO, IMEI 1: 353851662784601 Y 3.- MARCA: IPHONE, COLOR: MORADO, SIN SERIALES VISIBLES DE FECHA 12/06/2026UBICADA EN EL FOLIO 31
25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE DOCUMENTO DE TRASPASO DE ABASTECIMIENTO DE PUNTO DESCONCENTRADOS DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 32
26.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE 2500 MUNICIONES CALIBRE 7.62X51 MM DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 33
27.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO MARCA: INFINIX, MODELO X67258, COLOR SHAEOW BLUE, IMEI 1: 895804220011900115 DE FECHA 12/06/2026UBICADA EN EL FOLIO 34
28.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DELOS TELEFONOS1.- MARCA IPHONE, COLOR DORADO, SIN SERIALES VISIBLES, MARCA IPHONE, COLOR AZUL IMEI 1: 253730396236262 DE FECHA 12/06/2026 UBICADA EN EL FOLIO 35
29.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS DE FECHA 12/06/2026 UBICADAS EN LOS FOLIOS 36 AL 70
30.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LA IMPUTADACANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270DE FECHA 12/06/2026 UBICADO EN EL FOLIO 71 Y SU REVERSO
31.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADONESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718DE FECHA 12/06/2026 UBICADO EN EL FOLIO 72 Y SU REVERSO
32.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADOFERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580DE FECHA 12/06/2026 UBICADO EN EL FOLIO 73 Y SU REVERSO
33.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADODERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169DE FECHA 12/06/2026 UBICADO EN EL FOLIO 74 Y SU REVERSO
34.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADOLUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289DE FECHA 12/06/2026 UBICADO EN EL FOLIO 75 Y SU REVERSO
35.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12/06/2026 UBICADO EN EL FOLIOS 76 Y SU REVERSO
36.- ACTA DE ENTREVISTA E.R.R.S (SE OMITEN LOS DEMAS DATOS) DE FECHA 12/06/2026UBICADO EN EL FOLIOS 77 AL 78 AMBOS CON SU REVERSO
37.- DATOS DEL ENTREVISTADO E IDENTIFICACIÓN UBICADOS EN LOS FOLIOS 79 Y 80
38.- ACTA DE ENTREVISTA J.M.A.C (SE OMITEN LOS DEMAS DATOS) DE FECHA 12/06/2026UBICADO EN EL FOLIOS 81 AL 82 AMBOS CON SU REVERSO
39.- DATOS DEL ENTREVISTADO E IDENTIFICACIÓN UBICADOS EN LOS FOLIOS 83 Y 84. …..”

c)Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, expresando la Juzgadora a quo mediante el auto fundado, lo siguiente:

“…..En el presente caso el peligro de obstaculización se aprecia con particular intensidad por las siguientes razones: los ciudadanos imputados en condición de militares activos mantienen vínculos institucionales con la estructura castrense dentro de la cual se produjeron los hechos, lo que les otorga capacidad real para influir sobre testigos, entrevistados y potenciales expertos; la investigación se encuentra en su fase más incipiente, siendo que diligencias de alta relevancia probatoria entre ellas la revisión de registros de las cámaras del Sistema 911, las experticias balísticas sobre las armas y municiones incautadas, y la auditoría del inventario de material clase V del Ejército Bolivariano están pendientes de práctica, resultando indispensable garantizar que los imputados no puedan interferir en su evacuación; el documento de traspaso de abastecimiento que refleja la discrepancia de dos mil (2.000) municiones constituye una evidencia documental cuya autenticidad e integridad requiere resguardo inmediato frente a posibles manipulaciones; y la propia declaración del ciudadano PAREDES DÍAZ en sala, al señalar que "…el Coronel Eddie es quien da la autorización…" y que él mismo "canalizaba las labores cotidianas referentes al servicio", revela la existencia de eslabones adicionales en la cadena investigativa que podrían ser objeto de interferencia si los imputados permanecen en libertad..…”

Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por los delitos de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.
De igual modo, se constata que la Jueza a quo fundamentó motivadamente las razones por las cuales resultaban improcedentes las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas formuladas por las defensas técnicas, razonando lo siguiente:
“……Las defensas privadas solicitaron medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente arresto domiciliario para CÁNDIDA ROSA VARGAS CARRANZA y NÉSTOR SIMÓN SANTANA SANOJA, y reclusión en comandos naturales para los imputados militares. Esta Juzgadora considera que dichas solicitudes no prosperan por las siguientes razones: la magnitud de las penas aplicables especialmente la del delito de Tráfico de Armas en su modalidad agravada, con límite máximo de veinticinco (25) años de prisión hace insuficientes las medidas alternativas para garantizar las resultas del proceso; la existencia de una red asociativa entre los imputados hace ineficaz el arresto domiciliario como mecanismo de control, pues no impide la comunicación entre ellos ni con terceros vinculados a la investigación; y la reclusión en comandos naturales solicitada para los imputados militares resultaría contraproducente para la investigación, al mantenerlos dentro del entorno institucional castrense donde se originaron los hechos investigados y donde podrían ejercer influencia sobre testigos y evidencias…..”

