REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 24 de Agosto de 2026
216° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.417-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 331-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (9J-197-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.417-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, porlas ABG YUMARE AZUCENA FEBRES SALMERON y SULAY HUNG LEON, en su condición de APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTMA, ciudadana SOUK LENG HUNK, en contra del auto publicado en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la causa N° 9J-197-2025. Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADA:Ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de cedula de identidad N° V-18.639.488, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en:URBANIZACION EL TORO, TERCER PASAJE, NUMERO 36, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-4566085.

2.- DEFENSA PRIVADA: ABG MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.645, con domicilio procesal en:CALLE LIBERTAD NORTE, CASA N° 35-C, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-1940436/ 0414-0481589.

3.- DEFENSA PRIVADA:, ABG ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°125.921, con domicilio procesal en:CALLE LIBERTAD NORTE, CASA N° 35-C, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-1940436/ 0414-0481589.

4.- DEFENSA PRIVADA:, ABG ZOE RODRIGUEZ, con domicilio procesal en:CALLE LIBERTAD NORTE, CASA N° 35-C, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-1940436/ 0414-0481589.

5.- VICTIMA: Ciudadana SOUK LENG HUNG, titular de cedula de identidad N° 7.201.639, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en:AVENIDA 19 DE ABRIL SECTOR BARRIO LA DEMOCRACIA, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-3464533/ 0414-4554994.

6.- APODERADAS JUDICIALES: ABG YUMARE FEBRES Y ABG SULAY HUNGLEON, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.321 y 59.605 respectivamente, con domicilio procesal en:AVENIDA 19 DE ABRIL SECTOR BARRIO LA DEMOCRACIA, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-3464533/ 0414-4554994/ 0414-0320923.

7.- REPRESENTACION FISCAL:Abogado VICTOR ANTON, en su carácter de fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto porlas ABG YUMARE AZUCENA FEBRES SALMERON ySULAY HUNG LEON, en su condición de APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTMA, ciudadana SOUK LENG HUNK, en contra del auto publicado en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la causa N° 9J-197-2025,correspondiéndole la ponencia a la Doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra Autos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada)…”

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación suscrito por las ABG YUMARE AZUCENA FEBRES SALMERON y SULAY HUNG LEON, en su condición de APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTMA, ciudadana SOUK LENG HUNK, en contra del auto publicado en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 9J-197-2025, en el cual impugna lo siguiente:

“ Quienes suscriben, YUMARE AZUCENA FEBRES SALMERÓN Y SULAY HUNG LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.198.963 y V-9.665.3014, respectivamente, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 97.321 y 59.605, la primera domiciliada en Cagua, estado Aragua y la última de la prenombrada en Maracay, estado Aragua, con domicilio procesal para los efectos de notificaciones, citaciones y demás actos procesales en la Av. 19 de Abril con Av. 107, Nro. 103, Sector Barrio La Democracia, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, correos electrónicos siguientes: yumarefrebres@gmail.com y desalojo61142019@gmail.com; teléfonos: 0414-032.09.23 у 0414-346.45.33, actuando en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SOUK LENG HUNG, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.201.693, de este domicilio, de conformidad con el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se omiten demás datos de la misma, VICTIMA en la Causa Penal Nro. 9J-197-2025, que cursa ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, contra la ciudadana, PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.639.488, nacida en fecha 12-04-1985, de 41 años de edad, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltera, civilmente hábil, de profesión u oficio Comerciante, con dirección de residencia en la Urbanización El Toro, Tercer Pasaje, Nro. 33, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y domicilio fiscal en la Urbanización Los Palos Grandes, CalleNro.7, Casa Nro. 205, Municipio San Joaquin del Estado Carabobo, teléfono celular móvil y WhatsApp: 0414-456.60.85, correos electrónicos siguientes: plrv_20@hotmail.com; y paolavalderrama85@gmail.com distanamariamartinez@gmail.com; como representante, Presidenta y única accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ANA MARÍA MARTINEZ, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 20/09/2011, bajo el Nro. 38, Tomo 107-A. Expediente Nro.284-13470, y última reforma inscrita en la misma oficina el 15 de abril de 2021, bajo el Nro. 78, Tomo: 6-A, RIF: J-400094011, con domicilio fiscal en la Avenida 19 de Abril, Edificio "Quinta Mirfak", Planta Baja, Local Nro. 01, Urbanización o Sector La Esperanza, Frente a la Plaza San Juan, de esta Ciudad de Maracay, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con las Cláusulas Décima Primera, Décima Segunda y Vigésima del Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales de la referida empresa; por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, FRAUDE CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE TERRORISMO JUDICIAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 240 PRIMER APARTE NUMERAL 1, 239, 320, 286 Y 462 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 CON LA AGRAVANTE CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 6 Y 88 TODOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y EN CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS NÚMEROS: 0073 Y 218 DE FECHAS 06-02-2024 Y 11-03-2026, RESPECTIVAMENTE, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de carácter vinculantes; en perjuicio de, como ya se ha expresado, de nuestra representada SOUK LENG HUNG (Victima) así como también a la ADMINISTRACCIÓN DE JUSTICIA en la figura del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se hace por ser representante legal de la víctima de autos, el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 12 de Mayo de 2026, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numerales 5 y 7 al 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 157 y 329 de la norma Adjetiva Penal, haciéndolo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Se impugna la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, toda vez que en fecha 12 de mayo de 2026 fue emitido el Auto fundado de la decisión, mediante la cual declaró: "... SIN LUGAR la solicitud del Abg. LUIS CECICLIO PERDOMO FRANCO, actuando en su condición de representante legal de la víctima SOUK LENG HUNG, en cuanto a la Admisión como prueba Nueva del testimonio del ABG ANGEL PETRICONE CHIARILLI..." y leída en la Audiencia de fecha 22 de mayo de 2026, por cuanto la incidencia sobre la admisión de nueva prueba, consistente en la declaración como testigo del ciudadano ANGEL GABRIEL PETRICCONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.240 у de este domicilio, quien fue el abogado, que asistió a la acusada en todo momento y por ser, adicionalmente, el apoderado de la empresa propiedad exclusiva de la acusada, DISTRIBUIDORA ANA MARÍA MARTINEZ, C.A., antes identificada; siendo que la "cuestión incidental" fue planteada en audiencia de fecha 23 de abril de 2026, en el desarrollo del juicio oral y público.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y concatenado con el derecho a la defensa y al recurso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela ocurrimos a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto de fecha 12 de mayo de 2026 emitido por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, antes mencionado.
El presente recurso se interpone por escrito, en virtud de la decisión emitida por el Tribunal "a quo" de la misma forma y se ejerce dentro del lapso legal de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este recurso se hace de forma tempestiva debido a que las partes quedaron notificadas de las siguientes maneras:
El día lunes 18 de mayo de 2026, fueron notificadas: 1) La acusada, ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, cédula de identidad Nro. V-18.639.488, antes identificada; 2) Las apoderadas de la Victimas, abogadas: 2.1.- ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, cédula de identidad Nro. V-6.561.199, Inpreabogado bajo el N° 78.680; 2.2.-YUMARE AZUCENA FEBRES SALMERÓN, cédula de identidad Nro. V-14.198.963, Inpreabogado Nro. 97.321; y 2.3.- SULAY HUNG LEÓN, Inpreabogado Nro.59.605; quienes firmaron las respectivas Boletas de Notificaciones; y el lunes 25 de mayo de 2026, fueron notificados mediante la mensajería WhatsApp y debidamente recibido por la defensa privada de la acusada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, ciudadanos: 1) Ang JESÚS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, Inpreabogado bajo el N° 86.497; 2) MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, Inpreabogado bajo el N° 99.645; y 3) ROBERT RAMÓN HERRERA, Inpreabogado bajo el N° 125.921.
Ese mismo día, la Victima, SOUK LENG HUNG, cédula de identidad Nro. V-7.201.693, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Causa, se dio formalmente por notificada, así mismo firmó la Boleta de Notificación ese mismo día (25-05-2026); resultando que el presente Recurso de Apelación fundado, se interpuso dentro del lapso de cinco (5) dias previsto en el artículo 440 "ibidem", que son: martes 26 con despacho, miércoles 27 con despacho, jueves 28 con despacho y viernes 29 sin despacho, todos del mes de mayo de 2026; y lunes 01 y el marte 02 de junio de 2026, con despacho; cumpliendo, tal como lo exige el régimen de impugnación de autos, por lo que solicito que el presente recurso, sea ADMITIDO y remitido a la Corte de Apelaciones, previo cómputo por Secretaria de los días de despachos transcurridos desde el día 25 de mayo de 2026 (exclusive) hasta el día de hoy lunes 02 de junio de 2026 (inclusive). Cabe destacar que el dia viernes 29 de mayo de 2026, era inhábil, era el "Día del Trabajador Tribunalicio", por ende, no hubo despacho y no es computable dicho día.
CAPÍTULO III
DEL GRAVAMEN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2026, es recurrible de conformidad con lo señalado en el Artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solamente le causa un gravamen irreparable a nuestra representada, sino que además el recurso se encuentra dentro de las decisiones que han de ser recurribles como lo señala el artículo 423 de la norma adjetiva Penal, por incurrir la Juzgadora, en los vicios de derecho y errónea valoración que hacen procedente el presente recurso; pues, la negativa a admitir una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos, causa un gravamen irreparable a nuestra poderdante, violentando su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso así como el principio de la primacía del proceso como instrumento de justicia, todos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A.- INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES:
El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la incorporación de pruebas nuevas en el juicio oral y público si, en el curso de la audiencia, surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. La norma in comento, sobre las nuevas pruebas, consagra:
"... Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la auttiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento...". (Subrayado nuestro).
Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores, el Tribunal Noveno (9") de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentó su negativa a admitir el testimonio del abogado ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI como prueba nueva, sólo sobre la base de que su participación ya era conocida por las partes desde la audiencia preliminar, y que no surgió un hecho nuevo que ameritara su incorporación.
En efecto, en el texto de la decisión recurrida, sustentó lo siguientes argumentos:
"... Plasmado lo anterior, considera válido esta Juzgadora hacer una observación simple de las pruebas documentales que han sido incorporadas al debate probatorio en el asunto penal signado con la nomenclatura 9J-197-2025 (...), y las cuales fueron promovidas en su oportunidad por lo representantes de la víctima, donde se logra evidenciar un cumulo de actuaciones judiciales llevadas a cabo por la Acusada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, siendo asistida o representada por el profesional del Derecho ABG. ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, por lo que el Ministerio Público y los representantes legales de la víctima estaban en conocimiento de la participación del referido ciudadano y lo que el mismo, podía aportar al presente proceso, lo que ha (sic) todas luces deduce que tal conocimiento existía para el momento de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha trece (13) de Agosto de 2025, y dicho acto ya precluyó, y de acuerdo al desarrollo del juicio no ha surgido un hecho nuevo que amerite reconocer una prueba nueva, en lo que respecta a tal testimonial, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el representante de la víctima Abg. Luis Cecilio Perdomo. Y así se decide.
(omissis)
Sobre esta base legal, se evidencia que la pretensión no próspera en derecho, en virtud que la promoción de prueba efectuada por la representante de la víctima persigue incorporar la declaración del ciudadano ABG. ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI de quien ya tenían conocimiento con anterioridad a la audiencia preliminar, y el mismo no constituye una revelación inesperada desconocida por las partes y surgida como un hecho nuevo dentro del proceso.
El Código Orgánico Procesal Penal (...) establece las dos únicas excepciones para presentar pruebas durante el desarrollo del debate oral y público, las previstas en los artículos 326 y 342 establecidas ut supra.
Por lo tanto, y evidenciado como ha sido que la solicitud no se encuentra ante ninguno de los supuestos establecidos por nuestro Legislador, a los efectos de incorporar nuevas pruebas para ser debatidas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Noveno de Juicio, considera ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud de nueva prueba solicitada por el Abg LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando en representación de la Victima SOUK LENG HUNG, y así se decide....
El Tribunal "a quo" sostuvo que la solicitud no se encontraba dentro de los supuestos de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la Juez, incurrió en un falso supuesto, toda vez, que nuestra representada, para la solicitud de nuevas pruebas, no se fundamentó en el artículo 326 "eiusdem" referida a las "Pruebas Complementarias", explicada por la recurrida como el "tercer momento probatorio", sino en la Nuevas Pruebas prevista en el artículo 342 "ibidem", es decir, partió de una premisa inicial equivocada para argumentar su decisión.
De igual forma, el Tribunal "a quo" realizó en su cuestionada decisión. una interpretación excesivamente restrictiva y errónea del artículo 342 de la norma Adjetiva Penal, al indicar que tanto la víctima como el Ministerio Público estaban en conocimiento de la participación del abogado ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLII y que dicho conocimiento existía para el momento de la audiencia preliminar. Esta argumentación es errada del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no exige que la existencia material del medio de prueba sea absolutamente desconocida desde el inicio del proceso penal. Lo que la norma consagra es que "en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento". En el presente caso, la circunstancia nueva no es la existencia del abogado ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, sino la revelación de la magnitud y modus operandi de su presunta participación en el fraude procesal, elemento que se cristalizó inequívocamente tras la dinámica y debate progresivo de las pruebas documentales en el juicio oral y público contra la acusada de autos, tras la aparición sobrevenida de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 218 del 11 de marzo de 2026, obviada y desconocida por el tribunal recurrido. Sentencia esta líder en materia de colusión y fraude procesal o estafa procesal y obstrucción la justicia por parte de los abogados defensores en perjuicio de la Administración de Justicia, entre otros aspectos. Sentencia del más Alto Tribunal, que se invocó como fundamento de las nuevas pruebas, en apoyo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República" (destacado nuestro); de manera que la decisión que dicte la Sala Constitucional son vinculantes, no sólo para el resto de las Salas del Máximo Tribunal, sino para los demás Tribunales de la República, independientemente de su jerarquía y competencia, ya que estos son quienes deben velar por su aplicación, lo cual fue omitido en el presente caso, por el Tribunal "a quo" y que al no haber sido tomada en cuenta dicha decisión, se vulnero los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de nuestra representada y de la Administración de Justicia, lo que conlleva a la vulneración del el Debido Proceso, el Principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, fundamentos que como ya se expresó, consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa y la búsqueda de la verdad material que debe imperar en todo proceso.
