REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 247
SALA 1

Maracay, 06 de Agosto del 2026
215° y 167°

CAUSA: 1As-15.345-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 002-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (1J-3432-2022)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.345-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el abogado YVAN SMITH del acusado JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 1J-3432-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: Ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de cedula de identidad N° V-26.866.549, nacido en fecha 29-04-1996, de veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en: LA MORITA, SECTOR VENERABLE MANZANA B, CASA NUMERO 124. TELEFONO: 0414-5890724 (TIA ZORELIS).

2.-DEFENSA PRIVADA: Abogado YVAN ALEXANDER SMITH PEDRA, inpreabogado bajo matrícula N° 152.016, con domicilio procesal en:CASA N° 08, CALLE BOLIVAR, BARRIO ALVARO MARTINEZ PAIVA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO. 0412-4471667

3.-DEFENSA PRIVADA: Abogado JUAN CARLOS MACARRONE, con domicilio procesal en:URBANIZACION PIÑONAL, CALLE LUIS HURTADO HUIGERA, N° 42, PISO 1, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.350.1888.

4.- VICTIMA: ROINI J.C.O. (OCCISO), titular de cedula de identidad N° 20.244.025

5.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía TRIGESIMA PRIMERA (31°), del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado YVAN SMITH a favor del ACUSADOJHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el numero1J-3432-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-15.345-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctoraRITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado YVAN ALEXANDER SMITH PEDRÁ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, en su escrito recursivo el cual cursa a los folios ciento doce (112) al folio ciento diecinueve (119) de la pieza tres (III) de la presente causa, mediante el cual ejerció su recurso de apelación de sentencia condenatoria en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, YVAN ALEXANDER SMITH PEDRÁ, titular de la Cedula de Identidad V. 7.256.083, abogado en ejercicio debidamente colegiado e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula 152.016, actuando en el presente acto con cualidad de Defensor Privado del ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, titular de la Cedula de Identidad V.26.866.549, quien cursa causa en este digno tribunal bajo nomenclatura 1J-3432-22 (mi cualidad consta en autos), muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer y como en efecto interpongo Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, dictada por su competente autoridad en fecha 26 de abril del año 2026 e impuesta en fecha 15 de Abril del año 2026, con fundamento legal en el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente. Dicho Recurso lo interpongo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Dictada como ha sido la Sentencia Definitiva por el mencionado Tribunal en fecha 11 de Marzo del año 2026, publicada el 26 de Marzo del año 2026 e impuesta en fecha 22 de Abril del año 2026, mediante la cual se condenó al acusado ut supra identificado a cumplir la pena de Veintiún años y medio por los delitos de Homicidio Intencional Calificado En La Ejecución De Un Robo Agravado y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77 numerales 1,8,9 y 11 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y siendo que el presente Recurso de Apelación se interpone y consigna en fecha 28 de Abril del año 2026 se deduce su tempestividad y muy respetuosamente solicito que así sea declarado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso dicho juicio comenzó en fecha 13 de Julio del año 2023 en contra del ciudadano Jhon Robinson Madriz Madriz, por los delitos antes mencionados. Durante el desarrollo del mismo fueron evacuadas todas las pruebas documentales y la mayoría de las pruebas testimoniales promovidas por las partes y admitidas en Audiencia Preliminar, sin que se pudiera desvirtuar El Principio de Presunción de Inocencia que aun arropa a mi patrocinado, por cuanto ningunos de los testigos presenciales declararon haberlo reconocido como partícipe del hecho que se le atribuye. Así mismo, los funcionarios investigadores que declararon en el juicio fueron contestes en señalar que no pudieron apreciar las características fisionómicas de unos sujetos que aparecían en un video objeto de estudio y experticia, por cuanto la calidad del