REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1

Maracay, 31 de Agosto de 2026
216° y 167º

CAUSA:1As-949-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZHERNÁNDEZ.
MOTIVO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y SE CONFIRMA LA SENTENCIA
DECISIÓN N° 001-2026

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-949-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por el Abogado ALEXMART JESÚS CURVELO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada y publicada en fecha Diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 1CA-8533-2026 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra del adolescente RODRIGO RICARDO VALOZ MARQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITODEABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO: Adolescente RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, adolescente de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil nueve (2009), titular de la cédula de identidad N° V-33.751.634, natural de Maracay, Estado Aragua, Profesión u oficio: estudiante, residenciado en: URBANIZACIÓN EL PASEO, CALLE N° 29, CASA N° 03, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.

2.- ACUSADA: Adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YÁNEZ MENDOZA, venezolano, adolescente de Quince (15) años de edad, nacido en fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), titular de la cédula de identidad N° V-34.182.904,natural de Maracay, Estado Aragua, Profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR N° 02, VEREDA N° 59, CASA N° 03, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

3.- DEFENSA PRIVADA: abogado ALEXMART JESUS CURVELO, debidamente inscrito en bajo el inpre N° 314.376, con domicilio procesal en: URBANIZACION CALICANTO, CALLE COROMOTO, FRENTE A LA CLINICA GUADALUPE, EDIFICIO MANSION, APARTAMENTO N° 2-4, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-5418683

6.- REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano RICARDO ANTONIO VELOZ CENDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.245.355, en su condición de representante legal del adolescente RODRIGO RICARDO VALOZ MARQUEZ, residenciado en: URBANIZACIÓN EL PASEO, CALLE N° 29, CASA N° 03, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3379644

7.-REPRESENTANTE LEGAL: ciudadana ROXIRY ANAYS MENDOZA BOLIVAR, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.265.965, en su condición de representante legal de la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, residenciada en: CAÑA DE AZUCAR , SECTOR 02, VEREDA 59, CASA N° 03, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-7042204

8.-REPRESENTANTE LEGAL: ciudadana KAYS MARIELYS GARCIA PETIT, en su condición de representante legal de la VICTIMA (K.A.A.G),residenciada en: CAÑA DE AZUCAR , SECTOR 02, VEREDA 59, CASA N° 03, SECTOR JOSE FELIX RIBAS, AVENIDA N° 06, SECTOR N°03, CASA N° 22, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-1411067

9-. REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada ARMALYS GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL DECIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Se deja constancia que, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones constante de una cuaderno separo contentivo de cuarenta (40) folios útilesproveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTÍNEZHERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2026), mediante oficio N° 005-2026, se ordena remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea subsanado lo indicado en el auto el cual corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) del presente Cuaderno Separado.

Siendo así, en fecha Treinta (30) de julio del año dos mil Veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente Cuaderno Separado con el N°1As-949-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de trescientos diecinueve (319) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.




CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitució n y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inserto en los folios Diecisiete (17) al Treinta y Uno (31) de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALEXMART JESUS CURVELO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada y publicada en fecha Diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026),por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA sección DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N°1AJ-1328-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), seguida a los mencionados ciudadanos en contra del adolescente RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITODEABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“……Yo, ALEXMART JESÚS CURVELO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.376, actuando en mi condición debidamente autorizado y juramentado como defensor privado por ante este Tribunal como consta en las actas procesales que integran el expediente de la presente causa, por los ciudadanos RICARDO ANTONIO VELOZ CENDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 19.245.355 y de ROXIRY ANAYS MENDOZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 18.265.965, ambos domiciliados en esta ciudad de Maracay, el primero de los nombrados padre del menor RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 33.751.634, actualmente privado de libertad en el Centro de Reclusión privativo de Libertad "Simón Rodriguez", con sede en el barrio San Carlos, Maracay, Estado Aragua y la segunda de los nombrados madre de la menor MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 34.182.904, actualmente privada de libertad en el Centro de Reclusión privativo de Libertad "Madre Maria de San José" Complejo La Esperanza, Maracay, estado Aragua, con ocasión de la causa penal que se les sigue a ambos menores por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de responsabilidad penal del adolecente del Circuito Judicial del estado Aragua, contenida en el ExpedienteN° 1CA-8533-26, nomenclatura interna de este Juzgado, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Que habiendo sido dictada sentencia condenatoria en primera instancia en esta causa penal en fecha 10 de Junio de 2026, por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y estando dentro del lapso legal interpongo Recurso de Apelación, contra la Imposición de Medida contra dicha sentencia al amparo de los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de Apelación que se fundamenta en los términos siguientes:
Primero: Consta de autos que la sentencia aquí recurrida fue notificada por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a mis defendidos, a esta defensa y a la representación Fiscal, el mismo día de decretada la sentencia recurrida, 10 de Junio del 2026.
Segundo: Este recurso de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación, lo que evidencia que ha sido interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: La decisión Judicial aquí apelada, es perfectamente recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por lo dispuesto en los articulo 608 literal a,b,c y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El presente recurso de Apelación de la referida sentencia, se fundamenta en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia condenatoria, y aquí recurrida y sobre la cual se ejerce el presente recurso de Apelación, fue decretada en fecha 10 de Junio del 2026, y notificada a las partes del proceso el mismo día de proferida la misma, por el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se condena a los adolescentes, mis representados, RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.751.634 a cumplir pena de 5 años de prisión, Libertad asistida por el Lapso de 8 Meses y Reglas de Conducta por el Lapso de un (1) año, todas en cumplimiento sucesivo, para un total de 6 años y 8 meses de Pena por la comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION y, a la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, de 15 años de edad. titular de la cedula de identidad Nº V-34.182.904, a cumplir pena de 4 años de Prisión y reglas de conducta por el Lapso de un (1) año, para un total de 5 años, como cómplice del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en la causa signada bajo el número 1CA-8355-2026 del referido tribunal, el presente recurso de Apelación se ejercerá sobre los particulares tercero y cuarto de la parte Dispositiva de la sentencia recurrida, los cuales, se citan a continuación:
TERCERO: Oída la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, se declara Penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenada con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niños y Adolescentes, en tal sentido el tribunal le impone al adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624, 626 Y 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34.182.904, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido el tribunal le Impone a la adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624 Y 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: En cuanto lo solicitado por la defensa en referencia a las excepciones consignadas ante este Tribunal en fecha 18/05/2026, se declaran Sin Lugar, en virtud que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los elementos de convicción necesarios para ser admitida totalmente y con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para el cumplimiento de la sanción de los adolescentes, se declara Sin Lugar, en virtud de la gravedad de los hechos cometidos por los adolescentes y la proporcionalidad de la sanción a imponer están ajustadas conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciudadanos Magistrados a continuación con el debido acatamiento, paso a señalar ante esta Instancia los términos en los cuales se fundamente el presente recurso de Apelación.
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA: La ciudadana Juez, al realizar el computo de la sanción establecida a los adolescentes, mis representados, no consideró, no observó, que consta en el expediente de la Causa, que los adolescentes condenados, son jóvenes responsables, estudiosos y excelentes deportistas, representantes del estado Aragua en sus respectivas disciplinas, con reconocimientos públicos y honores.
En nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en suarticulo 102, encontramos que:
"La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es gratuita y obligatoria..... El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades al servicio de la sociedad......La educación es un servicio público, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad..... El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley."
Ciudadanos Magistrados, se evidencia del texto de la sentencia recurrida, la ciudadana Juez, no consideró este Principio fundamental de nuestra Constitución Nacional, al proferir su sentencia, negándole flagrantemente a los adolescente aquí condenados, tan elementales principios como son el derecho al estudio y a practicar sus actividades deportivas.
No consideró la ciudadana juez, el contenido del artículo 7, referido a la Prioridad Absoluta, a la responsabilidad del Estado, la familia y la sociedad, quienes deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y garantía de los niños, niñas y adolescentes, y tampoco consideró el literal d), del citado artículo 7, primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Desestimó el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que constituye el Principio fundamental de interpretación de esta ley Especial, considerada como el núcleo de la Doctrina de protección integral, destacando el interés Superior artículo 8, la Prioridad absoluta y el artículo 7, referido a la Igualdad y No Discriminación, garantizando sus derechos de obligatorio cumplimiento en la toma de todos las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en relación al disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
Igualmente, al sentenciar, desestimó el marco legal venezolano que garantiza y protege los derechos de los menores de 18 años, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se señalan sus derechos y deberes, así como las responsabilidades del Estado, la familia y la sociedad.
La adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, está en tratamiento médico, en virtud de que debe ser sometida a intervenciones quirúrgicas, debido a lesiones sufridas durante el ejercicio de su carrera como deportista, a pesar de constar en las actas procesales certificaciones e informes médicos, la ciudadana juez al decidir, los ignoró, no los consideró, pruebas éstas, consignadas en dos escritos de excepciones interpuestos dentro de la oportunidad legal.
SEGUNDA DENUNCIA: Es necesario señalar, que la ciudadana juez al pronunciar su sentencia, tampoco valoró las atenuantes expuestas en el escrito de excepciones, en los cuales señale que la Ley establece que: Si se demuestra una alteración significativa de la consciencia que no llega a la enajenación total, las penas se reducen a dos tercios (2/3) de lo que correspondería normalmente, situación ésta, en la cual se encuentran los 3 adolescentes involucrados en la presente causa.
También señala que el Articulo 71 del código Penal Vigente:
El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.
Es por ello que denuncio, la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el artículo 444 del código procesal penal, en su numeral 5, como lo es la errónea aplicación de la norma juridica.
TERCERA DENUNCIA: Respetados Magistrados, otro de las atenuantes que no tomó en consideración, la ciudadana Juez, son las consagradas en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal venezolano que se denominan indefinidas o indeterminadas porque no las enumera formalmente el Código nuestro Código Penal, sino que otorga una formula amplia al Juez, para que determine cuales otras circunstancias deben ser consideradas también como atenuantes.
Estos son:
1. La buena conducta pre delictual del reo. (Es decir, la buena conducta anterior a la perpetración del delito).
2. La Condición Femenina. (Ya que la menopausia, el periodo menstrual y la gestación, causan alteraciones graves del psiquismo de la mujer, y pueden producir en ella la realización de un delito determinado.
3. La falta de Educación y la falta de Instrucción
4. La Pobreza: Cuando no llegue a la miseria, porque si llega a la miseria no es una atenuante de la responsabilidad penal sino una eximente.
Se observa en las actas policiales y de la investigación dirigida por el Ministerio Público que mis representados jamás han estado involucrados o participado en delito alguno, no tienen antecedentes policiales, aun cuando viven en una barriada popular en la ciudad de Maracay, los mismos tienen una conducta intachable dentro de su comunidad, como costa en autos.
De la sentencia recurrida, se evidencia que la juez no aplicó ninguna de estas atenuantes, aun cuando fueron solicitadas en el escrito de excepciones, con el agravante de que la sentenciadora nunca se pronunció en el lapso legal correspondiente que le otorga la ley, para proveer y, se pronunció fuera del lapso, justo el dia de la audiencia preliminar celebrada el 10 de Junio del 2026, es decir, 23 días después de presentado nuestro escrito de excepciones el día 18 de Mayo del 2026.
CUARTA DENUNCIA: Respetados Magistrados, es importante señalar también, que la ciudadana Juez, en su sentencia no valoro EL ARREPENTIMIENTO real de los adolescentes, ocurrido el día de la audiencia preliminar, y en dicha audiencia preliminar, propusimos resarcir parte del daño causado, ofreciendo un tratamiento psicológico, tanto para la víctima, así como también para los otros dos adolescentes involucrados lamentablemente en los hechos, en función de la reinserción de los adolescentes en la sociedad y cuya propuesta tampoco, fue oída, no fue considerada por el tribunal al decretar la sentencia aquí recurrida.
QUINTA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados, es el caso que del texto de la sentencia recurrida, se evidencia también, que la ciudadana juez, no se pronunció dentro del lapso legal con respecto a nuestro escrito de excepciones ejercido el día 18 de Mayo del 2026, como consta en las actas que rielan anexas de la presente causa, se pronunció el 10 de junio de 2026, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, causando a los adolescentes, mis representados total indefensión, de haberse pronunciado la sentenciadora dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ésta defensa hubiese ejercido el recurso respectivo correspondiente, lo que vicia la sentencia recurrida, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, a normas de orden público, a la tutela judicial efectiva, las máximas de experiencia y, a garantías y Principios Constitucionales, al incurrir en "silencio de pruebas", al no valor las propuestas por esta defensa dentro de la oportunidad legal, en contravención de las decisiones vinculantes de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional.
Todas estas pruebas fueron anexadas en el escrito de excepciones, como son: Informes Médicos, Constancias de Buena Conducta, Constancias de Estudio y constancias de Premiaciones Deportivas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados, nuestra Constitución Nacional establece en su Articulo 49. 1. 2. 3 y articulos 25, 26, 27 y 257, Principios Constitucionales, referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, las máximas de experiencia, los cuales, se aplicarán a todas las actuaciones judiciales. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantias.
Artículo 25.
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses....
Artículo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales....
Artículo 78.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución....
Articulo 102.
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades al servicio de la sociedad......La educación es un servicio público, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad..... El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.
Artículo 103.
Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado
Igualmente establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) es el marco legal venezolano que garantiza y protege los derechos de los menores de 18 años, como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se les garantiza sus derechos y deberes y señala las responsabilidades del Estado, la familia y la sociedad.
El artículo 528, de la citada de la ley Especial, establece:
El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto.
La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
En su artículo 539, establece el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente con respecto a la proporcionalidad y las sanciones las cuales debe ser RACIONALES EN PROPORCIÓN AL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO Y A SUS CONSECUENCIAS.
La Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es considerada como el núcleo de la doctrina de protección integral, destacando el interés superior del niño en su artículo 8 y, la Prioridad absoluta en el artículo 7, referido a la Igualdad y No Discriminación, garantizando sus derechos.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Establece los Principios y Garantias Procesales:
Articulo 1º. Juicio previo y debido proceso.
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral.... realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República y las leyes....
Artículo 12.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Artículo 13. Finalidad del proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías juridicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
CAPITULO IV
PETITORIO
Respetados Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en virtud de todo lo antes expuesto a lo largo del recorrido de este escrito, que ha quedado fehacientemente probado y demostrado los hechos expuestos en este escrito de recurso de Apelación las objeciones de la Imposición de Medida impuestas por la juzgadora de la sentencia aquí recurrida, en consecuencia procedo a solicitar muy respetuosamente:
PRIMERO: Se Admita el presente escrito de Recurso de Apelación y sea agregado a los autos.
SEGUNDO: Le sea aplicada una pena menor, en virtud de que la sanción impuesta en la sentencia recurrida, produce un gravamen irreparable para el desarrollo de los adolescentes aquí condenados, beneficio que solicito de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, marco legal venezolano que garantiza y protege los derechos de los menores de 18 años, así como también, lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño y Nuestra Constitución Nacional, donde se garantiza sus derechos y deberes e igualmente, señalan las responsabilidades del Estado, la familia y la sociedad y, en consecuencia, deben ser amparados por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos y garantias constitucionales, como lo indica el artículo 257 Constitucional: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..
TERCERO: Que esta respetada Corte de Apelaciones, decida lo más conveniente para los adolescentes condenados en este proceso, con respecto al sitio de Reclusión que considere esta Instancia Superior más conveniente, siendo menos gravosa a la Medida de Arresto Domiciliario, con la finalidad de que no sean separados de su núcleo familiar y no se les prive de compartir con su grupo familiar; de recibir ayuda psicológica y asistir a sus clases, a sus actividades deportivas y puedan ejercer su legitimo derecho a la educación y a la práctica de sus respectivos deportes.
Finalmente ciudadanos magistrados, pido respetuosamente que el presente escrito de Recurso de Apelación sea admitido y agregado al expediente de la presente causa, y al momento de decidir se haga con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia. …..”

CAPITULOIV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folio trescientos diecisiete (317) de la Pieza (I) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogadaYAQUELINNE ROSALES, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los cinco (05) días hábiles previstos para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…LUNES 20/07/2026, MARTES 21/07/2026, MIERCOLES 22/07/2026, JUEVES 23/07/2026 Y LUNES 27/07/2026…”,Asimismo, se deja constancia que En fecha Veintinueve (29) de junio del año dos mil veintiséis (2026) es recibido ante la oficina de recepción y distribución de documentos de alguacilazgo escrito de contestación suscrito por la abogada ARMALYS GONZÁLEZ, en su condición deFISCAL DECIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, siendo el mismo recibido ante la secretaria del Tribunal de Juicio en esta misma fecha siete (07) de julio del año dos mil veintiséis (2026), el cual corre inserto en los foliosdoscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos noventa y cuatro (294), en donde plasmo lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. ARMALYS GONZALEZ SANCHEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Octava (18) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay Y Con Competencia En Materia De Responsabilidad Penal Del Adolescente. Resolución N° 536 De Fecha 24 De Marzo Del 2023, amparadas en las facultades que les confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por el abogado ALEXMART JESUS CURVELO INPREABOGADO: 314.376 en su carácter de Defensor Privado, respecto a los adolescentes: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 09-09-2008, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de informática, residenciado en: Urbanización el paseo, calle N° 29, casa N° 205, Municipio Mario Briceño Iragorry. Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad N° V.-33.751.634 y MARIANGELICA DEL CARMEN YAÑEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-02-2011, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 3º año de Bachillerato, residenciado en: Sector Caña de Azúcar, sector 02, casa N° 3, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad N° V.-34.182.904., en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2026, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado en Audiencia Preliminar ratifico y decretó las SANCIONES de Privación de Libertad, Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 628, 624, 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de los adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260. concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.A.A.G (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
En ese sentido le expongo lo siguiente:
LOS HECHOS:
De las actas que conforman el presente asunto penal ha quedado demostrado que en fecha 01 de Mayo de 2026, en horas de la noche aproximadamente, para el momento que la adolescente identificada como K.A.A.G, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales). se encontraba en la residencia de la adolescente Mariangelica Yáñez, ubicada en Caña de Azúcar, sector 2, vereda 59, cada N° 2, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, a los fines de realizar una pijamada, cuando la adolescente identificada como MARIANGELICA DEL CARMEN YÁÑEZ MENDOZA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-34.182.904, invitó a su novio, el adolescente identificado como RODRIGO RICARDO VELOZ MÁRQUEZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 33.751.634, quienes comenzaron a jugar con ron y anís, en el transcurso de la noche Mariangelica y Rodrigo, le propusieron a la víctima del presente caso, realizar un acto de indole sexual denominado trío, en donde la misma accedió en el momento e ingresaron a una habitación en la parte de abajo de la casa en mención, una vez en la habitación la víctima comienza a grabar, y la adolescente MARIANGELICA, al observar esto toma por las manos a la víctima y le manifiesta a su novio, el adolescente RODRIGO VELOZ, que la penetre, la victima se niega y le indica que ya no quiere hacer nada y el adolescente masculino iniciando este, con la introducción de sus dedos en la vagina de la víctima. Motivo por el cual, una vez teniendo conocimiento de todo ello, la representante legal K.M.G.P (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) de la adolescente víctima, se dirigió a la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de colocar la denuncia por los hechos sucedidos, donde se procedió a la ubicación de los adolescentes MARIANGELICA DEL CARMEN YÁÑEZMENDOZA, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N" V.-34.182.904 y RODRIGO RICARDO VELOZ MÁRQUEZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 33.751.634, donde se realizó la aprehensión de los mismos, por tratarse de un procedimiento en flagrancia, asimismo se realizaron las diligencias de investigación urgentes y necesarias, entre las que destacan un acta de entrevista, donde un testigo manifiesta que los adolescentes MARIANGELICA DEL CARMEN YÁÑEZ MENDOZA y RODRIGO RICARDO VELOZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N" V.- 33.751.634, habían ingresado a una habitación de la casa con la víctima, a los fines de realizar un trío, encontrándose la víctima en estado de ebriedad, donde posteriormente gritaba pidiendo ¡AUXILIO!, para el momento se practicó el Reconocimiento Médico Legal Vagino-Rectal, donde se pudo evidenciar que para el examen vagino anal, se encontraba de aspecto y configuración normal.
En tal sentido los adolescentes MARIANGELICA DEL CARMEN YÁÑEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-34.182.904 y RODRIGO RICARDO VELOZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 33.751,634, quedaron a disposición de su egregio el Tribunal en fecha 02-05-2026, donde una vez escuchados los alegatos de las partes se acordó tanto la precalificación fiscal siendo la misma, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ y el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL. SIN PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación a la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YAÑEZ MENDOZA, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-34.182.904, así como las medidas solicitada por el Ministerio Público en contra de la misma, acordando la Prueba Anticipada para el día 05-05-2026. Es importante destacar que fecha 03 de Mayo de 2026, se pudo constatar por medio de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-RT-0133-2026 y N° CPNB-EC-053-2026, practicado al teléfono de la víctima, donde la misma en conversaciones con el abonado +58 412-4327178, registrado como Sofii, la víctima le manifestaba que Rodrigo y Mariangelica, querían hacer un trío con ella, pero ella había dicho que no, posteriormente a la adquisición de audios del teléfono de la víctima, a una grabación realizada en fecha 02-05-2026, con una duración de 04:04,45, donde la víctima manifiesta "No, yo no quiero, yo dije que no. Suéltame Maldito, suéltame que yo no quiero y tu Mariangelica estás loca", y se niega a realizar el encuentro sexual con los adolescentes Mariangelica y Rodrigo, donde la adolescente expresa lo siguiente "Méteselo a ella Rodrigo, méteselo a ella". De igual forma, en fecha 06 de Mayo del año 2026, esta representación fiscal acudió a las instalaciones del Palacio de Justicia de Maracay, a los fines de realizar Audiencia de Prueba Anticipada para evacuar el testimonio de la víctima, donde la misma manifestó que la ciudadana MARIANGELICA DEL CARMEN YAÑEZ MENDOZA, le había propuesto hacer un trío, con el adolescente RODRIGO RICARDO VELOZ MÁRQUEZ, quienes llevaron a la víctima a una habitación en la parte de debajo de la residencia ubicada Caña de Azúcar, sector 2, vereda 59, cada N° 2, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, donde la adolescente Mariangelica la tenía agarrada por los brazos y el adolescente Rodrigo abusaba sexualmente de ella, es decir, donde la penetro tanto con sus manos como con su miembro viril (pene).
En este sentido se realiza la investigación pertinente a los fines de que se recaben los elementos necesarios para que esta Vindicta pública realice el proceso, tal como se está llevando a cabo a los fines de realizar Acto formal de Imputación a los adolescentes imputados de autos, en el cual el adolescente RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 09-09-2008, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de informática, residenciado en: Urbanización el paseo, calle Nº 29, casa Nº 205, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad N° V.-33.751.634, está incurso como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y MARIANGELICA DEL CARMEN YAÑEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-02-2011, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 3º año de Bachillerato, residenciado en: Sector Caña de Azúcar, sector 02, casa Nº 3, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad N° V.-34.182.904, por encontrarse incursa en la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal En tal sentido, la Representación Fiscal fundamenta el presente acto formal de acuerdo a las resultas obtenidas en la investigación MP-68809-2026, por lo que en fecha 06-05-2026 se efectúa ACTO DE IMPUTACIÓN a los fines de ajustar el calificativo juridico correspondiente, ya que hubo penetración en el acto sexual efectuado en perjuicio de la víctima de la presente causa. Posteriormente en fecha 10 de Junio del año 2026 el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua celebro Audiencia Preliminar de la presente causa en la cual el Ministerio Publico ratifico escrito acusatorio y medios de prueba que demostraran la responsabilidad penal de los adolescentes, los adolescente acusados ceden su palabra a su defensor privado abogado ALEXMART JESUS CURVELO previamente juramentado quien manifestó que sus representados previamente le indicaron que se apegaban al procedimiento por admisión de hechos por lo cual la Jueza que antecede dicho Tribunal procedió a preguntarles a los adolescentes si querían admitir los hechos de los cuales se les acusaba y ambos indicaron a viva voz "admito los hechos", por lo cual el Tribunal procedió a colocarles las sanciones correspondientes de Privación de Libertad, Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad.
El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones:
Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal advierte que se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, de igual forma los artículos 237 y 238 todos del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que!
…omisis…
CAPÍTULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba"
De las actas se aprecia que esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento por parte de ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Jutio de 2026 siendo las 09:30 horas de la mañana, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestar (dias hábiles). Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada fundamenta el Recurso de Apelación, por considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulto Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 10 de Junio de 2025 Audiencia Preliminar, Sanciones de Privación de Libertad, Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad de conformidad con lo establecido en los articulos 583, 620, 624, 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con in establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó derechos y garantías constitucionales y procesales a los adolescentes: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 09-09-2008, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de informática, residenciado en: Urbanización el paseo, calle N° 29, casa Nº 205, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad Nº V.-33.751.634 y MARIANGELICA DEL CARMEN YAÑEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-02-2011, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 3º año de Bachillerato, residenciado en: Sector Caña de Azúcar, sector 02, casa Nº 3, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad Nº V.-34.182.904, motivo por el cual solicita sea revocada o sustituidas las Sanciones de Privación de Libertad, Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios por una sanción o medida menos gravosa de las previstas en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente según su criterio personal e impuesta a los adolescentes.
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya queen lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal la ciudadana Juez, violentó derecho alguno que pese sobre el adolescente identificado en autos, toda vez que, la Ley Orgánica que rige la materia es muy explícita al determinar cuándo procede la privación de libertad, pues su artículo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en los cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal A que de manera excepcional, podrá decretarle la prisión preventiva cuando se trate del ilícito penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 250, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.A.A.G (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)... aunado a que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que los ya señalados adolescentes son autores o partícipes en dicho hecho delictivo; lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido, el Juzgador previó esa situación, pues el mismo acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Mayo de 2026, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 09-09-2008, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de informática. residenciado en: Urbanización el paseo, calle N° 29, casa N° 205, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad N° V.-33.751.634 y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-02-2011, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 3º año de Bachillerato, residenciado en: Sector Caña de Azúcar, sector 02, casa Nº 3, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad N° V.-34.182.904.. por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo en su oportunidad fecha 10 de Junio del 2026 cuando se realizó la Audiencia Preliminar en la cual durante su desarrollo se evaluó que las circunstancias de los hechos investigados no han variado desde el momento de la aprehensión y en virtud que manifestado a viva voz por parte de los adolescentes supra identificados su declaración de ser acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, dicha juzgadora procede de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes que indica lo siguiente:
"Admitida la acusación antes del inicio del debate en la fase de juicio, el o la jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado a la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, En estos casos, el juez o la jueza de control o de juicio deberá decretar la aja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
en caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, sólo se rebajará hasta un tercio de la sanción."
Por lo cual la misma impuso a los adolescentes acusados, quienes se encontraban presentes junto a todas las partes del proceso velando porque todo fuera ajustado a derecho, de las sanciones de Sanciones de Privación de Libertad, Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 628, 624, 625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dándole cumplimiento a la norma.

De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual, es considerado como grave, pues atenta contra el derecho a la integridad física y psicológica y a la dignidad, observándose de las actuaciones que los adolescentes, se valieron de que la víctima se encontraba en estado de embriaguez en la pijamada o reunión donde se encontraban presentes y entre los dos convencen a la víctima para realizar actos sexuales los tres adolescentes por lo cual al momento la víctima dice que no y una vez en la habitación decide no realizar nada, manifestando no dar su consentimiento y es donde la adolescente supra identificada la toma por las manos mientras el adolescente masculina procede a penetrarla, todo esto con el único de fin de satisfacer su fantasía sexual y perjudicar en su integridad física y psicológica a la víctima K.A.A.G (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), tal y como se desprende de la lectura de las actas de învestigación penal, de las entrevistas y demás experticias practicadas.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal, al momento de poner a disposición del Tribunal al adolescente identificado en autos, consideró pertinente solicitar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en las actas que conforman la investigación existen serios elementos de convicción que presumen la participación del adolescente en la comisión del hecho punible y que permiten encuadrar la conducta desplegada por él en el delito imputado en la Audiencia de Presentación y ratificado en Audiencia Preliminar, en la cual los adolescentes acusados admiten su responsabilidad penal.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los abogado ALEXMART JESYS CURVELO INPREABOGADO: 314.376, respecto a los adolescentes: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 09-09-2008, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de informática, residenciado en: Urbanización el paseo, calle Nº 29, casa Nº 205, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad N° V.-33.751.634 y MARIANGELICA DEL CARMEN YAÑEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-02-2011, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 3º año de Bachillerato, residenciado en: Sector Caña de Azúcar, sector 02, casa N° 3, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad Nº V.-34.182.904., a quien se le sigue la causa signada con el Nº 1CA-8533-26, por la comisión dde los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…..”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio doscientos diecisiete (217) al doscientos veintiséis (226)de la Pieza(I) de la Causa Principal, se encuentra inserta la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026), la Jueza a quo realizó el siguiente pronunciamiento:

“…..Realizada como fue la Audiencia Preliminar, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.751.634, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 09/09/2009, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: URBANIZACION EL PASEO, CALLE 29, CASA Nº 3. MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. ESTADO ARAGUA, y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-34.182.904, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 02/02/2011, de 15 años de edad, soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en: URBANIZACION CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 2, VEREDA 59, CASA Nº 3. MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. ESTADO ARAGUA, a quien se les sigue causa por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, quienes se encuentran en este acto representados por la defensa privada ABG. ALEXMART CURVELO, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo competente de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 49 numeral 4 Constitucional, en concordancia con los artículos 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez impuesto los referidos adolescentes del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación en relación a los artículos 40 numeral 4° de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, así como los artículos 127 numeral 8°, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y debidamente informados sobre las fórmulas de solución anticipada, y particularmente de la Admisión de Hechos, a la cual manifestaron haberse acogido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en forma libre y voluntaria. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “F”, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Aragua, contra los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.751.634, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-34.182.904, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,cuyo contenido fue expuesto y debidamente informado a los prenombrados adolescentes en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, se expresa en relación a la participación de los adolescentes imputados RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, en virtud que los hechos por los cuales se acusan formalmente a los adolescentes, supra identificados, se produce según acta de investigación
“…En fecha 02-05-2026, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Policial Aragua, Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud de una llamada telefónica por parte de la doctora de guardia del ambulatorio arsenal doctora María Campero C.I 27.053.604 MPPS 175394, informando que había ingresado a la emergencia una menor de edad quien se le reservan sus datos filiatorios amparado en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, presuntamente por abuso sexual la misma fue trasladada por su progenitora la ciudadana karys García C.l V-11.985.730 de 52 años de edad, motivo por el cual se procedió a conformar comisión policial al mando del INSPECTOR (CPNB) ACOSTA ROSMER en compañía de (04) auxiliares OFICIAL JEFE (CPNB) MARQUEZ ARMANDO, OFICIAL (CPNB) ALFARO ROSMARY, OFICIAL (CPNB) SANTANA LUIS Y EL OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ GONZALO a bordo de (03) unidades tipo moto asignadas a los cuadrantes de paz, Una vez en el ambulatorio se entrevistaron con la madre de la menor de edad ya antes mencionada la misma manifiesta que su hija salió a casa de unas amigas donde realizarían una pijamada, posteriormente comenzaron a ingerir licor y una de las adolescentes Mariangélica Yánez invito a su novio de nombre Rodrigo Veloz proponiendo realizar un trio sexual a lo cual su hija se negó y en contra de su voluntad la adolescente novia de Rodrigo le tapó la boca para que no gritara y es donde le quitan la ropa y el adolescente la penetro y la otra adolescente quien se le reservan sus datos filiatorios amparados en la ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales quien funge como testigo que se encontraba observando lo que sucedía le pidió que se detuvieran y estos a su vez la sacaron del cuarto. La ciudadana Karys García fue a buscar a su hija y esta le conto todo lo sucedido, con las premuras del caso se inició la búsqueda en la residencia donde ocurrieron los hechos para ser trasladados hasta la estación policial municipal Mario Briceño Iragorry ya que se encontraban incursos en unos de los delitos tipificado en la ley venezolana, una vez en la estación policial se realizan llamada telefónica a la operadora de guardia del sistema integrado de información policial (SIPOL) OFICIAL (CPNB) LORETO ANDRILIS luego de unos minutos la misma indica que los ciudadanos se encontraba sin novedad ante el sistema, de manera inmediata se le dieron a conocer sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del COPP, En concordancia al artículo 49 de nuestra carta magna materializándose de esta manera, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la mañana la aprehensión en flagrancia según lo establecido artículo 234 del COPP. quedando identificado como 1-ciudadano (01) menor de edad quien dice ser y llamarse: VELOZ MARQUEZ RODRIGO RICARDO, cedula de identidad: V-33.751.634; Fecha de Nacimiento: 09/09/2008; edad: 17 años; Profesión u oficio: estudiante; Tez: morena, Estatura: 1.76 aproximadamente; peso: 60 kg aproximadamente; Cabello de color Negro, ojos de color: Marron oscuro; residenciado en: el Limón, Urbanización el Paseo, Calle número 29, casa número 205, Municipio Mario Briceño Iragorry; Vestimenta: Suéter Blanco Logo Hugo Boss, short playero zapatos Nike blancos: tatuaje; mano derecha dedo anular no perforaciones; no (Madre): SkarletMarquez (vive) (padre): Ricardo Veloz (vive). 2-ciudadana (02) menor de edad quien dice ser y llamarse: YANEZ MENDOZA MARIANGELICA DEL CARMEN, cedula de identidad: V-34.182.904; Fecha de Nacimiento: 02/02/2011; edad: 15 años; Profesión u oficio: estudiante, tez: blanca, estatura:1.49,aproximadamente; aproximadamente; cabello de color castaño; ojos de color: marrón claro; residenciado en: Sector Caña de Azúcar, Sector 02, Casa número 03; Vestimenta: franela negra con corazones, mono color verde con osos color marrón, chancletas negras; tatuaje; mano derecha dedo anular, perforaciones; ambas orejas (madre): Roxiri Mendoza (vive) (padre): Williams Yanez (vive). Seguidamente se realizó notificación vía telefónica al Fiscal de Guardia FISCAL DECIMO OCTAVO (18 °) Abg. MARIANGEL ARAUJO en materia de delitos Comunes y de forma inmediata la misma indicó que se realizaran la Diligencias correspondientes para ser presentado los ciudadanos supra antes mencionados ante el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día SABADO 02 de mayo del presente año. cabe destacar que la vindicta publica ordeno la incautación de un equipo telefónico marca iPhone color blanco IMEI353990991268629, perteneciente a la víctima para la extracción de contenido quien queda bajo número de cadena de custodia CPNB-DIP-EA-0180-2026 Y las prendas de vestir maya animal print beige con negro, shorts negro de pedrería, pantis semi hilo color negro bajo el número de cadena de custodia CPNB-DIP-EA-0181-2026 Quedando Asignado las actas Procesales Bajo la Nomenclatura CPNB-002-003AR-DSPE-SP-GD-001610-2026, es todo…”.
Ahora bien, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.751.634, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-34.182.904, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de los hechos previamente descritos, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello solicito el Enjuiciamiento de los adolescente acusados y se acuerde la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito la admisión total de la acusación, así como los medios probatorios aportados sean admitidos, por ser útiles, legales y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, quien expone: “Admito los hechos, es todo”, se le concede el derecho de palabra a la adolescente imputadaMARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34.182.904 quien expone: “Admito los hechos, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXMART CURVELO, Quien expuso:
“Lo que quiero acotar es lo siguiente fíjese que este caso ha sido muy controversial no solamente por lo que el delito señala, el acta policial que se expone en el folio 80, en la acusación fiscal la ciudadana víctima con las siglas (K .A .A.G ) desde un principio señala que ha consumido bebidas alcohólicas desde los 14 años, está en su propia declaración, también en esta pijamada que realmente lo que hubo fue otra cosa, la propuesta, la primera propuesta que se hace con el determinado del beso de tres lo hace es la ciudadana víctima que hoy no está presente, de hecho en el folio 18 del expediente se puede revisar con la declaración de la testigo de nombre Josmary donde se demuestra este alegato que le estoy comentando, llama poderosamente la atención que una víctima que fue producto de una violación fue revisada tanto por la Dra. María Carvajal en el ambulatorio del Arsenal, y también por la Dra. Yuly Molina en el CICPC y no descubrieron lesiones de ningún tipo por partes de los agresores en este caso de los imputados, tanto Rodrigo como la señorita Mariangélica; sin embargo en la Audiencia que se realizó de la Prueba Anticipada la víctima declaró que se le habían metido los dedos en la boca para asfixiarla, cosa que fue falsa, la propia víctima en sus declaraciones nunca había dicho que se le metieron los dedos en la boca para asfixiarla, por el contrario siempre se determinó que había llegado un familiar, y lo que no querían era que se enterará del augurio que estaban haciendo ahí, también es importante señalar doctora que la ciudadana Mariangélica la niña acá presente cuando fue detenida, ella ignoraba ni siquiera que había cometido un delito, y se entregó voluntariamente a las autoridades, y el ciudadano acá Rodrigo se presentó el, porque no estaba en su casa y cuando supo lo que había sucedido fue voluntariamente hasta allá, hasta el comando fue llevado por su abuelo del señor Isabel, hay todo los nombres completos están en el escrito de excepciones, este aquí nadie Dra. nunca se dijo que ellos bebieron aquí nunca se negó que hubo sexo, aquí el asunto fue por consentimiento y le digo esto porque me siento y creo que no soy el único que se siente manipulado, y nos manipuló la niña en este caso la supuesta víctima , porque me parece increíble pensar que una niña que va a un sitio, que bebé desde hace años ya tiene 16, La ciudadana Fiscal solicita la palabra y hace llamado de atención al abogado de la defensa “está hablando de una víctima que no se encuentra presente y está tocando fondo no estamos en etapa procesal para hacerlo para eso hay etapas de debate que se llame juicio”, la defensa privada: hago entrega al alguacil una copia fotostática de una foto, es una víctima que está violada, y a los 30 días publica fotos en su estado de WhatsApp con ese comportamiento. La ciudadana Fiscal solicita nuevamente la palabra expone: que están tocando fondo eso sabe que se lleva en juicio. Toma la palabra la defensa quien expone: sin embargo concierne ciudadana Juez muy respetuosamente en lo posible las atenuantes que tiene esta situación en virtud del artículo 7 de la LOPNNA, señala que la responsabilidad es directamente de los padres es lamentable que exista esta situación que este pasándole a todos, y a los tres porque acá los tres son víctimas, los verdaderos responsables y se lo digo a los propios familiares aquí de los acusados también tienen responsabilidad de lo que sucedió, porque si ellos hubieran estado presente no hubiera sucedido nada de lo que ha pasado, sin embargo el artículo 64 del Código Penal, señala los dos atenuantes de la embriaguez ya que habla de la embriaguez cuando es ocasional Dra. y temporal no es permanente, ese nos precede como el primer atenuante, también posee el atenuante de que ellos no poseen un delito anterior, no tienen un pasado predelictual ninguno de los dos y además de eso Dra. es importante señalar que en el ordinal cuarto hay cuatro condiciones que expresamente a su libre voluntad usted pueda determinar para esta situación, que es la buena conducta, la nobleza y la falta de instrucción, quiero señalar además que nos vamos a adherir a la Admisión de los Hechos, y que le pido de corazón, dicte una medida la menos gravosa en virtud de la responsabilidad de todos aquí incluyéndome como abogado, la ciudadana Fiscal, y usted como Juez debemos reinsertar a esos muchachos otra vez, porque es lamentable lo que les ha sucedido, pero ellos quieren regresar de nuevo a su vida, incorporarse a sus clases, a su estatus deportivo que ya tenían, y de hecho lástima que la víctima no vino, lo que pareciera un desistimiento tácito, porque queríamos proponerle una forma de enmendar el daño que cometieron a través de unos psicólogos, una ayuda porque necesariamente lo necesitan los tres, no solamente la víctima, es todo ciudadana Juez ”.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitando en su escrito acusatorio la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora al realizar un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, observa que el delito por el cual se encuentran acusados los adolescentes encuadran en el tipo penal de RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.751.634, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-34.182.904, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delitos cuya comisión se les atribuyen a los adolescente ya identificados.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta lo expresado por la defensa de los adolescentes, en cuanto a la voluntad de los mismos para admitir los hechos y escuchada la manifestación de los aludidos adolescentes, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Sobre el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y privado, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción, en igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la Sala Constitucional, ha establecido lo siguiente:
“…En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 517 de la Ley Especial, observando que los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634 y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34.182.904, debidamente asistidos por su Defensa en la audiencia preliminar efectuada en esta misma fecha admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de cada acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad, en consecuencia, encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal, así como la participación de los mismos en la comisión, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del artículo 517 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.Y Así se Decide.
CAPITULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Vista la Admisión de los Hechos realizada por los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634 y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34.182.904, y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora los declara Penalmente Responsable y consecuencialmente le impone la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar de la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. En este sentido, quien aquí decide pasa a individualizar la sanción a imponer en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634 y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34.182.904, en los hechos constitutivos de la presente causa.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los acusados de auto, quienes manifestaron libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por los acusados representan una conducta que va en contra de las buenas costumbres y lesiona la integridad física de las personas, ahora bien, tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, y además que es la primera vez que infringen el ordenamiento jurídico, que admitieron su responsabilidad en los hechos ocurridos, son deportistas y el apoyo familiar que tienen.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada así mismo como lo denunciado en fecha 02 de mayo del 2026.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, la finalidad de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, y en especial, el contenido de las sanciones solicitadas, y que persiguen educar a los adolescentes, para que puedan convivir como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medidas se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que los prenombrados acusados superen las carencias que los llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dichas sanciones ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas .
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas, se observa que han estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, teniendo así mismo pleno conocimiento que al admitir los hechos serían sancionados inmediatamente, permite concluir que comprenden a cabalidad los efectos derivados de sus actuaciones infractoras de la ley penal, y están en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias consideradas a imponer, comprobando también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los acusados, hayan manifestado su participación en el hecho imputado sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los jóvenes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Quién decide estimo que lo procedente es aplicar las sanciones para el adolescente RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, A CUMPLIR CON LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO y para la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34.182.904, A CUMPLIR CON LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO, de Conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 624, 626 у 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Por considerar que la sanción antes indicada es proporcional, racional y suficientes para lograr respecto a los adolescentes, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente.

La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se imponen teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el artículo 622 ibidern y los principios básicos en la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 40 Numeral A ^ otimes , ASI SE DECIDE-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVEPRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representación de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico del estado Aragua, recibida por este Tribunal en fecha 12/05/2026, en contra de los aaolescentes acusados: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-33.751.634, MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, V-34.182.904. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten las siguientes, las del Capítulo VI tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR ROSMER ACOSTA, OFICIAL JEFE ARMANDO MARQUEZ, OFICIALES ROSMARY ALFARO, LUIS SANTANA Y GONZALO HERNANDEZ. Adscritos a la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. FUNCIONARIOS ACTUANTES que realizaron el procedimiento y suscriben el ACTA POLICIAL, de lecha 02-05-2026. EXPERTOS: 1.-Declaración de los funcionarios INSPECTOR ROSMER ACOSTA, OFICIAL JEFE ARMANDO MARQUEZ, OFICIALES ROSMARY ALFARO, LUIS SANTANA Y GONZALO HERNANDEZ, adscritos a la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. FUNCIONARIOS ACTUANTES que realizaron el procedimiento y suscriben el AСТА POLICIAL, de fecha 02-05-2026. 2.- Declaración de la DRA. JUHNNY COLINA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay del Estado Aragua, por ser el MEDICO FORENSE, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2337, de fecha 02-05-2026. 3.- Declaración del funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalística Municipal Caña de Azúcar. Coordinación de Criminalística de Laboratorio. Área de Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPERTO, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0278. de fecha 02-05-2026. EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0280, de fecha 02-05-2026, EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0279, de fecha 02-05-2026, 4.- Declaración del funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS. adscrito a la División de Investigaciones Penales. Departamento Técnico Científico del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, EXPERTO, quien suscribe la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-IT-0316-2026,de fecha 02-05-2026, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-RT-0133-2026 y N° CPNB-EC-053-2026, de fecha 03-05-2026. 5. Declaración de la LIC. LIGIA ARANGUREN, psicóloga, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. PSICÓLOGA quien suscribe el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-05-2026. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana K.M.G.P. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). 2. Testimonio de la adolescente R.Y.M.C. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). 3.- Testimonio de la adolescente S.D.L.A.M.V. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-2337, de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario Médico Forense DRA. JUHNNY COLINA. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay del Estado Aragua. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0278, de fecha 02-05-2026, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalística de Laboratoria. Área de LaboratoriaFisico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-IT-0316-2026, de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS, adscrito a la División de Investigaciones Penales, Departamento Técnico Científico del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana. 4.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA N° 0280. de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalistica de Laboratorio, Área de Laboratorio Bialógico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0279, de techa 02-05-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación aeCriminalistica de Laboratorio, Área de Laboratorio Biológico dei Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-RT-0133-2026 y N CPNB-EC-053-2026, de fecha 03-05-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS. adscrito a la División de Investigaciones Penales. Departamento técnico Científico del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 7. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-05-2026, suscrito por la psicóloga LIC, LIGIA ARANGUREN, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 8.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06-05-2026. 9.- ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 06-05-2026. 10.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06-05-2026. En este estado la ciudadana Juez, procede, una vez admitida Totalmente como ha sido la acusación, a informarle a los adolescentes acusados sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos, por lo que se le concede nuevamente la palabra a los adolescentes: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, quien expone: "Admito los hechos, es todo", y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34.182.904 quien expone: "Admito los hechos, es todo" TERCERO: Oída la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el tribunal le impone al adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624, 626 Y 628 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34,182.904, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido el tribunal le impone a la adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624 Y 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.CUARTO: En cuanto lo solicitado por la defensa en referencia a las excepciones consignadas ante este Tribunal en fecha 18/05/2026, se declaran Sin Lugar, en virtud que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los elementos de convicción necesarios para ser admitida totalmente y con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para el cumplimiento de la sanción de los adolescentes, se declara Sin Lugar, en virtud de la gravedad de los hechos cometidos por los adolescentes y la proporcionalidad de la sanción a imponer están ajustadas conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: La sanción mencionada será ejecutada en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con fundamento en el artículo 620. 628 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En cuanto al texto íntegro de la sentencia este Tribunal procede a publicarla en esta misma fecha, quedando debidamente notificadas las partes, y una vez vencido el lapso legal se remitirá al Tribunal de Ejecución. Publiquese….”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza dos (II) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha diecisiete (17) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y cuarenta y tres (03:43) horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidenta de la Sala 1), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO(Juez SuperiorTemporal) y DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZHERNÁNDEZ(Jueza Superior Ponente),la secretaria de la Sala ABG. MARÍA GODOYy el alguacil de Sala asignado, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-949-2025, que se desarrolló en los términos siguientes:

“……En el día de hoy, lunes diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y cuarenta y tres (03:43 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), la DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Jueza Superior Ponente), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados ciudadanos MARCO ZAVALA y SIKIU GONZALEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-949-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por la ABG. ALEXMART JESUS CURVELO, en su carácter DEFENSORA PRIVADA, seguida los ciudadanos RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-33.751.634 y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-34.182.904, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en su texto íntegro en esta misma fecha, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1CA-8533-2026 (Nomenclatura de este Tribunal de Instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…..PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representación de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico del estado Aragua, recibida por este Tribunal en fecha 12/05/2026, en contra de los aaolescentes acusados: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-33.751.634, MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, V-34.182.904. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten las siguientes, las del Capítulo VI tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR ROSMER ACOSTA, OFICIAL JEFE ARMANDO MARQUEZ, OFICIALES ROSMARY ALFARO, LUIS SANTANA Y GONZALO HERNANDEZ. Adscritos a la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. FUNCIONARIOS ACTUANTES que realizaron el procedimiento y suscriben el ACTA POLICIAL, de lecha 02-05-2026. EXPERTOS: 1.-Declaración de los funcionarios INSPECTOR ROSMER ACOSTA, OFICIAL JEFE ARMANDO MARQUEZ, OFICIALES ROSMARY ALFARO, LUIS SANTANA Y GONZALO HERNANDEZ, adscritos a la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. FUNCIONARIOS ACTUANTES que realizaron el procedimiento y suscriben el AСТА POLICIAL, de fecha 02-05-2026. 2.- Declaración de la DRA. JUHNNY COLINA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay del Estado Aragua, por ser el MEDICO FORENSE, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2337, de fecha 02-05-2026. 3.- Declaración del funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalística Municipal Caña de Azúcar. Coordinación de Criminalística de Laboratorio. Área de Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPERTO, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0278. de fecha 02-05-2026. EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0280, de fecha 02-05-2026, EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0279, de fecha 02-05-2026, 4.- Declaración del funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS. adscrito a la División de Investigaciones Penales. Departamento Técnico Científico del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, EXPERTO, quien suscribe la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-IT-0316-2026, de fecha 02-05-2026, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-RT-0133-2026 y N° CPNB-EC-053-2026, de fecha 03-05-2026. 5. Declaración de la LIC. LIGIA ARANGUREN, psicóloga, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. PSICÓLOGA quien suscribe el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-05-2026. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana K.M.G.P. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). 2. Testimonio de la adolescente R.Y.M.C. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). 3.- Testimonio de la adolescente S.D.L.A.M.V. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-2337, de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario Médico Forense DRA. JUHNNY COLINA. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay del Estado Aragua. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0278, de fecha 02-05-2026, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalística de Laboratoria. Área de LaboratoriaFisico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-IT-0316-2026, de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS, adscrito a la División de Investigaciones Penales, Departamento Técnico Científico del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana. 4.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA N° 0280. de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalistica de Laboratorio, Área de Laboratorio Bialógico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0279, de techa 02-05-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación aeCriminalistica de Laboratorio, Área de Laboratorio Biológico dei Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-RT-0133-2026 y N CPNB-EC-053-2026, de fecha 03-05-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS. adscrito a la División de Investigaciones Penales. Departamento técnico Científico del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 7. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-05-2026, suscrito por la psicóloga LIC, LIGIA ARANGUREN, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 8.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06-05-2026. 9.- ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 06-05-2026. 10.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06-05-2026. En este estado la ciudadana Juez, procede, una vez admitida Totalmente como ha sido la acusación, a informarle a los adolescentes acusados sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos, por lo que se le concede nuevamente la palabra a los adolescentes: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, quien expone: "Admito los hechos, es todo", y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34.182.904 quien expone: "Admito los hechos, es todo" TERCERO: Oída la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el tribunal le impone al adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624, 626 Y 628 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34,182.904, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido el tribunal le impone a la adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624 Y 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: En cuanto lo solicitado por la defensa en referencia a las excepciones consignadas ante este Tribunal en fecha 18/05/2026, se declaran Sin Lugar, en virtud que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los elementos de convicción necesarios para ser admitida totalmente y con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para el cumplimiento de la sanción de los adolescentes, se declara Sin Lugar, en virtud de la gravedad de los hechos cometidos por los adolescentes y la proporcionalidad de la sanción a imponer están ajustadas conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: La sanción mencionada será ejecutada en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con fundamento en el artículo 620. 628 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En cuanto al texto íntegro de la sentencia este Tribunal procede a publicarla en esta misma fecha, quedando debidamente notificadas las partes, y una vez vencido el lapso legal se remitirá al Tribunal de Ejecución. Publiquese….” En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: por la parte recurrente ABG. LISETH ZARRAMERA MARTINEZ, en su carácter DEFENSORA PRIVADA, la ABG. ARMALYS GONZALEZ en su carácter de FISCAL DECIMO OCTAVO (18°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, los ciudadanosRODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-33.751.634 y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-34.182.904 en su condición de adolescentes sancionados ylos ciudadanos RICARDO ANTONIO VELOZ CEDRON, titular de la cédula de identidad N°V-19.245.355 yla ciudadana ROXIRY ANAYS MENDOZA BOLIVAR titular de la cédula de identidad N°V-18.265.965 en su condición de Representantes Legales de los ADOLESCENTES SANCIONADOS. Se deja constancia que la ciudadana KAYS MARIELYS GARCIA PETIT, en su condición de Representante Legal de la víctima (K.A.A.G.) no se encuentra presente a pesar de estar debidamente notificada tal y como costa en autos tomando plena representación la fiscal ABG. ARMALYS GONZALEZ en su condición de FISCAL DECIMO OCTAVO (18°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. ARMALYS GONZALEZ en su condición de FISCAL DECIMO OCTAVO (18°) del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “…Sí, efectivamente me comuniqué con la victima vía telefónica y me informó que por inconvenientes personales no se va a poder presentar el día de hoy tomando así la representación de la víctima…”. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su carácter DEFENSA PRIVADA, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes a todos, esta defensa por cuanto si bien es cierto que los adolescentes admitieron de forma voluntaria admitir los hechos el deseo de continuar el proceso tal como lo establece el literal F del artículo 578 y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta defensa no está de acuerdo con la dosimetría penal que aplicó la jueza del Tribunal de Control de Adolescentes. Tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, la jueza de Control del tribunal de adolescentes no aplicó la dosimetría correspondiente. Por cuanto si bien es cierto que promovieron los hechos, admitieron de forma voluntaria los hechos, la ciudadana jueza no valoró como primer punto que son adolescentes. Segundo, no tienen conducta predelictual. Tercero, no son perseguidos por su comunidad y son buenos estudiantes que presentan una buena conducta. Tercero, son deportistas, avalados por la gobernadora Joana Sánchez, abogada a su vez, son deportistas que ellos durante su carrera como deportistas tuvieron una actividad para la dosimetría penal. Es lo que estamos pidiendo. La ciudadana jueza, en el artículo 7 literal D de la LOPNNA, establece la prioridad absoluta y la protección soberana que le corresponde a cualquier niño, niña o adolescente en cualquier circunstancia. La ciudadana jueza no valoró esto. La ciudadana jueza no valoró el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo es la protección de derechos e intereses de los niños y adolescentes. Asimismo, la ciudadana jueza, el artículo 71 del Código Penal establece que cuando ellos son mayores de 15 y menores de 18, ellos tienen la responsabilidad de que se les coloque, si no tienen conducta predelictual, se les coloque la pena en su límite mínimo. Cuanto la ciudadana jueza le colocó la media, el cual le empezó a corresponder a la ciudadana Mariana la pena a imponer de 5 años de prisión por el delito justamente de complicidad de abuso sexual con penetración. El artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y para este delito, el mismo artículo prevé la parte del delito. El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la garantía correspondiente de los jóvenes tiene que ser reinsertada a la sociedad. Qué pasa? El Estado, la familia y la sociedad tienen que contener al adolescente. En este caso, lo que está pidiendo la defensa es que se aplique la dosimetría penal que está de acuerdo con la admisión de los hechos como tal de parte de los adolescentes. Que la ciudadana jueza en vez de tomarle la mínima le impuso la media. Por eso nos adaptamos, estamos de acuerdo con la ley. Es por lo que solicita que otro tribunal distinto al de tribunal de control a fin de que evalúe, y si nos ponemos a ver el expediente, en la peritación forense no se demostró claramente que hubo un acto sexual reciente, sino que hay defloración antigua de la agraviada. Lo cual esta defensa quiere valorar que como son menores de edad, de que no tienen conducta predelictual, pido que le tomen la mínima, no tomarle la media, considerando que son deportistas y que son personas que tienen que ser reinsertadas a la sociedad. Es lamentable que unos jóvenes, buenos estudiantes, uno estudiando un semestre en la carrera universitaria, la niña Mariana es una niña de 14 para 15 años, le pongan una pena de 5 años, una pena de 6 años cuando en el expediente en el folio 24 donde está la médica forense no se pudo demostrar ciertamente si la niña fue violada al momento de que sucedieron los hechos. Eso se ve claramente en el punto de la médica forense donde dice que no hay lesión. Es por lo que esta defensa solicita que por favor sea admitida la apelación por la dosimetría penal, que la jueza del tribunal de control no tomó la dosimetría correspondiente que era la pena mínima. Y al amparo del artículo 18 de la Ley de amparo constitucional que establece el derecho al que ellos pertenecen. Es por eso que solicito que ante este tribunal saque la dosimetría como lo establece el artículo 37 del Código Penal como lo previste el literal F del artículo 578 y 583 de la LOPNNA en cuanto a la admisión de los hechos esta defensa no está de acuerdo con la dosimetría penal. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. ARMALYS GONZALEZ en su condición de FISCAL DECIMO OCTAVO (18°) del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes a todos los presentes, juezas, la defensa, a los familiares de los adolescentes sancionados. En representación del Ministerio Público primeramente quiero indicar que en el sistema de la responsabilidad penal del adolescente no existe la dosimetría. Eso lo podemos apreciar en el artículo 622 en su párrafo tercero donde es específico. Nos indica que la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal no se aplica en este sistema. Este es un sistema socioeducativo, su enfoque no es punitivo, su enfoque se basa en que los adolescentes comprendan la magnitud del delito en un proceso para la responsabilidad penal. Tal como lo indica la defensa técnica, los adolescentes junto a la asesoría de su defensa, en su momento oportuno en la audiencia, decidieron admitir los hechos expresados por la representación del Ministerio Público presente en esa audiencia, tal como consta en las actuaciones. El tribunal, de una manera educativa y explicativa en relación a las ventajas del procedimiento de admisión de hechos o las posibilidades de ir a un procedimiento de juicio oral y privado y la etapa del proceso. Asimismo debemos recordar que este delito por el cual fueron investigados y acusados es un delito de extrema gravedad. Nuestra LOPNNA es muy específica, tiene un catálogo de delitos en donde establece los delitos de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la norma, específicamente en su parágrafo A, abuso sexual con penetración. En este caso el tribunal fue sabio al colocar las sanciones en virtud de que no solamente fue una sanción de privación de libertad, fue una sanción combinada, ya que a ellos se les impuso al adolescente 5 años de privación y 1 año de libertad vigilada, a la adolescente femenina 4 años y al adolescente masculino 5, y el resto de las sanciones pues en libertad. Por qué son en libertad estas sanciones? Porque evidentemente estamos en presencia de un delito grave donde las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y los medios de prueba de la responsabilidad penal ameritan que la sanción sea de privación de libertad y posterior, en su proceso de reinserción, viene la aplicación de las medidas en libertad. Es por lo cual la representación del Ministerio Público se opone a la solicitud de la defensa técnica, viendo que la decisión que colocó el tribunal en su oportunidad estuvo acorde tanto a la admisión de hechos como al delito imputado de gravedad y de los medios de prueba que se presentaron con la acusación, los cuales no solamente fue una medicatura forense, también hay un informe psicológico, está el reconocimiento técnico del área de la escena del hecho, está el reconocimiento técnico a los objetos de interés criminalístico y está el reconocimiento científico en el que se pudo hacer la determinación de los fluidos. Y tenemos una telefonía que determina o se escucha parte de los momentos en que se cometió el delito y de la voz de los adolescentes que podemos verificar e incluso las palabras que están transcritas por el perito son bastante delicadas y por lo tanto son relevantes para la investigación. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al adolescente sancionado RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-33.751.634 si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…lo único que tengo que decir no le hice nada solo estábamos ebrios y no recuerdo haberla lastimado ni agredido asumimos porque nos dijeron que si no los asumíamos me iban a meter preso 10 años, por medio que no había estado en algo como esto y tener una pena más baja pero en ningún momento la lastimé ni la obligué soy estudiante y quiero que se me de otra oportunidad. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle a la adolescente sancionada MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-34.182.904, si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…quiero decir es que asumieron sin nuestro conocimiento no sabíamos que nos iban a poner para que asumiéramos no sabíamos nada que habían asumido por nosotros sino tres días después que mi mamá fue a la visita y me contó ni mi causa, ni mis padres sabían, la abogada en ningún momento nos dijo, tampoco estábamos de acuerdo con asumir no hicimos ese delito no hicimos nada, el asumió sin nuestro conocimiento. Seguidamente la Jueza Superior integrante DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, realiza las siguientes preguntas: P. Quién asumió? R. El abogado que teníamos sin nuestro conocimiento. P. No hubo una audiencia donde le preguntaron a ustedes si querían asumir, donde el Ministerio Público realizó una imputación? R. No nos dejaron hablar, tuvieron una discusión y no nos dejaron hablar eso no ocurrió. P. No firmaron un acta de audiencia donde estaban sus padres presentes?. R. Sinceramente no se no habló con ninguno de nosotros, él no me dijo y estábamos ahí y se pusieron a hablar y nunca me dijeron no ocurrió eso nunca no nos dejaron hablar si decíamos que si o que no en ningún momento. P. Firmaron algo donde pusieron las huellas? R. Si. P. No hubo una audiencia donde estuvo su mamá y papá, donde les informaron que le habían dado una pena de 4 años y uno de libertad asistida y que su compañero le dieron 5 años y un año de libertad asistida? R. Si pero sin saber solo nos dijeron la codena no sabíamos asumieron sin decirnos nada. P. Quién fue la defensa?Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su carácter DEFENSA PRIVADA, quien expone lo siguiente: “…No fui yo, me juramenté para el recurso de apelación cuando fui al centro como habían admitido les dije que apelaríamos de la pena, lo hechos no podíamos hacer nada sin embrago, no estamos de acuerdo es un delito grave pero la pena no es correcta. P. No solo la medicatura es prueba. R. Si pero les dijeron si no admitían los hechos eran 10 años. P. Usted le explicó que si seguían el juicio era más alta la pena y el proceso? .R. Si por eso me fui a la dosimetría porque es lo que se puede hacer, no tiene conocimiento estoy apelando sobre eso de la dosimetría. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia y declara concluido el acto siendo las cuatro y quince (04:15 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…..”

CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Dicto Sentencia Condenatoria por admisión de hechos en fecha Diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026),en la causa signada bajo el N° 1CA-8533-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representación de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico del estado Aragua, recibida por este Tribunal en fecha 12/05/2026, en contra de los aaolescentes acusados: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-33.751.634, MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, V-34.182.904. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten las siguientes, las del Capítulo VI tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR ROSMER ACOSTA, OFICIAL JEFE ARMANDO MARQUEZ, OFICIALES ROSMARY ALFARO, LUIS SANTANA Y GONZALO HERNANDEZ. Adscritos a la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. FUNCIONARIOS ACTUANTES que realizaron el procedimiento y suscriben el ACTA POLICIAL, de lecha 02-05-2026. EXPERTOS: 1.-Declaración de los funcionarios INSPECTOR ROSMER ACOSTA, OFICIAL JEFE ARMANDO MARQUEZ, OFICIALES ROSMARY ALFARO, LUIS SANTANA Y GONZALO HERNANDEZ, adscritos a la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. FUNCIONARIOS ACTUANTES que realizaron el procedimiento y suscriben el AСТА POLICIAL, de fecha 02-05-2026. 2.- Declaración de la DRA. JUHNNY COLINA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay del Estado Aragua, por ser el MEDICO FORENSE, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2337, de fecha 02-05-2026. 3.- Declaración del funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalística Municipal Caña de Azúcar. Coordinación de Criminalística de Laboratorio. Área de Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPERTO, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0278. de fecha 02-05-2026. EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0280, de fecha 02-05-2026, EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0279, de fecha 02-05-2026, 4.- Declaración del funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS. adscrito a la División de Investigaciones Penales. Departamento Técnico Científico del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, EXPERTO, quien suscribe la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-IT-0316-2026, de fecha 02-05-2026, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-RT-0133-2026 y N° CPNB-EC-053-2026, de fecha 03-05-2026. 5. Declaración de la LIC. LIGIA ARANGUREN, psicóloga, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. PSICÓLOGA quien suscribe el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-05-2026. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana K.M.G.P. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). 2. Testimonio de la adolescente R.Y.M.C. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). 3.- Testimonio de la adolescente S.D.L.A.M.V. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-2337, de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario Médico Forense DRA. JUHNNY COLINA. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay del Estado Aragua. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0278, de fecha 02-05-2026, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalística de Laboratoria. Área de LaboratoriaFisico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-IT-0316-2026, de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS, adscrito a la División de Investigaciones Penales, Departamento Técnico Científico del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana. 4.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA N° 0280. de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalistica de Laboratorio, Área de Laboratorio Bialógico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0279, de techa 02-05-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación aeCriminalistica de Laboratorio, Área de Laboratorio Biológico dei Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-RT-0133-2026 y N CPNB-EC-053-2026, de fecha 03-05-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS. adscrito a la División de Investigaciones Penales. Departamento técnico Científico del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 7. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-05-2026, suscrito por la psicóloga LIC, LIGIA ARANGUREN, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 8.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06-05-2026. 9.- ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 06-05-2026. 10.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06-05-2026. En este estado la ciudadana Juez, procede, una vez admitida Totalmente como ha sido la acusación, a informarle a los adolescentes acusados sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos, por lo que se le concede nuevamente la palabra a los adolescentes: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, quien expone: "Admito los hechos, es todo", y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34.182.904 quien expone: "Admito los hechos, es todo" TERCERO: Oída la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el tribunal le impone al adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624, 626 Y 628 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34,182.904, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido el tribunal le impone a la adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624 Y 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.CUARTO: En cuanto lo solicitado por la defensa en referencia a las excepciones consignadas ante este Tribunal en fecha 18/05/2026, se declaran Sin Lugar, en virtud que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los elementos de convicción necesarios para ser admitida totalmente y con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para el cumplimiento de la sanción de los adolescentes, se declara Sin Lugar, en virtud de la gravedad de los hechos cometidos por los adolescentes y la proporcionalidad de la sanción a imponer están ajustadas conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: La sanción mencionada será ejecutada en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con fundamento en el artículo 620. 628 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En cuanto al texto íntegro de la sentencia este Tribunal procede a publicarla en esta misma fecha, quedando debidamente notificadas las partes, y una vez vencido el lapso legal se remitirá al Tribunal de Ejecución. Publiquese…”

Ahora bien, en el presente asunto penal fue ejercido el recurso de apelación de sentencia por el Abogado ALEXMART JESUS CURVELO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, y MARIANGELICA DEL CARMEN YÁNEZ MENDOZA, en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada y publicada en fecha Diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026),por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1CA-8533-2026 (nomenclatura de ese tribunal), siendo propicio señalar que el referido defensor puntualizo sus denuncias de la siguiente manera:

“….PRIMERA DENUNCIA: La ciudadana Juez, al realizar el computo de la sanción establecida a los adolescentes, mis representados, no consideró, no observó, que consta en el expediente de la Causa, que los adolescentes condenados, son jóvenes responsables, estudiosos y excelentes deportistas, representantes del estado Aragua en sus respectivas disciplinas, con reconocimientos públicos y honores.
En nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en suarticulo 102, encontramos que:
"La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es gratuita y obligatoria..... El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades al servicio de la sociedad......La educación es un servicio público, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad..... El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley."
Ciudadanos Magistrados, se evidencia del texto de la sentencia recurrida, la ciudadana Juez, no consideró este Principio fundamental de nuestra Constitución Nacional, al proferir su sentencia, negándole flagrantemente a los adolescente aquí condenados, tan elementales principios como son el derecho al estudio y a practicar sus actividades deportivas.
…omisis….
SEGUNDA DENUNCIA: Es necesario señalar, que la ciudadana juez al pronunciar su sentencia, tampoco valoró las atenuantes expuestas en el escrito de excepciones, en los cuales señale que la Ley establece que: Si se demuestra una alteración significativa de la consciencia que no llega a la enajenación total, las penas se reducen a dos tercios (2/3) de lo que correspondería normalmente, situación ésta, en la cual se encuentran los 3 adolescentes involucrados en la presente causa.
…omisis….
TERCERA DENUNCIA: Respetados Magistrados, otro de las atenuantes que no tomó en consideración, la ciudadana Juez, son las consagradas en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal venezolano que se denominan indefinidas o indeterminadas porque no las enumera formalmente el Código nuestro Código Penal, sino que otorga una formula amplia al Juez, para que determine cuales otras circunstancias deben ser consideradas también como atenuantes.
Estos son:
1. La buena conducta pre delictual del reo. (Es decir, la buena conducta anterior a la perpetración del delito).
2. La Condición Femenina. (Ya que la menopausia, el periodo menstrual y la gestación, causan alteraciones graves del psiquismo de la mujer, y pueden producir en ella la realización de un delito determinado.
3. La falta de Educación y la falta de Instrucción
4. La Pobreza: Cuando no llegue a la miseria, porque si llega a la miseria no es una atenuante de la responsabilidad penal sino una eximente.
Se observa en las actas policiales y de la investigación dirigida por el Ministerio Público que mis representados jamás han estado involucrados o participado en delito alguno, no tienen antecedentes policiales, aun cuando viven en una barriada popular en la ciudad de Maracay, los mismos tienen una conducta intachable dentro de su comunidad, como costa en autos.
De la sentencia recurrida, se evidencia que la juez no aplicó ninguna de estas atenuantes, aun cuando fueron solicitadas en el escrito de excepciones, con el agravante de que la sentenciadora nunca se pronunció en el lapso legal correspondiente que le otorga la ley, para proveer y, se pronunció fuera del lapso, justo el dia de la audiencia preliminar celebrada el 10 de Junio del 2026, es decir, 23 días después de presentado nuestro escrito de excepciones el día 18 de Mayo del 2026.
CUARTA DENUNCIA: Respetados Magistrados, es importante señalar también, que la ciudadana Juez, en su sentencia no valoro EL ARREPENTIMIENTO real de los adolescentes, ocurrido el día de la audiencia preliminar, y en dicha audiencia preliminar, propusimos resarcir parte del daño causado, ofreciendo un tratamiento psicológico, tanto para la víctima, así como también para los otros dos adolescentes involucrados lamentablemente en los hechos, en función de la reinserción de los adolescentes en la sociedad y cuya propuesta tampoco, fue oída, no fue considerada por el tribunal al decretar la sentencia aquí recurrida.
QUINTA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados, es el caso que del texto de la sentencia recurrida, se evidencia también, que la ciudadana juez, no se pronunció dentro del lapso legal con respecto a nuestro escrito de excepciones ejercido el día 18 de Mayo del 2026, como consta en las actas que rielan anexas de la presente causa, se pronunció el 10 de junio de 2026, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, causando a los adolescentes, mis representados total indefensión, de haberse pronunciado la sentenciadora dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ésta defensa hubiese ejercido el recurso respectivo correspondiente, lo que vicia la sentencia recurrida, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, a normas de orden público, a la tutela judicial efectiva, las máximas de experiencia y, a garantías y Principios Constitucionales, al incurrir en "silencio de pruebas", al no valor las propuestas por esta defensa dentro de la oportunidad legal, en contravención de las decisiones vinculantes de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional….”

De lo antes transcrito se logra evidenciar que, el recurrente señala cinco denuncias en contra de la Sentencia condenatoria por admisión de hechos emitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA Sección DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo, 1) inobservancia del principio constitucional del derecho a la educación y a la práctica deportiva al momento de fijar el quantum de la pena, 2) omisión de la valoración de la eximente atenuante de alteración menor de conciencia, 3) falta de aplicación de las atenuantes indefinidas del artículo 74, ordinal 4° del código penal, 4) inobservancia del arrepentimiento y la falta de valoración de la propuesta del reparación del daño causado y 5) vulneración al debido proceso a la Tutela Judicial Efectiva ypor emitir pronunciamiento de manera extemporánea del escrito de excepciones presentados.

En este sentido, esta alzada logra advertir que las denuncias 1,2,3y 4 alegadas por el recurrente versan de forma concéntrica en la dosificación y aplicación de la sanción impuesta a los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, por la juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, señalando el apelante que el tribunal omitió valorar diversas circunstancias atenuantes y principios constitucionales a favor de los acusados de autos.

Por su parte la quinta denuncia, plantea un vicio de índole procesal referido a la presunta inoportunidadel pronunciamiento sobre las excepciones incoadas por la defensa, alegando el menoscabo de los principios como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por estas razones, esta Alzada procede a resolver los alegatos de la siguiente manera:

Con respecto a la denuncia 1, 2,3 y 4 esta Alzada logra evidenciar de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, que la juez motivo expresamente en el CAPITULOIV la determinación de la sanción impuesta a los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánicade Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 622 de la Ley Organica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Pautas para la determinación y aplicación Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b. La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c. La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d. El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez o la jueza debe considerar el periodo de detención.
Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal….”

Del análisis técnico de la norma transcrita, esta Alzada destaca que el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, constituye la regla cardinal para la dosificación penal juvenil, imponiendo al juzgador la obligación de ponderar tanto la gravedad del hecho como la conducta, edad e informes psicosociales del adolescente (literales del "a" al "h") bajo un fin estrictamente socio-educativo. Asimismo, su Parágrafo Primero faculta expresamente al tribunal para imponer medidas de forma simultánea o sucesiva a los fines de su reinserción gradual, mientras que su Parágrafo Tercero prohíbe de forma categórica aplicar la dosimetría penal ordinaria del artículo 37 del Código Penal de adultos, obligando al Juez a regirse exclusivamente por los principios de proporcionalidad, idoneidad y especialidad que fundamentan el sistema de justicia penal de responsabilidad del adolescente.

Ahora bien en relación a la primera denuncia, Sostiene la defensa que la Juzgadora de Instancia vulneró el derecho a la educación y al deporte contemplado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir en la fijación de la sanción la condición acreditada de los adolescentes como estudiantes y deportistas de alta competencia. En este sentido al realizar una revisión minuciosa del fallo dictado esta alzada logra evidenciar que la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente,establecióde acuerdo al literal c y flo siguiente:

“….En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por los acusados representan una conducta que va en contra de las buenas costumbres y lesiona la integridad física de las personas, ahora bien, tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, y además que es la primera vez que infringen el ordenamiento jurídico, que admitieron su responsabilidad en los hechos ocurridos, son deportistas y el apoyo familiar que tienen
…omisis…
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas, se observa que han estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, teniendo así mismo pleno conocimiento que al admitir los hechos serían sancionados inmediatamente, permite concluir que comprenden a cabalidad los efectos derivados de sus actuaciones infractoras de la ley penal, y están en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias consideradas a imponer, comprobando también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido…..”

La transcripción anterior desvirtúa plenamente la alegada omisión, evidenciando que la Sentenciadora sí apreció la condición deportiva y socio-familiar de los procesados al encuadrar la medida. Aunado a ello, debe precisarse que la condición de estudiante o deportista no constituye una eximente de Responsabilidad Penal; conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la sanción posee un fin socio-educativo, por lo que el mandato del artículo 102 constitucional no impide la imposición de la medida, sino que obliga al Estado a garantizar su continuidad escolar y deportiva durante la fase de ejecución, evidenciando con ello que no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se declara SIN LUGARla primera denuncia.

En relación a la segunda denuncia, aduce el apelante que la Juzgadora omitió valorar la atenuante referida a la alteración significativa de la conciencia alegada en su escrito de excepciones. Al respecto, debe precisarse que la apreciación de afecciones o perturbaciones en el psiquismo de los procesados exige certeza probatoria emanada de evaluaciones médicas o periciales especializadas, tal como lo exige el literal "h" del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la revisión de la sentencia impugnada, se evidencia que la Juez de la causa dejó constancia expresa de lo siguiente:

“….En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los jóvenes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida……”

Sumado a lo anterior, consta en actas que los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZ MÁRQUEZ y MARIANGÉLICA DEL CARMEN YÁÑEZ MENDOZA decidieron someterse voluntariamente al procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Al prescindir válidamente del debate probatorio oral y público propio de la fase de Juicio oportunidad procesal en la cual se evacúan las experticias y pruebas médicas, no quedaron acreditados en el proceso informes clínicos que demostraran la referida alteración de la conciencia. Por consiguiente, al carecer el alegato defensivo de sustento pericial según lo exigido taxativamente por el literal "h" del artículo 622 ibídem, la Juzgadora actuó apegada a derecho al descartar dicha atenuación, por lo que la segunda denuncia se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la tercera denuncia, mediante la cual la representación técnica de la defensa reclama la presunta inobservancia de las circunstancias atenuantes genéricas e indefinidas contempladas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, esta Alzada considera propicio a efectos de dar contestación a la denuncia citar el contenido de dicho artículo, siendo del tenor siguiente:

“…..Artículo 74. Se consideran circunstancias atenuantes que salvo disposición especial de la ley dan lugar a la rebaja de la pena establecida para el delito...
1° El haber cometido el hecho el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho...
..omisis…
4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho….”

Al respecto, esta Alzada considera pertinente advertir que el régimen atenuante del artículo 74 del Código Penal está concebido para la legislación penal ordinaria. En tal sentido, su ordinal 1° prevé una atenuante por la edad del sujeto activo únicamente cuando este se encuentre en el rango de entre 18 y 21 años; por lo que resulta un contrasentido jurídico pretender importar atenuaciones de la Ley Ordinaria a sujetos procesales que, por ser menores de 18 años, se encuentran plenamente sometidos al régimen especializado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Aunado a ello, y en lo relativo al ordinal 4° del artículo 74 del Código Penaldenunciado por la defensa, debe precisarse que las atenuantes genéricas o indefinidas no poseen una aplicabilidad autónoma o abstracta, sino que su materialización práctica depende de la regla de cálculo y graduación matemática fijada en el artículo 37 ejusdemel cual prevé la aplicación de la pena según el término medio.

Sin embargo, en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el legislador consagró una ruptura categórica con dicho esquema al establecer en el Parágrafo Tercero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“.....Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, referido a la dosimetría penal.....”

Al excluir la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente de manera taxativa la aplicación de la dosimetría ordinaria del artículo 37 del Código Penal, se invalida de pleno derecho la posibilidad de aplicar las atenuantes del artículo 74 ejusdemincluida prevista en el ordinal 4°, en virtud de que, el sistema penal de responsabilidad del adolescente es un sistema autónomo y especializado que abandona la dosimetría matemática de adultos y sustituye el uso de atenuantes ordinarias por un catálogo exclusivo de pautas socio-educativas de individualización, contemplado en los literales del "a" al "h" del propio artículo 622de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente entre ellos la primariedad, edad, arrepentimiento e informes clínicos y psicosociales.

Comprobado que la Juzgadora A Quo adecuó la medida ponderando exclusivamente los criterios pedagógicos de la ley especial, y encontrándose jurídicamente impedida de acudir al régimen atenuante de los artículos 74 y 37 del Código Penal, la tercera denuncia se declara SIN LUGAR.

En lo concerniente a la cuarta denuncia, la representación técnica de la defensa tacha la sentencia de instancia por considerar que la Juzgadora omitió valorar el arrepentimiento manifestado por los procesados, así como la oferta de resarcimiento del daño consistente en un "tratamiento psicológico para la víctima y los involucrados", objetando además la imposición de sanciones de cumplimiento sucesivo.

En lo relativo a la propuesta de resarcimiento planteada por la defensa mediante la realización de un "tratamiento psicológico", debe señalarse que la justicia penal de responsabilidad del adolescente se rige de forma estricta por el Principio de Legalidad de las Penas y Garantía del Debido Proceso previstos en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En sintonía con esta garantía fundamental, el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo cerrado y taxativo (numerus clausus) de medidas sancionatorias, al disponer:


“…..Artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Comprobada la participación del o la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Orientación verbal educativa;
b) Imposición de reglas de conducta;
c) Servicios a la comunidad;
d) Libertad asistida;
e) Semi-libertad;
f) Privación de libertad….”

De la norma legal transcrita se desprende que el legislador estatuyó un catálogo taxativo de sanciones de imperativo acatamiento para el juzgadordel sistema de responsabilidad penal del adolescente. Esta rigidez normativa obedece al estricto cumplimiento del Principio de Legalidad de las Penas previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que las consecuencias jurídicas derivadas de la comisión de un hecho delictivo estén previa y expresamente tipificadas en la ley.

En tal sentido, comprobada la responsabilidad penal de los procesados mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos, la potestad sancionatoria del Juez se encuentra limitada a seleccionar, combinar o graduar únicamente las medidas contempladas en las letras "a" a la "f" de dicho precepto legal desde la orientación verbal hasta la privación de libertad. Por lo cual el tribunal carece de margen discrecional para extender el abanico sancionatorio, crear tipos de sanciones no previstos o sustituir las medidas tasadas por compromisos u ofertas de carácter privado formuladas por las partes, tales como el ofrecimiento de un "tratamiento psicológico". Pretender que una propuesta de resarcimiento sustituya o desplace las medidas dispuestas por el legislador resulta jurídicamente inoperante y contrario al orden público, pues los administradores de justicia deben ceñirse de forma estricta a la lista cerrada impuesta por el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
.
Respecto al alegado desconocimiento del arrepentimiento de los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, el literal "g" del artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consta de la lectura integral del fallo que dicho factor fue plenamente ponderado por la Juez A Quo al acordar la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos,estableciendo en la sentencia que dicha institución procesal opera como la materialización formal del arrepentimiento y de los esfuerzos por reparar la perturbación social causada, otorgando en compensación una sustancial rebaja de la medida de un tercio a la mitad, la cual fue efectivamente computada a favor de ambos procesados.

Asimismo, respecto a la objeción planteada sobre la imposición de sanciones sucesivas, siendo fijada por la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, estableciendo la privación de libertad seguida de libertad asistida y reglas de conducta, esta Alzada ratifica la absoluta legalidad de la técnica utilizada por el tribunal de origen. La potestad de secuenciar las medidas no deviene de un exceso judicial, sino de la autorización expresa contenida en el Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual preceptúa:

«...Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento...»

La aplicación sucesiva de las medidas responde al fin socioeducativo y progresivo del sistema penal juvenil artículo 543 ejusdem, permitiendo que, una vez cumplido el lapso de internamiento privativo, el adolescente continúe bajo un régimen de acompañamiento asistido y reglas de conducta que consoliden su reinserción familiar y social.En consecuencia, al comprobarse que la Juzgadora actuó dentro de los límites del catálogo sancionatorio legal, reconoció el arrepentimiento a través de la rebaja por admisión de hechos y ejerció la facultad legítima de ordenar la ejecución sucesiva de las medidas, considera quien aquí decide declarar SIN LUGARla cuarta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, Frente a la queja de la defensa relativa a la cuantía y severidad de las sanciones impuestas, esta Sala de Alzada procede a desglosar el marco normativo y el procedimiento de cálculo ejecutado por la Juzgadora de Instancia:

En este sentido, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la privación de libertad es una medida de aplicación excepcional reservada exclusivamente para los delitos de extrema gravedad, en razón a ello el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los límites mínimos y máximos que enmarcan la actuación del Juez:

“…..Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años....”

De la norma transcrita, se evidencia que fija un marco sancionatorio abstracto con un límite mínimo de seis (06) años y un límite máximo de diez (10) años de privación de libertad cuando se trate de adolescentes de 14 años o más incursos en el delito de Abuso Sexual con Penetración artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este rango normativo de 6 a 10 años constituye el parámetro legal inderogable dentro de la cual la Juzgadora debía determinar la pena base.

Por otro lado, habiéndose acogido los adolescentes procesados de autos al procedimiento especial de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sentenciadora de Instancia se encontraba en la obligación legal de aplicar el beneficio procesal derivado de la renuncia al juicio oral y público, una vez encuadradas las conductas dentro del marco sancionatorio abstracto contemplado en el artículo 628 ejusdem. Al respecto, el referido texto normativo dispone expresamente lo siguiente:

“…..Artículo 583de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si él o la adolescente admite los hechos atribuidos en la acusación, el juez o jueza de control... procederá a dictar la sentencia inmediatamente. En este caso, la sanción aplicable podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias del hecho y las condiciones socio-educativas del o la adolescente…..”

Vemos pues, que la Admisión de Hechos opera como un mecanismo de juzgamiento anticipado que exige por mandato legal una rebaja obligatoria de la sanción, cuyo rango de descuento debe oscilar entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2) del tiempo computado en la pena base.

Al hilo de lo anterior, toda sanción impuesta debe ser impuesta de acuerdo a la lista taxativa prevista en el artículo 620 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando esta Alzada que la Juez A Quo ejecutó dicho encuadramiento de la siguiente manera:

Respecto al adolescente RODRIGO RICARDO VELOZ MÁRQUEZ, se logró evidenciar que una vez declarada su responsabilidad penal, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por admisión de hechos, procedió la Juzgadora del tribunal a tomar como punto de partida el Límite superior del rango previsto de seis (06) a diez (10) años fijado en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando una sanción de Diez (10) años, y sobre dicha sanción aplico la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece la rebaja aplicable en los casos de admisión de hechos, tomando un tercio de la pena, quedando como resultado la sanción aimponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo desglosada las sanciones de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA YUN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, debiendo ser cumplida de manera sucesiva.

En cuanto a la adolescente MARIANGÉLICA DEL CARMEN YÁÑEZ MENDOZA, una vez admitido los hechos por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, procediendo la Juzgadora a mantener el rango previsto de seis (06) a diez (10) años fijado en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la naturaleza del delito, pero sopesando la menor entidad por su intervención, siendo tomada el límite superior siendo este de diez (10) años, y sobre dicha sanción aplico la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece la rebaja aplicable en los casos de admisión de hechos, siendo aplicada el término medio de la sanción, quedando como resultado una sanción a imponer de CINCO (05) AÑOS, siendo desglosada las sanciones de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en CUATRO (04) DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA,debiendo ser cumplida de manera sucesiva.

Queda demostrado así que la Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, actuó bajo un estricto desglose dogmático y matemático, encuadrando su actuación en el catálogo del artículo 620, respetando el rango del artículo 628 y aplicando los descuentos del artículo 583 todos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con,respetando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, las Denuncias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta formuladas por la defensa se declaran SIN LUGAR.Y ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a la quinta denuncia, la representación técnica de la defensa alega la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al sostener que la Juez de Instancia incurrió en extemporaneidad y en un supuesto "silencio de pruebas" por no haber resuelto el escrito de excepciones presentado en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua, siendo recibido en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), de forma previa a la celebración de la audiencia preliminar, sino en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026), fecha en la cual se realizó la referida audiencia.

A los fines de resolver el agravio denunciado, esta Sala de Alzada precisa que, el régimen de resolución de las incidencias en el fuero penal especializado de adolescentes se remite, en cuanto a su trámite, a las reglas de la legislación procesal penal ordinaria, siendo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“…..Artículo 537de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del procedimiento aquí establecido y los principios que lo rigen…..”

En virtud de dicha remisión supletoria, la oportunidad para la resolución de las excepciones opuestas en la intermedia del proceso penal se rige de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, el cual pauta expresamente lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desarrollo de la audiencia. Finalizada la intervención de las partes, el Juez o Jueza resolverá, en presencia de los o las comparecientes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:
...omisis…
4. Resolver las excepciones opuestas...”

En este sentido, la norma procesal consagra que la Audiencia Preliminar es la oportunidad legal, idónea y natural para que el Juez de Control se pronuncie de forma oral y expresa sobre las excepciones opuestas por las partes, no exige ni autoriza la apertura de un lapso o pronunciamiento previo y aislado durante el curso de la fase intermedia, sino que concentra la resolución de dichas incidencias en el desarrollo de la propia audiencia. Por ende, habiéndose pronunciado la Juzgadora A Quo sobre el escrito de excepciones en fecha diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026), precisamente dentro del acto formal de la Audiencia Preliminar, actuó en estricto cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 313, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la alegada extemporaneidad.

Asimismo, en lo referente al alegado "silencio de pruebas" y la supuesta indefensión invocada por la falta de evacuación de los medios de convicción ofrecidos en el escrito de excepciones, esta Alzada ratifica lo resuelto en las denuncias precedentes en cuanto a que los procesados decidieron someterse libre, consciente y voluntariamente al procedimiento especial de Admisión de Hechos, institución procesal mediante la cual asumieron formalmente la responsabilidad penal de los actos atribuidos en la acusación, renunciando definitivamente al debate probatorio, a la evacuación de pruebas en Juicio Oral y Público y a la prosecución de las incidencias procesales pendientes. En consecuencia, la aceptación voluntaria de los hechos convalidó el cuadro fáctico, dejando sin efecto la apertura del lapso para la evacuación o contradicción de los medios probatorios propuestos e imposibilitando la configuración de la indefensión denunciada.

Demostrado como ha quedado que la juzgadora actuó dentro de la oportunidad legal fijada por la norma supletoria y que los efectos probatorios quedaron subsumidos en la aplicación del juzgamiento anticipado por admisión de hechos, no se evidencia vulneración alguna a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la quinta denuncia se declara SIN LUGAR.

En conclusión, considera esta Superioridad, que una vez, que ha sido verificado, que la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026),en la causa signada bajo el N° 1CA-8533-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo acertado en el plano jurídico, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALEXMART JESÚS CURVELO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZMÁRQUEZ, y MARIANGELICA DEL CARMEN YÁNEZ MENDOZA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se CONFIRMA la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026),en la causa signada bajo el N° 1CA-8533-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), mediante el cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…..PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representación de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico del estado Aragua, recibida por este Tribunal en fecha 12/05/2026, en contra de los aaolescentes acusados: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-33.751.634, MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, V-34.182.904. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten las siguientes, las del Capítulo VI tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR ROSMER ACOSTA, OFICIAL JEFE ARMANDO MARQUEZ, OFICIALES ROSMARY ALFARO, LUIS SANTANA Y GONZALO HERNANDEZ. Adscritos a la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. FUNCIONARIOS ACTUANTES que realizaron el procedimiento y suscriben el ACTA POLICIAL, de lecha 02-05-2026. EXPERTOS: 1.-Declaración de los funcionarios INSPECTOR ROSMER ACOSTA, OFICIAL JEFE ARMANDO MARQUEZ, OFICIALES ROSMARY ALFARO, LUIS SANTANA Y GONZALO HERNANDEZ, adscritos a la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. FUNCIONARIOS ACTUANTES que realizaron el procedimiento y suscriben el AСТА POLICIAL, de fecha 02-05-2026. 2.- Declaración de la DRA. JUHNNY COLINA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay del Estado Aragua, por ser el MEDICO FORENSE, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2337, de fecha 02-05-2026. 3.- Declaración del funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalística Municipal Caña de Azúcar. Coordinación de Criminalística de Laboratorio. Área de Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPERTO, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0278. de fecha 02-05-2026. EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0280, de fecha 02-05-2026, EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0279, de fecha 02-05-2026, 4.- Declaración del funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS. adscrito a la División de Investigaciones Penales. Departamento Técnico Científico del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, EXPERTO, quien suscribe la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-IT-0316-2026, de fecha 02-05-2026, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-RT-0133-2026 y N° CPNB-EC-053-2026, de fecha 03-05-2026. 5. Declaración de la LIC. LIGIA ARANGUREN, psicóloga, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. PSICÓLOGA quien suscribe el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-05-2026. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana K.M.G.P. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). 2. Testimonio de la adolescente R.Y.M.C. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). 3.- Testimonio de la adolescente S.D.L.A.M.V. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-2337, de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario Médico Forense DRA. JUHNNY COLINA. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay del Estado Aragua. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0278, de fecha 02-05-2026, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalística de Laboratoria. Área de LaboratoriaFisico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-IT-0316-2026, de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS, adscrito a la División de Investigaciones Penales, Departamento Técnico Científico del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana. 4.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA N° 0280. de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalistica de Laboratorio, Área de Laboratorio Bialógico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0279, de techa 02-05-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación aeCriminalistica de Laboratorio, Área de Laboratorio Biológico dei Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-RT-0133-2026 y N CPNB-EC-053-2026, de fecha 03-05-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS. adscrito a la División de Investigaciones Penales. Departamento técnico Científico del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 7. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-05-2026, suscrito por la psicóloga LIC, LIGIA ARANGUREN, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 8.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06-05-2026. 9.- ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 06-05-2026. 10.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06-05-2026. En este estado la ciudadana Juez, procede, una vez admitida Totalmente como ha sido la acusación, a informarle a los adolescentes acusados sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos, por lo que se le concede nuevamente la palabra a los adolescentes: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, quien expone: "Admito los hechos, es todo", y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34.182.904 quien expone: "Admito los hechos, es todo" TERCERO: Oída la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el tribunal le impone al adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624, 626 Y 628 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34,182.904, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido el tribunal le impone a la adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624 Y 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.CUARTO: En cuanto lo solicitado por la defensa en referencia a las excepciones consignadas ante este Tribunal en fecha 18/05/2026, se declaran Sin Lugar, en virtud que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los elementos de convicción necesarios para ser admitida totalmente y con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para el cumplimiento de la sanción de los adolescentes, se declara Sin Lugar, en virtud de la gravedad de los hechos cometidos por los adolescentes y la proporcionalidad de la sanción a imponer están ajustadas conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: La sanción mencionada será ejecutada en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con fundamento en el artículo 620. 628 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En cuanto al texto íntegro de la sentencia este Tribunal procede a publicarla en esta misma fecha, quedando debidamente notificadas las partes, y una vez vencido el lapso legal se remitirá al Tribunal de Ejecución. Publiquese…..”

A razón de lo anterior,se ORDENA fijar para el día JUEVES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, la imposición de la decisión emanada por esta Instancia Superior, de acuerdo al criterio establecido por nuestra Magistrada. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, con el fin de proteger y salvaguardar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así mismo se ACUERDA librar la boleta de traslado a la acusada en autos y lo correspondiente para la notificación de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Al hilo de lo anterior, se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXMART JESÚS CURVELO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los adolescentes RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, y MARIANGELICA DEL CARMEN YÁNEZ MENDOZA, en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada y publicada en fecha Diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026),por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1CA-8533-2026 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).

TERCERO:SeCONFIRMAla sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026),en la causa signada bajo el N° 1CA-8533-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada y publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026),en la causa signada bajo el N° 1CA-8533-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos :

“…..PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representación de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico del estado Aragua, recibida por este Tribunal en fecha 12/05/2026, en contra de los aaolescentes acusados: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-33.751.634, MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, V-34.182.904. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten las siguientes, las del Capítulo VI tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR ROSMER ACOSTA, OFICIAL JEFE ARMANDO MARQUEZ, OFICIALES ROSMARY ALFARO, LUIS SANTANA Y GONZALO HERNANDEZ. Adscritos a la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. FUNCIONARIOS ACTUANTES que realizaron el procedimiento y suscriben el ACTA POLICIAL, de lecha 02-05-2026. EXPERTOS: 1.-Declaración de los funcionarios INSPECTOR ROSMER ACOSTA, OFICIAL JEFE ARMANDO MARQUEZ, OFICIALES ROSMARY ALFARO, LUIS SANTANA Y GONZALO HERNANDEZ, adscritos a la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. FUNCIONARIOS ACTUANTES que realizaron el procedimiento y suscriben el AСТА POLICIAL, de fecha 02-05-2026. 2.- Declaración de la DRA. JUHNNY COLINA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay del Estado Aragua, por ser el MEDICO FORENSE, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2337, de fecha 02-05-2026. 3.- Declaración del funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalística Municipal Caña de Azúcar. Coordinación de Criminalística de Laboratorio. Área de Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPERTO, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0278. de fecha 02-05-2026. EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0280, de fecha 02-05-2026, EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0279, de fecha 02-05-2026, 4.- Declaración del funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS. adscrito a la División de Investigaciones Penales. Departamento Técnico Científico del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, EXPERTO, quien suscribe la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-IT-0316-2026, de fecha 02-05-2026, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-RT-0133-2026 y N° CPNB-EC-053-2026, de fecha 03-05-2026. 5. Declaración de la LIC. LIGIA ARANGUREN, psicóloga, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. PSICÓLOGA quien suscribe el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-05-2026. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana K.M.G.P. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). 2. Testimonio de la adolescente R.Y.M.C. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). 3.- Testimonio de la adolescente S.D.L.A.M.V. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-2337, de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario Médico Forense DRA. JUHNNY COLINA. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay del Estado Aragua. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0278, de fecha 02-05-2026, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalística de Laboratoria. Área de LaboratoriaFisico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-IT-0316-2026, de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS, adscrito a la División de Investigaciones Penales, Departamento Técnico Científico del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana. 4.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA N° 0280. de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalistica de Laboratorio, Área de Laboratorio Bialógico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0279, de techa 02-05-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación aeCriminalistica de Laboratorio, Área de Laboratorio Biológico dei Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-RT-0133-2026 y N CPNB-EC-053-2026, de fecha 03-05-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS. adscrito a la División de Investigaciones Penales. Departamento técnico Científico del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 7. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-05-2026, suscrito por la psicóloga LIC, LIGIA ARANGUREN, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 8.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06-05-2026. 9.- ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 06-05-2026. 10.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06-05-2026. En este estado la ciudadana Juez, procede, una vez admitida Totalmente como ha sido la acusación, a informarle a los adolescentes acusados sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos, por lo que se le concede nuevamente la palabra a los adolescentes: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, quien expone: "Admito los hechos, es todo", y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34.182.904 quien expone: "Admito los hechos, es todo" TERCERO: Oída la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el tribunal le impone al adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624, 626 Y 628 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34,182.904, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido el tribunal le impone a la adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624 Y 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.CUARTO: En cuanto lo solicitado por la defensa en referencia a las excepciones consignadas ante este Tribunal en fecha 18/05/2026, se declaran Sin Lugar, en virtud que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los elementos de convicción necesarios para ser admitida totalmente y con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para el cumplimiento de la sanción de los adolescentes, se declara Sin Lugar, en virtud de la gravedad de los hechos cometidos por los adolescentes y la proporcionalidad de la sanción a imponer están ajustadas conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: La sanción mencionada será ejecutada en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con fundamento en el artículo 620. 628 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En cuanto al texto íntegro de la sentencia este Tribunal procede a publicarla en esta misma fecha, quedando debidamente notificadas las partes, y una vez vencido el lapso legal se remitirá al Tribunal de Ejecución. Publiquese…..”

CUARTO: se ORDENA remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.

QUINTO: se ORDENA fijar para el día JUEVES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, la imposición de la decisión emanada por esta Instancia Superior, de acuerdo al criterio establecido por nuestra Magistrada. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, con el fin de proteger y salvaguardar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así mismo se ACUERDA librar la boleta de traslado a los acusados en autos y lo correspondiente para la notificación de la defensa.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1, EN SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente

DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior –Temporal

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA Nº1As-949-2026(Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 1CA-8533-2026 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia)
RLFL/ECMA/GKMH/