La sentencia Nro. 218 de fecha 11 de marzo de 2026 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció:
"... Así las cosas, al haber decidido el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en un examen censurable de los hechos sometidos a su conocimiento, en el sentido de que, por una parte, no verificó si el imputado había incurrido en una conducta dilatoria, y por la otra, no dejó plasmado en su decisión la determinación de los hechos, con lo cual limitó al accionante su derecho a obtener una decisión ajustada a derecho en el caso de autos. Por tanto, se observa que a la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis se le violentaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a ser protegida por el Estado y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 30 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Lo anterior cobra especial relevancia en el presente caso, ya que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pudo advertir que la causa penal principal, iniciada en diciembre del año 2011, se ha extendido por más de diez años, a causa de una serie de tácticas dilatorias y obstruccionistas ejecutadas por el imputado Gregorio Caravasile y sus abogados defensores privados. las cuales han retrasado, una y otra vez, su correcta marcha y desenvolvimiento. Especialmente se advierte, que dichas dilaciones alargaron injustificadamente y por varios años, la fase intermedia del procedimiento penal.
Esta Sala no es ajena a la situación antes relatada, puesto que estas continuas dilaciones no sólo atentan contra los derechos de la víctima a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que también son susceptibles de ser calificadas como una dolosa obstrucción a la Administración de Justicia, evidenciada aquí por una serie de actos ejecutivos unidos bajo una misma resolución. perpetrados de forma continuada, que se ajustan al tipo penal previsto en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y que a todas luces impiden considerar aquí la prescripción de la acción penal.
(omissis)
Y es que la correcta marcha del Sistema de Administración de Justicia comprende, en obsequio de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que las órdenes impartidas en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República se ejecuten, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(omissis)
Ante lo decidido, es necesario precisar que la declaratoria de fraude procesal no se circunscribe únicamente a la nulidad de las actuaciones desplegadas bajo el paraguas del dolo procesal, ya que, dicha figura acarrea, asimismo, consecuencias en la esfera del Derecho Penal, que obliga a esta Sala a informar de dicho fraude procesal al Ministerio Público, a fin de que éste inicie la correspondiente investigación penal.
Así, en sentencia n. 370, del 5 de agosto de 2021, en la cual se decidió un caso similar al aquí examinado, esta Sala declaró lo siguiente:
Ante la posibilidad de que exista un fraude procesal, en el presente caso, y siendo dicha conducta desplegada por el abogado Julio César Yépez Benítez, reprochable ética y moralmente, incluso podría haber incurrido en la comisión de un hecho punible, esta Sala ordena a la Secretaría de la Sala, enviar al Fiscal General de la República, copia certificada de esta sentencia, a los fines legales consiguientes de que sea estudiado si es procedente que se inicie la investigación penal correspondiente(Resaltado del presente fallo).
En efecto, el fraude procesal, dadas sus características, constituye una conducta que perfectamente se ajusta al tipo básico de la estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Dentro de la comunidad científica, hay unanimidad en catalogar al fraude procesal como una estafa procesal, y más concretamente, estafa en triángulo. En ésta, el sujeto activo instrumentaliza dolosamente al sistema de Administración de Justicia, en orden a lograr una decisión contraria a la ley, causando un perjuicio patrimonial a la víctima. Claramente, tal conducta recoge las tres características del delito de estafa: Engaño, error y perjuicio patrimonial. Por estas razones, es evidente que el fraude procesal perfectamente se subsume en el delito de estafa, y, por ende, es punible con arreglo a la penalidad descrita en el artículo 462 del Código Penal..."(Subrayado y resaltado nuestro).
La sentencia anteriormente transcrita, constituye una fallo vinculante, por cuanto aborda el fraude procesal en la modalidad de estafa e incluye la actuación indebida de abogados en este ilícito, sentando un nuevo criterio que requiere esclarecer la materialización del concurso real de delitos (agavillamiento y fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial) dentro de este juicio, evidenciándose una participación activa del ciudadano objeto de esta nueva prueba, en combinación con la acusada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, es por ello que el testimonio del abogado ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, surge a raíz de un hecho procesal novedoso e insoslayable en el transcurso del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública; vale decir, con posterioridad al acto conclusivo, a la realización de la audiencia preliminar y posterior a la recepción de las pruebas en el Juicio Oral y Público; surgiendo el mismo, en el desarrollo de la audiencia oral y pública, a raíz de la publicación del fallo vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 218 de fecha 11 de marzo de 2026, de carácter vinculante.
En sintonía con lo cuestionado en la recurrida decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución; en sentencia Nro. 417, de fecha 09 de abril de 2026, сой ponencia de la Magistrada Tania D'AmelioCardiet, sostuvo:
"En consecuencia, es reiterado e imperativo para cualquier juez de la República que cuando este advierte elementos de fraude procesal terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.
Siguiendo estos parámetros, no es posible atribuir potestades arbitrarias e irracionales a ningún órgano que ejerza el Poder Público, potestad ajena al ordenamiento jurídico constitucional, sería igual que aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; seria dogmatizar el "derecho a la arbitrariedad", por ello se ha establecido que en el ejercicio de la acción penal o de sus potestades cautelares, un juez en materia penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la constitución.
Por ello, es imperativo y obligatorio en el marco del proceso penal tanto para los Fiscales del Ministerio Público como para los Jueces penales que estos siempre deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus funciones y atribuciones. respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente desde el momento de investigar, acusar, solicitar medidas cautelares o sustitutivas, sin obviar o ignorar las garantías y derechos consagrados en el Texto fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o se decretan medidas de coerción personal..." (Subrayado y resaltado nuestro).
En la solicitud de nuevas pruebas, se amplió de manera contundente, el alcance y la responsabilidad de los intervinientes con respecto del fraude procesal y que este es el quid del asunto en la presente causa, estableciendo que pueden surgir nuevas necesidades probatorias a raíz de la evolución del debate oral y de la aparición de nuevas circunstancias juridicas o fácticas, incluso si la existencia de la persona era conocida previamente, y más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emite sendas decisiones de carácter vinculante, como las aquí mencionadas, cuyo supuesto de hecho se aplica al caso de marras, por cuanto estamos frente a un asunto de fraude procesal donde se evidencia dilaciones indebidas u obstruccionistas en contra de la Administración de Justicia y de nuestra representada, ejecutada por el defensor de la acusada, ciudadano ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, cuyo testimonio es importante para la defensa, en la búsqueda de la verdad en el presente caso.
La Juez omitió valorar si las recientes jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculantes, y los hechos debatidos en juicio generaron un nuevo contexto que justificara la pertinencia y necesidad de la declaración del ciudadano ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, lo que constituye una inobservancia del deber de motivación y de la correcta aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pernal del estado Aragua, que con la irrita decisión, la juez de la recurrida, incurrió en inobservancia y errónea aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al interpretar restrictivamente el concepto de "hechos o circunstancias nuevos", omitiendo considerar que la reciente e innovadora Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 218 del 11 de marzo de 2026 que amplió el alcance del fraude procesal y la responsabilidad de los intervinientes en el proceso y de manera especial de los abogados defensores. Siendo importante destacar que la relevancia y necesidad del testimonio del abogado ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI surgió a raíz de la evolución del debate oral y de la nueva interpretación jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye un hecho nuevo en los términos del artículo 342 de la norma Adjetiva Penal. Lo que, sin duda alguna, al no admitir la prueba, el Tribunal "a quo" vulneró el Debido Proceso, el Principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, fundamentos que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa y la búsqueda de la verdad material que debe imperar en todo proceso.
B.- VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.
La decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2026, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de admisión como prueba nueva del testimonio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, es objeto de recurrir ante la instancia superior a los fines de que se Admita la Prueba Testimonial solicitada por la defensa, por considerar que dicha decisión viola normas constitucionales y legales, en especial los establecidos en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la violación al Debido Proceso, el Principio de Congruencia, la Seguridad Jurídica, Legalidad, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, la Confianza Legitima y la Expectativa Plausible, fundamentos que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa y el principio de la búsqueda de la verdad material contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal "a quo" fundamenta su negativa argumentando que el conocimiento sobre la existencia y actuación del abogado ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, era previo a la audiencia preliminar celebrada el 13 de agosto de 2025, deduciendo por ello que no constituye un hecho nuevo y declarando sin lugar la solicitud.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez de instancia incurre en un grave error de subsunción e interpretación de la Nueva Prueba contenida en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que es meridianamente claro al establecer que el tribunal podrá recibir nueva prueba si en el curso de la audiencia surgen "hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento". El legislador no exige que la persona de la cual emana la prueba fuese desconocida antes de la audiencia preliminar; lo que la norma exige es que la circunstancia o el hecho que requiere esclarecimiento haya surgido de la dinámica propia del debate, como en efecto ocurrió en el Juicio Oral y Público.
El Agravio se materializa en los siguientes puntos irrefutables:
1) La dinámica del contradictorio: Fue precisamente durante el desarrollo de las 15 a 17 pruebas documentales en el juicio, donde se materializó y evidenció el patrón de "terrorismo judicial". Esta comprensión integral del fraude procesal es una revelación que surge del debate mismo, configurando un hecho nuevo en la construcción de la verdad procesal.
2) El hecho sobrevenido jurisprudencial: La Sentencia Nro. 218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicada el 11 de marzo de 2026, es decir, siete meses después de la audiencia preliminar (13 de agosto de 2025). Es esta sentencia reciente la que dimensiona juridicamente el concepto de fraude procesal imputable a abogados. Resultaba materialmente imposible para esta representación promover este testimonio con esa finalidad argumentativa en una fase intermedia que culminó en 2025, cuando el criterio constitucional que hace pertinente y necesaria dicha declaración vio la luz en el año 2026.
