REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 24 de Agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1As-15.396-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 048-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (3J-3606-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.396-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los abogados YORGENIS PAREDES y DANIEL DIAZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los acusados JESUS ALBERTO MONTESINO y LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, en contra de la Sentencia dictada en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el número 3J-3606-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADOS:
1. Ciudadano JESUS ALBERTO MONTESINO MORA, titular de cedula de identidad N° V-21.270.329, fecha de nacimiento 22-01-1992, estado civil soltero, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA, EDIFICIO 04, MANZANA 06, PISO 03, APARTAMENTO 02, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA.
2. Ciudadano LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de cedula de identidad N° V- 33.658.656, fecha de nacimiento, 01-08-2004, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR CIUDAD SOCIALISTA, TORRE 06, MANZANA 04, PISO 01, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA.
2.-DEFENSA PRIVADA: Abogados YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO Y DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, inscritos ante el I.P.S.A, bajo los números 165.832 y 251.062, con domicilio procesal en: URBANIZACION LAS ACACIAS, SEDE IPOSTEL, APARTADO POSTAL1049, MARACAY, ESTADO ARAGUA.TELEFONO: 0412-8515897 Y 0424-3682300.
3.-VICTIMA INDIRECTA: Ciudadano ALI EDUARDO OLAIZOLA PARRA, titular de cedula de identidad N° V-7.132.212 dirección: CARRETERA NACIONAL TOROCON, SAN FRANCISCO, SECTOR CARMEN, CASA NUMERO 21, PARROQUIA AUGUSTO MIJARES, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-9435938 Y 0424-3301887.
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía TRIGESIMA PRIMERA (31°), del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO y DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, a favor de los ACUSADOS JESUS ALBERTO MONTESINOy LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE,en contra de la Sentencia dictada en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el número3J-3606-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha diecisiete (17) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-15.396-2026(alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados YORGENIS PAREDES y DANIEL DIAZ, de los acusados JESUS ALBERTO MONTESINO y LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, en contra de la Sentencia dictada en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa en la causa signada bajo el número 3J-3606-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en escrito cursante del folio ciento once (111) al folio ciento veintinueve (129) de la Pieza V de la presente causa, ejercieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
“ Los infrascritos, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, V DANIEL JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ, Abogados en libre ejercicio de la profesión e inscritos ante el I.P.S.A., bajo el Nro. 165.832 y 251.062, respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en la Urb. Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97. actuando en este acto como DEFENSA TÉCNICA de los ciudadanos: LEONARDO JESÚS CASTILLO TABLANTE Y JESÚS ALBERTO MONTESINOS MORA, plenamente identificados en autos en su condición de ACUSADOS en la causa penal Nº 3J-3606-2024; Acudimos ante su autoridad con el debido respeto comparecemos a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN contra el SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 20 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio Nro. 3º del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Jueza ABG. YODELY HERNÁNDEZ. El presente recurso se fundamenta en lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 443, 444, 347, 317 Ejusdem en plena relación con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y cuya apelación es con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se erigen a continuación:
. DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD
(OMISSIS)
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
(OMISSIS)
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO (ARTÍCULO 444, ORDINAL 1° DEL COPP)
Se denuncia formalmente la infracción de orden público por la violación de los principios de Concentración, Continuidad e Inmediación, los cuales constituyen la espina dorsal del juicio oral y público. El fallo condenatorio hoy recurrido es el producto de un proceso penal que fue irrumpido de pleno derecho y que careció de la necesaria inmediación insoria del juzgador sobre los órganos de prueba originales.
(OMISSIS).
La violación concurrente de los principios de concentración (por exceso de lapso), continuidad (por interrupciones no declaradas) e inmediación (por valoración de expertos que no participaron en los hechos) constituye el motivo de nulidad previsto en el artículo 444, ordinal 1° del COPP. No se trata de un simple error de forma, sino de la desnaturalización total del juicio oral, el cual fue "administrativizado" para validar una acusación sin control judicial efectivo.
SEGUNDA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ARTÍCULO 444,ORDINAL 2 DEL COPP)
Se denuncia el vicio de Inmotivación en sus vertientes de ilogicidad y contradicción manifiesta, por cuanto la sentencia recurrida omite la valoración crítica y analítica de las pruebas evacuadas en el juicio, sustituyendo el razonamiento lógico por una simple transcripción narrativa de los hechos. El Tribunal sentenciador ignoró de forma arbitraria resultados periciales negativos y contradicciones insalvables entre los testigos de cargo, lo que deviene en una sentencia arbitraria y nula.
(OMISSIS)
La sentencia recurrida es "escuálida en motivación" (término acuñado por el TSJ). El Tribunal se limitó a relatar el quehacer procesal, pero omitió el meollo de la valoración: explicar por qué condena a pesar de que las pruebas técnicas fueron negativas y los testigos policiales confesaron su desconocimiento. Esta ausencia de "hilvanación entre los hechos y la prueba" configura el vicio de inmotivación por ilogicidad previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del COPP.
TERCERA DENUNCIA: DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN ARTÍCULO 444, ORDINAL 3 DEL COPP)
Se denuncia la nulidad absoluta del juicio oral por el quebrantamiento de las formas sustanciales previstas en los artículos 337 v 340 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). El Tribunal de Juicio permitió la incorporación de "expertos sustitutos" de forma indiscriminada y sin cumplir los extremos legales de excepcionalidad y justificación, privando a esta Defensa de la oportunidad de realizar un control efectivo y una contradicción real sobre los hallazgos técnicos que fundaron la condena.
(OMISSIS)
Al permitir que el juicio avanzara con funcionarios que "desconocían la parte técnica", el Tribunal eliminó la posibilidad de que la Defensa ejerciera el control de la prueba. No hubo contradicción, hubo una lectura unilateral de actas por boca de terceros. Esta omisión de formas sustanciales impidió que el Juzgador obtuviera un convencimiento basado en pruebas lícitas y directas, configurando el motivo de apelación previsto en el ordinal 3° del artículo 444 del COPP.
CUARTA DENUNCIA: DE LA SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE Y SUBVERSIVAMENTE (ARTÍCULO 444, ORDINAL 4 DEL COPP) VALORADA
Se denuncia la nulidad absoluta de la sentencia por fundarse en elementos de convicción obtenidos con prescindencia de las formas legales inviolabilidad de las comunicaciones y el debido proceso (Arts. 48 y 49 y violando garantías constitucionales fundamentales, tales como la CRBV). El Tribunal de Juicio otorgó pleno valor probatorio a experticias telefónicas y actuaciones de investigación criminal que carecen de soportelegal originario y cuya cadena de custodia fue vulnerada irreparablemente. 1. Ilicitud en la Obtención y Valoración de la Prueba Telefónica
(OMISSIS).
Al fundar la condena en registros telefónicos obtenidos sin control judicial y en testimonios referenciales que vulneran la inmediación, el Tribunal de Juicio subvirtió el ordenamiento jurídico. No existe una prueba. lícita que vincule de forma directa a LEONARDO CASTILLO y JESÚS MONTESINOS con el homicidio; lo que existe es un andamiaje de suposiciones construidas sobre pruebas obtenidas al margen de la Constitución, configurando el motivo de apelación previsto en el ordinal 4° del artículo 444 del COPP.
QUINTA DENUNCIA: DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTÍCULO 444, ORDINAL 5 DEL COPP)
Se denuncia la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio modalidades de Violación de la Ley, específicamente bajo las inobservancia de normas de orden público y errónea aplicación de los pos penales imputados, lo cual deriva en un fallo injusto y contrario a derecho. El Tribunal de Juicio, en la causa 31-3606-24, aplicó de forma automática los preceptos legales sin verificar la subsunción de los hechos en las normas de atribución de responsabilidad.
(OMISSIS).
En el presente caso, el Tribunal de Juicio inobservó el mandato del artículo 157 del COPP (Motivación) al realizar una subsunción jurídica huérfana de soporte fáctico y probatorio. No se motivó la concurrencia de la calificación por motivos fútiles ni se desglosó la participación de cada acusado conforme a los artículos 83 y 84 del Código Penal. Esta errónea la inobservancia de la ley aplicación de la ley sustantiva y adjetiva configuran el vicio denunciado bajo el ordinal 5° del artículo 444 del COPP, por lo que se solicita la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral.
III. PETITORIO
Por las razones antes expuestas, fundamentadas en las graves lesiones a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta Honorable Corte de apelaciones, declare:
1. ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con las formalidades de Ley.
2. DECLARE CON LUGAR el recurso y, en consecuencia, ANULE la sentencia condenatoria y ordene la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un tribunal distinto.
3. ORDENE la CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ante un tribunal distinto.
4. PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad al 2do aparte del artículo 345 del COPP a los fines de acreditar losdefectos de procedimientos sobre la forma en que se realizaron los en contraposición a lo señalado en el acta del debate y en la Cotensia, en este acto PROMUEVO las Pruebas Documentales as por las Actas de Apertura de Juicio y las Actas de Juicio, instrumentales probatorias útiles, s y pertinentes se podrá apreciar las contradicciones de los varios y los vacíos de los Expertos en el debate contradictorio, guidad de sus declaraciones y argumentos, además de la fisiones a las Violaciones del Debido Proceso y Garantías Constitucionales, y que fueran denunciadas incidentalmente por la Defensa Técnica, entre el universo de Vicios, Omisiones y Violaciones en que infectó desde su fase incipiente el procedimiento policial y se registraron su continuidad procesal en sede judicial hasta las conclusiones del debate, y son fundamentos de base al presente recurso en la irrita sentencia aquí impugnada…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En relación al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso a trascurrir para la contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los abogados YORGENIS PAREDES y DANIEL DIAZ, de los acusados JESUS ALBERTO MONTESINO y LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, en contra de la Sentencia dictada y publicada en fecha veinte (20) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3J-3606-2024, es de cinco (05) días, discriminados de la siguiente manera: “…JUEVES 09/07/2026, VIERNES 10/07/2026, LUNES 13/07/2026, MARTES 14/07/2026 Y MIERCOLES 15/07/2026…”
Por lo que en relación a lo anterior, el secretario del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejó constancia en el computo suscrito a la presente causa en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza V que vencido el lapso para efectuar dicha contestación, lo ajustado a derecho es remitir la causa a esta Alzada a fin de dar una respuesta al referido Recuso de Apelación. No evidenciándose contestación al mismo por ninguna otra de la partes.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio catorce (14) al folio ciento uno (101) de la pieza IV de la presente causa, corre inserta sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha veinte (20) de Marzo de 2026, la cual es del tenor siguiente:
I
ANTECEDENTES:
“…Celebrado el Juicio oral y público en audiencias iniciadas en fecha 26/02/2024 y concluida en fecha 06/05/2026, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que los acusados JESÚS ALBERTO MONTESINO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.329, fecha de nacimiento 22-01-1992, estado civil Soltero, residenciado en Ciudad Socialista, Edificio 4, Manzana 6, Piso 03, Apartamento 2, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público, a saber la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y CASTILLO TABLANTE LEONARDO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-33.658.656, fecha de nacimiento 01-08-2004, estado civil Soltero, Residenciado en el Sector Ciudad Socialista, Torre 6, Manzana 4, piso 01, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, a saber la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal. Asimismo, el ciudadano YEIVER ALEJANDRO SILVA FARFAN, titular de la cédula de identidad N° V-26.460.659, fecha de nacimiento 15-01-1999, estado civil Soltero, Residenciado en Ciudad Socialista, Torre 10, Manzana 6, Planta Baja, Apartamento 5, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar el texto íntegro de la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forumdelicticomissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.
Por su parte el artículo 68, Eiusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2.Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
III
DEL JUICIO ORAL:
• De los hechos:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 22 de Octubre del 2023, mediante Acta de Transcripción de Novedad suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Villa de Cura, quien deja constancia se encontraba el detective Jefe Arcia Jesús Jefe del presente turno de guardia cuando recibió notificación de la Comisario Ana Zamora, informándole que en el hospital centra de Maracay del estado Aragua se encuentra un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, por lo que se requiere comisión policial en el sitio del suceso. Al realizar todas las investigaciones tendientes al caso se pudo conocer a través de entrevistas realizadas a testigos presenciales y pesquisas de investigación, que el ciudadano ALI EDUARDO OLAIZAOLA BOLIVAR (OCCISO), el día 22 de Octubre del 2023, en horas de la media noche se encontraba compartiendo con familiares, en su residencia ubicada en el sector el Carmen avenida principal del sector de tocoron del municipio Zamora del estado oscuros así como de policía en donde uno de ellos portando arma de fuego la acciona en contra de su humanidad en tres ocasiones dejándolo gravemente herido en el suelo, los mismo proceden a huir del lugar, pero en ese momento el ciudadano Nilson Bolívar, al observar lo que le habían hecho a su hermano ve que pasa primero el que tenía un arma de fuego en la mano, y cuando se le acerca el segundo sujeto desconocido haciendo que le va a disparar agarra una viga de hierro que se encontraba en el lugar y logra lesionar este segundo sujeto desconocido a la altura del codo izquierdo y cuando se va detrás de el, es cuando desde el cañaveral le disparan tres veces por lo que resguarda su integridad física y se lanza al piso, por lo que los sujetos desconocidos logran huir del lugar con rumbo desconocido, luego el ciudadano Nilson bolívar se va auxiliar a la víctima para trasladarlo hasta el hospital de la ovallera de palo negro del estado Aragua, por lo delicado de salud que estaba el ciudadano aliolaizola es trasladado al hospital central de Maracay, en donde fallece, mientras que los familiares de la víctima se quedan en el seguro social de la ovallera, se percatan que al mismo ingresan tres sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase moto y se identifican como funcionarios de la policia nacional para ser atendidos, por que el ciudadano nilsonbollvar se percata que dos de los ciudadanos que acababan de llegar al lugar eran los responsables del hecho abominable en contra de su hermano, tanto así que uno de los sujetos se encuentra lesionado a la altura del codo del brazo izquierdo, porque el mismo le ocasiono la lesión, de inmediato comisiones policiales que se encontraba en el lugar proceden a la aprehensión de los mismos, siendo trasladados a la estación policial de la comisaria del DIE Aragua, para verificar sobre los señalamientos de los testigos en donde para el momento logran identificar al ciudadano Jesús montesinos y leonardo castillo, luego se presentó a la comisaría policial obstruyendo la investigación y solicitando que soltaran a sus amigos ya que el andaba con ellos, este tercer sujeto se identifica como policía nacional, por lo que verificaron y siendo cierto lo aportado por el mismo y al ver su complicidad con los ciudadanos Jesús montesinos y leonardo castillo, es aprehendido y los mismos son puestos a la orden del ministerio público quedando identificados como MONTESINO MORA JESUS ALBERTO, CASTILLO TABLANTE LEONARDO JESUS y YEIVER ALEJANDOR SILVA FARFAN....”.
