REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 05 de Agosto de 2026
216° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.393-2026
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 299-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (4C-SOL-8941-2026)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.393-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, causa N°4C-SOL-8941-2026, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA, en su carácter de ACCIONANTE, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha once (11) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el N° 4C-SOL-8941-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE: Ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de 55 años de edad, titular de cedula de identidad N° V-9.786.053, viuda, de profesión u oficio CONTADOR PUBLICO, con domicilio procesal en: CALLE LA PROVIDENCIA, SUR, N°122-02-70, SECTOR CAMPO ALEGRE, DE LA CIUDAD DE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
2. ASISTENTE LEGAL: OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.816.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA QUINTA (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA, en su carácter de ACCIONANTE, en contra del auto publicado en fecha once (11) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 4C-SOL-8941-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTANIETO, en su carácter deACCIONANTE, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha once (11) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N°4C-SOL-8941-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo: GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de 55 años edad, titular de la cedula de identidad NV-9.786.053, viuda, de profesión Contador Público, con domicilio procesal en la Galle Providencia sur N° 112-02-70, Sector Campo Alegre, de la Ciudad de Caqua Municipio Sucre del Edo. Aragua. Debidamente acreditada en las actas que integran el precitado expediente, Asistida debidamente en este acto, por m abogado de confianza, ciudadano: OSCAR EDUARDO VALDESPINO, I.P.SA. N 128.816, Acudo, a su competente autoridad, a objeto de interponer formal RECURSO DE APELACION, en contra de auto de su decisión de fecha: 11 de junio 2.026, donde este tribunal declara improcedente mi solicitud de control judicial, estando en el lapso legal correspondiente para hacerlo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 282 del COPP, comparezco ante su despacho, para formalizar el presente escrito contentivo de recurso de apelación desarrollado en los siguientes términos:

CAPITULO 1.-
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA: ERROR IN IUDICANDO POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO E INAPLICACION DEL ESTATUTO DE LA VICTIМА.

El auto recurrido fundamenta su ratio deciden di en una interpretación restrictiva, errónea y aislada el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, pues sostiene textualmente este Tribunal de Primera Instancia, que el control judicial se circunscribe únicamente a examinar la utilidad, pertinencia y necesidad de las diligencias de investigación. Y concluye erradamente que, al solicitar mi persona, una medida para la restitución inmediata al derecho humano del servicio de agua para el consumo de mi familia, se está ejerciendo un trámite innecesario, desprovisto de naturaleza investigativa. Ante esta afirmación, me veo en la obligada necesidad de denunciar ante la Corte de Apelaciones, los siguientes vicios de fondo:

; Y en este sentido, el articulo 122, numeral 3 del COPP, establece el derecho inalienable de la victima a: Requerir de los órganos competentes las medidas de protección y restitución frente a las consecuencias del delito". En el caso que nos ocupa, la inactividad del Fiscal (fiscalía quinta), de no pronunciarse sobre un escrito de urgencia, ante una extrema necesidad que viola los derechos humanos de la víctima, no constituye un debate sobre la pertinencia de una experticia, sino una omisión procesal penal grave, que tiende a perpetuar el estado de indefensión de la víctima. Al negase este Tribunal a controlar la inacción del fiscal bajo el pretexto de que "restituir el agua no es una diligencia de investigación, desnaturalizo la figura del Juez del Control, como garante del orden constitucional, dejando sin efecto real las facultades restituidas que la ley penal le otorga a las victimas frente a los delitos de efectos permanentes o continuados.
El Juzgador, confundió la naturaleza de mi urgida solicitud, asumiendo erróneamente que yo le estaba pidiendo que el Tribunal realizara o evaluara de forma directa diligencias de investigación, cuando en realidad lo que yo le solicite al Tribunal era que interviniera para que garantizara el cese de la inactividad fiscal al no pronunciarse la respectiva fiscalía, ante la violación de un derecho humano fundamental (el legitimo acceso al agua), el Juez uso una norma que regula la promoción de pruebas de las partes, para evadir su rol como garante constitucional.
El Tribunal Cuarto de Control, incurre en una flagrante falsa aplicación del artículo 264 del COPP, toda vez que desnaturaliza la pretensión de mi solicitud, pues no se acudió al órgano jurisdiccional a plantear una disputa sobre la idoneidad de unas meras diligencias de investigación, sino a exigir el control de la inactividad y omisión del Ministerio Publico, bajo el amparo del artículo 282 del COPP, el Juez omitió pronunciarse sobre el silencio absoluto de la Fiscalía Quinta, ante el secuestro continuado de bienes y el corte del fluido de agua que sufro actualmente.

