REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 28 de Agosto del 2026
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.441-2026
JUEZ PONENTE:DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO
DECISIÓN Nº: 343-2026

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.441-2026, (alfanumérico de esta sala 1), en virtud de la Acción de Amparo verbal interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG,en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3J-3796-26(Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo en N° 308.369, con domicilio procesal en: LA URBANIZACION LOS NARANJOS, EDIFICIO TIBANA, PISO 8-D, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.

2.-AGRAVIADO: ciudadano FRANKLIN FENG FENG, Titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,

En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.441-26, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de apelaciones pasa hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada YODELY HERNANDEZ, en su carácter de Jueza delTRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG,interpuso de manera Verbal ante la secretaria de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, Acción de Amparo Constitucional, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), tal como consta en el folio uno (01) al folio dos (02) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..En el día de hoy, martes veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo la tres y cincuenta (03:50 P.M) horas y minutos de la tarde, comparece por ante esta secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ciudadano ABG. HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.724, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 308.369, Teléfono: 0414.941.0100, con domicilio procesal en: URBANIZACION LOS NARANJO EDIFICIO TIBANA PISO 8-D MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109, plenamente identificado en el asunto signado bajo el N° 3J-3796-2026 (Nomenclatura Interna de ese despacho), que cursa por ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial,con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional Verbal, para lo cual expone: “…Desde el día viernes veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintiséis (2026) esta defensa técnica anuncio un amparo sobrevenido en sala por la violación a los principios y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa por coacción he intimidación a esta defensa técnica ya que en la apertura del debate oral y público de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2026) al momento proceder a firma el acta de audiencia suscrita por secretario del tribuna esta defensa advirtió que el contenido de la misma no reflejaba lo declarado por esta defensa durante el debate en virtud de ello esta defensa solicita al secretario del tribunal a la corrección de la misma ya que el contenido no concordaba con lo debatido en audiencia, el secretario se negó a realizar la modificación del texto sin justificación valida circunstancia que se vio agravada por el hecho de que la representación de la víctima se negó a regresar al tribunal ante esta negativa por parte del secretario y a los fines de no suscribir un documento el cual no correspondía a lo manifestado por esta defensa durante el debate esta representación se vio en la necesidad de estampar una nota al momento de la firma que decía lo siguiente “ la redacción del acta en alguno de sus párrafos no corresponde a lo declarado por mi persona” el quedo incorporada al cuerpo del documento antes de su cierre formal. La juez tercera de juicio me coacciono y me amedrentó y amenazó al decir públicamente en el debate oral y público que de yo volver a tachar un documento de carácter público se consideraría un delito y me podrían meter preso todo esto ocurrió en la continuación de juicio de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintiséis (2026) es oportuno señalar que la ciudadana juez al momento de yo realizar cualquier intervención en mejor defensa del ciudadano FLRANKLIN FENG FENG identificado en auto la ciudadana juez interrumpía mi participación violentando el derecho a la defensa he incurriendo en violación flagrante al código de ética del juez, así como también a la obligación del estado de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos humanos del derecho a la defensa y al debido proceso al principio de igualdad y discriminación al derecho de acceso a la justicia y el derecho de acceso a l información y su vinculación con el deber de la defensa violentando también así la obligación del poder público de cumplir y respetar la constitución violando también el principio de defensa e igualdad entre las partes , ya que en la continuación de juicio de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintiséis (2026) esta defensa técnica solicito copias certificadas la cual fueron acordadas y consta en el acta de audiencia, asimismo el día veinticuatro (24) de agosto del presente año me dirigí al tribunal antes mencionado para retirar dichas copias el cual la respuesta por parte del secretario fue: que la solicitud no podía ser procesada sin que la parte interesada identificara los folios del acta en atención a lo manifestado por esta secretaria y a los fines de no entorpecer dicha tramitación esta defensa procede a identificar los folios del acta de la continuación del juicio oral y público de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintiséis (2026) los cuales corren insertos en los folios 186 al 191 que conforma dicho expediente, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiséis (2026) esta defensa técnica compareció ante este tribunal con la finalidad de obtener las copias certificadas solicitadas en audiencia el cual fueron negadas nuevamente por instrucciones de la ciudadana juez ABG. YODELIS HERNANDEZ es importante hacer mención que en las próximas 24 horas fundamentare este amparo verbal anunciado por ante la secretaria de la corte de apelaciones a su vez solicito copias certificadas de las actas que conforman este amparo verbal es importante misionar que se consignará los anexos que correspondan. Es todo”. Se deja constancia que se termina a la cuatro y veinte (04:20 P.M) horas de la tarde. Es todo. Conforme firma.…”

