REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 21 de Agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.415-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 327-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA CAUSA Nº 2E-8613-2025
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.415-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su condición de penado; en contra del Auto Fundado publicado en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la causa Nº 2E-8613-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- PENADO: El ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, fecha de nacimiento: 13/04/1985, estado civil soltero, residenciado en: HACIENDA N°58 MUNICIPIO SIMON PLANA PARROQUIA GUSTAVO VEGA DE LEON, ESTADO LARA.
2.-DEFENSA PRIVADA: el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.705.
3.-VICTIMA: el ciudadano JEAN CARLOS BASTIDA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° v-14.739.997, domiciliado en: CIUDAD EL BISCUCUY, GUANARE KILOMETRO 27, SECTOR LAS RAYAS, ESTADO PORTUGUESA.
4.-VICTIMA: el ciudadano BONIER DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.707.676, domiciliado en: CIUDAD EL BISCUCUY, GUANARE KILOMETRO 27, SECTOR LAS RAYAS, ESTADO PORTUGUESA.
5.-VICTIMA: la ciudadana MARIA BERTA MONTILLA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.991, domiciliado en: CIUDAD EL BISCUCUY, GUANARE KILOMETRO 27, SECTOR LAS RAYAS, ESTADO PORTUGUESA.
6.-VICTIMA: el ciudadano JONATHAN ALEXANDER BASTIDAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.984, domiciliado en: CIUDAD EL BISCUCUY, GUANARE KILOMETRO 27, SECTOR LAS RAYAS, ESTADO PORTUGUESA.
7.-REPRESENTACIÓN FISCAL: La abogada VERÓNICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Primero (11°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su condición de penado; en contra del Auto Fundado publicado en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 2E-8613-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.415-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del Estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el Estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al Estado democrático, y social de derecho y de justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el Juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOSDE APELACIÓN
En fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), escrito de apelación suscrito por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su condición de penado; en contra de la decisión publicada en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la causa N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.167.759 abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 107.705, Con Domicilio Procesal en Edificio Tufano Segundo Piso Oficina 10 frente al Comercial Kadine Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414/6605331, Correo Electrónico: abogadoiaeden81@gmail.com. Actuando en este acto como defensor privado del penado JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.767.159; ACTUALMENTE PRIVADO LIBERTAD, EN LA COORDINACIÓN DEL CENTRO DE RESGUARDO DEL DETENIDO DEL ESTADO LARA (PATA DE PALO). Por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 482 y 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Plenamente identificado en las actas que integran la causa al margen referenciada; ante usted, con el debido respeto y acato, comparezco para exponer:
I. OBJETO
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 del numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Febrero 2026 Fecha de la decisión que negó la medida, mediante el cual se declaró NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Humanitaria contemplada en el artículo 491 del COPP.
II. TEMPESTIVIDAD
El presente recurso se interpone dentro del lapso perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión recurrida, cumpliendo así con los extremos de ley.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1. Del Agravio:
La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que ignora el estado de salud crítico certificado por el Senamecf Barquisimeto Estado Lara, vulnerando el Derecho a la Vida y a la Salud consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
2. De la Errada Interpretación del Artículo 491 del COPP:
El Tribunal de Ejecución fundamentó su negativa en Explicar brevemente por qué la ciudadana juez dijo que se niega por improcedente la medida humanitaria. Ej: "que el penado puede recibir tratamiento en el centro de reclusión". No obstante, consta en autos que el centro de reclusión EN LA COORDINACIÓN DEL CENTRO DE RESGUARDO DEL DETENIDO DEL ESTADO LARA (PATA DE PALO) debido a que carece de insumos para tratar la patología El paciente padece de crisis convulsiva a consecuencia de Traumatismo por herida por arma de fuego en la cabeza, sin tratamiento actual, última crisis 03 de Enero 2.026 información que reposa en el expediente, lo cual convierte la pena en un trato cruel e inhumano.
Del mismo modo se realizaron dos (02) nuevas sendas medicatura forenses ordenadas por este prestigiosos Tribunal donde se concluyó medicamente por la experticias médicos forenses realizadas que el ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, Primero: es un paciente en condiciones clínicas estables Segundo: se sugiere valoración a la brevedad posible por el servicio de neurocirugía por crisis de epilepsias no tratadas, traer informe médico por especialistas y cumplir con el tratamiento indicado al igual que evitar hacinamiento, medicatura forense practicada el 12 de septiembre del 2025 suscrita por la especialista y médico forense Graterol Torres Laura Elena.
Posteriormente este prestigioso Tribunal de Ejecución a fin de actualizar una nueva valoración médica ordeno realizar una nueva medicatura forense la cual se realizó el 7 de Enero del 2026 el cual concluyo con las siguientes patologías un paciente en regulares condiciones generales, por lo referido al interrogatorio hallazgo al examen físico y resultados de tomografías de cráneo realizada al penado JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ donde se dejó un informe médico y estudio realizado Tomografía de cráneo con ventana ósea en fecha 04 de Enero del 2026, el Tribunal acuerda oficiar al director del Servicio De Medicinas Y Ciencias Forense Ministerio Del Poder Popular Para La Relaciones De Justicia Senamecf Estado Lara y Director de Coordinación Policial del Centro de Resguardo del Detenido del Estado Lara (Pata de Palo) a los fines que se designe a un MÉDICO FORENSE DE AREA DE NEUROCIRUGÍA; informe médico suscrito por el DOCTOR NESTOR GUERRERO, neurocirujano quien concluye lo siguiente: paciente masculino de cuarenta (40) años de edad, actualmente con diagnóstico de defecto óseo, post quirúrgico secundario a TSE, por proyectil de arma de fuego..... paciente en evolución clínica episodios de convulsiones quien se mantiene con tratamiento vía oral EN ESPERA DE RESOLUCIÓN QUIRÚRGICA se indica VALORACIÓN URGENTE POR NEUROCIRUGÍA (subrayado mío) garantizar cumplimiento de la valoración y conducta de especialista referidos, evitar hacinamiento y tener una adecuada alimentación; donde nuevamente la Médico Forense Tanzania González del Senamecf adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Relaciones De Justicia Senamecf Estado Lara remitió informe médico del penado JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, donde concluye en su evaluación medica (sic) que el mismo debe ser evaluación con un especialista de neurocirugía por el cual se ordenó su traslado al Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda del Estado Lara; para ser evaluado por un médico de neurocirugía. (Ver folio 175).