B.-) INMOTIVACION POR SILENCIO ARGUMENTAL, VIOLACION DEL ARTÍCULO 157 DEL COPP. -

El auto que recurro en este acto, adolece de motivación adulta, pues el Tribunal se limito a transcribir los alegatos de mi escrito (capítulo II), pero en su capítulo IV, referentes a la consideración para decidir, guardo un silencio sepulcral, respecto a las normas constitucionales invocadas. El ludex no explico porque considera improcedente el amparo a la salud, a la vida y a la dignidad humana (artículos 82 y83 CRBV), de una ciudadana de la tercera edad, la cual se encuentra privada del servicio básico de agua potable por vías de hecho cometida por los denunciados. En este sentido, La jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Penal ha establecido que: La mera transcripción de actas unida a un juicio conclusivo genérico, no constituye motivación valida, acarreando la nulidad del fallo por desacato al debido proceso.

CAPITULO II.-
DE LOS GRAVAMENES CAUSADOS. -

La decisión del Tribunal Cuarto de Control, me causa un gravamen de imposible reparación por las vías ordinarias, calificar la restitución del servicio de agua para el consumo humano de mi familia, como un trámite innecesario, me condena a mí y a mi familia y a mis mascotas a permanecer en un estado crónico de insalubridad, caos y precariedad extrema, y cada día que transcurre sin que el sistema judicial controle la inercia del Ministerio Publico, es un día en el cual se consolida la impunidad de las vías de hecho ejecutada arbitrariamente por los agraviantes, y se conculca de manera flagrante el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con apego a una tutela judicial efectiva (articulo 26 CRBV).

CAPITULO III.-
DEL DERECHO APLICABLE Y DEL DERECHO INFRINGIDO.-

Artículo 26 de la CRBV, referente a la tutela judicial efectiva, violentado por el Tribunal Aquí, pues con la decisión de declarar improcedente mi urgida solicitud de control judicial, me deja en estado de indefensión, ya que el Juzgador desvió el debate y no resolvió el problema real, La tutela judicial efectiva exige que el Tribunal emita una respuesta congruente a lo que yo solicite. El Juzgador equivocadamente, decidió sobre algo que yo no solicite, cometiendo una INCONGRUENCIA OMISIVA, ignorando mi verdadera petición de auxilio judicial, ante la falta de pronunciamiento del Ministerio Público, lo que me dejo exactamente en el mismo estado de indefensión. Esta posición del Tribunal convalido la inactividad del Ministerio Público, aplicando una denegación de justicia.
Articulo 49 numeral 5 de la CRBV: El cual fue violentado por elJuzgador una vez que su despacho altero las reglas de juego y decide basándose en un argumento inventado y en una norma que no tiene nada que ver con mi caso, dejándome en estado de indefensión. Yo solicite una cosa y el Tribunal erróneamente decidió por otra. Acudí al Tribunal a defenderme y buscar tutela ante una inactividad del fiscal, amparada en el 282 del COPP, solicitando que le ordenaran al Ministerio Publico, que se pronunciara y me diera respuesta a mi pedimento y el Juez aplico erróneamente una norma ajena 264 COPP, de forma arbitraria cambio los términos de mi urgida solicitud, para luego declarar la improcedencia de la misma. En conclusión, el Juzgador me deja en estado de indefensión cuando altero el objeto del debate y luego aplica una norma errónea.
Articulo 51 CRBV: Este precepto constitucional también fue violentado tanto por la vindicta pública como por el Juzgador, ya que este artículo obliga a dar una respuesta oportuna y adecuada, lo que implica que la autoridad debe responder exactamente a lo que se le está preguntando o pidiendo. El Juez está obligado a proferir una respuesta oportuna y adecuada y cónsona con la omisión denunciada, no obstante al desvirtuar de forma arbitraria el objeto de mi solicitud y decidir la improcedencia con aplicación errónea de una norma ajena a mi caso, el Tribunal dictó una resolución incongruente, la doctrina constitucional ha establecido de forma pacífica, que una respuesta judicial que no guarda relación con lo pedido, no cumple con el mandato del artículo 51 de la CRBV, por el contrario, materializa una respuesta defectuosa que perpetua la indefensión de la víctima y vulnera el orden constitucional.
Artículo 257 de la CRBV: Este articulo también se violentó, pues al revisar minuciosamente las consideraciones para decidir por parte del Juzgador, se evidencia que el mismo actuó en abierta contradicción con este precepto constitucional, frente a una situación fáctica que reviste una urgencia humana y jurídica extrema, como lo es la privación ilegítima, arbitraria y delictiva de mi agua de consumo en mi vivienda principal, el Juzgador prefirió aferrarse a un formalismo interpretativo completamente errado.

