REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 06 de Agosto de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.413-2026
JUEZ PONENTE: DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
DECISIÓN N° 301-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA N° 9J-305-2026
MOTIVO: DECISIÓN DE INHIBICIÓN DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 7°, y el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, planteada por la Abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 9J-305-2026, el cual versa sobre la Acusación Privada, interpuesta por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.896, asistidos por la abogada DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.835, y, el abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 242.596; en contra del ciudadano JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.463; estando dentro de la oportunidad para decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:
1.- SOLICITANTE: La ciudadana MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, residenciada en la siguiente dirección: CALLE PARAMACONI, CASA N° 27, BARRIO JOSÉ CASANOVA GODOY, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-378-96-35.
2.- SOLICITANTE: El ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.896, residenciada en la siguiente dirección: CALLE PARAMACONI, CASA N° 27, BARRIO JOSÉ CASANOVA GODOY, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-379-75-87.
3.- DEFENSAS PRIVADAS DE LOS SOLICITANTES: la abogada DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.835, y, el abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 242.596, con domicilio procesal en: BARRIO ALAYÓN, CALLE PRINCIPAL DE ALAYÓN, N° 31, AL LADO DEL CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-269-28-58, y, 0412-689-66-70, respectivamente.
4.- JUEZ INHIBIDO: La abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), la incidencia de inhibición planteada por la Abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 9J-305-2026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.413-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Vista la inhibición suscrita por la Abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico N° 9J-305-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en el asunto N° 9J-305-2026, el cual versa sobre la Acusación Privada, interpuesta por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.896, asistidos por la abogada DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.835, y, el abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 242.596; en contra del ciudadano JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.463, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.413-2026 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:
“…En el día de hoy, jueves treinta (30) de Julio del dos mil veintiséis (2026), quién suscribe abogada: FLOR MARÍA HERNANDEZ, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer el asunto penal, recibido por este Tribunal de Juicio en fecha veintidós (22) de Julio de 2026, al cual se le asigno la nomenclatura 9J-305-2026, seguido en contra del ciudadano: JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.436.463, en virtud de ACUSACION PRIVADA, interpuesta por los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA LOPEZ Y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PEREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-14.103.181 y V-11.979.896, respectivamente, por los delitos: DIFAMACION (sic) AGRAVADA E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 (Primer y segundo aparte) y 444 del Código Penal venezolano, observando esta Juzgadora que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Juicio, dicto decisión en la cual declaro "INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA INCOADA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD", a través de los siguientes términos:
"...Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Noveno (9) de Juicio el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: DECLARA INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por los Abgs. MAYRA ALEJANDRA LOPEZ Y DOUGLAS ALEXANDER GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.103.181 y V-11.979.896, respectivamente, asistidos en este acto por los Abgs. DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA y RAMON ALEXANDER APONTE, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 166.835, 242.596, 152.485, respectivamente, presentada en contra del ciudadano: JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 443.3 y 444 del Código Penal venezolano vigente, por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apego a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva y en cumplimiento a los artículos 1. 119, 392 y 396 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a los acusadores privados. Cúmplase..."
Logrando apreciar esta juzgadora de la revisión exhaustiva al escrito presentado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA LOPEZ Y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PEREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-14.103.181 y V-11.979.896, respectivamente, en fecha veintidós (22) de Julio de 2026, el mismo corresponde a una pretensión exacta a la que esta juez emitió pronunciamiento, aplicando la voluntad de la ley, en la Judicial efectiva. Circunstancia por la cual, considera esta jurisdicente, que se encuentra afectada mi imparcialidad para emitir un pronunciamiento sobre este asunto penal, dado al pronunciamiento dictado conforme al criterio por mi abordado en este caso. Por lo antes expuesto, procedo a hacer uso de la condición subjetiva de los jueces y me INHIBO de entrar a conocer la presente causa seguida al ciudadano: JOSE CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.436.463, por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado, a los fines de ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como también, remitir Compulsa fiel y exacta del asunto principal a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Julio del año del dos mil veintiséis (2026)…”
Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por la Abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:
“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por la Abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente para conocer de la inhibición planteada por la Abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades un criterio sobre la inhibición y recusación de la siguiente forma:
“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.
Cabe considerar por otra parte, la opinión jurisprudencial esbozada por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00138, expediente N° 2021-0047 de fecha 15 de marzo del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, de la siguiente manera:
“…..Al respecto se observa, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia….”
Establece el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“…..Artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad
manifiesta......” (Negrillas de la Corte).
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“.….Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.
Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por la Jueza Inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que en el presente caso la Juzgadora FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 9J-305-2026 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), manifestó haber emitido opinión en la presente controversia legal, en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en donde declaro inadmisible acusación privada por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, incoada por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.896,en contra del ciudadano JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.463, en la causa signada con el alfanumérico 9J-253-2026 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia). La cual versa de manera exacta, sobre la acusación privada consignada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), por los mismos solicitantes, sobre los mismos hechos y calificación penal atribuida en contra del ciudadano antes identificado.
Precisado lo anterior, se logra observar que corre inserto al folio uno (01) al folio catorce (14), copia certificada de la ACUSACIÓN PRIVADA, consignada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.181, y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.896, asistidos por la abogada DAMARIS ANGELICA ALVAREZ HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.835, y, el abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 242.596; en contra del ciudadano JOSÉ CORNELIO ARAUJO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.436.463 por ante la oficina de recepción de documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, posteriormente Distribuida al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual le asigno el alfanumérico 9J-305-2026 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado).
Asimismo, al folio quince (15) al folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, se encuentra inserta copia certificada del pronunciamiento emitido por la Abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico 9J-253-2026 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en donde declaro Inadmisible Acusación Privada incoada por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
En razón de lo que antecede, quienes aquí deciden, estiman que en efecto, la mencionada Juez Abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa N° 9J-305-2026, motivo grave que compromete la objetividad e imparcialidad al momento de decidir. En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por la Juez inhibida se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido pronunciamiento, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar.
En base a todo lo anterior, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por la abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la existencia de haber emitido pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico 9J-253-2026 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), la cual guarda relación con la causa signada con el alfanumérico N° 9J-305-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 9J-305-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.413-206 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
SEGUNDO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta planteada por la abogada FLOR MARÍA HERNANDEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la existencia de haber emitido pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico 9J-253-2026 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), la cual guarda relación con la causa signada con el alfanumérico N° 9J-305-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Ponente.
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Jueza Superior Integrante.
MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
MARÍA GODOY
LA SECRETARIA
Causa 1Aa-15.413-206 nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa 9J-305-2026 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
RLFL/ECMA/GKMH/WJ