Del mismos modo informes médicos practicadas por la Doctora Vásquez Alvarado Ángela María, Médico Forense al penado JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, DONDE CONCLUYO Y ASÍ QUEDO ESTABLECIDO CON CONOCIMIENTO DE LA JUEZ DE ESTE PRESTIGIOSO TRIBUNAL DE EJECUCIÓN EN FECHA 05/02/2026 DONDE SE EVIDENCIA EN AСТА LEVANTADA, Y DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DIRECTORA TANZANIA GONZÁLEZ DEL SERVICIO DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES CERTIFICA LA EVALUACIÓN DE LA MÉDICO TRATANTE LA CUAL CERTIFICO QUE: "SE VALORO PACIENTE MASCULINO DE CUARENTA (40) AÑOS QUIEN ACUDE POR SEGUNDA VALORACIÓN, PRIVADO DE LIBERTAD TRAE INFORME MÉDICO DE NEUROCIRUGÍA DE FECHA 20/01/2026 FIRMADO Y SELLADO POR EL DOCTOR NESTOR GUERRERO, NEUROCIRUJANO MPPS 53.831 CML 4823 CMP 2544 QUE INFORMA QUE SE DEBE REALIZAR CRANEOPLASTIA REALIZADA SU RESOLUCIÓN QUIRÚRGICA LO MÁS PRONTO POSIBLE: CONCLUSIÓN: PACIENTE EN REGULAR CONDICIONES GENERALES, SE SUGIERE REALIZAR SU INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA LO MÁS PRONTO POSIBLE Y GARANTIZAR CUMPLIMIENTO Y CONCLUIDO POR SU ESPECIALISTA NEUROCIRUJANO (negrillas y subrayado mío).
Se puede apreciar de los sendos informes médicos y las Medicatura Forenses practicadas a mi patrocinado que lo más ajustado a derecho es que el Tribunal de Ejecución en aras de garantizar los Derechos Humanos de mi representado debe actuar apegado con lo establecido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizarle al mismo el derecho a la vida por consiguiente el derecho a la salud. Ya que es un deber que tiene el estado venezolano de garantizar el derecho a la vida, la salud y bienestar de todos los ciudadanos de la república en virtud de las legislaciones que han sido creadas a fin de garantizarle sus garantías orgánicas y procesales a todos los ciudadanos sujetos a procesos penales, tanto así que se ha creado LA LEY DE AMNISTÍA de la República Bolivariana de Venezuela publicada en gaceta oficial la cual fue aprobada por unanimidad en la asamblea nacional el jueves 19 de febrero del 2026 la cual fue firmada y promulgada ese mismo día por la Presidente encargada Delcy Rodríguez, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela febrero 2026, y que las medidas humanitarias están vinculadas "Arropadas" por la Ley de Amnistía para la convivencia democrática aprobada este 19 de Febrero del 2026. Y las medidas Humanitarias son de orden constitucional, y que muy bien se le puede solicitar al sistema judicial medidas de arresto domiciliario o libertad bajo régimen de presentación por motivos de salud.
Es importante señalar algunos puntos sobre la medida humanitaria el cual es una medida establecida en el código orgánico procesal penal por medio del cual el penado o penada, podrá acordársele la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista debidamente certificado por el médico forense o medica (sic) forense y si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena, tal como lo señala el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. De la Jurisprudencia:
Resulta pertinente citar la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, la cual establece que las medidas humanitarias no son beneficios de mera liberalidad, sino mecanismos de protección del derecho a la vida cuando la permanencia en el recinto penitenciario acelera el deceso o impide un tratamiento digno. Así lo ratificó la sala constitucional del TSJ el 21 de noviembre del 2022 con ponencia de la magistrada ponente: Tania D' Amelio Cardinet, sentencia N° 1026, de la Sala Constitucional, En Caracas, Señala:
Esta sala constitucional ha dejado sentado que la medida humanitaria resulta procedente solo cuando estén dados los supuestos para su procedencia esto es en aquellos casos en los que el penado o penada padezca de ENFERMEDAD GRAVE, o en fase terminal previo diagnóstico de un o una especialista debidamente certificado por el médico forense o medica (sic) forense. Se ha dejado constancia de manera probada y certificada y así lo han ratificado los médicos forenses tratantes que mi patrocinado JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, posee una ENFERMEDAD GRAVE y han hecho sus recomendaciones la cual este prestigioso TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA considera que las evaluaciones medicas forenses practicadas por los médicos forenses no se evidencio que padezca una enfermedad muy grave lo que considera esta representación de la defensa de manera respetuosa es que la valoración subjetiva considerada por la honorable juez de este Tribunal no es pertinente para contradecir a Galenos Forenses practicantes todo de acuerdo a la Ley del Senamecf, motivo por el cual negó por improcedente la MEDIDA HUMANITARIA solicitada por esta representación de la defensa contraviniendo así todo los mecanismo judiciales y constitucionales que garantizan el derecho humano de los justiciables.
En el contexto jurídico venezolano, las medidas humanitarias suelen otorgarse bajo la figura de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentadas en razones de salud graves que hacen incompatible la permanencia en un centro de reclusión con la dignidad humana.
Sentencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que han sentado doctrina o decidido sobre medidas humanitarias:
1. Sentencia N° 1060 (Sala Constitucional)
Fecha: 14 de agosto de 2015
La Sala ordenó una medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) por razones de salud de carácter urgente. Establece que el Estado debe garantizar el derecho a la vida y la salud de los privados de libertad cuando estos padecen enfermedades crónicas o terminales.
2. Sentencia N° 082 (Sala de Casación Penal)
Fecha: 16 de marzo de 2016
En este fallo, la Sala analizó la procedencia de medidas humanitarias basadas en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Reitera que si el penado padece una enfermedad grave o en fase terminal, EL JUEZ DEBE OTORGAR LA MEDIDA PARA QUE RECIBA TRATAMIENTO MÉDICO ADECUADO FUERA DEL RECINTO PENITENCIARIO.
3. Sentencia N° 557 (Sala Constitucional)
Fecha: 05 de agosto de 2014
Esta sentencia es fundamental porque explica el carácter excepcional de la privación de libertad y cómo la salud del procesado prevalece como un derecho humano superior. Se utilizó para otorgar libertades procesales POR MOTIVOS DE SALUD COMPROBADOS MEDIANTE INFORMES DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF).
4. Sentencia N° 1515 (Sala Constitucional)
Fecha: 21 de noviembre de 2013
En este caso, la Sala Constitucional analizó el cumplimiento de las garantías de los derechos humanos en el sistema penitenciario. Se enfocó en la protección de personas con discapacidad o condiciones médicas preexistentes, facilitando la aplicación de medidas menos gravosas que el encierro.
5. Sentencia N° 124 (Sala de Casación Penal)
Fecha: 28 de marzo de 2017
Ratifica que la omisión de un juez al no decidir sobre una solicitud de medida humanitaria puede constituir una violación al debido proceso y al derecho a la salud. Establece la obligación de los tribunales de pronunciarse con celeridad ante informes médicos que sugieran riesgo de muerte o daño irreparable.
IV. PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
REMITIR LAS ACTUACIONES DE INMEDIATO A LA CORTE DE APELACIONES CORRESPONDIENTE.
Que la Alzada, una vez analizados los argumentos, REVOQUE la decisión recurrida y, en consecuencia, ACUERDE LA MEDIDA HUMANITARIA a favor de mi representado. Es Justicia que espero En Maracay, Estado Aragua por ante la oficina del alguacilazgo a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DELOS RECURSOSCONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su condición de penado; en contra de la decisión publicada en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Control), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y seis (46) del Cuaderno Separado, suscrito por la abogada MARISOL SANCHEZ, en su condición de Secretaria adscrito al Tribunal A-quo, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…JUEVES 23-07-2026, LUNES 27-07-2026 y MARTES 28-07-2026…”. Por lo que se evidencia que si hubo contestación del recurso de apelación.
“…Nosotras, VERÓNICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.571.019; actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Primero (11) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Nro. de resolución 1881 de fecha 31-08-2022 y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.930, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según resolución N.º 2208 de fecha 28-10-22, emanada de la Fiscalía General de la República, ambas con domicilio procesal en Calle Páez entre Libertad y Carabobo, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 04, Municipio Girardot del Estado Aragua; en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 19, 26, 51, 285 numeral 6º de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 en concatenación con el 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; vista que esta Representación Fiscal fue debidamente emplazada en fecha ventisiete (sic) (27) de Febrero de dos mil veintiseis (sic) (2026), para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número de N°107,405, con domicilio procesal en Edificio Tufano segundo piso, oficina 10. frente al Comercial Kadine Maracay Estado Aragua, Telefono (sic): 0414-6605331, contra Auto Dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha Doce (12) de Febrero del dos mil veintiseis (sic) (2026), en la cual NIEGA POR IMPROCEDENCIA LA MEDIDA HUMANITARIA al penado JOSÉ LUIS NIEVES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-17.767.156, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo antes señalado, ésta Representación del Ministerio Público con el debido respeto y la venia de estilo acude formalmente ante el Máximo Tribunal del Estado Aragua, procediendo en los términos que quedarán asentados en el presente Escrito, de la manera siguiente:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO
Con base a lo señalado en el encabezamiento del articulo (sic) 441 del de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal... "Presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas...", por lo que debidamente notificado esta representación Fiscal, encontrándose en tiempo útil y pertinente del emplazamiento para proceder a contestar el recurso interpuesto por la Defensa Técnica del penado de auto, procedo de la manera como quedara plasmado en los capítulos subsiguientes; solicitando a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho, siendo declarada Con Lugar la presente CONTESTACIÓN, con todas las formalidades que exige la Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.787.159: fue sentenciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21-11-2025, a cumplir la condena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al artículo 482 y 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley conta (sic) la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Seguidamente en fecha 22-12-2025, el Juzgado Segundo de Ejecución, Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.787.159; fue sentenciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Posteriormente en fecha 22-12-2025 el Juzgado recibe el escrito suscritó (sic) por el Abg. Heny Onorio Quintana Gonzalez, INPRE N.º 107.705, a las 03:00 de la tarde, donde solicita:
"Ha presentado una nueva situación de contaminación causado por un virus, el cual esta (sic) afectando a su ojo izquierdo motivo por el cual presente fuertes dolores de cabeza ya que el mismo se le ha imposibilitado cumplir con las indicaciones médicas ordenadas por su médico tratante... solicito... QUE LAS RESULTAS DE LA EVALUACIÓN REALIZADA A MI REPRESENTADO Y QUE YA REPOSAN EN EL EXPEDIENTE SEA VALORADO POR ESTE TRIBUNAL Y DE SER POSIBLE LE SEA ACODADA UNA MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA... artículo 242 del Código Orgánico Pocesal (sic) Penal en sus numerales 3 y 9 a fin de que pueda asistir abiertamente a sus citas médicas y pueda ser intervenido quirugicamente(sic) ..." (folio 137y 138). Consigna copia de Reconocimiento Médico legal, que en su conclusión señala"... paciente en condiciones clínicas estables. Se sugiere valoración a la brevedad posible por el servicio de neurología por crisis (sic) de epliepsía (sic) no tratada".
De dicha solicitud de Medida Humanitaria el Juzgado Segundo de Ejecución procedió a pronunciarse haciendo mención que el mismo mediante auto, acordó evaluación médica por el SENAMECF estado Lara, garantizándole el derecho a la salud y a la vida. Oficio N.º 002-26, siendo ratificada bajo oficio N.º 002-26.
En fecha 08-01-2026, el Juzgado deja constancia mediante acta que la Directora Tanzania Gonzalez del Servicio de Medicina y Ciencias Forense Adscrito al Ministerio del poder Popular para las Relaciones de Justicia SENAMECF Estado Lara, quien envia (sic) via (sic) whatsApp del telefono (sic) 0414-354145, informes médicos del penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.787.159. mediante la cual sugiere ser evaluado por médico neurocirujano, en tal sentido, el Juzgado acuerda bajo oficio N.º 0017-25 evaluación por el servicio de Neurocirugia (sic) del Hospital Central Universitario "Antonio Maria Pineda" del Estado Lara.
En fecha 05-02-2026 el Jugado segundo de Ejecución deja constancia que se comunicó vía whatsApp del telefono (sic) 0414-3541453, con la Directora Tanzania Gonzalez del Servicio de Medicina y Ciencias Forense Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Justicia SENAMECF Estado Lara, quien envia (sic) informe médico practicado por la Dra. Vasquez Alvarado Angela Maria, Médico Forense del penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.787.159, quien señala:
"Valoro paciente masculino de 40 años, quien acuede por segunda valoración, privado de libertad. Trae infome médico de neurocirugía de la fecha 20-01-2026 firmado y sellado por el doctor Nestor Guerrero, neurocirujano MPPS 53831, que informa que se debe REALIZAR CRANEOPLASTIA realizada su resolución quirurgica (sic) lo más pronto posible. CONCLUSIÓN: Paciente en regular condición generales, se sugiere realizar su intervención Quirurgica (sic) lo más pronto posible y garantizar cumplimiento y concluido por su especialista Neurocirujano".
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, estas Representantes Fiscales someten a su análisis el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del penado, respecto a LA DECISIÓN emitida por el Juez del Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud que, la misma cumple con los extremos legales y Constitucionales; siendo evidente que, el Tribunal a sido garante en todo momento del Derecho a la vida y el Derecho a la salud del penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.787.159, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 ambos de la Cosntitución (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 471 y 491 ambos del Código Organico (sic) Procesal Penal, que se encuentra en Libro Quinto del Cócigo (sic) Orgánico Procesal Penal, la Fase de la Ejecución de la Sentencia, es cuales señalan:
"Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena..." alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el
Ahora bien, respecto a la medida humanitaria el artículo 491, es preciso al señalar lo siguiente:
"Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena."