• De la Apertura al Juicio oral y público:
(OMISSIS)
IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
De las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en su escrito acusatorio:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. (OMISSIS)
EXPERTOS:
2. (OMISSIS)
VICTIMA Y TESTIGOS PROMOVIDAS EN LA ACUSACION:
(OMISSIS)
-Documentales:
1. DOCUMENTO SUSCRITO DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SOLICITADA EN FECHA 27-11-2023, MEDIANTE COMUNICACIÓN N°05-F32-1463-2024.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
De las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica, y admitidas en su oportunidad por el Juez de Control, en audiencia Preliminar:
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA
1. (OMISSIS)
VI
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones, de la siguiente forma:
-Del Ministerio Público, el ABG. ADOLFO LACRUZ, Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, lo siguiente:
“(OMISSIS)
-De la representación de la defensa Privada ABG.FRANKLIN APONTE, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
(OMISSIS)
De seguidas la defensa Pública ABG. BLANCA CAMACHO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
(OMISSIS)
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho de réplica, y por ende, tampoco contrarréplica.
VII
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Se deja constancia que este Tribunal resolvió prescindir de los funcionarios LUCIA DE OLIVAL y ALBERT LOVERA, promovidos a fin de deponer sobre el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-0174-2023-0529, de fecha 21-11-2023, Asimismo los funcionarios promovidos para deponer sobre: 1-ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), SOLICITADA MEDIANTE COMUNICACIÓN N° 05F14-1645-2023, DE FECHA 24-10-2023, igualmente se prescinde de la declaración de los funcionarios JUAN REYES, el cual fue promovido a fin de deponer de la INSPECCION TECNICA 429-23, asimismo se prescinde de la declaración del funcionario MOISES GIL, el cual fue promovido a fin de deponer del ACTA POLICIAL; así mismo se prescinde la declaración de la testigo del ministerio público la ciudadana: LISBETH ALEJANDRA TERAN CHIRINOS, por cuanto este tribunal agoto los medios para hacerla comparecer al presente juicio oral y público.
En razón de lo anterior, trae a colación esta Juzgadora, la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 811, de fecha 11/05/2005, Expediente 04-1813, del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otros términos establece:
“El principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación”.
En consecuencia, la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena, o absolviendo al acusado. Y así se decide.
VIII
DEL ANUNCIO DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 06/05/2026, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a advertir el cambio de calificación jurídica en cuanto al ciudadano YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659, del delito que inicialmente fue acusado, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con artículo 84, al delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Otorgándosele el derecho a las partes a solicitar la suspensión del juicio oral y público a efectos de preparar su mejor defensa y promover las pruebas que consideren pertinentes, manifestando las partes expresamente no acogerse a tal derecho:
IX
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”
Es por lo que, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y público. En consecuencia, a continuación, pasa a valorar:
• De las Pruebas Testimoniales.
1. En fecha Treinta (30) de abril del año Dos mil Veinticuatro (2024), comparece el ciudadano INSPECTOR JEFE MIGUEL ANGEL MENDOZA TAMARA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.552.705; a deponer de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N DE FECHA 23/10/2023, manifestando lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
2. En fecha Treinta (30) de abril del año Dos mil Veinticuatro (2024), comparece el ciudadano PRIMER INSPECTOR JORGE ENRIQUE RAMIREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.942; a deponer de la ACTA POLICIAL, DE FECHA 22/10/2023, manifestando lo siguiente:
3. (OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
4. En fecha Treinta (30) de abril del año Dos mil Veinticuatro (2024), comparece el ciudadano OFICIAL EMILIO ALEXANDER SOTO BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad N° V-26.140.332; a deponer de la ACTA POLICIAL, DE FECHA 22/10/2023, manifestando lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
5. En fecha Catorce (14) de Mayo del año del Dos mil Veinticuatro (2024), comparece el ciudadano en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como RAUL ANTONIO TORRES FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-15.991.516, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
6. En fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2024), comparece la ciudadana en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como GHYNESKA LYSARIS PEREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.994.154, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS).
7. En fecha Catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), comparece el PRIMER OFICIALKELVIS RAFAEL HAY PEROZA, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.649, CREDENCIAL PNB-10240322,(FUNCIONARIO EXPERTO); a deponer de la EXTRACCION Y VACIADO DE CONTENIDO N° CPNB-DIO-VC-098-2023 DE FECHA 23/10/2023, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS).
VALORACIÓN:(OMISSIS)
8. En fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), comparece la ciudadana en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como YANDIHTVICK DAYRENE ALVAREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.259.511, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS).
VALORACIÓN:(OMISSIS)
9. En fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), comparece la ciudadana en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como BEATRIZ DEL CARMEN ALVAREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12. 470.303, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
10. En fecha Trece (13) de junio del año dos mil Veinticuatro (2024), comparece el funcionario DETECTIVE JEFE MARTINEZ MARIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.702 CRED: 37695 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien pasa a deponer del ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22/10/2023, INSERTA EN EL FOLIO 02 AL 04 DE LA PIEZA I, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
11. En fecha Trece (13) de junio del año dos mil Veinticuatro (2024), comparece el ciudadano DETECTIVE AGREGADO VILLEGAS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.289 CRED: 49251 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien pasa a deponer del ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22/10/2023, INSERTA EN EL FOLIO 02 AL 04 DE LA PIEZA I, manifestando lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS).
12. En fecha Trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), comparece el funcionario DETECTIVE YORBERTH FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.006CRED: 50039 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien pasa a deponer del ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22/10/2023, INSERTA EN EL FOLIO 02 AL 04 DE LA PIEZA I: luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS)(OMISSIS)
13. En fecha Trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), comparece el ciudadano GREHIBYS ANDREY ROMERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-15.758.889(TESTIGO), manifestando lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
14. En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), comparece el ciudadano DETECTIVEAGREGADO LOPEZ OLIDEN, titular de la cedula de identidad N° V-13.448.348 CRED: 33923 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien pasa a deponer del ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22/10/2023, INSERTA EN EL FOLIO 02 AL 04 DE LA PIEZA I: manifestando lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
15. En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), comparece la funcionaria ANA ZAMORA, titular de la cedula de identidad N° V-10.033.387 CRED: 29886 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien pasa a deponer del ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22/10/2023, INSERTA EN EL FOLIO 02 AL 04 DE LA PIEZA I: luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS).
VALORACIÓN:(OMISSIS).
16. En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), comparece el funcionario PRIMERO OFICIAL KENEDY ALFREDO SEIJAS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-25.349.683 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien pasa a deponer del ACTA POLICIAL DE FECHA 22/10/2023, INSERTA EN EL FOLIO 53 AL 54 DE LA PIEZA I: luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
17. En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil Veinticuatro (2024), comparece el ciudadano en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como ENDERSON GERMAN GARCIA RUBIO, titular de la cedula de identidad N° V-25.072.425, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
18. En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), comparece la ciudadana DETECTIVE GABRIELA ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.045.656 CRED: 51068 (FUNCIONARIO EXPERTO), quien pasa a deponer sobre la EXPERTICIA QUIMICA N° 1441-23 DE FECHA 23/10/23, FOLIO 97 AL 100, DE LA PIEZA I: manifestando lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
18.En fecha (30) de octubre del año (2024), comparece el DETECTIVE VICTOR PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.514.549 CRED: 51869 (FUNCIONARIO ACTUANTE), Quien va a deponer sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 22/10/2023, INSERTA EN EL FOLIO DEL 01 AL 04 DE LA PIEZA I: manifestando lo siguiente:
19. “(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISS)
20. En fecha diez (10) de febrero del año dos mil Veinticinco (2025), comparece el ciudadano en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como EDUAR JOSE OLAIZOLA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-30.294.080 (TESTIGO M.P), así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
21. (OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
22. En fecha diez (10) de febrero del año dos mil Veinticinco (2025), comparece el ciudadano NILSON MIGUEL HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.117.147, manifestando lo siguiente:
23. (OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS
24. En fecha diez (10) de febrero del año dos mil Veinticinco (2025), comparece el ciudadano en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como VICTOR JOEL CONTRERAS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-31.338.974, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
25. (OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil Veinticinco (2025), comparece la ciudadana en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como: JUNIOR JOSE RODRIGUEZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-32.702.968, quien manifiesta lo siguiente:
“(OMISSIS)
VALORACIÓN:(OMISSIS)
26. En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil Veinticinco (2025), comparece la ciudadana en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como HUSMERY IRAIDYD JOSEFINA MARTINEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.016.783, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que lo relatado por el testigo en principio coincide con lo reflejado por los otros testigos, ya que señala que su esposo se fue de la reunión aproximadamente a las 11 pm, lo cual coincide con la hora de la comisión del hecho punible reflejada por el resto de los testigos, por otra parte señala que fue a ayudar al ciudadano leonardo quien se había caído jugando básquet en una cancha, sin embargo dicha circunstancia no puede ser corroborada con otros medios probatorios, y así se observa. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
27. En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil Veinticinco (2025), comparece la ciudadana en calidad de “TESTIGO”, quien se identifica como A.D.C.A.J (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó lo siguiente:
28. (OMISSIS)
VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que lo relatado por la testigo adolescente posee serias inconsistencias ya que indica haber estado presente cuando se da el golpe el ciudadano Leonardo Castillo, lo cual contradice lo manifestado por los testigos de la defensa que señalan que se golpeó jugando básquet y por otra parte que fue golpeado con una viga al momento del homicidio de la víctima, demostrándose serias dudas al momento de contestar las preguntas realizadas por este tribunal, y así se observa. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
29. En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), comparece el experto JAIRO QUIROZ, titular de la Cédula de identidad N° V-9.692.609. con Credencial No. SENAMECFO1123, quien es EXPERTO SUSTITUTO el MEDICO ANATOMOPATOLOGO, quien paso a deponer sobre: AUTOPSIA N° 767-23, de fecha: 22/10/2023, realizada por la DRA. JUDITH FRANCO AL OCCISO: OLAYSOLA BOLIVAR DAVID EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-22.340.407, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
30. “(OMISSIS)
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por el médico anatomopatólogo se acredita la causa de muerte la víctima en donde reflejó que tenía cinco heridas producidas por un arma de fuego, las cuales todas eran mortales, relató que debido al recorrido intraorgánico y los orificios de entrada y salida, la trayectoria fue de disparos realizados por la espalda, lo cual puede esta juzgadora extraer que la muerte de la víctima fue producida por el accionar de un arma de fuego por la espalda de la víctima. Sin embargo, dicha testimonial por sí sola no refleja responsabilidad individual alguna. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
31. En fecha Cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), comparece el funcionario COMISARIO RONALD ALBEA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.170.483, CRED: 29370 (FUNCIONARIO ACTUANTE), quien pasa a deponer sobre la, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 22/10/2023, INSERTA EN EL FOLIO DEL 01 AL 04 DE LA PIEZA I:, luego de rendir Juramento de ley, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por el funcionario Ronald albea, se desprende que el mismo es un testigo referencial ya que posee conocimientos de los hechos mediante las entrevistas realizadas, evidenciándose que obtuvieron conocimiento de la participación de tres personas en el homicidio de la víctima, pero no lograron obtener evidencias de interés criminalístico, solamente la sustancia hemática en el sitio del suceso, indicó tener conocimiento que los ciudadanos se acercaron únicamente con la intención de causar la muerte. En consecuencia, el presente testimonio sirve para esta juzgadora acreditar la participación de tres ciudadanos en los hechos. Sin embargo, dicha testimonial por sí sola no refleja responsabilidad individual alguna. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
32. En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil Veinticinco (2025), comparece la ciudadana V.V.O.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), manifestando lo siguiente:
33. “a mi papá lo mataron en octubre del 2023 vinieron tres tipos y uno lo mato, en la noche estábamos sentados afuera de la casa estaban tomando mi papa unos tíos mi mama y la esposa de un primo, estaba yo mi mama un primo y dos tíos cuando lo mataron, eran como a las 12 o la una, ellos llegaron por la parte de atrás en donde mi abuelo en la parte de atrás hay un patio y ellos se metieron por ahí, mi papa y todos estamos de espalda y lo mataron yo Salí corriendo para la casa de al lado y mis tíos salieron a recoger a mi papa, es todo”.-