3) La necesidad de la comparecencia del abogado ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, radica en esclarecer su participación conjunta con la acusada en actos que configuran un presunto fraude procesal y agavillamiento, circunstancias que adquieren especial relevancia a la luz de la reciente Sentencia Nro. 218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de marzo de 2026, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante.
4) Indefensión: Al negar esta prueba alegando un errado formulismo temporal, así como una interpretación excesivamente restrictiva y errónea del artículo 342 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal de Juicio está cercenando el Principio de la Búsqueda de la Verdad, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Orgánico Procesal Penal, Titulo Preliminar Principios y Garantías Procesales, en su articulo 13 que consagra en relación a la Finalidad del Proceso, establece: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión (destacado nuestro), dejando a la victima SOUK LENG HUNG en un estado de indefensión frente al delito de agavillamiento y fraude continuado perpetrado en su contra y en contra de la Administración de Justicia, representada por el Estado Venezolano.
El tribunal "a quo" al negar la incorporación de un testimonio esencial para esclarecer hechos relacionados con presunto fraude procesal, limita injustificadamente el derecho de defensa y el acceso a la justicia en perjuicio de nuestra representada y de la Administración de Justicia, además, la recurrida decisión también viola lo previsto en los artículos 329 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, como se explicó anteriormente. Negar la citación del testigo cercena el mandato imperativo de la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 13 "eusdem".
La preclusión de las etapas probatorias no puede erigirse como un obstáculo insalvable cuando la dinámica del juicio oral arroja la necesidad de esclarecer elementos determinantes para la resolución del caso que no puede pasar por alto. El espíritu del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal obedece al principio de la verdad real material que rige el proceso penal, permitiendo al Juez de Juicio, de forma excepcional, admitir medios de convicción cuando el desarrollo del debate oral, público y contradictorio genera interrogantes, lagunas o la necesidad de esclarecer circunstancias fácticas que, aun cuando preexistentes, adquieren una connotación novedosa o indispensable a raíz de la evacuación de los medios de prueba, sin que ello implique subvertir las cargas probatorias y que surge la necesidad de traer al abogado ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI como testigo en el proceso, a raíz de la sentencia novísima de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Nro. 218 del 11 de marzo 2026 que aborda el fraude procesal y la actuación indebida de los abogados, entre otros aspectos.
El derecho a la prueba es una garantía inherente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el marco del proceso penal, los formalismos procesales, incluyendo la preclusión, no pueden interpretarse de manera restrictiva en detrimento de la averiguación de la verdad. La negativa infundada o basada en una interpretación excesivamente rígida de la oportunidad probatoria constituye una violación al derecho a la defensa, cuando se demuestra que el medio de prueba solicitado resulta pertinente. Necesario y surge como consecuencia directa de la dinámica y controversia del debate oral y a raíz de las sentencias vinculantes Nro. 218 del 11 de marzo de 2026 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nro. 417, de fecha 09 de abril de 2026, con ponencia de la Magistrada Tania D'AmelioCardiet.
El tribunal "a quo" aplicó un formalismo inútil, proscrito por el artículo 26 de la Constitución. El hecho de que un nombre aparezca en un expediente no significa que la circunstancia de su citación no pueda surgir como una necesidad sobrevenida "hechos nuevos" tras escuchar y analizar las lecturas integras de las pruebas documentales en el curso del debate oral.
El hecho de que se nombre, menciones y se solicite su comparecencia al Juicio en calidad de testigo, al ciudadano ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, por ser el abogado que asistió y representó a la acusada, es distinto a su promoción como medio de prueba, porque este profesional del derecho, puede verse incluso comprometido e involucrado en los hechos en los cuales está siendo juzgada la acusada de autos; y puede tener responsabilidad penal, lo cual son dos situaciones distintas. La simple mención del referido abogado no puede limitar el derecho a la prueba, máxime cuando surgió a posterioridad una sentencia del máximo interprete sobre la responsabilidad de los abogados en los casos de fraude procesal, donde incluso la victima es el Estado Venezolano; tal como lo refiere la sentencia vinculante Nro. 218 del 11 de marzo de 2026 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Mag Lourdes Benicia Suárez Anderson.
C. FALTA DE MOTIVACIÓN: REQUISITOS DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente claro cuando exige que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Esto implica que toda decisión debe contener una exposición clara de los hechos, la valoración de las pruebas y la fundamentación jurídica que justifique la conclusión adoptada y que en la decisión que se recurre, no se dio cumplimiento a lo expresado en la norma. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus articulos 26 y 49, garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que incluye el derecho a obtener decisiones motivadas, comprensibles y fundadas en derecho.
El Juez Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al negar la incorporación del testimonio del abogado ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, como prueba nueva, en su recurrida decisión, solamente se limita a afirmar que la participación de dicho ciudadano era "conocida" por las partes desde la audiencia preliminar y que no ha surgido un hecho nuevo que amerite su incorporación; sin embargo, en la cuestionada decisión, que niega la prueba testimonial es reduccionista, no hay elemento que justifique dicha decisión, no explica de manera concreta ni específica cuáles son los elementos objetivos que permiten al tribunal y por ende a la sentenciadora, concluir de manera acorde al derecho, que el mismo no constituye una nueva prueba, lo que deja a esta defensa en un completo estado de indefensión debido a que en el curso del debate oral y público, con la lectura y análisis de todas las pruebas que conforman la causa, se pudo evidenciar y demostrar, la relevancia, necesidad y pertinencia de la declaración del abogado ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI: pues las mismas surgieron a raíz del desarrollo del juicio oral, especialmente considerando la reciente jurisprudencia sobre fraude procesal emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 218 del 11 de marzo de 2026, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de ser de obligatorio cumplimiento para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como los Tribunales de la República, siendo que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, forma parte integrante del Sistema de Justicia.
El Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tampoco analiza si la dinámica del debate oral pudo generar nuevas circunstancias o hechos que justificaran la admisión de la prueba, limitándose a una interpretación restrictiva y formalista de los articulos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se valoraron los argumentos de hecho y de derecho, de la parte solicitante sobre la utilidad de la declaración del ciudadano abogado ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, para esclarecer delitos como fraude procesal, agavillamiento y simulación de hechos punibles que sostienen, no solamente la Acusación Fiscal sino también la Acusación Particular Propia de la víctima, así como tampoco, en su cuestionada e inmotivada decisión, se confrontó estos argumentos con los hechos debatidos en juicio.
La Juez omitió valorar si las recientes jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculantes, y los hechos debatidos en juicio generaron un nuevo contexto que justificara la pertinencia y necesidad de la declaración del ciudadano ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, lo que constituye una inobservancia del deber de motivación y de la correcta aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe resaltar, ciudadanos Jueces Superiores, que la motivación de una decisión judicial exige que el juez exponga las razones de hecho y de derecho que lo llevan a decidir en un sentido u otro, permitiendo a las partes conocer el fundamento real de la decisión y ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y a la impugnación, en el caso que nos ocupa, el auto recurrido incurre en inmotivación, porque motivado a que: 1) No desarrolla un análisis lógico ni fáctico sobre la pertinencia y necesidad de la prueba solicitada. 2) Omite valorar si las recientes jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante y los hechos debatidos en juicio constituyen circunstancias nuevas. 3) Se limita a reproducir normas y principios generales, sin aplicarlos de manera concreta al caso; y 4) No confronta ni refuta los argumentos de la parte solicitante, lo que impide conocer las verdaderas razones de la negativa, creando un estado de indefensión a nuestra representada, que quebranta la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y PETITORIO
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, presento como prueba para su promoción, los siguientes documentos en copias certificadas:
1.-Acta de Juicio Oral realizada en fecha 23 de abril de 2026 que corre inserta en la Causa Penal Nro. 9J-197-2025, Pieza XIII, marcada "A" constante de 03 folios útiles. Esta prueba es necesaria: por cuanto se demuestra la fundamentación de la solicitud hecha por la defensa de la víctima, al momento de solicitar la nueva prueba testimonial del abogado ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI; pertinente; por cuanto contiene la solicitud de nueva prueba testimonial, con lo cual se pretende probar la responsabilidad de la acusada en los delitos por los cuales está siendo juzgado con la asistencia del abogado ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, y además por guarda relación con el themadecidemdum contenida en la decisión de fecha 12 de mayo de 2026; y útil, por cuanto el mismo permite demostrar que la solicitud de nueva prueba contiene una idoneidad conviccional para producir certeza sobre la existencia de un hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia; además que está ajustado a derecho y cumplió con todos los requisitos de motivación e indicación de utilidad, necesidad y pertinencia de la nueva prueba promovida.
2.- Decisión emitida por Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 12 de mayo de 2026, que corre inserta en la Causa Penal Nro. 9J-197-2025, Pieza XIII, marcada "B" constante de la cantidad de 08 folios útiles. Esta prueba es necesaria, con la decisión de fecha 12 de mayo de 2026, se demuestra los vicios que contiene dicha decisión que vulnera los derechos constitucionales de nuestra representada, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio finalista del proceso, entre otros derechos construccionales; pertinente, por guardar estrecha relación con la solicitud de nueva prueba solicitada por la víctima y permite demostrar que la sentencia recurrida esta quebranta las normas legales y constitucionales explicado en el presente recurso de apelación; y útil; ya que se desprende los argumentos que sirvió de fundamento para dictar la irrita decisión y de los vicios que contiene la sentencia recurrida.
Por las todas razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de Ley.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la decisión en fecha 12 de mayo de 2026 dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitiendo la decisión que en derecho corresponda.
CUARTO: Se ordene a la respetada Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la ADMISIÓN Y EVACUACIÓN de la nueva prueba consistente en la declaración del abogado ANGEL GABRIEL PETRICCONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.222.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.240 y de este domicilio, cuyos datos de identificación y ubicación se encuentran especificados detalladamente en el Acta de Continuación de la Audiencia Oral y Pública de fecha 23 de abril de 2026, y se ordene su notificación a los fines de que comparezca ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay y rinda su declaración como testigo en la Causa Penal Nro. 9J-197-2025, a fin de garantizar la búsqueda de la verdad y la tutela judicial efectiva.
Es justicia que solicitamos y esperamos, en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de junio del año 2026…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito en el folio setenta y dos (72) del presente cuaderno separado por la secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar los días:“…LUNES VEINTISIETE (27) DE JULIO, MARTES VEINTIOCHO (28) DE JULIO Y MIERCOLES VEINTINUEVE (29)DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026))…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso ejercieron contestación dentro del lapso legar para ejercerlo:

“…Quienes suscriben, ABG. MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO titular de la cedula de identidad N°11.205.839. IPSA N° 99.645, teléfono 04140481589, correo hjmerma@gmail.com, y ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 125.921, con domicilio procesal en San Felipe. estado Yaracuy, número de teléfono celular 04161720836, en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA, en representación de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cédula de Identidad N 18.639.488 plenamente identificado en autos, ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurro, a los fines de DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación de la víctima, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual hago en los siguientes términos
DENUNCIAS
La representación de la víctima en su escrito recursivo de fecha 25-05-2026
Sostiene que interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por parte del Tribunal en función de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante el cual declaró improcedente la incidencia presentada sobre la admisión de la prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 342 de COPP, consistente en la declaración del abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI de fecha 12 de mayo de 2026, circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:
...CAPÍTULO 1
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Se impugna la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, toda vez que en fecha 12 de mayo de 2026 fue emitido el Auto fundado de la decisión, mediante la cual declaró "... SIN LUGAR la solicitud del Abg. LUIS CECICLIO PERDOMO FRANCO, actuando en su condición de representante legal de la victima SOUK LENG HUNG, en cuanto a la Admisión como prueba Nueva del testimonio del ABG ANGEL PETRICONE CHIARILLL..." y leída en la Audiencia de fecha 22 de mayo de 2026, por cuanto la incidencia sobre la admisión de nueva prueba, consistente en la declaración como testigo del ciudadano ANGEL GABRIEL PETRICCONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.222.131, escrito en el Inpreabogado bajo el Nro 41.240 y de este domicilio, quien fue el abogado, que sitió a la acusada en todo momento y por ser adicionalmente el apoderado de la empresa propiedad exclusiva de la acusada, DISTRIBUIDORA ANA MARÍA MARTINEZ A. antes identificada, siendo que la "cuestión incidental" fue planteada en audiencia de fecha 23 de abril 2026, en el desarrollo del juicio oral y público
CAPITULO III
DEL GRAVAMEN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La decisión dictada por el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2026, es recurrible de conformidad con lo señalado en el Articulo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solamente le causa un gravamen irreparable a muestra representarte sino que además el recurso se encuentra dentro de las decisiones que han de ser recurribles como fa señala el artículo 423 de la norma adjetiva Penal, por incurrir la negadora, en los vicios de derecho y errónea valoración que hacen procédeme el préseme recurso, pues, la negativa a admitir una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos consta un gravamen violentando su derecho a la tutela judicial efectiva, a la irreparable a nuestra poderdante. Defensa y al debido proceso así como el principio de la primacía del proceso como instrumento de justicia, todos consagrados en los artículos 26. 19 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La norma in comento, sobre las muevas consagra pruebas.
"... Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento...". (Subrayado nuestro).
Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentó su negativa a admitir el testimonio del abogado ÁNGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI como prueba nueva, sólo sobre la base de que su participación ya era conocida por las partes desde la audiencia preliminar, y que no surgió un hecho muevo que ameritara su incorporación..."
Señala la representación de la víctima, que la juez no valoro la prueba presentada u ofrecida como prueba nueva, a pesar que reconoce que en el juicio solo se ha incorporado pruebas documentales que fueron admitidas en audiencia preliminar Olvidando que el proceso penal es acusatorio y se encuentra impregnado de garantías de orden Constitucional en resguardo de las partes, especialmente el justiciable que se encuentra bajo la tutela del estado venezolano y se le deben garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva
Precisadas las razones que conllevaron a la representación de la victima a ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12-05-2026 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se procede a dar contestación a dicho recurso en los siguientes términos:
Hacer mención la presunta violación de derechos y garantías fue la única actividad que desarrollo la representación de la víctima en su escrito recursivo, de igual forma menciona varios extractos de decisiones del Máximo Tribunal de la República, pero dichas violaciones en ningún momento fueron descritas. Fundadas y mucho menos probadas por el recurrente, todo esto en contravención con la establecido en Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440, el cual establece
Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a parte de la notificación Cuando o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición
Consideramos que el Tribunal de Juicio N° 9 en cuanto a la no admisión de la incidencia planteada por la representación de la victima que ofreció como prueba nueva la declaración de una persona que todas las partes intervinientes tenían pleno conocimiento de las actuaciones realizadas por esa persona pero de forma contradictoria nadie ofreció en la prelucida audiencia preliminar como testigo es contrario a derecho pretender que sea traída al proceso violentando el debido proceso, siendo es acertada la decisión de fecha 12-05-2026, que dio respuesta efectiva y negativa a la solicitud realizada por la representación de la victima
Los hechos que se investigan se producen como consecuencia de un procedimiento civil que aun después de culminar y resultar parte perdidosa la imputada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N 18639,488, se intenta una acción penal, intentando criminalizar de forma errada la representación fiscal el ejercicio del derecho de acudir ante las instancias y ejercer los derechos civiles que te corresponden como ciudadano venezolano, debidamente asistido de un profesional del derecho, derecho consagrado en el artículo 51 de la carta magna
Articulo 31, CRV toda persona tiene el derechos de representar in pes ante cualquier autoridad sobre de la competencia de o, y de este derecho serán sancionados entre la destituidos del cargo respectiva
En tal sentido, la Sala Constitucional advierte que un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrajo al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica
En efecto, en el presente asunto se ha utilizado la vía penal para plantear asuntos de mera índole civil, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales que le asisten a todo ciudadano intentando criminalizar el proceso civil y los medios de impugnación aplicables en este en pleno ejercicio de derechos civiles y en estricto apego a los principios de constitucionalidad, legalidad mínima intervención, subsidiariedad. Jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros exclusiva protección de bienes
En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia carece de legitimidad y validez jurídica. Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil, y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria
Por último, no resta más que señalar a esa superiondad que no puede sacrificarse la vida de un ser humano por el solo hecho de ser estigmatizado por una errónea imputación fiscal, poco objetiva, impregnada de vicios que han sido denunciados de manera puntual por la defensa técnica, la representación de la víctima como la representación fiscal pretende condenar a cualquier justiciable con el simple hecho de presumir que se encuentra incurso en la comisión de algún delito grave, que fue imputados sin verificar los supuestos facticos de procedibilidad y los elementos propios del delito, actividad que debería conocer y aplicar la representante fiscal pero en el presente asunto fueron suprimidos de manera intencional Por los motivos expuestos esta defensa técnica solicita que se desestime la Apelación ejercida por la representación de la víctima y se confirme en todas y cada una de admisión de la presunta prueba nueva ofrecida vía incidencia en el juicio oral y público, por sus partes el auto recudo, por encontrarse el mismo ajustado a derecho en cuanto a la no contener una adecuada y correcta motivación que solo busco proteger y resguardar el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva
PETITORIO
Es por los elementos antes esgrimidos. DAMOS FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación de autos, interpuesto por la representación de la víctima y en consecuencia, solicitamos respetuosamente. DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el recurrente por ser lo ajustado a Derecho y lo que es acorde con los Derechos y Garantías Procesales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leves de la República y se CONFIRME la justa decisión dictada el 12-05-2026, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y dos (42), decisión de fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026) dictada por elTRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…En fecha veintitrés (23) de Abril de 2026, se llevó a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con la Nomenclatura 93-197 -2025, seguido a la ciudadana: PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.639.488, donde el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando en su condición de acusador particular, plantea incidencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"De conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal que señala, me voy a permitir leer, 329. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente a diferir alguna según convenga el orden del debate. De conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa va a presentar la siguiente incidencia en la causa que nos ocupa. Uno de los grandes principias que true nuestro ordenamiento adjetivo es el principio de la búsqueda de la verdad y el principio en esa búsqueda de la verdad es el legado probatorio que nos tenemos en la causa que nos ocupe. Ese principio permite que en esa búsqueda de la verdad no solamente se debatan las pruebas que se encuentran presentes en la misma, sino las que surjan a nivel de todo el debate. Y es por ello que el 342 del Código Orgánico Procesal Penal nos permite, en cuanto a esto nos dice que las nuevas pruebas, señala excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de pruebas si en el curso de la audiencia surgen hechos circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento. El tribunal podrá reemplazar este medio de notación propia de las partes. Ahora, digo esto porque, nuestra constitución en el artículo 335 señala que ha de ser para el obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República y para todas las demás salas que constituyen el Tribunal Supremo de Justicia las decisiones de la Sala Constitucional. Esta decisión del Sala Constitucional o ese mandato de la Constitución en fecha reciente en sentencia número 218 del 11 de marzo del 2026 trajo a colación una situación bien importante en el proceso como lo es el fraude procesal y el fraude procesal que se establece en la sentencia en la modalidad de estafa y que llama poderosamente la atención quien el mismo incluye o true a los abogados que han ejercido de manera indebida con respecto a una causa. Digo esto porque en esta causa y que lo hemos venido viendo de manera consuetudinaria en las 15 o 17 pruebas que hemos venido ejecutando o narrando, ha aparecido permanentemente un nombre de una persona que no se encuentra en sala y que esta defensa va a solicitar que al mismo sea notificado y se traiga como testigo que es ciudadano Ángel Gabriel PetriconeChiarini titular de la cédula 7.222.131 debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 41.240 teléfono celular y estoy dando todos los datos para que el tribunal tenga todos los datos donde se pueda ser ubicada esa persona y el por qué esta defensa está pidiendo la traída del mismo. Su teléfono celular ex 6414-345 36 50 donde tiene diferentes direcciones entre ellos su oficina que se llama lun delicias la mezanina número M-31 Mar es: angelpetriconel@hotmailcom, y cuya dirección que fieve según to según lo que et domiciliasPetricone es: Pas establece sus escritos en el Centro Profesional Plaza piso 2 oficina 12 Calicon Maracay estado Aragua, cibercorreo electrónico del doctorAngelficantoMaranay Municipio Girardot del estado de Aragua, pero tiene otra dirección que es la Calle San Ignacio número 24 y en el barrea Lourdes también de Maracay parroquia Madre María San José de este municipio Grande del 31品 estado de Aragua, ciudadana jugadora esta prueba es fundamental cuanto la utilidad del Agus que esta persona es quien ha actuado en combinación con la hay PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA en el ejercicio sentencio 218 y que ha sido la persona conjuntamente con ella ha mizrida y colaborado en hacer todos las medios que se han venido escuchando en esta salnygur han servido para lo que se graficarde tal esta prueba de AngelPetricone a verificar y se va a ratificar de manera contundente todas y cada por el delito de agavillamiento que si bien et cierto en este momento está solamente en tratada una persona y está imputado de acusado una persona, no obstante en su diferente sentencia puede venir en un tanto ello existe esta otra persona que lo ha dicho la sala penal acostada y es pertinente esta prueba porque guarda relación con todas y cada una de les dalees por el cual una situación distinta que no estando presente también puede ser fue acusada la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERR hechos punibles, la calumnia agravada, la falsa testación ante funcionarios públicos, el agavillamiento y le que es más grave el fraude continuado en la modalidad de terrorismo judicial que serla una estafa según la sentencia y que hace un concurso real de delitos porque existe una concurrencia de delitos tal como lo he señalando también la sala constitucional en su sentencia 073. ante esa situación y por cuanto ya esta defensa ha dicho que útil necesario y pertinente que se ha traído el Ahogado AngelPetricone esta defensa ve a solicitar a la ciudadana Juzgadora, que de conformidad con lo que las normas ya señaladas se acuerden o se admita está presente o esta petición con respecto a esta nueva prueba, para que sea traída a este tribunal se ha citado este tribunal y que comparezca el Abogado AngelPetricone, para que nos expliquen cual fue su participación en esa situación que hoy tiene a una ciudadana aquí sentada en esta sala acusada y bastante demostrado todos los elementos que basan la acusación, es todo Al respecto, este Tribunal Noveno (9°) de Juicio se observa lo siguiente:
A los fines de dar respuesta a la solicitud planteada, en cuanto a la ADMISION COMO PRUEBA NUEVA EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, este Tribunal de Juicio advierte lo siguiente:
En atención a la solicitud planteada, es importante establecer como punto previo las bases Constitucionales que determinan el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, que en todo momento han acompañado el presente proceso penal seguido a la ciudadana: PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.639.488, así las cosas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los valores supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
Artículo 2. "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.". (Negrillas de este Juzgado de Juicio).
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la tutela Judicial Efectiva lo siguiente:
Articulo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos e difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparento, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos reposiciones inútiles...". (Negrillas de este Juzgado de Juicio).
En lo que respecta al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Articulo 49. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los Cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación de los debidos ido procesos. Toda Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