Otros artículos del COPP en los que fundamento este escrito:
262, 282, 292, 439 numeral 1,440 y 441.-

CAPÍTULO IV.-
PETITORIO. -

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a este Tribunal de control.
PRIMERA: Que Admita el presente recurso de apelación, por cumplir con los requisitos de ley, y envié o remita inmediatamente el caso a la honorable corte de Apelaciones.
SEGUNDA: A la Correspondiente Ilustre Corte de Apelaciones competente, le solicito muy respetuosamente que declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes, el auto dictado el 11/06/26, por el Tribunal Cuarto de Control.
TERCERO: Solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que emita un pronunciamiento de fondo donde, reconociendo el carácter constitucional del estatuto de la victima (art. 122 COPP), ordene al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, o en su defecto, asuma de forma directa este órgano jurisdiccional superior, la ejecución inmediata de la inspección y restitución plena del servicio de agua potable de consumo humano, en la vivienda de la víctima, haciendo uso, si fuese necesario, de la fuerza pública, en resguardo de los derechos fundamentales conculcados…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito en el folio doce (12) del presente cuaderno separado por la secretaria adscrita al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que no existen demás partes Procesales que la ACCIONANTE, en cuanto a la IMPROCEDENCIA de la Solicitud de CONTROL JUDICIAL.

En relación a lo anterior, se deja constancia que no hubo contestación en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, en su condición de ACCIONANTE, en la causa signada bajo el N°4C-SOL-8941-2026, procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio seis (06) al folio nueve (09), decisión de fecha once (11) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por elTRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD

“ En cuanto a la solicitud interpuesta por parte del ciudadano GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad V-9.786.053, donde señala lo siguiente:
Yo: GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de 55 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.053, viuda, de profesión Contador Público, con domicilio procesal en la Calle Providencia sur N° 112-02-70, Sector Campo Alegre, de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Edo. Aragua. Debidamente acreditada en las actas que integran la investigación penal identificada con el N° MP-18097-26, Asistida debidamente en este acto, por mi abogado de confianza, ciudadano: OSCAR EDUARDO VALDESPINO, LP.SA. N° 128.816, Acudo, jurando la urgencia del caso, a su competente autoridad, a objeto de interponer formal ESCRITO DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, ante el silencio administrativo, inactividad fiscal o dilación indebida, que mantiene La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Aragua, con relación a escrito presentado por ml, ante su despacho, y no se ha pronunciado al respecto de lo solicitado, ante un asunto que reviste extrema urgencia como lo es la violación al derecho humano al agua y secuestro de bienes; Ante su competente autoridad judicial comparezco y expongo:

EL OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD

Acudo ante este honorable Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la CRBV, en concordancia con los artículos 122, numerales 2,3 y 4 y 282 del COPP, con el firme propósito de solicitar formalmente EL CONTROL JUDICIAL DE LA INVESTIGACION, en virtud de la evidente e injustificada inactividad fiscal y dilación indebida por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en el Edo. Aragua, omisión que vulnera de forma flagrante mis derechos humanos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

DE LOS HECHOS Y LA INADTIVIDAD FISCAL

En el marco de la presente investigación penal, el 22 de mayo 2026, comparecí, asistida por mi abogado de confianza, ante la recepción de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, para consignar una solicitud urgente de RESTITUCION DEL SERVICIO DE AGUA DE CONSUMO HUMANO, en virtud de haber sido completamente privada de dicho liquido vital, desde el jueves 21 de mayo 2026, a las 5:00 pm, fecha en que dos de las personas denunciadas, TANIA AMARO Y CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS, procedieron de manera arbitraria a suspenderme el servicio del vital liquido, clausurando el sistema de bombeo que surte a mi vivienda en el mencionado escrito de insistencia, se fundamento con suficiente claridad y rigurosidad técnica el estado de total precariedad, caos y peligro inminente en el que fui colocada, al día de hoy, 08 de junio 2026, han transcurrido más de quince días continuos sin recibir ningún tipo de respuesta, pronunciamiento a providencia por parte de esa representación fiscal, manteniendo una actitud de absoluto silencio administrativo procesal ante una flagrante violación de los derechos humanos.
Esta inacción procesal por parte de la vindicta publica no solo desatiende el principio de celeridad, si no que consciente la continuidad de la comisión delictiva por parte de los investigados, quienes mantienen bajo secuestro el cuarto de bombeo. Como consecuencia directa, permanezco en una situación de extrema vulnerabilidad, imposibilitada para cubrir mis necesidades más básicas de aseo personal, preparación de alimentos e higienización de mi hogar, sumado al grave riesgo de salud que corren mis mascotas (02 perras y un gato), que habitan conmigo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL

El ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, faculta al Juez de control como el garante ultimo de la legalidad y los derechos constitucionales durante la fase preparatoria, y el artículo 282 del COPP, confiere la atribución del control sobre los lapsos y la actividad del Ministerio Publico, cuando este incurra en omisiones injustificadas. El control judicial refiere que los Jueces o juezas de control resolverán todas las solicitudes, excepciones y peticiones de las partes, que se formulen en la fase preparatoria conforme a lo dispuesto en el COPP, de igual manera, el artículo 122 del COPP, consagra como derechos inalienables de la víctima, específicamente en su numeral 2, interponer recursos y acciones necesarias contra las omisiones y dilaciones del Ministerio Publico, y el numeral 3 requerir de los organismos competentes las medidas de protección y restitución frente a las consecuencias del delito.
En tal sentido, el silencio del Fiscal, ante una privación arbitraria de un servicio público esencial para la vida humana, constituye una vía de hecho por omisión, que desnaturaliza la tutela judicial efectiva y el derecho a la salud y la vida digna. El Ministerio Públicoestá actuando como un espectador pasivo ante el quebrantamiento continuo de la ley.

DOCUMENTO QUE ANEXO A LA PRESENTE SOLICITUD

Adjunto a este documento, copia fotostática simple del escrito consignado a la representación fiscal en fecha: 22/05/2026, constante de dos folios, donde hago la solicitud de restitución de mi servicio de agua para el consumo humano, debidamente sellada y recibida por ese despacho

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal que:
1.- Admita la presente solicitud de control judicial, por estar ajustada a derecho y a las actas del proceso
2.- Requiera formalmente y con carácter de urgencia, a la Fiscalía Quinta del Ministerio este 3.- Conmine e imponga un lapso perentorio al Fiscal de la causa, para que se pronuncie sobre la medida innominada de restitución inmediata del servicio de agua potable y el cese de los actos de perturbación en el cuarto de bombas.
4.- De estimarlo conveniente esta autoridad judicial, en aras de evitar daños irreparables a la salud, acuerde directamente la orden de inspección y restitución del servicio, con el auxilio de la fuerza pública, en virtud de la fragancia y la continuidad de los daños causados a mi vivienda..."