De la transcripción anterior se evidencia que el órgano jurisdiccional de instancia razonó de manera exhaustiva y lógica por qué las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal resultaban insuficientes para conjurar los riesgos procesales identificados. La Jueza a quo atendió de forma ponderada a la magnitud de las penas a imponer, a la severidad de la conducta atribuida y a la estructura funcional observada entre los encausados, justificando con solidez la indispensabilidad de la medida cautelar máxima.

En este momento de la disertación es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.

Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posibles autores de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en relación a la quinta y sexta denuncia esgrimida, en razón a ello se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMA DENUNCIA

En cuanto a la séptima denuncia expuesta por el abogado REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUSA en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, LUIS ALEJANDRO PAREDES DIAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS,observa esta Corte que la parte recurrente afirma de manera genérica la existencia de presuntas incongruencias documentales dentro de las actuaciones que conforman el expediente; sin embargo, omite precisar cuáles son tales inconsistencias, el documento específico en el que supuestamente se presentan, el contenido de la contradicción alegada y la incidencia que ésta tendría sobre la validez de la decisión recurrida o sobre las garantías procesales de los imputados.

En tal sentido, no basta con formular afirmaciones abstractas o genéricas para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la decisión impugnada, sino que corresponde al recurrente expresar de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su denuncia, permitiendo a esta Alzada ejercer el control de legalidad propio del recurso de apelación.

En el presente caso, la defensa no individualiza el acto procesal presuntamente viciado, ni explica la forma en que la supuesta incongruencia produjo una lesión concreta al debido proceso o al derecho a la defensa, limitándose a realizar una afirmación imprecisa que impide a esta Corte verificar el vicio denunciado, es por lo cual esta instancia superior declara SIN LUGAR la séptima denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que los Recursos de Apelación presentado por el abogado REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUSA en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, LUIS ALEJANDRO PAREDES DIAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintiséis (2026),en la causa N°3C-28.918-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), debe declararse los presentes recursos de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintiséis (2026),en la causa N°3C-28.918-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente cuaderno separa al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Y ASI FINALMENTE SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGARlos Recursos de Apelación de Autos interpuesto, por el abogado REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUSA en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los ciudadanos DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, LUIS ALEJANDRO PAREDES DIAZ, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la causa N°3C-28.918-2026 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO:Se CONFIRMAla decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de junio del año dos mil veintiséis (2026),en la causa signada bajo el N°3C-28.918-2026 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“……PUNTO PREVIO A: en cuanto a la solicitud incoada por las defensas privadas ABG. REINALDO DAVAUS, ABG. HENRRY CABALLERO, de que sea DECLINADA la competencia ante los tribunales penales militares, por cuanto los ciudadanos imputados son funcionarios de la fuerza armada Nacional Bolivariana, se declara SIN LUGAR, y en consecuencia, esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones incoada por la defensa privada ABG. REINALDO DAVAUS y ABG. HENRRY PAUL CABALLERO. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1) LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2) FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3) CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4) NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte, (si se trata de arma de guerra la pena será de 15 a 25 años de prisión) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos 1)LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2)FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3)CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4)NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169 y el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580 y DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169. CUARTO:Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas en cuanto a una medida menos gravosa y se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1)LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2)FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3)CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4)NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5)DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169. Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL) para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580 y DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169, para el ciudadano NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO YARE II, y para la ciudadana CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270 en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF). QUINTO: Se acuerda la Medicatura Forense a los ciudadanos 1) LUIS ALEJANDRO PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.768.289, 2) FERNANDO RAFAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.580, 3) CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270, 4) NESTOR SIMON SANTANA SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.718, 5) DERWIN JOSE LUGO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.251.169 solicitada por las defensas privadas y se acuerda la Evaluación Psicológica a la ciudadana CANDIDA ROSA VARGAS CARRANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.270 solicitada por la defensa privada. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, en cuanto a la evacuación de la cámara del 911, solicitada por la defensa privada, por lo que se insta dicha defensa a realizar la solicitud o diligencia de investigación ante la Fiscalía Correspondiente.SÉPTIMO: Se acuerda la solicitud de las copias simples incoada por la defensa privada ABG. WENDY SANOJA, luego de haber culminado el trámite administrativo. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso correspondiente.Termino la presente audiencia siendo dos y diez (02:10) horas de la mañana, se leyó y conformes firman. Líbrense la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase……”

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



Causa Nº1Aa-15.409-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N°3C-28.918-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA