REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 31 de Agosto del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1As-15.397-2026
PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
DECISIÓN N° 051-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA N°4J-3045-2023.
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.397-2026 (Alfanumérico Interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, y recibido por ante la secretaría del Tribunal de Juicio en fecha diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado CHARLES L. GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.870, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 4J-3045-2023 (Alfanumérico del Tribunal de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: El ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, venezolano, de fecha de nacimiento: 25-05-2004, de 22 años de edad, residenciado en: BARRIO JOSÉ FELIX RIVAS, SECTOR 04, VEREDA 06, CASA N° 09, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PRIVADA: El abogado CHARLES L. GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.870, con domicilio procesal en: BARRIO JOSÉ FELIX RIVAS, SECTOR 04, VEREDA 06, CASA N° 09, PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, ESTADO ARAGUA.TELEFONO: 0412-892.87.27. CORREO ELECTRONICO: gchalesl1971@hotmail.com
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: la abogada KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, y recibido por ante la secretaría del Tribunal de Juicio en fecha diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado CHARLES L. GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.870, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026 y publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 4J-3045-2023 (Alfanumérico Interno de Tribunal de Primera Instancia), y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1As-15.397-2026 (Alfanumérico interno de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, que con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión Condenatoria, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental 225 de la Alzada de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad de los presentes recursos de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
El TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en su condición de acusado, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 4J-3045-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo, inserto en el folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos treinta y siete (237) de la PIEZA II, el cual detalla:
“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
“Artículo 253. La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Así mismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igual forma el artículo 56 Ejusdem señala:
“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.
Igualmente, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el artículo 68, Ejusdem el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa, toda vez que está facultado Constitucional y Legalmente para ello. Así se declara.
En fecha Miércoles, veintinueve (29) del mes de Abril del presente año dos mil veintiséis (2.026), ocasión en que fueron escuchados los alegatos de Conclusiones del presente Debate de Juicio Oral y Público, celebrado en audiencias continúas iniciada en fecha Miércoles, diez (10) del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024), en la causa signada con el N° 4J-3045-23, seguida al ciudadano: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, con Competencia Especial en Materia contra las Drogas, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad; por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
CAPTITULO I
EL HECHO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
La representación Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su exposición de apertura realizada en fecha Miércoles, diez (10) del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024), ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 05/12/2022 mediante Oficio N° 05-F19-1289-2022, posteriormente admitido en su totalidad por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar de fecha 29/06/2023; fundamentado en el mismo los siguientes hechos:
“Esta representación Fiscal, considera la existencia comprobada de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en fecha dos (02) de Junio del año dos mil Veintidós (2022), siendo aproximadamente 21:00 horas, se conforma comisión los funcionarios DETECTIVE JEFE HECTOR SANCHEZ, DETECTIVE JEFE ERICK ROBAINA, DETECTIVES JUAN ALVAEZ, WILCER QUINTERO Y SHARESCA FLAMEZ, adscritos a la Coordinación de Operaciones Estratégicas de la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia BARRIO JOSE FÉLIX RIBAS, SECTOR 04, AVENIDA 05, VEREDA 08, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, en virtud para el momento en que se encontraban efectuando labores de operativo de seguridad ordenado por la superioridad, dirigido a minimizar el índice delictiva en Estado Aragua, procedieron a visualizar una (01) ciudadano de sexo masculino quien se encontraba en la acera, quien poseía vestimenta, una franela y short, color negro, donde al ver la presencia demostró una actitud nerviosa y evasiva, por lo que previa identificación como funcionarios activos del C.I.C.P.C., procede a darle la voz de alto, el mismo emprendió veloz huida al final de la calle, motivo por el cual descendieron de la unidad, comenzando una persecución a punto pie, dándole alcance al sujeto, en la entrada de la vereda antes descrita, logrando identificarlo de la manera siguiente: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.540.936, le solicitaron que exhibiera todas sus pertenencias y objetos que guardaban en el interior de sus vestimentas, se negó rotundamente, vociferando palabras obscenas e improperios contra la comisión, indicándole a su vez que serian objeto de una revisión corporal, procede en la búsqueda de ciudadanos que nos sirviera como testigo, negándose por temor a futuras represalias; acto seguido el DETECTIVE JUAN ALVAREZ amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicarle si poseía algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera voluntariamente, manifestando no tiene nada de objeto criminalistico, procede a realizar la inspección corporal, logrando incautarle UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER CARTEPILA, CON DOS (02) SISTEMAS DE CIERRE TIPO CREMALLERA, DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE LOS CUALES; UNO (01) ES TRASLUCIDO ATADA A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL Y UNO (01) DE COLOR AMARILLO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO, UNA (01) BALANZA ANALÍTICA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR PLATEADO SIN TAPA CON CINCO (05) BOONES CON FUNCIONES DEFINIDAS, SIN INSCRIPCIONES NI ARCA APARENTE; tal y como se desprende de la EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-064-DCF-0217-2022, de fecha 13/06/2022, suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quedando identificado el ciudadano aprehendido de la siguiente manera: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES. Es todo”.
Por lo que, la representante del Ministerio Publico como titular de la acción penal, solicito que tales hechos fueran estimados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad.
HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
El ciudadano: ABG. CHARLES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 172.870, quien ejerció la defensa del acusado up supra identificado, señalo:
“Esta representación de la defensa se encargará durante el transcurso del debate, de demostrar la inocencia de mi defendido en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, así mismo en su oportunidad solicitare la sentencia absolutoria. Es todo.”
Asimismo, el ciudadano: ABG. CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO, en carácter de Defensor Privado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 44.585, quien para su entonces ejerció la defensa del acusado up supra identificado, señalo:
“Esta representación de la defensa se encargará durante el transcurso del debate, de demostrar la inocencia de mi defendido en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, así mismo en su oportunidad solicitare la sentencia absolutoria. Es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Durante el desarrollo de la Apertura de Juicio Oral y Público, el ciudadano acusado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, manifestó lo siguiente:
“No deseo declarar. Es todo.”
CONCLUSIONES O ALEGATOS DE LAS PARTES:
En audiencia celebrada en fecha Miércoles, veintinueve (29) del mes de Abril del presente año dos mil veintiséis (2.026), la representación Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico ABG. KEILYS OROZCO, expuso los siguientes alegatos de conclusiones:
“Buenas tardes ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presente en la sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343 de esta representación Fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; el presente debate oral de apertura en fecha 10-04-2024, en la cual esta representación fiscal hizo mención a los hechos ocurridos en fecha 06-069-2022, cundo funcionarios adscrito a cicpc delegación municipal Maracay, realizaba labores de patrullaje por el barrio José feliz ribas , sector cuatro , av 5 , vereda 8, parroquia caña de azúcar en el estado Aragua, cuando avista a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial toman una aptitud nerviosa, motivo por el cual le dan la voz de alto, emprendido el mismo una veloz huida pronunciándose un persecución punta a pie, logrando dar alcance a poco metros, los funcionarios proceden a preguntarle al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico, lo exhibiera el mismo, negándose y una vez vociferando malas palabra en contra de la comisión , es por lo que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección corporal logrando incautar, un bolos tipo bandolero de color negro, contentivo del mismo de las siguientes evidencia dos envoltorios de material sintético , una trasparente y otro de color amarillo, contentico en su interior, de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga, que según expertica número 017 del año 2022 con fecha 13-06-2022, realizado por la experta maría Gabriela Vargas adscrita a senamecf tubo un peros 10 gramos , con 100 miligramos positivo para marihuana asimismo se incauto una balanza de color plateada, este ciudadano manifestó que tenía por nombre NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, es por esto hechos que el Ministerio Público en su oportunidad, acusa al ciudadano antes mencionado _por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, finaliza mente fueron incorporado cada uno de los elementos probatorios en esta sala tales como la experta quien dejó constancia de la droga incauta y de que se trataba de marihuana, dicho que constato con los hechos establecidos en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del procedimiento, asimismo se trajeron y cada uno de los funcionarios actuantes que sus deposiciones dejaron constancia perfectamente de los hechos por los cuales se debatió todo este tiempo en esta sala d audiencia concatenado así, el dicho de los funcionarios con los hechos plasmado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, acta que legamente fue admitida en la fase correspondencia del proceso, elementos por los cuales esta representación fiscal considera logro demostrar que el ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, tiene responsabilidad penal en los h4chos por lo cuales se le acusa, en virtud de todo lo expuesto solicito muy respetuosamente la sentencia condenatoria , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, el acusado asimismo se impuesto la pena aplicable como l pena accesoria por último, esta representación fiscal acostumbre a dejar constancia que el delito tráfico es considerado de lesa humanidad, por nuestro máximo tribunal, en la cual ratificada por la misa sala según sentencia N° 898 dejando constancia que se trata de un delito pluriofensivo y que va encontrar a la buenas costumbres, es por esto que representación fiscal siendo garante de la víctima , que este caso es el estado venezolano solicitó pues la sentencia condenatoria ante s descrita, asimismo si se tratara de una sentencia absolutoria solicita muy respetuosamente que se en las actuación a la fiscalía superior para que s ele apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes dado que existe un material de interés criminalístico como lo es la droga, solicito igualmente copia simple del acta y copia de la sentencia en su oportunidad, Es todo.“
Por su parte, el ciudadano ABG. CHARLES GONZALEZ, en carácter de Defensor Privado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 172.870, expuso:
“Buenas tardes ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, ciudadana fiscal y demás presente en la sala, amparados en los artículos 24,25,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa pasa a dar contestación a las conclusiones de acuerdo al siguiente el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de la exigencia que las decisiones que sean motivadas y que sean congruentes. En este mismo orden de ideas Señora juez debo manifestarle que nos vemos implícitos en una violación flagrante del artículo 24, 25 y 49 de nuestra C.R.B.V. En estos dos artículos se ampara esta defensa técnica para demostrar que en este Juicio Oral y Público el Ministerio Publico no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido en el hecho punible por el cual se le enjuicio indiscriminadamente por dejarse llevar por el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes bajo un vicio total de las actas presentadas y que no están ajustadas a derecho. En tal sentido, es obligación del juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en este juicio oral y público y de analizar el contenido de las pruebas ofrecidas por los expertos, testigos y las documentales, así como de los alegatos de las partes para impartir su labor de manera idónea y trasparente en el juicio ordinario; en virtud de que debe aplicarse el principio de la higienización procesal que aconseja se dilucide en cuanto sea posible, evitando la contaminación del proceso y su conducción a una especie de metástasis procesal. Como la que solicito en el presente caso con una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en concordancia con el Artículo 22 del COPP, que establece: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. De igual manera, debo señalar que debe tenerse presente que las medidas de coerción del hoy acusado son la excepción y no la regla y no puede ser utilizada como medida profilaxis o control social. Esto supone, como tal medida procesal, que debe cumplir unos presupuestos, exigencia obligante para el solicitante, los cuales deben ser probados en forma razonable. Conforme a la doctrina los presupuestos son 1-) El fumusbonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho y presunción grave del derecho reclamado, que en el derecho penal significa que exista probabilidad real (más del 50%) de que los imputados hubiesen participado en el hecho. y 2-) El periculum in mora, requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. ACERVO PROBATORIO EVACUADO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Ahora bien, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de junio de 2022, suscrita por el detective del CICPC Héctor Sánchez, adscrito del departamento de Búsqueda y Captura, y ratificada por los funcionarios actuantes de la comisión los: Dtve. Jefe Erick Robaima, Dtves. Juan Álvarez, Wilcer Quintero y la funcionaria Sharesca Flames que no labora en la institución y fue desestimada en juicio. Ciudadana juez, usted ha podido observar en este debate del juicio oral y público que los funcionarios actuaron sin temor a la misma justicia ni a nadie simulando un hecho punible, viciando un expediente y lo presentan ante el ministerio público con el fin de materializar una estadística de detenidos en la supuesta flagrancia que fue exigida por la superioridad, pero que sabemos que su origen real, es especialmente por el cobro de vacunas que no le fue pagado por la liberación de mi defendido cuando fueron los familiares al comando a verificar el por qué no lo darían si el muchacho estaba enfermo y no tenía nada en su contra que lo pudiese perjudicar, porque lo sacaron de su casa sin ninguna evidencia de interés criminalístico, si no con una enfermedad y sintomatología de fiebre, diarrea y vomitos, además de dolor en su cuerpo. Por otro lado debiendo señalar que la hora y el lugar de los hechos no concuerdan con la realidad misma, YA QUE LOS FUNCIONARIOS SÍ INGRESARON A LA CASA DE MI PATROCINADO Y LO SACARON DE ALLÍ ESTANDO ENFERMO; ADEMAS DE QUE INGRESAN SIN MOSTRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO, NI ORDEN DE CAPTURA PARA PODER LLEVARSELO ARBITRARIAMENTE COMO LO HICIERON. En este mismo orden de ideas, es importante mencionar que cuando ellos ingresan a la casa es cuando la madre del presunto acusado les abre la puerta, con ella estaba una testigo en la sala de la casa y en el cuarto donde estaba mi defendido, estaba el hermanito de el que tenía para ese tiempo 3 años de edad aproximadamente. Por lo que los funcionarios no pueden decir que no hubo testigos en el lugar de los hechos, SOLO QUE NO LES CONVENÍA COLOCAR TESTIGOS EN SU ACTA VICIADA, PORQUE DENTRO DE LA CASA ESTABA LA SRA. MARIA ELLES MAMA DEL ACUSADO Y CON ELLA LA SRA. YRIAN PABON, APARTE DEL BEBE DE TRES AÑOS Y FUERA DE LA CASA EN LA VEREDA 8, EL SR. LUIS TORREALBA COMO OBSERBADOR DE LO QUE OCURRÍA EN LA CASA DEL PRESUNTO ACUSADO. Señala la defensa técnica, que seguimos estando en presencia de una violación flagrante de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual indica esta defensa técnica con mucho respeto que EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS NO ES SUFICIENTE PARA CONDENAR A UNA PERSONA, SINO QUE SOLO ES OBJETO DE UNA INVESTIVAGACIÓN, QUE SERÁ VALORADA CUANDO HALLAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. COSA QUE AQUÍ NUNCA HUBO, Y LAS PRUEBAS TAMPOCO FUERON VALORADAS COMO TAL Y POR ELLO ES QUE ESTAMOS EN LA FASE DE CONCLUSIONES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; EN DONDE TAMPOCO EL MINISTERIO PÚBLICO LOGRO DEMOSTRAR LA PARTICIPACIÒN DE MI DEFENDIDO EN ESTE SUPUESTO HECHO PUNIBLE, PERO BOCHORNOSO POR DEMAS Y PERJUDICIAL PARA EL HOY PRESUNTO ACUSADO QUE HA ESTADO TODO ESTE TIEMPO SIENDO JUZGADO SIN RAZÓN ALGUNA, OCASIONANDOLE UN DAÑO IRREPARABLE. (Ahora bien, es importante señalar la Ultra Petita de la cual hace uso el Ministerio Público al hacer la narración de los hechos en tercera persona como si el o ellos estaban presente en el momento de realizarse el procedimiento viciado de toda legalidad. En tal sentido, esta defensa técnica a luego de realizar un análisis a los presuntos hechos narrados por los funcionarios en el acta de investigación penal, es que procede con la siguiente observación: La Vindicta Pública, presenta estas premisas haciéndolas ver como entrevistas a simples transeúntes, y pretendiendo hacerlos valer como testigos violando la jurisprudencia patria y el debido proceso y en esto es reiterativa la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se lee: “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:…”… “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) Esta máxima de la Jurisprudencia Patria es categórica, además, no consta la veracidad en ninguna parte del universo del expediente lo dicho por la Vindicta Publica, ya que solo hay dudas y vicios a montones (parte in fine de las premisas antes descritas) como por ejemplo: que NO EXISTÍA REGISTRO POLICIAL sobre mi defendido Neithan G. Gonzalez E; REALMENTE no se incautó objetos propios de la SUPUESTA droga, NI LA SUPUESTA balanza (balanza de color plata sin serial ni numeración alguna, que colocan siempre en todos los expedientes viciados), ni mucho menos tenía un bolso bandolero que nunca nombraron cuando supuestamente lo vieron por primera vez y eso lo dice el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que dice: (quien se encontraba en la acera, quien poseía como vestimenta una franela y un short color negro y NO DICE QUE CARGABA MAS NADA) y lo confirman las declaraciones de los funcionarios Robaima, Alvarez y Quintero, en el debate del juicio oral y público; TAMPOCO HUBO REGISTRO FOTOGRÁFICO DE LAS SUPUESTAS EVIDENCIAS. En este mismo orden de ideas, debo señalar que los funcionarios dicen que estando ya con el sujeto detenido logran identificarlo como Neithan Gabriel Gonzalez Elles, pero no dice el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ni en sus declaraciones en el juicio que dentro del supuesto bolso estaba su cedula de identidad para poder identificarlo con tanta exactitud. Con esto es que los funcionarios pretenden hacerles ver a este digno tribunal y al inocente pero confundido fiscal para que acuse sin clemencia a mi representado quien es una persona trabajadora, honesta y responsable. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.LA VINDICTA PÚBLICA: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 2/06/2022, que riela a los folios del 01 y su reverso de la primera pieza: levantada por el Detective Héctor Sánchez del CICPC, credencial 35572; en a siguiente observación:La Vindicta Pública miente al decir que se presentó una comisión del CICPC de la coordinación de inteligencia, al mando del funcionario el Detective Héctor Sánchez del CICPC, con cuatro (04) funcionarios más, en el lugar de los hechos especificando: una dirección falsa y un horario falso. Cuando realmente ingresaron a las 3pm de la tarde aproximadamente, a la vereda 8, casa Nº. 7 del sector 4 de la Urb. José Félix Ribas, tocando la puerta y le preguntaron a la Sra. Maria Elles, propietaria de la casa, que con quien ella estaba allí, y ella le contesto que con una amiga, su hijo enfermo y un bebe hermanito de su hijo que estaba de visita con su papá; entonces los funcionarios le pidieron que abriera la puerta e ingresaron sin ningún problema, pero al ingresar dos funcionarios sacaron sus armas y le dijeron a la Sra. María Elles y a la otra Sra. Pabón, que estaba embarazada para ese tiempo y que le acompañaba; quien es testigo presencial de los hechos y cuyo nombre es Yrian Albirjey Pabón Piña, quédense allí y no se muevan e ingresaron a la habitación principal y no encontraron nada, van a la segunda habitación donde estaba su hijo enfermo, la revisan y luego sacan a su hijo, que estaba en la cama de reposo, porque días antes había ido al médico porque padecía de un virus con vomito, fiebre y diarrea, DEL CUAL HAY CONSTANCIA MEDICA EN EL EXPEDIENTE QUE RIELA EN EL FOLIO 29 DE LA PRIMERA PIEZA; pero a mí defendido lo sacan sin ningún tipo de pertenencias de interés criminalístico y no como los funcionarios lo reflejan en su ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ahora bien el hecho es que durante el debate de este juicio oral y público se demostró la inocencia de mi representado y lo ratificamos en estas conclusiones y pedimos UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA. Además de que a la Sra. María Elles ni a la testigo Yrian Pabón, les mostraron una ORDEN DE ALLANAMIOENTO NI NINGUNA ORDEN DE CAPTURA EMITIDA POR UN JUEZ O UN TRIBUNAL. Ciudadana juez, los funcionarios hicieron lo que les dio la gana como siempre lo hacen y se llevan a mi defendido con el único fin de que se le pagara una buena vacuna para dejar salir en libertad a mi representado, pero debido a que no le pagaron los dos mil, le sembraron el bochornoso expediente en cuestión pero que gracias a DIOS salió la verdad a la luz. EN RELACIÒN AL REGISTRO FOTOGRAFICO COMO REQUISITO INDISPENSABLE DE LA CADENA DE CUSTODIA, QUE NUNCA HICIERON LOS FUNCIONARIOS, PORQUE NO REPOSA TAL FOTOGRAFIAS POR NINGUNA PARTE DEL EXPEDIENTE; PERO QUE EL FUNCIONARIO JUAN ALVAREZ, FUNCIONARIO QUIEN REALIZA LA INSPECIÓN CORPORAL DE MI DEFENDIDO, DIJO EN SU DECLARACIÓN QUE SI TOMO FOTOS Y QUE LAS MISMAS REPOSABAN EN EL EXPEDIENTE, SIENDO FALSO Y USTED LOS SABE CIUDADANA JUEZ. Ahora bien, por lo antes expuesto es que esta defensa técnica para dar certeza a lo expuesto, trae a colación la Sentencia Nº. 7 de fecha 18-02-2014, por la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dice: “Si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere del análisis exhaustivo de cada alegato, DEBE DESTACARSE QUE SI ESTOS SON RELEVANTES PARA LAS RESULTAS DEL PROCESO, DEBE PROCEDERSE A SU APRECIACIÓN, EN ARAS DE LA CONGRUENCIA DE LA DECISIÓN QUE SE TRATE. “ESTAS PRUEBAS OFRECIDAS SON AMAÑADAS ASI COMO LO FUE LA ACUSACIÓN FISCAL EN SU MOMENTO”. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. N°. 0365-22 de fecha: 2-06-2022; realizada por la funcionaria Dtve. Sharezca Flames. Respecto a esta premisa de la Vindicta Pública es necesario hacer la siguiente observación: La Vindicta Pública, presenta “dicho elemento de convicción, que resulta importante por cuanto en el se evidencia que ratifica la descripción del lugar de los hechos, e indica con mayor precisión la manera en que se produjo la aprehensión” con esta actitud del Ministerio Público viola flagrantemente el artículo 111 del COPP. Ya que se repite la misma historia de un horario fuera de contexto, porque dice que fue a las 20:00 pm de la noche, pero la verdadera aprehensión la hicieron dentro de la casa N°. 7 de la vereda 8 del sector 4 de José Félix Ribas a las 3:00pm de la tarde aproximadamente y las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, son contrarias a la inspección técnica del sitio del suceso porque se realizó casi a la mitad de la vereda, en una segunda ida, de noche y después de haber llovido mucho esa noche. En este mismo orden de ideas, debe esta defensa técnica señalar que dicha fijación fotográfica no refleja la hora en que fue tomada y todas las cámaras describen la hora en que fue tomada la foto. Por otra parte, esta experticia también contradice el lugar en donde se hizo la supuesta aprehensión del hoy presunto acusado; ya que los funcionarios actuantes dicen lo siguiente: que fue en la entrada de la vereda y no corrió, otro dice que corrió fue hasta el final de la vereda cree el y otro dice que fue al final de la calle. (negrillas y subrayado nuestro) Por otra parte, según Acta de Audiencia de fecha 19-03-25, la cual riela del folio 24 al 26 de la pieza II, en la declaración la funcionaria experta sustituta (con 2 años y 5 meses de experiencia de servicio) del ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. N°. 0365-22 de fecha: 2-06-2022: GENESIS OROPEZA, C.I. V- 16.703.018, Credencial 00658, adscrita al CICPC delegación Maracay. Quien manifiesta lo siguiente: “Se realizó INSPECCION TÉCNICA N°. 0365-22 de fecha: 2-06-2022, practicada en el Barrio José Félix Ribas, sector 4, Av. 5, vereda 8, frente a la casa Nº. 14, vía pública, parroquia Caña de Azúcar municipio Mario Briceño Iragorry Maracay estado Aragua. Sitio del suceso abierto de ILUMINACIÓN NATURAL, de temperatura ambiental fresca, la inspección corresponde a un lado vía pública, se encuentra sentido cardinal este-oeste, se encuentra debidamente pavimentada con asfalto color negro, acondicionada para la circulación de vehículos, y transeúntes es escasa por las aceras ambos costados, elaborado de material de concreto con postes para tendido eléctrico, hacia los puntos cardinales norte-sur, diferentes fachadas habitacionales en sentido cardinal sur-frente al lugar localiza la fachada de un inmueble habitacional Nº. 14, limitados paredes de bloques paredes revestidas de piedra decorativas y friso liso pintada de color azul a base de llave, ambos extremos ventana elaborada de metal; es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la fiscal 33, Keilys Requena, quién pregunta lo siguiente:1-) ¿Número de la inspección técnica? 0365-22 de fecha: 2-06-2022; 2-) ¿Dirección de la inspección? Barrio José Félix Ribas, sector 4, Av. 5, vereda 8, frente a la casa Nº. 14, vía pública, parroquia Caña de Azúcar municipio Mario Briceño Iragorry Maracay estado Aragua; 3-) ¿Finalidad que se realiza la experticia? Plasmar el lugar de los hechos; 4-) ¿FUNCIONARIA DEJA CONSTANCIA QUE EL LUGAR SE ENCONTRÓ EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO? DEJO PLASMADO QUE NO SE ENCONTRO; 5-) ¿Número del folio de la fijación fotográfica? 6. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Técnica, Dr. Charles González, quién pregunta lo siguiente:1-) ¿Fecha suscrita de esa inspección técnica? 0365-22 de fecha: 2-06-2022; 2-) ¿Indique la hora de la inspección? Si, 20:10. 3-) ¿Indique en esa inspección se encontró otra evidencia en el lugar de la fijación fotográfica? NO.AL RESPECTO LA DEFENSA TECNICA EXPONE: 1-) La funcionaria miente al tratar de confirmar que los hechos ocurrieron en el Barrio José Félix Ribas, sector 4, Av. 5, vereda 8, frente a la casa Nº. 14, vía pública, parroquia Caña de Azúcar municipio Mario Briceño Iragorry Maracay estado Aragua. YA QUE FUE, EN JOSÉ FÉLIX RIBAS, SECTOR 4, VEREDA 8, CASA Nº. 07. 2-) LLAMA LA ATENCIÓN QUE LA FUNCIONARIA DICE: Sitio del suceso abierto de ILUMINACIÓN NATURAL. OJO, CUANDO NOS REFERIMOS A LA ILUMINACIÓN NATURAL, ES PORQUE ES DE DÍA Y NO DE NOCHE, YA QUE LA MISMA NO REFLEJO BAJO NINGUN CONCEPTO LA ILUMINACIÓN POR LOS POSTES, YA QUE ESTABA LLOVIENDO Y POR ENDE NO SE VE LA LUNA.3-) LA FUNCIONARIA INDICA CLARAMENTE QUE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS NUNCA HUBO REGISTRO FOTOGRÁFICO DE EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, POR LO QUE CONTRADICE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. en cuanto EXPERTICIA BOTANICA N°. 9700-064-DCF-0217-2022, DE FECHA: 13-6-22. Que riela al folio Nº. 11 de la primera pieza, realizada por María Gabriela Vargas, adscrita al SENAMECF.CON RESULTADOS DE LOS RESIDUOS DE 10 GRAMOS. Siendo que la vindicta pública presenta esta experticia como un elemento de convicción importante. Respecto a esta premisa de la Vindicta Pública, es necesario hacer la siguiente observación: Que esta premisa, solo prueba la característica de la sustancia, más no es útil para otra cosa. En tal sentido aducimos los pasos para la protección: FIJACIÓN (REGISTRO FOTOGRÁFICO), COLECCIÓN, EMBALAJE, ROTULADO, ETIQUETADO, PRESERVACIÓN Y TRASLADO a las respectivas dependencias de investigaciones penales. por su mal proceder los funcionarios también incurrieron en una falta grave al Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con Gaceta Oficial N°. 39.784 de fecha 24 de octubre del 2011, mediante Resoluciones Nros. 278 y 1563, respectivamente; de uso obligatorio para los distintos organismos de seguridad del país. Tampoco hubo una licitud de la prueba contemplada en el art. 181 del COPP, lo cual sólo refleja una mala práctica y forjamiento de actas. Revisado como ha sido el legajo de actuaciones del expediente, así como también oidas todas las partes (expertos, funcionarios actuantes y testigos presenciales por parte de la defensa técnica) no queda más a esta defensa técnica que: PRIMERO: SOLICITAR A ESTE TRIBUNAL CON BASE A LOS ARTÍCULOS 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y 8, 9 y 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; QUE SE TOME UNA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO Y NOS CONCEDA EN EL NOMBRE DE JESUS EL CRISTO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.SEGUNDO: Solicito que el presente escrito sea admitido con EL FIN DE SUSTENTAR MIS CONCLUSIONES DE FORMA ORAL; el cual es necesario útil y pertinente según la licitud de la prueba, porque con el se demostró en el juicio oral y público la inocencia de mi defendido. TERCERO: Solicito la LIBERTAD PLENA de esta sala de juicio de mi defendido GONZALEZ ELLES NEITHAN GABRIEL, Suficientemente identificado en autos, por las razones y fundamentos legales explanados ut supra. SOLICITAMOS COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA. En vista de lo antes señalado, esta defensa técnica considera que la acusación fiscal con la cual se pretendió condenar a mí defendido, adolece de fundamentos, como lo estatuye el Art. 25 y 49 de la C.R.B.V y el COPP en su artículo 197, observando en esta parte, inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en las leyes antes descritas, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República, es por lo que solicito ciudadana juez, que concluyo ratificando la solicitud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LA LIBERTAD PLENA, por evidenciarse que mi representado no tiene vinculación alguna con los hechos que se le acusa. Es todo”.
Acto seguido, se les cede el derecho de la palabra a las partes a los fines que ejerzan su derecho de réplica y contra replica, si lo hubiese, el cual las partes informan que NO ejercerán el derecho a réplica.
CAPITULO II
EN RELACIÓN A LA DEMOSTRACIÓN O ACREDITACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta juzgadora resultó acreditado o demostrado el hecho imputado por el ministerio público y la participación del ciudadano: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en los hechos narrados, por las razones que se señalan en el capitulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Tal como se señalo anteriormente a juicio de quien decide, durante el desarrollo del debate oral y público resultó acreditada o demostrada la participación del acusado NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, en los hechos imputados por el Ministerio Público, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos punibles imputados, y la participación del acusado en los mismos, el ministerio público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el debate oral y público:
1. Declaración de la ciudadana: TOXICÓLOGA MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.703.018, credencial N° SENAMECF00658, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de EXPERTO en el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha Miércoles, trece (13) del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), expuso en cuanto a EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0217-22, de fecha 02/06/2022, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Experticia numero 0217-22, de fecha 06/06/2022, donde se recibe la siguiente evidencia: 1.- Un (01) bolso tipo bandolero, elaborado en material sintético de color negro con inscripciones donde se lee “carterpila”, con dos (02) sistemas de cierre tipo cremallera. 2.- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de los cuales uno traslucido, atado a su único extremo con hilo de color azul y uno de color amarillo, atado a su único extremo con hilo de color azul. 3.- Una balanza analítica, elaborada en material sintético de color plateado sin tapa, con cinco botones con funciones definidas, sin inscripciones ni marca aparente. Se le realiza la metodología analítica de reacciones químicas, examen físico, cromatografía en papel, cromatografía de capa fina, prueba de orientación, dando en los resultados que su contenido trataba el bolso al cual se le realizó barrido donde se encontró residuos de color blanco positivo para cocaína, los dos envoltorios dieron un peso de 10 gramos con 100 miligramos, positivo para cocaína y la balanza contenía residuos de color blanco, dando resultado positivo para cocaína, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FELIX REQUENA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique el número de experticia? Numero 0217-22. ¿Esa experticia es de certeza o de orientación? De certeza. ¿Qué métodos utilizó? Cromatografías de capa fina. ¿Qué resultado obtuvo? Se trataba de un bolso al cual se le realizo el barrido dando positivo para cocaína, los dos envoltorios dando positivo para cocaína, con peso de 10 gramos con 100 miligramos y la balanza contenía residuos de color blanco, dando como resultado positivo para cocaína. ¿Qué funcionario le entrega la evidencia? Juan Álvarez. ¿Reconoce contenido y firma del dictamen pericial? Si. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CHARLES GONZALEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique al Tribunal cuanto tiempo de servicio tiene en la institución? 08 años. ¿De acuerdo a la metodología aplicada, el resultado es de certeza o de orientación? De certeza. ¿Considera usted que se cumplió con la cadena de custodia? Si. ¿Quién hizo entrega de la evidencia? El detective Juan Álvarez. ¿Cuando le hace la experticia a la presunta droga, la hace como, a todo el contenido o a una parte? Se realiza a toda, pero se toma una alícuota que se toma como evidencia. ¿Tuvo usted algún oficio o alguien le dirigió el oficio para cumplir con la cadena de custodia? Si, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Acompañado iba un oficio del Ministerio Público? Si oficia uno, el otro no oficia, en este caso oficio el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dejan constancia que estaba en conocimiento la Fiscalía 19° del Ministerio Público. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: No tengo preguntas. Es todo”.
Cabe resaltar que mediante al acto de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha miércoles, dieciocho (18) del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), de común acuerdo entre las partes, se procedió a incorporar a las actas una de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, siendo la respectiva documental: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0217-22, de fecha 02/06/2022, suscrito por la ciudadana: TOXICÓLOGA MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.703.018, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, cursante al folio treinta y nueve (39) inserta a la pieza N° I de la presente causa, de la misma se dio lectura, fue exhibida a las partes y se tuvo como incorporada a las actas.
VALORACIÓN:
Esta ciudadana declaro como experto, de conformidad en lo previsto del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experta ratifico en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogada por las partes.
Del contenido manifestado por dicha experta, este tribunal aprecia que indico que practico experticia química a las siguientes evidencias: un (01) bolso tipo bandolero, elaborado en material sintético de color negro con inscripciones donde se puede leer “Carterpila”, al cual se le practico lavado, donde se encontró residuos de color blanco, arrojando resultado positivo para COCAÍNA; dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales uno (01) era traslucido atada a su ubico extremo con hilo de color azul y uno (01) de color amarillo atado a su único extremo con hilo de color azul, constituidos por un polvo de color blanco, a los cuales se le practicaron los análisis correspondientes dando un resultado positivo para COCAÍNA en forma de clorhidrato, cuyo peso en su totalidad fue de diez (10) gramos con cien (100) miligramos y una (01) balanza analítica, elaborada en material sintético de color plateado sin tapa, con cinco botones con funciones definidas, sin inscripciones ni marca aparente.
Asimismo este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que reconoce contenido y firma del dictamen pericial, tratándose de una experticia de certeza aplicándose el método de cromatografía de capa fina, tomándose como muestra una alícuota para obtener el resultado y sus componentes, ello en relación a las sustancias ilícitas incautadas en el bolso previamente descrito, evidencias obtenidas y posteriormente entregadas por el funcionario actuante Detective Juan Álvarez mediante Planilla de Registro de Cadena de Custodia, previo conocimiento y supervisión de la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Por otro lado, el tribunal observa que al describir las características de las sustancias que fueron objeto del examen pericial, coincide con las indicadas en la panilla de cadena de custodia N° 0158-22 de fecha 02/06/2021, que riela al folio catorce (14) de la pieza N° I de las actuaciones que conforman la presente causa, evidencias obtenidas por el funcionario Detective Juan Álvarez, lo que muestra el cumplimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, conforme al cual, en todos los procesos de la cadena de custodia, obtención, peritación, resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia, misma que debe efectuar en los documentos y planillas que corresponda una descripción detallada y precisa de la evidencia física correspondiente. En tal sentido, el correspondiente dictamen pericial practicado a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, cumple a cabalidad con las disposiciones establecidas en los artículos 223, 224 y 225 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuales constituyen la columna vertebral de la prueba pericial, instruido por el Ministerio Público como titular de la acción penal, sujetos que inquieren a la transformación de datos técnicos y ser trasladados a una prueba judicial legítima, toda vez que la metodología científica y la calificación del experto se unen para disipar dudas con la finalidad ostentarle intima convicción al juzgador en relación a los hechos acaecidos.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. Declaración de la ciudadana: GENESIS OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.703.018, Credencial N° 00658, adscrito a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien rindió declaración en el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha Miércoles, diecinueve (19) del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), en calidad de EXPERTO SUSTITUTO, por cuanto expuso en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0365-2022, de fecha 02/06/2022, suscrita por la funcionario técnico DETECTIVE SHARESKA FLAMEZ, adscrita en su oportunidad a la División de Criminalística de la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley exteriorizó:
“Se realizo INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0365-2022 de fecha 02-06-2022, practicada en el Barrio José Félix ribas, sector 4, avenida 5, vereda 08, frente a la casa número 14, vía pública parroquia caña de azúcar municipio Mario Briceño Iragorry Maracay estado Aragua, sitio de suceso abierto, de iluminación natural, de temperatura ambiental fresca, la inspección corresponde a un tramo, vía pública, se encuentra sentido cardinal este-oeste, se encuentra debidamente pavimentada, con asfalto color negro acondicionada para la circulación de vehículo, y transeúntes es escasa pose aceras amos costados, elaborado de material de concreto con postes para tendido eléctrico, hacia los puntos cardinales norte y sur diferentes fachadas habitacionales en sentido cardinal sur frente del lugar localiza la fachada principal de un inmueble habitacional un 14, limitados paredes de bloques paredes revestida de piedras decorativas, y friso liso pintada color azul, a base de llave, ambos extremo ventada elaborada de material de metal, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS REQUENA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿número de inspección técnica N° 0365-2022, de fecha 02-06-2022. ¿Dirección de la inspección? Barrio José Félix ribas, sector 4, avenida 5, vereda 08, frente a la casa numero 14, vía pública parroquia caña de azúcar municipio Mario Briceño Iragorry Maracay estado Aragua. ¿Finalidad que se realiza la experticia? Plasmar el lugar de los hechos. ¿Funcionario deja constancia en lugar se encontró evidencia de interés criminalísticos? Dejo plasmado que no se encontró. ¿Numero de los folios de la fijación fotográfica? 6. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CHARLES GONZALEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Fecha suscrita de esa inspección técnica? N° 0365-2022, de fecha 02-06-2022. ¿Indique inspección la hora? Si 20: 10. ¿Indique esa inspección se encontró otra evidencia en lugar de la fijación fotográfica? No. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Hizo mención diferente facha de vivienda? Si. ¿Deja constancia si colecto alguna evidencia de interés criminalístico? No. Es todo”.
Cabe resaltar que mediante al acto de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha martes, veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), de común acuerdo entre las partes, se procedió a incorporar a las actas una de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, siendo la respectiva documental: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0365-2022, de fecha 02/06/2022, suscrito por la ciudadana: DETECTIVE SHARESKA FLAMEZ, en su condición de EXPERTO, adscrita en su oportunidad a la División de Criminalística de la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, cursantes a los folios cinco (05) y seis (06), insertas a la pieza N° I de la presente causa, de la misma se dio lectura, fue exhibida a las partes y se tuvo como incorporada a las actas.
VALORACIÓN:
Esta ciudadana declaro como experto sustituto, de conformidad en lo previsto del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experta ratifico en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogada por las partes.
De lo expuesto por esta deponente y el correspondiente informe pericial, sobre el cual declaro como experto sustituto, este Tribunal aprecia que la misma indico que se practico Inspección Técnica en la siguiente dirección: BARRIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, SECTOR N° 04, AVENIDA N° 05, VEREDA N° 08, FRENTE LA CASA N° 14, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA en fecha 02/06/2022, tratándose de un sitio de suceso abierto, asimismo describió y expuso las características físicas que presentaba el lugar, seguidamente, indico que en una (01) vereda se encontraba de viviendas que conforman el mencionado sector, correspondiente al lugar donde acontecieron los hechos.
De igual manera, manifestó a preguntas formuladas por las partes, indicando que al momento de realizar esa actuación no fue colectado evidencias de interés criminalistico en el referido lugar, además, se anexó una (01) fijación, cursante al folio seis (06) inserta a la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, misma que coincide con las características descritas en la inspección técnica en relación al sitio donde se efectuó el procedimiento de investigación penal donde resulto aprehendido el ciudadano acusado up supra identificado en actas.
Al analizar lo manifestado por la experta sustituto y de haber interpretado la Inspección Técnica, se obtiene a través del análisis jurídico que el correspondiente informe contiene la validez formal, utilidad probatoria, siendo practicada con el cumplimiento del debido proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el documento cumple con los requisitos básicos exigidos en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por reflejarse la identificación clara del funcionario actuante, así como de la unidad donde se encuentra adscrita, temporalidad, toda vez que indica fecha y hora, tanto de llegada al sitio y finalización, así como la ubicación del sitio del suceso, siendo de fundamental para el esclarecimiento del hecho investigado.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. Declaración del ciudadano: DETECTIVE AGREGADO WILCER QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.607.448, Credencial N° 48.680, adscrito a la Delegación Municipal Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha Jueves, seis (06) del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), en lo que se refiere a su participación descrita en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/06/2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
Jueves 02-06-2022, emanado de la superioridad se inició un recorrido, para el momento se estaba transitaba por el sector José Félix Ribas en caña de azúcar avistamos a un ciudadano, para el momento tenía puesto shorts y franela color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una aptitud nerviosa y evasiva, se verifico tal conducta, nos identificamos como funcionarios, le indicamos la voz de alto realizo veloz huida hacia avenida 8, y se emprendió una persecución se le dio alcance vereda 8, tomo aptitud hostil, se adquirió evidencia de interés criminalística, luego se le realizo una inspección corporal se le incauto en un bolso, portaba un abalanza dos envoltorios color traslucido y amarillo una sustancia compacta de color blanco, cocaína para el momento, se le realizo una inspección en el lugar, se busco testigo , se negaron las personas adyacentes, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique fecha y ligar? 02-06-2022, el sector José Félix Ribas, caña de azúcar sector 4, vereda 8. ¿Hora del procedimiento? Horas de la noche. ¿Cuántos funcionarios estaban en el procedimiento? Funcionarios ERICK ROBAINA, JUAN ALVAREZ, SHARESCA FLAMEZ y mi persona. ¿Porque llega al lugar del procedimiento? Operativo. ¿Una vez llegan al sitio, que se le realizó en el procedimiento? Tomo una aptitud nerviosa, se le dio aprehensión. ¿Quién le dio la voz de alto? No recuerdo. ¿Usted iba en la unidad? Si. ¿Plenamente identificados? Positivo. ¿Todos iban en la unidad? No recuerdo. ¿Una vez se le dan la voz de alto, que hace el ciudadano en sala? Corre. ¿Quién sale a atraparlo? Todos los funcionarios que estaban en la inspección. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? Resguardar lo que realizaba. ¿Qué le comento la ciudadana en sala una vez lo interceptan? Realizo una aptitud grosera. ¿Logro ver algún material de interés criminalísticos? Si. ¿Qué fue lo que se le incauto? Sustancia compacta color blanco, dos envoltorios. ¿Algún otro material de interés criminalísticos? Una balanza digital y un bolso. ¿Características del bolso? Color negro, tipo bandolero. ¿Lograron buscar algún testigo? No quisieron por represalias. ¿Qué funcionarios realizo la búsqueda? No recuerdo. ¿Logro avistar el material criminalístico de los dos envoltorios? Si contentivo de sustancias color blanco compacto traslucido y otro color amarillo. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CHARLES GONZALEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique en qué lugar y fecha, hora del hecho? Jueves 02-02-2022, sector José Feliz Ribas, caña de azúcar. ¿Cuál sector de José Feliz Ribas? El 4. ¿Indique que hacia la comisión por ese lugar? Operativo ordenado por la superioridad en la jurisdicción que corresponde. ¿Cuál es la vía que iba la comisión? Avenida 5. ¿Dónde estaba ubicado el acusado? La avenida. ¿En qué parte? Cruce con la avenida 8. ¿Luego de avistar al acusado que hacen? Descendimos de la unidad, al observarnos emprende veloz huida, se inicia pequeña persecución punta a pie. ¿Indique la hora? Hora nocturna. ¿Ese día llovió? No recuerdo. ¿En esa vereda hay dos vehículos parados y dañados? No recuerdo. ¿Distancia de la comisión cuando avistaron al hoy acusado? Pocos metros 10 metros. ¿Quién logra avistar al hoy acusado? La mayoría nos percatamos. ¿Cuántos funcionarios iban adentro de la unidad, cuantos iban adelante y cuantos iba en la parte de atrás? Todo iba adentro de la patrulla. ¿Luego de avistar al hoy acusado en aptitud sospecha, que hace usted? Salgo corriendo hacia donde está el Vereda 8. ¿Dónde hace el alcance? Al final en la entrada o al final, no se dé que punto de vista lo puede ver. ¿Usted suscribió el acta? No. ¿Participo en la comisión? Si. ¿Hizo usted persecución punta a pie? Si. ¿Quién le dio alcance? Los inspectores. ¿Identifíquelos? Recuerdo Rosa Alvares Sánchez. ¿Característica de hoy acusado, como vestimenta? Shorts, franela color negro. ¿Cuándo emprende veloz huida llevaba algo más? Si un bolso con la presunta droga. ¿Quién hace la inspección corporal? Juan Alvares. ¿Solicito la presencia de algún testigo? Claro. ¿Entonces hubo testigos? Se negaron a participar. ¿Llegaron a tocar puertas? OBJECCION POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE, YA LE MANIFESTARON QUE NO HUBO TESTIGO Y NO TOCARON PUERTAS. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ INDICA A LA DEFENSA: ¿REFORMULA O RESPONDE LA OBJECCION? SEGUIDAMENTE LA DEFENSA RESPONDE A LA OBJECCION: EL FUNCIONARIO BUSCARON TESTIGOS SI BAJO LA OBSERVACION QUE TOCARON LA CASA PARA SU BUSQUEDA. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ, DECLARA SIN LUGAR LA OBJECCION. EL FUNCIONARIO PUEDE RESPONDER. ¿Cuándo los funcionarios del CICP C realiza un procedimiento en esta materia, es necesario tener testigos, logramos visualizar a las personas pero esta negaron a participar por miedo a su integridad. ¿Quién de sus compañeros se acercó a los testigos? No recuerdo. OBJECCION POR PARTE LA REPRESENTACION FISCAL LA PREGUNTA ES IMPERTINENTE. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ, LE INDICA A LA DEFENSA QUE REFORMULE LA PREGUNGA. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA: ¿Cuánto funcionario estaba comisión? SANCHEZ, RORAIMA, ALVAREZ y mi persona. ¿Luego de tener el control del acusado que hace el acusado? Manifestada palabra obscenas a la comisión. ¿Quién incauto la evidencia? Juan Álvarez. ¿Al momento incauta la evidencia estaba presente toda la comisión? Si estaba. ¿Cuáles fueron las evidencias en mención? Dos envoltorios, sustancia compacta color amarillo. ¿Luego que culmina el procedimiento que realizaron? Se le notifica de sus derechos. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Qué distancia tenia los funcionarios a donde se encontrar el acusado? 10 metros. ¿Logro observar la inspección? Si. ¿Cuáles fueron las características de la balanza? Color gris, no recuerdo. ¿Características de bolso? Era de color negro. ¿Reconoce usted contenido y firma del acta? Si. Es todo”.
De lo manifestado por este funcionario, este Tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado plenamente identificando en actas, indicando que efectivamente el día Jueves dos (02) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022), se conformo la comisión cumplimiento instrucciones de su superior, iniciándose un recorrido en el sector José Félix Ribas, ubicado en Caña de Azúcar, estado Aragua, una vez en el mencionado lugar, avistaron a un ciudadano, quien vestía para el momento un shorts y franela de color negro, y por cuanto al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, instante en que se la voz de alto, por tal razón, emprendió veloz huida haciendo caso omiso al llamado, dirigiéndose el mismo a la avenida N° 08 del mencionado sector, dándole alcance posteriormente, se le realizo la respectiva revisión corporal, incautándole dentro de un bolso de color negro una (01) balanza de color gris y dos (02) envoltorios, uno de color traslucido y el otro de color amarillo, contentivos de sustancias compactas de color blanco (cocaína), en atención a ello, la comisión trato de localizar a un testigo, siendo infructuoso la misma, toda vez que las personas adyacentes al lugar se negaron por miedo a futuras represalias.
Asimismo, este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que durante el procedimiento realizado lo hizo en compañía de los funcionarios Erick Robaina, Juan Álvarez y Sharesca Flamez en la unidad vehicular debidamente identificada con logos alusivos a la institución, dirigiéndose hasta el lugar en mención en atención a un operativo, una vez en el sitio, su participación consistía en resguardar el perímetro. Igualmente, señalo que pudo observar la inspección corporal realizada por parte del funcionario Juan Álvarez, reconociendo en sala el contenido y firma del acta. En definitiva, este Tribunal aprecia que dichas características aportadas por el deponente, en lo que se refiere a las evidencias colectadas coinciden con las descritas en la planilla de registro de cadena de custodia y el informe de experticia química, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente y con la declaración realizada por la experta toxicóloga forense.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4. Declaración del ciudadano: DETECTIVE JUAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.942.519, Credencial N° 47.332, adscrito a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha Jueves, seis (06) del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), en lo que se refiere a su participación descrita en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/06/2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Realizado labores patrullaje por José Feliz Ribas, al notar la presencia de la comisión procedió a una actitud sospechosa, intento como correr se le dio la voz de alto, le dijimos que exhibiera todo lo que llevaba consigo , mi persona le realizo inspección corporal, le logro conseguir un bolso de droga unos envoltorios y una balanza, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Fecha del lugar hora del procedimiento? José feliz Ribas, sector 4, en fecha 02-06-2022 a las 7:00 horas de la noche. ¿Cuántos funcionarios tuvieron presente? Héctor Sánchez y Erick Robaina, Quintero, el técnico y mi persona. ¿Quién es el jefe de la comisión? comisario Héctor Sánchez. ¿Me podría indicar ¿Quién observo al ciudadano en sala? funcionario Héctor y mi persona. ¿Qué estaba haciendo el ciudadano hoy en sala? sentado en la cera, vio a la patrulla, se le dio la voz de alto. ¿Quién lo detiene? Héctor Sánchez. ¿Qué realizo usted en el procedimiento? Inspección. ¿Lograron incautar algún material de interés criminalísticos? dos envoltorios, color amarillo y hilo azul. ¿Dónde los encontró? bolso bandolero color negro. ¿Algún otro material criminalístico? balanza sin marca, si nada. ¿Otra carterista? color gris. ¿Al momento de la aprehensión busco algún testigo? Robaina y mi persona, las personas se negaron por temor. ¿En qué unida se encontraba usted al momento del procedimiento? En la unidad Hilux. ¿Estaba identificado? Si, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bloque de búsqueda. ¿Cuál era la vestimenta del ciudadano en sala? Franela short negro. ¿Al ciudadano presente en sala, se le realizo, inspección corporal? Si. ¿Reconoce contenido y firma? Si. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CHARLES GONZALEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Diga por favor usted al tribunal, el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Nos encontrábamos por las adyacencias del sector 8 de José Félix Ribas, el 2 de junio, a las 8:00 horas de la noche. ¿Diga usted porque parte iban en la patrulla cuando lograron avistar al hoy acusado? Por la calle que esta frente al sector 8 de José Félix Ribas. ¿Diga usted cuantos funcionarios iban en la patrulla con su persona y nómbrelos? Íbamos 4 funcionarios; Robaina, Pilcar, el jefe de la comisión Héctor Sánchez y mi persona. ¿Diga a qué distancia estaba la comisión en la unidad del acusado cuando logran avistarlo? Como a 30 metros. ¿Diga usted quien logra avistar al acusado y donde estaba ubicado? Lo vio el Inspector Héctor Sánchez y el sujeto estaba parado en la entrada de la vereda 4. ¿Diga usted si solo el funcionario Sánchez fue quien observo al acusado? No, el Inspector Héctor Sánchez y mi persona. ¿Diga usted quien de los funcionarios dio la voz de alto al acusado y porque? El Inspector Héctor Sánchez, le dio la voz de alto, porque el sujeto tomo una actitud sospechosa. ¿Diga usted que hizo la comisión luego que le dan la voz de alto al hoy acusado? Nos bajamos, de la unidad a perseguirlo. ¿Diga usted quien hizo la captura del acusado? El jefe de la comisión Héctor Sánchez. ¿Diga usted quien hizo la inspección corporal? Mi persona. ¿Diga usted la distancia punto a pie que iban los funcionarios detrás del hoy acusado y donde lo capturan? El acusado, no corrió y lo agarramos en la entrada de la vereda 4. ¿Diga usted quien hizo la incautación de la evidencia de interés criminalistico? Mi persona. ¿Diga usted si hizo registro fotográfico de la evidencia en el lugar? Sí, eso está en el expediente. ¿Diga usted, si tenían ustedes testigos cuando realizan la inspección corporal? No, todos se negaron por miedo. ¿Diga usted quienes hicieron la búsqueda de testigos? Robaina y Mi persona. ¿Diga usted si tocaron puertas de las casas y cuantas? Si, varias. ¿Indique usted si había luz en lugar donde avistan al imputado? Si, más o menos no recuerdo. ¿Diga usted si hizo la entrega de la cadena de custodia? Sí, yo la hice. ¿Diga usted si en lugar donde ocurrieron los hechos llovió ese día? No sé. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: “No tengo preguntas. Es todo”.
De lo manifestado por este funcionario, este Tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado plenamente identificando en actas, indicando que se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector José Félix Ribas, ubicado en Caña de Azúcar, estado Aragua, cuando avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, instante en que se da la voz de alto, por tal razón, emprendió veloz huida haciendo caso omiso al llamado, dándole alcance posteriormente, manifestándole que exhibiera todo lo que llevaba consigo, motivo por el cual su persona realizó la inspección corporal, incautándole dentro de un bolso una (01) balanza y unos envoltorios de presunta droga.
Asimismo, este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el procedimiento se realizó el día dos (02) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022), siendo aproximadamente las siete (07:00 p.m.) horas de la noche en el mencionado sector, asimismo, expuso que la comisión estuvo conformada por cinco (05) funcionarios en su totalidad, siendo los funcionarios de nombres Héctor Sánchez, quien actuó como jefe de la comisión, Erick Robaina, Wilcer Quintero, la técnico Sharesca Flamez y su persona, encontrándose la comisión aproximadamente a treinta (30) metros de distancia al observar al ciudadano acusado, previo de darle la voz de alto, cual estuvo a cargo del funcionario Héctor Sánchez. Igualmente, señalo reconocer el contenido y firma del acta. En definitiva, este Tribunal aprecia que dichas características aportadas por el deponente, en lo que se refiere a las evidencias colectadas coinciden con las descritas en la planilla de registro de cadena de custodia y el informe de experticia botánica, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente y con la declaración realizada por el funcionario actuante y la experta toxicóloga forense.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5. Declaración del ciudadano: DETECTIVE JEFE ERICK ROBAINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.395.570, Credencial N° 39.341, adscrito a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha Jueves, seis (06) del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), en lo que se refiere a su participación descrita en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/06/2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
Yo participe en el procedimiento del barrio José Félix Ribas, donde se le dio aprehensión a un ciudadano la cual se le incauto dos envoltorios presunta droga, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cuál fue tu función en el procedimiento? Fui uno que le dio alcance al ciudadano, compañía de los funcionarios Héctor Sánchez y Juan Álvarez. ¿La unida estaba identificada? Si. ¿Ustedes estaban identificados? Si. ¿Quién le da la voz de alto? Héctor Sánchez. ¿Cuál fue tu función? Resguardar el área. ¿Por qué lo detiene? por su aptitud nerviosa. ¿Inspección corporal? Juan Alvares. ¿Qué le incauto? Dos envoltorios, color blanco. ¿Algún otro material de interés criminalísticos? Balanza, color plateado. ¿Reconoce contenido y firma? Si. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CHARLES GONZALEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique Lugar fecha y hora del procedimiento? Barrió José Feliz Ribas, 20-6-22 8:30. ¿Cuál es el Objetivo de la comisión? Patrullaje preventivo. ¿En qué calle andaba? Vereda, no recuerdo el nombre. ¿Qué funcionario avista al hoy acusado? Héctor Sánchez. ¿Qué Distancia había de la patrulla y el acusado? No recuerdo. ¿Cuántos funcionarios hacen la persecución? 3 funcionarios. ¿Cuál son sus nombres? Los funcionarios Juan, Alvares y mi persona. ¿Donde le dan alcance? Vereda más cercana. ¿Cuántos funcionarios participaron en procedimiento? Cinco funcionarios Erick, Juan, Wilcer, Sharesca y mi persona. ¿Cuál fue su participación? Resguardar la zona. ¿Hubo testigo? NO. ¿Hicieron búsquedas? Si, no salió nadie por miedo. ¿Había luz en el lugar del hecho? No recuerdo. ¿Ese día llovió? Creo que no, no. ¿A qué distancia iban ustedes, punto a pie al acusado? Varios metros. ¿Un tiempo estimado? No recuerdo. ¿Quién hace la incautación? Juan Alvares. ¿Usted estuvo presente en la incautación? Si. ¿Cuáles fueron la evidencia? Dos envoltorios, la balanza. ¿Observa usted que Juan Álvarez hiciera la fijación fotográfica? No. ¿Observo las pertenencias del acusado? No. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Dónde ubico las evidencias? En el bolsillo. ¿Cuál bolsillo? No recuerdo. ¿Bolsillo de qué? Pantalón. ¿Cuál era su vestimenta? No. ¿Cuál fue su evidencia colectada? Dos envoltorios y una balanza. ¿Usted a qué distancia se encontraba del funcionario que realizo la inspección corporal? Varios metros. ¿Qué función realizo el funcionario Sharesca? Inspección del sitio. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si. Es todo”.
De lo manifestado por este funcionario, este Tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado plenamente identificando en actas, indicando que realizando labores de patrullaje en el sector José Félix Ribas, ubicado en Caña de Azúcar, estado Aragua, donde resulto aprehendido un ciudadano por cuanto se le incauto dos envoltorios de droga.
Asimismo, este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que el procedimiento se realizó el día dos (02) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022), siendo aproximadamente las ocho con treinta (08:30 p.m.) horas de la noche en el mencionado sector, asimismo, expuso que su participación consistió en darle alcance al ciudadano que emprendió veloz huida, desentendiendo a la voz de alto dado por el funcionario y jefe de la comisión Héctor Sánchez, posteriormente resguardo el área, manifestó que logro observar la inspección corporal realizada por el funcionario Juan Álvarez, quien le incauto dos (02) envoltorios y una balanza, asimismo señalo que no se pudieron ubicar testigos, toda vez que las personas que habitan en el mencionado sector y transeúntes se negaron por miedo a futuras represalias. Igualmente, señalo reconocer el contenido y firma del acta. En definitiva, este Tribunal aprecia que dichas características aportadas por el deponente, en lo que se refiere a las evidencias colectadas coinciden con las descritas en la planilla de registro de cadena de custodia y el informe de experticia botánica, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente y con la declaración realizada por los funcionarios actuantes y la experta toxicóloga forense.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6. Declaración del ciudadano: INSPECTOR HECTOR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.554.617, Credencial N° 33.372, adscrito a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien rindió declaración en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE en el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha Martes, diecinueve (19) del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2.025), en lo que se refiere a su participación descrita en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/06/2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Acta de investigación penal para el año 2022 estábamos operativo vimos a un ciudadano, en el barrio José Félix Rivas, logramos observar a una persona de sexo masculino que se encontraba sentado en la acera con vestimenta una franela un short Color negro, donde al ver nuestra presencia tomó una actitud nerviosa y evasiva nos identificamos le dimos la voz de alto este emprendió veloz huida al final de la calle, descendimos de la unidad comenzamos una persecución punto a pie dándole alcance al sujeto en la entrada de la Vereda antes descrita logrando identificarlo, tomó una actitud hostil, le indicamos que sería objeto de una revisión corporal buscamos testigos pero se negaron por temor a futuras represalias, se le realizó la respectiva inspección por el funcionario Juan Álvarez en el bolso tipo bandolero color negro, marca Carterpila, el cual es propiedad del ciudadano las siguientes evidencias : dos envoltorios elaborados en material sintético uno transparente y otro color amarillo, ha estado en su único extremo con hilo color azul, contentivo de sustancias compacta de color blanco presunta droga, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Fecha hora y lugar del procedimiento? 2022 no recuerdo lo demás. ¿Cuántos funcionarios presente en el procedimiento? 5 funcionarios. ¿Jefe de la comisión? Mi persona. ¿Dirección de ese procedimiento? Barrio José Félix Rivas sector 4 Avenida 5 Vereda 8 vía pública parroquia caña de azúcar municipio Mario Briceño Iragorry Aragua. ¿Con qué finalidad se encontraba en el sector? Disminuir el índice delictivo, en el lugar se observó a un ciudadano en actitud sospechosa ¿quién le dan la voz de alto? creo que fui yo. ¿Una vez le dan la voz de alto cómo fue su actitud emprendió ver los huida. ¿Estaba identificada ustedes? sí claro y la unidad ¿una vez dan con el ciudadano, cuál fue su actitud? agresiva ¿fueron en búsqueda de testigo? Si, solo que por temor no quisieron. ¿Inspección corporal quién la realizó? detective Juan Álvarez. ¿Usted en su deposición indica que observó el material de interés criminalístico? si por supuesto. ¿característica de la dos bolsas? de material sintético las características no las recuerdo en este momento ¿cantidad? no recuerdo dónde consiguieron el material de interés criminalístico bolso color negro características color negro ¿consiguieron otra evidencia de material de interés criminalístico? no reconoce el contenido y firma que se le coloca el manifiesto? sí claro, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CHARLES GONZALEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indica la hora y fecha y lugar de procedimiento? no recuerdo en el año 2022, no recuerdo lugar barrios José Félix Rivas- ¿indica hora fecha y lugar de procedimiento? recuerdo que fue en el año 2022 lugar barrio José Félix Rivas sector 4 Avenida cinco Vereda 8 vía pública parroquia caña de azúcar municipio de María Briceño y Iragorry, estado Aragua. Indique qué hacía la comisión en ese lugar disminuir el índice delictivo. Cuál era la vía que iba la comisión? Calle sector 4 José Félix Rivas. Nombre de la calle no recuerdo. Dónde estaba ubicado el acusado? Vía pública. En una de las aceras de la avenida. Ahora que lo aprendieron? Cinco o seis de la tarde. Recuerda si ese día llovió? No recuerdo observó dos carros en la Vereda dañados? No recuerdo. Cuántos funcionarios iban en la comisión? 5 indica el nombre de los funcionarios? Funcionario Erick Robaina Juan Álvarez Wilcer Quintero Sharesca Flames. ¿Puede indicar a qué distancia está usted cuando? 50 metros. Característica de la unidad? Unidad del cicpc Hilux color blanca. Dónde aparcaron la unidad para hacer la captura o persecución? De la avenida o calle. Dónde específicamente no recuerdo dónde le dan? Adyacente a un callejón. Indique quién suscribió el acta? Mi persona. Su participación cuál fue era el jefe de la comisión quién le dio alcance al acusado no recuerdo recuerda características del acusado no recuerdo quién inicia la inspección corporal Juan Álvarez indique quién resguardó el sitio del suceso todo lo que estaban ahí en la comisión solicitaron la presencia de testigo? Por supuesto pero nadie quiso por temor a represalia. Los Testigos eran transeúntes o tocaron puerta? No recuerdo. Alguno de sus compañeros hizo búsqueda de los Testigos? No recuerdo si tocaron puerta o a los transeúntes. Qué incauto la evidencia de interés criminalístico? Mi persona. Al momento de encantar la evidencia estaba toda la comisión? Sí por supuesto. Cuál fue la evidencia? Dos envoltorios. Dónde se encontraba la evidencia dentro del bolso Bandolero color negro. Cuando le dieron la voz de alto que hizo el acusado? Salió corriendo. Diga usted la distancia que iba a la comisión puntapié detrás del acusado? No recuerdo. Manifestó usted el acusado cargaba un Bandolero qué evidencias estaban dentro del bandolero? No recuerdo logró observar cédula dinero tarjetas? No recuerdo. ¿Indique si el procedimiento fue a la luz del día, cuando hicieron la aprehensión? Fue en la tarde. ¿Recuerda usted si hicieron fotografías de las evidencias? Claro. ¿Observo usted si en la Vereda o calle donde estaba el acusado había un tráiler de perro caliente y gente comprado? No recuerdo, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Quién hace la revisión corporal? Detective Juan Álvarez. ¿Qué distancia se encontraba usted? Al lado. ¿Incautó la evidencia? Si. ¿Cuántos fueron los envoltorios? Dos envoltorios. ¿En ese momento verificaron en sipool si presentaba registro? No, lo verificamos fue en el despacho. Es todo”.
De lo manifestado por este funcionario, este Tribunal aprecia que señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento policial, donde se realizó la aprehensión del ciudadano acusado plenamente identificando en actas, indicando efectivamente participo en un procedimiento realizado en el año dos mil veintidós (2.022), inmerso en un operativo en el sector José Félix Ribas del estado Aragua, una vez en el mencionado lugar, avistaron a un ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba sentando en una acera, portando como vestimenta para el momento un shorts y franela de color negro, y por cuanto al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, instante en que se la voz de alto, por tal razón, emprendió veloz huida haciendo caso omiso al llamado realizada por su persona, en tal sentido, descendieron de la unidad y comenzó una persecución punto a pie, dándole alcance al sujeto en la entrada de la vereda descrita en actas policiales, logrando identificarlo, se le realizo la respectiva revisión corporal a cargo del funcionario Juan Álvarez, incautándole dentro de un bolso tipo bandolero de color negro marca Carterpila, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno transparente y el otro de color amarillo, atados a sus extremos con hilo de color azul, contentivos de sustancias compactas de color blanco, asimismo, indico que la la comisión trato de localizar a un testigo, siendo infructuoso la misma, toda vez que las personas adyacentes al lugar se negaron por miedo a futuras represalias.
Asimismo, este deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que durante el procedimiento realizado lo hizo en compañía de cinco (05) funcionarios, de nombres Erick Robaina, Wilcer Quintero, Juan Álvarez, la técnico Sharesca Flamez y su persona, el cual se desplego en el barrio José Félix Rivas, sector N° 4, avenida N° 5, vereda N° 8, vía pública, parroquia Caña de Azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, con la finalidad de reducir el índice delictivo, encontrándose a cincuenta (50) metros de distancia una vez aprehendido el ciudadano, observando así las evidencias que le fueran incautadas. Igualmente, reconoció en sala el contenido y firma del acta, además de señalar que fue él quien suscribió la misma. En definitiva, este Tribunal aprecia que dichas características aportadas por el deponente, en lo que se refiere a las evidencias colectadas coinciden con las descritas en la planilla de registro de cadena de custodia y el informe de experticia química, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente y con la declaración realizada por la experta toxicóloga forense.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
De igual forma, a los fines de desacreditar la comisión de los hechos punibles imputados, y la participación del acusado en los mismos, la Defensa Privada promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de las partes, fueron recibidas durante el debate oral y público:
7. Declaración de la ciudadana: MARIA TERESA ELLES CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.044, quien rindió declaración en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa Privada en el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha Jueves, doce (12) del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley, manifestó:
“Eso fue un día 02/06/2022 como a eso de las 3 pm, yo estaba con Miriam Pavón que es una amiga, en ese tiempo como yo vendo tortas ella me fue a cancelar la torta, estábamos en la sala conversando, en ese momento tocan la puerta, nos asomamos por la ventana, eran funcionarios PTJ, salgo, les digo que querían, me preguntaron que con quien estaba en la casa, le dije que con mi amiga, mi hijo enfermo y mi otro hijo menor, entraron dos funcionarios, estaban armados, uno se quedo con nosotros, uno entro al cuarto donde estaba mi hijo, saco al hijo de mi hijo por el brazo, mi hijo le pregunta que qué habían ahí, el funcionario le dijo “cállate que nos vamos, vístete”, sacaron a mi hijo, les dije que por que se lo iban a llevar, me dijeron que fuera al bloque de búsqueda, el padre de mi hijo tiene una moto y ellos pretendían que él vendiera la moto para soltar a mi hijo, ellos se llevaron a mi hijo, mi hijo ni tenía interiores puesto ya que tenia vómitos, diarrea, yo saque una franela y se la di para que se tapara y se lo llevaron, llame al papá de mi hijo y le dije que se habían llevado a Neithan los funcionarios, luego fui al 9 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el padre de mi hijo, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CHARLES GONZALEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Puede repetir la fecha de los hechos? 02/06/2022 como a las 3 de la tarde más o menos. ¿Usted estaba en ese momento con quien en la casa? Con Miriam que es una amiga, Neithan mi hijo que estaba acostado con el hermanito, nosotros 4. ¿Cuántos funcionarios ingresaron a la casa? Eran 4, dos ingresaron y dos se quedaron en la puerta. ¿Indique si entre los 4 funcionarios había alguna femenina? No. ¿Una vez que los funcionarios ingresan a la casa y revisan la primera habitación, ellos encontraron algo de interés criminalístico, como una droga, algún arma? No, no consiguieron nada de eso. ¿Cuando entran en la segunda habitación que sacan al bebé encontraron algo ahí? No, tampoco. ¿Indique si cuando sacaron al acusado de la habitación, ellos llevaban algún bolso, alguna caja o algo conjunto con el detenido? No, no llevaban nada. ¿A él lo sacaron esposado? Si. ¿Los funcionarios al ingresar tenían testigos? No, solo estaban los 4 funcionarios. ¿Indique si los funcionarios que ingresaron mostraron alguna orden de allanamiento? No, nada de eso. ¿Le mostraron alguna orden de captura o de aprehensión en contra del acusado? No, tampoco, yo les abrí la puerta cuando tocaron. ¿Señale si en sala se encuentra el acusado? Si. ¿Los funcionarios cuando se iban con el detenido, que le manifestaron? Les pregunte que por que se lo llevaban, ellos me dijeron eran del bloque de búsqueda del 9, que era orden de captura, que fuera hasta allá y allá cuadrábamos. ¿Indique si el acusado en algún momento les dijo palabras obscenas a los funcionarios o los golpeó? No, más bien él estaba enfermo, estaba acostado. ¿El acusado iba normal con ellos? Si, a él lo esposaron y lo sacaron sin resistencia ni nada. ¿Indique a que se dedica usted? Soy maestra de preescolar, cuidaba niños y hoy en día vendo tortas frías. ¿Para aquel entonces a que se dedicaba su hijo? De mototaxi. ¿Él estaba trabajando en ese momento o estaba parado por esos días? Le estaba trabajando, solo que cayó con fiebre esos días y estaba en la casa. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUISANA ORTEGA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique qué relación tiene con el acusado? Es mi hijo. ¿Su hijo ha estado detenido anteriormente? Si, por consumo cuando era menor de edad. ¿Consumo de que sustancia? De crippy. ¿Quién dejo ingresar a los funcionarios a la vivienda? Yo. ¿Los funcionarios estaban uniformados? No, estaban con camisa manga larga. ¿En dónde se encuentra la vivienda? Sector 4 de José Félix Ribas. ¿Los funcionarios le dijeron por que estaban ahí? Ellos tocaron, yo salí a abrir, les dije “buenas”, ellos me dijeron “venimos de visita”, yo no vi nada malo y les abrí la puerta. ¿Cuántas personas estaban en la vivienda? 4 personas estábamos. ¿Indique los nombres? Nethan Gabriel que es mi hijo, Charles Isai que es el menor, Miriam Pavón que es mi amiga y yo. ¿A qué hora fueron esos hechos? Como a las 3 de la tarde más o menos. ¿Se llevaron algo de la vivienda aparte de su hijo? No. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Esos funcionarios estaban debidamente uniformados? Que yo recuerde no, uno tenía manga larga blanca, el otro chemise, estaban de civil. ¿Observo en que vehículo se trasladaban? No. ¿Cuándo indica que su hijo había estado detenido anteriormente por consumo, esos funcionarios son los mismos que ya lo habían aprehendido anteriormente? No, no son los mismos. ¿Esos funcionarios le hicieron alguna solicitud a usted, un pago o algo? Cuando yo les pregunte que por que se lo llevaban, me dijeron “vaya hasta el 9 y allá cuadramos”, yo entendí que era que querían dinero, yo llame al abogado. Es todo”.
Con respecto a lo declarado por esta ciudadana, quien declara en condición de testigo promovido por la Defensa Privada, este Tribunal aprecia que se trata de la madre del ciudadano acusado, quien manifestó que en fecha 02/06/2022, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. horas de la tarde, se encontraba en su residencia en compañía de una amiga de nombre Yrian Pavón, momento en que de forma espontanea escuchó que alguien llamaba a la puerta de su vivienda, pudiendo observar la presencia de unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, por tal motivo abrió la puerta y dichos funcionarios le preguntan que con quienes se encontraba en la casa, la misma les manifiesta que con sus dos hijos y la ciudadana prenombrada, posteriormente, ingresaron los funcionarios, se llevan detenido a su hijo mayor y le indican que se acercara hasta el bloque de búsqueda. Asimismo, esta deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que les permitió el acceso a los funcionarios a la vivienda, de forma voluntaria sin realizar oposición.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
8. Declaración del ciudadano: LUIS ALBERTO TORREALBA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.973, quien rindió declaración en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa Privada en el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha Martes, veintisiete (27) del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley, manifestó:
“Vivo en el sector 4 de José Félix Ribas, vengo en calidad de testigo, yo el día 02 de junio de 2022 mas o menos, iba a mi casa ya que tengo un negocio en la avenida los jabillos, cuando voy a casa en horas del almuerzo como de 2 a 3 de la tarde, cuando voy entrando por la vereda llegando al parque me percato que habían unos funcionarios, me dijeron que me quedara en la esquina, en quedo tranquilo, había un funcionario afuera de la casa de la señora María Teresa, me pidieron que nos quedáramos ahí un rato, pasaron como 20 o 25 minutos y fue cuando vi que estaban saliendo los funcionarios, habían dos afuera y venían saliendo dos funcionaros más con el muchacho, se lo estaban llevando esposado, en lo que iban caminando me dijeron que podía irme y como tengo que pasar por esa vereda, ellos cruzaron a mano izquierda y yo seguí para mi casa, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CHARLES GONZALEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Podría ratificar la fecha y hora de los hechos? Eso fue el día 02 de junio de año 2022, a las 2 o 3 de la tarde. ¿Podría indicar el lugar donde usted estaba, que vereda es esa? Es la vereda 8 que da hacia mi casa. ¿Usted estaba ubicado a qué distancia aproximada de la casa donde estaban los funcionarios con el procedimiento? Como de 8 a 10 metros, como a una casa y media. ¿Los funcionarios que estaban afuera de la casa estaban ubicados en que sitio? En la puerta. ¿Cuántos funcionarios vio usted salir de la casa? Salir vi a dos, y estaban dos afuera. ¿Los que salieron de la casa salieron solos o acompañados? Estaban con Neithan. ¿Indique si el acusado tenía una actitud agresiva en el momento en que iba saliendo de la casa con los funcionarios? No, de hecho, ningún, ni los funcionarios tampoco, el muchacho iba tranquilo. ¿Observó si el acusado iba esposado o solo con las manos atrás? Yo lo vi con las manos atrás, lo más seguro es que estaba esposado. ¿Puede indicar si usted tiene tiempo conociendo al acusado o a la madre del acusado? Si, son vecinos, yo lo conozco desde pequeño, a la mamá también la conozco ya que vende tortas y uno siempre les compra. ¿Usted indica en su declaración que estaba en una distancia de 8 a 10 metros, podría indicarle al Tribunal como estaba vestido el hoy acusado en ese momento? Una camisa negra, creo que andaba en chancletas, pero no andaba vestido con pantalones ni nada de eso. ¿Andaba en short o pantalón? En short. ¿De qué color el short? No recuerdo, se que la camisa era negra. ¿Puede indicar si en esa comisión había alguna funcionaria femenina? No, yo vi a dos funcionarios afuera y los dos que salieron cuando se lo estaban llevando, no había femeninas. ¿Cuando usted dice que ellos cruzaron a la izquierda, hay un estacionamiento o algo así? Es una vereda, al agarrar a la izquierda antes de llegar al final se llega a un estacionamiento en la esquina. ¿Logro ver la patrulla o carros civiles donde se llevaron al acusado? No pude ver, yo iba caminando por la vereda y no pude ver hacia allá. ¿Observó usted si el acusado emprendió la huida y los funcionarios estaban detrás de él? No, hace un momento dije que más bien los funcionarios y Neithan iban tranquilo caminando, no se vio violencia en ningún momento. ¿Puede indicar si los funcionarios o el acusado llevaban algo encima como algún bolso, alguna bolsa en las manos cuando llevaban al acusado? No. ¿Ninguno de los funcionarios? No. ¿Y el detenido? Tampoco. ¿Puede indicar si sabía para ese tiempo si el acusado trabajaba o no? Realmente en lo único que lo vi así, era cuando era mototaxista. ¿Puede indicar al Tribunal si el acusado en alguna oportunidad usted lo vio con malas juntas? Él es un muchacho, salía los fines de semana, pero uno llega de su trabajo a la casa y uno no anda pendiente de nadie. ¿Puede indicar al Tribunal si usted en alguna oportunidad o alguien le comentó si el hoy acusado vendía drogas? Como dije, uno no está pendiente de la vida de los demás, no sé, desconozco eso. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FELIX REQUENA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted índico que en fecha 02 de junio de 2022 fueron los hechos? Si. ¿Podría indicar que día de la semana era? En realidad, no lo recuerdo en verdad si era lunes o martes, de decirle el día seria mentira. ¿Usted indicó que venía de su trabajo? Si. ¿Usted trabaja de que día a que día? Trabajo todos los días, soy dueño de un negocio en la avenida los jabillos de servicio técnico celular, reparaciones. ¿Indique a que vereda se dirigió usted? Esta la avenida los jabillos en José Félix y para llegar a la casa uno se mete por las veredas, esa es la vereda numero 8. ¿Podría indicar si ese trayecto es sentido hacia la avenida bolívar o hacia caña de azúcar? Del samán de caña de azúcar, como buscando a merbumar, esa vereda queda como hacia la cancha. ¿Usted entró a que vereda? En la vereda 8. ¿Estando en la vereda vio a los funcionarios? Estando en la esquina del parque. ¿Cómo se percató de que eran funcionarios policiales? Por la forma de vestir. ¿De qué manera estaban vestidos? Azul como pantalón blue jeans. ¿Portaban alguna identificación? No sé decirle. ¿Usted indica que lo detuvieron a 8 metros de los hechos? Haciendo un cálculo. ¿Desde donde visualizó, detalladamente que fue lo que observó? Que cuando estaban saliendo, salieron tranquilos y se fueron caminando, yo iba como 10 metros detrás de ellos cuando se iban, cruzaron por la vereda y yo seguí a mi casa que estaba en la esquina. ¿Logro ver si esas personas tenían armamento? Si, los funcionarios tenían armamento. ¿Cuándo indica el recorrido de la vereda, la vereda da buscando salir hacia caña de azúcar o hacia José Félix? Como hacia merbumar. ¿Quiénes más estaban con usted en ese momento? Estaban unas señoras ahí, pero vecinos. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cuándo usted llego al sitio donde se estaba llevando a cabo el procedimiento, donde estaban los funcionarios? En la puerta de la casa. ¿Cuántos funcionarios observaron? Afuera estaban dos. ¿Al salir el acusado estaba en compañía de quién? De dos funcionarios más. ¿Aparte de usted había más personas observando el procedimiento? Si. ¿En algún momento los funcionarios le solicitaron el apoyo para ser testigo del procedimiento? No. ¿Observó si el acusado portaba algún bolso, algún paquete? No. ¿Pudo observar usted aparte del ciudadano Neithan si se encontraban algunas otras personas en la vivienda? Estaba la mamá adentro. ¿Usted la observó desde el sitio donde estaba? Si. ¿Observó a alguien más aparte de Neithan y la madre? No. Es todo”.
Con respecto a lo declarado por este ciudadano, quien declara en condición de testigo promovido por la Defensa Privada, este Tribunal aprecia que el mismo manifestó que reside en el sector N° 04 de José Félix Ribas, y que en fecha 02/06/2022, siendo aproximadamente las 02:00 p.m. a 03:00 p.m. horas de la tarde, se encontraba caminando por las adyacencias del lugar de los hechos, toda vez que tiene un negocio en la avenida los jabillos, momento en que visualiza la presencia de unos funcionarios, quienes le indicaron quedarse en la esquina, luego, aproximadamente de 20 a 25 minutos, observo que otros funcionarios salieron con el ciudadano Neithan esposado. Asimismo, esta deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que solo alcanzo a visualizar al ciudadano Neithan y a su madre en la vivienda.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
9. Declaración de la ciudadana: YRIAN ALBIRJEY PABÓN PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-29.620.015, quien rindió declaración en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa Privada en el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha Martes, veintisiete (27) del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley, manifestó:
“Vivo en el sector 4 de José Félix Ribas, vengo en calidad de testigo, yo el día 02 de junio de 2022 mas o menos, iba a mi casa ya que tengo un negocio en la avenida los jabillos, cuando voy a casa en horas del almuerzo como de 2 a 3 de la tarde, cuando voy entrando por la vereda llegando al parque me percato que habían unos funcionarios, me dijeron que me quedara en la esquina, en quedo tranquilo, había un funcionario afuera de la casa de la señora María Teresa, me pidieron que nos quedáramos ahí un rato, pasaron como 20 o 25 minutos y fue cuando vi que estaban saliendo los funcionarios, habían dos afuera y venían saliendo dos funcionaros más con el muchacho, se lo estaban llevando esposado, en lo que iban caminando me dijeron que podía irme y como tengo que pasar por esa vereda, ellos cruzaron a mano izquierda y yo seguí para mi casa, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CHARLES GONZALEZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Podría ratificar la fecha y hora de los hechos? Eso fue el día 02 de junio de año 2022, a las 2 o 3 de la tarde. ¿Podría indicar el lugar donde usted estaba, que vereda es esa? Es la vereda 8 que da hacia mi casa. ¿Usted estaba ubicado a qué distancia aproximada de la casa donde estaban los funcionarios con el procedimiento? Como de 8 a 10 metros, como a una casa y media. ¿Los funcionarios que estaban afuera de la casa estaban ubicados en que sitio? En la puerta. ¿Cuántos funcionarios vio usted salir de la casa? Salir vi a dos, y estaban dos afuera. ¿Los que salieron de la casa salieron solos o acompañados? Estaban con Neithan. ¿Indique si el acusado tenía una actitud agresiva en el momento en que iba saliendo de la casa con los funcionarios? No, de hecho, ningún, ni los funcionarios tampoco, el muchacho iba tranquilo. ¿Observó si el acusado iba esposado o solo con las manos atrás? Yo lo vi con las manos atrás, lo más seguro es que estaba esposado. ¿Puede indicar si usted tiene tiempo conociendo al acusado o a la madre del acusado? Si, son vecinos, yo lo conozco desde pequeño, a la mamá también la conozco ya que vende tortas y uno siempre les compra. ¿Usted indica en su declaración que estaba en una distancia de 8 a 10 metros, podría indicarle al Tribunal como estaba vestido el hoy acusado en ese momento? Una camisa negra, creo que andaba en chancletas, pero no andaba vestido con pantalones ni nada de eso. ¿Andaba en short o pantalón? En short. ¿De qué color el short? No recuerdo, se que la camisa era negra. ¿Puede indicar si en esa comisión había alguna funcionaria femenina? No, yo vi a dos funcionarios afuera y los dos que salieron cuando se lo estaban llevando, no había femeninas. ¿Cuando usted dice que ellos cruzaron a la izquierda, hay un estacionamiento o algo así? Es una vereda, al agarrar a la izquierda antes de llegar al final se llega a un estacionamiento en la esquina. ¿Logro ver la patrulla o carros civiles donde se llevaron al acusado? No pude ver, yo iba caminando por la vereda y no pude ver hacia allá. ¿Observó usted si el acusado emprendió la huida y los funcionarios estaban detrás de él? No, hace un momento dije que más bien los funcionarios y Neithan iban tranquilo caminando, no se vio violencia en ningún momento. ¿Puede indicar si los funcionarios o el acusado llevaban algo encima como algún bolso, alguna bolsa en las manos cuando llevaban al acusado? No. ¿Ninguno de los funcionarios? No. ¿Y el detenido? Tampoco. ¿Puede indicar si sabía para ese tiempo si el acusado trabajaba o no? Realmente en lo único que lo vi así, era cuando era mototaxista. ¿Puede indicar al Tribunal si el acusado en alguna oportunidad usted lo vio con malas juntas? Él es un muchacho, salía los fines de semana, pero uno llega de su trabajo a la casa y uno no anda pendiente de nadie. ¿Puede indicar al Tribunal si usted en alguna oportunidad o alguien le comentó si el hoy acusado vendía drogas? Como dije, uno no está pendiente de la vida de los demás, no sé, desconozco eso. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. FELIX REQUENA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted índico que en fecha 02 de junio de 2022 fueron los hechos? Si. ¿Podría indicar que día de la semana era? En realidad, no lo recuerdo en verdad si era lunes o martes, de decirle el día seria mentira. ¿Usted indicó que venía de su trabajo? Si. ¿Usted trabaja de que día a que día? Trabajo todos los días, soy dueño de un negocio en la avenida los jabillos de servicio técnico celular, reparaciones. ¿Indique a que vereda se dirigió usted? Esta la avenida los jabillos en José Félix y para llegar a la casa uno se mete por las veredas, esa es la vereda numero 8. ¿Podría indicar si ese trayecto es sentido hacia la avenida bolívar o hacia caña de azúcar? Del samán de caña de azúcar, como buscando a merbumar, esa vereda queda como hacia la cancha. ¿Usted entró a que vereda? En la vereda 8. ¿Estando en la vereda vio a los funcionarios? Estando en la esquina del parque. ¿Cómo se percató de que eran funcionarios policiales? Por la forma de vestir. ¿De qué manera estaban vestidos? Azul como pantalón blue jeans. ¿Portaban alguna identificación? No sé decirle. ¿Usted indica que lo detuvieron a 8 metros de los hechos? Haciendo un cálculo. ¿Desde donde visualizó, detalladamente que fue lo que observó? Que cuando estaban saliendo, salieron tranquilos y se fueron caminando, yo iba como 10 metros detrás de ellos cuando se iban, cruzaron por la vereda y yo seguí a mi casa que estaba en la esquina. ¿Logro ver si esas personas tenían armamento? Si, los funcionarios tenían armamento. ¿Cuándo indica el recorrido de la vereda, la vereda da buscando salir hacia caña de azúcar o hacia José Félix? Como hacia merbumar. ¿Quiénes más estaban con usted en ese momento? Estaban unas señoras ahí, pero vecinos. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cuándo usted llego al sitio donde se estaba llevando a cabo el procedimiento, donde estaban los funcionarios? En la puerta de la casa. ¿Cuántos funcionarios observaron? Afuera estaban dos. ¿Al salir el acusado estaba en compañía de quién? De dos funcionarios más. ¿Aparte de usted había más personas observando el procedimiento? Si. ¿En algún momento los funcionarios le solicitaron el apoyo para ser testigo del procedimiento? No. ¿Observó si el acusado portaba algún bolso, algún paquete? No. ¿Pudo observar usted aparte del ciudadano Neithan si se encontraban algunas otras personas en la vivienda? Estaba la mamá adentro. ¿Usted la observó desde el sitio donde estaba? Si. ¿Observó a alguien más aparte de Neithan y la madre? No. Es todo”.
Con respecto a lo declarado por esta ciudadana, quien declara en condición de testigo promovido por la Defensa Privada, este Tribunal aprecia que la misma manifestó que en fecha 02/06/2022, siendo aproximadamente las 02:30 p.m. horas de la tarde, llegó a la casa de la madre del acusado, en razón de ponerse al día respecto al pago de unas tortas que la misma le había vendido, por tal motivo ingreso a la vivienda, ocasión en que la ciudadana María le comenta que su hijo de nombre Neithan se encuentra enfermo, posteriormente, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. horas de la tarde, escuchan que tocan la puerta principal de la vivienda de la ciudadana María, tratándose de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tal motivo, indico que la madre del acusado abrió la puerta, ingresando dos (02) funcionarios, mientras que otros dos (02) se quedaron afuera del inmueble, por cuanto los mismos preguntaban por Neithan, a escasos minutos, ingresan a las habitaciones, revisaron todo, levantaron a Neithan de su cama y se lo llevaron. Asimismo, esta deponente respondió a preguntas formuladas por las partes, indicando que durante el procedimiento, ella se quedo en la sala, no tuvo acceso a las habitaciones.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
10. El ciudadano acusado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, quien en el Acto de Continuación de Juicio Oral y Público celebrado a partir de fecha Martes, dos (02) de Septiembre del presente año dos mil veinticinco (2.025), y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KEILYS OROZCO, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: No tengo preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. CHARLES GONZALEZ, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: No tengo preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: No tengo preguntas que formulara. Es todo”.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la Sentencia Nº 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”
Al respecto, la sentencia Nº 214 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“… el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal. Este Tribunal aprecia que el ciudadano acusado amparado en el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 330 del Código Organico Procesal Penal, no quiso rendir una declaración extensa en cuanto a cómo se llevo a cabo el procedimiento policial, sin embargo indico ser inocente de los hechos por los cuales se llevo a cabo el presente juicio.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
i. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0217-22, de fecha 02/06/2022, suscrita por la ciudadana: MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.703.018, credencial N° SENAMECF00658, en su carácter de TOXICÓLOGO FORENSE adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, la cual riela en el folio N° treinta y nueve (39) de la pieza N° I del expediente, siendo incorporada para su lectura y exhibición en el Acto de Continuación de Juicio en fecha Miércoles, ocho (08) del mes de Mayo del presente año dos mil veinticuatro (2.024).
Del contenido de esta prueba documental, se obtiene la convicción acerca de existencia de las sustancias ilícitas incautadas al ciudadano: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, quedando establecido que la misma arrojo resultado positivo para COCAINA, misma que fue incautada de un (01) bolso tipo bandolero, elaborado en material sintético de color negro con inscripciones donde se puede leer “Carterpila”, con dos (02) sistemas de cierre tipo cremallera, al cual se le practico lavado, donde previo barri8do se encontró residuos de color blanco, arrojando resultado positivo para COCAÍNA; dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales uno (01) era traslucido atada a su ubico extremo con hilo de color azul y uno (01) de color amarillo atado a su único extremo con hilo de color azul, constituidos por un polvo de color blanco, a los cuales se le practicaron los análisis correspondientes dando un resultado positivo para COCAÍNA en forma de clorhidrato, cuyo peso en su totalidad fue de diez (10) gramos con cien (100) miligramos y una (01) balanza analítica, elaborada en material sintético de color plateado sin tapa, con cinco botones con funciones definidas, sin inscripciones ni marca aparente.
De igual manera esta prueba documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
ii. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0365-2022, de fecha 02/06/2022, suscrita por la funcionaria técnico: DETECTIVE SHARESKA FLAMEZ, adscrito a la División de Criminalística de la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, la cual riela en el folio N° cinco (05) mas reverso y seis (06) de la pieza N° I del expediente, siendo incorporada para su lectura y exhibición en el Acto de Continuación de Juicio en fecha Miércoles, ocho (08) del mes de Mayo del presente año dos mil veinticuatro (2.024).
Del contenido de esta prueba documental, se obtiene la convicción acerca de la ubicación del sitio donde se llevo a cabo el procedimiento policial, ubicado en el BARRIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, SECTOR N° 04, AVENIDA N° 05, VEREDA N° 08, FRENTE LA CASA N° 14, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, lugar donde se realizo la aprehensión del ciudadano: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, tratándose de un sitio de suceso abierto, asimismo describió y expuso las características físicas que presentaba el lugar, seguidamente, indico que en una (01) vereda se encontraba de viviendas que conforman el mencionado sector, correspondiente al lugar donde acontecieron los hechos. De igual manera esta prueba documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto sustituto. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
ANALISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE:
El Tribunal considera que quedo demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, y resulto acreditada la culpabilidad del acusado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, toda vez que realizado el respectivo análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate Oral y Público, y al aplicar la correcta justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sana critica, la lógica y los conocimientos científicos y las máximas experiencias, logro esta juzgadora tener la convicción plena a través de la deposición de la Experta Toxicólogo Forense MARIA GABRIELA VARGAS, así como el análisis de la respectiva EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0217-22, de fecha 02/06/2022, que el bolso tipo bandolero de material sintético de color negro donde se encontraban los envoltorios, se le realizo barrido arrojando un resultado positivo para Cocaína y de los dos (02) envoltorios de material sintético, uno de ellos translucidos y el otro de color amarillo, contentivos de polvo compacto de color blanco, arrojaron un peso de diez (10) gramos con cien (100) miligramos con resultado positivo para Cocaína, asimismo a una (01) balanza analítica color plateada, también se le practico barrido dando positivo para cocaína. Asimismo con la declaración de la experto sustituto GENESIS OROPEZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, y el respectivo análisis de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0365-2022, de fecha 02/06/2022, suscrita originalmente por la funcionaria técnico SHARESKA FLAMEZ, este Tribunal obtuvo la convicción acerca de la ubicación del sitio donde se llevo a cabo el procedimiento policial donde se materializo la aprehensión del ciudadano acusado, siendo el mismo en el Barrio José Félix Ribas, Sector N° 4, avenida N° 5 Vereda N° 8, frente a la casa Nº 14, Vía Pública, Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, por medio del cual quedo establecido las características particulares que presente el lugar.
En el mismo sentido con la declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WILCER QUINTERO, DETECTIVE JUAN ALVAREZ, DETECTIVE JEFE ERICK ROBAINA, DETECTIVE SHARESKA FLAMEZ e INSPECTOR HECTOR SANCHEZ, cuyas declaraciones fueron contestes en establecer de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevo a cabo el procedimiento policial en fecha dos (02) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022), siendo las siete (07:00 p.m.) horas de la noche aproximadamente, se encontraba una comisión adscrita al coordinación de Operaciones Estratégicas de la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Estadal Aragua, al mando del funcionario INSPECTOR HECTOR SANCHEZ, cumpliendo labores de patrullaje por el Sector José Félix Ribas de Caña de Azúcar estado Aragua, avistan a un ciudadano de sexo masculino, quien tomo una aptitud evasiva a la comisión, por lo que proceden a dar la voz de alto, haciendo el mismo caso omisión y emprende en veloz carrera hacia la avenida 8 del referido sector, iniciándose una persecución dándole alcance a escasos metros, posteriormente el funcionario DETECTIVE JUAN ALVAREZ, procede a realizar la respectiva revisión corporal al ciudadano así como a un bolso que portaba el mismo, dentro del cual poseía dos (02) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga y una (01) balanza de color gris, dejando establecido de igual manera por estos funcionarios que no fue posible hacerse acompañar de testigos, debido a que los ciudadanos que se encontraban en el lugar se negaron por miedo a futuras represalias, por lo que considera esta juzgadora que dicha situación no impedía a los funcionarios a realizar la inspección corporal del ciudadano, debido que tal como está establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: “procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, en el presente caso no fue posible tal situación, por la razón antes expuesta.
Asimismo, dichas deposiciones no pudieron ser desvirtuadas con las declaración de los testigos promovidos en la fase procesal pertinente por la Defensa Privada, entre ellos, la declaración de la ciudadana MARIA TERESA ELLES CABALLERO, quien manifestó ser la madre del ciudadano acusado NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, de igual manera los testigos LUIS ALBERTO TORREALBA ALVAREZ e YRIAN PABON PIÑA, de cuyas declaraciones este Tribunal aprecia una serie de contradicciones en la versiones dadas por cada uno de ellos, asimismo, el ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA ALVAREZ no fue testigo presencial de los hechos, debido a que quedo establecido con su declaración que cuando iba ingresando a la vereda donde se estaba llevando a cabo el procedimiento policial, observo a unos funcionarios quienes le indicaron que se quedara en la esquina y posteriormente alrededor de veinte (20) a veinticinco (25) minutos observo cuando se llevaron detenido al ciudadano acusado, por lo que no pudo observar la revisión corporal que se le realizo al ciudadano acusado, de igual manera, este ciudadano señalo que solo observo durante el procedimiento al ciudadano acusado y a su madre, lo que contradice lo manifestado por las ciudadanas MARIA TERESA ELLES CABALLERO y YRIAN PABON PIÑA, quienes señalaron que ambas se encontraban juntas al momento del procedimiento.
Aunado a ello, de la actuación policial en el presente asunto, se evidencia que se dio cumplimiento a cabalidad a las previsiones contenidas en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un adecuado y correcto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente de la Juzgadora serias y razonables indicios sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual establece:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.
ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, señala el referido Manual al referirise al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.
DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia.
Por su parte, en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:
“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada.
En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento
En lo que se refiere, al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.
Cabe señalar que en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.” (Subrayado y negrillas del Tribuna)l.
De acuerdo al contenido del señalado Manual, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (como en el presente caso) efectuar la respectiva fijación fotográfica del lugar así como también de la evidencia física incautada, en este caso se dio cumplimiento observando esta jurisdicente la fijación fotográfica de la evidencia obtenida “envoltorios” para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia, a los fines de que quede constancia exacta y precisa de las características del mismo; y muy especialmente, de la manera o forma en que se encuentre la evidencia respectiva, antes de proceder a su colección; además, en estos casos, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento”.
Ahora bien, en el presente contradictorio se escucharon todos y cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, testigos y expertos quienes declararon en el presente Juicio como testigos promovidos por la vindicta Publica y por la defensa.
Todos estos elementos adminiculados entre sí, como son los Funcionarios actuantes, expertos confrontado con las respectivas documentales, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que el ciudadano: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, es culpable de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por cuanto esta juzgadora tiene la certeza que la sustancia incautada le pertenecían a dicho ciudadano, ya que con la declaración de los funcionarios, expertos y testigos quedo demostrada la conducta desplegada por el ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, por lo que considera que los testimonios fueron suficientes para poder dar convencimiento a quien aquí decide y fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE Y CONDENA por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la adminiculacion de las pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-31.540.936 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora en el devenir de debate oral y público, quedo establecido que en fecha dos (02) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022), siendo las siete (07:00 p.m.) horas de la noche aproximadamente, se encontraba una comisión adscrita al coordinación de Operaciones Estratégicas de la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Estadal Aragua, integrada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WILCER QUINTERO, DETECTIVE JUAN ALVAREZ, DETECTIVE JEFE ERICK ROBAINA, DETECTIVE SHARESKA FLAMEZ, al mando del funcionario INSPECTOR HECTOR SANCHEZ, quienes cumpliendo labores de patrullaje Sector José Félix Ribas de Caña de Azúcar estado Aragua, avistan a un ciudadano de sexo masculino, quien tomo una aptitud evasiva a la comisión, por lo que proceden a dar la voz de alto, haciendo el mismo caso omisión y emprende en veloz carrera hacia la avenida 8 del referido sector, iniciándose una persecución dándole alcance a escasos metros, posteriormente el funcionario DETECTIVE JUAN ALVAREZ, procede a realizar la respectiva revisión corporal al ciudadano así como a un bolso tipo bandolero de color negro que portaba el mismo, dentro del cual poseía dos (02) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga y una (01) balanza de color gris, dejando establecido de igual manera por estos funcionarios que no fue posible hacerse acompañar de testigos, debido a que los ciudadanos que se encontraban en el lugar se negaron por miedo a futuras represalias, y a la intima convicción de esta Juzgadora, en lo que respecta a la declaración de la experta toxicólogo forense MARIA GABRIELA VARGAS, que efectivamente el bolso tipo bandolero de material sintético de color negro donde se encontraban los envoltorios, al cual se le realizo barrido arrojando un resultado positivo para COCAÍNA y de los dos (02) envoltorios de material sintético, uno de ellos translucidos y el otro de color amarillo, contentivos de polvo compacto de color blanco, que arrojaron un peso de diez (10) gramos con cien (100) miligramos de COCAÍNA y una (01) balanza analítica color plateada, a la cual se le practico barrido dando como positivo para COCAÍNA, por otra parte también quedo establecido con la declaración de la funcionario GENESIS OROPEZA, la ubicación del sitio donde se llevo a cabo el procedimiento policial y resulto la aprehensión del ciudadano acusado, siendo el mismo en el Barrio José Félix Ribas, Sector N° 4, avenida N° 5 Vereda N° 8, frente a la casa Nº 14, Vía Pública, Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua, de igual forma, las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa Privada, no pudieron desvirtuar fehacientemente el objeto probable del Ministerio Público, por cuanto de cuyas declaraciones esta jurisdicente estima una serie de contradicciones, discrepancias e impresiones entre sí, es por lo que, a convicción de esta juzgadora, QUEDO DEMOSTRADO EL HECHO IMPUTADO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL, por parte del acusado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 25/05/2004, de 22 años de edad, domiciliado en URBANIZACIÓN JOSÉ FELÍX RIBAS, SECTOR N° 04, VEREDA N° 08, CASA N° 07, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al desarrollo del presente debate, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentran los elementos constitutivos de delito objeto del presente debate, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE Y CONDENA, al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto quedo probado en el debate que el mismo es responsable de los hechos imputados por Ministerio Publico, ello invocando la sentencia número 415 del 06 de agosto de 2024, expediente numero C4-310, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció: “…la obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, (…) deben ser cumplidos por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos”. Y ASÍ SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .
De igual manera en cuanto a la apreciación de las pruebas, en fecha más reciente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 921 de fecha 07-11-22, con Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson:
“…el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana la crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”.
De igual manera ha señalado en Sentencia N° 062 la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la República, Expediente N° C20-58 de fecha 19/07/2021, en relación a la motivación de las sentencias:
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente. Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, dejo sentado que: “ Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Orgánico Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y asi establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-juridica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo, dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo las partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de toda y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por si mismo, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación luego de concluido el debate probatorio conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación explicar de que manera y bajo que supuestos llego a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…” (Subrayado propio).
Ahora bien, en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que los referidos endilgados por la representación del Ministerio Publico en particular el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad, y por ende, de repercusiones en la sociedad considerables que puedan afectar su normal desenvolvimiento y desarrollo para el bienestar todos los miembros de la colectividad, como es la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, de todos y todas, donde el Ministerio Publico es la institución encargada de resguardarlas garantías y derechos constitucionales no solo de la partes en un determinado proceso penal, sino de todos los habitantes de nuestro país al estar involucrado como se refirió supra los bienes jurídicos tutelados considerados de gran transcendencia para todos los ciudadanos…”. (Sentencia N° 352 de fecha 11/11/2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly).
En cuanto a la valoración de las pruebas escuchadas durante el debate, en materia de Drogas, ha establecido mediante Sentencia N° 793 la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° 98-0971, de fecha 07/06/2000, lo siguiente:
“…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador pala alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen...”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la suficiente carga probatoria, que permitió a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fundamento de la sentencia condenatoria, el cual debe basarse en pruebas suficientes que demuestren el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…” (Subrayado propio).
Por otra parte, ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por cuanto se hace necesario que existan otros medios de prueba, que permitan al sentenciador obtener la convicción acerca de la participación del justiciable, en los hechos que se le atribuyen.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…” (Subrayado propio).
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo así en el presente juicio esta juzgadora obtuvo el convencimiento, mediante la valoración de lo señalado por los funcionarios y la articulación de las declaraciones de otros medios de prueba, como los expertos, testigo y las pruebas documentales que establecieron los hechos, así como la conducta desplegada por el ciudadano que fueron objetos del presente debate.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con una grado de convicción que presuponga una certeza mas allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Partiendo de las anteriores disposiciones legales, se deduce que dentro del proceso penal venezolano, resulta de gran importancia y transcendencia la función que cumple el juez, la cual debe ser de manera imparcial, transparente, idónea, expedita, ya que con dicha actuación se estaría garantizando la preeminencia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con ello hacer cumplir el mandato de la Constitución, así como las Leyes de la República, y las Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal, puesto que su autoridad judicial lo compromete a ello; por lo que, a los fines de lograr tan importante labor, en la toma de las decisiones, se debe tomar en cuenta el daño social causado y castigar a todas aquellas personas que resulten implicados en actividades que atenten contra el bienestar y desarrollo de todos los habitantes de esta nación, siendo una de estas actividades el delito del presente debate como lo es, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como un delito de Lesa Humanidad según reiteradas jurisprudencias dictadas por el Alto Tribunal de la República.
De este modo, el Tribunal reitera que considera que quedo demostrado el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en los referidos hechos; por lo que la sentencia a recaer ha de ser CONDENATORIA; y así se decide.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Ministerio Publico en su acusación, en contra del ciudadano: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, el mismo se CONDENA por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO V
PENALIDAD
Es criterio de esta juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios, expertos, testigo evacuados y pruebas documentales en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, IMPONIÉNDOLE la PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, esta juzgadora toma el límite mínimo de la pena, razón por la cual CONDENA al acusado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-31.540.936, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Quien aquí decide, en atención al hecho probado en la presente decisión, como consecuencia, considera procedente y ajustado a derecho, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, dada en su oportunidad, y en su lugar imponer la Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano acusado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular en base a la pena de prisión impuesta, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DEL CUARTO (4º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6 y 10 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al acusado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 25/05/2004, de 22 años de edad, domiciliado en URBANIZACIÓN JOSÉ FELÍX RIBAS, SECTOR N° 04, VEREDA N° 08, CASA N° 07, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: (0412) - 892.87.27, por haberse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuera impuesta en su oportunidad legal y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha y la pena impuesta. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión el SERVICIO ESPECIAL DE MÁXIMA SEGURIDAD (SESMA), CON SEDE EN EL CENTRO PENITENCARIO DE ARAGUA, TOCORÓN, ESTADO ARAGUA, sin embargo en virtud que el referido ciudadano se encuentra bajo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la orden del Tribunal Octavo (8º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua del estado Aragua, el mismo permanecerá recluido en el referido centro preventivo hasta que el organismo competente acuerde su ingreso en el mencionado centro carcelario. QUINTO: Se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido al Tribunal Octavo (8º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle acerca de la sentencia dictada en esta fecha. SEXTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323 y 324 todos de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. SEXTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala, de la dispositiva del fallo. Líbrese oficios. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del presente año Dos Mil Veintiséis (2.026). LIBRESE BOLETA DE TRASLADO DEL ACUSADO: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad Nº V-31.540.936, a los fines de la imposición del texto integro de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Es todo...”
CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Cursa del folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos sesenta y seis (266) de la PIEZA II del escrito de Apelación, consignado en dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por el abogado CHARLES L. GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.870, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en su condición de acusado; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 4J-3045-2023 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Quien suscribe abogado, CHARLES L. GONZALEZ, titular de cédula de identidad Nº V- 9.666.882, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 172-870 respectivamente, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: GONZALEZ ELLES NEITHAN GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.540.936, y ACUSADO, por la Fiscalía 19 del ministerio Público del estado Aragua, Fiscal Abogada. Mónica Desiree Ramos Ontiveros, en su carácter de Fiscal Diecinueve Provisorio y la Abogada: Sulmary Guanipa Rodríguez, Fiscal Auxiliar Interino; actualmente privado de libertad desde el 7 de mayo de 2026, según lo emanado por este Tribunal Cuarto de Juicio en las Conclusiones, por la presunta comisión del delito de "TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO", previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, y con tal carácter acudo ante su despacho, para interponer FORMAL APELACIÓN E IMPUGNACIÓN, Contra el FALLO DICTADO Y PUBLICADO EXTENSA POR ESTE TRIBUNAL CON FECHA: 29 de abril de 2026 y con tal carácter expongo:
CAPITULO I
NARRATIVA DE LA APELACIÓN E IMPUGNACIÓN
NOTAS RELEVANTES QUE NO DEBEN PASAR POR ALTO Y QUEDAR EN EL OLVIDO
NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, cédula de identidad N°. V-31.540.936,
FUE CONDENADO SIN PRUEBAS
El Delito de la Acusación es: "TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO", artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DEMOSTRACIÓN DE LA VERDAD
La Fiscalía y el Tribunal, demostraron los hechos en: Un Acta Policial de fecha: 2/06/2022 (Viciada).
Pruebas: Ministerio Público y Tribunal
Sin Orden de allanamiento para ingresar a la casa
Sin orden de captura en contra de Neithan G. Gonzalez E. (Acusado)
Neithan Gabriel Gonzalez Elles (Acusado) estaba en su casa enfermo, en camaSeñala la juzgadora Dra. Elizabeth Izquiel del 4J, "Haciendo este Tribunal el análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate Oral y Público y al aplicar la correcta justicia, de conformidad con el artículo 22 del COPP; Aduce que el 2-6-2022, a las 7pm aproximadamente, la comisión que conformaban estos funcionarios señalados arriba up supra, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector José Félix Ribas de Caña de Azúcar estado Aragua. Avistan a un ciudadano quién tomo una actitud evasiva a la comisión y emprende veloz carrera hacia la avenida 8 del referido sector, iniciándose una persecución dándole alcance a escasos metros.
La interpretación personalísima de la juzgadora, ES TOTALMENTE ERRADA E INCONGRUENTE Y MAL INTENCIONADA; porque el acta de investigación penal dice: que al transitar por la siguiente dirección: Barrio José Félix ribas, Sector 4, Avenida 5, VEREDA 8, vía pública, Parroquia Caña de Azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua. "Logramos observar a una persona de sexo masculino quien se encontraba sentado en la acera, quien poseía como VESTIMENTA UNA FRANELA Y UN SHORT COLOR NEGRO, donde al ver nuestra presencia tomo una actitud nerviosa e evasiva, por lo que le decidimos darle la voz de alto a fin de verificar su actitud, EMPRENDIENDO ESTE VELOZ HUIDA AL FINAL DE LA CALLE, MOTIVO POR EL CUAL DESENDIMOS DE LA UNIDAD, COMENZANDO UNA PERSECUCIÓN PUNTO A PIE, DANDOLE ALCANCE AL SUJETO, EN LA VEREDA ANTES DESCRITA".
NUESTRA PREGUNTA ES REALMENTE CORRIO O NO CORRIO? PORQUE LO AGARRARON EN LA MISMA VEREDA 8 DONDE ESTABA SENTADO.
EN RELACIÓN A ESTO, TODOS LOS FUNCIONARIOS EN SUS DECLARACIONES DECIAN VERSIONES DIFERENTES O SEA CONTRADICTORIAS ENTRE ELLOS, QUE TAMPOCO CONCORDABAN CON SU ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. Como lo que dice la juzgadora, que nuestro defendido, emprende veloz carrera hacia la avenida 8 del referido sector; debiendo señalar que esa Av. 8 por ninguno de los cuatro costados del sector 4 de José Félix ribas, existe. En tal sentido, señalo las siguientes que si son correctas: Av. Los Jabillos; Av. 6; Av. 5 y Av. 10.
***POR LO QUE NO SE ENTIENDE, CUANDO DICE LA DRA, JUEZA ELIZABETH IZQUIEL, QUE HIZO UN ANÁLISIS Y ESTUDIO EXHAUSTIVO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBA REINA
EXPERTICIA QUÍMICA N°. 9700-064-DCF-0217-2022 / EXPERTA: MARIA GABRIELA VARGAS, con dos fechas diferentes, arriba en el membrete se lee: 03/06/2022 y abajo: Maracay, 13 de junio de 2022
En la cual dice la dispositiva de la sentencia para decidir la Condena, la ciudadana jueza del cuarto de juicio, Elizabeth Izquiel, que con dicha experticia se logró mostrar la convicción de las evidencias incautadas; las cuales estaban constituidas de la siguiente manera: un (01) bolso tipo bandolero de color negro donde se encontraban los envoltorios, al cual se le realizó barrido arrojando un resultado para cocaína, dos (02) envoltorios de material sintético contentivos de polvo de color blanco, con peso de diez (10) gramos con 100 miligramos con un resultado positivo para cocaína; una (01) balanza analítica color plateada, a la cual se le práctico barrido dando como resultado para cocaína.
Según las fechas arriba Up Supra, en cual realmente se practicó la experticia, (DONDE ESTÁ LA CONGRUENCIA QUE NOS EXIGE LA LEY). Además de que la juzgadora, menciona otras fechas: una del 2/6/22 y la otra del 06/06/22, que es donde se reciben las evidencias, según su sentencia condenatoria en el folio # 10. Pero debe indicar esta defensa técnica que la audiencia de presentación fue el día 4/6/22, por lo tanto, si fue el día 6 ó el día 13/6/22, tenía que haber libertad plena por la inexistencia de dicha prueba. ADEMÁS DE QUE LUEGO DE ORDENAR SU INCINERACIÓN LA JUEZA DE CONTROL 3, EL 4/6/22, DÍA DE LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, DICHA PRUEBA ES IRREPETIBLE EN EL TIEMPO NI EN EL ESPACIO; POR LO TANTO ES NULA DE TODA NULIDAD.
Otro error garrafal con méritos por parte de la experta química: María Gabriela Vargas, es que ella depone en la continuación de juicio del día miércoles 13/11/24, lo siguiente: Experticia química N°. 0217-22 de fecha 6/6/22, donde se reciben las evidencias...... Omissis.
Las fechas suscritas no mienten, el Ministerio Público (F-19), recibió dicha experticia química el 20/6/22, lo cual consta en el folio Nº. 39 de la pieza "I"
Ciudadanos Magistrados, esta defensa con mucho respeto se vuelve hacer la pregunta, ¿En qué momento pudo hacerse esta prueba reina de la experticia química con las fechas antes descritas si la misma había sido incinerada?; ¿En qué momento presento el ministerio público dicha prueba, en la audiencia de presentación, si la recibió el 20/6/22?
NOTA SOBRE LA CADENA DE CUSTODIA
EXISTENCIA DE UN PROCESO FRAUDULENTO en cuanto a la experticia química botánica, la cual es INEXISTENTE por la siguiente razón: DICE LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), LA CUAL SE ENCUENTRA EN EL FOLIO Nº. 14 DE LA PRIMERA PIEZA. QUÉ SU FECHA DE EMISIÓN ES DEL 02/06/2021; PERO LOS HECHOS OCURRIERON EN EL AÑO 2022, LO DEMÁS ES MAQUILLAJE; UN VICIO TOTAL y así lo señala también la juzgadora en su sentencia condenatoria, contentiva en el folio # 11. DICHOS VICIOS SE LE HICIERON SABER EN TODO TIEMPO Y EN ESPECIAL EN LAS CONCLUSIONES A LA JUEZA ELIZABETH IZQUIEL Y NO FUERON TOMADOS EN CUANTA NI QUEDARON PLASMADOS EN LA DISPOSITIVA CONDENATORIA.
En tal sentido, señala esta defensa técnica qué, si la juzgadora de juicio, NO DEPURO LOS VICIOS QUE ESTABAN A SU VISTA y que escucho a todas las partes involucradas hablar de fechas erróneas e incongruentes, las contradicciones entre los funcionarios actores y actuantes y no hizo sus anotaciones; entonces estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL, porque la jueza Elizabeth Izquiel, desde sus máximas experiencias fue participe de OMITIR TALES HECHOS ABERRANTES Y CONCLUYE CONDENANDO A UN INOCENTE. Por lo que su criterio como jurista queda en tela de juicio, al no motivar su sentencia objetivamente; al hacer interpretaciones erróneas y personales, lo que dan origen a la ilogicidad jurídica y que al adolecer una Sentencia de todos estos principios, es objeto de una IMPUGNACIÓN TOTAL e irrepetible y sin reposiciones inútiles.
En este mismo orden de ideas es importante traer a colación que la Sala Constitucional en Sentencia N°. 417 de fecha: 9/04/2026, indica lo siguiente:
"Cuando algún integrante del sistema de justicia hace uso errado de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, especialmente en el marco de un proceso judicial, esta sala ha considerado que tales supuestos pueden subsumirse en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades"
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. N°. 0365-22 de fecha: 2-06-2022; realizada por la funcionaria Dtve. Sharezca Flames. (Desestimada por el Tribunal por no trabajar en el CICPC)
Por otra parte señala la jueza del Cuarto de Juicio Elizabeth Izquiel, que con la declaración de la funcionaria: GENESIS OROPEZA (EXPERTA SUSTITUTA). Quién depuso y dejo establecido la ubicación del sitio donde se llevó acabo el procedimiento policial. Siendo el mismo barrio de José Félix Ribas, Sector 4, Avenida 5, vereda 8, frente a la casa N°. 14.
Tal deposición de GÉNESIS OROPEZA (EXPERTA SUSTITUTA), carece de validez, ya que no fue quién supuestamente estuvo en el lugar de los hechos y depone con veracidad sobre una inspección que no realizó.
En relación a esta inspección: el Acta de Investigación Penal no dice que fue frente a la casa Nº. 14, dice vía pública; así mismo las fotos fueron tomadas a la mitad de la vereda o sea dentro de la misma y según el acta de investigación penal fue en el mismo sitio donde el acusado estaba sentado en la acera, o sea en la calle.
La pregunta es a quién le creemos? ¿Será que hubo el análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba al aplicar la correcta justicia?
CIUDADANOS MAGISTRADOS, PORQUE QUIERE TAPARSE EL SOL CON UN DEDO A FAVOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS FUNCIONARIOS Y NO SER OBJETIVO CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS EN ESTE JUICIO Y FAVORECER AL INOCENTE-CON EL INDUBIO PRORREO.
¿DÓNDE QUEDÓ LA CORRECTA JUSTICIA APLICABLE CON EL ARTÍCULO 24 CONSTITUCIONAL?
Por lo cual invocamos las sentencias N°. 285 de fecha 12/7/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves; en concordancia con la sentencia N°. 447 de fecha: 15/11/11, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo, en donde refieren:
"... Para condenara a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica..."
"... Cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias (mínimas de actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia..." (Negrillas y subrayado nuestro)
COMENTARIOS:
La actuación de todos los policías actuantes constituye una sola prueba.
Expertos:
1.- María Gabriela Vargas (Química); y 2.- Génesis Oropeza (Técnico Sustituta)
Policías que ingresaron a la vivienda allanada:
1.- WILCER QUINTERO; 2. JUAN ÁLVAREZ (Colector de Muestras); 3.- ERICK ROBAIMA y 4.- HECTOR SÁNCHEZ
TESTIGOS DE LA DEFENSA TÉCNICA DECLARADOS Y NO VALORADOS CORRECTAMENTE:
1.- MARÍA TERESA ELLES CABALLERO: 2.- TORREALBA ÁLVAREZ LUIS ALBERTO y 3.- YRIAN ALBIRJEY PABON PIÑA.
Al respecto, señala la jueza Elizabeth Izquiel, para condenar: En relación a los testigos promovidos por la defensa, entre ellos la declaración de los ciudadanos MARÍA TERESA ELLES CABALLERO, de dicha declaración este tribunal aprecia que manifestó ser la madre del ciudadano acusado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES; de igual manera los testigos: LUIS ALBERTO TORREALBA ÁLVAREZ e YRIAN ALBIRJEY PABON PIÑA, de cuyas declaraciones este tribunal aprecia una serie de contradicciones en las versiones dadas por cada uno de ellos. Así mismo el Ciudadano: LUIS ALBERTO TORREALBA ÁLVAREZ, no fue testigo presencial de los hechos debido y quedó establecido con la declaración que cuando iba ingresando a la vereda donde se estaba llevando acabo el procedimiento policial, observó a unos funcionarios quienes le indicaron que se quedara en la esquina y posteriormente alrededor de 20 a 25 minutos observó que se lo llevaron detenido, por lo que no fue observado por este ciudadano la revisión corporal realizada al ciudadano acusado. de igual manera este ciudadano señaló que sólo observó durante el procedimiento al dudadano acusado y a su madre, lo que contradice lo manifestado por las ciudadanas: MARIA TERESA ELLES CABALLERO e YRIAN ALBIRJEY PABON PIÑA. quienes señalaron que ambas se encontraban juntas al momento del procedimiento, por lo que a convicción para esta juzgadora, quedo demostrada la responsabilidad penal por parte del acusado NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES y lo condena a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión
Parte de la declaración de LUIS ALBERTO TORREALBA ÁLVAREZ. En horas de 2 a 3pm de la tarde, cuando voy entrando por la vereda llegando al parque, me percato que habían funcionarios, me dijeron que me quedara en la esquina (del Parque que está dentro de la vereda); me quedo tranquilo, había un funcionario a fuera de la casa de la Sra. María Teresa; me pidieron que me quedara ahí un rato, pasaron como 20 625 minutos y fue cuando vi que estaban saliendo los funcionarios, habían 2 afuera y venían saliendo 2 más con el muchacho, se lo estaban llevando esposado, en lo que iban caminando me dijeron que podía irme; y como tengo que pasar por esa vereda, ellos cruzaron a mano izquierda y yo seguí para mi casa.
Ciudadanos Magistrados, este testigo, señala que se quedó parado en la esquina del parque o sea dentro de la vereda 8 y observó a dos funcionarios parados en la casa del acusado y que estos le manifestaron que se quedara alli, luego de esperar entre 20 y 25 minutos ve que salen dos funcionarios más de la casa del acusado con el acusado y se lo llevan con las manos atrás. Este relato no es igual a la mala interpretación que le da la ciudadana jueza Elizabeth Izquiel.
Ahora bien entre las preguntas las más relevantes al testigo Luis Torrealba, podemos señalar:
1.- Él estaba a una distancia entre 8 a 10 metros de la casa de la Sra. María Teresa donde ocurrieron los hechos y de dónde sacaron a Neithan Gonzalez
2.- Los funcionarios que estaban ubicados fuera de la casa estaban ubicados en que sitio? Respuesta: en la Puerta
3.- Cuantos funcionarios vio salir de la casa? Respuesta: Vi dos y dos estaban afuera
4.- Los que salieron de la Casa salieron solos o acompañados? Respuesta: Estaban con Neithan
En tal sentido, nos preguntamos: Porque la ciudadana jueza del 4J- Elizabeth Izquiel; obvió esta verdad de que el testigo externo: LUIS TORREALBA, si observó qué los funcionarios sacaron a mi defendido de su casa.
Porque la ciudadana jueza del 4J- Elizabeth Izquiel; con gran ilogicidad, hace esta errónea interpretación, para condenar a un INOCENTE.
Así mismo señala esta defensa técnica, que la declaración de la testigo presencial de la defensa técnica la ciudadana: YRIAN ALBIRJEY PABON PIÑA: No está plasmada en la sentencia, sino que es un corte y pega de la misma declaración del testigo: LUIS TORREALBA. Por lo que queda claro la aberración judicial que comete la juzgadora ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, jueza del 4J, al no SUSTENTAR DE MANERA CLARA Y CONCISA SUS ANÁLISIS EN SU SENTENCIA CONDENATORIA. Su incongruencia adolece de validez por no tener un criterio sano e imparcial.
En atención a la extrema urgencia que requiere el caso presento las siguientes violaciones del debido proceso que roigan el derecho y las garantías constitucionales que amparan a nuestro defendido, pero que al fin y al cabo han sido vulneradas, dejándonos en un estado de indefensión por la parcialidad y falta de transparencia de la Jueza ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA QUÍMICA POR INEXISTENTE, POR MAL PRACTICADA Y POR RECIBIR UNA CADENA DE CUSTODIA DE UN AÑO ANTERIOR A LA FECHA DE LOS HECHOS.
El supuesto documento, que contiene la EXPERTICIA FALLIDA, carece totalmente de validez, ya que como Institución, pudo hacerle la observación al funcionario JUAN ALVAREZ que le hacia la entrega de la cadena de Custodia (PRCC) que era de un año anterior y que la corrigieran para que ella como experta, legalmente pudiese realizar las pruebas de rigor ajustada a derecho y no fue así. SINO QUE SE PRESTÓ PARA CONTINUAR CON EL VICIO.
CAPITULO II
NOTAS EXPLICATIVAS Y NUESTRAS PETICIONES
En el proceso penal venezolano, la cadena de custodia es esencial para garantizar la integridad y autenticidad de las pruebas y es un concepto fundamental en el derecho penal que se refiere al proceso de manejo y preservación de las mismas desde el momento en que son recolectadas hasta su presentación en juicio.
Relación entre la Cadena de Custodia (PRCC) Viciada y la Experticia Química.
1. Definición de Cadena de Custodia: La cadena de custodia es el proceso que asegura que las pruebas físicas (como muestras químicas) se recojan, manejen y almacenen de manera adecuada para preservar su integridad.
2. Importancia de la Cadena de Custodia en Experticias Químicas: Las experticias químicas dependen de la calidad y la integridad de las muestras. Si la cadena de custodia se rompe o es viciada, la validez de los resultados pueden ser cuestionados.
Consecuencias de una Cadena de Custodia Viciada.
1. Invalidez de la Prueba: Si se demuestra que la cadena de custodia ha sido comprometida, la prueba química puede ser declarada inadmisible en un juicio. Esto significa que los resultados no pueden ser utilizados para sustentar acusaciones o defensas.
2. Duda sobre la Integridad de la Muestra: Una cadena de custodia viciada puede generar dudas sobre si la muestra fue manipulada, contaminada o alterada, lo que afecta la credibilidad de la experticia.
3. Impacto en el Proceso Judicial: La falta de pruebas sólidas puede llevar a la absolución de un acusado o a la imposibilidad de establecer la culpabilidad en un caso penal.
4. Consecuencias Legales para los Responsables: Los profesionales que manejan la cadena de custodia pueden enfrentar sanciones legales o disciplinarias si se determina que han actuado de manera negligente
5. Reputación Profesional: La reputación de laboratorios y peritos o expertos químicos puede verse afectada negativamente si se asocia con prácticas deficientes en la cadena de custodia
El análisis de la Experticia Química en laboratorio, es la única manera científica para determinar con exactitud y veracidad, si una sustancia es lícita, su tipo (cocaína, marihuana, etc), su peso y pureza, es mediante examen de laboratorio conocida como PRUEBA DE CERTEZA, en el campo de la ciencia química analítica.
En resumen, una cadena de custodia viciada puede tener consecuencias graves para la validez de una experticia química y, por ende, para el desarrollo de un caso legal. Es esencial que las pruebas sean manejadas con el máximo rigor para asegurar que los resultados sean confiables y puedan ser utilizados en el ámbito judicial.
Ciudadanos Magistrados (as), es falso que los funcionarios hayan colectado la droga; la cual, la relacionan con dicho hecho punible (NO HUBO REGISTRO FOTOGRAFICO DE LAS SUPUESTAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO Y ESE REQUISITO ES INDISPENSABLE EN LA CADENA DE CUSTODIA) DETALLE ESPECIFICO ESTE QUE SE LE HIZO SABER A LA JUEZA DE JUICIO EN LAS CONCLUSIONES; ASÍ COMO EL DETALLE DE LA FECHA DEL AÑO ANTERIOR, QUE NI LA COLOCARON EN LA DISPOSITIVA CONDENATORIA, Y NO VALORÓ LA DEPOSICIÓN DE ESTA DEFENSA TÉCNICA. Haciendo uso la juzgadora de una defacta motivación y mala interpretación e ilogicidad jurídica que empaña todo el sistema de justicia.
4. Requisitos que deben cumplirse Obligatoriamente en la Cadena de Custodia sin que haga falta uno de ellos:
1.- PROTECCIÓN; 2. FIJACIÓN: 3. REGISTRO FOTOGRÁFICO: 4.- COLECCIÓN; 5.-EMBALAJE: 6.- ROTULADO; 7.- ETIQUETADO: 8.- PRESERVACIÓN y 9. TRASLADO a las respectivas dependencias de investigaciones penales.
Base Legal: Artículo 187 del COPP
CAPITULO III
INEXISTENCIA DE LA CADENA DE CUSTODIA
Ciudadanos Magistrados (as), los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos de seguridad exigidos en el art. 49 de la CRBV en concordancia con el 187 del COPP de la cadena de custodia como garantia legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales con el objeto de evitar su modificación. alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso. En tal sentido aducimos a los pasos para la PROTECCION: FIJACIÓN: (REGISTRO FOTOGRÁFICO), COLECCIÓN, EMBALAJE, ROTULADO, ETIQUETADO, PRESERVACIÓN Y TRASLADO a las respectivas dependencias de investigaciones penales, PARA SU ANALISIS INEXISTENTE, Por su mal proceder, los funcionarios también incurrieron en una falta grave al Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con Gaceta Oficial N°. 39.784 de fecha 24 de octubre del 2011, mediante Resoluciones Nros. 278 y 1563, respectivamente, de uso obligatorio para los distintos organismos de seguridad del país. Motivo por el cual, dicha cadena de custodia da origen a la IMPUGNACIÓN. (Negrillas y subrayado nuestro)
Tampoco hubo una licitud de la prueba contemplada en el art. 181 del COPP, lo cual sólo refleja una mala práctica y forjamiento de actas. Así como de la planilla de registro de cadena de custodia y la experticia química inexistente.
CAPITULO IV
OMISIONES EN EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA
La omisión de fechas en la cadena de custodia para realizar una expertica química afecta gravemente la "MISMIDAD" de la prueba en el sistema penal venezolano, regido por el art. 187 del COPP y constituye la flagrante violación del debido proceso y por ende, violación de la garantía del derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna constitucional en los artículos 49: 1, 2, 6; y 26 (Justicia idónea y eficaz); 137 (Principio de legalidad constitucional); y 257 (Que se use el proceso judicial para hacer justicia).
Así mismo invocamos la Sentencia de la sala Constitucional del TSJ de fecha: 28/5/25, en esta sentencia la sala reitera que todos los jueces son responsables personalmente por lo retardos, omisiones, errores injustificados, denegación, parcialidad por los delitos de cohecho y prevaricación que cometen en el ejercicio de sus funciones; y hace un llamado a todo los jueces de la república para que garanticen los derechos constitucionales del debido proceso, en especial los lapsos procesales.
IMPLICACIONES DE LA OMISIÓN:
1.- Principio de mismidad (autenticidad): La cadena de custodia, es la garantía de que el material analizado por los expertos químicos, sea exactamente el mismo que se colectó en el sitio del suceso; la falta de algún elemento de convicción como de fechas claras u otra formalidad, impide trazar el "itinerario" de la evidencia.
2.- Violación del debido proceso: Si no se puede comprobar cuando, donde y en manos de quién estuvo la sustancia (Ej: drogas, precursores o tóxicos), se crea una duda razonable sobre si la evidencia pudo ser alterada, contaminada o sustituida.
Tal omisión, en la cadena de custodia y por ende en la experticia química, nos conculcó en un 100% el ejercicio del derecho a la defensa para poder ejercer el control legal sobre la experticia química.
CAPITULO V
CUESTIONAMIENTO AL TRIBUNAL DE JUICIO
Significa que el Tribunal de Control, el Tribunal de Juicio y el Ministerio Público a través de las fiscalías 19 en primera instancia y luego la 33, nos arrebataron el poder de ejercer en juicio el control legal, sobre la idoneidad y veracidad científica, sobre la prueba vital (Cadena de custodia y experticia quimica), con la cual se está condenando a un inocente, que se empeñan los sediciosos, insidiosos y criminales uniformados, en convertir al ciudadano acusado en DELINCUENTE, con pruebas groseras y evidentemente ilícitas; mediante procesos fraudulentos que sólo sirven para asaltar a los ciudadanos, para obtener prebendas en Dólares Americanos. Eso se llama, EXTORSIÓN AL CIUDADANO.
En este mismo orden de ideas, señalamos la manera ilícita y fraudulenta del Ministerio Público. En el Capítulo V de la acusación, donde ofrece testimonio de la María Gabriel Vargas, como autora de la Experticia Forense Química, que determinó como PRESUNTA COCAÍNA la muestra supuestamente analizada, la cual dice en el folio 15 de la primera pieza, que se le agrego a una porción de la muestra, reactivo de SCOTT, arrojando RESULTADO POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA: pero que en el juicio oral y público, se habla de una prueba de certeza y es errónea la interpretación. Siendo también contradictoria esta valoración con lo que dice el folio 16 y que las fechas de este folio no concuerdan ya que arriba dice que fue el 3/6/22 y abajo dice claramente Maracay, 13/6/22, fecha esta ultima que señala la experta en que fue hecha la prueba. Y NO PODEMOS SEGUIR DICIENDO QUE ES UN ERROR DE FORMA; YA QUE ESTO AFECTA LA FORMA Y EL FONDO; ESTA ABERRACIÓN ES UN DELITO.
Entonces cuál de las fechas es la real porque se está juzgando y condenando a un INOCENTE con pruebas viciadas. En tal sentido, no es posible que ni el Tribunal de Control, ni el de Tribunal de Juicio ni el Ministerio Público a través de las fiscalías 19 en primera instancia y luego la 33, se hallan (sic) dado cuenta de esta FALACIA. Realmente no hubo un control legal del juicio PORQUE AQUÍ ES DONDE PODEMOS DECIR QUE SE TOCA TODO EL FONDO TANTO DEL EXPEDIENTE, COMO DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS. Se anexa copia fotostática simple marcada "B" de la supuesta experticia química forense, cuyo valor invocamos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subrepticiamente, clandestina, por el Ministerio Público, como parte de los Medios de Convicción y de Pruebas ofrecidas para comprobar la culpabilidad en este juicio. IMPUGNAMOS DICHA EXPERTICIA, conforme a los artículos 49, 26, 137 y 257 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del COPP.
CAPITULO VI
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Con fecha 02 de Junio de 2022, nuestro defendido: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, cedula N°. V- 31.540.936, fue detenido ilícitamente dentro de su casa en la habitación (estando en cama) por padecer de una enfermedad; ubicada en la Urbanización José Félix Ribas, Sector 4, Vereda 8, casa No. 7. del municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, en horas de 2:30 a 3:00pm de la tarde aproximadamente.
Nuestro representado, se encontraba dentro de la casa, en compañía de su Madre (María Elles), de una amiga de su madre (Yrian Pabón) y de su hermanito de 364 años que estaba visitándolo y estaba con él, en el cuarto acostados en la cama.
En la hora arriba Up Supra señalada aproximadamente, se presentó una comisión de Cuatro funcionarios todos masculinos, tocando la puerta y al salir la Sra. Maria Elles, madre del acusado; le preguntaron que con quién estaba ella alli y la Sra. María Elles, le respondió que con su hijo, una amiga y un hermano de su hijo que lo estaba visitando; por lo que los funcionarios le manifestaron que le abriera la puerta y esta Sra. De manera muy tranquila les abre y estos al estar dentro le apuntan a ella y a su amiga con pistolas y comienzan a revisar la casa (SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO NI ORDEN DE CAPTURA EMITIDA POR UN TRIBUNAL), y sacan del cuarto por un bracito al bebe de 4 años haciéndolo llorar y luego sacan en short y sin franela a nuestro defendido NEITHAN GONZALEZ y cuando van por el patio de la casa la mama le dice que porque se lo llevan SI MI HIJO, NO A HECHO NADA MALO y estos le dicen que por averiguación se lo llevan y que valla al CICPC del 9 de Caña de Azúcar a BUSQUEDA Y CAPTURA a cuadrar la salida de su hijo.
En relación a la Orden de Allanamiento, QUE NUNCA HUBO PARA SACAR A NUESTRO DEFENDIDO DE SU CASA; esta defensa técnica trae a colación la SENTENCIA Nº. 534 DEL 11 DE AGOSTO DE 2005, EXPEDIENTE N°. 04-262, Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, voto salvado Blanca Rosa Mármol de León e interviniente Gustavo José Ramos Ortega y otros. La declaro sin lugar la decisión de las pruebas de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basan en la lógica, conocimientos científicos y máximas experiencias y al respecto señaló:
"...No existía una orden de allanamiento para allanar la residencia de mi defendido (...) por lo tanto las evidencias que pudieran haberse obtenido fueron obtenidas de manera ilícita (...) todas las evidencias son ilícitas y por lo tanto nulas (...)".
Estando la comisión ya en el comando central del CICPC del 9 de Caña de Azúcar, comienzan hacer llamadas extorsivas al padre del Acusado, diciéndole que para ellos entregarles a su hijo, debía de entregar 2000$ o una Moto Bera Nueva que tenía el Papa de Neithan Gonzalez. Pero como no se accedió a tal EXTORSIÓN, LOS FUNCIONARIOS LE SIEMBRAN LA DROGA CON SUS ACCESORIOS.
Luego es presentado por el Tribunal de Control Tres, en donde la jueza al verificar que existen vicios en el expediente, le concede una Medida Cautelar de conformidad con el art. 242 Ordinales 2 y 9 del COPP.
Posteriormente, el Ministerio Público en fecha 2/12/22 presenta Escrito Acusatorio por la Oficina de Alguacilazgo y es recibida en el Tribunal del Tercero de Control el 5/12/22, en contra de nuestro defendido, por el delito de: "TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO" previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En fecha: 29/06/2023 se realiza Audiencia Preliminar, la jueza dice en el PUNTO PREVIO "B": se declara SIN LUGAR los Escritos de Excepciones interpuestos por el Profesional del Derecho defensor privado: ABG. CHARLES GONZALEZ, toda vez que el escrito acusatorio CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIJIDOS EN EL ART. 308 DEL COPP. (QUE CONTRADICCIÓN Y ERROR TAN GRAVE. PERO LO HIZO Y LO NEGO) y se concluye con el pase a juicio de conformidad con el art. 294 DEL COPP
Tramitado el juicio fraudulento e ilícito y falso, el Tribunal Cuarto de Juicio, con fecha 29 de abril de 2026 CONDENÓ a NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, cedula Nº. V- 31.540.936, a cumplir la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO VII
NARRATIVA SOBRE EL JUICIO, SU TRAMITE Y LOS ADEFESIOS DEL FALLO
Con fecha 02 de Junio de 2022, el Ministerio Público, le imputó a nuestro defendido, el delito Supra señalado.
En fecha 2 de diciembre de 2022 presenta Escrito Formal Acusatorio por el delito de: *TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO"
En fecha del día miércoles 29 de abril de 2026, el Tribunal Cuarto de Juicio Ordinario, bajo el mando de la Abog. Jueza Elizabeth Izquiel Figueroa, dictó su fallo y CONDENÓ a NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, cedula N°. V-31.540.936, por la comisión del delito contenido en la Acusación.
CAPITULO VIII
EN LA ACUSACIÓN FORMAL DEL MIISTERIO PÚBLICO, OFRECIÓ COMO
MEDIOS DE PRUEBAS LOS SIGUIENTES.
A-) TESTIMONIALES:
1.-) La experta: María Gabriela Vargas, toxicóloga adscrita al SENAMECF. Autora de la supuesta experticia química n°. 9700-064-dcf-0217-2022, DE FECHA: 13-6-22 CON RESULTADOS DE LOS RESIDUOS DE 10 GRAMOS. POSITIVO PARA PRESUNTA COCAÍNA.
2.-) La experta: SHAREZCA FLAMES, quién fue desestimada y depuso la (TÉCNICO SUSTITUTA) GENESIS OROPEZA, adscrita al CICPC delegación Maracay. Sobre el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. N°. 0365-22 de fecha: 2-06-2022.
3.-) FUNCIONARIOS ACTORES Y AUTORES:
Dtve. Héctor Sánchez; Dtve. Jefe Erick Robaina; Dtves. Juan Alvarez, Wilcer Quintero y Sharezca Flames, adscritos a la coordinación de inteligencia (Búsqueda y Captura).
Toda esta banda organizada y uniformada en una especie de combo cayapa, asegura que la droga estaba en un bolso tipo bandolero, cuando todas sus declaraciones fueron contrarias a derecho por ser contradictorias entre ellos y con su misma Acta de Investigación Penal, en relación al modo tiempo y lugar en donde ocurrieron los supuestos hechos y lo peor del caso es que el funcionario ERICK ROBAIMA DIJO que No vio cuando el Dtve. Juan Alvarez, sacó la droga del bolso bandolero que supuestamente tenia nuestro defendido; si no que la droga estaba en el bolsillo del pantalón (EL ACUSADO NO TENIA PANTALÓN SI NO SHORT)
RESUMEN DE ALGUNAS DECLARACIONES CONTRADICTORIAS DE LOS FUNCIONARIOS REALIZADAS EN JUICIO EL JUEVES 06/03/2025
PREGUNTAS QUE HACE LA DEFENSA TÉCNICA AL FUNCIONARIO JUAN ÁLVAREZ
Diga por favor usted al tribunal, el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Nos encontrábamos por las adyacencias del SECTOR 8 de José Félix Ribas, el 2 de junio, a las 8:00 pm de la noche
Diga usted, quien logra avistar al acusado y donde estaba ubicado? Lo vio el Inspector Héctor Sánchez y EL SUJETO ESTABA PARADO EN LA ENTRADA DE LA VEREDA 4.
Diga usted, si hizo registro fotográfico de la evidencia en el lugar? SI, ESO ESTÁ EN EL EXPEDIENTE.
Diga usted, que hizo la comisión luego que le dan la voz de alto al hoy acusado?
NOS BAJAMOS, DE LA UNIDAD A PERSEGUIRLO
- Diga usted la distancia punto a pie que iban los funcionarios detrás del hoy acusado y donde lo capturan? EL ACUSADO, NO CORRIO Y LO AGARRAMOS EN LA ENTRADA DE LA VEREDA 4
PREGUNTAS QUE HACE LA DEFENSA TÉCNICA AL FUNCIONARIO ERICK ROBAIMA
- ¿Indique lugar, fecha y hora del procedimiento? Barrio José Félix Ribas,
20/06/2022; 8:30pm
- ¿Dónde le dan alcance? EN LA VEREDA MÁS CERCANA
¿A qué distancia iban ustedes punto a pié del acusado? Varios metros
- ¿Observa usted que Juan Alvarez hiciera la fijación fotográfica? NO.
- ¿Observó usted las pertenencias del acusado? NO.
LA JUEZA ELIZABETH IZQUIEL HACE PREGUNTAS AL FUNCIONARIO ERICK ROBAIMA
- ¿Dónde ubicó las evidencias? EN EL BOLSILLO
- ¿Cuál bolsillo? NO RECUERDO
¿Bolsillo de qué? PANTALÓN
¿Cuál era su vestimenta? NO SÉ corporal?
- ¿Usted a que distancia se encontraba del funcionario que realizó la inspección corporal?
A VARIOS METROS
B-) PRUEBAS DOCUMENTALES:
P1-) Para su exhibición y lectura: Experticia Química N°. 9700-064-dcf-0217-2022, DE FECHA: 13-6-22. Autora: María Gabriela Vargas, toxicóloga adscrita al SENAMECF
P2-) Para su exhibición y lectura el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. N°. 0365-22 de fecha: 2-06-2022. Realizada por SHAREZCA FLAMES, quién fue desestimada y depuso la (SUSTITUTA) GENESIS OROPEZA, adscrita al CICPC delegación Maracay.
Estas pruebas por imposición del Ministerio Público y la Jueza del Cuarto de Juicio Elizabeth Izquiel, pretenden con su mala fe hacerlas ver cómo; necesarias y pertinentes conforme a la ley adjetiva penal, cuando la Experticia Química N°. 9700-064-dcf-0217-2022, DE FECHA: 13-6-22, no cumple con los requisitos de rigor por no estar de la mano con la cadena de custodia viciada y forjada hasta con dos tipos de letras manuscritas diferentes y que si esta cadena de custodia que es del año 2021 pretenden hacerla valer en el año 2022 cuando ocurrieron los hechos, pues, no existen evidencias de interés criminalístico que revelar ni analizar objetivamente conforme a derecho; POR LO TANTO NO EXISTE LA PRUEBA REINA DE LA EXPERTICIA QUÍMICA, para inculpar a NEITHAN GONZALEZ, la misma es ilícita, innecesaria, fraudulenta, impertinente e improcedente; pues, no cumple con los trámites procesales administrativos, para tener validez, como simple emisión periodística de calle. Además de que según la fecha de la experticia química es del 13/6/22, y la audiencia de presentación fue el 4/6/22 y esa prueba no existía, y sin esa prueba evidentemente tenía que haber obligatoriamente libertad plena. (Negrillas y subrayado nuestro)
CAPITULO IX
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA APELACIÓN E IMPUGNACIÓN.
Luego de estos vitales, necesarios, pertinentes y mega útiles alegatos, vamos a plantar, todo lo que es nuestro RECURSO DE APELACIÓN E IMPUGNACIÓN, POR VÍA DE NULIDAD ABSOLUTA (TOTAL) del contenido del fallo de condena de todos y cada uno de los instrumentos de construcción de este JUICIO PENAL FRAUDULENTO, por forjamiento hasta ahora a la vista del Ministerio Público (SU AUTOR) con la cómplice PRE INTRA PROCESAL, pues sin su instigación, fragua y auto justificación, falta de lealtad funcionarial al estado venezolano, que paga sus salarios y la falta de lealtad a la Constitución y al Proceso Judicial; NO HABRÍA SIDO POSIBLE TODA ESTA HISTORIA NEGRA DE DESACIERTOS COMO FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE LA LEY Y EL ORDEN PÚBLICO.
Nuestra impugnación de los actos más vitales del juicio, como lo es la Experticia Química y las falsas actuaciones fuera de Ley, practicadas por la CAYAPA POLICIAL JUDICIAL, para fabricar con insolente impunidad delitos, delincuentes y culpables; todo esto fuera de la Ley.
CAPITULO X
LO QUE REGISTRA EL FALLO, LA FORJA JUDICIAL DEL FRAUDE PENAL
Del Capítulo III del Fallo del folio #9 en adelante, de este affaire judicial, se consignó la condena del Tribunal 4º de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, registra alli el Tribunal, en su punto segundo sobre la valoración del acervo probatorio producido durante el debate; haciendo la juzgadora una análisis individual de las pruebas:
"... quedó demostrada la conducta desplegada por el ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, por lo que considero que los testimonios fueron suficientes para poder dar convencimiento a quién aquí decide y fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que se le imputare el Ministerio Público, no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo declara CULPABLE y CONDENA por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues como indica la Sentencia Nº. 447 de fecha 15/11/11 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPΟ BRICEÑO, entre sus máximas "... Para condenara a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica..." y en el caso que nos ocupa a través de al adminiculación de la pruebas testimoniales esta juzgadora responsabiliza y condena al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad N°. V-31.540.936.
El Tribunal para CIMENTAR su errado fallo, echó mano de las pruebas falsas forjadas por la policía forajida, que luego utilizó el Ministerio público para llevar el CALDASO, a nuestro INOCENTE (de verdad, no de cuento) defendido NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES.
CAPITULO XI
LO QUE UTILIZÓ EL TRIBUNAL
Del Capítulo III del fallo catastrófico dictado, como fórmula de valoración del acervo probatorio y también como herramienta jurisprudencial para el análisis de las pruebas, el invocó (Sentencia Nº. 415 de fecha 6/8/24, expediente N°. C4-310, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janet Gómez Moreno, estableció. ".. La obligación de incluir en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, (...) deben ser cumplidos por el juzgado de juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer los hechos". Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, debemos señalar el grave error de la jueza Elizabeth Izquiel y hacerle la crítica constructiva para que no lo vuelva hacer, que lo primero debe revisar un juez de los elementos de prueba, es; SI LA PRUEBA ES LICITA, si esta cumplió con todos los extremos de legalidad para su obtención, pues si eso no cumple, no hay tiempo que perder en su valoración, porque no tiene valor jurídico ninguno y todo fallo condenatorio dictado, es nulo de toda nulidad
El otro extremo, que debe cumplir una prueba científica (química, biológica, médica. de ingeniería, etc.) es, si fue evacuada respetando los parámetros de la formalidad administrativa y propios de la ciencia de que se trate.
En la prueba que nos ocupa, QUIMICA, para su evacuación no se cumplieron con rigor los procedimientos administrativos - científicos, como los siguientes pasos para obtener el resultado propio de la valoración química.
1.- Se valoró una cadena de custodia totalmente viciada con fecha de un año anterior a los hechos, para poder realizar la experticia química.
2.- Se suscribió una experticia química con una VALORACIÓN DUAL, siendo que según en laboratorio, se le aplico a la muestra, reactivo de SCOTT, y arrojó RESULTADO POSITIVO PARA PRESUNTA COCAÍNA; y la realidad es que para condenar debe ser una prueba de certeza, por lo que esta valoración es de errónea interpretación, es contradictoria y NULA.
3.- Se escribió un resultado químico, sujeto a dos fechas en un mismo documento, los cuales son el 3/6/22 y otro dice claramente Maracay, 13/6/22.
Para este numeral tercero, añade esta defensa técnica lo siguiente:
A-) La existencia de dos fechas distintas en un acta judicial (experticia o cadena de custodia), puede generar dudas sobre su autenticidad o veracidad.
B-) Puede interpretarse que el documento ha sido manipulado o alterado, lo que podría constituir un acto de forjamiento y por ende su IMPUGNACIÓN.
C-) Según la fecha de la experticia química es del 13/6/22, y la audiencia de presentación fue el 4/6/22 y esa prueba no existía, pero aún así el ministerio público la promovió como prueba reina y la jueza Elizabeth Izquiel del 4J, la tomo en cuenta para su fallo fraudulento irrito y condenatorio. Lo que crea la NULIDAD ADSOLUTA
4.- Finalmente, esa fecha debe ser una sola y el resultado científico químico también debe ser uno sólo; por lo cual, es lo que realmente debe escribirse para un mejor entendimiento y valor jurídico.
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, en virtud de que esta experticia química, NO CUMPLIÓ EN MANERA ALGUNA CON LOS REQUISITOS Y ESTADARES DE LA CIENCIA QUÍMICA PARA SU ENTENDIMIENTO Y CONTROL LEGAL SOBRE LA PRUEBA REINA DEL PROBLEMA DE LAS DROGAS, esta fallida prueba no sirve para probar que la muestra polvo blanco pueda haber dado como resultado positivo para cocaína, cuando su origen del escrito textual del resultado se lee PRESUNTA COCAINA.
Es lamentable decir que la experta química forense Maria Gabriela Vargas, SE PRESTO PARA LOS VICIOS CON LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC, PORQUE ELLA TAMBIEN INCURRIÓ EN VICIOS GRAVES. Mostrando así un absoluto desconocimiento de lo que es trabajar con la lógica científica química jurídica y para el estado venezolano con pulcritud y ética.
CAPITULO XII
SEÑORES JUECES DE LA CORTE. ESTAMOS TOCANDO LA PUERTA DEL CONOCIMIENTO QUÍMICO CIENTIFICO E INVOCANDOLO.
Conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público oferto como Elementos de Convicción y Medios de Prueba los siguientes:
TESTIMONIOS CUERPO POLICIAL:
MARÍA GABRIELA VARGAS, Experta Química
SHAREZCA FLAMES, quién fue desestimada y depuso la (SUSTITUTA) GENESIS OROPEZA, Inspectora Técnica.
POLICIAS DIVERSOS:
1.- HECTOR SÁNCHEZ; 2.- ERICK ROBAIMA; 3.- JUAN ÁLVAREZ (Colector de Muestras): 4.- WILCER QUINTERO y 5.- SHAREZCA FLAMES.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA QUÍMICA N°. 9700-064-DCF-0217-2022, de fecha: 13-6-22. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. N°. 0365-22 de fecha: 2-06-2022.
CAPITULO XIII
CONCLUSIÓN
En el universo del folio (10) de la sentencia recurrida, finalmente el Tribunal tomó la supuesta Experticia Química, de autoría de MARÍA GABRIELA VARGAS y la valoró legalmente, como prueba, de que dentro de las pertenencias del acusado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, jencontrados! estaban dos envoltorios dentro del bolso y que una vez analizados dieron POSITIVO para PRESUNTA COCAIΝΑ.
En este supuesto hallazgo, lo adminiculo con las actuaciones policiales, levantadas por la cayapa policial, qué el 2 de junio de 2022, sin escrúpulo alguno ni temor a nadie, GESTARON SU AUTORIA DE LA SIEMBRA DE LA DROGA Y OTROS OBJETOS DELITIVOS, para imputar el delito de: "TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO" (COCAINA) y con esa suma de elementos delictivos falsos, sembrados y colocados en un bolso que ni tenía nuestro defendido y definiendo estos funcionarios agricultores; al igual que un sitio como lugar del suceso donde supuestamente ocurrieron los hechos, para CONDENAR a: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, a cumplir LA PENA DE PRISIÓN DE OCHO AÑOS.
Pero Señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones, si la supuesta experticia química, aplicada a la muestra de polvo de color blanco, no tiene consistencia por inexistente, porque no encuadra en la lógica jurídica con la cadena de custodia que tampoco existió; siendo que la cadena de custodia es del año 2021 y los hechos supuestos son del 2022. Así mismo, la experticia química presenta dos fechas diferentes, por lo que está lejos de la "MISMIDAD" al igual que la prueba que arroja dice que al aplicarle a la porción de la muestra el reactivo de SCOT, su resultado fue POSITIVO para PRESUNTA COCAINA. O SEA QUE SEGUIMOS BAJO UNA PRESUNCIÓN: QUE TAMPOCO PODEMOS ENCUADRARLA EN UNA PRUEBA DE CERTEZA, como asi pretenden hacerla ver la Experta Química: María Gabriela Vargas, el Ministerio Público y la Jueza del Cuarto de Juicio: ELIZABETH IZQUIEL. esta última quién bajo dicha PRUEBA INEXISTENTE, CONDENO a: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, siendo INOCENTE.
Señores de esta Corte de Alzada, de conformidad con el artículo 22 y 181 del COPP. pido con mucho respeto que le metan la lupa a esa prueba reina, que es irrelevante por carecer de toda legalidad jurídica y es nula de toda nulidad como lo estatuyen con fundamento los artículos 49. 26, 137 Y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, vía de IPUGNACIÓN LEGAL, en uso del recurso de apelación, el art. 439 ejusdem, IMPUGNAMOS LA EXPERTICIA QUÍMICA, por haberla practicado con una cadena de custodia viciada con fecha de un año anterior a los supuestos hechos, por tener dos fechas diferentes, por decir falsamente que realizó dicha prueba en conjunto con el funcionario Juan Álvarez el que hizo la entrega de la cadena de custodia y la recibió. Pero además, Ciudadanos Magistrados; todo experto químico, ingeniero químico, o simple experto en química analítica, sabe que se debe practicar en todos los reactivos utilizados, la llamada y conocida PRUEBA EN BLANCO, porque ese resultado es el que finalmente, le da CERTEZA Y CREDIBILIDAD al análisis químico efectuado; en tal sentido, la prueba analizada e inexistente no tiene ninguna validez científica ni legal, por lo cual, no es útil ni necesaria, ni pertinente para probar que el supuesto polvo analizado, dio POSITIVO para PRESUNTA COCAINA. Teniendo como consecuencia que el resto de las otras pruebas practicadas a la supuesta balanza y al supuesto bolso, son irrelevantes como probanzas, que en derecho son inicuas y no tienen ningún valor probatorio ni siquiera de simple inicio de sospecha, de forma que se pudiese realizar sobre ellas el estudio comparativo del conjunto de pruebas recibidos en el debate. La palabra de CERTEZA brilla por su ausencia y le quedó grande a la Experta Química: María Gabriela Vargas. Todo fue parte de la argucia policial, para sembrar a nuestro representado en un lugar de los hechos inexistente porque a Neithan Gonzalez hoy acusado, lo sacaron fue de su casa, sin orden de allanamiento ni orden de captura alguna emitida por un tribunal.
Una vez, que está plenamente demostrada en autos de la causa: 4J-3045-2023, que todo lo dicho en esta Apelación e Impugnación, destruye el resto de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, pues, no pueden concatenarse con dichas pruebas con las actuaciones policiales ilícitas, que siempre para justificar sus actos ilícitos e irritos; TIPIFICA SUS ACTUACIONES COMO FLAGRANTES, lo cual constituye el hoy ERROR INEXCUSABLE de MODA, que además encuentra tutela en el Ministerio Público, para fabricar delitos, delincuentes y condenados.
En este mismo orden de ideas, invocamos la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se lee:
"...se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:..."... "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..."...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego..."
(Sentencia Nro. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
CAPITULO XIV
UN PEDIMENTO IMPORTANTE
Señorías de esta Corte de Alzada, lo que si cobra en este juicio fraudulento, un peso y una importancia vital, son el hecho de que se haya ignorado, los testimonios de: MARIA TERESA ELLES CABALLERO, LUIS ALBERTO TORREALBA ÁLVAREZ e YRIAN ALBIRJEY PABON PIÑA, y el mismo suscrito abogado CHARLES GONZALEZ, como persona, como abogado y del victimado, dado que el Tribunal 4 de Juicio a cargo de la ciudadana juez: ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA y de las Fiscalías 19 y 33 del Ministerio Público, a lo largo de todo el juicio, IGNORARON que todos los policías actores en el fraude, consumaron hechos punibles en el propio ejercicio de su cargo de policías en beneficio propio.
A la victima de este escandaloso y grosero asalto, no solo le robaron la Paz si no la Libertad, el derecho al Trabajo como sostén de hogar para con su madre y su concubina, le violaron sus derechos humanos y el derecho a la salud, porque estaba enfermo cuando lo sacaron de su casa ilegítimamente y lo privaron sin orden judicial, por el simple hecho de NO PAGARLES UNA VACUNA DE 2000$ Y UNA MOTO NUEVA VERA.
Pero que desgraciadamente, la juez de la causa Nº. 4J-3045-2023, ignoró totalmente estos testimonios, que son plena prueba de estos hechos punibles, consumados por los policías en el momento de su actuación policial.
Pues, ahora bien, es importante señalar que la jueza Elizabeth Izquiel, en complicidad con las fiscalías 19 y 33 del Ministerio Publico, ignoró que la victima de los policías y hoy acusado, gozaba de su libertad, según lo emanado por el Tribunal 3 de Control de conformidad con el 242 ordinal 9 del COPP, y no habiéndose demostrado en el debate del juicio oral y público, planificaron y ejecutaron una condena mal motivada, irrita e ilícita y fraudulenta.
CAPITULO XV
PETITORIO
Solicitamos en esta escritura de Apelación e Impugnación, que constatada la veracidad indiscutible de hecho aquí plasmada y sus consecuencias de las golpizas que está recibiendo injustamente desde el 29 de abril de 2026, por los mismos policías trúhanes que le sembraron y que ahora se lo pichan a otros verdugos para que lo torturen. Además de que mi defendido tiene una paralisis facial, que es afectada por estos funcionarios y que no les importa su condición. Por lo que pedimos que esta Corte de Apelaciones a través de ustedes Señores Magistrados justos del derecho. haciendo uso del derecho Constitucional, no solo procedan ANULAR EL FALLO, ya que de no hacerlo, pues ellos sería una nueva denegación de justicia y un error inexcusable, para el beneficio de sus raptores y contra el derecho a la justicia del victimado y su familia (madre, concubina y su padre), sino que también mío como su abogado. Así mismo, pedimos el sobreseimiento con una sentencia absolutoria.
En tal virtud, haciendo esta celebre Corte uso del Supremo Derecho Constitucional, les pido que dicten su propia sentencia de fondo, que resuelva el conflicto, y que se haga sin reenvío; PUES EN NINGÚN CASO, ES PROCEDENTE UN JUICIO NUEVO, dado que la prueba Reina Inexistente de la Experticia Química, no se puede repetir legalmente, para cubrirle las atrocidades y la maledicencia de los autores de este fraude. Este Juicio tiene Casación, Revisión y Avocamiento.
Y es en caso de no triunfar nuestros ambos recursos, Apelación e Impugnación, sería nuestro camino en caso de que no se haga justicia, contra la injusticia policial, creciente cada día más, pues todo, todo es un turbio negocio.
Así mismo pido que el presente escrito sea admitido en toda y cada una de sus partes
Es justicia que esperamos en Maracay, a los 18 días del mes Junio de 2026
DIOS NOS AMPARE
EN LA BUSQUEDA DE LA JUSTICIA POR EL PRÓJIMO INOCENTE
En la Biblia en el libro de Romanos Capitulo 5 Versiculo 8, dice:
"MÁS DIOS, MUESTRA SU AMOR PARA CON NOSOTROS, EN QUE SIENDO AÚN PECADORES, CRISTO MURIÓ POR NOSOTROS...”
CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA
Al folio doscientos setenta y siete (277) de la PIEZA II del expediente cursa inserto la certificación de días habilites, suscrito por el Abogado ANTHONY VELASQUEZ, en su condición de secretario adscrito al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: LUNES 13-07-2026, MARTES 14-07-2026, MIÉRCOLES 15-07-2026, JUEVES 16-07-2026 y VIERNES 17-07-2026; donde en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), la abogada KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, consigna escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en mi Carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Trigésima Tercera con Competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos por el Abogado en ejercicios ABG. CHARLES GONZLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 172.870, en su carácter de Defensor Privado del condenado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad V-31.540.936, en la causa Nro. 4J-3045-2023 seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha 08-07-2026, tal como consta en boleta de notificación Nro. 266-2026. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
En fecha jueves ocho (08) de julio de 2026, Siendo las nueve de la mañana (09:00am), se recibe boleta de notificación Nro. 266-26 de fecha 19-06-2026, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual hace saber que el Abogado en ejercicio ABG. CHARLES GONZLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 172.870, en su carácter de Defensor Privado del condenado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad V-31.540.936, en la causa Nro 4J-3045-2023, interpuso el respectivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, esta representación fiscal observa que el escrito de la defensa carece de la estructura exigida en los artículos 444 v 445 del COPP. Pues bien aun sin entender el motivo por el cual fundamenta la defensa su escrito de apelación y estando dentro del plazo para CONTESTAR FORMALMENTE EL RECURSO, esta representación Fiscal se encuentra en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DE LA MANIFIESTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 444 Y 445 DEL COPP (ARTÍCULO 428, LITERALES "A" Y "C")
Solicito muy respetuosamente a la respetada Corte de Apelaciones que, al momento de recibir las presentes actuaciones, declare INADMISIBLE el recurso propuesto por la contraparte, con base en los siguientes fundamentos de derecho:
1. Inobservancia del Artículo 444 del COPP (Ausencia de Motivos Legales de Apelación)
El legislador patrio diseñó el recurso de apelación de sentencia definitiva como un medio de impugnación de estricto derecho, limitando su procedencia exclusivamente a los cinco (5) motivos consagrados taxativamente en el artículo 444 del texto adjetivo penal.
En el caso que nos ocupa, el escrito de la defensa técnica incurre en un vicio argumentativo insubsanable: pretende que la alzada realice una nueva valoración de los hechos y del acervo probatorio debidamente debatido en el juicio oral.
El recurrente fundamenta casi la totalidad de su extenso escrito en cuestionar si el acusado "corrió o no corrió", si se encontraba en su cama convaleciente, o si las actas policiales expresaban contradicciones fácticas sobre la nomenclatura de la Avenida 8 del Sector 4 de Caña de Azúcar.
Semejante pretensión desnaturaliza la función de la Corte de Apelaciones, la cual carece de inmediación sobre la prueba oral. Al no subsumirse los reclamos del apelante en ninguno de los supuestos del artículo 444, el recurso deviene en un mero escrito de quejas e inconformidad con el fallo, lo cual acarrea su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 428, literal "a" del COPP.
2. Inobservancia del Artículo 445 del COPP (Falta de Fundamentación Técnica e Individualización)
El artículo 445 del COPP exige de manera obligatoria que el recurso se interponga mediante escrito fundado, en el cual se indicarán separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Un análisis del escrito impugnativo revela una acumulación desordenada y confusa de alegatos que mezclan la flagrancia, la cadena de custodia, la experticia química y valoraciones subjetivas sobre extorsiones policiales, todo bajo narrativas continuas y genéricas (especialmente visibles en los folios analizados).
La defensa técnica:
No separa de forma técnica y jurídica los motivos de impugnación.
No explica de qué manera precisa la juzgadora de juicio violó o aplicó erróneamente una norma jurídica específica.
No delimita la solución procesal pretendida para cada uno de los supuestos vicios alegados.
Por tanto, al no cumplir con la carga de fundamentación separada y precisa, el recurso incumple las formalidades del artículo 445 del COPP, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD conforme al artículo 428, literal "c" ejusdem.
CONTESTACIÓN AD CAUTELAM (DE FONDO)
En caso de que esta Alzada decida entrar a conocer el fondo del asunto, procedo de manera subsidiaria a contestar los alegatos de la defensa:
1. Sobre la validez del procedimiento de aprehensión y testimonios policiales.
La defensa pretende restar validez a las declaraciones de los funcionarios actuantes alegando imprecisiones menores sobre la nomenclatura vial o el lugar exacto de aprehensión.
Es criterio de nuestro máximo tribunal que las contradicciones de carácter secundario no desvirtúan la verdad del hecho principal: la incautación de la sustancia ilícita. La juzgadora de juicio valoró las actas policiales y los testimonios bajo las reglas de la sana critica (Art. 22 del COPP), logrando la convicción inequívoca sobre la culpabilidad del encausado, desvirtuando de manera soberana los testimonios de descargo que pretendían justificar una coartada de enfermedad que en nada atenúa ni excluye la materialidad del delito.
2. Sobre la Autenticidad, la Experticia Química y la Cadena de Custodia
El recurrente alega una supuesta imposibilidad temporal por discrepancias en las fechas del dictamen pericial frente a la fecha de incineración de la droga.
Al respecto, esta representación fiscal aclara que las muestras para realizar la experticia química de certeza fueron debidamente extraídas, identificadas y resguardadas bajo estricto control de cadena de custodia con anterioridad a la destrucción del remanente de la masa total de la droga. Las supuestas inconsistencias de fechas denunciadas por la defensa corresponden a lapsos estrictamente administrativos de transcripción de los laboratorios forenses y recepciones de oficios entre instituciones, hechos que bajo ninguna circunstancia rompen el nexo de autenticidad de la evidencia colectada, la cual dio positivo para la sustancia Cocaína.
Asimismo, el error material caligráfico en la planilla de registro de cadena de custodia (al colocar el año 2021 por error involuntario de tipeo en lugar de 2022) constituye una mera irregularidad formal no esencial que no tiene la entidad para anular la licitud de una prueba científica incuestionable.
3. Inexistencia de Indefensión y Correcta Aplicación de la Sana Crítica
La sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Aragua se encuentra perfectamente motivada, cumpliendo con los requisitos del artículo 346 del COPP. La Jueza Elizabeth Izquiel Figueroa analizó individual y colectivamente cada medio de prueba, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para determinar con certeza la autoría del ciudadano Neithan Gabriel González Elles en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes. No existió vulneración alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso (Art. 49 CRBV).