1. Toda persona tiene derecho a ser nada en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellanas no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser jugada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ver sometida a juicio sin conocer in identidad de quien la jurga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable declarar contra sí misma, su. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin e acción de ninguna naturaleza. Faltas o infracciones en leyes preexistentes. como delitos,
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismas hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
En consecuencia los Tribunales, tienen como función jurisdiccional la correcta administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Los Jueces de la República, sin excepción alguna deben ser garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario, se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 136. "El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, De los ciudadanos y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...".
De manera imperativa deben necesariamente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Por lo que, se debe haber materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
"Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante os procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".
Ahora bien, las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que se imparten en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete d gislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscitas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 157. "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o soto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..."
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por el tribunal, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es en razón de lo anterior este tribunal realiza las siguientes decisiones:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa, en la competencia para decidir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
"(...) Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..."
La presente norma siendo esencial de nuestra carta magna, establece que la potestad de administrar justicia "emana de los ciudadanos y ciudadanas". Esto subraya el carácter democrático y popular de la justicia, indicando que el poder judicial no es una potestad absoluta del Estado, sino que su legitimidad proviene del pueblo. Es un principio de soberanía popular aplicado al ámbito judicial. La Impartición en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: La justicia se imparte "en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley". Esto significa que los jueces no actúan por voluntad propia, sino como representantes del Estado y siempre dentro del marco de la legalidad. La ley es la fuente de su autoridad y el límite de sus actuaciones, garantizando la seguridad jurídica, el debido proceso y la justicia Efectiva, participativa y Protagónica.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado":
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que: 1. La fase de juicio en las causas
Municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia las provenientes de los tribunales de primera Instancias estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho a de la garantía constituciones violado a amenazado de violación ten a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal".
Conforme a las disposiciones legales referidas ut supra, la competencia es la facultad que tiene el gano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando lo voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto a simplemente que delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos tutelan los derechos, La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es principio constitucional procesal del juez natural, razón por in que este Tribunal Constitucional so como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales.
Observa este Tribunal de Juicio que, al momento de abordar el tema relativo a la incorporación do PRUEBAS NUEVAS AL PROCESO" debe llevarse a cabo a tenor de las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su artículo 342, lo referente a la incorporación de melvas pruebas en el proceso, al tenor siguiente:
"Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de In audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes."
En este sentido, el legislador consagro la posibilidad a las partes de incorporar pruebas en el transcurso del proceso, sin embargo, dicha facultad no puede ser observada como una excepción a los momentos de la prueba y su principio de preclusión procesal, pues basta con estudiar el proceso penal en su noción probatoria para comprender que la prueba se incorpora en cuatro momentos claves, a saber
Una fase inicial e idónea la cual se configura con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, dicho momento responde al primer acto de promoción probatoria que resulta indispensable para el ejercicio de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 308, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un requisito material del escrito acusatorio.
El segundo momento probatorio se remonta a la interposición de las excepciones de ley, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 311, numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
"Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya actos siguientes... querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o realizar por escrito imputada, podrán 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su los
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal..." pertinencia y necesidad.
En este momento procesal se observa respecto al numeral 7º la oportunidad probatoria que ostentan las partes de incorporar los medios probatorios para hacer valer su defensa frente a la acusación fiscal. En cuanto al numeral 8º dicha facultad responde a la totalidad de las partes de ofrecer nuevas pruebas que hayan surgido con posterioridad a la interposición de la acusación fiscal, siempre y cuando dichos medios de prueba hayan sido desconocidos por las partes.
En un tercer momento probatorio tenemos la prueba complementaria, consagrada en el alenler
"Articulo 326. Las partes podrán promover nuevas restes hayan tenido conocimiento con posteriores acudientes preliminar
Esta prueba complementaria a diferencia de las establecidas en el articulo 311 surgen posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán ser medios probatoria que se desconocía su existencia para el momento de ser promovidas en las fases anteriores, su oportunidad para del promovida tal y como lo señala el artículo in comento, deberá ceñirse posterior a la audiencia preliminar y hasta la conclusión de recepción de pruebas en el juicio oral y público
Por último, nos encontramos con las nuevas pruebas señaladas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales tendrán lugar desde el inicio de la recepción de pruebas en el juicio oral y público, hasta su cierre, pero a diferencia de las pruebas complementarias dichas pruebas deberán ser incorporada como resultado de la actividad de las partes en el desarrollo del juicio. Es decir, cuando surjan hechos nuevos que havan sido desconocidos por las partes que merezcan ser esclarecidos, por ende a diferencia de la prueba partes en la fase preparatoria, la nueva prueba consiste en el surgimiento de nuevos hechos producto del juicio oral y público, por ende no basta con el señalamiento de una nueva prueba o medio probatorio que haya sido desconocido, si dicho medio probatorio busca probar un hecho controvertido y conocido por las partes desde el inicio del proceso
Plasmado lo anterior, considera válido esta Juzgadora hacer una observación simple de las pruebas documentales que han sido incorporadas al debate probatorio en el asunto penal signado con la nomenclatura 9J-197-2025, (conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido han sido leídos íntegramente), y las cuales fueron promovidas en su oportunidad por los representantes de la víctima, donde se logra evidenciar un cumulo de actuaciones judiciales llevadas a cabo por la Acusada PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, siendo asistida o representada por el profesional del Derecho ABG. ANGEL PETRICONE CHIARILLI, por lo que el Ministerio Publico y los representantes legales de la victima estaban en conocimiento de la participación del referido ciudadano y lo que el mismo, podía aportar al presente proceso, lo que a todas luces deduce que tal conocimiento existía para el momento de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha trece (13) de Agosto de 2025, y dicho acto ya recluyó, y de acuerdo al desarrollo del juicio no ha surgido un hecho nuevo que amerite reconocer una prueba nueva, en lo que respecta a tal testimonial, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el representante de la victima Abg. Luis Cecilio Perdomo. Y así se decide.
Al hilo de lo anterior, y en acatamiento a las exigencias requeridas para la incorporación de Pruebas Nuevas, en la fase de Juicio, afirma Luigi Ferrajoli en su obra -la Democracia Constitucional-"...Se trata pues, que, en el curso de la audiencia, entendiéndose como el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento, vale decir: revelaciones inesperadas que puedan tener importante transcendencia..."
Asimismo, sobre promover pruebas en el juicio oral, el catedrático Eric Pérez Sarmiento en su obra -La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, opina que: "... En el juicio oral existen otras formas de actividad probatoria, tales como la promoción o proposición de pruebas que pueden hacer las partes sobre pruebas nuevas, o sobre revelaciones inesperadas o para desvirtuar el dicho de algún testigo, etc., de la misma manera, el Tribunal puede, de oficio ordenar pruebas en el mismo sentido apuntado...
Por su parte, la profesora Magaly Vásquez González, en su estudio -Derecho Procesal Penal Venezolano-, estima en cuanto a la facultad de promover pruebas que: "...Sin que ello suponga facultad
Alguna del tribunal de juicio para completar el material de In instrucción, pues se trataría de ejercí relevantes, en concurso con la actividad probatoria de las partes, aquél puede, excepcionalmente. Arrendar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier puche si en el curso de la mafiecita surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado su criterio, en el sentido de que indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio este sostenido en las partes al ofrecer sus medios de prueba, no solo deben hacerlo temporáneamente, sino que además deben sentencia de fecha Sentencia N° 2941 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre del año 200 Expediente N° 02-1871, donde estatuye
Por otro lado, el Código Orgánicas Procesal Penal, establece "Articulo 343. PRUEBA COMPLEMENTARIA, Las portes podrás promover nuevas prueba acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar Como se puede ver esta norma estatice como requisito para le promoción de mueva pros durante el desarrollo del Juicio oral , que se trate de ovillas pruebas que no fueron promovida oportunamente por las partes durante la Audiencia Preliminar por no haber tenido conocimiento las mismas sino con posterioridad a la celebración de dicho esto, recordando que durante la fase Intermedia el acto procesal más importante es la Audiencia Preliminar, que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, a calificación y la viabilidad o no de la minar, ya que en ella básicamente lo acusación interpuesta, así como el debate sobre la prueba, el cual es fundamental en dicha Audiencia lo deel cual estas En este sentido, la Oferta de Pruebas es el acto procesal de las partes mediante e proponen los medias de pruebas que se presentarán y examinarán en el Juicio Oral, de esto se desprende que lo que no fue ofrecido durante el desarrollo de la Fase Intermedia no puede ser objeto de debate, y esto es así, ya que no se puede permitir la sorpresa probatoria como mala fe o deslealtad de los litigantes, es decir, no se puede permitir que las partes presenten de manera sorpresiva pruebas en el proceso, las cuales no puedan ser controvertidas con suficiente antelación por mismas. por la El Código Orgánica Procesal Penal, en aras precisamente de no vulnerar los principios relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, y al principio de contradicción, establece las dos únicas excepciones para presentar pruebas durante el desarrollo del debate oral y público, tales excepciones se encuentran reguladas en los artículos 343 (explicado anteriormente) y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo testo es de tenor siguiente:
Articulo 359. NUEVAS PRUEBAS Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requiere su esclarecimiento. El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio de la actuación propia de las partes. (Subrayado de la Corte.
De estas dos normas procesales, puede perfectamente colegirse que sólo se podrán incorporar nuevas pruebas para ser debatidas en el juicio oral cuándo: 1.- Se trata de una prueba acerca de la cual se haya tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, y
2.- Cuando surjan nuevos hechos o circunstancias que requieran de esclarecimiento. Ahora bien, en el caso particular se observa que el medio probatorio presentado por la defensa del acusado de autos, no se encuentra dentro de las dos supuestos supra mencionados, por cuanto no se trata de una prueba que haya sido conocida con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que como bien se evidencia de autos, el testimonio del ciudadano Alexis José Polance López, fue ofrecido y admitido en la audiencia preliminar..."
Sobre esta base legal, se evidencia que la pretensión no prospera en derecho, en virtud que la promoción de prueba efectuada por la representante de la víctima persigue incorporar la declaración del ciudadano: ABG. ANGEL PETRICONE CHIARILLI, de quien ya tenían conocimiento con anterioridad a la audiencia preliminar, y el mismo no constituye una revelación inesperada desconocida por las partes y surgida como un hecho nuevo dentro del proceso.
El Código Orgánico Procesal Penal, en aras precisamente de no vulnerar los principios relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, y al principio de contradicción, establece las dos únicas excepciones para presentar pruebas durante el desarrollo del debate oral y público, las previstas en los artículos 326 y 342 establecidas ut supra.
Por lo tanto, y evidenciado como ha sido que la solicitud no se encuentra ante ninguno de los dos supuestos establecidos por nuestro Legislador, a los efectos de incorporar nueva prueba para ser debatidas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Noveno de Juicio, considera ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud de nueva prueba solicitada por el Abg. LUIS CECILIO PERDOMS FRANCO, actuando en representación de la victima SOUK LENG HUNG, y así se decide.
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAID ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE COMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto de conformidad con in preceptuado es VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: “…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 58 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SEGUNDO: SE DECLARA SINLUGAR la solicitud del Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando en su condición de presente legal de la victima SOUR LENG HUNG, en cuanto a la Admisión como Prueba Nueva del testimonio del ABG, ANGEL PETRICONE CHIARILLI. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 9J-197-2025.(Nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es que una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercidopor las ABG YUMARE AZUCENA FEBRES SALMERON y SULAY HUNG LEON, en su condición de APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTMA, ciudadana SOUK LENG HUNK,procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que en el recurso de apelación de autos interpuesto, las recurrentes basan su fundamento en diversos alegatos carentes de logicidad jurídica; por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración una única denuncia de la cual se hará contestación, donde el recurrente planteó su denuncia conforme al hecho de que el testimonio de la persona que solicitan incorporar al debate de juicio oral y público, es fundamental, pertinente y necesario para desvirtuar los elementos de convicción que fueron presentados en la acusación fiscal.