Negritas del Ministerio Público
Considera pues, las representantes del Ministerio Público, que el recurso de apelación ejercido es IMPROCEDENTE en razón de que el Juzgado segundo de Ejecución en todo momento a sido garante del derecho a la vida, la salud y bienestar del penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.787.159, tal como se puede evidenciar en los distintos informes médicos que reposan en la causa, "HOSPITAL CENTAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARIA PINEDA DEL ESTADO LARA, de fecha 08-01-2025, SENAMECF de fechas 22-12-2025, 07-01-2026, 22-01-2026. En razón de la medida humanitaria solicitada por la defensa privada, es importante hacer mención que solo es procedente cuando el penado padezca una enfermedad grave o en fase teminal (sic), y en el caso que nos ocupa, se pude evidenciar en informe médico del Hospital Central Universitario "Antonio Maria Pineda del Estado Lara, Servicio de Neurocirugia (sic) DR. Gerardo Caicedo, emitido por el Dr. Hector Guerrero Neurocirujano, que señala:
"paciente masculino de 40 años de edad, quien actualmente con diagnostico de defecto óseo, post quirúrgico segundario a TCE, por proyectil de arma de fuego, paciente en evolución clinica (sic) presento episodio convulsiones quien se mantiene con tratamiento via (sic) oral, en espera de resolución quirúgica (sic) ".
Posteriormente fue evaluado por la Dra. Vasquez Alvarado Angela Maria, Médico Forense, quien señala:
"Valoro paciente masculino de 40 años, quien acuede (sic) por segunda valoración, privado de libertad. Trae infome médico de neurocirugía de la fecha 20-01-2026 firmado y sellado por el doctor Nestor Guerrero, neurocirujano MPPS 53831, que informa que se debe REALIZAR CRANEOPLASTIA realizada su resolución quirurgica (sic) lo más pronto posible. CONCLUSIÓN: Paciente en regular condición generales, se sugiere realizar su intervención quirurgica (sic) lo más pronto posible y garantizar cumplimiento y concluido por su especialista Neurocirujano".
Es importante recalcar que en ambas valoraciónes (sic) médicas los especialista en medicina (sic) señalan y hacen enfasis (sic) que el penado de auto se encuentra en regulares condiciones generale (sic); requiriendo resolución quirugica (sic), lo que significa, intervención quirúrgica, por tanto el familiar debe de canalizar el mismo para su pocedencia (sic) ante el centro de salud y posteriormente, consignar informenes (sic) al Juzgado para el respectivo traslado al centro asistencial y su respectiva intervención quirúrgica (sic).
De igual manera, es importante hacer mención de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-11-2022, con ponencia de la Magistrada Doctora Tania D Amelio Cardiet, sentencia N.º 1025 de la Sala Constitucional, el cual señala en síntesis (sic), aquellos casos en los que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista debidamente certificado por el médico forense o médica forense.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que fundamento el presente RECURSO, promuevo para su valoración las siguientes Pruebas:
Reproduzco y promuevo el merito favorable que riela a los folios de la ultima (sic) Pieza del asunto penal respectivo:
1-. Decisión de fecha doce (12) de Febrero de dos mil ventiseis (2026); mediante la cual niega por impocedente (sic) la Medida Humanitaria
2.- Boleta de notificación recibida por esta dependencia Fiscal en fecha 27-02-2026.
CAPITULO V
DEL PETITUM
En Merito de lo antes señalado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que conocerán del presente Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACIÓN, declarando Sin Lugar los alegatos de la apelación, en virtud de que no cumple con lo extremos legales ni constitucionales ya explanados, todo en aras de garantizar la legalidad, como parte de buena Fe.
Fundamento el presente Escrito conforme a lo previsto en los artículos 19, 26, 43, 51, 83, 257, 272 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 31, 38, 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; en concatenación con los articulo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada por las Abg. VERÓNICA MERCEDES ORTEGA RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Décimo Primero (11) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Nro. de resolución 1881 de fecha 31-08-2022, emanada de la Fiscalía General de la República, y KARELIS ALEXANDRA RODRIGUEZ SERRANO; Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero (11°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según resolución N.º 2208 de fecha 28-10-22, emanada de la Fiscalía General de la República, considera suficientemente contestado y motivado el recurso de apelación interpuesto por el HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogados, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.759, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número de N°107.405, con domicilio procesal en Edificio Tufano segundo piso, oficina 10, frente al comercial Kadine Maracay Estado Aragua, Telefono (sic): 0414-6605331; contra decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución, referente al penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.787.159; todo en razón de los requerimientos y extremos de ley establecidos claramente por el legislador en el articulo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal vigente, atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificado esta Dependencia del Ministerio Publico.
Es Justicia, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Veintiseis (sic) (2026)…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y tres (53) del Cuaderno Separado, la decisión recurrida, publicada en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control), dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…Visto los escritos suscritos por el ciudadano ABG. HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, INPRE N°107.705, recibido en fecha 22-12-2025, donde solicita se acuerde a su defendido Medida humanitaria por el estado de Salud, a favor del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, quien fue Sentenciado por el Tribunal QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21/11/2025, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 13/04/1985, de 40 años de edad, estado civil: Soltero, residenciado en: HACIENDA Nª 58 MUNICIPIO SIMON PLANA PARROQUIA GUSTAVO VEGA DE LEON ESTADO LARA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTICIPLIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 en relacion al articulo 482 y 99 del Codigo Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo cual este Juzgado de Primera Instancia, pasa a realizar las consideraciones siguientes, a efecto, de impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
CAPÌTULO I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A efecto de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, estima necesario traer a colación el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“….. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de Derecho y de Justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala Nacional, Estatal y Municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del Poder Público.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia, que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (Subrayado, negrita y cursivas del tribunal).
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al Poder Judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:(Subrayado, negrita y cursivas del Tribunal).
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En consecuencia, formado al hilo de los razonamientos precedentes, es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Garante y Protector de la Constitución, de la efectividad, de las normas y de los principios fundamentales, establece la competencia en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente:
“…..Artículo 2 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las defensorías públicas, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes…..”
De lo anteriormente mencionado, podemos razonar aquí, que nos encontramos bajo los lineamientos y directrices del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal regente del Poder Judicial, en consecuencia, se entiende como la actividad jurisdiccional desarrollada por este Tribunal de Primera Instancia, puede ser objeto de verificación por los Tribunales Superiores.
En sintonía con lo anterior, considera propicio esta Juzgadora, hacer mención de lo previsto en los artículos 69 y 471, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia especifica de los Tribunales de Ejecución, para conocer el presente asunto, por lo que los mismos expresan lo siguiente:
“…..Articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde al Tribunal de Ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derechos de los privados de libertad en los establecimientos penitenciarios asignándose por lo menos un juez o una jueza por cada centro penitenciario para cumplir tales fines conforme a los dispuesto en este Código y la Ley “
Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.° Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (negrillas y cursivas del Tribunal)...”.