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es consignado ante la oficina del alguacilazgo del circuito judicial penal, siendo recibido en fecha veintisiete (27) secretaria de la sala de la corte de apelación, escrito de ampliación escrita de Acción de Amparo Constitucional, suscrita por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, en el cual alega lo siguiente:

“…..Yo, HÉCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ GÓMEZ, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 308.369, titular de la cédula de identidad número V-14.382.724, con domicilio procesal en la Urbanización Los Naranjos, Edificio Tibana, Piso 8-D, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-941.0100, correo electrónico h1alejandro2000@gmail.com, actuando en mi carácter de Defensor Privado debidamente juramentado del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad número V-27.373.109, quien se encuentra privado de su libertad en la causa signada bajo el alfanumérico 3J-3796-2026, ocurro ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de ampliar por escrito la acción de amparo constitucional verbal interpuesta en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos que a continuación se exponen:
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y DE LA LEGITIMACIÓN
PARTE ACCIONANTE:
HÉCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ GÓMEZ, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 308.369, titular de la cédula de identidad número V-14.382.724, actuando en su carácter de Defensor Privado debidamente juramentado del ciudadano FRANKLIN FENG FENG en la causa 3J-3796-2026, conforme consta en el Acta de Juramentación de Defensor Privado levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), que se acompaña como Anexo A. Esta defensa interpone la presente acción de amparo constitucional deriva directamente del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantias constitucionales, y del artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reconoce la legitimación del defensor para actuar en protección de los derechos constitucionales de su representado.
CIUDADANO AGRAVIADO:
FRANKLIN FENG FENG, titular de la cédula de identidad número V-27.373.109, acusado en la causa 3J-3796-2026, quien se encuentra privado de su libertad y cuyos derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son los directamente vulnerados por las conductas que se denuncian en el presente escrito.
PARTES AGRAVIANTES:
Agraviante: ABG. YODELY DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
CAPÍTULO II
DEL AMPARO VERBAL Y DEL OBJETO DE LA PRESENTE AMPLIACIÓN
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026), siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), quien suscribe compareció ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua e interpuso acción de amparo constitucional en forma verbal, en los siguientes términos que se transcriben a continuación por ser parte integrante de la presente ampliación:
"Desde el día viernes veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintiséis (2026) esta defensa técnica anunció un amparo sobrevenido en sala por la violación a los principios y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa por coacción e intimidación a esta defensa técnica, ya que en la apertura del debate oral y público de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2026) al momento de proceder a la firma del acta de audiencia suscrita por el secretario del tribunal, esta defensa advirtió que el contenido de la misma no reflejaba lo declarado por esta defensa durante el debate. En virtud de ello, esta defensa solicita al secretario del tribunal la corrección de la misma ya que el contenido no concordaba con lo debatido en audiencia; el secretario se negó a realizar la modificación del texto sin justificación válida, circunstancia que se vio agravada por el hecho de que la representación de la víctima se negó a regresar al tribunal. Ante esta negativa por parte del secretario y a los fines de no suscribir un documento el cual no correspondía a lo manifestado por esta defensa durante el debate, esta representación se vio en la necesidad de estampar una nota al momento de la firma que decía lo siguiente: 'LA REDACCIÓN DEL ACTA EN ALGUNO DE SUS PÁRRAFOS NO CORRESPONDE A LO DECLARADO POR MI PERSONA', la cual quedó incorporada al cuerpo del documento antes de su cierre formal. La juez tercera de juicio me coaccionó y amenazó al decir públicamente en el debate oral y público que de yo volver a tachar un documento de carácter público se consideraría un delito y me podrian meter preso. Todo esto ocurrió en la continuación de juicio de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Es oportuno señalar que la ciudadana juez, al momento de yo realizar cualquier intervención en mejor defensa del ciudadano FRANKLIN FENG FENG identificado en autos, interrumpía mi participación violentando el derecho a la defensa e incurriendo en violación flagrante al código de ética del juez, así como también a la obligación del Estado de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos humanos, del derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de igualdad y no discriminación, al derecho de acceso a la justicia y el derecho de acceso a la información y su vinculación con el deber de la defensa; violentando también así la obligación del poder público de cumplir y respetar la constitución, violando también el principio de defensa e igualdad entre las partes, ya que en la continuación de juicio de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintiséis (2026) esta defensa técnica solicitó copias certificadas la cual fueron acordadas y constan en el acta de audiencia. Asimismo, el día veinticuatro (24) de agosto del presente año me dirigí al tribunal antes mencionado para retirar dichas copias, el cual la respuesta por parte del secretario fue que la solicitud no podía ser procesada sin que la parte interesada identificara los folios del acta. En atención a to manifestado por esta secretaría y a los fines de no entorpecer dicha tramitación, esta defensa procede a identificar los folios del acta de la continuación."
La presente ampliación escrita tiene por objeto completar los extremos que la naturaleza oral del amparo verbal no permitió satisfacer en su totalidad, aportando la descripción cronológica precisa de los hechos lesivos, los fundamentos de derecho aplicables, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que respalda la pretensión, y los instrumentos probatorios que acreditan cada uno de los hechos denunciados.
CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO: DE LA CONTINUIDAD DE LA LESIÓN Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD
Antes de exponer los hechos, esta defensa debe pronunciarse sobre la continuidad de la lesión constitucional denunciada, a los fines de neutralizar cualquier argumento de caducidad que pudiera oponer esta Corte respecto a los hechos del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Los hechos que se denuncian en el presente amparo no son episodios aislados e independientes entre si. Son manifestaciones sucesivas y progresivamente agravadas de una misma lesión constitucional continuada, cuya unidad viene dada por el propósito común que las anima: obstaculizar el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano FRANKLIN FENG FENG mediante la coacción al defensor, la manipulación del registro procesal y la obstrucción al acceso a las actas del proceso. Esa lesión continuada se inició el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) con la negativa del secretario de corregir el acta, se agravó el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026) con la coacción pública de la jueza y la negativa de copias, y alcanzó su expresión más reciente el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) con la segunda negativa de copias bajo instrucciones directas de la jueza.
Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de lesiones constitucionales de carácter continuado el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se computa desde el último acto lesivo, no desde el primero. El último acto lesivo en el presente caso ocurrió el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026), un día antes de la interposición del amparo verbal el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026). En consecuencia, el amparo fue interpuesto dentro del lapso de caducidad respecto a la totalidad de los hechos denunciados, y no procede ninguna declaratoria de inadmisibilidad por esa causa.
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO: DE LA INIDONEIDAD E INEFICACIA DE LAS VÍAS ORDINARIAS Y DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
Esta defensa debe igualmente pronunciarse sobre la inexistencia de vias ordinarias idóneas y eficaces para restituir la situación jurídica infringida, a los fines de neutralizar el argumento de inadmisibilidad por vias ordinarias no agotadas previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las vías ordinarias aparentemente disponibles son inidóneas e ineficaces por las siguientes razones:

Primera: La recusación de la jueza no restituye la situación juridica infringida. La recusación, de ser declarada con lugar, produciría la separación de la jueza del conocimiento de la causa, pero no ordenaría la entrega de las copias certificadas, no corregiría el acta del 23 de julio de 2026, no eliminaria el efecto intimidatorio de la amenaza ya formulada públicamente, y no suspendería el juicio mientras se tramita. Adicionalmente, la recusación requiere ser decidida por el propio tribunal recusado en primera instancia, lo que somete al accionante a la decisión de la misma jueza cuya conducta se denuncia.
Segunda: La apelación contra las decisiones del tribunal de juicio requiere precisamente las copias certificadas de las actas que el tribunal se niega a entregar. La vía ordinaria de la apelación está materialmente bloqueada por la misma conducta que se denuncia en el amparo. No puede exigirse al accionante que agote una vía ordinaria cuyo ejercicio está siendo obstruido por la propia agraviante.
Tercera: La denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no tiene efecto suspensivo sobre el juicio ni ordena la entrega de las copias. Es un mecanismo disciplinario de largo plazo que no es capaz de restituir la situación jurídica infringida con la urgencia que requiere un acusado. privado de libertad cuyo juicio está en curso.
Cuarta: La solicitud ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal tampoco tiene efecto suspensivo sobre el juicio ni garantiza la entrega inmediata de las copias. Es una gestión administrativa interna que no constituye un recurso procesal con efectos juridicos vinculantes sobre el tribunal de juicio.
En consecuencia, ninguna de las vías ordinarias disponibles es capaz de restituir la situación jurídica infringida con la urgencia, la eficacia y la integralidad que el presente caso requiere. El amparo constitucional es la única via idónea para tutelar de manera inmediata y efectiva los derechos constitucionales del ciudadano FRANKLIN FENG FENG.
CAPÍTULO V
DE LOS HECHOS EN ORDEN CRONOLÓGICO
PRIMER HECHO LESIVO 23 DE JULIO DE 2026: NEGATIVA DEL SECRETARIO A CORREGIR EL ACTA DE DEBATE Y NOTA DE SALVAGUARDA DE LA DEFENSA
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), se celebró la audiencia de apertura del debate oral y público en la causa 3J-3796-2026, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo la dirección de la Jueza Abg. Yodely de los Ángeles Hernández y con la actuación del Secretario Abg. Jesús M. Calderón.
Consta en el acta de esa audiencia, que se acompaña como Anexo B, que el debate se celebró sin registro audiovisual por ausencia de medios técnicos en el tribunal, circunstancia que fue puesta en conocimiento de las partes al inicio de la audiencia, quienes manifestaron no tener inconveniente en celebrar el debate sin ese registro, quedando el acta como el único instrumento de registro de lo ocurrido en sala.
Al momento de proceder a la suscripción del acta, esta defensa advirtió que el contenido de la misma no reflejaba fielmente lo declarado por esta representación durante el desarrollo del debate. En virtud de ello, esta defensa solicitó al Secretario Abg. Jesús M. Calderón que procediera a corregir y adecuar el contenido del acta a lo efectivamente declarado. El Secretario se negó a realizar modificación alguna al texto del documento, sin ofrecer justificación válida para ello. Ante esa negativa, y a los fines de no suscribir un documento cuyo contenido no correspondía a lo manifestado por esta defensa durante el debate, esta representación estampó de manera manuscrita, antes del cierre formal del documento y al momento de la suscripción, la siguiente nota: "LA REDACCIÓN DEL ACTA EN ALGUNO DE SUS PÁRRAFOS NO CORRESPONDE A LO DECLARADO POR MI PERSONA... ES TODO". Dicha nota quedó incorporada al cuerpo del documento como parte integrante del mismo, sin alterar, tachar, inutilizar, destruír ni suprimir ningún elemento del texto redactado por el Secretario, conforme consta en el propio documento que se acompaña como Anexo B.
Esta actuación de la defensa fue procesalmente legítima por las siguientes razones: el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.644 del 17 de septiembre de 2021, establece en su numeral 6 que el acta del debate contendrá "otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por sí o a solicitud de las partes", disposición que ampara expresamente la facultad de las partes de solicitar la incorporación de menciones adicionales al acta. La negativa del Secretario a atender esa solicitud constituyó un incumplimiento directo de esa disposición, y la nota manuscrita fue la consecuencia directa e inevitable de ese incumplimiento. Adicionalmente, el artículo 352 del mismo Código establece que el acta solo demuestra el modo como se desarrolló el debate, función probatoria que solo puede cumplirse si el acta refleja fielmente lo ocurrido en sala. La nota manuscrita no contradice esa función, sino que la preserva, al dejar constancia de que el contenido del documento no refleja fielmente la actuación de esta representación.
Existe además un elemento que agrava significativamente la situación: dado que el debate se celebró sin registro audiovisual, el acta es el único instrumento de registro de lo ocurrido en sala. Ello significa que el tribunal tiene control exclusivo sobre el contenido del único registro del proceso, y que la nota de esta defensa era el único mecanismo disponible para preservar la fidelidad de ese registro. La negativa del Secretario a corregir el acta y la posterior coacción de la jueza por haber ejercido ese mecanismo eliminan prácticamente toda posibilidad de control sobre la exactitud del registro procesal, dejando al ciudadano FRANKLIN FENG FENG en una situación de absoluta indefensión respecto al contenido del único registro de su propio juicio.
SEGUNDO HECHO LESIVO 7 DE AGOSTO DE 2026: CONTINUACIÓN DEL DEBATE Y PRIMERA NEGATIVA DE COPIAS CERTIFICADAS
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se celebró la primera continuación del debate oral y público, conforme consta en el acta que se acompaña como Anexo C. En esa audiencia el tribunal dictó pronunciamientos que declararon sin lugar la revisión de medida de coerción personal, las excepciones, la solicitud de nulidad absoluta y la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa. Contra esas decisiones esta defensa tiene derecho a interponer los recursos de apelación correspondientes conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026), esta defensa presentó ante el Tribunal solicitud formal de copias certificadas del acta de esa audiencia, a los fines de ejercer los recursos correspondientes. En fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), al acudir a retirar las copias, el Secretario adscrito al Tribunal se negó a expedirlas, argumentando que había recibido el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el dia doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026) y que por esa razón quien suscribe debía esperar. Pero realmente la solicitud la recibió el día 10 de agosto. Adicionalmente, el Secretario dispensó a quien suscribe un trato verbal irrespetuoso, y despectivo, incompatible con la dignidad que debe caracterizar la función pública. Esa conducta fue denunciada ante la Jueza mediante escrito de fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), que se acompaña como Anexo D.
TERCER HECHO LESIVO 21 DE AGOSTO DE 2026: COACCIÓN PÚBLICA E INTIMIDACIÓN AL DEFENSOR CON AMENAZA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, INTERRUPCIÓN SISTEMÁTICA DE LAS INTERVENCIONES DE LA DEFENSA Y SEGUNDA NEGATIVA DE COPIAS CERTIFICADAS
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se celebró la segunda continuación del debate oral y público. En el curso de esa audiencia ocurrieron los siguientes hechos lesivos de manera concurrente:
En primer lugar, la Jueza Abg. Yodely de los Ángeles Hernández formuló públicamente, ante todas las partes presentes en sala, una advertencia dirigida a esta defensa en la que señaló que el acta de debate constituye un documento público y que cualquier persona que tache un documento de esa naturaleza puede incurrir en responsabilidad penal, con la consecuencia de ser privada de su libertad. Esa advertencia fue formulada en referencia directa a la nota manuscrita estampada por esta defensa en el acta del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026). La advertencia es jurídicamente infundada por las razones expuestas en el Capitulo anterior: la nota no constituyó tacha, alteración ni modificación de documento público alguno, sino el ejercicio legítimo del derecho a la defensa amparado expresamente por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Al formular esa advertencia, la Jueza calificó como potencialmente ilícita una conducta que el propio ordenamiento jurídico ampara, con el efecto directo e inmediato de intimidar al defensor y disuadirlo del ejercicio de garantías constitucionales expresamente reconocidas.
En segundo lugar, durante el desarrollo de esa misma audiencia, la Jueza interrumpió sistemáticamente las intervenciones de esta defensa en el momento en que esta representación procedía a señalar de manera expresa y taxativa los puntos de sus requerimientos, argumentando que se trataba de un juicio oral. Esa interrupción no fue puntual ni justificada: fue sistemática y dirigida exclusivamente a la defensa, sin que las demás partes fueran objeto de tratamiento equivalente, lo que configura una ruptura de la igualdad procesal que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal impone al tribunal garantizar.
En tercer lugar, en esa misma audiencia esta defensa solicitó copias certificadas del acta. solicitud que fue acordada por el tribunal y que consta en el acta de esa audiencia. En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026), al acudir a retirar las copias, el Secretario condicionó su expedición a que esta defensa identificara previamente los números de folio correspondientes, carga que no impone ningún instrumento normativo aplicable. Esta defensa, a tos fines de no entorpecer la tramitación, procedió a identificar los folios 186 al 191 del expediente como los correspondientes al acta de esa audiencia, conforme consta en el escrito de Ratificación y Ampliación de Solicitud de Copias Certificadas que se acompaña como Anexo F. A pesar de haber satisfecho incluso esa exigencia ilegal, las copias no fueron entregadas.
CUARTO HECHO LESIVO 24 DE AGOSTO DE 2026: PERSISTENCIA EN LA NEGATIVA DE COPIAS CERTIFICADAS Y PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE PROTESTA.
En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026), esta defensa presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio el escrito de Exposición y Formal Protesta que se acompaña como Anexo G, en el que se documentó con precisión la advertencia pública de la jueza, la interrupción sistemática de las intervenciones de la defensa y la negativa reiterada de entrega de copias certificadas, con indicación expresa de las normas constitucionales, legales y éticas infringidas por esas conductas. Ese escrito fue presentado ante el propio tribunal agraviante, lo que acredita que esta defensa agotó todos los mecanismos disponibles dentro del proceso antes de acudir a la vía del amparo constitucional.
CAPÍTULO VI
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
SECCIÓN I DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
1.1. Del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: derecho al amparo constitucional
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y que la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Esta disposición es el fundamento constitucional directo de la presente acción.
1.2. Del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: obligación del Estado de garantizar los derechos humanos
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, y que su respeto y garantia son obligatorios para los órganos del Poder Público. Esta disposición impone al Poder Judicial, como órgano del Poder Público, una obligación activa, no meramente pasiva, de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos. La Jueza Abg. Yodely de los Ángeles Hernández, en su condición de órgano del Poder Judicial, no solo está impedida de vulnerar el derecho a la defensa del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, sino que está constitucionalmente obligada a garantizarlo de manera activa en todo estado y grado del proceso. Las conductas denunciadas en el presente escrito contrarian frontalmente esa obligación constitucional.
1.3. Del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: principio de igualdad y no discriminación
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todas las personas son iguales ante la ley y que no se permitirán discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona. La igualdad de las partes en el proceso es una manifestación directa de este principio. Cuando el tribunal adopta coriductas que restringen el ejercicio de la defensa técnica, interrumpiendo al defensor en la formulación de sus solicitudes y formulando advertencias de contenido penal por actuaciones legítimas, sin adoptar conductas equivalentes respecto de las demás partes, se produce una ruptura de la igualdad procesal que menoscaba el reconocimiento y el ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos del acusado y de su defensor.
1.4. Del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: nulidad de los actos que vulneren derechos constitucionales y responsabilidad de los funcionarios
El articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y que los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Los actos procesales adoptados por la Jueza Abg. Yodely de los Angeles Hernández que vulneran el derecho a la defensa del ciudadano FRANKLIN FENG FENG son nulos de pleno derecho, y la responsabilidad personal que establece esta disposición es directa e indelegable.
1.5. Del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles. La imparcialidad e idoneidad de la administración de justicia que exige esta disposición son incompatibles con la conducta de un tribunal que intimida al defensor con amenazas de responsabilidad penal por actuaciones procesalmente legítimas. La imparcialidad no es solo la ausencia de favoritismo hacia una de las partes: es también la ausencia de presión sobre cualquiera de ellas. Un tribunal que presiona al defensor compromete su propia imparcialidad y la idoneidad del proceso que conduce.
1.6. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: debido proceso y derecho a la defensa
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. La expresión "derechos inviolables" no admite graduación ni excepción: significa que ningún órgano del Poder Público, incluido el tribunal que dirige el debate, puede restringir, suspender, amenazar ni disuadir el ejercicio de la defensa técnica. Cuando la Jueza formuló una advertencia de responsabilidad penal contra el defensor por una actuación que constituye el ejercicio de ese derecho inviolable, vulneró directamente el núcleo esencial de la garantia consagrada en esta disposición. El numeral 2 de ese mismo artículo, que consagra la presunción de inocencia del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, resulta igualmente comprometido cuando el tribunal, en lugar de garantizar la igualdad de las partes y el pleno ejercicio de la defensa técnica, ejerce presión sobre el defensor en el curso del debate, debilitando la posición procesal del
1.7. Del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: responsabilidad personal de los jueces
El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. La advertencia formulada por la Jueza constituye una inobservancia sustancial de las normas procesales que garantizan el pleno ejercicio de la defensa técnica, y una actuación de parcialidad manifiesta en perjuicio del acusado y de su defensor. La responsabilidad personal que establece esta disposición es directa e indelegable.
1.8. Del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: instrumentalidad del proceso y prohibición de sacrificar la justicia por formalidades
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La advertencia de la Jueza invierte el principio consagrado en esta disposición: pretende sancionar a la defensa por haber ejercido el único mecanismo disponible para preservar la fidelidad del registro procesal, convirtiendo así el proceso que debe ser instrumento de justicia en un instrumento de presión contra el defensor.
1.9. Del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: obligación de los jueces de proteger la Constitución
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. Esa obligación no es potestativa ni está condicionada a solicitud de parte: opera de pleno derecho y de oficio. En consecuencia, la Jueza no solo está impedida de adoptar conductas que vulneren las garantías constitucionales del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, sino que está obligada a asegurar activamente su integridad.
SECCIÓN II DE LAS NORMAS LEGALES VIOLADAS
II.1. Del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal: principio de defensa e igualdad entre las partes
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Esta disposición impone al tribunal un deber activo de garantía: no basta con abstenerse de vulnerar el derecho a la defensa, sino que el juez está obligado a garantizarlo positivamente, sin preferencias ni desigualdades. La advertencia formulada por la Jueza y la interrupción sistemática de las intervenciones de la defensa constituyen actuaciones que quebrantan ese deber de garantía.
II.2. Del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal: contenido del acta de debate y derecho de las partes a dejar constancia de sus observaciones
El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.644 del 17 de septiembre de 2021, establece en su numeral 6 que el acta del debate contendrá otras menciones a solicitud de las partes, disposición que ampara expresamente la facultad de las partes de solicitar la incorporación de menciones adicionales al acta. La negativa del Secretario a atender esa solicitud constituyó un incumplimiento directo de esa disposición, y la nota manuscrita estampada por esta defensa fue la consecuencia directa e inevitable de ese incumplimiento. En consecuencia, la advertencia de la Jueza no solo carece de fundamento jurídico, sino que recae sobre una actuación que el propio artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal ampara.
II.3. Del artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal: valor probatorio del acta de debate
El artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acta solo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Esa función probatoria solo puede cumplirse si el acta refleja fielmente lo ocurrido en sala. La nota manuscrita estampada por esta defensa no contradice esa función sino que la preserva, al dejar constancia de que el contenido del documento no refleja fielmente la actuación de esta representación. Pretender que esa nota constituye una tacha o modificación del documento es desconocer la naturaleza y el valor que el propio Código Orgánico Procesal Penal le atribuye al acta de debate.
11.4. Del artículo 4 de la Ley de Abogados: libre ejercicio de la profesión y prohibición de interferencia
El artículo 4 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967, establece que toda persona tiene derecho de ser asesorada y defendida por abogados de su elección. Esta disposición, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el libre ejercicio de la profesión de abogado como condición necesaria para la efectividad del derecho a la defensa. La advertencia formulada por la Jueza constituye una interferencia directa en el ejercicio de esa función, al pretender calificar como ilícita una actuación que es expresión del deber profesional del defensor de preservar la integridad del registro procesal de la causa de su representado.
SECCIÓN III DE LAS NORMAS ÉTICAS VIOLADAS POR LA JUEZA: CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA
El Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, es el instrumento normativo que regula los deberes éticos y disciplinarios de los jueces en el ejercicio de sus funciones. Las conductas de la Jueza Abg. Yodely de los Angeles Hernández descritas en el presente escrito infringen de manera directa y verificable las siguientes disposiciones de ese instrumento:
III.1. Del artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana: principio de independencia judicial

El artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana consagra el principio de independencia judicial, conforme al cual los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, y su actuación solo debe estar sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ordenamiento juridico. Esa independencia no se agota enla relación del juez con los poderes externos: comprende también la independencia funcional frente a las propias inclinaciones del juzgador en el ejercicio de sus atribuciones, de modo que ninguna actuación del juez en el proceso puede estar motivada por propósitos distintos a la sujeción al ordenamiento juridico. Un juez que formula advertencias de contenido penal contra el defensor de una de las partes, en el curso del debate oral y público, compromete esa independencia funcional y la confianza de las partes en la rectitud del proceso, toda vez que convierte una atribución de dirección del debate en un instrumento de presión sobre uno de los sujetos procesales, actuación que no encuentra sustento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en el ordenamiento jurídico procesal penal.
III.2. Del artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana: deber de idoneidad e imparcialidad
El artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana consagra el deber de idoneidad e imparcialidad, conforme al cual los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. La advertencia formulada por la Jueza, dirigida exclusivamente al defensor del acusado y no a las demás partes presentes en sala, constituye una ruptura de la equidistancia que el deber de imparcialidad exige. La imparcialidad no es solo una condición subjetiva del juzgador: es también una garantía objetiva que debe ser perceptible para todas las partes del proceso. Una actuación que singulariza al defensor de una de las partes con una advertencia de responsabilidad penal, sin fundamento jurídico verificable y sin que las demás partes fueran objeto de tratamiento equivalente, destruye esa garantía objetiva y configura, cuando menos, una causal de recusación que compromete la idoneidad de la Jueza para continuar conociendo de la causa.
…omisis…
CAPITULO VII
DEL AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS ORDINARIAS Y DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que el agraviado haya optado por recurrir a las vias judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, salvo que la urgencia del caso o la gravedad de la lesión hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. En el presente caso, esta defensa agotó todos los mecanismos disponibles dentro del proceso antes de acudir a la vía del amparo constitucional, por las razones que se exponen a continuación.
Respecto a la negativa de copias certificadas, esta defensa presentó solicitud formal ante el Tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026), reiteró esa solicitud mediante denuncia formal ante la Jueza en fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), y ratificó y amplió la solicitud con identificación de folios mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026). A pesar de haber satisfecho incluso la exigencia ilegal de identificación de folios impuesta por el Secretario, las copias no fueron entregadas. El mecanismo ordinario de solicitud directa ante el tribunal ha resultado ineficaz de manera reiterada y sistematica.
…omisiss…
CAPÍTULO VIII
DEL PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos expuestos, en las normas constitucionales y legales citadas a lo largo del presente escrito, y en los principios que rigen el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que se sirva proveer lo siguiente:
PRIMERO: Que se admita la presente acción de amparo constitucional y se ordene la tramitación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con carácter de urgencia en atención a la situación de privación de libertad del ciudadano FRANKLIN FENG FENG y a los lapsos procesales en curso.
SEGUNDO: Que se ordene a la Jueza Abg. Yodely de los Ángeles Hernández que se abstenga en lo sucesivo de formular advertencias, señalamientos o apercibimientos que puedan interpretarse como presión, coacción o intimidación sobre el ejercicio de la defensa técnica del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, en resguardo de las garantias constitucionales y procesales que amparan tanto al acusado como a su defensor, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que expida de forma inmediata las copias certificadas del acta de la audiencia de continuación del debate oral y público celebrada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026), sin condicionamiento adicional alguno, correspondientes a los folios 186 al 191 del expediente.
CUARTO: Que se ordene que el lapso para la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la audiencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026) comience a correr a partir del día siguiente a aquel en que sean efectivamente entregadas a esta defensa las copias certificadas de las actas de esas audiencias, por cuanto la negativa injustificada y reiterada del Secretario de expedir esas copias constituye una causa no imputable a la defensa que impide materialmente el ejercicio de esos recursos….”

MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto de manera verbal en la secretaria de la corte de apelaciones, Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observando este Tribunal Colegiado que, dicha Acción de Amparo Constitucional versa acerca de supuestos actos lesivos realizados por el tribunal a-quo, siendo puntualizados de la siguiente manera: a) Negativa del secretario del tribunal de corregir el acta de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2026), b) negativa de copias certificadas de la continuación del debate oral y publica realizado en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), c) negativa del tribunal de la solicitud de las copias certificadas del acta de audiencia de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), y d) persistencia de la negativa de las copias certificadas solicitada del acta de audiencia de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

En este sentido, de la revisión exhaustiva en la secretaria de la corte de apelaciones se logra evidenciar que, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto por ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, mediante cual entre otras cosas alego la omisión de pronunciamiento de la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en cuanto a la corrección del acta de la audiencia realizada en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por lo que la Sala 1 de la corte de apelaciones procedió a dictar decisión mediante el N° 294-2026, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en donde una vez realizada la revisión de las denuncias alegadas por el accionante logro avistar que se la Juzgadora a-quose pronunció en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual resolvió cada uno de los pedimentos formulados, así como declaró improcedente la solicitud de corrección del acta de audiencia por cumplir ésta con las exigencias previstas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.Evidenciando con ello, que el accionante pretende alegar nuevamente una violación que ya fue debidamente analizada y contestada en su oportunidad correspondiente..

Por otro lado, en relación a la presunta violación alegada en relación a la negativa de copias certificadas de la continuación del debate oral y publica realizado en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), se logra evidenciar que el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, acompaño su escrito de ampliación de la acción de amparo constitucional, la copia certificada de la referida acta de audiencia, siendo tal actuación destruye por completo la premisa de agravio denuncia, por cuanto la disponibilidad de dicha acta en manos de la defensa , demuestra que fehacientemente no existió la alegada negativa de la solicitud planteada ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ni mucho menos cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, en relación con la presunta violación c y d arriba explanada, es por lo cual por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha, procedió la abogada MARIAGODOY en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones, a dirigirse al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa Nº 3J-3796-26(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día hoy, Jueves veintisiete (27) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), a las diez y treinta (10:30) en horas de la mañana, en razón de la acción de Amparo incoado por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG,la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.441-26, (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el Nº 3J-3796-26(Nomenclatura del tribunal)siendo atendido por el Secretario ABG.ALBERTO PERALTA, quien se encuentra adscrito ha dicho despacho judicial, quien permite acceso al expediente, en donde se logra evidenciar que, vista la solicitud presentada en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), mediante escrito suscrito por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA,en el cual solicita copia simples del acta de audiencia de continuación de juicio de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), y copia certificada del acta de audiencia de continuación de juicio de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), y de las actuaciones que la conforman descrita en los folios ciento ochenta y seis (186) al folio doscientos (200)de la Pieza V , logrando evidenciar que el tribunal de juicio procedió a acodar las referidas copias simples y certificadas mediante auto, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo recibidas por el solicitante en la misma fecha,siendo suministrada copia certificada del auto en el cual acuerdan las copias certificadas, por lo que una vez obtenida las mismas, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.441-26(nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman..…..”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, se dirige al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del expediente Nº 3J-3796-26(nomenclatura de ese tribunal), logrando evidenciar que, la Juzgadora del mencionado tribunal, procedió en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), a acordar la entrega de copias Simples y Certificadas requerida por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG,del cual se logra evidenciar que las misma fuera expedidas por el copiado del palacio de justicia, y retiradas por el referido abogado en la misma fecha.

