REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 26 de Agosto del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1As-15.403-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 049-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (7J-330-2025)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.403-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEPTMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los abogados JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, ciudadana MORELLA FERRO, en contra de la Sentencia dictada y publicada en fecha veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 7J-330-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: Ciudadano EDUARDO JOSE GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de cédula de identidad N° V- 28.706.038, venezolano, fecha de nacimiento 10-02-2001, veinticuatro (24) años de edad, lugar de nacimiento Choroní, dirección: CALLE PRINCIPAL CASA 03, SECTOR LA LOMA CHORONI, MUNICIPIO GIRARDOT, ARAGUA. TELEFONO: 0412-0370038, (TIO). DETENIDO EN: SECTOR 09 CAÑA DE AZUCAR.
2.-DEFENSA PÚBLICA: Abogado JUAN TREJO, defensor público de la Defensoría Cuarta (04°), domicilio: DEFENSORIA PUBLICA, PALACIO DE JUSTICIA PISO 1, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3688197.
3.- VICTIMAS: SANTOS ANIVAL RANGEL OCHOA (OCCISO), MORELLA FERRO. (Víctima indirecta, concubina), cedula de identidad N° V- 4.164.978, venezolana, mayor de edad, con domicilio en: AVENIDA LA TRINIDAD, RESIDENCIAS LA VISCAYA, TORRE B, APARTAMNTOI NUMERO 21, PARROQUIA CAFETAL, MUNICIPIO BNARUTA, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0424-1894248
4. REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, titulares de cédula de identidad N° V-11.929.121 y V- 16.474.509, Inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 83.583 y 162.009, con domicilio procesal en: CUARTA AVENIDA, DE LOS PALOS GRANDES, ENTRE SEXTA Y SEPTIMA TRANSVERSAL, EDIFICIO DORABEL,PB-B, MUNICIPIO CHACAO,CARACAS. CORREO ELECTRONICO: tudlabogados@gmail.com. TELEFONOS: 0412-2391967 Y 0414-1744189.
5.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía VIGESIMA NOVENA (29°), del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR a favor de la VICTIMA, ciudadana MORELLA FERRO, en contra de la Sentencia dictada y publicada en fecha veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el numero 7J-330-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha veintitrés (23) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-15.403-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en escrito cursante del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la Pieza tres (III), ejercieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
“ Quienes suscriben, JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ Y HUMBERTO JOSÉ ORDAZ ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad números V-11.929.121 y V-16.474.509, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.583 y 162.009, direcciones de correo electrónico: tudlabogados@gmail.com, ambos domiciliados procesalmente en la Cuarta Avenida de Los Palos Grandes, entre Sexta y Séptima Transversal, Edificio Dorabel, PB-B, Municipio Chacao, Caracas, actuando en nuestro carácter de apoderados de los ciudadanos MORELLA FERRO, en su condición de concubina, y EMIS RANGEL, en su condición de hermano quienes se consideran víctimas indirectas a tenor de lo dispuesto en el artículo 121, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con quien en vida respondiera al nombre de SANTOS ANIVAL RANGEL ROA, adulto mayor de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.981.866, víctima directa del homicidio perpetrado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 122, numeral 2, del citado código, habiendo otorgado poderes especiales debidamente notariados y presentados de manera tempestiva ante el Tribunal Tercero (3.°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua durante la fase intermedia, acreditando la cualidad de querellantes; comparecemos ante este honorable tribunal a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra del quantum de la pena impuesta tras la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad V-28.706.038, en el marco de la apertura del juicio oral y público en fecha 22 de mayo de 2026, y cuya pena a imponer en la sentenciacondenatoria impuesta es de CINCO (05) años y NUEVE (9) meses de prisión.
El presente se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conocida por la ilustre Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, a fin de impugnar la sentencia condenatoria, específicamente en lo relativo al quantum de la pena impuesta, que causa un gravamen irreparable a las víctimas al resultar manifiestamente injusta, irrisoria y desproporcionada frente a la gravedad de los hechos, el daño causado y la situación particular del caso, lo que causa un agravio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 de la norma adjetiva penal.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
El presente caso inicia porque el ciudadano SANTOS ANIVAL RANGEL ROA, (víctima directa, hoy occiso), en varias oportunidades había sostenido discusiones de convivencia con su vecino EDIXON SALAZAR SOSA, titular de la cédula de identidad V-25.920.057 alias MIÑOMIÑO (hoy fallecido en enfrentamiento con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), generándose una enemistad manifiesta durante el tiempo; razón por la cual, este conversa con los imputados: JORGE LUIS VÁSQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-28.706.037, alias: QUESO Y EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad V-28.706.038, alias RUSO, y los convence de que la hoy victima occisa (Santos Anival Rangel Roa) tenía en su casa prendas de oro y dinero en efectivo, planificando y decidiendo ir en horas de la noche los tres a ejecutar el robo.
Según consta en las actas que rielan en el presente caso, los tres ciudadanos fueron avistados en una moto con un palo en la mano, llegando a la vivienda del hoy occiso y saltando la cerca de seguridad, cabe destacar que dicha vivienda es retirada y en zona boscosa; una vez adentro, los mismos generan un ruido para que la victima saliera de su casa, aprovechando la noche, lo interceptaron propinándole dos (02) impactos con dicho objeto contundente en el área de la cabeza (palazos) y luego en el piso le propinaron tres (03) heridas punzo cortantes (puñaladas), hasta que el mismo fallece. En ese momento, MORELLA FERRO -adulto mayor-, escucha que hay un ruido en la parte externa de la vivienda, lo cual no identifica con claridad por el sonido del rio, ve a su concubino en el piso, pero por su avanzada edad y lo oscuro, no entendía lo que estaba pasando, por limitación física y no poder ayudar a la víctima por lo pesado, se traslada en su vehículo al comando policial del pueblo para buscar ayuda, una vez que llega con la policía, el mismo le indica que el ciudadano estaba muerto, ya que lo habían asesinado a sangre fría.
El Ministerio Público, por su parte, imputo y acusó a los implicados Jorge Luis Vásquez Muñoz y Eduardo Gregorio De Armas Baena por la presunta comisión de homicidio calificado por motivo fútil (artículo 406, numeral 1 del Código Penal) en grado de complicidad correspectiva (artículo 424 del Código Penal).
Aunque la representación de las víctimas se adhirió a la acusación fiscal, por cuanto nos fue requerida la representación cuando ya había precluido la fase de investigación, en el marco de la audiencia preliminar del 20 de diciembre de 2024 (para avanzar en el proceso), hubo obstáculos para acceder a las actas del expediente. Esto se debió a cuestionamientos sobre la cualidad de la víctima indirecta Morella Ferro que desde el inicio estaba acreditada, hasta en la misma acusación fiscal es mencionada, por lo que además de demostrar que era su concubina se logró obtener un poder de su hermano, lo cual sirve para demostrar irrefutablemente la cualidad de víctima indirecta.
En la audiencia oral del 31 de enero de 2025, después de poder revisar el expediente, se solicitó al tribunal en el derecho de palabra que considerara las agravantes genéricas correspondientes al delito, lo cual le corresponde al tribunal de control en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Sin embargo, el tribunal denegó esta solicitud sin motivación alguna y favoreció al imputado JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, al imponerle la pena mínima (15 años de prisión). Adicionalmente, se aplicó una rebaja de la mitad de la pena por el grado de participación de complicidad correspectiva, que se considera incorrecto, y una reducción de un tercio por el procedimiento especial de admisión de los hechos, que si se ajusta a la ley, colocando una pena irrisoria de cinco años de prisión.