CAPÌTULO III
DE LA SOLICITUD REQUERIDA
Recibido como ha sido escrito suscrito por el ciudadano ciudadano ABG. HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, INPRE N°107.705, recibido en fecha 22-12-25 se recibió en este Tribunal siendo las 03:30 de la tarde, solicitud interpuesto por la defensa privado abogado ABG. HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, INPRE N°107.705, donde solicita:
“ha presentado una nueva situación de contaminación causado por un virus, el cual esta afectando a su ojo izquierdo motivo por el cual presente fuertes dolores de cabeza ya que el mismo se le ha imposibilitado cumplir con las indicaciones medicas ordenadas por su médico tratante…solicito…QUE LAS RESULTAS DE LA EVALUACIÒN REALIZADA A MI REPRESENTADO Y QUE YA REPOSAN EN EL EXPEDIENTE SEA VALORADO POR ESTE TRIBUNAL Y DE SER POSIBLE LE SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA, …artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 9, a fin de que pueda asistir abiertamente a sus citas médicas y pueda ser intervenido quirúrgicamente …” (folio 137 y 138).
En consecuencia procede esta Juzgadora, a revisar minuciosamente las presentes solicitudes del ciudadano ABG. HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, INPRE N°107.705, recibido en fecha 22-12-2025, donde solicita se acuerde a su defendido Medida humanitaria por el estado de Salud, a favor del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, quien solicito medida humanitario por el estado de Salud, ello a los efectos de verificar uno a uno si cumple con los requisitos exigidos en la Ley.
CAPÌTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, conocer sobre la procedencia o no de la solicitud mediante escrito, suscrito por el ciudadano ABG. HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, INPRE N°107.705, recibido en fecha 22-12-2025, donde solicita se acuerde a su defendido Medida humanitaria por el estado de Salud, a favor del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, quien solicito medida humanitario por el estado de Salud.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de Medida humanitaria, siendo necesario hacer mención sobre las actuaciones, evidenciándose lo siguiente:
PRIMERO: El Juzgado QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21/11/2025, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 13/04/1985, de 40 años de edad, estado civil: Soltero, residenciado en: HACIENDA Nª 58 MUNICIPIO SIMON PLANA PARROQUIA GUSTAVO VEGA DE LEON ESTADO LARA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTICIPLIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 462 en relacion al articulo 482 y 99 del Codigo Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: En fecha: 22 de Diciembre de 2025, este Tribunal Segundo de Ejecución, Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, fue detenido por primera y única vez en fecha 08/09/2025 hasta el día de hoy 22/12/2025, permaneciendo detenido un tiempo físico de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, que los terminará de cumplir en fecha 08/03/2031.
TERCERO:Observa esta Juzgadora que en fecha 22-12-25, se recibió escrito en este Tribunal siendo las 03:30 de la tarde, solicitud interpuesto por la defensa privado abogado ABG. HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, INPRE N°107.705, donde solicita:
“ha presentado una nueva situación de contaminación causado por un virus, el cual esta afectando a su ojo izquierdo motivo por el cual presente fuertes dolores de cabeza ya que el mismo se le ha imposibilitado cumplir con las indicaciones medicas ordenadas por su médico tratante…solicito…QUE LAS RESULTAS DE LA EVALUACIÒN REALIZADA A MI REPRESENTADO Y QUE YA REPOSAN EN EL EXPEDIENTE SEA VALORADO POR ESTE TRIBUNAL Y DE SER POSIBLE LE SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR HUMANITARIA, …artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 9, a fin de que pueda asistir abiertamente a sus citas médicas y pueda ser intervenido quirúrgicamente …” (folio 137 al 138). Consigna copia de Reconocimiento Médico legal, que en su conclusión señala. “ paciente en condiciones clínicas estables. Se sugiere valoración a la brevedad posible por el servicio de neurología por crisis de epilepsia no tratada..”. Por lo que en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Ejecución, acordó evaluación mèdica, a SENAMECF estado Lara, garantizándole el derecho a la salud y a la vida. Se libro oficio Nª 4097-25.
CUARTO: Este Tribunal Segundo de Ejecución, mediante auto, acordó evaluación médica, a SENAMECF estado Lara, garantizándole el derecho a la salud y a la vida. Se librooficio Nª 002-26, ratificando oficio nª 4097-25.
QUINTO:Este Tribunal Segundo de Ejecución, mediante auto, acordó ratificar evaluación médica, a SENAMECF estado Lara, garantizándole el derecho a la salud y a la vida. Se librooficio Nª 002-26, ratificando oficio nª 002-26.
SEXTO:En fecha 07-01-26, se levanta acta, mediante el cual se deja constancia que el JAIRO LOENKIS, en su carácter de Director CENTRO PREVENTIVO DE RESGUARDO Y GARANTIA DEL APREHENDIDO CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÒN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TÀCTICAS DEL ESTADO LARA, número 0424-1318063, quien envía informe médico, fotos, manifestó que convulsiono, y estudio realizado tomografía de cráneo con ventana ósea, realizado en fecha 04-01-26, al penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, este Tribunal acuerda oficiar al Director del Servicio de Medicina y ciencias forense adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones de justicia SENAMECF estado Lara y Director de la coordinación Policial del Centro de Resguardo del Detenido del estado Lara (Pata de Palo), a los fines de practicar EVALUACIÒN MÈDICA.
SEPTIMO:En fecha 07-01-26, se levanta acta, mediante el cual se deja constancia que el JAIRO LOENKIS, en su carácter de Director CENTRO PREVENTIVO DE RESGUARDO Y GARANTIA DEL APREHENDIDO CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÒN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TÀCTICAS DEL ESTADO LARA, número 0424-1318063, quien informa, que fue evaluado el penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, el Servicio de Medicina y ciencias forense adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones de justicia SENAMECF estado Lara.
OCTAVO:En fecha 08-01-26, se levanta acta, mediante el cual lse deja constancia que a Directora TANZANIA GONZALEZ, DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE JUSTICIA SENAMECF ESTADO LARA, quien envía vía por medio del WhatsApp del teléfono 0414-3541453, informes médico del penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, sugiere ser evaluado por medico neurocirujano, por lo que en esta misma fecha este Tribunal acordó librar oficio Nª 0017-26, mediante autos, a los fines de ser traslado al Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” del estado Lara, para ser evaluado por un médico neurocirujano.
NOVENO:En fecha 08-01-26, se levanta acta, mediante el cual se deja constancia que a JAIRO LOENKIS, en su carácter de Director CENTRO PREVENTIVO DE RESGUARDO Y GARANTIA DEL APREHENDIDO CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÒN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TÀCTICAS DEL ESTADO LARA, número 0424-1318063, quien informa que en virtud de sugerencia del médico forense, se le envía oficio dirigido al Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” del estado Lara, para ser evaluado por un médico neurocirujano.
