REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1
Maracay, 03 de Agosto de 2026
216° y 167º
CAUSA:1As-15.378-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.
DECISIÓN N° 044-2026
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.378-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 1J-3520-23 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra de la ciudadana MARIA DE LOURDES GARDES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.416, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 n relación con el articulo 406 numerales en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del código penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADA: ciudadana MARIA DE LOURDES GARDES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.416, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), de cuarenta y un (41) años de edad, residenciada en; CALLE EL PROGRESO, CASA N° 12, PIÑONAL, TELEFONO: 0412-0376690. (MADRE)
2.-VICTIMA: JAIMES DE JESUS VASQUEZ (OCCISO).
3.-DEFENSA PÚBLICA: abogado EDISON EDUARDO DIAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.
4.-REPRESENTACION FISCAL: abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones constante de DOS (02) PIEZA, contentiva de Pieza I constante de trecientos treinta y nueve (339) folios útiles, y Pieza II constante de doscientos dieciséis (216) folios útiles proveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, quedando el presente asunto signado con la nomenclatura 1As-15.378-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto en el folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos doce (212) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026),por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en relación a la causa N° 1J-3520-23 (nomenclatura interna de ese despacho), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…..Quien suscribe, Abogado EDISON EDUARDO DÍAZ ESTRADA, Defensor Público Titular Décimo Séptimo (17") en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Aragua, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública del estado Aragua, Palacio de Justicia, actuando en este acto con el carácter de defensor de oficio de la ciudadana MARIA LOURDES GARCES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.130.416, de 43 años de edad, soltera, y domiciliada en: Calle el Progreso, casa N° 12. Piñonal, Maracay, estado Aragua: por medio del presente escrito, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra el fallo condenatorio dictado por este Tribunal en techa cinco (05) de mayo de 2026, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en Articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
El presente Recurso de apelación de sentencia se fundamenta en las causales de impugnabilidad objetiva del Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
1. DENUNCIAS ENCUADRADAS EN EL ART. 444, NUMERAL 2, COPP.
….omisis…
Conforme lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera Defensa, el presente recurso de apelación debe ser admitido, por no operar inquna de las causales previstas en los tres literales (a, b y c) de la norma a que acemos referencia, con fundamento en lo siguiente:
Esta Defensa es parte, como consta en autos, y en consecuencia está legitimada para ejercer el recurso de apelación contra sentencia desfavorable en perjuicio de mi defendida, según lo previsto los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal penal.
De la tempestividad de la admisibilidad de la interposición del presente RECURSO DE APELACION FORMAL DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en fecha cinco (05) de mayo del año 2026, y publicado el texto íntegro el diecinueve (19) de mayo de 2026, bajo un breve análisis del tiempo transcurrido desde la fecha y día de su publicación integra, como consta en la parte infine de la recurrida, y el Criterio Jurisprudencial Vinculante y la norma adjetiva Vigente COPP: Se cita la doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal (SCP) del TSJ, en Sentencias N° 575 (29/07/2005) y N° 593 (09/12/2010): "..El lapso para interponer el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, cuando el reo estuviere privado de libertad, debe computarse a partir de que conste en autos la notificación personal de aquél, mediante su traslado a la sede del Tribunal...". Visto que mi representada fue trasladada a la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 25 de mayo de 2026a los fines de ser impuesta de la publicación del texto íntegro de la sentencia, considera esta defensa técnica que el lapso recursivo de diez (10) días de despacho que establece la norma adjetiva Vigente COPP (Art. 445, COPP) establecidos por el legislador patrio, para ejercer la apelación de sentencia definitiva no han precluido, y siendo que, todo tiempo es útil, el RECURSO DE APELACIÓN FORMAL DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, está dentro de la tempestividad material de ejercer la acción interpuesta, por lo que cumple con el supuesto establecido para su Admisibilidad, como lo establece el Artículo 443 y 445 ddel Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. se denuncia la falta de motivación de la sentencia y valoración de las pruebas, lo que se traduce en una evidente violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la nulidad absoluta de la a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 v 26 de la Constitución de la sentencia, en virtud que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha cinco (05) de mayo del 2026, cuyo texto integro fue publicado en fecha diecinueve (19) de mayo del 2026, es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, tanto en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, los cuales para comenzar transcribo a efectos de un profundo análisis lo siguiente:
…omisis…
Respetables Magistrados, esta representación de la defensa observa graves irregularidades en este fallo por cuanto adolece de una evidente ausencia de motivación, tanto en los hechos que el Tribunal consideró acreditados, así como los mal Llamados fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, si bien es cierto que compareció solo un porcentaje de toda la carga probatoria ofrecida, en virtud de que se decidió prescindir del testimonio de los funcionarios GilbertzSaez y Carlos Barazarte y los testigos Reyna sabel y D.E.C.G, no es menos cierto que con la declaración tanto de los funcionarios actuantes, expertos sustitutos y testigos referenciales no se pudo atribuirle la responsabilidad a mi representada toda vez que los testigos referenciales en su relato crearon una Duda Razonable al mencionar que en el lugar de los hechos concurría mucha gente a ingerir bebidas alcohólicas, además de la falta de certeza en cuanto al reconocimiento de mi representada en la sala de audiencia del juicio oral y público, la anatomopatologo sustituto no pudo determinar mediante el protocolo de autopsia quien causo las heridas en el cuerpo del occiso, el experto sustituto que depuso sobre las experticias hematológicas señalo que no fue posible determinar el grupo sanguineo en las muestras de las sustancias de naturaleza hemática tomadas del cuerpo de la víctima y del sitio del suceso, ni la comparación entre las mismas ni mucho menos rastros dactilares procesables en los objetos analizados.
En este sentido, se observa que la Juzgadora de Primera Instancia en Función de Juicio condenó a la ciudadana MARIA LOURDES GARCES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.130.416, por el dicho de los expertos, Testigos referenciales y funcionarios actuantes quienes solo realizaron la Inspección técnica, protocolo de autopsia, experticias hematológicas, experticia de reconocimiento técnico y careciendo de prueba alguna que comprometiera a mi representada, se escuchó la declaración de los ciudadanos:
….omisis…
Esta defensa considera que con esta prueba no se pudo determinar la participación de mi representada, ni mucho menos quien fue la persona que causo la muerte de la víctima del presente asunto penal, ya que si bien es cierto la médico patólogo forense. la cual se escuchó en calidad de sustituto sobre un protocolo de autopsia de fecha 14-01-2022, deja constancia de la causa de muerte señalada por el anatomopatologo ROLANDO INOJOSA y la cantidad de heridas observada, no es menos cierto que con esta necropsia no se pudo demostrar quien le ocasiono las heridas que le causaron la muerte de la víctima.
…omisis….
Esta defensa considera que con esta prueba no se pudo determinar la participación de mi representada por las siguientes consideraciones primero: porque no fue posible obtener rastros dactilares procesables; segundo: porque no se pudo determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material hemático; tercero: porque no se logró determinar si las muestras de naturaleza hematica coincidían entre si, debido a que no se logró determinar el grupo sanguineo de las mismas; cuarto: No existe la presencia de componentes característicos de la deflagración de la pólvora, destacando que estas experticias fueron practicadas en fecha 15-01-2022, 16-01-2022 у 17-01-2022 respectivamente, por la tanto con el contenido de las mismas no se tiene certeza desde el punto de vista científico si esas muestras pertenecían o si tenían alguna coincidencia con la víctima o al presunto victimario.
…omisis…
Con esta declaración del funcionario actuante no se demuestra la participación de mi representada toda vez que el funcionario solo realizo actuaciones como investigador y acompañamiento en el procedimiento realizado en fecha 15-01-2021 según consta en el extracto tomado por la juzgadora del acta de deposición del referido funcionario la cual señala expresamente "... PIERRE BATAILLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23920178, CREDENCIAL 42269, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-01-2021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO..." la cual riela en el follo ciento ochenta (180) de la pieza donde cursa el acta de la sentencia condenatoria; indico este funcionario que al momento de encontrarse en el lugar de los hechos se entrevistaron con un ciudadano que indico ser hermano del occiso, destacando que este presunto testigo nunca fue promovido por el ministerio público y mucho menos consta un acta de entrevista en las actuaciones que conforman el expediente judicial, por otra parte señalo que hicieron diligencias para la ubicación de dos personas con los seudonimos de la morena y el catire, características estas que son totalmente distintas a las descritas por el testigo referencial John Eduard Salgado quien señalo en su deposición que las personas respondían a los seudonimos de "...la muchacha era la guajira y el catire ... .." de lo cual se dejó plasmado en sus relatos en el Juicio oral y privado, así mismo se observa una incongruencia cronológica entre la fecha en que se suscribió el protocolo de autopsia 15-01-2022 y la fecha actuación practicada por el funcionario actuante PIERRE BATAILLE en fecha 15-01-2021.
…omisis….
Con esta declaración del funcionario actuante no se demuestra la participación de mi representada toda vez que el solo realizo actuaciones como investigador y acompañamiento en el procedimiento realizado en fecha 15-01-2021 según consta en el extracto tomado por la juzgadora del acta de deposición del referido funcionario la cual señala expresamente "... OLIVARES CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 12.911.611, CREDENCIAL N° 29846, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 15-01-2021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO..." la cual riela en el folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza donde cursa el acta la sentencia condenatoria; indico este funcionario que dicho procedimiento se realiza a fin de verificar el sitio del suceso, indico que al momento de encontrarse la comisión en el lugar de los hechos se lograron entrevistar con testigos referenciales, quienes les informaron que la victima al parecer dejaba pasar personas normalmente para esa residencia a tomar licor, sin poder determinar que persona causo la muerte del ciudadano, de lo cual se dejo plasmado en sus relatos en el Juicio oral y privado, asímismo se observa una incongruencia cronológica entre la fecha en que se suscribió el protocolo de autopsia 15-01-2022 y la fecha actuación practicada por el funcionario actuante OLIVARES CARLOS en fecha 15-01-2021.
..omisis….
Con esta declaración del testigo referencial, no se demuestra la participación de mi representada toda vez que el ciudadano señalo que "...alli se la pasaba mucha gente tenia una guarida tomaban mucho aguardiente entraban y salían...", además manifestó que no conoce a la acusada, nunca la ha visto y no observo nada irregular, ni mucho menos observo a los agresores de la víctima, tomando en consideración que el referido testigo vive al frente de la vivienda del occiso, de lo cual se dejó plasmado en sus relatos en el juicio oral y privado.
…omisiss…
Esta defensa considera que esta prueba no es relevante toda vez que la declaración es referencial debido a que el mismo no se encontraba en el lugar al momento que ocurrieron los hechos, este ciudadano señalo que la ciudadana presente en la sala "... Si me parece ella igualita, le decían la guajira...". Cabe destacar que también señalo que tenía un 80% de certeza en que se parece a la muchacha que presuntamente habitaba en la vivienda del hoy occiso, pero aun cuando haya ubicado a una persona en un lugar determinado sin tener la plena certeza sobre su identificación, nunca indico que ella haya sido la autora o cómplice en el hecho donde lamentablemente falleció su señor padre. Lo dicho por este testigo referencial es muy ambiguo y no puede ser considerado un elemento probatorio para un hecho tan grave como el delito de homicidio, siendo evidente que las declaraciones solo generaron la evidente duda razonable sobre las circunstancias del hecho, de lo cual se dejó plasmado en sus relatos en el Juicio oral y privado.
Honorables Magistrados, el Juez Primero en Función de Juicio en la recurrida al hacer su valoración de los medios probatorios señala lo siguiente:
"...Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medias de pruebas que fueron objetos del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la sana critica, la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia... De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al delate, aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, y atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite à esta juzgadora tener certeza juridica sobre la culpabilidad del acusado, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados..."
Sobre este punto de la valoración de los medios de prueba, la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
...La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito der seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de urden láctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión Serio, cierto y seguro..."
Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera clara y precisa en la Sentencia Nº 401 del 02-11-2004:
"...Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que esos deben ser in suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable..."
Ademas, la referida Sala Penal en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:
"...el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las panes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de alli establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...
…omisis….
En la sentencia recurrida se observa que, el a quo con inobservaría clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó la decisión de fecha de fecha 05 de Mayo de 2026, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 19 de Mayo de 2026, mediante la cual condena a mi defendida por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en Articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, este Tribunal carece de fundamentos serios para este dictamen de una sentencia condenatoria. Es así como el Juez Primero de Juicio, consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia al aceptar las pruebas antes descritas sin considerar que las mismas no constituyen una secuencia lógica propio del caso, señalando solo de manera repetitiva idéntica y consecutiva bloques de textos de las declaraciones de los medios de prueba evacuado en el debate sin realizar una valoración lógica y desde la sana critica, siendo que al valorar las pruebas hay que respetar el debido proceso de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y en virtud de que en la presente causa fue vulnerada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana por lo que es imperativo ANULAR DE MANERA ABSOLUTA la SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Lo cual se puede considerar como una Violación del Principio in dubio pro reo en virtud de que la jueza no valoró adecuadamente las pruebas que generaban una duda razonable a favor de la acusada, lo que vicia el fallo por completo y contradice el principio fundamental del derecho penal venezolano, que establece que la duda debe favorecer al reo.
Cabe destacar al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal, ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal,
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
CAPITULO IV
PETITORIO
PRETENSIONES DEL RECURSO
Finalmente con base en los vicios expuestos y por cuanto la recurrida, no expreso de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, considerando que este aspecto es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es el derecho a la defensa que tiene el justiciable, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias contenidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados así como los fundamentos de hecho y de derecho normas que inequívocamente fueron infringidas. Esta representación de la Defensa Publica solicita formalmente de esta Honorable Corte de Apelaciones:
1. ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia.
2. SE ANULE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada en fecha 05/05/2026 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua y publicado su texto integro en fecha 19/05/2026 3. Ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de instancia distinto al que dictó el fallo anulado.
4. Ordenar el inmediato cese de toda medida que recaiga sobre la justiciable en virtud de las evidentes violaciones a su debido proceso….”
CAPITULOIV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se evidencia en el folio ciento quince (215) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrito por la ABG. NILMAR GONZALEZ, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera:“…MIERCOLES 10-06-2026, JUEVES 11-06-2026, VIERNES 12-06-2026, LUNES 15-06-2026 MARTES 16-06-2026…”,logrando evidenciar que no fue recibida contestación en contra del presente recurso de apelación.
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio Ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la Pieza Dos (II) de la Causa Principal, se encuentra inserta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, la Juez a quo realizó el siguiente pronunciamiento:
“…..Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que se celebra Juicio Oral y se fija en audiencias continúas. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, nacida en fecha 28-05-1982, de 41 años de edad, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciada en: CALLE EL PROGRESO, CASA N° 12, PIÑONAL. TELÉFONO: 04120376690 (MADRE NANCY VÁSQUEZ); fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
En fecha 13-01-2022, en horas de la noche aproximadamente a las diez (10:00 pm), cuando el hoy occiso JAIME DE JESUS VASQUEZ OSORIO, se encontraba en la dirección ubicada en el SECTOR PIÑONAL, CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA NUMERO 48, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas con los ciudadanos MARIA LOURDES GARCES VASQUEZ, alias“LA MORENA”, y DANIEL JOSE AVILLA VALDERRAMA, alias “EL CATIRE”, quienes residían en su vivienda desde aproximadamente un (01) mes, por lo que el ciudadano DANIEL JOSE AVILLA VALDERRAMA, alias “EL CATIRE”, procede a desenfundar un arma blanca tipo cuchillo y sin mediar ningún tipo de palabras procede a ocasionarle múltiples heridas en contra de la humanidad de hoy occiso ut-supra referido, ocasionando la muerte a causa de SHOCK HEMMORRAGICO AGUDO DEBIDO LACERACION PAQUETE VASCULO NERVIOSO IZQUIERDO CUELLO Y AORTA TORACICA PRODUCIDO POR OBJETO CORTO PENETRANTE, para luego huir del sitio del suceso con rumbo desconocido, logrando llevarse un televisor de dicha residencia..…”
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad dela ciudadana MARIA DE LOURDES GARCES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.416, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del código penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 14 y 19 ejusdem. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. ROSA MORENO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.
Seguidamente se impone del acusado MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes, esta representación fiscal, a lo largo del debate oral y público, quedo demostrada la participación de la ciudadana MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en los hechos por los cuales la fiscalía 4 del ministerio público, en fecha 07-07-2023, presento formal acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del código penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 14 y 19 ejusdem. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en prejuicio de la víctima hoy occiso de Jesús Vásquez Osorio, a través de la deposición de los testigos, funcionarios actuantes, quedo demostrado que la ciudadana se encontraba en el sector Piñonal, calle Andrés Eloy blanco, especialmente en el municipio Girardot, estado Aragua, compartiendo bebidas alcohólicas, junto a un ciudadano de nombre Daniel jose Ávila Valderrama, destacando que al transcurrir el tiempo, el ciudadano Daniel Jesús saca a relucir un cuchillo y junto a la ciudadana presente le realizan varias heridas a la víctima, llevándose de la vivienda ciertos objetos electrónicos, a través de la médico anatomopatólogo herida producida por un arma blanca, fueron contestes a determinar la participación de la ciudadana en esta sala de audiencias, esta representación fiscal va a solicitar la sanción correspondiente. Es todo.