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por la testigo, quien a pesar de ser una niña, posee un recuerdo lucido de los hechos, que cotejándolo con el resto de las deposiciones, se observa que existe verosimilitud con lo reflejado con el resto del acervo probatorio, indicando que fueron tres sujetos que ingresaron por la parte de atrás de la vivienda quienes le dieron muerte a su padre. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
34. En fecha Primero (01) de septiembre del año dos mil Veinticinco (2025), comparece el ciudadano DETECTIVE ALBERT LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.583.731 CRED: 54268 (FUNCIONARIO EXPERTO), Quien va a deponer sobre el RETRATO HABLADO COMUNICACION Nº 01398, DE FECHA 22/10/2023, INSERTA EN EL FOLIO DEL 36 AL 45 DE LA PIEZA I: manifestando lo siguiente:
35. (OMISSIS)
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por el experto DETECTIVE ALBERT LOVERA, se desprende que el mismo realizó el retrato hablado, el cual constituye una prueba de orientación, indicando que los testigos que aportaron los datos indicaron características similares, utilizando herramientas tecnológicas para recrear las características fisionómicas reflejadas, dicho testimonio radica en una expresión de conocimientos, y por lo tanto se nutre de la observación directa de los testigos presenciales, por lo que se extrae del mismo la verosimilitud de correspondencia entre los hechos narrados por las víctimas y el resultado de la reconstrucción de los retratos. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
36. En fecha primero (01) de Septiembre del año (2025), comparece el ciudadano VANESSA ALBERMARY LEON ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.884.036, manifestando lo siguiente:
37. (OMISSIS)
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por el testigo se observa que existe verosimilitud con lo reflejado con el resto del acervo probatorio al indicar que fungió como testigo presencial del hecho, señalando las circunstancias en cómo se desarrolló el hecho punible, indicando que dos sujetos uno de ellos armado a quien describió como Jesús ingresaron por la parte de atrás del local en donde se encontraban y sin mediar palabras le propiciaron 3 disparos al hoy occiso, quien quedó con vida y fue trasladado al seguro de la ovallera, en donde pudieron observar que los perpetradores se encontraban en ese sitio, por cuanto indicó que el acompañante de Jesús a quien describió como leonardo, se encontraba herido en un brazo producto del golpe que le propinó el ciudadano Nilson con una Viga, y es en ese momento que lo reconoció e informó a las autoridades. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
38. En fecha Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), comparece la ciudadana COMISARIO LUCIA D`OLIVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.611.815 CRED: 29804 (FUNCIONARIO EXPERTO), Quien va a deponer sobre el RETRATO HABLADO COMUNICACION Nº 01398, DE FECHA 22/10/2023, INSERTA EN EL FOLIO DEL 36 AL 45 DE LA PIEZA I, manifestando lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por la funcionaria se destaca que es ella quien suscribe la emisión de los retratos hablados conforme al testimonio de los datos aportados por los testigos, señalando que la persona que realiza experticia es el funcionario Albert Morillo. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
39. En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil Veintiséis (2026), comparece el ciudadano INSPECTOR NILSON ROMERO, titular de la cedula de identidad No V-19.418.927 CRED: 39449 (FUNCIONARIO EXPERTO). Quien va a deponer sobre la INSPECCION TECNICO POLICIAL No 429-2023, DE FECHA 22/10/2023, INSERIA EN EL FOLIO DEL 17 AL 21 DE LA PIEZA I, quien expone:
(OMISSIS)
VALORACIÓN: La presente declaración esta Juzgadora la desestima por cuanto al momento de deponer el funcionario técnico afirma desconocer actuación, por lo tanto nada aporta al esclarecimiento o reconstrucción del hecho punible. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
40. En fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil Veintiséis (2026), comparece el ciudadano ELIGIO RADAME ARENA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.191.735(EXPERTO ANALISTA III), Quien va a deponer sobre EXPERTICIA TELEFONICA (ABONADOS, CONTACTOS, ANTENAS, SUSCRIPTORES, RELACION DE LLAMADAS, UBICACIÓN GEOGRAFICA Y SUMATORIA DE CONTACTOS, DE FECHA 24/11/2023, INSERTA EN EL FOLIO DEL 86 AL 92 DE LA PIEZA IV, quien manifiesta lo siguiente:
(OMISSIS)
VALORACIÓN: La presente declaración funge como una prueba de orientación ya que de ella se pudo observar la relación de llamadas del abonado telefónico del acusado Jesús y arrojó como antena que registró la actividad en la carretera nacional palo negro y el seguro la ovallera, lo cual coincide con el lugar de los hechos y posteriormente el lugar de la aprehensión. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
41. En fecha Veintiuno (21) de Abril del año dos mil Veintiséis (2026), comparece la ciudadana ADRIANA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-29.857.167, CRED: 49388 (EXPERTO SUSTITUTO), Quien va a deponer sobre EXPERTICIA DE NECRODACTILIA TIPO R-17 Nº 0149, DE FECHA 26/10/2023., INSERTA EN EL FOLIO DEL 207 DE LA PIEZA IV, quien manifiesta lo siguiente:
“un informe 0149 de fecha 26/10/26 Solicitado por la delegación municipal de villa de cura de quien suscribe MARIALYS ADRIANA PEREIRA credencial numero49383, planilla RC 163-2023 de fecha 22/10/23, una planilla reseña R17, necrodactilia 0428-2023 de fecha del 22/10/23, al cadáver de sexo masculino ALI EDIARDO BOLIVAR OLAIZOLA, a Través de los estudios lafoscopicos se pido una estándar de comparación al saime a través de seestudio a de una lupa se llego a la conclusión que no se pudo dar una certeza ya que las huellas que tomaron los funcionarios no tenían la mayor información de puntos característicos para saber si era o no las de ALI, es todo”.-Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que realice las siguientes Preguntas:PREGUNTA ¿Cuál es el fin?RESPUESTA: Dar la certeza si corresponde o no PREGUNTA ¿Cual fue la respuesta?RESPUESTA: No se pudo dar las respuesta completa ya que las condiciones en las que se tomaron las huellas no se determinaron bien los puntos y las retas por como las tomaron o la condición del cuerpo. PREGUNTA ¿Puede incidir el tiempo de la data de mete del occiso?RESPUESTA: Si depende del tiempo. PREGUNTA ¿Dejo plasmado el experto cual fue la razón específica que no tomo?RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Cual fue?RESPUESTA: Carece de nitidez y puntos característicos y por eso hace el informe, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que realice las siguientes Preguntas:PREGUNTA ¿Su nombre?RESPUESTA: Adriana Zambrano. PREGUNTA ¿Numero del informe?RESPUESTA: 0149. PREGUNTA ¿Fecha?RESPUESTA: 23/10/2023.PREGUNTA ¿Qué tiempo tiene usted de experiencia?RESPUESTA: 6 años. PREGUNTA ¿Es egresada de una institución?RESPUESTA: Si del cicpc, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que realice las siguientes Preguntas: PREGUNTA ¿Que información se le solicita al saime?RESPUESTA: Nosotros remitimos un oficio con los datos del occiso y la misma nos da respuesta de las huellas dactilares que es el estándar de comparación y se hace una comparación con el enlace saime y las necrodactilia que toma el funcionario, dependiendo del estado de las huellas si no tiene mucha comparación se hace un informe como acá que no reúne la información necesaria para la comparación porque carece de nitidez y puntos característicos. PREGUNTA ¿Puede indicar las conclusiones del informe?RESPUESTA: Al cadáver del sexo masculino de nombre OLAIZOLA estudio lafoscopico a una necrodactilia resulto no reunir la información necesaria no hay repuesta concreta, es todo.- Seguidamente la Juez del tribunal toma el derecho de Palabra a los fines de realizar las siguientes Preguntas: “Se deja constancia que la ciudadana Juez no tiene Preguntas que realizar, es todo”.-
VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que lo relatado por la experto sustituto, solo señala que se trata de un informe 0149 de fecha 26/10/26, Solicitado por la delegación municipal de villa de cura de quien suscribe MARIALYS ADRIANA PEREIRA credencial numero49383, planilla RC 163-2023 de fecha 22/10/23, una planilla reseña R17, necrodactilia 0428-2023 de fecha del 22/10/23, al cadáver de sexo masculino ALI EDIARDO BOLIVAR OLAIZOLA, a Través de los estudios lafoscopicos se pido una estándar de comparación al saime a través de su estudio por medio de una lupa se llego a la conclusión que no se pudo dar una certeza ya que las huellas que tomaron los funcionarios no tenían la mayor información de puntos característicos para saber si era o no las de ALI. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
42. En fecha Veintiuno (21) de Abril del año dos mil Veintiséis (2026), comparece el ciudadano JESUS YOVANY CAILE VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.609.065 (TESTIGO MP), manifestando lo siguiente:
“la ves que fue a la fiscalía en cagua declare lo que paso con el compañero OLAIZOLA que el tuvo una discusión con un compañero que era funcionario por una moto yo me pare cuando vi la documentación pregunte qué pasaba y le dije a funcionario que se retirara del comando y él se retiro y eso fue unos días antes de resto no seque paso en su casa, es todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que realice las siguientes Preguntas:PREGUNTA ¿A qué se dedica?RESPUESTA: Funcionario público. PREGUNTA ¿Adscrito a donde?RESPUESTA: Estación libertador. PREGUNTA ¿Funcionario policial?RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Cuale serán los nombre?RESPUESTA: Oficial agregado OLAIZOLA ALI. PREGUNTA ¿Y el otro?RESPUESTA: El compañero. PREGUNTA ¿Cual es el nombre?RESPUESTA: De apellido SILVA. PREGUNTA ¿Cuando fue esa discusión?RESPUESTA: Como de 15 a 20 días de que ajusticiaron a OLAIZOLA. PREGUNTA ¿El funcionario Silva está presente en esta sala?RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿El funcionario OLAIZOLA está presente?RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Que paso con él?RESPUESTA: Lo mataron. PREGUNTA ¿Sabe que paso con ese funcionario?-(La Defensa ABG. FRANKLIN APONTE objeta-la fiscal responde-la juez declara sin lugar la objeción)-PREGUNTA ¿Indique usted si sabe cuáles son las razones por las cuales el esta fallecido?RESPUESTA: A él lo mataron en la casa. PREGUNTA ¿Sabe si algún compañero estuvo involucrado en esos hechos?RESPUESTA: No lo que yo sé es que ellos tuvieron una discusión pero en el comando. PREGUNTA ¿Por qué fue la discusión por la moto es una compra venta?RESPUESTA: No era que OLAIZOLA le había retenido la moto y SILVA la fue a buscar yo Salí y al día siguiente entrego la moto. PREGUNTA ¿En donde resulto fallecido el ciudadano OLAIZOLA?RESPUESTA: En la casa de él en Tocoron. PREGUNTA ¿Solo estuvo presente en la discusión de los funcionarios? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿A qué tipo de discusión se refiere pacifica o acalorada?RESPUESTA: Acalorada él no le quería entregar la moto y él decía que si y se comenzaron a agredir verbalmente y yo Salí como jefe y le dije que el comando se respeta. PREGUNTA ¿Llego a escuchar en la discusión algún tipo de amenaza entre los funcionarios por el vehículo?RESPUESTA: No, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que realice las siguientes Preguntas:PREGUNTA ¿En esa discusión que observo sabia de quien era la moto?RESPUESTA: Silva la estaba buscando porque era de un moto taxi. PREGUNTA ¿En esa discusión había otra PERSONA con el funcionario occiso?RESPUESTA: Si había alguien más con el quien fue que le retuvieron la moto pero estaba del lado de fuera quien era el dueño de la moto- PREGUNTA ¿Al siguiente día entregaron la moto?RESPUESTA: Si porque estaba sin novedad la moto, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que realice las siguientes Preguntas:PREGUNTA ¿A qué cuerpo policial pertenece?RESPUESTA: A la PNB. PREGUNTA ¿Usted conocía a ALI OLAIZOLA? RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Trabajaba con él?RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Conocía anteriormente al funcionario SILVA?RESPUESTA: De vista. PREGUNTA ¿Aproximadamente cuando ocurrieron esos hechos?RESPUESTA: Como entre 15 o 20 días antes de que el falleciera. PREGUNTA ¿Usted estaba de guardia el día que lo mataron?RESPUESTA: No estaba en i casa. PREGUNTA ¿Cuando se entera?RESPUESTA: Por el grupo que me lo estaban reventando cuando prendí el teléfono Todo el mundo me escribió. PREGUNTA ¿Quien Retenía la moto?RESPUESTA: El mismo funcionario. PREGUNTA ¿Esa moto la dejaron en el libro de novedades?RESPUESTA: No se PREGUNTA ¿Porque retuvieron la misma ósea la moto si estaba sin novedad?RESPUESTA: Imagino que le faltaba algo pero al día siguiente la mando a entregar. PREGUNTA ¿Qué función cumplía ese día en la comisaria?RESPUESTA: Jefe de comando. PREGUNTA ¿Y no sabía porque retuvieron la moto?RESPUESTA: No ellos llegaron tarde y yo me acosté como a alas 12 y me levanto el escándalo y Salí. PREGUNTA ¿Cuanta con cámaras de seguridad?RESPUESTA: Creo que no. PREGUNTA ¿Habían mas funcionario?RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Llego a observar o que estaban en disputa si esta lesionados?RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Cual de los dos estaba más agresivo?RESPUESTA: Ambos dos. PREGUNTA ¿Posterior SILVA se retiro?RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Usted entregó la moto?RESPUESTA: No eso fue el jefe de la estación. PREGUNTA ¿Llego a ver a SILVA a posterior por el comando?RESPUESTA: No. PREGUNTA ¿Donde fue el encuentro de esta disputa?RESPUESTA: Ahí en la estación libertador. PREGUNTA ¿Usted a posterior se entrevisto con ALI BOLVAR?RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Fue objeto de llamado de atención?RESPUESTA: Al momento no pero al día siguiente se hablo, es todo.- Seguidamente la Juez del tribunal toma el derecho de Palabra a los fines de realizar las siguientes Preguntas:PREGUNTA ¿Te tomaron declaración en la fiscalía?RESPUESTA: Si. PREGUNTA ¿Usted tenía conocimiento de quien entrego la moto?RESPUESTA: Solo sé que la entrego el jefe de la estación, es todo”.-
VALORACIÓN: De la declaración expuesta por el testigo esta juzgadora observa que se desprende que con anterioridad el hoy occiso ALI OLAIZOLA sostuvo una discusión con el acusado YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, lo cual infiere un indicio de animadversión entre el acusado que procuró buscar a los ciudadanos Jesús y Leonardo en la comandancia policial una vez fue causada la muerte de la víctima, por tanto dicha prueba funge como un indicio de voluntad en procurar la impunidad de ese hecho, en razón de las controversias que tenía con la víctima y la amistad que posee con los acusados. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
• De las Pruebas Documentales.
1. En fecha 06/05/2026, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, el siguiente documento: DOCUMENTO SUSCRITO DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SOLICITADA EN FECHA 27-11-2023, MEDIANTE COMUNICACIÓN N°05-F32-1463-2024, INSERTO EN LA PIEZA IV.
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una diligencia que permite inferir la relación de llamadas entre los abonados telefónicos de los acusados. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
• Declaración de los acusados:
1.-1-JESUS ALBERTO MONTESINOS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.329, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 26/02/2024, el acusado manifestó lo siguiente:“No deseo Declarar, es todo”.
2-LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-33.658.656, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 26/02/2024, el acusado manifestó lo siguiente:“No deseo Declarar, es todo”.
3-YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 26/02/2024, el acusado manifestó lo siguiente:“No deseo Declarar, es todo”.
VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados se encuentran protegidos de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.
