REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 24 de Agosto del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.434-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 329-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN LA CAUSA Nº 9J-234-2026
MOTIVO: DECISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.434-2026 (Alfanumérico Interno de esta Sala 1), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), interpuesto por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogada YANET YAMILET BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 246.698; en contra de la abogada FLOR MARÍA HERNÁDEZ, en su condición de Jueza delTRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defesa, y Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgresión que se configura en razón a la conjetural entrega de manera tardía de las copias certificadas solicitadas de la decisión publicada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por la Juez A-quo, en la causa Nº 9J-234-2026 (Nomenclatura de ese Despacho de Primera Instancia), lo cual, conllevo con la preclusión y caducidad del lapso para ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia; se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE y PRESUNTO AGRAVIADO: El abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, con domicilio en: AVENIDA CIRCUNVALACIÓN, CASA N° 216, URBANIZACIÓN PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Correo: eddyveren@gmail.com. Teléfono: 0414-467-24-25.
2.-DEFENSA PRIVADA: La abogada YANET YAMILET BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 246.698. Correo: yanetybc@gmail.com. Teléfono: 0414-144-08-78.
3.-PRESUNTA AGRAVIANTE: La abogada FLOR MARÍA HERNÁDEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.434-2026, correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.
CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), “...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente...”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“…debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido a la abogada FLOR MARÍA HERNÁDEZ, en su condición de Juez delTRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogada YANET YAMILET BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 246.698. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El asunto que subyace tras la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogada YANET YAMILET BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 246.698; en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta del folio uno (01) al folio dos (02), del presente cuaderno, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, Inpreabogado N° 330.985, 66 años de edad, soltero, correo eddyveren@gmail.com, teléfono 0424-3318635, domicilio Av. Circunvalación Casa N° 216 Urb. Piñonal, Maracay, Aragua, actuando en mi propio nombre y representación, en libre ejercicio, también como AGRAVIADO, con apoyo y asistencia legal de ABG. YANET YAMILET BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.701.345, Inpreabogado N° 246.698, soltera, teléfono 0414-1440878, correo yanetybc70@gmail.com, estando en el lapso legal, se interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27, 49.8, 51 de la Constitución, en contra del HECHO cometido por el Tribunal 9no. en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua, órgano AGRAVIANTE, relacionados con la Decisión fechada 20 DE FEBRERO DE 2026 en la Causa N° 9J-234-26, que violó los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, mediante la cual declaró inadmisible la ACUSACIÓN PRIVADA, Causa N° 9J-234-26, contra ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, PEDRO RAFAÉL SOLÓRZANO MARTINEZ, PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO Y ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, se procede en esta forma:
LOCALIZACIÓN DEL ÓRGANO AGRAVIANTE
El Tribunal 9no. en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua se encuentra localizado en la sección izquierda del 2do. Piso del Edificio Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal Aragua, el cua está situado en la Av. Agustín Álvarez Zerpa, Sector Base Aragua, Municipio Girardot, Maracay, Aragua.
DENUNCIA
Se denuncia que el Tribunal 9no. en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua, órgano AGRAVIANTE, violó los derechos a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, dado que incurrió en el HECHO de entregar en forma TARDÍA las copias certificadas de la decisión fechada 20 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 9J-234-26, después de VENCIDO EL LAPSO LEGAL DE 5 DÍAS DISPONIBLES para consignar la Apelación, generando la PRECLUSIÓN Y CADUCIDAD del derecho a recurrir por cuanto impidió que se presentara el Recurso debidamente fundado en la oportunidad legal puesto que el lapso había expirado cuando entregó las copias, se anexa copia de la decisión fechada 20 DE FEBRERO DE 2026 como prueba, marcada "A"
EI HECHO cometido por el AGRAVIANTE de entregar las copias certificadas TARDÍAMENTE, las cuales eran fundamentales para argumentar el recurso, violó los derechos a la Defensa porque creó estado de indefensión, la Tutela Judicial Efectiva dado que no dio respuesta oportuna a la solicitud de las copias certificadas, las cuales entregó tardíamente, y el Debido Proceso al impedir que se apelara el auto en el LAPSO LEGAL que se prevé en los artículos 440 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se citan:
ARTÍCULOS 440 Y 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
"DE LA APELACIÓN DE AUTOS, DECISIONES RECURRIBLES
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito DEBIDAMENTE
FUNDADO ante el tribunal que dictó la decisión, DENTRO DEL TÉRMINO DE 5 DIAS contados a partir de la notificación..." (Mayúsculas y Subrayado de Quienes Suscriben)
EVIDENCIAS ESCRITAS DE LA ENTREGA TARDIA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS
PRIMERO: se evidencia con BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 061-2025 que fui notificado en fecha 20 DE FEBRERO DE 2026 de la decisión fechada 20 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 91-234-26, cuya copia se anexa como prueba marcada "B", de manera tal que los 5 DIAS para ejercer el recurso comprendían los días LUNES 23 DE FEBRERO, MARTES 24, MIÉRCOLES 25, JUEVES 26/ VIERNES 27 FEBRERO DE 2026.
