REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N°249
SALA 1
Maracay, 31 de Agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.373-2026
PONENTE: DRA. FLOR MARIA HERNANDEZ.
DECISIÓN Nº 012-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (6C-43.048-2026)
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.373 -2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto EL PRIMEROpresentado por el abogado JOSE PARRA MARQUEZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, y EL SEGUNDOpresentado por el abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTER4IO PÚBLICO, ambos en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo en N° 6C-43.048-2026 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra los ciudadanos ADOLFO VALENCIA, OSCAR VALENCIA, BEYSA DE VALENCIA, ALEGRIA MARQUEZ Y SIULYBERT HERNANDEZ, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1-. ACUSADOS:
1.-RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de cedula de identidad N° V- 17.969.984, nacido en fecha 09/04/1986, de 38 años de edad, de profesión u oficio odontólogo, residenciado en: URBANIZACION BASE AR5AGUA, EDIFICIO FLAMINGO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3260274 (PROPIO).
2.- OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de cedula de identidad N° V- 4.350.902, nacido en fecha 20/03/1952, de 73 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en:URBANIZACION PARQUE ARAGUA, EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMNETO 121, MARACAY, TELEFONO: 0414-4501696. (PROPIO).
3.- BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de cedula de identidad N° V- 3.843.392, nacida en fecha 15/03/1955, de 70 años de edad, de profesión u oficio administradora residenciada en:URBANIZACION PARQUE ARAGUA, EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMNETO 121, MARACAY, TELEFONO:0424-3125833. (PROPIO).
4.- ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de cedula de identidad N°V- 12.146.245, nacida en fecha 24/11/1974, de 51 años de edad, de profesión u oficio odontóloga,residenciada en: CASIMIDE RAMON NARVAES, LA COROMOTO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3662925 (PROPIO).
5.- SIULBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de cedula de identidad N° V- 18.264.896, nacido en fecha 04/04/1989, de treinta y seis años de edad, de profesión u oficio psicólogo, residenciado en:URBANIZACION VILLAS DEL CENTRO, CALLE CARABOBO, 28 LA MORITA 1, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-4625384 (PROPIO).
2.- DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS: SANTOS CARDOZO, inpre N° 17.507.
3.- VICTIMAS: N.D.V.D.F, J.N.O Y G.M.P.O
4. – APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: ABG JOSE. CIPRIANO PARRA MARQUEZ, inpre N° 143.141. Con domicilio procesal: URBANIZACION GRAN SABANA, MANZANA 18, CSA 73, PARROQUIA UNARE, MUNICIPIO CARONI, CIUDAD GUAYANA DEL ESTADO BOLIVAR.
5.- REPRESENTACION FISCAL: FISCAL TERCERO (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala Accidental N° 249de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, con el número de remisión URDD-196203-2026, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por el ABG JOSE PARRA MARQUEZ, en su condición de APODERADOJUDICIAL de las VICTIMAS, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-15.373-2026(alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada),y a su vez con el número de remisión URDD-196204-2026, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por el ABG FERNANDO LOPEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-15.374-2026(alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 6C-43.048-2026 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra los ciudadanos ADOLFO VALENCIA, OSCAR VALENCIA, BEYSA DE VALENCIA, ALEGRIA MARQUEZ Y SIULYBERT HERNANDEZ,, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Instancia Superior acordó LA ACUMULACIÓN de las causas de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el alfanumérico 1Aa-15.373-2026(alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA.FLOR MARIA HERNANDEZ, en su carácter de juez superior temporal presidente de la sala occidental N° 249de la sala 1 de esta alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DELOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha nueve (09) del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de marzo del años dos mil veintiséis (2026), recurso de Apelación Contra Autos, suscrito por el ABG JOSE PARRA MARQUEZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, en el cual se impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de Identidad N" V 13.121.511, de profesión Abogado, con domicilio en Urbanización Gran Sabana, Manzana 18, Casa 73, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Ciudad Guayana del Estrado Bolívar, correo electrónico josecparramarquez@gmail.com. Teléfono: 04166872120, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N 143.141, en mi condición de apoderado de las ciudadanas (Victimas) N. D. V. D. F. J. N. O, y G. M. P. O, venezolanas, de estado civil solteras, (Se reservan los demás datos de conformidad a lo establecido articulo 23 ordinal 1 de la Ley Especial para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), representación que constan en autos; ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de Autos con lo establecido en el artículo 439.1.2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02 de Marzo del 2026 en la Causa: N° 6C-43.048-26, la cual Dicta la no admisión del escrito de acusación particular propio, el escrito de acusación del Ministerio Publico y el Sobreseimiento de la presente causa, ante Usted ocurro y expongo:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: La No admisión del escrito de acusación particular propia presentados en fechas 13/10/2025 y 12/02/2026 en contra de los acusados: OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cédula de Identidad V.-3.843.392, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad V.-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cédula de Identidad V.- 17.969.984, y SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la cédula de Identidad V.-18.265.896, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad para el enjuiciamiento del tipo penal señalado.
SEGUNDO por cuanto no se admite escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Publico por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 06/10/2025 en contra de los acusados OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ titular de la cédula de Identidad V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA titular de la cédula de Identidad V-3.843.392. ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ titular de la cédula de Identidad V-12146.245. RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cédula de Identidad V. 17.969.984, y SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la cédula de Identidad V 18.265896, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos.
TERCERO: una vez presentado por la defensa el escrito de excepciones, alegando la tipicidad de los hechos 28.4.C. establece que los hechos no revisten carácter penal, luego de un análisis de la relación fáctica con el derecho se Declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada ABG. SANTOS CARDOZO, demostrando que los hechos denunciados no son subsumibles en la norma penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra de los acusados OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cédula de Identidad V.-3.843.392, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad V.-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cédula de Identidad V. 17.969.984, y SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la cédula de Identidad V.-18.265.896, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 en su primer supuesto "el hecho imputado no es típico" en concordancia con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos.
CAPITULO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículos 122. "9, 313. 3. 4, 346, 3, 4, 439. "1. 2. 5 y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en orientación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud al auto de sobreseimiento dictado por el JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02 de Marzo del 2026 en la Causa: N° 6C-43.048-26, la cual Dicta el Sobreseimiento de la presente causa, la no admisión del escrito de Acusación Particular Propia presentado por esta representación de las Victimas NELSYS DEL VALLE DIAZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N V. 18.451.532, JOSCARLY NAZARETH ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N' V-23.567.032 y GIOVANNINA MARINA PASQUALIS OTERO, titular de la cedula de identidad N' V-19.377.696, en contra de los acusados OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cédula de Identidad V.-3.843.392, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad V.-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cédula de Identidad V. 17.969.984, у SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la cédula de Identidad V.-18.265.896, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos. El cual APELO, por ante esta CORTE DE APELACIONES de la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PRIMERA DENUNCIA: CON APOYO EN ARTÍCULO, 439 NUMERAL 1 y 5 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO EN PRIMER LUGAR POR ERROR DE JUZGAMIENTO AL ERRAR LA JUEZ AQUO EN LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 462 Y 286 DEL CÓDIGO PENAL EN COMCORDANCIA CON EL ARTICULO 26 DE LA LEY CONTRA DELITOS INFORMATICOS.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 2 de marzo del año 2026, fue publicada el texto integro del auto de sobreseimiento en la causa signada con el número N° 6C-43.048-26, donde no se admiten el escrito de acusación particular propio presentados por esta representación legal (apoderado) de las víctimas, en fechas 13/10/2025 y 12/02/2026 y la no admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Publico por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 06/10/2025 en contra de los acusados: OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cédula de Identidad V. 3.843.392, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V. 12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cédula de Identidad V.- 17.969.984, y SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la cédula de Identidad V.-18.265.896, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad para el enjuiciamiento del tipo penal señalado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el A quo, en su dispositiva de la audiencia preliminar realizada el 25/02/2026, y publicado en auto de sobreseimiento en fecha 02/03/2026, específicamente en su DISPOSITIVA en el punto SEGUNDO; no admite el escrito de acusación particular propio presentado por esta representación de las victimas ya plenamente identificadas en autos y en el TERCERO, No Admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los acusados ut supra identificados, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, a criterio del A quo estos no reúnen los requisitos de procedibilidad para el enjuiciamiento del tipo penal señalado.
Ahora bien, el A quo, se basa en decretar la no admisión de los escritos, indicando que los hechos narrados por esta representación de las víctimas en su escrito de acusación particular propia y en la acusación fiscal del Ministerio Público no revisten carácter penal, por existir la ausencia de ardid o engaño por los acusados como un elemento fundamental para que se configure el delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal", indicando él A quo que existe un acuerdo o alianza educativa entre la Sociedad Mercantil Vital Salud Clínica Docente C.A. (de aquí en adelante VITAL SALUD) y la Universidad FACULDADE DO CENTRO OESTE PAULISTA, de la República Federativa de Brasil (de aquí en adelante FACOP), para la realización de postgrados aquí en Venezuela (donde mis representadas eran estudiantes), el A quo cae en una errónea interpretación del acuerdo o alianza educativa, ya que indica que dicho contrato es de naturaleza mercantil entre las partes y se rigen por el Derecho Internacional Privado, donde la Universidad FACOP, dicta unos postgrados en la República Bolivariana de Venezuela, otorgando los correspondientes Títulos de Postgrado reconocidos por la República Federativa de Brasil y que VITAL SALUD, solo presta sus instalaciones para que la Universidad FACOP, dicte los programas de Postgrados en territorio nacional, el A quo, indica que efectivamente la Universidad FACOP existe, que emitió Títulos del Postgrado reconocidos por la República Federal de Brasil (valorando medios probatorios como por ejemplo; el contrato o alianza, un (1) titulo otorgado por la FACOP, consignados por la defensa privada en el expediente para ser debatidos y valorados en la fase de juicio), y que la revalidación de estos Títulos de Postgrado es un acto administrativos que deben realizar los graduados.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el A quo realiza una errónea interpretación de los hechos denunciados por las víctimas, ya que la denuncia de las victimas versa sobre la ilegalidad del postgrado que dictan VITAL SALUD Y la Universidad FACOP en Venezuela mediante una alianza educativa suscrita por la Sociedad Mercantil Vital Salud c.a, y la Universidad FACULDADE DO CENTRO OESTE PAULISTA, de la República Federal de Brasil, en ningún momento mis poderdantes (victimas), han realizado denuncias sobre los títulos emitidos por la Universidad FACOP, ni del reconocimiento del Gobierno de Brasil de dichos títulos, ni del proceso de revalidación de esos título por las autoridades venezolanas que rigen la materia de postgrados, porque ellas al momento que VITAL SALUD y la Universidad FACOP, no les mostraron los permisos para dictar los postgrado, se retiraron del Postgrado, el A Quo, realiza una errónea interpretación de los hechos denunciados, (y valora medios probatorios que son funciones exclusivas del Juez de Juicio), para fundamenta su decisión de no admitir el escrito acusatorio del Ministerio Público y la acusación particular propia de las víctimas, Como ya he indicado, el A-quo, realiza valoraciones de medios probatorios consignado por la defensa privada, medios probatorios como el CONTRATO DE ALIANZA EDUCATIVA, (que riela en los folios 143 al 146 de la sexta (6) pieza de la presente causa), y consigno copia simple en este acto identificada como anexo "A", y UN (1) TITULO EMITIDO POR LA FACOP, sin embargo la valoración que realiza esta errada, ya que indica que VITAL SALUD solo promociona el postgrado y presta sus instalaciones para que la Universidad FACOP dicte las clases prácticas, sin embargo el A quo, a pesar de valorar esta prueba (CONTRATO DE ALIANZA EDUCATIVA), no indica las responsabilidades del VITAL SALUD y la Universidad FACOP, establecidas en dicho contrato de alianza educativa.
(Omissis).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con la simple lectura de esta cinco (5) cláusulas de veinte (20) cláusulas que contiene el CONTRATO DE ALIANZA EDUCATIVA, que valoro el A-quo como medio probatorio para dictar su sentencia, y dar como verdad absoluta lo alegado por la defensa, sin embargo se puede evidenciar que los acusados tienen una participación activa en la administración y coordinación del postgrado y no como lo indica el A quo, que los acusados solo realizaron una publicidad y prestaron sus instalaciones a la universidad FACOP para que dictaran las clases de los postgrados, es totalmente erróneo los alegatos acogió por el A-quo como un hecho real, para fundamentar su decisión (sentencia), ya que la Universidad FACOP, solo le presta un servicio (dictar clases) a los alumnos de VITAL SALUD, siendo VILTAL SALUD, la que realiza la Administración y Coordinación del Postgrado que dicta la Universidad FACOP
Ahora bien, para poder determinar si los hechos denunciados por mis representadas revisten carácter penal, sobre los postgrados que están dictando VITAL SALUD y la Universidad FACOP sin los permiso del Estado venezolano, (por consiguiente dichos postgrados serian ilegales), debemos analizar las normas jurídicas que regulan lo relacionado a dictar postgrados en Venezuela; estos postgrados son regulados por las normativas del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU), a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Gaceta Oficial N° 37.328 del 20/11/2001, donde establece la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos debidamente Autorizados por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), específicamente en el CAPÍTULO VII, DE LOS POSTGRADOS INTERINSTITUCIONALES, en su artículo 47:
(Omissis).
Ya se pudo observar que la Alianza Educativa suscita por VITAL SALUD y la Universidad FACOP no cumple con los requisitos de ley, en tal sentido dicha Alianza Educativa tiene vicios de ilegalidad, vicios como: 1. VITAL SALUD, no es un instituto de Investigación para suscribir contratos de Alianza Educativa con universidades extranjera. 2. La Universidad FACOP ni VITAL SALUD, están reconocidas por el Consejo Nacional de Universidades y 3. La Universidad FACOP no está Autorizada para dictar Postgrados en el país.
En tal sentido cuando VITAL SALUD, realiza (contrata) una alianza educativa con una universidad extrajera (FACOP), sabiendo que ellos (VITAL, SALUD), no son Instituto de Investigación reconocido por el Consejo Nacional de Universidades para dictar postgrados en Venezuela, y la Universidad FACOP no tiene la Autorización del Consejo Nacional de Universidades para dictar postgrados en Venezuela e igual realizan el postgrado, está actuando con Dolo, porque ellos saben que no cumplen con los requisitos de ley para tal actividad
Llevan a las víctimas a cometer el error, cuando les indican que es legal la realización del Postgrado en Venezuela, convenciendo a las víctimas a inscribirse en el postgrado, y así ellos obtener un beneficio injusto en beneficio propio y de un tercero quien sería la Universidad FACOP, (los pagos realizados por los estudiantes a VITAL SALUD), causándole un daño patrimonial a las víctimas, definitivamente esta conducta desplegada por VITAL SALUD, encuadra milimétricamente en la tipología penal del delito de Estafa; delito que se configura al momento en que mis representadas realizaron los pagos para realizar un postgrado en Venezuela mediante una alianza educativa que evidentemente es ILEGAL por no tener las Autorizaciones correspondiente establecidas en la ley.
Ahora paso a desarrollar el delito de OFERTA ENGAÑOSA, establecido en el artículo 26 de la Ley Contra los Delitos Informáticos;
"Art. 26. Toda persona que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave."
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el A quo, para desestimar este delito a los acusados, valora como elemento o prueba fundamental la Alianza (contrato) realizada entre la Sociedad Mercantil VITAL SALUD, con la Universidad FACOP, de la República Federativa de Brasil, donde nuevamente.
(Omissis).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el A quo, vuelve a caer en un error de Juzgamiento ya que VITAL SALUD, incurrió en este tipo penal al utilizar medios de tecnologías de información, en el presente caso a través de la red social INSTAGRAM, mediante la cuenta vitalsaludclinicadocente@gmail.com donde ofertó postgrados haciendo ver que tenían una Alianza educativa con una Universidad Extrajera (FACOP), de la República Federativa de Brasil), para dictar postgrados en Venezuela, cuando la realidad es que dicha alianza educativa no cumple con los requisitos exigidos por la ley, entonces si la Alianza Educativa es ilegal, por consiguiente el postgrado es ilegal, lo que hace una Oferta Engañosa la publicidad realizada por VITAL SALUD, y por medio de esta publicidad es que las victimas tuvieron conocimiento del postgrado para ellas poder realizar estudios de cuarto nivel, por lo que es evidente ciudadanos Magistrados que la conducta desplegada por VITAL SALUD, si se subsume en este tipo penal de la Oferta Engañosa, ya que oferto unos postgrados para ser dictados en Venezuela por una alianza educativa que carece de legalidad al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Por tal motivo, el A quo realizó una errónea aplicación del artículo 26 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, toda vez que la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil VITAL SALUD CLINICA DOCENTE, CA, se adecua al tipo penal imputado a los acusados, en consecuencia, debió decretar la admisión de los escritos de Acusación Fiscal y el escrito de Acusación Particular Propia consignado por esta representación de las víctimas y el Ministerio Público.
Con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual señala lo siguiente:
"Artículo 286 del Código Penal: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años."
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuevamente el A quo, cae en un error de juzgamiento y de aplicación de la norma legal, al no realizar un correcto análisis de los hechos y del derecho, al darle un valor probatorio a la alianza (contrato) educativa entre VITAL SALUD, suscrita con la Universidad FACOP, de la República Federativa de Brasil, que a todas luces es ilegal.
El A quo, en su Auto de Sobreseimiento, en el folio 199 de la séptima (7) pieza, indica lo siguiente:
"Para desterrar definitivamente cualquier asomo de punibilidad y destruir la teoría del dolo esgrimida por la vindicta pública, es imperativo analizar la naturaleza intrínseca de las operaciones descritas por el propio denunciante a la luz del ordenamiento jurídico comercial y constitucional...".
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, entre VITAL SALUD, la Universidad FACOP, como anteriormente he explicado, dicha Alianza no cumple con los requisitos exigidos por la ley, por consiguiente la Alianza Educativa es llegar, así que las acciones realizadas por VITAL SALUD, para obtener un beneficio económico en perjuicio de mis representadas (victimas), son ilegales.
El A quo da a entender que la única actividad que realizo VITAL SALUD, fue de publicidad y prestar sus espacios para la Universidad FACOP dictara el postgrado, siendo esto totalmente falso por los hechos denunciados y el análisis que realicé ut supra, de la Alianza Educativa (contrato), se puede evidenciar que VITAL SALUD, tiene participación activa de administración y de coordinación con los postgrados que están dictando la Universidad FACOP a los alumnos de VITAL SALUD, actividad esta que es ilegal por no cumplir con los requisitos de ley para que la universidad extrajera FACOP dicte el postgrado en Venezuela, sin embargo las victimas indicaron;
PRIMERO: Que VITAL SALUD, realizó el proceso de inscripción.
SEGUNDO Que VITAL SALUD reales cobros de las mensualidades de incluso en comportantes de dichos pagos, los fueronconsignados en la presente causa como medio probatorio
TERCERO: la acusados SULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, mutar de cédula de Identidad V-18.265 896, trabajadora de VITAL SALUD, es quien coordina las clases en la plataforma de Zoom entre los estudiantes de Postgrado y la Universidad FACOP y también coordina material de clases del postgrado por el correo electrónico de VITAL SALUD Esto se puede probar por medió una experticia que fue promovida en el acervo probatorio consignado por el Ministerio Público para ser debatida y valorada en la fase de juicio, experticia que s le realizo a un video donde la acusada describe su función, así como información de las funciones de otros acusados.
CUARTO: Mis representadas (victimas), reciben información académica (clases) y administrativas del postgrado a sus correos electrónicos, enviados desde una direccione de correo electrónico de VITAL SALUD, se practicó experticia a estos correos electrónicos, como medio probatorio, experticia que consta en los medias probatorios promovidos por el Ministerio Publico.
QUINTO: La identificación en los uniformes de los estudiantes está el logo distintivo de VITAL SALUD, logos e instrucciones enviadas a los estudiantes vía correo electrónico de VITAL SALUD, entre otros particulares.
Como se puede establecer las actividades de VITAL SALUD, no eran solo de publicitar y prestar el espacio a la Universidad FACOP, para dictar las clases del postgrado, ahora bien, en el momento que se ponen de acuerdo los ciudadanos ROMMEL JHONAS VALENCIA ESCALANTE Y RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, presidente y vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, ya plenamente identificados en autos, con el ciudadano RAFAEL PINELLI HENRIQUES, CRO 79422, de nacionalidad Brasileña, quien es el Director General de la FACOP, según se evidencia en el contrato suscritos por ellos, para dictar postgrados en Venezuela sin los requisitos exigidos por las normas legales que regulan la actividad de los postgrados, evidentemente se están asociando para cometer el delito de Estafa, así como el acusado OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, ut supra identificado, aparte de ser socio de VITAL SALUD. es quien dirige o actúa como DIRECTOR por VITAL SALUD de todo lo relacionado con el postgrado, asi como la participación de la acusada BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, quien se encarga de las inscripciones y área administrativa de VITAL SALUD correlación al postgrado y es madre del presidente vicepresidente de VITAL SALUD, así como la apoderada del presidente y esposa del socio y director de VITAL SALUD lo que le da una participación activa en los hechos, también está la acusada ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, ut supra identificara, quien es la Coordinadora Académica y profesora del postgrado, quien asistía a las reuniones donde las victimas exigían que mostraran los permisos exigidos por el Estado venezolano para dictar el postgrado y esta ciudadana les insistía constantemente que "continuaran en el postgrado que todo era legal, que no se dejaran llevar por el Colegio de Odontólogos de Venezuela porque solo querían dinero, sin dejar de mencionar la participación de la acusada SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, ya plenamente identificada en autos, quien cumplía funciones de coordinadora de la plataforma ZOOM y gestionaba los requerimientos de los estudiantes con relación a material académico de las clases de postgrado y asistente del director OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, esta ciudadana asistía a todas las reuniones que se realizaron entre las víctimas, personal de la FACOP y del VITAL SALUD, con relación a los permisos del Estado venezolano para que ellos dictaran el postgrado en Venezuela y la acusada siempre les decía a las víctimas que "continuaran con el postgrado, que todo estaba bien".
Las acciones desplegadas por todos ellos encuadran con el delito de Agavillamiento, ya que estas actividades (dictar postgrados) es ilegal como ut supra he seria lado, y por ser un delito accesorio sigue la suerte del delito principal que es la Estafa
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el A quo, al no admitir el escrito de acusación consignado por el Ministerio Público y no admitir el escrito de acusación particular propia consignado por esta representación de las víctimas, fundamentando su dispositiva en que los escritos no revisten carácter penal tomando como prueba fundamente un contrato de Alianza que a todas luces carece de legalidad, aplicando erróneamente los artículos 462 y 286 del código penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley Contra delitos Informáticos, le ocasiona un gravamen irreparable a mis representadas (victimas) impidiendo que se haga justicia y le sean reparados los daños ocasionados, violentando sus Derechos y Garantías Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso al ponerle fin al proceso.
Solución que se pretende: Por todo ello solicito a esta digna Corte de Apelaciones
que se sirva de dictar una decisión en la que se declare la errónea aplicación de norma y en consecuencia, declare de pleno derecho la anulación de la sentencia impugnada, ya que el juez de control tenía la obligación de realizar una decisión sin errores de Juzgamientos una correcta aplicación de la norma jurídica adecuadamente a la sentencia que desestimo (no admitió) el escrito acusatorio del Ministerio Público y el escrito acusatorio particular propio de las víctimas y al hacerlo violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y la Defensa de las víctimas, previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, se decrete la celebración de una nueva audiencia preliminar en otro Tribunal distinto al que tomo la decisión impugnada prescindiendo de los vicios aquí denunciados
SEGUNDA DENUNCIA: CON APOYO EN ARTÍCULO 439 NUMERAL 5
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO EN SEGUNDO LUGAR POR ERROR DE JUZGAMIENTO AL NO APLICAR LA NORMA JURIDICA DE LA GACETA OFICIAL N° 37.328 DEL 20/11/2001, DONDE ESTABLECE LA NORMATIVA GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO PARA LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU) ARTICULO 47 Y LA NO APLICACIÓN DE LA NORMA CONTEMPLADA EN LA GACETA OFICIAL N° 42.209 DE FECHA 9/9/2021 EN SU TÍTULO IV, CAPITULO XI, SOBRE LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS SISTEMAS MULTIMODALIDADES DE EDUCACIÓN Y PROGRAMAS MEDIADOS POR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN Y EN TERCER LUGAR LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el A quo, en su dispositivo del Auto de Sobreseimiento valora un medio probatorio (ofrecido para la eventual audiencia de juicio), consignado por la defensa privada de los acusados, identificado como CONTRATO DE ALIANZA EDUCATIVA, suscrito por VITAL SALUD y la Universidad FACOP, que riela en los folios 143 al 146 de la sexta (6) pieza de la presente causa, como he indicado dicho contrato establece las responsabilidades o funciones de las partes.
(Omissis).
que regula todo lo relacionado a impartir o dictar postgrados en el país por universidades extraerás, como es evidente el A quo no aplico la norma al Contrato de Alanza para determinar la legalidad del mismo, contrato o alianza en el cual se fundamento para dictar la no admisión del escrito acusatorio del Ministerio Publico y la no admisión del escrito acusatorio particular propio de las víctimas, así como también se fundamento para decretar el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 2. en su poner supuesto el hecho imputado no es tipico, de acuerdo a las excepciones alegadas por el abogado defensor en base a los articulo 28, numeral 2 del COPP
El A quo, al no aplicar estas normas legales al Contrato de Alianza Educativa, y determina que el mismo es legal, indicando que las actividades realizadas por VITAL SALUD, nacen de un contrato licito y no revisten carácter penal, decidiendo en base a esta prueba (contrato de alianza educativa), y a los alegatos de defensa manifestado por el Abg. Santos Cardozo, la no admisión de los escritos acusatorio y la acusación particular propia, y admitiendo el escrito de excepciones consignado por el defensor privado, decretando el sobreseimiento de la causa, poniéndole fin definitivo al proceso, le genera un daño irreparable a mis representadas cuarteándole el derecho de acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a los derechos de las víctimas, derechos garantizados por nuestra Carta Magna.
Solución que se pretende: Por todo ello solicito a esta digna Corte de Apelaciones que se sirva de dictar una decisión en la que se declare la aplicación de norma jurídica establecidas en la Gaceta Oficial Nº 37.328 del 20/11/2001, y de la Gaceta Oficial N° 42.209 de fecha 9/9/2021, en consecuencia, declare de pleno derecho la anulación de la sentencia impugnada, ya que el juez de control tenía tal obligación de realizar una decisión sin errores de Juzgamientos una correcta aplicación de la Norma Jurídica adecuadamente a la sentencia que desestimo (no admitió) el escrito acusatorio del Ministerio Público y el escrito acusatorio particular propio de las víctimas y la admisión de las excepciones presentada por la defensa privada, así como al sobreseimiento de la causa, al hacerlo violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y la Defensa de las víctimas, previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, se decrete la celebración de una nueva audiencia preliminar en otro Tribunal distinto al que tomo la decisión impugnada prescindiendo de los vicios aquí denunciados.
TERCERA DENUNCIA: CON APOYO E Y "5, ARTICULO 313 NUMERALES 3 Y 4. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ERROR DE JUZGAMIENTO AL ERRA ARTICULO 28 ORDINAL 4 DEL LITERAS COPP DE LAS EXCEPCIONES OPOES
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el A quo, en su dispositivo del Auto de Sobreseimiento admite el escrito de excepciones presentado por la defensa donde alegan la tipicidad de los hechos de acuerdo al artículo 28 ordinal 4 literal C, COPP, que establece que los hechos no revisten carácter penal, y decreta el Sobreseimiento de la causa:
(Omissis).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el A quo, indica que "luego de un análisis de la relación fáctica con el derecho, se Declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada ABG. SANTOS CARDOZO, demostrando que los hechos denunciados no son subsumibles en la norma penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO", al análisis factico que se refiere es al alegato de defensa desarrollado por el Abg. Santos Cardozo, más no a los hechos denunciados por mis representadas (victimas), donde la defensa alega que los títulos emitidos por la Universidad FACOP son legales ya que están reconocidos y apostillados por el Gobierno Brasileño y que ellos (VITAL SALUD) solo prestan sus instalaciones a la Universidad FACOP, mediante una alianza educativa que suscribieron, que la revalidación de los títulos en Venezuela es un acto del graduado, por lo tanto estos hechos no revisten carácter penal para ser juzgados sus representado, alegando el articulo 28.2.C del COPP, con relación a estos alegatos indico lo siguientes:
(Omissis).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, para orientar con más claridad los hechos alegados por él A quo, con relación a que los hechos narrados por las víctimas y el A quo, establece que no hay delito de estafa porque La Universidad FACOP emitió un Titulo reconocido por el Gobierno de Brasil y que dicho título esta apostillado. Es importante informarle Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que los alegatos de la defensa de que la Universidad FACOP, otorgo un título de especialista en Ortodoncia apostillado por el Gobierno de Brasil, no legaliza el postgrado que dicto en Venezuela, por no cumplir con las normas legales que regulan la materia, sin embargo la defensa engaña cuando alega que "esos títulos son legales porque fue emitido por la Universidad FACOP, y están Apostillados por el Gobierno de Brasil", que el proceso de revalidación debe hacerlo el graduado, este alegato lo toma el A quo, para fundamentar su decisión, pero esto no es así, ya que; PRIMERO: Los títulos que el Gobierno revalidan son los títulos emitidos por universidades extrajera, apostillados por el país origen cuando el estudiante realizó los estudios en ese país, QUE NO ES EL CASO QUE NOS OCUPA porque las mis representadas realizaron el postgrado en Venezuela, no en Brasil.
SEGUNDO: cuando el estudiante realiza el postgrado en Venezuela mediante una Universidad Extrajera, QUE SI ES EL CASO QUE NOS OCUPA, el titulo emitido por la Universidad extranjera es avalado por la Universidad Pública o Instituto de Investigación con quien suscribió la Alianza Educativa para dictar el postgrado en Venezuela y ahi en donde VITAL SALUD, miente con relación a la Legalidad del Postgrado e inclusive del título emitido por la FACOP, porque alegan una legalidad aparente ya que hacen ver como que el estudiante curso el postgrado en la República Federal del Brasil, cuando lo curso en Venezuela, con este engaño no solo están engañando a las víctimas, también buscan engañar al Estado venezolano, así como logro engañar al A quo.
(Omissis).
En consecuencia, se puede determinar que la emisión de los títulos por la Universidad FACOP del postgrado dictado en Venezuela, aun estando Apostillado NO LEGALIZAN EL POSTGRADO, en tal sentido los hechos denunciados por las victimas si revisten carácter penal y encuadran en los delitos imputados a los acusados.
que, el A quo realizó un error de juzgamiento al hacer un erróneo análisis de los hechos y del derecho al valorar los alegatos de la defensa como medio probatorio y no los hechos denunciados por las víctimas, ya que lógicamente en los alegatos realizados por la defensa los acusados según ellos no han realizado ningún acto delictivo, (Estafa).
La defensa privada interpone las excepciones en base al artículo 28 ordinal 4 literal C, lo hace indicando que los hechos no revisten carácter penal;
Artículo 28: durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento;
(...) 4. La acción promovida adolece de forma manifiesta de una causa de inadmisibilidad, lo que solo podrá fundarse en que:
(...) C. la acción intentada carece de fundamentos penales.
La Acusación Fiscal y el Escrito de Acusación Particular Propia que constan en autos, se acusa a los ciudadanos, ya ut supra identificados, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, por Ofertar y dictar postgrados en Alianza con una Universidad Extrajera (FACOP) en Venezuela sin la Autorización del Consejo Nacional de Universidades, individualizando la participación de cada acusado en los hechos denunciados.
Al momento en que VITAL SALUD, realiza una Alianza para dictar postgrado con la Universidad FACOP en Venezuela sin ser VITAL SALUD un Instituto de Investigación, ni estar reconocidos por el Consejo Nacional de Universidades y la Universidad FACOP no tener la Autorización del Consejo Nacional de Universidades para dictar postgrados, el ya señalado postgrado es ILEGAL, sin embargo cuando VITAL SALUD y la Universidad FACOP promocionan y dictan el postgrado sin los permisos de ley, están actuando con dolo, ya que saben que el postgrado no cumple con las Normativas Legales que regulan la materia, y por medio de la publicidad y la información suministrada por VITAL SALUD a los interesados, hay ardid que lleva a los interesados a cometer el error de inscribirse, y en el momento que realizan los pagos se materializa la estafa ya que el postgrado no está autorizado por el Órgano correspondiente, tomando en cuenta que la realización de la alianza entre VITAL SALUD y la Universidad FACOP persigue un beneficio económico, porque el postgrado no es gratuito, beneficio económico injusto en perjuicio de mis representadas (victimas) porque el postgrado no tienen la Autorización del Consejo Nacional de Universidades, configurándose estas acciones a la tipologia penal imputada, por tal motivo las excepciones planteadas por la defensa en base al articulo 28 ordinal 4, literal C, no son admisibles porque las acciones realizadas por los acusados si revisten carácter penal, en consecuencia el A quo, no debió acordarías y mucho menos debió decretar el Sobreseimiento en base al artículo 300 ordinal 2 del COPP, aplicando erróneamente esta norma legal ya que los hechos denunciados si revisten carácter penal.
El A quo, al realizar un error de juzgamiento realizando una análisis factico y del derecho erróneo, determinando que las acciones de los acusados no revisten carácter penal en consecuencia admite las excepciones del artículo 28.4.c del COPP y decreta el Sobreseimiento en base al artículo 300.2 del COPP, viola los Derechos de las víctimas, poniéndole fin definitivo al proceso, porque las víctimas no podrán intentar nuevamente la acción penal en contra de VITAL SALUD, le genera un daño irreparable a mis representadas cuarteándole el derecho de acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos garantizados por la Constitución Nacional
Solución que se pretende: Por todo ello solicito a esta digna Corte de Apelaciones que se sirva de dictar una decisión en la que se declare de pleno derecho la anulación de la sentencia impugnada, ya que el juez de control tenía la obligación de realizar una decisión sin errores de Juzgamientos una correcta aplicación de la norma jurídica adecuadamente a la sentencia que admitió las excepciones presentada por la defensa privada, así como el sobreseimiento de la causa que dicto, al hacerlo violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y la Defensa de las víctimas, previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, se decrete la celebración de una nueva audiencia preliminar en otro Tribunal distinto al que tomo la decisión impugnada prescindiendo de los vicios aquí denunciados.
CUARTA DENUNCIA: CON APOYO EN ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO EN CUARTO LUGAR POR ERROR DE JUZGAMIENTO AL ERRAR EL A QUO, EN LA APLICACIÓN DE ARTÍCULO 312 DEL COPP, AL EXTRALIMITAR SUS FUNCIONES.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el A quo, en su dispositivo del Auto de Sobreseimiento, realiza funciones que son propias de la fase de Juicio, valorando medios probatorios promovidos para la realización de la eventual audiencia de Juicio para ser debatidos y valorados por el Juez de Juicio.
La defensa privada más allá de realizar alegatos propios de un Juicio, promovió en la audiencia preliminar medios probatorios y que el A quo valoro y se pronunció sobre los mismos, infringiendo el articulo 312 en su último aparte del COPP, el cual es del siguiente tenor.
"Articulo 312; El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(...) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
En el Capítulo VI, de las consideraciones para decidir el A quo realiza los siguientes señalamientos:
(Omissis).
Solución que se pretende: Por todo ello solicito a esta digna Corte de
Apelaciones que se sirva de dictar una decisión en la que se declare de pleno derecho la anulación de la sentencia impugnada, ya que el juez de control extralimito sus funciones en la audiencia preliminar al valorar medios probatorios propios de la Audiencia de Juicio, ya que tenía la obligación de realizar una decisión sin errores de Juzgamientos una correcta aplicación de la norma jurídica al no aplicar correctamente el Artículo 313 del COPP, al hacerlo violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y la Defensa de las víctimas, previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, se decrete la celebración de una nueva audiencia preliminar en otro Tribunal distinto al que tomo la decisión impugnada prescindiendo de los vicios aquí denunciados.
QUINTA DENUNCIA: CON APOYO EN ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN QUINTO LUGAR, DENUNCIO LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN BASE AL ARTICULO 157 DEL COPP.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, El A quo, cae en el vicio de Falta de Motivación o Inmotivación en el Auto de Sobreseimiento publicado en fecha 02/03/2026, al realizar una mínima motivación que lleva a una falta de claridad y coherencia, en las razones que toma para dictar la sentencia, siendo la falta de motiva un vicio que compromete la validez de la sentencia recurrida. El derecho doctrinal Procesal Penal Venezolano ha sido reiterativo en sostener que la motivación reconstrucción clara y coherente de los hechos del proceso, de modo que las partes y no solo consiste en expresar razones jurídicas, también significa presentar una el órgano revisor que puedan comprender el razonamiento del juez, sin embargo cuando la decisión contiene errores que afectan la lógica interna del relato del juez se configura un defecto estructural que afecta la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Electiva y del Debido Proceso.
La decisión recurrida presenta una contradicción ya que la A quo, solo se limitó a transcribir el acta sin hacer una debida motivación expresando las razones de hecho y de derecho que sustenta su decisión, en la audiencia preliminar él A quo, se limitó a narrar los alegatos de la defensa privada como si fueran los hechos de la denuncia, generando una contradicción para analizar la sentencia, el A quo, analiza los medios probatorios que alega la defensa para luego decidir los hechos denunciados por las víctimas no revisten carácter penal, sustentado su decisión en que la Universidad entrego los títulos de especialistas emitidos por la Universidad FACOP y apostillados por las autoridades brasileñas, siendo responsabilidad del graduado revalidar el título con las autoridades venezolana y en la existencia de una Alianza entre VITAL SALUD y la Universidad FACOP, indicando que no hay tipicidad en los hechos denunciados porque las acciones de los acusados nacieron de un contrato de alianza con la Universidad FACOP, para ellos (VITAL SALUD). Promocionar el postgrado y solo prestar sus espacios para las clases presenciales, donde no realiza una exposición clara, lógica y completa de las razones que por la cual tomo esa decisión, omitiendo analizar los elementos de convicción presentados por esta representación de las victimas así como las presentadas por el Ministerio Público, limitándose a reproducir argumentos de la defensa sin realizar un examen lógico y racional de las evidencias recabadas durante la investigación. T
Ahora bien, el A quo, entra en contradicción cuando luego indica; "El núcleo del conflicto reside en la oferta de postgrados en odontología mediante una alianza internacional con la universidad brasileña FACOP" (folio 194 de la sexta (6) pieza del expediente).
Luego en el seguirte párrafo indica Pues los mismos hablan suscrito un convenio con la Universidad brasileña FACOP, para que estos últimos orecieran estudios de cuarto nivel en el país solo se sones de quo, se s de la analiza hechos in en sedad del una dad un D)
La denuncias de las victimas es que VITAL SALUD, promociono un postgrado en alianza con la Universidad FACOP, para ser dictado en territorio nacional pero que la universidad FACOP, no tiene los permisos para dictarlo, sin embargo el A quo, mediante la valoración anticipada que le realiza a los dos medios probatorios presentados por la defensa privada acompañado de los alegatos de defensa, indica que las acciones realizadas por VITAL SALUD, no revisten carácter penal, porque nacen de un contrato licito de alianza, donde valora el contrato de alianza como prueba fundamental que VITAL SALUD, no constituye delito alguno por suscribir la ya señalada alianza, y dando a entender que el postgrado dictado por la Universidad FACOP, en Venezuela es legal por emitir los títulos respectivos, apostillados por el Gobierno de Brasil, limitándose a reproducir argumentos de la defensa sin realizar un examen lógico y racional de las evidencias recabadas durante la investigación, para ver si hay un pronóstico de condena, tal situación configura lo que la doctrina denomina motivación aparente, es decir, una decisión que formalmente contiene argumentos pero que en realidad no explica las razones jurídicas que sustentan el fallo, en tal sentido no realizó motivación al respecto por la cual haya llegado al convencimiento de declararla el Sobreseimiento en la definitiva. De lo anteriormente expuesto con respecto a la Inmotivación de la sentencia la sana critica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribo a una determinada conclusión, implica que el Juzgador, no solo satisfacer su convencimiento sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido, se encuentra en estricta sujeción a la verdad Procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto adjetivo penal. Es lo que Ilamamos Critica Racional, que es el momento en que el Juez, imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va adjudicar (absolverlo o condenarlo) por medio de un razonado juicio de valor, aportado y motivado.
(Omissis).
Solución que se pretende: Por todo ello solicito a esta digna Corte de Apelaciones que se sirva de dictar una decisión en la que se declare la Inmotivación de la sentencia dictada y, en consecuencia, declare de pleno derecho la anulación del Auto de Sobreseimiento impugnada, ya que el juez de control tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que causa un daño irreparable a las victimas al ponerle fin al proceso, al inmotivar la sentencia violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y la Defensa de las víctimas, previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, se decrete la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal distinto al que tomo la decisión impugnada prescindiendo de los vicios aquí denunciados.
CAPITULO III
SOBRE LA LEGITIMIDAD PARA INTENTAR LA APELACION
En primer lugar, respecto a la legitimidad se hace debidamente certificado para impugnar las sentencias de autos, con fundamento en lo dispuestos en los artículos 1 2 5 y 440, del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, se advierte que Auto al cual se apela se publicó en data de 02 de marzo del 2026, el presente escrito tomará como limite lo establecido en la norma dentro de los cinco días que prevé la norma en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis).
CAPITULO IV
DE LA DECISION OBJETO DE APELACION
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02 de Marzo del 2026 en la Causa: N° 6C. 43048-26, la cual Dicta el Sobreseimiento de la presente causa, la no admisión del escrito de Acusación Fiscal y al escrito de Acusación Particular Propia presentado por esta representación de las Victimas NELSYS DEL VALLE DÍAZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N' V- 18.451.532, JOSCARLY NAZARETH ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N' V-23.567.032 y GIOVANNINA MARINA PASQUALIS OTERO, titular de la cedula de identidad N' V-19.377.696, en contra de los acusados OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad V.-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cédula de identidad V.-3.843.392, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad V.-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cédula de Identidad V.- 17.969.984, y SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, titular de la cédula de Identidad V.-18.265.896, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, la admisión de la excepciones presentadas por la defensa privada y el sobreseimiento decretado..
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
Me acojo al procedimiento establecido en los artículos 122. °9, 313.°3.°4, 346. °3.°4, 439. °1. °2. "5 y 440, del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Muy respetuosamente consigno pruebas documentales:
1. Copia simple del CONTRATO DE ALINZA EDUCATIVA, suscrito entre la Sociedad Mercantil Vital Salud Clinica Docente C.A, y la Universidad FACOP identificado como Anexo "A".
2. Copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.328 de fecha 20/11/2001, identificado como Anexo "B".
3. Copia simple de la Gaceta Oficial N°42 209 de fecha 09/09/2021, identificado como Anexo "C".
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que vayan a conocer de este recurso de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos:
PRIMERO: tenga por presentado el presente escrito de apelación y legitimado para recurrir en el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, por ende, se decrete la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal distinto al que tomo la decisión impugnada prescindiendo de los vicios aquí denunciados…”
Asimismo, se evidencia un segundo Recurso de Apelación interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026) y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por el abogado FERNANDO LOPEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMO CUARTO (14°) ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, del cual se transcribe lo siguiente:
“…Quien con. FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ. Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico con sede en Villa de Cura y Competencia Plena, según Resolución N° 188 de Fecha 1302/2023, encargado de la Fiscalía Tercera del estado Aragua, oficio N. DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-ID-ARD-3631-2024 de fecha 30/12/2024, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de conformidad con las facultades conferidas por artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 439 numeral as 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 111 numeral 14 ejusdem y articulo 16 numerales 1. 2 y 18 de Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 02 de marzo de 2026, en la Causa: N° 6C-43.048-26, la cual decretó el SOBRESEIMIENTO, en los términos que de seguida se expresan:
CAPITULO I
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
El presente Recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta conforme a lo previsto en el articulo 439 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, cuando las mismas pongan fin al proceso, las que resuelvan una excepción y las que causen gravamen irreparable a las partes. En el presente caso, la decisión recurrida causa gravamen directo al Ministerio Público y a las víctimas, toda vez que el Tribunal de Control, apartándose de las reglas que rigen la Audiencia Preliminar, desestimó indebidamente la Acusación Fiscal valorando pruebas como si se tratase de un Juicio Oral, lo cual impidió que los hechos investigados fueran sometidos al contradictorio propio del debate oral. CAPITULO II
ANTECEDENTES RELEVANTES
Durante la fase de investigación el Ministerio Público determinó que la empresa Vital Salud utilizando sus redes sociales (particularmente la plataforma Instagram) promovía y ofertaba estudios de cuarto nivel en odontología, en alianza con una Universidad Extranjera con sede en Brasil denominada FACOP. Producto de dicha oferta académica, diversas personas (hoy víctimas en la presente causa) cancelaron matriculas y se inscribieron en dichos programas académicos, los cuales comenzaron a ser impartidos dentro de las instalaciones de un consultorio odontológico perteneciente a la empresa Vital Salud, ubicada en el Centro Comercial Parque Aragua, Cuarto Nivel, Maracay estado Aragua, y no dentro de una institución universitaria legalmente autorizada. Posteriormente, el Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela emitió un comunicado público en el cual alertó que la empresa Vital Salud no contaba con los permisos requeridos por el Consejo Nacional de Universidades para impartir estudios de Cuarto Nivel en el territorio nacional. En virtud de ello, el Ministerio Público solicitó formalmente al Consejo Nacional de Universidades (CNU)
Omar si la empresa Vital Salud había tramitado los permisos o autorizaciones correspondientes. El CNU inacción para impartir estudios de Cuarto Nivel en Venezuela. No siguió los procedimientos ni los do de manera categórica que: La empresa Vital Salud no realizó trámite alguno para obtener les establecidos por la normativa universitaria venezolana. Adicionalmente, durante la investigación se realizaba desde las redes sociales de Vital Salud. La investigación determinó que la ciudadana Beysaon elementos de convicción de naturaleza digital, los cuales demuestran que. La oferta académica caliente (imputada) en la presente causa suministraba información y coordinaba la captación de dantes La ciudadana Alegria Gómez Márquez (imputada) impartía clases y aseguraba a los rizaba la supuesta legalidad del programa académico. Los ciudadanos Oscar Orlando Valencia y & dantes que el programa era legal. La ciudadana Siulyber Hernández Garcés (imputada), igualmente J gadolfoJhonas Valencia (imputados) fungían como propietarios y/o administradores de la empresa Vita Salud con cargos directivos, permitiendo y facilitando el funcionamiento de la estructura mediante la cual se los estudios. Cuando las victimas tuvieron conocimiento de que Vital Salud no contaba con irisación del Consejo Nacional de Universidades, decidieron retirarse del programa académico, razón por cual nunca recibieron título alguno, no obstante, el Tribunal de Control sostuvo en su decisión que las temaspodrían acudir a vías administrativas o civiles para hacer valer los títulos obtenidos, afirmación que multa abiertamente contraria a los hechos comprobados en la investigación, pues dichas victimas jamás vierontítulos académicos.
CAPITULO III
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, por lo que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada, expresando las razones de hecho y de derecho que la sustentan.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la motivación constituye una garantía esencial del debido proceso. En sentencia N° 214 de fecha 25 de abril de 2024, Magistrado Ponente Maikel José Moreno Pérez, Exp. AA30-P-2024, la Sala de Casación Penal estableció que:
"(...) la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico".
En el presente caso, la decisión impugnada omite analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, limitándose a reproducir argumentos de la defensa sin realizar un examen lógico y racional de las evidencias recabadas durante la investigación. Tal situación configura lo que la doctrina denomina motivación aparente, es decir, una decisión que formalmente contiene argumentos pero que en realidad no explica las razones jurídicas que sustentan el fallo.
Otro aspecto esencial a considerar dentro de la falta de motivación que aquí se denuncia es el error material grave y contradicción en la cronología de los hechos contenidos en la sentencia, siendo otro vicio que afecta gravemente la validez de la decisión recurrida que se encuentra en el Capítulo IV del fallo, titulado "Descripción de los hechos, su calificación jurídica y los motivos en que se funda".
En dicho apartado la ciudadana Jueza Sexto de Control señala que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 06 de octubre de 2025, indicando posteriormente que el mismo fue recibido por la Secretaría Administrativa del Tribunal Sexto de Control en fecha 07 cie octubre de 2026. De la simple lectura de ambas fechas se evidencia una inconsistencia temporal evidente, pues entre ambas existe un lapso de un año, (habida cuenta que el día 07 de octubre de 2026, aún no ha llegado) circunstancia que resulta incompatible con el desarrollo lógico y cronológico del proceso penal, generando una incertidumbre jurídica que afecta gravemente la estructura de la sentencia y como consecuencia de ello los derechos de las víctimas las cuales deben tener certeza sobre la motivación de la decisión. Interna de la contradicción no constituye un simple detalle formal, sino que afecta directamente la claridad y el tribunal construyó su razonamiento jurídico, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, en N503 del 11 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la falta de motivación señaló lo siguiente:
(Omissis).
se hace necesario utilizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales Al referimos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se inepto a la motivación de las sentencias, lo que sigue En atención a lo expuesto, esta MIC aspecto a los cual esta Sala en sentencia de N° 568/2009 del 15 de mayo (caso Ángel DSI considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los aumentos de hecho y de derecho en que se basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso (
En el presente caso, la decisión recurrida presenta una contradicción cronológica evidente, pues establece escrito acusatorio fue presentado en una fecha y recibido por el mismo Tribunal un año después, sin acción alguna que permita comprender dicha circunstancia. Esta inconsistencia genera incertidumbre la correcta determinación del momento procesal en que se presentó la acusación, la secuencia lógica procedimiento, y la base fáctica sobre la cual el tribunal construyó su razonamiento.
Tal situación configura un vicio de motivación por falta de claridad y coherencia, que compromete la de la sentencia recurrida. La Doctrina Procesal Penal Venezolana ha sostenido que la motivación no implica expresar razones jurídicas, sino también presentar una reconstrucción clara y coherente de los ches del proceso, de modo que las partes y el órgano revisor puedan comprender el razonamiento del juez Dando la decisión contiene errores que rompen la lógica interna del relato judicial, se configura un defecto textural que afecta la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva
En consecuencia, esta contradicción temporal constituye un vicio adicional que refuerza la nulidad de la misión recurrida, pues impide verificar la coherencia del razonamiento judicial y vulnera el deber de motivación que debe regir toda decisión jurisdiccional. Por lo tanto, este Ministerio Público solicita respetuosamente que dicha circunstancia sea considerada por esa Honorable Corte de Apelaciones como lo elemento que evidencia la invalidez de la decisión impugnada
CAPITULO IV
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La audiencia preliminar tiene una finalidad claramente delimitada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juez debe verificar: El control formal de la acusación y El control material de la acusación. (La doctrina procesal penal venezolana entre ellas la desarrollada por el profesor Alberto Arteaga Sánchez) ha señalado que la Audiencia Preliminar no es un juicio anticipado, sino un mecanismo de control para determinar si existen fundamentos suficientes para abrir el juicio oral. En el presente caso, la Juez de Control valoró los medios de prueba como si estuviera dictando una sentencia definitiva, sustituyendo el debate probatorio propio del juicio oral.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el Juez de Control no puede valorar pruebas en profundidad en esta fase, pues ello corresponde al tribunal de juicio. Al hacerlo, la juez anticipó indebidamente un juicio de fondo, lo cual constituye un vicio de actividad que afecta la validez de la decisión, máxime cuando durante la exposición de la defensa de los Imputados, consignó a efectoviendotítulos de especialistas sin mencionar a quien pertenecían los referidos títulos, sin inclinar si los estaba consignando como una prueba documental, que de ser el caso no debió ser valorado por la Juez Sexto de Control, toda vez, que no fue promovido dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, fue erróneamente valorado dentro de la decisión que aquí se recurre, señalando que las victimas pueden realizar el trámite administrativo para convalidar los referidos títulos, no obstante debe indicarse una vez más que las víctimas en la presente causa al enterarse a través del comunicado del Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela, el cual señaló que los estudios de Cuarto Nivel dictados por lancha Vital Salud. C.A. no se encuentran avalados por el Consejo Nacional de Universidades y ante la vapor parte de Vital Salud en mostrarle a las victimas los permisos, las mismas optaron por retirarse Postgrado, por lo que evidentemente no culminaron los estudios y en consecuencia no tienen titulo que
Durante la investigación se recabaron múltiples elementos de convicción que permitían establecer un pronóstico de condena, entre ellos: La respuesta oficial del Consejo Nacional de Universidades, que mala ilegalidad de los estudios impartidos. Evidencias digitales provenientes de redes sociales de Vital Salud mediante las cuales se captaban estudiantes, testimonios de las víctimas, participación visualizada de los imputados. Pese a ello, la juez omitió analizar dichos elementos en su decisión, lo cual instituye una violación directa del principio de exhaustividad de la sentencia.
En la decisión recurrida la juez sostiene que el Ministerio Público incurre en lo que denomina "terrorismo dar, expresión que carece de fundamento jurídico y que resulta incompatible con el rol constitucional del Misterio Público. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 establece oír corresponde al Ministerio Público: Garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales. Oír la investigación penal. Ejercer la acción penal en nombre del Estado
Ministerio Público actúa bajo el principio de buena fe procesal, orientado a la búsqueda de la verdad y protección de los intereses de la sociedad. En el presente caso, la Acusación Fiscal se fundamenta en segmentos objetivos recabados durante la investigación, por lo que la afirmación realizada por la juez constituye una descalificación improcedente de la función constitucional del Ministerio Público.
