REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 26 de Agosto del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1As-15.369-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 050-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° 1J-3539-2023
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.369-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado WILLIAM ANTONIO SOSA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 202.444, y, el abogado JOSÉ PÉREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 221.531, actuando como Defensores Privados; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha quince (15) del mes de abril del dos mil veintiséis (2026), y, publicada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo la nomenclatura N° 1J-3539-2023 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), seguida al ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, en su condición de acusado; se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: El ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, venezolano, de fecha de nacimiento: 10-10-1991, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Militar, residenciado en: PARAPARAL MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSAS PRIVADAS: El abogado WILLIAM ANTONIO SOSA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 202.444, y, el abogado JOSÉ PÉREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 221.531; con domicilio procesal en: CALLE SANTIAGO MARIÑO, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA; y; SANTA RITA SECTOR EL VALLE, CALLE EL MILAGRO, N° 12, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA; respectivamente. Teléfono: 0412-803-19-95, y, 0412-482-75-93, respectivamente.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: El abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.-VICTIMA INDIRECTA: La ciudadana JANNYS NAKARY VALERA BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.760.055, en su carácter de VÍCTIMA INDIRECTA, con domicilio en: URBANISMO LOS AVIADORES, MANZANA 1, TORRE 7, APARTAMENTO 4-1, PARROQUIA PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-328-38-14.
5.-VICTIMA INDIRECTA: La ciudadana ANGIE MARILIN MARQUEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.574.391, en su carácter de VÍCTIMA INDIRECTA, con domicilio en: SECTOR GUARITO, APARCELAMIENTO NUMERO 02, MANZANA A-23, COMUNIDAD EL NAZARENO, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-293-07-92.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado WILLIAM ANTONIO SOSA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 202.444, y, el abogado JOSÉ PÉREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 221.531, actuando como Defensores Privados, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) del mes de abril del dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y, publicada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del dos mil veintiséis (2026); en la causa signada bajo la nomenclatura N° 1J-3539-2023 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia); que al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-15.369-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada,que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión Condenatoria, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental 225 de la Alzada de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad de los presentes recursos de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
El TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, en su condición de acusado; en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura N° 1J-3539-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo, inserto en el folio ciento ocho (108) al ciento sesenta (160) de la pieza IV:
“…SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, nacido en fecha 10-10-1991, de 31 años de edad, profesión u oficio: MILITAR, Residenciado en: PARAPARAL MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. TLF: NO POSEE; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
Enunciación De Los Hechos:
“En fecha 22-06-2019, en horas de la madrugada aproximadamente a las cuatro (04:00 am), cuando los hoy occisos se encontraban en la dirección ubicada en el PARQUE DE FERIA SAN JACINTO, ADYACENTE AL, RESTAURANTE "EL ENTREVERAO", VIA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, compartiendo con un grupo de amistades, momento en el que el ciudadano identificado como WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, se encontraba con un arma de fuego en su mano alardeando de ser funcionario, y amedrentando a varios de las personas que se encontraban en las cercania de la dirección antes mencionada, estableciendo una discusión con el ciudadano identificado como JESUS por lo que el ciudadano DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA (occiso), al ver tal situación y siendo que el mismo para el momento del hecho poseía un arma de fuego, decide encarar al sujeto ut-supra señalado, ya que el ciudadano JESUS era su compadre, colocándole dicha arma de fuego a la altura del hombro derecho, por lo que el cindadano ROSSMER, y el hoy occiso OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE DE JESUS intentaron calmar la discusión entre los ciudadanos WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ y DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA (occiso), al punto de que ambos con sus armas de fuego quedaron apuntándose mutuamente, instante en el que el cindadano WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, sin mediar mas palabras acciona su arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA y OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE DE JESUS, ocasionándole múltiples heridas por arma de fuego, en la que le produce la muerte al ciudadano identificado como GUERRERO CORREA DEIBY ALBERTO, por SHOCK HIPOVOLÉMICO AGUDO, LESIÓN DE CORAZÓN Y PULMONAR BILATERAL, HERIDA POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, y al ciudadano identificado como OMANA MARQUEZ BRYAN DANNIEL GIE DE JESUS, por SHOCK HIPOVOLÉMICO AGUDO.
LESIÓN PULMONAR BILATERAL, HERIDA POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, para así huir del sitio del suceso con rumbo desconocido.” (SIC).
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del código penal con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 1, 4, 8, 11 y 12 ejusdem. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa PRIVADO, ciudadano ABG. WILLIAM SOSA, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes, esta defensa va a demostrar la a lo largo de esta trayectoria que hemos venido demostrando los elementos no han sido lo suficientemente contundentes mi patrocinado de manera que ante la presencia debo decir que estoy seguro De que vamos a demostrar la inocencia en las próximas audiencias, es todo”. (sic)
Seguidamente se impone al acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“buenas tardes, esta representación fiscal, a través del debate oral y público, se demostró la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, por el delito por el cual la fiscalía 4° del Ministerio Público, en fecha 18-02-2022, presentó como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1, 4, 8, 11 y 12 ejusdem. En prejuicio de las víctimas occisas, a través del debate, deposiciones de los testigos presenciales, de los funcionarios actuantes, de los testigos expertos, la incorporación de las pruebas documentales, no cabe duda de la participación del ciudadano presente en esta sala de audiencias, se logró demostrar que en fecha 22-06-2019, las víctimas se encontraban en el parque de ferias San Jacinto, municipio Girardot, a eso de las 2 de la mañana, cuando el ciudadano presente en un estado etílico se encontraba presente portando un arma de fuego, en principio el arma de fuego la tenía en su cintura, los testigos presenciales fueron contestes a indicar que el ciudadano se encontraba accionando el arma en varias oportunidades, increpa a un ciudadano se comportó de una manera irregular, mostrando el arma a los presentes e inclusive amenazando a los mismos accionando el arma en varias oportunidades, a eso de las 4 de la mañana, el ciudadano presente en esta sala de audiencias, increpa a un ciudadano presente en ese momento llamado Jesús, le coloca el arma de fuego en el hombro, las víctimas dan en auxilio al ciudadano Jesús, y comienza una discusión con el ciudadano presente en esta sala de audiencias, el ciudadano saca a relucir un arma de fuego, la víctima Deivis quien era un funcionario policial, el mismo también se encontraba armado, saca a relucir un arma de fuego y Willy Sosa acciona el arma a la humanidad de Deivis causándole la muerte por el paso del proyectil, igualmente dispara contra la humanidad del ciudadano Omaña quien se encontraba mediando la situación, una vez que cesan los disparos, los testigos indican que se encontraban tendidos tanto Omaña como Deivis en el suelo gravemente heridos, observan al ciudadano Willy quien emprende la huida, a través de la deposición de los funcionarios actuantes, los expertos, como el médico anatomopatologo, quien depuso de la experticia forense, indicando que las víctimas pierden la vida por un shock hipovolémico producida por arma de fuego, igualmente escuchamos al funcionario experto en trayectoria balística y expertos hematológicos, el ciudadano Willy Sosa actuó con total desprecio a la vida humana, usando el arma de fuego y ocasionándole la muerte con un disparo, por lo tanto, esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria y la sanción correspondiente. Es todo”.
De la representación de la Defensa Privada, Abg. WILLIAM SOSA.
“buenas tardes, una vez examinada todas y cada una de las partes que menciona la representación fiscal, y a través del tiempo hemos venido demostrando la inocencia de mi defendido, aquí se pudo demostrar que hubo 2 personas fallecidas, por shock hipovolémico, por herida de arma de fuego, pero de resto no hay una experticia que ciertamente determine que mi defendido sea el perpetrador de ese delito, no existe un arma de fuego que lo incrimine, a la cual no se le puede hacer experticia, ni comparación balística, tampoco realizar la dactiloscopia, no solo esto ciudadana Juez, es que este proceso desde el comienzo viene viciado, con actas que carecen de firma, de fechas, en la cadena de custodia no existe tampoco nada de esto que el ciudadano fiscal señala, no existe la planimetría, elemento fundamental para determinar quién perpetró el hecho, es tan así, que aquí hay unas incongruencias, con respecto a lo que alega el representante del Ministerio Público, dice aquí, que se suscitó el hecho porque mi defendido amenazó a Jesús, única persona que conocía para el momento a mi defendido, de resto todo era un entorno, familiares, para el momento mi defendido, era funcionario, era escolta, ciertamente tampoco se dijo que otro ciudadano que resulta muerto en acción estaba mediando, tampoco, todas las copias que las leí detalladamente, aquí no hay concordancia, de hecho, esto no es adminiculable, ninguna de las pruebas que la representación fiscal no es concordable, la trayectoria balística, se puede demostrar que señala impactos de adelante hacia atrás, de atrás a adelante y en ambos costados, cómo se explica que una persona y como lo dice aquí porque consta en su declaración, que se estaban apuntando, eso sí consta en el acta, es lo que dicen para el momento, y aparece que eran varias personas disparando, no pareciera que fuese una sola persona, otra cosa, quiero también aseverar que estos elementos no son suficientemente congruentes, el 30-11-2022 un acto de conciencia, el mismo representante del Ministerio Público, manifestó que los elementos no eran suficientes, eran escasos, tal como consta en autos, situación que corrobora posteriormente la Dra. Adas Marina en la apelación de la sentencia, de fecha 26-10-2023, cuando también señala en su deposición que no hubo elementos suficientes ni contundentes para demostrar la presunción de inocencia de mi defendido, lo manda para que sentencie otro tribunal de la misma categoría y está hoy acá en este debate, de manera que, solicito la absolución de mi defendido, tomando en cuenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una revisión y en principio con el debido respeto ratifico la petición antes mencionada. Es todo. (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Seguidamente se impone al acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo
Se deja constancia de que los acusados manifestaron no tener nada que decir antes de cerrar el debate.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. AUTO DE APERTURA A JUICIO.
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS
1. DR. LUIS EDUARDO MALAVE.
2. TSU. JUAN CARLOS FLORES.
3. MIGUEL HIDALGO.
4. NELSON APONTE.
5. DENNY JARAMILLO.
6. JESÚS GONZÁLEZ.
7. YORMAN COHEN.
FUNCIONARIOS:
1. JOHAN RIVERO.
2. JOEL BENCOMO.
3. JONDER REINA.
4. LINOSKY SILVERA.
5. ARIANNYS SMITH.
6. JOSE RUIZ.
7. JOSÉ CHACON.
8. ANDRÉS GONZÁLEZ.
TESTIGOS:
1. J.N.V.B-26.
2. J.D.A.E -27.
3. A.M.R.A -28.
4. M.Z.A.M -43.
5. D.M.D.A.
6. Y.C.P.P-26.
7. A.M.G.M-22.
8. V.M.Z.M-35.
9. S.A.S.H.
10. Z.V.H.T-54.
11. NAKARY
DOCUMENTALES
- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 22-06-2019.
- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 236-19, de fecha 20-06-2019.
- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 237-19, de fecha 20-06-2019.
- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 23-06-2019.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19, DE FECHA 11-02-2022.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, DE FECHA 11-02-2022.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-2506-19, de fecha 28-06-2019.
- TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-0421-22, de fecha 11-02-2022.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-2509-19, de fecha 27-06-2019.
- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 22-06-2019.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2510-19. DE FECHA 25-08-2019.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2511-19. DE FECHA 07-05-2019.
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-064-0422-2022, de fecha 12-02-2022.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 26-06-2019.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 23-06-2019.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 23-06-2019.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 28-06-2019.
- ACTA DE ENTREVISTA.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, por lo que se decide prescindir de la declaración de los funcionarios JOEL BENCOMO, LINOSKY SILVERA, JOSÉ CHACON, ANDRÉS GONZÁLEZ, testigos identificados como M.Z.A.M -43, D.M.D.A. A.M.G.M-22. S.A.S.H, asicomo de los testigos de la Defensa privada JOSÉ BRICEÑO YORLANDO VALERA. Así mismo se prescinde de los medios de pruebas promovidos por la Defensa, promovidos por el Ministerio Publico, lo cual fue solicitada por las partes, sin oposición del Ministerio Publico ni de la defensa privada. Por cuanto no se encuentran insertas en las actuaciones procesales. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del código penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1, 4, 8, 11 y 12 ejusdem.
Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial del CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-96926090, CREDENCIAL N° 01123, EN CONDICIÓN DE ANATOMOPATOLOGO, QUIEN VA A DEPONER EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 DE FECHA 22-06-2019, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, y expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, como forense hace 5 años desde el 2018 y graduado hace 23 años, se trata de cadáver de 32 años de edad de sexo masculino, mestizo, obeso, que mide 1,78 cm de talla, (GUERRERO CORREA DEIBY ALBERTO)en quien se evidencia: Heridas producidas por el paso de proyectil emitidos por arma de fuego en: Orificio de entrada, sin tatuaje en hueco axilar anterior derecho, sin orificio de salida: Alojándose el proyectil en hueco axilar izquierdo de Donde se recupera un (01) proyectil. Trayecto: Derecha a izquierda, abajo arriba y de adelante hacia atrás, Orificio de Entrada, sin tatuaje en región axilar media-derecha. Orificio de salida. Cara posterior tercio medio del brazo derecho. Trayecto: Delante atrás, arriba abajo, izquierda derecha. Orificio de entrada, sin tatuaje, en cara externa tercio superior de pierna derecha. Orificio de Salida: Cara posterior tercio superior de pierna derecha. Trayecto: Adelante atrás. Arriba abajo. Derecha a izquierda. Orificio de Entrada: Sin tatuaje en cara interna tercio medio de la pierna izquierda. Trayecto: Delante atrás, arriba abajo, derecha a izquierda. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Sin lesione a describir, CUELLO: Sin lesiones a describir. TORAX: Hemopericardio por lesión de Corazón. Hemotórax derecho e izquierdo por lesión de pulmón derecho e izquierdo. ABDOMEN: Sin lesiones que describir. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Fractura de tibia derecha CONCLUSION: Se trata de cadáver masculino de 32 años de edad quien posterior a heridas producida por el paso de proyectil emitido por arma de fuego que produce laceración de corazón, pulmón derecho e izquierdo, lo cual conlleva a la muerte por shock hipovolémico agudo. CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico Agudo: Lesión de Corazón y pulmonar bilateral. Herida por proyectil emitido por arma de fuego. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Numero mil 25 del 2019 22-06-2019 se dejó la identificación del cadáver guerrero correo cuantas heridas tiene 8 heridas en este caso que tuvieron entrada y salida y 1 herida sin salida se alojó en el hueco axilar todas producidas por arma, se recuperó un proyectil (1) uno, si, causa de muerte shock hipovolémico agudo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIENPROCEDE A INTERROGAR, “El proyectil que fue recuperado se le hizo experticia para saber no sale se registra en un libro en específico. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-96926090, CREDENCIAL N° 01123, EN CONDICION DE ANATOMOPATOLOGO, QUIEN VA A DEPONDER EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, DE FECHA 22-06-2019, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “protocolo de autopsia realizado a quien llevara por nombre omana marquéz bryan dannielgie, edad: 23 años, examen externo: cadáver de 23 años de edad masculino, mestizo, delgado que mide 1,73 cm de talla, en quien se evidencia: heridas producidas por el paso de proyectil emitidos por arma de fuego en: Orificio de entrada: Sin tatuaje en línea axilar posterior a nivel de 7mo espacio intercostal derecho. Orificio de salida: Línea axilar anterior izquierda, a nivel de 6to espacio intercostal. Trayecto: Atrás adelante, abajo arriba, de derecha a izquierda. Orificio de entrada: Región lumbar paravertebral izquierda. Orificio de salida: hipocondrio izquierdo. Trayecto: Atrás adelante, abajo arriba y de izquierda a derecha. Orificio de entrada: Sin tatuaje en cara anterior tercio medio del antebrazo izquierdo. Orificio de salida: Cara posterior tercio medio del antebrazo izquierdo. Trayecto: adelante atrás, abajo arriba, izquierda a derecha. EXAMEN EXTERNO: CABEZA, Sin lesiones a describir, CUELLO: Sin lesiones a describir, TORAX: Hemotórax derecho e izquierdo por lesión de pulmón derecho e izquierdo. ABDOMEN: Sin lesiones que describir. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 23 años de edad, quien posterior a herida producida por el paso de proyectil emitido por arma de fuego que produce laceración de pulmón derecho e izquierdo, lo cual conlleva a la muerte por shock hipovolémico agudo. CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico Agudo. Lesión pulmonar bilateral. Herida por proyectil emitido por arma de fuego. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, Identificación del occiso Omar Brayan de Jesús. Edad? 23 años. cuantas heridas presento? 6 heridas, 2 con orificio de entrada, se colecto evidencia? No, fueron por el paso de proyectil, eso causo la muerte? Si, conclusión?un shock hipovolémico, herida por proyectil de arma de fuego 3 orificios de entrada, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIENMANIFIESTA, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la testimonial del CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-96926090, CREDENCIAL N° 01123, EN CONDICIÓN DE ANATOMOPATOLOGO, QUIEN VA A DEPONDER EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19, DE FECHA 22-06-2019, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO manifestó entre otras cosas que como forense hace 5 años desde el 2018 y graduado hace 23 años, se trata de cadáver de 32 años de edad de sexo masculino, mestizo, obeso, que mide 1,78 cm de talla, (GUERRERO CORREA DEIBY ALBERTO)en quien se evidencia: Heridas producidas por el paso de proyectil emitidos por arma de fuego en: Orificio de entrada, sin tatuaje en hueco axilar anterior derecho, sin orificio de salida: Alojándose el proyectil en hueco axilar izquierdo de Donde se recupera un (01) proyectil. Trayecto: Derecha a izquierda, abajo arriba y de adelante hacia atrás, Orificio de Entrada, sin tatuaje en región axilar media-derecha. Orificio de salida. Cara posterior tercio medio del brazo derecho. Trayecto: Delante atrás, arriba abajo, izquierda derecha. Orificio de entrada, sin tatuaje, en cara externa tercio superior de pierna derecha. Orificio de Salida: Cara posterior tercio superior de pierna derecha. Trayecto: Adelante atrás. Arriba abajo. Derecha a izquierda. Orificio de Entrada: Sin tatuaje en cara interna tercio medio de la pierna izquierda. Trayecto: Delante atrás, arriba abajo, derecha a izquierda. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Sin lesione a describir, CUELLO: Sin lesiones a describir. TORAX: Hemopericardio por lesión de Corazón. Hemotórax derecho e izquierdo por lesión de pulmón derecho e izquierdo. ABDOMEN: Sin lesiones que describir. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Fractura de tibia derecha CONCLUSION: Se trata de cadáver masculino de 32 años de edad quien posterior a heridas producida por el paso de proyectil emitido por arma de fuego que produce laceración de corazón, pulmón derecho e izquierdo, lo cual conlleva a la muerte por shock hipovolémico agudo. CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico Agudo: Lesión de Corazón y pulmonar bilateral. Herida por proyectil emitido por arma de fuego. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el Numero mil 25 del 2019 22-06-2019 se dejó la identificación del cadáver guerrero correo cuantas heridas tiene 8 heridas en este caso que tuvieron entrada y salida y 1 herida sin salida se alojó en el hueco axilar todas producidas por arma, se recuperó un proyectil (1) uno, si, causa de muerte shock hipovolémico agudo. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que el proyectil que fue recuperado se le hizo experticia para saber no sale se registra en un libro en específico. SOBRE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, DE FECHA 22-06-2019, manifestó entre otras cosas que protocolo de autopsia realizado a quien llevara por nombre omana marquéz bryan danni elgie, edad: 23 años, examen externo: cadáver de 23 años de edad masculino, mestizo, delgado que mide 1,73 cm de talla, en quien se evidencia: heridas producidas por el paso de proyectil emitidos por arma de fuego en: Orificio de entrada: Sin tatuaje en línea axilar posterior a nivel de 7mo espacio intercostal derecho. Orificio de salida: Línea axilar anterior izquierda, a nivel de 6to espacio intercostal. Trayecto: Atrás adelante, abajo arriba, de derecha a izquierda. Orificio de entrada: Región lumbar paravertebral izquierda. Orificio de salida: hipocondrio izquierdo. Trayecto: Atrás adelante, abajo arriba y de izquierda a derecha. Orificio de entrada: Sin tatuaje en cara anterior tercio medio del antebrazo izquierdo. Orificio de salida: Cara posterior tercio medio del antebrazo izquierdo. Trayecto: adelante atrás, abajo arriba, izquierda a derecha. EXAMEN EXTERNO: CABEZA, Sin lesiones a describir, CUELLO: Sin lesiones a describir, TORAX: Hemotórax derecho e izquierdo por lesión de pulmón derecho e izquierdo. ABDOMEN: Sin lesiones que describir. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 23 años de edad, quien posterior a herida producida por el paso de proyectil emitido por arma de fuego que produce laceración de pulmón derecho e izquierdo, lo cual conlleva a la muerte por shock hipovolémico agudo. CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico Agudo. Lesión pulmonar bilateral. Herida por proyectil emitido por arma de fuego. A preguntas realizadas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Identificación del occiso Omar Brayan de Jesús. Edad. 23 años. Cuantas heridas presento. 6 heridas, 2 con orificio de entrada, se colecto evidencia. No, fueron por el paso de proyectil, eso causo la muerte. Si, conclusión. un shock hipovolémico, herida por proyectil de arma de fuego 3 orificios de entrada. Declaración realizada por un experto en calidad de sustituto, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los expertos JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, estas declaraciones se puede concatenar con las investigación realizada por los funcionarios REINA JHONDER, RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, el cual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE, quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, además se escucho la declaración de la testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO JESÚS GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.608.884, CREDENCIAL 43508, EN CALIDAD DE EXPERTO EN BALÍSTICA, QUIEN VA A DEPONER DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, FECHA 07-05-2024. QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, expuso lo siguiente:
“Soy experto en balística designado para practicar experticia de reconocimiento técnico, y comparación balística a las siguientes evidencias: cinco (05) conchas suministradas por ese eje, según memorando 1698 de fecha 22-06-2019, y recibidas en el departamento en fecha 25-06-2019, caso relacionado con las actas procesales K-19-0369-00616, descripción de las evidencias: cinco (05) conchas pertenecientes a unas de las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas calibre nueve milímetro (9mm), parabellum, las cuales presentan la inscripción CAVIM, de fuego central, sus cuerpos constituidos de: Manto del cilindro, garganta. Culote y cápsula del fulminante. En cuanto a la peritación, examinada las conchas, suministradas como incriminados a través de un microscopio de comparación balística, se determina que presentan en si cápsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó, así como otras características, las cuales nos puede permitir su individualización con respecto al arma de fuego. Las conclusiones, las cinco (05) conchas calibres 9 milímetros parabellum, suministradas como incriminadas descritas en el presente informe quedan depositadas en los archivos físicos de este despacho. Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación pericial, el presente informe consta de dos (02) folios útiles, el cual lleva estampado el sello de este Departamento y las respectivas rubricas de los firmantes. Se finiquita la experticia estando las firmas de los expertos. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, Me puede indicar a que división se encuentra adscrito? A la división de criminalistica Municipal Maracay, ¿Funcionario puede indicar en qué consiste la experticia del reconocimiento técnico? Describir las evidencias tal cual como son suministradas a la División, en este caso son cinco conchas percutidas por un arma de fuego, el cual se visualiza por medio del microscopio de comparación, una huella en su culote, originada por la aguja percutada. ¿Se puede determinar según el estudio realizado esas conchas a que calibre pertenecen? Calibre 9 milímetro. ¿ Todas son 9mm? Si, ¿Se puede distinguir la marca de esas conchas? Todas son CAVIM, porque se visualiza en el culote, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR "Se puede denotar la nomenclatura que tienen inscritas las conchas? Inscripciones CAVIM, Solamente? Si, solamente. Es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JESUS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.608.884, CREDENCIAL 43508, EN CALIDAD DE EXPERTO EN BALISTICA, QUIEN VA A DEPONER DEL RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N° 2510-19, FECHA 25-08-2019, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARCITULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, "Suscrita Nelson Aponte, experto en balística designados para practicar experticia y reconocimiento técnico mecánica y diseño y comparación balística a la siguiente evidencia, Un (01) Arma de Fuego suministrada por despacho en fecha 25/06/2019 caso relacionado con las actas procesales Nº K.10-0109-00794 de esta división según memorándum 1712 de fecha 23/06/2019 y recibido en este Descripción de la evidencia, un arma de fuego para portátil y corta por su manipulación tipo pistola marca Walther, modelo PP, calibre 7,65 milimetros, fabricada en Alemania de acabado superficial satinada, empunadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético color negro bosee un camión con longitud de 84 milímetros, con seis (06) cambios y seis estrias de dextrógiro, es decir semiautomática hacia la derecha, conjunto de mira alza y guion fijo. mecanismos da cacioncia dal disparo ubicado mecanismo de accionamiento simple y doble acción, serial de orden; 406905. en el lado derecho de la corredera y de la caja de los mecanismos. La Peritación, examinados los mecanismos del arma de fuego antes descrita se constató que para al momento de realizar lo presente experticia se encontró en buen estado a dicionamionte nada a cumplimiento y pedimentos solicitados se hizo lo necesario a solicitud las búsquedas en nuestros archivos documentales de las evidencias, constándose que fueron recibidas según memorándum N° 1698. De fecha 22/06/2019, relacionada con el expediente K19-0369-00616 que consiste en cinco (05) conchas calibre 9 milímetros parabellum, correspondiente a la experticia No. 2511-19 a fin de establecer las conchas mencionadas anteriormente que fueron percutidas por el arma de fuego antes descrita. Distinto a esto se hizo necesario someter las muestras estándar juntos a las incriminadas recibidas según memorándum 1698, a una minuciosa y exhaustiva observación a través del microscopio de comparación balística. Conclusiones, no se realiza comparación balística entre las evidencias recibidas según memorándum Nro. 1698 de fecha 22/06/2019 relacionada con el expediente K-19-0369-00616 y el arma de fuego antes descrita objeto del presente estudio por la disparidad del calibre existente entre las evidencias. Con el arma de fuego antes descrita se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones. El arma de fuego tipo PISTOLA marca WALTER, Modelo PP, calibre 7,65 milímetros fue entregada al funcionario detective Anderson Chacón credencial: 47.445 en fecha 25/06/2024, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios eje Aragua, firma del experto y finiquita la experticia, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, "Funcionario me puede indicar la fecha de esa experticia? 25/08/2019, ¿en que consiste la experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño? Es un reconocimiento del arma de fuego y de la mecánica y diseño, efectuar un disparo de prueba para demostrar que el arma esté en buen funcionamiento, ¿el arma objeto de estudio, me puedes indicar las características? Un arma de fuego, marca Walther calibre 7,65 milímetros modelo PP fabricada en Alemania de acabado superficial satinada, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético color negro cañón de 84 milímetros y serial de orden 406905 Funcionario se dejó constancia de cuántas municiones tenía esa arma en la recamara, con el peine? No me suministran cargador pero el funcionario que recibe la evidencia le pide las municiones, no queda como evidencia que lo suministran pero es lógico que el funcionario quede debe consignar las municiones para efectuar la prueba. ¿lo que puedo entender que al momento de consignar el arma a la División, esta no estaba provista de municiones? Exactamente. Se logró hacer la comparación con la experticia 2511? No, puesto que las conchas de esa experticia son calibre 9 milímetros y el calibre del arma son de 7,65 milímetros. Se dejó constancia quien portaba el arma cuando el experto realizó la experticia de mecánica y diseño? La consignó el detective Anderson Chacon, el cual él se le consignó para que efectuara la prueba, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, "Único armamento que se le hizo la prueba, en este caso balística, no hay otro armamento? No, solamente esa arma de fuego, Ni siquiera en la Cadena de custodia? No, es todo.” (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.608.884, CREDENCIAL 43508, EN CALIDAD DE EXPERTO EN BALÍSTICA, QUIEN VA A DEPONER DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, FECHA 07-05-2024. quien debidamente juramentado manifiesto entre otras cosas que soy experto en balística designado para practicar experticia de reconocimiento técnico, y comparación balística a las siguientes evidencias: cinco (05) conchas suministradas por ese eje, según memorando 1698 de fecha 22-06-2019, y recibidas en el departamento en fecha 25-06-2019, caso relacionado con las actas procesales K-19-0369-00616, descripción de las evidencias: cinco (05) conchas pertenecientes a unas de las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas calibre nueve milímetro (9mm), parabellum, las cuales presentan la inscripción CAVIM, de fuego central, sus cuerpos constituidos de: Manto del cilindro, garganta. Culote y cápsula del fulminante. En cuanto a la peritación, examinada las conchas, suministradas como incriminados a través de un microscopio de comparación balística, se determina que presentan en si cápsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó, así como otras características, las cuales nos puede permitir su individualización con respecto al arma de fuego. Las conclusiones, las cinco (05) conchas calibres 9 milímetros parabellum, suministradas como incriminadas descritas en el presente informe quedan depositadas en los archivos físicos de este despacho. Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación pericial, el presente informe consta de dos (02) folios útiles, el cual lleva estampado el sello de este Departamento y las respectivas rubricas de los firmantes. Se finiquita la experticia estando las firmas de los expertos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que me puede indicar a que división se encuentra adscrito. A la división de criminalística Municipal Maracay, .Funcionario puede indicar en qué consiste la experticia del reconocimiento técnico. Describir las evidencias tal cual como son suministradas a la División, en este caso son cinco conchas percutidas por un arma de fuego, el cual se visualiza por medio del microscopio de comparación, una huella en su culote, originada por la aguja percutada. Se puede determinar según el estudio realizado esas conchas a que calibre pertenecen. Calibre 9 milímetro. Todas son 9mm. Si, .Se puede distinguir la marca de esas conchas. Todas son CAVIM, porque se visualiza en el culote. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que se puede denotar la nomenclatura que tienen inscritas las conchas. Inscripciones CAVIM, Solamente. Si, solamente. SOBRE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, FECHA 25-08-2019, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARCITULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, manifestó entre otras cosas que Suscrita Nelson Aponte, experto en balística designados para practicar experticia y reconocimiento técnico mecánica y diseño y comparación balística a la siguiente evidencia, Un (01) Arma de Fuego suministrada por despacho en fecha 25/06/2019 caso relacionado con las actas procesales Nº K.10-0109-00794 de esta división según memorándum 1712 de fecha 23/06/2019 y recibido en este Descripción de la evidencia, un arma de fuego para portátil y corta por su manipulación tipo pistola marca Walther, modelo PP, calibre 7,65 milimetros, fabricada en Alemania de acabado superficial satinada, empunadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético color negro bosee un camión con longitud de 84 milímetros, con seis (06) cambios y seis estrias de dextrógiro, es decir semiautomática hacia la derecha, conjunto de mira alza y guion fijo. mecanismos da cacionciadal disparo ubicado mecanismo de accionamiento simple y doble acción, serial de orden; 406905. en el lado derecho de la corredera y de la caja de los mecanismos. La Peritación, examinados los mecanismos del arma de fuego antes descrita se constató que para al momento de realizar lo presente experticia se enciontro en buen estado a dicionamionte nada a cumplimiento y pedimentos solicitados se hizo lo necesario a solicitud las búsquedas en nuestros archivos documentales de las evidencias, constándose que fueron recibidas según memorándum N° 1698. De fecha 22/06/2019, relacionada con el expediente K19-0369-00616 que consiste en cinco (05) conchas calibre 9 milímetros parabellum, correspondiente a la experticia No. 2511-19 a fin de establecer las conchas mencionadas anteriormente que fueron percutidas por el arma de fuego antes descrita. Distinto a esto se hizo necesario someter las muestras estándar juntos a las incriminadas recibidas según memorándum 1698, a una minuciosa y exhaustiva observación a través del microscopio de comparación balística. Conclusiones, no se realiza comparación balística entre las evidencias recibidas según memorándum Nro. 1698 de fecha 22/06/2019 relacionada con el expediente K-19-0369-00616 y el arma de fuego antes descrita objeto del presente estudio por la disparidad del calibre existente entre las evidencias. Con el arma de fuego antes descrita se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones. El arma de fuego tipo PISTOLA marca WALTER, Modelo PP, calibre 7,65 milímetros fue entregada al funcionario detective Anderson Chacón credencial: 47.445 en fecha 25/06/2024, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios eje Aragua, firma del experto y finiquita la experticia. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Funcionario me puede indicar la fecha de esa experticia. 25/08/2019, .en que consiste la experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño. Es un reconocimiento del arma de fuego y de la mecánica y diseño, efectuar un disparo de prueba para demostrar que el arma esté en buen funcionamiento, .el arma objeto de estudio, me puedes indicar las características. Un arma de fuego, marca Walther calibre 7,65 milímetros modelo PP fabricada en Alemania de acabado superficial satinada, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético color negro cañón de 84 milímetros y serial de orden 406905 Funcionario se dejó constancia de cuántas municiones tenía esa arma en la recamara, con el peine. No me suministran cargador pero el funcionario que recibe la evidencia le pide las municiones, no queda como evidencia que lo suministran pero es lógico que el funcionario quede debe consignar las municiones para efectuar la prueba. .lo que puedo entender que al momento de consignar el arma a la División, esta no estaba provista de municiones. Exactamente. Se logró hacer la comparación con la experticia 2511. No, puesto que las conchas de esa experticia son calibre 9 milímetros y el calibre del arma son de 7,65 milímetros. Se dejó constancia quien portaba el arma cuando el experto realizó la experticia de mecánica y diseño. La consignó el detective Anderson Chacon, el cual él se le consignó para que efectuara la prueba. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que Único armamento que se le hizo la prueba, en este caso balística, no hay otro armamento. No, solamente esa arma de fuego, Ni siquiera en la Cadena de custodia. No. Declaración realizada por JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. el cual manifestó todo lo relativo al estudio realizado a las evidencias suministradas en cada uno de las experticias practicadas, colectadas en el sitio del suceso, relacionados a 5 conchas y un arma de fuego, realizándose las respectivos estudios, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, estas declaraciones se puede concatenar con las investigación realizada por los funcionarios REINA JHONDER, RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, elcual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, quienes de manera conteste permiten establecer la ubicacion del acusado en el sitio del suceso, además se escucho la declaración de la testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3. De la Testimonial en calidad de funcionaria CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.275.317, CREDENCIAL 29293, EN CALIDAD DE EXPERTO EN LABORATORIO, QUIEN VA A DEPONER DEL TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, FECHA 11-02-2022, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, expuso lo siguiente:
“19 años 6 meses, adscrito al laboratorio de criminalistica Maracay, Trayectoria balística 0421-22, 11 de febrero del 2022, número de expediente K-19-0369-00616, de conformidad con lo requerido según memorándum identificado con el numero 17-04 del 2019 de fecha 22-06-2019, me fue asignada la presente trayectoria balistica, suministrando como elementos de convicción; Inspección técnica N° S/N de fecha 22-06-2019 y un protocolo de autopsia de fecha 11-02-2022 realizada por el Doctor Malave Luis, adscrito al Departamento de Anatomía Patológica del estado Aragua, en una breve descripción del sitio de suceso, se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección antes mencionada, pavimentada de superficie plana y provista de aceras elaboradas orientada en el sentido cardinal Noreste Suroeste y viceversa, con su calzada en hormigón y sobre estas se aprecian postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, la cual permite el paso vehicular y peatonal en ambos sentidos, hacia el lateral sentido cardinal Noreste se avista un area amplia con abundante vegetación propia del lugar y hacia el asal sentide sardinal Sureste sa observa la fachada principal del restaurante se denomina "El Entreverao", construida en su parte superior por bloques de cemento frisados, revestidos de color blanco y en su parte inferior piedras decorativas de color beige con dos entradas una protegida por un portón de una hoia del tipo batiente y la otra por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en tubos, ambos revestidos de color blanco. Igualmente una pequeña reseña de la Inspección Técnica sin numero de fecha 22 trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, temperatura fresca correspondiente a un tramo de la via publica, constituida por suelo de asfalto en su totalidad contentivas por aceras elaboradas de hormigón, permite el accaso peatonal, a su lateral derecho tomando como punto de referencia la fachada principal del restaurante El Entreverao, presentando su fachada principal elaborado en bloques de concreto frisado y cubierto de piedras decorativas presentando como medio de accesos en el lateral derecho una entrada protegida por un cottr elaborado en rejas de metal revestido de pintura de color blanco, de tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura fija, en el lateral izquierdo una puerta elaborada en retal revestida de pintura de color blanco, frente a la fachada del restaurante especificamente advacente al brocal se observa una concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9mm, con una inscripción en su culote donde se lee 11 11 la misma enumerada con el testigo numérico N°01 nos indica observar la gráfica Nº°3), una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9mm, con una inscripción en su culote donde se lee 11 11, la misma enumerada con el testigo numérico N°2 también nos indica ver la (grafica N° 04), posteriormente a pocos centimetros se observa una concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9 mm, con una inscripción en su culote se lee 11 11 la misma enumerada con el testigo numérico N° 3 indicándonos observar la gráfica número 05, una concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9mm, con una inscripción en su culote donde se lee 11 11, la misma enumerada con el testigo numérico N°4 indicando observar la grafica N° 06, a escasos centímetros se visualiza concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9 mm, con una inscripción en su culote se lee 07-CBC, la misma enumerada con el testigo numérico N° 5 (gráfica N°7), se puede visualizar dos cuerpos sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito ventral, presentando la siguiente vestimenta, una prenda de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominado suéter de color negro, marca Trade Mark, talla L largue 2, una prenda de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominado jean color blanco, marca Pitbull, talla 38, a ser removido de su posición original se observa una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo en forma de charco, seguidamente el segundo presentando la vestimenta, una prenda de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominado franela de color negro, marca AX talla L, una prenda de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominado jeans azul, marca Pacific Blue, sin talla visible, al ser removido de su posición original se observa una sustancia de presunta naturaleza hepática de color pardo rojizo, seguidamente se realiza un recorrido en las adyacencias y alrededores de lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, resultando infructuosa la misma, Ubicación de impactos y orificios, realizando un rastreo minucioso por todas las áreas del sitio del suceso no se localizaron elementos físico de juicio tales como impactos u orificios sobre objetos fijos o móviles que presenten características, las cuales permitan determinar que fueron ocasionados por el paso o choque de proyectiles disparados por arma de fuego. Elementos de carácter médico legal, protocolo de autopsia, autopsia 1025-21 de fecha 26-06-2019, heridas que presenta el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de Guerrero Correa Deivy Alberto, según el protocolo de autopsia, suscrito por el Dr. Malave Luis, heridas producidas por el paso de proyectil emitidos por arma de fuego en 1. Orificio de entrada sin tatuaje en hueco axilar anterior derecho, sin orificio de salida, alojándose el proyectil en hueco axilar izquierdo de donde se recupera un proyectil. Trayecto Intraorganico derecha- izquierda, abajo arriba, adelante atrás. 2. Orificio de Entrada: Sin tatuaje en la región axilar media derecha. Orificio de salida. Cara posterior tercio superior tercio medio del brazo derecho. Trayecto Intraorganico, Delante - atrás, arriba - abajo - izquierda - derecha. 3. Orificio de entrada. Sin tatuaje en cara posterior tercio inferior del antebrazo derecho, orificio de salida, cara anterior tercio superior del antebrazo derecho. Trayecto Intraorganico, atrás - adelante, abajo-arriba, derecha - izquierda. 4. Orificio de entrada, sin tatuaje en cara externa tercio superior de pierna derecha. Orificio de salida. Cara posterior tercio superior de pierna derecha. Trayecto Intraorganico, derecha - izquierda, arriba - abajo, delante - atrás. 5. Orificio de entrada, Orificio de entrada, sin tatuaje en cara interna tercio medio de pierna izquierda. Trayecto Intraorganico, derecha- izquierda, abajo - arriba, adelante-atrás. Elementos de carácter Médico Legal, Protocolo de autopsia, con la autopsia N° 1024-19. Heridas que presenta el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera el nombre de: Omaña Márquez Bryan Danielggy, suscrito por el Dr. Luis Malave. Heridas producidas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego 1. Orificio de entrada sin tatuaje en línea axilar posterior a nivel de 7mo espacio intercostal derecho Orificio de calida: línea axilar anterior izquierda a nivel del 6to espacio intercostal Travento intraordanian: atrás adelante, abajo - arriba, derecha - izquierda. 2. Orificio de Entrada: Región lumbar paravertebral izquierda. Orificio de Salida: Hipocondrio Izquierdo. Travecto Intraordanico: abaio - arriba atras - adelante- izquierda- derecha. 3. Orificio de entrada: Sin tatuaje en cara anterior tercio medio del antebrazo izquierdo. Orificio de Salida: cara posterior tercio mediadal antebrazo izquierdo Traverto intraorganico. Abajo - arriba, atrás - adelante, izquierda - derecha Conclusiones. A. Posición de la Victima la victima GUERRERO CORREA DEIVY ALBERTO paral momento de racibir al discaro que le produce la herida descrita y signada con el numero Uno (01), en el protocolo de autopsia según autonsia N° 1025-19 se encontraba con el lado derecho de su cuerpo exouesto hacia el tirador con su dorso inclinado hacia el lado izquierdo y sus extremidades flavionadas hacia arriba Posición del tirador, el tirador para el momento de efectuar al disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el numero uno (01) se encuentra ubicado hacia el lado derecho del cuerpo de la victima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera ascendente hacia la región anatómica comprometida. Posición de la Victima. C. Posición de la Victima: La victima GUERRERO CORREA DEIVY ALBERTO para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con el numero dos (02) se encontraba con la parte anterior de su cuerpo expuesta hacia el tirador, el dorso ligeramente girado hacia el lado derecho. D. Posición del tirador: El tirador para el momento de efectuar el disparo que le produce la herida anteriormente descrita y signada con el número Dos (02), se encuentra ubicado hacia el lado anterior izquierdo del cuerpo de la victima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera descendente hacia la región anatómica comprometida. Nota, no se establece la relación, victimario y arma de fuego, en cuanto a la herida descrita y signada con el numero Tres (03), en el numero de protocolo de autopsia, según autopsia N° 1025-19 motivado a que se encuentra en región anatómica que es de gran movilidad "brazo derecho" lo que imposibilita ser objetivo e indicar correctamente la trayectoria de éstas. Posición de la Victima: La victima GUERRERO CORREA DEIVY ALBERTO para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con los números cuatro (04) y cinco (05) del protocolo de autopsia 1025 se encontraba con la parte anterior de su cuerpo expuesta al tirador, Posición del Tirador. El tirador para el momento de efectuar los disparos que producen las heridas descritas y signadas cuatro (04) y cinco (05) se encuentra ubicado hacia la parte anterior, el cuerpo de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera descendente, hacia la región anatómica comprometida. Índice de Proximidad. El tirador para el momento de efectuar los disparos con los números uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) en el protocolo de autopsia 1025-19 realizada por el Dr. Malave Luis, establece un indice de proximidad a distancia, es decir, presenta una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida mayor a sesenta (60) centímetros. Posición de la Victima: La Víctima OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con el numero Uno (01) según autopsia N° 1024-19 se encontraba con la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia el tirador. Posición del tirador: el tirador para el momento de efectuar el disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el numero Uno (01) se encuentra ubicado hacia la parte posterior del cuerpo de la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera ascendente hacia la parte anatómica comprometida. Posición de la Víctima. La Victima OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE para el momento de recibir el disparo que le produce la herida anteriormente descrita y signada con el numero Dos (02), según autopsia N° 1024-19 de fecha 22-06-2019 se encontraba en la parte posterior expuesta hacia el tirador, su dorso inclinado hacia adelante. Posición del Tirador. El tirador para el momento de efectuar el disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el N° Dos (02) se encuentra ubicado hacia la parte posterior del cuerpo de la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera ascendente hacia la región anatómica comprometida. Nota: No se establece la relación víctima victimario y arma de fuego en cuanto a la herida descrita y signada con el N° Tres (03), segün autopsia 1025-19 de fecha 22-06-2019 motivado a que se encuentra en región anatómica que es de gran movilidad "brazo derecho" lo que imposibilita ser objetivo e indicar correctamente la trayectoria de estas. Indice de Proximidad. En las heridas descritas con los números Uno (01), Dos (02), y Tres (03) según Protocolo de Autopsia, autopsia N° 1024-19 de fecha 22-06-2019, realizado por el médico anatomopatólogo Dr. Luis Malave, establecen un índice de proximidad A distancia, es decir, presenta una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida mayor a sesenta (60) centímetros, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, "En relación a la trayectoria balistica usted mencionó cinco evidencias, marcadas con las señalisticas, en la cual la número Uno (01), no fue precisada, no la precisé, me puede indicar cuál es esa?, Una concha de bala percutida de aspectocabrizo, calibre 9mm, con una inscripción en su culote donde se lee 14 11 la misma enumerada con a testigo numérico N°01, ¿entre esas evidencias que se coletaron las conchas es de en competencla evidenciar si las mismas pertenecen solo a un arma de fuego? No, es de balistica, Ler cuanto a impactos de orificios fue evidenciado algún tino de estos en distorice dol cilio de enceso No se localizaron elementos físicos de juicio tales como impactos. arificios sobre abietos fijos o moviles presentes en el lugar. ¿En relación a la victima Guerrero Correa, protocolo de autopsia 100E deja constancia el experto en la proximidad en la cual fueron ejecutados estos disparos? en e protocolo de autopsia 1025-19 suscrito por el Dr. Malave Luis, establece un indice de orovimidad distancia. es decir, presenta una separación entre la boca del cafón y el arma da fuego mavor a sesenta (60) centímetros. ¿Me puede enumerar cuantas heridas tenia este cadáver orificios de entrada, ¿con relación a la victima Omaña, protocolo 1024 cuantas heridas presentó el cuerpo del mismo? Tres. ¿En relación a la herida número tres ana manifiesta el experto que no establece relación victima victimario, nos podia ilustrar al tribunal porque no quede establecer la relaciono la experticia de travectoria balletica se basa en una ineroscito coular ven un orotagalo do autopsia, esta es una expertica netamente interpretativa, no podemos establecer exactamente que estaba así, es orientativa e interpretativa, cuando nosotros tratamos de establecer según el recorrido intraorganico dentro de las personas herida, tratamos de ponerlos de una manera de según la trayectoria según el orifico de entrada y según el orificio pudo haber estado, pero cuando ya nos encontramos con las extremidades que son de gran movilidad como la mano, o sea yo no puedo decir exactamente que el tenía así, porque pudo haber estado de otra forma, como son de gran movilidad, es dificil de tratar de establecer como estaba, si con un protocolo y con una inspección e interpretativa y es a manera orientativa, imagínate con un área de gran movimiento, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIDA RUIZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, "Como usted lo ha manifestado, en el protocolo que usted está leyendo, dice que a distancia, para las heridas que presentan las victimas allí, se puede dar un cálculo con precisión o es un cálculo interpretativo como usted lo está diciendo de las distancia que se encontraban las victimas y los tiradores? Cuando hablamos de distancia cuando hablamos en un protocolo herida a distancia, estamos hablando como lo dice la experticia estamos hablando a mas de 60 centímetros de distancia, podemos hablar de contacto, la palabra lo dice cuando la boca del cañón está en contacto con la piel, tiene un rango menos de dos centímetros, cuando hablamos de próximo contacto hablamos a menor de 60 centímetros que son cuando dejan características físicas que les permite al patólogo encuadradas con las originadas por el próximo contacto por la quemadura que produce y cuando hablamos a distancia es porque en el protocolo no se evidencia las quemaduras o el tatuaje, o el falso tatuaje como suele llamarse, estas son las tres diferencias de la distancia cuando se habla en un protocolo de autopsia. ¿eso determina que el tirador no estaba cerca de las víctimas? Estaba a más de sesenta centímetro, pudo haber estado a sesenta centímetros o a sesenta y un centímetro pero más de sesenta estaba. ¿Pero no puede determinarse que estaban a metros, dos metros, eso no lo puede dar el experto? Si lo puede dar, pero aquí no está. Su apreciación como usted lo ha dicho en una forma creativa porque estamos en el caso de dictaminar la distancia de donde estaba el tirador y las victimas? Se habla de los calibres de las armas? Si, me habla de las evidencias colectadas sobre las superficies de las conchas con sus descripciones en su culote donde dicen 9mm, ¿y esas conchas tienen una identificación, las conchas colectadas? Si, todas las conchas tienen una marca la cual las identifican, la cual el balistico va determinar si realmente salió o no salió de esa arma de fuego, ¿en este caso se refieren que había 11 11 01 11 07 CBC significa que se trató de tres armas diferentes? No, se trata de la marca del fabricante, es la marca. ¿Podría ser de una sola arma? Si, podría. ¿No determina que se trataba de varias armas? No, te lo va individualizar el balistico te va decir si había, una, dos, tres o cuatro tiradores, con la marca que acabamos de ver ahorita, con la marca que deja la aguja percutora sobre el fulminante de la concha, ahí si te lo puede decir. Es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, "con respecto a la trayectoria balistica dentro de sus posibilidades, se puede determinar si fueron varios tiradores por las trayectorias como están? Por la forma en que están, eso es para reconstruir, y si se puede reconstruir pero como se lo acabo de decir, esto es para una experticia interpretativa y orientativa, tiene una certeza de cuantos tiradores pudo haber sido, se lo va dar balística con las huellas individualizantes que dejaron las conchas colectadas en el sitio de la aguja percutora del arma o de las armas de fuego que consiguieron en el sitio, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15275317, CREDENCIAL 29293, EN CALIDAD DE EXPERTO EN LABORATORIO, QUIEN VA A DEPONER DEL TRAYECTORIA BALISTICA N° 2506-19, FECHA 28-07-2019, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, " Está identificada como 2506-19 y suscrita el 28 de junio del 2019, estamos hablando de prendas de vestir, en la cual son unos suéter donde lo describo de la siguiente forma, es de hacer notar que la referida pieza se encuentra acartonada y al ser desplegada se pudo apreciar que la misma está cortada a exproteso a manera de lienzo, siendo la misma de uso masculino, de mangas largas talla mediana cuello redondo, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color negro, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación exhibe diluidas manchas de color rojo pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como abundante moliferar bacteriana y adherencis de suciedad. Se deja constancia que la referida evidencia fue remitida a esta área embalada y etiquetada en una bolsa de material sintético y con el resto de la evidencia, por lo anteriormente expuesto no se practicó la experticia quimica ni hematológica debido a la contaminación existente puede arrojar un falso positivo, es de hacer notar que la evidencis.e despoiada del cuerpo que la vestia del cadáver de DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA, imalmente el pantalón oresenta la misma nota, la referida pieza se encuentra acartonada y al ser desolegada se pudo apreciar que la misma está cortada a exprofeso a manera de lienzo, siendo la misma de uso masculine confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color azul, su etiqueta significativa donde se lee Pitbull, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación exhibe diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, asi como abundante proliferación bacteriana y adherencia de suciedad. En cuanto a la Franela, es de hacer notar que la referida pieza se encuentra acartonada y al ser desplegada se pudo apreciar que la misma está cortada a exprofeso a manera de lienzo, siendo la misma de uso masculino, de mangas cortas talla mediana, cuello redondo confeccionada con fibras naturales y sintéticas de colo negro, su etiqueta identificativa se ee AX. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación exhibe diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como abundante proliferación bacteriana y adherencia de suciedad. Se deja constancia que la referida evidencia fue remitida a esta área embalada y etiquetada en una bolsa de material sintético y con el resto de la evidencia, por lo anteriormente expuesto no se practicó la experticia química ni hematológica debido a la contaminación existente puede arrojar un falso positivo, es de hacer notar que la evidencia fue despojada del cuerpo que lo vestía del cadáver de OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE Ahora en cuanto a la pieza tres descrito como pantalón, es de hacer notar que la referida pieza se encuentra acartonada y al ser desplegada se pudo apreciar que la misma está cortada a exprofeso a manera de lienzo, siendo la misma de uso masculino, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color azul, su etiqueta significativa donde se lee Pacific Blue. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación exhibe diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como abundante proliferación bacteriana y adherencia de suciedad. Se deja constancia que la referida evidencia fue remitida a esta área embalada y etiquetada en una bolsa de material sintético y con el resto de la evidencia, por lo anteriormente expuesto no se practicó la experticia química ni hematológica debido a la contaminación existente puede arrojar un falso positivo, es de hacer notar que la evidencia fue despojada del cuerpo que lo vestía del cadáver de DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA. Peritación. Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las evidenciasen estudio fueron sometidas a los siguientes análisis. Análisis Físico, observación estereoscópica, la superficie de las evidencias en estudios fueron sometidas a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica lográndose visualizar en la evidencia signada con los numerales uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) No susceptibles a un análisis físico. Basándose en el reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se constituye que; 1. No se realizaron los análisis solicitados por lo anteriormente expuesto. 2. En la superficie de las evidencias signadas con los números uno (01), dos (02), tres (03), y cuatro se visualizó soluciones de continuidad que presentan características de clases que se pueden encuadrar dentro de las producidas por constante uso, y a manera de exprofeso. Es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, "Cuando usted hace mención que la prenda se encontraba acartonada porque utiliza ese término? Porque la prenda se encontraba en ese estado? Cuando hablo de la descripción de la evidencia normalmente cuando es despojada del cuerpo de la persona se trata de extender como es en este caso, en este caso la recolecta el técnico, trata de mantener la evidencia lo mas estirado posible para que ella se pueda secar, si nosotros la dejamos secar de un día para otro, o la ponemos en el sol cuando ella se encuentra conglomerada y hacia la envia, se mete todo eso en una bolsa, la cierra, y la envías para allá ella se va seguir secando, cuando yo la vaya a sacar, que la vaya a peritar está tiesa, por decirlo así, y eso hace que se produzca como es sangre, hay proliferaciones bacterianas, pudo haber gusano, cualquier cantidad de contaminaciones que nos podemos imaginar. Esto se debe a que estas prendas ustedes la recibieron días posterior al hecho? Tienes conocimiento de eso? No está la cadena de custodia aquí, pero la cadena de custodia si lo puede decir, te pregunto porque usted en la experticia usted menciona que fue el 28/06/2019, y en la experticia anterior que es la de trayectoria balistica que es del 2022, esto hace presumir que estas evidencias fueron recibidas mucho tiempo antes de realizar la trayectoria balistica?, lo que pasa es que si vemos la trayectoria, explico de nuevo, para realizar la trayectoria balistica tiene que estar listo el protocolo de autopsia, si no está el protocolo de autopsia, esto se queda alli, como es asignada como lo indica aqui, que la experticia fue asignada como toma esto es tuvo, no me trasladé al sitio de suceso, sino que realizo una experticia base a una inspeccita y en base a un protocolo de autopsia. ¿lo que veo es la diferencia de fechas entre una experticia y la otra por eso pregunto si las prenda de vestir es de la misma data?, la cadena de custodia lo dice. Para no está aquí, Cuándo menciona que no se practicaron las experticias por cuanto puede arroiar un falso positivo, es por el tiempo de las prendas? Por las condiciones en las que llegaron, acuérdese que menciono que tiene abundante proliferación bacteriana y adherencia de suciedad. Eso impide que se realice la experticia? Sí, eso re dice que es una evidencia mal manioulada puede ser que tenga tierra, que se cayó en la tierra, la arrugaron la metieron en la bolsa. y eso va oroducir bacterias. ¿Cuando mencionas que encontraron soluciones de continuidad me podrías explicar? si la superficie de las evidencias signadas con los nro. Uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) se visualizaron soluciones de continuidad que presentan caracteristicas de clases que se pueder encuadrar dentro de las producidas por constante uso, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN MANIFIESTA, "esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15275317, CREDENCIAL 29293, EN CALIDAD DE EXPERTO EN LABORATORIO, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, FECHA 27-06-2019, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, "Esta identificada con la 2509- Otro segmento de gasa, y la otra sangre de cadáver, hay dos sangre de cadáver me imagino que la otra es la sangre del sitio de suceso, en el peritaje para eso se utilizó el método de orientación para la investigación de materiales de naturaleza hemática con una técnica de orientación, técnica de ortotolidina, la cual resultó positivo, para la muestra signada con las letras A,B,C, y D seguidamente utilizamos un método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina, que es la técnica de Teichman la cual resultó positivo, en el segmento de gasa para la muestra signada con las letras A,B,C, y Dy posteriormente se utilizó el método de certeza para la determinación de especie humana, se utilizó el método de smart test, igualmente dio positivo, para la muestra signada con las letras A,B,C, y , especie humana, y en la conclusión todos los segmentos de gasas son de naturaleza hemática y corresponde a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguineo por lo exiguo del material, y no se realizó comparación debido a que no se determinó el grupo sanguineo, por lo anteriormente expuesto, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, Cuando dice que resultó positivo el método de ortotolidina, resulta positivo para que? Es una prueba orientativa que utilizamos nosotros como para no malbaratar el material, por decirlo de alguna forma, podemos llegar a un sitio y podemos ver sustancia hemática pero también podemos ver salsa de tomate, entonces ese método orientativo va determinar a nosotros para ir descartando, simplemente el va a a reaccionar a las células hematies, y el método Teichman que resulta positivo? Posteriormente seguimos para el método de certeza, ya eso es un método más de laboratorio esa es una prueba que llamamos cristalográfica, la cual vamos a observar mediante un microscopio mediante varias técnicas y ellas nos va indicar mediante su coloración y su cristalográfica en que estamos de su forma romboide son células humanas, no son de origen animal que son más grande son cóncavas, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN MANIFIESTA, "esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la testimonial de CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.275.317, CREDENCIAL 29293, EN CALIDAD DE EXPERTO EN LABORATORIO, QUIEN VA A DEPONER DEL TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, FECHA 11-02-2022, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que 19 años 6 meses, adscrito al laboratorio de criminalistica Maracay, Trayectoria balística 0421-22, 11 de febrero del 2022, número de expediente K-19-0369-00616, de conformidad con lo requerido según memorándum identificado con el numero 17-04 del 2019 de fecha 22-06-2019, me fue asignada la presente trayectoria balística, suministrando como elementos de convicción; Inspección técnica N° S/N de fecha 22-06-2019 y un protocolo de autopsia de fecha 11-02-2022 realizada por el Doctor Malave Luis, adscrito al Departamento de Anatomía Patológica del estado Aragua, en una breve descripción del sitio de suceso, se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección antes mencionada, pavimentada de superficie plana y provista de aceras elaboradas orientada en el sentido cardinal Noreste Suroeste y viceversa, con su calzada en hormigón y sobre estas se aprecian postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, la cual permite el paso vehicular y peatonal en ambos sentidos, hacia el lateral sentido cardinal Noreste se avista un area amplia con abundante vegetación propia del lugar y hacia el asalsentide sardinal Sureste sa observa la fachada principal del restaurante se denomina "El Entreverao", construida en su parte superior por bloques de cemento frisados, revestidos de color blanco y en su parte inferior piedras decorativas de color beige con dos entradas una protegida por un portón de una hoia del tipo batiente y la otra por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en tubos, ambos revestidos de color blanco. Igualmente una pequeña reseña de la Inspección Técnica sin numero de fecha 22 trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, temperatura fresca correspondiente a un tramo de la via publica, constituida por suelo de asfalto en su totalidad contentivas por aceras elaboradas de hormigón, permite el acceso peatonal, a su lateral derecho tomando como punto de referencia la fachada principal del restaurante El Entreverao, presentando su fachada principal elaborado en bloques de concreto frisado y cubierto de piedras decorativas presentando como medio de accesos en el lateral derecho una entrada protegida por un cottr elaborado en rejas de metal revestido de pintura de color blanco, de tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura fija, en el lateral izquierdo una puerta elaborada en retal revestida de pintura de color blanco, frente a la fachada del restaurante específicamente adyacente al brocal se observa una concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9mm, con una inscripción en su culote donde se lee 11 11 la misma enumerada con el testigo numérico N° 01 nos indica observar la gráfica Nº 3), una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9mm, con una inscripción en su culote donde se lee 11 11, la misma enumerada con el testigo numérico N° 2 también nos indica ver la (grafica N° 04), posteriormente a pocos centímetros se observa una concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9 mm, con una inscripción en su culote se lee 11 11 la misma enumerada con el testigo numérico N° 3 indicándonos observar la gráfica número 05, una concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9mm, con una inscripción en su culote donde se lee 11 11, la misma enumerada con el testigo numérico N°4 indicando observar la grafica N° 06, a escasos centímetros se visualiza concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9 mm, con una inscripción en su culote se lee 07-CBC, la misma enumerada con el testigo numérico N° 5 (gráfica N°7), se puede visualizar dos cuerpos sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito ventral, presentando la siguiente vestimenta, una prenda de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominado suéter de color negro, marca Trade Mark, talla L largue 2, una prenda de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominado jean color blanco, marca Pitbull, talla 38, a ser removido de su posición original se observa una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo en forma de charco, seguidamente el segundo presentando la vestimenta, una prenda de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominado franela de color negro, marca AX talla L, una prenda de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominado jeans azul, marca Pacific Blue, sin talla visible, al ser removido de su posición original se observa una sustancia de presunta naturaleza hepática de color pardo rojizo, seguidamente se realiza un recorrido en las adyacencias y alrededores de lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, resultando infructuosa la misma, Ubicación de impactos y orificios, realizando un rastreo minucioso por todas las áreas del sitio del suceso no se localizaron elementos físico de juicio tales como impactos u orificios sobre objetos fijos o móviles que presenten características, las cuales permitan determinar que fueron ocasionados por el paso o choque de proyectiles disparados por arma de fuego. Elementos de carácter médico legal, protocolo de autopsia, autopsia 1025-21 de fecha 26-06-2019, heridas que presenta el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de Guerrero Correa Deivy Alberto, según el protocolo de autopsia, suscrito por el Dr. Malave Luis, heridas producidas por el paso de proyectil emitidos por arma de fuego en 1. Orificio de entrada sin tatuaje en hueco axilar anterior derecho, sin orificio de salida, alojándose el proyectil en hueco axilar izquierdo de donde se recupera un proyectil. Trayecto Intraorganico derecha- izquierda, abajo arriba, adelante atrás. 2. Orificio de Entrada: Sin tatuaje en la región axilar media derecha. Orificio de salida. Cara posterior tercio superior tercio medio del brazo derecho. Trayecto Intraorganico, Delante - atrás, arriba - abajo - izquierda - derecha. 3. Orificio de entrada. Sin tatuaje en cara posterior tercio inferior del antebrazo derecho, orificio de salida, cara anterior tercio superior del antebrazo derecho. Trayecto Intraorganico, atrás - adelante, abajo-arriba, derecha - izquierda. 4. Orificio de entrada, sin tatuaje en cara externa tercio superior de pierna derecha. Orificio de salida. Cara posterior tercio superior de pierna derecha. Trayecto Intraorganico, derecha - izquierda, arriba - abajo, delante - atrás. 5. Orificio de entrada, Orificio de entrada, sin tatuaje en cara interna tercio medio de pierna izquierda. Trayecto Intraorganico, derecha- izquierda, abajo - arriba, adelante-atrás. Elementos de carácter Médico Legal, Protocolo de autopsia, con la autopsia N° 1024-19. Heridas que presenta el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera el nombre de: Omaña Márquez Bryan Danielggy, suscrito por el Dr. Luis Malave. Heridas producidas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego 1. Orificio de entrada sin tatuaje en línea axilar posterior a nivel de 7mo espacio intercostal derecho Orificio de calida: línea axilar anterior izquierda a nivel del 6to espacio intercostal Traventointraordanian: atrás adelante, abajo - arriba, derecha - izquierda. 2. Orificio de Entrada: Región lumbar paravertebral izquierda. Orificio de Salida: Hipocondrio Izquierdo. Travecto Intraordanico: abaio - arriba atras - adelante- izquierda- derecha. 3. Orificio de entrada: Sin tatuaje en cara anterior tercio medio del antebrazo izquierdo. Orificio de Salida: cara posterior tercio mediadal antebrazo izquierdo Traverto intraorganico. Abajo - arriba, atrás - adelante, izquierda - derecha Conclusiones. A. Posición de la Victima la victima GUERRERO CORREA DEIVY ALBERTO paral momento de recibir al disparo que le produce la herida descrita y signada con el numero Uno (01), en el protocolo de autopsia según autopsia N° 1025-19 se encontraba con el lado derecho de su cuerpo expuesto hacia el tirador con su dorso inclinado hacia el lado izquierdo y sus extremidades flavionadas hacia arriba Posición del tirador, el tirador para el momento de efectuar al disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el numero uno (01) se encuentra ubicado hacia el lado derecho del cuerpo de la victima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera ascendente hacia la región anatómica comprometida. Posición de la Victima. C. Posición de la Victima: La victima GUERRERO CORREA DEIVY ALBERTO para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con el numero dos (02) se encontraba con la parte anterior de su cuerpo expuesta hacia el tirador, el dorso ligeramente girado hacia el lado derecho. D. Posición del tirador: El tirador para el momento de efectuar el disparo que le produce la herida anteriormente descrita y signada con el número Dos (02), se encuentra ubicado hacia el lado anterior izquierdo del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera descendente hacia la región anatómica comprometida. Nota, no se establece la relación, victimario y arma de fuego, en cuanto a la herida descrita y signada con el numero Tres (03), en el numero de protocolo de autopsia, según autopsia N° 1025-19 motivado a que se encuentra en región anatómica que es de gran movilidad "brazo derecho" lo que imposibilita ser objetivo e indicar correctamente la trayectoria de éstas. Posición de la Victima: La victima GUERRERO CORREA DEIVY ALBERTO para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con los números cuatro (04) y cinco (05) del protocolo de autopsia 1025 se encontraba con la parte anterior de su cuerpo expuesta al tirador, Posición del Tirador. El tirador para el momento de efectuar los disparos que producen las heridas descritas y signadas cuatro (04) y cinco (05) se encuentra ubicado hacia la parte anterior, el cuerpo de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera descendente, hacia la región anatómica comprometida. Índice de Proximidad. El tirador para el momento de efectuar los disparos con los números uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) en el protocolo de autopsia 1025-19 realizada por el Dr. Malave Luis, establece un indice de proximidad a distancia, es decir, presenta una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida mayor a sesenta (60) centímetros. Posición de la Victima: La Víctima OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con el numero Uno (01) según autopsia N° 1024-19 se encontraba con la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia el tirador. Posición del tirador: el tirador para el momento de efectuar el disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el numero Uno (01) se encuentra ubicado hacia la parte posterior del cuerpo de la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera ascendente hacia la parte anatómica comprometida. Posición de la Víctima. La Victima OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE para el momento de recibir el disparo que le produce la herida anteriormente descrita y signada con el numero Dos (02), según autopsia N° 1024-19 de fecha 22-06-2019 se encontraba en la parte posterior expuesta hacia el tirador, su dorso inclinado hacia adelante. Posición del Tirador. El tirador para el momento de efectuar el disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el N° Dos (02) se encuentra ubicado hacia la parte posterior del cuerpo de la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera ascendente hacia la región anatómica comprometida. Nota: No se establece la relación víctima victimario y arma de fuego en cuanto a la herida descrita y signada con el N° Tres (03), segün autopsia 1025-19 de fecha 22-06-2019 motivado a que se encuentra en región anatómica que es de gran movilidad "brazo derecho" lo que imposibilita ser objetivo e indicar correctamente la trayectoria de estas. Indice de Proximidad. En las heridas descritas con los números Uno (01), Dos (02), y Tres (03) según Protocolo de Autopsia, autopsia N° 1024-19 de fecha 22-06-2019, realizado por el médico anatomopatólogo Dr. Luis Malave, establecen un índice de proximidad A distancia, es decir, presenta una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida mayor a sesenta (60) centímetros. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que en relación a la trayectoria balistica usted mencionó cinco evidencias, marcadas con las señalisticas, en la cual la número Uno (01), no fue precisada, no la precisé, me puede indicar cuál es esa., Una concha de bala percutida de aspectocabrizo, calibre 9mm, con una inscripción en su culote donde se lee 14 11 la misma enumerada con a testigo numérico N°01, .entre esas evidencias que se coletaron las conchas es de en competencla evidenciar si las mismas pertenecen solo a un arma de fuego. No, es de balistica, Ler cuanto a impactos de orificios fue evidenciado algún tino de estos en distoricedol cilio de enceso No se localizaron elementos físicos de juicio tales como impactos. arificios sobre abietos fijos o moviles presentes en el lugar. .En relación a la victima Guerrero Correa, protocolo de autopsia 100E deja constancia el experto en la proximidad en la cual fueron ejecutados estos disparos.ene protocolo de autopsia 1025-19 suscrito por el Dr. Malave Luis, establece un indice de orovimidad distancia. es decir, presenta una separación entre la boca del cafón y el arma da fuego mavor a sesenta (60) centímetros. .Me puede enumerar cuantas heridas tenia este cadáver orificios de entrada, .con relación a la victima Omaña, protocolo 1024 cuantas heridas presentó el cuerpo del mismo. Tres. .En relación a la herida número tres ana manifiesta el experto que no establece relación victima victimario, nos podia ilustrar al tribunal porque no quede establecer la relaciono la experticia de travectoriaballetica se basa en una ineroscitocoular ven un orotagalo do autopsia, esta es una expertica netamente interpretativa, no podemos establecer exactamente que estaba así, es orientativa e interpretativa, cuando nosotros tratamos de establecer según el recorrido intraorganico dentro de las personas herida, tratamos de ponerlos de una manera de según la trayectoria según el orifico de entrada y según el orificio pudo haber estado, pero cuando ya nos encontramos con las extremidades que son de gran movilidad como la mano, o sea yo no puedo decir exactamente que el tenía así, porque pudo haber estado de otra forma, como son de gran movilidad, es dificil de tratar de establecer como estaba, si con un protocolo y con una inspección e interpretativa y esa manera orientativa, imagínate con un área de gran movimiento. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIDA RUIZ, contesto entre otras cosas que como usted lo ha manifestado, en el protocolo que usted está leyendo, dice que a distancia, para las heridas que presentan las victimas allí, se puede dar un cálculo con precisión o es un cálculo interpretativo como usted lo está diciendo de las distancia que se encontraban las victimas y los tiradores. Cuando hablamos de distancia cuando hablamos en un protocolo herida a distancia, estamos hablando como lo dice la experticia estamos hablando a mas de 60 centímetros de distancia, podemos hablar de contacto, la palabra lo dice cuando la boca del cañón está en contacto con la piel, tiene un rango menos de dos centímetros, cuando hablamos de próximo contacto hablamos a menor de 60 centímetros que son cuando dejan características físicas que les permite al patólogo encuadradas con las originadas por el próximo contacto por la quemadura que produce y cuando hablamos a distancia es porque en el protocolo no se evidencia las quemaduras o el tatuaje, o el falso tatuaje como suele llamarse, estas son las tres diferencias de la distancia cuando se habla en un protocolo de autopsia. .eso determina que el tirador no estaba cerca de las víctimas. Estaba a más de sesenta centímetro, pudo haber estado a sesenta centímetros o a sesenta y un centímetro pero más de sesenta estaba. .Pero no puede determinarse que estaban a metros, dos metros, eso no lo puede dar el experto. Si lo puede dar, pero aquí no está. Su apreciación como usted lo ha dicho en una forma creativa porque estamos en el caso de dictaminar la distancia de donde estaba el tirador y las victimas. Se habla de los calibres de las armas.Si, me habla de las evidencias colectadas sobre las superficies de las conchas con sus descripciones en su culote donde dicen 9mm, .y esas conchas tienen una identificación, las conchas colectadas. Si, todas las conchas tienen una marca la cual las identifican, la cual el balistico va determinar si realmente salió o no salió de esa arma de fuego, .en este caso se refieren que había 11 11 01 11 07 CBC significa que se trató de tres armas diferentes. No, se trata de la marca del fabricante, es la marca. Podría ser de una sola arma. Si, podría. .No determina que se trataba de varias armas. No, te lo va individualizar el balistico te va decir si había, una, dos, tres o cuatro tiradores, con la marca que acabamos de ver ahorita, con la marca que deja la aguja percutora sobre el fulminante de la concha, ahí si te lo puede decir. A preguntas realizadas por la DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que con respecto a la trayectoria balistica dentro de sus posibilidades, se puede determinar si fueron varios tiradores por las trayectorias como están. Por la forma en que están, eso es para reconstruir, y si se puede reconstruir pero como se lo acabo de decir, esto es para una experticia interpretativa y orientativa, tiene una certeza de cuantos tiradores pudo haber sido, se lo va dar balística con las huellas individualizantes que dejaron las conchas colectadas en el sitio de la aguja percutora del arma o de las armas de fuego que consiguieron en el sitio. SOBRE TRAYECTORIA BALISTICA N° 2506-19, FECHA 28-07-2019, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que está identificada como 2506-19 y suscrita el 28 de junio del 2019, estamos hablando de prendas de vestir, en la cual son unos suéter donde lo describo de la siguiente forma, es de hacer notar que la referida pieza se encuentra acartonada y al ser desplegada se pudo apreciar que la misma está cortada a exproteso a manera de lienzo, siendo la misma de uso masculino, de mangas largas talla mediana cuello redondo, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color negro, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación exhibe diluidas manchas de color rojo pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como abundante moliferar bacteriana y adherencias de suciedad. Se deja constancia que la referida evidencia fue remitida a esta área embalada y etiquetada en una bolsa de material sintético y con el resto de la evidencia, por lo anteriormente expuesto no se practicó la experticia química ni hematológica debido a la contaminación existente puede arrojar un falso positivo, es de hacer notar que la evidencias. despojada del cuerpo que la vestía del cadáver de DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA, imalmente el pantalón oresenta la misma nota, la referida pieza se encuentra acartonada y al ser desolegada se pudo apreciar que la misma está cortada a exprofeso a manera de lienzo, siendo la misma de uso masculine confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color azul, su etiqueta significativa donde se lee Pitbull, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación exhibe diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, asi como abundante proliferación bacteriana y adherencia de suciedad. En cuanto a la Franela, es de hacer notar que la referida pieza se encuentra acartonada y al ser desplegada se pudo apreciar que la misma está cortada a exprofeso a manera de lienzo, siendo la misma de uso masculino, de mangas cortas talla mediana, cuello redondo confeccionada con fibras naturales y sintéticas de colo negro, su etiqueta identificativa se eeAX. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación exhibe diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como abundante proliferación bacteriana y adherencia de suciedad. Se deja constancia que la referida evidencia fue remitida a esta área embalada y etiquetada en una bolsa de material sintético y con el resto de la evidencia, por lo anteriormente expuesto no se practicó la experticia química ni hematológica debido a la contaminación existente puede arrojar un falso positivo, es de hacer notar que la evidencia fue despojada del cuerpo que lo vestía del cadáver de OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE Ahora en cuanto a la pieza tres descrito como pantalón, es de hacer notar que la referida pieza se encuentra acartonada y al ser desplegada se pudo apreciar que la misma está cortada a exprofeso a manera de lienzo, siendo la misma de uso masculino, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color azul, su etiqueta significativa donde se lee Pacific Blue. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación exhibe diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como abundante proliferación bacteriana y adherencia de suciedad. Se deja constancia que la referida evidencia fue remitida a esta área embalada y etiquetada en una bolsa de material sintético y con el resto de la evidencia, por lo anteriormente expuesto no se practicó la experticia química ni hematológica debido a la contaminación existente puede arrojar un falso positivo, es de hacer notar que la evidencia fue despojada del cuerpo que lo vestía del cadáver de DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA. Peritación. Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las evidenciasen estudio fueron sometidas a los siguientes análisis. Análisis Físico, observación estereoscópica, la superficie de las evidencias en estudios fueron sometidas a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica lográndose visualizar en la evidencia signada con los numerales uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) No susceptibles a un análisis físico. Basándose en el reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se constituye que; 1. No se realizaron los análisis solicitados por lo anteriormente expuesto. 2. En la superficie de las evidencias signadas con los números uno (01), dos (02), tres (03), y cuatro se visualizó soluciones de continuidad que presentan características de clases que se pueden encuadrar dentro de las producidas por constante uso, y a manera de exprofeso. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cuando usted hace mención que la prenda se encontraba acartonada porque utiliza ese término. Porque la prenda se encontraba en ese estado. Cuando hablo de la descripción de la evidencia normalmente cuando es despojada del cuerpo de la persona se trata de extender como es en este caso, en este caso la recolecta el técnico, trata de mantener la evidencia lo mas estirado posible para que ella se pueda secar, si nosotros la dejamos secar de un día para otro, o la ponemos en el sol cuando ella se encuentra conglomerada y hacia la envia, se mete todo eso en una bolsa, la cierra, y la envías para allá ella se va seguir secando, cuando yo la vaya a sacar, que la vaya a peritar está tiesa, por decirlo así, y eso hace que se produzca como es sangre, hay proliferaciones bacterianas, pudo haber gusano, cualquier cantidad de contaminaciones que nos podemos imaginar. Esto se debe a que estas prendas ustedes la recibieron días posterior al hecho. Tienes conocimiento de eso. No está la cadena de custodia aquí, pero la cadena de custodia si lo puede decir, te pregunto porque usted en la experticia usted menciona que fue el 28/06/2019, y en la experticia anterior que es la de trayectoria balistica que es del 2022, esto hace presumir que estas evidencias fueron recibidas mucho tiempo antes de realizar la trayectoria balistica., lo que pasa es que si vemos la trayectoria, explico de nuevo, para realizar la trayectoria balistica tiene que estar listo el protocolo de autopsia, si no está el protocolo de autopsia, esto se queda alli, como es asignada como lo indica aqui, que la experticia fue asignada como toma esto es tuvo, no me trasladé al sitio de suceso, sino que realizo una experticia base a una inspeccita y en base a un protocolo de autopsia. .lo que veo es la diferencia de fechas entre una experticia y la otra por eso pregunto si las prenda de vestir es de la misma data., la cadena de custodia lo dice. Para no está aquí, Cuándo menciona que no se practicaron las experticias por cuanto puede arroiar un falso positivo, es por el tiempo de las prendas. Por las condiciones en las que llegaron, acuérdese que menciono que tiene abundante proliferación bacteriana y adherencia de suciedad. Eso impide que se realice la experticia. Sí, eso re dice que es una evidencia mal manioulada puede ser que tenga tierra, que se cayó en la tierra, la arrugaron la metieron en la bolsa. y eso va oroducir bacterias. .Cuando mencionas que encontraron soluciones de continuidad me podrías explicar.si la superficie de las evidencias signadas con los nro. Uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) se visualizaron soluciones de continuidad que presentan características de clases que se pueder encuadrar dentro de las producidas por constante uso. SOBRE EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, FECHA 27-06-2019, manifestó entre otras cosas que está identificada con la 2509- Otro segmento de gasa, y la otra sangre de cadáver, hay dos sangre de cadáver me imagino que la otra es la sangre del sitio de suceso, en el peritaje para eso se utilizó el método de orientación para la investigación de materiales de naturaleza hemática con una técnica de orientación, técnica de ortotolidina, la cual resultó positivo, para la muestra signada con las letras A,B,C, y D seguidamente utilizamos un método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina, que es la técnica de Teichman la cual resultó positivo, en el segmento de gasa para la muestra signada con las letras A,B,C, y Dy posteriormente se utilizó el método de certeza para la determinación de especie humana, se utilizó el método de smart test, igualmente dio positivo, para la muestra signada con las letras A,B,C, y , especie humana, y en la conclusión todos los segmentos de gasas son de naturaleza hemática y corresponde a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material, y no se realizó comparación debido a que no se determinó el grupo sanguíneo, por lo anteriormente expuesto. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cuando dice que resultó positivo el método de ortotolidina, resulta positivo para que. Es una prueba orientativa que utilizamos nosotros como para no malbaratar el material, por decirlo de alguna forma, podemos llegar a un sitio y podemos ver sustancia hemática pero también podemos ver salsa de tomate, entonces ese método orientativo va determinar a nosotros para ir descartando, simplemente el va a a reaccionar a las células hematies, y el método Teichman que resulta positivo. Posteriormente seguimos para el método de certeza, ya eso es un método más de laboratorio esa es una prueba que llamamos cristalográfica, la cual vamos a observar mediante un microscopio mediante varias técnicas y ellas nos va indicar mediante su coloración y su cristalográfica en que estamos de su forma romboide son células humanas, no son de origen animal que son más grande son cóncavas. Declaración realizada por experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 2509-19, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. el cual manifestó todo lo relativo al estudio realizado a las evidencias suministradas en cada uno de las experticias practicadas, realizándose las respectivos estudios, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, estas declaraciones se puede concatenar con las investigación realizada por los funcionarios REINA JHONDER, RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, elcual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, además se escuchó la declaración de la testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem
4. De la Testimonial de la funcionaria DETECTIVE AGREGADO MOISÉS LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.535.188, CREDENCIAL N° 50861, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO EN PLANIMETRÍA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, DE FECHA 11-02-2022, expuso lo siguiente:
“Buen día, vengo en condición de experto sustituto, mi nombre es Moisés López, adscritoal lado de la División de Criminalística, Municipal Maracay, tengo tres años y medio en la institución, mi rango es detective agregado. El presente levantamientoplanimétrico fue suscrito por el funcionario Yorman Cohen,fue realizado el 11-02-2022, en las instalaciones del parque de ferias San Jacinto, adyacente al restaurante El Entregrados, consta en el presente levantamiento,se visualiza una avenida principal, a sus laterales se encuentra lo que es la fachada principal del restaurante El Entregradosy su estacionamiento, y hacia el otro lateral la entrada al parque de Ferias san Jacinto. En este levantamiento planimétrico se deja una nota que dice: no se evidencia objeto de interés criminalística motivado a que en el acta policial s/n de fecha 22-06-2019 suscrita por los funcionarios detectives: Arianni Smith y Joan Rivero adscrito al Eje de investigaciones de Homicidios Maracay no indican un punto exacto para su ubicación sentido cardinal y medida, en el presente levantamiento planimétrico. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ALABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “Buen día, funcionario me puede indicar elnúmero del levantamiento planimétrico y la fecha? R. El número es 0422-22,y fue realizado el 11-02-22. P. ¿Me puede indicar la dirección donde fue realizado el levantamiento? R. Si, en las instalaciones parque de ferias San Jacinto, cerca del restaurante El Entregrados. P. Puede indicar a este tribunal en qué consiste el levantamiento planimétrico y para qué se realiza? R. Se realiza con la finalidad de dejar constancia gráficamente del sitio del suceso. P. ¿Se dejó constancia de algún elemento de interés criminalístico colectado? R. No. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buen día, qué se busca realizar con este caso, qué se busca con la realización de la experticia? R. La finalidad, es dejar constancia gráficamente del sitio del suceso, ubicar puntofijo, si hay alguna evidencia de interés criminalístico,buscamos un punto fijo en el cual dejamos constancia gráficamente, es decir, las medidas, en cual las medidas en forma de L, a cuanto está ubicada cada evidencia. P. ¿Tú dices entonces, que nose fijaron elementos de interés criminalístico? R. No, no se fijaron elementos de interés criminalístico, por cuanto aquí dice que eso fue el 22-06-2019, y fue realizado el 11-02-2022, no la fijan por cuanto la inspección técnica no indica un punto exacto para fijar dicha evidencia. Es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “Deja constancia de eso que está manifestando, que la inspección técnica no indica un punto exacto para fijar dicha evidencia? R. sí. p. ¿Qué otra nota dejó ahí, solamente eso? R. Solamente eso. P. ¿No colectaron evidencia? R. No. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la testimonial del ciudadano DETECTIVE AGREGADO MOISÉS LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.535.188, CREDENCIAL N° 50861, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO EN PLANIMETRÍA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, DE FECHA 11-02-2022, manifestó entre otras cosas que vengo en condición de experto sustituto, mi nombre es Moisés López, adscrito al lado de la División de Criminalística, Municipal Maracay, tengo tres años y medio en la institución, mi rango es detective agregado. El presente levantamiento planimétrico fue suscrito por el funcionario Yorman Cohen, fue realizado el 11-02-2022, en las instalaciones del parque de ferias San Jacinto, adyacente al restaurante El Entregrados, consta en el presente levantamiento, se visualiza una avenida principal, a sus laterales se encuentra lo que es la fachada principal del restaurante El Entregrados y su estacionamiento, y hacia el otro lateral la entrada al parque de Ferias san Jacinto. En este levantamiento planimétrico se deja una nota que dice: no se evidencia objeto de interés criminalística motivado a que en el acta policial s/n de fecha 22-06-2019 suscrita por los funcionarios detectives: Arianni Smith y Joan Rivero adscrito al Eje de investigaciones de Homicidios Maracay no indican un punto exacto para su ubicación sentido cardinal y medida, en el presente levantamiento planimétrico. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que funcionario me puede indicar el número del levantamiento planimétrico y la fecha, El número es 0422-22,y fue realizado el 11-02-22. Me puede indicar la dirección donde fue realizado el levantamiento, Si, en las instalaciones parque de ferias San Jacinto, cerca del restaurante El Entregrados. Puede indicar a este tribunal en qué consiste el levantamiento planimétrico y para qué se realiza, Se realiza con la finalidad de dejar constancia gráficamente del sitio del suceso. Se dejó constancia de algún elemento de interés criminalístico colectado, No. a preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas qué se busca realizar con este caso, qué se busca con la realización de la experticia, La finalidad, es dejar constancia gráficamente del sitio del suceso, ubicar punto fijo, si hay alguna evidencia de interés criminalístico, buscamos un punto fijo en el cual dejamos constancia gráficamente, es decir, las medidas, en cual las medidas en forma de L, a cuanto está ubicada cada evidencia. Tú dices entonces, que nose fijaron elementos de interés criminalístico, No, no se fijaron elementos de interés criminalístico, por cuanto aquí dice que eso fue el 22-06-2019, y fue realizado el 11-02-2022, no la fijan por cuanto la inspección técnica no indica un punto exacto para fijar dicha evidencia. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que deja constancia de eso que está manifestando, que la inspección técnica no indica un punto exacto para fijar dicha evidencia, sí. Qué otra nota dejó ahí, solamente eso, Solamente eso. No colectaron evidencia, No. Declaración realizada por MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, por lo cual este tribunal le da pleno valor probatorio. Siendo que esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr. JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la del experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. el cual manifestó todo lo relativo al estudio realizado a las evidencias suministradas en cada uno de las experticias practicadas, colectadas en el sitio del suceso, relacionados a 5 conchas y un arma de fuego, realizándose las respectivos estudios, en tal sentido, cada uno de los expertos expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, estas declaraciones se puede concatenar con las investigación realizada por los funcionarios REINA JHONDER, RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, elcual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE quienes de manera conteste permiten establecer la ubicacion del acusado en el sitio del suceso, además se escucho la declaración de la testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
5. De la Testimonial en calidad de Funcionario ciudadano REINA JHONDER, titular de la cedula de identidad Numero V-13.722.423, CREDENCIAL 29857, quien va a deponer sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22-06-2019, quien debidamente juramentado, expone, expuso lo siguiente:
“Reconoce contenido y firma. Tengo 20 años. Adscrito a delitos contra la Propiedaddel cicpc mariño. La primera acta inicio de averiguación me encontraba de su en san Jacinto había 2 fallecidos me traslado con la comisión, una vez allí observamos el cadáver procede el técnico a hacer la inspección técnica policial del sitio, si hay cámaras donde se encontró unas cámaras posteriormente hicimos recorrido a ver si conseguimos trasladamos al despacho fuimos y se plasmó en acatas lo que se hizo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: “Fecha del acta de investigación? 22-06-2019. ¿Reconoce contenido y firma? si por llamada telefónica al llegar al sitio que observo. se observan? 2 cadáveresmasculino,conchas de bala, unos vehículos, se colecto las conchas y la sangre.¿Se revisaron las cámaras? el investigador colecto las cámaras. se logró sostener coloquio al momento de allí no.Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE, ¿“Dice que había cámaras en el sitio? había cámaras en un restaurant. Se colecto el video mediante un cd, es todo. Seguidamente se le coloca de manifiesto Acta de investigación de fecha 23-06-2019. Sobre lo que manifiesta. A la víctima se le llevaron un reloj y una pistola,luego de un recorrido unos amigos que andaban con la víctima.Al momento de los hechos la víctima estaba ingiriendo en horas tempranas.Había disparado al aire donde el victimario efectúo varios disparos, agarraron un arma de fuego y un reloj Rolex y supuestamente le iban a entregar a la familia de la víctima llamamos ase presento a la persona, reconoce contenido y firma sí. Es todo.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE:¿Fecha de la actuación? 23-06-2019.¿Reconoce contenido y firma?Si.¿Cuál fue su actuación y que elemento de interés criminalístico se colectaron?un reloj Rolex, al momento de que fallece.¿Como habían recuperado los mismos? al momento que efectúo los disparos, cesaron los tiros y agarraron. rindieron declaraciones los testigos? a ellos los detuvimos y fueron presentados.¿Tiene la identificación de la víctima?en esta no. Solo estamos haciendo la identificación?Carlos enrique Jiménez castro y Argenis Jesús Pimentel Cisneros.¿Se dejó constancia?él lo expuesto por esos ciudadanos.sí puede indicar? ellos se encontraban ingiriendo licor en horas antes, el victimario estaba tomado había efectuado disparos al aire entre las dos víctimas.¿Dónde sacaron armas de fuego? estos ciudadanos aportaron características físicas no. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE. Los ciudadanos que colectaron esas evidencias que fueron entregados son funcionarios de algún cuerpo de seguridad? no son compañeros, es todo. Seguidamente se le coloca de manifiesto Acta de investigación de fecha 23-06-2019. Sobre lo que manifiesta. Se tiene información de que el nombre del victimario y la misma venia en Paraparal y una vez allí hacemos un recorrido estaba viviendo en casa de la mama en santa Rita una vez allí la señora nos indica que el ciudadano trabajaba y desconocía su paradero y desconocía lo sucedido identifica como al ciudadano y nos dirigimos al despacho. Reconoce contenido y firma.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE:¿Fecha? 23-06. ¿Como se logró la identificación? nos entrevistamos la mama nos manifiesta porque era un funcionario militar la mama nos prestó el apoyo Willy alerto sosa Hernández. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE. ¿Que consiguió al visitar cuando fueron a la visita? no se consiguió se logróidentificar alinvestigado, es todo (SIC)
VALORACIÓN: De la testimonial del FUNCIONARIO CIUDADANO REINA JHONDER, titular de la cedula de identidad Numero V-13.722.423, CREDENCIAL 29857, quien va a deponer sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22-06-2019, quien debidamente juramentado, expuso entre otras coas que Reconoce contenido y firma. Tengo 20 años. Adscrito a delitos contra la Propiedad del cicpc mariño. La primera acta inicio de averiguación me encontraba de su en san Jacinto había 2 fallecidos me traslado con la comisión, una vez allí observamos el cadáver procede el técnico a hacer la inspección técnica policial del sitio, si hay cámaras donde se encontró unas cámaras posteriormente hicimos recorrido a ver si conseguimos trasladamos al despacho fuimos y se plasmó en acatas lo que se hizo. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Fecha del acta de investigación. 22-06-2019. .Reconoce contenido y firma.si por llamada telefónica al llegar al sitio que observo. Se observan. 2 cadáveres masculino, conchas de bala, unos vehículos, se colecto las conchas y la sangre. Se revisaron las cámaras. El investigador colecto las cámaras. Se logró sostener coloquio al momento de allí no. a preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que Dice que había cámaras en el sitio. Había cámaras en un restaurant. Se colecto el video mediante un cd, es todo. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23-06-2019. SOBRE LO QUE MANIFIESTA. A la víctima se le llevaron un reloj y una pistola, luego de un recorrido unos amigos que andaban con la víctima. Al momento de los hechos la víctima estaba ingiriendo en horas tempranas. Había disparado al aire donde el victimario efectúo varios disparos, agarraron un arma de fuego y un reloj Rolex y supuestamente le iban a entregar a la familia de la víctima llamamos ase presento a la persona, reconoce contenido y firma sí. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Fecha de la actuación. 23-06-2019. Reconoce contenido y firma. Si. Cuál fue su actuación y que elemento de interés criminalístico se colectaron. Un reloj Rolex, al momento de que fallece.Como habían recuperado los mismos.al momento que efectúo los disparos, cesaron los tiros y agarraron. Rindieron declaraciones los testigos. A ellos los detuvimos y fueron presentados..Tiene la identificación de la víctima. En esta no. Solo estamos haciendo la identificación. Carlos enrique Jiménez castro y Argenis Jesús Pimentel Cisneros. Se dejó constancia. Él lo expuesto por esos ciudadanos. Sí puede indicar. Ellos se encontraban ingiriendo licor en horas antes, el victimario estaba tomado había efectuado disparos al aire entre las dos víctimas..Dónde sacaron armas de fuego.estos ciudadanos aportaron características físicas no. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que Los ciudadanos que colectaron esas evidencias que fueron entregados son funcionarios de algún cuerpo de seguridad.no son compañeros, es todo. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23-06-2019. SOBRE LO QUE MANIFIESTA. Se tiene información de que el nombre del victimario y la misma venia en Paraparal y una vez allí hacemos un recorrido estaba viviendo en casa de la mama en santa Rita una vez allí la señora nos indica que el ciudadano trabajaba y desconocía su paradero y desconocía lo sucedido identifica como al ciudadano y nos dirigimos al despacho. Reconoce contenido y firma. A preguntas realizadas pr el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Fecha. 23-06. .Como se logró la identificación.nos entrevistamos la mama nos manifiesta porque era un funcionario militar la mama nos prestó el apoyo Willy alerto sosa Hernández. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que consiguió al visitar cuando fueron a la visita. No se consiguió se logró identificar al investigado. De la Declaración realizada por el funcionario REINA JHONDER, quien fue contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la investigaciones realizadas a los fines de lograr el esclarecimiento del hecho punible, permitiendo que su declaración puede ser concatenada con la realizada por los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, elcual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, además se escuchó la declaración de la testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
6. De la Testimonial del ciudadano al FUNCIONARIO CIUDADANO RIVERO JOHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19004477, CREDENCIAL 40244, QUIEN VA A DEPONER SOBRE EL ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 22-06-2019, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, EXPONE, expuso lo siguiente:
“Estoy adscrito a la DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO, tengo 9 AÑOS, soy DETECTIVE JEFE. Fui el investigador. de fecha 22-6, recibimos llamada telefónica del fallecimiento por arma de fuego.Constituimos la comisión la llegar tendido en el suelo observamos la comisión dela policía nacional y procedimos abordar el sitio del suceso.La detectiveArrianny hace la inspección y yo me dedico a buscar testigos.Observamos que el local comercial posee cámaras de seguridad, nos entrevistamos con la encargada la cual nos permite el acceso, nos permite evidenciar lo que paso se le solicita las grabaciones y procedí a realizar un recorrido punta a pie a los fines de buscar personas referencial o presencial multitud de jóvenes llorosos nos acercamos a ellos que efectivamente y se encontraba compartiendo con ellos allí le indicamos que teníaa que acompañarnos se apersono el personal del de senamecf a la medicaturaforense culminando nos trasladamos junto con los testigos hacia nuestro despacho losdejamos allí y nos trasladamos a la morgue de caña de azúcardonde aperturamos la averiguación. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE:¿Fecha del acta? 22-06.¿Como se tiene conocimiento? una llamadatelefónicaal comisario jonder reina.¿A dónde se trasladaron? al entreverao. dirección completa? parque de ferias adyacente al restaurant.¿Qué observo? 2 cuerpos sin vida.La funcionaria detective ella hizo fijación fotográfica y la colección de las evidencias.presentabanheridas? se notaba que estabanensangrentado. se logróse colecto el video? si consignado. se logró sostener coloquio con algún ciudadano? si positivo, como 6 7 personas. recuerda lo manifestado por esos ciudadanos? ellos manifiestan que ese estabaingiriendobebidas alcohólicas, cayendo en discordia los 2 eran funcionarios y uno empecé a decirle al otro que ese encontraba agraviado.¿Eso se llevó a la delegación a rendir declaración?Positivo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE. Cuando llega allí pudo observar lo habían removido de su sitio? no sabía si cayo en otra posicióndesconozco, logro ver el contenido del cd en ese momento nos dieron acceso se ve la parte de la disputa de los ciudadanos,se accionan su arma de fuego,el cd el cual este habla está en la cadena de custodia? creo que si se encuentra anexado en el expediente. Es todo. Seguidamente se le coloca de manifiesto Acta de investigación de fecha 22-06-2019. Sobre lo que manifiesta. Se trata de acta de presencia de autopsia de ambos occisos el patólogo de guardiareconoce contenido y firma.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: ¿Se dejo constancia de la identificación de las víctimas? a través de la persona.¿Se dejo constancia?Si, el primero su nombre OmarBryan de Jesús, cedula v23524554, número 1024-19 y el occiso n 2 Deivis Alberto guerrero correa, cedula. v18490160 protocolo 1025-19. ¿Observó si los mismos tenían heridas? todas tenían.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE. Esta defensa no tiene preguntas. Seguidamente se le coloca de manifiesto Acta de investigación de fecha 26-06-2019. Sobre lo que manifiesta. Reconocecontenido y firma esta acta de investigación dentro del departamento donde se logra ubicar otro expediente aperturado por un hurto realizado en es mismo lugar dondeocurrió el hecho de la persona. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE. ¿Su participación?Realice una búsqueda del archivo si había se encontraba inmerso alguna otra actuación donde un hurto.Cuandome habla de que ciudadano de que ciudadano William posterior se logra la identificación, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE. Cuando se refiere a un hurto que específicamente que se hurto pertenencia de las víctimas de las hoy occisas. Seguidamente se le coloca de manifiesto Acta de investigación de fecha 28-06-2019. Sobre lo que manifiesta. Se trata de Acta de aprehensión se fueron a buscar las evidencias al momento del hecho seconformó comisión división de secuestro y homicidio hacia el sector piñonal, a un ciudadano de nombre Carlos y Argenis. Quienes habían sustraído las cosas de los occisos. Logramos ubicar a Carlos, el mismo nos atendió logramos la identificación efectivamente el al momento junto a su amigo sustrajeron o agarraron para evitar enque en el alboroto personas ajenas y nos consignan.En el acta lo que sustrajeron igualmente su amigo Argenis, reside en el sector samán de guere, calle trinidad y la comisión se dirige hasta allá, logramos ubicar la residencia de Argenis nos dice que se encontraba compartiendo y observó que deibi a wiquiner conoce como William y en la discusión saca el arma de fuego y se dispara si identificóellos. Es todo.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE. El señor Carlos nos hace entrega de un arma de fuego tipo pistola marca Walter, un reloj marca Rolexcolor cromado. ¿Que manifestaron? estos ciudadanos para evitar que terceras personassustrajeron los objetos delas víctimas. manifestaron como sucedieronloshechos? que se encontraban tomando William se acercóa tomar trago y tuvieron una disputa. como lo identificaron? como William sosa tuvieron disputa y acciono arma de fuego. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE. ¿Menciono que ambos se dispararon? según el relato de ellos que habían escuchado detonaciones. el armamento que recuperaron? si ciertamente se verifico por sistema característica de la víctima que fue el que entrego arrojaba que si era el armamento delocciso eso consta a pregunta que s ele hace al testigo como eran las pistolas en una de la svictimas. Es todo.Seguidamente se le coloca de manifiesto Acta de investigación de fecha 23-06-2019. Sobre lo que manifiesta. Consta que nos trasladamos al sectorParaparal a fin de ubicar al ciudadano Wilmer y quienes nos manifiestan que William reside en la segunda nos trasladamos hasta allá. fuimos atendido por una femenina, quien nos manifestó que el mismo no reside en la casa y nos dijo que ese encontraba en la casa de su madre san José Antonio, francisco linares Alcántaraallí indicamos a ella que nos de que el ciudadano permitiendo el libre acceso realizamos una breve búsqueda constatamos a le indicamos que nos acompañara ubicando la siguiente dirección cuando llegamos la señora laprogenitora del ciudadanoinvestigado cuando salió observo al su hijo una vecina seque se fue a trabajar porque se fue con maletas nospermitió el acceso logramosconstatar que no se encontraba nos permitió la cedula delWilliam Alberto 21269071 le indicamos a las 2 ciudadanas que noacompañara ala delegación. Es todo.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE.¿Reconoce contenido y firma? Si. cómo llegaron a la vivienda?A través de Carlos ya Argenis. que conocían? que el mismoresidía en el sector Paraparal. se logró la identificación plena? en casa de la progenitora nos identificó al ciudadano William Alberto sosa Hernández, fecha de nacimiento 10-10-1991, soltero, titular de la cedulade identidad númerov-21.269.071. se logró verificar si el mismo es funcionario? lo expresado por la progenitora era funcionario de la aviación. se logró solo la cedula del investigado. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE. Esta defensa no tiene preguntas. Seguidamente se le coloca de manifiesto Acta de investigación de fecha 23-06-2019. Sobre lo que manifiesta. Acta realice traslado deera la división de criminalística a fin derecabarla experticia y la misma se encuentra posterior. Es todo.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE. ¿Su participación?Recabar las evidencias. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE. cuáles fueron las experticias? se recabo experticia de sangre de ropa de conchas retrato hablado realizado a las personas entrevistadas, es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración del CIUDADANO FUNCIONARIO CIUDADANO RIVERO JOHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19004477, CREDENCIAL 40244, QUIEN VA A DEPONER SOBRE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 22-06-2019, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, EXPONE. Estoy adscrito a la DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, tengo 9 AÑOS, soy DETECTIVE JEFE. Fui el investigador. de fecha 22-6, recibimos llamada telefónica del fallecimiento por arma de fuego. Constituimos la comisión la llegar tendido en el suelo observamos la comisión dela policía nacional y procedimos abordar el sitio del suceso. La detective Arrianny hace la inspección y yo me dedico a buscar testigos. Observamos que el local comercial posee cámaras de seguridad, nos entrevistamos con la encargada la cual nos permite el acceso, nos permite evidenciar lo que paso se le solicita las grabaciones y procedí a realizar un recorrido punta a pie a los fines de buscar personas referencial o presencial multitud de jóvenes llorosos nos acercamos a ellos que efectivamente y se encontraba compartiendo con ellos allí le indicamos que tenía a que acompañarnos se apersono el personal del de senamecf a la medicatura forense culminando nos trasladamos junto con los testigos hacia nuestro despacho los dejamos allí y nos trasladamos a la morgue de caña de azúcar donde aperturamos la averiguación. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que fecha del acta. 22-06. Como se tiene conocimiento. Una llamada telefónica al comisario jonder reina. A dónde se trasladaron. Al entreverao. Dirección completa. Parque de ferias adyacente al restaurant. Qué observo. 2 cuerpos sin vida. La funcionaria detective ella hizo fijación fotográfica y la colección de las evidencias.presentabanheridas.se notaba que estaban ensangrentado. Se logró se colecto el video. Si consignado. se logró sostener coloquio con algún ciudadano. Si positivo, como 6 7 personas. Recuerda lo manifestado por esos ciudadanos. Ellos manifiestan que ese estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, cayendo en discordia los 2 eran funcionarios y uno empecé a decirle al otro que ese encontraba agraviado..Eso se llevó a la delegación a rendir declaración. Positivo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE. Cuando llega allí pudo observar lo habían removido de su sitio. No sabía si cayó en otra posición desconozco, logro ver el contenido del cd en ese momento nos dieron acceso se ve la parte de la disputa de los ciudadanos, se accionan su arma de fuego, el cd el cual este habla está en la cadena de custodia .creo que si se encuentra anexado en el expediente. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 22-06-2019. SOBRE LO QUE MANIFIESTA. Se trata de acta de presencia de autopsia de ambos occisos el patólogo de guardia reconoce contenido y firma. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo que contesto se dejo constancia de la identificación de las víctimas. A través de la persona. Se dejo constancia. Si, el primero su nombre Omar Bryan de Jesús, cedula V-23524554, número 1024-19 y el occiso n 2 Deivis Alberto guerrero correa, cedula. V 18490160 protocolo 1025-19. Observó si los mismos tenían heridas. Todas tenían. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 26-06-2019. SOBRE LO QUE MANIFIESTA. Reconoce contenido y firma esta acta de investigación dentro del departamento donde se logra ubicar otro expediente aperturado por un hurto realizado en es mismo lugar donde ocurrió el hecho de la persona. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su participación. Realice una búsqueda del archivo si había se encontraba inmerso alguna otra actuación donde un hurto. Cuando me habla de que ciudadano de que ciudadano William posterior se logra la identificación. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que cuando se refiere a un hurto que específicamente que se hurto pertenencia de las víctimas de las hoy occisas. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-06-2019. Sobre lo que manifiesta. Se trata de Acta de aprehensión se fueron a buscar las evidencias al momento del hecho se conformó comisión división de secuestro y homicidio hacia el sector piñonal, a un ciudadano de nombre Carlos y Argenis. Quienes habían sustraído las cosas de los occisos. Logramos ubicar a Carlos, el mismo nos atendió logramos la identificación efectivamente el al momento junto a su amigo sustrajeron o agarraron para evitar en que en el alboroto personas ajenas y nos consignan. En el acta lo que sustrajeron igualmente su amigo Argenis, reside en el sector samán de guere, calle trinidad y la comisión se dirige hasta allá, logramos ubicar la residencia de Argenis nos dice que se encontraba compartiendo y observó que deibi a wiquiner conoce como William y en la discusión saca el arma de fuego y se dispara si identificó ellos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el señor Carlos nos hace entrega de un arma de fuego tipo pistola marca Walter, un reloj marca Rolex color cromado. Que manifestaron. Estos ciudadanos para evitar que terceras personas sustrajeron los objetos de las víctimas. Manifestaron como sucedieron los hechos. Que se encontraban tomando William se acercó a tomar trago y tuvieron una disputa. Como lo identificaron. Como William sosa tuvieron disputa y acciono arma de fuego. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que menciono que ambos se dispararon. Según el relato de ellos que habían escuchado detonaciones. el armamento que recuperaron. Si ciertamente se verifico por sistema característica de la víctima que fue el que entrego arrojaba que si era el armamento del occiso eso consta a pregunta que s ele hace al testigo como eran las pistolas en una de las víctimas. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23-06-2019. Sobre lo que manifiesta. Consta que nos trasladamos al sector Paraparal a fin de ubicar al ciudadano Wilmer y quienes nos manifiestan que William reside en la segunda nos trasladamos hasta allá. fuimos atendido por una femenina, quien nos manifestó que el mismo no reside en la casa y nos dijo que ese encontraba en la casa de su madre san José Antonio, francisco linares Alcántara allí indicamos a ella que nos de que el ciudadano permitiendo el libre acceso realizamos una breve búsqueda constatamos a le indicamos que nos acompañara ubicando la siguiente dirección cuando llegamos la señora la progenitora del ciudadano investigado cuando salió observo al su hijo una vecina seque se fue a trabajar porque se fue con maletas nos permitió el acceso logramos constatar que no se encontraba nos permitió la cedula del William Alberto 21269071 le indicamos a las 2 ciudadanas que no acompañara a la delegación. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Reconoce contenido y firma. Si. Cómo llegaron a la vivienda. A través de Carlos ya Argenis. Que conocían. Que el mismo residía en el sector Paraparal. Se logró la identificación plena.en casa de la progenitora nos identificó al ciudadano William Alberto sosa Hernández, fecha de nacimiento 10-10-1991, soltero, titular de la cedula de identidad número v-21.269.071. Se logró verificar si el mismo es funcionario.lo expresado por la progenitora era funcionario de la aviación. Se logró solo la cedula del investigado. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23-06-2019. Sobre lo que manifiesta. Acta realice traslado de era la división de criminalística a fin de recabar la experticia y la misma se encuentra posterior. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su participación. Recabar las evidencias. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que cuáles fueron las experticias.se recabo experticia de sangre de ropa de conchas retrato hablado realizado a las personas entrevistadas. De la Declaración realizada por el funcionario RIVERO JOHAN, quien fue contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la investigaciones realizadas a los fines de lograr el esclarecimiento del hecho punible, permitiendo que su declaración puede ser concatenada con la realizada por los funcionarios REINA JHONDER, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, el cual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, además se escuchó la declaración de la testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
7. De la Testimonial del ciudadano DETECTIVE JEFE JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.930.243, CREDENCIAL N° 47021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 23-06-2019, UBICADA EN EL FOLIO SESENTA Y. UNO (61) y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 23-06-2019, UBICADA EN EL FOLIO SESENTA Y CINCO (65), expuso lo siguiente:
“9 años en la institución, adscrito a la Delegación Municipal La Victoria. Reconozco contenido y firma del acta. El 23-06-2019 nos encontrábamos en el despacho en la delegación municipal Maracay, en el eje de homicidios, nos encontrábamos realizando averiguaciones, aperturada por delito doble homicidio y contra la propiedad m, robo, nos encontrabamos realizando investigación a dos personas que habían fallecido por arma de fuego en horas de la madrugada, de acuerdo a que en el sitio del hecho habían hurtado las pertenencias de los occisos, mediante investigaciones tuvimos conocimiento que las víctimas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, de acuerdo informaciones del sitio del hecho, manifestaron que se habían llevado evidencias, tenían arma de fuego, en eso nos trasladamos a residencias de esas personas, nos entrevistamos por una persona llamada Carlos, quien se encontraba ese día rumbeando con las victimas del presente caso, y habían sostenido una discusión con una persona de nombre Willy reconocieron que por temor no habían dicho que se habían llevado un reloj, terminamos colocándolo a la orden del ministerio público, por cuanto se llevan evidencias de interés criminalístico, manifiesto haber conocido a la persona, dio muerte a esas dos personas y en el momento era militar, una vez que tuvimos conocimiento de la identificación nos trasladamos a la casa de él, manifestaron que no lo habían visto desde el día jueves de esa semana. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario DETECTIVE JEFE JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.930.243, CREDENCIAL N° 47021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 23-06-2019, UBICADA EN EL FOLIO SESENTA Y. UNO (61) y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 23-06-2019, UBICADA EN EL FOLIO SESENTA Y CINCO (65), manifestó entre otras cosas que 9 años en la institución, adscrito a la Delegación Municipal La Victoria. Reconozco contenido y firma del acta. El 23-06-2019 nos encontrábamos en el despacho en la delegación municipal Maracay, en el eje de homicidios, nos encontrábamos realizando averiguaciones, aperturada por delito doble homicidio y contra la propiedad m, robo, nos encontrábamos realizando investigación a dos personas que habían fallecido por arma de fuego en horas de la madrugada, de acuerdo a que en el sitio del hecho habían hurtado las pertenencias de los occisos, mediante investigaciones tuvimos conocimiento que las víctimas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, de acuerdo informaciones del sitio del hecho, manifestaron que se habían llevado evidencias, tenían arma de fuego, en eso nos trasladamos a residencias de esas personas, nos entrevistamos por una persona llamada Carlos, quien se encontraba ese día rumbeando con las victimas del presente caso, y habían sostenido una discusión con una persona de nombre Willy reconocieron que por temor no habían dicho que se habían llevado un reloj, terminamos colocándolo a la orden del ministerio público, por cuanto se llevan evidencias de interés criminalístico, manifiesto haber conocido a la persona, dio muerte a esas dos personas y en el momento era militar, una vez que tuvimos conocimiento de la identificación nos trasladamos a la casa de él, manifestaron que no lo habían visto desde el día jueves de esa semana. De la Declaración realizada por el funcionario JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, quien fue contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la investigaciones realizadas a los fines de lograr el esclarecimiento del hecho punible, permitiendo que su declaración puede ser concatenada con la realizada por los funcionarios RIVERO JOHAN, REINA JHONDER, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, elcual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE, quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, además se escuchó la declaración de la testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
8. De la Testimonial del ciudadano CIUDADANA JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, Titular de la cedula de identidad V-20760055, expuso lo siguiente:
“su edad. R 32 años, a que se dedica. R comerciante. a mi esposo lo asesinaron el 22-06-19 no fui testigo presencial no estuve en los hechos, pero si se cómo paso porque mi compadre si fue testigo presencial en los hechos, a las 6 de la mañana a mí me llama la esposa de mi cuñado menor, yo estaba dando tetero y me da la noticia que a mi esposo lo habían asesinado en san Jacinto ella me llamo como a eso de las 6 de la mañana, yo fui a la ptj pensando que ya estaba el cuerpo y me voy a san Jacinto y consigo la escena lo veo a los dos tirados en el piso porque fueron dos. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: "recuerda la fecha. R 22-06-19, como te enteras de los hechos. R porque me llama la esposa de mi cuñado menor. Como se llamaba tu esposo. R deivi guerrero. Era funcionario. R Era escolta. Te comentaron como sucedieron los hechos. R ellos estaban tomando, llega el homicida no sé si estaba tomado o drogado amedrentando a la gente estaba mi esposo mi compadre y otras conocidos, él se acercó buscando problemas a todos el se va y se regresa porque mi compadre se estaba riendo, y el tipo se regresa con una actitud desafiante así como que te están burlando de mí hacia como gesto que estaba armado, mi compadre lo invito a que tomaran y eso para que él se calmara, mi esposo se percata de eso en ese momento los dos sacan su armamento y todo el mundo se mete en los carros a cubrirse intercede el otro chico que muere se mete entre los dos, y cuando el intercede ese hombre le dispara a umaña y luego a mi esposo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE, "buenos días. Su esposo se dedicaba a escoltar. R sí. A quien escoltaba. R en ese momento él trabajaba con la gente el pipo pero ese momento ellos no estaban aquí en el país. Usted conocia el tipo de arma de tenia su esposo. R. ni credenciales objeción por parte de la fiscalía la pregunta no guarda relevancia con lo que estamos exponiendo en esta sala de audiencia con el homicidio ocurrido en san Jacinto el hecho que la víctima portara permiso para el porte de arma no guarda relevancia con el homicidio ocurrido, contesta cuando se nombra que estaba armado y que está involucrado un armamento quisiera yo se hiciera un análisis del arma si era la de el sin embargo si considero pertinente. Juez, lo que pasa es que la ciudadana ha manifestado que la misma no sabía que arma portaba su esposo solo sabia las características. Reformula la pregunta. No hare más preguntas es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ, tú dices que tu compadre fue testigo presencial cual es el nombre de tu compadre. R Jesús acosta. A qué hora te enteraste. R aproximadamente a las 6 de la mañana. A qué hora fuiste al sitio. R Inmediatamente apenas me entere. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la testimonial de la ciudadano JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, Titular de la cedula de identidad V-20.760.055, TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que su edad, 32 años. A que se dedica, comerciante. a mi esposo lo asesinaron el 22-06-19 no fui testigo presencial no estuve en los hechos, pero si se cómo paso porque mi compadre si fue testigo presencial en los hechos, a las 6 de la mañana a mí me llama la esposa de mi cuñado menor, yo estaba dando tetero y me da la noticia que a mi esposo lo habían asesinado en san Jacinto ella me llamo como a eso de las 6 de la mañana, yo fui a la ptj pensando que ya estaba el cuerpo y me voy a san Jacinto y consigo la escena lo veo a los dos tirados en el piso porque fueron dos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha, 22-06-19. Como te enteras de los hechos, porque me llama la esposa de mi cuñado menor. Como se llamaba tu esposo, deivi guerrero. Era funcionario, Era escolta. Te comentaron como sucedieron los hechos, ellos estaban tomando, llega el homicida no sé si estaba tomado o drogado amedrentando a la gente estaba mi esposo mi compadre y otras conocidos, él se acercó buscando problemas a todos el se va y se regresa porque mi compadre se estaba riendo, y el tipo se regresa con una actitud desafiante así como que te están burlando de mí hacia como gesto que estaba armado, mi compadre lo invito a que tomaran y eso para que él se calmara, mi esposo se percata de eso en ese momento los dos sacan su armamento y todo el mundo se mete en los carros a cubrirse intercede el otro chico que muere se mete entre los dos, y cuando el intercede ese hombre le dispara a umaña y luego a mi esposo. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que Su esposo se dedicaba a escoltar, sí. A quien escoltaba, en ese momento él trabajaba con la gente el pipo pero ese momento ellos no estaban aquí en el país. Usted conocía el tipo de arma de tenia su esposo, ni credenciales. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que tú dices que tu compadre fue testigo presencial cual es el nombre de tu compadre, Jesús acosta. A qué hora te enteraste, aproximadamente a las 6 de la mañana. A qué hora fuiste al sitio, Inmediatamente apenas me entere. De la Declaración realizada por una testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quien manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos, siendo la misma referencial, no obstante de su declaración se puede concatenar con la realizada por los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, y ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, quien hace un señalamiento directo, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr. JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
9. De la Testimonial del ciudadano CIUDADANO VÍCTOR MANUEL ZAMORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-16.764.743, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO EXPUSO, expuso lo siguiente:
““No recuerdo hora y fecha de los hechos. Fabrico productos delimpieza si tengo la idea. Fue fin de semana por la parte de atrás por dondeestá la manga de cole una parte donde dicen la gallera y al a derecha yo llegue con mi carro solo estaba en otro Jesús y shailyn en otro carro Romel con su novia es la mama de su hija y estaba otra muchacha recuerdo que era la comadre madrina de la niña estábamos bebiendo a la derecha todos los carros y toda la gente estaba deibi pero iba y veníaporque se acercaba dónde estaba Romel como que recargaba y todo ello en hacia la parte derecho se escucharon uno o dos disparos so paso nada al rato aparece este muchacho Emily uy Jesúslo saluda yo meacerco y es cuando me entero que esapersona había hecho Jesús le dice guarda la pistolano andes por ahí asíWillis saco la pisto no séqué cosa le dijo se vuelve a cercar Jesús y allí es cuando aparece Deivis con la PISTOLA la afuera pensó que el problema con el muchacho era con Jesús yo agarre a Jesús nos metimos cuando salimos ya estaba otro muchacho no se en el que momento el apareció empezó la corredera todo el mundo agarro su carro.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: “Esta persona que menciono como deibi andaba en el grupo de ustedes? no realmente nunca estuvo, recargaba hielo refresco e iba y venía.Loconocía? si él era amigo de Jesús acosta que andaba con nosotros.Tieneconocimiento a que se dedicabael Deivis?No,él trabajaba con un señor, era escolta algo en específico.Este ciudadanoWillysosaandaba en el grupo? no lo conocía antes yo lo que sé es que estaba ebrio de aquellado, apareció realmenteapArecio tranquilo. cuando apareció el carro se acercó saco las pistola, veníamos a beber igualito allí.Seacercó el señor Deivis como a defender a Jesús.Deivis andaba armado? si tenía una pistola estaba ebrio,también estaba tranquilo.Cuales fueron la palabra? no se cuando aparecieron Jesús para atrás.Usted vio en el momento que detonaron las armas? no vio. quien eran?Dos.Quienes?Deivis y otro muchacho no lo conocía.Y elseñordeibifalleció allí? en el momento como a los 10 minutos.Cuantosescuchó?fueron varios.Cuantos? no Se.Tenía en la franela? estaba boca abajo pero contarlos no.Aparte del señor wili sosa llevo a ver otra persona armada? no anduvo con espacio de tiempo amedrentando a la personas vi que la saco.Cuandollego un carro supongo que tenía problemas con ello allí fue cuando la vi estaba apuntando a las personas, no La tenia hacia abajo estaba discutiendo con esas personas estaban alejados estaban, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE, “Buena tardes que distancia aproximadamente se encontraba ustedespecíficamente, cuando dice que se apuntaron? ponga estábamos como por aquí como metro y medio relativamente cerca.Dice que el ciudadano Deivis, tenia la pistola en mano? apunto a wili cuando volteo viene Deiviscaminando con la pistola.Afuera que cantidad de disparos escucho? no sabría decirle.Cuando ustedllega a dondeestán la persona? en el piso.Pudo visualizar si alguien lo reviso? no lo movieron.No que otras personas estaban cerca con usted? de mi grupo esos que les mencione estábamos alejados del bululú de gente, estaba otro carro detrás y el muchacho que llego.Estaba usted?Jesús acosta, su novia shailynromer y su esposa y la comadre de ella y yo.Puededescribir las características de la pistola? la de wili era grande y la de Deivis pequeña pero no tengo idea, cromadas.Ciertamente no vio cuando se dispararon apenas vi el pistolero afuero no sabe realmente como sucedió, solo ellos dos estaban armados, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA Juez QUIEN PROCEDE A INTERROGAR. Usted refiere wili armado y Deivis armado no había más nadie armado? en el sitio no. (SIC)
VALORACIÓN: De la testimonial del CIUDADANO VÍCTOR MANUEL ZAMORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-16.764.743, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que no recuerdo hora y fecha de los hechos. Fabrico productos de limpieza si tengo la idea. Fue fin de semana por la parte de atrás por donde está la manga de coleo una parte donde dicen la gallera y al a derecha yo llegue con mi carro solo estaba en otro Jesús y shailyn en otro carro Romel con su novia es la mama de su hija y estaba otra muchacha recuerdo que era la comadre madrina de la niña estábamos bebiendo a la derecha todos los carros y toda la gente estaba deibi pero iba y venía porque se acercaba dónde estaba Romel como que recargaba y todo ello en hacia la parte derecho se escucharon uno o dos disparos so paso nada al rato aparece este muchacho Emily uy Jesús lo saluda yo me acerco y es cuando me entero que esa persona había hecho Jesús le dice guarda la pistola no andes por ahí así Willis saco la pisto no sé qué cosa le dijo se vuelve a cercar Jesús y allí es cuando aparece Deivis con la pistola, la afuera pensó que el problema con el muchacho era con Jesús yo agarre a Jesús nos metimos cuando salimos ya estaba otro muchacho no se en el que momento el apareció empezó la corredera todo el mundo agarro su carro. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que esta persona que menciono como deibi andaba en el grupo de ustedes. No realmente nunca estuvo, recargaba hielo refresco e iba y venía. Lo conocía. si él era amigo de Jesús acosta que andaba con nosotros. Tiene conocimiento a que se dedicaba el Deivis. No, él trabajaba con un señor, era escolta algo en específico. Este ciudadano Willy sosa andaba en el grupo. No lo conocía antes yo lo que sé es que estaba ebrio de aquellado, apareció realmente apareció tranquilo. Cuando apareció el carro se acercó saco la pistola, veníamos a beber igualito allí. Se acercó el señor Deivis como a defender a Jesús. Deivis andaba armado. Si tenía una pistola estaba ebrio, también estaba tranquilo. Cuales fueron la palabra. No se cuando aparecieron Jesús para atrás. Usted vio en el momento que detonaron las armas.no vio. Quien eran. Dos. Quienes. Deivis y otro muchacho no lo conocía. Y el señor deibi falleció allí. En el momento como a los 10 minutos. Cuantos escuchó. Fueron varios. Cuantos. No Se. Tenía en la franela. Estaba boca abajo pero contarlos no. Aparte del señor wili sosa llevo a ver otra persona armada. No anduvo con espacio de tiempo amedrentando a la personas vi que la saco. Cuando llego un carro supongo que tenía problemas con ello allí fue cuando la vi estaba apuntando a las personas, no La tenia hacia abajo estaba discutiendo con esas personas estaban alejados estaban. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que que distancia aproximadamente se encontraba usted específicamente, cuando dice que se apuntaron.ponga estábamos como por aquí como metro y medio relativamente cerca. Dice que el ciudadano Deivis, tenía la pistola en mano. A punto a wili cuando volteo viene Deivis caminando con la pistola. Afuera que cantidad de disparos escucho. No sabría decirle. Cuando usted llega a donde están la persona. En el piso. Pudo visualizar si alguien lo reviso. No lo movieron. No que otras personas estaban cerca con usted. De mi grupo esos que les mencione estábamos alejados del bululú de gente, estaba otro carro detrás y el muchacho que llego. Estaba usted. Jesús acosta, su novia shailyn romer y su esposa y la comadre de ella y yo. Puede describir las características de la pistola. La de wili era grande y la de Deivis pequeña pero no tengo idea, cromadas. Ciertamente no vio cuando se dispararon apenas vi el pistolero afuero no sabe realmente como sucedió, solo ellos dos estaban armados. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que usted refiere wili armado y Deivis armado no había más nadie armado. en el sitio no. De la Declaración realizada por un testigo VÍCTOR MANUEL ZAMORA, quien manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos, siendo conteste en cada uno de los relatos que manifestó, permitiendo que su declaración se puede concatenar con la realizada por los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, y su actuación, y ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, quien además hace un señalamiento directo, y además se escuchó la declaración de la ciudadana JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
10. De la Testimonial del ciudadano JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.146, EN CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre completo es JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, soy militar activo, hace 5 años, mi compadre, mi persona y dos chicas nos fuimos al lugar de San Jacinto ahí nos ubicamos en un local quey estábamos en son de rumba, mastarde llegó mi compadre Deivique se encontraba en el sitio y se llegó a donde nos encontrábamos a saludar, luegoél se fue con una de las chicas a bailar, después más tarde llegó el compañero Willy Sosa, ya estaba el muy ebrio, estaba tomado, llegómuy tomado, andaba con un arma en la mano, el cual llegó y me saludó, me dijo cualquier cosa que pase aquí me avisas, yo le dije que todo estaba tranquilo gracias a Dios, luego llegó una camioneta, la camioneta se estacionó frente a nosotros, eran cuatro masculinos, él le llego a ellos, lo requisó y eso y yo le dije vente para acá curso qué te paso, me dijo estoy aquí pendiente por cualquier cosa, en ese momentoestaba ebrio, se alejó del sitio como a una distancia de 6 metros, se recostó a un vehículo, los muchachos que estaban en la camioneta se me acercaron, me preguntaron si yo andaba con él y les dije que no pero que si lo conocía, en ese momento él ve que los muchachos se meacercan y Willy se le acerca a ellos y les dice que paso,qué le están haciendo, la comadre mía, como él andaba armado, ella se fue a donde el compadreDeivi, el cual se llegó al sitio donde estábamos nosotros, el cual como estaba armado y ebrio, el compadre le sacó la pistola a él, en ese momentolos dos se apuntaron, yo les decía que bajaran las armas, estaba en el medio de ellos, ninguno bajó las armas,llegó un amigo, bueno estábamos mi persona y otro chamo que no lo conozco, no sé quién es, estábamos ahí y llegó un compañero y me jaló por el costado del cuello cuando me jaló, como a esos 5 segundos comenzaron los disparos, cuando escuché el primer disparo lo que hice fue tirarme al piso, y cuando la gente comenzaron a correr, todo el mundo montándose en los vehículos y cuando me levante el compadre Deivi ya estaba en el piso liquidado, es todo.”SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR:“Buenas tardes, me puede indicar su nombrecompleto? R. JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN. P. a qué hora sucedieron los hechos? R. entre las 12:00 y 1 a.m. p. donde ocurrieron estos hechos? R. por la manga de coleo de San Jacinto, había un local que se llamaba entregrados. P. usted se encontraba acompañado de cuáles personas? R. mi compadre Romel, micomadre que es su esposa. p. cómo se llama su comadre? Yolimar. P. quiénes más? R. dos amigas de ellos. P. recuerda los nombres? R. no, ahorita no recuerdo los nombres. P. conoce usted hace cuánto tiempo al ciudadano Willy? R. fue compañero mio, de la misma promoción, año 2011, nos graduamos juntos, pero después que nos graduamos no supemás nada de él, hasta ese día que coincidimos, luego me enteré que había cambiado de rango, tenía mucho tiempo sin verlo. P. fue causalidad que se consiguieron? R. sí. P. en primer momento cuando usted lo ve cuál era su actitud?r. estaba muy ebrio. P. en ese momento cuando usted lo ve ya estaba portando su arma de fuego? R. sí tenía su arma de fuego. P. la tenía fuera de sus pertenencias? R. sí, la tenía fuera y me la mostró y todo. P. qué le manifestó usted en el momento que le mostró el arma? R. yo le dije que se la guardara, que se quedara tranquilo. P. posteriormente donde se encontraba el señor Deivi, en el momento que llegó el señor Willy a donde ustedes estaban reunidos? R. eso fue en otra parte,como a 15mts de distancia.P. usted andaba en compañía del señor Deivi esa noche? R. no. P. usted lo conocía tambiéndesde antes? R. sí, es mi compadre. P. por quésurgió esa discusión? R. bueno, cuando yo llegué al sitio ya estaban allá, me enteré que parece que ya habían tenido un roce antes en ese sitio, yo no sabía eso, parece que ya echaron plomo antes, pero no séla razón ni por qué paso. p. el señor Deivi trabajó con usted? r. síél trabajaba de escolta. P. ambos estaban ingiriendobebidas alcohólicas? R. sí. P. a aparte del señor Deivi, resultó otra persona lesionada? R. sí, el muchacho que estaba conmigo en ese momento. P. tiene conocimiento o llegó a ver las características del arma de fuego que portaba el señor Willy? R. él cargaba un prieto beretta 9mm. P. a qué se dedicaba el señor Willy? R. funcionario. P. adscrito a qué cuerpo? R. a laaviación, creo que rango de teniente. P. tiene conocimiento si en ese mismo momento amenazó a muerte a otras personas? R. no. p. a las personas de la camioneta que les manifestó? R. lo que hizo fue requisarlos, los apuntó y los revisó, los muchachos se quedaron, así como sorprendidos de por qué él había hecho eso, como se alejó, uno de los muchachos se me acercó y como yo le dije a él chamo quédate tranquilo, no hagas eso, y él se molestó y se devolvió y preguntó que qué pasaba, en ese momento cuando mi comadre llama a Deivi y él se llega al sitio donde estábamos. P. ellos que hicieron? R. nada, a ellos solo losrevisaron. P. él tenía la facultad de revisar a civiles en cualquier lugar? R. no. p. tiene conocimiento de cuántos disparos hubo? R. fueron varios creo que como seis. P. él falleció en el lugar? R. sí, estaba sin signos vitales en el lugar. P. y Willy sosa resultó lesionado? R. no sé, porque cuando escuché el primer disparo, me tiré al piso y cuando me levanté Deivi estaba tirado y ya él no estaba ahí. P. tiene conocimiento si resultó aprehendido ahí en ese lugar? R. no, él se fue. Es todo”SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR:“Buenas tardes, Jesús, usted dice que al ciudadano Deivi lo fueron a buscar porque presuntamente pensaba que tenía un problema con usted? R. exacto. P. y que al llegar sacó el armamento y se apuntan? R. exacto. P. posterior usted no pudo ver cómo se desarrolló el momento? R. no. p. pudo ver otras personas allí que hayan accionado a esos armamentos? R. no creo. p. cree que si dos personas se apuntan desde su punto de vista, una acción genera una reacción y ambos pudieron salir lesionados por el hecho de lo cercano y la situación como se presentó? R. sí. P. también dice usted que la situación se tomó para un mal entendido por el hecho que va, le avisa y se desató el acto, es decir allí no hubo una mala intención de parte del ciudadano Willy? R. exacto. P. usted conoció a Willy como una persona mala, agresiva, violenta? R. no y la verdad en la escuela solo fuimos compañeros, cada uno tenía su grupo, pero solo fuimos compañeros. Es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR:“Buenas tardes. Cuántos disparos recuerda haber escuchado? Más de 6. P. quienes estabanarmados? R. Deivi Guerrero y Willy Sosa. P. Deivitenía arma? r. sí. P. Dice que fueron a buscar a su comadre, por qué? R. porque quedó sorprendida y la llamaron. P. en eso que pasó luego? R. todo el mundo se fue, después llego el cicpc. P. usted tiene conocimiento si Willy Sosa accionó su arma? Sí. Es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la testimonial del CIUDADANO JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.146, EN CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que mi nombre completo es JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, soy militar activo, hace 5 años, mi compadre, mi persona y dos chicas nos fuimos al lugar de San Jacinto ahí nos ubicamos en un local que y estábamos en son de rumba, mas tarde llegó mi compadre Deivi que se encontraba en el sitio y se llegó a donde nos encontrábamos a saludar, luego él se fue con una de las chicas a bailar, después más tarde llegó el compañero Willy Sosa, ya estaba el muy ebrio, estaba tomado, llegó muy tomado, andaba con un arma en la mano, el cual llegó y me saludó, me dijo cualquier cosa que pase aquí me avisas, yo le dije que todo estaba tranquilo gracias a Dios, luego llegó una camioneta, la camioneta se estacionó frente a nosotros, eran cuatro masculinos, él le llego a ellos, lo requisó y eso y yo le dije vente para acá curso qué te paso, me dijo estoy aquí pendiente por cualquier cosa, en ese momento estaba ebrio, se alejó del sitio como a una distancia de 6 metros, se recostó a un vehículo, los muchachos que estaban en la camioneta se me acercaron, me preguntaron si yo andaba con él y les dije que no pero que si lo conocía, en ese momento él ve que los muchachos se me acercan y Willy se le acerca a ellos y les dice que paso, qué le están haciendo, la comadre mía, como él andaba armado, ella se fue a donde el compadre Deivi, el cual se llegó al sitio donde estábamos nosotros, el cual como estaba armado y ebrio, el compadre le sacó la pistola a él, en ese momento los dos se apuntaron, yo les decía que bajaran las armas, estaba en el medio de ellos, ninguno bajó las armas, llegó un amigo, bueno estábamos mi persona y otro chamo que no lo conozco, no sé quién es, estábamos ahí y llegó un compañero y me jaló por el costado del cuello cuando me jaló, como a esos 5 segundos comenzaron los disparos, cuando escuché el primer disparo lo que hice fue tirarme al piso, y cuando la gente comenzaron a correr, todo el mundo montándose en los vehículos y cuando me levante el compadre Deivi ya estaba en el piso liquidado. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que me puede indicar su nombre completo, JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN. A qué hora sucedieron los hechos, entre las 12:00 y 1 a.m. Donde ocurrieron estos hechos, por la manga de coleo de San Jacinto, había un local que se llamaba entregrados. Usted se encontraba acompañado de cuáles personas, mi compadre Romel, mi comadre que es su esposa. Cómo se llama su comadre, Yolimar. Quiénes más, dos amigas de ellos. Recuerda los nombres, no, ahorita no recuerdo los nombres. Conoce usted hace cuánto tiempo al ciudadano Willy, fue compañero mío, de la misma promoción, año 2011, nos graduamos juntos, pero después que nos graduamos no supe más nada de él, hasta ese día que coincidimos, luego me enteré que había cambiado de rango, tenía mucho tiempo sin verlo. Fue causalidad que se consiguieron, sí. En primer momento cuando usted lo ve cuál era su actitud, estaba muy ebrio. En ese momento cuando usted lo ve ya estaba portando su arma de fuego, sí tenía su arma de fuego. La tenía fuera de sus pertenencias, sí, la tenía fuera y me la mostró y todo. Qué le manifestó usted en el momento que le mostró el arma, yo le dije que se la guardara, que se quedara tranquilo. Posteriormente donde se encontraba el señor Deivi, en el momento que llegó el señor Willy a donde ustedes estaban reunidos, eso fue en otra parte, como a 15 mts de distancia. Usted andaba en compañía del señor Deivi esa noche, no. Usted lo conocía también desde antes, sí, es mi compadre. Por qué surgió esa discusión, bueno, cuando yo llegué al sitio ya estaban allá, me enteré que parece que ya habían tenido un roce antes en ese sitio, yo no sabía eso, parece que ya echaron plomo antes, pero no sé la razón ni por qué paso. El señor Deivi trabajó con usted, sí él trabajaba de escolta. Ambos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, sí. A aparte del señor Deivi, resultó otra persona lesionada, sí, el muchacho que estaba conmigo en ese momento. Tiene conocimiento o llegó a ver las características del arma de fuego que portaba el señor Willy, él cargaba un prieto beretta 9mm. A qué se dedicaba el señor Willy, funcionario. Adscrito a qué cuerpo, a la aviación, creo que rango de teniente. Tiene conocimiento si en ese mismo momento amenazó a muerte a otras personas, no. A las personas de la camioneta que les manifestó, lo que hizo fue requisarlos, los apuntó y los revisó, los muchachos se quedaron, así como sorprendidos de por qué él había hecho eso, como se alejó, uno de los muchachos se me acercó y como yo le dije a él chamo quédate tranquilo, no hagas eso, y él se molestó y se devolvió y preguntó que qué pasaba, en ese momento cuando mi comadre llama a Deivi y él se llega al sitio donde estábamos. Ellos que hicieron, nada, a ellos solo los revisaron. Él tenía la facultad de revisar a civiles en cualquier lugar, no. Tiene conocimiento de cuántos disparos hubo, fueron varios creo que como seis. Él falleció en el lugar, sí, estaba sin signos vitales en el lugar. Y Willy sosa resultó lesionado, no sé, porque cuando escuché el primer disparo, me tiré al piso y cuando me levanté Deivi estaba tirado y ya él no estaba ahí. Tiene conocimiento si resultó aprehendido ahí en ese lugar, no, él se fue. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que dice que al ciudadano Deivi lo fueron a buscar porque presuntamente pensaba que tenía un problema con usted, exacto. Y que al llegar sacó el armamento y se apuntan, exacto. Posterior usted no pudo ver cómo se desarrolló el momento, no. Pudo ver otras personas allí que hayan accionado a esos armamentos, no creo. Cree que si dos personas se apuntan desde su punto de vista, una acción genera una reacción y ambos pudieron salir lesionados por el hecho de lo cercano y la situación como se presentó, sí. También dice usted que la situación se tomó para un mal entendido por el hecho que va, le avisa y se desató el acto, es decir allí no hubo una mala intención de parte del ciudadano Willy, exacto. Usted conoció a Willy como una persona mala, agresiva, violenta, no y la verdad en la escuela solo fuimos compañeros, cada uno tenía su grupo, pero solo fuimos compañeros. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que cuántos disparos recuerda haber escuchado. Más de 6. Quienes estaban armados, Deivi Guerrero y Willy Sosa. Deivi tenía arma, sí. Dice que fueron a buscar a su comadre, por qué, porque quedó sorprendida y la llamaron. En eso que pasó luego, todo el mundo se fue, después llego el cicpc. Usted tiene conocimiento si Willy Sosa accionó su arma. Sí. De la Declaración realizada por un testigo JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, quien manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos, siendo conteste en cada uno de los relatos que manifestó, permitiendo que su declaración se puede concatenar con la realizada por los testigos VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, y su actuación, y ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, quien además hace un señalamiento directo, y además se escuchó la declaración de la ciudadana JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr. JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
11. De la Testimonial del CIUDADANO ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- V-19.653.135, EN CONDICIÓN DE TESTIGO,, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Buenos días,Trabajo en empresa de fumigación, lo que sucedió el 22-06-2019, nos encontrábamos a eso de las 8pm en el lugar san Jacinto, fuimos a rumbear, habían personas Jesús acosta, adriannyGonzález, Víctor y mi persona, nos encontramos a las 11 pm, había mucha gente, sonido, música, nos apartamos del lugar como a 60 metros, teníamos como una hora bebiendo, escuchando música, como a la 1am, se escucharon bastantes tiros al aire, y seguían varias personas ese es un loco ahí lanzando tiros, al final como a los 40 min, a eso de la 1: 30 o 2am, sé que era de madrugada, el compadre Jesús acosta, deiby el muchacho que murió, va a bailar con mi comadre adriannyGonzález, en ese momento que se va a bailar, viene caminando de una forma no normal y venía con la pistola en la mano, me doy cuenta y digo quien es ese, cuando se está acercando el me mira con alta cara, estaba rascado, tenía unos ojos o nariz nada normal, como si estuviera periqueado, no estaba normal, él se para yo estaba con Jesús, Víctor y le digo a mi compadre quien es ese chamo, y me dice yo lo conozco desde hace tiempo, es curso mío, no sé en qué rama esta, le digo habla con él, y él le dice vas a andar así en la calle lanzando plomo al aire, en ese momento que Jesús acosta habla llega una meru enfrente, full de gente, se baja y no séqué le paso que se fue hacia la meru y les dice quese subiera la camisa ellos se sorprendieron, y él decía los voy a matar, no estaba normal o estaba rascado o con estupefacientes, no era lo debido, Jesús acosta ´procede a hablar y le dicebájale dos chamo, él se coloca a hablar con el como a una distancia de 5mts, Víctor que estaba hablando conJesús acosta y le decía que le bajara , ve que comienza a montarlo él tiene la pistola y estoy al lado 5mts y cuándo volteo veo que viene deiby con mi comadre, viene caminando y ve que este le estáapuntando con la pistola cuando viene caminando, saca la pistola y se viene encima, él lo apunta y le dije baja la pistola, en ese momento el chamo le dice a deibybájalatú, no sabes con quien te estas metiendo, él lo que le decía bájala tu porque te voy a matar y él le dice baja la pistola dámela, tú no sabes con quien te estas metiendo te voy a matar, él llega por la parte de un lado y yo queestoy del lado de deiby el chamo insiste y le pone la pistola enfrente Jesús sale corriendo y me quedo porque a lo mejor si yo hablando bajan la pistola ´pero no sucedió el chamole decía te voy a matar, seguía insistiendo y el chamo le está apuntando, le agarro el brazo a uno y llega una cuarta persona conocido dedeiby porque le dice que estaba con un funcionario policial, cuando el chamo le dice te voy a meter y dice ah dale pues, comenzó a apuntar y en si recuerdo que los primero impactos de balas escuche que no se si era el armamento como de reglamento, más fuerte, más grande, negra por cierto, en ese momento escuche que cuando sale detrás el chamo se escuchan los primero disparos y veo que cuando empiezan a accionar volteo al lado donde está mi gente, cuando me agacho estoy arrodillado y atrás d mi deiby se va a donde están los carros, el chamo cae detrás de los carros, el que recibió el impacto de bala es el otro, le dieron 4 impactos de balas, escucho un solo impacto de bala, a diferencia de los otros sonidos, noto que donde veo el chamo caer y me quedo agachado, cuando volteo el chamo le apunta ve hacia el gentío y venia bastante gente corriendo y guardo la pistola y se fue en el monte, el momento que se va, yo volteo y veo que deibyestá tirado en el piso y veo al chamo que está del otro lado, deiby estaba botando sangre y él me decía ayúdame, lo moví de lado, necesitaba ayuda fui a buscar el compadre estaba en shock no decía nada, cuando me regreso veo que le estánrobando, el armamento le quitaron el reloj, la cadena, quedo en medias, le robaron los zapatos, lo agarro por la pierna, para llevarlo pero me dicen ya se murió, ya no hablaba ni decía nada, después llame a un tío cicpc activo, me dijo que me fuera y fuese al cicpc a declarar, en ese caso hable con Jesúsacosta porque tenía miedo, él no me quería decir el nombre, el día logre sacar el nombre y le di el nombre al cicpc pero no lo consiguieron. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Recuerda la fecha R. 22-06-2019.Dónde R.exactamente diagonal a entregados en la parte de atrás del centro de bateo, los cicpc ese día me mostraron un video P. Como llego? R. a las 11:30 pm, la mama de mi hija cumplió años ese día. P. Cual fue la razón? R. no, solo cuando venía caminando con su arma afuera en la mano y la forma se ve que estaba rascado, cuando el llego nos pidió un trago no era normal y la cara los ojos y la nariz se veía como drogado estaba muy raro. P. Jesús acosta y él se fueron a otro lado, a q distancia? R. cuando se fueron a dialogar como de aquí hasta allá. P. El ciudadano apunto a Jesús acosta? R. sí a la altura de la barriga. P. Logro ver si realizo amenazas? R. sí, a los de enfrente, la amenazo y le dijo fue súbanse la camisa o si no los voy a matar. P. Distancia cuando los ciudadanos fueronadialogar? R. OmañaMárquez, el occiso, Jesús acosta en ese sitio, deiby paso de un lado y lo apunto a él, les dije que bajaran la pistola y cuando se voltea lo apunta, el salió corriendo hacían dondeestaba yo. P. Cuantas Detonaciones fueron? R. bastantes como 14. P. estaba cerca del agresor? R.sí. identifico el arma? R. no se mucho pero sisé que era grande de esos que utilizan un peine y sobraban las balas, seve q era armamento, deiby cargaba un arma pequeña. P. Jesús acosta logro identificar al agresor? R. sí. P. Nombre? R. Willy sosa. P. lo tenía en el teléfono porque le envió un whatsapp y le dijo no me eches la paja, y él le respondió y le dijo no te conozco, al día siguiente me dice si me mata a mí, le dije el mato a otra persona, pude haber sido yo. P. Despuésde disparar cual fue la actitud? R. me apunto a mí,pero vio que veníamucha gente, cuando vio se fue. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR:Buenas tardes, posee arma? R. no. p. a q se dedica? R. trabajo en una empresa de fumigación. P. Por qué lo llamaron la policía en el momento que vieron esa actitud? R. esos lugares donde se frecuenta hay muchos funcionarios. P. ha hecho uso de fármacos? R. no. p. comenta que tenía actitud como drogada? R. he visto personas drogadas, y él no estaba cuerdo, estaba bastante rascado tenía los ojos rojos y nariz roja. P. Ingeristebebidas? R. Sí. Llegaste a las 11, a q hora sucedió? R. a las 2 am, no recuerdo, fue muy rápido. P. Ha prestado dos juramentos, uno en el 3ro de juicio, hizo otra serie de declaraciones y no concuerda, no menciono que estaba armado, tampoco que lo habían apuntado, que lo motiva a usted? OBJECION, es una pregunta impertinente ya que confunde la declaración ya que el mismo acude por lo q recuerde, el juicio anterior ha transcurrido un año, observo lo que vio ese día, 5 años, lo que vale es la deposición del testigo, lo que paso en el otro juicio no es relevante. Contesta la Abg. William sosa: uno busca la manera de llegar a la verdad, por eso hago la pregunta porque se levanta la mano para jurar y de no hacerlo confirme. Objeción con lugar, el juicio que hizo ese juez valoro ese medio de prueba y yo valoro la declaración en el momento de dictar la decisión, si tiene alguna contradicción este tribunal notiene direccionar con respecto al juicio que ya paso, haga preguntas de acuerdo a lo manifestado en esta sala, el juro ante estetribunal, declaro la objeción con lugar. Reformule. Es todo”SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR:“recuerda la fecha? r. 22-06-2019. P. ADeiby lo estaban robando? R. sí. P. Cuantas personas? r. afirme que eran 2 personas amigos y los otros no sé, pero 2 personas lo estaban robando, que le robaron. R. el armamento y otras cosas más un reloj. P. Jesús acosta conoció a la persona? R. Sí fueron cursos, no sabíadónde estaba adscrito.p. recuerdas el nombre? R. Willy sosa. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la testimonial del ciudadano ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, V-19.653.135, en calidad de TESTIGO, contesto entre otras cosas que trabajo en empresa de fumigación, lo que sucedió el 22-06-2019, nos encontrábamos a eso de las 8 pm en el lugar san Jacinto, fuimos a rumbear, habían personas Jesús acosta, Adrianny González, Víctor y mi persona, nos encontramos a las 11 pm, había mucha gente, sonido, música, nos apartamos del lugar como a 60 metros, teníamos como una hora bebiendo, escuchando música, como a la 1 am, se escucharon bastantes tiros al aire, y seguían varias personas ese es un loco ahí lanzando tiros, al final como a los 40 min, a eso de la 1: 30 o 2 am, sé que era de madrugada, el compadre Jesús acosta, deiby el muchacho que murió, va a bailar con mi comadre adrianny González, en ese momento que se va a bailar, viene caminando de una forma no normal y venía con la pistola en la mano, me doy cuenta y digo quien es ese, cuando se está acercando el me mira con alta cara, estaba rascado, tenía unos ojos o nariz nada normal, como si estuviera periqueado, no estaba normal, él se para yo estaba con Jesús, Víctor y le digo a mi compadre quien es ese chamo, y me dice yo lo conozco desde hace tiempo, es curso mío, no sé en qué rama esta, le digo habla con él, y él le dice vas a andar así en la calle lanzando plomo al aire, en ese momento que Jesús acosta habla llega una meru enfrente, full de gente, se baja y no sé qué le paso que se fue hacia la meru y les dice que se subiera la camisa ellos se sorprendieron, y él decía los voy a matar, no estaba normal o estaba rascado o con estupefacientes, no era lo debido, Jesús acosta procede a hablar y le dice bájale dos chamo, él se coloca a hablar con el como a una distancia de 5 mts, Víctor que estaba hablando con Jesús acosta y le decía que le bajara, ve que comienza a montarlo él tiene la pistola y estoy al lado 5mts y cuándo volteo veo que viene deiby con mi comadre, viene caminando y ve que este le está apuntando con la pistola cuando viene caminando, saca la pistola y se viene encima, él lo apunta y le dije baja la pistola, en ese momento el chamo le dice a deiby bájala tú, no sabes con quien te estas metiendo, él lo que le decía bájala tu porque te voy a matar y él le dice baja la pistola dámela, tú no sabes con quien te estas metiendo te voy a matar, él llega por la parte de un lado y yo que estoy del lado de deiby el chamo insiste y le pone la pistola enfrente Jesús sale corriendo y me quedo porque a lo mejor si yo hablando bajan la pistola pero no sucedió el chamo le decía te voy a matar, seguía insistiendo y el chamo le está apuntando, le agarro el brazo a uno y llega una cuarta persona conocido de deiby porque le dice que estaba con un funcionario policial, cuando el chamo le dice te voy a meter y dice ah dale pues, comenzó a apuntar y en si recuerdo que los primero impactos de balas escuche que no se si era el armamento como de reglamento, más fuerte, más grande, negra por cierto, en ese momento escuche que cuando sale detrás el chamo se escuchan los primero disparos y veo que cuando empiezan a accionar volteo al lado donde está mi gente, cuando me agacho estoy arrodillado y atrás de mi deiby se va a donde están los carros, el chamo cae detrás de los carros, el que recibió el impacto de bala es el otro, le dieron 4 impactos de balas, escucho un solo impacto de bala, a diferencia de los otros sonidos, noto que donde veo el chamo caer y me quedo agachado, cuando volteo el chamo le apunta ve hacia el gentío y venia bastante gente corriendo y guardo la pistola y se fue en el monte, el momento que se va, yo volteo y veo que deiby está tirado en el piso y veo al chamo que está del otro lado, deiby estaba botando sangre y él me decía ayúdame, lo moví de lado, necesitaba ayuda fui a buscar el compadre estaba en shock no decía nada, cuando me regreso veo que le están robando, el armamento le quitaron el reloj, la cadena, quedo en medias, le robaron los zapatos, lo agarro por la pierna, para llevarlo pero me dicen ya se murió, ya no hablaba ni decía nada, después llame a un tío cicpc activo, me dijo que me fuera y fuese al cicpc a declarar, en ese caso hable con Jesús acosta porque tenía miedo, él no me quería decir el nombre, el día logre sacar el nombre y le di el nombre al cicpc pero no lo consiguieron. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha, 22-06-2019. Dónde, exactamente diagonal a entregados en la parte de atrás del centro de bateo, los cicpc ese día me mostraron un video. Como llego, a las 11:30 pm, la mama de mi hija cumplió años ese día. Cual fue la razón, no, solo cuando venía caminando con su arma afuera en la mano y la forma se ve que estaba rascado, cuando el llego nos pidió un trago no era normal y la cara los ojos y la nariz se veía como drogado estaba muy raro. Jesús acosta y él se fueron a otro lado, a que distancia, cuando se fueron a dialogar como de aquí hasta allá. El ciudadano apunto a Jesús acosta, sí a la altura de la barriga. Logro ver si realizo amenazas, sí, a los de enfrente, la amenazo y le dijo fue súbanse la camisa o si no los voy a matar. Distancia cuando los ciudadanos fueron a dialogar, Omaña Márquez, el occiso, Jesús acosta en ese sitio, deiby paso de un lado y lo apunto a él, les dije que bajaran la pistola y cuando se voltea lo apunta, el salió corriendo hacían donde estaba yo. Cuantas Detonaciones fueron, bastantes como 14. Estaba cerca del agresor, sí. Identifico el arma, no se mucho pero si sé que era grande de esos que utilizan un peine y sobraban las balas, se ve que era armamento, deiby cargaba un arma pequeña. Jesús acosta logro identificar al agresor, sí. Nombre, Willy sosa. Lo tenía en el teléfono porque le envió un whatsapp y le dijo no me eches la paja, y él le respondió y le dijo no te conozco, al día siguiente me dice si me mata a mí, le dije el mato a otra persona, pude haber sido yo. Después de disparar cual fue la actitud, me apunto a mí, pero vio que venía mucha gente, cuando vio se fue. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA contesto entre otras cosas que posee arma, no. A que se dedica, trabajo en una empresa de fumigación. Por qué lo llamaron la policía en el momento que vieron esa actitud, esos lugares donde se frecuenta hay muchos funcionarios. Ha hecho uso de fármacos, no. Comenta que tenía actitud como drogada, he visto personas drogadas, y él no estaba cuerdo, estaba bastante rascado tenía los ojos rojos y nariz roja. Ingeriste bebidas, Sí. Llegaste a las 11, a que hora sucedió, a las 2 am, no recuerdo, fue muy rápido. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que recuerda la fecha, 22-06-2019. A Deiby lo estaban robando, sí. Cuantas personas, afirme que eran 2 personas amigos y los otros no sé, pero 2 personas lo estaban robando, que le robaron, el armamento y otras cosas más un reloj. Jesús acosta conoció a la persona, Sí fueron cursos, no sabía dónde estaba adscrito. Recuerdas el nombre, Willy sosa. De la Declaración realizada por un testigo ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, , quien manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos, siendo conteste en cada uno de los relatos que manifestó, y quien además hace un señalamiento directo, permitiendo que su declaración se puede concatenar con la realizada por los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL, ZAMORA YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, y su actuación y además se escuchó la declaración de la ciudadana JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr. JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
11. De la Testimonial del YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.633.285, EN CONDICIÓN DE TESTIGO,, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
““Buenas tardes, tengo 28 años, sí sé por qué estoy aquí el día de hoy, nos encontrábamos un grupo en san Jacinto, compartiendo, estaban tomando y no ingirieron bebidas alcohólicas a las 03:00 am se acerca el ciudadano, yo estaba con un chamo con Jesús, se pone al lado del carro donde yo estaba, se queda allí, frente a nosotros se para una camioneta meru, me da palabras apuntándolos, el chamo con el que yo andaba se acerca y dice guarda esa pistola, ellos me están viendo feo, la víctima, el occiso, se acercó como son compadres del que yo andaba, vio que tenía el arma afuera, se acerca dice que te pasa con el compadre, se empiezan a apuntar ambos, el chamo estaba en el medio, con una mano sostenía, al otro tambiéncálmate guarda el arma, él va a guardar su arma, en ese momento el chamo se dirige hacia mí, se escuchan los disparos, yo me agacho al lado del carro, cuando abro los ojos había muchas personas donde se escuchaban los disparos, el chamo con el que yo andaba dice mataron a mi compadre, el chamo se aleja como si nada con su arma, me dice que hacemos, le dije no séqué hacer, primera vez que presencio algo así, yo agarrey me dijo montante en el carro y nos fuimos. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ALABG.CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buena tardes, recuerda la fecha? no, eso fue hace como 7 años. ¿Dónde se encontraba usted?en san Jacinto. ¿Qué sitio? por el karting. ¿A qué hora? A las 03am. Puede indicar en compañía? Andábamos un grupo, conozco a Jesús, de resto era su compadre y amigos de él. La persona presente ciudadano Willy se encontraba presente? Cuando llegamos no, pero al rato si llego, tragos, como si nos conociera, pero no lo conozco. ¿Cómo era la actitud? Estaba como drogado porque no concordaba lo que decía. ¿Portaba arma de fuego? Si. A quién apuntó? Primero a unas personas que iban llegando en una camioneta meru, en ese momento dice cálmate, allí en ese momento llega el otro chamocon el arma afuera y dice que te pasa con mi compadre. ¿La víctima la conocía? Esa noche. ¿Recuerda el nombre? No recuerdo. cuantos disparos escuchó? 3 o 4 disparos. ¿Al momento visualizo el cuerpo sin vida? Si, estaba boca abajo. ¿Visualizo cuando el ciudadano se marchó? Si. Actitud? Tranquilamente, se fue como si nada. ¿En su depuesto manifestó que cuando se estaban apuntando se resguardo, pero antes visualizo al ciudadano apuntando? Si. Es todo.”SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “manifiesta que andaba con un chamo? Sí. Nombre?Jesús. Ese chamo que usted dice, intercambió palabras para el momento con mi defendido? Sí, que guardara el arma que se quedara tranquilo. Al momento de dispararse lo vio? No porque me resguardé. Es todo.”SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “sin preguntas. Es todo”.. (SIC)
VALORACIÓN: De la testimonial de la CIUDADANA YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.633.285, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentada procede a manifestó entre otras cosas que tengo 28 años, sí sé por qué estoy aquí el día de hoy, nos encontrábamos un grupo en san Jacinto, compartiendo, estaban tomando y no ingirieron bebidas alcohólicas a las 03:00 am se acerca el ciudadano, yo estaba con un chamo con Jesús, se pone al lado del carro donde yo estaba, se queda allí, frente a nosotros se para una camioneta meru, me da palabras apuntándolos, el chamo con el que yo andaba se acerca y dice guarda esa pistola, ellos me están viendo feo, la víctima, el occiso, se acercó como son compadres del que yo andaba, vio que tenía el arma afuera, se acerca dice que te pasa con el compadre, se empiezan a apuntar ambos, el chamo estaba en el medio, con una mano sostenía, al otro también álmate guarda el arma, él va a guardar su arma, en ese momento el chamo se dirige hacia mí, se escuchan los disparos, yo me agacho al lado del carro, cuando abro los ojos había muchas personas donde se escuchaban los disparos, el chamo con el que yo andaba dice mataron a mi compadre, el chamo se aleja como si nada con su arma, me dice que hacemos, le dije no sé qué hacer, primera vez que presencio algo así, yo agarre y me dijo montante en el carro y nos fuimos. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha. No, eso fue hace como 7 años. Dónde se encontraba usted, en san Jacinto. Qué sitio, por el karting. A qué hora, A las 03 am. Puede indicar en compañía. Andábamos un grupo, conozco a Jesús, de resto era su compadre y amigos de él. La persona presente ciudadano Willy se encontraba presente. Cuando llegamos no, pero al rato si llego, tragos, como si nos conociera, pero no lo conozco. Cómo era la actitud. Estaba como drogado porque no concordaba lo que decía. Portaba arma de fuego. Si. A quién apuntó. Primero a unas personas que iban llegando en una camioneta meru, en ese momento dice cálmate, allí en ese momento llega el otro chamo con el arma afuera y dice que te pasa con mi compadre. La víctima la conocía. Esa noche. Recuerda el nombre. No recuerdo. Cuantos disparos escuchó. 3 o 4 disparos. .Al momento visualizo el cuerpo sin vida. Si, estaba boca abajo. Visualizo cuando el ciudadano se marchó. Si. Actitud. Tranquilamente, se fue como si nada. En su depuesto manifestó que cuando se estaban apuntando se resguardo, pero antes visualizo al ciudadano apuntando. A preguntas realizadas por el DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM SOSA, contestó entre otras cosas que manifiesta que andaba con un chamo. Sí. Nombre. Jesús. Ese chamo que usted dice, intercambió palabras para el momento con mi defendido. Sí, que guardara el arma que se quedara tranquilo. Al momento de dispararse lo vio. No porque me resguardé. De la Declaración realizada por un testigo ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, , quien manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos, siendo conteste en cada uno de los relatos que manifestó, y quien además hace un señalamiento directo, permitiendo que su declaración se puede concatenar con la realizada por los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, y su actuación y además se escuchó la declaración de la ciudadana JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DECLARACIÓN ACUSADO.
1.- Seguidamente se impone al acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “Buenas tardes, ese día yo me dirijo al parque de ferias de san Jacinto, a buscar a una amiga, al llegar yo la llamo para pasarla buscando pero el teléfono suena apagado, al suceder esto comienzo a dar vueltas en el lugar buscándola, mientras estoy dando vueltas aproximadamente en el lugar donde se encontraba ella, aproximadamente di cuatro vueltas, yo me encuentro personas conocidas que saludo pero yo estaba en una moto, en ese momento que entre las personas que conocía se encuentra Jesús Acosta, que es la única persona que yo conozco y que distingo ya que era militar también, al ver que me encuentro a la muchacha, procedo a estacionar la moto para ir a orinar y retirarme del lugar, yo voy a orinar aproximadamente es en la parte de enfrente de entregados, un lugar que queda con la manga de coleo, hay un monte y me dirijo a ese sitio a orinar, cuando salgo de orinar, me abordan dos sujetos, uno de ellos está armado, el que está armado me agarra del cuello, me coloca la pistola en el cuello y me dice que me va a matar, posteriormente el otro muchacho que lo acompaña comienza a tocarme, y yo levanto las manos y le digo chamo no me mates que yo soy funcionario militar, y me dice cállate la boca que te vas a morir, entonces trato de mirar hacia los lados para ver si alguien me auxilia, en ese momento cuando miro hacia los lados, las personas que estaban enfrente que presenciaron lo que sucedió, esas personas proceden a retirarse, como tenía las manos levantadas aprovecho de tratar de despojarlo del armamento, cuando le toco el armamento, comenzamos a forcejear, el muchacho que me estaba revisando saca mi teléfono celular del bolsillo y comienza a tirarme patadas para que yo suelte a la persona que me tenía el arma en la cabeza, en ese momento él me suelta del cuello porque ya estaba desarmado y en ese momento comienzan a escucharse detonaciones del lado izquierdo de nosotros, comienzan a disparar, yo asumo que los disparos eran hacia mí, cuando escucho los disparos lo empujo y salgo corriendo, al salir corriendo este muchacho que me tenía puesta la pistola en la cabeza, él comienza efectuar disparos hacia mi humanidad, pero como enfrente de nosotros estaban tantos carros estacionados, yo me escondo entre los carros pero seguían los disparos, dentro el pánico de todas las personas y la multitud de la gente, yo como puedo salgo corriendo a dondeestán las motos para retirarme, cuando voy corriendo que me monto en la moto me encuentro con Jesús Acosta que me dice cuidado que te quieren matar, entonces procedo a retirarme y listo, eso fue todo lo que pasó, así tal cual, ahora bien, de acuerdo a la lógica jurídica, no hay elementos conectados en la cadena de custodia, desde el inicio del juicio hasta la presente fecha, que a mí me incurren como el culpable de ese hecho, le explico, los testigos que promueve la fiscalía los promueve como testigos presenciales pero los testigos en sus testimonios describen que no vieron a la persona que disparó pero también mencionan un armamento, carece de lógica, hay incongruencias por donde sea que usted lo vea, le digo esto porque si Jesús Acosta que es una de las personas promovidas, como en el juicio anterior, hace mención que yo estaba armado, pero que supuestamente no vio cuando yo disparé porque salí corriendo, se supone y si él me conoce a mí, y conoce a la víctima, en este caso que aparece en el expediente, él pudo haberse metido a auxiliar, pero ninguno de ellos se encontraban en el lugar, otra cosa a mí me colocan como victimario de lo que sucedió y yo fui realmente la víctima de todo lo que sucedió, a la persona que intentaron despojar de las pertenencias fue a mí, en ningún momento tuve problemas con ellos, ahora bien, otra cosa, los testigos si usted revisa en el juicio pasado, y lo compara con este testimonio, se dará cuenta que se contradicen y carece de lógica, otra cosa es que cuando a mí me suben a firmar la sentencia en el juicio pasado, el fiscal VíctorAntón, delante de mi defensa y de la secretaria, hizo mención que élsabía que yo soy inocente y que él tenía otra información, la verdad le digo con el debido respeto que usted se dé cuenta que no hay actuaciones policiales ni elementos, y los testigos cuando describen que hubo un tiroteo y allí entre todas esas personas, no se puede demostrar quien cometió el hecho. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “Podrías indicar la hora y la fecha que ocurrieron estos hechos? R. aproximadamente a las 4:30 a.m. fue en el mes de junio por el 24 no recuerdo. P. mencionas que fuiste interceptado por dos personas, las conoces? R. desconozco. P. se encontraban armados? R. sí el que me tenía agarrado del cuello y el que me revisaba no vi armamento. P. cuáles fueron los objetos que te despojaron? R. un teléfono celular. P. posteriormente puso denuncia de ese robo de ese teléfono? R. no. P. usted dice que le hicieron varios impactos hacia su humanidad, resultó lesionado? R. no. P. en qué lugar estaba usted? r. en la calle. P. vio hacia donde se dirigían esas personas? r. no sé a donde cayeron ellos. P. habíamás vehículos estacionados cerca? R. sí, las personas de los vehículos estaban en el sitio, vieron y se retiraron del lugar. P. usted era funcionario activo? R. sí, para el momento de los hechos yo era militar activo. P. usted tenia algún armamento asignado? R. no, para el momento no tenía ningún armamento asignado. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR:“buenas tardes, esta defensa no tiene preguntas por realizar. Es todo”.SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR:“usted no se encontraba armado ese día? R. no. Es todo. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DOCUMENTALES:
1- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 22-06-2019.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 22-06-2019, suscrito por el detective agregado LINOSKY SILVERA adscrito a la división de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios actuante del procedimiento de investigación, quienes de manera conteste señalaron cuales fueron sus actuaciones dentro del procedimiento, por lo que aunado y concatenado con la declaración de los funcionarios los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 236-19, de fecha 20-06-2019.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 236-19, de fecha 20-06-2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOHAN RIVERO, Y ARIANNY SMITH, adscrito a la división de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua. Dejando constancia de su traslado la sede del servicio nacional de ciencias forenses, y se realizó la inspección técnica del cadáver, a in de describir las características fisionómicas del cadáver y realizar la respectiva fijación fotográfica general y detallada del cuerpo del occiso identificado como DEIVIS ALBERTO GUERRERO. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios actuante del procedimiento de investigación, quienes de manera conteste señalaron cuales fueron sus actuaciones dentro del procedimiento, por lo que aunado y concatenado con la declaración de los funcionarios los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 237-19, de fecha 20-06-2019.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 237-19, de fecha 20-06-2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOHAN RIVERO, Y ARIANNY SMITH, adscrito a la división de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Aragua. Dejando constancia de su traslado la sede del servicio nacional de ciencias forenses, y se realizó la inspección técnica del cadáver, a in de describir las características fisionómicas del cadáver y realizar la respectiva fijación fotográfica general y detallada del cuerpo del occiso. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios actuante del procedimiento de investigación, quienes de manera conteste señalaron cuales fueron sus actuaciones dentro del procedimiento, por lo que aunado y concatenado con la declaración de los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 23-06-2019.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 23-06-2019, suscrito por los funcionarios JOHAN RIVERO, JOEL BENCOMO, JHONDER REINA, LINOSKY SILVERA, ARRIANNY SMITH, JOSE RUIZ, JOSE CHACON, adscrito al eje de investigaciones de homicidios brigada Maracay, caña de azúcar, realizado en la siguiente dirección: SECTOR PARAPARAL II, AVENIDA II, MANZANA 0, CASA NUMERO 20, PARROQUIA PARAPARAL , MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios actuante del procedimiento de investigación, quienes de manera conteste señalaron cuales fueron sus actuaciones dentro del procedimiento, por lo que aunado y concatenado con la declaración de los funcionarios los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19, DE FECHA 11-02-2022.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19, DE FECHA 11-02-2022. Practicado por el Dr. LUIS EDUARDO MALAVE, Medico anatomopatologo forense, del departamento de ciencias forenses del estado Aragua, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DEIVIS ALBERTO GUERRERO, estableciendo la cauda de la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO AGUDO, LESIÓN DEL CORAZÓN Y PULMONAR, BILATERAL, HERIDA POR PROYECTIL EMITIDO DE ARMA DE FUEGO. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios actuante del procedimiento de investigación, quienes de manera conteste señalaron cuales fueron sus actuaciones dentro del procedimiento, por lo que aunado y concatenado con la declaración de los funcionarios experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, DE FECHA 11-02-2022.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, DE FECHA 11-02-2022. Practicado por el Dr. LUIS EDUARDO MALAVE, Medico anatomopatologo forense, del departamento de ciencias forenses del estado Aragua, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OMANA MARQUE BRYAN DANIE GIE DE JESÚS, estableciendo la cauda de la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO AGUDO, LESIÓN PULMONAR BILATERAL, HERIDA POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios actuante del procedimiento de investigación, quienes de manera conteste señalaron cuales fueron sus actuaciones dentro del procedimiento, por lo que aunado y concatenado con la declaración de los funcionarios experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-2506-19, de fecha 28-06-2019.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-2506-19, de fecha 28-06-2019, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS FLORES, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, área biológica, quien realizo peritaje al material suministrado para el análisis hematológico a (1) sueter, y 2 pantalón despojada del cuerpo que vestía el cadáver de DEIVIS ALBERTO GUERRERO; y ( 3) franela y (4) pantalón despojada del cuerpo que lo vestía el cadáver de OMANA MARQUE BRYAN DANIE GIE DE JESÚS. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración del experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-0421-22, de fecha 11-02-2022.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-0421-22, de fecha 11-02-2022. Suscrita por el funcionario JUAN CARLOS FLORES, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, área biológica, quien realizo peritaje de trayectoria balística en el sitio donde ocurrió el hecho, específicamente en el parque de feria san Jacinto, adyacente al restaurant entreverado municipio Girardot, estado Aragua. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-2509-19, de fecha 27-06-2019.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-2509-19, de fecha 27-06-2019, suscrita por el funcionario MIGUEL HIDALGO, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, área biológica, quien realizo peritaje segmento impregnado de gasa al material suministrado para el análisis hematológico de sangre colectada del cuerpo sin vida de los ciudadanos DEIVIS ALBERTO GUERRERO; y OMANA MARQUE BRYAN DANIE GIE DE JESÚS. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 22-06-2019.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 22-06-2019, suscrito por los funcionarios detectives ARIANNYS SMITH y JOHAN RIVERO, adscrito al eje de investigaciones de homicidios brigada Maracay, caña de azúcar, donde se deja de la inspección realizada en el PARQUE DE FERIAS RESTAURANTE EL ENTREVERADO VÍA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, siendo el sitio del suceso. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios actuante del procedimiento de investigación, quienes de manera conteste señalaron cuales fueron sus actuaciones dentro del procedimiento, por lo que aunado y concatenado con la declaración de los funcionarios los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2510-19. DE FECHA 25-08-2019.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2510-19. DE FECHA 25-08-2019. Suscrita por el funcionario NELSON APONTE adscrito Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizada a un arma de fuego. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios actuante del procedimiento de investigación, quienes de manera conteste señalaron cuales fueron sus actuaciones dentro del procedimiento, por lo que aunado y concatenado con la declaración de los funcionarios experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2511-19. DE FECHA 07-05-2019.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2511-19. DE FECHA 07-05-2019. Suscrita por el funcionario DENNYS JARAMILLO Y JESÚS GONZÁLEZ. Adscrito Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizada a un arma de fuego. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-064-0422-2022, de fecha 12-02-2022.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-064-0422-2022, de fecha 12-02-2022, suscrito por el experto DETECTIVE AGREGADO YORMAN COHEN, específicamente en las instalaciones PARQUE DE FERIAS RESTAURANTE EL ENTREVERADO VÍA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 26-06-2019.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 26-06-2019. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios actuante del procedimiento de investigación, quienes de manera conteste señalaron cuales fueron sus actuaciones dentro del procedimiento, por lo que aunado y concatenado con la declaración de los funcionarios los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 23-06-2019.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 26-06-2019. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios actuante del procedimiento de investigación, quienes de manera conteste señalaron cuales fueron sus actuaciones dentro del procedimiento, por lo que aunado y concatenado con la declaración de los funcionarios los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 23-06-2019.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 26-06-2019. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios actuante del procedimiento de investigación, quienes de manera conteste señalaron cuales fueron sus actuaciones dentro del procedimiento, por lo que aunado y concatenado con la declaración de los funcionarios los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 28-06-2019.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 26-06-2019. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios actuante del procedimiento de investigación, quienes de manera conteste señalaron cuales fueron sus actuaciones dentro del procedimiento, por lo que aunado y concatenado con la declaración de los funcionarios los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
- ACTA DE ENTREVISTA.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, la cual se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. DE FECHA 26-06-2019. La cual puede ser debidamente adminiculada con la declaración de los funcionarios actuante del procedimiento de investigación, quienes de manera conteste señalaron cuales fueron sus actuaciones dentro del procedimiento, por lo que aunado y concatenado con la declaración de los funcionarios los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y con ello queda debidamente demostrada la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público. Y así se valora.
En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que “en fecha 22-06-2019, en horas de la madrugada aproximadamente a las cuatro (04:00 am), cuando los hoy occisos se encontraban en la dirección ubicada en el PARQUE DE FERIA SAN JACINTO, ADYACENTE AL, RESTAURANTE "EL ENTREVERAO", VIA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, compartiendo con un grupo de amistades, momento en el que el ciudadano identificado como WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, se encontraba con un arma de fuego en su mano alardeando de ser funcionario, y amedrentando a varios de las personas que se encontraban en las cercania de la dirección antes mencionada, estableciendo una discusión con el ciudadano identificado como JESUS por lo que el ciudadano DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA (occiso), al ver tal situación y siendo que el mismo para el momento del hecho poseía un arma de fuego, decide encarar al sujeto ut-supra señalado, ya que el ciudadano JESUS era su compadre, colocándole dicha arma de fuego a la altura del hombro derecho, por lo que el cindadano ROSSMER, y el hoy occiso OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE DE JESUS intentaron calmar la discusión entre los ciudadanos WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ y DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA (occiso), al punto de que ambos con sus armas de fuego quedaron apuntándose mutuamente, instante en el que el cindadano WILLY ALBERTO SOSA HERNANDEZ, sin mediar mas palabras acciona su arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA y OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE DE JESUS, ocasionándole múltiples heridas por arma de fuego, en la que le produce la muerte al ciudadano identificado como GUERRERO CORREA DEIBY ALBERTO, por SHOCK HIPOVOLÉMICO AGUDO, LESIÓN DE CORAZÓN Y PULMONAR BILATERAL, HERIDA POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, y al ciudadano identificado como OMANA MARQUEZ BRYAN DANNIEL GIE DE JESUS, por SHOCK HIPOVOLÉMICO AGUDO, LESIÓN PULMONAR BILATERAL, HERIDA POR PROYECTIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, para así huir del sitio del suceso con rumbo desconocido.” Hechos que quedaron efectivamente demostrados a través de la declaración y evacuación de los órganos de pruebas, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita). A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como De la testimonial del CIUDADANO JAIRO QUIROZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-96926090, CREDENCIAL N° 01123, EN CONDICIÓN DE ANATOMOPATOLOGO, QUIEN VA A DEPONE EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19,DE FECHA 22-06-2019, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO manifestó entre otras cosas que como forense hace 5 años desde el 2018 y graduado hace 23 años, se trata de cadáver de 32 años de edad de sexo masculino, mestizo, obeso, que mide 1,78 cm de talla, (GUERRERO CORREA DEIBY ALBERTO)en quien se evidencia: Heridas producidas por el paso de proyectil emitidos por arma de fuego en: Orificio de entrada, sin tatuaje en hueco axilar anterior derecho, sin orificio de salida: Alojándose el proyectil en hueco axilar izquierdo de Donde se recupera un (01) proyectil. Trayecto: Derecha a izquierda, abajo arriba y de adelante hacia atrás, Orificio de Entrada, sin tatuaje en región axilar media-derecha. Orificio de salida. Cara posterior tercio medio del brazo derecho. Trayecto: Delante atrás, arriba abajo, izquierda derecha. Orificio de entrada, sin tatuaje, en cara externa tercio superior de pierna derecha. Orificio de Salida: Cara posterior tercio superior de pierna derecha. Trayecto: Adelante atrás. Arriba abajo. Derecha a izquierda. Orificio de Entrada: Sin tatuaje en cara interna tercio medio de la pierna izquierda. Trayecto: Delante atrás, arriba abajo, derecha a izquierda. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Sin lesione a describir, CUELLO: Sin lesiones a describir. TORAX: Hemopericardio por lesión de Corazón. Hemotórax derecho e izquierdo por lesión de pulmón derecho e izquierdo. ABDOMEN: Sin lesiones que describir. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Fractura de tibia derecha CONCLUSIÓN: Se trata de cadáver masculino de 32 años de edad quien posterior a heridas producida por el paso de proyectil emitido por arma de fuego que produce laceración de corazón, pulmón derecho e izquierdo, lo cual conlleva a la muerte por shock hipovolémico agudo. CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico Agudo: Lesión de Corazón y pulmonar bilateral. Herida por proyectil emitido por arma de fuego. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el Numero mil 25 del 2019 22-06-2019 se dejó la identificación del cadáver guerrero correo cuantas heridas tiene 8 heridas en este caso que tuvieron entrada y salida y 1 herida sin salida se alojó en el hueco axilar todas producidas por arma, se recuperó un proyectil (1) uno, si, causa de muerte shock hipovolémico agudo. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que el proyectil que fue recuperado se le hizo experticia para saber no sale se registra en un libro en específico. SOBRE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, DE FECHA 22-06-2019, manifestó entre otras cosas que protocolo de autopsia realizado a quien llevara por nombre omana marquéz bryan danniel gie, edad: 23 años, examen externo: cadáver de 23 años de edad masculino, mestizo, delgado que mide 1,73 cm de talla, en quien se evidencia: heridas producidas por el paso de proyectil emitidos por arma de fuego en: Orificio de entrada: Sin tatuaje en línea axilar posterior a nivel de 7mo espacio intercostal derecho. Orificio de salida: Línea axilar anterior izquierda, a nivel de 6to espacio intercostal. Trayecto: Atrás adelante, abajo arriba, de derecha a izquierda. Orificio de entrada: Región lumbar paravertebral izquierda. Orificio de salida: hipocondrio izquierdo. Trayecto: Atrás adelante, abajo arriba y de izquierda a derecha. Orificio de entrada: Sin tatuaje en cara anterior tercio medio del antebrazo izquierdo. Orificio de salida: Cara posterior tercio medio del antebrazo izquierdo. Trayecto: adelante atrás, abajo arriba, izquierda a derecha. EXAMEN EXTERNO: CABEZA, Sin lesiones a describir, CUELLO: Sin lesiones a describir, TORAX: Hemotórax derecho e izquierdo por lesión de pulmón derecho e izquierdo. ABDOMEN: Sin lesiones que describir. PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 23 años de edad, quien posterior a herida producida por el paso de proyectil emitido por arma de fuego que produce laceración de pulmón derecho e izquierdo, lo cual conlleva a la muerte por shock hipovolémico agudo. CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico Agudo. Lesión pulmonar bilateral. Herida por proyectil emitido por arma de fuego. A preguntas realizadas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Identificación del occiso Omar Brayan de Jesús. Edad. 23 años. Cuantas heridas presento. 6 heridas, 2 con orificio de entrada, se colecto evidencia. No, fueron por el paso de proyectil, eso causo la muerte. Si, conclusión. un shock hipovolémico, herida por proyectil de arma de fuego 3 orificios de entrada. Declaración realizada por un experto en calidad de sustituto, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los expertos JESÚSGONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICOMECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓNBALÍSTICA N° 2510-19, el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, estas declaraciones se puede concatenar con las investigación realizada por los funcionarios REINA JHONDER, RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIAMEJIAS, el cual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE, quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, además se escucho la declaración de la testigo JANNYSNAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Esta declaración se puede concatenar con la del CIUDADANO JESÚSGONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.608.884, CREDENCIAL 43508, EN CALIDAD DE EXPERTO EN BALÍSTICA, QUIEN VA A DEPONER DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, FECHA 07-05-2024. quien debidamente juramentado manifiesto entre otras cosas que soy experto en balística designado para practicar experticia de reconocimiento técnico, y comparación balística a las siguientes evidencias: cinco (05) conchas suministradas por ese eje, según memorando 1698 de fecha 22-06-2019, y recibidas en el departamento en fecha 25-06-2019, caso relacionado con las actas procesales K-19-0369-00616, descripción de las evidencias: cinco (05) conchas pertenecientes a unas de las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas calibre nueve milímetro (9mm), parabellum, las cuales presentan la inscripción CAVIM, de fuego central, sus cuerpos constituidos de: Manto del cilindro, garganta. Culote y cápsula del fulminante. En cuanto a la peritación, examinada las conchas, suministradas como incriminados a través de un microscopio de comparación balística, se determina que presentan en si cápsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, así como otras características, las cuales nos puede permitir su individualización con respecto al arma de fuego. Las conclusiones, las cinco (05) conchas calibres 9 milímetros parabellum, suministradas como incriminadas descritas en el presente informe quedan depositadas en los archivos físicos de este despacho. Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación pericial, el presente informe consta de dos (02) folios útiles, el cual lleva estampado el sello de este Departamento y las respectivas rubricas de los firmantes. Se finiquita la experticia estando las firmas de los expertos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que me puede indicar a que división se encuentra adscrito. A la división de criminalística Municipal Maracay, .Funcionario puede indicar en qué consiste la experticia del reconocimiento técnico. Describir las evidencias tal cual como son suministradas a la División, en este caso son cinco conchas percutidas por un arma de fuego, el cual se visualiza por medio del microscopio de comparación, una huella en su culote, originada por la aguja percutada. Se puede determinar según el estudio realizado esas conchas a que calibre pertenecen. Calibre 9 milímetro. Todas son 9mm. Si, .Se puede distinguir la marca de esas conchas. Todas son CAVIM, porque se visualiza en el culote. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que se puede denotar la nomenclatura que tienen inscritas las conchas. Inscripciones CAVIM, Solamente. Si, solamente. SOBRE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N° 2510-19, FECHA 25-08-2019, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 337 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, manifestó entre otras cosas que Suscrita Nelson Aponte, experto en balística designados para practicar experticia y reconocimiento técnico mecánica y diseño y comparación balística a la siguiente evidencia, Un (01) Arma de Fuego suministrada por despacho en fecha 25/06/2019 caso relacionado con las actas procesales Nº K.10-0109-00794 de esta división según memorándum 1712 de fecha 23/06/2019 y recibido en este Descripción de la evidencia, un arma de fuego para portátil y corta por su manipulación tipo pistola marca Walther, modelo PP, calibre 7,65 milimetros, fabricada en Alemania de acabado superficial satinada, empunadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético color negro bosee un camión con longitud de 84 milímetros, con seis (06) cambios y seis estrías de dextrógiro, es decir semiautomática hacia la derecha, conjunto de mira alza y guion fijo. Mecanismos da cacionciadal disparo ubicado mecanismo de accionamiento simple y doble acción, serial de orden; 406905. en el lado derecho de la corredera y de la caja de los mecanismos. La Peritación, examinados los mecanismos del arma de fuego antes descrita se constató que para al momento de realizar lo presente experticia se encontró en buen estado adicionalmente nada a cumplimiento y pedimentos solicitados se hizo lo necesario a solicitud las búsquedas en nuestros archivos documentales de las evidencias, constándose que fueron recibidas según memorándum N° 1698. De fecha 22/06/2019, relacionada con el expediente K19-0369-00616 que consiste en cinco (05) conchas calibre 9 milímetros parabellum, correspondiente a la experticia No. 2511-19 a fin de establecer las conchas mencionadas anteriormente que fueron percutidas por el arma de fuego antes descrita. Distinto a esto se hizo necesario someter las muestras estándar juntos a las incriminadas recibidas según memorándum 1698, a una minuciosa y exhaustiva observación a través del microscopio de comparación balística. Conclusiones, no se realiza comparación balística entre las evidencias recibidas según memorándum Nro. 1698 de fecha 22/06/2019 relacionada con el expediente K-19-0369-00616 y el arma de fuego antes descrita objeto del presente estudio por la disparidad del calibre existente entre las evidencias. Con el arma de fuego antes descrita se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas (conchas y proyectiles) correspondientes, las cuales quedan depositadas en este despacho para realizar futuras comparaciones. El arma de fuego tipo PISTOLA marca WALTER, Modelo PP, calibre 7,65 milímetros fue entregada al funcionario detective Anderson Chacón credencial: 47.445 en fecha 25/06/2024, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios eje Aragua, firma del experto y finiquita la experticia. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Funcionario me puede indicar la fecha de esa experticia. 25/08/2019, .en que consiste la experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño. Es un reconocimiento del arma de fuego y de la mecánica y diseño, efectuar un disparo de prueba para demostrar que el arma esté en buen funcionamiento, .el arma objeto de estudio, me puedes indicar las características. Un arma de fuego, marca Walther calibre 7,65 milímetros modelo PP fabricada en Alemania de acabado superficial satinada, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético color negro cañón de 84 milímetros y serial de orden 406905 Funcionario se dejó constancia de cuántas municiones tenía esa arma en la recamara, con el peine. No me suministran cargador pero el funcionario que recibe la evidencia le pide las municiones, no queda como evidencia que lo suministran pero es lógico que el funcionario quede debe consignar las municiones para efectuar la prueba. .lo que puedo entender que al momento de consignar el arma a la División, esta no estaba provista de municiones. Exactamente. Se logró hacer la comparación con la experticia 2511. No, puesto que las conchas de esa experticia son calibre 9 milímetros y el calibre del arma son de 7,65 milímetros. Se dejó constancia quien portaba el arma cuando el experto realizó la experticia de mecánica y diseño. La consignó el detective Anderson Chacon, el cual él se le consignó para que efectuara la prueba. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que Único armamento que se le hizo la prueba, en este caso balística, no hay otro armamento. No, solamente esa arma de fuego, Ni siquiera en la Cadena de custodia. No. Declaración realizada por JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. el cual manifestó todo lo relativo al estudio realizado a las evidencias suministradas en cada uno de las experticias practicadas, colectadas en el sitio del suceso, relacionados a 5 conchas y un arma de fuego, realizándose las respectivos estudios, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, estas declaraciones se puede concatenar con las investigación realizada por los funcionarios REINA JHONDER, RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIAMEJIAS, elcual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE , quienes de manera conteste permiten establecer la ubicacion del acusado en el sitio del suceso, además se escucho la declaración de la testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico.Esta declaración se puede concatenar con la del CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.275.317, CREDENCIAL 29293, EN CALIDAD DE EXPERTO EN LABORATORIO, QUIEN VA A DEPONER DEL TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, FECHA 11-02-2022, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que 19 años 6 meses, adscrito al laboratorio de criminalistica Maracay, Trayectoria balística 0421-22, 11 de febrero del 2022, número de expediente K-19-0369-00616, de conformidad con lo requerido según memorándum identificado con el numero 17-04 del 2019 de fecha 22-06-2019, me fue asignada la presente trayectoria balistica, suministrando como elementos de convicción; Inspección técnica N° S/N de fecha 22-06-2019 y un protocolo de autopsia de fecha 11-02-2022 realizada por el Doctor Malave Luis, adscrito al Departamento de Anatomía Patológica del estado Aragua, en una breve descripción del sitio de suceso, se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección antes mencionada, pavimentada de superficie plana y provista de aceras elaboradas orientada en el sentido cardinal Noreste Suroeste y viceversa, con su calzada en hormigón y sobre estas se aprecian postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, la cual permite el paso vehicular y peatonal en ambos sentidos, hacia el lateral sentido cardinal Noreste se avista un areaamplia con abundante vegetación propia del lugar y hacia el asalsentide sardinal Sureste sa observa la fachada principal del restaurante se denomina "El Entreverao", construida en su parte superior por bloques de cemento frisados, revestidos de color blanco y en su parte inferior piedras decorativas de color beige con dos entradas una protegida por un portón de una hoia del tipo batiente y la otra por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en tubos, ambos revestidos de color blanco. Igualmente una pequeña reseña de la Inspección Técnica sin numero de fecha 22 trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, temperatura fresca correspondiente a un tramo de la via publica, constituida por suelo de asfalto en su totalidad contentivas por aceras elaboradas de hormigón, permite el acceso peatonal, a su lateral derecho tomando como punto de referencia la fachada principal del restaurante El Entreverao, presentando su fachada principal elaborado en bloques de concreto frisado y cubierto de piedras decorativas presentando como medio de accesos en el lateral derecho una entrada protegida por un cottr elaborado en rejas de metal revestido de pintura de color blanco, de tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura fija, en el lateral izquierdo una puerta elaborada en retal revestida de pintura de color blanco, frente a la fachada del restaurante específicamente adyacente al brocal se observa una concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9mm, con una inscripción en su culote donde se lee 11 11 la misma enumerada con el testigo numérico N°01 nos indica observar la gráfica Nº3), una (01) concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9mm, con una inscripción en su culote donde se lee 11 11, la misma enumerada con el testigo numérico N°2 también nos indica ver la (grafica N° 04), posteriormente a pocos centímetros se observa una concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9 mm, con una inscripción en su culote se lee 11 11 la misma enumerada con el testigo numérico N° 3 indicándonos observar la gráfica número 05, una concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9mm, con una inscripción en su culote donde se lee 11 11, la misma enumerada con el testigo numérico N°4 indicando observar la grafica N° 06, a escasos centímetros se visualiza concha de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9 mm, con una inscripción en su culote se lee 07-CBC, la misma enumerada con el testigo numérico N° 5 (gráfica N°7), se puede visualizar dos cuerpos sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito ventral, presentando la siguiente vestimenta, una prenda de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominado suéter de color negro, marca Trade Mark, talla L largue 2, una prenda de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominado jean color blanco, marca Pitbull, talla 38, a ser removido de su posición original se observa una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo en forma de charco, seguidamente el segundo presentando la vestimenta, una prenda de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominado franela de color negro, marca AX talla L, una prenda de vestir de uso masculino, de los comúnmente denominado jeans azul, marca Pacific Blue, sin talla visible, al ser removido de su posición original se observa una sustancia de presunta naturaleza hepática de color pardo rojizo, seguidamente se realiza un recorrido en las adyacencias y alrededores de lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, resultando infructuosa la misma, Ubicación de impactos y orificios, realizando un rastreo minucioso por todas las áreas del sitio del suceso no se localizaron elementos físico de juicio tales como impactos u orificios sobre objetos fijos o móviles que presenten características, las cuales permitan determinar que fueron ocasionados por el paso o choque de proyectiles disparados por arma de fuego. Elementos de carácter médico legal, protocolo de autopsia, autopsia 1025-21 de fecha 26-06-2019, heridas que presenta el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de Guerrero Correa Deivy Alberto, según el protocolo de autopsia, suscrito por el Dr. Malave Luis, heridas producidas por el paso de proyectil emitidos por arma de fuego en 1. Orificio de entrada sin tatuaje en hueco axilar anterior derecho, sin orificio de salida, alojándose el proyectil en hueco axilar izquierdo de donde se recupera un proyectil. Trayecto Intraorganico derecha- izquierda, abajo arriba, adelante atrás. 2. Orificio de Entrada: Sin tatuaje en la región axilar media derecha. Orificio de salida. Cara posterior tercio superior tercio medio del brazo derecho. Trayecto Intraorganico, Delante - atrás, arriba - abajo - izquierda - derecha. 3. Orificio de entrada. Sin tatuaje en cara posterior tercio inferior del antebrazo derecho, orificio de salida, cara anterior tercio superior del antebrazo derecho. Trayecto Intraorganico, atrás - adelante, abajo-arriba, derecha - izquierda. 4. Orificio de entrada, sin tatuaje en cara externa tercio superior de pierna derecha. Orificio de salida. Cara posterior tercio superior de pierna derecha. Trayecto Intraorganico, derecha - izquierda, arriba - abajo, delante - atrás. 5. Orificio de entrada, Orificio de entrada, sin tatuaje en cara interna tercio medio de pierna izquierda. Trayecto Intraorganico, derecha- izquierda, abajo - arriba, adelante-atrás. Elementos de carácter Médico Legal, Protocolo de autopsia, con la autopsia N° 1024-19. Heridas que presenta el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera el nombre de: Omaña Márquez Bryan Danielggy, suscrito por el Dr. Luis Malave. Heridas producidas por el paso de proyectil emitido por arma de fuego 1. Orificio de entrada sin tatuaje en línea axilar posterior a nivel de 7mo espacio intercostal derecho Orificio de calida: línea axilar anterior izquierda a nivel del 6to espacio intercostal Traventointraordanian: atrás adelante, abajo - arriba, derecha - izquierda. 2. Orificio de Entrada: Región lumbar paravertebral izquierda. Orificio de Salida: Hipocondrio Izquierdo. TravectoIntraordanico: abaio - arriba atras - adelante- izquierda- derecha. 3. Orificio de entrada: Sin tatuaje en cara anterior tercio medio del antebrazo izquierdo. Orificio de Salida: cara posterior tercio mediadal antebrazo izquierdo Travertointraorganico. Abajo - arriba, atrás - adelante, izquierda - derecha Conclusiones. A. Posición de la Victima la victima GUERRERO CORREA DEIVY ALBERTO paral momento de racibir al discaro que le produce la herida descrita y signada con el numero Uno (01), en el protocolo de autopsia según autonsia N° 1025-19 se encontraba con el lado derecho de su cuerpo exouesto hacia el tirador con su dorso inclinado hacia el lado izquierdo y sus extremidades flavionadas hacia arriba Posición del tirador, el tirador para el momento de efectuar al disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el numero uno (01) se encuentra ubicado hacia el lado derecho del cuerpo de la victima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera ascendente hacia la región anatómica comprometida. Posición de la Victima. C. Posición de la Victima: La victima GUERRERO CORREA DEIVY ALBERTO para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con el numero dos (02) se encontraba con la parte anterior de su cuerpo expuesta hacia el tirador, el dorso ligeramente girado hacia el lado derecho. D. Posición del tirador: El tirador para el momento de efectuar el disparo que le produce la herida anteriormente descrita y signada con el número Dos (02), se encuentra ubicado hacia el lado anterior izquierdo del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera descendente hacia la región anatómica comprometida. Nota, no se establece la relación, victimario y arma de fuego, en cuanto a la herida descrita y signada con el numero Tres (03), en el numero de protocolo de autopsia, según autopsia N° 1025-19 motivado a que se encuentra en región anatómica que es de gran movilidad "brazo derecho" lo que imposibilita ser objetivo e indicar correctamente la trayectoria de éstas. Posición de la Victima: La victima GUERRERO CORREA DEIVY ALBERTO para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con los números cuatro (04) y cinco (05) del protocolo de autopsia 1025 se encontraba con la parte anterior de su cuerpo expuesta al tirador, Posición del Tirador. El tirador para el momento de efectuar los disparos que producen las heridas descritas y signadas cuatro (04) y cinco (05) se encuentra ubicado hacia la parte anterior, el cuerpo de la víctima con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera descendente, hacia la región anatómica comprometida. Índice de Proximidad. El tirador para el momento de efectuar los disparos con los números uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) en el protocolo de autopsia 1025-19 realizada por el Dr. Malave Luis, establece un indice de proximidad a distancia, es decir, presenta una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida mayor a sesenta (60) centímetros. Posición de la Victima: La Víctima OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada con el numero Uno (01) según autopsia N° 1024-19 se encontraba con la parte posterior de su cuerpo expuesta hacia el tirador. Posición del tirador: el tirador para el momento de efectuar el disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el numero Uno (01) se encuentra ubicado hacia la parte posterior del cuerpo de la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera ascendente hacia la parte anatómica comprometida. Posición de la Víctima. La Victima OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE para el momento de recibir el disparo que le produce la herida anteriormente descrita y signada con el numero Dos (02), según autopsia N° 1024-19 de fecha 22-06-2019 se encontraba en la parte posterior expuesta hacia el tirador, su dorso inclinado hacia adelante. Posición del Tirador. El tirador para el momento de efectuar el disparo que produce la herida anteriormente descrita y signada con el N° Dos (02) se encuentra ubicado hacia la parte posterior del cuerpo de la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada de manera ascendente hacia la región anatómica comprometida. Nota: No se establece la relación víctima victimario y arma de fuego en cuanto a la herida descrita y signada con el N° Tres (03), segün autopsia 1025-19 de fecha 22-06-2019 motivado a que se encuentra en región anatómica que es de gran movilidad "brazo derecho" lo que imposibilita ser objetivo e indicar correctamente la trayectoria de estas. Indice de Proximidad. En las heridas descritas con los números Uno (01), Dos (02), y Tres (03) según Protocolo de Autopsia, autopsia N° 1024-19 de fecha 22-06-2019, realizado por el médico anatomopatólogo Dr. Luis Malave, establecen un índice de proximidad A distancia, es decir, presenta una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida mayor a sesenta (60) centímetros. A preguntas realizadas por elREPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que en relación a la trayectoria balistica usted mencionó cinco evidencias, marcadas con las señalisticas, en la cual la número Uno (01), no fue precisada, no la precisé, me puede indicar cuál es esa., Una concha de bala percutida de aspectocabrizo, calibre 9mm, con una inscripción en su culote donde se lee 14 11 la misma enumerada con a testigo numérico N°01, .entre esas evidencias que se coletaron las conchas es de en competencla evidenciar si las mismas pertenecen solo a un arma de fuego. No, es de balística, Ler cuanto a impactos de orificios fue evidenciado algún tino de estos en distoricedol cilio de enceso No se localizaron elementos físicos de juicio tales como impactos. orificios sobre abiertos fijos o móviles presentes en el lugar. .En relación a la victima Guerrero Correa, protocolo de autopsia 100E deja constancia el experto en la proximidad en la cual fueron ejecutados estos disparos.ene protocolo de autopsia 1025-19 suscrito por el Dr. Malave Luis, establece un indice de orovimidad distancia. es decir, presenta una separación entre la boca del cafón y el arma da fuego mavor a sesenta (60) centímetros. .Me puede enumerar cuantas heridas tenia este cadáver orificios de entrada, .con relación a la victima Omaña, protocolo 1024 cuantas heridas presentó el cuerpo del mismo. Tres. .En relación a la herida número tres ana manifiesta el experto que no establece relación victima victimario, nos podia ilustrar al tribunal porque no quede establecer la relaciono la experticia de travectoriaballetica se basa en una ineroscitocoular ven un orotagalo do autopsia, esta es una expertica netamente interpretativa, no podemos establecer exactamente que estaba así, es orientativa e interpretativa, cuando nosotros tratamos de establecer según el recorrido intraorganico dentro de las personas herida, tratamos de ponerlos de una manera de según la trayectoria según el orifico de entrada y según el orificio pudo haber estado, pero cuando ya nos encontramos con las extremidades que son de gran movilidad como la mano, o sea yo no puedo decir exactamente que el tenía así, porque pudo haber estado de otra forma, como son de gran movilidad, es dificil de tratar de establecer como estaba, si con un protocolo y con una inspección e interpretativa y es a manera orientativa, imagínate con un área de gran movimiento. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIDA RUIZ, contesto entre otras cosas que como usted lo ha manifestado, en el protocolo que usted está leyendo, dice que a distancia, para las heridas que presentan las victimas allí, se puede dar un cálculo con precisión o es un cálculo interpretativo como usted lo está diciendo de las distancia que se encontraban las victimas y los tiradores. Cuando hablamos de distancia cuando hablamos en un protocolo herida a distancia, estamos hablando como lo dice la experticia estamos hablando a mas de 60 centímetros de distancia, podemos hablar de contacto, la palabra lo dice cuando la boca del cañón está en contacto con la piel, tiene un rango menos de dos centímetros, cuando hablamos de próximo contacto hablamos a menor de 60 centímetros que son cuando dejan características físicas que les permite al patólogo encuadradas con las originadas por el próximo contacto por la quemadura que produce y cuando hablamos a distancia es porque en el protocolo no se evidencia las quemaduras o el tatuaje, o el falso tatuaje como suele llamarse, estas son las tres diferencias de la distancia cuando se habla en un protocolo de autopsia. .eso determina que el tirador no estaba cerca de las víctimas. Estaba a más de sesenta centímetro, pudo haber estado a sesenta centímetros o a sesenta y un centímetro pero más de sesenta estaba. .Pero no puede determinarse que estaban a metros, dos metros, eso no lo puede dar el experto. Si lo puede dar, pero aquí no está. Su apreciación como usted lo ha dicho en una forma creativa porque estamos en el caso de dictaminar la distancia de donde estaba el tirador y las victimas. Se habla de los calibres de las armas.Si, me habla de las evidencias colectadas sobre las superficies de las conchas con sus descripciones en su culote donde dicen 9mm, .y esas conchas tienen una identificación, las conchas colectadas. Si, todas las conchas tienen una marca la cual las identifican, la cual el balistico va determinar si realmente salió o no salió de esa arma de fuego, .en este caso se refieren que había 11 11 01 11 07 CBC significa que se trató de tres armas diferentes. No, se trata de la marca del fabricante, es la marca. Podría ser de una sola arma. Si, podría. .No determina que se trataba de varias armas. No, te lo va individualizar el balistico te va decir si había, una, dos, tres o cuatro tiradores, con la marca que acabamos de ver ahorita, con la marca que deja la aguja percutora sobre el fulminante de la concha, ahí si te lo puede decir. A preguntas realizadas por la DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que con respecto a la trayectoria balística dentro de sus posibilidades, se puede determinar si fueron varios tiradores por las trayectorias como están. Por la forma en que están, eso es para reconstruir, y si se puede reconstruir pero como se lo acabo de decir, esto es para una experticia interpretativa y orientativa, tiene una certeza de cuantos tiradores pudo haber sido, se lo va dar balística con las huellas individualizantes que dejaron las conchas colectadas en el sitio de la aguja percutora del arma o de las armas de fuego que consiguieron en el sitio. SOBRE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 2506-19, FECHA 28-07-2019, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que está identificada como 2506-19 y suscrita el 28 de junio del 2019, estamos hablando de prendas de vestir, en la cual son unos suéter donde lo describo de la siguiente forma, es de hacer notar que la referida pieza se encuentra acartonada y al ser desplegada se pudo apreciar que la misma está cortada a exproteso a manera de lienzo, siendo la misma de uso masculino, de mangas largas talla mediana cuello redondo, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color negro, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación exhibe diluidas manchas de color rojo pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como abundante moliferar bacteriana y adherencias de suciedad. Se deja constancia que la referida evidencia fue remitida a esta área embalada y etiquetada en una bolsa de material sintético y con el resto de la evidencia, por lo anteriormente expuesto no se practicó la experticia química ni hematológica debido a la contaminación existente puede arrojar un falso positivo, es de hacer notar que la evidencias. despojada del cuerpo que la vestía del cadáver de DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA, imalmente el pantalón oresenta la misma nota, la referida pieza se encuentra acartonada y al ser desolegada se pudo apreciar que la misma está cortada a exprofeso a manera de lienzo, siendo la misma de uso masculine confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color azul, su etiqueta significativa donde se lee Pitbull, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación exhibe diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como abundante proliferación bacteriana y adherencia de suciedad. En cuanto a la Franela, es de hacer notar que la referida pieza se encuentra acartonada y al ser desplegada se pudo apreciar que la misma está cortada a exprofeso a manera de lienzo, siendo la misma de uso masculino, de mangas cortas talla mediana, cuello redondo confeccionada con fibras naturales y sintéticas de colo negro, su etiqueta identificativa se eeAX. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación exhibe diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como abundante proliferación bacteriana y adherencia de suciedad. Se deja constancia que la referida evidencia fue remitida a esta área embalada y etiquetada en una bolsa de material sintético y con el resto de la evidencia, por lo anteriormente expuesto no se practicó la experticia química ni hematológica debido a la contaminación existente puede arrojar un falso positivo, es de hacer notar que la evidencia fue despojada del cuerpo que lo vestía del cadáver de OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE Ahora en cuanto a la pieza tres descrito como pantalón, es de hacer notar que la referida pieza se encuentra acartonada y al ser desplegada se pudo apreciar que la misma está cortada a exprofeso a manera de lienzo, siendo la misma de uso masculino, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color azul, su etiqueta significativa donde se lee Pacific Blue. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación exhibe diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como abundante proliferación bacteriana y adherencia de suciedad. Se deja constancia que la referida evidencia fue remitida a esta área embalada y etiquetada en una bolsa de material sintético y con el resto de la evidencia, por lo anteriormente expuesto no se practicó la experticia química ni hematológica debido a la contaminación existente puede arrojar un falso positivo, es de hacer notar que la evidencia fue despojada del cuerpo que lo vestía del cadáver de DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA. Peritación. Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las evidenciasen estudio fueron sometidas a los siguientes análisis. Análisis Físico, observación estereoscópica, la superficie de las evidencias en estudios fueron sometidas a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica lográndose visualizar en la evidencia signada con los numerales uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) No susceptibles a un análisis físico. Basándose en el reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se constituye que; 1. No se realizaron los análisis solicitados por lo anteriormente expuesto. 2. En la superficie de las evidencias signadas con los números uno (01), dos (02), tres (03), y cuatro se visualizó soluciones de continuidad que presentan características de clases que se pueden encuadrar dentro de las producidas por constante uso, y a manera de exprofeso. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cuando usted hace mención que la prenda se encontraba acartonada porque utiliza ese término. Porque la prenda se encontraba en ese estado. Cuando hablo de la descripción de la evidencia normalmente cuando es despojada del cuerpo de la persona se trata de extender como es en este caso, en este caso la recolecta el técnico, trata de mantener la evidencia lo mas estirado posible para que ella se pueda secar, si nosotros la dejamos secar de un día para otro, o la ponemos en el sol cuando ella se encuentra conglomerada y hacia la envia, se mete todo eso en una bolsa, la cierra, y la envías para allá ella se va seguir secando, cuando yo la vaya a sacar, que la vaya a peritar está tiesa, por decirlo así, y eso hace que se produzca como es sangre, hay proliferaciones bacterianas, pudo haber gusano, cualquier cantidad de contaminaciones que nos podemos imaginar. Esto se debe a que estas prendas ustedes la recibieron días posterior al hecho. Tienes conocimiento de eso. No está la cadena de custodia aquí, pero la cadena de custodia si lo puede decir, te pregunto porque usted en la experticia usted menciona que fue el 28/06/2019, y en la experticia anterior que es la de trayectoria balistica que es del 2022, esto hace presumir que estas evidencias fueron recibidas mucho tiempo antes de realizar la trayectoria balistica., lo que pasa es que si vemos la trayectoria, explico de nuevo, para realizar la trayectoria balistica tiene que estar listo el protocolo de autopsia, si no está el protocolo de autopsia, esto se queda alli, como es asignada como lo indica aqui, que la experticia fue asignada como toma esto es tuvo, no me trasladé al sitio de suceso, sino que realizo una experticia base a una inspeccita y en base a un protocolo de autopsia. .lo que veo es la diferencia de fechas entre una experticia y la otra por eso pregunto si las prenda de vestir es de la misma data., la cadena de custodia lo dice. Para no está aquí, Cuándo menciona que no se practicaron las experticias por cuanto puede arroiar un falso positivo, es por el tiempo de las prendas. Por las condiciones en las que llegaron, acuérdese que menciono que tiene abundante proliferación bacteriana y adherencia de suciedad. Eso impide que se realice la experticia. Sí, eso re dice que es una evidencia mal manioulada puede ser que tenga tierra, que se cayó en la tierra, la arrugaron la metieron en la bolsa. y eso va oroducir bacterias. .Cuando mencionas que encontraron soluciones de continuidad me podrías explicar.si la superficie de las evidencias signadas con los nro. Uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) se visualizaron soluciones de continuidad que presentan caracteristicas de clases que se pueder encuadrar dentro de las producidas por constante uso. SOBRE EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, FECHA 27-06-2019,manifestó entre otras cosas que esta identificada con la 2509- Otro segmento de gasa, y la otra sangre de cadáver, hay dos sangre de cadáver me imagino que la otra es la sangre del sitio de suceso, en el peritaje para eso se utilizó el método de orientación para la investigación de materiales de naturaleza hemática con una técnica de orientación, técnica de ortotolidina, la cual resultó positivo, para la muestra signada con las letras A,B,C, y D seguidamente utilizamos un método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina, que es la técnica de Teichman la cual resultó positivo, en el segmento de gasa para la muestra signada con las letras A,B,C, y Dy posteriormente se utilizó el método de certeza para la determinación de especie humana, se utilizó el método de smart test, igualmente dio positivo, para la muestra signada con las letras A,B,C, y , especie humana, y en la conclusión todos los segmentos de gasas son de naturaleza hemática y corresponde a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguineo por lo exiguo del material, y no se realizó comparación debido a que no se determinó el grupo sanguineo, por lo anteriormente expuesto. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que cuando dice que resultó positivo el método de ortotolidina, resulta positivo para que. Es una prueba orientativa que utilizamos nosotros como para no malbaratar el material, por decirlo de alguna forma, podemos llegar a un sitio y podemos ver sustancia hemática pero también podemos ver salsa de tomate, entonces ese método orientativo va determinar a nosotros para ir descartando, simplemente el va a a reaccionar a las células hematies, y el método Teichman que resulta positivo. Posteriormente seguimos para el método de certeza, ya eso es un método más de laboratorio esa es una prueba que llamamos cristalográfica, la cual vamos a observar mediante un microscopio mediante varias técnicas y ellas nos va indicar mediante su coloración y su cristalográfica en que estamos de su forma romboide son células humanas, no son de origen animal que son más grande son cóncavas. De la Declaración realizada por experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 2509-19,por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. el cual manifestó todo lo relativo al estudio realizado a las evidencias suministradas en cada uno de las experticias practicadas, realizándose las respectivos estudios, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19,así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, estas declaraciones se puede concatenar con las investigación realizada por los funcionarios REINA JHONDER, RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, el cual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE , quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, además se escuchó la declaración de la testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Esta declaración se puede concatenar con la del ciudadano DETECTIVE AGREGADO MOISÉS LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.535.188, CREDENCIAL N° 50861, EN CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO EN PLANIMETRÍA, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, DE FECHA 11-02-2022, manifestó entre otras cosas que vengo en condición de experto sustituto, mi nombre es Moisés López, adscrito al lado de la División de Criminalística, Municipal Maracay, tengo tres años y medio en la institución, mi rango es detective agregado. El presente levantamiento planimétrico fue suscrito por el funcionario Yorman Cohen, fue realizado el 11-02-2022, en las instalaciones del parque de ferias San Jacinto, adyacente al restaurante El Entregrados, consta en el presente levantamiento, se visualiza una avenida principal, a sus laterales se encuentra lo que es la fachada principal del restaurante El Entregrados y su estacionamiento, y hacia el otro lateral la entrada al parque de Ferias san Jacinto. En este levantamiento planimétrico se deja una nota que dice: no se evidencia objeto de interés criminalística motivado a que en el acta policial s/n de fecha 22-06-2019 suscrita por los funcionarios detectives: Arianni Smith y Joan Rivero adscrito al Eje de investigaciones de Homicidios Maracay no indican un punto exacto para su ubicación sentido cardinal y medida, en el presente levantamiento planimétrico. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que funcionario me puede indicar elnúmero del levantamiento planimétrico y la fecha, El número es 0422-22,y fue realizado el 11-02-22. Me puede indicar la dirección donde fue realizado el levantamiento, Si, en las instalaciones parque de ferias San Jacinto, cerca del restaurante El Entregrados. Puede indicar a este tribunal en qué consiste el levantamiento planimétrico y para qué se realiza, Se realiza con la finalidad de dejar constancia gráficamente del sitio del suceso. Se dejó constancia de algún elemento de interés criminalístico colectado, No. a preguntas realizadas por la DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas qué se busca realizar con este caso, qué se busca con la realización de la experticia, La finalidad, es dejar constancia gráficamente del sitio del suceso, ubicar punto fijo, si hay alguna evidencia de interés criminalístico, buscamos un punto fijo en el cual dejamos constancia gráficamente, es decir, las medidas, en cual las medidas en forma de L, a cuanto está ubicada cada evidencia. Tú dices entonces, que nose fijaron elementos de interés criminalístico, No, no se fijaron elementos de interés criminalístico, por cuanto aquí dice que eso fue el 22-06-2019, y fue realizado el 11-02-2022, no la fijan por cuanto la inspección técnica no indica un punto exacto para fijar dicha evidencia. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que deja constancia de eso que está manifestando, que la inspección técnica no indica un punto exacto para fijar dicha evidencia, sí. Qué otra nota dejó ahí, solamente eso, Solamente eso. No colectaron evidencia, No. Declaración realizada por MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, por lo cual este tribunal le da pleno valor probatorio. Siendo que esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr. JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la del experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. el cual manifestó todo lo relativo al estudio realizado a las evidencias suministradas en cada uno de las experticias practicadas, colectadas en el sitio del suceso, relacionados a 5 conchas y un arma de fuego, realizándose las respectivos estudios, en tal sentido, cada uno de los expertos expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, estas declaraciones se puede concatenar con las investigación realizada por los funcionarios REINA JHONDER, RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, el cual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE , quienes de manera conteste permiten establecer la ubicacion del acusado en el sitio del suceso, además se escucho la declaración de la testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico.Esta declaración se puede concatenar con la del FUNCIONARIO CIUDADANO REINA JHONDER, titular de la cedula de identidad Numero V-13.722.423, CREDENCIAL 29857, quien va a deponer sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22-06-2019, quien debidamente juramentado, expuso entre otras coas que Reconoce contenido y firma. Tengo 20 años. Adscrito a delitos contra la Propiedad del cicpc mariño. La primera acta inicio de averiguación me encontraba de su en san Jacinto había 2 fallecidos me traslado con la comisión, una vez allí observamos el cadáver procede el técnico a hacer la inspección técnica policial del sitio, si hay cámaras donde se encontró unas cámaras posteriormente hicimos recorrido a ver si conseguimos trasladamos al despacho fuimos y se plasmó en acatas lo que se hizo. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Fecha del acta de investigación. 22-06-2019. .Reconoce contenido y firma. Si por llamada telefónica al llegar al sitio que observo. Se observan. 2 cadáveres masculino, conchas de bala, unos vehículos, se colecto las conchas y la sangre. Se revisaron las cámaras. El investigador colecto las cámaras. Se logró sostener coloquio al momento de allí no. a preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que Dice que había cámaras en el sitio. Había cámaras en un restaurant. Se colecto el video mediante un cd, es todo. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23-06-2019. SOBRE LO QUE MANIFIESTA. A la víctima se le llevaron un reloj y una pistola, luego de un recorrido unos amigos que andaban con la víctima. Al momento de los hechos la víctima estaba ingiriendo en horas tempranas. Había disparado al aire donde el victimario efectúo varios disparos, agarraron un arma de fuego y un reloj Rolex y supuestamente le iban a entregar a la familia de la víctima llamamos ase presento a la persona, reconoce contenido y firma sí. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Fecha de la actuación. 23-06-2019. Reconoce contenido y firma. Si. Cuál fue su actuación y que elemento de interés criminalístico se colectaron. Un reloj Rolex, al momento de que fallece. Como habían recuperado los mismos. Al momento que efectúo los disparos, cesaron los tiros y agarraron. Rindieron declaraciones los testigos. A ellos los detuvimos y fueron presentados..Tiene la identificación de la víctima. En esta no. Solo estamos haciendo la identificación. Carlos enrique Jiménez castro y Argenis Jesús Pimentel Cisneros. Se dejó constancia. Él lo expuesto por esos ciudadanos. Sí puede indicar. Ellos se encontraban ingiriendo licor en horas antes, el victimario estaba tomado había efectuado disparos al aire entre las dos víctimas..Dónde sacaron armas de fuego.estos ciudadanos aportaron características físicas no. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que Los ciudadanos que colectaron esas evidencias que fueron entregados son funcionarios de algún cuerpo de seguridad. No son compañeros, es todo. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23-06-2019. SOBRE LO QUE MANIFIESTA. Se tiene información de que el nombre del victimario y la misma venia en Paraparal y una vez allí hacemos un recorrido estaba viviendo en casa de la mama en santa Rita una vez allí la señora nos indica que el ciudadano trabajaba y desconocía su paradero y desconocía lo sucedido identifica como al ciudadano y nos dirigimos al despacho. Reconoce contenido y firma. A preguntas realizadas pr el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Fecha. 23-06. .Como se logró la identificación.nos entrevistamos la mama nos manifiesta porque era un funcionario militar la mama nos prestó el apoyo Willy alerto sosa Hernández. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que consiguió al visitar cuando fueron a la visita. No se consiguió se logró identificar al investigado. De la Declaración realizada por el funcionario REINA JHONDER, quien fue contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la investigaciones realizadas a los fines de lograr el esclarecimiento del hecho punible, permitiendo que su declaración puede ser concatenada con la realizada por los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, el cual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE , quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, además se escuchó la declaración de la testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico.Esta declaración se puede concatenar con la del FUNCIONARIO CIUDADANO RIVERO JOHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19004477, CREDENCIAL 40244, QUIEN VA A DEPONER SOBRE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 22-06-2019, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, EXPONE. Estoy adscrito a la DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, tengo 9 AÑOS, soy DETECTIVE JEFE. Fui el investigador. de fecha 22-6, recibimos llamada telefónica del fallecimiento por arma de fuego. Constituimos la comisión la llegar tendido en el suelo observamos la comisión dela policía nacional y procedimos abordar el sitio del suceso. La detective Arrianny hace la inspección y yo me dedico a buscar testigos. Observamos que el local comercial posee cámaras de seguridad, nos entrevistamos con la encargada la cual nos permite el acceso, nos permite evidenciar lo que paso se le solicita las grabaciones y procedí a realizar un recorrido punta a pie a los fines de buscar personas referencial o presencial multitud de jóvenes llorosos nos acercamos a ellos que efectivamente y se encontraba compartiendo con ellos allí le indicamos que tenía a que acompañarnos se apersono el personal del de senamecf a la medicatura forense culminando nos trasladamos junto con los testigos hacia nuestro despacho los dejamos allí y nos trasladamos a la morgue de caña de azúcar donde aperturamos la averiguación. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que fecha del acta. 22-06.Como se tiene conocimiento. Una llamada telefónica al comisario jonder reina. A dónde se trasladaron. Al entreverao. Dirección completa. Parque de ferias adyacente al restaurant. Qué observo. 2 cuerpos sin vida. La funcionaria detective ella hizo fijación fotográfica y la colección de las evidencias.presentabanheridas.se notaba que estaban ensangrentado. Se logró se colecto el video. Si consignado. se logró sostener coloquio con algún ciudadano. Si positivo, como 6 7 personas. Recuerda lo manifestado por esos ciudadanos. Ellos manifiestan que ese estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, cayendo en discordia los 2 eran funcionarios y uno empecé a decirle al otro que ese encontraba agraviado..Eso se llevó a la delegación a rendir declaración.Positivo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE. Cuando llega allí pudo observar lo habían removido de su sitio. No sabía si cayó en otra posición desconozco, logro ver el contenido del cd en ese momento nos dieron acceso se ve la parte de la disputa de los ciudadanos, se accionan su arma de fuego, el cd el cual este habla está en la cadena de custodia. creo que si se encuentra anexado en el expediente. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 22-06-2019. SOBRE LO QUE MANIFIESTA. Se trata de acta de presencia de autopsia de ambos occisos el patólogo de guardia reconoce contenido y firma. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo que contesto se dejo constancia de la identificación de las víctimas. A través de la persona. Se dejo constancia. Si, el primero su nombre Omar Bryan de Jesús, cedula V-23524554, número 1024-19 y el occiso n 2 Deivis Alberto guerrero correa, cedula. V 18490160 protocolo 1025-19. Observó si los mismos tenían heridas. Todas tenían. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 26-06-2019. SOBRE LO QUE MANIFIESTA. Reconoce contenido y firma esta acta de investigación dentro del departamento donde se logra ubicar otro expediente aperturado por un hurto realizado en es mismo lugar donde ocurrió el hecho de la persona. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su participación. Realice una búsqueda del archivo si había se encontraba inmerso alguna otra actuación donde un hurto. Cuando me habla de que ciudadano de que ciudadano William posterior se logra la identificación. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que cuando se refiere a un hurto que específicamente que se hurto pertenencia de las víctimas de las hoy occisas. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-06-2019. Sobre lo que manifiesta. Se trata de Acta de aprehensión se fueron a buscar las evidencias al momento del hecho se conformó comisión división de secuestro y homicidio hacia el sector piñonal, a un ciudadano de nombre Carlos y Argenis. Quienes habían sustraído las cosas de los occisos. Logramos ubicar a Carlos, el mismo nos atendió logramos la identificación efectivamente el al momento junto a su amigo sustrajeron o agarraron para evitar en que en el alboroto personas ajenas y nos consignan. En el acta lo que sustrajeron igualmente su amigo Argenis, reside en el sector samán de guere, calle trinidad y la comisión se dirige hasta allá, logramos ubicar la residencia de Argenis nos dice que se encontraba compartiendo y observó que deibi a wiquiner conoce como William y en la discusión saca el arma de fuego y se dispara si identificó ellos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que el señor Carlos nos hace entrega de un arma de fuego tipo pistola marca Walter, un reloj marca Rolex color cromado. Que manifestaron. Estos ciudadanos para evitar que terceras personas sustrajeron los objetos de las víctimas. Manifestaron como sucedieronloshechos. Que se encontraban tomando William se acercóa tomar trago y tuvieron una disputa. Como lo identificaron. Como William sosa tuvieron disputa y acciono arma de fuego. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que menciono que ambos se dispararon. Según el relato de ellos que habían escuchado detonaciones. El armamento que recuperaron. Si ciertamente se verifico por sistema característica de la víctima que fue el que entrego arrojaba que si era el armamento del occiso eso consta a pregunta que s ele hace al testigo como eran las pistolas en una de las victimas. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23-06-2019. Sobre lo que manifiesta. Consta que nos trasladamos al sector Paraparal a fin de ubicar al ciudadano Wilmer y quienes nos manifiestan que William reside en la segunda nos trasladamos hasta allá. fuimos atendido por una femenina, quien nos manifestó que el mismo no reside en la casa y nos dijo que ese encontraba en la casa de su madre san José Antonio, francisco linares Alcántara allí indicamos a ella que nos de que el ciudadano permitiendo el libre acceso realizamos una breve búsqueda constatamos a le indicamos que nos acompañara ubicando la siguiente dirección cuando llegamos la señora la progenitora del ciudadano investigado cuando salió observo al su hijo una vecina seque se fue a trabajar porque se fue con maletas nos permitió el acceso logramos constatar que no se encontraba nos permitió la cedula del William Alberto 21269071 le indicamos a las 2 ciudadanas que no acompañara a la delegación. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Reconoce contenido y firma. Si. Cómo llegaron a la vivienda. A través de Carlos ya Argenis. Que conocían. Que el mismo residía en el sector Paraparal. Se logró la identificación plena. En casa de la progenitora nos identificó al ciudadano William Alberto sosa Hernández, fecha de nacimiento 10-10-1991, soltero, titular de la cedula de identidad número v-21.269.071. Se logró verificar si el mismo es funcionario. Lo expresado por la progenitora era funcionario de la aviación. Selogró solo la cedula del investigado. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23-06-2019. Sobre lo que manifiesta. Acta realice traslado de era la división de criminalística a fin de recabar la experticia y la misma se encuentra posterior. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su participación. Recabar las evidencias. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que cuáles fueron las experticias.se recabo experticia de sangre de ropa de conchas retrato hablado realizado a las personas entrevistadas. De la Declaración realizada por el funcionario RIVERO JOHAN, quien fue contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la investigaciones realizadas a los fines de lograr el esclarecimiento del hecho punible, permitiendo que su declaración puede ser concatenada con la realizada por los funcionarios REINA JHONDER, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIAMEJIAS, el cual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE, quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, además se escuchó la declaración de la testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico.Esta declaración se puede concatenar con la del funcionario DETECTIVE JEFE JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.930.243, CREDENCIAL N° 47021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, PROCEDE A DEPONER SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 23-06-2019, UBICADA EN EL FOLIO SESENTA Y. UNO (61) y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 23-06-2019, UBICADA EN EL FOLIO SESENTA Y CINCO (65), manifestó entre otras cosas que 9 años en la institución, adscrito a la Delegación Municipal La Victoria. Reconozco contenido y firma del acta. El 23-06-2019 nos encontrábamos en el despacho en la delegación municipal Maracay, en el eje de homicidios, nos encontrábamos realizando averiguaciones, aperturada por delito doble homicidio y contra la propiedad m, robo, nos encontrábamos realizando investigación a dos personas que habían fallecido por arma de fuego en horas de la madrugada, de acuerdo a que en el sitio del hecho habían hurtado las pertenencias de los occisos, mediante investigaciones tuvimos conocimiento que las víctimas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, de acuerdo informaciones del sitio del hecho, manifestaron que se habían llevado evidencias, tenían arma de fuego, en eso nos trasladamos a residencias de esas personas, nos entrevistamos por una persona llamada Carlos, quien se encontraba ese día rumbeando con las victimas del presente caso, y habían sostenido una discusión con una persona de nombre Willy reconocieron que por temor no habían dicho que se habían llevado un reloj, terminamos colocándolo a la orden del ministerio público, por cuanto se llevan evidencias de interés criminalístico, manifiesto haber conocido a la persona, dio muerte a esas dos personas y en el momento era militar, una vez que tuvimos conocimiento de la identificación nos trasladamos a la casa de él, manifestaron que no lo habían visto desde el día jueves de esa semana. De la Declaración realizada por el funcionario JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, quien fue contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la investigaciones realizadas a los fines de lograr el esclarecimiento del hecho punible, permitiendo que su declaración puede ser concatenada con la realizada por los funcionarios RIVERO JOHAN, REINA JHONDER, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, existiendo un señalamiento, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los testigos ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, el cual se puede concatenar con la declaración de los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE , quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, además se escuchó la declaración de la testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Así mismo, se escucho la declaración de los testigos que se pueden adminicular con la de la CIUDADANA JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, Titular de la cedula de identidad V-20760055, TESTIGO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que su edad, 32 años. A que se dedica, comerciante. a mi esposo lo asesinaron el 22-06-19 no fui testigo presencial no estuve en los hechos, pero si se cómo paso porque mi compadre si fue testigo presencial en los hechos, a las 6 de la mañana a mí me llama la esposa de mi cuñado menor, yo estaba dando tetero y me da la noticia que a mi esposo lo habían asesinado en san Jacinto ella me llamo como a eso de las 6 de la mañana, yo fui a la ptj pensando que ya estaba el cuerpo y me voy a san Jacinto y consigo la escena lo veo a los dos tirados en el piso porque fueron dos. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha, 22-06-19. Como te enteras de los hechos, porque me llama la esposa de mi cuñado menor. Como se llamaba tu esposo, deivi guerrero. Era funcionario, Era escolta. Te comentaron como sucedieron los hechos, ellos estaban tomando, llega el homicida no sé si estaba tomado o drogado amedrentando a la gente estaba mi esposo mi compadre y otras conocidos, él se acercó buscando problemas a todos el se va y se regresa porque mi compadre se estaba riendo, y el tipo se regresa con una actitud desafiante así como que te están burlando de mí hacia como gesto que estaba armado, mi compadre lo invito a que tomaran y eso para que él se calmara, mi esposo se percata de eso en ese momento los dos sacan su armamento y todo el mundo se mete en los carros a cubrirse intercede el otro chico que muere se mete entre los dos, y cuando el intercede ese hombre le dispara a umaña y luego a mi esposo. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que Su esposo se dedicaba a escoltar, sí. A quien escoltaba, en ese momento él trabajaba con la gente el pipo pero ese momento ellos no estaban aquí en el país. Usted conocía el tipo de arma de tenia su esposo, ni credenciales.A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que tú dices que tu compadre fue testigo presencial cual es el nombre de tu compadre, Jesús acosta. A qué hora te enteraste, aproximadamente a las 6 de la mañana. A qué hora fuiste al sitio, Inmediatamente apenas me entere. De la Declaración realizada por una testigo JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, quien manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos, siendo la misma referencial, no obstante de su declaración se puede concatenar con la realizada por los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE, quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, y ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, quien hace un señalamiento directo, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público,quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Esta declaración se puede concatenar con la del CIUDADANO VÍCTOR MANUEL ZAMORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-16.764.743, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso entre otras cosas que no recuerdo hora y fecha de los hechos. Fabrico productos de limpieza si tengo la idea. Fue fin de semana por la parte de atrás por donde está la manga de coleo una parte donde dicen la gallera y al a derecha yo llegue con mi carro solo estaba en otro Jesús y shailyn en otro carro Romel con su novia es la mama de su hija y estaba otra muchacha recuerdo que era la comadre madrina de la niña estábamos bebiendo a la derecha todos los carros y toda la gente estaba deibi pero iba y venía porque se acercaba dónde estaba Romel como que recargaba y todo ello en hacia la parte derecho se escucharon uno o dos disparos so paso nada al rato aparece este muchacho Emily uy Jesús lo saluda yo me acerco y es cuando me entero que esa persona había hecho Jesús le dice guarda la pistola no andes por ahí así Willis saco la pisto no sé qué cosa le dijo se vuelve a cercar Jesús y allí es cuando aparece Deivis con la pistola, la afuera pensó que el problema con el muchacho era con Jesús yo agarre a Jesús nos metimos cuando salimos ya estaba otro muchacho no se en el que momento el apareció empezó la corredera todo el mundo agarro su carro. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que esta persona que menciono como deibi andaba en el grupo de ustedes. No realmente nunca estuvo, recargaba hielo refresco e iba y venía.Loconocía.si él era amigo de Jesús acosta que andaba con nosotros. Tiene conocimiento a que se dedicaba el Deivis. No, él trabajaba con un señor, era escolta algo en específico. Este ciudadano Willy sosa andaba en el grupo. No lo conocía antes yo lo que sé es que estaba ebrio de aquellado, apareció realmente apareció tranquilo. Cuando apareció el carro se acercó saco la pistola, veníamos a beber igualito allí. Se acercó el señor Deivis como a defender a Jesús. Deivis andaba armado. Si tenía una pistola estaba ebrio, también estaba tranquilo. Cuales fueron la palabra. No se cuando aparecieron Jesús para atrás. Usted vio en el momento que detonaron las armas. No vio. Quien eran. Dos. Quienes. Deivis y otro muchacho no lo conocía. Y el señor deibi falleció allí. En el momento como a los 10 minutos. Cuantos escuchó. Fueronvarios. Cuantos. No Se. Tenía en la franela. Estaba boca abajo pero contarlos no. Aparte del señor wili sosa llevo a ver otra persona armada.No anduvo con espacio de tiempo amedrentando a la personas vi que la saco. Cuando llego un carro supongo que tenía problemas con ello allí fue cuando la vi estaba apuntando a las personas, no La tenía hacia abajo estaba discutiendo con esas personas estaban alejados estaban. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que que distancia aproximadamente se encontraba usted específicamente, cuando dice que se apuntaron. Ponga estábamos como por aquí como metro y medio relativamente cerca. Dice que el ciudadano Deivis, tenía la pistola en mano. A punto a wili cuando volteo viene Deivis caminando con la pistola. Afuera que cantidad de disparos escucho. No sabría decirle. Cuando usted llega a donde están la persona. En el piso. Pudo visualizar si alguien lo reviso. No lo movieron. No que otras personas estaban cerca con usted. De mi grupo esos que les mencione estábamos alejados del bululú de gente, estaba otro carro detrás y el muchacho que llego. Estaba usted. Jesús acosta, su novia shailyn romer y su esposa y la comadre de ella y yo. Puede describir las características de la pistola. La de wili era grande y la de Deivis pequeña pero no tengo idea, cromadas. Ciertamente no vio cuando se dispararon apenas vi el pistolero afuero no sabe realmente como sucedió, solo ellos dos estaban armados. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que usted refiere wili armado y Deivis armado no había más nadie armado. En el sitio no. De la Declaración realizada por un testigo VÍCTOR MANUEL ZAMORA, quien manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos, siendo conteste en cada uno de los relatos que manifestó, permitiendo que su declaración se puede concatenar con la realizada por los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, y su actuación, y ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, quien además hace un señalamiento directo, y además se escuchó la declaración de la ciudadana JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Esta declaración se puede concatenar con la del CIUDADANO JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.146, EN CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que mi nombre completo es JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, soy militar activo, hace 5 años, mi compadre, mi persona y dos chicas nos fuimos al lugar de San Jacinto ahí nos ubicamos en un local que y estábamos en son de rumba, mas tarde llegó mi compadre Deivi que se encontraba en el sitio y se llegó a donde nos encontrábamos a saludar, luego él se fue con una de las chicas a bailar, después más tarde llegó el compañero Willy Sosa, ya estaba el muy ebrio, estaba tomado, llegó muy tomado, andaba con un arma en la mano, el cual llegó y me saludó, me dijo cualquier cosa que pase aquí me avisas, yo le dije que todo estaba tranquilo gracias a Dios, luego llegó una camioneta, la camioneta se estacionó frente a nosotros, eran cuatro masculinos, él le llego a ellos, lo requisó y eso y yo le dije vente para acá curso qué te paso, me dijo estoy aquí pendiente por cualquier cosa, en ese momento estaba ebrio, se alejó del sitio como a una distancia de 6 metros, se recostó a un vehículo, los muchachos que estaban en la camioneta se me acercaron, me preguntaron si yo andaba con él y les dije que no pero que si lo conocía, en ese momento él ve que los muchachos se me acercan y Willy se le acerca a ellos y les dice que paso, qué le están haciendo, la comadre mía, como él andaba armado, ella se fue a donde el compadre Deivi, el cual se llegó al sitio donde estábamos nosotros, el cual como estaba armado y ebrio, el compadre le sacó la pistola a él, en ese momento los dos se apuntaron, yo les decía que bajaran las armas, estaba en el medio de ellos, ninguno bajó las armas, llegó un amigo, bueno estábamos mi persona y otro chamo que no lo conozco, no sé quién es, estábamos ahí y llegó un compañero y me jaló por el costado del cuello cuando me jaló, como a esos 5 segundos comenzaron los disparos, cuando escuché el primer disparo lo que hice fue tirarme al piso, y cuando la gente comenzaron a correr, todo el mundo montándose en los vehículos y cuando me levante el compadre Deivi ya estaba en el piso liquidado. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que me puede indicar su nombre completo, JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN. A qué hora sucedieron los hechos, entre las 12:00 y 1 a.m. Donde ocurrieron estos hechos, por la manga de coleo de San Jacinto, había un local que se llamaba entregrados. Usted se encontraba acompañado de cuáles personas, mi compadre Romel, mi comadre que es su esposa. Cómo se llama su comadre, Yolimar. Quiénes más, dos amigas de ellos. Recuerda los nombres, no, ahorita no recuerdo los nombres. Conoce usted hace cuánto tiempo al ciudadano Willy, fue compañero mío, de la misma promoción, año 2011, nos graduamos juntos, pero después que nos graduamos no supe más nada de él, hasta ese día que coincidimos, luego me enteré que había cambiado de rango, tenía mucho tiempo sin verlo. Fue causalidad que se consiguieron, sí. En primer momento cuando usted lo ve cuál era su actitud, estaba muy ebrio. En ese momento cuando usted lo ve ya estaba portando su arma de fuego, sí tenía su arma de fuego. La tenía fuera de sus pertenencias, sí, la tenía fuera y me la mostró y todo. Qué le manifestó usted en el momento que le mostró el arma, yo le dije que se la guardara, que se quedara tranquilo. Posteriormente donde se encontraba el señor Deivi, en el momento que llegó el señor Willy a donde ustedes estaban reunidos, eso fue en otra parte, como a 15mts de distancia. Usted andaba en compañía del señor Deivi esa noche, no. Usted lo conocía también desde antes, sí, es mi compadre. Porqué surgió esa discusión, bueno, cuando yo llegué al sitio ya estaban allá, me enteré que parece que ya habían tenido un roce antes en ese sitio, yo no sabía eso, parece que ya echaron plomo antes, pero no sé la razón ni por qué paso. El señor Deivi trabajó con usted, sí él trabajaba de escolta. Ambos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, sí. A aparte del señor Deivi, resultó otra persona lesionada, sí, el muchacho que estaba conmigo en ese momento. Tiene conocimiento o llegó a ver las características del arma de fuego que portaba el señor Willy, él cargaba un prieto beretta 9mm. A qué se dedicaba el señor Willy, funcionario. Adscrito a qué cuerpo, a la aviación, creo que rango de teniente. Tiene conocimiento si en ese mismo momento amenazó a muerte a otras personas, no. A las personas de la camioneta que les manifestó, lo que hizo fue requisarlos, los apuntó y los revisó, los muchachos se quedaron, así como sorprendidos de por qué él había hecho eso, como se alejó, uno de los muchachos se me acercó y como yo le dije a él chamo quédate tranquilo, no hagas eso, y él se molestó y se devolvió y preguntó que qué pasaba, en ese momento cuando mi comadre llama a Deivi y él se llega al sitio donde estábamos. Ellos que hicieron, nada, a ellos solo los revisaron. Él tenía la facultad de revisar a civiles en cualquier lugar, no. Tiene conocimiento de cuántos disparos hubo, fueron varios creo que como seis. Él falleció en el lugar, sí, estaba sin signos vitales en el lugar. Y Willy sosa resultó lesionado, no sé, porque cuando escuché el primer disparo, me tiré al piso y cuando me levanté Deivi estaba tirado y ya él no estaba ahí. Tiene conocimiento si resultó aprehendido ahí en ese lugar, no, él se fue. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA, contesto entre otras cosas que dice que al ciudadano Deivi lo fueron a buscar porque presuntamente pensaba que tenía un problema con usted, exacto. Y que al llegar sacó el armamento y se apuntan, exacto. Posterior usted no pudo ver cómo se desarrolló el momento, no. Pudo ver otras personas allí que hayan accionado a esos armamentos, no creo. Cree que si dos personas se apuntan desde su punto de vista, una acción genera una reacción y ambos pudieron salir lesionados por el hecho de lo cercano y la situación como se presentó, sí. También dice usted que la situación se tomó para un mal entendido por el hecho que va, le avisa y se desató el acto, es decir allí no hubo una mala intención de parte del ciudadano Willy, exacto. Usted conoció a Willy como una persona mala, agresiva, violenta, no y la verdad en la escuela solo fuimos compañeros, cada uno tenía su grupo, pero solo fuimos compañeros. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que cuántos disparos recuerda haber escuchado. Más de 6. Quienes estaban armados, Deivi Guerrero y Willy Sosa. Deivi tenía arma, sí. Dice que fueron a buscar a su comadre, por qué, porque quedó sorprendida y la llamaron. En eso que pasó luego, todo el mundo se fue, después llego el cicpc. Usted tiene conocimiento si Willy Sosa accionó su arma. Sí. De la Declaración realizada por un testigo JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, quien manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos, siendo conteste en cada uno de los relatos que manifestó, permitiendo que su declaración se puede concatenar con la realizada por los testigos VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, y su actuación, y ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, quien además hace un señalamiento directo, y además se escuchó la declaración de la ciudadana JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚSGONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Esta declaración se puede concatenar con la del CIUDADANO ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, V-19.653.135, en calidad de TESTIGO, contesto entre otras cosas que trabajo en empresa de fumigación, lo que sucedió el 22-06-2019, nos encontrábamos a eso de las 8pm en el lugar san Jacinto, fuimos a rumbear, habían personas Jesús acosta, Adrianny González, Víctor y mi persona, nos encontramos a las 11 pm, había mucha gente, sonido, música, nos apartamos del lugar como a 60 metros, teníamos como una hora bebiendo, escuchando música, como a la 1am, se escucharon bastantes tiros al aire, y seguían varias personas ese es un loco ahí lanzando tiros, al final como a los 40 min, a eso de la 1: 30 o 2am, sé que era de madrugada, el compadre Jesús acosta, deiby el muchacho que murió, va a bailar con mi comadre adrianny González, en ese momento que se va a bailar, viene caminando de una forma no normal y venía con la pistola en la mano, me doy cuenta y digo quien es ese, cuando se está acercando el me mira con alta cara, estaba rascado, tenía unos ojos o nariz nada normal, como si estuviera periqueado, no estaba normal, él se para yo estaba con Jesús, Víctor y le digo a mi compadre quien es ese chamo, y me dice yo lo conozco desde hace tiempo, es curso mío, no sé en qué rama esta, le digo habla con él, y él le dice vas a andar así en la calle lanzando plomo al aire, en ese momento que Jesús acosta habla llega una meru enfrente, full de gente, se baja y no sé qué le paso que se fue hacia la meru y les dice que se subiera la camisa ellos se sorprendieron, y él decía los voy a matar, no estaba normal o estaba rascado o con estupefacientes, no era lo debido, Jesús acosta procede a hablar y le dice bájale dos chamo, él se coloca a hablar con el como a una distancia de 5mts, Víctor que estaba hablando con Jesús acosta y le decía que le bajara, ve que comienza a montarlo él tiene la pistola y estoy al lado 5mts y cuándo volteo veo que viene deiby con mi comadre, viene caminando y ve que este le está apuntando con la pistola cuando viene caminando, saca la pistola y se viene encima, él lo apunta y le dije baja la pistola, en ese momento el chamo le dice a deiby bájala tú, no sabes con quien te estás metiendo, él lo que le decía bájala tu porque te voy a matar y él le dice baja la pistola dámela, tú no sabes con quien te estás metiendo te voy a matar, él llega por la parte de un lado y yo que estoy del lado de deiby el chamo insiste y le pone la pistola enfrente Jesús sale corriendo y me quedo porque a lo mejor si yo hablando bajan la pistola pero no sucedió el chamo le decía te voy a matar, seguía insistiendo y el chamo le está apuntando, le agarro el brazo a uno y llega una cuarta persona conocido de deiby porque le dice que estaba con un funcionario policial, cuando el chamo le dice te voy a meter y dice ah dale pues, comenzó a apuntar y en si recuerdo que los primero impactos de balas escuche que no se si era el armamento como de reglamento, más fuerte, más grande, negra por cierto, en ese momento escuche que cuando sale detrás el chamo se escuchan los primero disparos y veo que cuando empiezan a accionar volteo al lado donde está mi gente, cuando me agacho estoy arrodillado y atrás de mi deiby se va a donde están los carros, el chamo cae detrás de los carros, el que recibió el impacto de bala es el otro, le dieron 4 impactos de balas, escucho un solo impacto de bala, a diferencia de los otros sonidos, noto que donde veo el chamo caer y me quedo agachado, cuando volteo el chamo le apunta ve hacia el gentío y venia bastante gente corriendo y guardo la pistola y se fue en el monte, el momento que se va, yo volteo y veo que deiby está tirado en el piso y veo al chamo que está del otro lado, deiby estaba botando sangre y él me decía ayúdame, lo moví de lado, necesitaba ayuda fui a buscar el compadre estaba en shock no decía nada, cuando me regreso veo que le están robando, el armamento le quitaron el reloj, la cadena, quedo en medias, le robaron los zapatos, lo agarro por la pierna, para llevarlo pero me dicen ya se murió, ya no hablaba ni decía nada, después llame a un tío cicpc activo, me dijo que me fuera y fuese al cicpc a declarar, en ese caso hable con Jesús acosta porque tenía miedo, él no me quería decir el nombre, el día logre sacar el nombre y le di el nombre al cicpc pero no lo consiguieron. A preguntas realizadas por la ABG. RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha, 22-06-2019. Dónde, exactamente diagonal a entregados en la parte de atrás del centro de bateo, los cicpc ese día me mostraron un video. Como llego, a las 11:30 pm, la mama de mi hija cumplió años ese día. Cual fue la razón, no, solo cuando venía caminando con su arma afuera en la mano y la forma se ve que estaba rascado, cuando el llego nos pidió un trago no era normal y la cara los ojos y la nariz se veía como drogado estaba muy raro. Jesús acosta y él se fueron a otro lado, a que distancia, cuando se fueron a dialogar como de aquí hasta allá. El ciudadano apunto a Jesús acosta, sí a la altura de la barriga. Logro ver si realizo amenazas, sí, a los de enfrente, la amenazo y le dijo fue súbanse la camisa o si no los voy a matar. Distancia cuando los ciudadanos fueron a dialogar, Omaña Márquez, el occiso, Jesús acosta en ese sitio, deiby paso de un lado y lo apunto a él, les dije que bajaran la pistola y cuando se voltea lo apunta, el salió corriendo hacían donde estaba yo. Cuantas Detonaciones fueron, bastantes como 14. Estaba cerca del agresor, sí. Identifico el arma, no se mucho pero sisé que era grande de esos que utilizan un peine y sobraban las balas, seve que era armamento, deiby cargaba un arma pequeña. Jesús acosta logro identificar al agresor, sí. Nombre, Willy sosa. Lo tenía en el teléfono porque le envió un whatsapp y le dijo no me eches la paja, y él le respondió y le dijo no te conozco, al día siguiente me dice si me mata a mí, le dije el mato a otra persona, pude haber sido yo. Después de disparar cual fue la actitud, me apunto a mí, pero vio que venía mucha gente, cuando vio se fue. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM SOSA contesto entre otras cosas que posee arma, no. A que se dedica, trabajo en una empresa de fumigación. Por qué lo llamaron la policía en el momento que vieron esa actitud, esos lugares donde se frecuenta hay muchos funcionarios. Ha hecho uso de fármacos, no. Comenta que tenía actitud como drogada, he visto personas drogadas, y él no estaba cuerdo, estaba bastante rascado tenía los ojos rojos y nariz roja. Ingeriste bebidas, Sí. Llegaste a las 11, a qué hora sucedió, a las 2 am, no recuerdo, fue muy rápido. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que recuerda la fecha, 22-06-2019. A Deiby lo estaban robando, sí. Cuantas personas, afirme que eran 2 personas amigos y los otros no sé, pero 2 personas lo estaban robando, que le robaron, el armamento y otras cosas más un reloj. Jesús acosta conoció a la persona, Sí fueron cursos, no sabía dónde estaba adscrito. Recuerdas el nombre, Willy sosa. De la Declaración realizada por un testigo ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, quien manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos, siendo conteste en cada uno de los relatos que manifestó, y quien además hace un señalamiento directo, permitiendo que su declaración se puede concatenar con la realizada por los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA, YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, y su actuación y además se escuchó la declaración de la ciudadana JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Esta declaración se puede concatenar con la de la CIUDADANA YARELIS COROMOTO PÉREZ PIÑATE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.633.285, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentada procede a manifestó entre otras cosas que tengo 28 años, sí sé por qué estoy aquí el día de hoy, nos encontrábamos un grupo en san Jacinto, compartiendo, estaban tomando y no ingirieron bebidas alcohólicas a las 03:00 am se acerca el ciudadano, yo estaba con un chamo con Jesús, se pone al lado del carro donde yo estaba, se queda allí, frente a nosotros se para una camioneta meru, me da palabras apuntándolos, el chamo con el que yo andaba se acerca y dice guarda esa pistola, ellos me están viendo feo, la víctima, el occiso, se acercó como son compadres del que yo andaba, vio que tenía el arma afuera, se acerca dice que te pasa con el compadre, se empiezan a apuntar ambos, el chamo estaba en el medio, con una mano sostenía, al otro también álmate guarda el arma, él va a guardar su arma, en ese momento el chamo se dirige hacia mí, se escuchan los disparos, yo me agacho al lado del carro, cuando abro los ojos había muchas personas donde se escuchaban los disparos, el chamo con el que yo andaba dice mataron a mi compadre, el chamo se aleja como si nada con su arma, me dice que hacemos, le dije no sé qué hacer, primera vez que presencio algo así, yo agarre y me dijo montante en el carro y nos fuimos. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que recuerda la fecha. No, eso fue hace como 7 años. Dónde se encontraba usted, en san Jacinto. Qué sitio, por el karting. A qué hora, A las 03 am. Puede indicar en compañía. Andábamos un grupo, conozco a Jesús, de resto era su compadre y amigos de él. La persona presente ciudadano Willy se encontraba presente. Cuando llegamos no, pero al rato si llego, tragos, como si nos conociera, pero no lo conozco. Cómo era la actitud. Estaba como drogado porque no concordaba lo que decía. Portaba arma de fuego. Si. A quién apuntó. Primero a unas personas que iban llegando en una camioneta meru, en ese momento dice cálmate, allí en ese momento llega el otro chamo con el arma afuera y dice que te pasa con mi compadre. La víctima la conocía. Esa noche. Recuerda el nombre. No recuerdo. Cuantos disparos escuchó. 3 o 4 disparos. .Al momento visualizo el cuerpo sin vida. Si, estaba boca abajo. Visualizo cuando el ciudadano se marchó. Si. Actitud. Tranquilamente, se fue como si nada. En su depuesto manifestó que cuando se estaban apuntando se resguardo, pero antes visualizo al ciudadano apuntando. A preguntas realizadas por el DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM SOSA, contestó entre otras cosas que manifiesta que andaba con un chamo. Sí. Nombre. Jesús. Ese chamo que usted dice, intercambió palabras para el momento con mi defendido. Sí, que guardara el arma que se quedara tranquilo. Al momento de dispararse lo vio. No porque me resguardé. De la Declaración realizada por un testigo ROSSMER ARGENIS ARCIA MEJIAS, , quien manifestó el conocimiento que tenía sobre los hechos, siendo conteste en cada uno de los relatos que manifestó, y quien además hace un señalamiento directo, permitiendo que su declaración se puede concatenar con la realizada por los testigos JESÚS DANIEL ACOSTA ESTELIN, VÍCTOR MANUEL ZAMORA quienes de manera conteste permiten establecer la ubicación del acusado en el sitio del suceso, y su actuación y además se escuchó la declaración de la ciudadana JANNYS NAKARY VARELA BUSTOS, que permiten adminicular sus declaraciones con la de los funcionarios RIVERO JOHAN, JOSÉ ALEJANDRO RUÍZ MARCANO, REINA JHONDER quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación, y además, esta declaración puede ser concatenada con la de la experto Dr, JAIRO QUIROZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, y se deja claramente establecido las causas de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, siendo que su declaración puede ser concatenada de acuerdo a la investigación realizada con la de los el experto JUAN CARLOS FLORES, en calidad de EXPERTO EN LABORATORIO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 421-22, EXPERTICIA N° 2506-19, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 2509-19, así mismo con la del experto MOISÉS LÓPEZ, en calidad de sustituto, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 0422-22, y la declaración del experto JESÚS GONZÁLEZ, en calidad de experto en balística, quien expuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 2511-19, RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2510-19, quienes expusieron sobre las experticias realizadas relacionadas con los hechos objetos del proceso, así mismo, lo cuales permiten a esta Juzgadora observar que existen elementos que comprueban la responsabilidad penal del acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071, en los hechos acusados por el ministerio público, quienes permiten con sus declaración adminicular cada una de las pruebas a los fines de que se puedan comprobar los hechos acusados por el Ministerio Publico y permitir hilvanar cada uno de los testimonio, dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Publico. Aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber; TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 22-06-2019. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 236-19, de fecha 20-06-2019. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 237-19, de fecha 20-06-2019. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 23-06-2019. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1025-19, DE FECHA 11-02-2022. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1024-19, DE FECHA 11-02-2022. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-2506-19, de fecha 28-06-2019. TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-0421-22, de fecha 11-02-2022. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-2509-19, de fecha 27-06-2019. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 22-06-2019. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2510-19. DE FECHA 25-08-2019. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-2511-19. DE FECHA 07-05-2019. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-064-0422-2022, de fecha 12-02-2022, aso como las actas de investigación penal y de entrevistas realizadas. Y así se valora. Así mismo se escucho declaración del acusado impuesto del precepto constitucional WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.269.071. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que el en fecha 22-06-2019, en horas de la madrugada aproximadamente a las cuatro (04:00 am), cuando los hoy occisos se encontraban en la dirección ubicada en el PARQUE DE FERIA SAN JACINTO, ADYACENTE AL, RESTAURANTE "EL ENTREVERAO", VÍA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, compartiendo con un grupo de amistades, momento en el que el ciudadano identificado como WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, se encontraba con un arma de fuego en su mano alardeando de ser funcionario, y amedrentando a varios de las personas que se encontraban en las cercanía de la dirección antes mencionada, estableciendo una discusión con el ciudadano identificado como JESÚS por lo que el ciudadano DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA (occiso), al ver tal situación y siendo que el mismo para el momento del hecho poseía un arma de fuego, decide encarar al sujeto ut-supra señalado, ya que el ciudadano JESÚS era su compadre, colocándole dicha arma de fuego a la altura del hombro derecho, por lo que el ciudadano ROSSMER, y el hoy occiso OMAÑA MÁRQUEZ BRYAN DANIELGIE DE JESÚS intentaron calmar la discusión entre los ciudadanos WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ y DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA (occiso), al punto de que ambos con sus armas de fuego quedaron apuntándose mutuamente, instante en el que el ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, sin mediar mas palabras acciona su arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA y OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE DE JESUS, ocasionándole múltiples heridas por arma de fuego. De modo que, de acuerdo a la evacuación de los medios de prueba que fueron incorporados al Debate, debidamente analizados los cuales permitieron a esta Juzgadora poder realizar una evaluación de la actuación del ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba en lograr el esclarecimiento de los hechos y con ello poder descubrir la verdad, agotándose todos los medios y recursos necesarios con el fin único de lograr el esclarecimiento de los hechos y poder lograr esclarecer y comprobar cuál fue la actuación realizada por el acusado, quedando debidamente comprobado de que el acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, sin mediar mas palabras acciona su arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA y OMAÑA MÁRQUEZ BRYAN DANIELGIE DE JESÚS fue el responsable de ocasionarle la muerte a las dos víctima, por cuanto se comprobó que el mismo llego al sitio del suceso, se encontraba armado, existió una discusión o intercambio de palabras, presentándose una situación que produjo la muerte de las víctimas, a consecuencia del actuar del acusado, siendo observado por los testigos, no existiendo dudas a esta juzgadora, lo cual quedo plenamente demostrado, a través de las declaraciones de los órganos de pruebas y de las pruebas incorporadas al proceso.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Quedando la responsabilidad penal del acusado, efectivamente demostradas, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión delos delitos antes señalados, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad del acusado, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide. De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, y en atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta Juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Razón por la cual considera esta Juzgadora que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1, 4, 8, 11 y 12 ejusdem, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de En relación al ciudadano WILMER RAFAEL GRANADO GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.000.520, quedó demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1, 4, 8, 11 y 12 ejusdem, el cual señala que:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Agravantes del artículo 77 del Código Penal:
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
4.- Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
5.- Obrar con premeditación conocida.
6.- Emplear astucia, fraude o disfraz.
7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9.- Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.
14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.
15.- Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.
16.- Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.
17.- Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
18.- Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en la regla 1 del artículo 64.
19.- Ser vago el culpable.
20.- Ser por carácter pendenciero.
Delito que se encuentra evidentemente demostrado, por cuanto quedo comprobado y existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión delos delitos antes señalados, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad del acusado, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente en relación al ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, quedó demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles, conforme al artículo 406 Numeral 1 Del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) años a VEINTE (20) años de prisión, y tomando el consideración el articulo 77 agravantes 1, 4, 8, 11 y 12 en relación con el artículo 78 del Código Penal, el cual señala Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del cómputo y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando esta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte. Quedando la pena en definitiva a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, nacido en fecha 10-10-1991, de 31 años de edad, profesión u oficio: MILITAR, Residenciado en: PARAPARAL MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA. TLF: NO POSEE, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1, 4, 8, 11 y 12 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, quien queda a la orden del tribunal de ejecución que corresponda en relación. CUARTO: Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año de Dos Mil veintiséis (2026)...”
CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Cursa del folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento ochenta y tres (183), de la pieza IV, escrito de Apelación consignado en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el abogado WILLIAM ANTONIO SOSA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 202.444, y, el abogado JOSÉ PÉREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 221.531, actuando como Defensores Privados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura N° 1J-3539-2023y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…..Nosotros, WILLIAM ANTONIO SOSA CRESPO Y JOSÉ PÉREZ RAMOS, abogados en libre ejercicio, titulares de la cédula de identidad V-7.204.236 y V-12.609.950, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número de Inpreabogado 202.444 y 221.531 respectivamente, con domicilio procesal en Maracay, Estado Aragua, en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano, WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, C.I. V-21.269.071. actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario "La Mínima" de Tocuyito, Estado Carabobo, estando en el lapso legal establecido en el artículo 445 del COPP, plenamente identificados en autos que cursan en el expediente N° 11-3539-23, acudimos ante este Digno Tribunal de Alzada para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia condenatoria, dictada la dispositiva en fecha 15 de abril del 2026, publicado su extenso en fecha 29 de abril del 2026 e impuesta a nuestro defendido el día miércoles 20 de mayo del 2026 por el Tribunal Primero de Juicio.
El presente recurso se fundamenta en los elementos de hecho y derechos desestimados de manera inmotivada en la recurrida, conforme se expone:
CAPÍTULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 443 del COPP, el recurso es admisible por dirigirse contra una sentencia definitiva dictada en Juicio Oral y Público. El artículo 439 eiusdem establece las decisiones recurribles, dentro de las cuales se encuentra la aquí impugnada.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurso se fundamenta en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del COPP en concordancia con los artículos 1, 13, 17 ejusdem y los artículos 2, 7, 25, 26, 49, 137, 255 en su último aparte y 256 de la CRBV
1. Violación de normas de oralidad, inmediación y concentración.
2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
PRIMER MOTIVO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD (Art. 444. Núm. 1
COPP)
La sentencia recurrida se considera anulable por quebrantamiento del principio de concentración El proceso se extendió por más de dos años debido a constantes suspensiones injustificadas. El tribunal alegó "incidencias" sin precisar su naturaleza, pretendiendo justificar retrasos atribuibles exclusivamente a su gestión.
Respecto a la evacuación de pruebas del Ministerio Público, desde el 13 de marzo de 2024 la defensa solicitó la aplicación del artículo 340 del COPP, reiterándolo sin obtener respuesta oportuna del Tribunal ni del Ministerio Público, generando dilación indebida y vulnerando los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, a su vez permitiendo que los testigos modificaran sus versiones con la finalidad de incriminar a toda costa al acusado, convirtiéndose el Ministerio Público en la persona del ciudadano Fiscal, en vindicta pública, y el tribunal apoyando fervientemente esta acción al sentenciar con los mismo vicios de nulidad con que condenó el Tribunal Tercero de Juicio, sentencia que fue apelada y dada con lugar.
JURISPRUDENCIA APLICABLE
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 116 de fecha 31/03/2009 (Exp. C09-014), estableció:
• "que los artículos del COPP relativos al principio de concentración y continuidad del juicio, así como aquellos que regulan la suspensión del debate por incomparecencia de testigos o expertos, no pueden ser interpretados de manera aislada cuando la denuncia se fundamenta en una misma irregularidad procesal. La Sala precisó que el análisis debe ser integral y sistemático, pues la afectación recae sobre la estructura del juicio oral y compromete garantías esenciales como la inmediación, la celeridad y el debido proceso.
SEGUNDO MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD EN LA VALORACIÓN PROBATORIA (Art. 444. Núm. 2 COPP)
La Juez incurrió en silencio de pruebas, contradicciones y omisiones graves.
1. Inexistencia de certeza técnica:
-Experticia N° 2511-19 se colectaron cinco conchas calibre 9 mm CAVIM
-Experticia N° 2510-19 el arma única es una pistola Walther modelo PP. calibre 7.65 mm.
-Los expertos declararon:
"no se realizó comparación balística... por la disparidad del calibre existente"
Evidencias hematológicas contaminadas: el experto Juan Carlos Flores declaró que, no se practicaron experticias químicas ni hematológicas por contaminación severa, riesgo de falsos por manipulación indebida. La Juez, sin embargo, afirmó que generaban certeza jurídica.
-Planimetríaextemporánea: el levantamiento 0422-22 sugiere, elaboración en el año 2022, fres años después de los hechos, perdiendo fiabilidad científica.
El tribunal condenó sin contar con el arma incriminada que permita realizar comparación balística, no existe experticias de ATD, ni comparaciones balísticas que vinculen directamente a nuestro defendido con los disparos realizados a los occisos. No se realizó planimetría ni reconstrucción técnica que permitiera esclarecer la dinámica del suceso.
-Asimismo, el a quo incurre en un falso supuesto al afirmar en la valoración del Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño que, "estas declaraciones se pueden concatenar con la investigación realizada por los funcionarios Reina Jhonden, Rivero Johan, José Alejandro Ruiz Marcano y Yarelis Coromoto Pérez Piñate, quienes fueron contestes en señalar cuáles fueron sus actuaciones dentro del procedimiento y de la investigación". Sin embargo, tal afirmación es materialmente falsa, pues uno de los funcionarios mencionados jamás participó en la investigación, como se evidencia en el folio 115 de la sentencia. Esta inclusión indebida de un funcionario inexistente en el proceso constituye una manipulación de los hechos, vulnera el principio de motivación real y suficiente, y configura un vicio de falso supuesto que invalida la sentencia conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal.
2. Contradicción testimonial
- La mayoría de los testigos solo "oyeron" disparos; no vieron quién disparó.
-Modificaron versiones respecto al juicio previo ante el Tribunal Tercero de Juicio, casoespecífico es el testimonio del ciudadano Rosmer Argenis Arcia Mejías.
- El testigo Víctor Manuel Zamora reconoció que el occiso estaba armado, recargaba su pistola, también afirmó que no vio quién disparó.
- La juzgadora da pleno valor probatorio al testimonio de Jannys Nakari Varela Bustos, siendoesta una testigo referencial, puesto que ella admite no haber estado en el lugar del suceso y que se enteró de lo sucedido, a través de una llamada telefónica, por parte de un familiar de su esposo.
El a quo, ignora que los testigos, pese a haber declarado bajo juramento, modificaron sus versiones con respecto a las declaraciones expuestas en el Juicio anteriormente llevado por ante Tribunal Tercero de Juicio Lo que conlleva la perdida de la fiabilidad requerida para una condena (Art. 22 COPP sobre la Sana Critica)
La sentencia se basa en relatos contradictorios, sin soporte técnico ni científico que permitan mantener una sentencia condenatoria hacia muestro defendido
-Adicionalmente, la ciudadana Juez omitió un elemento esencial para la correcta valoración probatoria: los primeros sospechosos del hecho controvertido fueron precisamente los ciudadanos que sustrajeron las pertenencias de los occisos. Este acto constituye el móvil inmediato del altercado y el origen del desenlace fatal. Sin embargo, por tratarse de personas pertenecientes al mismo entorno social del occiso, lograron desviar la investigación y construir una versión incriminatoria contra un tercero ajeno a su círculo. A pesar de ello, la juzgadora les otorgó pleno valor probatorio, ignorando su evidente interés en el resultado del proceso y su condición objetiva de sospechosos iniciales, lo cual vulnera los principios de sana critica, imparcialidad y motivación suficiente.
3. Alteración maliciosa de declaraciones
El Tribunal alteró la declaración del imputado y los alegatos de la defensa:
- La Juez hizo aparecer al acusado declarando en su contra, atribuyéndole expresiones que jamás fueron emitidas durante su declaración. En la sentencia se insertó falsamente que nuestro defendido habría manifestado lo siguiente: "la manera como la fiscalía hace ver la situación que sucedió, que en situaciones anteriores le expliqué que fui victimario en ese momento y me coloca como víctima".
Esta afirmación no corresponde a la declaración real del imputado, y constituye una alteración maliciosa del contenido del debate, vulnerando de forma directa el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a no declarar contra sí mismo, ni confesarse culpable.
La conducta de la Juez no solo desnaturaliza la declaración del acusado, sino que construye artificialmente una admisión inexistente, afectando gravemente la inmediación, la fidelidad del registro y la integridad del proceso. Esta manipulación configura un falso supuesto, genera nulidad absoluta y hace imposible el control de la motivación del fallo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional.
-Atribuyó a la defensa la frase absurda. "los elementos son escasos para demostrar la presunción de la inocencia"
Siendo lo correcto que, "los elementos son escasos para desvirtuar la presunción de la inocencia
Consecuencias jurídicas:
-Violación de inmediación.
-Falsedad en la transcripción del debate.
-Manipulación de alegatos.
-Motivación falsa (nulidad absoluta).
-Falso supuesto.
Jurisprudencia Aplicable
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 369 de fecha 10/10/2003, afirmó:
“….1-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2. Que las razones de hechos estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal: 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4.- que en el proceso decantación se transforme por medio de racionamientos y juicios la diversidad de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad a conformidad de la verdad procesal...".
De igual manera la Sala Constitucional, en sentencia Nº 024 del 28/02/2012, reiteró:
• ...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión sería, cierto y seguro…”
Resulta especialmente pertinente citar la reciente Sentencia N 218, expediente AA30P2025000851, donde la Sala de Casación Penal decretó:
• "La nulidad absoluta de la sentencia publicada el 20-06-25 por el Tribunal 19º de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, así como de las actuaciones subsiguientes". La Sala fundamento dicha nulidad en vicios graves de motivación, valoración defectuosa de pruebas, contradicciones internas y violaciones a los principios rectores del juicio oral, exactamente los mismos vicios presentes en la sentencia aquí recurrida. Por tanto, conforme a este criterio vinculante, la sentencia impugnada debe ser anulada en su totalidad, garantizando el cumplimento del debido proceso"
TERCER MOTIVO
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY (Art. 444. Núm. 5 COPP)
La Juez aplicó indebidamente el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, calificando homicidio intencional calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles.
Cuando el juez aplica una norma a un hecho que no ha sido demostrado por las pruebas, o cuando las pruebas acreditan hechos distintos a los que la sentencia subsume, incurre en un error en la calificación jurídica. En la decisión recurrida se evidencian los siguientes vicios:
Falló de subsunción:
-El juzgador incurrió en un desacierto al intentar encajar los hechos que consideró probados dentro del supuesto legal aplicable, sin que dichos hechos cumplieran los elementos exigidos por la norma.
Reiteración del error de subsunción:
-Se repite el mismo vicio al pretender subsumir hechos insuficientemente acreditados en un tipo legal que no guarda correspondencia con la realidad procesal demostrada.
Error de derecho:
El juez dio por probado un hecho que las pruebas contradicen, configurándose un error en la apreciación jurídica del material probatorio.
Todo ello ocurrió sin atender a los datos aportados por el auspiciado, omitiendo explicar de qué manera adminiculó dichas pruebas con el resto del acervo probatorio para luego proceder a la sunción. Esta falta de motivación y de coherencia lógica derivo en una decisión arbitraria, en abierta violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proscribe los actos del Poder Público dictados con desviación o abuso de poder.
1. Inexistencia de alevosía
-Testigos Jesús Acosta, Víctor Zamora y Rosmer Arcia señalaron que el occiso apuntó primero al acusado, existiendo riesgo reciproco.
2. Inexistencia de motivos fútiles o innobles
-No se demostró motivo insignificante o despreciable. La dinámica fue confusa, con trayectorias múltiples y sin certeza de un único tirador.
3. Falta de certeza científica
-La planimetría extemporánea impide reconstrucción técnica del hecho, rompiendo el nexo causal.
4. Principio in dubio pro reo
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa observa parcialidad de la Juez a favor del Ministerio Público, quien actuó como vindicta pública. No se valoraron los escasos elementos probatorios conforme a la sana crítica.
Se otorgó valor probatorio a testigos que sustrajeron pertenencias de los occisos, contaminando la escena, pese a ser sospechosos.
La planimetría fue realizada a destiempo. La Juez incluso insertó en el folio 159 una calificación jurídica tomada de otra sentencia, con datos de otro justiciable.
CONCLUSIÓN
La sentencia recurrida se encuentra plagada de omisiones, contradicciones, falta de motivación y errónea aplicación de la ley lo que evidencia una intención velada de sancionar a un inocente sobre la base de elementos no concurrentes incurriendo la juzgadora en falso raciocinio, ya que la juzgadora le da pleno valor probatorio a un levantamiento planimétrico, el cual se realizó a destiempo, en fecha 12-02-2022 donde solo se aprecia una nota que dice "no haberse fijado elementos de interés criminalístico y del mismo modo la juez no se percató al valorar la experticia de reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño y Comparación Balística numeradas 9700-064-DC-2511-19 de fecha 07-05-19, que además de no concordar con la fecha y número de actas traída a la oralidad, en su conclusión el experto manifestó, "no haber realizado comparación balística por la disparidad de calibre entre las conchas y el armamento señalado en auto”
Además, resulta evidente la intención de condenar a toda costa a nuestro defendido. Prueba de ello es que la juez tomó de otra sentencia la calificación jurídica contenida en el capítulo V y la insertó en el folio 159, sin siquiera percatarse de que los datos del justiciado no correspondían. Tal irregularidad impide comprender cómo pretendió adminicular dichas pruebas con el resto del acervo probatorio, para luego subsumirlas y dictar una decisión abiertamente arbitraria. Esta actuación constituye una violación directa del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando un daño irreparable a los derechos de nuestro representado.
De igual manera, el a quo omitió las recomendaciones expresas realizadas por la Corte 2 de Apelación CAUSA: 2As-293-2023, presidida por el Juez Superior Dr. Pedro Rafael Solórzano Martínez, el Juez Superior Dr. Michael Mijail Pérez Amaro, con ponencia magistral de la Doctora Ada Marina Armas Diaz, impuesta su decisión en fecha 14 de noviembre del 2023 según, donde señaló de forma clara y precisa,
"la necesidad de corregir las irregularidades advertidas en el desarrollo del debate, especialmente en lo relativo a la correcta valoración de las pruebas, la preservación de la inmediación y la obligación de garantizar el equilibrio procesal entre las partes".
Dichas observaciones, vinculantes para el tribunal de reenvió, fueron ignoradas por el tribunal a quo, quien continuó actuando en abierta contradicción con los criterios impartidos por la alzada, configurándose así un desacato procesal y una violación directa de los artículos 2, 25, 26, 255 último aparte de la ley ut supra que exige decisiones ajustadas a la legalidad y a los parámetros fijados por los órganos superiores del sistema de justicia
En este sentido considera esta defensa, que aceptar la sentencia recurrida, es dudar de la majestad y del principio iura novit curia, de la cual está investida esta Digna Corte de Apelaciones.
PETITORIO
Con base en los vicios de orden público constitucional y legal anteriormente expuesto, solicitamos a esta Honorable Corte:
PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación por incumplir con las formalidades de lev
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la impugnación, fundamentada en la violación de garantías del debido proceso y la errónea valoración de la prueba.
TERCERO: ANULE la sentencia condenatoria de fecha 15 de abril de 2026 dictado por el Tribunal Primero de Juicio.
CUARTO: TOME SU PROPIA DECISIÓN en apego a lo contemplado en el artículo 449 ultimo aparte en concordancia con el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se hagan efectivas las garantías constitucionales y sea enaltecida la reina de las virtudes "LA JUSTICIA JUSTA Y NO POR APARIENCIA". (negritas y cursivas de esta defensa.)En Maracay, a la fecha de su presentación…..”
CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA
Al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza IV del expediente cursa inserto la certificación de días habilites, suscrito por la abogada ROXANA OCHOA, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 05-06-2026, LUNES 08-06-2026, MARTES 09-06-2026, MIÉRCOLES 10-06-2026 y JUEVES 11-06-2026, dejando constancia que no hubo contestación al recurso de apelación.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos cuarenta (240), de la pieza IV, en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y veintidós (03:22 PM), horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY el alguacil de Sala asignado, ciudadano MARCO ZABALA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.369-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, miércoles doce (12) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y veintidós (03:22 P. M), horas dela tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.369-2026,todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. WILLIAM SOSA en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3539-2023, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…..En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 21.269.071, nacido en fecha 10-10-1991, de 31 años de edad, profesión u oficio: MILITAR, Residenciado en: PARAPARAL MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, TLF: NO POSEE, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 1, 4, 8, 11 y 12 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, quien queda a la orden tribunal de ejecución que corresponda en relación. CUARTO: Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Cumplase Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año de Dos Mil veintiséis (2026)…..”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, por la parte recurrentelos ABG. WILLIAM SOSAy ABG. JOSE PEREZ, en su carácter de Defensores Privados, laABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, se deja constancia que el ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071 en su condición de acusado se encuentra presente en las instalaciones del Centro De Formación La Mínima Sede Tocuyito, procediendo a realizar comunicación por video conferencia para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA vía telemática de conformidad con la resolución Nro. 2021-001, de fecha 29-04-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de garantizar lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando así mismo el articulo 339 ejusdem, sea implementado como una forma de trabajo del sistema de justicia la aplicación de las herramientas tecnológicas disponibles las cuales han servido de apoyo igualmente se toma como norte la sentencia de la Sala Constitucional N° 1 de fecha 07-01-2011 y la Sentencia N° 74 del Juzgado de Sustentación de la Sala Plena de febrero del año 2016, a los fines de celebración de audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia quela ciudadanaJANNYS NAKARY VELARAS BUSTOS, titular de la cédula de identidad de N° V-20.760.055en su condición de víctima indirectano se encuentra presente a pesar de estar debidamente notificada tal como consta en autos.De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra alaparte recurrente ABG. WILLIAM SOSA, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes a todos. Debo acotar que en este largo proceso dio la oportunidad de estar acá que hay dos personas fallecidas u otros elementos que pero traen a la totalidad no son suficientes ni convincentes para desvirtuar la presunción de la inocencia de nuestro defendido.Esta apelación la basamos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo primero del mismo código, asimismo el artículo 2, 26 y 49 de la Carta Magna.Los tres motivos por los cuales nosotros recurrimos: en primera instancia está la violación del principio de continuidad y concentración es decir, el juzgador se tardó más de dos años para escuchar aproximadamente entre 12 y 14 medios de prueba que en menos tiempo y con la celeridad que el caso amerita se pudo haber realizado. Además de haberle solicitado a la ciudadana juzgadora que activara el artículo 240 que establece precisamente el Código Orgánico Procesal Penal para acelerar el proceso, no se obtuvo la respuesta oportuna y adecuada hasta finales ya pues de este proceso.Esto me permite a mí citar la jurisprudencia aplicable para este caso de la Sala de Casación Penal, la sentencia 116 de fecha 31-3 del 2009 en el expediente C O-114. Se estableció en esta sentencia que estos artículos citados del COPP relativos al principio de concentración y continuidad del juicio, así como aquellos que regulan la suspensión del debate por incomparecencia de testigos o expertos, no pueden ser interpretados de manera aislada cuando la denuncia se fundamenta en una misma irregularidad procesal. La Sala precisó que el análisis debe ser integral y sistemático, pues la afectación recae sobre la estructura del juicio oral y compromete garantías esenciales como la inmediación, la celeridad y el debido proceso en consecuencia, también recae en los establecidos en el artículo 26 de la tutela judicial efectiva.Segundo motivo de la apelación, el numeral 2 falta de motivación e ilogicidad en la valoración del acervo probatorio. En este caso la juez tomó en consideración al momento de tomar su decisión, se valoró unas pruebas que ciertamente fueron inexistentes por el hecho de que ella le dio pleno valor probatorio para su sentencia a una experticia, en este caso de comparación balística, la cual no se realizó puesto que había una incongruencia entre los elementos encontrados y el armamento, el único armamento que existe en la cadena de custodia, puesto que en la cadena de custodia no existe ningún armamento que se le haya hecho prueba y que se le haya emitido al en este caso al occiso.Por otro lado, también existe una valoración de una planimetría la cual dicha juez realizó a destiempo, ya tres años posteriores, y lo único que se encuentra en esa planimetría es al final del escrito que no se evidenciaron elementos de interés criminalístico, por lo tanto no se realizó. Esto trae como consecuencia de cómo estructuró, cómo se estructura esta decisión, ya que estos elementos ciertamente no tienen el valor probatorio que se hace o que se señala en esta recurrida.De igual manera, no tomó en consideración la ciudadana juzgadora que los ciudadanos mencionaron todos se fueron a resguardar cuando vieron que se estaban apuntando, porque uno de los occisos, el señor Teddy Correa, apuntó al ciudadano Uribe, y que en el momento se fueron a resguardar.Por otro lado, tampoco se valoró que hubo dos ciudadanos que contaminaron la escena del crimen llevándose las pertenencias y por el hecho de decir nuestro defendido es el perpetrador del hecho ya ellos quedaron libres de cualquier sospecha, siendo que sí tenían motivo en ese momento para haber cometido el hecho controvertido. Pero que además todos estos ciudadanos eran parte de un entorno, eran parte todos de un entorno, conocidos, hermanos, tíos, compadres, y el único desconocido que existía para el momento allí es nuestro defendido. Permiso para una interrupción de reseñarla la cual disponía.De manera que estas situaciones desde el punto de vista jurídico generan la duda razonable, porque no hay concordancia ni concomitancia entre los hechos que la ciudadana juez valoró. Debo decir también, y también se le da un valor probatorio a una prueba, una traza biológica que tampoco se pudo realizar por el hecho de que había contaminación; según palabras que están en los autos que componen el expediente, no se pudo realizar porque estaba contaminada.También debo decir, no tomó en consideración la ciudadana juez que en las deposiciones de los testigos señalaron que los occisos estaban de cúbito ventral y en la fotografía, en donde está la parte fotográfica, aparecen en contrario, de cúbito dorsal. De manera que hay allí una serie de elementos que no concuerdan.Y aparte de eso, el tercer motivo que tiene que ver con un motivo de la falsa suposición de la juzgadora por el hecho de que trae como consecuencia... permítanme buscar por acá por un escrito que tengo acá una errónea aplicación de la norma jurídica, puesto que la ciudadana juez prosiguiendo con la sucesión de las otras proceso de donde venimos, que dicho sea de paso ya en una apelación por estos mismos vicios que fueron dados en este caso con lugar por el hecho de estos mismos errores de suposición, la ciudadana no tomó en cuenta en consideración que los ciudadanos señalaron en sus deposiciones que se apuntaron, que primero apuntó el ciudadano Teddy y que posteriormente se dio una serie de disparos que, dicho sea de paso, la mayoría dice no observaron.Tampoco se toma en consideración por el hecho de que hay allí una prueba donde en efecto en traza balística señala impactos de bala de adelante a atrás, de atrás a adelante y por los costados. Esto señala que hubo otra situación y no la que está mostrando o la que quisiera mostrar la ciudadana juez acá, porque lamentablemente puedo decirlo así, con todo el debido respeto, hay carencia investigativa. Porque ahí no se tomó en consideración qué pasó con los teléfonos de los occisos que hay, pudieron haber profundizado en las investigaciones entre otras situaciones que se describen en la apelación.De manera que aquí estamos de nuevo en una duda, vuelvo a repetir, en una duda razonable que pueda dar bien al recurso interpuesto. Esa es toda mi intervención, muchísimas gracias por haber prestado atención.Es todo…”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra alABG. JOSÉ PÉREZ, su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes a todos los presentes en la sala de esta honorable Corte de Apelaciones, a la magistrada, la representación del Ministerio Público, secretaría, ciudadanos alguaciles y público presente en sala.Sin ánimos de ser repetitivo, quiero hacer hincapié en cuanto a la denuncia del primer punto que hizo la co-defensa, donde hubo una temporalidad desde la apertura del juicio, las siguientes audiencias de debate con la culminación de más de un año. Esto viola el principio de inmediación que debe tener un juzgador a la hora de ventilar un juicio.Reciente acaba de señalar la Sala Constitucional en el mes de junio del presente año que en el debate oral y público una vez que en tres ocasiones no se evacuaron las pruebas se debe interrumpir el juicio y comenzarlo de nuevo. Este principio de inmediación acarrea la nulidad.Otro punto muy importante es la errónea aplicación de la norma en cuanto al delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles por el cual a solicitud del Ministerio Público fue tomado por el tribunal a quo. En el derecho penal cada delito está compuesto por elementos que lo perfeccionan. Para que se dé un homicidio intencional por motivos fútiles es necesario que el imputado obre sobre seguro o a traición, tal como lo establece el artículo 77, numeral 1 del Código Penal en las agravantes que es obrar sobre seguro o con alevosía.Los testigos de su parte, Víctor Zamora y Víctor Alviarez, los cuales se encuentran identificados y su deposición está dentro de las actas que componen el debate oral y público, señalaron que el ciudadano Teddy Guerrero apuntó con un arma de fuego al encausado. Cuando una persona se siente amenazada, la reacción es salvar su integridad o la de cualquier persona que la acompañe. Esto desvirtúa la alevosía que pretendió hacer ver el Ministerio Público en su acusación. En cuanto a nuestro patrocinado no hay alevosía, no hubo un motivo fútil toda vez que trató de preservar su vida dado el caso, según como lo cuentan los mismos testigos promovidos por el Ministerio Público.Aunado a esto, ciudadana magistrada, la juez no valoró la experticia 25-11 inserta en la presente causa donde colectan cinco conchas de arma de fuego calibre 9 milímetros y la experticia 25-10 que se encuentra presente también en la presente causa de una pistola calibre 7.65, por lo cual el experto no pudo realizar la comparación balística por la disparidad de calibre. Esto genera una duda razonable toda vez que a nuestro patrocinado en ningún momento se le encontró un arma que lo incrimine. Si el Ministerio Público en su momento hubiese tenido una investigación seria tratándose de un funcionario militar el cual se le asigna un arma por el componente donde está asignado, debió el Ministerio Público mediante oficio solicitar el armamento que tenía asignado para el momento nuestro patrocinado para hacer la respectiva experticia para fundamentar su escrito acusatorio.Cómo una juzgadora sin prueba suficiente, fundados elementos de convicción como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236, va a tomar una decisión sin un arma que comprometa a nuestro patrocinado, no hay pruebas de ADN, solamente unos testigos que para el momento se encontraban ingiriendo licor en la zona donde ocurrió el suceso. No es para nadie un secreto que una persona que esté consumiendo licor no tiene una percepción exacta de cualquier hecho y menos cuando todos dicen que salieron corriendo a resguardarse.En este sentido, aplicó la norma de manera incorrecta al calificar el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles donde no se sabe a ciencia cierta quién disparó o cuántos tiradores hubieron, por cuanto que los protocolos de autopsia marcados con el número 1024 insertados en el folio 81 del ciudadano Teddy, en el presente protocolo de autopsia la trayectoria balística de uno de los proyectiles que causa la muerte entra por el intercostal derecho, traspasa los dos pulmones de una de las víctimas que lamentablemente fallece en este suceso y le roza el corazón. Si una persona está de frente, o sea, de manera lógica no puede efectuar un disparo que entre por el intercostal derecho de una persona que también tiene de frente y le traspase los dos pulmones. Quiere decir o hubo más tiradores y no fue investigado por el Ministerio Público ni valorado los dichos de los testigos por la ciudadana juez, lo que les lleva a tener una sentencia inmotivada, violentando lo que establece el artículo 444 numeral 1 y la errónea aplicación de la norma que contempla el numeral 5 del artículo 444.Por lo tanto y por todo lo expuesto por esta defensa, voy a solicitar a esta honorable Corte de Apelaciones que se admita el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el tribunal a quo según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la remisión de la presente causa para la apertura de un nuevo juicio en un tribunal distinto al que dictó la sentencia. Es todo, ciudadanos magistrados….”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra alABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“....buenas tardes, esta representación una vez escuchadoslos argumentos procede a contravenir los mismos ya que el juicio por el cual nos encontramos acá en esta sala se celebrógarantizando los derechos y garantías del ciudadano identificado en el expediente y el debido proceso y la tutela judicial, este juicio se realizó trayendo a la salatodos los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad, testigos presenciales que fueron contestes y precisos a la hora de esgrimir su experiencia estando presente en el lugar delos hechos señalando al ciudadano Willy Alberto Sosa como único responsabledel hecho donde perdieron la vida Deivy ybrayanmarquez, lo señalaron directamente y se escuchó la carga probatoria tanto como los funcionarios y las pruebas que sustentaban los testimonios, la representación de la defensaarguyeviolación deldebido del artículo 315 en relación al principio de inmediación resaltando que en el tribunal de primera instancia se respetaron los lapsos en la continuidad del debate oral y público siendo así la representaciónarguye el artículo 22 con respecto a la sana critica,las reglas de la lógica y los conocimientos científicos esgrimida en la sentencia se demostró y fue comprobado la responsabilidad del acusado esta representación va a solicitar se declareinadmisible por el recurso y en su defecto se admita la sentencia o sea confirmada la sentencia primera instancia que el ciudadano Willy AlbertoSosa actuando con una conducta atípica,antijurídica y reprochableprivóde la vida de los ciudadanosvíctimas, siendo el bien jurídico más preciado con un acto de culpabilidad que fue demostrado por el tribunal, ratifico sea confirmado por esta alzada y sea remitida a los tribunales de ejecución y sea ejecutada la sentencia como lo estableció el tribunal primero de juicio. Es todo...". Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.Acto seguido procede a preguntarle al acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, si desea declarar, quien expone lo siguiente:“…buena tardes, en estemomentosolcito de su máxima colaboración para hacer revisión del expediente,durante el proceso de juicio desde el inicio hasta la conclusión no se encontró un elemento que me vincule y la fiscalía trajo testigos presenciales declaran que no vieron al momento de los impactos porque salieron corriendo y cada testigo daba una declaración diferente no concuerda con algo exacto son testigosreferenciales, porque el testigo presencial debió estar durante y después delos hechos, asítambién existe un manual de cadena de custodia y explica cómo de ser y las experticas elaboradaspor el organismo de seguridad vieran el trabajo de realizar la planimetría a destiempoy que no se fijan interéscriminalisticos, ustedes que tienen mejor conocimiento el delito de este tipo la prueba reina es comprobar que una persona ha disparado un arma de fuego es todo lo quetenía que decirle pido la máxima colaboración. Es todo…”.Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendolas tres y cuarenta y ocho (03:48. P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificados, los alegatos que subyacen tras la acción incoada por el recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto que, el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura N° 1J-3539-2023(Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), decreto los pronunciamientos que se citan a continuación:
“…PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, nacido en fecha 10-10-1991, de 31 años de edad, profesión u oficio: MILITAR, Residenciado en: PARAPARAL MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, TLF: NO POSEE, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1, 4, 8, 11 y 12 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, quien queda a la orden del tribunal de ejecución que corresponda en relación. CUARTO: Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año de Dos Mil veintiséis (2026)...”
Respecto a la referida decisión judicial, en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), ejerce formalmente recurso de apelación el abogado WILLIAM ANTONIO SOSA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 202.444, y, el abogado JOSÉ PÉREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 221.531, actuando como Defensores Privados; en este sentido, este Tribunal Colegiado advierte que las denuncias planteadas a lo largo del escrito recursivo versan en contra de la sentencia condenatoria dictada por la Juez A-quo, en la que presuntamente fue realizada en franca violación a los principios de oralidad, inmediación y concentración durante el desarrollo de la contienda, arguyendo además la falta y la ilogicidad de motivación de la recurrida en la valoración de los medios probatorios, y, la errónea aplicación del artículo 406 numerales 1° y 2° ambos del Código Penal; fundamentando sus inconformidades conforme a los dispuesto ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, se hace necesario citar el referido artículo:
“...Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
Dispone el artículo citado con anterioridad, los motivos válidos por el cual puede recurrirse de las sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia, que les sean desfavorables y que comportante un error o vulneración a las garantías procesales y constitucionales de las partes controvertidas, por cuanto es un deber ineludible de los dirimentes blindar en buen derecho y con apego al conocimiento lógico y jurídico sus veredictos judiciales.
Con el objetivo de proporcionar respuesta a la primera denuncia incoada por el recurrente, fundamentado en el numeral 1° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, la cual, la realiza con base a la conjetural transgresión a las normas de oralidad, inmediación y concentración que infringe la juzgadora de Primera Instancia, a lo largo del debate judicial, al extender por más de dos (02) años el referido juicio, mediante las constantes suspensiones injustificadas y la práctica de planteamiento de incidencias sin algún tipo de justificación, permitiendo a su vez que los testigos modificaran sus versiones para incriminar al encartado de autos; en este Tribunal Colegiado plantea las siguientes consideraciones:
En virtud de lo que antecede, iniciaremos detallando el contenido del numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1° Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio...” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
En este sentido, se logra vislumbrar como primer supuesto de los establecidos por el legislador patrio para fundar las denuncias que acarrean subversión procesal, en el caso que la sentencia proferida de un juzgador de primera instancia en fase de juicio haya menoscabado o violentado las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, principios estos contenidos en la Ley Adjetiva Penal, los cuales están orientado al carácter de la oralidad de los juicios, predominando este, sobre el procedimiento escrito dentro de ciertos límites. Así mismo, cabe destacar que, la inmediación y concentración, constituye la obligación de los jueces de presenciar con atención y de forma directa la declaración oral de cada una de las partes, los funcionarios actuantes como expertos, y testigos evacuados como órganos de prueba, mientras que la publicidad, está dirigida a que el juicio se establezca de forma pública, con excepción que el mismo deba ser privado en razón del tipo de delito a los fines de no generar una re-victimización en el sujeto pasivo, siendo estos principios procesales los que garantizan el debido proceso; recordando que la posible transgresión de alguno de ellos, conllevan que el pronunciamiento emitido por un Juez A-quo se encuentre desprovisto del cumplimiento al debido proceso.
Precisado lo que antecede, resulta conveniente traer a colación el criterio esbozado por el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en los comentarios realizados en la obra denominada “Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y Jurisprudenciado”, pág. 181, en donde plantea lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba penal está regida por principios que influyen en su regulación; por un lado tenemos los principios procesales, que influyen en la actividad probatoria de modo indirecto, en esta categoría se incluyen los siguientes principios: Acusatorio, Oralidad, Inmediación y Contradicción... (Negrillas de esta Alzada)
Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, luego de pasar por la evaluación e incorporación en fase intermedia para la admisión de las mismas, mediante la celebración de la audiencia preliminar, estas deberán ser evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de contradicción, inmediación y oralidad, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.
Con el fin de argumentar con respecto a la inmediación, estima esta Alzada propicia la ocasión para citar el contenido de la sentencia N° 1693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (expediente N° 23-0212) de fecha 01 de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la magistrada: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la que expresa lo siguiente:
“…Al respecto el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido.
….Omissis….
Que el principio de inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia”.
Que tal principio tiene como finalidad “que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de éste, con las personas cuyas declaraciones debe valorar...” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado anteriormente, se deduce la preeminencia y finalidad del principio de inmediación en el proceso penal, por cuanto establece que el Juez de Juicio que profiera el fallo, sea el mismo que presencie el desarrollo del debate oral, garantizando así el principio de identidad física del juzgador con su participación inmediata en la realización del juicio, por cuanto a través de la apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al debate, proporciona al director del proceso conocer la verdad de los hechos suscitados en el caso sometido a su consideración; materializando de esta forma la aplicación del principio de inmediación, lo cual conduce a la efectiva realización de la justicia.
Bajo estos términos, en aras de dar definiciones de lo que se entiende por valoración de los medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“….La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)...”
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procedente señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia de fecha06 de febrero de 2013, la cual señala lo siguiente:
“...por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Del mismo modo la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365, del 20 del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, Caso: BENEDETTO CANGEMI MIRANDA, con ponencia de La Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO esta vez pronunciándose sobre la valoración de las pruebas en juicio, de la siguiente forma:
“…La anterior afirmación obedece a quelas Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo...
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…”
Del criterio doctrinarios, así como jurisprudencial prudentemente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas evacuados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Precisado lo anterior es de relevancia ilustrar a los hoy recurrentes del deber inexorable que están investidos los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de velar por la aplicación de la tutela judicial efectiva para la obtención del debido proceso, y consecuencia de ello la obtención de justicia en las hechos controvertidos. Es por lo que, este Tribunal Superior logro constar al efectuar una revisión minuciosa de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3539-2023(alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), por la Juez A-Quo, que la misma valoro cada uno de los medios probatorios evacuados durante la celebración del juicio oral y público, bajo la óptica y la aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración. En este sentido, lo ceñido al buen derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por la parte apelante en cuanto al ordinal 1° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal.Y ASÍ SE DECIDE.
Con aras de continuar suministrando una adecuada respuesta a la segunda inconformidad planteada por la parte recurrente, respecto a la falta de motivación y la ilogicidad de la valoración probatoria en la que incurrió la jurisdicente, en virtud del presunto silencio de pruebas, contradicciones, y de omisiones, en contra de la sentencia condenatoria sujeta al estudio de este Tribunal Colegiado; resulta oportuno destacar el sentido propio del ordinal 2° del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Como se evidencia, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que finalice el proceso.
Subrayando en esta oportunidad que, los quejosos fundamentan su segunda denuncia en la presunta falta y la ilogicidad en la que se encuentra el laudo arbitral sujeto al presente recurso impugnativo. Es por lo que, es de importancia para esta Alzada |destacar que, un fallo puede estar carente de la debida motivación, en el caso que la misma se encuentre desprovista en su totalidad de la exteriorización jurídica, correspondiente a la Falta de motivación; ahora bien, en cuanto al vicio o defecto de ilogicidad fallo judicial, se produce en virtud de que las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia están provistas de un razonamiento incoherente e ilógico y por ende presentan motivos generales, vagos e inocuos que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para dictar la absolución o condena del acusado, y como consecuencia tales modos de fundar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión proporcionada de ilogicidad.
En perfecta sintonía con lo anterior, para que una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia haya sido emitida bajo el acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, como garantía del cumplimento al acceso a la justicia y los derechos constitucionales, esta debe componerse de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, el objetivo principal de la aludida garantía constitucional, no solo gira en torno al hecho de proporcionar a los ciudadanos el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Por cuanto, motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Precisado lo anterior, se infiere que la segunda denuncia esgrimida por el impugnante, consistente en la presunta la falta y la ilogicidad de motivación, a consecuencia de la presunta errónea valoración de las pruebas, así como el hecho que la Juez A-quo no diera importancia en la contradicción existente en las declaraciones de los testigos evacuados, ni soporte técnico criminalístico que vinculara directamente al acusado con el hecho ilícito perpetrado; por lo que, el recurrente infiere que, desatina la juzgadora de Primera Instancia al dictar Sentencia Condenatoria dictada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3539-2023(alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia).
Ahora bien, con ánimos de ilustrar al recurrente, y del mismo modo resolver la inconformidad planteada, es conveniente traer a colación la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
De igual forma, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
En sintonía con lo que precede, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), (expediente N° C23-85), de fecha 14 de abril del dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (N° de Expediente: A23-274), (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”
En consonancia a lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia N°305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 13 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N°000193, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión……”
De las anteriores citas de autores y criterios jurisprudenciales aludidos, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales. Por lo que, nuestro Ordenamiento Jurídico distribuido en Leyes Sustantivas y Leyes Adjetivas, en franca sintonía y subordinación con lo plasmado en la Carta Magna, regulan de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Con base al articulado ut supra citado, se deduce que en el proceso penal venezolano las decisiones emitidas por un Tribunal de la República, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decreto judicial.
En franca sintonía con lo anterior, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. En mérito de la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los juzgadores al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación constitucional ni procesal al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
En relación a lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.
Sobre esta base, observa este Tribunal de Alzada que, el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, a partir del Capítulo II de la decisión recurrida, de igual forma dejó constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el capítulo IV, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de prueba en el capítulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales; es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio asentó en el Capítulo IV de la recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a condenar por los hechos que se le imputaban al ciudadano supra identificado; mediante la cual dejó plasmado que, quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado, en razón de que fueron demostrados los hechos que se desprenden de las actas procesales, al igual que se constataron de las pruebas evacuadas en el proceso quien fue el autor del hecho punible atribuido, en razón de ello, la juzgadora logró determinar que la conducta del ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, en su condición de acusado, se encuadraba dentro de los parámetros del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1, 4, 8, 11 y 12 ejusdem.
A corolario de lo anterior, la juzgadora A quo dejó constancia en el folio ciento cincuenta y ocho (158) la pieza IV de las presentes actuaciones, en relación a la culpabilidad del ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, en su condición de acusado, lo siguiente:
“…Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que el en fecha 22-06-2019, en horas de la madrugada aproximadamente a las cuatro (04:00 am), cuando los hoy occisos se encontraban en la dirección ubicada en el PARQUE DE FERIA SAN JACINTO, ADYACENTE AL, RESTAURANTE "EL ENTREVERAO", VÍA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, compartiendo con un grupo de amistades, momento en el que el ciudadano identificado como WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, se encontraba con un arma de fuego en su mano alardeando de ser funcionario, y amedrentando a varios de las personas que se encontraban en las cercanía de la dirección antes mencionada, estableciendo una discusión con el ciudadano identificado como JESÚS por lo que el ciudadano DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA (occiso), al ver tal situación y siendo que el mismo para el momento del hecho poseía un arma de fuego, decide encarar al sujeto ut-supra señalado, ya que el ciudadano JESÚS era su compadre, colocándole dicha arma de fuego a la altura del hombro derecho, por lo que el ciudadano ROSSMER, y el hoy occiso OMAÑA MÁRQUEZ BRYAN DANIELGIE DE JESÚS intentaron calmar la discusión entre los ciudadanos WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ y DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA (occiso), al punto de que ambos con sus armas de fuego quedaron apuntándose mutuamente, instante en el que el ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, sin mediar mas palabras acciona su arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA y OMAÑA MARQUEZ BRYAN DANIELGIE DE JESUS, ocasionándole múltiples heridas por arma de fuego. De modo que, de acuerdo a la evacuación de los medios de prueba que fueron incorporados al Debate, debidamente analizados los cuales permitieron a esta Juzgadora poder realizar una evaluación de la actuación del ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba en lograr el esclarecimiento de los hechos y con ello poder descubrir la verdad, agotándose todos los medios y recursos necesarios con el fin único de lograr el esclarecimiento de los hechos y poder lograr esclarecer y comprobar cuál fue la actuación realizada por el acusado, quedando debidamente comprobado de que el acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, sin mediar mas palabras acciona su arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos DEIVY ALBERTO GUERRERO CORREA y OMAÑA MÁRQUEZ BRYAN DANIELGIE DE JESÚS fue el responsable de ocasionarle la muerte a las dos víctima, por cuanto se comprobó que el mismo llego al sitio del suceso, se encontraba armado, existió una discusión o intercambio de palabras, presentándose una situación que produjo la muerte de las víctimas, a consecuencia del actuar del acusado, siendo observado por los testigos, no existiendo dudas a esta juzgadora, lo cual quedo plenamente demostrado, a través de las declaraciones de los órganos de pruebas y de las pruebas incorporadas al proceso...”
Luego de examinar parte de los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la participación del acusado de auto en el delito que se le atribuía. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
De lo expuesto en párrafos anteriores, conclúyase que este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, en la valoración de los medios probatorios que fueron evacuados durante la celebración del juicio oral, aplicada por la Juez adscrita al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3539-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la segunda inconformidad planteada por el recurrente en relación al numeral 2° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con el objeto de proveer respuesta a la acción impugnativa, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, logra constatar del escrito recursivo la tercera inconformidad del apelante, en cuanto a la configuración de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin explanar los motivos por los cuales considera que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio inobservar, desaplico o aplico erróneamente una disposición legal contenida en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal. En virtud de ello es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...” (Negrillas de esta Alzada)
Visto lo plasmado en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que, es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
Con el fin de argumentar, estima esta Alzada pertinente citar el contenido de la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C20-99, (caso: Omar Antonio Marambio) de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre..…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Del pronunciamiento judicial previamente citado, se establece el método adecuado mediante el cual la parte presuntamente afectada por una decisión judicial, podrá interponer un recurso de apelación, y que al momento de fundamentar su inconformidad conforme a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es menester que indique la disposición legal que a su criterio fue vulnerada o cual fue la errónea interpretación que aplico el juzgador; tal denuncia debe plantearse a través de fundamentos concretos, específicos y lógicos, que sustenten la estructura de su escrito impugnativo, igualmente debe expresar de forma detallada los argumentos que a su juicio debió tomar en consideración el administrador de justicia para emitir un pronunciamiento ajustado a la ley, y concretamente para que puedan ser resueltas a cabalidad cada una de las inconformidades que el recurrente alega en su escrito recursivo.
Evidencia entonces esta Alzada del escrito recursivo, la inconformidad que alega el hoy apelante en atención al presunto desacierto de la jurisdicente en aplicar lo establecido en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, sin los elementos esenciales para que se configure el referido delito, que, aunque la existencia de los medios probatorios evacuados durante la celebración del Juicio Oral, no sirvieron de sustento para acreditar la responsabilidad penal del encartado de autos; aplicación indebida en la que arguye efectúo la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, en la decisión dictada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3539-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia)
En razón de lo anteriormente expuesto por el quejoso, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra constatar que el hoy recurrente al plantear su inconformidad, alega que la Juez A quo al momento de motivar la sentencia condenatoria no la realizó con base probatoria, ni con la debida concatenación de los hechos con el derecho, ni la correcta valoración de los medios probatorios, razón por la cual considera no hubo un fallo fundado para condenar al encartado de autos.
Por consiguiente es oportuno ilustrar a las partes, con respecto a las pruebas en el proceso penal venezolano como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:
“...Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso...”
De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“...En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)...
Al respecto de la prueba, el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en el “Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y Jurisprudenciado” pág. 369, citando al doctrinario Carlos Hall el cual define la prueba en los siguientes términos:
“...prueba, es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (pág.20)...”
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”
Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.
Congruente con lo anterior, es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:
“...Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio...”. (Negrillas de esta Alzada).
Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, esto en cumplimiento de los principios procesales y probatorios de nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de Primera Instancia en Fase Juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a la valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
En suma, la valoración de los órganos de prueba no puede ser realizada de manera selectiva, por cuanto estaría incurriendo en una omisión sustancial del acceso al derecho a la defensa, así como al derecho que tienen las partes de esgrimir sus argumentos y sustentar sus pretensiones, a través del procedimiento ordinario creado por el legislador patrio que proporciona la debida aplicación de los lineamientos Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto son garantías fundamentales para la obtención de una justicia eficaz, expedita, gratuita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logro determinar que la juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejó plasmado, de forma integral el análisis correspondiente a la verificación de los hechos acontecidos, a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y privado, valorando todos y cada uno de ellos de forma individual y adminiculada, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, funcionarios, de los expertos y sus testimonios, así como el estudio y análisis de las documentales, es por lo que considera la razón no le asiste al recurrente, ya que de la revisión exhaustiva del fallo sujeto a la acción recursiva, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó la decisión dictada a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los medios probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para acreditar la participación y responsabilidad penal del ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, en su condición de acusado, se encuadraba dentro de los parámetros del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1, 4, 8, 11 y 12 ejusdem. Toda vez que, en la motivación efectuada por la Juez A-quo, se logra apreciar la utilización de criterios lógicos y jurídicos en la valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios evacuados, utilizando para ello el principio de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la tercera inconformidad planteada por el recurrente en relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, precisa luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado WILLIAM ANTONIO SOSA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 202.444, y, el abogado JOSÉ PÉREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 221.531, actuando como Defensores Privados; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3539-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3539-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
SE ORDENA fijar para el día MIERCOLES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LA UNA Y TREINTA (01:30) HORAS DE LA TARDE, la IMPOSICIÓN de la decisión emanada por esta Instancia Superior, con el fin de proteger y salvaguardar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así mismo se acuerda librar la boleta de traslado del acusado de autos y lo correspondiente para la notificación de la defensa.
Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado WILLIAM ANTONIO SOSA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 202.444, y, el abogado JOSÉ PÉREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 221.531, actuando como Defensores Privados; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3539-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 1J-3539-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
CUARTO: SE ORDENA fijar para el día MIERCOLES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LA UNA Y TREINTA (01:30) HORAS DE LA TARDE, la IMPOSICIÓN de la decisión emanada por esta Instancia Superior, con el fin de proteger y salvaguardar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así mismo se acuerda librar la boleta de traslado del acusado de autos y lo correspondiente para la notificación de la defensa.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1As-15.369-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3539-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/
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