SEGUNDO: se evidencia mediante DILIGENCIA ESCRITA que en fecha 23 DE FEBRERO DE 2026 se solicitó copias certificadas de la decisión fechada 20 DE FEBRERO DE 2026, folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
29, 30, 31, 32, y 33, para fundamentar la Apelación, cuya copia se anexa como prueba marcada "C".
TERCERO: se evidencia a través de DILIGENCIA ESCRITA que en fecha 27 DE FEBRERO DE 2026 todavía no se habían recibido las copias certificadas solicitadas de la decisión fechada 20 DE FEBRERO DE 2026, por ello se ratificó la SOLICITUD de dichas copias, folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, y 33, mediante DILIGENCIA ESCRITA, cuya copia se anexa como medio de prueba, marcada "D".
CUARTO: se evidencia mediante ACTA DE ENTREGA DE COPIAS que fue en fecha 11 DE MARZO DE 2026 cuando el Tribunal entregó las copias certificadas de la decisión fechada 20 DE FEBRERO DE 2026, Causa 9J-234-26, lo cual demuestra que ya se había VENCIDO EL LAPSO DE LOS 5 DÍAS disponibles para consignar la Apelación y también se evidencia que la oportunidad legal para apelar había expirado desde hacía varios días, se anexa copia de dicha ACTA DE ENTREGA como prueba, marcada "E".
Se evidencia que el AGRAVIANTE impidió que se consignara la Apelación debidamente fundada en el TÉRMINO DE LOS 5 DÍAS DISPONIBLES con motivo de haber entregado las copias certificadas después de VENCIDO EL LAPSO DE LOS 5 DÍAS disponibles para apelar el auto, violando los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstos en la Constitución, artículos 26, 49 y 257
El AGRAVIANTE con ese HECHO de entregar TARDÍAMENTE las copias certificadas violó las Sentencias N° 80 del 01-02-2001 y N° 708 del 10 de Mayo sobre DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL, se les citan:
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 80, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2001
"... El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano ... entre las cuales se mencionan ... la articulación de un proceso debido ...
... en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso ... a objeto de realizar en igualdad de condiciones ...
todas aquellas actuaciones tendientes a la defesa de sus derechos e intereses ..."
SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 708, DE FECHA 10 DE MAYO
"El derecho a la Tutela Judicial Efectiva ... comprende el derecho ... a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decision dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ..."
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Se proporcionan copias de las documentales que se enumeran infra, cuyos originales se encuentran en el expediente de la Causa 9J-234-26 del Circuito Judicial Penal Aragua, las cuales se enumeran así:
1.- Decisión fechada 20 DE FEBRERO DE 2026 Causa N° 9J-234-26, dictada por el Tribunal, marcada "A".
2.- Boleta de Notificación N° 061-2025 de fecha 20 DE FEBRERO DE 2026, marcada "B".
3.- Diligencia Escrita 23 DE FEBRERO DE 2026 solicitando copias certificadas de la decisión, marcada "C".
4.- Diligencia Escrita 27 DE FEBRERO DE 2026 solicitando copias certificadas de la decisión, marcada "D".
5.- Acta de Entrega de Copias 11 DE MARZO DE 2026, vencido el lapso de apelación, marcada "E".
DEL PETITORIO
Con base a los hechos narrados y descritos, a las pruebas documentales y testimoniales presentadas, a la verdad en procura de justicia, se solicita con el debido respeto, ciudadanos jueces, lo siguiente:
1ro.- Que se admita y se declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
2do.- Que se anule la decisión fechada 20 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 9J-234-26.
3ro.- Que sea admitida legalmente la ACUSACIÓN PRIVADA en la Causa 91-234-26 por cuanto se cumplieron todos los requisitos y formalidades de ley...”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados...”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
En sintonía con lo que antecede, se encuentra en contenido del artículo 49 eiusdem, que dispone lo siguiente:
“...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...”.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles...”.
Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“...se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Ahora bien del estudio efectuado alcaso sub júdice, observa esta Superioridad que, la presenta acción de Amparo Constitucional realizada por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogada YANET YAMILET BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 246.698, en la causa signada con el alfanumérico N° 9J-234-2026(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); en contra de la abogada FLOR MARÍA HERNÁDEZ, en su condición de Juez delTRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fue realizada en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en donde alegó la presunta violación a los derechos garantías Constitucionales establecido en los artículos 26, 49 y 257 todos de nuestra Carta Magna, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Se denuncia que el Tribunal 9no. en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Aragua, órgano AGRAVIANTE, violó los derechos a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, dado que incurrió en el HECHO de entregar en forma TARDÍA las copias certificadas de la decisión fechada 20 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 9J-234-26, después de VENCIDO EL LAPSO LEGAL DE 5 DÍAS DISPONIBLES para consignar la Apelación, generando la PRECLUSIÓN Y CADUCIDAD del derecho a recurrir por cuanto impidió que se presentara el Recurso debidamente fundado en la oportunidad legal puesto que el lapso había expirado cuando entregó las copias, se anexa copia de la decisión fechada 20 DE FEBRERO DE 2026 como prueba, marcada "A"
EI HECHO cometido por el AGRAVIANTE de entregar las copias certificadas TARDÍAMENTE, las cuales eran fundamentales para argumentar el recurso, violó los derechos a la Defensa porque creó estado de indefensión, la Tutela Judicial Efectiva dado que no dio respuesta oportuna a la solicitud de las copias certificadas, las cuales entregó tardíamente, y el Debido Proceso al impedir que se apelara el auto en el LAPSO LEGAL que se prevé en los artículos 440 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se citan:
… Omisis…
PRIMERO: se evidencia con BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 061-2025 que fui notificado en fecha 20 DE FEBRERO DE 2026 de la decisión fechada 20 DE FEBRERO DE 2026, Causa N° 91-234-26, cuya copia se anexa como prueba marcada "B", de manera tal que los 5 DIAS para ejercer el recurso comprendían los días LUNES 23 DE FEBRERO, MARTES 24, MIÉRCOLES 25, JUEVES 26/ VIERNES 27 FEBRERO DE 2026...”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el hoy accionante, radica en la conjetural transgresión a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defesa, y Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que incurre la juzgadora de Primera Instancia, en razón de la entrega tardía de la copia certificada de la decisión publicada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), en expediente signado con el alfanumérico 9J-234-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); lo cual, genero un estado de indefensión al agraviado, que impidió que el mismo ejerciera de manera oportuna Recurso de Apelación de Auto, a los fines de impugnar el referido pronunciamiento,
Destacando el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, en su carácter de presunto agraviado, de igual forma que, las referidas violaciones se evidencian con la respectiva boleta de notificación N° 061-2025, dirigida únicamente a su persona, con la cual tuvo conocimiento en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo el mismo día de su publicación de la decisión emitida por la Juez A-quo, en donde Declara Inadmisible la Acusación Privada ejercida por el hoy accionante, y la abogada MARIA YSABEL DE NICOLAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 139.226, por lo cual, según su conocimiento en los lapsos estipulados en materia procesal penal, cerceno su derecho para acceder a la doble instancia, a través del recurso de apelación de auto, debido a que, desde su notificación efectiva transcurrieron los cinco (05) días, que discrimino de la siguiente manera: “LUNES 23 DE FEBRERO, MARTES 24, MIÉRCOLES 25, JUEVES 26 Y VIERNES 27 DE FEBRERO DE 2026”, para ejercer el respectivo recurso impugnativo, siendo impedido para efectuarlo, dado a la entrega tardía de las copias certificadas del referido pronunciamiento, aun cuando fue solicitado en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo entregadas en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), a través de Acta de Entrega de Copias.
Resulta conveniente hacer énfasis en esta oportunidad, del deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía y cumplimiento con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como los valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.
No sobra en este punto ilustrar al accionante acerca, de la igualdad que poseen las partes controvertidas en el proceso judicial, de ejercer formal oposición a los laudos arbitrales que les sean desfavorables, emitidos por los administradores de justicia, para ello el legislador patrio en la Ley Adjetiva Penal prevé que el lapso de cinco (05) días hábiles, con despachos y continuos, estipulados para efectuar el Recurso de Apelación de Auto, transcurren al día siguiente que curse en autos la última boleta efectiva de notificación del fallo, dejando constancia de esta manera del conocimiento de todos los sujetos procesales inmersos en la controversia legal, de la decisión emitida por el juzgado de Primera Instancia, esto con el objeto de proporcionar la oportunidad para adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos e intereses.