De la representación de la defensa publico ABG. EDINSON DIAZ, quien expone:
“Buenas tardes, esta defensa deja constancia que lo único demostrado es que los órganos de prueba del ministerio público fueron insuficientes para demostrar el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del código penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 14 y 19 ejusdem. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, toda vez que estos medios de prueba no lograron demostrar, asimismo, desde el inicio de este debate, 68 audiencias, desde el 11-09-2023, solo comparecieron medios de prueba, de los cuales fueron 7 funcionario actuantes y 3 testigos de la fiscalía, 1 testigo de la fiscalía y 4 funcionarios actuantes entre ellos un experto, de los cuales señalo que en fecha 09-11-2023, declaró el anatomopatólogo sustituto, la causa de la muerte del occiso Jaime Osorio, múltiples heridas en el cadáver, el 08-02-2024 el funcionario Pierre battaile, jefe de la comisión, se trasladaron en una comisión, al llegar al lugar fueron atendidos por el hermano del occiso, que no fue evacuado en este debate, en fecha 16-07-2024, el funcionario Juan Carlos flores, quien señalo sobre experticias de activaciones especiales 0140, en el análisis no se logró colectar rastros, en condición de sustituto por el reconocimiento técnico 139-22, el cual se analizaron sustancias de naturaleza hemática, no se pudo determinar el grupo sanguíneo, mal pudiera ser considerado un medio de prueba, en la cual no se logro determinar el grupo sanguíneo, en fecha 28-10-224 declaro el funcionario Carlos Olivares, y en virtud que fueron notificados, no hubo testigos presenciales de los hechos, el día 14-10-2025, declaro el hijo del occiso, John Salgado, el cual no estuvo presente, indico que cuando su papa se encontraba en vida, único que había alojado 2 personas, John salgado le indico a su padre que no le gustaban esas personas, según la pareja de la femenina la agredía de manera violenta, solicito a su padre que no vivieran mas ahí, ese mismo el testigo, llego a la vivienda de su padre, no tenía llave, solicito permiso para subir al techo, ese mismo ciudadano, señalo que ingreso a la vivienda, encontró el piso ensangrentado, a la salida de la vivienda, a pregunta y respuesta de esta defensa, este ciudadano no garantizo el 100% de certeza que mi representada habitara esa vivienda, alguien menciono que vieron a una persona salir de sexo masculino, mi representada no estuvo o salió de la vivienda durante el hecho o posterior al hecho, se tiene conocimiento de la remisión del expediente que reposa en este tribunal y como parte de la unidad de la defensa pública, el ciudadano de nombre Daniel Valderrama, fue condenado en fecha 27-08-2025, por el tribunal 5to de control en el estado portuguesa, este ciudadano reconoció que fue el que perpetro el hecho, este ciudadano señalo que mi representada no tenía conocimiento de los hechos, esta información consta en el tribunal 1 de ejecución, expediente número 1E7579, al realizar el cambio por una complicidad, es evidente que no se pudo determinar, el autor material confesó, le fue impuesta la pena correspondiente, esta defensa considera que los medios de prueba aun cuando se hayan incorporados documentales, no pueden tomarse como medio de convicción una documental, señalo que los hechos no demuestran la participación de mi representada, el testigo que compareció ante este debate haya indicado que una femenina habitaba en la vivienda de su padre, no quiere decir que esta femenina haya participado, lo dicho por los funcionarios actuantes y testigos no demuestra el objeto del proceso, esta defensa considera que se tome en consideración los criterios de la sala de casación penal, solo el dicho de los funcionarios no es suficiente, invoco la sentencia número 275, de fecha 23-07-2004, y la sentencia número 345 de fecha 28-09-2004, basado en principio de presunción de inocencia, del artículo 8 del código orgánico procesal penal, esta defensa solicita no se admita la solicitud de la fiscalía, que se decrete la sentencia absolutoria y cese toda medida de coerción. Es todo”.
Del acusado:
Seguidamente se impone del acusado:MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416;del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. DR. ROLANDO HINOJOSA.
2. RONALD ROJAS.
3. KARLA RODRÍGUEZ.
4. JUAN CARLOS FLORES.
5. PIERRE BATAILE.
6. GILBERT ZAEZ.
7. GUSTAVO OLIVARES.
8. CARLOS BARAZARTE.
TESTIGOS:
1. J.E.S.
2. REYNA ISABEL.
3. D.E.C.G.
4. J.G.C.A.
DOCUMENTALES
- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES.
- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 047-22.
- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 048-22.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUMERO 0121.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUMERO 0140.
- EXPERTICIA NUMERO 0139.
- RETRATO HABLADO NÚMERO 0137.
- RETRATO HABLADO NÚMERO 0138.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de loa órganos de prueba que no comparecieron, a saber funcionario GILBERTZ SÁEZ Y CARLOS BARAZARTE. Y TESTIGOS REYNA ISABEL y D.E.C.G. Por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, estipulando el resto de la carga probatoria, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, por cuanto se aprecia que se ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos siendo así, este Tribunal considera procedente, prescindir del resto de la carga probatoria, tomando en consideración los principios de economía procesal y celeridad procesal y en atención a las disposiciones de los artículo 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, por el delito de deCÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Realizando una advertencia sobre la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la acusada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se absuelve por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano CIUDADANA MARLYN GIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21154189, CREDENCIAL SENAMECF 01360, EN CONDICIÓN DE MEDICO PATÓLOGO FORENSE EL CUAL SE ESCUCHA SU DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CALIDAD DE SUSTITUTO QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022 QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA, MANIFIESTA:
“buenas tardes la experticia fue suscrita por el anatomopatologo ROLANDO INOJOSA se trata de un cadáver de 65 años de edad de sexo masculino 15-01-22 al examen de externo constitución regular cabeza cimetrica tabique centrado dentadura parcial abdomen blandoextremidades normal nivel lividez 24 48 horas presencia 22 heridas corto penetrantes diferentesdimensiones 1 herida y 7 cm de profundidad 5 cm profundidad una herida en el hemitórax mandíbula 3 cm de profundidad y una herida 3 cm una cara superior del cuello 1 u m5 cm profundidad una en cara por 4 cm de profundidad 9 a hasta el tercio de profundidad al examen interno congestión de paquete va izquierdo musculo derecho laceración del lóbulo superior abdomen sin lesiones que describir conclusiones quien fallece a causa shock va aorta torácicaproducido, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN procede a interrogar, “Nombre especialidad instituciónmarlyn gil medico patólogo forense senamecf Aragua, identificación del cadáverVásquezOsorionúmero 52-22, fecha 15-01-22, el medico que realizo rolando inojosa, numero de herida 22 indica la ubicación entre cara cuello y tórax con que objeto nosotros hacemos corto penetrante causa de la muerte shock hemorrágico debido a laceración de cuello y aorta torácica. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. EDWARD CADENAS, QUIENprocede a interrogar, “Puede indicar la cantidad de herida 22 heridas fueron todas causas por arma blanca tiene la misma descripción si todas fueron causadas según la descripción se puede decir que pudo haber sido, la misma, es todo.” (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial de la ciudadana MARLYN GIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21154189, CREDENCIAL SENAMECF 01360, EN CONDICIÓN DE MEDICO PATOLOGO FORENSE, EL CUAL SE ESCUCHA SU DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CALIDAD DE SUSTITUTO QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022 QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA MANIFIESTA entre otras cosas que la experticia fue suscrita por el anatomopatólogoROLANDO INOJOSA se trata de un cadáver de 65 años de edad de sexo masculino 15-01-22 al examen de externo constitución regular cabeza cimetrica tabique centrado dentadura parcial abdomen blando extremidades normal nivel lividez 24 48 horas presencia 22 heridas corto penetrantes diferentes dimensiones 1 herida y 7 cm de profundidad 5 cm profundidad una herida en el hemitórax mandíbula 3 cm de profundidad y una herida 3 cm una cara superior del cuello 1 u m5 cm profundidad una en cara por 4 cm de profundidad 9 a hasta el tercio de profundidad al examen interno congestión de paquete va izquierdo musculo derecho laceración del lóbulo superior abdomen sin lesiones que describir conclusiones quien fallece a causa shock va aorta torácica producido. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Nombre especialidad institución marlyn gil medico patólogo forense senamecf Aragua, identificación del cadáver Vásquez Osorio número 52-22, fecha 15-01-22, el medico que realizo rolando inojosa, numero de herida 22 indica la ubicación entre cara cuello y tórax con que objeto nosotros hacemos corto penetrante causa de la muerte shock hemorrágico debido a laceración de cuello y aorta torácica. A preguntas realizadas por el DEFENSORA PÚBLICA ABG. EDWARD CADENAS, contesto entre otras cosas que puede indicar la cantidad de herida 22 heridas fueron todas causas por arma blanca tiene la misma descripción si todas fueron causadas según la descripción se puede decir que pudo haber sido, la misma. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022, en el cual se deja constancia la experticia fue suscrita por el anatomopatólogo ROLANDO INOJOSA se trata de un cadáver de 65 años de edad de sexo masculino 15-01-22 al examen de externo constitución regular cabeza cimetrica tabique centrado dentadura parcial abdomen blando extremidades normal nivel lividez 24 48 horas presencia 22 heridas corto penetrantes diferentes dimensiones 1 herida y 7 cm de profundidad 5 cm profundidad una herida en el hemitórax mandíbula 3 cm de profundidad y una herida 3 cm una cara superior del cuello 1 un m5 cm profundidad una en cara por 4 cm de profundidad 9 a hasta el tercio de profundidad al examen interno congestión de paquete va izquierdo musculo derecho laceración del lóbulo superior abdomen sin lesiones que describir conclusiones quien fallece a causa shock va aorta torácica producido, quedando así demostrada la corporeidad del delito de Homicidio, y al concatenar esta declaración con la del experto JUAN CARLOS FLORES, quien además también expuso en calidad de sustituto, los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Siendo esta la calificación advertida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la Testimonial del CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.275.317, CREDENCIAL 29293, DETECTIVE, QUIEN SUSCRIBIÓ LA EXPERTICIA NRO 140-22 Y EN CALIDAD DE SUSTITUTO VA A DEPONER LA EXPERTICIA 0139-22 Y 0121-22 DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2022, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, MANIFIESTA:
“Laboro en el Departamento Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con diecinueve años con diez meses de antigüedad, en cuanto a la experticia 0140-22, según el expediente 00032, motivo practicar experticia activaciones especiales al material suministrado por el funcionario Carios Barazarte, el material suministrado consiste en Un (01) receptáculo de las que comúnmente se denomina botella, usadas como contendor de líquidos, elaboradas en vidrio de aspecto ámbar, con capacidad de 0.75 litros seguidamente se aprecia en su parte anterior una etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee (OLD PARR WHISKY) entre otros de forma romboide en su cuerpo y una estructura en forma de embudo la cual funge como cuello y boca d la botella y la misma se aprecia sin tapa en su parte superior y desprovista de su contenido igualmente se encuentra en regular estado de uso y conservación. Evidencia N° 2, un receptáculo de las que comúnmente se denomina botella, usadas como contendor de líquidos, elaboradas en material sintético traslucido, con capacidad para un litro (1It). Seguidamente se aprecia en su parte anterior una etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee, (GUAJIRA) entre otros de forma cilíndrica en su cuerpo y una estructura en forma de embudo la cual funge como cuello y boca de la botella y la misma se aprecia una tapa elaborada en material sintético en su parte superior y provista de su contenido de color amarillento igualmente se encuentra en regular estado de uso y conservación. Peritación, seguidamente se realizó activaciones especiales en las evidencias signadas con los números uno (01), y dos (02) No lográndose colectar rastros dactilares procesales, en las evidencias signadas con los números uno (01) y dos (02) negativo para activaciones especiales. Conclusión con base al reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se concluye que No existen rastros dactilares procesables, la evidencia fue procesada y entregada al funcionario Carlos Barazarte, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Carlos AREVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO Público, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, "Indicar el numero de experticia y la fecha? 0140-22 de fecha 17 de Enero del 2022, reconoce el contenido y firma de la experticia? Si, contenido y firma, me puede indicar las características de las evidencias a las cuales se les practicó las experticias? Una botella de vidrio traslucido donde se lee OLD PARR WHISKY, y una botella elaborada en material sintético de un litro con etiqueta identificativa donde se lee Guajira, ¿Dadas las conclusiones del peritaje? Se practicaron activaciones especiales a ambas evidencias resultando negativa para activaciones especiales para rastros dactilares procesables, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. EDUAR CADENAS, Q QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: Puede indicarme cuales son los objetos a los cuales se les realizó las experticias? Una botella de whisky de marca Old Parr elaborada en vidrio, y una botella denominada con una etiqueta identificativa donde se lee Guajira, de un litro, ¿Cuál era el estado de esas botellas? En regular estado de uso, ¿Cual fue la conclusión de su experticia? Se practicaron activaciones especiales en búsqueda de rastros dactilares procesables, donde indica la experticia que no existen rastros dactilares procesables, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO JUAN CARLOS FLORES PROCEDE A DEPONER LA EXPERTICIA N° 00121-22 SUSCRITA POR EL DETECTIVE RONALD ROJAS, DE FECHA 15-01-2022 motivo, practicar experticia a las evidencias recibidas que permita determinar sustancia de naturaleza hemática, grupo sanguineo y especie. El material suministrado consiste en: 1.- sangre del cadáver: impregnada en un segmento de gasa de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática tomada directamente del occiso del sexo masculino identificado como: Jaima Vásquez Osorio rotulada con la letra A según indica el memorándum. 2. Un (01) segmento de gasa, impregnados en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática tomada directamente del sitio de suceso, rotulado con la letra B según indica memorándum. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material suministrado como incriminado, fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico: Método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina, positivo para las muestras en estudio. Método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina, técnica de Teichman positivo para las muestras en estudio. Método de certeza para la determinación de especie humana, Método de Smart Test, Positivo para las muestras en estudio, conclusiones, sobre la base en el reconocimiento y análisis practicados, se concluye que La naturaleza es de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguineo por lo exiguo de la muestra en estudio,. No fue posible realizar la comparación entre la muestra debido a la falta de determinación de grupo sanguíneo. Es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIẾN PROCEDE A INTERROGAR, Indicar el numero de experticia y la fecha? Experticia N° 00121-22 de fecha 15-01-2022 ¿Cuáles fueron las conclusiones del peritaje? Se procesaron una sangre con muestra del cadáver y una gasa con sangre del sitio del suceso. Se realizaron Método de certeza para la determinación de especie humana; y por conclusión dice la experticia que no se realizó el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra en estudio,. No fue posible realizar la comparación entre la muestra del cadáver y del sitio del suceso por no haber determinado el grupo sanguíneo, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. EDUAR CADENAS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: ¿Puede indicarme cuantas muestras se realizaron en esa experticia? Dice un segmento de gasa, impregnado de una sustancia parda rojiza perteneciente a la sangre del cadáver, y otra igualmente colectada del sitio de suceso, dos muestras, ¿Puede indicarme si la muestra A la identificación de la persona (occiso) a la cual n este caso e les tomaron las muestras? Occiso de sexo masculino, Jaima Vásquez Osorio, ¿Puede en indicarme cual fue la conclusión de esa muestra? Resultado positivo para la especie humana, y no fueron revisados los grupos sanguíneos por lo exiguo del material, y no fueron comparadas entre sí por qué no se realizo el grupo sanguíneo, es la conclusión de la experticia ¿No se logró determinar si ambas muestras coincidían es decir eran del mismo tipo de sangre? No, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO JUAN CARLOS FLORES PROCEDE A DEPONER LA EXPERTICIA N° 0139-22 de fecha 16-01-2022 motivo: practicar reconocimiento técnico, experticia hematológica, experticia química (lones Nitratos) y física (Soluciones de Continuidad) del material suministrado el cual consiste 1. Pantalón, de uso masculino, color azul marino, sin marca ni talla aparente, presenta con mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica con medidas de 15 centímetros de longitud y un botón elaborado de material sintético, con su respectivo ojal, posee dos bolsillos en la parte anterior ubicados a cada lado, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color marrón de presunta naturaleza hemáticas, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia afuera y viceversa, con adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo, (tierra). Nota: la pieza ante descrita con el numeral 1 pertenecen al occiso de sexo masculino identificado como JAIMA VASQUEZ OSORIO, Peritación: Análisis físico: Observación estereoscópica, la superficie de la pieza en estudio signada con el numero 1 (pantalón) fue sometida a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica, en donde exhiben en diversas áreas de sus superficies manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Análisis Bioquímico, Método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática. Técnica de Ortotolidina. Positiva para la muestra signada con la muestra numero 1. Método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina. Técnica de Teichman: positiva para la muestra signada con el numeral 1. Determinación de especie Humana: Técnica de Smart Test: Positiva muestra signada con el numero 1. Método de orientación para la determinación de iones oxidantes (Nitratos) como producto de la deflagración de la pólvora. Técnica de Lunge: Se procedió a macerar toda la superficie antero superior de la pieza 1 con hisopos donde se determinó lo siguiente. Negativo. Conclusiones: Sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado el material objeto de estudio, que motiva la actuación pericial, se concluye que: las manchas de color marrón presentes en las superficies de las piezas en estudio signada con el numeral 1, (Pantalón) son de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguineo por lo degradado del material. 2. En la superficie de la pieza signada con el numeral 1, no existen soluciones de de la pieza signada con el numeral 1 (pantalón) continuidad de interés criminalistico, 3 No existe la presencia de innee vid s Oxidantes (Nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÜBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR Esta representación Fiscal No tiene preguntas que realizar, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. EDUAR CADENAS, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: La defensa no tiene preguntas que realizar. Es todo" SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: Este Tribunal no tiene preguntas que realizar es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.275.317, CREDENCIAL 29293, DETECTIVE, QUIEN SUSCRIBIÓ LA EXPERTICIA NRO 140-22 Y EN CALIDAD DE SUSTITUTO VA A DEPONER LA EXPERTICIA 0139-22 Y 0121-22 DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2022, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que , Laboro en el Departamento Criminalistico de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con diecinueve años con diez meses de antigüedad, en cuanto a la experticia 0140-22, según el expediente 00032, motivo practicar experticia activaciones especiales al material suministrado por el funcionario Carios Barazarte, el material suministrado consiste en Un (01) receptáculo de las que comúnmente se denomina botella, usadas como contendor de líquidos, elaboradas en vidrio de aspecto ámbar, con capacidad de 0.75 litros seguidamente se aprecia en su parte anterior una etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee (OLD PARR WHISKY) entre otros de forma romboide en su cuerpo y una estructura en forma de embudo la cual funge como cuello y boca d la botella y la misma se aprecia sin tapa en su parte superior y desprovista de su contenido igualmente se encuentra en regular estado de uso y conservación. Evidencia N° 2, un receptáculo de las que comúnmente se denomina botella, usadas como contendor de líquidos, elaboradas en material sintético traslucido, con capacidad para un litro (1It). Seguidamente se aprecia en su parte anterior una etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee, (GUAJIRA) entre otros de forma cilíndrica en su cuerpo y una estructura en forma de embudo la cual funge como cuello y boca de la botella y la misma se aprecia una tapa elaborada en material sintético en su parte superior y provista de su contenido de color amarillento igualmente se encuentra en regular estado de uso y conservación. Peritación, seguidamente se realizó activaciones especiales en las evidencias signadas con los números uno (01), y dos (02) No lográndose colectar rastros dactilares procesales, en las evidencias signadas con los números uno (01) y dos (02) negativo para activaciones especiales. Conclusión con base al reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se concluye que No existen rastros dactilares procesables, la evidencia fue procesada y entregada al funcionario Carlos Barazarte. Preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Carlos AREVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO Público, contesto entre otras cosas que Indicar el numero de experticia y la fecha. 0140-22 de fecha 17 de Enero del 2022, reconoce el contenido y firma de la experticia. Si, contenido y firma, me puede indicar las características de las evidencias a las cuales se les practicó las experticias. Una botella de vidrio traslucido donde se lee OLD PARR WHISKY, y una botella elaborada en material sintético de un litro con etiqueta identificativa donde se lee Guajira. Dadas las conclusiones del peritaje. Se practicaron activaciones especiales a ambas evidencias resultando negativa para activaciones especiales para rastros dactilares procesables. A preguntas realizadas por la DEFENSA PUBLICA ABG. EDUAR CADENAS, contesto entre otras cosas que puede indicarme cuales son los objetos a los cuales se les realizó las experticias. Una botella de whisky de marca Old Parr elaborada en vidrio, y una botella denominada con una etiqueta identificativa donde se lee Guajira, de un litro, .Cuál era el estado de esas botellas. En regular estado de uso, .Cual fue la conclusión de su experticia. Se practicaron activaciones especiales en búsqueda de rastros dactilares procesables, donde indica la experticia que no existen rastros dactilares procesables. A preguntas realizadas por el funcionario JUAN CARLOS FLORES PROCEDE A DEPONER LA EXPERTICIA N° 00121-22 SUSCRITA POR EL DETECTIVE RONALD ROJAS, DE FECHA 15-01-2022, contesto entre otras cosas que el motivo practicar experticia a las evidencias recibidas que permita determinar sustancia de naturaleza hemática, grupo sanguineo y especie. El material suministrado consiste en: 1.- sangre del cadáver: impregnada en un segmento de gasa de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática tomada directamente del occiso del sexo masculino identificado como: Jaima Vásquez Osorio rotulada con la letra A según indica el memorándum. 2. Un (01) segmento de gasa, impregnados en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática tomada directamente del sitio de suceso, rotulado con la letra B según indica memorándum. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material suministrado como incriminado, fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico: Método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina, positivo para las muestras en estudio. Método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina, técnica de Teichman positivo para las muestras en estudio. Método de certeza para la determinación de especie humana, Método de Smart Test, Positivo para las muestras en estudio, conclusiones, sobre la base en el reconocimiento y análisis practicados, se concluye que La naturaleza es de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra en estudio,. No fue posible realizar la comparación entre la muestra debido a la falta de determinación de grupo sanguíneo. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Indicar el número de experticia y la fecha. Experticia N° 00121-22 de fecha 15-01-2022. Cuáles fueron las conclusiones del peritaje. Se procesaron una sangre con muestra del cadáver y una gasa con sangre del sitio del suceso. Se realizaron Método de certeza para la determinación de especie humana; y por conclusión dice la experticia que no se realizó el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra en estudio. No fue posible realizar la comparación entre la muestra del cadáver y del sitio del suceso por no haber determinado el grupo sanguíneo. A preguntas realizadas por DEFENSA PUBLICA ABG. EDUAR CADENAS, contesto entre otras cosas que puede indicarme cuantas muestras se realizaron en esa experticia. Dice un segmento de gasa, impregnado de una sustancia parda rojiza perteneciente a la sangre del cadáver, y otra igualmente colectada del sitio de suceso, dos muestras. Puede indicarme si la muestra A la identificación de la persona (occiso) a la cual n este caso e les tomaron las muestras. Occiso de sexo masculino, Jaima Vásquez Osorio. Puede en indicarme cual fue la conclusión de esa muestra. Resultado positivo para la especie humana, y no fueron revisados los grupos sanguíneos por lo exiguo del material, y no fueron comparadas entre sí por qué no se realizo el grupo sanguíneo, es la conclusión de la experticia. No se logró determinar si ambas muestras coincidían es decir eran del mismo tipo de sangre. No. A preguntas realizadas el FUNCIONARIO JUAN CARLOS FLORES PROCEDE A DEPONER LA EXPERTICIA N° 0139-22 de fecha 16-01-2022 motivo: practicar reconocimiento técnico, experticia hematológica, experticia química (lones Nitratos) y física (Soluciones de Continuidad) del material suministrado el cual consiste 1. Pantalón, de uso masculino, color azul marino, sin marca ni talla aparente, presenta con mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica con medidas de 15 centímetros de longitud y un botón elaborado de material sintético, con su respectivo ojal, posee dos bolsillos en la parte anterior ubicados a cada lado, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color marrón de presunta naturaleza hemáticas, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia afuera y viceversa, con adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo, (tierra). Nota: la pieza ante descrita con el numeral 1 pertenecen al occiso de sexo masculino identificado como JAIMA VASQUEZ OSORIO, Peritación: Análisis físico: Observación estereoscópica, la superficie de la pieza en estudio signada con el numero 1 (pantalón) fue sometida a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica, en donde exhiben en diversas áreas de sus superficies manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Análisis Bioquímico, Método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática. Técnica de Ortotolidina. Positiva para la muestra signada con la muestra numero 1. Método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina. Técnica de Teichman: positiva para la muestra signada con el numeral 1. Determinación de especie Humana: Técnica de Smart Test: Positiva muestra signada con el numero 1. Método de orientación para la determinación de iones oxidantes (Nitratos) como producto de la deflagración de la pólvora. Técnica de Lunge: Se procedió a macerar toda la superficie antero superior de la pieza 1 con hisopos donde se determinó lo siguiente. Negativo. Conclusiones: Sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado el material objeto de estudio, que motiva la actuación pericial, se concluye que: las manchas de color marrón presentes en las superficies de las piezas en estudio signada con el numeral 1, (Pantalón) son de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguineo por lo degradado del material. 2. En la superficie de la pieza signada con el numeral 1, no existen soluciones de de la pieza signada con el numeral 1 (pantalón) continuidad de interés criminalistico, 3 No existe la presencia de innee vid s Oxidantes (Nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto QUIEN SUSCRIBIÓ LA EXPERTICIA NRO 140-22 Y EN CALIDAD DE SUSTITUTO VA A DEPONER LA EXPERTICIA 0139-22 Y 0121-22 DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2022, realizado a los elementos colectados en el sitio del suceso, y su declaración puede ser concatenada con la del MARLYN GIL, quien expuso en calidad de sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022, y al concatenar esta declaración con la de los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Siendo esta la calificación advertida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO PIERRE BATAILLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23920178, CREDENCIAL 42269, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-01-2021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Camatagua, tengo 8 años en la institución, soy el coordinador de investigaciones de los delitos contra las personas, reconozco contenido y firma, nos notificaron de un hecho punible en el sector piñonal calle José Gregorio por lo que nos trasladamos hasta el sitio una vez que llegamos estaba la comisión de la policía bolivarianadepiñonal que nos manifestaron de una persona herida con arma blanca dentro del lugar la cual estaba fallecida ingresamos al lugar el técnico de guardia para el momento Carlos balazarte hace la inspección técnica del lugar colectando una sustancia de color pardo rojiza y una botella de old par vacía igual forma salimos a buscar testigos fuimos abordado por un ciudadano que manifestó ser hermano del occiso quien nos la identifica igual forma trasladamos el cadáver a la morgue y allí le hicieron la autopsia la necrodactilia la identificación del cadáver el funcionario Carlos balazarte hizo la inspección del cadáver lo describe observa las herida que tiene lo verifican le hacen la necrodactilia lo verifican por sistema siipol se llega a la oficina y se le da inicio a la averiguación y se le notifica al fiscal de guardia, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “puede indicar la fecha del acta de investigación? el 15-01-2021.reconoce contenido y firma? positivo. como fueron notificados de hecho punible? nosllamaron del 911 que había una persona. la comisión estaba conformada por cuantos funcionarios? El comisario Gilbert Sáenz, Gustavo olivares técnico Carlos balazarte mi persona dirección parroquiaAndrés Eloy blanco al momento de ingresar a l inmueble que observaste ingresamos nos selalaron los funcionarios de la pnb en la parte de la cocina una botella de oldpar en la sala si el señor fallecido no vivía bien se colecto una gasa con sustancia y una botella de old par vacía para el momento de lo ocurrido el hermano nos indicó ciertas cosas dejaron constancia de la identificaciónJaime de JesúsVásquezOsorio, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDINSON DIAZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Nombre detective jefe Pierre bataile rango detective jefe antigüedad 8 años de servicio su función como detective investigadores todos menciono que hicieron levantamiento del cadáver se iso una inspeccióny se trasladó el cadáver a la morgue le hago la pregunta porque usted dio esa respuesta hizo el levantamiento del cadáver no cuál fue su función en la actividad el investigador del caso para el momento al momento de llegar a l lugar del hecho que técnicas hizo la fijación eso lo hace el técnico de guardia y la inspeccióntécnico del cadáver cual fue que hizo lo que hizo usted buscar testigos identificar al occiso los testigose localizaron el hermano del occiso estaba en la puerta de afuera desconozco para la entrevista quien notifico delhecho 911 en la entrevista que realizaron alguna persona quien no puedo responder eso. es todo”. SEGUIDMANTE SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL CIUDADANO PIERRE BATAILLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23920178, CREDENCIAL 42269, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-01-2021, QUIEN YA DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Reconozco contenido y firma, a las 15 horas vista la entrevista del ciudadano nos dirigimos en comisión con el inspectoragregado Antonio Torrealba sector piñonal casa 25 con el fin de identifica ciudadana oreja y el catire en dicha localidad a Nancy se resguardan los datos manifestó la ciudadana morena era usu hija maria Lourdes garcen identificándola el catire Daniel jose Aguilar Valderramaidentificado le entregamos una boleta de citación a fin de rendir entrevista identificarlas verificamos por sipol y el ciudadano Daniel José presentaba registro policiales pro diferentes despachos del país. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Participación fuimos a identificar el catire y al morena donde se trasladaron sector piñonal calle progreso fueron identificado la morena era hija del la señora Nancy su pareja sentimental quedo identificada la morena maría Lourdes garcesVásquez y le ciudadano catire Daniel José Valderrama cedula 15126 298 en virtud porque fueron a buscar a estos funcionarios antes de esta acta anteceden unas entrevistas donde residenlos ciudadanos un ciudadano fue el que aporto los datos delos ciudadanos, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDINSON DIAZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Indico antes de dirigirse a la dirección apodada la more y el caturietenía los dato antes de dirigirse a laspersonas no la morena no conocen su nombre la mama de la morena vivía allí llegaron a realizar un retrato hablado deberían de estar aquí en el expediente se entrevistó con quien Nancy la señora dijo llamarseNancy y que la morena era su hija la señora Nancy suministra los datos si la señora Nancy les aporto alguna información a la morena y al catire le informaron a la señora Nancy el motivo de su presencia si claro que su hija con estaba en la casa le preguntaron si conocía los hechos imagino que en la entrevista que le tomaron si, es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario ciudadano PIERRE BATAILLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23920178, CREDENCIAL 42269, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-01-2021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Camatagua, tengo 8 años en la institución, soy el coordinador de investigaciones de los delitos contra las personas, reconozco contenido y firma, nos notificaron de un hecho punible en el sector piñonal calle José Gregorio por lo que nos trasladamos hasta el sitio una vez que llegamos estaba la comisión de la policía bolivariana de piñonal que nos manifestaron de una persona herida con arma blanca dentro del lugar la cual estaba fallecida ingresamos al lugar el técnico de guardia para el momento Carlos balazarte hace la inspección técnica del lugar colectando una sustancia de color pardo rojiza y una botella de old par vacía igual forma salimos a buscar testigos fuimos abordado por un ciudadano que manifestó ser hermano del occiso quien nos la identifica igual forma trasladamos el cadáver a la morgue y allí le hicieron la autopsia la necrodactilia la identificación del cadáver el funcionario Carlos balazarte hizo la inspección del cadáver lo describe observa las herida que tiene lo verifican le hacen la necrodactilia lo verifican por sistema siipol se llega a la oficina y se le da inicio a la averiguación y se le notifica al fiscal de guardia. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas quepuede indicar la fecha del acta de investigación. El 15-01-2021. Reconoce contenido y firma. positivo. Como fueron notificados de hecho punible. Nos llamaron del 911 que había una persona. La comisión estaba conformada por cuantos funcionarios. El comisario Gilbert Sáenz, Gustavo olivares técnico Carlos balazarte mi persona dirección parroquia Andrés Eloy blanco al momento de ingresar a l inmueble que observaste ingresamos nos señalaron los funcionarios de la pnb en la parte de la cocina una botella de oldpar en la sala si el señor fallecido no vivía bien se colecto una gasa con sustancia y una botella de old par vacía para el momento de lo ocurrido el hermano nos indicó ciertas cosas dejaron constancia de la identificación Jaime de Jesús Vásquez Osorio. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDINSON DIAZ, contesto entre otrascosas que QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Nombre detective jefe Pierre bataile rango detective jefe antigüedad 8 años de servicio su función como detective investigadores todos menciono que hicieron levantamiento del cadáver se hizo una inspección y se trasladó el cadáver a la morgue le hago la pregunta porque usted dio esa respuesta hizo el levantamiento del cadáver no cuál fue su función en la actividad el investigador del caso para el momento al momento de llegar a l lugar del hecho que técnicas hizo la fijación eso lo hace el técnico de guardia y la inspección técnico del cadáver cual fue que hizo lo que hizo usted buscar testigos identificar al occiso los testigo se localizaron el hermano del occiso estaba en la puerta de afuera desconozco para la entrevista quien notifico del hecho 911 en la entrevista que realizaron alguna persona quien no puedo responder eso. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 20-01-2021, el cual manifestó entre otras cosas que Reconozco contenido y firma, a las 15 horas vista la entrevista del ciudadano nos dirigimos en comisión con el inspector agregado Antonio Torrealba sector piñonal casa 25 con el fin de identifica ciudadana oreja y el catire en dicha localidad a Nancy se resguardan los datos manifestó la ciudadana morena era su hija maría Lourdes garcen identificándola el catire Daniel José Aguilar Valderrama identificado le entregamos una boleta de citación a fin de rendir entrevista identificarlas verificamos por sipol y el ciudadano Daniel José presentaba registro policiales pro diferentes despachos del país. A preguntas realizadas por REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Participación fuimos a identificar el catire y al morena donde se trasladaron sector piñonal calle progreso fueron identificado la morena era hija del la señora Nancy su pareja sentimental quedo identificada la morena maría Lourdes Garcés Vásquez y le ciudadano catire Daniel José Valderrama cedula 15126 298 en virtud porque fueron a buscar a estos funcionarios antes de esta acta anteceden unas entrevistas donde residen los ciudadanos un ciudadano fue el que aporto los datos de los ciudadanos. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDINSON DIAZ, contesto entre otras cosas indico antes de dirigirse a la dirección apodada la more y el caturie tenía los dato antes de dirigirse a las personas no la morena no conocen su nombre la mama de la morena vivía allí llegaron a realizar un retrato hablado deberían de estar aquí en el expediente se entrevistó con quien Nancy la señora dijo llamarse Nancy y que la morena era su hija la señora Nancy suministra los datos si la señora Nancy les aporto alguna información a la morena y al catire le informaron a la señora Nancy el motivo de su presencia si claro que su hija con estaba en la casa le preguntaron si conocía los hechos imagino que en la entrevista que le tomaron si. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar al referirse a su actuación ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-01-2021, y por medio del cual lograron entre otras cosas la identificación de los ciudadanos incursos en el presente deleito, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la del experto JUAN CARLOS FLORES, quien suscribió la EXPERTICIA NRO 140-22 Y EN CALIDAD DE SUSTITUTO VA A DEPONER LA EXPERTICIA 0139-22 Y 0121-22 DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2022, realizado a los elementos colectados en el sitio del suceso, y su declaración puede ser concatenada con la del MARLYN GIL, quien expuso en calidad de sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022, y al concatenar esta declaración con la de los funcionarios GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Siendo esta la calificación advertida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4.-De la Testimonial del FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE OLIVARES CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.911.611, CREDENCIAL N° 29846, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 15-01-2021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, MANIFIESTA:
“Buenas tardes, tengo 23 años de servicio, soy inspector jefe actualmente en el CICPC, jefe de investigaciones en la Colonia Tovar, anteriormente estaba en la división de homicidios Aragua, reconozco el contenido del acta de investigación, está mi firma. En ese momento era para de la brigada de homicidios Aragua, tuvimos el conocimiento a través del funcionario de la policía nacional, donde nos informan que en la urbanización Piñonal en el interior de una vivienda, se encontraba una persona fallecida, presuntamente por un hecho violento, acudimos al lugar, se conformó la comisión, cuando abordamos la misma, en efecto hicimos la remoción y el levantamiento de una persona masculina, quien era propietario de la residencia y el mismo presentaba signos de violencia por arma blanca. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “Buenas tardes, puede indicar la fecha del acta de investigación penal que acaba de deponer? R. 2021, mes de enero. P. reconoce el contenido y firma de esa acta? R. sí. p. puede indicar la dirección en la cual se trasladaron a los fines de investigar el homicidio? R. urbanización Piñonal, calle Andrés Eloy Blanco, no recuerdo el número de la residencia. P. en el domicilio localizaron algún elemento de interés criminalístico? R. sí, se localizaron varias evidencias, las cuales fueron trasladadas al departamento de criminalística, las cuales fueron sometidas como experticias, tales como la ropa, había botellas de licor y sustancia hemática que se colectó en el sitio. P. se logró identificar a la persona? R. sí, posteriormente llegó un familiar que logró la identificación de él. P. en esa acta se logró localizar al testigo presencial o referencial? R. testigos referenciales más no presenciales, por cuanto fue en el interior de una vivienda y lo que investigamos en ese momento, el señor al parecer dejaba pasar personas normalmente para esa residencia a tomar licor. P. usted entrevistó a esos testigos referenciales? R. fueron entrevistados en la oficina. P. recuerda la información aportada por esos testigos? R. uno de ellos mencionó que ahí habitaba o normalmente iba una persona femenina a reunirse con este señor y posteriormente ahí también informan que esa femenina llevaba a su pareja y se internaban en la residencia. P. se logró identificar a esa femenina? R. tanto al masculino como a la femenina. P. se dejó constancia en el acta de investigación penal que acaba de deponer? R. en este momento no, posteriormente en investigaciones sí. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDISON DIAZ, QUIENPROCEDE A INTERROGAR: “Usted indicó que se dan por notificados de los hechos por la información suministrada por la policía nacional, una vez estando en el reconocimiento de los hechos, cuantos funcionarios conformaban la comisión? R. aproximadamente como 4 funcionarios conformábamos la comisión del CICPC. P. recuerda los nombres de los funcionarios que conformaban esa comisión? R. comisario Gilbert Sáez, detective agregado Pierre Batalle y el detective Carlos Balazarte. P. que funciones específicas desempeñó usted en ese procedimiento? R. adjunto de la división de la brigada de homicidios tenemos que acudir al lugar a los fines de verificar el sitio y las preliminares de investigación. P. en el acta reconoce su firma? R. sí. p. esos otros funcionarios que participaron firman el acta? R. no, el funcionario que realizó el acta firma y mi firma es como jefe del despacho. P. quien fungía como jefe de la comisión? R. el comisario Gilbert Sáez. P. usted indicó que lograron identificar a las personas que acudían a la vivienda donde ocurrieron los hechos, puede informar por medio de que mecanismo se logró identificar a esas personas? R. por el mecanismo rutinario que es la información de los testigos referenciales que estaban ahí y posteriormente por investigaciones se identificó a las personas. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “usted era jefe del despacho? R. no, adjunto del despacho. P. pero dice que suscribe el acta con quién? R. conjuntamente con el jefe del despacho. Es todo” (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE OLIVARES CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.911.611, CREDENCIAL N° 29846, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 15-01-2021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, contesto entre otras cosas que tengo 23 años de servicio, soy inspector jefe actualmente en el CICPC, jefe de investigaciones en la Colonia Tovar, anteriormente estaba en la división de homicidios Aragua, reconozco el contenido del acta de investigación, está mi firma. En ese momento era para de la brigada de homicidios Aragua, tuvimos el conocimiento a través del funcionario de la policía nacional, donde nos informan que en la urbanización Piñonal en el interior de una vivienda, se encontraba una persona fallecida, presuntamente por un hecho violento, acudimos al lugar, se conformó la comisión, cuando abordamos la misma, en efecto hicimos la remoción y el levantamiento de una persona masculina, quien era propietario de la residencia y el mismo presentaba signos de violencia por arma blanca. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha del acta de investigación penal que acaba de deponer, 2021, mes de enero. Reconoce el contenido y firma de esa acta, sí. Puede indicar la dirección en la cual se trasladaron a los fines de investigar el homicidio, urbanización Piñonal, calle Andrés Eloy Blanco, no recuerdo el número de la residencia. En el domicilio localizaron algún elemento de interés criminalístico, sí, se localizaron varias evidencias, las cuales fueron trasladadas al departamento de criminalística, las cuales fueron sometidas como experticias, tales como la ropa, había botellas de licor y sustancia hemática que se colectó en el sitio. Se logró identificar a la persona, sí, posteriormente llegó un familiar que logró la identificación de él. En esa acta se logró localizar al testigo presencial o referencial, testigos referenciales más no presenciales, por cuanto fue en el interior de una vivienda y lo que investigamos en ese momento, el señor al parecer dejaba pasar personas normalmente para esa residencia a tomar licor. Usted entrevistó a esos testigos referenciales, fueron entrevistados en la oficina. Recuerda la información aportada por esos testigos, uno de ellos mencionó que ahí habitaba o normalmente iba una persona femenina a reunirse con este señor y posteriormente ahí también informan que esa femenina llevaba a su pareja y se internaban en la residencia. Se logró identificar a esa femenina, tanto al masculino como a la femenina. Se dejó constancia en el acta de investigación penal que acaba de deponer, en este momento no, posteriormente en investigaciones sí. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDISON DIAZ, contesto entre otras cosas que indicó que se dan por notificados de los hechos por la información suministrada por la policía nacional, una vez estando en el reconocimiento de los hechos, cuantos funcionarios conformaban la comisión, aproximadamente como 4 funcionarios conformábamos la comisión del CICPC. Recuerda los nombres de los funcionarios que conformaban esa comisión, comisario Gilbert Sáez, detective agregado Pierre Batalle y el detective Carlos Balazarte. Que funciones específicas desempeñó usted en ese procedimiento, adjunto de la división de la brigada de homicidios tenemos que acudir al lugar a los fines de verificar el sitio y las preliminares de investigación. En el acta reconoce su firma, sí. Esos otros funcionarios que participaron firman el acta, no, el funcionario que realizó el acta firma y mi firma es como jefe del despacho. Quien fungía como jefe de la comisión, el comisario Gilbert Sáez. Usted indicó que lograron identificar a las personas que acudían a la vivienda donde ocurrieron los hechos, puede informar por medio de que mecanismo se logró identificar a esas personas, por el mecanismo rutinario que es la información de los testigos referenciales que estaban ahí y posteriormente por investigaciones se identificó a las personas. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas era jefe del despacho, no, adjunto del despacho. Pero dice que suscribe el acta con quién, conjuntamente con el jefe del despacho. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar al referirse a su actuación ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-01-2021, y por medio del cual lograron entre otras cosas la identificación de los ciudadanos incursos en el presente deleito, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la del experto JUAN CARLOS FLORES, quien suscribió la EXPERTICIA NRO 140-22 Y EN CALIDAD DE SUSTITUTO VA A DEPONER LA EXPERTICIA 0139-22 Y 0121-22 DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2022, realizado a los elementos colectados en el sitio del suceso, y su declaración puede ser concatenada con la del MARLYN GIL, quien expuso en calidad de sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022, y al concatenar esta declaración con la de los funcionarios PIERRE BAITALLE, y los testigos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Siendo esta la calificación advertida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial de la CIUDADANO JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17273987, EN CALIDAD DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 43 años de edad soy ayudante caletero en una granja, Porque el vecino de alfrente tenía una gente viviendo no séqué paso que amaneció el señor muerto el hijo brinco la pared llamo a los vecinos llego el cicpc y allí citaron a todos los vecinos de la cuadra en caña de azúcar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR,“sunombre.JoséGonzález. recuerda la fecha de los hechos. no recuerdo. como te enteras tu que le paso algo a tuvecino. por el hijo que llego y empezó a to0car la puerta el le pido permiso a la vecina y salto la pared y llamo a los vecinos mataron a mi papa al siguiente día llego la ptj a la casay llevaron una citación no observaste nada irregular allí se la pasaba mucha gente tenía una guarida tomaban mucho aguardiente entraban y salían usted rindió declaración el cicpc si se le tomo entrevista en el ministerio público no recuerdo, solicito permiso ante el cicpc a los fines de que reconozco si es su firma no hay objeción si es mi firma según esa acta de entrevista algunos elementos para esclarecer esa investigación que fue lo que vio el día de los hechos recuerdo que no recuerdo nada que se la pasaba demasiada gente cuando evidentemente estaba juramento es un delito comer perjurio no observo nada ese irregular no observo a personas llevándose objetos deesa vivienda no como le digo hay aluna persona la observo saliendo de esa vivienda aquí no, ha sido coaccionado a los fines de ser a cambiar su declaración no, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. EDINSON DIAZ, QUIENPROCEDE A INTERROGAR,“Usted vio salir a los agresores del occiso de la vivienda? No. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Donde vive usted. piñonal. conoce a la ciudadana presente en sala.No.nunca la ha visto. No. no es vecina suya. No. ni vivía en esa casa. no yo que me acuerde no esa casa entraba mucha gente entraban y salía vivía el señor con el hijo como se llama el hijo Jaime y el hijo como que se llamaba Jairo viven al frente de su casa si al frente. Es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANO JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17273987, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que tengo 43 años de edad soy ayudante caletero en una granja, Porque el vecino de al frente tenía una gente viviendo no sé qué paso que amaneció el señor muerto el hijo brinco la pared llamo a los vecinos llego el cicpc y allí citaron a todos los vecinos de la cuadra en caña de azúcar. A preguntas realizada por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su nombre. José González. Recuerda la fecha de los hechos. No recuerdo. Como te enteras tu que le paso algo a tu vecino. Por el hijo que llego y empezó a tocar la puerta el le pido permiso a la vecina y salto la pared y llamo a los vecinos mataron a mi papa al siguiente día llego la ptj a la casay llevaron una citación no observaste nada irregular allí se la pasaba mucha gente tenía una guarida tomaban mucho aguardiente entraban y salían usted rindió declaración el cicpc si se le tomo entrevista en el ministerio público no recuerdo, solicito permiso ante el cicpc a los fines de que reconozco si es su firma no hay objeción si es mi firma según esa acta de entrevista algunos elementos para esclarecer esa investigación que fue lo que vio el día de los hechos recuerdo que no recuerdo nada que se la pasaba demasiada gente cuando evidentemente estaba juramento es un delito comer perjurio no observo nada ese irregular no observo a personas llevándose objetos deesa vivienda no como le digo hay aluna persona la observo saliendo de esa vivienda aquí no, ha sido coaccionado a los fines de ser a cambiar su declaración no. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PÚBLICA ABG. EDINSON DIAZ, contesto entre otras cosas que Usted vio salir a los agresores del occiso de la vivienda. No. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Donde vive usted. piñonal. Conoce a la ciudadana presente en sala. No. nunca la ha visto. No. no es vecina suya. No. ni vivía en esa casa. No yo que me acuerde no esa casa entraba mucha gente entraban y salía vivía el señor con el hijo como se llama el hijo Jaime y el hijo como que se llamaba Jairo viven al frente de su casa si al frente. De la declaración anterior se observa que se trata de un testigo promovido por el Ministerio Publico el señalo el conocimiento que tenia sobre los hechos, señalando lo observado por el en cuanto a que salía y entraba gente de la vivienda y qye el señor había aparecido muerto entre otros, esta declaración se puede concatenar con la del expertoMARLYN GIL, quien expuso en calidad de sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022, y al concatenar esta declaración con la de los funcionarios PIERRE BAITALLE y GUSTAVO OLIVARES, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Siendo esta la calificación advertida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
6.- De la Testimonial de la CIUDADANO JOHN EDUARD SALGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.984.893, EN CALIDAD DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, expuso lo siguiente:
“Tengo 40 años, mi papá se llamaba Jaime Vásquez, en lo ocurrido en el momento estaba de vacaciones, me encontré con mi papá y me dice que trajo una pareja, yo vivía con mis hijos y mi padre, le dije papá mucho cuidado, no sé de dónde vienen, los veo y una muchacha le dije mosca, me toca vacacionesotra vez y no sabes de donde vienen ni quiénes son, mefui y persisten esas personas ahí, no conocía los nombres de ellos, estaban ahí todavía, esas personas bueno, voy temprano al baño, esta todo sucio, estaba molesto, le pregunto que hasta cuando esta gente aquí, no los quiero aquí, me decía yo me encargo, le dije ya que se vayan, mi papá como que se sentía amenazado, no me quería decir nada, yo me voy, ese día no voy a la casa, al otro día es cuando voy y como a las 7 me llama la vecina, él sufre de asma, será que le dio un paro de asma, le pedí permiso a la vecina de al lado y de enfrente, me monto por el techo y camino poco a poco a ver qué ocurre, calladito, veo por el techo y esperaba ver a mi papa en el piso conun paro de asma, a las 4 am me he parado, cuando entro a la cocina veo que el piso estaba ensangrentado, en la frente algo así, entonces, lo agarre, estaba como muerto, lo agarre y los vecinos empezaron a ver y abrí la puerta, no puede ser decían, abrí la puerta y estaba lleno de sangre hacia la salida, la pared quedo lleno de sangre en la cocina, llego la ptj, de ahí los que estaban ahí no séqué ocurriría, sé que ella dormía con mi papa, los comentarios que escuche decían que no saben con quién se está metiendo, estaban como hablando, era muy celopata, la mujer que tenía ahí cuando fuila otra vez la muchacha tenía unos lentes, tenía como un morado, le digo que es eso, y él me decía el hombre la agarro a golpes, y le decía que se vaya que se vaya, eso no se hace, me medio metí ahí, se puso afuera, no sé si por ahí, mi papa le dijo que se fuera, tal vez llegaron a palabras mayores, empezaron a discutir, agarró y se llevó a otros amigos y hasta el tv se lo llevó, mató a mi papá, agarro el tv y se fue, no los conocí muy bien, dos momentos que los vi y desde el primer momento no me agradaron para nada, según estaba rascando a mi papá, lo rascó y lo metió a la casa, algo tenia premeditado de lo que hizo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ALAABG.RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, que edad tenía su papa? 66 o 67 años. Con quién vivía? Con esposa y mis hijos. Esas personas que estaban en su casa los conocía? No, ellos llegaron de repente, yo estaba de vacaciones, cuando llego los veo y no los conocía, yo me fui, dure 2 semanas mássin ir y fue cuando paso todo. Donde los tenía? Dentro de la casa, mi papádormía en la sala y ellos en un colchón. Cuántas personas eran? mi padre y ellos dos. Quiénes eran? por nombre no, la muchacha era la guajira y el catire, pero nombres no. Comunicación con esas personas? poca. Como era la actitud? Como que eran raros, como que se drogaban con bebidas secas. Llegaste a ver alguna actitud? No, solo tomando alcohol, un díallegué, los vi, no me gustó, me fui a trabajar. Ese primer día estaban bebiendo licor? La muchacha tomaba licor, le decían guajira, después de las 2 semanas fui otra vez, tenía una botella arriba de la nevera. Tiene conocimiento si esas personas tenían empleo? Nada, no sabía nada de ellos. Cómo los conoció? Por el otro amigo que se los llevó, supuestamente era una semana mientras buscaban alquiler. En algún momento tuviste conocimiento que hayan tenido alguna discusión? Lo sospechaba porque teníaun ojo morado, como a las 12 mi papá me contóque peleaban con la almohada, les dije que se vayan, hasta cuándo. Tiene conocimiento si tu papá les pidió que desalojaran la vivienda? si, él me decía yo soluciono, él se encargó de desalojar. Al momento que tu papá les pidió el desalojo,tuvieron discusión? Síque se iba a ir, se molestó, fue forzoso. Cuando encuentras a tu papá herido ya occiso, cuánto tiempo tenían habitando? 3 semanas. En el transcurso de 3 semanas cómo viste la actitud de ellos en el hogar? Se notaba normal, a mí no me agradaban, lo dejé ahí tranquilo, hacían comida, compartían, pero ya la otra semana ella no se quería ir, la vecina de al lado me dijo que una vez se montó en la reja del porche. El día que fuiste a la casa cómo entraste? La del porche estaba cerrada y la de la sala estaba entreabierta. Por dónde ingresaste? Por la casa de los vecinos, cuando me meto a ver qué pasa adentro, bajé por el patio y me metí para la cocinay él estaba en el piso lleno de sangre. Cuántos días tenías que no ibas a la casa? 2 días. La últimavez que fuiste estaban las personas conél? Sí, estaban en el patio, paso al patio, estaba una asquerosidad que habían dejado en el baño, me fui a trabajar, y decía tranquil que yo soluciono, le dije saca a esa gente. Dia de la semana? Jueves y eso fue un viernes en la noche. Te fuiste y cuando regresaste? El jueves en la mañana, en el transcurso llegue un día en la noche. Regresaste el día viernes?Si. A qué hora? 07:30 u 8pm. No había nadie? Nadie. Lograste ver las pertenencias? Si, una ropa, bolso de ropa en el cuarto, se llevaron alguna pertenencia de tu papa? El tv que se lo robaron, estaba todo ensangrentado el tv. Quien lo vio? Personas de la calle. Cuantas personas? Varias, me decían cuando me veían al mes. Esa persona iba acompañado de alguien? no. como era la ciudadana que vivía con ese muchacho? No me acuerdo porque no dialogamos, era morena, así como ella, había un retrato verbal y salió y consiguieron, un tío fue al taller para ver si eran ellos, cuando los veo dije si esos dos son, un ptj lamo y dijo si esos son, lo colocaron a la nacional. En esta sala de audiencia se encuentra presente? OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA, quien fundamenta:La defensa considera que ya precluyo la oportunidad para realizar el reconocimiento en rueda de individuo, se opone a la pregunta. SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTA LA OBJECIÓN: El reconocimiento en rueda de individuos es un acto propio del tribunal de control, el cual la victima hace reconocimiento en un vidrio que no se pueden ver ambas personas, el testigo puede señalar a la persona que está siendo investigada, toda vez que estamos en búsqueda de la verdad, tenemos a un testigo casi presencial de los hechos y este tribunal debe tener la certeza si la persona está en sala puede señalar a la persona. SEGUIDAMENTE SE DECLARA LA OBJECIÓN SIN LUGAR. Continua el interrogatorio: se encuentra presente la ciudadana? estoy seguro que si es. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDWARD CADENAS, QUIENPROCEDE A INTERROGAR: “buenas tardes, nombre? John Eduar salgado. Recuerda el día que ocurrieron esos hechos? Enero 14 empezando el año. Recuerda el año? 2022. Indicó en su declaración que usted se encontraba fuera del lugar de habitación al momento de los hechos y que vivía con su familia, quienes integraban su núcleo? Mi esposa y 3 hijos. Al momento que se va de su casa el día jueves, estaba con su familia en la vivienda? mis hijos no estaban, yo estaba de vacaciones, mi papa, el jueves me fui a trabajar y se quedaron ellos solos ahí. Usted indicó que su papa en vida le informo que esas personas que estaban en la vivienda las llevo un amigo, el nombre? Físicamente si se quién es pero el nombre no. algún apodo? No, nada, yo en Piñonalteníacomo que iba para allá con los niños, año y medio pasaron esos hechos, soy nuevo ahí. Esos hechos donde su papa fallecióocurrió en qué lugar?Piñonal nro. 48. Las personas que menciono que vivíanenla casa de su papa, tiene conocimiento si vivían en el sector? Esa muchacha tomaba mucho alcohol, el esposo de ella no era de ahí, según venia de Falcón, según la hipótesis que manejó el CICPC, ya tenía su seguimiento, le decía no puede meter personas que no conozcan, no sabe que hicieron, que se vayan, su papa le llego a presentar a esas personas? la primera vez, cuando llegue, los vi, no me acuerdo, le dicen la guajira, si nos presentó, no me agradaron para nada, sus amigos normal pero estos no me agradaron. Tiene mucho tiempo viviendo con su papa? Año y medio, vivió 3 años solo, después que me saco de los muchos para la casa de él, como al año y medio ocurrió eso. Durante ese año y medio que habitaste en esa vivienda, me indicaste que la muchacha vivía en elseñor? Si, me entere cuando. En ese año y medio la llegaste a ver en ese sector? No. tenías llave de esa vivienda? sí. Por qué no ingresaste con la llave? Porque paso por dentro. Luego que ingresaste a la vivienda que observaste a tu papa, lograste observar si había destrozos dentro de la vivienda? lo único fueron los sitios del acontecimiento, saliéndose a la puerta de la calle, manipulación de llaves, se la quitaron. Estando en ese lugar, algún vecino tellegó a informar si escucharon? Como estaban en el porche, subió el volumen de la música, le preguntaron a la señora que no escucho ningunos ruidos, se metieron como a las 10 u 11 se metieron y no escucharon nada. Tienes conocimiento si en esa vivienda de tu papa permanecían otras personas aparte de esas 2? No, solo ellos. En razón dela pregunta que hizo la representante del ministerio publico, señalaste que tenías un 80% de certeza, te pregunto cómo defensa, te parece un 80% es algo exacto para reconocer a una persona? Si, si la puedo reconocer, más que todo a la femenina, la reconocícuandoestaban abrazados, ahí no los pelé a los dos, esa foto debe estar guardada todavía. Mencionaste que sustrajeron un tv? Si. De quién era? De mis hijos. Se perdió algo más? Solo el televisor. Marca del tv? Era Toshiba. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ, A LO QUE CONTESTO: señalaste que el señor catirehabía salido de la casa con el tv? Si. Y la ciudadana? Que saldrían juntos será. Después que ocurrió es hecho másnunca los viste? Se desaparecieron por completo, es por algo, porque si no tuvieran complicidad asumieran. La señora que está sentada es la señora que vivía en la casa con tu papa? Si me parece ella igualita, le decían la guajira. Ella es la misma persona que mencionas que vivía en el sector? Si, que según vivía en piñonal. Conoces a una señora que se llama reina Isabel? Creo que es la de al lado. Vive allí? sí. Y Silvia Camacho? No recuerdo. es todo.”.