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, una vez determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que, en lo referente a la corrección del acta de la audiencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), la referida denuncia de presunta violación fue resuelta mediante Sentencia N° 294-2026, dictada por esta Alzada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintiséis, por otro lado, en relación a la negativa de la solicitud de copias certificadas del acta de fecha siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026), se logró evidenciar que el accionante ya mantenía en su poder dichas copias siendo las mismas consignadas en el escrito de ampliación del Amparo Constitucional, y por último en cuanto a la negativa de la solicitud de copias simples y certificadas del acta de audiencia de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), se logró evidenciar que, la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, acordó y entregó de forma efectiva las copias simples y certificadas solicitadas por la representación defensiva en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026), determinando con ello, que cesaron las actos lesivos que motivaron la presente acción, en la causa Nº 3J-3796-26(nomenclatura de ese despacho), estimando quienes aquí deciden que, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, vista la solicitud realizada por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG,Se acuerdan que sean expedidas las COPIAS CERTIFICADAS, solicitadas las cuáles serán entregadas una vez cumplido con el trámite correspondiente..Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG,por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción.

TERCERO: Se acuerdan que sean expedidas las COPIAS CERTIFICADAS,solicitadas por el abogado HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ GOMEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano FRANKLIN FENG FENG,las cuales serán entregadas una vez cumplido con el trámite correspondiente.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.



DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente




DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Suplente


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA

Causa Nº1Aa-15.441-26 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3J-3796-26(Nomenclatura Del Tribunal)
RLFL/ GKMH/ECMA/dcbm