mismo y las vestimentas de los sujetos en cuestión, lo impedían. Igualmente, la exposición y declaración del experto en telefonía, no logró ubicar a mi representado en el sitio del suceso, ni como usuario de los equipos telefónicos objetos de estudios y análisis, Este debate concluyó en fecha 11 de marzo del año 2026, fecha en que se realizaron las conclusiones con una muy pobre exposición del Fiscal del Ministerio Publico, alegando que había quedado demostrado la responsabilidad penal de mi patrocinado, sin hacer una exposición cronológica de las declaraciones y los autores que en su opinión demostraron probados los hechos que se propuso demostrar en la apertura del juicio. Posteriormente se dictó la sentencia que hoy es objeto del presente recurso.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS
Estima la ciudadana jueza del tribunal recurrido, que quedó establecido que en fecha 30 de Agosto del año 2021 aproximadamente a las 01:48 pm, mientras que el ciudadano hoy occiso identificado como RONI JUNIOR CARDOZO ONTIVEROS, titular de la Cedula de Identidad V- 20.244.025 se encontraba en la AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO SANTA EUVIGES EN EL LOCAL COMERCIAL MADRE DE AGUA junto a su pareja sentimental, cuando fueron sorprendidos por un sujeto identificado como JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias el "JHOMPA", quien apuntándole con un arma de fuego, le despoja de su teléfono celular, le dispara y huye en un vehículo tipo moto conducido por un sujeto identificado como LUIS BELTRAN ALBORNOZ alias" EL CHINO LUZ”. Y que, como consecuencia del disparo, fallece el ciudadano RONI JUNIOR CARDOZO ONTIVEROS, titular de la Cedula de Identidad V- 20.244.025 a causa de SHOCK HEMORRAGICO AGUDO DEBIDO A PERFORACION DE CORAZON Y PULMON IZQUIERDO PRODUCIDO POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO
CAPITULO IV
DE COMO EN REALIDAD SUCEDIERON LOS HECHOS SEGÚN ACTAS, EXPERTICIAS Y DECLARACIONES
En fecha 30 de Agosto del año 2021 aproximadamente a las 01:48 pm, mientras que el ciudadano hoy occiso identificado como RONI JUNIOR CARDOZO ONTIVEROS, titular de la Cedula de Identidad V- 20.244.025 se encontraba en la AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO SANTA EUVIGES EN EL LOCAL COMERCIAL MADRE DE AGUA junto a su pareja sentimental, fueron sorprendidos por dos sujetos aun desconocidos, uno de los cuales quien habiendo entrado al local apuntándole con un arma de fuego, lo despoja de un teléfono celular y posteriormente le propina un disparo, huye a bordo de un vehículo tipo moto, conducida por otro sujeto aun también desconocido, como consecuencia del disparo, fallece el ciudadano RONI JUNIOR CARDOZO ONTIVEROS, titular de la Cedula de Identidad V-20.244.025 a causa de SHOCK HEMORRAGICO AGUDO DEBIDO A PERFORACION DE CORAZON Y PULMON IZQUIERDO PRODUCIDO POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO. Son testigos presenciales de este hecho, su conyugue, la ciudadana YORGELIS ALEJANDRA ORTIZ ORTIZ titular de la Cedula de Identidad V-26.038.979, y el ciudadano EDWARS ALEXANDER RAMÍREZ SANTANDER titular de la Cedula de Identidad V-19.207.942, quien es vecino del sector, conocía de vista al hoy occiso, y se encontraba para el momento de los hechos según sus propias palabras de 60 a 100mts del lugar. Habiendo sucedido así los hechos, solo existían dos posibilidades de identificar a los autores y participes de los hechos, por el testimonio de los testigos y, o por las resultas de las pesquisas y, o experticias.
De acuerdo a las declaraciones de la ciudadana YORGELIS ALEJANDRA ORTIZ ORTIZ tanto ante las autoridades policiales y en el juicio, lo más parecido a una descripción, es que una persona no muy alta ni muy pequeña, como de su estatura, morenito, fue el autor material del homicidio, que usaba una gorra y un tapa boca. Mientras que por su parte el ciudadano EDWARS ALEXANDER RAMÍREZ SANTANDER en ambas declaraciones manifestó que no podía aportar características de ambos sujetos, por cuanto estaban completamente cubiertos, suéteres, cascos y creía que tapabocas, y que desde la distancia que se encontraba, de 60 a 100 metros, no distinguía que tipo de contextura tenían.
En cuanto a los videos recolectados y analizados por los funcionarios en el transcurso de las investigaciones, ni siquiera hubo un solo funcionario capaz de ver y aportar características fisionómicas de los sujetos, por las vestimentas de los sujetos y la calidad de los videos. Es más, ni siquiera fueron capaces de ver la matrícula del vehículo tipo moto.