UNICA DENUNCIA:

“…El Tribunal "a quo" sostuvo que la solicitud no se encontraba dentro de los supuestos de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la Juez, incurrió en un falso supuesto, toda vez, que nuestra representada, para la solicitud de nuevas pruebas, no se fundamentó en el artículo 326 "eiusdem" referida a las "Pruebas Complementarias", explicada por la recurrida como el "tercer momento probatorio", sino en la Nuevas Pruebas prevista en el artículo 342 "ibidem", es decir, partió de una premisa inicial equivocada para argumentar su decisión…”

En este orden de ideas y con el objeto de dar respuesta a la denuncia planteada, al respecto, vislumbramos principalmente el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.(Negrillas de esta Sala)…”

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

De tales preceptos legales, parte que los elementos del hecho particular encajen, refiriéndose entonces a que el tribunal A-Quo en el presente caso dispuso lo siguiente:

“ Por lo tanto, y evidenciado como ha sido que la solicitud no se encuentra ante ninguno de los dos supuestos establecidos por nuestro Legislador, a los efectos de incorporar nueva prueba para ser debatidas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Noveno de Juicio, considera ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud de nueva prueba solicitada por el Abg. LUIS CECILIO PERDOMS FRANCO, actuando en representación de la victima SOUK LENG HUNG, y así se decide…”

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se deja claro que en el caso de marras, existen las condiciones expresadas por nuestro legislador en cuanto a la promoción de pruebas complementarias y nuevas pruebas, las cuales fueron tomadas en consideración por la juzgadora del tribunal A-quo para dictar su decisión de fecha dos (12) de Mayo de año dos mil veintiséis (2026), por lo que a titulo ilustrativo desarrollaremos los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación:

“ Pruebas Complementarias
Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Nuevas Pruebas
Artículo 342. Excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…”(Negrillas de esta Alzada).