X
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a los ciudadanos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal al ciudadano 1-JESUS ALBERTO MONTESINOS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.329 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal al ciudadano 2-LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-33.658.656, y conforme al cambio de calificación jurídica anunciado en fecha 06/05/2026, para el ciudadano ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal al ciudadano YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada. Es por lo que, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Es menester realizar ciertas consideraciones acerca del delito de homicidio siendo así, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 43, lo siguiente:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
En el citado artículo, está establecido el derecho a la vida como bien jurídico superior el cual en todo momento es inviolable, constituyendo así un derecho humano de primer orden en el cual Estado se encuentra impedido de menoscabar, y también está obligado a garantizarlo mediante el uso de la dignidad, garantía que también se logra mediante la restricción de amenazas a la integridad de la persona, debido a que el derecho a la vida es la fuente de producción para el resto de los derechos fundamentales propios del ser humano, pues el simple hecho de estar vivos, a todos los seres humanos nos hace acreedores de ser sujetos de derecho, por lo tanto la vida se erige como un derecho superior que deberá ser protegido por el Estado bajo todas las formas.
De allí que nuestro derecho penal sustantivo como lo es el Código Penal, disponga en su catálogo de tipos penales, el delito de homicidio como aquel hecho punible principal en contra de las personas, ya que atenta contra la vida, estableciendo en su artículo 405 lo siguiente:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Como puede observarse el Legislador, penó la acción de causar la muerta a otra persona de manera intencional, lo cual se conoce en la dogmática penal como el dolo (la acción de conocer y querer un determinado resultado), desaprobando dicha conducta y reprimiéndola mediante la imposición de una gran carga punitiva, como forma de salvaguardar el bien jurídico tutelado como lo es la vida. Ahora bien, el delito de homicidio posee diferentes formas y grados de culpabilidad, siendo en el caso de autos, la acusación fiscal se interpone por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual se encuentra establecido en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, que dispone:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
De esta manera, se entiende como motivo fútil aquel motivo sin relevancia o justificación, dicho de una manera coloquial es aquel motivo insignificante para que la persona atente contra la vida de un individuo, es decir que no se encuentre justificado la proporción del daño causado, ante esos casos el legislador calificó la pena a una mayor, siendo de quince a veinte años de prisión.
Por su parte, el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, dispone:
Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas…
En el caso del encubrimiento, sanciona a la persona que sin ser parte en el hecho material principal, después que se haya consumado ayude a eludir las averiguaciones de la autoridad, para procurar la impunidad de sus autores, será penado con prisión de uno a cinco años.
De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estima quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recibidas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa técnica analizadas en su contenido y objeto se determina la responsabilidad penal de los acusados de autos en el presente caso, pues de los testimonios de los ciudadanos ALÍ OLAIZOLA, NILSON HERNÁNDEZ, VANESSA LEÓN, Y V.V.O.N, quienes fueron testigos presenciales del hecho y manifestaron haber reconocido a los ciudadanos que le causaron la muerte al hoy occiso, en donde mencionaron de manera concordante que se encontraban reunidos en las afueras del local, momentos en que dos ciudadanos ingresan por la parte de atrás y accionan el arma de fuego en contra de la víctima por la espalda, lo que concuerda con el testimonio del médico anatomopatólogo JAIRO QUIROZ, y que los perpetradores en momentos de la huida, el ciudadano NILSON HERNÁNDEZ, golpea a uno de los ciudadanos que señalaron como Leonardo, con una viga en el brazo, y que posteriormente se los consiguen en el seguro de la ovallera en donde reconocen a los ciudadanos e informan a las autoridades. Lo cual se concatena con lo manifestado por los funcionarios EMILIO SOTO, JORGE ENRIQUE RAMÍREZ, los cuales fueron contestes en señalar que al momento de ser informados que se encontraba un funcionario herido se trasladan a la hospital de la ovallera en donde son abordados por los familiares quienes señalaron a los ciudadanos Jesús y Leonardo como los autores, específicamente a Jesús como el ciudadano que accionó el arma de fuego y leonardo el ciudadano que le dieron el impacto el brazo, reconociendo los funcionarios que el ciudadano leonardo se encontraba en el nosocomio para atenderse una lesión en el brazo. De igual forma la deposición de la experta Gabriela Arroyo, quien practico la prueba de iones de nitrato y nitrito en la vestimenta de los acusados, en el cual pudo observar en la vestimenta del ciudadano Jesús residuos de pólvora producto de la deflagración o acción de un arma de fuego, hilvanado eso con el testimonio de los funcionarios Albert Lovera y Lucia D´ Olival quienes señalaron que del testimonio de los testigos presenciales lograron establecer una reconstrucción de los retratos mediante la técnica del retrato hablado, y conjuntamente con lo depuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tales como RONALD ALBEA, MARIO MARTÍNEZ, JOSÉ VILLEGAS, OLIDEN LÓPEZ, YORBERT FLORES, ANA ZAMORA, VICTOR PÉREZ, quienes fueron testigos referenciales del hecho y mantuvieron una ilación coherente con la versión de los testigos ALÍ OLAIZOLA, NILSON HERNÁNDEZ, VANESSA LEÓN, Y V.V.O.N, además de ello de lo depuesto por el funcionario JORGE RAMIREZ que cotejado con el testimonio del ciudadano AlíOlaizola se desprende que el acusado YEIVER procuró utilizar su condición de funcionario para entorpecer la investigación y procurar la impunidad de los autores materiales del hecho. Advirtiendo esta Juzgadora que en cuanto a los testimonios de los ciudadanos ENDERSÓN GARCÍA, YANDIHTVIEK ALVAREZ, BEATRIZ ALVAREZ, HUSMERBY MARTÍNEZ, A.D.C.A.J, GREHIBYS ANDREY ROMERO TORREALBA, VICTOR CONTRERAS y JUNIOR RODRÍGUEZ, se analizaron conforme a la sana crítica pero una vez cotejadas con el resto del acervo probatorio se encontraron serias contradicciones tales como la hora en que salieron los acusados de autos, ya que indican que aproximadamente a las 11 pm salieron para presuntamente atender el brazo del ciudadano Leonardo, sin embargo conforme a los testimonios de los testigos presenciales señalan que los hechos sucedieron a las 12 am, lo cual no contradice totalmente lo expuesto en la tesis fiscal, asimismo existen contradicciones respecto al origen de la lesión, ya que parte de los testigos de la defensa señalan que fue producto de un juego de básquet y la testigo A.D.C.AJ, señaló que había sido su hermano quien le causó la lesión.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, es necesario señalar que el ministerio público, acuso a los prenombrados ciudadanos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, por lo que el elemento necesario para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, es causar la muerte de una persona por una razón estéril, quedando así demostrado, desde el acta de investigación suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, los testimonios de los ciudadanos ALÍ OLAIZOLA, NILSON HERNÁNDEZ, VANESSA LEÓN, Y V.V.O.N, la declaración del ciudadano Médico Anatomopatólogo Jairo Quiroz, donde quedó acreditado que el ciudadano Jesús en compañía de Leonardo accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, quedando demostrada esta circunstancia de los elementos probatorios aportados en el desarrollo del presente debate, en consecuencia, y tomando en consideración este elemento como determinante, considerando así, la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito principal. De igual forma el acusado YEIVER SILVA, se encargó de encubrir la participación de los acusados en el delito de homicidio valiéndose de su condición como funcionario policial, procurando entorpecer la investigación penal, tal como lo señaló el testimonio del ciudadano ALÍ OLAIZOLA y JORGE ENRIQUE RAMÍREZ, siendo así valorados todos los elementos, experticias o actividades de investigación de los cuales, se puedo extraer los elementos de responsabilidad o culpabilidad penal, sobre el Ilícito Penal presentado por el ente acusador, a quien corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por estas razones este Tribunal Tercero de Juicio, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio y teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la búsqueda de la verdad, procede a detallar en contra de los acusados de autos 1-JESUS ALBERTO MONTESINOS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.329, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal en relación al ciudadano 2-LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-33.658.656. De igual manera Encontrándose debidamente configurado este delito por esta Juzgadora, considerando quien aquí decide la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal; en relación al ciudadano YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659, al cual considera que está incurriendo en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, no quedando acreditado su participación en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que, de los análisis y valoración del acervo probatorio, se destaca la participación de los mencionados, en la comisión de los hechos punibles individualizados en el presente fallo. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación de los acusados por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que los incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal los considera CULPABLES de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
XI
PENALIDAD:
La pena aplicable a este delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, posee el primero una pena que va desde los quince a veinte años de prisión, y el delito de Agavillamiento posee una pena de uno a cinco años de prisión, se toma el término medio del delito de mayor entidad, siendo diecisiete años y seis meses, y se le suma la mitad de la pena a imponer por el delito de menor gravedad, siendo esto un año, quedando la pena a imponer para el ciudadano JESUS ALBERTO MONTESINOS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.329, en definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en cuanto al ciudadano 2-LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-33.658.656, se observa que su grado de participación es en grado de complicidad lo cual se reduce la pena a la mitad, por lo que se le procede a aplicar la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN,y en cuanto al ciudadano YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659, se observa que la pena a imponer es de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, tomándose el término medio queda la pena en definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
XII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: 1-JESUS ALBERTO MONTESINOS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.329, fecha de nacimiento: 22/01/1992, nacido en MARACAY estado ARAGUA, edad: 32 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: MOTOTAXISTA, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 6, TORRE4, PISO 3, APARTAMENTO 02, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-574.79.88 (PROPIO) / 0243-574.79.88 (JENIFER MORA MADRE), por la comisión de los delitos deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y deberá cumplir en definitiva la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓNy al acusado:2-LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-33.658.656, fecha de nacimiento: 04/08/2004, nacido en MARACAY estado ARAGUA, edad: 21 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: CARPINTERO, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 4, TORRE 6, PISO 1, APARTAMENTO 02, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-549.08.30 (DANIEL CASTILLO PAPA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal y deberá cumplir en definitiva la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓNy 3-YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659, fecha de nacimiento: 15/01/1999, nacido en MARACAY estado ARAGUA, edad: 26 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: FUNCIONARIO PNB, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 6, TORRE 10, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 05, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414.039.45.29 (AMERICA FARFAAN MADRE) / 0412-.460.98.12 (PROPIO), por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y deberá cumplir en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO:ABSUELVE al ciudadano: YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659, fecha de nacimiento: 15/01/1999, nacido en MARACAY estado ARAGUA, edad: 26 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: FUNCIONARIO PNB, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 6, TORRE 10, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 05, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414.039.45.29 (AMERICA FARFAAN MADRE)/0412-.460.98.12 (PROPIO), por la NO comisión delo delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto al estado de libertad en relación a los ciudadanos 1-JESUS ALBERTO MONTESINOS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.329 y 2-LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-33.658.656, acuerda MANTENER la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, SERVICIO DE MAXIMA SEGURIDAD (S.E.S.M.A) UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA.
CUARTO: En relación al ciudadano 3-YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659, por cuanto la pena a cumplir no Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS Por Ante La Oficina De Presentaciones Del Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Y 9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución.
QUINTO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la respectiva causa hasta el tribunal de ejecución respectivo una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
Celebrada por ante esta Sala en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), la audiencia oral y pública se dejó constancia lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento noventa y uno (191) de la pieza cinco (V), en la cual se deja constancia lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las cuatro y veintisiete (04:27 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), la DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Jueza Superior), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados ciudadanos MARCO ZAVALA y SALVADOR PRADO, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.396-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por los ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO y ABG. DANIEL JOSE DIAZ RAMIREZ, ambos en su carácter DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos JESUS ALBERTO MONTESINO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.329 y LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-33.658.656 contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha seis(06) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 3J-3606-2024 (Nomenclatura de este Tribunal de Instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: 1-JESUS ALBERTO MONTESINOS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.329, fecha de nacimiento: 22/01/1992, nacido en MARACAY estado ARAGUA, edad: 32 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: MOTOTAXISTA, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 6, TORRE4, PISO 3, APARTAMENTO 02, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-574.79.88 (PROPIO) /0243-574.79.88 (JENIFER MORA MADRE), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal y deberá cumplir en definitiva la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al acusado: 2-LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-33.658.656, fecha de nacimiento: 04/08/2004, nacido en MARACAY estado ARAGUA, edad: 21 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: CARPINTERO, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 4, TORRE 6, PISO 1, APARTAMENTO 02, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-549.08.30 (DANIEL CASTILLO PAPA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal y deberá cumplir en definitiva la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN Y 3-YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659, fecha de nacimiento: 15/01/1999, nacido en MARACAY estado ARAGUA, edad: 26 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: FUNCIONARIO PNB, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 6, TORRE 10, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 05, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414.039.45.29 (AMERICA FARFAAN MADRE) / 0412-460.98.12 (PROPIO), por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y deberá cumplir en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano: YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la adula de identidad N° V-26.460.659, fecha de nacimiento: 15/01/1999, nacido en MARACAY esenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 6, TORRE 10, PLANTA estado ARAGUA, edad: 26 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: FUNCIONARIO PNB. BAJA APARTAMENTO 05, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 011403945.29 (AMERICA FARFAAN MADRE)/0412-460.98.12 (PROPIO), por la NO comisión delo delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto v sancionado en el artículo 286 del Código Penal. MONTESINOS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.329 v 2-LEONARDO JESUS TERCERO: En cuanto al estado de libertad en relación a los ciudadanos 1-JESUS ALBERTO CASTILLO TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-33.658.656, acuerda MANTENER MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, SERVICIO DE MAXIMA SEGURIDAD (S.E.S.M.A) UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. CUARTO: En relación al ciudadano 3 YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659, por cuanto la pena a cumplir no Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS Por Ante La Oficina De Presentaciones De Alguacilazgo De este Circuito Judicial Penal Y 9º Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Este tribunal exime el pago de las cosas procesales. SEXTO: Se acuerda la remisión de la respectiva causa hasta el tribunal de ejecución respectivo una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo….”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: los recurrentes ABG. YORGENIS PAREDES, en su carácter DEFENSOR PRIVADO, el ABG. ADOLFO LACRUZ en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico y los ciudadanos JESUS ALBERTO MONTESINO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.329 y LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-33.658.656ambos en su condición de acusados y el ciudadano ALI EDUARDO OLAIZOLA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.132.212 en su condición de víctima indirecta. Procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a manifestar que conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala convoca esta audiencia la cual va a ser grabada a solicitud de la defensa conforme al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, asimismo, se deja constancia que la defensa solicitó que se admitieran unas pruebas, sin embargo, en este acto la Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara extemporánea esa solicitud por cuanto la defensa tenía su oportunidad conforme al artículo 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces damos inicio a la interposición del recurso la palabra la tiene el recurrente ABG. YORGENIS PAREDES FAJARDO, en su carácter DEFENSOR PRIVADO, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes Honorables Magistrados, Esta representación o defensa técnica de los acusados, visto el anuncio o el pronunciamiento interlocutorio que se acaba de dictar en esta Sala, el cual sobrepasa o soslaya el artículo 49 numeral 1 y los fines del proceso en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República, se tuvo entendido en el escrito que acompañó esta promoción de manera sobrevenida que se ajusta a los criterios constitucionales de nuestra jurisprudencia patria, particularmente las sentencias 159 del 2009 y la 402 del 2014 de la Sala Constitucional, toda vez que son hechos sobrevenidos o elemento probatorio que el día de hoy fue que le permitieron el acceso a familiares de los representados que hoy ostento en esta Sala. E igualmente la Sala de Casación Penal ha acompañado este criterio jurisprudencial de manera sobrevenida a la incorporación de una prueba en esta audiencia particular al principio de oralidad que rige la misma, a través de la sentencia 486 del 2013 y con ella la 236 del 2024, por ser procedente la promoción sobrevenidamente a minutos previos que fuera convocada esta audiencia, es decir, a las 10:00 de la mañana; sin embargo, se está celebrando ahorita cuando son pasadas las 3:00 horas de la tarde. Me voy a permitir pronunciar sobre el interlocutorio tiene también esta defensa el derecho de pronunciarse sobre esa interlocutoria que afecta el derecho a la defensa, particularmente en este acto. Perfecto, muy agradecido. Voy a hacer lacónicamente una síntesis en mérito de orden a su promoción y en mérito del derecho que tiene esta defensa técnica en esbozar su oposición y rechazo por cuanto carece de o contraviene los principios jurisprudenciales. Pero dicho esto, voy a solicitar igualmente e insisto en el traslado probatorio de la reproducción de medios probatorios libres, asimismo de manera sobrevenida, siguiéndome estrictamente a estos criterios jurisprudenciales que enmarca la Sala y es por ello que esta defensa técnica ratifica en cada una de sus partes el escrito recursivo presentado en tiempo hábil en fecha julio de 2026 en donde se enmarcan atendiendo al principio de oralidad cinco denuncias particulares en función de ello número uno la violación a las normas relativas a la oralidad, contradicción e inmediación, e inobservancia de formalidades esenciales toda vez que se puede delatar por la Juez de la interrupción del debate que tuvo o hubo lugar entre las fechas del 12 de diciembre de 2024 al 13 de enero de 2025. Esta interrupción no va en sincronía con los principios jurisprudenciales ordinarios de la Sala de Casación Penal según sentencia 105 de fecha 6 de marzo de 2026, en donde ha declarado nulo todos estos procesos legales y debates que hayan subvertido el principio de inmediación.