Con respecto a las experticias telefónicas, solo permitieron identificar las conexiones efectuadas, el nombre de los titulares de los abonados, localizar el equipo despojado a la víctima, identificar al usuario, identificar al que lo vendió, y señalar presuntamente a mi patrocinado como la persona que persona que presuntamente lo dio a vender. Dicha experticia no logró conectar mi patrocinado con abono alguno, ni logró ubicarlo en el sitio del suceso.
Es por todo esto que expreso que los autores del hecho aun estar por identificar, que no quedó suficientemente acreditado el hecho a mi patrocinado, y por ende, el motivo de este Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva.
CAPITULO V
MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO Y PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con fundamentos de derecho en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, el debido proceso se aplicará a todas las situaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona declarada culpable tiene el derecho de recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber El recurso solo podrá fundarse en: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye una infracción al numeral 2 articulo 346 ejusdem, en cuanto a los hechos que el tribunal estima que fueron acreditados, me permito hacer las siguientes observaciones:
(OMISSIS)
Como podrán ustedes apreciar revisando y analizando la presente causa, estamos en presencia de un vicio de nulidad de una Sentencia Definitiva por Ilogicidad En La Motivación De La Sentencia. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
CAPITULO VI
SEGUNDA DENUNCIA
ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Ciudadanos Magistrados, considera igualmente esta defensa que la aplicación y su condenación con fundamento en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo es errónea, por cuanto, al no haberse probado efectivamente su participación en el hecho, no haberse demostrado en juicio que forma parte de un grupo estructurado de Delincuencia Organizada, y mas aun, siendo que los ciudadanos señalados como participes en la presente causa Julio Cesar Torrealba Alejos y Luis Beltrán Albornoz Colmenares, resultaron absueltos por el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en la causa 8J-0128-22 por los delitos de Cómplices no necesarios de Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal y de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al terrorismo, resulta en consecuencia muy contradictoria esta sentencia
CAPITULO VII
PROMOCION DE PRUEBAS
Consigno Copia Certificada de la a Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Causa 1J-34342-22 de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 11 de Marzo del año 2026, publicada el 26 de Marzo del año 2026 e impuesta en fecha 22 de Abril del año 2026, mediante la cual se condenó al acusado ut supra identificado a cumplir la pena de Veintiún años y medio por los delitos de Homicidio Intencional Calificado En La Ejecución De Un Robo Agravado y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77 numerales 1,8,9 y 11 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
Copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de Julio del año 2024 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones De Juicio de este mismo Circuito Judicial, en la causa 8J-0128-22 que se les siguió a los ciudadanos Julio Cesar Torrealba Alejos y Luis Beltrán Albornoz Colmenares, y que guarda relación con esta causa donde resultaron absueltos por los delitos de Cómplices no necesarios de Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal y de Asociación Para Delinquir, previsto v sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al terrorismo. Dicha sentencia contradice la acusación formulada por el ministerio publico y contradice lo declarado por algunos funcionarios, en cuanto a que Luis Beltrán Albornoz Colmenares (apodado huyo) fue la que persona que traslado al sitio del suceso a mi patrocinado, y quien huyo en compañía del mismo. Más grave aún, contradice la sentencia recurrida Si va un tribunal de la república no encontró culpable a Luis Beltrán de complicidad en este delito, entonces ¿quién supuestamente acompañó, colaboró y huyó con mi patrocinado ¿Con quién o quienes se asoció mi patrocinado? Es evidente que se incurre en error o falta al estimar como acreditado los hechos ocurridos el 30 de Agosto del 2021.