En virtud de lo antes expuesto, nuestra norma penal adjetiva en su artículo 326, nos establece que la promoción de pruebas en fase de juicio tiene lugar, siempre y cuando las mismas surjan de hechos o circunstancias nuevas y requieren que sean incorporadas y apreciadas para esclarecer el hecho principal, conocido luego de celebrada la audiencia preliminar. Es decir, las pruebas complementarias, son aquellas que pruebas que precluido el lapso para su presentación bien por la consignación del escrito de acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar, pueden presentarse en la fase de juicio pues complementaban la investigación desarrollada por la vindicta pública, y adicionalmente, se trata de nuevas pruebas surgidas con posterioridad a la audiencia preliminar o con el acontecimiento del debate oral y público.

En este mismo sentido, referido a la posibilidad de promover pruebas en el juicio oral y público y su validez, las partes pueden solicitar una inspección exclusivamente para conocer con mayor precisión los hechos, y en este caso el Juez ordenará las medidas para llevar a cabo el acto, siendo de vital importancia aclarar que debe tratarse de una excepcionalidad en cuanto a promover pruebas, siempre y cuando surjan también en el Debate hechos o circunstancias controvertidas e inesperadas, que requieran su esclarecimiento, como se ha venido reiterando.

En este sentido, al realizar una revisión exhaustiva del cuaderno separado que ocupa a esta superioridad, se observa que la Juzgadora del Tribunal A-Quo, decidió lo siguiente basándose en la argumentación anteriormente citada:

“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 58 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SEGUNDO: SE DECLARA SINLUGAR la solicitud del Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando en su condición de presente legal de la victima SOUR LENG HUNG, en cuanto a la Admisión como Prueba Nueva del testimonio del ABG, ANGEL PETRICONE CHIARILLI. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”

Al hilo de las evidencias anteriores, es preciso citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Sentencia N° 285,ya que las pruebasen cuanto a su utilidad son entendidas como:

“ En conclusión, debe entenderse que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, deben examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus determinaciones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de los sujetos procesales,puede considerarse como un argumento suficiente por el que se cimiente la pretensión de tutela constitucional, pues en la función autónoma de la valoración sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes lograr con la promoción de determinada probanza; por tanto, se desestiman los alegatos esgrimidos sobre la valoración de las pruebas y así se decide…” (Negrillas de esta Alzada).

Como es de ver es que en cuanto a lo alegado por las recurrentes en la denuncia que antecede,esta Alzada estima que el mismo yerra al indicar que la Jueza A-quo, tomó una decisión que es contraria a derecho, puesto que deja en estado de indefensión al imputado, cuando bien es visto que no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional porque se ha seguido el curso de las audiencias para la evacuación de las pruebas que fueron aportadas y admitidas en la fase intermedia, teniendo conocimiento que en la apertura de la fase de juicio no se conoció la existencia de alguna prueba que pudiera esclarecer los hechos, y la prueba testimonial que las recurrentes buscan que sea incorporada al debate de juicio oral y público, no es nueva prueba.

Al respecto es oportuno referir que se hace alusión al principio de que en el proceso penal corresponde al acusador, principalmente al Ministerio Público, la carga de la prueba del hecho, ya que tiene la facultad de investigar y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes al caso, pues tiene conferido la condición de parte en el proceso para defender su teoría. Desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial se estudia cómo afecta dicho principio al tratamiento del encausado durante el proceso y a la manera en que debe desarrollarse la actividad probatoria. Asimismo, se da respuesta al sentido de la sentencia de los Jueces y Tribunales para alcanzar el convencimiento pleno acerca de la inocencia o culpabilidad del acusado por la manifestación o atribución de la carga de la prueba de los hechos delictivos ejecutando una mínima o máxima actividad probatoria de cargo para que pueda dictarse el fallo conforme sea el caso.

En rigor, es menester ilustrar por lo anterior, SentenciaN° 631, dictada por la Sala Constitucional en fecha treinta (30) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), en cuanto a la prueba complementaria:

“…Ahora bien, la solicitud, práctica y resultas de las pruebas se realizan en la etapa de investigación, correspondiente a la Fase Intermedia del Proceso Penal, la cual es una fase preclusiva de dicho proceso, donde las partes van a realizar las 'diligencias de investigación para traer al Juicio las pruebas útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del debate oral. En la etapa de Juicio sólo podrán irse nuevas pruebas surgidas propiamente del debate, sin que antes se tuviere conocimiento de las mismas; asimismo las pruebas complementarias, que se trata de aquellas respecto de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a Audiencia Preliminar…” (Negrillas de esta Alzada).

Basta en este caso con reiterar que las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el ya mencionado artículo 342, en correlación con los artículos 322, 183 y 181 en su parte in fine todos del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a promover pruebas como éstas, es importante señalar al respecto que dicha facultad es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate, lo que implica, que han debido las recurrentes, señalar cuáles son esas nuevas circunstancias que ameriten traer nuevas Pruebas, ya que estaríamos reemplazando por este medio la actuación propia del Ministerio Público al presentar su acusación formal como acto conclusivo dentro del lapso correspondiente.

Ahora bien, se reitera nuevamente que se evidencia que no se trata de nuevas pruebas surgidas con el acontecimiento del debate oral y público, y la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

“…Señala el artículo 343 (ahora 326) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”

Hay, sin embargo, que añadir que el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público que solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. De modo que, cuando el tribunal de instancia negó la solicitud de prueba nueva, no le ocasionó a la ciudadana SOUK LENG HUNG en su condición deVICTIMA, la violación del derecho al debido proceso, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser negada en el debate de juicio oral y público.

De todo cuanto precede, resulta ajustado agregar como colofón que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno (09°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hizo énfasis en motivar su dispositiva tomando en consideración que la solicitud realizada por las recurrentes de la victima de incorporar el testimonio es negativa por no constituir prueba nueva, considerando este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGARla única denuncia interpuesta en el presente recurso de Apelación de Autos, por las Abogadas YUMARE AZUCENA FEBRES SALMERON y SULAY HUNG LEON, en su condición de APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTMA, ciudadana SOUK LENG HUNK, en contra del auto publicado en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 9J-197-2025, (nomenclatura de ese tribunal de primera instancia).

Con todo, no es de olvidar quede conformidad con lo establecido en los artículos26y257de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de atender la justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Con lo que antecede se ha intentado poner en manifiesto que el referido Juzgado de Instancia, en su fundamentación de fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), dio una efectiva contestación en cuanto a su negativa, motivando de forma clara y sin dilaciones los motivos por los cuales declara SIN LUGAR la solicitud de medios de pruebas ofertados por una de las partes intervinientes en el proceso, es por ello la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la MAGISTRADA DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”(Negrillas de esta alzada)…”

Ello a su vez, en cuanto a lo denunciado por las recurrentes en su escrito de Apelación, en la cual alega también en la misma denuncia una falta de motivación por parte dela Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del veintinueve (29) de Agosto del año dos mil doce (2012), con ponencia del MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas de esta Alzada)…”

No sobra precisar que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

Concordando los precitados preceptos, es de estimar que de las decisiones explanadas con anterioridad, y en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada DRA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, que nos indica entre sus máximas lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…” (Negrillas de esta Sala)…”

Del mismo modo, en la Sentencia N° 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en donde señala entre otras cosas:

“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

En consecuencia, en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido del que hace mención la parte recurrente, de tal manera, con razonamiento a lo estudiado quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la única denuncia planteada por las APODERADAS JUDICIALES de la VICTIMA en el presente caso. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por las ABG YUMARE AZUCENA FEBRES SALMERON y SULAY HUNG LEON, en su condición de APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTMA, ciudadana SOUK LENG HUNK, en contra del auto publicado en fecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 9J-197-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal): “…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 58 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SEGUNDO: SE DECLARA SINLUGAR la solicitud del Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando en su condición de presente legal de la victima SOUR LENG HUNG, en cuanto a la Admisión como Prueba Nueva del testimonio del ABG, ANGEL PETRICONE CHIARILLI. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, defecha doce (12) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026).

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,







DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente








DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante







DR. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal







ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


Causa Nº 1Aa-15.417-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9J-197-2025(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/gtdm/aimv