En consecuencia, se considera, que la apelación intentada por la defensa debe ser DECLARADA SIN LUGAR, pues la misma carece de fundamentos serios que permitan determinar que la SENTENCIA CONDENATORIA emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 29 de Abril de 2026 y publicada en texto integro en fecha 14 de Mayo de 2026 fue INMOTIVADA, por el contrario, la recurrida en cada una de sus partes CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA MOTIVACIÓN Y todas las pruebas fueron debidamente adminiculadas para poder emitir el pronunciamiento en contra del ciudadano condenado NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad V-31.540.936.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicios ABG. CHARLES GONZLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 172.870, en su carácter de Defensor Privado del condenado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad V-31.540.936, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2026 y publicada en texto integro en fecha 14 de Mayo de 2026, por medio del cual el condenado NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad V-31.540.936, fue sentenciado a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio dos (02) al folio tres (03) y sus vueltos, de la PIEZA III, en fecha martes diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y dieciséis (02:16 PM), horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY, el alguacil de Sala asignado, ciudadano MARCOS ZAVALA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.397-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, miércoles doce (12) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y veintidós (03:22 P. M), horas dela tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.369-2026,todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por laABG. WILLIAM SOSAen su carácter de Defensor Privado,contra la sentencia CONDENATORIAdictada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3539-2023, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…..En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 21.269.071, nacido en fecha 10-10-1991, de 31 años de edad, profesión u oficio: MILITAR, Residenciado en: PARAPARAL MANZANA 2, AVENIDA 2, CASA N° 20, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, TLF: NO POSEE, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CONCURRENCIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numerales 1 y 2 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 1, 4, 8, 11 y 12 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, quien queda a la orden tribunal de ejecución que corresponda en relación. CUARTO: Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Cumplase Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año de Dos Mil veintiséis (2026)…..”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, por la parte recurrentelos ABG. WILLIAM SOSAy ABG. JOSE PEREZ, en su carácter de Defensores Privados, laABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, se deja constancia que el ciudadano WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071 en su condición de acusado se encuentra presente en las instalaciones del Centro De Formación La Mínima Sede Tocuyito, procediendo a realizar comunicación por video conferencia para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA vía telemática de conformidad con la resolución Nro. 2021-001, de fecha 29-04-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de garantizar lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando así mismo el articulo 339 ejusdem, sea implementado como una forma de trabajo del sistema de justicia la aplicación de las herramientas tecnológicas disponibles las cuales han servido de apoyo igualmente se toma como norte la sentencia de la Sala Constitucional N° 1 de fecha 07-01-2011 y la Sentencia N° 74 del Juzgado de Sustentación de la Sala Plena de febrero del año 2016, a los fines de celebración de audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia quela ciudadanaJANNYS NAKARY VELARAS BUSTOS, titular de la cédula de identidad de N° V-20.760.055en su condición de víctima indirectano se encuentra presente a pesar de estar debidamente notificada tal como consta en autos.De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra alaparte recurrente ABG. WILLIAM SOSA, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes a todos. Debo acotar que en este largo proceso dio la oportunidad de estar acá que hay dos personas fallecidas u otros elementos que pero traen a la totalidad no son suficientes ni convincentes para desvirtuar la presunción de la inocencia de nuestro defendido.Esta apelación la basamos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo primero del mismo código, asimismo el artículo 2, 26 y 49 de la Carta Magna.Los tres motivos por los cuales nosotros recurrimos: en primera instancia está la violación del principio de continuidad y concentración es decir, el juzgador se tardó más de dos años para escuchar aproximadamente entre 12 y 14 medios de prueba que en menos tiempo y con la celeridad que el caso amerita se pudo haber realizado. Además de haberle solicitado a la ciudadana juzgadora que activara el artículo 240 que establece precisamente el Código Orgánico Procesal Penal para acelerar el proceso, no se obtuvo la respuesta oportuna y adecuada hasta finales ya pues de este proceso.Esto me permite a mí citar la jurisprudencia aplicable para este caso de la Sala de Casación Penal, la sentencia 116 de fecha 31-3 del 2009 en el expediente C O-114. Se estableció en esta sentencia que estos artículos citados del COPP relativos al principio de concentración y continuidad del juicio, así como aquellos que regulan la suspensión del debate por incomparecencia de testigos o expertos, no pueden ser interpretados de manera aislada cuando la denuncia se fundamenta en una misma irregularidad procesal. La Sala precisó que el análisis debe ser integral y sistemático, pues la afectación recae sobre la estructura del juicio oral y compromete garantías esenciales como la inmediación, la celeridad y el debido proceso en consecuencia, también recae en los establecidos en el artículo 26 de la tutela judicial efectiva.Segundo motivo de la apelación, el numeral 2 falta de motivación e ilogicidad en la valoración del acervo probatorio. En este caso la juez tomó en consideración al momento de tomar su decisión, se valoró unas pruebas que ciertamente fueron inexistentes por el hecho de que ella le dio pleno valor probatorio para su sentencia a una experticia, en este caso de comparación balística, la cual no se realizó puesto que había una incongruencia entre los elementos encontrados y el armamento, el único armamento que existe en la cadena de custodia, puesto que en la cadena de custodia no existe ningún armamento que se le haya hecho prueba y que se le haya emitido al en este caso al occiso.Por otro lado, también existe una valoración de una planimetría la cual dicha juez realizó a destiempo, ya tres años posteriores, y lo único que se encuentra en esa planimetría es al final del escrito que no se evidenciaron elementos de interés criminalístico, por lo tanto no se realizó. Esto trae como consecuencia de cómo estructuró, cómo se estructura esta decisión, ya que estos elementos ciertamente no tienen el valor probatorio que se hace o que se señala en esta recurrida.De igual manera, no tomó en consideración la ciudadana juzgadora que los ciudadanos mencionaron todos se fueron a resguardar cuando vieron que se estaban apuntando, porque uno de los occisos, el señor Teddy Correa, apuntó al ciudadano Uribe, y que en el momento se fueron a resguardar.Por otro lado, tampoco se valoró que hubo dos ciudadanos que contaminaron la escena del crimen llevándose las pertenencias y por el hecho de decir nuestro defendido es el perpetrador del hecho ya ellos quedaron libres de cualquier sospecha, siendo que sí tenían motivo en ese momento para haber cometido el hecho controvertido. Pero que además todos estos ciudadanos eran parte de un entorno, eran parte todos de un entorno, conocidos, hermanos, tíos, compadres, y el único desconocido que existía para el momento allí es nuestro defendido. Permiso para una interrupción de reseñarla la cual disponía.De manera que estas situaciones desde el punto de vista jurídico generan la duda razonable, porque no hay concordancia ni concomitancia entre los hechos que la ciudadana juez valoró. Debo decir también, y también se le da un valor probatorio a una prueba, una traza biológica que tampoco se pudo realizar por el hecho de que había contaminación; según palabras que están en los autos que componen el expediente, no se pudo realizar porque estaba contaminada.También debo decir, no tomó en consideración la ciudadana juez que en las deposiciones de los testigos señalaron que los occisos estaban de cúbito ventral y en la fotografía, en donde está la parte fotográfica, aparecen en contrario, de cúbito dorsal. De manera que hay allí una serie de elementos que no concuerdan.Y aparte de eso, el tercer motivo que tiene que ver con un motivo de la falsa suposición de la juzgadora por el hecho de que trae como consecuencia... permítanme buscar por acá por un escrito que tengo acá una errónea aplicación de la norma jurídica, puesto que la ciudadana juez prosiguiendo con la sucesión de las otras proceso de donde venimos, que dicho sea de paso ya en una apelación por estos mismos vicios que fueron dados en este caso con lugar por el hecho de estos mismos errores de suposición, la ciudadana no tomó en cuenta en consideración que los ciudadanos señalaron en sus deposiciones que se apuntaron, que primero apuntó el ciudadano Teddy y que posteriormente se dio una serie de disparos que, dicho sea de paso, la mayoría dice no observaron.Tampoco se toma en consideración por el hecho de que hay allí una prueba donde en efecto en traza balística señala impactos de bala de adelante a atrás, de atrás a adelante y por los costados. Esto señala que hubo otra situación y no la que está mostrando o la que quisiera mostrar la ciudadana juez acá, porque lamentablemente puedo decirlo así, con todo el debido respeto, hay carencia investigativa. Porque ahí no se tomó en consideración qué pasó con los teléfonos de los occisos que hay, pudieron haber profundizado en las investigaciones entre otras situaciones que se describen en la apelación.De manera que aquí estamos de nuevo en una duda, vuelvo a repetir, en una duda razonable que pueda dar bien al recurso interpuesto. Esa es toda mi intervención, muchísimas gracias por haber prestado atención.Es todo…”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra alABG. JOSÉ PÉREZ, su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes a todos los presentes en la sala de esta honorable Corte de Apelaciones, a la magistrada, la representación del Ministerio Público, secretaría, ciudadanos alguaciles y público presente en sala.Sin ánimos de ser repetitivo, quiero hacer hincapié en cuanto a la denuncia del primer punto que hizo la co-defensa, donde hubo una temporalidad desde la apertura del juicio, las siguientes audiencias de debate con la culminación de más de un año. Esto viola el principio de inmediación que debe tener un juzgador a la hora de ventilar un juicio.Reciente acaba de señalar la Sala Constitucional en el mes de junio del presente año que en el debate oral y público una vez que en tres ocasiones no se evacuaron las pruebas se debe interrumpir el juicio y comenzarlo de nuevo. Este principio de inmediación acarrea la nulidad.Otro punto muy importante es la errónea aplicación de la norma en cuanto al delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles por el cual a solicitud del Ministerio Público fue tomado por el tribunal a quo. En el derecho penal cada delito está compuesto por elementos que lo perfeccionan. Para que se dé un homicidio intencional por motivos fútiles es necesario que el imputado obre sobre seguro o a traición, tal como lo establece el artículo 77, numeral 1 del Código Penal en las agravantes que es obrar sobre seguro o con alevosía.Los testigos de su parte, Víctor Zamora y Víctor Alviarez, los cuales se encuentran identificados y su deposición está dentro de las actas que componen el debate oral y público, señalaron que el ciudadano Teddy Guerrero apuntó con un arma de fuego al encausado. Cuando una persona se siente amenazada, la reacción es salvar su integridad o la de cualquier persona que la acompañe. Esto desvirtúa la alevosía que pretendió hacer ver el Ministerio Público en su acusación. En cuanto a nuestro patrocinado no hay alevosía, no hubo un motivo fútil toda vez que trató de preservar su vida dado el caso, según como lo cuentan los mismos testigos promovidos por el Ministerio Público.Aunado a esto, ciudadana magistrada, la juez no valoró la experticia 25-11 inserta en la presente causa donde colectan cinco conchas de arma de fuego calibre 9 milímetros y la experticia 25-10 que se encuentra presente también en la presente causa de una pistola calibre 7.65, por lo cual el experto no pudo realizar la comparación balística por la disparidad de calibre. Esto genera una duda razonable toda vez que a nuestro patrocinado en ningún momento se le encontró un arma que lo incrimine. Si el Ministerio Público en su momento hubiese tenido una investigación seria tratándose de un funcionario militar el cual se le asigna un arma por el componente donde está asignado, debió el Ministerio Público mediante oficio solicitar el armamento que tenía asignado para el momento nuestro patrocinado para hacer la respectiva experticia para fundamentar su escrito acusatorio.Cómo una juzgadora sin prueba suficiente, fundados elementos de convicción como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236, va a tomar una decisión sin un arma que comprometa a nuestro patrocinado, no hay pruebas de ADN, solamente unos testigos que para el momento se encontraban ingiriendo licor en la zona donde ocurrió el suceso. No es para nadie un secreto que una persona que esté consumiendo licor no tiene una percepción exacta de cualquier hecho y menos cuando todos dicen que salieron corriendo a resguardarse.En este sentido, aplicó la norma de manera incorrecta al calificar el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles donde no se sabe a ciencia cierta quién disparó o cuántos tiradores hubieron, por cuanto que los protocolos de autopsia marcados con el número 1024 insertados en el folio 81 del ciudadano Teddy, en el presente protocolo de autopsia la trayectoria balística de uno de los proyectiles que causa la muerte entra por el intercostal derecho, traspasa los dos pulmones de una de las víctimas que lamentablemente fallece en este suceso y le roza el corazón. Si una persona está de frente, o sea, de manera lógica no puede efectuar un disparo que entre por el intercostal derecho de una persona que también tiene de frente y le traspase los dos pulmones. Quiere decir o hubo más tiradores y no fue investigado por el Ministerio Público ni valorado los dichos de los testigos por la ciudadana juez, lo que les lleva a tener una sentencia inmotivada, violentando lo que establece el artículo 444 numeral 1 y la errónea aplicación de la norma que contempla el numeral 5 del artículo 444.Por lo tanto y por todo lo expuesto por esta defensa, voy a solicitar a esta honorable Corte de Apelaciones que se admita el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el tribunal a quo según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la remisión de la presente causa para la apertura de un nuevo juicio en un tribunal distinto al que dictó la sentencia. Es todo, ciudadanos magistrados….”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra alABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“....buenas tardes, esta representación una vez escuchadoslos argumentos procede a contravenir los mismos ya que el juicio por el cual nos encontramos acá en esta sala se celebrógarantizando los derechos y garantías del ciudadano identificado en el expediente y el debido proceso y la tutela judicial, este juicio se realizó trayendo a la salatodos los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad, testigos presenciales que fueron contestes y precisos a la hora de esgrimir su experiencia estando presente en el lugar delos hechos señalando al ciudadano Willy Alberto Sosa como único responsabledel hecho donde perdieron la vida Deivy ybrayanmarquez, lo señalaron directamente y se escuchó la carga probatoria tanto como los funcionarios y las pruebas que sustentaban los testimonios, la representación de la defensaarguyeviolación deldebido del artículo 315 en relación al principio de inmediación resaltando que en el tribunal de primera instancia se respetaron los lapsos en la continuidad del debate oral y público siendo así la representaciónarguye el artículo 22 con respecto a la sana critica,las reglas de la lógica y los conocimientos científicos esgrimida en la sentencia se demostró y fue comprobado la responsabilidad del acusado esta representación va a solicitar se declareinadmisible por el recurso y en su defecto se admita la sentencia o sea confirmada la sentencia primera instancia que el ciudadano Willy AlbertoSosa actuando con una conducta atípica,antijurídica y reprochableprivóde la vida de los ciudadanosvíctimas, siendo el bien jurídico más preciado con un acto de culpabilidad que fue demostrado por el tribunal, ratifico sea confirmado por esta alzada y sea remitida a los tribunales de ejecución y sea ejecutada la sentencia como lo estableció el tribunal primero de juicio. Es todo...". Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.Acto seguido procede a preguntarle al acusado WILLY ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.269.071, si desea declarar, quien expone lo siguiente:“…buena tardes, en estemomentosolcito de su máxima colaboración para hacer revisión del expediente,durante el proceso de juicio desde el inicio hasta la conclusión no se encontró un elemento que me vincule y la fiscalía trajo testigos presenciales declaran que no vieron al momento de los impactos porque salieron corriendo y cada testigo daba una declaración diferente no concuerda con algo exacto son testigosreferenciales, porque el testigo presencial debió estar durante y después delos hechos, asítambién existe un manual de cadena de custodia y explica cómo de ser y las experticas elaboradaspor el organismo de seguridad vieran el trabajo de realizar la planimetría a destiempoy que no se fijan interéscriminalisticos, ustedes que tienen mejor conocimiento el delito de este tipo la prueba reina es comprobar que una persona ha disparado un arma de fuego es todo lo quetenía que decirle pido la máxima colaboración. Es todo…”.Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendolas tres y cuarenta y ocho (03:48. P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista que en el presente caso fue interpuesto recurso de Apelación de Sentencia, siendo admitido con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, entra a conocer el recurso interpuesto el abogado CHARLES L. GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.870, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 4J-3045-2023 (Alfanumérico del Tribunal de Primera Instancia), por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; detallando en su escrito impugnativo lo siguiente:
“(…)Por lo que su criterio como jurista queda en tela de juicio, al no motivar su sentencia objetivamente; al hacer interpretaciones erróneas y personales, lo que dan origen a la ilogicidad jurídica y que al adolecer una Sentencia de todos estos principios, es objeto de una IMPUGNACIÓN TOTAL e irrepetible y sin reposiciones inútiles...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
A tenor de lo que antecede, este Tribunal Colegiado se percata que, la denuncia versa en contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del encartado supra identificado, en la causa signada con el alfanumérico 4J-3045-2023 (nomenclatura interno de ese despacho judicial de Primera Instancia); en virtud del presunto grave error de la Juez A-quo, al dictar una sentencia condenatoria provista de la debida motivación ilógica y del cumplimiento de los principios procesales, toda vez que la misma versa sobre interpretaciones desacertadas de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del debate judicial, la cuales traen como consecuencia un fallo inmerso en ilogicidad jurídica. Es oportuno destacar que el quejoso aunque ejercer el presente escrito recursivo, el mismo no indica la base legal por la cual fundamenta su inconformidad, sin embargo, este Tribunal Colegiado luego de efectuarle un análisis, constata que el mismo se encuentra inmerso en el numeral dos (2°) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se plantean las siguientes consideraciones:
Con aras de suministrar una adecuada respuesta a la inconformidad planteada por la parte recurrente, respecto a la ilogicidad de motivación en el que se encuentra revestido el presente fallo bajo estudio de este Tribunal Colegiado, como resultado de la valoración probatoria realizada con base a interpretaciones personales y desatinadas en la que incurrió la jurisdicente; resulta oportuno destacar el sentido propio del ordinal 2° del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Como se evidencia, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que finalice el proceso.
Subrayando en esta oportunidad que, aun cuando el quejoso no delimita sobre cual numeral del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, fundamenta su recurso de apelación, este Tribunal Colegiado luego del estudio efectuado al mismo, logro percatar que el mismo tiene su cimiento en la presunta ilogicidad en la motivación, en la que presuntamente se encuentra el laudo arbitral sujeto al presente recurso impugnativo. Es por lo que, es de importancia para esta Alzada destacar que, el vicio o defecto de ilogicidad de un fallo judicial, se produce en virtud que, las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia están provistas de un razonamiento incoherente e ilógico y por ende presentan motivos generales, vagos e inocuos que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para dictar la absolución o condena del acusado, y como consecuencia tales modos de fundar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión proporcionada de ilogicidad.
Necesario será por tanto establecer, para que una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia haya sido emitida bajo el acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, como garantía del cumplimento al acceso a la justicia y los derechos constitucionales, esta debe componerse de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, el objetivo principal de la aludida garantía constitucional, no solo gira en torno al hecho de proporcionar a los ciudadanos el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Por cuanto, motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Precisado lo anterior, se infiere que la denuncia esgrimida por el impugnante, consistente en la presunta ilogicidad de la motivación, a consecuencia de la presunta errónea valoración de las pruebas, realizada con base a erróneas interpretaciones, así como el hecho que la Juez A-quo no diera importancia en la contradicción existentes; por lo que, el recurrente infiere que, desatina la juzgadora de Primera Instancia al dictar Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 4J-3045-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia).
Ahora bien, con ánimos de ilustrar al recurrente, y del mismo modo resolver la inconformidad planteada, es conveniente traer a colación la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
De igual forma, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
En sintonía con lo que precede, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), (expediente N° C23-85), de fecha 14 de abril del dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (N° de Expediente: A23-274), (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”
En consonancia a lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia N° 305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 13 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N°000193, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión……”
De las anteriores citas de autores y criterios jurisprudenciales aludidos, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales. Por lo que, nuestro Ordenamiento Jurídico distribuido en Leyes Sustantivas y Leyes Adjetivas, en franca sintonía y subordinación con lo plasmado en la Carta Magna, regulan de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Con base al articulado ut supra citado, se deduce que en el proceso penal venezolano las decisiones emitidas por un Tribunal de la República, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decreto judicial.
En franca sintonía con lo anterior, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. En mérito de la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los juzgadores al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación constitucional ni procesal al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
En relación a lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.
Evidencia entonces esta Alzada del escrito recursivo, la inconformidad que alega el hoy apelante en atención al presunto desacierto de la jurisdicente en aplicar lo establecido en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, sin los elementos esenciales para que se configure el referido delito, que, aunque la existencia de los medios probatorios evacuados durante la celebración del Juicio Oral, no sirvieron de sustento para acreditar la responsabilidad penal del encartado de autos; aplicación indebida en la que arguye efectúo la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, en la decisión dictada en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 4J-3045-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia)
En razón de lo anteriormente expuesto por el quejoso, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra constatar que el hoy recurrente al plantear su inconformidad, alega que la Juez A quo al momento de motivar la sentencia condenatoria no la realizó con base probatoria, ni con la debida concatenación lógica de los hechos con el derecho, ni la correcta valoración de los medios probatorios, razón por la cual considera no hubo un fallo fundado para condenar al encartado de autos.
Por consiguiente es oportuno ilustrar a las partes, con respecto a las pruebas en el proceso penal venezolano como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:
“...Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso...”
De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“...En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)...
Al respecto de la prueba, el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en el “Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y Jurisprudenciado” pág. 369, citando al doctrinario Carlos Hall el cual define la prueba en los siguientes términos:
“...prueba, es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (pág.20)...”
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”
Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.
Congruente con lo anterior, es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:
“...Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio...”. (Negrillas de esta Alzada).
Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, esto en cumplimiento de los principios procesales y probatorios de nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de Primera Instancia en Fase Juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a la valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
En suma, la valoración de los órganos de prueba no puede ser realizada de manera selectiva, por cuanto estaría incurriendo en una omisión sustancial del acceso al derecho a la defensa, así como al derecho que tienen las partes de esgrimir sus argumentos y sustentar sus pretensiones, a través del procedimiento ordinario creado por el legislador patrio que proporciona la debida aplicación de los lineamientos Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto son garantías fundamentales para la obtención de una justicia eficaz, expedita, gratuita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
Sobre esta base, observa este Tribunal de Alzada que, el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, a partir del Capítulo I de la decisión recurrida, de igual forma dejó constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el capítulo III, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de prueba en el capítulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales; es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio asentó en el Capítulo III de la recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a condenar por los hechos que se le imputaban al ciudadano supra identificado; mediante la cual dejó plasmado que, quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado, en razón de que fueron demostrados los hechos que se desprenden de las actas procesales, al igual que se constataron de las pruebas evacuadas en el proceso quien fue el autor del hecho punible atribuido, en razón de ello, la juzgadora logró determinar que la conducta del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en su condición de acusado, se encuadraba dentro de los parámetros del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Luego de examinar parte de los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los acervos probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para demostrar la participación del acusado de auto en el delito que se le atribuía. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logro determinar que la juzgadora del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejó plasmado, de forma integral el análisis correspondiente a la verificación de los hechos acontecidos, a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral, valorando todos y cada uno de ellos de forma individual y adminiculada, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, funcionarios, de los expertos y sus testimonios, así como el estudio y análisis de las documentales, es por lo que considera que la razón no le asiste al recurrente, ya que de la revisión exhaustiva del fallo sujeto a la acción recursiva, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó la decisión dictada a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los medios probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para acreditar la participación y responsabilidad penal del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en su condición de acusado, se encuadraba dentro de los parámetros del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Toda vez que, en la motivación efectuada por la Juez A-quo, se logra apreciar la utilización de criterios lógicos y jurídicos en la valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios evacuados, utilizando para ello el principio de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la tercera inconformidad planteada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, precisa luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado CHARLES L. GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.870, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en su condición de acusado; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 4J-3045-2023 (Alfanumérico del Tribunal de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 4J-3045-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
SE ORDENA fijar para el día JUEVES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LA DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, la IMPOSICIÓN de la decisión emanada por esta Instancia Superior, con el fin de proteger y salvaguardar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así mismo se acuerda librar la boleta de traslado del acusado de autos y lo correspondiente para la notificación de la defensa.
Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado CHARLES L. GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.870, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.540.936, en su condición de acusado; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 4J-3045-2023 (Alfanumérico del Tribunal de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 4J-3045-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
CUARTO: SE ORDENA fijar para el día JUEVES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LA DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, la IMPOSICIÓN de la decisión emanada por esta Instancia Superior, con el fin de proteger y salvaguardar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así mismo se acuerda librar la boleta de traslado del acusado de autos y lo correspondiente para la notificación de la defensa.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1As-15.397-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4J-3045-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/GKMH/
|