DÈCIMO:En fecha 22-01-26, se levanta acta, mediante el cual se deja constancia que realizado vìa telefónica (whatsapp) con el ciudadano JAIRO LOENKIS, en su carácter de Director CENTRO PREVENTIVO DE RESGUARDO Y GARANTIA DEL APREHENDIDO CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÒN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TÀCTICAS DEL ESTADO LARA, número 0424-1318063, quien envía informe médico y estudio realizado tomografía de cráneo con ventana ósea, realizado en fecha 04-01-26, al penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, este Tribunal acuerda oficiar al Director del Servicio de Medicina y ciencias forense adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones de justicia SENAMECF estado Lara y Director de la coordinación Policial del Centro de Resguardo del Detenido del estado Lara (Pata de Palo), a los fines de que se designe a un MEDICO FORENSE DEL AREA DE NEUROCIRUGIA; por lo que consta en informe mèdico suscrito por el DR. HECTOR GUERRERO, neurocirujano, lo siguiente: “ …paciente masculino de 40 años de edad, quien actualmente con diagnostico de defecto oseo, post quirúrgico secundario a TCE, por proyectil de arma de fuego…paciente en evolución clínica presento episodio convulsiones quien se mantiene con tratamiento via oral, en espera de resolución quirúrgica..”
DECIMO PRIMERO:En fecha 05-02-26, se levanta acta, mediante el cual lse deja constancia que la Directora TANZANIA GONZALEZ, DEL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE JUSTICIA SENAMECF ESTADO LARA, envía vía por medio del WhatsApp del teléfono 0414-3541453, informes médico practicado por la DRA. VASQUEZ ALVARADO ANGELA MARIA, MEDICO FORENSE, al penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, recluido CENTRO PREVENTIVO DE RESGUARDO Y GARANTIA DEL APREHENDIDO CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÒN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TÀCTICAS DEL ESTADO LARA, quien señala:
“Valoro paciente masculino de 40 años, quien acude por segunda valoración, privado de libertad. Trae informe médico de neurocirugía de la fecha 20-01-2026 firmado y sellado por el doctor NESTOR GUERRERO, neurocirujano MPPS 53831 CML 4823 CMP 2544 que informa que se debe REALIZAR CRANEOPLASTIA realizada su resolución quirúrgica lo mas pronto posible. CONCLUSIÒN: PACIENTE EN REGULAR CONDICIONES GENERALES, SE SUGIERE REALIZAR SU INTERVENCION QUIRURGICA LO MAS PRONTO POSIBLE Y GARANTIZAR CUMPLIMIENTO Y CONCLUIDO POR SU ESPECIALISTA NEUROCIRUJANO”.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulo 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizo el derecho a la vida y por consiguiente el derecho a la salud,
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el derecho a la Salud y a la vida, en concordancia con los artículos 471 y 491 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos según el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal en LA FASE DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, que evidentemente el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“ Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena….”
El artículo 491 Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“… Medida Humanitaria: Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense…” .
El estado debe garantizar el derecho a la vida, la salud y bienestar de todos los ciudadanos de la República, esta Juzgado ha garantizado en todo momento que el penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, se ha enviado a los distintos centros hospitalarios como lo son el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “ANTONIO MARIA PINEDA” DEL ESTADO LARA,(08-01-2026), SENAMECF (22-12-25, 07-01-26, 22-01-26), a los fines de su respectiva evaluación médica, y el suministro del tratamiento que requiere el referido ciudadano, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos según el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal en LA FASE DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, que evidentemente el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“ Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena….”
De igual forma, el estado protege la vida de todo ciudadano o ciudadana privado(a) de su libertad, siendo garante que los Centro Penitenciario o centro de detención preventiva, donde se encuentre recluido, den cumplimiento a lo establecido en los artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que textualmente señala:
De los Derechos Civiles
Artículo 43. °
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 83. °
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En lo que respecta a la solicitud de Medida Humanitaria por el estado de salud de su defendido, es necesario señalar el artículo 491 ejusdem, donde se expresa lo siguiente:
“… Medida Humanitaria: Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense…” ,
La medida humanitaria, que se acordara únicamente cuando el penados padezca una enfermedad grave o en fase terminal, según oficio recibido en fecha 22-01-26, se recibe oficio del hospital Central Universitario “ Antonio María Pineda “ Servicio de Neurocirugía “Dr. Gerardo Caicedo”, donde remite anexo al presente oficio Informe Médico suscrito por el DR. HECTOR GUERRERO, neurocirujanodel referido hospital, señala lo siguiente:
“ …paciente masculino de 40 años de edad, quien actualmente con diagnostico de defecto óseo, post quirúrgico secundario a TCE, por proyectil de arma de fuego…paciente en evolución clínica presento episodio convulsiones quien se mantiene con tratamiento via oral, en espera de resolución quirúrgica..”
De igual manera, fue evaluado por la DRA. VASQUEZ ALVARADO ANGELA MARIA, MEDICO FORENSE, al penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, quien señala:
“Valoro paciente masculino de 40 años, quien acude por segunda valoración, privado de libertad. Trae informe médico de neurocirugía de la fecha 20-01-2026 firmado y sellado por el doctor NESTOR GUERRERO, neurocirujano MPPS 53831 CML 4823 CMP 2544 que informa que se debe REALIZAR CRANEOPLASTIA realizada su resolución quirúrgica lo mas pronto posible. CONCLUSIÒN: PACIENTE EN REGULAR CONDICIONES GENERALES, SE SUGIERE REALIZAR SU INTERVENCION QUIRURGICA LO MAS PRONTO POSIBLE Y GARANTIZAR CUMPLIMIENTO Y CONCLUIDO POR SU ESPECIALISTA NEUROCIRUJANO”.
Al igual del informe realizado por el médico NEUROCIRUJANO DR. NESTOR GUERRERO, quien manifiesta que se espera resolución quirúrgica, una vez familiares canalicen lo solicitado, caso valorado por nuestro castro de salud
.
Considera la Juzgadora citar las disposiciones jurídicas constitucionales, artículos 2, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye la base y soporte jurídico del pronunciamiento a dictar a tenor de lo siguiente:
“…..Artículo 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
El estado garantizara, un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respecto a sus derechos Humanos, tal como lo señala el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…..Artículo 272 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…..”
Aludidas las disposiciones Constitucionales y legales, se observa que el estado garantiza la justicia social, tal carácter deriva del valor fundamental de la igualdad, a los fines de la reinserción social, garantizando en todo momento su dignidad y el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, consagrados en nuestra Carta Magna, así como al Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y respetando sus Derechos Humanos.