Esta representación de las víctimas argumentó que la pena impuesta violó el principio de proporcionalidad penal, el cual establece que la pena debe ser adecuada a la gravedad del delito. De acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio entre los límites establecidos, y debe ajustarse en función de las circunstancias agravantes o atenuantes.
En este caso, se identifican múltiples agravantes que no fueron valoradas en la oportunidad anterior ni en la decisión que se recurre.
Alevosía: Los agresores actuaron a traición, atacando a la víctima por sorpresa en su propia casa.
Premeditación: El hecho fue planificado con la intención de robar y matar.
Abuso de superioridad de la fuerza y de las armas: Los imputados, tres hombres, atacaron a un adulto mayor de 70 años, aprovechando su vulnerabilidad.
Uso de armas o en unión de otras personas: Se utilizaron un palo y cuchillos, y el ataque fue perpetrado por tres individuos, lo cual constituye una agravante que debió tomarse en consideración al no haberse imputado y acusado por el delito de AGAVILLAMIENTO.
Nocturnidad y despoblado: El crimen fue cometido de noche y en un lugar apartado, lo que facilitó la ejecución del delito.
Desprecio por la edad del ofendido y por su morada: La víctima era una persona de la tercera edad y fue atacada en la seguridad de su hogar.
Llama poderosamente la atención que, a pesar de no haberse imputado ni acusado el delito de agavillamiento, el tribunal, bajo los principios de la sana crítica, omitió considerar tanto dicha agravante como otras circunstancias evidentes que debieron incidir en la determinación de la pena. Resulta alarmante que, existiendo un precedente de alzada que, ante circunstancias y delitos análogos, fijó una pena superior en dos años, el tribunal haya optado por una cuantificación inferior en el presente caso.
Esta actuación judicial se traduce en un beneficio indebido hacia el acusado, EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, alias el Ruso, quien tras haber rechazado la oportunidad procesal previa para admitir los hechos, esperó más de un año a sabiendas de que, tras el desarrollo del juicio oral y público -sometido al control y contradicción de las pruebas, una sentencia condenatoria con una pena significativamente mayor era previsible, al no ser ya procedente la rebaja por admisión de los hechos. Aprovechó así la coyuntura de la interrupción del juicio para realizar su admisión en la apertura celebrada el 22 de mayo de 2026, lo cual debió ser considerado por la ciudadana juez al momento de la imposición de la pena para que fuese justa y proporcional, lo cual JAMÁS puede ser lógico que sea menor a la impuesta al ciudadano JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ, alias el queso, que por celeridad y economía procesal admitió desde la Audiencia Preliminar.
La pena impuesta, de cinco años (5) y nueve (9) meses tal como manifestamos al tribunal en su oportunidad, causa un profundo agravio a las victimas indirectas. La desproporción es evidente al contrastarla con la pena de siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión impuesta al ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ MUÑOZ, alias "Queso", generando una sensación de absoluta insatisfacción e injusticia frente a la gravedad del daño causado.
II. DE LA TEMPESTIVIDAD Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria cumple cabalmente con los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pasamos a discriminar a continuación para que sea analizado por la alzada:
1. Legitimación (Subjetiva y Activa): (OMISSIS)
2. Impugnabilidad (Objetiva y Subjetiva): (OMISSIS)
3. Tempestividad: (OMISSIS) Sobre este particular, es imperativo citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n. 1642 de fecha 30 de noviembre de 2023, la cual estipula que la debida diligencia de la parte al interponer el recurso de manera anticipada no debe ser sancionada o penalizada. Dicho criterio protege el derecho fundamental al recurso y la tutela judicial efectiva; por tanto, el ejercicio del mismo antes de la notificación formal de la sentencia escrita no lo torna extemporáneo, sino por el contrario, que evidencia el interés legítimo de la víctima en impugnar una decisión que, causa un gravamen o agravio por errónea aplicación de una norma jurídica.
Por todo lo expuesto, al cumplirse con los requisitos de legitimación, impugnabilidad (objetiva y subjetiva), existencia de agravio y habiéndose interpuesto dentro del lapso útil conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte que declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación.
IV
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Esta representación de las víctimas fundamenta jurídicamente el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la ley sustantiva derivada de una errónea aplicación de las normas relativas a la determinación judicial de la pena.
El presente recurso se fundamenta en la violación directa de las disposiciones que rigen el juicio de valor del juzgador, específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. La sentencia recurrida no es fruto de un ejercicio lógico, sino de una omisión deliberada de las máximas de experiencia y una distorsión de la norma jurídica que deriva en una sanción irrisoria y desproporcionada.
1. La Inobservancia de la Sana Crítica: La ruptura de la Lógica y la Experiencia
El artículo 22 del COPP impone al juzgador el deber de valorar las pruebas y los hechos mediante la sana crítica, integrando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el presente caso, el Tribunal de Instancia ha operado de forma contraria a estos pilares:
(OMISSIS)
El Tribunal conocía la decisión de la Alzada, conocía el precedente y sabía que el acusado EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, al admitir de forma tardía, no merecía un trato más benévolo que el otorgado a su coimputado. No obstante, impuso una pena de cinco (05) años y nueve (09) meses, una pena que no solo es inferior, sino que resulta ofensiva a la memoria de la víctima.
Esta conducta judicial configura una violación al principio de igualdad ante la ley entre JORGE LUIS VASQUEZ MUÑOZ Y EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, y denota ligereza en la función jurisdiccional, alejándose del mandato de proporcionalidad y del fin de la pena que si bien los jueces son soberanos en la aplicación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, ante la admisión bajo el procedimiento especial esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, con cual los hechos están plasmados en la acusación donde debe aplicar las disposiciones legales correspondientes relativas al caso.
Para fundamentar este agravio, invocamos el criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ del 24/04/2025, expediente Rv25-151, cuyo extracto reza: "...igualdad ante la ley: interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias... no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales...".
Este criterio es vinculante para el caso que nos ocupa, pues el Tribunal de Instancia tuvo un trato diferencial y desigual con el acusado EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, colocándolo en una posición de privilegio injustificado frente a su coimputado JORGE LUIS VÁSQUEZ MUÑOZ. Si ambos participaron en el mismo hecho punible, no existe lógica jurídica que sustente que quien admitió los hechos de forma oportuna reciba una pena mayor que quien forzó el aparato jurisdiccional durante más de un año. Esta "grotesca desigualdad" vulnera el artículo 21 de la Constitución y debe ser rectificada por esta Alzada.
4.-La Justicia como Valor Supremo
(OMISSIS)
Asimismo, se obvió que hubo una selección de la victima basada en su vulnerabilidad -un anciano solo en una zona boscosa y de noche y una ejecución alevosa que buscaba asegurar el resultado fatal sin riesgo alguno para los victimarios, la cual fue premeditada.
La justicia penal no puede ser ciega ante esta crudeza. Cuando el tribunal minimiza estos hechos imponiendo una pena irrisoria, le está diciendo a la víctima indirecta a la ciudadana Morella Ferro que el dolor de haber presenciado el homicidio de su pareja, y la posterior pesadilla de ver su cuerpo en el suelo sin poder ayudarlo, no tienen un peso real en la balanza de la justicia.
Al respecto, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal número 378, del 10-07-2007, indicó:
"La Administración de Justicia, no debe ser de manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues, por el contrario, debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones, y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de Derecho y de Justicia, al cual aspira el ciudadano común cuando activa el sistema judicial"
Honorables magistrados, el presente recurso de apelación no busca venganza, busca equilibrio. La sentencia que hoy cuestionamos falla en su deber humano de reconocer el valor de la vida de quien fue atacado con alevosía. No se puede medir este homicidio como si fuera un evento casual; se debe medir por la intención manifiesta de aprovecharse de un anciano en su propia casa. Al omitir esta carga humana, el tribunal no aplicó el Derecho; simplemente aplicó una matemática procesal deshumanizada que hoy, nosotros, venimos a pedir que sea rectificada por la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso de apelación.
Y, por último, no debe olvidarse que el derecho a que la pena sea proporcional y legalmente revisada es una garantía de orden internacional. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, numeral 5, dispone:
"Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.".
Este derecho al recurso no es solo para el condenado, sino que se extiende a las víctimas en su búsqueda de justicia material. Una pena que no refleja la gravedad del daño social causado como el asesinato a sangre fría de un anciano en su morada desnaturaliza la función de la pena y vulnera los compromisos internacionales del Estado venezolano en materia de derechos humanos y tutela judicial efectiva.
V.
SOLUCIÓN PROPUESTA
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta representación técnica, actuando en nombre y representación de las victimas indirectas MORELLA FERRO y EMIS RANGEL, solicita respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado ADMISIBLE el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el quantum de la pena impuesta en la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, por cumplir a cabalidad con los requisitos de legitimación, impugnabilidad y tempestividad, conforme a lo establecido en los artículos 444, 445 y demás concordantes del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n.º 1642 de fecha 30 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Que, una vez admitido el recurso, sea convocado el acto de audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que, en el fondo del asunto, esta Honorable Corte proceda a REVOCAR el quantum de la pena impuesta por el Tribunal de Instancia, al haber incurrido el mismo en el vicio de Errónea Aplicación de la Norma e inobservancia de la Sana Crítica, y, en consecuencia, proceda a MODIFICAR la sanción penal impuesta, elevándola a un monto proporcional a la gravedad de los hechos, a la alevosía comprobada, al abuso de superioridad y al precedente sentado por esta misma Corte en el caso análogo, a fin de garantizar el restablecimiento del orden jurídico y la tutela judicial efectiva para las víctimas, evitando así la impunidad disfrazada de benevolencia procesal.
CUARTO: Se solicita que el presente recurso sea tramitado con la celeridad que el caso requiere, dada la naturaleza del delito y el gravamen irreparable causado a los familiares de quien en vida respondiera al nombre de SANTOS ANIVAL RANGEL ROA…”
CAPITULOIV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza tres (III), la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada ISMENIA GUTIERREZ, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…JUEVES 23-06-2026, MARTES 07-07-2026, MIERCOLES 08-07-2026, JUEVES 09-07-2026, VIERNES 10-07-2026 y LUNES 13-07-2026”, Asimismo, se deja constancia que las demás partes intervinientes en el proceso no ejercieron contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por los abogados JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veinticinco (125) de la pieza tres (III), corre inserta sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 7J-330-2025, la cual es del tenor siguiente:
“ Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de jueza Suplente, el conocimiento de la presente causa N° 71-330-25, en la competencia para decir establecida por el legislador en los República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, culos 58,68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3.253 de la Constitución de en tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito a falta se ha consumado": Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
1. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado
4 La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural....
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
Tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..... (Subrayado de esta instancia).
"...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...OMISIS...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal
Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos a ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fucales. Cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare...
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio Constitucional Procesal del Juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha Doce (12) de Mayo del año dos mil Veinticinco (2025), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil Veinticuatro (2024), según oficio N° 05-F4-1136-2024, señalando como hechos imputados a los acusados de autos, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciones, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron en circunstancias de Investigación, conforme a los hechos que se desprenden del Acta de Investigación Penal de fecha Nueve (09) de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024), inserta del folio cinco (5) y reverso, seis (06) y reverso, y siete (7) de la pieza 1 del expediente, siendo los siguientes:
En esta misma fecha, siendo las 15:00 HLV, compareció por ante este Despacho El funcionario Detective Agregado JOSÉ DANIEL CORDERO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-27.504.844, credencial 50.964, adscrito a esta Coordinación de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia de los artículos 49° y 50° Ordinal 01, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Vista y leída transcripción de novedad que antecede se constituyo comisión por los funcionarios Comisario José de la Cruz. Inspector Agregado Francisco Sánchez, Inspectores Arnaldo León, Amilcar Dávila, Detectives Freider Acevedo, Jesus Montero, Jhonny Rangel, en compañía de los funcionarios Detective Agregado Eudes Blanco, Detectives Yorman López (TÉCNICO DE GUARDIA), adscritos a la División de Criminalistica Municipal Maracay, a bordo de la unidad identificada con logos alusivos a esta digna institución hacia la siguiente dirección: Caserío la Planta, callejón los Palacios, casa número 1032.
Sector XIII, Parroquia Choroni, Municipio Girardot, estado Aragua con el objeto de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias inherentes al caso acaecido, una vez establecidos en la misma, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, entablamos conversación con el ciudadano quien se identificó come; Inspector Jefe José Flores, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de la Estación Policial Choroni, quien se encontraba conjuntamente con cuatro oficiales resguardando mencionada, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el sitio de suceso, manifestando verbalmente que en el porche de la casa antes presentando varias heridas en la cabeza, por lo que procedimos a ingresar al lugar con el fin de verificar la información obtenido por el funcionario policial, logrando observar la entrada principal del referido inmueble la cual está constituida por una cerca perimetral de alfajor el cual permite el acceso a un camino vehicular de césped y arena el cual conduce a una leve loma donde nos percatamos de dos viviendas tipo campestre. una de ellas para uso de depósito y en el otra domicilio del lado izquierdo se visualiza un espacio físico de regular tamaño el cual funge como porche, notando uno puerto elaborada en metal revestida en pintura de color rojo la cual permite el acceso al interior de la misma, evidenciando sobre la superficie del suelo del mismo cobertizo, el cuerpo sin vida de una (01) persona de sexo masculino en decúbito dorsal sobre un charco de sangre, portando como vestimenta una prenda de vestir de uso masculino, tipo suéter, una prenda de vestir de uso masculino, tipo short, de color verde, con sus extremidades inferiores extendidas en su totalidad y superiores brazo derecho levemente flexionado hacia arriba, observando sus características fisonómicas Piel blanca, contextura gruesa, cabello corto, tipo liso, frente amplia orejas grandes, ojos grandes, boca grande, labios gruesos, cejas pobladas, nariz gruesa, logrando visualizar múltiples heridas punzo penetrante y cortante en la lado del exánime se hallaban, un (01) segmento de madera, una (01) prótesis región del tórax, una (01) herida abierta en la región cefálica, de igual manera a un dental, restos de apéndices pilosos por todo el lugar y a pocos metros del cadáver lecho y la venta presentaban salpicaduras de sustancias de presenta naturaleza un (01) cojín elaborado en fibras naturales, cabe destacar que tanto las paredes, el hematina Así mismo se pudo constatar al tacto que la temperatura corporal del inerte era fría, rigidez en instauración y en diferentes partes de sus zonas declive livideces de coloración moradas, es de notar que dicho espacio se encontraba bastante desorganizado con signos de violencia y unas sillas mecedoras que existían en el sitio estaban impregnadas de presunta sustancia hermética, a pocos vestir de uso masculino comúnmente denominado cholas. Continuamente se centímetros de las extremidades infernares del inerte se topaban unas prendas de realizó un rastreo minucioso por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalistico que nos coadyuve af total esclarecimiento del hecho que hoy se investiga, percatándonos que específicamente hacia la arena una huellas de pies desnudo, siguiendo nuestra secuencia investigativa realizamos una búsqueda por la parte posterior de la vivienda ubicando a escasos metros de la misma una escaleras de cemento que conducen a un rio donde visualizamos sobre la superficie de la arena adyacente al mismo aparentemente huellas de un calzado, por lo que se presume que fue la vía de escape de los perpetradores del hecho, por lo que siendo las 10:00 horas, el Detective Yorman Guzmán, procedió a realizar la inspección técnica del sitio de suceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal. 41° 51°, ordinal 05 Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, fijando de manera general y detalla la referida vivienda, colectando las siguientes evidencias de interés criminalistico. 1) un (01) cojín elaborado en fibras naturales, según cadena de custodia y obtención por técnica numero 0779-24, 2) una (01) prótesis dental, unas prendas de vestir de uso masculino, comúnmente denominado cholas, color marrón sin marca ni talla aparente, unos (01) lentes para corregir visión, un segmento de material sintético de color negro, según cadena de custodia y obtención por técnica numero 0780-24, 3) Un (01) segmento de madera, según cadena de custodia y obtención por técnica número 0781-24, 4) Apéndices pilosos según cadena de custodia y obtención por técnica número 0782-24, 5) una (01) muestra de una sustancia de presunta naturaleza hepática, colectada mediante un segmento de gasa del sitio de suceso, según cadena de custodia y obtención por técnica número 0783-24, dichas evidencias fueron fijadas, colectadas, etiquetadas y rotuladas, cada una bajo su respectiva cadena de custodia según lo establece el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio al protocolo de manejo y resguardo de evidencia física, consecutivamente procedimos a realizar la remoción del cadáver amparados en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal, en ausencia del médico forense, dando inicio a la correspondiente cadena de custodia por técnica número 0778-24 de conformidad con lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar algún familiar o testigo que nos aportara información sobre el hecho que se investiga, logrando sostener entrevistas con una persona de sexo el (demás datos de el motivo de nuestra presencies se identifico según lo establecido en el Articulo 55 de la Constitución identificación y ubicación quedan a Venezuela y los artículos 03, 04, 07, más sujetos procésale verbalmente in reserva del Ministerio Público de la República Bolivariana de la Ley de Protección a Victimas y Tés ser la conyugue del inerte expresando ver VIERNES 08/11/2024, ME ENCONTRABA EN MI CU 09 y 21 ordinal 09 de REPENTE ME DESPERTO UNA BULLA MUY FUERTE COMO UN DECIDI ASOMARME YA QUE MI PAREJA SE ENCONTRABA COCINANDO PARA EL lo siguiente: EL DIA DE AYER quien manta CUARTO DORMIDA, CUANDO DE MOMENTO QUE ME FUI A REPOSAR, PERO SE ME HIZO EXTRANO QUE NO ESTABA EN UN GOLPE POR LO QUE EL COMEDOR, EL RUIDO PROVENIA DE AFUERA DE LA CASA, POR LO QUE NOTO QUE OBSERVO A MI ESPOSO TIRADO ENCIMA DE UN MONTON DE SANGRE Y UNA HERIDA LA PUERTA ESTABA ABIERTA COMO ASUSTADA DECIDI SALIR AL PORCHE Y ES DONDE EN LSONA DE PIEL MORENGO EN LA PUERTA, PORQUE PUDE VER EL CELAJK DE UNA PERSONA DE PIEL MORENA, QUIEN SALIO CORRIENDO HACIA LA PARTE DE ATRÁS DE LA CASA PUDARLO FS OSCURO Y SOLO TENGO LUZ EN EL PORCHE, MUY NERVIOSA DECIDI AYUDARLO PARA LLEVARLO A LA MEDICATURA PERO NO PUDE NO VIENIA FUERZA TIRADA ALLES ALTO Y PESADO, AGARRE LAS LLAVES Y UNA LINTERNA QUE ESTABA TIRADA AL LADO DE ANIVAL Y ALUMBRE HACIA DONDE ESTA EL CARRO YAHI MISMO SALI A BUSCAR AYUDA HASTA EL COMANDO DE POLICÍA DE CHORONI PERO CUANDO REGRESE EN UNOS POCOS MINUTOS YA MI PAREJA HABÍA MUERTO", de igual manera acotó que no le fue sustraído ningún objeto de sus pertenencias y que el interfecto siempre tenía fuertes discusiones y altercados con vecinos del sector por desconfianza a que se fueran apoderar de su parcela o por burlas de los niños y jóvenes de la zona, así mismo indicó que uno de los últimos conflictos que tuvo fue con un vecino de nombre: YANDRY ÁLVAREZ por una basura que le dejaron en la entrada y llenaron el candado de excremento, alegando que en dicho lugar no frecuentan personas yo que no le gusta recibir visita, allí solo ingresa es un ciudadano de nombre JOSÉ RAMÓN BLANCO, quien es el que corta el césped de la parcela Acto seguido la ciudadana en cuestión identificó al exánime como queda escrito: SANTOS ANIVAL RANGEL ROA, de 70 años de edad, cédula de identidad V-3.981.866 (Datos aportados verbalmente por la ciudadana), confirmándolos directamente de una copia fotostática de la cédula de identidad del fallecido, en tal sentido se le notificó que debla acompañar a la comisión a la sede de nuestra oficina, con el objetivo de rendir declaración referente a lo sucedido, manifestando no tener inconveniente alguno, en el mismo orden de ideas se realizó otro recorrido con la finalidad de ubicar algún otro testigo de la comunidad que pudiera tener conocimiento de lo ocurrido, siendo infructuoso el mismo, logrando ubicar a un ciudadano mencionado por la pareja sentimental del exánime quien quedo identificado como, Y.J.A.A (demás datos de identificación y ubicación quedan a reserva del Ministerio Público, según lo establecido en el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 03,04,07.09 y 21 ordinal 09 de la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), quien expreso que electivamente tuvo una discusión muy fuerte hace un año aproximadamente pero desde ese momento no le dirigió mas la palabra, ante tal situación se le informo que debía acompañar a la comisión a la sede de nuestra oficina, con el propósito de rendir declaración en relación a lo acaecido. De igual manera continuando con nuestras pesquisas lo gramos conversar con el ciudadano mencionado por la pareja sentimental del inerte de nombre: J.R.B, quien manifestó ser el que cuida la parcela antes descrita y que cada cierto tiempo poda el césped también hizo referencia a que el exanime casi siempre tenía fuertes discusiones con los moradores de la zona se le informó que debía acompañar a la comisión a la sede de nuestra oficina, con el propósito de rendir declaración en relación a lo acaecido Acto seguido procedimos a trasladar el cadáver, abordo de unidad identificada tipo furgoneta, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, una vez realizada las diligencias NESIS atendidos por la funcionaria Técnico Forense de guardia de nombre; GENESIS ROMERO, quien registró al hoy difunto en el libro de registros de autopsias como SANTOS ANIVAL RANGEL, ROA, de 70 años de edad, cédula de identidad V-3.981.866, bajo el número de ingreso 965-24, luego de una breve esporas el permitió el acceso hasta la sala de autopsias, por lo que siendo las 14:00 horas, el funcionario Detective Yorman Guzmán, visualizó sobre la superficie de una parihuela metálica propio para autopsias, el cuerpo sin vida de una (01) persona de sexo masculino, provisto de su vestimenta en decúbito dorsal, así mismo logrando observar las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, contextura gruesa, cabello corto tipo liso, frente amplia orejas grandes, ojos grandes, boca grande. labios gruesos, cejas pobladas nariz gruesa, de un metro ochenta y tres (1,83 mts) de altura, en el mismo orden de ideas procedió a practicar la Inspección Técnico Policial y fijación fotográfica del cadáver, basada en los artículos 186 y 187" del Código Orgánico Procesal Penal, del examen externo practicado al cadáver se le observo lo siguiente: 1) Una herida abierta con bordes irregulares con exposición del tejido ubicada en la región frontal izquierda hasta la región parietal izquierdo, 2) Una herida abierta con bordes irregulares con exposición del tejido ubicada en la región frontal derecho hasta la región parietal izquierda, 3) Una herida abierta con bordes irregulares con exposición del tejido ubicada en la región temporal derecho, 4) Se observa una herida en la región submaxilar laceración ubicada en región acromial derecho, 7) Una herida superficial ubicada en la derecho, 5) Ung laceración ubicada en región supraclavicular derecho, 6) Una región pectoral derecho, 8) Una herida ubicada en la región pectoral derecho. 9) Una herida ubicada en la región infra mamaria derecho, 10) Una laceración ubicada en región costal derecho, 11) Una herida ubicada en la región del borde externo del ante brazo izquierdo, 12) Una herida abierta ubicada en el dedo índice izquierdo. Posteriormente se procede a mover el cadáver de su posición original dejando el mismo en decúbito ventral, con la finalidad de dejar constancia de las posibles heridas, lesiones a características individualizan tés que pueda presentar, logrando observar lo siguiente. 13) Se observa tres heridas abiertas con exposición del tejido en la región mastoidea derecho. 14) Se observa tres heridas abiertas con exposición del tejido en la región mastoidea izquierdo, colectando las siguientes evidencias de interés criminalística 6) Una (01) muestra de sangre de la herida de la víctima, colectada mediante un segmento de gasa, según cadena de custodia y obtención por técnica número 0784-24, 7) Una prenda de vestir de uso masculino, tipo suéter, elaborado en fibras naturales de color gris, sin marca ni talla aparente, una prenda de vestir de uso masculino, tipo short elaborado en fibras naturales de color verde, sin marca ni talla aparente, según cadena de custodia y obtención por técnica número 0785-24. Así mismo se le practicó la Macrodáctila de Ley, según cadena de custodia y obtención por derivación número 0786-24, dichas evidencias fueron fijadas, colectadas, etiquetadas y rotuladas, cada una bajo su respectiva cadena de custodia, según lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuamente retornamos hasta la sede de nuestra oficina y luego nos dirigimos hasta la sala única de reseña con la finalidad de verificar los datos del hoy occiso aportados por la conyugue o si presenta algún registro o solicitud policial, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por el funcionario Detective Agregado MIGUEL OSTA indicándonos el mismo que el sistema arrojó los siguientes datos identificativos del inerte pertenecen a cabalidad y posee el siguiente registro policial PD1 B360690, fecha 16/11/2024, iniciado ante la Delegación Municipal Los Teques, por el Delito Contra las Personas Lesiones. Acto seguido nos retiramos hasta esta oficina y por lo antes expuesto se le da inicio a las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-24-0163-00812, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS. De igual forma se notificó atreves de llamada telefónica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua..."
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en esta misma fecha, al ciudadano EDUARDO JOSE GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038, ante este Tribunal, y a quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra sí mismo, especialmente la información sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, especialmente la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; el acusado previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal en el Escrito Acusatorio, donde califico los hechos donde procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, observa de las actuaciones procesales y visto que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICION FISCAL:
El Fiscal del Ministerio Público, procedió a calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO concordancia con el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en Penal, al ciudadano EDUARDO JOSE GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28,706.038.
El acusado 28.70RDO JOSE GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad la Admisión 1038, fue informado de las Formula BANA, titular del produbayla figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su vulas de prosecución del proceso van la acusación, de admitió los bechotonados fundamentos serios para intentar la acción cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JUDICIAL
Este Tribunal verificada LA ACUSACIÓN FISCAL, previa la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en virtud de la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Público este tribunal admite la solicitud, manteniéndose incólume la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por cuanto que los hechos se ajustan perfectamente al tipo penal.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El Ciudadano EDUARDO JOSE GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038, fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, previa información de sus derechos y garantías, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas de prosecución del proceso al ciudadano EDUARDO JOSE GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038, realizo su exposición de manera individual, de la siguiente manera: "Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo"
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano", que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso. Ponencia del magistrado Eladio Aponte, señaló lo siguiente: En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario a abreviado dodo en dolos hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el según sea el caso), luego que el juez haya admitida la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerle de la pena correspondiente."
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que: el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (..) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin procede Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"... El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (...) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda..." (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007)."
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
"...Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)..."
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos. Señaló
el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador cred una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del procesa contempladas en el Capítulo III. Titulo 1 del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone f Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la pone fin a la proceso. admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando por parte del juez de control, se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado-delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad-una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segunda de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. respecto esta misma Sala, en Sentencia Nº 602 del trece (13) de julio del dos mil uno Al (2001 ), indicó lo siguiente
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiria un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.....
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
"...El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio....."
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos procedente. artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el Jimite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por el acusado en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal v como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta los delitos por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2014) y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha nueve (09) de agosto del dos mil dos (2002), ratificada en decisión N° 584 de fecha veintidós (22) de abril del dos mil cinco (2005), donde se ha dejado plasmado que:
"(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar ()".
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 "eiusdem", amerita una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por término medio, conforme al primer supuesto del artículo 37 "ibidem", pena que a su vez se rebaja en la mitad, por disposición del artículo 424 "eiusdem", por haberse ejecutado EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo dicha rebaja de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena en OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en virtud de que el Acusado, admitió los hechos atribuidos en su contra por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, la anterior pena sufre una rebaja de una tercera parte, siendo dicha rebaja de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, motivo por el cual la pena que en definitiva habrá de cumplir el Acusado, es de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace atribuye el Ministerio Público de forma libre, voluntaria y sin coacción, SE DECLARA los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le CULPABLE Y CONDENA al ciudadano: EDUARDO JOSE GREGORIO DE ARMAS BAENA, DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por el delito de: HOMICIDIO titular de la cédula de identidad NV-28.706.038, cumplir la pena de CINCO (5) ANOS Y articulo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el del Código Penal; SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en los artículos 236, 237 y las costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Este Tribunal exime del pago de consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en de la justicia, concordancia con el articulo 49 ordinal 7 eiusdem. CUARTO: Este tribunal se acoge al lapso conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta legal de diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta sentencia, todo de levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías el derecho y equidad de las partes intervinientes era constitucionales, salva QUINTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha. Se deja constancia que se contaran los días hábiles continuos a los fines de la interposición de recursos Sentencia que se centrado las tres y veinte (02:50 pm) es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza tres (III) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles doce (12) del mes de agostodel año dos mil veintiséis (2026), siendo las cuatro y once (04:11 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAG DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), laDRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Jueza Superior Ponente), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados ciudadanos MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.403-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por losABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZy ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR,en su carácter REPRESENTANTES LEGAL de la VICTIMA, seguida al ciudadano EDUARDO JOSE GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha veintiuno(21)del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en su texto íntegro en esta misma fecha,por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 7J-330-2025(Nomenclatura de este Tribunal de Instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: JEAYKLIN JUNIOR FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.664.303 nacido en fecha 01-05-1996, de 26 años de edad, de profesión u oficio: no posee, residenciado en: BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE MORAL Y LUCES, CASA N° 26, PARROQUIA JOSE CASANOVA GODOY, MUNICIPIO GIRARDOT.), a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del código penal, en concordancia con el 83 ejusdem, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 77 numerales 1,5,8,9 y 11 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JEAYKLIN JUNIOR FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.664.303, quien queda a la orden del tribunal de ejecución que corresponda en relación. CUARTO: Se deja constancia de que la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 у 183, 347 у 349 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio del año de Dos Mil veintiséis (2026)….”En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: alos recurrentesABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter REPRESENTANTES LEGALESde la VICTIMA,ABG. RUSMARY BASTARDO en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29°) del Ministerio Publico, el ABG. JUAN TREJO en su condición de DEFENSOR PUBLICO, y el ciudadano EDUARDO JOSE GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038en su condición de acusado el cual se encuentra presente en las instalaciones del SESMA SEDE TOCORON, procediendo a realizar comunicación por video conferencia para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA vía telemática de conformidad con la resolución Nro. 2021-001, de fecha 29-04-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de garantizar lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando así mismo el articulo 339 ejusdem, sea implementado como una forma de trabajo del sistema de justicia la aplicación de las herramientas tecnológicas disponibles las cuales han servido de apoyo igualmente se toma como norte la sentencia de la Sala Constitucional N° 1 de fecha 07-01-2011 y la Sentencia N° 74 del Juzgado de Sustentación de la Sala Plena de febrero del año 2016, a los fines de celebración de audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia quelas ciudadanas MORELLA FERRO, en su condición de víctima indirectano se encuentra presente a pesar de estar debidamente notificada tal como consta en autos.De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, en su carácter REPRESENTANTE LEGAL de la VICTIMA, quien expone lo siguiente:“…Buenas tardes, ciudadanas Juezas, la representación de la defensa, Ministerio Público. Esta representación de la víctima de la ciudadana Morella Ferro, quien era la cónyuge del ciudadano Santos Aníbal Rangel Roa, un ciudadano adulto mayor, de 70 años de edad y la ciudadana Morella Ferro de 81 años de edad, quienes se trasladaron a Choroníespecíficamente al caserío La Planta, calle Los Palacios, casa N° 32, del sector 12, Parroquia de Choroní, Municipio Girardot de Maracay, a fin de pasar un fin de semana porque ellos residen en la ciudad de Caracas.Los hijos del ciudadano Santos Aníbal Rangel Roa, hoy difunto, tenían problemas de convivencia con el ciudadano occiso, Edison Salazar Sosa, alias "Niño Niño". Por estas circunstancias de problemas vecinales por temas de basura los tres ciudadanos estamos hablando del ciudadano Edison Salazar Sosa ("Niño Niño"), hoy difunto, el ciudadano Jorge Luis Vásquez Muñoz, alias "El Queso", quien está penado y donde admitió los hechos en la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2025, quien fue condenado a cumplir la pena de 7 años, 9 meses y 10 días en la audiencia preliminar que se realizó en el Tribunal Tercero de Control.Ahora bien, ese Tribunal de Control consideró una pena ajustada a 5 años de prisión, y esta representación de la víctima ejerció, de igual manera el recurso de apelación y la Sala 2 de la Corte de Apelaciones le incrementó la pena por la calificación jurídica que vamos a tocar con el ciudadano hoy presente.Vemos que en esta discusión que tenían por problemas de vecindad, por decirlo de alguna manera, se organizaron tres ciudadanos para robarles. Ellos se trasladaron al sector La Casa, donde se encontraban descansando y comenzaron a hacer un ruido para que el hoy occiso saliera de la vivienda en la que se encontraba con su difunta esposa la víctima indirecta. Él salió a ver qué ocurría y fue sorprendido con dos palazos, con un objeto contundente en la cabeza, que le produjo una herida en la cabeza. Luego de ello, por ser una persona de contextura gruesa que se defendió, le dieron tres puñaladas la causa de la muerte según la autopsia shock hipovolémico, hemotórax, laceración de víscera torácica, heridas causadas por arma blanca en tórax, la cabeza y el cuello.Ahora bien, el Ministerio Público, y digo el Ministerio Público como institución, no me refiero a la ciudadana Fiscal que nos acompaña hoy en esta audiencia, imputó el delito de homicidio calificado por motivo fútil. Obvió la calificación jurídica de alevosía, sorpresa para esta representación de la víctima, quien para el momento que estaba fijada la audiencia preliminar en diciembre de 2025, ese día nosotros nos adherimos a la acusación sin poder, porque fue el día que nos contactó la ciudadana, haber leído la acusación pero confiando en la justicia nos adherimos y hubo obstrucción u obstaculización de que no, de que necesitábamos determinar la cualidad de víctima y ese día se iba a realizar la audiencia sin la presencia de nosotros. No obstante, como estábamos en el lapso del 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que era el lapso para adherirnos o hacer una acusación particular propia, pedimos que ya nosotros consignamos por la unidad receptora de documentos que nos adherimos a la acusación fue diferida la audiencia en virtud de aquella, en la que trajo como consecuencia que admitiera los hechos el ciudadano Jorge Luis Vásquez Muñoz.Luego de eso tenemos una apertura a juicio oral y público en el Tribunal Séptimo de Juicio que comenzó el 21 de abril de 2025 hubo control, evacuación de pruebas y contradicción de pruebas. Vinieron funcionarios que señalaron e identificaron cómo ocurrieron los hechos. Hay un gran pronóstico de condena y es cuando el ciudadano Eduardo Gregorio de Armas Baena es trasladado al centro de reclusión donde hoy se encuentra, y aprovechó la apertura del 22 de mayo de 2026 para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Sobre ese particular se le acusa, ciudadana Juez, que le dieron una calificación jurídica de una pena que debió ser decretada por una apelación, y dijo que la pena era evidente lo sabemos— un juicio personal de cada persona. No obstante, la misma calificación jurídica estamos hablando de que es un homicidio calificado por motivo fútil que conocemos porque el Ministerio Público en complicidad respectiva, porque la complicidad respectivo no aplica, serían coautores, pero no obstante vamos a tomar en consideración que esa es la debida subsunción del hecho en el derecho y la congruencia entre la acusación y lo que dictó el Ministerio Público.Estamos hablando que no se tomó en consideración ninguna de las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, a saber si analizamos el expediente, se demuestra que fue lo que el tribunal valoró y le da por la apreciación los hechos que admitió el acusado fue ejecutado con alevosía. Estamos hablando de traición y sobre seguro, una de las circunstancias agravantes del artículo 77 numeral 1° del Código Penal.Por otro lado, señalan en la misma acusación que fue realizado con premeditación conocida. Por qué? Porque se conocía que eran vecinos e iban a robarles. Hay una circunstancia cualificante del homicidio que es en ejecución de un robo, pero el Ministerio Público no le consideró importante e imputó y acusó por ejecución de que eran en ejecución de un robo.Abusando de la superioridad del sexo, de la fuerza y de las armas, es la agravante genérica que establece el numeral 8° de la norma sustantiva penal. Acá tenemos que analizar que el ciudadano occiso tenía 70 años de edad, era una persona adulta