CAPITULO VIII
DEL DERECHO
CONSTUTUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(OMISSIS)
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
(OMISSIS)
CAPITULO IX
DEL PETITORIO
Por los fundamentos de hechos y de derechos suficientemente expuestos, respetuosamente elevo a consideraciones de los Honorables Magistrados de esta Corte el presente Recurso de Apelación De Sentencia Definitiva en contra de la decisión tomada en fecha 11 de Abril del año 2026 e impuesta en fecha 22 de Abril año 2026 en contra de mi patrocinado JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, titular de la Cedula de Identidad V.26.866.549, a quien condenó a cumplir la pena de de Veintiún años y medio por los delitos de Homicidio Intencional Calificado En La Ejecución De Un Robo Agravado y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77 numerales 1,8,9 y 11 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en la causa con nomenclatura 1J-3432-22, solicitando que sea declarada con lugar, se anule la presente sentencia, se ordene un nuevo y se retrotraiga la misma a la fase de juicio. Es Justicia en Maracay a la hora y fecha de su presentación…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, es por ello que se deja constancia, de la revisión exhaustiva del presente expediente, que desde el vencimiento de la interposición del recurso de apelación de sentencia, transcurrieron los siguientes cinco (05) días hábiles de despacho discriminados de la siguiente manera: “…VIERNES 08-05-2026, LUNES 11-05-2026, MARTES 12-05-2026, MIERCOLES 13-05-2026. JUEVES 14-05-2026…”, en la cual, se dejó constancia que las demás partes intervinientes en el presente asunto, no ejercieron contestación al recurso de apelación de sentencia ejercido.

CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio dos (02) al folio noventa y ocho (98) de la pieza tres (III) de la causa principal, corre inserta la Sentencia Condenatoria recurrida, publicada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la cual es del tenor siguiente:

“…SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.866549, nacido en fecha 29-04-1996, de 28 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, Residenciado en: LA MORITA SECTOR VENERABLE MANZANA B CASA N 124, TLF: 04145890724 (TIA ZORELIS).; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
Enunciación De Los Hechos:
"Funcionarios Adscritos al Centro de coordinación Policial Francisco Linares Alcántara (PNB), realizan la aprehensión del ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias el "JHOMPAR", quien posee una orden de aprehensión N°2C-002-21 enamanada del Tribunal Segundo de Control de Fecha 08 Septiembre del 2021, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, con el fin de colocarlo a disposición del Tribunal Segundo de Control en fecha 21 de marzo de 2022. Ahora bien, quedo establecido que en fecha 30 de Agosto del 2021, aproximadamente a las 01:48 horas de la tarde, mientras que el ciudadano hoy occiso identificado como ROINI JUNIOR CARDOZO ONTIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.244,025, se encontraba en la direccion ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO SANTA EDUVIGES, EN EL LOCAL COMERCIAL MADRE DE AGUA, junto a su pareja sentimental, momento en el que fueron sorprendidos por un sujeto (Identificado como JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias el "JHOMPA", líder negativo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) de la zona, que se paró en la puerta del referido negocio, quien sin decir mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego, apuntando al hoy occiso y solicitándole que le entrega su teléfono, este a su vez sin resistirse al mismo se desprendió de su teléfono colocándolo en la mesa, momento en el que desciente de un vehículo moto tripulado por el ciudadano identificado como LUIS BELTRAN ALBORNOZ alias "EL CHINO LUZ", instante en el que el investigado Identificado como JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias el "JHOMPA", acciona su arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso ROINI JUNIOR CARDOZO ONTIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.244.025, para luego huir del sitio del suceso en el vehículo moto, con el teléfono celular. Teniendo como causa de muerte SHOCK HEMORRÁGICO AGUDO DEBIDO A PERFORACION CORAZON Y PULMON IZQUIERDO PRODUCIDO POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO."
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.866549, por el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8, 9 y 11 del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. JUAN CARLOS MACARRON, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y requiera el estatus de los funcionarios. Es todo". (sic)
Seguidamente se impone al acusado JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: "No deseo declarar. Es todo.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
"esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria al ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.866.549, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una vez aperturado el debate de juicio fueron evacuado todos y cada unos de los órganos de prueba que fueron promovidos en la fase intermedia por el tribunal de control, todas las pruebas documentales, fueron incorporadas y en relación a los funcionarios y testigos, el tribunal realizó todos los esfuerzos que estaban al alcance para lograr la comparecencia de todos y cada uno de ellos. Se libraron las citaciones, los mandatos de conducción y se publicaron por cartelera solamente cinco funcionarios, no lograron comparecer al debate para rendir declaraciones, sin embargo, si comparecieron testigos y funcionarios actuantes y expertos, todos estos órganos de prueba permitieron demostrar la responsabilidad penal que tiene el ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ. Los hechos ocurridos el 30-08-2021, aproximadamente a las 1:48 p.m. hora de la tarde, en el que el ciudadano occiso se encontraba en el barrio Santa Eduviges junto a su pareja sentimental, en un negocio comercial, para ese momento en el cual fueron sorprendidos de un sujeto identificado como JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias "el jompa" y especificamente que la declaración de los testigos y de los funcionarios, todos señalaban al jompa demostrando que se conociaasi y era perteneciente de un grupo de delincuencia organizada de la zona, que se paró en la puerta del referido negocio, sin media palabra sacó a relucir una arma de fuego apuntando en contra del hoy occiso solicitando que le entregara su teléfono, este a su vez sin resistirse se desprendió de su teléfono dejándolo en la mesa, momento en que desciende el vehículo moto manejado por el ciudadano Luís Beltrán alias "el chino luz acciona su arma de fuego y luego se va del sitio del suceso en moto con el celular, teniendo como causa de muerte lo cual fue identificado por el médico de anatomopatólogo adscrito al Senamecf en shock hemorrágico agudo de perforación del corazón y pulmón izquierdo, las distintas declaraciones de los funcionarios expertos y testigos, todos coincidian al señalar de manera contundente la participación del ciudadano acusado aqui en sala del homicidio de Ronny, quien fue un funcionario ejemplar y funcionario activo para ese momento se encontraba en visita en la ciudad compartiendo con su pareja sentimental y fue sorprendido por el ciudadano acusado para quitarle la vida solo por un robo de teléfono, después que le quitaron el teléfono, amenazarlo y John Madriz accionó el arma contra Ronny, porque se percató que era funcionario y para logar su objetivo y huir del lugar sin persecuciones le disparó dejándolo ahi tirado y ocasionándole la muerte, se realizó una investigación exhaustiva en donde se realizó la experticia telefónica para ver dónde se encontraba el teléfono celular que le habian robado a Ronny, el teléfono lo tenía un ciudadano que trabajaba en una ferreteria, asi lo manifestaron los funcionarios que declararon en este tribunal y acudieron a buscar esa persona que trabajaba en la ferreteria cuando le preguntaron sobre el teléfono, y el les indicó que se lo había vendido chino luz, y cuando fueron a buscar a chino luz, él indicó que fue el acusado hoy en sala el que se lo dio, que fue quien se lo quitó mucho antes de darle muerte a la víctima. Así fue todo este caudal probatorio, una vez valorado por usted, va poder tomar de ahi todas y cada unas de las razones para esclarecer los hechos como lo considera esta representación fiscal en esta audiencia, para determinar la responsabilidad penal de John Madriz, tal cual como se ha manifestado en esta sala ocurrieron los hechos, y el ciudadano es responsable no solo del homicidio del ciudadano Ronny, sino que también pertenecia a una banda delictiva, no puede quedar impune, no solo por crear impunidad por haber cometido el robo de un teléfono celular, el occiso era funcionario, eso no le da le da menor valor o mayor valor, no puede haber en las calles homicidios y menos en estas circunstancias como lo ha hecho John Madriz y que el responsable sigue en las calles y aun mas perteneciendo a una banda de delincuencia organizada, antes de Ronny cuántos habrán sido, después de Ronny pues que dependa de nosotros como funcionarios involucrados en el sistema de justicia que no sean más, para que John Madriz cumpliendo con la responsabilidad penal, se encuentre detenido, se imponga la pena privativa de libertad, y si encuentra algún momento algün destello de actos que logra exteriorizar, sino también de su conciencia pues que lo haga, ante el tribunal, que él responda, así solicito que haga el tribunal, declare una sentencia condenatoria para el ciudadano John Madriz por los delitos que el Ministerio Público acusó. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN CARLOS MACARRONE, QUIEN MANIFIESTA: "esta defensa durante este juicio pudo demostrar la inocencia de mi representado, tomando en cuenta el 14-05-2025 vino la única víctima presencial, los cuales no reconocieron a mi representado como la persona causante de la muerte del ciudadano, igual que el 11-09-2025 vino la ciudadana Fátima una de las victimas y tampoco pudo reconocer las caracteristicas fisionómicas de la persona que cometió el homicidio y no es de mi representado, solicito a este digno tribunal sea absuelto de este delito, tomando en cuenta que los funcionario que vinieron son los funcionarios actuantes, las personas que compraron y enviaron el teléfono, no dicen que él haya entregado ese teléfono a la persona que lo vendió, solicito una sentencia absolutoria para mi representado. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A EJERCER EL DERECHO A RÉPLICA *el hecho que un testigo o víctima no haya reconocido no quiere decir que esa persona no haya sido, una cosa es que diga si fue o no fue, a que el testigo diga él no fue, la pareja del occiso estaba alli y por los nervios no pudo visualizar quien era exactamente, no dijo que él no fue, una cosa es decir que no fue y otra cosa es decir que no vio, es muy distinto, por lo tanto el argumento de la defensa no tiene ningún sustento, si hubo una característica de otra persona, en relación a la fisionomía, no fue realizada por una experticia antropométrica para determinar con certeza si las características correspondieran a él, aun así, sin duda, puede percatarse que se estaban refiriendo a la segunda persona que estaba con John Madriz el que estaba conduciendo el vehículo moto, lo manifestado por los funcionarios y las victimas. señalan directamente a JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ como el responsable de estos hechos, quien era la persona que se aprovechó del objeto proveniente del delito que era el teléfono, ya fue condenado por el tribunal octavo de juicio, el responsable de la muerte de Ronny fue John Madriz. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. JUAN CARLOS MACARRONE.