VALORACIÓN: De la Testimonial de la CIUDADANO JOHN EDUARD SALGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.984.893, EN CALIDAD DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que Tengo 40 años, mi papá se llamaba Jaime Vásquez, en lo ocurrido en el momento estaba de vacaciones, me encontré con mi papá y me dice que trajo una pareja, yo vivía con mis hijos y mi padre, le dije papá mucho cuidado, no sé de dónde vienen, los veo y una muchacha le dije mosca, me toca vacaciones otra vez y no sabes de donde vienen ni quiénes son, me fui y persisten esas personas ahí, no conocía los nombres de ellos, estaban ahí todavía, esas personas bueno, voy temprano al baño, esta todo sucio, estaba molesto, le pregunto que hasta cuando esta gente aquí, no los quiero aquí, me decía yo me encargo, le dije ya que se vayan, mi papá como que se sentía amenazado, no me quería decir nada, yo me voy, ese día no voy a la casa, al otro día es cuando voy y como a las 7 me llama la vecina, él sufre de asma, será que le dio un paro de asma, le pedí permiso a la vecina de al lado y de enfrente, me monto por el techo y camino poco a poco a ver qué ocurre, calladito, veo por el techo y esperaba ver a mi papa en el piso conun paro de asma, a las 4 am me he parado, cuando entro a la cocina veo que el piso estaba ensangrentado, en la frente algo así, entonces, lo agarre, estaba como muerto, lo agarre y los vecinos empezaron a ver y abrí la puerta, no puede ser decían, abrí la puerta y estaba lleno de sangre hacia la salida, la pared quedo lleno de sangre en la cocina, llego la ptj, de ahí los que estaban ahí no séqué ocurriría, sé que ella dormía con mi papa, los comentarios que escuche decían que no saben con quién se está metiendo, estaban como hablando, era muy celopata, la mujer que tenía ahí cuando fuila otra vez la muchacha tenía unos lentes, tenía como un morado, le digo que es eso, y él me decía el hombre la agarro a golpes, y le decía que se vaya que se vaya, eso no se hace, me medio metí ahí, se puso afuera, no sé si por ahí, mi papa le dijo que se fuera, tal vez llegaron a palabras mayores, empezaron a discutir, agarró y se llevó a otros amigos y hasta el tv se lo llevó, mató a mi papá, agarro el tv y se fue, no los conocí muy bien, dos momentos que los vi y desde el primer momento no me agradaron para nada, según estaba rascando a mi papá, lo rascó y lo metió a la casa, algo tenia premeditado de lo que hizo. A preguntas realizadas por la ABG.RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que edad tenía su papa. 66 o 67 años. Con quién vivía. Con esposa y mis hijos. Esas personas que estaban en su casa los conocía. No, ellos llegaron de repente, yo estaba de vacaciones, cuando llego los veo y no los conocía, yo me fui, dure 2 semanas mássin ir y fue cuando paso todo. Donde los tenía. Dentro de la casa, mi papádormía en la sala y ellos en un colchón. Cuántas personas eran. mi padre y ellos dos. Quiénes eran. por nombre no, la muchacha era la guajira y el catire, pero nombres no. Comunicación con esas personas. poca. Como era la actitud. Como que eran raros, como que se drogaban con bebidas secas. Llegaste a ver alguna actitud. No, solo tomando alcohol, un díallegué, los vi, no me gustó, me fui a trabajar. Ese primer día estaban bebiendo licor. La muchacha tomaba licor, le decían guajira, después de las 2 semanas fui otra vez, tenía una botella arriba de la nevera. Tiene conocimiento si esas personas tenían empleo. Nada, no sabía nada de ellos. Cómo los conoció. Por el otro amigo que se los llevó, supuestamente era una semana mientras buscaban alquiler. En algún momento tuviste conocimiento que hayan tenido alguna discusión. Lo sospechaba porque teníaun ojo morado, como a las 12 mi papá me contóque peleaban con la almohada, les dije que se vayan, hasta cuándo. Tiene conocimiento si tu papá les pidió que desalojaran la vivienda. si, él me decía yo soluciono, él se encargó de desalojar. Al momento que tu papá les pidió el desalojo,tuvieron discusión. Síque se iba a ir, se molestó, fue forzoso. Cuando encuentras a tu papá herido ya occiso, cuánto tiempo tenían habitando. 3 semanas. En el transcurso de 3 semanas cómo viste la actitud de ellos en el hogar. Se notaba normal, a mí no me agradaban, lo dejé ahí tranquilo, hacían comida, compartían, pero ya la otra semana ella no se quería ir, la vecina de al lado me dijo que una vez se montó en la reja del porche. El día que fuiste a la casa cómo entraste. La del porche estaba cerrada y la de la sala estaba entreabierta. Por dónde ingresaste. Por la casa de los vecinos, cuando me meto a ver qué pasa adentro, bajé por el patio y me metí para la cocinay él estaba en el piso lleno de sangre. Cuántos días tenías que no ibas a la casa. 2 días. La últimavez que fuiste estaban las personas conél. Sí, estaban en el patio, paso al patio, estaba una asquerosidad que habían dejado en el baño, me fui a trabajar, y decía tranquil que yo soluciono, le dije saca a esa gente. Dia de la semana. Jueves y eso fue un viernes en la noche. Te fuiste y cuando regresaste. El jueves en la mañana, en el transcurso llegue un día en la noche. Regresaste el día viernes. Si. A qué hora. 07:30 u 8pm. No había nadie. Nadie. Lograste ver las pertenencias. Si, una ropa, bolso de ropa en el cuarto, se llevaron alguna pertenencia de tu papa. El tv que se lo robaron, estaba todo ensangrentado el tv. Quien lo vio. Personas de la calle. Cuantas personas. Varias, me decían cuando me veían al mes. Esa persona iba acompañado de alguien. no. como era la ciudadana que vivía con ese muchacho. No me acuerdo porque no dialogamos, era morena, así como ella, había un retrato verbal y salió y consiguieron, un tío fue al taller para ver si eran ellos, cuando los veo dije si esos dos son, un ptj lamo y dijo si esos son, lo colocaron a la nacional. En esta sala de audiencia se encuentra presente. Se encuentra presente la ciudadana. estoy seguro que si es. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDWARD CADENAS, contesto entre otras cosas que nombre, John Eduar salgado. Recuerda el día que ocurrieron esos hechos. Enero 14 empezando el año. Recuerda el año. 2022. Indicó en su declaración que usted se encontraba fuera del lugar de habitación al momento de los hechos y que vivía con su familia, quienes integraban su núcleo. Mi esposa y 3 hijos. Al momento que se va de su casa el día jueves, estaba con su familia en la vivienda. mis hijos no estaban, yo estaba de vacaciones, mi papa, el jueves me fui a trabajar y se quedaron ellos solos ahí. Usted indicó que su papa en vida le informo que esas personas que estaban en la vivienda las llevo un amigo, el nombre. Físicamente si se quién es pero el nombre no. algún apodo. No, nada, yo en Piñonal tenía como que iba para allá con los niños, año y medio pasaron esos hechos, soy nuevo ahí. Esos hechos donde su papa falleció ocurrió en qué lugar. Piñonal nro. 48. Las personas que menciono que vivían en la casa de su papa, tiene conocimiento si vivían en el sector. Esa muchacha tomaba mucho alcohol, el esposo de ella no era de ahí, según venia de Falcón, según la hipótesis que manejó el CICPC, ya tenía su seguimiento, le decía no puede meter personas que no conozcan, no sabe que hicieron, que se vayan, su papa le llego a presentar a esas personas. la primera vez, cuando llegue, los vi, no me acuerdo, le dicen la guajira, si nos presentó, no me agradaron para nada, sus amigos normal pero estos no me agradaron. Tiene mucho tiempo viviendo con su papa. Año y medio, vivió 3 años solo, después que me saco de los muchos para la casa de él, como al año y medio ocurrió eso. Durante ese año y medio que habitaste en esa vivienda, me indicaste que la muchacha vivía en elseñor. Si, me entere cuando. En ese año y medio la llegaste a ver en ese sector. No. tenías llave de esa vivienda. sí. Por qué no ingresaste con la llave. Porque paso por dentro. Luego que ingresaste a la vivienda que observaste a tu papa, lograste observar si había destrozos dentro de la vivienda. lo único fueron los sitios del acontecimiento, saliéndose a la puerta de la calle, manipulación de llaves, se la quitaron. Estando en ese lugar, algún vecino tellegó a informar si escucharon. Como estaban en el porche, subió el volumen de la música, le preguntaron a la señora que no escucho ningunos ruidos, se metieron como a las 10 u 11 se metieron y no escucharon nada. Tienes conocimiento si en esa vivienda de tu papa permanecían otras personas aparte de esas 2. No, solo ellos. En razón de la pregunta que hizo la representante del ministerio publico, señalaste que tenías un 80% de certeza, te pregunto cómo defensa, te parece un 80% es algo exacto para reconocer a una persona. Si, si la puedo reconocer, más que todo a la femenina, la reconocí cuando estaban abrazados, ahí no los pelé a los dos, esa foto debe estar guardada todavía. Mencionaste que sustrajeron un tv. Si. De quién era. De mis hijos. Se perdió algo más. Solo el televisor. Marca del tv. Era Toshiba. A preguntas realizadas por la JUEZ, contesto entre otras cosas que señalaste que el señor catire había salido de la casa con el tv. Si. Y la ciudadana. Que saldrían juntos será. Después que ocurrió es hecho más nunca los viste. Se desaparecieron por completo, es por algo, porque si no tuvieran complicidad asumieran. La señora que está sentada es la señora que vivía en la casa con tu papa. Si me parece ella igualita, le decían la guajira. Ella es la misma persona que mencionas que vivía en el sector. Si, que según vivía en piñonal. Conoces a una señora que se llama reina Isabel. Creo que es la de al lado. Vive allí. sí. Y Silvia Camacho. No recuerdo. De la declaración anterior se observa que se trata de un TESTIGO promovido por el Ministerio Publico , siendo conteste en su declaración, realizando un señalamiento en sala sobre la acusada y su permanencia en la vivienda, siendo su declaración conteste con la declaración de los funcionario actuante del procedimiento GUSTAVO OLIVARES Y PRIERRE BATAILE, quienes a su vez fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar al referirse a su actuación ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-01-2021, y por medio del cual lograron entre otras cosas la identificación de los ciudadanos incursos en el presente deleito, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la del experto JUAN CARLOS FLORES, quien suscribió la EXPERTICIA NRO 140-22 Y EN CALIDAD DE SUSTITUTO VA A DEPONER LA EXPERTICIA 0139-22 Y 0121-22 DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2022, realizado a los elementos colectados en el sitio del suceso, y su declaración puede ser concatenada con la del MARLYN GIL, quien expuso en calidad de sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022, y al concatenar esta declaración con la del JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Siendo esta la calificación advertida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES. De fecha 14-06-2019.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES. De fecha 14-06-2019, suscrito por el detective agregado ANDERSON MARTÍNEZ, ADSCRITO A LA DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, CICPC, en el cual señala notificación de persona fallecida. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba , experto MARLYN GIL, JUAN CARLOS FLORES, quien además también expuso en calidad de sustituto, los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Siendo esta la calificación advertida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 047-22. De fecha 14 de enero de 2022.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 047-22. De fecha 14 de enero de 2022. Suscrita por los funcionarios detective agregado PIERRE BATAILE Y CARLOS BARAZARTE. Adscritos a la delegación estadal Aragua del CICPC, en la cual se deja constancia de las primeras investigaciones realizadas en el sitio del suceso, SECTOR PIÑONAL, CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA NUMERO 48, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba , experto MARLYN GIL, JUAN CARLOS FLORES, quien además también expuso en calidad de sustituto, los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal.. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 048-22. De fecha 14 de enero de 20-02-2025.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la misma se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 048-22. De fecha 14 de enero de 2022. Suscrita por los funcionarios detective agregado PIERRE BATAILE Y CARLOS BARAZARTE. Adscritos a la delegación estadal Aragua del CICPC, en la cual se deja constancia de las primeras investigaciones realizadas en la sede del servicio nacional de ciencias forenses realizada al cadáver. Con el fin de describir las características fisionómicas del cadaver, de las heridas que presentan de constatar la identidad del mismo, quedando el occiso identificado como JAIME DE JESÚS VASQUEZ OSORIO2025. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba , experto MARLYN GIL, JUAN CARLOS FLORES, quien además también expuso en calidad de sustituto, los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal..Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA. Numero 069-22 de fecha 18-01-2022.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA. Numero 069-22 de fecha 18-01-2022, practicado por el doctor rolando Hinojosa, medico anatomopatologo forense del departamento de ciencias forenses del estado Aragua, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAIME DE JESÚS VASQUEZ OSORIO. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba , experto MARLYN GIL, JUAN CARLOS FLORES, quien además también expuso en calidad de sustituto, los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal..Y así se valora. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUMERO 0121. de fecha 15-01-2022.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUMERO 0121. de fecha 15-01-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE RONALD ROJAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas- Área Biológica, experto designado para realizar el peritaje al maleral suministrado, para el análisis hematológico a un realizado 1.- Sangre del Cadáver: Impregmath en un segmento de gasa de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática tomada directamente del occiso del sexo masculino identificado como: JAIMA VASQUEZ OSORIO, Titular de la Cédula de dentidad número: V-31.209.661, (..., 2- Un (01) Segmento de Gasa: Impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (...)..Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba , experto MARLYN GIL, JUAN CARLOS FLORES, quien además también expuso en calidad de sustituto, los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal.. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUMERO 0140. De fecha 17-01-2022.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUMERO 0140. de fecha 17-01-2022, suscrito por el LCD0. CARLOS FLORES, experto adscrito a la Delegación Estadal Aragua, División Especial minalística Municipal Aragua, AreaFisica, realizada a las siguientes evidencias de ráscriminalistico: 01) un (01) Receptáculo, de las que comúnmente se denomina botella, eadas como contenedor de liquidos, elaboradas en vidrio de aspecto ámbar, con capacidad de n76 litr0s seguidamente se aprecia en su parte anterior una etiqueta identiicativa con inciones donde se lee, (OLD PARR WHISKY), (..), 02) UN (01) RECEPTÁCULO, de las comúnmente se denomina botella, usadas como contenedor de líquidos, elaboradas en aterial sintético traslucido, con capacidad para un litro (1lt) litro (...)..Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba , experto MARLYN GIL, JUAN CARLOS FLORES, quien además también expuso en calidad de sustituto, los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal.. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA TONES NITRA FÍSICA SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), N: 0139-22, de fecha 17-01-2022.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLÓGICA, QUÍMCA TONES NITRA FÍSICA SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), N: 0139-22, de fecha 17-01-2022, por la DETECTIVE AGREGADO KARLA RODRIGUEZ, adscrita a la Delegación Aragua, , División Especial de Criminalística Municipal Aragua, Ấrea Biológica, practicada a la siguiente evidencia de interés Criminalístico: 1.- PANTALÓN: De uso masculino, color Azul marino, sin marca ni (alla aparente, presenta con mecanismo de (emallera metálica. con medidas de 16 eentínetros de longitud y un botén ().Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba , experto MARLYN GIL, JUAN CARLOS FLORES, quien además también expuso en calidad de sustituto, los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal.. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- CON RETRATO HABLADO N: 0137-22, de fecha 17-01-2022.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de RETRATO HABLADO N: 0137-22, de fecha 17-01-2022, realizado por el DETECTIVE WILKELMAN OSTA, por los datos aportados por el ciudadano identificado con las iniciales J.E.S (Demas datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales). Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba , experto MARLYN GIL, JUAN CARLOS FLORES, quien además también expuso en calidad de sustituto, los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- CON RETRATO HABLADO N: 0138-22, de fecha 17-01-2022.
VALORACIÓN: Esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de RETRATO HABLADO N: 0138-22, de fecha 17-01-2022, realizado por el DETECTIVE WILKELMAN OSTA, por los datos aportados por el ciudadano identificado con las iniciales J.G.G.A (Demas datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales). Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba experto MARLYN GIL, JUAN CARLOS FLORES, quien además también expuso en calidad de sustituto, los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Y así se valora.
Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del código penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 14 y 19 ejusdem. Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 concatenado con el artículo 80 del código penal. Y dictar una sentencia condenatoria y Por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal.
Una vez realizada la advertencia se impone a la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quien, sin coerción ni apremio alguno, expone: “Sí deseo declarar, en Piñonal todo el mundo me conoce, todo el mundo sabe que no he andado con mala junta porque en verdad no es lo mío, y yo si conocí al señor, pasaba por ahí, andaban con funcionarios, en esa misma calle estaba una licorería y una cauchera, a dos cuadras del FAES en ese entonces, la última vez estaba buscando una botella, no me gustaba ir porque había mucha gente que consumía, yo ni fumo, no puedo ni siquiera respirarlo, le digo qué pasó viejo, me dice tengo hambre, frente a la licorería hay un abasto, le digo agarra la tarjeta y compra algo para que comas, pasas hambre porque quieres, puedes irte a donde tu hijo, me dice no, ese es mi único hijo, yo le digo esa es tu familia, porque tiene muchos problemas con tu hijo, entonces, me dijo bueno, gracias, Dios te lo multiplique, le digo para eso estamos viejo, en el barrio todo el mundo me conoce, la hora que yo pasara, terminaba allí, me llevaban a mi casa, a la casa de mi mamá o de mi papá, porque toda mi familia es de Piñonal, cuando estoy en Colombia, porque me vengo porque me vi mal con el embarazo, con la niña pequeña, en lo que la niña se recupera, duró un mes en incubadora, yo no tengo familia en Medellín, me vengo a Venezuela, cuando llego, me ven con bolsos, en migración, me dicen los papeles, cuando me ven con la niña, le digo tome, entrego la cedula y la documentación de la niña, entrego todo, cuando me dice por qué no me dijiste? Y yo le dije qué te voya decir? Entonces revisó y estoy solicitada, estoy pensando que es echando broma, me quedo así, me dice en serio, los policías le dicen por que la paraste, dijo porque entregó todo, los papeles, yo le dije que siguiera pero ella quiso que la revisara, los policías llaman a la gente de la LOPNNA, cuando me revisame dicen tienes una solicitud, venia de un embarazo de alto riesgo, no pude llegar a Perú, me tocó devolver, tengo una hija en Perú, una nieta, quería averiguar y preguntarle a la gente que mataron a mi hija, preguntarle por que lo hicieron porque son del mismo Piñonal, yo quería ir a preguntar por qué le hicieron eso a mi hija, y no pude, Sali embarazada, después de 20 años, me devuelven, cuando me estoy devolviendo me consigo con esto, si yo hubiese sabido, que estaba solicitada hubiese buscado la manera porque mi tío trabaja con todos los funcionarios, de resolver esto pero no me hubiese separado de mi hija, después de 20 años volver a salir embarazada y no poderla disfrutar, hoy en día mi hija tiene 3 años, y sin poder verla, ni siquiera me la traen ni nada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFIESTA: “sin preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDISON DÍAZ, QUIEN MANIFIESTA: “sin preguntas. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: por qué te fuiste del país? Porque yo me iba para Perú, mi destino era llegar a Perú. Tu sabias que a ese señor lo habían matado? No, cuando estoy en Colombia, mi mama me llamaba todos los días porque nunca perdí comunicación con mi familia, mi mama me dice sabes que estuvo por aquí el gobierno porque mataron al señor, yo siempre le he dicho todo a mi mama, nunca le he ocultado nada a mi familia, le digo a mi mama, eso debe ser tanta gente que entraba a drogarse, mi mama me dice será hija, pero no sépor qué vinieron para acá, pero no le hice mente. Es todo.
