REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1
Maracay, 24 de Agosto de 2026
216° y 167º
CAUSA:1As-15.398-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DECISIÓN N° 047-2026
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.398-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha veinte (20)de julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Once (11) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 10J-100-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra de la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.819, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADA: Ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.819, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en dos (02) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de veintiocho (28) años de edad, residenciada en: SECTOR TAMANACO, CALLEJON PAEZ CASA N° 51, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogada MARIA ELENA RAMOS, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 135.757, y SILIANI APONTE JOSE GREGORIO, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 153.379 con domicilio procesal en: URBANIZACION ANDRES BELLO, CALLE ARMANDO REVERON N° 109-A, MARACY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-4489529, CORREO: MARIA ELENA.RAMOS@GMAIL.COM.
3.-REPRESENTACION FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha veinte (20)de julio del año dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones contentiva de TRES (03) PIEZAS, proveniente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, quedando el presente asunto signado con la nomenclatura 1As-15.398-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto en el folio ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104) de la Pieza tres (III) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Once (11) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 10J-100-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…..Yo, MARIA ELENA RAMOS S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 135.757, actuando en mi carácter de Defensora Privada de la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la Cédula de Identidad V-24.176.819, plenamente identificada en las actas que integran la Causa Penal Nro. 10J-100-2024, ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, comparezco con el debido respeto para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 ordinales 2do, 3ero, 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. DE LOS HECHOS Y LA SENTENCIA RECURRIDA
La ciudadana EliezimarHaibel Montes Flores fue condenada por los delitos de Tráfico de Armas y Municiones (Art. 38 LOCDOFT) y Asociación para Delinquir (Art. 37 LOCDOFT). Sin embargo, el fallo recurrido adolece de vicios de fondo y
Forma que vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
II. INEXISTENCIA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
La sentencia fundamenta la condena por Asociación únicamente en la relación sentimental de mi defendida con un tercero y su lugar de residencia. Al respecto, la Sala Constitucional ha determinado que este delito requiere: a) Pluralidad de sujetos (3 o más), b) Estructura organizada, c) Permanencia en el tiempo y d) Fin de obtener beneficio económico 3 Fuentes. En el presente caso:
1. Pluralidad de Sujetos: Mi defendida es la ÚNICA acusada en este proceso. Es jurídicamente imposible configurar una asociación criminal con una sola persona.
2. Falta de Estructura: No se demostró jerarquía ni roles definidos. La mera relación afectiva o vecindad no constituye prueba de un acuerdo de voluntades orientado a un fin delictivo Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 17/10/2024, expediente: 20-0281.
3. Investigación Ajena: Se incorporaron folios (10 al 20) pertenecientes al expediente K-24-0171-00034 relativos a una banda criminal con la que mi defendida no tiene vinculación alguna, según consta en el reporte de SAIME y SIPOL que arroja la inexistencia de registros policiales.
III. VICIOS EN LA CADENA DE CUSTODIA Y NULIDAD DE LA PRUEBA
Denuncio la violación de los artículos 181 y 187 del COPP y el artículo 49 (ordinales 1, 2, 6 y 7) de la CRBV Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – 3 Regula y ordena a las asociaciones civiles sin fines de lucro o clubes constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se provean en sus estatutos. sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios. Gaceta Oficial Nro. 41.612. 08-04-2019, por cuanto:
4. El Dictamen Pericial 0100-24 se basó en un memorándum de fecha 20-03-2023, es decir, un año antes de que ocurrieran los hechos investigados (marzo 2024).
5. Existe una discrepancia grave entre la descripción de los objetos incautados y la cadena de custodia (Folio 54), faltando elementos esenciales como la batería marca LI-1-ON Modelo H-777.
6. Los funcionarios actuantes (Ashley Rojas, Randol Rebolledo, Nilson Romero, entre otros) incurrieron en contradicciones insalvables sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos durante el debate oral.
IV. FALTA DE MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DE LA INMEDIACIÓN
La sentenciadora no motivó de forma circunstanciada la condena. Basó su decisión casi exclusivamente en actas policiales y testimonios de funcionarios, los cuales, según criterio vinculante Ver sentencia de la Sala Constitucional del TS] del 28/04/2023, expediente: 20-0367, no son suficientes por sí mismos para fundar una condena si no están debidamente concatenados con otras pruebas lícitas. La ausencia de testigos presenciales impidió ratificar la teoría del caso fiscal, violentando el principio de inmediación y certeza necesaria.
V. PETITORIO
Por las razones expuestas, y fundamentada en el principio "In Dubio Pro Reo", solicito formalmente a esta Alzada:
7. Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.
8. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida por violación de garantías constitucionales (Art. 49 CRBV).
9. Se decrete la LIBERTAD PLENA de la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES por la inexistencia de elementos probatorios que configuren los tipos penales imputados.
10. Se expida Copia Certificada de la sentencia definitiva y del auto motivado…..”
CAPITULOIV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia en el folio ciento quince (215) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrito por la ABG.MARY MARCIALES, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera:“…JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DEL 2026, VIERNES DIEZ (10) DE JULIO DEL 2026, LUNES TRECE (13) DE JULIO DEL 2026 MARTES CATORCE (14) DE JULIO DEL 2026 Y MIERCOLES QUINCE (15 DE JULIO DEL 2026…”,logrando evidenciar que no fue recibida contestación en contra del presente recurso de apelación.
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio veintidós (22) al folio ochenta y ocho (88) de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, se encuentra inserta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Once (11) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, la Juez a quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“…..En fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra la acusada: ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.819, antes plenamente identificada y debidamente asistida por su defensa, con motivo del escrito acusatorio interpuesto en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por parte de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según Oficio N° 05-F6-0331-2024, por los hechos acontecidos en fecha veinte (20) de marzo de 2024 y que fueron calificados como constitutivos de los delitos de; TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ejusdem. En la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, se aboco esta Jurisdicente, al conocimiento de la presente causa registrada bajo la nomenclatura 10J-100-2024, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Subrayado de esta Instancia).
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este juzgado se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado a la acusada, el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en contra de la ciudadana, ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.819, conforme a los hechos acontecidos en los cuales hubo un individualización ya que estaba con otra persona y ante los cuales una vez recluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito: TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y Asociación (sic), previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar asi demostrada la responsabilidad penal de los acusados.Es todo…”
A estos efectos, el Representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa ABG. JUAN ESTRADA efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas tardes. En virtud de lo manifestado por mi defendida solicito se apertura el juicio y se le realice MEDICATURA FORENSE y se realice citación de los medios de prueba para así demostrar su inocencia de mi defendida. Es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
“…NO DESEO DECLARAR”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha once (11) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA SEXTA (06º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, la defensa, público, justiciables y todas las demás personas que se encuentran presentes en esta sala de audiencia. El Ministerio Público a lo largo de este juicio ha demostrado, más allá de todo lo razonable, el hecho delictivo que existió y que la acusada es plenamente responsable de su comisión. Pues a lo largo del debate ha quedado plenamente demostrado que el 20 de marzo del año 2024 en el sector Tamanaco de San Mateo, la hoy acusada fue avistada por comisiones del CICPC mientras se trasladaba en una motocicleta conducida por Tony Acevedo, quien es identificado como el Ovejo, integrante del grupo criminal El Tren de Aragua. Se probó que la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, al percatarse de la presencia policial, utilizó un radio portátil para modular comunicaciones y tras una persecución ingresó a una vivienda donde fue sorprendida intentando ocultar un artefacto explosivo tipo granada en una gaveta. Asimismo, se le incautó un radio y un teléfono celular con evidencia digital, el cual, al realizarle las experticias de rigor, se observaron conversaciones de la red social Facebook, la que vincula directamente con miembros de esta organización delictiva. Ciudadana jueza, la carga aprobatoria presentada por el Ministerio Público que incluye las actas policiales de aprehensión, las actas de reconocimiento legal de las evidencias físicas como lo es la granada, la de radio y la del equipo celular colectado, así como el análisis de inteligencia sobre las bandas organizadas que hacen vida o que tienen origen acá en el estado de Aragua, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy acusada, pues las pruebas desahogadas en las audiencias de juicio han sido claras, coherentes y suficientes. Los testimonios resultaron creíbles y concordantes y fue plenamente corroborada por la prueba documental y pericial en conjunto, lo cual no deja espacio para una duda razonable. Quedando acreditados todos los elementos del tipo penal, así como el doble con el que actuó la hoy acusada. Por ello, la responsabilidad penal ha quedado plenamente demostrada en el tipo penal de tráfico ilícito de armas, esto se ha sido en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, pues quedó acreditado ya que él mismo con la posesión y ocultamiento de una granada sin la debida autorización del Estado, lo que constituye un peligro para la seguridad pública. La experticia de interés jurídico confirmó la naturaleza explosiva del objeto incautado en el poder de la ciudadana. Asimismo, en el tipo penal del delito de asociación para delinquir, artículo 37 de la ley anteriormente mencionada, quedó acreditado ya que, no obstante, estamos ante un hecho aislado. El acta de investigación penal de fecha 18 de marzo del 2024, lo que incorporaba acá en este juicio y de puesta por los funcionarios actuantes, identifica a la acusada como parte de la estructura logística del JEDO Los Angelinos, célula del Tren Aragua. Su función de alertar, es decir, con el uso del radio transmisor con el que fue aprendida, y el vínculo sentimental que tiene con el ciudadano alias El Ovejo, demuestran su integración voluntaria a los fines delictivos del grupo. Pues usted ha podido apreciar directamente la práctica de la prueba en juicio, observando la credibilidad de los testigos, la coherencia de sus declaraciones y la solidez de los dictámenes especiales. La prueba producida cumple con los estándares de legalidad, pertinencia y suficiencia, y permite tener por acreditado todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. En consecuencia, se ha superado ampliamente el lugar probatorio exigido para dictar una sentencia condenatoria. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita, formalmente, que sea dictada una sentencia condenatoria contra la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, imponiéndole la pena máxima presta en los delitos de tráfico ilícito de armas y el delito de asociación para delinquir, por haber quedado demostrada su responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable. Es todo…”.
Por su parte, la DEFENSORA PRIVADA, Abogada MARIA SOLIPA RAMOS, en representación de la justiciable ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.819, expuso lo siguiente:
“…Buenos días, ciudadanos juez, buenos días, ciudadanos fiscal ministerio público, todos los presentes. Bueno, ciudadano juez, la defensa considera que la prueba a cargo se basa principalmente o fundamentalmente en el testimonio de los funcionarios actuantes. Existe una jurisprudencia de la Sala Constitucional de número 1303 del 2005, donde esta señala que no son suficientes por sí mismos fundamentar con el simple hecho del testimonio de los funcionarios. Esta jurisprudencia señala que la ausencia de testigos presencial en el juicio oral y público impidió la ratificación de los hechos en la autenticidad, Las contradicciones de los funcionarios, también el vicio de la cadena de custodia, el dictamen pericial. Debo señalar, ciudadano juez, que si bien el Ministerio Público señala de una organización, existen en el expediente dos investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el expediente. La primera investigación es el expediente K2401710069, que es la investigación real de la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES. Y esta se encuentra en el folio del 1 al 3, en la pieza 1. Esa es la investigación que lleva el CICPC a la ciudadana acá presente. Existe otro expediente dentro de la investigación realizada por el CICPC, que no tiene nada que ver con la ciudadana acá presente, a pesar de las hampograma que ellos colocan allí, que es el expediente de una presunta banda, porque todavía no existen elementos de interés criminalístico como tal en este juicio, donde se pueda demostrar que esa banda existe. Esta presunta banda ciudadana jueza se encuentra la investigación en el folio 10 al 20, de fecha 18-3 - 2024, pieza 1. Este expediente, aparte del de ELIEZIMAR, es el expediente K2401710034, el de ELIEZIMAR es 0710069. Debo señalar, ciudadanas juez, que desde el inicio de la investigación, los funcionarios siempre han tenido conocimiento que la ciudadana ELIEZIMAR no tiene antecedentes penales. De hecho, debo señalar el acta del folio 13, de la pieza 1, donde se dejó constancia que los funcionarios, mediante el enlace del SAIME y el SIPOL, dejan constancia que esta ciudadana no registra antecedentes penales, ni solicitud alguna. Así lo dice en el expediente. Dice que no fue acusada ni registra antecedentes penales. También, en esa misma investigación, dejan constancia los funcionarios que su moto tampoco registra ninguna solicitud. Fíjense, al no haberse demostrado la existencia del grupo estructural de más personas, dos o más personas, que debería haber el Ministerio Público demostrado en esta sala, que es evidente que esta ciudadana fue aprehendida ella sola y que consta en el expediente que solamente ella es la que está siendo investigada. La ley establece, en su artículo 37, que la existencia del grupo estructurado debe ser de dos a más personas. Y la participación debe ser consciente, permanente. O sea, que la participación de la acusada debe ser consciente y permanente, con el propósito de delinquir para la asociación. En cuanto a la nulidad de las pruebas, ciudadana juez, la ilicitud de la incautación, que señala el artículo 38, lo que es el delito de tráfico ilícito de armas y municiones, que lo establece el artículo 38, sanciona quien, como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, importe, adquiera, venda, entregue, oculte armas de fuego y por haber sido obtenida mediante violación de garantías constitucionales ilegales, que convierte esto en una prueba ilícita. Todos sabemos, ciudadana juez, que el principio de la inmediación obliga que en el juicio oral y público, en el contradictorio, deba estar presente el testigo presencial, porque ciertamente hay una jurisprudencia en la Sala Constitucional que dice que el testimonio de los funcionarios no es suficiente elemento para condenar a una persona. Es necesario que el testigo presencial ratifique que ciertamente, el día que fueron a la casa de la ciudadana ELIEZIMAR él haya visualizado que se colectó esas evidencias de interés criminalístico que señala el ciudadano acá. Sobre el delito de asociación para delinquir, el fiscal no pudo encontrar elementos suficientes para determinar la participación de la ciudadana acá presente. Hay una jurisprudencia en la Sala Constitucional, la cual señala que para su configuración es indispensable la existencia del grupo de delincuencia organizada. Como ya señaló en el expediente, hay dos grupos de investigación, el grupo del cual investigan a la ciudadana acá presente y otro grupo con otro número de expediente, donde ellos señalan ese Hampograma donde no se encuentra, si verifica, el nombre de ELIEZIMAR En ese primer grupo que ellos señalan no está el nombre de ella. Existe el hampograma, presumo yo, que lo colocaron, pero ellos realizan dos investigaciones, desde el principio dicen que ella no tiene antecedentes penales. Hay una jurisprudencia vinculante de la Sala Penal, del TSJ de fecha 3-10 - 2025, expediente C-25-520. Esta jurisprudencia señala claramente que la mera relación afectiva no constituye por sí sola la prueba de existencia de los acuerdos de voluntades, orientando al logro de un fin común delictivo. Esa jurisprudencia señala que no necesariamente porque exista un vínculo sentimental ella deba pertenecer a una banda delictiva. Esta jurisprudencia también la ratifica la sentencia de la Sala Penal de fecha 17-11- 2023, expediente R-23-460. Fíjese, la falta de elemento probatorio, que es la mera relación afectiva o la presencia circunstancial, no constituye una prueba de asociación. Eso lo ratifica la sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28-2-24, expediente 0-23-3-4-5, la cual señala que el Ministerio Público debe probar la permanencia o la estructura criminal existente, el cual en este caso no se logró. Según Acta de Investigación Penal de fecha 18-3-2024 y el folio 14. En cuanto a los vicios de la cadena de custodia, ciudadanos jueces, todos sabemos, conocedores del derecho, que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuál es el procedimiento a seguir para colectar una evidencia de interés criminalístico. Ese artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; también lo ratifica lo que es el Manual Único de Cadena de Custodia, que es obligatorio para todos los funcionarios. Este procedimiento de colección de esas evidencias no cumplió, efectivamente, con la cadena de custodia y el Manual Único de la Cadena de Custodia. Pues esto concatenado con el artículo 181, que es la ilicitud de la prueba, por cuanto la Constitución en su artículo 49 señala serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Ese artículo 49, en su ordinal sexto, le indica a todos los funcionarios que no podemos omitir ni cometer faltas ni infracciones que no estén en las leyes preexistentes. ¿Qué quiere decir la defensa con esto? Que efectivamente, si los funcionarios no realizaron una cadena de custodia apegada a como lo establecen las leyes preexistentes, la Constitución, en su artículo 49, da la nulidad de esas pruebas. La defensa quiere señalar como conclusión, primero, no se configuró los elementos de asociación para delinquir, por cuanto existen dos expedientes diferentes. Uno, donde los funcionarios presuntamente señalan un grupo delictivo del cual no se puede demostrar en esta sala que conste. Simplemente son meros pronunciamientos de los funcionarios. Dos, el expediente que ellos señalan allí no señalan a la ciudadana ELIEZIMAR como parte de ese expediente, sino apertura otro expediente. Existieron muchas contradicciones de testimonio de los funcionarios en cuanto al modo, el tiempo y el lugar. Ciudadana jueza Existe una jurisprudencia de la Sala Constitucional que es un criterio vinculante del número 1303 del 2005, donde este señala lo que es la insuficiencia de los elementos de convicción. esta jurisprudencia de la Sala Constitucional señala que la presencia del testigo presencial en juicio oral y público impide la ratificación de los hechos ,violentando el principio de la inmediación. ¿Qué quiere decir esto? Que si no se determina la culpabilidad por cuanto en el caso de la asociación, para que exista asociación, debe haber una participación permanente en el tiempo. Debo señalar ciudadana jueza que no solamente en los folios que la defensa indicó de la investigación, ya los funcionarios tenían conocimiento que esta ciudadana no tenía antecedentes penales. No solamente eso desde el inicio de la investigación, sino la defensa también consignó en fase de juicio la certificación de los antecedentes penales de la ciudadana el ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, con fecha 15 de diciembre del 2025.Entonces, ¿cómo esta ciudadana, el Ministerio Público, alega tener antecedentes penales cuando existe una constancia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica de la Dirección General de Articulación para la Justicia y Paz, coordinación de los antecedentes penales, con fecha que expide el 15 de diciembre del 2025, por el Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, Félix Ramón Osorio Guzmán? Él está ratificando, el 15 de diciembre 2025, que esta ciudadana no tiene antecedentes penales,. Quiero hacer mención, ciudadanas jueza, que este QR se da, y así lo señala la misma Constitución, lo que es el principio progresividad. Si nosotros o el Tribunal verifican el QR, que es el principio de la economía procesal, puede determinar que esta ciudadana efectivamente no tiene antecedentes penales. Voy a invocar el indubioprorreo, del cual señala la duda beneficia al reo, en el caso de esta ciudadana no tiene antecedentes penales, porque se consignó los antecedentes penales se demostró la ausencia de pluralidad de sujetos y, como lo señalé desde el principio, existe una jurisprudencia de la sala penal de fecha 8-2-2024, reciente, con expediente C-23.345, que señala claramente que la simple relación o la presencia en un lugar no constituye una prueba de asociación. En cuanto a los objetos de interés criminalístico presuntamente colectados, ciertamente la fase de juicio debe realizarse el contradictorio y, ciertamente, por omisión del Ministerio Público, obvio, promover el único testigo presencial que pudo determinar o que pudo determinar en esta sala que ciertamente a esta ciudadana se le incautó esos objetos de interés criminalístico, la granada, el radio o los que están descritos en la cadena de custodia. La defensa, en vista de todo lo expuesto, va a solicitar la libertad plena de la ciudadana y la absolutoria, por cuanto no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de la ciudadana acá presente. Voy a solicitar copia certificada de la decisión y del auto motivado en caso de condenatoria. Es todo…"
En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES:
La acusada, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro:
“…Me declaro inocente. Es Todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO
Durante la celebración del debate oral y público, se incorporaron los órganos de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente. Dichas pruebas fueron evacuadas en estricto cumplimiento de los principios rectores del juicio: inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Asimismo, este Tribunal procedió a la valoración de los elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica, según lo estipulado en el artículo 22 de la norma adjetiva, y garantizando el principio de contradicción (Art. 18 COPP). Este último permitió a las partes ejercer su derecho de oponerse a probanzas ilícitas o inoportunas y, en general, a impugnar el material probatorio presentado.
Tras ser sometidas al control y contradicción de las partes, las pruebas fueron apreciadas por este Órgano Jurisdiccional y no haber sido impugnadas, se les otorgó pleno valor probatorio no quedando con ellos demostrados los hechos antes narrados, en consecuencia está Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal de la acusada ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.819, en los delitos de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por la investigada, comprobándose así la culpabilidad y responsabilidad de la misma. Y así se decide.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) “La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio(…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTO
• DETECTIVE AGREGADO ASHLEY ROJAS, quien realizó INSPECCION TECNICA N° 0135-24 de fecha 20-03-2024. (pieza I folio 23-27), INSPECCION TECNICA N° 0136-24 de fecha 20-03-2024. (pieza I folio 30-31) y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0100-24 de fecha 20-03-2024. (pieza I folio 54).
• DETECTIVE JHONDER QUINTERO, quien realizó DICTAMEN PERICIAL DE DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES EN DISPOSITIVOS TECNOLOGICOS N° 0103-24 de fecha 21-03-2024.
• COMISARIO MIGUEL FLORES, quien realizó EXPERTICIA DE LEY N° 056-24 de fecha 22-03-2024. (pieza I folio 154-157)
FUNCIONARIOS:
• COMISARIO RANDOLTH REBOLLEDO (FUNCIONARIO ACTUANTE)
• INSPECTOR EDWIN DELGADO (FUNCIONARIO ACTUANTE)
• DETECTIVE JEFE NILSON ROMERO (FUNCIONARIO ACTUANTE)
• DETECTIVE JEFE WILLIAMS DELGADO (FUNCIONARIO ACTUANTE)
• DETECTIVE GLEYMAR CONTRERAS (FUNCIONARIO ACTUANTE)
• DETECTIVE JEFE YOHANDRI DELGADO (QUIEN SUSCRIBIÓ ACTAS DE INVESTIGACION PENAL).
DOCUMENTALES:
• HAMPOGRAMA de fecha 21-03-2024, llevado por la sala de seguimiento y análisis estratégico de información de la División Municipal la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
TESTIGOS:
• OBREGON RAFAELA ANTONIA DECLARÓ
• THAIS DEL CARMEN URDANETA RANGEL
• BELEN CLEOTILDE FLORES
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, este Tribunal procede a realizar el análisis individual y la valoración de las pruebas admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas durante el debate oral y público, de la siguiente manera:
ANÁLISIS INDIVIDUAL Y VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
TESTIMONIALES:
• DECLARACIÓN DE LA DETECTIVE AGREGADO ASHLEY ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.095.073, Credencial N° 45.157, adscrita a la División de Criminalística Municipal la Victoria, su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en sesión de fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez exhibidas las siguientes actuaciones: INSPECCIÓN TECNICA N° 0135-24 de fecha 20-03-2024, la cual corre inserta en la pieza uno (I) desde el folio veintitrés (23) al folio veintisiete (27), la INSPECCIÓN TECNICA N° 0136-24 de fecha 20-03-2024, misma que corre inserta en la pieza uno (I) en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) y el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0100-24 de fecha 20-03-2024, el cual corre inserto en la pieza uno (I) al folio cincuenta y cuatro (54),exponiendo lo siguiente:
“…INSPECCION TECNICA N°0135-24, DE FECHA 20/03/2024,Se trató de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda rural con Iluminación artificial de buena intensidad temperatura de ambiente cálida al momento de la inspección se encontraba conformada por fachada principal por una pared elaborada de bloques de cemento y pintada de color verde, al entrar Se revisan la sala los cuartos Y en una de las habitación Se aprecia una mesita de noche y luego de realizar una minuciosa búsqueda se logró visualizar en una de las gavetas una evidencia de interés criminalístico conformada por un artefacto explosivo denominada Granada a color negro te cual fue señalada con testigo de la fecha y la hora con fijación fotográfica la misma presentaba características como una impresión en dos en donde se lee la palabra cavin la misma presentaba anillo de seguridad y fue embala y etiquetada para someterla a una experticia de rigor. Es todo”. ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG GABIEL HERRERA QUIEN REALIZA LAS SIGUTENTES PREGUNTAS: PREGUNTA indique la fecha el número y la dirección de esa inspección. RESPUESTA N° 0135-24, de lecha 20/11/2024 la dirección tamanaco callejón Páez, casa N° 51 san maleo estado Aragua. PREGUNTA que se colecto en esa inspección. RESPUESTA yo colecte una grana, PREGUNTA cómo se encontraba la granada, RESPUESTA estaba con su anillo de segundad. PREGUNTA como ingresaron en esa vivienda, RESPUESTA nos encontrábamos envueltos en una persecución. Es todo.” ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALATIRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG JUAN TREJO QUIEN HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "PREGUNTA indique la fecha el número de esa inspección?. RESPUESTA N° 0135-24 AAFECHA 21/03/2024 PREGUNTA Cuál fue su participación? RESPUESTA realizar la inspección técnica y colectar evidencia PREGUNTA cómo llegan al sito?. RESPUESTA estábamos en una persecución la cual nos dirigió a esa vivienda y entramos con dos testigos. PREGUNTA porque dice persecución?. RESPUESTA porque estábamos en un operativo y una ciudadana se metió para allá. PREGUNTA la femenina está presente en sala? RESPUESTA Si. PREGUNTA estaba sola?. RESPUESTA sí. PREGUNTA que vehículo manejaba?. RESPUESTA una moto PREGUNTA cuantas unidades de patrulla habían? RESPUESTA dos (2). PREGUNTA cuento funcionarios?, RESPUESTA, entre cinco (5) y seis (6) PREGUNTA puede indicar el nombre del jefe? RESPUESTA Rebolledo, PREGUNTA cuantos masculino habían?. RESPUESTA tres (3) 0 cuatro (4) PREGUNTA y femeninas?. RESPUESTA una (1). PREGUNTA La vivienda estaba cerrada?. RESPUESTA estaba abierta, PREGUNTA quien le participa para que rehagan la inspección?. RESPUESTA entramos por procedimiento que estábamos realizando y fue en compañía de dos testigos, PREGUNTA que visualizo?. RESPUESTA entramos se observó la sala el baño y en una de las habitaciones estaba en un gavetero y allí se encontró la granada. PREGUNTA que descripción tenía la grana, RESPUESTA de color negro de material sintético. Es todo” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG EVONYK ROMERO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA indique la fecha el número y la dirección de esa inspección, RESPUESTA N 0135-24 FECHA 20/03/2024 PREGUNTA en este caso que se colecto?. RESPUESTA un artefacto explosivo PREGUNTA dejo constancia en donde estaba?. RESPUESTA si, en un gavetero de una de las habitaciones Es todo”. ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL FUNCIONARO ACTUANTE DETECTIVE AGREGADO ROJAS ASHLEY, quien declara: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO0136-24 Realizada a una motocicleta marca bera, tipo de paseo modelo BR150 de placa AD3F89L de color rosado, la misma se encontraba en buen estado de uso y preservación se tomaron fijaciones fotográficas de carácter general. Es todo, ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA 06 ABG, GABIEL HERRERA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "PREGUNTA qué interés tiene el vehículo de esta investigación RESPUESTA ella estaba a bordo del vehículo cuando estábamos con la persecución Es todo”. ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG JUAN TREJO QUTEN EXPONE: “sin preguntas para realizar. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG EVONYK ROMERO QUIEN REALIZA LAS SIGÜIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA indique le fecha? RESPUESTA 20-03-2024. PREGUNTA indique la hora? RESPUESTA las 16:20PM PREGUNTA reconoce contenido y firma?. RESPUESTA Sí. PREGUNTA con que finalidad se realiza la inspección?. RESPUESTA para dejar constancia de su estado. PREGUNTA: como se encontraba?. RESPUESTA En buen estado con todos sus accesorios. Es todo”. ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALATIRA A EL FUNCIONARO ACTUANTE DETECTIVE AGREGADO ROJAS ASHLEY, quien declara "DICTAMEN PERICIA Nº 0100-24, MOTIVO Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico al objeto suministrado como evidencia con la finalidad de determinar su uso típico y atípico descripción de la evidencia suministrada; La evidencia descrita en el presente estudio fue suministrada según cadena de custodia 0110-24 de fecha 20-03-2024, dicha evidencia reúne tas siguientes características: Un (01) dispositivo elaborado en maternal sintético, de color negro denominado (Radiotransmisor) marca RETEVIS, al cual se le observa en su parte frontal inscripciones en la parte superior donde se lee "RETEVIS” en su lateral derecho un (01) botón elaborado en material sintético de color negro con inscripciones donde se le "SPK MIC en extremo inferior, posee la abertura para la alimentación de carga eléctrica, al lateral izquierdo encuentran tres (03) botones elaborados en material sintético dos (02) botones de color anaranjado uno (01) de color negro, as mismo observando, en el extremo superior se encuentra desprovisto de su antena elaborada en material sintético de color negro en la parte posterior posee una tapa elaborada en material sintético de color negro integrada por una batería, que al ser removida de su sitio y posición original, se observa que es marca Li-ion, modelo H-777, el dispositivo en general se encuentra en regular estado de uso y conservación, peritación a fin de realiza un minucioso y detenido análisis mediante técnicas de observación directa y determinación de características físicas, utilizando para tal fin instrumentos de medición adecuados de masa y volumen, obteniendo los siguientes resultados: N 9700-0171-CICDO, Evidencia, Longitud total 12 cm, Largo 10 centímetros Ancho 05cm, En virtud de los resultados obtenidos se llega a la siguiente conclusión. La evidencia signada con el numeral 1- Se trata de un (01) dispositivo comúnmente utilizado para mantener comunicaciones mediante frecuencias transmisoras Es todo.” ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA 06 ABG, GABIEL HERRERA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA ratifica contenido y forma?, RESPUESTAS; Sí. PREGUNTA qué interés o qué relación guarda el radio con esta causa? RESPUESTA: cuando le realizaron la inspección le encontraron ese radio. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG JUAN TREJO. QUIEN EXPONE: "PREGUNTA cuales fueron sus conclusiones? RESPUESTA. Se trata de un (01) dispositivo comúnmente utilizado para mantener comunicaciones mediante frecuencias. PREGUNTA modelo del radio? RESPUESTA. Un (01) dispositivo elaborado en material sintético, de color negro denominado (Radiotransmisor), marca RETEVIS al cual observa su parte frontal inscripciones en la parte superior donde se lee TRETEVIS Es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG EVONYK ROMERO QUIEN REALIZA LES SIGUIENTES PREGUNTAS: "PREGUNTA indique la fecha de esa actuación, RESPUESTA 20-03 2024 PREGUNTA reconoce contenido y firma? RESPUESTA sí. PREGUNTA de que deja constancia? RESPUESTA de las condiciones en las que se encuentra el radio trasmisor. PREGUNTA se deja constancia de otra cosa colectada, RESPUESTA yo solo colecte eso. Es todo...”
VALORACIÓN:
Con respecto a la declaración realizada por parte de la DETECTIVE AGREGADO ASHLEY ROJAS en fecha, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), quien realizó INSPECCION TECNICA N° 0135-24 de fecha 20-03-2024, INSPECCION TECNICA N° 0136-24 de fecha 20-03-2024 y DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0100-24 de fecha 20-03-2024, esta juzgadora realiza la siguiente valoración.
Una vez depuestas las tres actuaciones realizadas por el funcionario, este órgano jurisdiccional otorga a esta prueba técnico-pericial máxima eficacia probatoria y plena certeza científico-legal. En su declaración en la sala de juicio, el declarante no se limitó a una mera apreciación subjetiva, sino que constituyó el pilar fundamental para acreditar fehacientemente la existencia, mismidad y disponibilidad material del objeto del delito de Tráfico Ilícito de Armas, en la modalidad de ocultamiento. Al ratificar con total coherencia y apego metodológico la Inspección Técnica N° 0135-24, descrita de forma minuciosa y científica el hallazgo del artefacto explosivo (granada de mano, color negro, con la inscripción "CAVIM" y su anillo de seguridad intacto), precisando que el mismo se encontraba oculto dentro de la gaveta de una mesita de noche en la habitación donde la acusada, Eliezimar Montes, se había refugiado “sola” tras la persecución en flagrancia, una vez visualiza por los funcionarios hablando por un radiotransmisor lo que llamo la atención de la comisión, dando inicio a la persecución.
Asimismo, las respuestas suministradas por el experto durante el contrainterrogatorio de la defensa resultaron determinantes para blindar la legalidad del procedimiento policial y desarmar la tesis de la contraparte. Al contestar con firmeza que el ingreso a la vivienda se motivó por una persecución inmediata y que dicha actuación se realizó en presencia de dos testigos, la declarante convalidó jurídicamente el procedimiento actuante bajo la excepción de flagrancia y urgencia contemplada en el artículo 196, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De igual manera, mediante la exhibición de la fijación fotográfica y técnica, demostrando el momento exacto en el que fueron recolectadas las evidencias, estableciendo así un nexo de control y de relación de hecho de la acusada sobre el material bélico recolectado, lo cual sirve de sustento ineludible para motivar el fallo condenatorio.
De los señalamientos efectuados por la deponente, se obtiene certeza absoluta respecto a la Inspección Técnica N° 0135-24 (relativa al inmueble donde se practicó la aprehensión), la Inspección Técnica N° 0136-24 (practicada a la motocicleta incautada) y el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 0100-24 (el cual requiere la operatividad del radio utilizado para mantener comunicaciones mediante frecuencias de onda). Estas actuaciones, defendidas con rigor en la sala de audiencias por el funcionario, constituyen elementos de convicción que permiten corroborar la veracidad sobre la mecánica de los hechos. En consecuencia, este testimonio pericial resulta idóneo y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.
• DECLARACIÓN DEL DETECTIVE JHONDER JOSE PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.630.605, Credencial N° 50.143, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, Delegación Municipal La Victoria, EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO DESIGNADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en sesión de fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 ejusdem, así como exhibido elDICTAMEN PERICIAL DE DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITALES EN DISPOSITIVOS TECNOLOGICOS N° 0103-24 de fecha 21-03-2024, el cual riela desde el folio N° cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y uno (51) quien expuso lo siguiente:
“…DICTAMEN PERICIAL N° 0103-24, fue una extracción de contenido que se realizó, son conversaciones 9 chat en tas cuales nombra patrulles pasa foto de occiso entre otras cosa. Es todo.” ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA 06 ABG GABIEL HERRERA QUIEN PREGUNTA: "PREGUNTA reconoce contenido y Firma?. RESPUESTA Sí. PREGUNTA método que uso para la extracción?. RESPUESTA desde el mismo teléfono se accedió a la red de Facebook. PREGUNTA se encontraba usted cuando aprehendieron a la ciudadana?. RESPUESTA no, PREGUNTA: como llega usted a este proceso?. RESPUESTA por una solicitud que me realizaron. PREGUNTA, que tiene que ver este teléfono con este proceso? RESPUESTA la verdad no sé, yo solo hice lo que me solicitaron. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG JUAN TREJO. QUIEN PREGUNTA: "PREGUNTA modelo del teléfono, RESPUESTA un tecno, PREGUNTA qué color?. RESPUESTA gris. PREGUNTA cuando usted realiza este tipo de investigación el teléfono está bloqueado o desbloqueado?. RESPUESTA desbloqueado, PREGUNTA: como hace para desbloquear?. RESPUESTA a mí me lo entregan desbloqueado. Es todo.” SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. EVONYK ROMERO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "PREGUNTA reconoce contenido y firma?. RESPUESTA Sí. PREGUNTA que realizo usted en este caso?. RESPUESTA, el dictamen pericial de un teléfono celular. PREGUNTA: quien se lo solicito, RESPUESTA una funcionaria, PREGUNTA que dejo constancia en el dictamen?. RESPUESTA de las conversaciones y de todo lo hallado según lo solicitado PREGUNTA cuantas conversaciones eran?. RESPUESTA 9 PREGUNTA, método que usaron?. RESPUESTA se le realizó una revisión al teléfono ya que la información solicitada fue de la red social facebook. PREGUNTA el dictamen solo fue en esa aplicación o en otras más?. RESPUESTA solo en esa. Es todo…”
VALORACIÓN:
En lo que respeta a la declaración rendida por el perito designado, Detective Jhonder José Pérez Quintero, cuyo testimonio fue sometido al control y contradicción de las partes en la audiencia de continuación de juicio de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y quien suscribió el Dictamen Pericial de Determinación de Existencia de Evidencias Digitales en Dispositivos Tecnológicos N° 0103-24, este Tribunal, bajo las reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y los conocimientos científicos, le confiere pleno valor probatorio y máxima eficacia científico-legal.
Dicha estimación jurídica se fundamenta en que el experto demuestra con absoluto rigor los conocimientos especiales que posee en materia forense digital por cuanto en su deposición, el perito expuso el resultado técnico del vaciado practicado sobre el equipo telefónico marca Tecno, color gris, incautado a la procesada, resumiendo los hallazgos de la extracción así como manifestó que fue una extracción de contenido que se realizó, con 9 chat y/o conversaciones en las cuales nombra patrullas, pasa foto de occiso entre otras cosas, dicha afirmación pericial adquiere una relevancia jurídica en virtud de que sitúa los elementos de convicción directamente dentro de la esfera de la criminalidad organizada, dotando a quien aquí decide de elementos de certeza sobre el contenido de los datos transmitidos y almacenados por la acusada.
Asimismo, las precisiones suministradas por el experto durante el interrogatorio de las partes resultaron determinantes para validar la confiabilidad metodológica de la prueba electrónica, despejando cualquier duda sobre la cadena de custodia o manipulación indebida de la evidencia digital todo ello en virtud de que al ser interpelado sobre el procedimiento técnico y el método de acceso empleado, el declarante contestó con absoluta claridad que desde el mismo teléfono se accedió a la red social de Facebook, complementando además ante las preguntas de este juzgado que el dispositivo celular le fue entregado en óptimas condiciones de operatividad y totalmente desbloqueado.
Finalmente, desde una perspectiva penal, el contenido de nueve chats donde se detalla minuciosamente el reporte en tiempo real de los movimientos y ubicaciones de las comisiones y patrullas policiales en la zona, y se comparten de forma bidireccional imágenes de personas fallecidas vinculadas a la organización delictiva constituye el pilar fundamental que da sustento legal al tipo penal de Asociación para Delinquir. En consecuencia, al comprobarse fehacientemente este flujo de información criminal e integración logística, este Tribunal le resulta penalmente suficiente para quebrar de manera definitiva la presunción de inocencia de la ciudadana enjuiciada y cimentar la presente sentencia condenatoria.
• DECLARACIÓN DEL DETECTIVE VICTOR ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-29.824.868, Credencial N° 59.958, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en su condición de EXPERTO SUSTITUTO DEL EXPERTO MIGUEL FLORES, quien realizó EXPERTICIA DE LEY N° 056-24 de fecha 22-03-2024, la cual riela en la pieza uno (I) desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y siete (157),de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), y prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 ejusdem, expuso lo siguiente:
“…Tengo el bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitir anexo a la presente experticia signada, con el número 056-2024, practicada el vehículo siguiente de las características. Clase Moto, marca Vera, color rosado, tipo Paseo, año 2023. En la periodización, a fin de dar cumplimiento a los procedimientos formulados, a realizar los siguientes análisis. Toma y en pronto a los diferentes seriales de identificación empleados para ello en la técnica de adherencia mediante el uso de papel carbón y cinta adhesiva transparente a fin de obtener una copia exacta de la muestra física de los caracteres alfanuméricos que lo conforman. Con el fin de contratar el estatus de seriales identificativos obtenidos para luego verificarlos al sistema de investigación de información policial SIPOL para determinar la concordancia entre los seriales obtenidos y la información del SIPOL. Conclusiones. Luego de realizar los análisis físicos y comparativos, se logró determinar qué.1. El número de identificación vehicular NIC, donde se aprecian los caracteres alfanuméricos, se encuentra en su estado original. 2. El número de identificación de motor donde se obtendrán los caracteres alfanuméricos se encuentra en su estado natural. El vehículo objeto al presente peritaje al ser verificado el sistema de investigación policial SIPOL, las matrículas y seriales de carrocería arrojó como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna. Asimismo, se verificó ante sistemas de enlaces ICPC y ANITEC. , es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL ABG. JORGE ROSALES, FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS QUE: 1- ¿Me pueden indicar la fecha de esa experticia? R- 22 de marzo del 2024.2-. ¿Cuál es el objeto principal de ese experticia? Determinar la veracidad o falsedad del número de identificación vehicular de ese vehículo. 3-¿Respecto a las conclusiones, en qué estado se encuentra? R- En su estado original.4-¿Esa experticia que se te puso de vista y manifiesto para su interpretación está suscrita por el funcionario que la practicó? R- Desconozco. 5-¿No pudiste observar su firma al final? R- No, desconozco.es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.MARIA SOLIPA RAMOS, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1- ¿funcionario puede indicarle a la defensa si usted es perito o experto? R- Experto. 2-¿Puede indicarle a la defensa qué tiempo tiene en su cargo como experto? R- Tres años y medio. 3-¿Usted, como conocedor y experto en la materia, puede indicarle a la defensa qué método se utiliza para realizar esa experticia a esos vehículos motores? R- Bueno, el método de adherencia de la cinta plástica al serial identificativo con la aplicación del carbón y se deja constancia de los caracteres alfanuméricos que comprenden ese serial.4- ¿En cuánto a lo que allí aparece, puede indicarle a la defensa quién realizó esa experticia? R- El experto Miguel Flores. 5-¿Puede indicarle a la defensa si usted conoce a ese experto? R- Negativo Es todo”. Acto SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.SILIANI APONTE JOSE GREGORIO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1-¿Se puede determinar a quién corresponde o a dónde está? R- Desconozco completamente. 1-¿Practicó algún otro tipo de análisis físico? R- Negativo es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A LA JUEZ ABG. EVONYK ROMERO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS”1-¿Cómo indica la fecha de la experticia, el número y el día de análisis? R- 22 de marzo de 2024. Y la practicó el experto Miguel Flores, comisario. 2-¿Me indique el número, por favor? R- 1159. Es todo…”
VALORACIÓN:
Con relación a la declaración rendida en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Detective Víctor Escalona en su condición de experto sustituto del COMISARIO MIGUEL FLORES, quien realizó EXPERTICIA DE LEY N° 056-24, este Tribunal, bajo las reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y los conocimientos científicos, le confiere pleno valor probatorio por cuanto la estimación jurídica de su dicho se fundamenta en que el declarante, con base en sus tres años y medio de experiencia en el cargo, demostró solvencia metodológica para interpretar y defender en el debate el Dictamen Pericial de Vehículo N° 056-2024 practicado sobre la motocicleta marca Bera, color rosado, año 2023, incautada en el procedimiento policial.
En su exposición inicial, el experto describió con precisión científica el método de reactivación y verificación física empleado sobre el bien mueble, manifestando textualmente que se utilizó la técnica de adherencia mediante el uso de papel carbón y cinta adhesiva transparente a fin de obtener una copia exacta de la muestra física de los caracteres alfanuméricos que lo conforman, concluyendo que tanto el Número de Identificación Vehicular (NIC) como el de motor se encuentran en su estado original y natural , y que al ser cruzados con el sistema de información policial. SIPOL, el vehículo no presenta solicitud alguna.
Asimismo, las respuestas suministradas por el perito sustituto ante las interrogantes formuladas por la Representación Fiscal resultaron determinantes para consolidar la veracidad cronológica y el objeto material del peritaje dentro de la plataforma fáctica del juicio por cuanto al ser interpelado por el Ministerio Público sobre la fecha y la finalidad de dicha actuación, el experto fijó con exactitud que fue practicada el 22 de marzo del 2024 y que su propósito medular era determinar la veracidad o falsedad del número de identificación vehicular de ese vehículo , ratificando que el resultado arrojó un estado de total originalidad. Si bien el declarante manifestó desconocer o no haber observado la firma manuscrita al final del documento que se le puso a la vista, dicha circunstancia no demerita el valor de la prueba, por cuanto su rol es la defensa técnico-científica del contenido de la peritación, cuya autenticidad institucional quedó debidamente resguardada.
Finalmente la integración de este testimonio pericial al tejido probatorio del debate adquiere una relevancia jurídica instrumental indirecta, ya que si bien la experticia automotriz demuestra que la motocicleta marca Bera, color rosado, se encontraba legalmente limpia y con sus series originales, este elemento de convicción lejos de favorecer a la procesada corrobora con exactitud la mecánica de los hechos narrados por la comisión de campo de la policía de investigaciones, al confirmarse científicamente la existencia real, las características físicas y la total operatividad del vehículo motorizado del cual descendió el coautor en huida hacia la zona montañosa, se dota a este juzgador de certeza sobre la veracidad del despliegue logístico y el transporte utilizado por la acusada para ejecutar las conductas impropias.
En consecuencia, este Tribunal determina que el testimonio de Víctor Escalona, al blindar la licitud y mismidad de la evidencia vehicular recogida, se concatena armoniosamente con las inspecciones técnicas de la vivienda y los análisis informáticos, resultando un eslabón probatorio válido y suficiente para quebrantar la presunción de inocencia de la ciudadana enjuiciada.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE COMISARIO RANDOLTH REBOLLEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.128.399, CREDENCIAL N° 30.414 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien en sesión de fecha treinta (30) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como exhibida el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHAS VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), LA CUAL RIELA DESDE EL FOLIO UNO (01) AL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE,quien expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de marzo del 2024. "Buenas tardes, a todos los presentes en sala. Nos encontrábamos en proceso de investigación sobre un caso por delincuencia organizada y financiamiento terrorismo a los fines de identificar y ubicar a los miembros de la banda denominada Tren de Aragua, que hacían vida en San Mateo Estado Aragua. Son una célula que se desprendió del Tren de Aragua, denominada Los Angelinos, donde teníamos varias personas ya identificadas y continuamos con el proceso de investigación, para ir ampliando y ubicando más elementos. Nos encontrábamos en el Sector Tamanaco de San Mateo, cuando vimos a unas personas a bordo de un vehículo tipo moto, de color rosado, a una distancia considerable y nos causó suspicacia, que la persona de sexo femenino utilizo un radio de comunicación de frecuencia, por lo que nos acercamos hacia donde estaban las personas, y estas emprendieron huida en la moto, hacia un callejón. Una vez en el callejón, la persona de sexo masculino que estaba en la moto emprendió huida por una zona montañosa, mientras que la femenina ingresó a la vivienda a bordo de la moto. Es por lo que ingresamos a la vivienda, según lo establecido en el artículo 196, haciéndonos acompañar de un testigo. Los funcionarios que ingresaron a la vivienda con el testigo, se percatan que en una de las gavetas se encontraba un artefacto explosivo de tipo granada y luego que inspeccionan a la ciudadana, le localizan un radio transmisor y un teléfono celular, por lo que se practica la aprehensión. Posteriormente, luego que se hace la revisión del teléfono, a fin de ver si hay elementos para realizar una experticia de extracción de contenido, nos percatamos de que ella era la compañera sentimental de uno de los líderes de la banda y además tenía conversaciones a través de la red social Facebook, por medio de mensajes donde se denotaba su vinculación y colaboración con respecto a la banda, aunado a ello también se hizo una búsqueda, en toda la investigación que se realizó, con los miembros en la banda que se encontraban relacionados a hechos delictivos en el Estado Aragua, Miranda, Carabobo y en la Capital. Y se comprobó que la misma se encontraba en el hampograma de estructura criminal, ya relacionados a otros hechos delictivos. Es todo." SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 6° ABG. GABRIEL HERRERA, REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P-Buenas tardes, funcionario. ¿Cuál es el grupo de delincuencia organizada? R- El gedo es una célula del Tren de Aragua denominada "Los Angelinos". P- ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R- Yo era el jefe de la comisión. P- ¿La persona presente en sala pertenece o fue un miembro activo de ese gedo Los Angelinos? R- Sí. P-¿Qué evidencia de interés criminalístico colectaron el momento de la aprehensión? R- Una granada, un teléfono celular y un radio transmisor. P- Al momento de las primeras labores de investigación, usted indicó que en el teléfono celular se le hizo un vaciado telefónico. ¿Qué evidencia de interés criminalístico tenía el celular? R- Si, según la experticia informática forense realizada se pudo extraer contenido bastante importante, que nos ayudó a ampliar la investigación e incluso a identificar a otros miembros de la organización. Allí está plasmada la extracción, y su vinculación con miembros de dicho gedo, colaboradora y operadora logística. Es todo." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P- ¿Puede indicar hora y fecha de procedimiento? R- Marzo del año 2024, en horas de la tarde. P-¿Cuántos funcionarios estuvieron en el procedimiento? R- Aproximadamente 6-7 funcionarios. P-¿Cuántos masculinos y cuántas femeninas? R- Una sola femenina. P- ¿Quién fue el funcionario que estuvo al mando de ese procedimiento? R- Mí persona, yo era el jefe de la comisión. P- ¿Quién fue el funcionario que dio la voz de mando hacía la persecución? R- Cuando observamos la actitud que vamos hacía las personas ellos emprendieron huida. P- ¿Qué tipo de vehículo era? R- Una moto, tipo 150 marca creo que Bera, fucsia. P- ¿Usted pudo visualizar las características de las personas que andaban en el vehículo? R- Sí. De hecho, ella manifiesta que el sujeto que andaba con ella era Denis Acevedo, uno de los líderes de la banda. Que era pareja de ella también. P- ¿Quién realizó la inspección corporal? R-La funcionaria que se encontraba con nosotros. P- ¿Usted se encontraba en el área? R- Sí, yo me quedé afuera resguardando el sitio, mientras los funcionarios realizaban la inspección entre ellos la funcionaria. P- ¿Usted observó cuánto lograron incautar dicho dispositivo? R- No, porque los que estaban adentro eran otros funcionarios. Yo estaba afuera de la vivienda. P- ¿Qué otros elementos de interés criminalístico lograron incautar? R- Lo que ya depuse. P-¿Cuántos vehículos tuvieron en la comisión? R- Un vehículo. P-¿Con cuántos testigos se hicieron acompañar? R-Un testigo. Es todo." ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. EVONYK ROMERO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P- ¿Reconoce su firma en esta acta de investigación? R- Sí, doctora. P- ¿Esta es su firma? R- Correcto. P- ¿Cuántos funcionarios estuvieron en la comisión? R- 6 funcionarios. P- ¿A razón de que constituyen ustedes esa comisión? R- Porque estábamos en proceso de investigación de delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. P- ¿Buscaban a alguien en específico? R- Estábamos haciendo diferentes pesquisas, y análisis telefónicos. P- ¿Dónde se encontraba la ciudadana cuando ustedes llegan? R- En la vía, a bordo de una moto con un ciudadano. P- ¿Iban varias motos? R- No, una sola moto. P- ¿Iban cuántas personas allí? R- Dos. P- ¿Dentro de esas dos personas que iban en la moto estaba en la ciudadana presente en sala? R- Si. P- ¿Qué actitud vio usted sospechosa? R- Cuando ellos avistan la comisión, ella saca un radio, e inmediatamente emprenden la huida a bordo de la moto. P-¿Recuerda la dirección donde ustedes desplegaron la comisión? R- Sector Tamanaco, Callejón Páez, San Mateo. P-¿De cuántos testigos se hicieron acompañar ustedes? R- Un testigo. P-¿Ingresaron ustedes a alguna residencia en específico? R- Sí. Donde ingresó ella con la moto. P- Aparte de ingresar ella ¿Qué personas habían dentro de esa vivienda? R- Creo que estaba una señora, no recuerdo bien. Creo que estaba afuera y manifestó ser su familiar, algo así. P- ¿Ingresó usted a esa vivienda? R- No. Me quedé afuera. Es todo." Es todo...”.
VALORACIÓN
En lo que respeta a la declaración rendida por el Comisario Randolth Rebolledo, en su condición de Jefe de la Comisión policial accionante, cuyo testimonio fue debidamente sometido al control y contradicción de las partes en la audiencia de juicio en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), el declarante expuso de forma coherente, lógica y cronológica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron el procedimiento penal, como líder del despliegue, el deponente contextualizó la actuación de los funcionarios no como un hecho fortuito, un hallazgo casual o un ensañamiento caprichoso, sino como la consecuencia directa de un esquema de investigaciones previas sobre delincuencia organizada orientadas, institucionalmente, a desmantelar una peligrosa célula criminal que operaba en la jurisdicción.
Asimismo, las precisiones suministradas por el Comisario Rebolledo durante el correspondiente interrogatorio resultaron determinantes para fijar con meridiana claridad el factor de sospecha inicial y el comportamiento evasivo de la procesada sobre el avistamiento original en la vía pública, indicando que cuando ellos avistan la comisión, ella saca una radio, e inmediatamente emprenden la huida a bordo de una moto siendo esta respuesta clave y sumamente relevante para demostrar el dolo al dar aviso a los grupos delictivos, así como manifiesto desprecio a la autoridad al no acatar la voz de alto e iniciar una veloz fuga, lo cual desvirtúa cualquier presunción de inocencia respecto a su presencia en el sitio del suceso.
De igual forma, al ser interpelado de manera contundente sobre el entorno y los vínculos personales de la investigada, el funcionario precisó en la sala de audiencias un dato fundamental que asesta un golpe definitivo a la teoría del caso de la defensa, refiriendo textualmente la investigada manifestó que el sujeto que andaba con ella era Denis Acevedo, uno de los líderes de la banda, quien era su pareja, esta admisión voluntaria de convivencia, afinidad y cercanía afectiva con un líder delictivo del Grupo de Delincuencia Organizada "Los Angelinos" (célula activa de la organización criminal "El Tren de Aragua"), unida indisolublemente a su función de alerta y transmisión de frecuencias en la vía pública, destruye por completo la tesis de la ajenidad o del desconocimiento esgrimido por la procesada, cuadrando su conducta perfectamente en los elementos constitutivos de los delitos imputados
Finalmente, el deponente denota una alta honestidad procesal al delimitar con exactitud científica el alcance de sus percepciones sensoriales y confirmar quae permaneció resguardando el perímetro exterior de la vivienda para asegurar la escena y repeler posibles ataques de terceros, mientras sus subalternos directores realizaban el ingreso material en flagrancia de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), constituyendo así un sustento legal ineludible y penalmente suficiente para fundar el fallo condenatorio dictado en contra de la ciudadana enjuiciada.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE INSPECTOR EDWIN DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.759.828, CREDENCIAL N° 37.038 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien en sesión de fecha veintiséis (26) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como exhibida el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), LA CUAL RIELA DESDE EL FOLIO UNO (01) AL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE,quien expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 20/03/2024. Buenas tardes el 20 de marzo del 2024, en horas de la tarde Nos encontrábamos realizando diligencias relacionadas a las actas aperturadas por la visión de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo esto con intención de ubicar a los integrantes de la banda delictiva el Negro Félix En ese momento, a bordo ce unidades, logramos percatarnos de una ciudadana a bordo de un vehículo tipo moto Con otro ciudadano, en veloz huida por lo que se realizó le persecución, ella ingreso a una vivienda y el otro a una montaña En ese momento resguarde el perímetro mis compañeros hicieron el procedimiento con un testigo, donde lograron incautar evidencia y el otro sujeto se dio a la fuga.
Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE GEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 21 CEL MINISTERIO PUBLICO ABG JORGE ROSALES, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS P. indique fecha? R 20-03-2024 en horas de la tarde P. Indique la dirección R. Callejón Páez, San Mateo. P. al momento de avistar la comisión ¿cuál fue el comportamiento de la ciudadana presente en sala? R Ella estaba en la vivienda y yo me quede afuera asegurando el perímetro ingresaron otros compañeros. P. ¿qué incautaron? R Un Radio Transmisor Artefacto explosivo, una moto y un teléfono celular P. ¿Esos objetos donde estaban? R. En la vivienda de la ciudadana P ¿Esos artefactos estaban en buen uso y funcionamiento? R. si P. ¿el radio estaba funcional? R. Si P. recuerda quien realizo la inspección? R Greymar Contreras. P Reconoce contenido y firma. R Sí. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, JUAN ESTRADA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P. cuantos funcionarios integraron el procedimiento? R Randonth. Johandri, Nilson, William, Ashley y Gleymar P. cuartas unidades estuvieron en esa persecución? R dos y un vehículo panicular P. ¿cómo llegan al sitio? R. dimos persecución, ya que avistamos unas personas en una moto, se le dio voz de alto y no la acataron P. A cuantos metros se encontraban de la moto? R. Al momento de la persecución, como a 200 metros P. ellos iban a dónde? R. Hacia un callejón, zona montañosa P. ¿cuando llegan al sitio entran ambos a la vivienda? R. uno a la vivienda y otro a la zona montañosa. P. ¿Cuál fue su participación? R Resguardar el perímetro afuera P. Lograste visualizar lo que ocurrió dentro de la vivienda? R. No, estaba afuera P. De qué color era el vehículo tipo moto? R. Era rosa. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P. A quién buscaban en ese operativo? R Estábamos realizando diligencias en relación a que siempre que buscamos a alguien, dábamos vueltas. En ese momento avistamos esas personas que andaban en el vehículo tipo moto y emprendieron la veloz huida P ¿puede indicarme características de ella y el otro ciudadano? R La ciudadana presente en sala y el era como de 170cm trigueño con tatuajes en los brazos. P¿Por qué le realizan aprehensión a ella? R Se origina la persecución, ya que nos causó suspicacia de que no acataron el alto Cuando huyen el arranca a la maleza y ella a la casa. P. ¿Cuál fue su actuación? R Resguardar el perímetro. P ¿cuántos funcionarios integraron la comisión? R Seis (6) P. ¿quién realizo inspección corporal? R Gleymar P. Logro incautar algo? R. Un radio transmisor portátil P. ¿usted ingreso a la vivienda? R. No. P Habían testigos en ese momento? R. Creo que era un hombre. P. Pudo evidenciar que sacaron de la vivienda? R. El vehículo tipo moto, el artefacto explosivo, un teléfono y un radio transmisor portátil P ¿La moto que incautaron era dónde ella se desplazaba? R: Si P. ¿Quien manejaba la moto? R ella. Es todo…”
VALORACIÓN:
En relación a la declaración rendida por el Inspector Edwin Delgado, en su condición de funcionario integrante de la comisión policial actuante, cuyo testimonio fue debidamente sometido al control y contradicción de las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal, bajo las reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia, le confiere pleno valor probatorio complementario y concordante.
Su relato mantiene una perfecta armonía y coherencia con lo depuesto por el Jefe de la Comisión, Comisario Randolth Rebolledo, y con las demás actas del debate, robusteciendo el bloque acusatorio presentado por el Ministerio Público; al demostrar que la actuación no fue un acto aislado o contradictorio, sino un despliegue orgánico y coordinado, así mismo, las precisiones suministradas por el Inspector Edwin Delgado durante el contrainterrogatorio ejercido por la Defensa Técnica resultaron determinantes para revestir su testimonio de una alta confiabilidad y veracidad, descartando cualquier sospecha de un relato prefabricado, por cuanto al ser interpelado de manera incisiva sobre su participación exacta en el momento en que se ingresaba al inmueble, el declarante contestó sin ambigüedades ni titubeos que su función fue resguardar el perímetro afuera por lo que no logró visualizar lo que ocurrió dentro.
Al contestar formalmente a las preguntas de la Representación Fiscal sobre cuáles fueron los objetos que sus compañeros extrajeron de la vivienda una vez concluido el abordaje interno, el declarante enumeró de forma pormenorizada y sin margen de error un radio transmisor, artefacto explosivo, una moto y un teléfono celular, esta afirmación se complementa y adquiere una fuerza legal decisiva para consolidar el estado de flagrancia y desarmar las estrategias de la contraparte cuando, al ser interrogado sobre la autoridad del manejo del vehículo implicado en la huida, determina de manera indubitable ante la pregunta de quién manejaba la moto respondió ella, refiriéndose a la acusada de autos
Finalmente, esta contundente afirmación perimetral y de campo posee una trascendencia jurídica, por cuanto fija de manera irreversible la autoría del hecho en cabeza de la acusada Eliezimar Montes al momento de la persecución en caliente, al asegurar bajo fe de juramento que era la ciudadana enjuiciada quien detentaba el material de control y la conducción de la motocicleta en la vía pública donde fue avistada modulando el radiotransmisor, su dicho desvirtúa cualquier contradicción posterior marginal o de menor rango y convalida el iter delictivo de la fuga, en consecuencia, este Tribunal determina que el testimonio del Inspector Edwin Delgado se concatena de forma indisoluble con las inspecciones técnicas del inmueble y el vehículo, constituyendo un eslabón probatorio unánime, idóneo y suficiente para quebrar de manera definitiva la presunción de inocencia de la procesada y servir de sustento legal ineludible al fallo condenatorio dictado por los delitos de Tráfico Ilícito de Armas y Asociación para Delinquir.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE COMISARIO NILSON ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.418.921, CREDENCIAL N° 39.449 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien en sesión de fecha treinta (30) de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como exhibida el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHAS VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), LA CUAL RIELA DESDE EL FOLIO UNO (01) AL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE,quien expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de marzo del 2024. Buenas tardes, a los presentes. El procedimiento se trata del 20 de Marzo del 2024. Nos trasladamos de comisión hacia la población San Mateo con la finalidad de disminuir el auge delictivo en la zona y desmantelar la banda del Negro Félix, para el momento que nos encontramos para el sector Tamanaco, avistamos a dos personas, una de sexo femenino y una de sexo masculino. A bordo de un vehículo tipo moto, color rosado. Les dimos la voz de alto y estos emprendieron huida. El masculino descendió de la moto y salió corriendo hacia una zona montañosa. Yo con otros compañeros, nos fuimos en persecución hacia la zona montañosa para darle captura al masculino. Pero logró huir, los otros funcionarios ingresaron hacia una vivienda donde había ingresado la femenina y materializaron la aprehensión de la misma, en virtud de que le encontraron un artefacto explosivo, un teléfono celular y la moto la había ingresado a la vivienda donde se había internado. Es todo." SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 6° ABG. GABRIEL HERRERA, REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P-Funcionario ¿Cuál fue su participación en ese procedimiento? R- Realizar el despliegue de persecución del sujeto que estaba en huida hacia la zona montañosa, el cual estaba acompañado por la ciudadana. P- ¿Realizó usted la aprehensión de la ciudadana? R- No. P- ¿Cuál era el motivo de ese procedimiento? R- Disminuir el auge delictivo, las extorsiones constantemente a la población. P- ¿Específicamente que los llevo a ustedes a realizar el procedimiento con estos sujetos? R- Porque avistamos a las dos personas en actitud sospechosa, y el sujeto que iba en la moto de acompañante era un integrante de la banda delictiva El Negro Félix, por eso les dimos la voz de alto. Es todo." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P- Indique hora y fecha. R- 20 de marzo del 2024, no recuerdo la hora. P- ¿Cuántos funcionarios estuvieron en ese procedimiento? R- 7 funcionarios. P- ¿Cuánta femeninas? R- Una femenina. P- ¿Qué funcionario estuvo al mando en esa comisión? R- El comisario Rebolledo. P- ¿Qué tipo de vehículo ustedes usaban en ese momento? R- Unidad patrullera y vehículo particular. P- En el momento de la persecución ¿Qué tipo de moto era? R- Una moto Bera Socialista, rosada. P- ¿Cuál fue su participación? R- Estaba acompañando la comisión, me bajo de la unidad y realizo la persecución del sujeto. P- ¿Cómo realizó su huida el sujeto? R- Al percatarse de la comisión, descendió del vehículo y salió corriendo hacia una zona montañosa. P- ¿Él iba manejando el vehículo? R- No. Iba manejando la femenina. P- En el momento que ingresan a la vivienda. ¿Usted ingresó a la vivienda? R- No, yo no ingresé a la vivienda. Yo estaba en el despliegue hacia la montaña. Es todo." ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. EVONYK ROMERO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P- ¿Reconoce el contenido y firma del acta? R- Sí, ciudadana juez. P- ¿Cuál fue su participación en este procedimiento? R- Nos trasladamos hacia el sitio, en persecución del sujeto que estaba acompañando a la ciudadana imputada. P- ¿Buscaban a alguien específico en ese procedimiento? R- No, no los buscamos a ellos especialmente, pero al observar al sujeto que es integrante de la banda delictiva identificada en el hampograma, le dimos la voz de alto y andaba con la femenina. P- ¿En dónde estaban ellos? R- En el sector tamanaco, en una moto. P- Y ellos luego de allí ¿Que hacen una vez que ven la comisión? R- Aceleran la marcha de la moto, la femenina se interna en una casa en la moto y el masculino emprende la huida hacia la montaña. P- ¿Entró usted a esa vivienda? R- No. P- ¿Recuerda la dirección dónde aprehendieron a la femenina? R- Sector Tamanaco, Callejón Páez. No recuerdo la dirección exacta. P- ¿Había personas dentro de esa vivienda? R- No vi si habían o no personas, porque yo me encontraba en el despliegue de la montaña. P- ¿Se hicieron acompañar de testigos? R- Después nosotros bajamos y habían algunas personas que estaban sirviendo como testigos en el proceso. P- ¿Logró ver usted si incautaron algo de interés criminalístico en ese procedimiento? R- Posteriormente vi las evidencias, e incautaron un artefacto explosivo, un teléfono. Pero yo no manipule las evidencias, ni incaute. Es todo…"
VALORACIÓN
De la declaración rendida en el plenario por el Comisario Nilson Romero, en su condición de funcionario integrante de la comisión policial accionante, cuyo testimonio fue debidamente sometido al control y contradicción de las partes en la audiencia de continuación de juicio de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, bajo las reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia, le confiere pleno valor probatorio, justificando plenamente desde el punto de vista táctico y procesal el curso de la actuación.
En su deposición en Sala de audiencias, el funcionario delimitó su responsabilidad en el despliegue, manifestando de forma categórica que su rol consistió en realizar el despliegue de persecución del sujeto que estaba en huida hacia la zona montañosa, el cual estaba acompañado por la ciudadana acusada, detallando minuciosamente ante el juzgado que el masculino descendió de la moto y salió corriendo hacia una zona montañosa por lo que inicio la persecución en conjunto con otros compañeros.
Asimismo, las precisiones suministradas por el Comisario Nilson Romero durante el correspondiente interrogatorio resultaron determinantes para consolidar la acusación estatal por cuanto su testimonio demuestra que la hoy enjuiciada, no se desplazaba en la vía pública en compañía de un ciudadano común ni realizaba un acto aislado, sino que brindaba cobertura, transporte y auxilio logístico activo a un sujeto plenamente identificado dentro de los hampogramas institucionales como miembro de alta peligrosidad del Grupo de Delincuencia Organizada "Los Angelinos" (célula criminal unida al "Tren de Aragua" ), la huida en desbandada descrita por el declarante donde el sujeto masculino buscó la impunidad en la maleza mientras la femenina se replegaba hacia el inmueble con el material colectado, evidenciando una clara división del trabajo criminal y un concierto de voluntades preexistentes, lo que descarta de manera absoluta la tesis de la ajenidad o del hallazgo fortuito pretendida por la defensa técnica.
En consecuencia, este Tribunal determina que el testimonio del Comisario Romero se ensambla de forma indisoluble con las inspecciones técnicas de campo, constituyendo un eslabón probatorio unánime, idóneo y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE INSPECTOR WUILLIAMS DELGADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.604.382, CREDENCIAL N° 39.755 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien en sesión de fecha veintiséis (26) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como exhibida el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHAS VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), LA CUAL RIELA DESDE EL FOLIO UNO (01) AL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE,quien expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 20/03/2024 Buenas tardes, en fecha 20 de marzo del 2024: en horas de la tarde nos encontrábamos realizando diligencias relacionadas a un expediente distribuido por la división de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en la población de San Mateo existe una banda delictiva apodada el Negro Félix. Estábamos realizando un recorrido por los sectores donde operan estos ciudadanos, observamos a dos ciudadanos en una moto la femenina cuando vio la comisión arranca y adyacente a la calle Tamanaco, donde se realizó como tal la aprehensión de la ciudadana el ciudadano que andaba en la moto se baja y emprendió huida. Hay una cañada con monte donde el ciudadano corrió, yo intente alcanzarlo, posteriormente cuando me integro a la comisión me informan de lo incautado y de la aprehensión de la ciudadana que entro vivienda Asimismo, la ciudadana presente en sala era pareja sentimental de Denis, miembro principal de la banda, hoy occiso. Y se determinó vía telefónica el nexo directo con la banda delincuencial. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 21 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG JORGE ROSALES, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE "P ¿quién iba manejando la moto? R. La ciudadana presente en sala P. ¿cuál fue el comportamiento a la hora de la persecución? R. Tenía un radio, ella tomo el radio y eso es un modo de operar de esas bandas, posteriormente comunico algo y emprendieron huida P estuviste presente al momento de que ingresan a la vivienda? R no, estaba tratando de alcanzar al ciudadano P ¿Los funcionarios que ingresaron a la vivienda se hicieron acompañar de testigos? R. Tengo entendido que se hicieron acompañar de un testigo. P. ¿que evidencia de interés criminalístico incautaron? R. Cuando salieron de la casa me dijeron que incautaron un teléfono un radio transmisor, un artefacto explosivo y una moto. P. Lo mencionado estaba operativo? R no soy experto P. ¿Cuál es el nombre del líder negativo? R José Félix. Alias Negro Félix P Usted manifiesta que se pudo determinar que la ciudadana tenía contacto con el líder del gedo: ¿Recuerda el nombre? R. Denis alias El Ovejo, por los beneficios de la zona evaden comisiones P¿ dónde está el ovejo R. occiso, murió en un enfrentamiento, incluso no pudieron recuperar el cuerpo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG JUAN ESTRADA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P. ¿Cuántas unidades conformaron la comisión en ese momento? R. Una sola P. ¿Esas unidades eran civiles o de la institución? R Una Hilux blanca de la institución P ¿Cuántos funcionarios se encontraban a bordo de la unidad? R Randonth, Gleimar, Ashley, William, Edwin, Johandri y mi persona.P Ustedes estaban en operativo o fue casual? R. Nosotros estábamos realizando labores incluso en el expediente reposa hampograma de esa banda Nosotros tenemos conocimiento de que a esa hora frecuentaban el Lugar y fuimos a ver si los lográbamos ubicar P. ¿A cuántos metros estaban Ustedes de la moto? R. Esa moto estaba estacionada P. ¿Quien manejaba la motor R. La muchacha en un callejón previo el ciudadano se lanza de la moto allí fui a ubicarlo P. ¿La unidad se detuvo? R. Cuando ella bajo la velocidad el salto y yo también P¿ ese muchacho como era? R Blanco pálido no recuerdo tatuajes. P Estuvo en el lugar de donde sacaron el vehículo? R Cuando llegue estaba afuera P¿ De qué color era la moto? R rosada. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS P indique su actuación R Salir de comisión y dar persecución al ciudadano P. Por qué le dan el alto? P. Porque cargaban un radio transmisor ando avistaron la comisión modulan P¿ Cuántos funcionarios integraron la misión? R Siete P en que se trasladaban? R en una unidad y ellos una moto rosada P aparte de la persecución ¿qué más hizo? R me quede afuera esperando P Indico que Denis era parte de una banda delictiva ¿qué banda y cuál era su vínculo con la acusada? R Banda del Negro Félix Los Angelinos. P como determinan que el pertenecía a esa banda? R Lo tenían en un hampograma bastante amplio, que reposa en La Victoria La fiscalía 69" a nivel nacional, está tramitando órdenes de aprehensión en la serie de delitos que vienen ocurriendo en el sector San Mateo, reportan diligencias y reposa el hampograma. P. ¿En ese hampograma sale Denis? R. Si, era lugarteniente de la banda P¿ Qué vinculo tenía con la acusada? R Eran pareja P. ¿Cómo concluyen eso ustedes? R. En la experticia, hay comunicación, mantienen comunicación ella dice que allí están los policías, todo de logística P ¿Se hicieron acompañar de testigos? R. Si un testigo es todo…”
VALORACIÓN:
Al analizar la declaración rendida por el Inspector Wuilliams Delgado, en su condición de funcionario aprehensor e integrante de la comisión accionante, cuyo testimonio fue debidamente sometido al control y contradicción de las partes en la audiencia de continuación de juicio en fecha veintiséis (26) de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal, bajo las reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia, le otorga pleno valor probatorio, fundamentándose en que el declarante suministró los elementos de juicio más específicos y esclarecedores en torno al uso material de los dispositivos de comunicación portátiles por parte de la procesada y al modus operandi de la delincuencia organizada en la entidad, permitiendo a este juez aplicar de forma correcta las máximas de experiencia sobre el comportamiento de estas estructuras delictivas.
Al ser interrogado formalmente por la Representación Fiscal respecto a la actitud asumida por la ciudadana enjuiciada al momento de percatarse del despliegue del Estado, el deponente indica de forma contundente que tenía un radio, ella tomó la radio y eso es un modo de operar de esas bandas, posteriormente comunicó algo y emprendió huida, esta respuesta posee una trascendencia jurídica para fundar el fallo de culpabilidad, por cuanto se materializa de forma directa el elemento subjetivo y el dolo de ejecución en el delito de Asociación para Delinquir.
El Inspector Delgado acreditó bajo fe de juramento, que la acusada no portaba el radiotransmisor marca "RETEVIS" de manera pasiva o decorativa, sino que lo empleó de forma activa, consciente e inteligente para frecuencias modulares y transmitir información en tiempo real, cuadrando su conducta en la función logística y operativa de garitero o informante, aunado a ello, el testigo blindó de manera inequívoca la vinculación subjetiva de la acusada con la organización delictiva al precisar en Sala que era la pareja de Denis, miembro principal de la banda, conocido como alias El Ovejo ya occiso para el momento de la deposición, lo que unifica todo el cuadro de certezas sobre la permanencia y el rol de la procesada dentro del concierto criminal. En consecuencia, este testimonio, al engranarse armónicamente con el dictamen pericial informático de los chats telefónicos y la experticia de la granada militar recogida dentro del inmueble, resulta penalmente suficiente para quebrar de manera irreversible la presunción de inocencia de la ciudadana Eliezimar Montes y servir de base ineludible a la sentencia condenatoria dictada en su contra.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIA ACTUANTE DETECTIVE GLEYMAR CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.255.334, CREDENCIAL N° 54.259 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien en sesión de fecha veintisiete (27) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como exhibida el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHAS VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), LA CUAL RIELA DESDE EL FOLIO UNO (01) AL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE,quien expuso lo siguiente:
“…Bueno, el día miércoles 20 de marzo, alrededor de las tres y media de la tarde, nos constituimos en una comisión. El funcionario comisario Randoll Rebolledo, el detective Nixon Romero, William Delgado, Ashley Rojas y mi persona, hacia el sector Tamaulaco. Donde al llegar a dicho sector pudimos ver a lo lejos una motocicleta donde iban dos sujetos. Una persona de sexo masculino y una de sexo femenino. Donde a darle la voz de alto nos pudimos percatar que la mujer de sexo femenino sacó del área de la licra un objeto y se lo apuntó hacia la cara como informando algo al ver la comisión policial. Al momento seguido nosotros colocamos en marcha y le damos la voz de alto y ellos prendieron el vehículo y se fueron. Como a la altura del callejón Páez, el vehículo se detiene, se baja el muchacho que iba atrás, emprende huida hacia una zona boscosa y ella la persona, la mujer que queda en la moto, agarra como así a una casa que está asignada con el número 51, más o menos. Nosotros llegamos allí con ayuda de un testigo, ingresamos a la casa. Posteriormente al ingresar pudimos percatarnos de la persona, era la misma que venía manejando la moto. En eso entra el funcionario y entro yo a hacer la inspección corporal. Amparado en el artículo 192, donde recuerdo que ella tenía una vestimenta, una camisa rosada, una licra rosada y creo que unas sandalias negras. Posteriormente cuando la revisó, le logró percatar al nivel de la licra de la cintura un radio negro y un teléfono celular. Posteriormente yo colecté las evidencias para que se le hicieran sus respectivas experticias y esa fue toda mi actuación policial. Gracias doctora.es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. Gabriel herrera, Fiscal 06° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: esta representación fiscal no tiene preguntas Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.MARIA SOLIPA RAMOS, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: ¿Puede indicarme la hora en que ocurrieron esos hechos? Eso fue alrededor como de las tres y media, cuatro de la tarde. ¿Tres y media o cuatro? Sí, como las cuatro de la tarde, fue la aprehensión más o menos de la ciudadana cuando la encontramos en la casa. ¿Usted indica que iba, que observó a la ciudadana, puede indicarle a la defensa dónde se encontraba, cómo la observó, a qué distancia la observó? La observamos como a una distancia, nosotros íbamos entrando al sector y Como de aquí a la entrada o más allá. Lo que pasa es que no recuerdo muy bien el sector, porque yo no transito mucho. ¿me puede indicar aproximadamente cuántos metros usted observó a la ciudadana? Como alrededor de dos, tres cuadras. ¿Usted desde dos a tres cuadras, usted visualizó? Sí, la pude visualizar porque como tenía una vestimenta de color llamativo, se pudo visualizar desde lejos. ¿cuál era el color de la ropa de vestir llamativa que usted observó? Una camisa rosada y un leggins rosado. ¿Cuándo usted observó de dos a tres cuadras, usted iba en un vehículo, un carro, iba a pie? No, íbamos en la parte de atrás de la patrulla. ¿En la parte de atrás de la patrulla? En donde está la cabina, exactamente ahí íbamos los funcionarios de la comisión. Unos van adelante y otros no. ¿Cuándo usted dice la parte de atrás de la cabina, es porque el vehículo era? Picó. ¿Usted también dice que le realizó la revisión corporal. Invocó qué artículo? El 1-9-2. ¿Cómo realizó usted allí la cadena de custodia? Nosotros, mediante nuestra cadena de custodia, colectamos, fijamos, embalamos y etiquetamos, rotulamos la evidencia. Esa cadena de custodia es un formato. Sí, es un formato. Es un formato. ¿Cuándo usted dice, yo elaboré la cadena de custodia, usted colectó, usted etiquetó, usted hizo todo el procedimiento usted sola?. Tal cual. ¿Usted puede indicarle a la defensa si usted tiene, si usted llenó cada una de las partes de esa cadena de custodia?. Sí. ¿Usted tiene conocimiento de lo que establece el manual único de la cadena de custodia? si. ¿Puede indicarle a la defensa el motivo del por qué usted suscribió la cadena de custodia y sus otros compañeros que estuvieron en el procedimiento No hicieron un procedimiento, sino usted colectó, embaló, realizó todo? Sí, claro, porque nosotros hicimos, tres o cuatro cadenas de custodia, depende de las evidencias que se incautó en ese momento. Como yo fui la que le hizo esa inspección corporal a la ciudadana, yo era la encargada de etiquetar y fijar la colección tanto del radio como del celular. ¿Cuándo usted realiza la cadena de custodia del radio hizo una sola cadena de custodia? No, hice dos. Una del radio y otra del celular ¿Usted también indicó que presuntamente esta ciudadana se encontraba con otra persona?. Aja. Desde que desconocemos obviamente su identidad. ¿Puede indicarle a la defensa dónde ustedes localizan el testigo? Un vecino O sea, una persona de la localidad, no podemos decir quién fue porque tenemos que resguardar sus derechos, pero sí, una persona fue testigo, ingresó, estuvo en todo momento con nosotros, mientras la comisión estuvo dentro de la casa, estuvo a todo momento la persona con nosotros. ¿Puede indicarle a la defensa, la comisión que entró a la vivienda, quiénes eran los funcionarios aparte de su persona? Sí, este, bueno, estaba el comisario Ramdolph, el detective jefe Joandry Delgado, el detective jefe Nilsson y el detective Ashley Roja, obviamente que es el técnico. Porque esos, todos esos funcionarios estuvieron dentro de la vivienda. Y mi persona, obviamente. Por supuesto. ¿Todos esos funcionarios estuvieron dentro de la vivienda cuando usted colectó cada una de las evidencias?. Los que estuvieron adentro cuando nosotros estábamos colectando fue el detective Ashley Roja, mi persona y el detective Johandry Delgado. ¿Cuándo usted se introduce a la casa, aproximadamente qué hora es? Con exactitud no le puedo decir, porque ya por el tiempo. Pero aproximadamente serían como, como las 3 y 20, más o menos. No le puedo decir con exactitud, porque imagínese el tiempo que fue eso. ¿Usted introduce a la casa a las 3 y 20. Aproximadamente? SI ¿Se introduce cuatro funcionarios, creo que nombró? Le dije que al momento de que yo incauté la evidencia, se encontraba el detective Ashley Roja, el detective jefe Joandry Delgado y mi persona ¿Cuando usted entra a la vivienda qué sitio puede visualizar, qué recorrido dentro de la vivienda? Como le digo, yo ingresé a la habitación donde le hice la ¿inspección corporal a la ciudadana y posteriormente de eso le incauté la evidencia y me procedí a regresar al vehículo, a buscar las planillas y las cuestiones para llenarlas. No fue que hice un mayor recorrido porque estaban los otros jefes y fueron los que se quedaron. ¿usted entra directamente a la habitación? Hicimos, porque era la habitación más cercana y fue como lo primero que revisamos al llegar. Entonces ahí fue cuando la encontramos ¿Puede indicarle a la defensa cuántas habitaciones tenía esa casa? Como le digo, le puedo hablar de la que estuve porque no la recorrí completa para decirle ¿ustedes portaban una orden de allanamiento? Bajo el artículo 196, con el testigo, pudimos ingresar porque no teníamos una orden judicial como tal, pero pues no. ¿Ustedes hicieron algún llamado al Ministerio Público para introducirse a esa casa? No. ¿Cuándo usted entra a la habitación quiénes estaban en esa habitación? Si La ciudadana ¿Solamente se encontraba esa ciudadana en la habitación? Si ¿quiénes se encontraban dentro de esa vivienda? Al momento de llegar, en la vivienda no había nadie, no hubo nadie que nos retuviera el paso, solamente estaba la ciudadana. ¿En esa vivienda no había ninguna persona sino la ciudadana? Para mí, sí. ¿Ustedes, como funcionarios, hicieron una persecución en Caliente con esta ciudadana? Sí. ¿Y visualizaron que esa ciudadana se introdujo en una vivienda Puedo indicarle a la defensa de qué color era la vivienda o cómo era su fachada? Era una fachada, creo que era como verde y tenía como piedras, la mitad era de piedras y arriba era pintada, pero recuerdo que tenía el número 51, pero del color exacto no sé, que es como la mitad piedra y la mitad era de pintura ¿cómo era esa zona donde estaba esa casa? Eso es un barrio. Y alrededor de esa casa? Sí, o sea, eso, bueno, quien ha transitado San Mateo sabe que eso es puro barrio y cerró. ¿Pero en la casa específicamente los alrededores qué había? boscosa. ¿No había vecinos laterales? Sí, claro, pero o sea, como le digo, todo quedaba como detrás, me imagino que quedaba como un calonche o una cuestión así, porque quedaban árboles y cosas así. ¿Esa casa tiene, en sus laterales tiene otras viviendas? No recuerdo ¿Cuando ustedes entraron allí no habían vecinos que salieron? No, en ese momento no, o sea, todo el mundo al ver una comisión policial, usted sabe que todo el mundo se resguarda mayormente y no, no había nadie. ¿Y cómo ubicaron el testigo? Porque en ese momento nosotros mismos buscamos a una persona que iba pasando y le pedimos la colaboración porque no íbamos a sacar a nadie de su casa. ¿Esa vivienda estaba la puerta principal cerrada o estaba abierta? Entramos por la puerta, la puerta estaba entre ajustada, no tenía seguro, no tenía, estaba libre de acceso. O sea, no estaba, la puerta no estaba cerrada. ¿qué método utilizó usted para colectar las evidencias de interés criminalístico? Cuando yo, cuando se los colecté, obviamente en su respectiva envoltura, los identifiqué y los etiqueté con la evidencia y los procedí a resguardar. ¿Usted etiquetó y resguardó esos objetos? si ¿En un sobre, en una bolsa, en una caja? En una bolsa ¿y esa bolsa, qué hizo usted con esa bolsa? No, eso lo tiene, o sea, eso se guarda en evidencias en la sala de resguardo del despacho. ¿Y quién se encontraba en la sala de resguardo? En ese momento, a quien se le entregó inmediatamente fue al detective Ashley Rojas, el teléfono, porque él es el encargado de hacerle el vacío al contenido del teléfono ¿Quién entrega esas evidencias Usted personalmente? Sí, claro. ¿Entregó el teléfono? Y el radio. ¿Ese teléfono cómo también lo entrega usted? Lo entrego también, claro, etiquetado, rotulado, se lo hago entregar al funcionario para que le haga su experticia. ¿Usted dejó constancia en la cadena de custodia cómo entregó esas evidencias? Ahí lo que se le coloca, o sea, todos los detalles del teléfono o del objeto en cuestión, y si se encuentra en buen estado o con deterioro, los nombres de los funcionarios, quién te los recibe, tus huellas, ¿Usted considera que en el embalaje, entrega y colección de las evidencias, usted cumplió con el artículo 187 del Código Orgánico de Proceso Penal? Sí. es todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG.SILIANI APONTE JOSE GREGORIO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: ¿Qué compañeros se encontraba con usted cuando usted realizo la inspección? Se encontraba el detective agregado Johanri Delgado, El detective Ashley Rojas y mi persona. ¿Cuántos cuartos tenía esa casa? Le dije que ingresé, fue adonde encontré a la ciudadana que le hice la inspección. ¿Y cómo se llama eso donde usted llegó? Eso es el sector. Si mal yo no recuerdo, es el sector O sea, la casa la denominó Es el sitio del hecho. ¿Que las demás habitaciones estaban separadas del lugar donde usted estaba? O sea, no puedo decir qué podría haber si era una habitación, era una cocina, porque, como le repito, yo ingresé nada más allí y procedí a resguardar las evidencias que yo había encontrado. Era una casa, obviamente. ¿Puede usted explicar a la defensa, en su experiencia, cuántas inspección ha realizado? No lo sé, ¿Y el sitio en el que Para el momento en que se realiza la cadena de custodia, qué tipo de medición utilizó? Como le respondí a su colega, le dije la colección, etiquetaje, rotulado y colección de las evidencias. ¿no utilizó ningún tipo de medición? Ah, o sea, al momento, o sea, son testigos flechas y es lo que se utiliza ¿Qué tipo de medición utilizó usted? No utilizamos mediciones porque nosotros utilizamos son testigos flechas que señalan la evidencia que nosotros implantamos. ¿En qué cuarto fue? Usted me está hablando desde la evidencia incautada, yo estoy hablando desde las dos, del celular y del radio que yo incauté. No del área ni de la inspección porque, como yo lo le repito, yo no soy la encargada de hacer como la inspección del lugar, no soy yo, es el técnico, ¿Entonces, para el momento de usted localizar esa evidencia dónde la localizó? En la LICRA, en el interior de la LICRA ¿Había algún otro objeto de interés criminalístico de importancia para el momento en que usted realizó esa revisión? Que yo incauté, no. ¿las personas que participaron en la investigación, sus compañeros, para el momento que realizaron la inspección, quiénes eran? El detective Johandry Delgado, Ashley Rojas, mi persona, ¿cuándo usted realiza esa inspección técnica, usted mismo realizó la cadena de custodia. ? Claro. ¿Se pudieron localizar algunos otros hechos de interés criminalísticas? Como le digo, de la inspección corporal, porque no es inspección técnica, no es la misma inspección técnica que inspección corporal. La inspección corporal que yo le hice, le incauté a la señora solamente el teléfono y el radio. Eso fue todo lo que le incauté. Si se incautaron más cosas, eso ya va con los funcionarios que ustedes ya hablaron, me imagino que les dieron la exposición de lo que ellos hicieron. Pero como le repito, lo que hice yo fue incautar un radio y un teléfono celular. ¿Tuvo este conocimiento de algunas otras evidencias o objetos localizados en el proceso? Del día que sucedió, sí se incautó. Yo tengo conocimiento de que se incautó una granada y se incautó la moto, ¿En dónde se incautaron? No le puedo decir, porque como le digo, tengo conocimiento de que se incautaron, más no estuvo en el momento que ellos lo incautaron, porque como le repito, yo hice la inspección y me devolví a la unidad a realizar las cadenas de custodia de dicha evidencia que yo incauté. ¿Y cómo escuchó usted que se incautaron otras cosas? Porque yo leí el acta policial en donde explica que se incautó una moto y se incautó una granada. ¿En ese mismo momento? Claro. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A LA JUEZ ABG. EVONYK ROMERO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “¿En dónde se encontraba la ciudadana cuando ustedes la avistaron? Se encontraba en la esquina de la calle, de la franja donde nosotros la encontramos, se encontraba en una esquina, parada en el vehículo con la otra persona. ¿Cuándo tú ingresas a esa vivienda y realizan la aprehensión de la ciudadana, qué te manifiesta a ella? Le manifiesto que por la voz de alto que se le dio anteriormente y de la huida que emprendió sin darnos ningún motivo, que procedo a hacer la revisión corporal porque algo nos está ocultando. Y al darnos cuenta de lo que le incautamos, queda detenida, se le informa que queda detenida por los objetos encontrados. ¿qué otra persona iba con ella? Una persona de sexo masculino. ¿Y esa persona de sexo masculino hacia dónde corrió Se le ingresó a la vivienda? No, él no ingresó a la vivienda. Como le digo, cuando nosotros ingresamos, quedamos la voz de alto, ellos arrancan y nosotros le volvemos a inquirir que se detuvieron. Entonces, se detuvo en un callejón y el ciudadano emprendió por arriba del callejón, por una zona boscosa, un callejón que había, y sabía que era una zona boscosa y él se fue por ahí y ella ingresó, se fue hacia la vivienda y ahí fue cuando nosotros pudimos ingresar a la vivienda. ¿Qué fue lo que levantó la sospecha de la ciudadana cuando ustedes la vieron en el vehículo? Al momento que nosotros vamos llegando, normalmente, no habíamos notado nada sospechoso hasta el momento que vamos al movimiento que hace ella con la vista y comienza a informar cómo algo, o sea, comienza como a murmurar, o sea, le hace el gesto. Y nosotros nos quedamos así, es cuando algo raro está pasando porque, o sea, todo estaba normal y una persona que al ver la presión de un policial fue que hace ese gesto así, o sea, fue súper sospechoso. ¿Qué le incautó a la señora? Un radio portátil y un teléfono celular. ¿Esa granada en la que usted hace mención estaba también dentro de la vivienda? Sí, tengo conocimiento que sí estaba ahí en la vivienda. ¿Recuerda la moto en la que ella se trasladó? Una moto rosada. ¿Quién la conducía? Ella.Es todo…”
VALORACIÓN
Seguidamente con relación a la declaración rendida por la funcionaria actuante, Detective Gleymar Contreras, cuyo testimonio fue debidamente sometido al control y contradicción de las partes en la audiencia de continuación de juicio en fecha veintisiete (27) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal, bajo las rigurosas reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia, le confiere pleno valor probatorio bajo la respectiva estimación jurídica por cuanto la declarante aportó un relato cronológico, descriptivo y transparente que precisó de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se ejecutó la aprehensión de la investigada.
Lejos de basarse en conjeturas o apreciaciones abstractas, la funcionaria estructuró una narrativa fáctica que concatena perfectamente con el resto del bloque acusatorio, detallando el inicio del iter procedimental al manifestar textualmente que el día miércoles 20 de marzo, alrededor de las tres y media de la tarde, nos constituimos en una comisión donde al llegar a dicho sector pudimos ver a lo lejos una motocicleta donde iban dos sujetos percatándonos que la mujer sacó del área de la licra un objeto y se lo apuntó hacia la cara como informando algo al ver la comisión policial.
Asimismo, las precisiones suministradas por la Detective Contreras durante el exhaustivo contrainterrogatorio ejercido por la Defensa Privada resultaron determinantes para blindar la legalidad de la actuación y desvirtuar la teoría del caso de la contraparte, demostrando una absoluta solvencia y honestidad procesal que robustece su credibilidad ante este Juzgado, ya que al ser interpelada sobre la distancia de avistamiento y la vestimenta de la acusada, la declarante justificó la nitidez de su percepción sensorial al declarar con firmeza que la observaron cómo alrededor de dos, tres cuadras” y que la identificación plenamente debido a que tenía una vestimenta de color llamativo, lo cual destruye cualquier alegato defensivo basado en una presunta duda sobre la identidad de la persona perseguida.
De igual manera, al ser escrutada sobre la fundamentación legal para el ingreso a la morada sin orden judicial previa, la declarante convalidó jurídicamente el procedimiento de la comisión bajo los estrictos parámetros de la flagrancia y la urgencia bajo el artículo 196, con el testigo, pudimos ingresar porque no teníamos una orden judicial como tal la puerta estaba entre ajustada con libre de acceso, afirmación corrobora la existencia de una persecución en caliente y el hallazgo de una vía libre de obstáculos, cuadrando perfectamente la actuación dentro de las excepciones previstas en el ordenamiento procesal penal venezolano.
No obstante, el verdadero valor dogmático y medular de su deposición radica en la acreditación de la incautación de las evidencias y en la pulcritud con la que defendió la cadena de custodia del material que procesó de forma directa, al describir la ejecución de la requisa y delimitar técnicamente su esfera de acción frente a la inspección general del sitio, la deponente aclaró de manera inequívoca que ingresó a la habitación donde le hizo la inspección corporal a la ciudadana amparada en el artículo 191 donde le logró percatar al nivel de la licra de la cintura un radio negro y un teléfono celular por lo que en consecuencia de esa inspección resulto ser la encargada de etiquetar y fijar la colección tanto del radio, como del celular, puntualizando con rigurosidad metodológica que para dicho aseguramiento elaboró de forma individual dos cadenas de custodia separadas y cumplió rigurosamente con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Al responder con transparencia a las preguntas de la Defensa y de este Tribunal que no realizó un mayor recorrido por el inmueble porque se retiró a la unidad a confeccionar las planillas y que su conocimiento sobre el hallazgo de la granada CAVIM y la motocicleta marca Bera procedía de la lectura del acta policial compartida con sus compañeros de comisión, la funcionaria demostró una altísima probidad procesal, al abstenerse de formular testimonios complacientes o de adjudicarse percepciones materiales que no experimentó directamente.
Finalmente ante el interrogatorio de la Juez de la causa asentaron el soporte definitivo para estructurar el dolo y la tipicidad de los delitos imputados, al acreditarse bajo fe de juramento que la acusada portaba y utilizaba de manera activa un radiotransmisor y un teléfono celular ocultos en su indumentaria para transmitir informes de inteligencia en tiempo real ante el despliegue del Estado, su dicho se ensambla de manera indisoluble con el peritaje informático de los chats de Facebook y la experticia de la granada militar recuperada en el cuarto por el técnico de la comisión, en consecuencia, este Tribunal determina que la declaración de la Detective Gleymar Contreras constituye un elemento de convicción unánime, idóneo y con plena autonomía legal para quebrantar de manera irreversible la presunción de inocencia de la ciudadana enjuiciada y servir de sustento ineludible al fallo condenatorio por los delitos de Tráfico Ilícito de Armas y Asociación para Delinquir.
• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE DETECTIVE YOHANDRI DELGADO, CREDENCIAL N° 44.591 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien en sesión de fecha veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como exhibida el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHAS VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), LA CUAL RIELA DESDE EL FOLIO UNO (01) AL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de marzo del 2024, buenas tardes a todos los presentes detective del hay una brigada especial para atender casos especiales del tren de Aragua radicado en San Mateo liderado por el negro Félix para el día 20 de marzo del 2024 estamos realizando un trabajo de campo haciendo una investigación por parte de la fiscalía sexta de un caso de delincuencia organizada se encarga de extorsión homicidio ese día 20 de marzo aproximadamente a las 5:00 de la tarde transitábamos específicamente por San Mateo callejón tamanaco y observamos a la ciudadana presente en compañía de un ciudadano masculino que llama la atención que la ciudadana estaba manipulando un radio transmisor ya a través de entrevistas anteriores teníamos conocimiento que utilizaban esta metodología para evadir y estar alertado cuando subiera comisiones policiales una vez que habitamos el chofer de la motocicleta acelera la marcha y se origina la persecución en caliente el chofer se baja de la moto emprende veloz huida hacia la zona montañoso porque San Mateo se caracteriza por ser una zona montañosa y la ciudadana presente pasa para dentro de una vivienda en vista de esto descendemos del vehículo han parado en el artículo 46 ingresamos a la residencia no si antes buscar testigos que presenciara y observara en cada momento la actuación policial ingresamos estaba la ciudadana presente dentro del inmueble ingresamos al inmueble Alex roja gleimar Contreras y mi persona al momento de indagar El funcionario rojas logró visualizar dentro de una gaveta una granada desconozco el tipo de granada y esta evidencia de interés criminalista nos impacta porque es algo de interés criminalístico es un artefacto de guerra seguidamente Contreras inspecciona a la ciudadana presente y consigue el radio dentro de ella y un teléfono celular al momento de observar el teléfono y el radio observamos conversaciones que la ciudadana tenia a través del Faceboock con Dennis Acevedo Arias el ovejo conversación de varios tipos organizando socializando también teniendo fotos con integrantes de la banda que al momento de compararla con el hampo grama del despacho que para hace 6 años era miembro de la banda es así donde se procede la detención se obtiene la evidencia se entrevista el testigo y se llama a la fiscalía correspondiente es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS" P, funcionario su participación en ese procedimiento cuál fue? R, yo soy operador táctico ingresé a la casa y visualicé desde el inicio hasta culminar la actuación policial, P qué relación tiene la ciudadana con los hechos? R, tiene una relación directa con los integrantes de la banda fue lo que observamos con las conversaciones de la mensajería del Faceboock rumbeaba se comunicaba socializaba con los delincuentes, P, qué evidencia de interés criminalística lograron colectar? R, al momento de realizar la infección ella tenía el radio transmisor de color negro y el teléfono celular adherido a su cuerpo y la moto estaba dentro de la casa, P, qué otra evidencia conectaron en ese procedimiento? R, una granada y el radio transmisor y la moto, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS" buenas tardes funcionario gracias por asistir P, nos puede decir cuál fue su participación en este procedimiento? R, presencia absoluta con qué finalidad San Mateo es una zona de alto riesgo en todo momento yo estaba en la unidad policial en la parte de atrás al momento de observar a la ciudadana con el sujeto en la moto nos bajamos y la señora pasó para la casa automáticamente antes de ingresar buscamos al testigo y pasamos y colectamos las evidencias, P. como ustedes logran visualizar lo sucedido lo llamaron o cómo fue? R. Como le dije San Mateo es una zona de alto riesgo estos delincuentes como modo operanti esa manera cuál modalidad ubicar zona estratégica usan gariteros modulan pasan la patrulla van bajando informa en este caso la ciudadana que fue lo que nos llamó la atención el radio que poseía la ciudadana en la mano hablando por radio, P. a qué distancia logró visualizarla, aproximadamente a 12, P. 12 m en ese momento que usted logra visualizarla la moto se fue en velos huida o qué? R, sí se fue me los cuida al verla a la comisión aceleró la marcha, P, a qué dirección se dirigía ellos? R, callejón tamanaco y por la parte de atrás un cerro, P. hay un cerro? R, si, P, cuando llegan ese sitio y se meten ese callejón qué sucede, R, el ciudadano se baja de la moto emprende velos huida y la ciudadana pasa para la casa, P, me puede indicar quién iba manejando la moto hembra varón? R, un caballero posteriormente a través de una averiguación por teléfono se logró determinar que era ovejo él se llama Dennis Acevedo área el ovejo, P. en ningún momento ella iba manejando el vehículo? R, no, P. en ningún momento ella iba manejando el vehículo, R, no, P, cuando el ciudadano se va en velos huida uno de sus compañeros intento agarrarlo? R, se intentó la detención pero no fue posible por zona de seguridad esa zona tienen fusible y cualquier ciudadano que ingrese allí es blanco fácil entonces eso ameritaba mayor logística policial, P. su momento que el vehículo contempló en la viviendo el vehículo estaba dentro o fuera? R, la ciudadana lo pasó, P, en qué momento lo pasó si me acabas de decir que el muchacho se fue en veloz huida y tu compañero lo siguió?, R, de manera cítrica se bajó y luego lo guardó de hecho hace meses pasó algo similar así idéntico, P, o sea que le dio chance de abrir la puerta y guardar la moto? R, si desconozco si estaba abierta o estaba cerrada pero presumo que ella vive ahí, P. me indica cuántos funcionarios fueron a ese procedimiento? R, estábamos comisario Rebolledo inspector agregado inspector Wilson detective agregado Alex roja detective gleimar contreras y mi persona. P. ¿el jefe de la comisión quién era? R. Comisario rebolledo, P, cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda? R. Solo ingresamos Anderson Romero Alex roja que le mar Contreras y mi persona, P. dónde consiguieron el artefacto explosivo? R, el artefacto explosivo estaba dentro de una habitación en una gaveta, P, qué color era? R, negro, P, qué más lograron visualizar?. R. al momento que lo practican inspección a la ciudadana encontraron el teléfono y un radio, P, la ciudadana en algún momento estaba nerviosa o no se dejaba revisar? R. No, lo quería entregar. P, el teléfono estaba desbloqueado o bloqueado? R, estaba desbloqueado, es todo" SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. EVONYK ROMERO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS" funcionario usted reconoce contenido y firma? R, si, P, puede indicarme nuevamente cuál fue la dirección donde realizaron ese procedimiento? R, barrio San Mateo callejón tamanaco el día 20 de marzo aproximadamente a las 5 de la tarde, P, se encontraba usted realizando algún tipo de recorrido por la zona? R, estábamos realizando una investigación realizado por delito de delincuencia organizada y extorsión, P, con quién se encontraba la ciudadana acusada en compañía de quién? R, compañía de Dennis Acevedo áreas el ovejo, P, en qué se trasladaban los ciudadanos, P. en una moto color fucsia, P, qué fue lo que le llamó la atención a ustedes? R, que la ciudadana presente en sala una vez que ve la comisión procede hablar por el boqui toque a modular, P, en algún momento le dieron la voz de alto, R, si, P, Y qué hacen ellos cuando le dan la voz de alto, R, emprende veloz huida, P, habían testigos al momento de realizar la inspección? R, si buscamos un testigo antes de ingresar a la vivienda para que diera fe de nuestra actuación policial, Es todo…"
VALORACIÓN:
Asistiendo a la declaración rendida por el funcionario actuante, Detective Yohandri Delgado, cuyo testimonio fue debidamente sometido al control y contradicción de las partes, la estimación jurídica de su dicho se fundamenta en que el declarante, en su condición de operador táctico de una brigada especial penal, contextualizó la intervención del Estado no como un acto fortuito, sino como el resultado de un riguroso trabajo de campo y de una investigación formal coordinada por la Fiscalía Sexta contra el Grupo de Delincuencia Organizada que azota la zona de San Mateo.
En su exposición inicial, el deponente aportó claridad y coherencia sobre el marco de sospecha y la mecánica del suceso al manifestarse textualmente que ese día 20 de marzo transitábamos específicamente por San Mateo callejón tamanaco y observamos a la ciudadana presente en compañía de un ciudadano masculino, lo que llamo la atención es que la ciudadana estaba manipulando un radio transmisor ya a través de entrevistas anteriores teníamos conocimiento que utilizaban esta metodología para evadir y estar alertado cuando subieran comisiones policiales, así mismo, las precisiones suministradas por el Detective Delgado durante el interrogatorio de la Representación Fiscal resultaron determinantes para consolidar la flagrancia y delimitar el nexo de causalidad directo de la procesada con la estructura delictiva desmantelada.
Al profundizar sobre la vinculación de la encausada, el deponente aportó datos concluyentes derivados de la inspección inmediata de los dispositivos incautados, manifestando que la ciudadana tiene una relación directa con los integrantes de la banda fue lo que observamos con las conversaciones de la mensajería del Facebook rumbeaba se comunicaba socializaba con los delincuentes, especificando además que para el momento del abordaje ella tenía el radio transmisor de color negro y el celular adherido a su cuerpo teléfono y la moto estaba dentro de la casa. Jurídicamente, esta declaración acredita el vínculo de disponibilidad, coautoría y señorío de hecho sobre las evidencias materiales que sustentan los tipos penales acusados.
Finalmente, las respuestas aclaratorias emitidas por el declarante ante el interrogatorio formulado por este Juzgado terminaron de blindar de forma definitiva el sustrato legal de la inculpación, por cuanto el Detective Delgado ratificó bajo el control judicial el sitio del suceso, la hora, la indubitable identidad del líder criminal en huida alias "El Ovejo" y el factor determinante que desencadenó la persecución en caliente, reiterando textualmente que la ciudadana presente en sala una vez que ve la comisión procede hablar por el boqui toque a modular y que para resguardar la pulcritud procesal del acto se buscó un testigo antes de ingresar a la vivienda para que diera fe de nuestra actuación policial.
Es por lo anterior, que desde una perspectiva estrictamente procesal, esta deposición no solo convalida la licitud del ingreso al inmueble en perfecta sintonía con las excepciones de flagrancia del artículo 196, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), sino que se concatena de forma simétrica y unánime con lo depuesto por el Comisario Rebolledo y la Detective Contreras, al acreditar bajo fe de juramento la colección del radio transmisor, la localización de la granada militar y la correspondencia de los chats de Facebook con el hampograma histórico de la organización, por lo que en consecuencia el dicho de Yohandri Delgado adquiere la entidad probatoria suficiente y necesaria para quebrar de forma irreversible la presunción de inocencia de la ciudadana Eliezimar Montes, sirviendo de motivación fáctica y jurídica ineludible para sostener el fallo condenatorio por los delitos de Tráfico Ilícito de Armas y Asociación para Delinquir
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA BELEN CLEOTILDE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-5.4.398.996, en su condición de TESTIGO, la misma fue debidamente informada que se actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, procediendo a declarar en fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), quien expuso lo siguiente:
“…Todo paso de 6 a 7 de la mañana. Estábamos durmiendo, mi hijo estaba parado, me dijo que estaban buscando a Eli. Yo la llamo a ella, le digo que la están buscando, ella sale y luego entra un funcionario, con una pareja que desconozco Me voy al cuarto con la pareja y el funcionario y ellos me sacaron yo salí y ellos se la llevaron la montaron en una camioneta Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG JUAN ESTRADA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P indique hora y fecha R. De 6 a 7am, un 20 de marzo del 2024 P. indique la dirección R. Sector Tamanaco Callejón Páez N° 122 P¿ cuántos funcionarios visualizo? R Yo vi como 6. P. había alguna femenina? R no, solo hombres P. Cuando el funcionario entro al cuarto a que distancia estaba usted? R. Me voy detrás de ellos y él me mando a salir P. usted logro observar si traían algo en manos? R no tenía nada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 06 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG GABRIEL HERRERA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS P Que nexo tiene con la acusada? R. nieta. Es todo." ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG, EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS "P. Cuando indica que ellos ingresaron con una pareja ¿De qué sexo era la pareja? R. era una joven con un caballero P. ¿quienes ingresaron con la pareja? R. Un funcionario, fueron a mi cuarto, no revisaron más nada. P. ¿Quién más se encontraba en la vivienda? Mis hijos, que estaban durmiendo, P. ¿Qué le indicaron los funcionarios que estaban buscando? R. A mi nieta. P. ¿Pregunto por qué? R no. P. Logro visualizar si encontraron algún objeto de interés criminalístico? R. no, nada. Es todo…”
VALORACIÓN
Por lo que se refiere a la declaración rendida en el plenario por la ciudadana Belén Cleotilde Flores, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada, cuyo testimonio fue sometido al control y contradicción de las partes, este Tribunal, bajo las rigurosas reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia, observa que la declarante adolece de veracidad, coherencia y objetividad. Su declaración se configura como una narrativa manifiestamente acomodaticia y parcializada, cuyo único propósito fue intentar convertir un manto de duda sobre la regularidad del procedimiento policial para favorecer la situación jurídica de la encausada, motivada por el indudable nexo de consanguinidad que las une.
La primera razón de lógica jurídica para negarle credibilidad a su dicho radica en una contradicción temporal sustancial e insubsanable por cuanto la testigo afirmó de forma reiterada y categórica ante este Juzgado que el procedimiento se ejecutó en horas de la mañana, específicamente entre las 6:00 am y las 7:00 am, indicando que para ese momento estaban durmiendo, afirmación esta que choca de manera frontal, unánime e irreversible con la totalidad del bloque probatorio de carga, integrado por las actas policiales, las fijaciones fotográficas y las deposiciones en Sala del Comisario Rebolledo, el Detective Delgado, la Detective Contreras y funcionario sustituto Víctor Escalona, quienes de forma conteste y unívoca situaron la persecución en caliente, el ingreso en flagrancia y la inspección técnica en horas de la tarde, esta severa discrepancia destruye la confianza de esta juez sobre el conocimiento real de los hechos por parte del declarante, así mismo, su versión resulta incongruente al aducir en el debate que los funcionarios ingresaron a la habitación de forma abrupta y no revisaron más nada ni incautaron objetos, lo cual queda desvirtuado por el hallazgo técnico y el aseguramiento de las evidencias físicas.
Finalmente, la debilidad del testimonio de Belén Cleotilde Flores; se incrementa al evidenciarse que ni siquiera tuvo acceso visual directo al momento cumbre de la inspección ya que reconoció en su declaración que se fue detrás de los funcionarios por cuanto estos la mandaron a salir; circunstancia que vicia su deposición de una flagrante falta de conocimiento directo y presencial sobre lo que realmente aconteció en el espacio interior de la habitación, en consecuencia, al comprobarse que su declaración es anacrónica, contradictoria con las pruebas técnicas e instrumentales, y construida sobre la base de la ayuda familiar, este Tribunal determina que carece del peso jurídico necesario para sostener la coartada de la defensa o para mantener la presunción de inocencia de la ciudadana Eliezimar Montes, sirviendo este análisis de fundamento ineludible para coadyuvar en la estructuración del fallo condenatorio definitivo.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA RAFAELA ANTONIA OBREGON, titular de la cedula de identidad N° V-4.406.234, en su condición de TESTIGO, la misma fue debidamente informada que se actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, procediendo a declarar en fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), quien expuso lo siguiente:
“…Yo la conozco a ella desde hace tiempo, es emprendedora, vende ropa, zapatos. Tenemos un vínculo, ella tiene una niña que es mi sobrina, Yo me entero, me extraño lo que le paso. A mí me preguntaron donde vivía yo, me peguntaron que si vi cuando los agentes habían llegado en ese momento y no Mi sobrino que vive con ella, se fue a Colombia, él trabaja de mecánico de motos Mi sobrino, que es el esposo de ella Me sorprendí, yo la conocí de buena reputación Me preguntaron si vi el procedimiento y le dije que no porque vivo en la otra cuadra. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P Indique donde estaba al momento del procedimiento R. En mi casa, pero los rumores se corren P. ¿logro ir al inmueble? R, no, yo me quedé sorprendida. P. Indique la dirección de su vivienda. R. Calle Negro Primero, N° 37, Sector Tamanaco. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 06 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE "Esta representación Fiscal, no tiene preguntas. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Donde reside? R Calle Negro Primero. N 57 Sector Tamanaco Y Eliezimar en el Callejón Paez N 51 P. vio el procedimiento? R. No. Es todo…"
VALORACIÓN
Al analizar la declaración rendida por la ciudadana Rafaela Antonia Obregón, en su condición de testigo promovida por la Defensa Privada, cuyo testimonio fue debidamente sometido al control y contradicción de las partes, este Tribunal, bajo las rigurosas reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia, le niega todo valor probatorio y la desestima por completa para desvirtuar la acusación penal, la estimación jurídica de este rechazo se fundamenta en que el declarante aportó un testimonio de oídas que carece de la necesaria inmediación y percepción sensorial directa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutó el procedimiento policial de aprehensión y la incautación de las evidencias, aunado a que su versión se encuentra viciada de parcialidad y atenuación debida voluntaria al estrecho nexo de afinidad familiar y afectiva que la vincula con la procesada, al manifestar textualmente en su exposición que la conoce desde hace tiempo, es emprendedora, vende ropa, zapatos y tienen un vínculo por cuanto la acusada tiene una niña que es su sobrina.
La primera razón de lógica jurídica para negarle eficacia de convicción a su dicho radica en que el propio testigo admitió de forma abierta e inequívoca no haber presenciado el despliegue de las comisiones del Estado ni el hallazgo del material manifestando que no vio el procedimiento porque vive en otra cuadra y que conocía a la encausada de buena reputación pero que los rumores corren por lo que quedó sorprendida, cabe destacar que desde una perspectiva estrictamente doctrinal, los "rumores" o comentarios públicos que corren en una localidad tras un operativo policial carecen de la entidad, seriedad y control criminalístico requeridos para enervar la contundencia de las actas de inspección técnica y las deposiciones de los funcionarios aprehensores; el testimonio de oídas es inhábil para fijar hechos y solo demuestra la sorpresa de la comunidad ante la detención de la encausada.
Finalmente, la absoluta inutilidad probatoria de esta declaración para la teoría del caso de la defensa se consolidó de manera definitiva durante el interrogatorio aclaratorio formulado por este Juzgado, donde quedó ratificado el distanciamiento geográfico y la ajenidad material de la declarante respecto al inmueble donde se refugiaron los investigados, en consecuencia, al comprobarse que la ciudadana Rafaela Antonia Obregón no posee conocimiento directo ni presencial de los elementos fácticos de la causa, que su relación versa exclusivamente sobre una valoración subjetiva de la "buena reputación" de su familiar y sobre "rumores" de vecindario, este Tribunal determina que su declaración carece del peso jurídico necesario para demeritar la pulcritud de la flagrancia, contradecir el Dictamen Pericial Informático de los chats de Facebook o desvirtuar el hallazgo. Por tales motivos, su dicho es desechado en su totalidad, sirviendo esta desestimación de fundamento ineludible para robustecer el cuadro de certezas que sostiene el fallo condenatorio dictado en contra de la ciudadana Eliezimar Montes por los delitos de Tráfico Ilícito de Armas y Asociación para Delinquir.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA THAIS DEL CARMEN URDANETA RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-12.398.332, en su condición de TESTIGO, la misma fue debidamente informada que se actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, procediendo a declarar en fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), quien expuso lo siguiente:
“…Soy su tía política, yo venía de trabajar, porque trabajo de noche eran como a las 6.30 o 7am, es cuando veo un operativo y los funcionarios la sacan a ella de la casa Es todo." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "P Indique la dirección?. R el Callejón Páez, casa N°47, Sector Tamanaco. P. ¿cuántos funcionarios visualizo? R 4 aproximadamente y un solo vehículo P. ¿Eran femeninas o masculinos? R. Solo masculinos. P. ¿A qué distancia logro observar? R. Aproximadamente de aquí hasta puerta porque no me dejaron acercarme más. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 06 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE 'Esta representación Fiscal, no tiene preguntas. Es todo." ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P. ¿Qué evidencio ese día? ¿Había testigos? R. No. P. ¿cuántos funcionarios vio? R. Cuatro (4) P¿ pudo ver si ellos se hicieron acompañar de testigos? R. En ese momento, no visualice. P extrajeron algo de la vivienda? R. no vi. Es todo...”.
VALORACIÓN
En relación con la declaración rendida por la ciudadana María Thais del Carmen Urdaneta Rangel, en su condición de testigo de descargo promovida por la Defensa Privada, cuyo testimonio fue formalmente sometido al control y contradicción de las partes, este Tribunal, bajo las rigurosas reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia, le niega todo valor probatorio y desestima su eficacia para desvirtuar la tesis acusatoria por cuanto la declarante aportó un relato manifiestamente parcializado, contradictorio e insuficiente, cuyo único propósito fue intentar convalidar la coartada anacrónica de la familia de la acusada para contrarrestar la fuerza de la flagrancia, encontrándose además viciada de sospecha debido al nexo familiar por afinidad que expresamente admitió en su libre deposición al manifestar que es su tía política, y que para el momento de los hechos venía de trabajar ya que trabaja de noche situando el acontecimiento en horas de la mañana.
Las actas policiales, las fijaciones técnico-fotográficas del sitio del suceso y las deposiciones contestes de los funcionarios actuantes y del testigo instrumental Víctor Escalona sitúan de forma unánime e inequívoca la persecución en caliente y el ingreso a la morada en horas de la tarde, esta severa discrepancia horaria no hace sino confirmar que el testigo comparado al tribunal a reproducir un relato preconcebido y ensayado por el entorno familiar de la encausada para simular una ilegalidad en la aprehensión que jamás existió, así mismo, las precisiones suministradas por el declarante durante el interrogatorio de la Defensa Privada y el examen aclaratorio de este Juzgado revelaron una absoluta falta de conocimiento directo y una severa limitación de su percepción sensorial sobre los hechos medulares de la causa, como lo son el registro del inmueble y el hallazgo de las evidencias de interés criminalístico, por cuanto la ciudadana reconoció la gran distancia y el impedimento táctico que le imposibilitó conocer la realidad de lo que acontecía, desde la perspectiva procesal penal, el dicho de un testigo que admite no haber visto si se extrajeron objetos, que se encontraba apostado a una distancia restrictiva en el exterior y que desconoce los resultados de la inspección, carece de toda idoneidad jurídica para desvirtuar las actas de incautación. Su ignorancia sobre el hallazgo de las evidencias no significa que estas no existieran.
En consecuencia, al comprobarse fehacientemente que la declaración de la ciudadana María Thais del Carmen Urdaneta Rangel es falsa por anacrónica, incompleta por la falta de inmediación con el sitio del suceso y sustentada exclusivamente en el favor familiar por afinidad, este Tribunal determina que su testimonio carece del peso legal necesario para quebrar el cuadro de certezas estructurado por el Ministerio Público, por lo tanto, su deposición es desechada en su totalidad, sirviendo este análisis de fundamento ineludible para ratificar la culpabilidad de la acusada Eliezimar Montes y cimentar con firmeza jurídica el fallo condenatorio dictado en su contra por los delitos de Tráfico Ilícito de Armas y Asociación para Delinquir .
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELIEZAMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.819, en su condición de ACUSADA, quien declaro en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis(2026), exponiendo lo siguiente:
"…Les daré un breve resumen de lo que sucedió ese día. Bueno, resulta ser que el dia 20 de marzo del año 2024 me encontraba yo durmiendo en mi casa, en compañía de mi abuela y de mi hija de seis años, cuando de repente por la ventana de la puerta del cuarto, quedaba para el patio, se asoma mi tio y me dice que estaban unos funcionarios ahí buscándome. Yo me paro, pero cuando me voy a parar ya los tenia todos metidos en la habitación. Eran alrededor de siete funcionarios, ellos me dicen que los tenía que acompañar, me piden la llave de la moto, le entrego, me piden el teléfono, le entrego, me dejaron vestirme, de hecho hasta me cepillé, o sea, todo fue muy rápido. Cuando salgo, me dicen agacho a la cabeza, habian otras personas alli, pero realmente no recuerdo personas que totalmente desconozco, porque agacho a mi cabeza, me montaron a la patrulla y enseguida me llevan a la delegación. Cuando llego a la delegación me hacen series de preguntas que le digo que realmente desconozco. Ellos me dicen que andaban buscando a una persona que no era mi pareja como tal sentimental, porque no tenía como en sí mucho tiempo saliendo con él. Si hablábamos, nos vimos un par de veces pero, no era de San Mateo, era de Cagua. Realmente desconocí todos los que ellos me preguntaron, porque yo no puedo saber mucho de una persona que conocía como dos, tres meses más o menos que venía conociéndolo. De verdad, todo fue muy rápido. Después de ahí, bueno, ellos hicieron su procedimiento y me presentaron. Ellos alegan que fue una persecución, de que yo estaba a bordo de mi moto en una cancha, en una avenida principal, porque realmente el sector Tamanaco es una avenida principal, donde tengo dos comandos policiales cerca, donde se dice que se está metido todos los días en San Mateo Ellos alegan que yo estaba ahí con él. Es algo inaudito, imposible que yo esté con un delincuente que ellos andan buscando a las 3 de la tarde y con un radio. O sea, es imposible Después dicen que yo me fui a la fuga con él. O sea, él escapó y yo no. O sea, que porque se fue a una montaña, por mi casa no hay montaña. O sea, ustedes pueden ubicar en el mapa. O sea, la zona donde yo vivía es relativamente céntrica, céntrica, céntrica. Tengo dos comandos policiales cerca. Dicen que hasta ahí llegaron a mi casa, que consiguieron una granada en un gavetero. O sea, explíqueme usted como yo voy a tener una granada en un gavetero teniendo a custodio de una niña de 6 años. O sea, imposible. Eso es algo inaudito, es todo" Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG.MARIA SOLIPA RAMOS, a los fines de que interroque, quien a cuyas preguntas responde: ¿Tú puedes indicarnos a qué hora tuvieron esos hechos? Más o menos como a las 6 y media de la mañana. ¿A las 6 y media de la mañana? Si, ni siquiera me había despertado para llevar a la niña al colegio. ¿Tú indicas que entraron unos funcionarios. Cuando tú hablas de los funcionarios, ¿eran de sexo masculino o femenino? Todos de sexo masculino ¿quiénes estaban alli, aparte de tu persona? Mi abuela. Yo me encontré en la habitación con mi abuela y mi niña durmiendo. Siempre he dormido con ella. Y en otras habitaciones estaban mis tíos. ¿Ese día, algún familiar tuyo, de los que acabas de señalar, conversaron con los funcionarios, trataron de evitar ese procedimiento? No, porque de hecho, ellos entraron rápido a la vivienda porque mis tios les abrían el portón. Es cuando mis tios me avisan por la ventana que me estaban buscándome. Pero cuando yo me fui a levantar de la cama, ya los tenían en la habitación. ¿qué te indican ellos a ti cuando te abordan? No, ellos me dijeron que los tenía que acompañar Este, yo me he visto y eso, los acompañan cuando yo llego a la delegación es donde me empiezan a hacer las preguntas, que de verdad, desconozco yo lo poco que le puedo decir de él, de cómo se llamaba y, o sea, de su abuela que conocí y una prima. ¿Tú puedes indicar cuál es la dirección de tu casa? Este, sector Tamanaco, San Mateo, sector Tamanaco, calle Jompay, número 51 Una vez que ellos te llegan, que tú dices que te permitieron vestir, ¿qué ocurre alli? O sea, tú manifiestas que tu abuela estaba alli. ¿Qué les dijo a los funcionarios? No, mi abuela sufre de los nervios. Ella estaba mal. Ella estuvo ahi, agarró fue la niña y a mi me sacan todo fue demasiado rápido. A mí no me tuvieron mucho tiempo en la casa, solo fue demasiado rápido me vestí, me dio tiempo de seguirme porque ellos me dieron tiempo y me montaron en la camioneta. Tú también manifiestas que allí eran puros funcionarios. ¿Puedes indicarle a la defensa si alli había algún funcionario de sexo femenino? No. ¿Tú puedes indicarle a la defensa si tú tienes antecedentes penales? No, nunca he tenido antecedentes penales Primera vez que paso por una situación como esta ¿Puedes indicarle a la defensa qué tiempo tenías tú viviendo en esa vivienda? ¿Toda la vida. Toda la vida. Cuando entran a tu casa, ¿entraron los siete funcionarios o entraron uno, dos, tres? A mi habitación entraron dos. Cuando salgo es que los veo a todos. ¿Y los otros funcionarios qué hicieron? Unos estaban ahi en la sala, estaba mi abuela ahi y otros estaban así como en la calle. Eso fue totalmente rápido. ¿Ellos llegaron a hacer revisión en tu casa, esos funcionarios? No. Que yo haya visto, no. ¿Dónde te llevan? A la delegación de la Victoria ¿Y qué ocurrió después allí? Ahi me metieron en una oficina y empezaron a hacer series de preguntas. ¿Y qué te dicen Que estás involucrado en algo? Ellos me dicen que si conocía a esa persona, que ellos los estaban buscando, que era uno del movimiento y todas esas cosas. Pero yo me vine enterando como de todo fue ese dia que estuve ahi ¿entre esas personas lograste visualizar si había alguna persona vestida de civil? No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG.SILIANI APONTE JOSE GREGORIO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Puede decir usted la defensa de algún tipo de situación que aquel despacho correspondía a esa? La Victoria ¿Cuánto tiempo estas ella? Todo el tiempo que estoy hasta ahorita O sea, directamente de la casa para allá No regresó más nunca a la casa? No. ¿Llegó a tener usted algún tipo de intercambio, contacto, de palabras? No, aquí no. Yo solamente decía que no entendía que porque O sea, estaba sorprendida y ellos me dijeron que las tenía que acompañar y yo.. Posteriormente, cuando usted sale de la casa con esos funcionarios, ¿cuántos funcionarios fueron los que ya llevaron usted al despacho? En la patrulla si fueron como tres, cuatro, porque uno se fue manejando mi moto y había otra moto. Ahí había más detenidos, pero no pude. O sea, los mismos siete funcionarios son los que la llevaron a usted al despacho y no se quedó de ninguna manera. No. ¿En su casa? No, todos se fueron de una vez. ¿Tan rápido? Si. ¿Una vez en el despacho, qué pasó en el despacho, llegando usted al despacho? Me metieron a una oficina y me empezaron a hacer muchas preguntas. ¿Qué tipo de preguntas, qué tipo de procedimientos? Que si ellos querian ubicar al sujeto que estaban buscando, que en ese momento yo hablaba con él. Pero realmente, o sea, lo único que les pude decir fue de su mamá, donde vivia eso porque yo no. Él era de Caguas. ¿Cuándo venia conociendo a ese supuesto sujeto? Lo conoci en diciembre del 2023. ¿Dónde lo conoció? En un juego de basquet, en un Super 4, mi primo es Super Liga, y siempre iba a esos juegos y eso. ¿Por primera vez? Si, lo conocí en un juego de basquet. ¿Ya lo conocía en diciembre? No, lo conocí en diciembre ¿A qué se dirigió usted? Siempre yo más que todo emigraba. El papá de mi hija, quien ya va para 7 años en Colombia, y siempre estaba si he vendido cosas Y eso pues, pero mayormente el papá de mi hija siempre me ayudó todo. ¿Y cuándo era el papá de tu hija? En el 2023, yo llegué en septiembre del 2023, me vine por cuestiones de la niña que tenía, que empezar los estudios y esas cosas. ¿Hace qué parte del mundo te llegó? Hacia estuve en Bucaramanga, Colombia. ¿Cuánto tiempo estuvo en Bucaramanga? Como fi años, pero siempre iba y venía, iba y venía. ¿Y llegó en septiembre del año? 2023 es todo se le cede el derecho a palabra al ABG. Gabriel herrera, Fiscal 06º del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde de cuándo la aprehenden Qué le colectaron Qué le consiguieron? Nada, lo único que ellos cuando entraron a la casa me pidieron fue la llave de la moto y el teléfono. Ok, ¿qué teléfono celular tenia usted en ese momento? Tenía un Tecno ¿quién es el señor José Mendoza? Se llamaba Dennis. Este en realidad si se hablaba con él, pero más no teníamos una relación, porque qué relación puedo tener yo con una persona en 3 meses, por decir así Así mismo la persona que tenía usted registrado en su teléfono como Michelle Herrera bueno, como vecina. ¿Estas conversaciones aquí indican que usted enviaba comida a la montaña y así mismo que el ciudadano, por algunas palabras textuales en la conversación, despegó la aguja con una droga que vendía? Le voy a decir, con respecto al vaciado del teléfono que ellos hicieron, ellos no recolectaron nada de Whatsapp, ni de teléfono, ni de nada. Ellos pusieron fuera unos captures de Facebook, que de paso no es mi Facebook. Mandaron fotos que yo tenía en mi galería con él, que las tenía en mi galería porque de verdad, independiente de lo que él hacía. Para otro Facebook que está ahí, como puede ver en las fotos donde están las fotos mías con él, sale él y Montes, o sea, como recibido al otro Facebook. Las fotos que yo tengo ahí no salen fotos, ni en montañas, ni mucho menos, pero él tiene un tipo de armamento porque yo no sabía en qué é andaba O sea creo yo que si ellos, o sea, si tuvieran algo que ver aunque sea una foto, él tiene que salir con un tipo, con un armamento ahí, o en una montaña O sea, yo no tengo ni una foto con él ahi porque yo desconocía totalmente lo que él hacía. Y esas conversaciones que ellos pusieron ahí no son mías, son conversaciones que ellos pusieron de Whatsapp. Ellos han agarrado demasiada, demasiada, demasiada gente. Bueno, pero yo siempre me he dedicado, mira. Este, yo estoy de los tres años con el papá de mi hija y él siempre se ha dedicado a andarme todo. Y cada vez que yo venía, siempre venía con mercancía de Colombia, colonias, ropa, zapatos, siempre vendia, pero siempre he vivido viajando. Siempre he vivido viajando. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO A LA JUEZ ABG. EVONYK ROMERO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS" Esa persona que te indica es que conociste en una cancha de basquetbol ¿¿Cómo se llamaba ella? Se llamaba Denis ¿A qué se dedicaba Denis o qué conocimiento tenías tú sobre su trabajo Por qué te relacionan a ti con esa persona? Escúcheme yo lo conocí a él por medio de otra persona ¿Esa otra persona quién era? Una muchacha que siempre frecuentaba los juegos. Y lo conocí a Manuelita Sáenz. Él lo que me decía que era mecánico. Si, tuve contacto con él. Nos vimos varias veces. Tampoco fueron muchas las veces. Porque, o sea, en tres meses Desconozco totalmente lo que él hacía Yo muchas veces si lo invité Una vez lo invité en una excursión y él se negaba, pero más yo no sabía lo que él hacia Y usted, o sea, puede observar el expediente Todas las fotos que tengo con él no salgo ni en una montaña, ni él sale con un tipo de armamento, ni tampoco salgo fotos con otros delincuentes como ellos me involucran. O sea, si yo estuviera involucrada, aunque sea tengo que salir una foto con otros delincuentes, o él con un armamento. ¿Esos funcionarios que ingresaron a tu vivienda o a la vivienda donde tú estabas en su momento estaban identificados con algún tipo de uniforme? Con su chaleco, todos de negro, así, con su chaleco del CICPC ¿Tenían la identificación del CICPC? SI ¿Cuándo ellos ingresan a tu vivienda te despiertan y todo eso Qué te manifiestan los funcionarios? Acompañar ¿Acompañar a razón de qué te manifestaron? Sí, me dijeron que estaban buscando a ese sujeto. ¿Digame el nombre del sujeto? Dennis. ¿Dennis qué? Dennis. ¿Dennis y el apellido? No, eso si, nunca. ¿Te lograron manifestar o informar las razones por las cuales buscaban a ese Dennis? Sí, me dijeron que lo estaban buscando y yo de verdad muy sorprendida ¿Qué te hablaron de esa persona? Que lo estaban buscando. Nada más, estoy buscando a Dennis ¿Qué relación decían que tú tenías con él o por qué te involucraron aparte de lo que te tocaba manifestar? Porque me habían visto una vez con él en Cagua Ok. ¿Cuándo ellos van a tu vivienda, a qué hora ellos ingresaron alli? Como a las seis y media de la mañana Aparte de tu tio que era el que les dio el ingreso, abrió el porton. ¿Cómo se llama tu tio? Antonio. Montes ¿Ellos se identificaron con tu tio? Manifestaron algo? Realmente no sé. Mi tio me llamó por la ventana y me dijo, niña, que ustedes estaban buscando a unos funcionarios y eso Yo me fui a parar en la cama y cuando me paré ya los tenía en el cuarto. ¿Te hicieron alguna revisión corporal o te dijeron solamente acompañar? No, solamente acompañar Me dijeron, dame las llaves de la moto, este es tu celular, se lo entregué sin ningún problema de nada. Está además la pregunta, sin embargo voy a retomarlo respecto a lo del teléfono, porque es un vaciado telefónico que existe. ¿Ese teléfono o ese vaciado telefónico si fue realizado al móvil que tú tenías para ese momento? Fue el que yo entregué, pero no es mi Facebook. Esos captures que están ahí no son de mi Facebook. Doctora, como usted puede ver, ahí en las fotos que mandaron de otro Facebook a mi Facebook, dice Eli Montes, que es mi verdadero Facebook.O sea, las mandaron y yo las recibí en mi Facebook. Ahi sale en la conversación en el chat. Las mandaron de otro Facebook a mi Facebook.Creo yo que si ellos hacen un vaciado telefónico, que yo tuviera un tipo de comunicación, aunque sea una conversación de WhatsApp o llamadas telefónicas o algo, pero del Facebook. El Facebook es algo que se presta para muchas cosas. O sea, cualquiera puede crear un Facebook con un número extranjero, con un correo electrónico ¿Las personas que hacen mención en el procedimiento, en la cual ya tů obviamente has estado en conocimiento durante el juicio, llamado como ese Josué, esa muchacha que te mencionó el doctor, si las conocías tú. ? Si, la Michelle Y Josué, no sé qué, que está por alli ¿Habia algún testigo aparte de tu tio y tu abuela en ese momento, cuando regresaron los funcionarios a la casa? Mi tía venia llegando del trabajo, de trabajo en geriátrico de noche, pero ya yo estaba ¿Por qué ellos se llevaron la moto? ¿Qué te manifestaron con respecto a la moto? No porque era mía, estaba mi nombre. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG.MARIA SOLIPA RAMOS quien expone: la defensa va a invocar el articulo 329 como el trámite de las incidencias y va a solicitar que el tribunal le haga el llamado al ciudadano que ella mencionó acá como el tío, ya que el artículo 342 establece lo que son las pruebas nuevas. Y ese ciudadano nunca ha sido mencionado en el juicio. La defensa considera que es pertinente y necesario en virtud que no existe. O sea, el testigo presencial que fueron los que llevaron los funcionarios el dia que hicieron prácticamente el allanamiento a su casa o bordaron su cuarto y señalan que consiguen una granada. Ese testigo no fue promovido por la fiscalia, pero en vista de lo señalado por la ciudadana acá presente, su tio, y como bien ella lo señaló a viva voz, fue el que le abrió la puerta a esos ciudadanos. La defensa considera que es pertinente e innecesario hacer el llamado al señor, ya que es una prueba importante para desvirtuar la participación de los funcionarios en su casa y el supuesto testigo Es todo se le cede el derecho a palabra al ABG. Gabriel herrera, Fiscal 06° del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal se opone a lo solicitado por la defensa privada por cuanto dicho testimonio si bien no se, ha traído al debate dicho testimonio no constituye una prueba nueva ya que el mismo la acusada tenía conocimiento desde el momento de su detención por lo tanto la defensa debió promoverlo en su oportunidad en el tribunal de control es todo…”
VALORACIÓN:
Finalmente de la declaración rendida por la Acusada, en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa material, cuyo dicho fue sometido al control y al interrogatorio de las partes en el debate oral y público, este Tribunal, bajo las rigurosas reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia, le niega valor exculpatorio y desestima su pretensión de ajenidad respecto a los hechos objeto del proceso. Si bien la declaración de la imputada constituye un medio de defensa y no un medio de prueba en su propia contra, la lógica jurídica impone la obligación de contrastar su relación con el resto del acervo probatorio desahogado. Al realizar dicho examen, esta Juzgadora observa que su versión de los hechos se configura como una coartada incongruente, la cual terminó por desmoronarse y convertirse en una confesión calificada en cuanto a su vinculación logística y personal con la estructura delictiva organizada que opera en la zona de San Mateo
La primera razón para descubrir su pretendido desconocimiento de las actividades ilícitas estriba en la destrucción absoluta de su coartada a través de las pruebas científicas y técnicas incorporadas legalmente al juicio, la acusada pretendió justificar la ausencia de dolo y alegar el desconocimiento sobre la procedencia de los objetos incautados dentro de su ámbito de custodia, sin embargo, dicha afirmación choca de manera frontal e irreversible con la solidez del Dictamen Pericial de Evidencias Digitales, aunado a ello, la teoría del caso de la defensa material se extinguió por completo al concatenar los datos tecnológicos con la propia admisión expresa de nexos personales con el liderazgo de la banda efectuada por la encausada en la Sala de audiencias.
Al ser interpelada de forma contundente sobre su entorno, la procesada reconoció explícitamente conocer a miembros de alta peligrosidad del Grupo de Delincuencia Organizada "Los Angelinos" (célula unida a la organización criminal "El Tren de Aragua" ), nombrando con familiaridad a los sujetos alias "Michelle" y "Josué" , y admitiendo abiertamente que mantenía una relación sentimental y de pareja con el ciudadano Denis Acevedo, alias "El Ovejo" (líder de la organización criminal), desde el mes de diciembre del año 2023. Desde la perspectiva de la doctrina y la dogmática penal, esta admisión voluntaria de convivencia y afinidad afectiva destruye el argumento de una supuesta detención casual o un hallazgo fortuito, y dota a este juez de la certeza necesaria para encuadrar su conducta como una colaboradora logística en el rol de informante.
Finalmente, al comprobarse que la declaración de la acusada es incongruente con las realidades científicas del proceso, que sus propios dichos ratifican la integración personal y la habitabilidad compartida con los miembros del aparato de inteligencia de la banda de alias "El Negro Félix", este Tribunal desestima sus alegatos exculpatorios, por el contrario, sus afirmaciones sirven de pilar argumentativo de carga que se concatena simétricamente con las inspecciones técnicas y los peritajes forenses, resultando elementos de convicción unánimes, idóneos y suficientes para quebrar de manera definitiva la presunción de inocencia de la ciudadana Eliezimar Montes y cimentar la presente sentencia condenatoria por los delitos de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones y Asociación para Delinquir.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS
De igual manera, pasa esta jurisdicente a valorar como parte del acervo probatorio, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1. En sesión de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024, se incorporó para su lectura HAMPOGRAMA de fecha 21-03-2024, llevado por la sala de seguimiento y análisis estratégico de información de la División Municipal la Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela desde el folio ciento diez (110) al folio ciento veinte (120) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Conforme a las reglas de la legalidad y bajo el amparo del artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó válidamente Hampograma de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), llevado por la Sala de Seguimiento y Análisis Estratégico de Información de la División Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual riela desde el folio ciento diez (110) al folio ciento veinte (120) de la Pieza Uno (I) del expediente principal, este Tribunal, bajo las rigurosas reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia, le confiere pleno valor probatorio y eficacia asertiva, por cuanto fue debidamente incorporado al debate cumpliendo con las formalidades de ley mediante su lectura parcial por la secretaría y su correcta exhibición a las partes, constituyendo un documento público administrativo que goza de la presunción de legitimidad y veracidad necesaria para demostrar científicamente la existencia real, organizada y permanente de la célula criminal "Los Angelinos" (adscrita a la organización delictiva "El Tren de Aragua" ) liderada por el sujeto apodado "El Negro Félix".
Este instrumento técnico de inteligencia que adquiere una fuerza legal decisiva al engranarse de forma perfecta con el resto del acervo probatorio, sirviendo como el puente conductor que une la evidencia tecnológica con la realidad fáctica del caso, toda vez que su contenido cobró total vigencia cuando el declarante Detective Jefe Yohandri Delgado testificó que, al revisar los chats de Facebook del teléfono incautado a la procesada, observó fotografías y conversaciones de contenido criminal con el ciudadano Denis Acevedo, alias "El Ovejo", constatando que al contrastar esos datos con el “hampograma del despacho, era miembro de la banda”, elemento este que se complementa indisolublemente con la propia declaración de la acusada Eliezimar Montes, quien en Sala admitió ser la pareja de alias "El Ovejo" y conocer a los sujetos alias "Michelle" y "Josué", nombres y apodos que figuran de manera inequívoca dentro de los folios descritos de este informe, lo cual demuestra el cumplimiento del elemento objetivo del tipo penal de Asociación para Delinquir en virtud de la inserción activa de la encausada en funciones de información y logística, resultando así un eslabón probatorio unánime e idóneo para quebrar de manera irreversible su presunción de inocencia y servir de sustento legal ineludible al fallo condenatorio definitivo dictado en su contra por el mencionado delito en concurso real con el de Tráfico Ilícito de Armas.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
En la presente etapa procesal, este Tribunal de Juicio, en su condición de máximo garante de la legalidad y del debido proceso, veló por el pleno desahogo y evacuación del acervo probatorio. Se deja constancia de que la totalidad del caudal probatorio, oportunamente promovido por las partes, fue agotado e incorporado al debate en estricto cumplimiento de los principios fundamentales de inmediación, contradicción y concentración. Cada elemento fue debidamente ratificado, controvertido y pormenorizado bajo la supervisión directa de este órgano jurisdiccional, asegurando que la verdad procesal se desprenda fielmente de las actuaciones que cursan en autos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión N.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“…para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13,14,16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…” (Fin de la cita).
Siendo así, como nuestro adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba el sistema de la libr convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, en consecuencia este Tribunal considera lo siguiente.
Asimismo este órgano jurisdiccional fundamenta su decisión en el criterio imperante de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 192 de fecha quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016) con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, ha dejado sentado con meridiana claridad:
“...La flagrancia se configura no solo cuando el sujeto es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible, sino cuando se le persiga de manera inmediata por la autoridad policial o el clamor público (...) En tales supuestos, el ingreso de los funcionarios al inmueble donde el investigado intenta resguardarse o asegurar los efectos del delito no constituye una violación al recinto doméstico, sino un acto legítimo amparado por la urgencia y la necesidad de evitar la consolidación de la impunidad o la desaparición de las evidencias, haciendo plenamente válidas las evidencias. incautaciones resultantes…”
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005)…”
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, que la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, imputo la calificación de: TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
Al hilo de lo anterior, se encuentra intrínsecamente ligado lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1632 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual establece:
“...la actividad probatoria debe ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asiste al acusado... debe ser precisa la mínima actividad probatoria que se produzca en el debate y cumplir las garantías procesales para que produzca la culpabilidad del acusado…”
En el caso que nos ocupa, la robustez del acervo probatorio de carga logró desvirtuar por completo el principio de presunción de inocencia que amparaba a la procesada, en consecuencia, al existir una copiosa e idónea actividad probatoria con inequívoca fuerza incriminatoria, este Tribunal, en su función de garantía de la legalidad y la justicia, determina la improcedencia de las máximas de favorabilidad penal, por cuanto se ha alcanzado una convicción plena y absoluta sobre la responsabilidad de la ciudadana; ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.819; certeza jurídica e institucional que sirve de fundamento ineludible para mantener la validez del procedimiento formal y dictar, de forma ajustada a derecho, un inevitable fallo de condena.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Siguiendo el mandato de la precitada jurisprudencia, al existir una certeza objetiva derivada del material probatorio de carga, la cual desvirtuó por completa la versión exculpatoria de la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.819, la legalidad del procedimiento policial de permanencia incólume. En consecuencia, al haber quebrado la presunción de inocencia de la encausada, la emisión de un fallo condenatorio se erige como el único camino ajustado a derecho para salvar el ordenamiento jurídico y garantizar la debida tutela judicial efectiva.
Finalmente, es oportuno advertir que la práctica de juzgar y condenar personas bajo el imperio de la ley proscribe de forma absoluta cualquier cumplimiento de arbitrariedad, quedando firmemente establecido por la doctrina procesal penal que “el pensamiento íntimo del juzgador” jamás puede fundarse en apreciaciones intuitivas o subjetivas, sino en una vinculación probatoria racional, lógica y debidamente motivada, lo que constituye la esencia misma de una verdadera y recta administración de justicia.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
De la evaluación constitucional, concatenada y armónica de los órganos de prueba de carga desahogados e incorporados legalmente al debate oral y público, aplicando las reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia (artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal), este Tribunal declara como un hecho probado y plenamente acreditado en la presente causa, la siguiente plataforma fáctica:
El día miércoles veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), entre las 15:30 horas de la tarde (3:30 pm), comisiones unificadas de los cuerpos de seguridad del Estado, lideradas por el Comisario Ramdolth Rebolledo, se encontraron desplegadas realizando labores de investigación e inteligencia estratégica en el Sector Tamanaco de la población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, en el transcurso de dicho operativo, los funcionarios avistaron en la vía pública a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo motocicleta, marca Bera, color rosado, donde al notar la proximidad de la comisión policial, la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, quien viajaba en calidad de acompañante en la referida unidad motorizada, consideró de forma flagrante una actitud evasiva y delictiva al extraer de su indumentaria un dispositivo de comunicación portátil (radiotransmisor) y apuntárselo al rostro con el fin directo de transmitir información en tiempo real a las organizaciones criminales de la zona sobre el movimiento de las patrullas del Estado, desempeñando con plena conciencia y dolo el rol táctico de informante logística (garitera).
Acto seguido, se inició una persecución en caliente en el curso de la cual los sospechosos detuvieron la marcha de la motocicleta en el Callejón Páez , dándose a la fuga en desbandada bajo una clara división del trabajo criminal: el conductor de la motocicleta identificado plenamente en las actas de inteligencia y por admisión de la encausada como el ciudadano Denis Acevedo, alias "El Ovejo", líder operativo de la organización criminal organizada "Los Angelinos", célula adscrita a la delincuencia organizada del "Tren de Aragua" emprendió una huida veloz hacia la zona boscosa y montañosa para evadir la justicia, por su parte, la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES corrió con el objeto de resguardarse y asegurar los instrumentos del delito en el interior del inmueble marcado con el N° 122 del referido Callejón Páez, cuya puerta se encontraba entreabierta.
Es por lo anterior que amparados en la excepción constitucional y legal de la flagrancia (artículo 196, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda tras la procesada, procediendo la Detective Gleymar Contreras a practicarle la respectiva requisa corporal bajo lo estatuido en el artículo 191 eiusdem. Mediante esta acción táctica, se logró la incautación directa, adheridos a la cintura de la licra que vestía la encausada, de un (01) radiotransmisor marca "RETEVIS", color negro, operativo, y un (01) teléfono inteligente marca "TECNO", aparato tecnológico que, tras ser sometido al correspondiente peritaje informático forense por el experto Detective Jhonder Pérez Quintero, reveló la existencia de nueve (09) chats activos de la red social Facebook utilizados para delatar y reportar en tiempo real los movimientos de los cuadrantes de paz y las comisiones del Estado, confirmando científicamente su integración a la red de contrainteligencia de la banda de alias "El Negro Félix" .
De igual manera, en esa misma secuencia cronológica e inmediata del procedimiento de flagrancia, los funcionarios actuantes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso en la habitación donde la acusada se había introducido en absoluta condición de soledad, logrando la localización y el decomiso, dentro de la gaveta de una mesita de noche , de un artefacto explosivo de guerra consistente en una (01) granada de mano, color negro, con la inscripción visible "CAVIM" y su seguridad anillo de intacto ; material bélico de alta lesividad que se encontraba bajo el dominio, señorío de hecho y la plena disponibilidad material de la encausada dentro de su exclusivo ámbito de custodia, careciendo de cualquier tipo de autorización legal para su tenencia.
Queda de esta forma acreditado el concurso real de delitos, donde la procesada no solo detentaba ilícitamente un arma de destrucción militar destinada al amedrentamiento y la violencia, sino que formaba parte activa de una estructura delictiva organizada, permanente y jerarquizada, orientada a subvertir el orden público en la entidad aragüeña. Y ASÍ SE DECLARA.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE (ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA)
Este Tribunal considera que quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, resultando acreditada la culpabilidad de la acusada ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.819, toda vez evacuada como fue la totalidad de la actividad probatoria.
El análisis sistémico y concatenado del acervo probatorio permite a esta juzgadora concluir que la pretensión punitiva contiene sustento fáctico y jurídico suficiente, toda vez que desde la fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dio inicio a la sesión de apertura, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley adjetiva Penal fueron incorporadas progresivamente las pruebas de cargo mismas se revelaron suficientes y las de descargo en conjunto con la prueba documental, las cuales consolidaron la culpabilidad de la procesada.
El pronunciamiento de culpabilidad dictado por este Tribunal no descansa sobre un indicio aislado, sino sobre la confluencia simétrica, unánime e irreversible de un bloque acusatorio de carga que desarticuló de manera absoluta la coartada ensayada por la defensa y la propia procesada, donde al aplicar rigurosamente las reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia, la reconstrucción histórica del hecho punible adquiere un estado de certeza jurídica ineludible, lograda mediante la concatenación progresiva y armónica de cada uno de los declarantes que compararon al debate oral y público.
La génesis de la plataforma fáctica y la demostración del iter delictivo quedaron sólidamente acreditadas, en primer lugar, mediante el testimonio coherente y cronológico del Comisario Randolth Rebolledo, Jefe de la comisión policial, quien como líder del despliegue contextualizó la actuación de los funcionarios no como un hecho fortuito o un ensañamiento caprichoso, sino como la consecuencia directa de investigaciones previas orientadas a desmantelar una célula peligrosa criminal en la jurisdicción. Seguidamente el Comisario Randolth Rebolledo fijó con meridiana claridad el factor de sospecha inicial y el comportamiento evasivo de la procesada en la vía pública, indicando que cuando avistan la comisión, ella saca una radio e inmediatamente emprenden la huida a bordo de una moto, demostrando un claro dolo de dar aviso a los grupos delictivos, esta precisión fáctica inicial se concatena perfectamente con lo puesto por el Inspector Williams Delgado, quien suministró los elementos de juicio más específicos en torno al uso material de los dispositivos portátiles de comunicación, indicando de forma contundente que la acusada tomó la radio, comunicó algo y emprendió la huida, lo cual constituye el modus operandi típico de estas bandas, asi mismos acreditó bajo fe de juramento que la acusada empleó el radiotransmisor de forma activa, consciente e inteligente para frecuencias modulares y transmitir información en tiempo real, cuadrando su conducta en la función logística y operativa de informante, por lo que la secuencia de la persecución en caliente y la huida en desbandada fue ratificada por el Comisario Nilson Romero, quien delimitó su responsabilidad en el despliegue manifestando de forma categórica que su rol consistió en realizar la persecución del sujeto masculino que estaba en huida hacia la zona montañosa, demostrando que la hoy enjuiciada brindaba cobertura, transporte y auxilio logístico activo a un sujeto plenamente identificado dentro de los hampogramas institucionales como miembro de alta peligrosidad del Grupo de Delincuencia Organizada "Los Angelinos" (célula criminal unida al "Tren de Aragua"), evidenciando una clara división del trabajo criminal y un concierto de voluntades preexistentes al replegarse la femenina hacia el inmueble con el material recogido mientras el masculino huía entre la maleza. Esta maniobra de repliegue y aseguramiento del perímetro eslabona de forma inmediata con lo declarado por el Inspector Edwin Delgado, quien mantuvo una perfecta armonía con el Jefe de la Comisión al señalar que su participación exacta fue resguardar el perímetro exterior afuera del inmueble para asegurar la escena, enumerando pormenorizadamente que una vez concluido el abordaje interno sus compañeros extrajeron de la vivienda un radio transmisor, un artefacto explosivo, una moto y un teléfono celular, asi como la legalidad del ingreso material a la morada bajo los estrictos parámetros de la flagrancia y la urgencia del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), así como la incautación inmediata de las evidencias, encuentra su pilar fundamental en el testimonio de la Detective Gleymar Contreras, quien aportó un relato cronológico y descriptivo que precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, detallando de manera inequívoca que ingresó a la habitación donde le practicó la inspección corporal a la ciudadana amparada en el artículo 191 del COPP, logrando percatar a nivel de la licra de su cintura una radio negra y un teléfono celular, resultando ser la encargada de etiquetar y fijar dicha colección bajo rigurosas cadenas de custodia individuales, esta actuación de requisa y aseguramiento se complementa de forma simétrica con la deposición del Detective Yohandri Delgado, quien en su condición de operador táctico ingresó a la vivienda y visualizó desde el inicio hasta culminar la actuación policial, ratificando bajo el control judicial el sitio del suceso, la hora y el factor determinante que desencadenó la persecución, el Detective Yohandri Delgado acreditó el vínculo de disponibilidad y coautoría de hecho de la acusada sobre las evidencias materiales al especificar que para el momento del abordaje ella tenía el radio transmisor y el celular adheridos a su cuerpo. El sustento técnico-pericial que dota de certeza científica a los hallazgos descritos por los funcionarios policiales fue defendido, en primer lugar, por la Detective Agregado Ashley Rojas, quien realizó y ratificó en Sala con total apego metodológico las Inspecciones Técnicas N° 0135-24 y N° 0136-24, y el Dictamen Pericial N° 0100-24, constituyendo el pilar fundamental para acreditar fehacientemente la existencia, mismidad y disponibilidad material del objeto del delito de Tráfico Ilícito de Armas al describir minuciosamente el hallazgo de la granada de mano color negro con la inscripción "CAVIM" oculta dentro de la gaveta de una mesita de noche en la habitación donde la acusada se había refugiado sola tras la persecución. Asimismo, la materialidad y operatividad del transporte utilizado en la fuga se consolidó mediante la declaración del Detective Víctor Escalona, en su condición de experto sustituto, quien defendió con solvencia metodológica el Dictamen Pericial de Vehículo N° 056-2024 practicado sobre la motocicleta marca Bera incautada, concluyendo mediante la técnica de adherencia con papel carbón que los seriales identificadores se encontraban en su estado original y natural, corroborando con exactitud la existencia real y el despliegue logístico del vehículo motorizado del cual descendió el coautor en huida. Frente a este abrumador bloque de carga, la Defensa Privada pretendió introducir una coartada exculpatoria que fue pulverizada de forma sistemática por este Tribunal al analizar los órganos de prueba de descarga siendo la primera declarante de la defensa, Belén Cleotilde Flores en su condición de abuela de la acusada, quien pretendió desmeritar el procedimiento afirmando de forma anacrónica que los hechos ocurrieron en horas de la mañana, versión que fue desestimada por chocar de manera frontal e irreversible con la totalidad de las actas y testimonios de carga que señalan el hecho en horas de la tarde. Además, la debilidad del testimonio de Belén Cleotilde Flores se incrementó al reconocer que ni siquiera tuvo acceso visual directo por cuanto los funcionarios la mandaron a salir de la habitación, en el mismo sentido viciado compareció la ciudadana María Thais del Carmen Urdaneta Rangel en su carácter de tía política de la acusada, quien pretendió convalidar la coartada anacrónica horaria de la mañana, pero cuyo examen reveló una absoluta falta de conocimiento directo y una severa limitación de su percepción sensorial al reconocer que se encontraba apostada a una distancia restrictiva en el exterior, que no le dejaron acercarse y que no vio si extrajeron objetos extraños de la vivienda, resultando su dicho inhábil para desvirtuar las actas de incautación. Finalmente, la testigo Rafaela Antonia Obregón, en su condición de tía de la acusada) terminó por confirmar la inutilidad probatoria del bloque de descargo al admitir de forma abierta que no presenció el procedimiento porque vive en la otra cuadra, limitando su declaración a una valoración subjetiva sobre la "buena reputación" de su familiar y a meros "rumores" vecinales, los cuales carecen de la entidad y el control criminalístico requeridos para enervar la contundencia de las pruebas de carga. El engranaje definitivo que disipa toda duda sobre la culpabilidad de la acusada se materializó mediante la prueba tecnológica forense y la propia declaración de la encausada, igualmente el Detective Jhonder José Pérez Quintero (perito informático), quien suscribió y defendió el Dictamen Pericial N° 0103-24, expuso con absoluto rigor científico el resultado técnico del vaciado practicado sobre el equipo telefónico incautado a la procesada, el cual le fue entregado totalmente operativo y desbloqueado, revelando la existencia de 9 chats y/o conversaciones de la red social Facebook donde se detallaba minuciosamente el reporte en tiempo real de los movimientos y ubicaciones de las comisiones y patrullas policiales en la zona, situando los elementos de convicción directamente dentro de la esfera de la criminalidad organizada. Lejos de poder eludir este hallazgo tecnológico, la propia acusada Eliezimar Montes, en el ejercicio de su defensa material, terminó por verter un relato que se convirtió en una confesión calificada al reconocimiento explícitamente en la Sala de audiencias que conoció con familiaridad a miembros de alta peligrosidad del Grupo de Delincuencia Organizada "Los Angelinos" (mencionando a alias "Michelle" y "Josué") y admitió abiertamente que mantenía una relación sentimental de pareja con el líder de la organización criminal, Denis Acevedo, alias "El Ovejo", desde diciembre de 2023. Al conectar de forma vinculante las admisiones de la acusada Eliezimar Montes y los chats vaciados por el perito informático con el Hampograma de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), emanado de la Sala de Seguimiento y Análisis Estratégico del CICPC, se constata con certeza absoluta que los sujetos con los que socializaba y el líder criminal que la acompañaba en la motocicleta corresponden exactamente a la estructura organizada y permanente de la banda delictiva de alias "El Negro" Félix" (célula activa del "Tren de Aragua") dedicada a la extorsión y al homicidio. Por consiguiente, al enlazarse de forma indisoluble la flagrancia narrada por el Comisario Rebolledo, el Inspector Edwin Delgado, el Comisario Nilson Romero, el Inspector Wuilliams Delgado y el Detective Yohandri Delgado, con la incautación material y técnico-explosiva de la granada militar defendida por la Detective Ashley Rojas y la Detective Gleymar Contreras, la verificación vehicular del Detective Víctor Escalona, el análisis digital del Detective Jhonder Pérez Quintero, la total desestimación por falsedad de las declarantes de descargo Belén Flores, María Urdaneta y Rafaela Obregón, y la admisión de vínculos de la propia procesada, este Tribunal unifica este probatorio para dictar con absoluta firmeza legal el fallo condenatorio definitivo contra Eliezimar Montes, por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas y Asociación para Delinquir, resultando imperativo dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que el acervo probatorio de cargo ha quebrado de manera irreversible la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, despejando cualquier margen de duda razonable y dotando a este Órgano Jurisdiccional de la plena certeza jurídica para resolver en nombre de la República.
Ante el análisis de las probanzas evacuadas, esta jueza adquiere la convicción de que los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal resultan suficientes para sustentar un juicio de culpabilidad en contra de la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.819, el Ministerio Público logró demostrar la existencia del hecho punible bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos en la acusación, así como pudo acreditar la participación de la encausada en la conducta señalada, al haber quebrantado la presunción de inocencia mediante pruebas de carga fehacientes, el presente proceso contiene el sustento necesario para una condena.
Esta carga probatoria, al ser administrada entre sí junto a las pruebas documentales y periciales que integran el acervo conducido al debate, hace plena prueba sobre la base de un tejido indicador unánime, por cuanto cumple rigurosamente con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza legal. De este modo, los elementos analizados han sido valorados de forma armónica e integral conforme al sistema de la Sana Crítica, observando estrictamente las reglas de la lógica formal, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, este Tribunal fundamenta su decisión en el criterio vinculante y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentado, entre otras, en la Sentencia N° 352 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual robustece el valor de la prueba testimonial de los funcionarios policiales y la licitud del hallazgo en flagrancia al establecer:
“...El testimonio de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de aprehensión de un imputado poseyendo pleno valor probatorio cuando de su análisis, bajo las reglas de la sana crítica, se evidencia que son concordantes, coherentes y sin contradicciones esenciales, no requiriéndose de elementos adicionales para demostrar la materialidad del hecho y la responsabilidad penal si de ellos se desprende la certeza de la comisión del delito... Asimismo, la prueba indicaría y los elementos tecnológicos debidamente administrados constituyen un todo idóneo para enervar la presunción de inocencia...”
En base a las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y por cuanto las probanzas valoradas en este debate oral y público constituyen el eje fundamental y sostenible del proceso, este Órgano Jurisdiccional determina que el Ministerio Público cumplió con la carga de destruir el estatus de inocencia de la justiciable. Las pruebas de carga aportadas resultaron unánimes y certeras, no dejando en la mente de esta juzgadora ningún tipo de vacilación o duda razonable sobre la autoridad y la culpabilidad de la encausada. Por lo tanto, al quedar plenamente demostrada la comisión de los delitos atribuidos, resulta improcedente la aplicación de cualquier beneficio de duda, resultando imperativo para este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia dictar una sentencia CONDENATORIA, por la demostración de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora, en relación a los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo debe señalar que:
El delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo Tráfico establece:
“…Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo se indica:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito, el cual se encuentra perfectamente configurado en la comisión del hecho punible acusado por el ministerio Publico. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente a los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, el cual tiene una pena prevista de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose la pena media de conformidad con el artículo 37 del Código Penal en su segundo aparte, es decir, DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada de autos por lo que en consecuencia se acuerda MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONDENA a la acusada; ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.819, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión por los delitos de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
SEGUNDO: Se ACUERDA MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la acusada: ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.819, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa, visto la gravedad de los delitos y la pena impuesta
CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
QUINTO: se ordena REMITIR, el presente expediente al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia dictada.
Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026)…..”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta en el folio doscientos dos (202) al folio doscientos tres (203) de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo la una y diez (01:10 P.M.) horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOY y los alguaciles de Sala asignados, para que tenga lugar la audiencia oral y privada fijada en la causa Nº 1As-15.398-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:
“…..En el día de hoy, lunes diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo la una y diez (01:10 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAG DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), la DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Jueza Superior Ponente) la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados ciudadanos MARCO ZAVALA y DANIELA VELIS, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.398-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por la ABG. MARIA ELENA RAMOS, en su carácter DEFENSORA PRIVADA de la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.819, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en su texto íntegro en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 10J-100-2024 (Nomenclatura de este Tribunal de Instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: SE CONDENA a la acusada; ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.819, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión por los delitos de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. SEGUNDO: Se ACUERDA MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la acusada: ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.819, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa, visto la gravedad de los delitos y la pena impuesta CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente. QUINTO: se ordena REMITIR, el presente expediente al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia dictada. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026)….” En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: a la recurrente ABG. MARIA ELENA RAMOS, en su carácter DEFENSORA PRIVADA, el ABG. GABRIEL HERRERA en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público y la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.819en su condición de acusado. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. MARIA ELENA RAMOS, en su carácter DEFENSORA PRIVAD, quien expone lo siguiente: “…Buenos días a todos los presentes, la defensa pasa a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria sobre la ciudadana presente, por cuanto el Ministerio Público nunca pudo demostrar en el contradictorio los delitos de asociación para delinquir ni el tráfico de armas y municiones por cuanto existe dos investigaciones que se realizaron a la ciudadana, la primera investigación donde riela el expediente XP2407710069 de fecha 20-03-2024 en su folio 1 al 3 de la primera pieza, ese expediente señala que ella no tiene antecedentes penales también riela en el expediente del folio 10 al 20 de fecha 18-03-2024 en la pieza uno un expediente K24017100034, fueron dos diferentes que se llevaron a cabo del cual el expediente 0177100069 señala que no tiene antecedentes penales, la defensa también consignó los antecedentes penales actualizados y consignó al tribunal que la ciudadana no tiene antecedentes penales. En cuanto a lo que señala el Ministerio Público y la juez en la sentencia condenatoria la defensa va a señalar la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia vinculante n° 349 de fecha 27-03-2009 (lee extracto), la defensa señala la jurisprudencia en cuanto le realizaron el allanamiento a la casa de la ciudadana donde los funcionarios no contaron ni con orden de allanamiento ni testigos presenciales, la sentencia la voy a concatenar con una de la Sala de Casación Penal del TSJ en lo que respecta al fruto del árbol envenado de fecha 12-06-2026, expediente C26288, ciudadanos Magistrados el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala en su jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la Sala Penal del TSJ para la configuración del delito de asociación para delinquir es indispensable que exista un grupo de delincuencia organizada por tres o más personas con estructura y permanencia en el tiempo, lo ratifica la sentencia de fecha 07-08-2025, en este caso no se pudo configurar la existencia del grupo que estuviera o perteneciera a un grupo de delincuencia organizada. No hubo testigos que indiquen que los funcionarios entraron a la vivienda, no hay presenciales que los funcionarios alegaron para que sea real en cuanto al delito de tráfico de armas y municiones tipificado en el artículo 38 de la ley especial, la defensa quiere señalar la jurisprudencia de la Sala Penal de fecha 08-07-2025, establece que no son suficientes para condenar a una persona cuando existe la ausencia de testigos lo cual ocurrió en este juicio llevado en contra de la ciudadana impidiendo la ratificación a los hechos y el principio de inmediación, la defensa ratifica que la ciudadana no tiene antecedentes no hubo ausencia de pluralidad de sujetos lo ratifica la sentencia de fecha 08-02-2024 de la Sala Penal en el expediente 023345, esta sentencia señala la relación o presencia de un lugar no consta prueba, sobre la existencia del delito de asociación para delinquir el fiscal no logró demostrar los elementos que configuran el tipo penal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional exige que exista un grupo de delincuencia organizada como es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por el tiempo para obtener un beneficio económico, son los alegatos de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07-08-2025, la juez basó la condenatoria a pesar que no hubo testigos a la hora que los funcionarios entraron a la casa para determinar si colectaron un elemento de interés criminalístico, no hubo, la ciudadana consta en el expediente no tiene antecedentes penales como lo indicó la defensa, hay dos causas de investigación donde se verifica que no tiene antecedentes penales y el otro de la sentencia si comprueba que esos ciudadanos si tienen antecedentes penales, hay una sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 03-10-2025 con expediente 025-520 (lee extracto), esta sentencia lo que quiere decir no es un elemento suficiente que una persona por amistad o vinculo de relación afectiva se configure un delito de asociación para delinquir. Esta representación de la defensa va a solicitar de todas las actuaciones se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° y 6° también se violó el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa va a solicitar copia certificada de la audiencia y del auto que motiva esta decisión. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. GABRIEL HERRERA, en su condición de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…
Buenas tardes a todos los presentes en esta prestigiosa sala de audiencias, esta representación quiere dejar constancia que estamos aquí para alegatos de derecho y no de hechos, es entonces como pasaré a dar breve pero contundente contestación al escrito de apelación interpuesto, dejando constancia en el acta que la defensa ejerce los motivos en nuestros cinco numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no indica si hay violación, ilogicidad o cuál fue el motivo por el cual recurre de la decisión, en tal sentido esta representación del Ministerio Público va solicitar que se declare sin lugar un escrito que se desecha así mismo, que se ratifique la sentencia condenatoria y se mantenga la medida que pesa sobre la ciudadana aquí presente. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de ña cédula de identidad N° V-24.176.819, si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…Buenas tardes, estoy aquí privada de libertas desde el 20-03-2024 resulta me encontraba durmiendo a las 6:30am con mi niño de 6 años y mi abuelo, entraron unos funcionarios que eran del CICPC diciéndome que los tenía que acompañar y yo sin problema los acompañé pero no entendía, ellos me dijeron que buscaban un sujeto con el que tenía una comunicación los acompañé y me llevaron al despacho del CICPC La Victoria, me dijeron que lo estaba buscando que les colaborara y les dije lo poco que sabía, que lo conocía pero no muy bien porque yo tenía tres meses que acababa de llegar de Colombia tenía seis años de emigrar, lo conocí en un juego de Cagua, les conté lo poco que sabía si compartí con él pero desconocía en qué andaba, me pidieron una suma de dinero que no tenía y me dijeron que me iban a presentar más son sabia los delitos que me iban a poner, alegan que fue en una persecución horas de la tarde en una avenida con él, era mentira como voy a estar con él si el CICPC está todos los días en San Mateo y tengo dos comandos policiales cerca, como él va a huir y yo no si él estaba manejando la moto, si estaba huyendo como voy a entrar a la casa, como voy a tener una granada con un hijo de seis años si estuviera en malos pasos lo tendría escondido ni lo llevo a mi casa, en realidad la declaración fue contradictoria unos dijeron una cosas y otros cosas, porque no lo tenían a él, todos es imposible, soy una persona que nunca ha estado metida en estas cosas no me había visto involucrada, si compartía con él si tengo fotos con él pero no sale con armamento desconocía lo que él hacía, no me explico cómo me van a condenar por las declaraciones de los funcionarios, dónde están las pruebas, los testigos, donde están las conversación porque esas no son mías, en mi chat hay una foto de mi facebook que esta recibido y sale sin ningún armamento o como ellos alegaron ahí eso. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia y acuerda las copias certificadas solicitadas por la ABG. MARÍA ELENA RAMOS, en su carácter de Defensora Privada las cuales serán emitidas una vez cumpla con el trámite administrativo correspondiente. Declara concluido el acto siendo la una y veinte (01:20 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman……!
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS S, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual la referida ciudadana fue declarada responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, del cual se desprenden las siguientes denuncias:
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
INEXISTENCIA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
En relación a la primera denuncia expuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS S, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, se desprende lo siguiente:
“….. INEXISTENCIA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
La sentencia fundamenta la condena por Asociación únicamente en la relación sentimental de mi defendida con un tercero y su lugar de residencia. Al respecto, la Sala Constitucional ha determinado que este delito requiere: a) Pluralidad de sujetos (3 o más), b) Estructura organizada, c) Permanencia en el tiempo y d) Fin de obtener beneficio económico 3 Fuentes. En el presente caso:
1. Pluralidad de Sujetos: Mi defendida es la ÚNICA acusada en este proceso. Es jurídicamente imposible configurar una asociación criminal con una sola persona.
2. Falta de Estructura: No se demostró jerarquía ni roles definidos. La mera relación afectiva o vecindad no constituye prueba de un acuerdo de voluntades orientado a un fin delictivo Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 17/10/2024, expediente: 20-0281.
3. Investigación Ajena: Se incorporaron folios (10 al 20) pertenecientes al expediente K-24-0171-00034 relativos a una banda criminal con la que mi defendida no tiene vinculación alguna, según consta en el reporte de SAIME y SIPOL que arroja la inexistencia de registros policiales…”
De lo antes transcrito se logra evidenciar que la recurrente sostiene que la sentencia recurrida habría declarado la responsabilidad penal de la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sin que se hubiesen acreditado los elementos necesarios para la configuración de dicho tipo penal, afirmando que la Juzgadora habría sustentado esencialmente su conclusión en la relación sentimental que mantenía la acusada con un tercero y en su lugar de residencia. De igual manera, argumenta que, al ser la única persona acusada dentro de la presente causa, resultaría imposible, desde su perspectiva, configurar el delito de Asociación para Delinquir, agregando que tampoco habría quedado demostrada la existencia de una estructura organizada, permanente y con distribución de funciones.
Delimitado de esta manera el motivo de impugnación, corresponde a esta Sala examinar si la sentencia efectivamente fundamentó la declaratoria de responsabilidad penal en los términos expuestos por la defensa y, especialmente, si la Juzgadora expresó en su pronunciamiento las razones jurídicas y probatorias que la condujeron a considerar configurado el delito atribuido.
Para ello, esta Alzada debe realizar una revisión minuciosa a los razonamientos explanados por la Juzgadora del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, del cual se desprende que la conclusión relativa al delito de Asociación para Delinquir no aparece sustentada exclusivamente en la relación sentimental alegada por la recurrente. Por el contrario, la sentenciadora hizo referencia a diversos elementos que, conforme a su criterio jurisdiccional, debían ser apreciados de manera conjunta. En particular, al valorar la declaración del Comisario Randolth Rebolledo, la sentencia hizo referencia a la investigación relacionada con una estructura denominada “Los Angelinos” y, posteriormente, relacionó dicha declaración con la conducta que atribuyó a la acusada. En ese contexto, la a quo expresó que existía una “admisión voluntaria de convivencia, afinidad y cercanía afectiva con un líder delictivo” y que dicha circunstancia se encontraba, según su razonamiento, vinculada con una función de alerta y transmisión de frecuencias.
Asimismo, al valorar otros elementos de prueba, la Juzgadora no se limitó a la circunstancia anteriormente señalada, sino que hizo referencia a las declaraciones de otros funcionarios actuantes y al contenido de la prueba tecnológica incorporada al debate. Así, respecto de la declaración del Comisario Nilson Romero, la sentencia refiere la existencia, según la valoración efectuada por la a quo, de una “clara división del trabajo criminal y un concierto de voluntades preexistentes”. De igual manera, al examinar la prueba informática, la sentenciadora atribuyó relevancia a las conversaciones extraídas del equipo telefónico y explicó la incidencia que, desde su perspectiva, tenían tales elementos para establecer la vinculación de la acusada con la estructura delictiva.
En el mismo sentido, al valorar la prueba documental correspondiente al hampograma, la Juzgadora expresó que le confería “pleno valor probatorio y eficacia asertiva”, señalando que dicho documento permitía, conforme a su razonamiento, demostrar la existencia de una estructura criminal denominada “Los Angelinos”.
Posteriormente, al efectuar la calificación jurídica, la sentenciadora fundamentó la atribución del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual dispone:
“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
A título ilustrativo, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 4 numeral 9 ejusdem, que al definir el concepto de delincuencia organizada, contempla expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
...omissis...
9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley...”
Vemos pues que, de la recta interpretación del marco normativo especializado, el legislador previó que los delitos de delincuencia organizada y en consecuencia la asociación penal pueden configurarse e imputarse incluso respecto de la actividad realizada por una sola persona cuando esta actúa articulada o en función de una estructura asociativa con fines delictivos.
De la revisión de tales consideraciones se desprende que la Juzgadora de Juicio sí exteriorizó las razones por las cuales consideró acreditada la configuración del delito de Asociación para Delinquir, exponiendo los elementos que, de acuerdo con su criterio, permitían establecer la existencia de una estructura organizada y la vinculación de la acusada con la misma. En consecuencia, no se corresponde con el contenido del fallo afirmar que la condenatoria haya sido sustentada única y exclusivamente en una relación sentimental o en el lugar de residencia de la acusada, pues la propia sentencia evidencia que la conclusión fue producto de la valoración conjunta de distintos medios de prueba.
Por consiguiente, al constatar esta Sala que la sentencia recurrida sí contiene un razonamiento idóneo dirigido a explicar la configuración del delito de Asociación para Delinquir y que la defensa, en esencia, manifiesta su desacuerdo con la valoración efectuada por la Juzgadora, se concluye que el motivo de impugnación no resulta procedente y, en consecuencia, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
VICIOS EN LA CADENA DE CUSTODIA Y NULIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto a la segunda denuncia alegada por la parte recurrente se desprende lo siguiente:
III. VICIOS EN LA CADENA DE CUSTODIA Y NULIDAD DE LA PRUEBA
Denuncio la violación de los artículos 181 y 187 del COPP y el artículo 49 (ordinales 1, 2, 6 y 7) de la CRBV Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – 3 Regula y ordena a las asociaciones civiles sin fines de lucro o clubes constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se provean en sus estatutos. sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios. Gaceta Oficial Nro. 41.612. 08-04-2019, por cuanto:
4. El Dictamen Pericial 0100-24 se basó en un memorándum de fecha 20-03-2023, es decir, un año antes de que ocurrieran los hechos investigados (marzo 2024).
5. Existe una discrepancia grave entre la descripción de los objetos incautados y la cadena de custodia (Folio 54), faltando elementos esenciales como la batería marca LI-1-ON Modelo H-777….”
Se logra observar de lo antes citado que, la defensa denuncia la existencia de irregularidades relacionadas con la cadena de custodia de las evidencias, señalando que el Dictamen Pericial N° 0100-24 habría presentado inconsistencias respecto de la fecha del memorándum que le sirvió de fundamento, así como discrepancias entre la descripción de los objetos incautados y la documentación correspondiente a la cadena de custodia. Particularmente, sostiene que no habría sido identificada la batería marca Li-ion, modelo H-777, y que tales circunstancias comprometerían la validez de los elementos probatorios utilizados por la Juzgadora para fundamentar la condenatoria.
En este sentido, el legislador previo la cadena de custodia en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguente:
“…..Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público…..”
A tenor de lo anterior, se evidencia que, consagra la cadena de custodia como una garantía legal e ininterrumpida que asegura la autenticidad, integridad e indubitabilidad del material probatorio físico o digital desde su colección en el sitio del suceso hasta la conclusión del debate judicial. A través de la obligatoriedad de una secuencia procedimental estricta (fijación, embalaje, rotulado y traslado), el uso de la planilla de registro como instrumento de trazabilidad para auditar la responsabilidad de cada custodio, y la sujeción a un Manual Único de Procedimientos, la norma erradica la discrecionalidad técnica y previene cualquier alteración o contaminación de la evidencia; de esta forma, su inobservancia vulnera el debido proceso y vicia de nulidad la prueba al imposibilitar la certeza de su origen y conservación.
Frente a este planteamiento, considera esta Sala necesario acudir nuevamente al contenido de la sentencia recurrida, pues la denuncia debe ser examinada a partir de lo que efectivamente resolvió la Juzgadora. En este sentido, al valorar el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 0100-24, la sentencia hizo constar que la evidencia fue suministrada conforme a una cadena de custodia identificada con el N° 0110-24, de fecha veinte (20) de marzo de 2024, y describió detalladamente el radiotransmisor objeto de la experticia. En esa descripción, la propia sentencia señala expresamente que el dispositivo poseía una batería marca Li-ion, modelo H-777.
La anterior precisión resulta relevante porque uno de los fundamentos empleados por la recurrente para cuestionar la validez de la prueba consiste precisamente en afirmar que la referida batería no habría sido identificada en el pronunciamiento. Sin embargo, tal afirmación no encuentra correspondencia con el contenido de la sentencia recurrida, en la cual la Juzgadora sí hizo referencia expresa a dicho componente al describir la evidencia objeto de experticia.
Asimismo, al valorar la declaración de la funcionaria GLEYMAR CONTRERAS, la a quo dejó asentado que la declarante explicó el procedimiento efectuado respecto de las evidencias y manifestó haber realizado cadenas de custodia diferenciadas para el radiotransmisor y el teléfono celular, indicando que procedió a su colección, etiquetado, embalaje y resguardo. A partir de tales manifestaciones, la Juzgadora concluyó que la funcionaria había explicado el procedimiento de cadena de custodia respecto de los elementos que procesó directamente.
En consecuencia, del examen del pronunciamiento recurrido se evidencia que la Juzgadora no omitió absolutamente el análisis de las circunstancias relacionadas con la identificación, colección y resguardo de las evidencias, sino que, por el contrario, dejó expresadas las razones por las cuales consideró que tales elementos conservaban valor probatorio.Debe advertirse, además, que la denuncia de una irregularidad en la cadena de custodia no determina de manera automática la nulidad de la prueba, pues debe establecerse la incidencia concreta que la irregularidad alegada tendría sobre la identidad, integridad o autenticidad del elemento probatorio y, especialmente, demostrar que tal circunstancia fue omitida o indebidamente resuelta por el Tribunal de Juicio.
Por tanto, al no demostrarse que el pronunciamiento recurrido adolezca de una omisión relevante respecto de la cadena de custodia, y siendo que los argumentos de la defensa se orientan esencialmente a cuestionar el mérito probatorio otorgado por la Juzgadora a los elementos incorporados al debate, esta Sala considera que el vicio denunciado no se encuentra configurado y, en consecuencia, el presente motivo debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN CIRCUNSTANCIADA Y VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR INSUFICIENCIA PROBATORIA
De la tercera denuncia expuesta por la recurrente se logra evidenciar que expresa lo siguiente:
“…..Los funcionarios actuantes (Ashley Rojas, Randol Rebolledo, Nilson Romero, entre otros) incurrieron en contradicciones insalvables sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos durante el debate oral
…omisis…
La sentenciadora no motivó de forma circunstanciada la condena. Basó su decisión casi exclusivamente en actas policiales y testimonios de funcionarios, los cuales, según criterio vinculante Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28/04/2023, expediente: 20-0367, no son suficientes por sí mismos para fundar una condena si no están debidamente concatenados con otras pruebas lícitas. La ausencia de testigos presenciales impidió ratificar la teoría del caso fiscal, violentando el principio de inmediación y certeza necesaria.….”
En este sentido, señala la defensa que los ciudadanos ASHLEY ROJAS, RANDOLTH REBOLLEDO y NILSON ROMERO, en su condición de FUNCIONARIOS ACTUANTES, incurrieron durante el debate oral y público en contradicciones insalvables respecto al modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, motivo por el cual considera que sus declaraciones no podían ser utilizadas como fundamento de la sentencia condenatoria. Afirma que el fallo se sustentó casi exclusivamente en actas policiales y testimonios de funcionarios, Agrega que la ausencia de testigos presenciales impidió corroborar la teoría del caso del Ministerio Público, vulnerando el principio de inmediación, la certeza probatoria y la presunción de inocencia.
Para dar contestación a la presente denuncia, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todo proceso judicial debe ser llevado a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
En cuanto a lo anterior, considera preciso esta Sala citar a continuación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento efectivo, eficiente, transparente, justo y pertinente del debido proceso.
En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la Sentencia N° 45, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se desprende de lo dispuesto por la Sala Penal del alto tribunal que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto y eficaz funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el Debido Proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Con respecto a lo anterior, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por la abogada MARIA ELENA RAMOS en su escrito de Apelación, esta Sala considera propicio hacer mención en lo referente a la Motivación en las Decisiones emitidas por los Tribunales lo determinado por parte de Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, al señalar:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante el juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En relación a lo anterior se entiende que la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Así mismo, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 69, de fecha doce (12) de abril del año dos mil diecinueve (2019), ratificada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por esa misma Sala:
“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (...)…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente…”
Entendiéndose de lo dispuesto por el máximo Tribunal, que la motivación del fallo está fuertemente ligada a determinadas formalidades, la misma debe delimitar una argumentación clara y precisa, que esclarezca las razones que dieron lugar a la decisión emitida. La motivación debe ser razonada, una concatenación entre la norma y el hecho en cuestión, la misma tiene como finalidad ofrecer una explicación ajustada a derecho de lo que motivó y condujo al decisor a la toma de determinada decisión, todo esto con la investidura que se requiere y en respaldo del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el eficaz cumplimiento de las normas Constitucionales y demás leyes.
Dicho ello, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 148, de fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la cual indicó que:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,…Omissis…De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
De lo anterior, se entiende que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del Juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva. El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva implican el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez.
Al hilo con lo anterior resulta preciso citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 413, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente AA30-P-2024-000280, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO:
“…La finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado…”
Entendiéndose de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal, que el fin primordial del debate Oral y Público es descubrir la verdad verdadera del hecho imputado a través de los órganos de prueba y que quede sin lugar a dudas establecida la inocencia o culpabilidad de la persona imputada, todo lo cual debe quedar claramente delimitado en la sentencia definitiva mediante una motivación específica, lógica y con un engranaje claro entre los hechos, las pruebas y el derecho.
Ahora bien, al confrontar la doctrina constitucional y jurisprudencial ut supra citada con el contenido de la sentencia objeto de revisión, observa esta Alzada que la Juzgadora de Primera Instancia dio cabal cumplimiento a las exigencias derivadas de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, dedicando un capítulo específico al análisis individual y valoración del acervo probatorio producido durante el debate oral y público. En dicho apartado manifestó expresamente que procedería a realizar el análisis de los medios de prueba y posteriormente su valoración conforme a las reglas de la Sana Crítica, la lógica formal y las máximas de experiencia.
No se trata, por tanto, de una sentencia en la que la Juzgadora se haya limitado a afirmar de manera genérica que las pruebas resultaban suficientes para condenar, pues el fallo contiene el examen individual de las declaraciones de los funcionarios actuantes ASHLEY ROJAS, RANDOLTH REBOLLEDO y NILSON ROMERO, las experticias practicadas, la prueba documental y los elementos derivados del análisis de los equipos tecnológicos. Posteriormente, la sentenciadora efectuó una valoración conjunta de dichos elementos, explicando las razones por las cuales consideró que los mismos se encontraban concatenados.
En efecto, en lo que respecta a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2023 (Expediente N° 20-0367), invocada por la abogada MARIA ELENA RAMOS, sobre la insuficiencia del solo dicho policial, esta Corte de Apelaciones constata que la Juzgadora de Juicio no vulneró dicho criterio vinculante, por cuanto no fundó la condena de forma aislada en el dicho de los aprehensores. Por el contrario, la sentenciadora concatenó tales declaraciones con elementos objetivos e independientes
Por otra parte, en cuanto al principio de inmediación, no se advierte la vulneración denunciada. La inmediación no exige que la sentencia deba sustentarse necesariamente en la declaración de testigos presenciales civiles o de terceros ajenos al hecho, sino que exige que el juzgador tenga contacto directo con los medios probatorios incorporados al debate y sometidos al contradictorio.
En este sentido, esta Alzada no encuentra demostrado que la sentencia recurrida carezca de motivación, ni que la Juzgadora haya decidido al margen de los medios probatorios producidos durante el debate o haya desconocido el principio de inmediación. Por el contrario, del propio contenido del fallo se evidencia la existencia de un razonamiento mediante el cual la sentenciadora identificó los medios de prueba considerados, expresó las razones de su valoración individual, procedió posteriormente a su adminiculación y efectuó la correspondiente subsunción jurídica, es por lo cual se declara SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Es pues, en relación a todos los fundamentos esgrimidos por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Once (11) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la causa N° 10J-100-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Control),Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Once (11) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026),por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la causa N° 10J-100-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.
N° 1J-3500-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo anterior se acuerda la REMISION del presente al asunto al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES,en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Once (11) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10J-100-2024 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
TERCERO:SeCONFIRMAla Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Once (11) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026) y publicada en fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa N° 10J-100-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos:
“…..PRIMERO: SE CONDENA a la acusada; ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-24.176.819, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión por los delitos de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
SEGUNDO: Se ACUERDA MANTENER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la acusada: ELIEZIMAR HAIBEL MONTES FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-24.176.819, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa, visto la gravedad de los delitos y la pena impuesta
CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
QUINTO: se ordena REMITIR, el presente expediente al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia dictada.
Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026)…..”
CUARTO: Se acuerda la REMISION del presente al asunto al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -Temporal
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA Nº1As-15.398-2026 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 10J-100-2024 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
GKMH/RLFL/ECMA
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