"en el presente expediente no se pudio colectar ninguna arma de fuego como aparece señalado en el momento de los hechos y la moto no se vincula a los ciudadanos antes nombrados, no hay ningún testigo o persona que vincule a mi representado como autor, la victima estuvo al lado de su pareja al momento de los hechos, y dijo las características fisiológicas de las personas que le quitó el teléfono y no cor corresponde a mi representado, el señor Eduardo Ramírez quien también es víctima manifestó que la persona tenia casco y chaqueta y no logró verlo y no correspondían a sus características corporales, esta defensa solicita la sentencia absolutoria. Es todo". (SIC)
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Seguidamente se impone al acusado JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar, así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: "No deseo declarar. Es todo
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1. Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.DETECTIVE ÁNGEL ESCALONA. CICPC
2.COMISARIO FRANCISCO CASTILLO, SEBIN.
3.DR. ROLANDO HINOJOSA. SENAMECH.
FUNCIONARIOS
4. GEISKEL HERRERA.
5 EDWIN BUENO.
6. LUIS GUTIÉRREZ.
7. RODOLFO RODRÍGUEZ.
8 JOSE HERNÁNDEZ.
9. REINA RODRÍGUEZ.
10. JESÚS SILVA
11. ZULIMY LAGO.
12. QUERVIN MIJARES.
13. YONARKIS PINTO.
14. CARLOS CAMACHO. 15.
15.EDUARDO HERNÁNDEZ.
16.ÁNGEL SISCO.
17. GERALDY MANZANILLA.
18. LUIGI REVELO.
19. ARMANDO REINA.
20. JUAN MEDINA.
21. ADRIAN AGUILAR.
22. JOSE LUIS GONZÁLEZ.
23. EDINSON ABREU.
24. YOSNAIKER GONZÁLEZ.
25. EDWIN REINOSA.
TESTIGOS:
1. TESTIGO 1. YORGELIS.
2. TESTIGO 2. FÁTIMA.
3. TESTIGO 3. NELSON.
4. TESTIGO 4. ALBERTO.
5. TESTIGO 5. ALEXANDER.
6. TESTIGO 6. REFERENCIAL.
7. TESTIGO 7. PABLO.
Documentales
1. INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO DE FECHA 06-092021, suscrita por el funcionario inspector RODOLFO RODRÍGUEZ.
2. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0222-00145, de fecha 08-09-2021. 3. INFORME TÉCNICO DE DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO DE UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO CONVENCIONAL, TIPO GRANADA DE MANO DEFENSIVA, MODELO 26A2, N 6000-103-5458.
4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 0641-21, de fechas 01-09-2021.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, por lo que se decide prescindir de la declaración del funcionarios QUERVIN MIJARES, ARMANDO REINA, JOSE LUIS GONZÁLEZ, YOSNAIKER GONZÁLEZ Y EDWIN REINOSA, adscritos al SEBIN, así mismo, los testigos identificados como testigo 3 Nelson (NELSON ENRIQUE M. NÚÑEZ), TESTIGO 4. ALBERTO (JESÚS ALBERTO GÓMEZ RODRÍGUEZ), TESTIGO 7. PABLO (PABLO HERNÁNDEZ RIVERO), promovidos por el Ministerio Publico, lo cual fue solicitada por las partes, Y Testigos YOLANDA SILVA Y RUTH MENA, sin oposición del Ministerio Publico ni de la defensa privada. Por cuanto no se encuentran insertas en las actuaciones procesales. Por lo que agotadas las vias necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el articulo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las victimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.866549, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77, numerales 1, 8, 9 y 11 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
"El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a si misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza asi mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.... (SIC)
Este Tribunal conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales
Expertos
(OMISSIS)
Documentales
(OMISSIS)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas "...La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaria que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediria conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión... (Fin de la cita)".
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarie dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto tipico y por ende culpable". (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: "El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para asi otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Asi, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia juridica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable." (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: "La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)". (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que quedo establecido que en fecha 30 de Agosto del 2021, aproximadamente a las 01:48 horas de la tarde, mientras que el ciudadano hoy occiso identificado como ROINI JUNIOR CARDOZO ONTIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.244.025, se encontraba en la dirección ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO SANTA EDUVIGES, EN EL LOCAL COMERCIAL MADRE DE AGUA, junto a su pareja sentimental, momento en el que fueron sorprendidos por un sujeto (Identificado como JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias el "JHOMPA", lider negativo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) de la zona, que se paró en la puerta del referido negocio, quien sin decir mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego, apuntando al hoy occiso y solicitándole que le entrega su teléfono, este a su vez sin resistirse al mismo se desprendió de su teléfono colocándolo en la mesa, momento en el que desciende de un vehículo moto tripulado por el ciudadano identificado como LUIS BELTRAN ALBORNOZ alias "EL CHINO LUZ", instante en el que el investigado Identificado como JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias el "JHOMPA", acciona su arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso ROINI JUNIOR CARDOZO ONTIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.244.025, para luego huir del sitio del suceso en el vehículo moto, con el teléfono celular. Teniendo como causa de muerte SHOCK HEMORRÁGICO AGUDO DEBIDO A PERFORACION CORAZON Y PULMON IZQUIERDO PRODUCIDO POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO. Hechos que quedaron plenamente demostrados según se evidencia de las actuaciones y de los órganos de prueba evacuados y escuchaos durante la celebración del juicio oral y público.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
(OMISSIS)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita). A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como De la testimonial de la ciudadana Ciudadana NORBELIS OROZCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.834.668, EN CONDICIÓN DE MEDICO ANATOMOPATÓLOGO (SUSTITUTO) POR EL DR. ROLANDO INOJOSA, CON 05 AÑOS EN EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), Y Expuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 641-20 DE FECHA 31-08-2021, quien debidamente juramentada manifiesta entre otras cosas que reconocer contenido y firma, hago lectura del protocolo de autopsia 641-20 de fecha 31-08-2021, al ciudadano quien en vida respondiera con el nombre de Roini Junior Cardozo Ontivero, de 30 años de edad, al examen externo cadáver de sexo masculino, sexo masculino de 1.65 cm de estatura, piel blanca constitución regular cabeza simétrico, cabello liso negro, ojos marrón oscuro, tabique centrado, bigote y barba presente, boca abierta, dentadura completa, cuello centrado, tórax simétrico, abdomen blando, extremidades simétrica eutrófica, genitales externos aspecto y configuración normal, lividez fija región dorsal rigidez fase instauración, para una data de muerte de 14 a 16 horas, quien presenta una herida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada sin tatuaje de bordes regulares invertido localizado, hemitorax anterior izquierdo a nivel linea de media clavicular a 2 centimetros de la región mamaria a la altura de 5to arco costal sin orificio de salida, alojándose y recuperando proyectil completo gris plomo, 9na vertebra torácica con un trayecto adelante atrás, arriba abajo, izquierda derecha. Al examen interno, cabeza sin lesiones macroscópicas que describir, cuello sin lesiones macroscópicas que describir, tórax, hemotorax izquierdo perforación de pulmón izquierdo hemopericardio, perforación del corazón, abdomen, congestión visceral, pelvis sin lesiones macroscópicas que describir, extremidades sin lesiones macroscópicas que describir, conclusiones cadáver masculino de 30 años de edad quien fallece a causa de shock hemorrágico agudo debido a perforación de corazón y pulmón izquierdo, producido por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. Causa de muerte, shock hemorrágico agudo debido a perforación de corazón y pulmón izquierdo producido