mayor. Por otro lado, estamos hablando de que los ciudadanos acusados son todos uno de ellos era joven, Edison Salazar Sosa, todos son de veintipico de años, igual que el ciudadano Jorge Luis Vásquez Muñoz y Eduardo Gregorio de Armas Baena, eso está ahí y lo debió haber valorado la ciudadana Juez. Y además de ello, utilizaron armas. Estamos hablando de un palo y un puñal, lo que es considerado un arma insidiosa.Sin el menor número de ideas, fue ejecutado con armas, ya lo dije, y en unión de otras personas. El numeral 11 de las agravantes genéricas establece una agravante cuando se ejecuta por varias personas. Si bien no se imputó el agavillamiento, el tribunal perfectamente pudo haber valorado que si tengo una cadena de función por un enfrentamiento y tengo a una persona ya condenada, como el ciudadano Jorge Luis Vásquez Muñoz, y tengo a un ciudadano que está siendo procesado, evidentemente que son varias personas. No podemos obviar lo que establece el numeral 11 del 77. Pero además, si nosotros analizamos la dirección, fue ejecutado en un sitio que es tanto despoblado como de noche. Las dos circunstancias se dan. Y la última agravante estamos hablando de seis agravantes genéricas ejecutándolo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo merecía. Como lo dije, era una persona adulta mayor que por la Constitución merece protección absoluta.Entonces, a manera de reflexión, esta representación de la víctima considera que la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo. Será justa una pena de 5 años y 9 meses para una persona que asesinó a un adulto mayor bajo estas caracterizaciones y consideraciones tan explícitas acreditadas en acta? Creo que no, porque si nosotros verificamos el hurto, por decir cualquier ejemplo, el hurto calificado con escalamiento porque ellos para poder ingresar a la vivienda tuvieron que brincar, y brincaron para matar a una persona, el hurto calificado del 453 numeral 6°, establece que quien utilice una vía distinta e ingrese a una cerca y se lleve, por ejemplo, un objeto material como una bicicleta, la pena es de 4 a 8 años de prisión. Es decir, el término medio estamos hablando de 12 años, el término medio son 6 años de prisión. Es decir, salió en este caso un mes favorecido, y por eso digo que la pena no es en su contra sino que fue favorecido con una pena de 5 años y 9 meses de prisión.Esta representación de la víctima fundamenta el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe violación de la ley por errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, porque si nosotros analizamos lo que dice el artículo 78 las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su segunda y tercera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximo, y también a un aumento excepcional que exceda el extremo superior de los dos que al delito asigna la ley, cuando esta misma dispone especialmente circunstancias que imponen una pena en su máximo o se aumente una cuarta parte. Estamos hablando de seis agravantes. El tribunal consideró idóneo aplicar la pena en el término medio del artículo 37, por lo que si bien consideró el artículo 37 de la norma sustantiva penal, lo aplicó erradamente.Asimismo, este tribunal aplicó erradamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la sana crítica, que es la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Me pregunto, ¿será lógico que el ciudadano Jorge Luis Vásquez Muñoz, alias "El Queso", haya sido condenado a 7 años, 9 meses y 10 días, quien admitió los hechos por las mismas circunstancias, los mismos delitos, el 31 de enero de 2025? Es decir, el procedimiento por admisión de los hechos se aplica en total desigualdad ante la ley del ciudadano Jorge Luis Vásquez Muñoz para favorecer al ciudadano Eduardo Gregorio de Armas Baena, lo que viola además el principio de seguridad jurídica y también el principio de expectativa plausible.Es importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 1057 del 29 de mayo de 2011, que señala que el tribunal tiene la obligación de señalar que el delito de homicidio en todas sus modalidades atenta contra el único patrimonio real que tiene el hombre, el más sublime y el más valioso que posee un ser humano: la vida. Asimismo, quiero citar, ya para ir terminando, la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 378 del 10 de julio de 2007, que explícitamente se refiere a que la administración de justicia no debe ser de manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo. Por el contrario, debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte en sus actos el modelo de Estado social de derecho y de justicia al cual aspira el ciudadano común cuando acude al sistema judicial; el cual aspiró la ciudadana Morella Ferro cuando en su oportunidad confió en el Ministerio Público en las diligencias y actos de investigación que iban a realizar y que iban a terminar con un acto conclusivo. La justicia no es condenar, la justicia es equilibrio, y sobre este particular considera esta representación de la víctima que acá no hubo justicia. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su carácter REPRESENTANTE LEGAL de la VICTIMA, quien expone lo siguiente:“…no haréintervención. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra alaABG. RUSMARY BASTARDO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: …Buenas tardes a todos los presentes. Bien, esta representación fiscal, en concordancia con lo explanado ante esta Sala por el representante de la víctima y el Ministerio Público también como representante en este caso del ciudadano Santos Aníbal Rangel en su carácter de víctima, va a solicitar a esta Alzada sea impuesta una pena proporcional a los hechos al ciudadano Eduardo José Gregorio de Armas, toda vez que él mismo en un acto atípico, antijurídico y culpable, cercenó el bien más preciado como es la vida de la víctima en el presente caso. Y no es proporcional la pena impuesta por el Tribunal de primera instancia en virtud de los hechos y la alevosía con la que fue materializada estos hechos traídos a esta sala de audiencia y explanados por el representante de la víctima. Es por lo que solicito sea modificada en su totalidad esta pena impuesta por el tribunal de juicio. Es todo. Gracias, ciudadana Juez. Es todo…”.Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. JUAN TREJO, en su condición de Defensor Público, quien expone lo siguiente: “…Gracias, ciudadana Presidenta. Buenas noches, Juez Superior. Esta defensa técnica, en virtud de lo expuesto por la representación de la víctima, así como también por parte de la representación fiscal en relación al texto amplio de la sentencia analizada, pasa a hacer su contestación en la presente audiencia.Considerando pues que el tribunal de instancia actúa ajustado a derecho al momento de evacuar la pena, tomando en cuenta ciertas circunstancias que devinieron propiamente de la actividad procesal. Si bien es cierto los representantes de la víctima mencionan ciertas circunstancias que pudieran o no ser consideradas al momento de imponer la pena, no es menos cierto que estas circunstancias propiamente dichas no fueron explanadas en la acusación de forma genérica o específica como agravantes; e imponer una sanción o tomar en cuenta esas circunstancias a los fines de aumentar la pena sorprendería a la defensa, tanto como al imputado, al momento de hacer un cálculo considerando este tipo de acciones cuando no fueron acusadas ni imputadas en ningún momento. Toda vez que la acusación fue por un homicidio en grado de complicidad correspectiva, sin mencionar ningún tipo de agravantes producto del homicidio en grado de complicidad correspectiva. Por lo tanto, hacer un cálculo de la pena considerando estos preceptos, considera esta defensa que no sería ajustado a derecho. Esta defensa técnica considera fielmente que el tribunal de instancia actuó ajustado a derecho al momento de imponer la pena y realizó una correcta dosimetría con respecto a la misma. Es todo.…”.Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado EDUARDO JOSE GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-28.706.038, si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…”.Finalmente, el Juez Superior Presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto yadvierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentenciasiendo las cuatro y treinta y uno (04:31 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada y publicada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico 7J-330-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), contra el referido pronunciamiento judicial, fue ejercido Recurso de Apelación incoado por los abogados JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, estableciendo que su inconformidad en contra de del pronunciamiento dictado por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, versa acerca de lo siguiente:
“…Esta representación de las victimas fundamenta jurídicamente el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la ley sustantiva derivada de una errónea aplicación de las normas relativas a la determinación judicial de la pena.