Permitir que empresas privadas impartan estudios de cuarto nivel sin autorización del Consejo Nacional Universidades implica desconocer el sistema de control académico establecido por el Estado venezolano, a través, del Consejo Nacional de Universidades. Aceptar esta práctica abriría la puerta a una situación de anarquía académica, en la cual cualquier empresa privada podría ofertar estudios universitarios sin cumplir con los requisitos legales establecidos. Ello afectaría no solo a las víctimas del presente caso, sino también Sistema Educativo Nacional y a la seguridad jurídica de los profesionales formados en el país, donde existen Universidades de alto renombre y de excelente calidad académica que cumplen con los parámetros exigidos por las leyes venezolanas para formar profesionales de excelencia.
CAPITULO V
ERRONEA APLICACIÓN DEL DERECHO AL CONSIDERAR LA FALTA DE TIPICIDAD. ANÁLISIS DELOS HECHOS A LA LUZ DE LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO Y DE LA TEORIA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Otro de los fundamentos utilizados por el Tribunal de Control para sustentar la decisión recurrida consiste en afirmar que los hechos expuestos por el Ministerio Público carecen de tipicidad penal, conclusión que resulta jurídicamente incorrecta y contraria a los elementos de convicción recabados durante la investigación. Tal razonamiento implica una incorrecta aplicación de los principios que rigen la Teoría General del Delito, pues el tribunal omitió analizar adecuadamente la estructura típica de los delitos imputados, a saber: estafa agravada continuada, oferta engañosa y agavillamiento.
La doctrina penal contemporánea ha establecido que el análisis de la tipicidad exige verificar si los techos atribuidos al imputado encajan en la descripción normativa contenida en el tipo penal, lo cual debe realizarse mediante un examen sistemático de los elementos objetivos y subjetivos del delito. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Control incurrió en un error al sostener que los hechos carecen de relevancia penal, cuando del análisis de la investigación se desprende claramente la concurrencia de los elementos típicos de los delitos imputados.
1. Tipicidad del delito de estafa agravada continuada: El delito de estafa se configura cuando una Persona, mediante engaño o artificio, induce a otra a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de un tercero investigación desarrollada por el Ministerio Público evidenció que los imputados, actuando de manera nada, promovieron a través de Redes Sociales y otros medios de captación la oferta de estudios de ver en odontología, asegurando que dichos programas académicos contaban con reconocimiento y Producto de dichas afirmaciones, diversas personas realizaron pagos de matricula e inscripción ende que estaban accediendo a un programa académico legitimo.
Sin embargo, posteriormente se verifico que la empresa Vital Salud no contaba con autorización delestancia que fue confirmada mediante comunicación oficial emitida por dicho organismo. En o Nacional de Universidades para impartir estudios de Cuarto Nivel en el territorio nacional. ciencia, el engañoconsistió precisamente en hacer creer a las víctimas que estaban accediendo a programaacadémicolegitimo y reconocido, cuando en realidad no existía autorización alguna para impartir s estudios en el país, Tal engaño produjo un acto de disposición patrimonial por parte de las víctimas, quienes cancelaron D as de dinero por concepto de matricula e inscripción. Adicionalmente, la conducta presenta carácter aunado, toda vez que el esquema de captación de estudiantes se repitió respecto de varias víctimas do de un mismo contexto delictivo. Por lo tanto, desde la perspectiva de la Teoría General del Delito, hechos investigados encajan plenamente en la descripción típica del delito de estafa agravada nada, pues se verifican claramente los elementos de engaño, error de la víctima, acto de disposición moni al y perjuicio económico.
Tipicidad del delito de oferta engañosa: La conducta desplegada por los imputados también se sume dentro del delito de oferta engañosa, pues se promocionaron servicios académicos presentándolos no legítimos y autorizados, cuando en realidad no contaban con los permisos exigidos por el dejamiento jurídico venezolano. Las evidencias digitales recabadas durante la investigación demuestran pues la promoción del programa académico se realizaba desde las Redes Sociales de la empresa Vital Saud, donde se difundían mensajes destinados a generar confianza en los potenciales estudiantes.
Dicha conducta constituye una oferta de servicios basada en información falsa o engañosa, lo cual afecta directamente la confianza pública en el mercado de servicios educativos y genera un perjuicio patrimonial a quienesconfían en la veracidad de la oferta. En consecuencia, los hechos investigados encajan plenamente en la estructura típica del delito de oferta engañosa, contrario a lo afirmado por el tribunal de control.
1. Tipicidad del delito de agavillamiento: Igualmente, los hechos investigados evidencian la existencia deuna estructura organizativa integrada por varias personas que actuaban de manera coordinada para desarrollar la actividad ilícita. Durante la investigación se determinó que cada uno de los imputados cumplía funciones específicas dentro de la estructura: la captación de estudiantes, la promoción del programa académico, la impartición de actividades académicas, y la administración de la empresa utilizada como plataforma para ejecutar el esquema. Esta distribución de roles evidencia la existencia de una asociación de personas destinada a la realización de hechos punibles, lo cual constituye el elemento esencial del delito de agavillamiento.
4. Análisis desde la Teoría de la Imputación Objetiva: Desde la perspectiva de la Teoría de la Imputación Objetiva, la responsabilidad penal exige verificar si la conducta del agente creó un riesgo Jurídicamente desaprobado y si dicho riesgo se concretó en el resultado producido. En el presente caso, los imputados crearon un riesgo jurídicamente desaprobado al promocionar programas académicos sin autorización de la autoridad universitaria competente, generando en los potenciales estudiantes la falsa creencia de que se trataba de estudios legítimos.
Este riesgo se concretó en un resultado específico: las víctimas realizaron pagos y se inscribieron en un programa académico carente de autorización, lo que generó un perjuicio económico y una afectación a su confianza legítima. Por lo tanto, desde la óptica de la imputación objetiva, existe una clara relación entre la conducta Control en cuanto a la supuesta ausencia de tipicidad de los hechos.
Ahora bien, la Juez de Control, se basa en decretar la no admisión del escrito de Acusación Fiscal, cando que los hechos narrados en la Acusación Fiscal del Ministerio Público no revisten carácter penal configure el delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal", indicando el A-quo que existir la ausencia de ardid o engaño por los acusados como un elemento fundamental para que versidad FACULDADE DO CENTRO OESTE PAULISTA, de la República Federativa de Brasil, para la un acuerdo o alianza educativa entre la Sociedad Mercantil Vital Salud Clínica Docente C.A. y la nación de postgrados aqui en Venezuela donde las víctimas eran estudiantes, el Tribunal de Control cae alza mercantil entre las partes y se por el Derecho Internacional Privado, donde la Universidad ni errónea interpretación del acuerdo o alianza educativa, ya que indica que dicho contrato es de FACOP, dicta unos postgrados en la República Bolivariana de Venezuela, otorgando los correspondientes S me de Postgrado reconocidos por la República Federativa de Brasil y que VITAL SALUD, solo presta instalaciones para que la Universidad FACOP, dicte los programas de Postgrados en territorio nacional, A- quo, indica que efectivamente la Universidad FACOP existe, que emitió Títulos del Postgrado nacidos por la República Federal de Brasil (valorando medios probatorios como por ejemplo, el contrato alanza, titulo otorgado por la FACOP, consignados por la defensa privada en el expediente para ser todos y valorados en la fase de juicio), y que la revalidación de estos Títulos de Postgrado es un acto administrativos que deben realizar los graduados. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el A-quo, en su dispositiva de la Audiencia Preliminar realizada el 25 de febrero de 2026, y publicado en auto de sobreseimiento en fecha 02 de marzo 2026, específicamente en su DISPOSITIVA, en el punto SEGUNDO; no admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los acusados ut supra identificados, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en el artículo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, por a criterio del A-quo estos no reúnen los requisitos de procedibilidad para el enjuiciamiento del tipo penal señalado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el A-quo realiza una errónea interpretación de los hechos denunciados por las víctimas, ya que la denuncia de las victimas versa sobre la ilegalidad del postgrado que dictan VITAL SALUD y la Universidad FACOP en Venezuela mediante una alianza educativa suscrita por la Sociedad Mercantil Vital Salud c.a, yla Universidad FACULDADE DO CENTRO OESTE PAULISTA, de la República Federal de Brasil, en ningún momento las víctimas, han realizado denuncias sobre los títulos emitidos por la Universidad FACOP, ni del reconocimiento del Gobierno de Brasil de dichos títulos, ni del proceso de revalidación de esos titulo por las autoridades venezolanas que rigen la materia de postgrados, el A-Quo, realiza una errónea interpretación de los hechos denunciados, y Valora medios probatorios que son funciones excesivas del Juez de Juicio, para fundamenta su decisión de no admitir el escrito acusatorio del Ministerio Público y la acusación particular propia de las víctimas,
Como ya he indicado, el A-quo, realiza valoraciones de medios probatorios consignado por la defensa privada de los acusados, medios probatorios como el CONTRATO DE ALIANZA EDUCATIVA, (que riela en los folios 143 al 146 de la sexta (6) pieza de la presente causa), sin embargo la valoración que realiza está errada, ya que indica que VITAL SALUD solo promociona el postgrado y presta sus instalaciones para que la Universidad FACOP dicte las clases prácticas, sin embargo el A-quo, a pesar de valorar esta prueba ofrecida para la fase de Juicio por la defensa privada, no indica las demás responsabilidades del VITAL SALUD y la Universidad FACOP, establecidas el ya ut supra identificado contrato o alianza, se establecen funciones a LA CONTRATANTE Y CONTRATADA:
Universidad FACULDADE DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP), es la 1. Definen que VITAL SALUD CLINICA DOCENTE, CA, es el CONTRATANTE y la CONTRATADA, como se puede evidenciar, es VITAL SALUD que contrata a la Universidad FACOP, también denominan el contrato como CONTRATO DE ALIANZA EDUCATIVA, es decir, no es un contrato de Alquiler de Local comercial.
2 En la clausula PRIMERA, establecen que la CONTRATADA, prestara su servicio a la CONTRATANTE dicho servicio consiste en el suministro de todos los conocimientos disponibles y técnicas actualizadas a través de clases sobre todo en el área académico odontológico, también indican que las clases serán dadas o suministradas por profesores o especialistas de la FACOP, que serán suministradas a los alumnos odontólogos profesionales de la CONTRATANTE, como se puede evidenciar según esta cláusula del contrato, los alumnos del postgrados son de la Sociedad Mercantil VITAL SALUD CLINICA DOCENTE, CA., y que la Universidad FACOP solo le está prestando un servicio a VITAL SALUD CLINICA DOCENTE, CA.
3. También indican en la cláusula PRIMERA, que las clases serán suministrada a través de los medios disponibles tales como Online, en vivo, gravadas, presenciales del personal de la CONTRATANTE, con referencia a este particular, esta representación promovió para la fase de juicio como testigo a una profesional odontológico que era la auxiliar de aula de la coordinadora de postgrado y profesora ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad V.-12.146.245, (quien es acusada en la presente causa), esta testigo declara que ella era personal contratado por VITAL SALUD CLINICA DOCENTE, CA, testigo que está promovida también por el Ministerio Publico.
4. En la cláusula SEGUNDA, también indican entre varias cosas que las clases online se realizaran por la plata forma Zoom, ahora bien, es importante indicar que la persona encargada de la plata forma Zoom y coordinar estas clases Online es la acusada SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, ya ut supra identificada y trabajadora de VITAL SALUD CLINIC DOCENTE C.A.
5. En la cláusula SEXTA, indican lo siguiente; "se acuerda que LA CONTRATNTE del monto dado por cada estudiante es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENT DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($350) que se mencionó en la cláusula anterior se efectuara el pago por las clases dadas por los profesores de Brasil adscrito a LA CONTRATADA las cuales serán dos (02) clases por cada módulo o mes con una duración de seis (06) hora cada una a un costo de TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($30) por hora generando una totalidad de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($360) con el fin de cubrir el pago de los profesores de LA CONTRATADA", como se puede evidenciar en la presente clausula es VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A, quien le cobra a los estudiantes y le paga a los profesores de la FACOP.
6. Con relación a la cláusula SÉPTIMA; se establece que estos pagos por modulo mensual realizados por el alumno, LA CONTRATANTE además de pagar las clases dadas por los profesores de Brasil y el 15% por el otorgamiento de los certificados tendrá que pagar también los servicios profesionales de los profesores de la República Boliviana de Venezuela que serán estos quienes dicten las clases prácticas a los alumnos que contempla a laboratorio, clínica, pacientes etc. (negrillas y subrayado nuestro), esta cláusula también define que es VITAL SALUD quien realizará los pagos de los honorarios de los profesores que dictan las clases presenciales más no la Universidad FACOP.
7 Así como la cláusula DECIMA SEGUNDA también establece que es LA profesionales a los profesores maestros y doctores de la CONTRATADA
CAPITULO VI
ERRONEA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL "E" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Oro de los aspectos que evidencia la improcedencia de la decisión recurrida lo constituye la declaratoria numeral 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la supuesta inexistencia de hecho de la excepción opuesta por la Defensa Técnica de los imputados con fundamento en el articulo falta de tipicidad de los hechos atribuidos
En efecto, la defensa planteó dicha excepción sosteniendo que los hechos investigados por el Ministerio Sobreseimiento de la causa. Sin embargo, tal decisión resulta jurídicamente incorrecta, pues el Tribunal de nicho no constituye delito, argumento que fue acogido por el Tribunal de Control para decretar AN Control aplicó indebidamente la figura de las excepciones procesales, atribuyéndoles un alcance que excede sientes establecidos por el ordenamiento jurídico.
Naturaleza jurídica de las excepciones en el Proceso Penal Venezolano: Las excepciones previstas el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen mecanismos procesales destinados a resolver cuestiones previas que puedan impedir la continuación del proceso penal.
Del análisis integral de la decisión recurrida se desprende que la misma se encuentra afectada por múltiples vicios de carácter estructural, entre los cuales destacan: la falta de motivación suficiente de la sentencia, la existencia de contradicciones internas en la exposición de los hechos, la violación del principio de congruencia procesal, la indebida valoración de los elementos de convicción durante la Audiencia Preliminar, la anticipación del Juicio Oral y Público por parte del Juez de Control, la errónea interpretación de a tipicidad penal de los hechos investigados.
Todos estos defectos evidencian que la decisión recurrida se apartó de los principios que rigen el Proceso Penal Acusatorio, impidiendo que los hechos investigados fueran sometidos al conocimiento del Tribunal de Juicio mediante el correspondiente debate oral y público. Como consecuencia de ello, la decisión impugnada puso fin anticipadamente al proceso penal, privando tanto al Ministerio Público como a las víctimas de la posibilidad de que los hechos denunciados sean examinados en la fase de juicio, tal como exige el sistema procesal penal venezolano.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal considera que la única solución Jurídicamente ajustada a derecho consiste en que esa Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación, anule la decisión recurrida y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto, a los fines de restablecer el orden procesal vulnerado.
CAPITULO VII PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 439 numerales 1. 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 111 numeral 14 ejusdem , artículo 16 numerales 1. 2 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que: DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN ANULE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de fecha 02 de marzo de 2026, por incurrir en falta de motivación, extralimitación de funciones y violación de las normas que rigen la Audiencia Preliminar ORDENE…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del primer Recurso de Apelación, puede verificarse en el cómputo de días de despacho inserto al folio noventa y seis (96) del cuaderno separado suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días:“…MARTES NUEVE (09) DE JUNIO, MIERCOLES DIEZ (10) DE JUNIO Y JUEVES ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026)…”, constatando que la contestación de dicho Recurso fue efectuada por el ABG SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ACUSADOS en la presente causa, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), el cual dispone lo siguiente:
“ Yo, SANTOS CARDOZO AREVALO, en mi carácter que consta en autos ante Usted con la venia de estilo ocurro para 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, proceder a dar contestación a la pretendida apelación del Dr. JOSÉ PARRA MARQUEZ v de la interpuesta por la representación fiscal en tiempo hábil, de la siguiente manera:
1.- En relación a la apelación fiscal debo indicar que, contiene los mismos hechos que pretende denunciar el Dr. JOSÉ PARRA MARQUEZ y así vemos que en su primer punto señala una inmotivación de la sentencia por contradicción cronológica evidente y lo fundamenta en que el Tribunal Sexto de Control señala que se recibió escrito acusatorio por ante la oficina de alguacilazgo el día 6 de octubre de 2025 y que fue recibido por la secretaria de dicho tribunal el 7 de octubre de 2026.
Como puede verse se trata de un error material que en nada afecta el fondo de lo discutido. va que lo importante v es el fondo, era saber si el acto conclusivo fue hecho tempestivamente, es decir, dentro del lapso que tiene el Ministerio Público para hacerlo v como se observa si lo es v así lo admite el Tribunal cuando procede a fijar al audiencia preliminar y citar a la imputados y esta defensa de tal acto por lo que esa supuesta inmotivación de orden cronológico, repito, al no afectar, el fondo de lo discutido, no debe ser valorado por esta Corte de Apelaciones y declarado sin lugar
Esa llamada inmotivación cronológica se refiere a un defecto de forma que tiene relevancia siempre v cuando afecte el fondo de lo decidido en la decisión recurrida, de allí como se expresó supra, si ese defecto en nada influjo o influirá tal dictamen, el mismo queda como un error de transcripción.
puesto que el mismo está referido a señalar años distintos en que se recibe el acto conclusivo, pero, al recibirse éste por la secretaria del Tribunal y notificarse a la defensa de los hasta entonces imputados para contestarla y, habiendo transcurrido la matización de acá audiencia preliminar en la oportunidad legal y decidida con la admisión, en esa oportunidad en el Tribunal de Control en la causa No - 28080-25 de las acusaciones queda demostrado que tal error de este nuevo Juzgado en nada afectó el fondo del asunto debatido
En relación al segundo punto, señala que hay extralimitación de funciones del Tribunal Sexto de Control va que la Juez valoró pruebas en forma anticipada. A tales efectos, debo señalar que de acuerdo a la más reciente jurisprudencia de la Sala Penal, que ratifica muchas otras dictadas con anterioridad, la No.- 29 de fecha 12 de febrero de 2026, indicó que:
"Resulta imperioso recordar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone las facultades del Juez al finalizar la audiencia preliminar:
Articulo 313. Fin oleada la audiencia el huir a hora resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal a del querellante brete podrán suénalo de inmediato a en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.-Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público (...).