A riesgo de parecer una perogrullada al tener que destacar nuevamente, que los lapsos procesales que poseen las partes, para oponerse de manera formal y con ello impugnar el fallo emitido por juzgador de primera instancia, comienza a transcurrir desde que conste en autos la ultima boleta de notificación efectiva, que evidencia el conocimiento de todas las partes de la publicación del laudo arbitral, por lo que, no se puede realizar el respectivo computo de cinco (05) días hábiles, con despachos y continuos, estipulados para efectuar el Recurso de Apelación de Auto, sin antes verificar que todos los sujetos controvertidos se encuentren debidamente notificados.
En este sentido, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce (12:00) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 9J-234-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, el secretario del precitado despacho, me suministrara la información en razón a la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencia, en virtud de lo planteado por el presunto agraviado sujeto a conocimiento de ese juzgado.
En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En el día hoy, veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce (12:00) horas de la tarde, quien suscribe la abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra de la abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su condición de Jueza del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogada YANET YAMILET BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 246.698, el cual, después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedó signada con el alfanumérico 1Aa-15.434-2026 (Nomenclatura Interna de este Tribunal Superior), y siguiendo el cumplimiento de las instrucciones de la Jueza Superior y Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 9J-234-2026, respecto a la presunta omisión a la tramitación del Recurso de Apelación de Sentencia. Siendo atendida por el Secretario ABG. JUAN CORREA, adscrito a dicho despacho judicial, quien me indicó que dicho expediente actualmente se encuentra en Archivo Definitivo, procediendo el secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia a solicitar la referida causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, posteriormente, una vez verificado el expediente el mismo me manifestó que, las copias solicitadas por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, fueron acordadas mediante auto emitido en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis, de igual, se logro constatar de la certificación de los días con despacho que, los mismos fueron computados a partir que constó en autos la ultima boleta de notificación efectiva, correspondiente a la boleta N° 063-2026, que fuera efectiva en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por lo que, el abogado Juan Correa en su carácter de secretario cómputo de la siguiente manera: “LUNES NUEVE (09), MARTES DIEZ (10), MIÉRCOLES ONCE (11), JUEVES DOCE (12) Y VIERNES (13) DE MARZO DE 2026”, de manera correcta. Consecutivamente, me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta y se incorporará a los autos que conforman el cuaderno separado signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.434-2026 (nomenclatura de esta alzada). Terminó, se leyó y conformes firman…”
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, pudo evidenciarse que, de la información suministrada por el secretario adscrito al Tribunal de Primera Instancia, y la revisión del expediente se observa el acta de entrega de las copias solicitadas en su oportunidad por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, en su carácter de presunto agraviado; así como la correcta certificación de los días con despacho computados desde que consto en autos la ultima notificación efectiva en el expediente de la decisión publicada en fecha veinte (20) del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026); por lo que, se evidencia la inexistencia de alguna transgresión constitucional realizada por la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 9J-234-2026(Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); comportando de esta manera la inexistencia de una violación que pueda ser inmediata, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulnerados los Derechos ni las Garantías Constitucionales.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 2º lo siguiente:
“….Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;….”
El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, no pueda ser vulnerada de forma inmediata, posible o realizable por el posible infractor, lo que producirá la inadmisibilidad inmediata del Amparo Constitucional.
En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada FLOR MARIA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogada YANET YAMILET BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 246.698.Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo NO SE ADMITEN los medios de pruebas ofertados, por cuanto carecen de la exteriorización de la necesidad, utilidad y pertinencia, que debió dejar plasmado el accionantes para su promoción como medio probatorio. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el abogado EDDY RUBÉN VERENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 330.985, en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogada YANET YAMILET BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 246.698; por cuanto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada FLOR MARÍA HERNÁDEZ, Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSITANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad al contenido del numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: NO SE ADMITEN los medios de pruebas ofertados, por cuanto carecen de la exteriorización de la necesidad, utilidad y pertinencia, que debió dejar plasmado el accionantes para su promoción como medio probatorio.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior - Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Integrante
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.434-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9J-234-2026(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/