Asimismo, son relativamente a ello el principio de la aparente inmediación o sensorial que le dictara la ciudadana juzgadora en la sentencia, toda vez que de las actas del debate en fecha 19 de febrero del 2026, la misma aparentemente hace o se recoge ciertas actuaciones como la del experto sustituto en donde indicó claramente que no tuvo participación ni formó parte de las investigaciones preliminares, pero aun así le da como un hecho cierto en sus narrativas el valor probatorio circunstancial y particular de este experto sustituto, acompañado pues de esta inobservancia por parte de las formalidades esenciales puras para poder llegar a la sustitución del debate, toda vez que las actas que conforman el procedimiento se derivan a todas luces y a todo evento de que no hubo presente con mérito la sustitución conforme a derecho, ni se diligenciaron los mandatos de conducción correspondientes para hacer hoy llegar o que compareciese el experto original u originariamente promovido. Asimismo de ello, honorables Jueces, tenemos que se subvierte el criterio jurisprudencial de la sentencia 161 de fecha 23 de marzo del 2026.Aunado a esta primera denuncia, tenemos la inobservancia de las formalidades esenciales, toda vez que se recogen entre las actas del 13 de marzo del 2025 al 23 de julio de 2025 de la pieza 3, entre los folios 167 al folio 184, sendos errores insuperables que enmarca de ello la violación a la validez del registro del debate. No puede ser subsanable o no puede ser sobreentendido toda vez que las actas del debate originan la certeza de un hecho u acto, y estas mismas coliden cronológicamente entre las actas previas y las actas posteriores publicadas sustancialmente en el proceso, lo cual violenta igualmente la certeza de la contradicción y la concentración del proceso. Teniendo que en la sentencia que nos afecta, el acta de investigación penal fue incorporada de fecha 22 de octubre de 2023 con una valoración de una prueba documental. Señores, el escrito acusatorio contradictoriamente y de manera desmesurada, se irrumpe el principio de formalidades esenciales nunca promovió escrito documental de ninguna de las experticias promovidas por el Ministerio Público. Y es aquí donde esta defensa técnica va a solicitar a los honorables jueces integrantes de esta Cortecomo punto de orden de nulidad escúchese bien punto de orden de nulidad de oficio que tiene que instar esta Sala de conformidad a la sentencia 105 y al artículo 257 de la Constitución que el propio Ministerio Público subvirtió las garantías constitucionales de presentar un escrito acusatorio conforme a derecho a las normas y que esta sentenciadora, cognoscitivamente e reiteradamente, evacuó todo un reguero evacuatorio y se apoyó para los medios probatorios evacuados, valga la redundancia, sobre experticias y documentales que no fueron promovidas de conformidad al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que voy a instar muy respetuosamente a que verifique de oficio esta denuncia que es presentada por esta defensa técnica para que pueda ser veedora de que solamente la Fiscalía copió y pegó el artículo 228 para todos y cada uno de los órganos de prueba y nunca promovió las documentales de las experticias técnico científicas, de las experticias orientativas y mucho menos la de certeza como el protocolo de autopsia. Seguidamente, esta defensa técnica enmarca como violación que encuadra dentro de las causales de apelación en el numeral 2 del artículo 444, la ilogicidad en la valoración de las pruebas que fueron sustento para el respectivo acto de sentencia resulta y acontece honorables Jueces que tenemos las experticias de necrodactilias negativas, es decir, que nos arrojó como resultado una imposibilidad de poder detectar la característica de las mismas dactilarmente y el análisis telefónico indica que hubo un vaciado o que los mismos no tenían registros telefónicos algunos para ser vaciados es decir, que ante pruebas negativas, la ciudadana Juez ilógicamente sentenció como prueba cierta y fehaciente para poder acreditar la participación real y material de los dos acusados en sala. Es por ello que aquí es donde incide la ilogicidad e incongruencia de esta sentencia, pues si las pruebas son contradictorias y no apuntan a determinar responsabilidades penales de manera taxativa, como lo ordena y sobre lo que conformó la parte del criterio de la sana crítica esta sentenciadora, que acompañadamente a la contradicción ilógica que presentaron los funcionarios actuantes en el momento de su evacuación, como fue la del Comisario Ronald Albarrán, quien dio información que la detención tuvo como origen por información de los familiares en el sitio del suceso.Y es aquí donde voy a hacer un apéndice, porque efectivamente los familiares son los que dan parte de manera alterada, ya que se encontraban previamente en una reunión familiar bajo ingesta de bebidas espirituosas u alcohólicas etílicas, en donde abusando de la autoridad que le reviste la ley, así como se ciñe de las declaraciones por parte de las actuaciones recabadas por los comisarios Ronald Albarrán, Nilson Romero y MariosMartínez, levantan las actas de entrevista a la víctima directa o representante de la víctima, quien declaró y confesó en plena fase investigativa que tomó un arma de reglamento, que desenfundó el arma de reglamento y que accionó un arma de reglamento en tanto franco de servicio. Siendo estos hechos validados por el tribunal de instancia y peor aún por la vindicta pública, quien no persiguió la acción penal correspondiente ni de oficio que le correspondía, porque posteriormente en el desarrollo de las investigaciones, igualmente en el debate oral y público, se llevó a cabo la declaración y deposición de todos estos ciudadanos que reunían o resultaban ser parte causa conexa con la víctima directa, entre ellos sus hermanos, y esto verifica estos hechos que denuncia esta defensa.Pues así como se indicó, el Comisario Ronald Albarrán en su declaración dice que tuvo conocimiento fue de la detención por los familiares. Por su parte, el Inspector Nilson Romero dice desconocer de las investigaciones y de haber practicado cualquiera actuación técnica. Por su parte, el Detective Marios Martínez indicó que solamente se limitó a cuidar y resguardar el sitio del suceso.Y aquí es donde la defensa técnica hace nuevamente un interregno para escaparse a las pruebas sobrevenidas, pues resulta que fue un hecho notorio como un hecho comunicacional en la red TikTok, que se nos presenta el día de hoy un video en donde fue publicado por el periodista Luis Quintero en la página oficial o su portal oficial Noticias 21 de este periodista, donde deja a su suerte que fue un registro del 12, la cámara que captura nada más y nada menos que una evidencia del sitio del suceso, que es la que se pide sobrevenidamente que fuera expuesta, como fue una gorra que supuestamente declaran en el video donde aparece registrada la madre del occiso y la figura del occiso que fueron abandonadas por parte de los sujetos activos provenientes del delito.Era esta evidencia oportuna y precisa que esta Corte de Apelaciones se ciñera toda vez que igualmente se denuncia en este debate las violaciones al debido proceso que más adelante delataremos con la cuarta denuncia pero sin embargo, todas estas contradicciones e ilogicidad, honorables Jueces, acompañan pues a declarar con nulidad como hechos ciertos todos estos elementos, ¿por qué? Porque también al debate vino a declarar a favor y que inequívocamente fue promovido en la acusación fiscal, e igual van a servirse de ello, que promovieron las declaraciones a favor de los acusados aquí presentados en el hecho particular que declaraban a favor desde la sede del Ministerio Público a favor del acusado en acta.Sin embargo, estas valoraciones en el contradictorio o en el debate oral y público fueron delatadas. Y aun cuando fueron promovidas por el Ministerio Público, la sentenciadora no valoró la acreditación de los hechos, acreditación de los hechos donde particularmente la ciudadana Osmeri declaró tajantemente en sede del Ministerio Público y en sede judicial que fue ella la que le robó a su pareja, que trasladó en su mototaxi al ciudadano Leonardo hasta la sede del Hospital Seguro La Ovallera, quien presentaba una contusión en codo derecho. Peor aún, esta ciudadana en la motivada fue acompañada en su relato de manera lógica y sincronizada en el tiempo con la otra ciudadana quien no solamente estuvo presente en el sitio del suceso, corrijo, en el sitio donde se encontraba Osmeri y el ciudadano acusado en acta, sino que también da fe cierta de manera lógica porque presentó una foto o evidencia que ella tomó previamente al compartir o una parrilla donde se encontraban justamente para el momento de los hechos el ciudadano acusado en acta.Asimismo, honorables Jueces, esta incongruencia manifiesta se extiende a la no valoración en el escrito de sentencia para todos los testigos que dieron parte o causa a favor del ciudadano Leonardo, como fue Víctor, Junior y Aleximar. Estas testimoniales, el Ministerio Público las tomó para presentarla como elemento indicativo o individualización de la acusación y de respaldo para la sentencia condenatoria, pero resulta y acontece que estos medios probatorios fueron delatados en el debate oral y público en el contradictorio donde no sigue toda una sincronía de tiempo, modo, espacio y lugar de la supuesta participación de los demandantes y dan como hecho cierto las lesiones esbozadas previamente en un deporte en la cancha de la zona de Ciudad Socialista.Es por ello que, dicho esto, esta segunda denuncia menoscaba u oprime lo que es la logicidad en la valoración de la sana crítica del artículo 22 del COPP, y es por ello que contraviene o se ampara esta denuncia en el criterio jurisprudencial de la sentencia 442 del 17 de noviembre del 2025 por escasa motivación; asimismo se ampara en su nulidad obligatoria que tiene que dictar esta Corte por motivaciones analíticas y críticas de los criterios doctrinarios de la Sala de Casación Penal según sentencia 282 en fecha 23 de mayo del 2024.Con ello, sigue esta defensa en exponer que el quebrantamiento de las normas u formas esenciales del proceso, como se hace la denuncia, se dio fraguado e infectado en el proceso, asimismo se extendió hasta la sentencia condenatoria toda vez que hubo un uso arbitrario de la figura de las instituciones de expertos, honorables Jueces como puede delatarse del elemento de las actuaciones procesales que fueron sometidas como medio de fundamentación probatoria dentro de la oportunidad procesal en el escrito de apelación, la ciudadana Juez no agotó las vías ni los mecanismos que la obligaban a presentar todos estos expertos sustitutos y que por mandato de ley eran ellos los llamados a hacer la declaración de la misma. Como fuera el caso del experto sustituto donde se incorporó como experto sustituto al Inspector Nilson Romero, que aun cuando era funcionario actuante del procedimiento fue incorporado como expertosustituto en la inspección n° 429-2023 asimismo, para la sustituta del Dr. Quiroz Jairo para la autopsia 767 de 2023 omitiendo todos los mandatos de conducción que previamente tenían que librar para cumplir con las formalidades de hacerllegar los oficios correspondientes y jefes directos que acreditaran que no se encontraban activos opresentes, esta denuncia se ampara bajo el criterio bajo el criterio de la Sala de Casación Penal en la sentencia31 de fecha 12-02-2026 concatenada con la 285 de 13-10-2020 antela falta de formalidades esenciales no queda más sino declarar la nulidad esta sentencia, fue clara esta violación y tenemos la violación a la sentencia que se fundó en pruebas ilegales hacemos un apéndice porque encuadra en el numeral 4 del 444 ya que la jueza se apoyó para valorar su sentencia en el informepericial 571-2023 y se apoyó por la cadena de custodiade fecha 22-10-2023 donde se violentó la cadenade custodia y que se quería demostrar sobrevenidamente con las pruebas de marras? una gorra distinta que los propios familiaresseñalaron en el video al periodista en mención es por eso que la certeza de los elementos son los mismos del hallazgo esta ruptura de cadena se rompiócuando llegó Nilson y llegó el comisarioNarváeza declarar que no pudieron dejar constancia del sitio de suceso porque es zona de alta peligrosa sírvase que confesión de los funcionarios quebraron el orden de las evidencias colectadas, cuáles son? Los teléfonos, tubo y gorra que se contrapone con la pruebanueva donde la foto en el sitio del suceso no fue enmarcado y nace del hallazgo de las declaraciones que las conchas o vainas fueron colectadas de la mano de la víctima presente en sala y las proporciona al CICPC aparece en elverbatum y las actuaciones policiales, quebranta el orden públicoquebranta la licitud de la prueba y apoyarse sobre las pericias de un teléfono sin ser sustanciadas en el debate corrijo en la audiencia de presentación sin haber solicitado previo una orden para incautar y hacer la extracción del contenido violenta el mandato a las comunicaciones patentado por la fiscalía 14 y ratificado por la fiscalía 32 aun cuando hubo incidencias reiteradas por parte de las defensas anteriores hubo una omisión de pronunciamiento ante esta prueba ilegalmenteincorporaday nos ceñimos donde encuadra una sentencia en unainmotivacioncorrijo en una incorrecta aplicación de la norma, se pretende aplicar el delito de homicidio en calidad de autoría al ciudadanoJesús Maldonado sin presentar prueba técnica o científica que determine la identidad, la autoría material y extiende una complicidad correspectiva sin motivar el artículo 84 donde indique cómo lo hizo y cuáles fueron los medios necesarios que utilizó el ciudadanoLeonardo Castillo para ayudar al caballeroJesús Montesinos a perpetrar el homicidio, donde estuvieron presentes tres funcionarios policiales franco servicio y uno de ellos declaró que accionó un arma contra tres sujetos que emprendieron veloz huida a un cañaveral. Estos tres funcionarios que eran victimas indirectas del hoy occiso declararon que estaban vestidos de uniforme y después de civil esto no escapa a una insubordinación de lo que es la aplicación o existencia de una motivación fundada en derecho donde cae la ciudadana jueza cuando le efectuó un cambio de calificación bajo la misma comunidad de pruebas y esto mismos esquemas donde no explicócómo fue el encubrimientodel ciudadano Yeiber Silva como fue su participación y modo para llegar a la teoría del caso de que era merecedor que se incorporara el encubridor en un delito de homicidio, no hubo encubridorporque ese homicidio no lo perpetró mi mandante él apoyo el socorro del llamada que le hiciera mi mandante para que lo librara del procedimiento de que supuestamente la moto estaba solicitada al momento de detener a mi cliente y en la presentación del proceso que está sujeto, es por ello ciudadanos magistrados que hay suficientes méritos de derechos además de lo que invoqué de oficio para que revise y delate y denuncie en esta sala para que revisen con exhaustividad la sentencia condenatoria a los fines de ser contraria al orden público y se restituyanestas garantías y se ordene a otro tribunal de instancia de juicio a que celebre el respectivo debate solicitando el pronunciamiento de la dispositiva del fallo en esta audiencia, voy a ceñir con fundamento a las sentencias anteriormente citadas que sea admitida de conformidad a la articulación de las sentencias promovidas y a los criterios las pruebas sobrevenidas que nacieron hoy para ser presentadas al debate, finalmente solicitaré copia certificada del fallo dela presente acta y de ladispositiva que inste de este tribunal a bien decretar y copia certificada de la sentencia que pueda dictar este máximo tribunal de apelaciones presentes es todo por la defensa honorables magistrados. Es todo…”.Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ en su condición de Fiscal Trigésimo Primero(31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, ciudadanas magistradas esta representación fiscal pues solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado recurrente, quien realizó su apelación en beneficio del ciudadano Jesús Alberto Montesinos Mora, Leonardo Jesús Castillo Tablante y Yeiber Alejandro Farfán así pues, solicito que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio.Ciudadanas magistradas, ese escrito de apelación que ustedes tienen en su despacho sí, efectivamente tienen que verificarlo con lupa y de manera exhaustiva. Ponerlo a la luz del expediente y a la luz de nuestras leyes.No podemos mentir, no podemos decir que ocurrió algo que no ocurrió, porque todo está bien escrito en el expediente. Todo está escrito en la sentencia. La sentencia que ustedes hoy examinan, sentencia que hoy ha sido recurrida.A lo que hemos escuchado del abogado recurrente que faltan elementos probatorios que no fueron mencionados que faltan tres testigos presenciales que señalaron a los ciudadanos acusados, a uno de ellos como el autor material. Fueron tan contestes y tan particulares que establecieron, señalaron quién fue el que accionó el arma, a quién fue que le dieron el golpe en el brazo.A cada uno de ellos, incluso dijeron quién no estaba, que es el tercer acusado que no se encuentra acá, que es el ciudadano Yeiber. Ciudadanas magistradas, en cuanto al escrito de apelación la primera denuncia consiste en la violación de formas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Bueno a cuál de todas ellas? Porque la técnica recursiva nos indica a nosotros que debemos ir una a una señalando cuáles son las violaciones que pudimos haber observado. Si fue de la oralidad, o si fue de la inmediación, o si fue la concentración, o si fue la publicidad.Pero bien, en cuanto al principio de concentración/continuidad, ciudadanas magistradas, basta con que ustedes soliciten una certificación que envía el despacho del Tribunal de Juicio para verificar si hubo o no hubo continuidad en el desarrollo de las audiencias del juicio. Eso no lo voy a discutir, sencillamente la Corte de Apelaciones muy respetuosamente le sugiero puede solicitarlo al tribunal y allí pueden ustedes certificar si hubo o no interrupción o violación a ese principio.De no haber sido, como está seguro esta representación fiscal por haberlo verificado, entonces no existiría quebrantamiento al principio de inmediación, puesto que todos y cada uno de los medios probatorios que fueron... de los medios probatorios y de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio fueron valorados directamente por la jueza en todas y cada una de sus audiencias.En cuanto a la inobservancia, el tercer punto de la primera denuncia, que viene siendo la tercera, de las formalidades esenciales de unas actas, específicamente de la continuación del 11 de marzo del 2025 al 23 de junio del 2025, hay un error en el año ciertamente pues el tribunal, el secretario colocó de la continuación del 11 de marzo, que debería ser para ese mismo año 2025 y colocó 2024. Pero efectivamente se realizó la audiencia para la fecha que estaba pautada. Todos estuvimos presentes. La defensa estuvo en su oportunidad y estuvo presente o sea, no hubo ningún tipo de interrupción. Sí hubo un error allí material, sin embargo la justicia no se va a sacrificar por formalidades innecesarias. Pretender anular un juicio con una carga probatoria tan importante, con unos hechos que causaron conmoción social, que fueron tan importantes como estos, sencillamente por un número del año, cuando eso no afectó para nada la continuidad, me parece que sería una afección. En cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que se alega en el escrito recursivo, pues también nos hace falta saber si es una falta, si es una contradicción o si es una ilogicidad. Hemos escuchado que consideran que hay contradicción e ilogicidad, contradicción e ilogicidad, pero es una u otra. La técnica recursiva, igual que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal y en la Sala Constitucional, nos ha dejado claro a nosotros que debemos especificar y que cada una tiene sus propios criterios, y cada una establece cuáles son los elementos que deben materializarse en la sentencia para que se pueda determinar si hay contradicción o si hay una ilogicidad, porque son diferentes ellas.Se menciona en el escrito de apelación que hay una ilogicidad en la valoración de la prueba pericial, pero luego se dice que hay una contradicción, fundándose eso o llevando a la conclusión del recurrente de que es una escuálida motivación. Entonces, ¿hay una falta de motivación o lo que tenemos es una disconformidad con la sentencia? Que es lo que pareciera. Pero el hecho de que tengamos alguna disconformidad con la sentencia, porque obviamente siempre una de las partes en el proceso penal va a estar inconforme con la sentencia, no quiere decir de que esta sea objeto de anulación.En cuanto al quebrantamiento u omisión, que son dos cosas distintas también, de forma sustancial de actos que causen indefensión, se ha mencionado el uso arbitrario de un experto sustituto. Pero es que el artículo 337 de nuestra norma penal adjetiva nos permite a nosotros incorporar a un experto sustituto que reúna las cualidades técnicas para que él pueda deponer en el juicio.¿Qué ocurre, ciudadanas magistradas? No es un secreto para nadie que se libran las boletas de notificación, el alguacilazgo las lleva, pero los funcionarios, por los distintos motivos que sean, no comparecen al juicio. Entonces, mantenernos nosotros o mantener a estos acusados que se encontraban o que se encuentran, dos de ellos todavía, privados de libertad, sujetos a un proceso, a esperar audiencia tras audiencia, se libren boletas de notificación que no se hacen efectivas, que los funcionarios no vienen, y que a veces no regresan con efecto, que no llegan efectivas esas boletas, someterlos a esa pena eso sí es una pena de banquillo, someterlos allí y más que banquillo, porque estaban privados de libertad, someterlos allí cuando tenemos la posibilidad de incorporar a un experto, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, pues lo hicimos. Y lo hicimos no por capricho del tribunal ni por capricho del Ministerio Público; lo hicimos estando todos de acuerdo, las defensas... las defensas que tenían los acusados, porque ellos tenían tres abogados defensores, uno cada uno, todos estuvimos de acuerdo y todos estuvimos contestes y todos convalidamos que pudiéramos escuchar a un experto sustituto en lugar de los mismos funcionarios que realizaron esas experticias.Con el mismo tema de las mandatos de conducción, que obviamente si no llegaban, si no se hacían efectivas las boletas de notificaciones, menos podía el tribunal librar los mandatos de conducción, porque un paso lleva al otro.En cuanto a la denuncia de la sentencia inmotivada o de prueba obtenida ilegalmente o subversivamente valorada, ciudadanas magistradas, ese informe pericial con la nomenclatura DAT-ARA-INF-571-23, la sentencia no se funda en esa, no está fundamentada en esa prueba. Obviamente esaese medio probatorio forma parte de la carga probatoria y debió haber sido adminiculado, valorado e incorporado por la jueza en la sentencia, pero esa no es la prueba reina y ese no es el motivo por el cual ellos fueron condenados. Sí forma parte del acervo probatorio, pero no es la prueba fundamental por la cual la jueza de juicio los ha condenado a ellos por semejante delito.Aunado a esto, se ha mencionado en el escrito que el Ministerio Público solicitó directamente esa prueba. Pero cuando revisamos de dónde viene esa prueba, quién la solicitó, cómo se solicitó y por qué se solicitó, podemos constatar, y ustedes pueden verificarlo en el expediente, que esa fue una prueba solicitada por la defensa. La defensa que ellos tenían en la fase preparatoria solicitó esa prueba y por eso esa prueba el Ministerio Público la mandó a practicar a solicitud de la defensa. Se le manda... el Ministerio Público acuerda una prueba solicitada por la defensa, recibe la experticia, la incorpora a la acusación, la incorpora para ser promovida para ser evacuada en juicio, ¿cómo se va a pretender ahora decir que es una prueba obtenida ilegalmente? Que la sentencia se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, si fue a solicitud de la misma defensa que tenían los acusados en su momento.Por otro lado, se menciona también la ruptura de la cadena de custodia y la falta de fijación fotográfica. Pero es que la sentencia no fue fundamentada en una gorra. Y si no hubo cadena, como ustedes lo pueden observar en la sentencia y en los medios probatorios que fueron admitidos, si no hay una cadena de custodia de la gorra, la gorra no fue evacuada en juicio y no fue un punto controvertido tampoco en el debate. Que no se realizó la fijación fotográfica? Es verdad, no se realizó la fijación fotográfica, el funcionario lo dijo, pero es que no se valoró ninguna fijación fotográfica. Qué pretende atacarse de una prueba que no se practicó y que, como no se practicó, no se incorporó? Entonces estamos atacando una prueba que no se incorporó como que si la sentencia se basó en eso; eso sí es un argumento contradictorio.Y culminando, en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues también nosotros deberíamos saber si sería inobservancia o sería una errónea aplicación, porque son totalmente distintas.Al ciudadano Jesús Alberto Montesinos Mora él fue condenado a 18 años y 6 meses por la comisión del delito de homicidio intencional calificado como medio fútil e innoble y de alevosía, el delito por el cual fue acusado. La jueza de juicio, después de haber escuchado a algunos, no a todos, porque otros fueron añadidos aquí en la audiencia, de los medios probatorios y de los órganos de prueba mencionados por el recurrente, también escuchó la declaración de tres testigos presenciales que los señalaron a cada uno y dijeron él, señaló a uno de ellos, por favor ciudadano, usted cómo se llama, cuál es su nombre? Fulanito de tal, en esta oportunidad fue el señor Jesús Montesinos. Él fue el que disparó.Reconoce a otra persona de acá? Sí, al otro. Quién es el otro? Él, lo señala. Señor, usted cómo se llama? Leonardo Jesús Castillo Tablante. A él fue al que mi hermano y mi tío le dio con la viga, con el palo que estaba allí y le lesionó el brazo.Y al otro ciudadano, usted lo reconoce? No, él no estaba, a él no lo vimos. Si había un tercero, pero no pudimos verle. Si ellos hubiesen querido incriminarlo o hubiesen querido tener respuesta a una sed de venganza, ellos fácilmente hubiesen dicho sí, eran tres, obviamente el tercero es el que no está acá. Pero los mismos testigos fueron honestos y dijeron en su declaración, manifestaron ante el tribunal, el otro ciudadano no estaba, no lo vimos, no lo reconocemos, más bien nos parece, o me parece, dijo uno de ellos,'que el tercero era más bien delgado y el otro señor era gordito, entonces pues obviamente las características no coincidían, que es el señor que no se encuentra acá presente.Aunado a esto, ciudadanas magistradas, pues ciertamente, ah, en relación al ciudadano Leonardo Jesús Castillo, los testigos presenciales no manifestaron que él accionó el arma en ningún momento, pero él irrumpió en el lugar donde se encontraba la víctima con sus familiares junto con el ciudadano que ellos manifestaron que sí accionó el arma. Tanto así que uno de ellos en defensa le hirió con la viga por el brazo, se fue huyendo por el cañaveral, por el matorral, junto con el ciudadano que ellos manifestaron que sí fue el que accionó el arma, y después, cuando ellos estaban en el Seguro Social de La Ovallera, cuando estaban, cuando llevaron al hoy occiso, los vieron a ellos ahí y vieron al señor Leonardo Jesús Castillo con el brazo herido, que era justamente donde le acababan de dar con la viga que tenían allí.Hay un caudal probatorio, ciudadanas magistradas, que la jueza de juicio valoró conforme al artículo 22 de nuestra norma penal adjetiva, respetando todos los principios y garantías constitucionales y procesales, que son los que realmente fundamentan esta sentencia condenatoria. Y por ello es que al ciudadano Leonardo Castillo le realizan la cambio de calificación a cooperador inmediato, porque él ciertamente según las pruebas y los testimoniales él no fue el autor, pero sí fue cooperador inmediato del homicidio. Y al señor Yeiber Alejandro Parfán, porque posteriormente ellos fueron a pedirle ayuda a él, él fue a llevarlos a La Ovallera, y después él fue a abogar por ellos a la comisaría donde se encontraban detenidos, pidiendo que los soltaran y que los dejaran libres porque ellos no tenían nada que ver con eso. Cómo él sabía que ellos no tenían nada que ver con eso si él no estaba con ellos en ese momento?Por qué él va, como decimos coloquialmente, a meter las manos en el fuego por ellos, si él estaba era con su familia haciendo una parrilla. Por eso es que la jueza, al cambiar la calificación a Yeiber Alejandro Farfán por el delito de encubrimiento de homicidio intencional calificado como medio fútil e innoble.Y en cuanto a las pruebas documentales, ciudadanas magistradas, no es que el Ministerio Público copió y pegó del artículo 228, es que fue transcrito en el escrito acusatorio, y obviamente no va a ser otro artículo más que ese porque ese es el artículo que aplica allí. Se están incorporando, de hecho nosotros, cuando digo nosotros me refiero al Ministerio Público, por instrucciones, por lineamientos de la Dirección, nosotros tenemos el deber de promover las pruebas documentales de conformidad con el artículo 228 en la misma promoción de los funcionarios y expertos. Eso lo tenemos allí, y si no fuese ese el criterio, pues allí está el mismo artículo que los respalda, y la audiencia está siendo grabada y con toda responsabilidad lo estoy diciendo acá. Por el artículo 228 fueron promovidas esas pruebas documentales, y por el mismo artículo fueron admitidas por el Tribunal de Control y en ese mismo sentido fueron evacuadas todas y cada una de ellas, ninguna de esa prueba fue incorporada ilegalmente ni violando ningún principio ni ninguna ley penal adjetiva.Por ello, ciudadanas magistradas, pues solicito muy respetuosamente que se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el representante legal hoy de los ciudadanos Yeiber Alejandro... perdón, Leonardo Castillo Tablante y Jesús Alberto Montesinos, y en consecuencia pues que se confirme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en este asunto que nos ocupa. Muchas gracias a todos. Es todo…”.Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA a solicitud del ABG. YORGENIS PAREDES FAJARDO, en su carácter DEFENSOR PRIVADO suspende la audiencia por el lapso de cinco minutos.Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA,una vez reanudada la audiencia procede a imponer del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.Acto seguido procede a preguntarle a los acusadosJESUS ALBERTO MONTESINO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-21.270.329si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…el 21 de octubre yo trabajaba como moto taxi, a las 9pm ya me dirigía a mi casa con mi esposa cuando salió el muchacho, ella tiene un puesto salió a pedirle el favor de que le hiciera la carrera al seguro de la ovallera, no quería porque había llegado singasolina ya no quería salir más, pero insistía que le hiciera el favor y a otro muchacho cuando llegamos al seguro estaba un alboroto de gente y nos íbamos a regresarestaba un gentío gritando borrachos, mandaron a los policías que nos detuvieran, nos meten al seguro a golpes ahí nos tuvieroncomouna hora los policías y los policías de tránsito nos llevan pa la estación de tránsito en palo negro nos tuvieron, nos golpearon nos sacaba del comando para dentro de una patrulla para que los señores vieran y dijeran que si éramos nosotros o no éramos nosotros, decían que no éramosnosotros que después decían que sí y que no, llegóYeiberel policía, el muchacho el otro que estaba conmigo detenido fue conmigo, lo llamó un curso por un problema que la moto estaba solicitada, cuando llega allá nosotros ya estábamos golpeados, maltratados los señores decían que habíamosmatado a ese policía, nos sacaban y a nosotros nos iban a soltar pero el otro funcionario me fue a buscarYeiber Silva se puso a discutir con el jefe de él y como estaba bajo el alcohol se puso a discutiry el jefe le dijo que nos iba a meter presos y nosotros éramos cuatro. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA realiza las siguientes preguntas: P. por qué lo llevó al ciudadano al seguro? R. prácticamente obligado porque no quería pero había llegado a mi casacansadodemototaxiar desde la mañana hasta la noche y por hacerleel favor porque conoce a mi esposa. P. por qué él iba al seguro?R. por un golpe en el bazo. Es todo…”.Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusadoLEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-33.658.656, si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…2023 sábado 21 estaba jugando básquet en la tarde pues, me lesioné el brazo por eso es que a la hora de casi 10 de la noche voy para el seguro de la ovallera con elvecinoque me estaba haciendo el favorcon la carrera, ese día nos sacaron del seguro que nos estaban acusando de un homicidio nosotrosquedamos como que por qué, que habíamos matado a un funcionario y bueno eso fue todo, de ahí el tercerode juicio cuando nos estaban quitando nos pedían unos reales pues, porno tener la plata nos condenaron. Es todo…”.Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano ALI EDUARDO OLAIZOLA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-en su condición de víctima indirecta, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, como recordatorio de los hechos ocurrieron en fecha 21-10 a las 11pm mi familiarmi hijastro estabavendiendo perros calientes afuera y mi hijo estaba tomando con la esposa y el hermano al lado de la casa dondeestabacuando terminan de venderle digo vamos a recoger, él me dice que se va a quedar otro ratotomando unas cervezas. Yo termino de recoger, cuando estoy en el cuarto ya mi esposa estaba en la cama con el teléfono, suenan cuatro disparos, como soy funcionario de la policíaprestando servicios desde hace 37 años tengo mi arma de reglamento asignada, la monto y salgo a ver qué pasó y viene la esposa de mi hijo diciendo que le dieron unos tiros le pregunto quienes, me señala que son unos muchachos que se fueron por allá, salgo a la caña y cuando voy llegando me lanzan tres disparos y yo le repelo, esa caña da a dos cuadras más adelante por la vía principal, cuando me regreso mi hijo estaba en el suelolo estaban recogiendo para montarlo me imagino que ellos sabían que lo íbamos a llevar a san francisco que es más cerca pero no lo llevaron para la ovallera, llamo a mi hijoque es comisario retirado yo me quedé por el shock no me dejo para irme, cuando llegan me cuentan que el muchacho Montesinosse identifica como 42 es policialnacional que lo atiendan rápido porque son policías escuchan el alborotodicen que ellos fueron los que dispararon ahí habían policías nacional y estadal , se acercaron, los detienen y se los llevan a la pica cuando mi hijo lo trasladan para el hospital central había perdido mucha sangre, llego una comisión a mi casa de la policía nacional y se llevan a mi nieta que había sidopresencial y me dicen vamos a la pica para ver a las personas si son o no son yo como único representante me fui con ella, llegamos me pasan de un lado a otro para proteger a la niña y ellos estaban parados, la niña ve y dice ese que está ahí que era Montesino él le disparó a mi papá, nos regresamos, en la mañana llama como a la siete de la mañana que mi hijo había fallecido y los trasladan a palo negro en el comando a rendir la declaración de la niña y otros testigos, de ahí nos fuimos para el cicpc de villa de cura a declarar primerollegó el cuerpo que nosotros no nos dio chance sino que llegamos a las 8pm, todo señalabaque eran ellos los que estaban ahí, tres que estuvieron posteriormente el funcionario que estaba preso logró que soltaran a uno en el tercero cuarto juicio posteriormente esa persona fue como testigo de ellos y que no lo pudieron procesar que lo soltaron no sé por qué peroesa otra persona lo soltarony fue como testigo de esas personas. Es todo…”.Finalmente, la Jueza Superior Presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia y acuerda las copias certificadas solicitadas por el ABG. YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensor Privado las cuales serán emitidas una vez cumpla con el trámite administrativo correspondiente. Declara concluido el acto siendo las cinco y veinticinco (05:25 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En relación a los medios de pruebas consignados en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidos por la secretaría de esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha, constante de un (01) CD con registros fílmicos, así como las pruebas documentales inserta desde lel folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza cinco (V) de la causa principal, pruebas realizada por los recurrentes abogados YORGENIS PAREDES y DANIEL DÍAZ, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sean valoradas por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (subrayado y negrilla de esta Alzada).
Por otro lado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal:
“…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…” (Subrayado y negrilla de esta Sala)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas consignadas por los abogados YORGENIS PAREDES y DANIEL DÍAZ, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que las pruebas consignadas no fueron ofrecidas en la oportunidad legal, por ello esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS, las pruebas ofrecidas por los abogados YORGENIS PAREDES y DANIEL DIAZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los acusados JESUS ALBERTO MONTESINO y LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3J-3606-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), así como el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por los abogados YORGENIS PAREDES y DANIEL DÍAZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos acusados JESUS ALBERTO MONTESINOS MORA y LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, en contra de la decisión ut supra mencionada, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva del recurso de apelación incoado por los abogados YORGENIS PAREDES y DANIEL DÍAZ, este Tribunal Colegiado en relación a la primera y tercera denuncia, así como la segunda y quinta denuncia planteada, procede a unificarlas, en virtud de que las mismas guardan relación entre sí, esbozado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:
“(…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…)”
PRIMERA DENUNCIA:
“…VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO (ARTÍCULO 444, ORDINAL 1° DEL COPP) (…)
La violación concurrente de los principios de concentración (por exceso de lapso), continuidad (por interrupciones no declaradas) e inmediación (por valoración de expertos que no participaron en los hechos) constituye el motivo de nulidad previsto en el artículo 444, ordinal 1° del COPP. No se trata de un simple error de forma, sino de la desnaturalización total del juicio oral, el cual fue "administrativizado" para validar una acusación sin control judicial efectivo…”
TERCERA DENUNCIA:
“…Se denuncia la nulidad absoluta del juicio oral por el quebrantamiento de las formas sustanciales previstas en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). El Tribunal de Juicio permitió la incorporación de "expertos sustitutos" de forma indiscriminada y sin cumplir los extremos legales de excepcionalidad y justificación, privando a esta Defensa de la oportunidad de realizar un control efectivo y una contradicción real sobre los hallazgos técnicos que fundaron la condena…”.
Siendo oportuno para estas dirimentes realizar un análisis exhaustivo de las actas del debate oral y público realizado por el A-Quo, en donde se verifica que el día en el que se reanudan las audiencias no excedieron el límite establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece a todas luces lo siguiente:
Interrupción
“…Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”.
El supra transcrito artículo, establece entonces en su límite máximo un lapso de diez (10) días para la suspensión del debate, no debiendo los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio excederse del undécimo (11) día permitido por la norma adjetiva, observado entonces por este Tribunal Superior que cada una de las audiencias realizadas por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobrepasó dicho límite, garantizando de esta forma el principio de continuidad y concentración.
Al respecto, es oportuno referir al punto denunciado por el recurrente el cual versa sobre que la jueza del Tribunal A-Quo incorporó al debate expertos sustitutos cuyo testimonio fue valorando dentro de su motivación, es por lo que esta Superioridad observa que la misma no cae en vicio de inmediación o del quebrantamiento de una norma jurídica, puesto que la norma establece la posibilidad de traer un sustituto de igual categoría a que deponga sobre la experticia objeto de debate, dado en el presente caso que el protocolo de autopsia realizado al ciudadano ALI EDUARDO OLAIZOLA BOLIVAR (occiso) en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por la Dra. YUDITH FRANCO médico anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), siendo depuesta por el Dr. JAIRO QUIROZ como experto sustituto, el cual explicó detalladamente el protocolo de autopsia realizado y fue conteste a todas y cada una de las preguntas realizada por las partes intervinientes en el proceso, tal como consta en acta de audiencia de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), a esta versión estima este Tribunal Colegiado que la jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con la finalidad establecida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que para mayor ilustración establece:
EXPERTOS.
“…ARTÍCULO 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado…”. (Negrillas de esta Corte).
Siguiendo el hilo de lo señalado con anterioridad, quienes aquí deciden, una vez realizada la lectura y revisión exhaustiva de la decisión emanada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se evidencia que la jueza realiza una decisión acorde a lo establecido en artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sigue los principios establecidos en los artículos 315, 316 y 321 ejusdem, en relación a la oralidad, publicidad y concentración del debate oral y público, motivo por el cual se estima que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la PRIMERA y TERCERA DENUNCIA, en virtud de que la Jueza A-Quo garantizó durante el proceso los principios de inmediación, concentración y continuidad. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA:
“…Se denuncia el vicio de Inmotivación en sus vertientes de ilogicidad y contradicción manifiesta, por cuanto la sentencia recurrida omite la valoración crítica y analítica de las pruebas evacuadas en el juicio, sustituyendo el razonamiento lógico por una simple transcripción narrativa de los hechos…”.
QUINTA DENUNCIA:
“…En el presente caso, el Tribunal de Juicio inobservó el mandato del artículo 157 del COPP (Motivación) al realizar una subsunción jurídica huérfana de soporte fáctico y probatorio. No se motivó la concurrencia de la calificación por motivos fútiles ni se desglosó la participación de cada acusado conforme a los artículos 83 y 84 del Código Penal. Esta errónea la inobservancia de la ley aplicación de la ley sustantiva y adjetiva configuran el vicio denunciado bajo el ordinal 5° del artículo 444 del COPP, por lo que se solicita la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral…”.
Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siguiendo el hilo de las consideraciones anteriormente establecidas, este Órgano Colegiado procede a ilustrar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del diez (10) del mes de marzo del año dos mil once (2011), sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del ocho (08) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), relativa a la motivación, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, en cuanto a los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del artículo anterior, se desprende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
A esta versión, y procediendo a verificar lo denunciado por el hoy recurrente, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de lo expresado en la quinta denuncia, se desprende de la motivación de la sentencia condenatoria lo siguiente:
“…Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, es necesario señalar que el ministerio público, acuso a los prenombrados ciudadanos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, por lo que el elemento necesario para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, es causar la muerte de una persona por una razón esteril, quedando así demostrado, desde el acta de investigación suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, los testimonios de los ciudadanos ALÍ OLAIZOLA, NILSON HERNÁNDEZ, VANESSA LEÓN, Y V.V.O.N, la declaración del ciudadano Médico Anatomopatólogo Jairo Quiroz, donde quedó acreditado que el ciudadano Jesús en compañía de Leonardo accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, quedando demostrada esta circunstancia de los elementos probatorios aportados en el desarrollo del presente debate, en consecuencia, y tomando en consideración este elemento como determinante, considerando así, la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el delito principal. De igual forma el acusado YEIVER SILVA, se encargó de encubrir la participación de los acusados en el delito de homicidio valiéndose de su condición como funcionario policial, procurando entorpecer la investigación penal, tal como lo señaló el testimonio del ciudadano ALÍ OLAIZOLA y JORGE ENRIQUE RAMÍREZ, siendo así valorados todos los elementos, experticias o actividades de investigación de los cuales, se puedo extraer los elementos de responsabilidad o culpabilidad penal, sobre el Ilícito Penal presentado por el ente acusador, a quien corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por estas razones este Tribunal Tercero de Juicio, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio y teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la búsqueda de la verdad, procede a detallar en contra de los acusados de autos 1-JESUS ALBERTO MONTESINOS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.329, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal en relación al ciudadano 2-LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-33.658.656. De igual manera Encontrándose debidamente configurado este delito por esta Juzgadora, considerando quien aquí decide la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal; en relación al ciudadano YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659, al cual considera que está incurriendo en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, no quedando acreditado su participación en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que, de los análisis y valoración del acervo probatorio, se destaca la participación de los mencionados, en la comisión de los hechos punibles individualizados en el presente fallo. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación de los acusados por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que los incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal los considera CULPABLES de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE…”.