3.-Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Se puede apreciar del dispositivo legal precedentemente transcrito que el juez de control podrá, al finalizar la celebración de la audiencia preliminar, dictar alguno de los siguientes pronunciamientos: Acordar la subsanación de la acusación cuando en dicho acto conclusivo se presente un defecto de forma; Acordar el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales establecidas en la ley; o Admitir total o parcialmente la acusación fiscal.........
...Al respecto, debe traerse a colación la decisión número 370, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos en fecha de agosto de 2021, mediante la cual esgrimió:
(...) Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación. los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, identificación del o requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio (...).
Bajo esta premisa, el juzgador de control, al término de la audiencia preliminar, se encuentra compelido por la ley a adoptar una de tres posturas excluyentes:
1. Ordenar la subsanación inmediata de los defectos de forma;
2. Decretar el sobreseimiento provisional ante la falta de requisitos materiales que impiden el pronóstico de condena pero que son susceptibles de corrección futura
Dictar el sobreseimiento definitivo ante la certeza negativa de la acción
...Tal proceder vulnera la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nro. 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, ha reiterado que el control material de la acusación es una garantía contra el enjuiciamiento arbitrario, prohibiendo que deficiencias sustanciales de la investigación sean tratadas como meros errores de oficina, lo cual desnaturaliza la fase intermedia y lesiona la tutela judicial efectiva.
En esta misma línea de pensamiento, la doctrina procesal penal moderna, encabezada por el Doctor Alberto Binder, nos recuerda que la audiencia preliminar funciona como un filtro de calidad de la información, no como un juicio anticipado sobre la certeza....
Todo esto nos señala que, la Juez de Control al entrar en el análisis del control formal y material de la acusación señala, que se analizó tanto lo dicho por la representación fiscal como el apoderado de las denunciantes, que Vital Salud Clínica Docente C.A.. Estableció un convenio con la denominada FACULTAD DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP), de la República Federativa de Brasil y que lo iban a demostrar con estos instrumentos. lo cual al revisarlos observa que los mismos no tienen imposibilidad legal de existencia y, que los mismos constituyen un acto licito de comercio, a la luz exposición de esta defensa, se observó que son actividades licitas y que lo del artículo 2 del Código de Comercio y que al concatenarlos con la único que media para que un estudiante graduado de esa Universidad (FACOP) sea tenido como especialista en Venezuela es que haga su respectiva revalida de título ante una Universidad Venezolana que reúna las condiciones para hacer tal revalidación y que éste trámite es de la exclusiva responsabilidad del graduando en donde por supuesto no tiene participación aloína Vital Salud Clínica Docente CA
Por lo tanto, al no encontrar subsunción entre lo acusado y las actuaciones de los acusados va que no medió impugnación alguna a las pruebas aportadas por la defensa, era forzoso concluir que dichas acusaciones estaban camino al fracaso
En relación al tercer punto, sostiene el escrito fiscal que, existe una errónea aplicación del derecho por falta de tipicidad.
Ante esto, es necesario, resaltar que, la falta de los elementos constitutivos de los delitos por el que acusó el Ministerio Público fue uno de los argumentos excepcionales de esta defensa y, allí se señaló expresamente que el hecho de que una empresa en Venezuela, perfectamente constituida mercantilmente, ofrezca sus instalaciones físicas y a su vez, publicitar unas actividades, licitas por la actividad del libre mercado, no es un delito, ya que los imputados, accionista unos, otros no, de Vital Salud Clínica Docente C.A., no era la que iba a dictar los cursos de posgrado, ya que estos iban a ser impartidos por la Universidad denominada FACULTAD DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP), por lo que el otorgamiento de los títulos de especialistas los iba a dar, y en efecto así se hizo, la FACULTAD DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP) mercantil realizada por Vital Salud Clínica Docente C.A., no constituía delito por lo que esa gestión alguno hasta el punto de que los hoy egresados de esa casa de estudios v a tales efectos consignamos los mismos en original y en fotocopias que fueron certificados en dicha audiencia les fueron entregados sus respectivos títulos en idioma portugués y datado en Piratininga, SP, Ciudad de Sao Brasil, notas certificadas, pensum, que son los requisitos necesarios pata que estos egresado puedan ejercer su reválida de conformidad con lo exigido en el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial No-28 826 del 15 de enero de 1969 el cual dictó el Reglamento de Reválida do Títulos v de Fauivalencia de Estudios en sus artículos 9 10 11 v 16. Ante esto no se puede hablar de estafa ya que ninguna persona salió perjudicada v si las denunciantes no quisieron seguir sus estudios fue su decisión, pero también pueden retomarlo, porque las otras personas que los sequiaron tienen sus títulos, sin saber si lo revalidaron o no va que esa es su decisión, y nunca hubo ardid, porque siempre se señaló que era la no de los rasamente constituida incitar unas lo ya que a Docente que estos de los CULTAD a gestión guía delito estudios y Copias que respectivos
FACULTAD DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP) la que daba esos posgrados y el título, hasta el punto de que en el bagaje probatorio llevado por la representación fiscal, no aparece por ningún lado, de que Vital Salud Clínica Docente C.A., sea la iba a dar ese posgrado y menos el título, por lo que al no haber perjuicio ajeno, provecho injusto (Vital Salud Clínica Docente C.A., sólo cobró el alquiler de sus locales y un porcentaje por la captación de los estudiantes), ardid maléfico (se utilizaron las redes sociales legales) ni se sorprendió a nadie, ya que todos los estudiantes firmaron su carta de aceptación con la FACULTAD DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP) y Vital Salud Clínica Docente C.A. el reglamento de permanencia en sus instalaciones por lo que los estudiantes sabían a plenitud con quien estaban estudiando es urgente En cuanto al punto cuatro, relativo a que el tribunal erró al declarar con Jugar las excepciones contenidas en el artículo 28 del CОРР señalar que, es el Juez, en este caso, la Juez, la que debe decidir si las misma prosperan o no v esta valoración viene producto de lo antes expuesto ya que si no hay tipicidad de los hechos por los que se acusa, éstos no pueden ser motivos, jurídicamente hablando. para que estas excepciones sean desechadas, por el contrario, debe declararse su admisión y producir las consecuencias de las declaratorias con lugar de las mismas como son el sobreseimiento de ley, por cuanto los hechos por los que se acusó no revisten carácter penal y, para llegar a esta conclusión debe analizarse log después de ese estudio o establecer la inexistencia de un pronóstico de mismos y que, a su vez, ante este análisis, decidir si, se admite la acusación condena que también surge del mismo análisis que sirve para admitir una acusación v eso no comporta errónea aplicación del derecho
Por último, y ante la existencia de sendas denuncias de falta de motivación encuadrada dentro del análisis hecho por la sentenciadora y basados en los de la decisión se debe señalar que la misma está perfectamente medios de prueba de lo que pretendieron valerse en las acusadores exclusivo de la Juez no puede significar falta de motivación contradicción o concatenaros con lo expuesto por la defensa, por lo que este razonamiento ilogicidades de dicha decisión ya que al no ser del agrado de una de las 7 partes, no significa que esta decisión está en ese o esos supuestos que no son explicados cuál de ellos es el que se denuncia, pasando a ser interpretados por esta alzada, lo cual no es ajustado a derecho.
Esa falta de indicación de cuál de los supuestos es el que se denuncia inmotivación, contradicción o ilogicidad, no puede serle diferida a esta Corte de Apelación para que presuma que fue lo que quiso decir el recurrente, puesto que le está vedado, tal como lo ha señalado la Sala Penal en forma reiterada y pacífica, desde la sentencia No.- 260 del 4 de mayo de 2015, siendo una de las más reciente la de No.- C25-358 del 7 de agosto de 2025
Así observamos, que existe motivación cuando la Juez valoró los hechos y los subsumió en el derecho y con la sana critica al establecer la existencia de un hecho de la vida real entre comerciantes, FACULTAD DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP) v Vital Salud Clínica Docente C.A.. como es la contratación, contratos estos aportados por todas las partes, y al asumir que los mismos no perjudican a nadie ni que hubo ardid ni manipulación en las redes sociales, era sabio concluir el razonamiento final de que dichos por lo que era procedente el hechos no revisten carácter cohen cimiento definitivo.
2.- En cuanto al escrito presentado por el Dr. JOSÉ PARRA MARQUEZ, 7 apoderado judicial mediante poder general de las supuestas víctimas, debo señalar que, en la audiencia preliminar al momento de dictarse el dispositivo no se admitió la acusación particular propia del representante de las supuestas víctimas por cuanto el poder que presentó no reunía los requisitos establecidos en el artículo 406 por lo que no puede apelar el fondo de la decisión dictada por este Juzgado aduciendo su cualidad de apoderado judicial cuando en la audiencia preliminar renito no se le asentó s representación judicial por cuanto los poderes por el consignados eran generales y que sólo servían para hacer denuncias y estar en la fase investigativa, pero nunca para presentar acusación particular propia de las personas que dice representar.
Efectivamente señores Jueces Superiores que han de conocer sobre esta apelación, aduje v lo ratifico que los poderes con que el Dr. JOSÉ PARRA MARQUEZ, presento su pretendida acusación particular, son de naturaleza general, incluso en los mismos se habla indeterminadamente cuando señala cualquier otro que resulte comprometido en la investigación y, ese poder si tiene validez temporal para presentar la denuncia, solicitar la realización de determinadas diligencias de investigación ante el Ministerio Público pero, presentada que sea la acusación fiscal ese poder carece de los requisitos necesarios y suficientes para que él pueda presentar una acusación particular propia, ya que no señala con la precisión necesarias los datos identifica torios de todos y cada uno de las personas a los que pretender acusar, así como la determinación precisa de los delitos que por los que pide condena y, al no hacerlo, ese acto de acusación particular propia no puede ser tenida como tal
La sentencia No.- 110 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal señaló que
"Al respecto, en virtud del vicio violatorio del debido proceso alegado por la parte accionante, esta Sala observa que efectivamente la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2025, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Manuel Díaz Guevara en su cualidad de víctima, nada refirió en relación al alegato presentado por la defensa privada de en el escrito de contestación a la apelación concionador el 4 de inclín de 2025, a través del cual detalló que: "Las denuncias presentadas en el recurso de apelación carecen de respaldo, p cuanto el Juez de Control Municipal actuó con acierto al señalar que lo propia en nombre del ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ GUEVARA, por cuan RODRIGUEZ (no posee (sic) cualidad para presentar acusación articulo DANIELA Orgánico Procesal Penal
del 16 de 2005 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a través en el acto de audiencia preliminar, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal. Ciudadanos Adrian Roberto Roa Zappi y MariaAngela del Valle Mata Espinoza, en los siguientes términos:
"...PUNTO PREVIO PRIMERO: Observa este Juzgador que, el PODER con el que actúan las abogadas DANIELA AGILAR (sic) CABEZA Y MAIRYM NARVAEZ RODRIGUEZ en representación de la víctima, se trata de un PODER GENERAL más no un PODER ESPECIALISIMO, el cual debe contener, todos los datos d identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de me se trata Todo ello de acuerdo a la desmiento en el artículo 406 del Codina Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 06/06/6025: razón por el Código Orgánico Procesal Penal y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE por CARECER DE Propia, presentada por NARVAEZ apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ GUEVARA (...) PRIMERO: ...este Tribunal estima declarar las excepciones establecidas en el articulo 24 (sic), numeral 4. Literal IV numeral 5 en concordación con el artículo 40 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de las excepciones, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con in establecida Men el articulo 24 numeral 8 concatenad con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo). AGILAR (sic) CABEZA y MAIRYM abogadas DANIELA RODRÍGUEZ quienes actuar como "Artículo 460. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se diría la acusación y el hecho punible de que se trata" (Subrayado nuestro).
A la luz de la normativa que de manera lavativa se prevé que la victimas deberá otorgar un poder especial a sus abogados de confianza, para presentar acusación partículapropia, el cual deberá contener la identificación plena del imputado o imputados y el hecho punible con ocasión al cual se desarrolló la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal instaurado...
Atendiendo al contenido del instrumento poder general de representación detallado supra, y partiendo del hecho cierto de que no consta ningún otro instrumento poder de representación que haya no al ciudadana Carlos Manuel Díaz Guevara observa la Sala me al no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal detallado supra, en cuanto a la identificación plena de los imputados sometidos al proceso penal y la calificación jurídica de los hechos punibles sobre los cuales desarrolló la fase investigación penal....
En efecto, es criterio de la Sala de Casación Penal, según sentencia n. 581 del 8 de noviembre de 2024, que "[e]l artículo 406 del COPP exige que el poder especial otorgado por la victima debe contener los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible del cual se trata, siendo innecesaria la exigencia de otros datos de identificación que la norma reguladora no contiene..." (Subrayado añadido)....
Es por ello que, en cuanto a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su el articulo 424, consagra que los recursos, sólo podrán ser ejercidos por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley, indicando expresamente que "...podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...". Negrillas personales.
El procede Atendiendo al contenido de la sentencia supra citada, esta Sala constata que la Sala n.º 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de su potestad de juzgamiento, omitió dar cumplimiento al criterio reiterado tanto por esta Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal en casos análogos en materia de falta legitimidad, por ser una institución que representa una "formalidad secuencialreinicito " la intervención de los norte encontrándose en este caso, las apoderadas judiciales de la víctima, legitimadas para actuar en el proceso penal en la fase de investigación o preparatoria, pero no para presentar en nombre de su representado la acusación particular propia. Verificándose, como se explicó previamente, que los hoy accionantes, debidamente alegaron dicho vicio en la contestación de la apelación, pero tal alegato de orden público fue silenciado por la referida Corte de Apelaciones…Negrillas personales.
Como se puede apreciar el Dr. JOSÉ PARRA MARQUEZ, no tenía ni tiene cualidad para presentar una acusación particular propia en nombre de quienes se dicen ser víctimas y, atendiendo el contenido de la jurisprudencia parcialmente citada, tampoco tiene cualidad para interponer recurso alguno contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo señalado en el artículo 424 del COPP.
Su primera denuncia es el yerro en la decisión dictada por la Juez de este despacho, al considerar que no aplico correctamente lo señalado en los artículos 462 v 286 del Código Penal concordado con el artículo 26 de la ley contra Delitos Informáticos.
Entiéndase que esta interpretación que da la Juez es de su exclusiva creación va que a través del análisis de lo dicho por el acusador por la defensa debe valorar los mismo y tomar su decisión y el recurrente no señala en dónde y cómo se apartó la Juez para tomar su decisión, por lo que no es dable inferir para esta Corte de Apelaciones tratar de interpretar esa intención
En relación a la segunda denuncia señala que la Juez no aplicó las normas jurídicas de la Gaceta Oficial 37. 328 del 20 de noviembre de 2001 en su artículo 47 ni los Títulos IV y XI de la Gaceta Oficial 42.209 del 9 de septiembre de 2021
A tales efectos debo precisar que, la Gaceta Oficial 37.328 del 20 de noviembre de 2001 en su artículo 47 remite a los artículos 14 v 15 de la misma y, ellos se refieren cuando una institución extranjera va a dar clases en Venezuela y sus títulos van a ser avalados por nuestro país, es decir, los graduandos van a ser especialistas por ejemplo reconocidos en Venezuela, nunca a que lo den a distancia como en el presente caso y cuyos títulos van a ser y fueron dados para ser validos en Brasil y para hacerlos valer los graduandos en Venezuela deben aplicar el contenido de los artículos 9, 11 y 16 del Reglamento de Reválida de Títulos y de equivalencia de Estudios, por lo que existe una confusión de parte del Dr. JOSÉ PARRA MARQUEZ cuando quiere hacer ver que esos estudios 8iban a ser reconocidos en Venezuela primera fase, cuando en los contratos firmados por las partes. se estableció fehacientemente que, esos títulos son válidos en Brasil y, en relación a la Gaceta Oficial 42 209 del 9 de septiembre de 2021 además de no señalar de que parte de dicha Gaceta quiere mecer valer en forma específica y no obstante creen entender que se refiere a los sistemas multimodales de la educación universitaria y media, en sus distintos capítulos, debo señalar, igualmente que en nada tiene que ver con lo denunciado, porque no se establece relación de causalidad alguna. u
Insiste en falta de motivación sin señalarla, pero que de la lectura de la posición con bocardo tol denuncia Su tercera denuncia señala error de juzgamiento cuando indica que el egresado debe legalizar su titulo con el Instituto que suscribió el contrato. Resultando totalmente falso, por cuanto Vital Salud Clínica Docente C.A..no da los cursos de posgrado ni otorga título alguno como lo hemos señalado tantas veces y quien debe legalizar su situación dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 9. 11 y 16 del Reglamento de Reválida de Títulos y de equivalencia de Estudios, en la Universidad o Instituto que quiera el egresado.
La cuarta denuncia señala error de juzgamiento al no aplicar el artículo 312 del COPP relativo a que decidió cuestiones propias del juicio oral siendo también falsa dicha denuncia ya que, cuando la Juez realiza el control formal v material de la acusación, como se expreso con anterioridad al reiterar la denuncia fiscal, la Juez debe valorar tales controles porque así lo señala la ley en su artículo 313.3 cuando le da la potestad de dictar el sobreseimiento por lo que es dable entender que esa figura de dictar sobreseimiento al término de la audiencia preliminar es una facultad legal de la que está invadido el sentenciador.
La quinta denuncia se refiere a la falta de motivación de la decisión, por lo que hago valer en su totalidad los argumentos dados en líneas anteriores de esa supuesta inmotivación y, que resumo de que si existe por cuanto no existe tipicidad en los hechos planteados tanto por el Ministerio Público como del Dr. JOSÉ PARRA MARQUEZ, que son iguales.
Por estas razones solicito que las apelaciones intentadas sean declaradas sin lugar v. se confirme la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Es justicia en Maracay a su presentación…”
En relación al segundo recurso de apelación del Abogado FERNANDO LOPEZ, en su condición de FISCAL PROVISORIO DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO, esta Superioridad verifica el computo de días hábiles de despacho suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones deControl el cual corre inserto en el folio doscientos siete (207) del cuaderno separado del presente recurso de apelación, el cual describe que transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho “…MARTES NUEVE (09) DE JUNIO, MIERCOLES DIEZ (10) DE JUNIO Y JUEVES ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑOS DOS MIL VEINTISEIS (2026)…”, dejando constancia que del segundo recurso de apelación no ejercieron contestación alguna.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto en el folio cuarenta (40) auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada in extenso en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 6C-43.048-2026 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra los ciudadanos ADOLFO VALENCIA, OSCAR VALENCIA, BEYSA DE VALENCIA, ALEGRIA MARQUEZ Y SIULYBERT HERNANDEZ, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:
“ Celebrada en fecha miércoles veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) audiencia preliminar en la causa signada bajo el N°6C-43.048-2026 (Nomenclatura Interna de este Tribunal) seguida a los acusados OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad N' V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N' V-3.843.392, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad. N' V-18.265.896, con motivo de la presentación de Acusación Formal ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06/10/2025, y recibida ante este despacho en fecha 07/10/2026, por parte de la representación de la Fiscalía Tercera (03) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio del debido proceso establecido de forma general en el artículo 49 ejusdem, procede a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO, en los términos desarrollados a continuación
CAPÍTULO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A fin de determinar la identificación de las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal, en consecuencia, este tribunal pasa a establecer de forma precisa la identificación. de las partes que se encuentran relacionadas a la presente causa
1.- EL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Fiscalía Tercera (03") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABG, FERNANDO LÓPEZ.
2.- APODERADO: ABG. JOSÉ CIPRIANO PARRA MARQUEZ INPRE N° 143.141
3.- ACUSADOS
RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N°V-17.969.984, NACIDO EN FECHA 09/04/1986, DE 38 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: ODONTOLOGO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACION BASE ARAGUA, EDIFICIO FLAMINGO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3260274 (PROPIO).
OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ titular de la cedula de identidad NV-4.350.902, NACIDO EN FECHA 20/03/1952, DE 73 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, EDIFICIO MIREYA, P150 12, APARTAMENTO 121, MARACAY, TELÉFONO: 0414-4501699 (PROPIO).
BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N'V-3.843.392. NACIDO EN FECHA 15/03/1955, DE 70 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: ADMINISTRADORA. RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN PARQUE ARAGUA, EDIFICIO MIREYA, PISO 12, APARTAMENTO 121. MARAGAY, TELEFONO: 0424-3125833 (PROPIO),
ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-12.145.245, NACIDO EN FECHA 24/11/1974, DE 51 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO ODONTOLOGA, RESIDENCIADO EN: CASIMIDE RAMON NARVAES, LA COROMOTO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-3662925 (PROPIO),
SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad NV-18.264.896. NACIDO EN FECHA 04/04/1989, DE 36 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: PSICOLOGO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN VILLAS DEL CENTRO CALLE CARABOBO, 28 LA MORITA 1, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-4625384 (PROPIO),
4. DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS,
ABG. SANTOS CARDOZO, INPRE: N° 17.507
CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Sexto (06") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue
"... Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada..."
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas. Alternativas a la prosecución del proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Asimismo, es imperiosamente necesario destacar el tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 264, 300, 301, 302, 303, del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal Sexto (6 deg) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir respecto a la AUDIENCIA PRELIMINAR, acontecida de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico. Procesal Penal, en virtud del escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Tercera (03") del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los acusados OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad N deg V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N ^ 4 V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N ^ * V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N ^ * V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N ^ * V-18.265.896. por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra delitos Informáticos. En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de las presentes solicitudes. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
(OMISSIS)
CAPÍTULO IV
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Como bien fue previamente expuesto en los capítulos precedentes, la realización de la presente audiencia preliminar es realizada como consecuencia de una investigación llevada a cabo por la Fiscalía Tercera (03") del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo celebrado los respectivos actos de imputación en fechas 11/04/2025, a la ciudadana BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, 23/07/2024, al ciudadano OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, 12/05/2025 fueron imputados los ciudadanos ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES Y RODOLFO JHONAS ESCALANTE, siendo en contra de los inferidos ciudadanos que es interpuesto escrito acusatorio por la representación de la Fiscalía Tercera (03") del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante la oficina de alguacilazgo en fecha 06/10/2025 y recibido por ante la secretaría administrativa de este tribunal fecha 07/10/2026, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra delitos Informáticos, bajo los siguientes hechos:
En fecha 06 de marzo del año 2023, el ciudadano Pablo Quintero quien es el Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela formula denuncia en contra de una Clínica Odontológica la cual lleva por nombre "VITAL SALUD CLINICA DOCENTE C.A la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial Parque Aragua, nivel 04, local 25-A, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua. Ahora bien, la referida Clínica Odontológica se encuentra impartiendo Estudios de Cuarto Nivel en sus instalaciones. ubicadas como ya se señaló el Centro Comercial Parque Aragua, sin contar con la per miseria necesaria para tal actividad. Es importante destacar que la oferta académica de los referidos estudios, es decir, Especializaciones y Maestrías en el área de Odontología la realizan a través de las Redes Sociales. En éste mismo sentido debe indicarse que la Clínica Vital Salud realiza las actividades académicas en alianza con una Institución Internacional de nombre FACULDADE DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP) la cual tiene su Sede principal en Brasil. Ciudadano Juez, así las cosas el día cuatro de septiembre del año 2022, las ciudadanas NELSYS DEL VALLE DIAZ FIGUERA Y JOSCARLY NAZARETH ORTIZ PÉREZ, observaron una publicidad por la red social Instagram donde estaban promocionando unos postgrados para odontólogos en la especialidad de ortodoncia esta promoción la estada realizando la Clínica Vital Salud Clínica Docente C.A. ya plenamente identificada, través de su cuenta de Instagram vitalsaludclinicadocente@gmail.com, donde informaban que tenían una alianza educativa internacional con la FACULDADE DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP), de la República Federativa de Brasil, para la realización del referido postrado aquí en Venezuela.
Las ciudadanas NELSYS DEL VALLE DIAZ FIGUERA Y JOSCARLY NAZARETH ORTIZ PÉREZ, contactan a través de la referida red social con Vital Salud Clínica Docente C.A, donde le suministran el siguiente número telefónico 0424-3528190 ellas al llamar son atendidas por la ciudadana BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N V3.843.302, quien les indicó que era la Coordinadora Administrativa de los Postgrados ofrecidos por la Sociedad Mercantil Vital Salud Clínica Docente, en alianza educativa con la FACULDADE DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP) de la República Federativa de Brasil, suministrándoles toda la información del postgrado de ortodoncia, el costo de la inscripción y mensualidades, medios de pagos y toda formación administrativa donde las víctimas arriba identificadas le preguntaron si tenían todos los permisos legales para dictar el referido postgrado, recibiendo como respuesta del ciudadana BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA que la Sociedad Mercantil Vital Salud Clínica Docente C.A, firmó un convenio con la FACULDADE DO CENTRO OESTE PAULISTA (FACOP) de la República Federativa de Brasil, avalado por el Gobierno de Brasil y que ésta reconocido por el Gobierno y las autoridades Venezolanas por el Convención de la Haya, (suscrito por el Estado Venezolano desde 25 de julio de 1979) convenio que según la ciudadana BEYSA ESCALANTE DE VALENCIA, le permitía a la Sociedad Mercantil Vital Salud Clínica Docente C.A, dictar las clases virtuales a través de la plataforma Zoom de la señalada Sociedad Mercantil y las clases presenciales en las Instalaciones de la sociedad mercantil Vital Salud Docente, ubicada en el Centro Comercial Parque Aragua, cuarto (04) nivel, al lado de la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en la avenida bolívar, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
CAPÍTULO V
DE LAS EXCEPCIONES.
Se deja Constancia que la Defensa Privada ABG, SANTOS CARDOZO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 17.507 consigno escrito de oposición de excepciones, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pernal, presentado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
CAPÍTULO VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
(OMISSIS).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismas emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. Sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución)
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
En este sentido, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por un tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
"...Articulo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico..." (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, están en orientar a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa:
Durante la realización de la audiencia oral tanto la representante del Ministerio Público como de la víctima acusadora ratificó su acusación fiscal, denunció los hechos atribuidos a los acusados, enumeró los medios de pruebas a ser evacuados, durante el desarrollo del debate y con los que a según su criterio vienen a constituir el cúmulo de pruebas por medio de los cuales fue traído el acusado al proceso por los hechos punibles mencionados. A su turno la defensa técnica opuso las Excepciones de conformidad con el articule 20 numeral 4, literal 'e', del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de 108 requisitos de procedibilidad para intentar la acción y el contenido en el literal "c" en su único aparte donde hace mención expresa que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, así mismo enumeró las irregularidades que a según su protesto coma defensa, se han suscitado en la presente causa, por lo que explicó que aun estando presente todas estas irregularidades el Ministerio Público acusó a los ciudadanos OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N" V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N' V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N° V-18.265.896, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. siendo ratificadas en Sala de audiencia, tomando como base el articulo 308 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece uno de los requisitos indispensable de la acusación, siendo que entre ellos está que debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada por lo cual se le está acusando a la persona y no fue así, el estricto cumplimiento de este requisito, sirve para que el acusado conozca exactamente cuáles son los hechos que se le atribuyen, en qué circunstancias presuntamente los cometió, lo que, a la vez, le permite ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.
En lo que respecta la primera petición de la defensa privada, con relación a que se declare con lugar la excepción opuesta, prevista en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa, tomando como base el incumplimiento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos indispensable de la acusación, entre ellos mencionó que debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada por lo cual se le está acusando a la persona sometida al proceso penal
La legislación penal vigente consagró el derecho a las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, que puedan oponer excepciones que obstaculicen el ejercicio de la acción penal, contemplando un conjunto de presupuestos procesales, que han de ser resueltos previo al juicio oral, estas pueden ser opuestas en fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio, tal y como fue en el caso que nos ocupa, por ello, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:...(Omissis)....
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:...(Omissis)....
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal... (Omissis)...
De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrán oponerse a la persecución penal, en base a las excepciones establecidas en el artículo ut supra mencionado, dentro de las cuales se encuentra para este análisis la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 ejusdem.
En cuanto a las excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en Exp. Nro. 11-1310, estableció lo siguiente:
En este sentido, se advierte que las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que este pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra, de que pueda afirmarse que aquellas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarios para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra el ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las Excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)...
Efectivamente las excepciones constituyen unas herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo imputado, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que está siendo investigado, es decir, son las argumentaciones con las que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares
Resultando pertinente destacar, que el propósito del legislador patrio, al consagrar el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal las excepciones, es con el fin, de que actúen como un mecanismo de impedimento para que se siga el curso del ejercicio de la acción penal. En atención a lo anteriormente señalado, se entiende que le corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Control la posibilidad de ejercer la responsabilidad de verificar la viabilidad o no, a que se apertura a juicio los hechos que se le está sometiendo a su consideración en un proceso penal, en relación con aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declaradas de oficio o a petición de la defensa del imputado.
Para el caso en estudio, y entrando a resolver las excepciones opuestas por la defensa privada abogado SANTOS CARDOZO, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la viabilidad de la pretensión penal, descender al análisis minucioso y armónico de los hechos que han sido atribuidos a los ciudadanos OSCAR ORLANDO VALENCIA, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES Y RODOLFO JHONAS ESCALANTE.
En este orden de ideas, el deber primordial de todo Juez en fase preparatoria o intermedia es someter el cuadro fáctico (los hechos narrados) al filtro de la tipicidad, a los fines de verificar si la conducta señalada encuadra milimétricamente en los presupuestos que exige la norma sustantiva penal.
Del examen Integro de las actas que conforman el presente asunto, resalta con carácter de confesión la propia deposición rendida en los hechos mencionados por la Representación fiscal, quien expone los hechos del caso en base a lo denunciado por la el Colegio de Odontólogos de Venezuela, se fundamenta en la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Oferta Engañosa y Agavillamiento. El núcleo del conflicto reside en la oferta de postgrados en odontología mediante una alianza internacional con la universidad brasileña FACOP
De la simple subsunción de esta premisa fáctica, este Tribunal advierte de manera indubitable que indican los acusadores que los ciudadanos acusados incurren en el delito de estafa, oferta engañosa y agavillamiento, pues los mismos hablan suscrito un convenio con la universidad brasileña FACOP, para que estos últimos ofrecieran estudios de cuarto nivel en el país, específicamente en la Ciudad de Maracay, sin embargo del estudio del escrito de acusación fiscal y de acusación particular propia, no pudo demostrar la ocurrencia de un ardid preexistente por parte de los profesionales que integran la sociedad Vital Salud C.A, ya que de la narración de los hechos acaecidos por la representación fiscal y la victima querellante, quedó demostrada la existencia de los convenios entre la empresa en la que se desempeñan los acusados de autos y la universidad brasileña, solamente indicando irregularidades administrativas en cuanto a la aprobación del Estado venezolano, únicamente en cuanto a la validez de los títulos emitidos por la universidad extrajera en el territorio nacional, en razón de lo anterior, la conducta desplegada por los acusados, la cual no fue individualizada puntualmente en cuanto a su participación en los tipos penales atribuidos, partió de una relación contractual, mercantil que se rige por la normas de derecho internacional privado
Por lo tanto, para que un Tribunal de la República pueda avatar la persecución penal por el delito de Estafa, es de estricto orden público verificar el cumplimiento concurrente de todos los elementos exigidos por el legislador patrio. Al respecto, el articulo dispone textualmente: ulo 462 del Código Penal Venezolano
Articulo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (...)"
La dogmática penal contemporánea y la pacifica doctrina patria (encabezada por ilustres tratadistas como Hernando GrisantiAveledo y Alberto Arteaga Sánchez) han establecido de forma reiterada que el núcleo rector del delito de estafa gravita sobre el engaño o artificio antecedente. Es decir, el dolo, la trampa o el ardid maquinado por el sujeto activo debe existir antes o al momento de la celebración del negocio jurídico, siendo este engaño la causa única y determinante que induce a la victima a cometer el error de desprenderse de su patrimonio.
Al contrastar esta exigencia dogmática con los hechos admitidos por la victima, la pretensión punitiva del Ministerio Público y la victima querellante decae irremediablemente. Ya que de ambos escritos acusatorios indican que efectivamente los estudios fueron realizados y que los títulos eran otorgados por la universidad brasileña FACOP
Jurídica y lógicamente, resulta un imposible sostener la existencia de un "engaño antecedente" o de un dolo de estafar por parte de la empresa VITAL SALUD, toda vez que los mismos se encargaron únicamente de servir de enlace físico para que la Universidad Brasileña FACOP, realizara sus clases prácticas, ya que tanto los docentes, pagos y títulos eran emitidos por dicha institución académica, careciendo vital Salud de participación docente alguna. De igual forma, no se evidenció que los acusadores hayan acompañado evidencia alguna a lo largo de la fase preparatoria que indicase que la oferta realizada por vital Salud respecto a los estudios de postgrado. de la universidad FACOP eran avalados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que de los hechos plasmados se indica es la alianza que sostenía dicha clínica con la universidad brasileña para otorgar títulos que por ser realizados en una universidad con sede en Brasil, tendrán validez en dicho territorio, sin menoscabo de la facultad que tendrán aquellos graduados de revalidar el título extranjero bajo las exigencias nacionales previstas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
En consecuencia, el hecho de que la clínica Vital Salud, prestase sus instalaciones para que la universidad FACOP realizara sus programas de estudios de cuarto nivel, no constituye por si solo un hecho punible, ya que en ningún momento se simuló signos de apariencia, como pudiera ser que la universidad que otorgase el titulo fuera inexistente o que no existiese alianza entre ambas instituciones para que los título otorgados tengan validez, por el contrario se da por sentado que existió una alianza y que aquellos estudiantes que cumplieses los requisitos plasmados por la universidad FACOP con sede en Brasil, se les otorgaba el grado correspondiente bajo la aprobación de las autoridades brasileñas.
A mayor abundamiento, y para sepultar cualquier asomo de engaño penal, cursa en autos y relacionado con los alegatos de las víctimas, títulos firmados y validados por la Universidad FACOP que desvirtúan toda pretensión engañosa que pudieran tener los acusados de autos.
Siendo así, no puede validar este Órgano Jurisdiccional tolerar que la falta de trámite administrativo de validez de títulos académicos en el territorio nacional, se transmute artificialmente en un delito de Estafa. La conducta desplegada por los imputados carece absolutamente del "engaño antecedente" y del "error" requeridos por el artículo 462 del Código Penal, vaciando de atípico desde contenido antijurídico la imputación y convirtiendo los hechos nos en el punto de vista del Derecho Penal, detenido vendo las presuntas víctimas acudir a la vía jurisdiccional competente (administrativo) para hacer valer sus pretensiones académicas en el territorio nacional.
(OMISSIS)
Asimismo, resulta un despropósito jurídico pretender que los acusados de autos incurrieron en el delito de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, ya que de ninguna manera se observó que fuera ofrecido una prestación de servicio bajo engaño, ya que tal y como se ha señalado supra la oferta de VITAL SALUD se ciño a promover la oferta académica de la universidad FACOP, lo cual fue cumplido bajo los acuerdos de alianza llevados a cabo. Esta conducta encuadra de forma milimétrica en el supuesto de hecho reprochado y prohibido por la Sala de Casación Penal.