VALORACIÓN: Esta declaración se realizo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de estaJuzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: En fecha 13-01-2022, en horas de la noche aproximadamente a las diez (10:00pm), cuando el hoy occiso JAIME DE JESUS VASQUEZ OSORIO, se encontraba en la dirección ubicada en el SECTOR PIÑONAL, CALLE ANDRES ELOY BLANCO, CASA NUMERO 48, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas con los ciudadanos MARIA LOURDES GARCES VASQUEZ, alias “LA MORENA”, y DANIEL JOSE AVILLA VALDERRAMA, alias “EL CATIRE”, quienes residían en su vivienda desde aproximadamente un (01) mes, por lo que el ciudadano DANIEL JOSE AVILLA VALDERRAMA, alias “EL CATIRE”, procede a desenfundar un arma blanca tipo cuchillo y sin mediar ningún tipo de palabras procede a ocasionarle múltiples heridas en contra de la humanidad de hoy occiso ut-supra referido, ocasionando la muerte a causa de SHOCK HEMMORRAGICO AGUDO DEBIDO LACERACION PAQUETE VASCULO NERVIOSO IZQUIERDO CUELLO Y AORTA TORACICA PRODUCIDO POR OBJETO CORTO PENETRANTE, para luego huir del sitio del suceso con rumbo desconocido, logrando llevarse un televisor de dicha residencia. Hechos que estima este tribunal se encuentran plenamente comprobados y demostrados, y en tal sentido dado, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Y así se decide.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la Testimonial del ciudadano MARLYN GIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21154189, CREDENCIAL SENAMECF 01360, EN CONDICIÓN DE MEDICO PATOLOGO FORENSE, EL CUAL SE ESCUCHA SU DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337 DEL ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CALIDAD DE SUSTITUTO QUIEN VA A DEPONER DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022 QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA MANIFIESTA entre otras cosas que la experticia fue suscrita por el anatomopatólogo ROLANDO INOJOSA se trata de un cadáver de 65 años de edad de sexo masculino 15-01-22 al examen de externo constitución regular cabeza cimetrica tabique centrado dentadura parcial abdomen blando extremidades normal nivel lividez 24 48 horas presencia 22 heridas corto penetrantes diferentes dimensiones 1 herida y 7 cm de profundidad 5 cm profundidad una herida en el hemitórax mandíbula 3 cm de profundidad y una herida 3 cm una cara superior del cuello 1 u m5 cm profundidad una en cara por 4 cm de profundidad 9 a hasta el tercio de profundidad al examen interno congestión de paquete va izquierdo musculo derecho laceración del lóbulo superior abdomen sin lesiones que describir conclusiones quien fallece a causa shock va aorta torácica producido. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Nombre especialidad institución marlyn gil medico patólogo forense senamecf Aragua, identificación del cadáver Vásquez Osorio número 52-22, fecha 15-01-22, el medico que realizo rolando inojosa, numero de herida 22 indica la ubicación entre cara cuello y tórax con que objeto nosotros hacemos corto penetrante causa de la muerte shock hemorrágico debido a laceración de cuello y aorta torácica. A preguntas realizadas por el DEFENSORA PÚBLICA ABG. EDWARD CADENAS, contesto entre otras cosas que puede indicar la cantidad de herida 22 heridas fueron todas causas por arma blanca tiene la misma descripción si todas fueron causadas según la descripción se puede decir que pudo haber sido, la misma. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022, en el cual se deja constancia la experticia fue suscrita por el anatomopatólogo ROLANDO INOJOSA se trata de un cadáver de 65 años de edad de sexo masculino 15-01-22 al examen de externo constitución regular cabeza cimetrica tabique centrado dentadura parcial abdomen blando extremidades normal nivel lividez 24 48 horas presencia 22 heridas corto penetrantes diferentes dimensiones 1 herida y 7 cm de profundidad 5 cm profundidad una herida en el hemitórax mandíbula 3 cm de profundidad y una herida 3 cm una cara superior del cuello 1 u m5 cm profundidad una en cara por 4 cm de profundidad 9 a hasta el tercio de profundidad al examen interno congestión de paquete va izquierdo musculo derecho laceración del lóbulo superior abdomen sin lesiones que describir conclusiones quien fallece a causa shock va aorta torácica producido, quedando así demostrada la corporeidad del delito de Homicidio, y al concatenar esta declaración con la del experto JUAN CARLOS FLORES, quien además también expuso en calidad de sustituto, los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Siendo esta la calificación advertida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Esta declaración puede ser concatenada con la del experto CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.275.317, CREDENCIAL 29293, DETECTIVE, QUIEN SUSCRIBIÓ LA EXPERTICIA NRO 140-22 Y EN CALIDAD DE SUSTITUTO VA A DEPONER LA EXPERTICIA 0139-22 Y 0121-22 DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2022, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, Laboro en el Departamento Criminalistico de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con diecinueve años con diez meses de antigüedad, en cuanto a la experticia 0140-22, según el expediente 00032, motivo practicar experticia activaciones especiales al material suministrado por el funcionario Carios Barazarte, el material suministrado consiste en Un (01) receptáculo de las que comúnmente se denomina botella, usadas como contendor de líquidos, elaboradas en vidrio de aspecto ámbar, con capacidad de 0.75 litros seguidamente se aprecia en su parte anterior una etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee (OLD PARR WHISKY) entre otros de forma romboide en su cuerpo y una estructura en forma de embudo la cual funge como cuello y boca d la botella y la misma se aprecia sin tapa en su parte superior y desprovista de su contenido igualmente se encuentra en regular estado de uso y conservación. Evidencia N° 2, un receptáculo de las que comúnmente se denomina botella, usadas como contendor de líquidos, elaboradas en material sintético traslucido, con capacidad para un litro (1It). Seguidamente se aprecia en su parte anterior una etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee, (GUAJIRA) entre otros de forma cilíndrica en su cuerpo y una estructura en forma de embudo la cual funge como cuello y boca de la botella y la misma se aprecia una tapa elaborada en material sintético en su parte superior y provista de su contenido de color amarillento igualmente se encuentra en regular estado de uso y conservación. Peritación, seguidamente se realizó activaciones especiales en las evidencias signadas con los números uno (01), y dos (02) No lográndose colectar rastros dactilares procesales, en las evidencias signadas con los números uno (01) y dos (02) negativo para activaciones especiales. Conclusión con base al reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se concluye que No existen rastros dactilares procesables, la evidencia fue procesada y entregada al funcionario Carlos Barazarte. Preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Carlos AREVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO Público, contesto entre otras cosas que Indicar el numero de experticia y la fecha. 0140-22 de fecha 17 de Enero del 2022, reconoce el contenido y firma de la experticia. Si, contenido y firma, me puede indicar las características de las evidencias a las cuales se les practicó las experticias. Una botella de vidrio traslucido donde se lee OLD PARR WHISKY, y una botella elaborada en material sintético de un litro con etiqueta identificativa donde se lee Guajira. Dadas las conclusiones del peritaje. Se practicaron activaciones especiales a ambas evidencias resultando negativa para activaciones especiales para rastros dactilares procesables. A preguntas realizadas por la DEFENSA PUBLICA ABG. EDUAR CADENAS, contesto entre otras cosas que puede indicarme cuales son los objetos a los cuales se les realizó las experticias. Una botella de whisky de marca Old Parr elaborada en vidrio, y una botella denominada con una etiqueta identificativa donde se lee Guajira, de un litro, .Cuál era el estado de esas botellas. En regular estado de uso, .Cual fue la conclusión de su experticia. Se practicaron activaciones especiales en búsqueda de rastros dactilares procesables, donde indica la experticia que no existen rastros dactilares procesables. A preguntas realizadas por el funcionario JUAN CARLOS FLORES PROCEDE A DEPONER LA EXPERTICIA N° 00121-22 SUSCRITA POR EL DETECTIVE RONALD ROJAS, DE FECHA 15-01-2022, contesto entre otras cosas que el motivo practicar experticia a las evidencias recibidas que permita determinar sustancia de naturaleza hemática, grupo sanguineo y especie. El material suministrado consiste en: 1.- sangre del cadáver: impregnada en un segmento de gasa de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática tomada directamente del occiso del sexo masculino identificado como: Jaima Vásquez Osorio rotulada con la letra A según indica el memorándum. 2. Un (01) segmento de gasa, impregnados en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática tomada directamente del sitio de suceso, rotulado con la letra B según indica memorándum. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material suministrado como incriminado, fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico: Método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina, positivo para las muestras en estudio. Método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina, técnica de Teichman positivo para las muestras en estudio. Método de certeza para la determinación de especie humana, Método de Smart Test, Positivo para las muestras en estudio, conclusiones, sobre la base en el reconocimiento y análisis practicados, se concluye que La naturaleza es de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra en estudio,. No fue posible realizar la comparación entre la muestra debido a la falta de determinación de grupo sanguíneo. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Indicar el número de experticia y la fecha. Experticia N° 00121-22 de fecha 15-01-2022. Cuáles fueron las conclusiones del peritaje. Se procesaron una sangre con muestra del cadáver y una gasa con sangre del sitio del suceso. Se realizaron Método de certeza para la determinación de especie humana; y por conclusión dice la experticia que no se realizó el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra en estudio. No fue posible realizar la comparación entre la muestra del cadáver y del sitio del suceso por no haber determinado el grupo sanguíneo. A preguntas realizadas por DEFENSA PUBLICA ABG. EDUAR CADENAS, contesto entre otras cosas que puede indicarme cuantas muestras se realizaron en esa experticia. Dice un segmento de gasa, impregnado de una sustancia parda rojiza perteneciente a la sangre del cadáver, y otra igualmente colectada del sitio de suceso, dos muestras. Puede indicarme si la muestra A la identificación de la persona (occiso) a la cual n este caso e les tomaron las muestras. Occiso de sexo masculino, Jaima Vásquez Osorio. Puede en indicarme cual fue la conclusión de esa muestra. Resultado positivo para la especie humana, y no fueron revisados los grupos sanguíneos por lo exiguo del material, y no fueron comparadas entre sí por qué no se realizo el grupo sanguíneo, es la conclusión de la experticia. No se logró determinar si ambas muestras coincidían es decir eran del mismo tipo de sangre. No. A preguntas realizadas el FUNCIONARIO JUAN CARLOS FLORES PROCEDE A DEPONER LA EXPERTICIA N° 0139-22 de fecha 16-01-2022 motivo: practicar reconocimiento técnico, experticia hematológica, experticia química (lones Nitratos) y física (Soluciones de Continuidad) del material suministrado el cual consiste 1. Pantalón, de uso masculino, color azul marino, sin marca ni talla aparente, presenta con mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica con medidas de 15 centímetros de longitud y un botón elaborado de material sintético, con su respectivo ojal, posee dos bolsillos en la parte anterior ubicados a cada lado, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color marrón de presunta naturaleza hemáticas, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia afuera y viceversa, con adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo, (tierra). Nota: la pieza ante descrita con el numeral 1 pertenecen al occiso de sexo masculino identificado como JAIMA VASQUEZ OSORIO, Peritación: Análisis físico: Observación estereoscópica, la superficie de la pieza en estudio signada con el numero 1 (pantalón) fue sometida a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica, en donde exhiben en diversas áreas de sus superficies manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Análisis Bioquímico, Método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática. Técnica de Ortotolidina. Positiva para la muestra signada con la muestra numero 1. Método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina. Técnica de Teichman: positiva para la muestra signada con el numeral 1. Determinación de especie Humana: Técnica de Smart Test: Positiva muestra signada con el numero 1. Método de orientación para la determinación de iones oxidantes (Nitratos) como producto de la deflagración de la pólvora. Técnica de Lunge: Se procedió a macerar toda la superficie antero superior de la pieza 1 con hisopos donde se determinó lo siguiente. Negativo. Conclusiones: Sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado el material objeto de estudio, que motiva la actuación pericial, se concluye que: las manchas de color marrón presentes en las superficies de las piezas en estudio signada con el numeral 1, (Pantalón) son de naturaleza hemática y corresponden a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguineo por lo degradado del material. 2. En la superficie de la pieza signada con el numeral 1, no existen soluciones de de la pieza signada con el numeral 1 (pantalón) continuidad de interés criminalistico, 3 No existe la presencia de innee vid s Oxidantes (Nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto QUIEN SUSCRIBIÓ LA EXPERTICIA NRO 140-22 Y EN CALIDAD DE SUSTITUTO VA A DEPONER LA EXPERTICIA 0139-22 Y 0121-22 DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2022, realizado a los elementos colectados en el sitio del suceso, y su declaración puede ser concatenada con la del MARLYN GIL, quien expuso en calidad de sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022, y al concatenar esta declaración con la de los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Siendo esta la calificación advertida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Siendo que de las declaraciones de los expertos se pueden concatenar con la de los funcionarios CIUDADANO PIERRE BATAILLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23920178, CREDENCIAL 42269, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-01-2021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Camatagua, tengo 8 años en la institución, soy el coordinador de investigaciones de los delitos contra las personas, reconozco contenido y firma, nos notificaron de un hecho punible en el sector piñonal calle José Gregorio por lo que nos trasladamos hasta el sitio una vez que llegamos estaba la comisión de la policía bolivariana de piñonal que nos manifestaron de una persona herida con arma blanca dentro del lugar la cual estaba fallecida ingresamos al lugar el técnico de guardia para el momento Carlos balazarte hace la inspección técnica del lugar colectando una sustancia de color pardo rojiza y una botella de old par vacía igual forma salimos a buscar testigos fuimos abordado por un ciudadano que manifestó ser hermano del occiso quien nos la identifica igual forma trasladamos el cadáver a la morgue y allí le hicieron la autopsia la necrodactilia la identificación del cadáver el funcionario Carlos balazarte hizo la inspección del cadáver lo describe observa las herida que tiene lo verifican le hacen la necrodactilia lo verifican por sistema siipol se llega a la oficina y se le da inicio a la averiguación y se le notifica al fiscal de guardia. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas quepuede indicar la fecha del acta de investigación. El 15-01-2021. Reconoce contenido y firma. positivo. Como fueron notificados de hecho punible. Nos llamaron del 911 que había una persona. La comisión estaba conformada por cuantos funcionarios. El comisario Gilbert Sáenz, Gustavo olivares técnico Carlos balazarte mi persona dirección parroquia Andrés Eloy blanco al momento de ingresar a l inmueble que observaste ingresamos nos señalaron los funcionarios de la pnb en la parte de la cocina una botella de oldpar en la sala si el señor fallecido no vivía bien se colecto una gasa con sustancia y una botella de old par vacía para el momento de lo ocurrido el hermano nos indicó ciertas cosas dejaron constancia de la identificación Jaime de Jesús Vásquez Osorio. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDINSON DIAZ, contesto entre otrascosas que QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Nombre detective jefe Pierre bataile rango detective jefe antigüedad 8 años de servicio su función como detective investigadores todos menciono que hicieron levantamiento del cadáver se hizo una inspección y se trasladó el cadáver a la morgue le hago la pregunta porque usted dio esa respuesta hizo el levantamiento del cadáver no cuál fue su función en la actividad el investigador del caso para el momento al momento de llegar a l lugar del hecho que técnicas hizo la fijación eso lo hace el técnico de guardia y la inspección técnico del cadáver cual fue que hizo lo que hizo usted buscar testigos identificar al occiso los testigo se localizaron el hermano del occiso estaba en la puerta de afuera desconozco para la entrevista quien notifico del hecho 911 en la entrevista que realizaron alguna persona quien no puedo responder eso. SOBRE ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 20-01-2021, el cual manifestó entre otras cosas que Reconozco contenido y firma, a las 15 horas vista la entrevista del ciudadano nos dirigimos en comisión con el inspector agregado Antonio Torrealba sector piñonal casa 25 con el fin de identifica ciudadana oreja y el catire en dicha localidad a Nancy se resguardan los datos manifestó la ciudadana morena era su hija maría Lourdes garcen identificándola el catire Daniel José Aguilar Valderrama identificado le entregamos una boleta de citación a fin de rendir entrevista identificarlas verificamos por sipol y el ciudadano Daniel José presentaba registro policiales pro diferentes despachos del país. A preguntas realizadas por REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que Participación fuimos a identificar el catire y al morena donde se trasladaron sector piñonal calle progreso fueron identificado la morena era hija del la señora Nancy su pareja sentimental quedo identificada la morena maría Lourdes Garcés Vásquez y le ciudadano catire Daniel José Valderrama cedula 15126 298 en virtud porque fueron a buscar a estos funcionarios antes de esta acta anteceden unas entrevistas donde residen los ciudadanos un ciudadano fue el que aporto los datos de los ciudadanos. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDINSON DIAZ, contesto entre otras cosas indico antes de dirigirse a la dirección apodada la more y el caturie tenía los dato antes de dirigirse a las personas no la morena no conocen su nombre la mama de la morena vivía allí llegaron a realizar un retrato hablado deberían de estar aquí en el expediente se entrevistó con quien Nancy la señora dijo llamarse Nancy y que la morena era su hija la señora Nancy suministra los datos si la señora Nancy les aporto alguna información a la morena y al catire le informaron a la señora Nancy el motivo de su presencia si claro que su hija con estaba en la casa le preguntaron si conocía los hechos imagino que en la entrevista que le tomaron si. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar al referirse a su actuación ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-01-2021, y por medio del cual lograron entre otras cosas la identificación de los ciudadanos incursos en el presente deleito, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la del experto JUAN CARLOS FLORES, quien suscribió la EXPERTICIA NRO 140-22 Y EN CALIDAD DE SUSTITUTO VA A DEPONER LA EXPERTICIA 0139-22 Y 0121-22 DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2022, realizado a los elementos colectados en el sitio del suceso, y su declaración puede ser concatenada con la del MARLYN GIL, quien expuso en calidad de sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022, y al concatenar esta declaración con la de los funcionarios GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSE GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Siendo esta la calificación advertida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Y esta declaración se puede concastenar además con la declaración del FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE OLIVARES CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.911.611, CREDENCIAL N° 29846, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 15-01-2021, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, contesto entre otras cosas que tengo 23 años de servicio, soy inspector jefe actualmente en el CICPC, jefe de investigaciones en la Colonia Tovar, anteriormente estaba en la división de homicidios Aragua, reconozco el contenido del acta de investigación, está mi firma. En ese momento era para de la brigada de homicidios Aragua, tuvimos el conocimiento a través del funcionario de la policía nacional, donde nos informan que en la urbanización Piñonal en el interior de una vivienda, se encontraba una persona fallecida, presuntamente por un hecho violento, acudimos al lugar, se conformó la comisión, cuando abordamos la misma, en efecto hicimos la remoción y el levantamiento de una persona masculina, quien era propietario de la residencia y el mismo presentaba signos de violencia por arma blanca. A preguntas realizadas por el ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar la fecha del acta de investigación penal que acaba de deponer, 2021, mes de enero. Reconoce el contenido y firma de esa acta, sí. Puede indicar la dirección en la cual se trasladaron a los fines de investigar el homicidio, urbanización Piñonal, calle Andrés Eloy Blanco, no recuerdo el número de la residencia. En el domicilio localizaron algún elemento de interés criminalístico, sí, se localizaron varias evidencias, las cuales fueron trasladadas al departamento de criminalística, las cuales fueron sometidas como experticias, tales como la ropa, había botellas de licor y sustancia hemática que se colectó en el sitio. Se logró identificar a la persona, sí, posteriormente llegó un familiar que logró la identificación de él. En esa acta se logró localizar al testigo presencial o referencial, testigos referenciales más no presenciales, por cuanto fue en el interior de una vivienda y lo que investigamos en ese momento, el señor al parecer dejaba pasar personas normalmente para esa residencia a tomar licor. Usted entrevistó a esos testigos referenciales, fueron entrevistados en la oficina. Recuerda la información aportada por esos testigos, uno de ellos mencionó que ahí habitaba o normalmente iba una persona femenina a reunirse con este señor y posteriormente ahí también informan que esa femenina llevaba a su pareja y se internaban en la residencia. Se logró identificar a esa femenina, tanto al masculino como a la femenina. Se dejó constancia en el acta de investigación penal que acaba de deponer, en este momento no, posteriormente en investigaciones sí. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDISON DIAZ, contesto entre otras cosas que indicó que se dan por notificados de los hechos por la información suministrada por la policía nacional, una vez estando en el reconocimiento de los hechos, cuantos funcionarios conformaban la comisión, aproximadamente como 4 funcionarios conformábamos la comisión del CICPC. Recuerda los nombres de los funcionarios que conformaban esa comisión, comisario Gilbert Sáez, detective agregado Pierre Batalle y el detective Carlos Balazarte. Que funciones específicas desempeñó usted en ese procedimiento, adjunto de la división de la brigada de homicidios tenemos que acudir al lugar a los fines de verificar el sitio y las preliminares de investigación. En el acta reconoce su firma, sí. Esos otros funcionarios que participaron firman el acta, no, el funcionario que realizó el acta firma y mi firma es como jefe del despacho. Quien fungía como jefe de la comisión, el comisario Gilbert Sáez. Usted indicó que lograron identificar a las personas que acudían a la vivienda donde ocurrieron los hechos, puede informar por medio de que mecanismo se logró identificar a esas personas, por el mecanismo rutinario que es la información de los testigos referenciales que estaban ahí y posteriormente por investigaciones se identificó a las personas. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas era jefe del despacho, no, adjunto del despacho. Pero dice que suscribe el acta con quién, conjuntamente con el jefe del despacho. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento el cual fue conteste en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar al referirse a su actuación ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-01-2021, y por medio del cual lograron entre otras cosas la identificación de los ciudadanos incursos en el presente deleito, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la del experto JUAN CARLOS FLORES, quien suscribió la EXPERTICIA NRO 140-22 Y EN CALIDAD DE SUSTITUTO VA A DEPONER LA EXPERTICIA 0139-22 Y 0121-22 DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2022, realizado a los elementos colectados en el sitio del suceso, y su declaración puede ser concatenada con la del MARLYN GIL, quien expuso en calidad de sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022, y al concatenar esta declaración con la de los funcionarios PIERRE BAITALLE, y los testigos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Siendo esta la calificación advertida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Siendo estas declaraciones concatenadas con la del testigo CIUDADANO JOSE GREGORIO GONZALEZ ALMEIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17273987, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesta entre otras cosas que tengo 43 años de edad soy ayudante caletero en una granja, Porque el vecino de al frente tenía una gente viviendo no sé qué paso que amaneció el señor muerto el hijo brinco la pared llamo a los vecinos llego el cicpc y allí citaron a todos los vecinos de la cuadra en caña de azúcar. A preguntas realizada por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su nombre. José González. Recuerda la fecha de los hechos. No recuerdo. Como te enteras tu que le paso algo a tu vecino. Por el hijo que llego y empezó a tocar la puerta el le pido permiso a la vecina y salto la pared y llamo a los vecinos mataron a mi papa al siguiente día llego la ptj a la casay llevaron una citación no observaste nada irregular allí se la pasaba mucha gente tenía una guarida tomaban mucho aguardiente entraban y salían usted rindió declaración el cicpc si se le tomo entrevista en el ministerio público no recuerdo, solicito permiso ante el cicpc a los fines de que reconozco si es su firma no hay objeción si es mi firma según esa acta de entrevista algunos elementos para esclarecer esa investigación que fue lo que vio el día de los hechos recuerdo que no recuerdo nada que se la pasaba demasiada gente cuando evidentemente estaba juramento es un delito comer perjurio no observo nada ese irregular no observo a personas llevándose objetos deesa vivienda no como le digo hay aluna persona la observo saliendo de esa vivienda aquí no, ha sido coaccionado a los fines de ser a cambiar su declaración no. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PÚBLICA ABG. EDINSON DIAZ, contesto entre otras cosas que Usted vio salir a los agresores del occiso de la vivienda. No. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Donde vive usted. piñonal. Conoce a la ciudadana presente en sala. No. nunca la ha visto. No. no es vecina suya. No. ni vivía en esa casa. No yo que me acuerde no esa casa entraba mucha gente entraban y salía vivía el señor con el hijo como se llama el hijo Jaime y el hijo como que se llamaba Jairo viven al frente de su casa si al frente. De la declaración anterior se observa que se trata de un testigo promovido por el Ministerio Publico el señalo el conocimiento que tenia sobre los hechos, señalando lo observado por el en cuanto a que salía y entraba gente de la vivienda y que el señor había aparecido muerto entre otros, esta declaración se puede concatenar con la del expertoMARLYN GIL, quien expuso en calidad de sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022, y al concatenar esta declaración con la de los funcionarios PIERRE BAITALLE y GUSTAVO OLIVARES, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Siendo esta la calificación advertida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Todas estas declaraciones adminiculadas entre si se pueden concatenar con la del testigo CIUDADANO JOHN EDUARD SALGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.984.893, EN CALIDAD DE TESTIGO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que Tengo 40 años, mi papá se llamaba Jaime Vásquez, en lo ocurrido en el momento estaba de vacaciones, me encontré con mi papá y me dice que trajo una pareja, yo vivía con mis hijos y mi padre, le dije papá mucho cuidado, no sé de dónde vienen, los veo y una muchacha le dije mosca, me toca vacaciones otra vez y no sabes de donde vienen ni quiénes son, me fui y persisten esas personas ahí, no conocía los nombres de ellos, estaban ahí todavía, esas personas bueno, voy temprano al baño, esta todo sucio, estaba molesto, le pregunto que hasta cuando esta gente aquí, no los quiero aquí, me decía yo me encargo, le dije ya que se vayan, mi papá como que se sentía amenazado, no me quería decir nada, yo me voy, ese día no voy a la casa, al otro día es cuando voy y como a las 7 me llama la vecina, él sufre de asma, será que le dio un paro de asma, le pedí permiso a la vecina de al lado y de enfrente, me monto por el techo y camino poco a poco a ver qué ocurre, calladito, veo por el techo y esperaba ver a mi papa en el piso conun paro de asma, a las 4 am me he parado, cuando entro a la cocina veo que el piso estaba ensangrentado, en la frente algo así, entonces, lo agarre, estaba como muerto, lo agarre y los vecinos empezaron a ver y abrí la puerta, no puede ser decían, abrí la puerta y estaba lleno de sangre hacia la salida, la pared quedo lleno de sangre en la cocina, llego la ptj, de ahí los que estaban ahí no séqué ocurriría, sé que ella dormía con mi papa, los comentarios que escuche decían que no saben con quién se está metiendo, estaban como hablando, era muy celopata, la mujer que tenía ahí cuando fuila otra vez la muchacha tenía unos lentes, tenía como un morado, le digo que es eso, y él me decía el hombre la agarro a golpes, y le decía que se vaya que se vaya, eso no se hace, me medio metí ahí, se puso afuera, no sé si por ahí, mi papa le dijo que se fuera, tal vez llegaron a palabras mayores, empezaron a discutir, agarró y se llevó a otros amigos y hasta el tv se lo llevó, mató a mi papá, agarro el tv y se fue, no los conocí muy bien, dos momentos que los vi y desde el primer momento no me agradaron para nada, según estaba rascando a mi papá, lo rascó y lo metió a la casa, algo tenia premeditado de lo que hizo. A preguntas realizadas por la ABG.RUSMARY BASTARDO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que edad tenía su papa. 66 o 67 años. Con quién vivía. Con esposa y mis hijos. Esas personas que estaban en su casa los conocía. No, ellos llegaron de repente, yo estaba de vacaciones, cuando llego los veo y no los conocía, yo me fui, dure 2 semanas mássin ir y fue cuando paso todo. Donde los tenía. Dentro de la casa, mi papádormía en la sala y ellos en un colchón. Cuántas personas eran. mi padre y ellos dos. Quiénes eran. por nombre no, la muchacha era la guajira y el catire, pero nombres no. Comunicación con esas personas. poca. Como era la actitud. Como que eran raros, como que se drogaban con bebidas secas. Llegaste a ver alguna actitud. No, solo tomando alcohol, un díallegué, los vi, no me gustó, me fui a trabajar. Ese primer día estaban bebiendo licor. La muchacha tomaba licor, le decían guajira, después de las 2 semanas fui otra vez, tenía una botella arriba de la nevera. Tiene conocimiento si esas personas tenían empleo. Nada, no sabía nada de ellos. Cómo los conoció. Por el otro amigo que se los llevó, supuestamente era una semana mientras buscaban alquiler. En algún momento tuviste conocimiento que hayan tenido alguna discusión. Lo sospechaba porque teníaun ojo morado, como a las 12 mi papá me contóque peleaban con la almohada, les dije que se vayan, hasta cuándo. Tiene conocimiento si tu papá les pidió que desalojaran la vivienda. si, él me decía yo soluciono, él se encargó de desalojar. Al momento que tu papá les pidió el desalojo,tuvieron discusión. Síque se iba a ir, se molestó, fue forzoso. Cuando encuentras a tu papá herido ya occiso, cuánto tiempo tenían habitando. 3 semanas. En el transcurso de 3 semanas cómo viste la actitud de ellos en el hogar. Se notaba normal, a mí no me agradaban, lo dejé ahí tranquilo, hacían comida, compartían, pero ya la otra semana ella no se quería ir, la vecina de al lado me dijo que una vez se montó en la reja del porche. El día que fuiste a la casa cómo entraste. La del porche estaba cerrada y la de la sala estaba entreabierta. Por dónde ingresaste. Por la casa de los vecinos, cuando me meto a ver qué pasa adentro, bajé por el patio y me metí para la cocinay él estaba en el piso lleno de sangre. Cuántos días tenías que no ibas a la casa. 2 días. La últimavez que fuiste estaban las personas conél. Sí, estaban en el patio, paso al patio, estaba una asquerosidad que habían dejado en el baño, me fui a trabajar, y decía tranquil que yo soluciono, le dije saca a esa gente. Dia de la semana. Jueves y eso fue un viernes en la noche. Te fuiste y cuando regresaste. El jueves en la mañana, en el transcurso llegue un día en la noche. Regresaste el día viernes. Si. A qué hora. 07:30 u 8pm. No había nadie. Nadie. Lograste ver las pertenencias. Si, una ropa, bolso de ropa en el cuarto, se llevaron alguna pertenencia de tu papa. El tv que se lo robaron, estaba todo ensangrentado el tv. Quien lo vio. Personas de la calle. Cuantas personas. Varias, me decían cuando me veían al mes. Esa persona iba acompañado de alguien. no. como era la ciudadana que vivía con ese muchacho. No me acuerdo porque no dialogamos, era morena, así como ella, había un retrato verbal y salió y consiguieron, un tío fue al taller para ver si eran ellos, cuando los veo dije si esos dos son, un ptj lamo y dijo si esos son, lo colocaron a la nacional. En esta sala de audiencia se encuentra presente. Se encuentra presente la ciudadana. estoy seguro que si es. A preguntas realizadas por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDWARD CADENAS, contesto entre otras cosas que nombre, John Eduar salgado. Recuerda el día que ocurrieron esos hechos. Enero 14 empezando el año. Recuerda el año. 2022. Indicó en su declaración que usted se encontraba fuera del lugar de habitación al momento de los hechos y que vivía con su familia, quienes integraban su núcleo. Mi esposa y 3 hijos. Al momento que se va de su casa el día jueves, estaba con su familia en la vivienda. mis hijos no estaban, yo estaba de vacaciones, mi papa, el jueves me fui a trabajar y se quedaron ellos solos ahí. Usted indicó que su papa en vida le informo que esas personas que estaban en la vivienda las llevo un amigo, el nombre. Físicamente si se quién es pero el nombre no. algún apodo. No, nada, yo en Piñonal tenía como que iba para allá con los niños, año y medio pasaron esos hechos, soy nuevo ahí. Esos hechos donde su papa falleció ocurrió en qué lugar. Piñonal nro. 48. Las personas que menciono que vivían en la casa de su papa, tiene conocimiento si vivían en el sector. Esa muchacha tomaba mucho alcohol, el esposo de ella no era de ahí, según venia de Falcón, según la hipótesis que manejó el CICPC, ya tenía su seguimiento, le decía no puede meter personas que no conozcan, no sabe que hicieron, que se vayan, su papa le llego a presentar a esas personas. la primera vez, cuando llegue, los vi, no me acuerdo, le dicen la guajira, si nos presentó, no me agradaron para nada, sus amigos normal pero estos no me agradaron. Tiene mucho tiempo viviendo con su papa. Año y medio, vivió 3 años solo, después que me saco de los muchos para la casa de él, como al año y medio ocurrió eso. Durante ese año y medio que habitaste en esa vivienda, me indicaste que la muchacha vivía en el señor. Si, me entere cuando. En ese año y medio la llegaste a ver en ese sector. No. tenías llave de esa vivienda. sí. Por qué no ingresaste con la llave. Porque paso por dentro. Luego que ingresaste a la vivienda que observaste a tu papa, lograste observar si había destrozos dentro de la vivienda. lo único fueron los sitios del acontecimiento, saliéndose a la puerta de la calle, manipulación de llaves, se la quitaron. Estando en ese lugar, algún vecino te llegó a informar si escucharon. Como estaban en el porche, subió el volumen de la música, le preguntaron a la señora que no escucho ningunos ruidos, se metieron como a las 10 u 11 se metieron y no escucharon nada. Tienes conocimiento si en esa vivienda de tu papa permanecían otras personas aparte de esas 2. No, solo ellos. En razón de la pregunta que hizo la representante del ministerio público, señalaste que tenías un 80% de certeza, te pregunto cómo defensa, te parece un 80% es algo exacto para reconocer a una persona. Si, si la puedo reconocer, más que todo a la femenina, la reconocí cuando estaban abrazados, ahí no los pelé a los dos, esa foto debe estar guardada todavía. Mencionaste que sustrajeron un tv. Si. De quién era. De mis hijos. Se perdió algo más. Solo el televisor. Marca del tv. Era Toshiba. A preguntas realizadas por la JUEZ, contesto entre otras cosas que señalaste que el señor catire había salido de la casa con el tv. Si. Y la ciudadana. Que saldrían juntos será. Después que ocurrió es hecho más nunca los viste. Se desaparecieron por completo, es por algo, porque si no tuvieran complicidad asumieran. La señora que está sentada es la señora que vivía en la casa con tu papa. Si me parece ella igualita, le decían la guajira. Ella es la misma persona que mencionas que vivía en el sector. Si, que según vivía en piñonal. Conoces a una señora que se llama reina Isabel. Creo que es la de al lado. Vive allí. sí. Y Silvia Camacho. No recuerdo. De la declaración anterior se observa que se trata de un TESTIGO promovido por el Ministerio Publico , siendo conteste en su declaración, realizando un señalamiento en sala sobre la acusada y su permanencia en la vivienda, siendo su declaración conteste con la declaración de los funcionario actuante del procedimiento GUSTAVO OLIVARES Y PRIERRE BATAILE, quienes a su vez fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar al referirse a su actuación ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 15-01-2021, y por medio del cual lograron entre otras cosas la identificación de los ciudadanos incursos en el presente deleito, siendo que esta declaración puede ser concatenada con la del experto JUAN CARLOS FLORES, quien suscribió la EXPERTICIA NRO 140-22 Y EN CALIDAD DE SUSTITUTO VA A DEPONER LA EXPERTICIA 0139-22 Y 0121-22 DE FECHA 17 DE ENERO DEL 2022, realizado a los elementos colectados en el sitio del suceso, y su declaración puede ser concatenada con la del MARLYN GIL, quien expuso en calidad de sustituto debidamente facultado para exponer sobre la actuación practicada la cual se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 52-22 DE FECHA 14-01-2022, y al concatenar esta declaración con la del JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal. Siendo esta la calificación advertida la que encuadra perfectamente en el ilícito penal acusado por el Ministerio Publico. Y más aun tomando en consideración la forma en cómo ocurrieron los hechos. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a su declaración. Y así se valora. Aunado a las pruebas documentales; a saber; TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES. De fecha 14-06-2019, INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 047-22. De fecha 14 de enero de 2022, INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 048-22. De fecha 14 de enero de 2022, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUMERO 0121. de fecha 15-01-2022, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUMERO 0140. De fecha 17-01-2022, - EXPERTICIA NUMERO 0139. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA TONES NITRA FÍSICA SOLUCIONES DE CONTINUIDAD), N: 0139-22, de fecha 17-01-2022, RETRATO HABLADO NÚMERO 0137. CON RETRATO HABLADO N: 0137-22, de fecha 17-01-2022, RETRATO HABLADO NÚMERO 0138. CON RETRATO HABLADO N° 0138, de fecha 17-01-2022. Y así se valora.
De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, y atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Por cuanto debe esta juzgadora señalar que al realizar la valoración de las pruebas y concatenarlas entre sí, se observa que las mismas pueden ser perfectamente adminiculadas y que se puede hilvanar cada uno de sus declaración quedando demostrados los hechos los cuales objetos del proceso, siendo que en tal sentido dado la afirmación de la víctima en la sala de audiencia quien señala que la acusada fue la que le causo las lesiones, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal.