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el presente asunto penal, es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Articulo 253: "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.."
"Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad Igualmente, es competente para el conocimiento de los delicias exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada."
Es por lo que, este tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud incoada GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad V-9.786.053, en los articulo precedentes. Y así decide.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido del escrito constante de Seis (06) folios útiles, suscrito por GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad V-9.786.053, siendo signada con el alfanumérico Nro. 4C-SOL-8941-2026, encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por el ciudadano en mención que se encuentra representado por el abogado OSCAR EDUARDO VALDEPINO, hace las siguientes consideraciones:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición, y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión; también garantiza la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa.
Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento.
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano el Juez, en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del lusPuniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, asimismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantíasmínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad, según la Sala Constitucional en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al debido proceso afirmo: "...el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica.
Nuestra Ley Penal adjetiva señala que los operadores de justicia tienen la tienen la responsabilidad de ejercer el control de las normas constitucionales y su aplicación debe prevalecer en cada uno de sus actos procesales. De la Ley suprema que regula la aplicación de las demás ley en el proceso debe aplicarse con preferencia a los efectos de garantías un trato debido a quien sea sometido a este por ello, los jueces están llamados a ejercer el control difuso de la Constitución. Se encuentra previsto en el artículo 19 del Código Orgánico procesal Penal, donde señala lo siguiente:
"...Corresponde a los Jueces y juezas velar por la incolumidad de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional Persecución...
Ahora bien, se desprende en este caso el deber por parte de la Representación Fiscal de hacer constar en autos en caso de la negativa a la del inicio de la investigación, las razones, motivos u opiniones en la cual funde so decisión; sobre esta negativa recae el control judicial por parte del Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, del cual se deprende:
"Articulo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código: у practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."
Es el caso, que estas garantías procesales que dan inicio de la investigación y por ende, que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 ejusdem, deberá ser argumentada por la parte solicitante en cuanto a la necesidad utilidad y pertinencia de la diligencia de investigación solicitada, a fin que la misma sirva de fundamento para la acreditar la práctica de las mismas.
Ahora bien, en relación a la solicitud incoada por GIOCONDAMARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad V-9.786.053, a fin de realizar las diligencias en los siguientes términos, este juzgador considera lo siguiente:
Como punto único el profesional del derecho realiza la petición tal como se evidencia en su petitorio de solicitud, mediante el cual solicita un CONTROL JUDICIAL a fin de que se RESTITUYA EL SERVICIO DE AGUA DE CONSUMO HUMANO,Es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es claro al indicar que se trata de velar y dar cumplimiento a las garantías constitucionales, por cuanto solo se debe tratar de diligencias que demuestre la utilidad, necesidad y pertinencia, observando que la solicitud incoada por el profesional del derecho no es una solicitud de investigación, haciendo tramites innecesarios de este índole. Es así que este juzgador observa, que no le asiste la razón a la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad V-9.786.053, asistido por el profesional del derecho abogado OSCAR EDUARDO VALDEPINO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el control judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud presentado por el GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad V-9,786.053, asistido por su abogado OSCAR EDUARDO VALDEPINO, toda vez que deberá ser argumentada por la parte solicitante en cuanto a la necesidad utilidad y pertinencia de la diligencia de investigación, a fin que la misma sirva de fundamento para la acreditar la práctica de las mismas. Regístrese, Diarícese. Cúmplase…”


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha once (11) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 4C-SOL-8941-2026,(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control de este Circuito Judicial Penalacordó entre otros pronunciamientos: “….PRIMERO; Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud presentado por el GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad V-9,786.053, asistido por su abogado OSCAR EDUARDO VALDEPINO, toda vez que deberá ser argumentada por la parte solicitante en cuanto a la necesidad utilidad y pertinencia de la diligencia de investigación, a fin que la misma sirva de fundamento para la acreditar la práctica de las mismas. Regístrese, Diarícese. Cúmplase…”. Por lo que en virtud del recurso de apelación ejercido por la Ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, en su condición de ACCIONANTE, asistida por el Abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que, en el recurso de apelación de autos interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo los artículos 262, 282, 292, 439 numeral 1°, 440 y 441todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración de la recurrente, existió un supuesto estado de indefensión en virtud de la solicitud presentada por la accionante. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, al hilo con el presente asunto, toda vez examinado el recurso de apelación interpuesto por la ACCIONANTEciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación al expediente N° 4C-SOL-8941-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual expresa su inconformidad con respecto al referido fallo emitido por el Tribunal de Control, es por lo que esta Alzada tras la revisión del presente asunto advierte que la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en una sola denuncia planteada en el referido recurso de la siguiente manera:

“…La referida decisión me deja en total estado de indefensión ante el Ministerio Publico, quien me imputa la comisión de delitos graves sin contar con suficientes elementos de convicción que soporten tal imputación…”

Ahora bien, desprendiéndose de lo anterior que la inconformidad del recurrente versa en torno a que el Tribunal de Instancia no aplica correctamente la norma, mencionando que olvidó que el texto Procesal Penal, constatando que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declara IMPROCEDENTEla solicitud de Control Judicial interpuesta por la ACCIONANTEciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, en relación al asunto penal Nº 4C-SOL-8941-2026, alegando la violación al derecho a la defensa y la carencia de fundamentación en la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de Junio del año dos mil veintiséis (2026); siendo así este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referente al proceso penal:

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta en parte a la primera denuncia, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)…”

En este sentido, se entiende como Tutela Judicial Efectiva a una garantía procesal, aplicable a la correcta administración de justicia, como un resguardo para toda persona que lo amerite, siendo un derecho constitucional que respalda el cumplimiento eficaz, transparente, justo y pertinente del debido proceso.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala)…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem)…”

En lo referente al Proceso Penal resulta apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:

“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”

De ello se desprende que, el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.

Es por lo anterior establecido que el debido proceso también constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Una vez determinado lo anterior, a los fines de dar contestación la denuncia argüida por el recurrente es preciso hacer un breve desglose en lo concerniente al Control Judicial en el proceso penal, citando lo dispuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la Sentencia N. º 992 con Ponencia del LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual señala lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, debe advertirse lo precisado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al control judicial, a saber:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
La norma transcrita es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, pues, si bien es cierto dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues, las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público (…)” (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. VadellHermanos Editores. p. 308)…”

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha dictado un pronunciamiento adecuado y ajustado a derecho por parte de la Juzgadora A-Quo, en donde queda establecido el control judicial como:

“…Artículo 264. Control Judicial: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

Del artículo anteriormente citado, se desprende que el control judicial, es una herramienta fundamental para el funcionamiento del sistema de justicia venezolano, ya que establece las bases para la acción pública en la persecución de los delitos. Sin embargo, la efectividad de la misma, depende de un contexto institucional que respete el estado de derecho y garantice los derechos de las víctimas.

En relación a lo anterior, resulta menester citar otro extracto de lo dispuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), en la Sentencia N. º 992 con Ponencia del LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:

“…De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per seque las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
En el presente asunto, se advierte que el Ministerio Público expresó de forma motivada las razones de la negativa de la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa privada del imputado, de la misma forma actuó el Juzgado de Control correspondiente, al negar el control judicial solicitado, actuación que no resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales invocados, ya que el Juez de Control, en ejercicio de sus atribuciones legales, consideró que las diligencias solicitadas no eran conducentes…”

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la revisión exhaustiva del auto fundado emitido por el juzgado Cuarta (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del presente cuaderno separado, se observa el siguiente pronunciamiento:

“…Como punto único el profesional del derecho realiza la petición tal como se evidencia en su petitorio de solicitud, mediante el cual solicita un CONTROL JUDICIAL a fin de que se RESTITUYA EL SERVICIO DE AGUA DE CONSUMO HUMANO,Es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es claro al indicar que se trata de velar y dar cumplimiento a las garantías constitucionales, por cuanto solo se debe tratar de diligencias que demuestre la utilidad, necesidad y pertinencia, observando que la solicitud incoada por el profesional del derecho no es una solicitud de investigación, haciendo tramites innecesarios de este índole. Es así que este juzgador observa, que no le asiste la razón a la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad V-9.786.053, asistido por el profesional del derecho abogado OSCAR EDUARDO VALDEPINO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el control judicial. Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas de esta Alzada)…”

Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para realizar la admisión o no del control judicial, deben estar sujetos al principio de proposición de diligencias, el cual consiste en un principio de la actuación de los órganos y entes del Estado. En el caso del Ministerio Publico, considere impertinente una diligencia solicitada por cualquiera de las partes que convergen en el proceso, deberá de emitir una negativa, siendo esta la manera en que el Juez o Jueza de Control ordene bien al Ministerio Publico o a los Órganos del Estado para que estos practiquen las pruebas en las que se está interesado. Para la realización de la solicitud de estas diligencias a él o la fiscal o a el Juez o la Jueza, quienes la proponen deben señalar con toda precisión lo que se desea probar, y su utilidad en la determinación de la verdad de los hechos que se investigan. Tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“…Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”

Entendiéndose del artículo que precede, que las partes intervinientes en el proceso, pueden solicitar al Fiscal del Ministerio Publico la práctica de diligencias en pro del esclarecimiento de los hechos, y de descubrir la verdad, pudiendo el Ministerio Publico realizarlas si así lo considera oportuno o abstenerse de practicarlas siempre que deje constancia de las razones por las cuales no resulta pertinente.

Es preciso para esta Superioridad, traer a colación la sentencia N° 418 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), en la cual establece el principio de proposición de Diligencias como:

“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per sé que las mismas se llevaran a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que este estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la proposición como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”.(Negrillas de esta Alzada).

De las consideraciones anteriormente señaladas, esta Alzada observa que en el proceso de realizar una solicitud ante un Juzgado o ante un ente del Estado, es deber de dicho solicitante demostrar cada una de la utilidad y pertinencia dentro del proceso solicitado, constituyendo un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su auto de fundamentación de fecha once (11) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), realizó un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la solicitud de control judicial, toda vez que el juzgador de instancia fundamentó de forma clara y sin dilaciones, detallando los motivos por los cuales declaró IMPROCEDENTE el control judicial solicitado porlaACCIONANTEciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, y en relación a ello podemos apreciar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”

Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por la recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte del Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:

“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)…”

Por ello, y llevado al caso en particular se evidencia en lo referente a la decisión del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitida en fecha once (11) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 4C-SOL-8941-2026, mediante la cual declara IMPOCEDENTE la solicitud de Control Judicial presentada por la ACCIONANTEciudadana, GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, la misma se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose en ella un fiel apego a la norma y la jurisprudencia, siendo clara la motivación que llevó al Juez a su declaración, es por lo que esta Alzada considera que lo propicio es declarar SIN LUGAR la denuncia planteada por la recurrente.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, ensu condición de ACCIONANTE, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa N° 4C-SOL-8941-2026, (Nomenclatura interna de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa N° 4C-SOL-8941-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho). Mediante la cual, acordó:

“…PRIMERO; Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud presentado por el GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad V-9,786.053, asistido por su abogado OSCAR EDUARDO VALDEPINO, toda vez que deberá ser argumentada por la parte solicitante en cuanto a la necesidad utilidad y pertinencia de la diligencia de investigación, a fin que la misma sirva de fundamento para la acreditar la práctica de las mismas. Regístrese, Diarícese. Cúmplase…” Y ASI SE DECIDE.
…”
Como punto final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETOen su carácter de ACCIONANTE, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha once (11) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico 4C-SOL-8941-2026(Nomenclatura de ese Tribunal), acordando lo siguiente: “…PRIMERO; Este juzgador se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud presentado por el GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad V-9,786.053, asistido por su abogado OSCAR EDUARDO VALDEPINO, toda vez que deberá ser argumentada por la parte solicitante en cuanto a la necesidad utilidad y pertinencia de la diligencia de investigación, a fin que la misma sirva de fundamento para la acreditar la práctica de las mismas. Regístrese, Diarícese. Cúmplase...”

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, de fecha once (11) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 4C- SOL-8941-2026 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal de Instancia).
CUARTO: Se acuerda REMITIR al Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramiten lo conducente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DR. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal





ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


Causa Nº 1Aa-15.393-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4C-SOL-8941-2026(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv/gtdm