Resulta determinante e ineludible para este Órgano Jurisdiccional invocar el criterio dictaminado en la Sentencia N° 00073, de fecha 06 de febrero de 2024, dictada por la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos (Expediente 23-0968). En dicha decisión de carácter vinculante, la Sala fue categórica al advertir sobre la desnaturalización del proceso penal, sentenciando textualmente: se configura el denominado terrorismo judicial al recurrir a la Jurisdicción penal con la finalidad impropia de resolver controversias o dirimir intereses de carácter estrictamente civil o mercantil, cuyo efecto coactivo y disuasorio compromete gravemente el ejercicio de los derechos....
A la luz de esta jurisprudencia constitucional, este Tribunal advierte que tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia pretenden utilizar la amenaza de una condena por Estafa, oferta engañosa y Agavillamiento como un mecanismo de intimidación y coacción para lograr una pretensión extra penal. Permitir que el proceso penal continúe su curso bajo estas premisas, implicaría que este Juzgado de Control se convierta en cómplice de la desnaturalización de la justicia y avale la violación del principio de intervención mínima del Estado.
Por consiguiente, apoyada en la irrefutable atipicidad de la conducta (ausencia de antecedente) y acatando de manera irrestricta la doctrina vinculante de las Salas Constitucional y de de dolo Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora colige que los hechos atribuidos a los ciudadanos imputados carecen por completo de relevancia penal.
Siendo pertinente traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Penal respecto a la atipicidad del hecho y el principio de legalidad penal, en Sentencia N°616, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, quien indicó
(OMISSIS)
Nuestro Máximo Tribunal impone al Juez de Control el ineludible deber dogmático y constitucional de depurar el proceso y dictar el sobreseimiento cuando los hechos investigados son palmariamente atípicos. La Sala Constitucional es enfática al establecer que:
*el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico (...) lo cual se traduce en una garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto evita someter a un ciudadano a los rigores de un proceso penal, y eventualmente a un juicio oral y público, por hechos que no constituyen delito alguno."
Al concatenar esta premisa con los hechos narrados por el Ministerio Público y la víctima querellante, se pretendido sostener una imputación por delitos de acción pública sobre la base de un reclamo netamente mercantil y administrativo (el contrato de alianza entre la universidad FACOP y la falta de valides de los títulos emitidos por la universidad extranjera sin revalida nacional). El principio de intervención mínima del derecho penal (ultima ratio) establece que el Estado solo debe desplegar su poder punitivo y sus medidas de coerción cuando se han lesionado bienes jurídicos fundamentales mediante conductas verdaderamente dolosas, y no para fungir como árbitro en las fluctuaciones, pérdidas omisión de trámites administrativos.
Lo que a todas luces impide que, este Órgano Jurisdiccional pueda admitir una imputación por estafa y oferta engañosa cuando los presuntos sujetos pasivos reciben el titulo ofertado inicialmente. Semejante escenario es incompatible con el dolo penal.
Es por ello que, bajo la estricta óptica del principio de intervención mínima y subsidiariedad del Derecho Penal, esta Juzgadora decreta que la jurisdicción penal es absolutamente incompetente por la materia para dirimir la controversia económica existente entre el OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad N' V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N' V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N V-18.265.896. Cualquier pretensión punitiva sobre estos hechos constituye una aberración jurídica que este Tribunal, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, está en la obligación de paralizar inmediatamente.
Para desterrar definitivamente cualquier asomo de punibilidad y destruir la teoría del dolo esgrimida por la vindicta pública, es imperativo analizar la naturaleza intrínseca de las operaciones descritas por el propio denunciante a la luz del ordenamiento jurídico comercial y constitucional La Carta Magna consagra como derecho fundamental la libertad económica en su artículo 112
"Articulo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. (...)"
Habiendo quedado plenamente demostrada la atipicidad de los delitos principales (Estafa y oferta engañosa), corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la imputación que sostiene el Ministerio Público por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece:
"... Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
La dogmática penal es unánime al exigir que para la configuración del delito de Agavillamiento debe existir ineludiblemente la societassceleris, es decir, el pacto, acuerdo o asociación concebida con el propósito exclusivo, originario o sobrevenido de delinquir. Es imperativo que la convergencia de voluntades tenga como norte la lesión de bienes jurídicos protegidos por la ley penal.
(OMISSIS)
La doctrina procesal contemporánea ha definido la excepción prevista en el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 eiusdem, como la herramienta procesal por excelencia para denunciar la falta de jurisdicción material del orden penal. "Carecer de fundamentos penales" significa, en estricto rigor jurídico, que los hechos investigados, aun siendo ciertos y demostrables (, no trascienden al ámbito punitivo, sino que pertenecen exclusivamente a la esfera de las obligaciones civiles y mercantiles.
Tal como quedo ampliamente demostrado en las fundamentaciones que presente fato, la relación que vincula a la clínica vital salud con la universidad FACOP de Brasil que anteceder del de carácter contractual, voluntario y licito. Al no existir dolo antecedente, ardid, ni una asociación con fines criminales, la acción penal intentada por el Ministerio Público y la victima querellante. Por consiguiente, la excepción opuesta por la defensa privada resulta procedente, idónea y ajustada a estricto derecho, debiendo ser declarada CON LUGAR
Ahora bien, la declaratoria con lugar de esta excepción de previo y especial pronunciamiento genera una consecuencia jurídica inmediata, tasada y obligatoria para este Juzgado de Control, El legislador venezolano no deja al arbitrio del Juez el destino de una causa
Desprovista de carácter penal, sino que impone la declaratoria del Sobreseimiento. A tal efecto, el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma imperativa:
"Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad"
Este Tribunal considera propicio y necesario fundamentar dogmáticamente la institución del sobreseimiento, a los fines de blindar los efectos jurídicos del presente pronunciamiento. El sobreseimiento no es una simple paralización temporal del proceso ni un archivo de las actuaciones, constituye una verdadera resolución judicial, de carácter interlocutorio, pero con fuerza de definitiva, mediante la cual el órgano jurisdiccional, en fase preparatoria o intermedia, le pone fin al proceso penal de forma anticipada, irrevocable y permanente respecto a los imputados.
La procedencia del numeral 2 del artículo 300 se materializa cuando el operador de justicia, al realizar la operación mental de subsunción entre los hechos fijados (la premisa menor) y la norma penal (la premisa mayor), concluye de manera evidente que la conducta no encuadra en ningún tipo penal ("el hecho no es típico"). En el caso que nos ocupa, la prestación de alianzas académicas entre personas jurídicas bajo normas de derecho privado constituye una conducta lícita en su origen y de naturaleza civil y administrativa en su incumplimiento, lo que vacía de tipicidad la imputación fiscal.
La declaratoria de sobreseimiento en este estadio procesal responde a una exigencia del postulado constitucional de la tutela judicial efectiva y del debido proceso (Art. 26 y49 de la CRBV). Someter a los ciudadanos OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad N" V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N° V-18.265.896, al desgaste psicológico, económico y moral de una fase de investigación continua, o peor aún, a las penurias de un eventual juicio oral y público por un hecho que palmariamente no constituye delito, representaría un acto de violencia institucional y una flagrante violación de sus Derechos Humanos.
El sobreseimiento actúa aquí como el mecanismo profiláctico del sistema de justicia, extinguiendo la acción penal nacida de un error de apreciación dogmática de la vindicta pública, y restituyendo a los justiciables el goce pleno de su libertad, honor y reputación comercial, sin que pueda abrirse un nuevo proceso penal en su contra por estos mismos hechos (garantía del non bis in Idem).
Sobre este particular, la declaratoria de atipicidad no es una mera opinión doctrinaria de quien juzga, sino que constituye un presupuesto de estricto orden público que obliga a la terminación anticipada del proceso. La propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máxima garante del ordenamiento jurídico, ha trazado una línea jurisprudencial pacifica y vinculante respecto a la obligatoriedad de dictar el sobreseimiento de la causa cuando los hechos investigados carecen de adecuación típica.
Resulta de obligatoria observancia el criterio plasmado en la Sentencia N° 172, de lecha 14 de mayo de 2021, 021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, laculto, al diseccionar la teoría general del delito y su impacto procesal, dispuso de manera magistral lo siguiente:
La conducta humana y voluntaria es el primer elemento que se analiza en teoría general del delito. La conducta humana y voluntaria, para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal. La tipicidad es el segundo elemento de la teoría general del delito y se concreta cuando existe une conducta humana y voluntaria que puede adecuarse a un tipo penal. Si la conducta humana y voluntaria no puede subsumirse en un tipo penal, estaremos en presencia de un hecho atípico que hará procedente el sobreseimiento en función de lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, al encuadrar perfectamente la situación fáctica en el supuesto de la referida Sentencia N° 172, este Juzgado se encuentra frente a un "hecho atípico" que acciona de manera automática y vinculante el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal No dictar el sobreseimiento en este estadio procesal implicarla que este Tribunal desobedezca abiertamente el mandato de la Sala Constitucional y cohoneste una persecución penal sustentada en la nada jurídica.
Por todas estas consideraciones, este Juzgado Sexto (6") en Funciones de Control asume a plenitud su rol de garante de los derechos fundamentales y de la legalidad. Al haberse desvirtuado el carácter delictivo de los hechos investigados, resulta forzoso, legal y de estricta justicia amparar la pretensión de la defensa técnica. La extinción de esta causa no es un acto de indulgencia, sino la aplicación estricta de la ley procesal frente a un hecho que, desde su génesis, pertenece de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción civil y mercantil,
En concatenación con lo antes expuesto, resulta imperativo para esta Juzgadora dejar claramente sentados los efectos jurídicos trascendentales que se desprenden de la presente declaratoria de sobreseimiento, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos investigados y el restablecimiento del orden constitucional vulnerado por la indebida persecución penal
El legislador venezolano ha dotado a la figura del sobreseimiento de una fuerza procesal inquebrantable, erigiéndola como una barrera definitiva frente al poder punitivo del Estado. A tal efecto, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone de manera taxativa cuáles son las consecuencias inmediatas de esta declaratoria
"Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas.
Al subsumir este precepto legal en la decisión que hoy nos ocupa, este Tribunal decreta que la finalización de la presente causa no obedece a un mero formalismo, sino a la consagración de la autoridad de cosa juzgada material. Esto se traduce en la clausura definitiva y absoluta de la vía penal respecto a los ciudadanos OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N° V-18.265.896,, en relación con los hechos denunciados por el Ministerio Público y la víctima querellante en sus respectivos escritos acusatorios.
Bajo la estricta óptica de este mandato constitucional, al declarar que los hechos derivados de la realización de estudios de postgrado por parte de la universidad Brasileña FACOP, utilizando el espacio físico de la clínica vital salud, en el cual se emitíantítulos validos en la República de Brasil no constituyen delito alguno, el Estado venezolano a través del Ministerio Público pierde de forma revocable su titularidad de persecución sobre este exacto cuadro fáctico. Es decir, queda absolutamente proscrito que en el futuro se intente reabrir una investigación penal o se pretenda disfrazar este mismo incumplimiento mercantil bajo ta calificación de otro tipo penal distinto, pues los hechos, en su esencia misma, han sido declarados como una contingencia licita de carácter civil, comercial y administrativo.
Asimismo, y en estricto cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine del ya citado artículo 301 del texto adjetivo penal, la declaratoria de sobreseimiento produce el decaimiento automático y de pleno derecho de cualquier gravamen que pesara sobre los investigados. En consecuencia, este Tribunal ordena hacer cesar, de manera inmediata, toda medida de coerción personal, así como cualquier medida de coerción real que hubiese sido solicitada por el Ministerio Público o acordada por instancias judiciales en contra de los ciudadanos y de la persona jurídica "vital salud C.A con ocasión a esta extinta investigación.
Por tanto, al amparar la excepción opuesta por la defensa técnica (Art. 28.4 literal "c" del COPP) y decretar el sobreseimiento de la causa por evidente atipicidad (Art. 300.2 del COPP), este Tribunal no solo restablece los derechos fundamentales de los ciudadanos procesados, sino que reafirma el principia de intervención mínima, devolviendo el conocimiento de este conflicto patrimonial a su cauce natural, para que el denunciante, si a bien lo tuviere, ejerza los trámites administrativos exigidos por las autoridades nacionales para validar los títulos ofertados y emitidos por la universidad FACOP en alianza con la clínica vital salud.
En fuerza de las anteriores consideraciones, habiendo este Órgano Jurisdiccional agotado el análisis fáctico, dogmático, constitucional y jurisprudencial de los hechos que dieron origen a la presente causa, resulta innegable y manifiesto que la acción penal instaurada carece de todo fundamento jurídico-penal.
Por consiguiente, este Juzgado Sexto ( 6 ^ * ) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asumiendo a plenitud rol de director del proceso, filtro de legalidad y máximo garante de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que resulta forzoso y ajustado a estricto derecho amparar la solicitud de la defensa técnica.
En tal sentido, se procede a declarar CON LUGAR la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta, referida a que la acción intentada carece de fundamentos penales, y. como consecuencia ineludible de la evidente atipicidad de la conducta señalada de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal c... c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal..." del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
Corresponde extinguir la presente persecución decretándose en este acto el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA tal como lo establece el artículo 300 numeral 2 "... El hecho imputado no es típico...", a favor de los ciudadanos investigados, restituyéndoles el pleno goce de sus derechos y garantías, con los efectos de cosa juzgada material que la ley adjetiva le confiere a esta institución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LAS EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se admite el escrito de acusación particular propia presentada en fecha 13/10/2025, y 12/02/2026 en contra de los acusados OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad N ^ * V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N ^ * V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N deg V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N deg V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N deg V-18.265.896, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra delitos Informatices, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad para el enjuiciamiento del tipo penal señalado TERCERO: No se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Publico por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 06/10/2025, en contra de los acusados OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad N' V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad W ^ * V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.148.245RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N° V-18.265.896, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra delitos Informáticos. CUARTO: Una vez presentado por la defensa el escrito de excepciones, alegando la tipicidad de los hechos 28.4.C, establece que los hechos no revisten carácter penal, luego de un análisis de la relación fáctica con el derecho, se Declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada ABG. SANTOS CARDOZO, demostrando que los hechos denunciados no son subsumibles en la norma penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra de los acusados OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de Identidad N ^ * V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N ^ + V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N' V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N" V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N ^ * V-18.265.896, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 en su primer supuesto "el hecho imputado no es típico en concordancia con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra delitos Informáticos. QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA y el cese de todas las medidas de coerción personal, en favor de los ciudadanos OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad N ^ * V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N ^ * V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N ^ * V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N deg V-18.265.896. SEXTO: Se ordena librar los respectivos oficios a favor de los ciudadanos OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N ^ = V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N ^ * V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N ^ n V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad V-18.265.896. SÉPTIMO: se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes. OCTAVO: Se acuerda la Remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión y en el lapso correspondiente. Es todo…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada in extenso en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026)por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 6C-43.048-2026 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra los ciudadanos ADOLFO VALENCIA, OSCAR VALENCIA, BEYSA DE VALENCIA, ALEGRIA MARQUEZ Y SIULYBERT HERNANDEZ, y los Recursos de Apelación interpuestos en contra de dicha decisión, donde una vez realizado el estudio exhaustivo de los mismos, procede esta Sala Accidental N° 249 de la Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva de los recursos de apelación de autos interpuesto el PRIMERO, por el ABG.JOSÉ PARRA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, y elSEGUNDO interpuesto por el ABG. FERNANDO LÓPEZ, en su condición deFISCAL PROVISORIO DÉCIMO CUARTO (14°) ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, este Tribunal Colegiado en relación al primer recurso en su segunda, tercera y quinta denuncia procede a unificarla con la primera, tercera y cuarta denuncia planteada en el segundo recurso de apelación.
Del mismo modo, en relación a la primera y cuarta denuncia planteada en el primer recurso de apelación, y la segunda denuncia del segundo recurso de apelación, procede esta Superioridad a unificarlas de igual forma, ello en virtud de que las mismas guardan relación entre sí, esbozado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:
“(…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…)”
Considera oportuno esta alzada pasar a puntualizar las inconformidades presentadas por los accionantes a los fines de dar contestación de manera oportuna, garantizando de esta forma el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a la doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO:
Respecto al PRIMER RECURSOincoado por el abogado JOSÉ PARRA, en su condición deAPODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, el cual se encuentra inserto desde el folio uno (01) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, en los cuales se observan las siguientes inconformidades:
PRIMERA DENUNCIA
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el A quo, al no admitir el escrito de acusación consignado por el Ministerio Público y no admitir el escrito de acusación particular propia consignado por esta representación de las víctimas, fundamentando su dispositiva en que los escritos no revisten carácter penal tomando como prueba fundamente un contrato de Alianza que a todas luces carece de legalidad, aplicando erróneamente los artículos 462 y 286 del código penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley Contra delitos Informáticos, le ocasiona un gravamen irreparable a mis representadas (victimas) impidiendo que se haga justicia y le sean reparados los daños ocasionados, violentando sus Derechos y Garantías Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso al ponerle fin al proceso…”
CUARTA DENUNCIA:
“…El A quo, al realizar un error de juzgamiento con el análisis factico y de los medios probatorios valorándolos, violentando el artículo 313 del COPP, que delimita las funciones del Juez de Control, definiendo la audiencia preliminar como un mecanismo de control para establecer que el escrito de acusación cumpla con las formalidades del 308 del COOP, extralimitándose el A quo en el control material de proceso, generándole un vicio a la decisión que a todas luces le ocasiona un daño irreparable a mis representada al dictar un sobreseimiento valorando pruebas anticipadamente violentando Derechos y Garantías Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso…”.