Ello en virtud de que de acuerdo a lo observado durante el debate judicial y tomando en consideración los hechos narrados por el Ministerio Publico, en fecha 13-01-2022, en horas de la noche aproximadamente a las diez (10:00 pm), cuando el hoy occiso JAIME DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO, se encontraba en la dirección ubicada en el SECTOR PIÑONAL, CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, CASA NUMERO 48, PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas con los ciudadanos MARÍA LOURDES GARCES VASQUEZ, alias “LA MORENA”, y DANIEL JOSÉ AVILLA VALDERRAMA, alias “EL CATIRE”, quienes residían en su vivienda desde aproximadamente un (01) mes, por lo que el ciudadano DANIEL JOSÉ AVILLA VALDERRAMA, alias “EL CATIRE”, procede a desenfundar un arma blanca tipo cuchillo y sin mediar ningún tipo de palabras procede a ocasionarle múltiples heridas en contra de la humanidad de hoy occiso ut-supra referido, ocasionando la muerte a causa de SHOCK HEMMORRAGICO AGUDO DEBIDO LACERACION PAQUETE VASCULO NERVIOSO IZQUIERDO CUELLO Y AORTA TORACICA PRODUCIDO POR OBJETO CORTO PENETRANTE, para luego huir del sitio del suceso con rumbo desconocido, logrando llevarse un televisor de dicha residencia, es así como de la evacuación de los medios de prueba, siendo el experto MARLYN GIL, JUAN CARLOS FLORES, quien además también expuso en calidad de sustituto, los funcionarios PIERRE BAITALLE, GUSTAVO OLIVARES, y los testigos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ALMEIDA y JOHN EDUARD SALGADO, siendo que de sus declaraciones que procedió a individualizar la actuación de la acusada MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en grado de COMPLICIDAD, al estudiarse la forme en como ocurrió la muerte y las lesiones causadas, siendo ubicada en el sitio del suceso de acuerdo a la investigación realizada y al señalamiento realizo por el testigo JOHN EDUARD SALGADO, quien es hijo de la víctima, promovido como testigo del Ministerio Publico. En tal sentido, debe considerarse conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, realizar una advertencia sobre la calificación jurídica del delito acusado por el Ministerio Publico por la del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal, siendo señalada con la persona que era pareja sentimental del autor del hecho punible. En relación a la complicidad es importante señalar que en cuanto a la forma de participación relativa a la complicidad debe esta juzgadora señalar que efectivamente quedo demostrada su participación tomando en consideración que el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…. Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Es criterio jurisprudencial en cuanto a la motivación de la sentencia que solamente se podrá dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales deberán ser valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual considera esta Juzgadora que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, esta juzgadora considera que queda la culpabilidad del mismos desvirtuada o por lo menos no probada, tomando en consideración que se determino su participación en grado de CÓMPLICE, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, al ciudadano MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: CÓMPLICE EN EL DELITO DEHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
En cuanto a la forma de participación relativa a la complicidad debe esta juzgadora señalar que efectivamente quedo demostrada su participación tomando en consideración que el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. Esto es debido a que de acuerdo a su partición, la figura del cómplice no necesario, queda demostrada en virtud de que el mismo aun cuando no participara en el hecho, de igual forma lo hubiesen cometió, sin embargo el mismo estuvo en el lugar de los hechos, y no hizo nada por la resolución del mismo a favor del occiso, por el contrario presto el apoyo necesario y reforzó la resolución para que se consumara. Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quién fuer la autora del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de la acusada en los hechos objeto del proceso. Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, por el delito de EL DELITO ADVERTIDO DE CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ESTABLECE UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS. QUEDANDO LA PENA A IMPONER EN DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esa la pena definitiva a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, nacida en fecha 28-05-1982, de 41 años de edad, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciada en: CALLE EL PROGRESO, CASA N° 12, PIÑONAL. TELÉFONO: 04120376690 (MADRE NANCY VÁSQUEZ); por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena y SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y mantener como sitio de reclusión el ANEXO FEMENINO CON SEDE EN TOCORON, DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, ESTADO ARAGUA la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana MARÍA DE LOURDES GARCES VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.416, quien queda a la orden del tribunal de ejecución que corresponda en relación. Y así se decide. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año de Dos Mil veintiséis (2026)…..”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta en el folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta (240) de la Pieza dos (II) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha veintidós (22) de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026), siendo las cinco y dieciocho (05:18 P.M), horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOY y los alguaciles de Sala asignados, para que tenga lugar la audiencia oral y privada fijada en la causa Nº 1As-15.359-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:
“…..En el día de hoy, miércoles veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las cinco y dieciocho (05:18 P.M), horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MARCO ZAVALA y MARÍA ORTEGA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.378-2026,todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. EDISON DIAZ, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana MARIA LOURDES GARCES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, contra la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3520-2023, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, nacida en fecha 28-05-1982, de 41 años de edad, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciada en: CALLE EL PROGRESO, CASA N° 12, PIÑONAL. TELÉFONO: 04120376690 (MADRE NANCY VÁSQUEZ); por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del código penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y asi se decide. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena y SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y mantener como sitio de reclusión el ANEXO FEMENINO CON SEDE EN TOCORON, DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, ESTADO ARAGUA la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana MARÍA DE LOURDES GARCES VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.416, quien queda a la orden del tribunal de ejecución que correspondarelación. Y así se decide. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantias constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los articulosarticulos 13, 22, 182 у 183, 347 у 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, el recurrente ABG. EDISON DIAZ, en su carácter de Defensor Público, la ABG. RUSMARY BASTARDO en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, y la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416 en su condición de acusada previo traslado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en La Morita. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al recurrente ABG. EDISON DIAZ, en su carácter de Defensor Público, el cual expone lo siguiente:“…buenas tardes, acudo ante esta instancia con la finalidad de hacer valer y ratificar un recurso de apelación en mi carácter de defensor público de la ciudadana presente en sala, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 05-05-2026 por el tribunal primero de juicio, el recurso fue interpuesto en fecha 05-06 del presente año, por medio de esta sentencia se condenó a mi representada por el delito de cómplice en el delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 con el 406, en este punto esta defensa quiere hacer una observación que considera importante, el tribunal condena por el tipo penal establecido en el artículo 405 con el 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, no señala en su narrativa en el texto íntegro a cual numeral se refiere del artículo. Por otra parte considera de la lectura de la sentencia o puede considerar que incurre en vicios que generan indefensión que es incongruente e inmotivada, en cuanto al procedimiento de la concatenación de los hechos con el derecho y las pruebas evacuadas era imposible llegar a la certeza que mi representada sea responsable en complicidad de un delito de esa magnitud. Todo esto porque en el desarrollo del debate de juicio se evacuaron seis órganos de pruebas, unas testimoniales, se prescindió antes de finalizar, dos de esos dos testigos y dos funcionarios actuantes durante la duración del debate de dos año y ocho meses se realizaron 68 audiencias de continuación aparte de la apertura, solo se escucharon seis que mencionó, se escuchó experta sustituta del protocolo de autopsia esta persona nos señala que el occiso falleció y las heridas del cuerpo, además funcionarios adscritos al CICPC, Juan Soez, sustituto que realizó la experticia hematológica y que no arrojaron el grupo sanguíneo de la sustancia que fue analizada ni comparada con otra. Además se señaló la sustancia colectada de interés en el lugar de los hechos y no se le hizo una experticia de comparación. Por otra parte que señalaron las circunstancias en las que ocurrió el hecho donde estaba el fallecido, más allá de eso acudieron dos testigos referenciales uno vivía en frente del occiso y el otro es el hijo del occiso, existe una incongruencia en la valoración de ellos, el que vive en frente señaló que no conoce a mi representada, en esa vivienda permanecían muchas personas, habían muchas personas ingiriendo bebidas alcohólicas era un antro, posterior comparece el hijo del occiso y manifiesta que habían unas personas las cuales habitaban ahí estaban alquiladas por un mes, le indicó a su papá que no le gustaban esas persona y le sugirió que desalojaran pero él no pernoctaba solo iba de vez en cuando, a preguntas de esta defensa en la transcripción se puede observar que el hijo señaló en 80% que mi represtada se parecía a una persona que habitó en el inmueble con el occsio y otro señor, pero no señaló a las perosnas presentes, si observó que ella particpara en el hecho o en qué forma participó, nunca afirmó en un 100% de certeza, a la defensa le llama la atención porque se necesita de una sana critica, lógica en la secuencia de los hechos, en los medios de prueba que se evacuan, cómo se valora el testimonio de un testigo referencial que no conoció a la persona, no la vio y que solo habitaba en el inmueble y el hijo del señor no tiene certeza y aun asi la juez considera que es un elemento de convicción y textualmete lo cita en los hechos acreditados por el tribunal, que en fecha 13-01-2022 el catire y la morena se encontraban en la vivienda y que el catire desenfudó y agredió la humanidad del occiso y en el debate afirmó esa apreciación que llegó la juez es por ello que esta defensa considera mucha ilogicidad, contradicción desde el dicho de los testigos además, toda esta contradicicon y falta de motivacion, es ausencia que permita desvirtuar la inocencia de mi representada, considera que la sentencia inmotivada es indefensión,además del recurso de apelación interpuesto debo hacer de su conocimiento otra apreciación que se observa en la sentencia aun cuando se toma los artículos 405 y 406 la defensa considera en la dosimetría penal que aplicó la juez los rangos que estipulan los artículo señalados a imponer la pena al aplicar la dosimetría del artículo 37 del Código Penal y las rebajas establecidas en el artículo 84 en su ordinal 1º del Código Penal, No permiten los extremos ni la mínima ni la máxima a la pena que le fue impuesta de 12 años y 6 meses, debe ser observado por este cuerpo colegiado, que se examine porque la finalidad es que esta representación y los ciudadanos, tengan seguridad jurídica, que no tenga dudas ni incongruencias, por lo antes expuesto esta defensa solicita considere anular la sentencia que dictó el tribunal primero de juicio en fecha 05-05-2026 que se acuerde la realización de un nuevo juicio con las garantías para mi representada, que se acuerde revisar la medida que recae sobre la misma. Seguidamente la Jueza Superior DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, hizo la siguiente pregunta: P. Indica que son dos personas que cometieron el hecho, se hizo la contingencia de la causa? R. El proceso inicia por una aprehensión de autores o partícipes, ella fue la primera aprehendida en mi exposición de las conclusiones me doy por enterado que el autor fue capturado y admitió el hecho por eso lo menciono, se inicia de esa forma que eran los que habitaban en el inmueble y los funcionarios hicieron llegar a la conclusión que eran los presuntos responsables y se libraron las órdenes de aprehensión desde el año 2023 y el último 2025 inclusive esa causa se encuentra en ejecución. P. ¿En qué tribunal de ejecución? R. Sé que está en ejecución y procede del tribunal quinto de control, pasó del 5C-20797-2023 pasó a ejecución estaría en el primero pero no encuentro el apunte. P. ¿Estas copias usted las promovió en juicio? R. No, me doy por enterado en las conclusiones lo mencioné sobre esa circunstancia que el autor había confesado y estaba en ejecución, en el acta quedó plasmado el número de causa que yo mencioné. P. Solo dice 7559 pero no veo que consignó la copia o algo. R. No, solo lo mencioné esa información la obtuve porque ese usuario fue asistido también por la defensa pública sino no me doy por enterado en cuanto a ese ciudadano. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, esta representación fiscal una vez escuchados los argumentos de la defensa pública observa que el mismo no hace énfasis de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal cuál de los derechos y garantías fueron cercenados a la ciudadana en el desarrollo del debate de juicio llevado por el tribunal primero de juicio, menciona que hay incongruencia después de escuchar a los órganos de prueba promovidos en la acusación pero es cierto que fueron escuchados en el tribunal de juicio y fueron valorados de conformidad con el artículo 22 referente a la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y de los cuales valoró y concluyó que la ciudadana presente en esta sala fue partícipe de los hechos en los cuales fue cercenado la vida como el bien jurídico fundamental, toda vez que en la sala que los testigos fueorn contestes a la hora de ser interrogados e hicieron meción de haber estado en el lugar de los hechos y que le fue arrbatado la vida a la víctima identificado en la presente causa, es evidente que fueron garantizados los derechos de ella en el juicio se respetó pincipio de oralida, de inmediación y de publicidad se resguardaron los derechos fundamentales. es por lo que esta representación fiscal va a solicitar sea confirmada la decisión dictada por el tribunal primero de juicio y sea remitido a un tribunal de ejecución el cual requiera para su ejecución de pena, a su vez sea declarado sin lugar el recurso interpuesto ya que el juicio respetó y garantizó los derechos constitucionales de la ciudadana presente en sala. Es todo...". Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a la acusada, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.Acto seguido procede a preguntarle a la acusada MARIA DE LOURDES GARCES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…no deseo declarar. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las 5:39 PM.) Horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 1J-3520-23 (nomenclatura interna de ese despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “….. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, nacida en fecha 28-05-1982, de 41 años de edad, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciada en: CALLE EL PROGRESO, CASA N° 12, PIÑONAL. TELÉFONO: 04120376690 (MADRE NANCY VÁSQUEZ); por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena y SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y mantener como sitio de reclusión el ANEXO FEMENINO CON SEDE EN TOCORON, DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, ESTADO ARAGUA la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana MARÍA DE LOURDES GARCES VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.416, quien queda a la orden del tribunal de ejecución que corresponda en relación. Y así se decide. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año de Dos Mil veintiséis (2026)…..”
Ahora bien, en consonancia con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAen relación al expediente N° 1J-3520-23 (nomenclatura interna de ese despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al mencionado fallo emitido por el Tribunal de Juicio, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad planteada en el referido recurso es la siguiente:
“……Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. se denuncia la falta de motivación de la sentencia y valoración de las pruebas, lo que se traduce en una evidente violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la nulidad absoluta de la a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 v 26 de la Constitución de la sentencia, en virtud que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha cinco (05) de mayo del 2026, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha diecinueve (19) de mayo del 2026, es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, tanto en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, los cuales para comenzar transcribo a efectos de un profundo análisis lo siguiente:
…omisis…
Respetables Magistrados, esta representación de la defensa observa graves irregularidades en este fallo por cuanto adolece de una evidente ausencia de motivación, tanto en los hechos que el Tribunal consideró acreditados, así como los mal Llamados fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, si bien es cierto que compareció solo un porcentaje de toda la carga probatoria ofrecida, en virtud de que se decidió prescindir del testimonio de los funcionarios GilbertzSaez y Carlos Barazarte y los testigos Reyna sabel y D.E.C.G, no es menos cierto que con la declaración tanto de los funcionarios actuantes, expertos sustitutos y testigos referenciales no se pudo atribuirle la responsabilidad a mi representada toda vez que los testigos referenciales en su relato crearon una Duda Razonable al mencionar que en el lugar de los hechos concurría mucha gente a ingerir bebidas alcohólicas, además de la falta de certeza en cuanto al reconocimiento de mi representada en la sala de audiencia del juicio oral y público, la anatomopatologo sustituto no pudo determinar mediante el protocolo de autopsia quien causo las heridas en el cuerpo del occiso, el experto sustituto que depuso sobre las experticias hematológicas señalo que no fue posible determinar el grupo sanguineo en las muestras de las sustancias de naturaleza hemática tomadas del cuerpo de la víctima y del sitio del suceso, ni la comparación entre las mismas ni mucho menos rastros dactilares procesables en los objetos analizados….”
De lo antes transcrito de logra evidenciar que,el abogado EDISON EDUARDO DIAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua,plantea su recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2026, cuyo texto íntegro fue publicado el diecinueve (19) de mayo de 2026, por considerar que la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no expresó de manera clara, precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho que la condujeron a concluir la responsabilidad penal de la ciudadana MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención que en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecido los parámetros en los cuales deben ser suscritas, dictada y emitidas las decisiones suscritas por un administrador de justicia, sien del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis que constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:
“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, explana:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión N° 148, en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual estableció lo siguiente:
“…..Debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables…..”
Como es fácil de ver, del criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia se desprende que, las decisiones emitidas por un Órgano Jurisdiccional no solo deberán contener la cita de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las diferentes doctrinas para encontrarse sustentadas, la cual deberá contener un análisis del caso sometido a estudio, con la aplicación de la máxima experiencia, que permitan vislumbrar el conocimiento explanado por el juzgador en el fallo, siendo una decisión justa en la que se explique las razones que conllevaron a resolver las peticiones presentadas, realizando un enlace entre el Ordenamiento Jurídico, la jurisprudencia y la decisión o el fallo que da el Tribunal.
Al hilo de lo mencionado, esta Alzada observa que la motivación de las sentencias constituye una garantía inherente al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues permite a las partes conocer las razones jurídicas y fácticas que sirvieron de fundamento al juzgador para arribar a la decisión adoptada, haciendo posible el ejercicio efectivo de los medios de impugnación y el correspondiente control jurisdiccional de la actividad judicial desplegada.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterada la obligación que recae sobre los Órganos Jurisdiccionales de emitir decisiones debidamente motivadas, como garantía inherente al debido proceso y al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, resulta necesario efectuar una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, a los fines de determinar si la Juzgadora de Instancia cumplió con el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada.
En tal sentido, del examen de la Sentencia impugnada se observa que, específicamente en el Capítulo IV denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jueza de Primera Instancia expuso los hechos que consideró acreditados durante el desarrollo del juicio oral y público, así como la apreciación efectuada respecto de los distintos medios probatorios incorporados al debate. Asimismo, se evidencia que realizó la advertencia prevista en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento de las partes la posibilidad de una eventual modificación de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, garantizando con ello el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y el principio de contradicción.
En este orden de ideas, al verificar el fallo recurrido se logró observar que, la Juzgadora realizó una exposición de los distintos medios de prueba debatidos en juicio, dicha actividad descriptiva no resulta suficiente para considerar satisfecho el deber constitucional y legal de motivar las decisiones judiciales, toda vez que la sentencia recurrida se limita a señalar las pruebas evacuadas y posteriormente afirma que las mismas resultan suficientes para establecer la responsabilidad penal de la acusada, sin expresar de manera clara, precisa y circunstanciada cuáles fueron los razonamientos jurídicos y lógicos que la condujeron a dicha conclusión.
En efecto, no se evidencia en el fallo impugnado una explicación concreta respecto a cuáles elementos probatorios fueron considerados determinantes para acreditar la participación de la ciudadana MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ en el hecho punible atribuido, cuál fue la vinculación existente entre dichos elementos de convicción y la conducta desplegada por la encausada, ni de qué manera quedó demostrada la existencia del aporte consciente y voluntario que exige la figura de la complicidad por la cual fue condenada. En consecuencia se logra observar que se configuro de esta manera el vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente, razón por la cual se declara CON LUGAR la denuncia expuesta por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, considera quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa N° 1J-3520-23 (nomenclatura del tribunal de control) .Y ASI DECIDE.
En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se encuentra configurado una violación tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO en la causa signada bajo el N° 1J-3520-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un nuevo tribunal de Juicio, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fije y realice nuevamente el Juicio Oral y Público anulado prescindiendo de los vicios señalados. Y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1As-15.378-26, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 1J-3520-2023(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por elTRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en la causa N° 1J-3520-23 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la Sentencia Condenatoria emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 1J-3520-23 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…..En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a la ciudadana: MARÍA DE LOURDES GARCÉS VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.130.416, nacida en fecha 28-05-1982, de 41 años de edad, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciada en: CALLE EL PROGRESO, CASA N° 12, PIÑONAL. TELÉFONO: 04120376690 (MADRE NANCY VÁSQUEZ); por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del código penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena y SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y mantener como sitio de reclusión el ANEXO FEMENINO CON SEDE EN TOCORON, DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, ESTADO ARAGUA la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana MARÍA DE LOURDES GARCES VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.416, quien queda a la orden del tribunal de ejecución que corresponda en relación. Y así se decide. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Dejándose constancia de que se respetaron los derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 49, 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año de Dos Mil veintiséis (2026)…..”
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente el juicio oral y público, a efectos de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho.
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1As-15.378-2026 (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 1J-3520-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
SEXTO:Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -Temporal
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA Nº1As-15.378-2026 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA N° 1J-3520-2023 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
GKMH/RLFL/ECMA
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