REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 27 de Agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.429-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
ADMISIÓN N° 340-2026
PROCEDENCIA:TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N° DP05-S-2026-000028
MOTIVO: ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, los expedientes signados con la nomenclaturas 1Aa-15.429-2026 y 1Aa-15.440-2026 (alfanuméricos interno de esta Sala 1), los cuales fueron recibidos el primero en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), posteriormente fue remitido hasta el Tribunal de Primera Instancia Municipal a los fines de realizar subsanación, y en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), reingresa el presente cuaderno separado, y el segundo en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos: el primer escrito impugnativo, por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el segundo por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA KATERINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.188, en su condición de víctima, ambos en contra del Auto Fundado emitido por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa DP05-S-2026-000028 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADA: ciudadana GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.620, natural de Valencia, estado Carabobo, edad: 57 años, fecha de nacimiento: 29-12-1966, profesión: Publicista, domiciliado en: CALLE ARAGUA, RESIDENCIAS VILLA FLORESTA, CASA NUMERO 4, URBANIZACIÓN LA FLORESTA, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-303.63.74
2.-DEFENSAS PRIVADAS: Los abogados JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, y ANDRES ANTONIO BENSHIMOL RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 43.920 y 1.532, respectivamente, con domicilio procesal en: AVENIDA 19 DE ABRIL, ESTE, EDIFICIO “ CENTRO MULTIPLE DON ANGEL”, PISO 3, OFICINA N° 3-1, TERRE “A”, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0412-474.20.12.
3.- VICTIMA: ciudadana OLGA KATERINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.666.188, con domiciliado en: URBANIZACION LA FLORESTA, CALLE LAS PALMAS, CASA NUMERO 17, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0424-843.9074
4.- APODERADOS JUDICIALES: abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, y abogada DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 132.424 y N° 142.818, con domicilio procesal en: PROLONGACION DE LA AVENIDA ARAGUA, CRUCE CON AVENIDA DOCTOR MONTOYA, CENTRO EMPRESARIAL LA GUARICHA, LOCALES 1 Y 2. TELEFONO 0412-669.75.72
5.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua;el cual luego de ser recibido por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.429-2026 (nomenclatura interna de esta Sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
Del mismo modo, se observan las actuaciones procedentes del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA KATERINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.188, en su condición de víctima; el cual luego de ser recibido por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.440-2026 (nomenclatura interna de esta Sala 1), correspondiéndole la ponencia la Magistrada DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados puesto que versan sobre un mismo fondo o pretensión, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes del 1Aa-15.440-2026 (alfanuméricos interno de esta Alzada), al expediente1Aa-15.429-2026 (nomenclatura interna de esta sala 1), y mantener dicha nomenclatura, por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones, la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Sala1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial
Así pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.429-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA KATERINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.188, en su condición de víctima, contra el auto fundado de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) emitido por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en el cual mediante auto de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), se acordó realizar la acumulación de los mismos en virtud de que ambos guardan relación entre sí, manteniéndose la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.429-2026 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra el auto fundado de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP05-S-2026-000028 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación contra el auto fundado de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiséis (2026),ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante la Secretaria del Tribunal de Control Municipal en fecha (05) de agosto del año dos mil veintiséis (2026); transcurriendo los siguientes días de despacho “...Jueves 30-07-2026, Viernes 31-07-2026, Lunes 03-08-2026, Martes 04-08-2026, y Miércoles 05-08-2026...”, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal de Primera Instancia Municipal, según consta al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra el auto fundado de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP05-S-2026-000028 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal), Y ASI SE DECLARA.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA KATERINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.188, en su condición de víctima, contra el auto fundado de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP05-S-2026-000028 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal), encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditado en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el segundo Recurso de Apelación contra el auto fundado de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP05-S-2026-000028 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal), se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha (05) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), y recibido ante el Tribunal de control municipal en fecha (05) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), transcurriendo los siguientes días de despacho “...Jueves 30-07-2026, Viernes 31-07-2026, Lunes 03-08-2026, Martes 04-08-2026, y Miércoles 05-08-2026...”, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, según consta al folio doscientos veinticinco (225) del presente cuaderno separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLEEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA KATERINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.188, en su condición de víctima, contra el auto fundado de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP05-S-2026-000028 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal).Y ASI DECIDE .
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
-DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
1.- PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ABOGADA SANDRA TATIANA MARTINEZ y YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
En relación a los medios de pruebas ofrecidos para su valoración por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su recurso de apelación contra el auto fundado de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP05-S-2026-000028 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal), presentado de la siguiente manera:
“…Para demostrar la pretensión alegada en el presente Recurso, me remito a los méritos de autos, haciendo énfasis en el RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO, cuya prueba es LA DECISIÓN DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL 2026, DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA Y EN LA CUAL SE ACORDÓ ENTRE OTROS, EL SOBRESEIMIENTO, a la imputada GABRIELA JOSEFINA DI BLASIO, titular de la cédula de identidad V-7.246.6320 emitida por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua del Municipio Santiago Mariño...”
Ahora bien, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sea valorada por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (subrayado y negrilla de esta Alzada).
Por otro lado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal:
“…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…” (Subrayado y negrilla de esta Sala)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En atención, a lo antes transcripto se evidencia que en las pruebas presentadas en el escrito de recurso de Apelación suscrito por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las mismas fueron presentadas para su valoración en cuanto a su utilidad, necesidad, pertinencia y licitud, viéndose la importancia de este principio en lo referente a corroborar el hecho alegado ante los ojos de juzgador sobre la situación jurídica planteada.
Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso presentados la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, la relación determinada del medio probatorio con el vicio que la lugar al presente recurso de apelación, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer y ofrecer pruebas, viene ligada a una serie de circunstancias y obligación ligada a las mismas que deberán ser formadas en apego a la estricta legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad de la misma y ejercerle a las mismas el derecho de control. De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que la parte recurrente no argumento lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una prueba en el recurso de apelación que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento o presentación, por lo que, mal pudiere esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, admitir dicha prueba ofrecida por la recurrente, declarando de esta manera INADMISIBLE, la prueba ante transcrita y que cursan en el recurso de Apelación ejercido por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación, siendo el primer recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el segundo Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA KATERINA DI BLASIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.188, en su condición de víctima, contra el auto fundado de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP05-S-2026-000028 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia Municipal)
TERCERO: Se declaran INADMISIBLE LA PRUEBA OFRECIDA por la abogada SANDRA TATIANA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y abogada YOSNAIDY ALEXANDRA GALINDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación al Primer Recurso de Apelación.
CUARTO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidenta
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior - Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Integrante
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.429-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP05-S-2026-000028 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/