En relación al segundo recurso de apelación, y según lo establecido por este Tribunal Superior en párrafos anteriores, se tiene entonces:
SEGUNDA DENUNCIA:
“…La audiencia preliminar tiene una finalidad claramente delimitada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juez debe verificar: El control formal de la acusación y El control material de la acusación. (La doctrina procesal penal venezolana entre ellas la desarrollada por el profesor Alberto Arteaga Sánchez) ha señalado que la Audiencia Preliminar no es un juicio anticipado, sino un mecanismo de control para determinar si existen fundamentos suficientes para abrir el juicio oral. En el presente caso, la Juez de Control valoró los medios de prueba como si estuviera dictando una sentencia definitiva, sustituyendo el debate probatorio propio del juicio oral…”.
Ahora bien, una vez puntualizadas las inconformidades planteadas por los recurrentes, procede esta Alzada a realizar el análisis exhaustivo de la motivación realizada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,donde el mismo en relación a la inadmisibilidad de la acusación fiscal y la acusación particular propia, estableció:
“…En lo que respecta a la primera petición de la defensa privada, con relación a que se declare con lugar la excepción opuesta, prevista en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa, tomando como base el incumplimiento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos indispensable de la acusación, entre ellos mencionó que debe existir una relación clara, precisa y circunstanciada por lo cual se le está acusando a la persona sometida al proceso penal…”.
Como es fácil ver, la juzgadora A- Quo luego de haber realizado el control formal y material de la acusación fiscal y de la acusación particular propia realizada por el representante de la víctima, llegó a la conclusión que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 308 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”.
Siendo imperioso para quienes aquí deciden, resaltar la potestad de los Juzgadores de la fase intermedia al momento de realizar dicho control formal y material de la acusación, teniendo este criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en su sentencia N° 217, la cual hace referencia al control judicial como:
“…la tarea efectuada por los Tribunales de Control en ejercicio de su función de control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho…”
Del extracto supra mencionado se evidencia que la Juzgadora A-Quo no se extralimitó de sus funciones, desarrollando ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrillas de esta Alzada).
Señalando de esta forma la Sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual define el control formal de la acusación como:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”
Más adelante en la sentencia N°1303 de la Sala Constitucional, expone sobre el control material de la acusación como:
“…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
Otro aspecto a subrayar es que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios. De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente, del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por el Apoderado Judicial de la Victima, así como la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
Así mismo en la sentencia N° 243 de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado DR. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone y ratifica el control formal y material de la acusación como:
“…En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación. Tal como lo faculta el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que el Juez podrá finalizada la audiencia preliminar: “Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la víctima…”.
Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
“…Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima…”
Por lo anteriormente expuesto, se refiere que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el Jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público, y la acusación particular propia interpuesta por el representante de la víctima, entendiéndose de esta forma que dicho control es abstracto en su naturaleza, pues analiza en un todo la acusación, en donde fue comprobado que la acusación fiscal no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declaran SIN LUGAR la SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA DENUNCIA, realizada por el ABG. JOSÉ PARRA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, así como la PRIMERA DENUNCIA planteada por el ABG. FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) ENCARGADO DE LA FISCALIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, se puntualizan las siguientes denuncias del PRIMER RECURSO de apelación ejercido:
SEGUNDA DENUNCIA:
“…Sin embargo, cuando el A quo, realiza la valoración de dicho instrumento, no aplica la normativa legal que regula la actividad de dictar postgrados en Venezuela, en especial cuando una Universidad Extranjera quiere ofertar programas de postgrado en el territorio nacional, como ya he indicado la DENUNCIA de mis representadas es que la Sociedad Mercantil Vital Salud Clínica Docente C.A, promociono postgrados en el área Odontológica en una Alianza Educativa con la Universidad FACULDADE DO CENTRO OESTE PAULISTA, de la República Federativa de Brasil, sin contar con la Autorización del Estado venezolano para la Universidad FACOP distar postgrados en Venezuela…”.
TERCERA DENUNCIA:
“…El A quo, al realizar un error de juzgamiento realizando una análisis factico y del derecho erróneo, determinando que las acciones de los acusados no revisten carácter penal en consecuencia admite las excepciones del artículo 28.4.c del COPP y decreta el Sobreseimiento en base al artículo 300.2 del COPP, viola los Derechos de las víctimas, poniéndole fin definitivo al proceso, porque las víctimas no podrán intentar nuevamente la acción penal en contra de VITAL SALUD, le genera un daño irreparable a mis representadas cuarteándole el derecho de acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos garantizados por la Constitución Nacional…”.
QUINTA DENUNCIA:
“…La denuncias de las víctimas es que VITAL SALUD, promociono un postgrado en alianza con la Universidad FACOP, para ser dictado en territorio nacional pero que la universidad FACOP, no tiene los permisos para dictarlo, sin embargo el A quo, mediante la valoración anticipada que le realiza a los dos medios probatorios presentados por la defensa privada acompañado de los alegatos de defensa, indica que las acciones realizadas por VITAL SALUD, no revisten carácter penal, porque nacen de un contrato licito de alianza, donde valora el contrato de alianza como prueba fundamental que VITAL SALUD, no constituye delito alguno por suscribir la ya señalada alianza, y dando a entender que el postgrado dictado por la Universidad FACOP, en Venezuela es legal por emitir los títulos respectivos, apostillados por el Gobierno de Brasil, limitándose a reproducir argumentos de la defensa sin realizar un examen lógico y racional de las evidencias recabadas durante la investigación, para ver si hay un pronóstico de condena, tal situación configura lo que la doctrina denomina motivación aparente, es decir, una decisión que formalmente contiene argumentos pero que en realidad no explica las razones jurídicas que sustentan el fallo, en tal sentido no realizó motivación al respecto por la cual haya llegado al convencimiento de declararla el Sobreseimiento en la definitiva…”.
Por su parte el SEGUNDO RECURSO de apelación ejercido denuncia lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
“…En el presente caso, la decisión impugnada omite analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, limitándose a reproducir argumentos de la defensa sin realizar un examen lógico y racional de las evidencias recabadas durante la investigación. Tal situación configura lo que la doctrina denomina motivación aparente, es decir, una decisión que formalmente contiene argumentos pero que en realidad no explica las razones jurídicas que sustentan el fallo…”.
TERCERA DENUNCIA:
“…Otro de los fundamentos utilizados por el Tribunal de Control para sustentar la decisión recurrida consiste en afirmar que los hechos expuestos por el Ministerio Público carecen de tipicidad penal, conclusión que resulta jurídicamente incorrecta y contraria a los elementos de convicción recabados durante la investigación…”.
CUARTA DENUNCIA:
“…Otro de los aspectos que evidencia la improcedencia de la decisión recurrida lo constituye la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la Defensa Técnica de los imputados con fundamento en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto es oportuno referir por parte de estas dirimentes, que la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia, realizó un pronunciamiento acorde en el cual como quedó evidenciado en párrafos anteriores, no realiza la admisión de la acusación fiscal ni de la acusación particular propia, toda vez que no cumplían con los requisitos establecidos en la norma adjetiva, es por ello, que luego de haber realizado el análisis de estas consideraciones, se evidencia que del auto fundado de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se desprende que la A-Quo, realizó su análisis factico en relación a la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada de los acusados, abogado SANTOS CARDOZO, esta versión se observa:
“…Del examen íntegro de las actas que conforman el presente asunto, resalta con carácter de confesión la propia deposición rendida en los hechos mencionados por la Representación fiscal, quien expone los hechos del caso en base a lo denunciado por la el Colegio de Odontólogos de Venezuela, se fundamenta en la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Oferta Engañosa y Agavillamiento. El núcleo del conflicto reside en la oferta de postgrados en odontología mediante una alianza internacional con la universidad brasileña FACOP.
De la simple subsunción de esta premisa fáctica, este Tribunal advierte de manera indubitable que indican los acusadores que los ciudadanos acusados incurren en el delito de estafa, oferta engañosa y agavillamiento, pues los mismos habían suscrito un convenio con la universidad brasileña FACOP, para que estos últimos ofrecieran estudios de cuarto nivel en el país, específicamente en la Ciudad de Maracay, sin embargo del estudio del escrito de acusación fiscal y de acusación particular propia, no pudo demostrar la ocurrencia de un ardid prexistente por parte de los profesionales que integran la sociedad Vital Salud C.A, ya que de la narración de los hechos acaecidos por la representación fiscal y la víctima querellante, quedó demostrada la existencia de los convenios entre la empresa en la que se desempeñan los acusados de autos y la universidad brasileña, solamente indicando irregularidades administrativas en cuanto a la aprobación del Estado venezolano, únicamente en cuanto a la validez de los títulos emitidos por la universidad extrajera en el territorio nacional, en razón de lo anterior, la conducta desplegada por los acusados, la cual no fue individualizada puntualmente en cuanto a su participación en los tipos penales atribuidos, partió de una relación contractual, mercantil que se rige por la normas de derecho internacional privado…”.
Visto lo anterior, observa esta Sala Accidental N° 249 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la juzgadora de Primera Instancia no aplicó erróneamente el derecho, tal como lo menciona el ABG. FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA (03°), toda vez que la A-Quo, a lo largo de su motivación explica detalladamente, en que se basó para declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de los acusados, ABG. SANTOS CARDOZO, no existiendo error jurídico alguno para dicha declaratoria, la cual trae como procedencia, el dictamen del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae:
“…Resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanosOSCAR ORLANDO VALENCIA, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, SIULYBERT IRENE HERNANDEZ GARCES Y RODOLFO JHONAS ESCALANTE no desplegaron ninguna "mise en scène" (puesta en escena) o teatro del engaño para sorprender la buena fe de las presuntas víctimas. Las inscripciones y desempeño de las funciones académicas no fue producto de una falsa representación de la realidad creada por los imputados, sino el resultado de un contrato bilateral entre la universidad FACOP y la clínica VITAL SALUD.
En corolario, al realizar el ejercicio de subsunción de los hechos denunciados frente a los elementos normativos exigidos por el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal de Control declara y concluye de manera categórica que el cuadro fáctico adolece de atipicidad absoluta respecto al delito de Estafa, por carecer del engaño antecedente, del dolo inicial y del error esencial, tratándose indiscutiblemente de un mero incumplimiento de obligaciones mercantiles…”.
A colorario de lo establecido, es criterio de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en su sentencia N° 11-1310, prevé las excepciones como:
“…En este sentido, se advierte que las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las Excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…”.
En este mismo sentido y en fechas más recientes, se tiene la sentencia N° 100, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde establece:
“…Por lo tanto, esta Sala debe señalar que entendiendo la naturaleza particular de cada una de las excepciones, en este caso la contenida en el artículo 28, numeral 4, (…), el juez está en la obligación de proferir un fallo ajustado a derecho…”.
Así pues, siguiendo la revisión exhaustiva de la motivación realizada en la causa signada con el alfanumérico 6C-43.048-2026 (nomenclatura interna de primera instancia), es observado lo siguiente:
“…Ahora bien, la declaratoria con lugar de esta excepción de previo y especial pronunciamiento genera una consecuencia jurídica inmediata, tasada y obligatoria para este Juzgado de Control. El legislador venezolano no deja al arbitrio del Juez el destino de una causa desprovista de carácter penal, sino que impone la declaratoria del Sobreseimiento.
A tal efecto, el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma imperativa:
(…)
La procedencia del numeral 2 del artículo 300 se materializa cuando el operador de justicia, al realizar la operación mental de subsunción entre los hechos fijados (la premisa menor) y la norma penal (la premisa mayor), concluye de manera evidente que la conducta no encuadra en ningún tipo penal ("el hecho no es típico"). En el caso que nos ocupa, la prestación de alianzas académicas entre personas jurídicas bajo normas de derecho privado constituye una conducta lícita en su origen y de naturaleza civil y administrativa en su incumplimiento, lo que vacía de tipicidad la imputación fiscal.
La declaratoria de sobreseimiento en este estadio procesal responde a una exigencia del postulado constitucional de la tutela judicial efectiva y del debido proceso (Art. 26 y49 de la CRBV). Someter a los ciudadanos OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N° V-18.265.896,al desgaste psicológico, económico y moral de una fase de investigación continua, o peor aún, a las penurias de un eventual juicio oral y público por un hecho que palmariamente no constituye delito, representaría un acto de violencia institucional y una flagrante violación de sus Derechos Humanos…”.
En este mismo sentido, nuestra normativa adjetiva penal establece en su artículo 300 lo siguiente:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…” (Negrillas de esta Alzada)
A la luz de estas consideraciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por el Juez del Tribunal de Instancia, para el pronunciamiento de Sobreseimiento luego de haber realizado como bien se estableció en líneas anteriores, el debido control formal y material de la acusación, y siendo ajustado a derecho dicho pronunciamiento decretar el Sobreseimiento previsto en el artículo 300 numeral 2 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo precedente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado Sentencia N° 514, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece:
“…Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
En razón de lo antes señalado, tenemos en el presente caso sub examine, una decisión que puso fin al proceso delos encartados de autos con la declaratoria del sobreseimiento y deacuerdo al criterio pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se estableció:
“…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara elsobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Es así de estimar que, la motivación realizada por la Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO ARAGUA, es ajustada a derecho, toda vez que la misma toca cada uno de los puntos tratados dentro de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo específica a la hora de resolver las excepciones opuestas, así como la procedencia del sobreseimiento establecido en el artículo 300 numeral 2en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho por el cual fueron imputados los ciudadanos RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ, SIULBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, se encontró no típico, tal como la Juez A-Quo lo establece en su motivación, no existiendo una errónea aplicación del derecho, ni una errónea aplicación de la norma por parte del referido Tribunal de Primera Instancia.
Con fuerza en la motivación que antecede, se establece entonces de la revisión minuciosa y exhaustiva del auto fundado de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se verifica que la Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realiza una motivación acorde a lo peticionado por las partes y cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 157.Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Negrillas de esta Corte).
En relación a ello podemos apreciar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”
Por otra parte la Sala Constitucional en su sentencia N° 0476 de fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, establece la motivación como:
“…Con el establecimiento de la motivación como requisito intrínseco de la sentencia se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que fueron evidenciados en el proceso. En abstracción, se puede aseverar que el fin perseguido es permitir que el justiciable conozca los motivos que condujeron al juzgador a fallar de determinada manera…"
Visto lo anterior, es pertinente para esta Sala Accidental N° 249 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR, la SEGUNDA, TERCERA y QUINTA DENUNCIA establecidas en el PRIMER RECURSO de apelación ejercido por el ABG. JOSÉ PARRA, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, del mismo modo, se declaranSIN LUGAR la PRIMERA, TERCERA y CUARTA denuncia establecida por el ABG. FERNANDO LÓPEZ, en su condición de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) ENCARGADO DE LA FISCALIA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en el SEGUNDO RECURSO de apelación, en virtud de no haberse configurado los vicios denunciados por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.
Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGARel PRIMER RECURSOde apelación ejercido por el abogado JOSE PARRA MARQUEZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS. De igual forma, se declara SIN LUGAR el SEGUNDO RECURSO de apelación ejercido por el abogado FERNANDO LÓPEZ, en su condición de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y consecuencialmente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAde fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada in extenso en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual decretó el Sobreseimiento alos ciudadanos RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, OSCAR ORLANDO VALENCIA RAMIREZ, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA,ALEGRIA GOMEZ MARQUEZ y SIULBERT IRENE HERNANDEZ GARCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 249 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO:Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGARel PRIMER RECURSOde apelación ejercido por el ciudadano ABG JOSE PARRA MARQUEZ, en su condición de APODERADO JUDICIALde las VICTIMAS. De igual forma, se declara SIN LUGAR el SEGUNDO RECURSOde apelación ejercido por el ABG FERNANDO LÓPEZ, en su condición de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada in extenso en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 6C-43.048-2026 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra los ciudadanos ADOLFO VALENCIA, OSCAR VALENCIA, BEYSA DE VALENCIA, ALEGRIA MARQUEZ Y SIULYBERT HERNANDEZ.
TERCERO:SE CONFIRMAen todas y cada una de sus partesla decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada in extenso en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 6C-43.048-2026,(nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual constan los siguientes pronunciamientos: “.. PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente causa de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se admite el escrito de acusación particular propia presentada en fecha 13/10/2025, y 12/02/2026 en contra de los acusados OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad N ^ * V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N ^ * V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N deg V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N deg V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N deg V-18.265.896, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra delitos Informatices, por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad para el enjuiciamiento del tipo penal señalado TERCERO: No se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Publico por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 06/10/2025, en contra de los acusados OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad N' V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad W ^ * V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.148.245RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N° V-18.265.896, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra delitos Informáticos. CUARTO: Una vez presentado por la defensa el escrito de excepciones, alegando la tipicidad de los hechos 28.4.C, establece que los hechos no revisten carácter penal, luego de un análisis de la relación fáctica con el derecho, se Declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada ABG. SANTOS CARDOZO, demostrando que los hechos denunciados no son subsumibles en la norma penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa seguida en contra de los acusados OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de Identidad N ^ * V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N ^ + V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N' V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N" V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N ^ * V-18.265.896, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 en su primer supuesto "el hecho imputado no es típico en concordancia con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Contra delitos Informáticos. QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA y el cese de todas las medidas de coerción personal, en favor de los ciudadanos OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad N ^ * V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N ^ * V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N ^ * V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad N deg V-18.265.896. SEXTO: Se ordena librar los respectivos oficios a favor de los ciudadanos OSCAR ORLANDO VALENCIA, titular de la cedula de identidad V-4.350.902, BEYSA VIOLETA ESCALANTE DE VALENCIA, titular de la cedula de identidad N ^ = V-3.843.392, ALEGRIA GÓMEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N ^ * V-12.146.245, RODOLFO JHONAS VALENCIA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N ^ n V-17.969.984, SIULYBERT IRENE HERNÁNDEZ GARCES, titular de la cedula de identidad V-18.265.896. SÉPTIMO: se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes. OCTAVO: Se acuerda la Remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión y en el lapso correspondiente. Es todo…”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL N° 249 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE
APELACIONES.
DRA. FLOR MARIA HERNANDEZ
Jueza Superior Temporal- Presidente- Ponente
DRA. JESSICA COROMOTO SAEZ
Jueza Superior Temporal
DRA. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.373-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-43.048-2026(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
FLM/EIF/JCS/aimv