Es importante señalar algunos puntos sobre el tema decidendum, como es la MEDIDA HUMANITARIA, el cual es una medida establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual el penado o penada, podrá acordársele la libertad condicional, en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense y si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, tal como lo señala el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a los 21-11-2022, con Ponencia de la Magistrada Doctora MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET, sentencia N° 1026, de la Sala Constitucional, en Caracas, Señala:
“…En virtud de los informes médicos indicados supra y siendo que el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana, incluyendo a los privados de libertad un trato digno y humanitario conforme a lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, considera menester traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relacionado con el otorgamiento de las medidas humanitarias en dos (2) casos en los artículos 231 para los procesados y 491 para los penados, en el caso de autos, resulta aplicable…
Esta Sala Constitucional ha dejado sentado que la medida humanitaria resulta procedente solo cuando estén dados los supuestos para su procedencia¸ esto es, en aquellos casos en los que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. (Ver sentencia número 0062 del 7 de abril de 2021).
En consecuencia lo ajustado a derecho, en virtud de que el penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, no se evidencio a través de la evaluación de los distintos médicos tratantes, que padezca de una enfermedad muy grave o en fase terminal, es por lo que se NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada por el ABG. HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, INPRE N°107.705, recibido en fecha 22-12-2025, donde solicita se acuerde a su defendido Medida humanitaria por el estado de Salud, a favor del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, de conformidad con lo establecido en artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Humanitaria: Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense, y en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a los 21-11-2022, con Ponencia de la Magistrada Doctora MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET, sentencia N° 1026, de la Sala Constitucional, asimismo se le ha garantizado el derecho a la salud y a la vida, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los fines esenciales, los derechos humanos y fundamentales de los privados y privadas de libertad, establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento al artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la evaluación médica del penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, por las distintas especialidades, del Hospital Central de estado lara y SENAMECF, las veces que sea necesaria, a los fines de velar y garantizar el buen estado de salud del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, conforme a los artículos 69 y 471, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada por el ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, de conformidad con lo establecido en artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Humanitaria: Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense, y en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a los 21-11-2022, con Ponencia de la Magistrada Doctora MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET, sentencia N° 1026, de la Sala Constitucional, señala en síntesis, en aquellos casos en los que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. (Ver sentencia número 0062 del 7 de abril de 2021). TERCERO: Este Tribunal ha garantizado el derecho a la vida, la salud y bienestar de todos los ciudadanos de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la evaluación médica del penado JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, por las distintas especialidades del hospital Central Universitario “ Antonio María Pineda “estado Lara, a los fines de velar y garantizar el buen estado de salud del mismo . CUARTO: Se acuerda oficiar al CENTRO PREVENTIVO DE RESGUARDO Y GARANTIA DEL APREHENDIDO CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÒN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TÀCTICAS DEL ESTADO LARA, en el caso de ser necesario trasladar al Centro hospitalario o asistencial, más cercano, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diaricese, cumplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Posteriormente de haber efectuado un examen pormenorizado a los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión publicada en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N°2E-8613-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), en donde, entre otras cosas, NEGO POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada por el ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, en su carácter de penado; por lo cual, el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada, ejerció el referido escrito recursivo en fundamentación con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del presunto gravamen irreparable que genera el laudo arbitral proferido previa solicitud de medida humanitaria.
En este sentido, proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la debida contestación, en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
A efectos de dar contestación a la denuncia planteada por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, en su carácter de penado, la cual como se hizo mención con anterioridad versa sobre el supuesto gravamen irreparable por la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el pronunciamiento emitido mediante auto fundado, publicado en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia).
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada, identifica como única denuncia impugnativa incoada por el apelante, advierte que la misma puede ser sintetizada en los argumentos que se citan a continuación:
“…1. Del Agravio:
La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que ignora el estado de salud crítico certificado por el Senamecf Barquisimeto Estado Lara, vulnerando el Derecho a la Vida y a la Salud consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
2. De la Errada Interpretación del Artículo 491 del COPP:
El Tribunal de Ejecución fundamentó su negativa en Explicar brevemente por qué la ciudadana juez dijo que se niega por improcedente la medida humanitaria. Ej: "que el penado puede recibir tratamiento en el centro de reclusión". No obstante, consta en autos que el centro de reclusión EN LA COORDINACIÓN DEL CENTRO DE RESGUARDO DEL DETENIDO DEL ESTADO LARA (PATA DE PALO) debido a que carece de insumos para tratar la patología El paciente padece de crisis convulsiva a consecuencia de Traumatismo por herida por arma de fuego en la cabeza, sin tratamiento actual, última crisis 03 de Enero 2.026 información que reposa en el expediente, lo cual convierte la pena en un trato cruel e inhumano…”
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado se percata que el recurrente fundamenta como única denuncia puntual, el conjetural gravamen irreparable que genero la decisión proferida en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por la juzgadora del Tribunal Segundo (2°) Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito, al negar la medida humanitaria solicitada en su oportunidad, a favor del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, en su carácter de penado, al que se le sigue el expediente signado con el alfanumérico 2E-8613-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia); esto en flagrante omisión y desatención al estado de salud critico del encartado de autos, que se refleja en certificado expedido por Senamecf Barquisimeto Estado Lara, comportando de esta manera una transgresión Constitucional al derecho fundamental e inherente a todo ser humano, como lo es el derecho a la vida y la salud, consagrados en el artículo 43 y 83 ambos de la Carta Magna. En virtud de esto, fundamenta su escrito recursivo en lo estipulado en el artículo 439 numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Luego de identificar como han sido la denuncia incoada por el apelante, con el objeto de determinar el presunto gravamen irreparable generado por la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la decisión publicada en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en el expediente N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia). Es pertinente que este Tribunal de Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:
“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”
Precisado lo anterior, se identifica que, el gravamen irreparable comprende los vicios que ocasionan un perjuicio material o jurídico, mediante la transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, a las partes que se encuentran inmersas en una contienda judicial; menoscabo que no es reparable en la instancia en que se originó. Se constituye como causal de recurribilidad para solicitar la revisión, y anulación de decisiones judiciales perjudiciales, el cual escudriña revertir una situación jurídica adversa.
Corresponde en este sentido, a este Tribunal de Alzada evaluar de manera minuciosa la decisión emitida por la Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), publicada en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), seguida al ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, en su carácter de penado; a los fines de determinar si la misma se encuentra adecuada al buen derecho, de manera que, avistando como única denuncia realizada por el recurrente, la conjetural violación al derecho a la vida y la salud, en la que versa el referido pronunciamiento suscrito la Juez A-quo.
Con el objeto de proporcionar una respuesta adecuada a la denuncia puntual precedentemente precisada por el quejoso, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido inmerso en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“…Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”
En sintonía con lo que antecede, se encuentra el artículo 83 eiusdem, que detalla lo siguiente:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”
Del contenido de los artículos 43 y 83 ambos consagrados en nuestra Norma Fundamental, podemos colegir el deber inexorable que tiene el Estado Venezolano de garantizar y resguardar el fiel cumplimiento del Derecho a la Vida y el Derecho a la Salud a los ciudadanos, y, todo individuo extranjero que se encuentre dentro del territorio nacional, a través de los órganos y entidades públicas descentralizadas, las cuales serán las encargadas de materializar las políticas públicas en materia de salud de manera especializada. Es por lo que, el ordenamiento jurídico vigente fue creado en subordinación y total acatamiento a los referidos derechos fundamentales, con el objeto que ninguna aplicación de una disposición legal pueda generar por derivación la transgresión de los mismos. En virtud de ello, la pena de muerte se encuentra taxativamente prohibida como mecanismo de castigo por la perpetración de un hecho delictivo.