En vista de lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia, es constatado por esta Superioridad que aunque la motivación en cuanto a la calificación por la cual fueron condenados los ciudadanos JESUS ALBERTO MONTESINOS MORA y LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, no fuese extensa, la misma cumple con lo establecido en la normativa jurídica, siendo que a esta versión la Sala de Casación Penal, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual establece:
“...el término “motivación exigua”, la cual se circunscribe a todo acto de expresión donde el juez exteriorice un razonamiento del que se pueda constatar que apreció y analizó todos los elementos probatorios, así como también los alegatos presentados por las partes, en atención a dictar un pronunciamiento que abarque los aspectos esenciales de los asuntos sometidos a su consideración; es decir, todas aquellas reflexiones o deliberaciones expuestas por el juez en su decisión, que reflejan una mínima motivación de la cual se desprende las razones que conllevaron al juez a tomar su decisión…”.
Así pues, cuando hablamos de una motivación exigua, es aquella fundamentación así sea corta clara y precisa, mientras justifique el criterio del Juzgador constituyendo la garantía de la decisión ajustada a derecho, la misma será aceptable, ya que mientras se evalúen y concatenen los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes, se puede dictar un pronunciamiento exhaustivo en el debido auto, en cuanto que esta no lesione el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Es importante traer a referencia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1357 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), donde expreso lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada y, asimismo, se observa que la referida decisión dio respuesta a todos los alegatos planteados por la defensa en la audiencia preliminar, tal y como se desprende de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual es posible verificar que no existe la presunta violación constitucional alegada por el accionante.
Así entonces, se desprende que, en el presente caso, no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante…..” (Negritas nuestras).
Precisado lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones realiza nuevamente el estudio de las actas, en donde se establece que en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), compareció ante la sala de audiencia el Detective Jefe Mario Martínez, el cual depuso sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22/10/2023, la cual se encuentra inserta en la pieza uno (I) a los folios dos (02) al folio cuatro (04), expresando lo siguiente:
“...el 22/10/2023 por instrucciones de los quienes habían notificado de un delito de homicidio donde me manifestaron que debía de acompañar a la comisión para prestar el apoyo y el cuido y resguardo del sitio del suceso y esa fue la participación que tuve en el procedimiento de lo demás desconozco…”.
A lo que la Juez A-Quo, en su valoración expresó:
“…De la declaración expuesta por el funcionario Mario Martínez, únicamente se desprende que tuvo conocimiento referencial de los hechos por comunicación de sus superiores en donde se tuvo que constituir comisión a efectos de investigar un homicidio, mencionando que la participación en la investigación fue únicamente resguardar el sitio del suceso, no indicando si obtuvieron evidencias de interés criminalístico, lo cual no aporta elemento de convicción alguno, dicha testimonial por sí sola no refleja responsabilidad individual alguna. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem…”. (Negrillas de esta Corte)
Siguiendo la lectura de la decisión emitida, en fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Comisario Ronald Albea, compareció ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a deponer sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22/10/2023, la cual se encuentra inserta en la pieza uno (I) a los folios dos (02) al folio cuatro (04), expresando el mismo:
“…para el día 22/10/23 estábamos en villa de cura se recibe la notificación de un fallecido por un disparo por arma de fuego informa que el occiso era un policía de la P.N.B en sector el Carmen Tocoron, se conformo la comisión hasta el sitio una vez allí un familiar del occiso informo que en horas de la madrugada llegaron a 3 sujetos con armas de fuego y le propinaron disparaos a su esposo dejándolo mal herido y que el mismo fue trasladado hasta el seguro la ovallera y producto de la gravedad de las heridas fue trasladado hasta el H.C.M y falleció, funcionarios de la P.N.B aprehenden a 3 ciudadanos vinculados a ese hechos nos trasladamos al comando de la ciudad socialista de la P.N.B a verificar la información de estos tres sujetos y si estaban vinculados con estos hechos de allí nos trasladamos hasta la morgue del HCM y luego nos trasladamos hasta el senamecf…”.
A lo que la Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal valoró:
“…De la declaración expuesta por el funcionario Ronald albea, se desprende que el mismo es un testigo referencial ya que posee conocimientos de los hechos mediante las entrevistas realizadas, evidenciándose que obtuvieron conocimiento de la participación de tres personas en el homicidio de la víctima, pero no lograron obtener evidencias de interés criminalístico, solamente la sustancia hemática en el sitio del suceso, indicó tener conocimiento que los ciudadanos se acercaron únicamente con la intención de causar la muerte. En consecuencia, el presente testimonio sirve para esta juzgadora acreditar la participación de tres ciudadanos en los hechos. Sin embargo, dicha testimonial por sí sola no refleja responsabilidad individual alguna. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem…”. (Negrillas de esta Corte)
Por último, el siguiente testimonio del Inspector Nilson Romero, el cual compareció ante la Sala de audiencia del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual depuso sobre la INSPECCION TECNICO POLICIAL No 429-2023 DE FECHA 22/10/2023, al que el recurrente hace referencia en virtud de que a criterio del mismo lo encuentra ilógico, esta Alzada observa:
“…en vista de lo que observe en el expedientes desconozco ya que no participe en la investigación ni en la parte técnica, es todo…".
Motivo por el cual la Juzgadora de Primera Instancia, realiza su valoración de la siguiente forma:
“…La presente declaración esta Juzgadora la desestima por cuanto al momento de deponer el funcionario técnico afirma desconocer actuación, por lo tanto nada aporta al esclarecimiento o reconstrucción del hecho punible. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem…”. (Negrillas de esta Corte).
De lo observado en las actas de audiencia levantadas, así como de las valoraciones realizadas por la Juzgadora, es evidenciado que efectivamente los testimonios de los ciudadanos Inspector Nilson Romero, el Comisario Ronald Albea y el Detective Jefe Mario Martínez, no aportaron nada al esclarecimiento del hecho punible cometido, siendo que de igual forma la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia debe valorar todos los testimonios evacuados durante el contradictorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a manera ilustrativa expresa:
Apreciación de las Pruebas
“…Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Es así de estimar que, en lo referente a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, denunciada por los recurrentes, se establece que la ilogicidad opera cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Al respecto, en sentencia N° 1963, de fecha 16 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala:
“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (…). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia condenatoria, dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y de la revisión de la adminiculación de los medios de pruebas evacuados en el debate, que el fallo recurrido ostenta una debida motivación, no incurriendo en la presunta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, como según arguye la representación técnica de los acusados JESUS ALBERTO MONTESINO MORA y LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, puesto que el A-Quo, estableció de forma clara, legítima y lógica los hechos considerados para la determinación de la responsabilidad penal delos acusados de autos, estableciendo de forma específica los testimonios que sirvieron para la declaratoria de la condena en contra de los supra mencionados acusados, de igual forma, se constató que el tribunal de Instancia analizó de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, y adminiculó las mismas, realizando además un análisis y estudio exhaustivo a todos los medios de prueba que fueron objeto del juicio oral y público, teniendo como aplicación la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como fundamento la sentencia de la Sala Constitucional N° 921 de fecha siete (07) del mes de noviembre del año de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D'AmelioCardiet, a través de la cual expresa:
“…El juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”
En vista de los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden, estiman pertinente declarar SIN LUGAR la SEGUNDA y QUINTA DENUNCIA, en razón de que no se configuran los vicios denunciados por los abogados YORGENIS PAREDES y DANIEL DIAZ. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA DENUNCIA:
“…Se denuncia la nulidad absoluta de la sentencia por fundarse en elementos de convicción obtenidos con prescindencia de las formas legales inviolabilidad de las comunicaciones y el debido proceso (Arts. 48 y 49 y violando garantías constitucionales fundamentales, tales como la CRBV). El Tribunal de Juicio otorgó pleno valor probatorio a experticias telefónicas y actuaciones de investigación criminal que carecen de soporte legal originario y cuya cadena de custodia fue vulnerada irreparablemente….”.
A los fines de realizar la efectiva contestación de la denuncia planteada por el recurrente, estima esta Alzada que es pertinente verificar la acusación presentada en fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en el cual, siendo específicos al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza uno (I) en su último apartado establece:
“…CUATRIGESIMO SEPTIMO: Solicitud de Información mediante número de comunicación 05F32-1448-2023 de fecha 24 de Noviembre del 2023, a la División de Telefonía Aragua del Ministerio Público, de la TRAZAS DE ANALISIS DE SUSCRIPTOR DE DATOS, UBICACIÓN GEOGRAFICA, RECORRDIO GEOGRAFICO DE LAS LINEAS TELEFONICAS.
El presente elemento de convicción es pertinente, útil y necesario, para demostrar la comunicación, ubicación y sumatoria de contactos realizada entre los hoy imputados el día de hecho…”.
Asimismo, se le otorgó pleno valor probatorio a la comunicación suscrita por el ABG. ADOLFO LACRUZ, en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibiéndose las resultas de las experticias solicitadas por los representantes del Ministerio Público, las cuales constan desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y cinco (185), de la pieza cuatro (IV), suscrita por el EXPERTO ANALISTA III, Licenciado ELIGIO ARENA, perteneciente a la División de Análisis de Telefonía del estado Aragua del Ministerio Público, el cual depuso ante el Tribunal Tercero de Juicio en el debate oral, sobre esta prueba en fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), e incorporada para su exhibición y lectura en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), a lo cual la jueza de instancia realizó su valoración en los siguientes términos:
“…La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una diligencia que permite inferir la relación de llamadas entre los abonados telefónicos de los acusados. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem…”.
Concluyendo este Tribunal Colegiado, que la razón en la presente denuncia no le asiste al recurrente, en vista de que las pruebas a las cuales hace mención, fueron obtenidas de forma licita a través de comunicación de los entes competentes y analizadas por el experto designado por la División de Análisis de Telefonía del estado Aragua, no siendo otro motivo que declarar SIN LUGAR la CUARTA DENUNCIA esgrimida por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que la decisión recurrida dictada en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3J-3606-2024, se encuentren configurados los vicios aludidos, establecido en el artículo 444, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención la parte recurrente, con ello así, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Sentencia, ejercido por los abogados YORGENIS PAREDES y DANIEL DIAZ, de los acusados JESUS ALBERTO MONTESINO y LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3J-3606-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO los medios probatorios consignados en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por los abogados YORGENIS PAREDES y DANIEL DIAZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los acusados JESUS ALBERTO MONTESINO y LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 y 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, ejercido por los abogados YORGENIS PAREDES y DANIEL DIAZ, de los acusados JESUS ALBERTO MONTESINO y LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, en contra de la Sentencia dictada en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo en N° 3J-3606-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
CUARTO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 3J-3606-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: 1-JESUS ALBERTO MONTESINOS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.329, fecha de nacimiento: 22/01/1992, nacido en MARACAY estado ARAGUA, edad: 32 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: MOTOTAXISTA, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 6, TORRE4, PISO 3, APARTAMENTO 02, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-574.79.88 (PROPIO) / 0243-574.79.88 (JENIFER MORA MADRE), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y deberá cumplir en definitiva la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y al acusado:2-LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-33.658.656, fecha de nacimiento: 04/08/2004, nacido en MARACAY estado ARAGUA, edad: 21 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: CARPINTERO, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 4, TORRE 6, PISO 1, APARTAMENTO 02, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-549.08.30 (DANIEL CASTILLO PAPA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con articulo 84 y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal y deberá cumplir en definitiva la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y 3-YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659, fecha de nacimiento: 15/01/1999, nacido en MARACAY estado ARAGUA, edad: 26 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: FUNCIONARIO PNB, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 6, TORRE 10, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 05, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414.039.45.29 (AMERICA FARFAAN MADRE) / 0412-.460.98.12 (PROPIO), por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y deberá cumplir en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.SEGUNDO:ABSUELVE al ciudadano: YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659, fecha de nacimiento: 15/01/1999, nacido en MARACAY estado ARAGUA, edad: 26 años, estado Civil: SOLTERO, profesión: FUNCIONARIO PNB, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 6, TORRE 10, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 05, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414.039.45.29 (AMERICA FARFAAN MADRE)/0412-.460.98.12 (PROPIO), por la NO comisión delo delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al estado de libertad en relación a los ciudadanos 1-JESUS ALBERTO MONTESINOS MORA, titular de la cedula de identidad N° V-21.270.329 y 2-LEONARDO JESUS CASTILLO TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-33.658.656, acuerda MANTENER la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, SERVICIO DE MAXIMA SEGURIDAD (S.E.S.M.A) UBICADO EN TOCORON ESTADO ARAGUA. CUARTO: En relación al ciudadano 3-YEIVER AJENADRO SILVA FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.659, por cuanto la pena a cumplir no Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS Por Ante La Oficina De Presentaciones Del Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Y 9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución.QUINTO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales.SEXTO: Se acuerda la remisión de la respectiva causa hasta el tribunal de ejecución respectivo una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo…”.
QUINTO: Se acuerda fijar el acto de IMPOSICION DE LA SENTENCIA para el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO A LA UNA Y TREINTA (01:30) HORAS DE LA TARDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia N° 244 de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022) de la Sala de Casación Penal.
SEXTO: Se acuerda REMITIR la presente causa al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizado el lapso legal de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que tramiten lo conducente en cuanto a la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
Causa Nº 1As-15.396-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3J-3606-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv
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