El presente recurso se fundamenta en la violación directa de las disposiciones que rigen el juicio de valor del juzgador, específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia recurrida no es fruto de un ejercicio lógico, sino de una omisión deliberada de las máximas de experiencia y una distorsión d la norma jurídica que deriva en una sanción irrisoria y desproporcionada.…”
De lo antes transcrito se desprende que, el recurso de apelación ejercicio por los abogados JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, fue presentado de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 5° de nuestra norma adjetiva penal, mediante el cual denuncia el error en el quantum de la pena impuesta al ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, por la no aplicación del artículo 77 del Código Penal, en relación a ello pasa este Órgano Colegiado a resolver lo conducente, realizando las siguientes consideraciones y pronunciamientos:
En el presente asunto penal se evidencia que en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), fue celebrada audiencia de apertura de juicio oral y público por ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido en contra del ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1, en relación al artículo 424 del Código Penal, luego de escuchar a todas las partes fue impuesto el ciudadano acusado de auto de del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos procesales que le asisten en el proceso penal, procediendo a manifestar su deseo de admitir los hechos que se le atribuyen en la acusación fiscal, en consecuencia el Juzgador condenó a los mismos y realizó la aplicación de la dosimetría de la pena a imponer, desprendiéndose de la sentencia lo siguiente:
“… (…)De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por el acusado en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta los delitos por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2014) y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha nueve (09) de agosto del dos mil dos(2002), ratificada en decisión N° 584 de fecha veintidós (22) de abril del dos mil cinco(2005), donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar(...)”.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 "eiusdem", amerita una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por término medio, conforme al primer supuesto del artículo 37 "ibidem", pena que a su vez se rebaja en la mitad, por disposición del artículo 424 "eiusdem", por haberse ejecutado EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo dicha rebaja de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena en OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en virtud de que el Acusado, admitió los hechos atribuidos en su contra por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, la anterior pena sufre una rebaja de una tercera parte, siendo dicha rebaja de DOS (2) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, motivo por el cual la pena que en definitiva habrá de cumplir el Acusado, es de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Así se decide...”.
Quienes aquí deciden señalan que ha sido criterio reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo que la pena a imponer debe ser de carácter individual y proporcional a la gravedad del hecho cometido, así como la Jurisdicente debe tener en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes que puedan modificar la penalidad a imponer, destacando a manera ilustrativa que el principio de proporcionalidad establece que la pena debe ser acorde con la gravedad del hecho, no pudiendo ser desproporcionada o excesiva. La imposición de una pena inadecuada no solo menoscaba la la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, sino que también impide una reparación integral del daño causado
Con respecto a este asunto, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en los artículos 37 y 77 ambos del Código Penal, el cual contiene el método a seguir para el computo de la pena normalmente aplicable a un delito cuya pena oscila entre dos límites, asi como de las circunstancias agravantes, estableciéndose entonces:
“…..Artículo 37 Código Penal.
Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
“…Artículo 77 Código Penal
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación conocida.
6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.
13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones.
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.
15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto
16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.
17. Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de éstos; o ascendiente, descendiente o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.
18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse o perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberadamente, conforme se establece en el numeral 1 del artículo 64.
19. Ser vago el culpable.
20. Ser por carácter pendenciero…”.
Por otro lado, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos, establece el artículo 375 lo siguiente:
“..…Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..…”
Cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo supra mencionado, constituye el reconocimiento voluntario que realiza el imputado sobre su responsabilidad en los hechos punibles que se le atribuyen, esta institución jurídica tiene como consecuencia directa la imposición inmediata de una pena; no obstante, el Juez, en su rol de director y garantía del proceso, beneficia al sujeto con una rebaja de la sanción aplicable, el núcleo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, radica precisamente, en el establecimiento de una rebaja que oscila entre un tercio y la mitad de la pena.
Al respecto a lo establecido en párrafos anteriores, es menester para estas dirimentes traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 195 del quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) con ponencia del Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual señala:
“…De lo que se evidencia, que la naturaleza jurídica del procedimiento de admisión de los hechos, se corresponde con un procedimiento especial aplicado por el tribunal de primera instancia que busca la terminación anticipada del proceso, trayendo como consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual ha de ser determinada por el Juez conforme a la dosimetría penal aplicable, luego de considerar las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para el delito acreditado, pero con una rebaja de la pena que abarca hasta un tercio en los delitos considerados como graves o socialmente muy lesivos, a la mitad, en los asuntos vinculados a delitos de menor daño social. (Resaltado de la Sala)…”
Sobre el particular, resulta determinante señalar que este tribunal superior es competente y se encuentra facultado para corregir la pena tal como se encuentra establecido en los artículos 433 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), bajo el número 83, expediente N° 18-0655 con ponencia del Dr. René Alberto Degraves Almarza, la cual indica:
“…la Corte de Apelaciones puede corregir la pena cuando determine que el Tribunal de Instancia ha incurrido en error al realizar la dosimetría penal y al calcular la rebaja de pena que correspondía por la entidad del delito enjuiciado…”
En este mismo sentido, observa este Tribunal Superior, que la Jueza A-quo, yerra al momento de realizar la práctica de la dosimetría penal, toda vez que la misma toma en cuenta el término mínimo para realizar su condenatoria, obviando la aplicación de los artículos 37 y 77 ambos del Código Penal, así como la rebaja aplicable contenida en el artículo 375, es por ello que debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, establecer de acuerdo a lo dispuesto en el los artículos 433 y 449 en su último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal que indican:
“…Artículo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada..…”
Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda. (negrillas y subrayado de esta sala)…”
Visto lo precedente y en relación a lo denunciado por los abogados JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en cuanto a la aplicación del artículo 37 en relación a las agravantes establecidas en el articulo 77 ambos del Código Penal, estima esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR la denuncia planteada por los Apoderados Judiciales de la Victima. Y ASI SE DECIDE.
A la luz de estas consideraciones, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a realizar la RECTIFICACION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1° del Código Penal y el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión tomando en consideración lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, es por lo que esta alzada procede a tomar el extremo de la condena establecida por el legislados en su límite medio quedando la pena establecida en DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (06) MESES, en cuanto al grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, la rebaja aplicable será de un tercio la cual equivale a la cantidad de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, estableciendo la pena por el grado de participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en un lapso total a imponer de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES, por cuanto el penado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos se aplicara la rebaja de un tercio de la pena impuesta la cual equivale a la cantidad de TRES (03) AÑOS,DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que la pena definitiva a imponer será de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelta como ha sido, la denuncia incoada por parte de los Apoderados Judiciales, esta alzada discurre que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), siendo procedente la rectificación de la pena aplicada al acusado EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de cédula de identidad N° V- 28.706.038, quedando está establecida en una pena definitiva a cumplir de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
A tenor de lo anterior, se ordena la REMISIÓN del presente asunto penal al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por los abogados JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ y HUMBERTO JOSE ORDAZ ESCOBAR, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada y publicada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica N°7J-330-2025, toda vez que se evidencio la no aplicación del artículo 37 en relación a las agravantes establecidas en el articulo 77 ambos del Código Penal.
TERCERO: Se RECTIFICA la pena que deberá cumplir el ciudadano EDUARDO GREGORIO DE ARMAS BAENA, titular de cédula de identidad N° V- 28.706.038, venezolano, fecha de nacimiento 10-02-2001, veinticuatro (24) años de edad, lugar de nacimiento Choroní, dirección: CALLE PRINCIPAL CASA 03, SECTOR LA LOMA CHORONI, MUNICIPIO GIRARDOT, ARAGUA. TELEFONO: 0412-0370038, (TIO). DETENIDO EN: SECTOR 09 CAÑA DE AZUCAR, en apego al orden procedimental establecido en el a los artículos, 37 en concordancia con el articulo 77 ambos del Código Penal por haber admitido la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, siendo dicha rectificación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 449 en su último aparte del Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: Se acuerda fijar el acto de IMPOSICION DE LA SENTENCIA para el día MIERCOLES NUEVE (09) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia N° 244 de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022) de la Sala de Casación Penal.
QUINTO: Se ordena la REMISIÓN del presente asunto penal al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
CAUSA Nº 1As-15.403-2026 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 7J-330-2025 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
RLFL/ECMA/GKMH/aimv
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