Sentado lo que antecede, se puede concebir que, el Estado tiene la responsabilidad total de proporcionar los mecanismos y las políticas públicas que fomenten la materialización al respeto y cumplimiento del derecho a la salud y por ende el derecho a la vida de los ciudadanos, por lo cual, el Sistema de Justicia Venezolano no se encuentra aislado de su esencial acatamiento, siendo imprescindible su reguardo durante todas las fases y las instancia del Proceso Penal, por lo que, los Jueces de la República en el desempeño de su autonomía judicial en plena administración de la justicia, poseen el deber de garantizar el traslado a los sujetos que se encuentren bajo su disposición, a las diferentes entidades de salud públicas, las veces que la persona lo requiera, ya que, aun cuando el mismo se encuentra privado de libertad por la comisión de un delito al que se le adjudica su responsabilidad, con independencia de la fase procesal en la que se encuentre el litigio, el jurisdicente al que le corresponda tendrá la responsabilidad de velar por el derecho a la vida del encartado.
Sin perder de vista lo que precedente, resulta de importancia destacar que, el presente caso sujeto a consideración de este Tribunal Colegiado versa sobre la presunta violación al derecho a la salud y, el derecho a la vida, en el que infringe la juzgadora de primera instancia en funciones de ejecución, al negar la medida humanitaria requerida en su oportunidad por la defensa privada del penado ya plenamente identificado, en razón de ello, es útil citar el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”
De la precitada disposición legal, se deprende la garantía al derecho a la vida y la salud, que otorga el legislador patrio a los ciudadanos sometidos al Sistema de Justicia en virtud de la perpetración de un hecho delictivo, aun cuando el proceso judicial haya culminado, y, el sujeto condenado por su responsabilidad y participación en la acción antijurídica, en la actualidad se encuentre en la etapa de ejecución de la pena. Toda vez que, el estado venezolano a través del jurisdisente de Primera Instancia en Funciones de Ejecución revestidos de competencia en materia penal, tienen la obligación de velar por el bienestar físico de los ciudadanos privados de libertad, para ello, el juez a-quo tiene la potestad de acordar la libertad condicional del penado.
Concretamente, los jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, aun cuando poseen el deber de velar por el acatamiento y reguardo al derecho a la vida y la salud de los penados que se encuentren a disposición de su despacho judicial, los mismos no podrán acordar una Medida Humanitaria de manera sesgada, por cuanto el mecanismo idóneo plasmado en el artículo 491 de la Ley Adjetiva Penal, enmarca el lineamiento que debe de proseguir para su posterior materialización, y para ello, el juez a-quo ordenara con antelación la revisión física del encartado por un médico forense, con el objeto que el galeno a través del certificado médico que, deje constancia del estado de salud del penado, corrobore el diagnostico dado por un especialista, y determine si el mismo padece una enfermedad grave, así como en los casos en que se encuentre en fase terminal, los cuales de sucintarse conllevarían con la aplicación de precitada medida humanitaria.
En este orden de concepciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1026, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), con ponencia del LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, (caso: MERCEDES DEL VALLE BENAVIDES), (expediente N° 20-0357), dispone que:
“…EstaSala Constitucional ha dejado sentado que la medida humanitaria resulta procedente solo cuando estén dados los supuestos para su procedencia¸ esto es, en aquellos casos en los que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense…”
Comulgando con lo anterior, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en mediante sentencia N° 2012, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia del LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, (caso: DIONNY GEOENNI TORRES ALCALÁ), (expediente N° 25-0225), que reitera la sentencia N° 531/2017, detalla que:
“…Del estudio del expediente se evidencia que la decisión cuestionada en amparo se dictó con apego a la ley, ya que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, es solo cuando la enfermedad se encuentra en etapa terminal que procede la medida humanitaria, por lo que la decisión que la declaró sin lugar, al indicar la Corte que no estaban dados los supuestos para su procedencia, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual, a criterio de la Sala, no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo..” (Resaltado de esa Alzada).
De las sentencias jurisprudenciales anteriormente traídas a colación, se desprende el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en apego con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal en su artículo 491, que sostiene el mecanismo indispensable para acordar de manera idónea una medida humanitaria a favor de un penado, sujeto a disposición de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dado a que la procedencia de la aludida medida solamente resulta procedente en los casos en que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, cuya condición sea diagnosticada con antelación por un médico especialista en según la patología que corresponda, y posteriormente certificada por un médico forense.
En atención con las precitadas concepciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al examinar de manera pormenorizada la denuncia expuesta por el recurrente, así como la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito, en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), en donde NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada por el ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.767.159, en su condición de penado; consideran quienes aquí deciden que, la misma se encuentra ajusta al buen derecho, toda vez que, la Juez A-Quo dejo plasmado en el veredicto hoy sujeto al presente escrito recursivo por generar un conjetural gravamen irreparable, la evaluación a las actuaciones concernientes al estado de salud del encartado de autos, tanto del médico neurocirujano adscrito al Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, como del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ambas instituciones ubicadas en el estado Lara, que sirvieron de sustento para negar la medida humanitaria solicitada en su oportunidad por la defensa privada, dejando constancia de igual forma de los traslado del penado a los centros hospitalarios las veces que le fueron solicitados y, así lo requería.
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, luego de verificar la decisión recurrida, publicada en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto fundado, por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y constatar que la misma carece del gravamen irreparable denunciado previamente por la parte recurrente, por cuanto, la decisión proferida por el juzgado de ejecución, no vulneró derechos y garantías constitucionales ni procedimentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo cual este despacho superior, logró constatar que, el referido pronunciamiento, la juez motivó y fundamentó con circunstancias de hecho y de derecho su decisión. Cerciorándose que, el mismo cumple con los fundamentos lógicos y jurídicos implementados como sustento para fundamentar su veredicto, corroborando de esta manera la inexistencia de vicios que tergiversen principios y garantías constitucionales, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Por lo que, en consideración a las normas citadas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su condición de penado, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el Nº 2E-8613-2025 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). Y ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud que guarda relación con la Causa signada con la Nomenclatura N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines que sea agregado a la causa principal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.705, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.767.159, en su condición de penado, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el Nº 2E-8613-2025 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud que guarda relación con la Causa signada con la Nomenclatura N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), a los fines que sea agregado a la causa principal.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LAS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.415-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa N° 2E-8613-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de Ejecución)
RLFL/GKMH/ECMA/WJ