por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, nota se recupera un (01) proyectil gris gris plomo completo. A preguntas realizadas por el FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ADOLFO LACRUZ, contesto entre otras cosas que puede indicar el número de Protocolo y la fecha. Numero de protocolo 641-21 y la autopsia fue realizada el día 31-08-2021. Realizó usted el Protocolo. No. Dejó constancia el médico que suscribe la identificación del hoy occiso.Si. Qué sexo dejo constancia en el mismo. Masculino. Y la identificación, el nombre. Roini Junior Cardozo Ontivero, de 30 años de edad. Dejó constancia el médico de la o las heridas que pudo presentar el occiso. Si, puede ilustrar al tribunal de acuerdo a la región anatómica donde fue producida la misma. Para el estudio bien sea con una persona en vida, dividimos el tórax en dos, hemitorax anterior y posterior, en este caso la herida está ubicada en el hemitorax anterior izquierdo, está a dos centímetros de región mamaria, es decir estuvo ubicada aproximadamente en el 5to espacio intercostal. En cuanto a la dirección al orificio que pudo presentar el cadáver, dejó constancia si el mismo fue de adelante hacia atrás. Fue de adelante hacia atrás. Qué concluyó el médico. El Doctor hace la conclusión de shock hemorrágico agudo debido a perforación de corazón y pulmón izquierdo producido por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. Dejó constancia el médico anatomopatólogo si al momento de realizar el protocolo lograron colectar otra evidencia en la humanidad del occiso. Si, el doctor deja constancia que se recupera un proyectil de color gris plomo completo. Coincide la causa de la muerte con la herida plasmada en el protocolo. Si. Reconócelos logos y sello de la institución. Si. A preguntas realizadas por la DEFENSOR PRIVADA ABG. JUAN CARLOS MACARRON, contesto entre otras cosas que de acuerdo al tipo de lesión, el tiempo de fallecimiento. El Doctor data de hora postmortem de 14 a 16 horas Al momento de recibir la herida, en que tiempo fallece la persona. Eso es algo bastante relativo, porque cada organismo se comporta de una forma diferente, es decir que yo no puedo decirle a usted que una herida de este calibre va llevar de cinco minutos a una hora, todo va depender de la humanidad y de la persona, del organismo como tal. El único elemento que se ubicó fue la munición. Si, el proyectil. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por sus conocimientos cientificos sobre la materia y la misma realizo en calidad de sustituto su testimonio sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 641-20 DE FECHA 31-08-2021, el cual fue conteste en señalar el contenido de la experticia, manifestando con ello la causa de la muerte, constituyéndose asi la corporeidad del delito de Homicidio, manifestando que reconocer contenido y firma, hago lectura del protocolo de autopsia 641-20 de fecha 31-08-2021, al ciudadano quien en vida respondiera con el nombre de Roini Junior Cardozo Ontivero. (OMISSIS)
Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre si, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que quedo establecido que en fecha 30 de Agosto del 2021, aproximadamente a las 01:48 horas de la tarde, mientras que el ciudadano hoy occiso identificado como ROINI JUNIOR CARDOZO ONTIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.244.025, se encontraba en la dirección ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO SANTA EDUVIGES, EN EL LOCAL COMERCIAL MADRE DE AGUA, junto a su pareja sentimental, momento en el que fueron sorprendidos por un sujeto (Identificado como JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias el "JHOMPA", líder negativo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) de la zona, que se paró en la puerta del referido negocio, quien sin decir mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego, apuntando al hoy occiso y solicitándole que le entrega su teléfono, este a su vez sin resistirse al mismo se desprendió de su teléfono colocándolo en la mesa, momento en el que desciende de un vehículo moto tripulado por el ciudadano identificado como LUIS BELTRAN ALBORNOZ alias "EL CHINO LUZ", instante en el que el investigado Identificado como JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias el "JHOMPA", acciona su arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso ROINI JUNIOR CARDOZO ONTIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad N' V-20.244.025, para luego huir del sitio del suceso en el vehículo moto, con el teléfono celular, y es a través de la investigación minuciosa realizada a través de la telefonía y ubicación de testigos es que se puede esclarecer el hecho punible, asi como los participantes del hecho, De modo que, de acuerdo a la evacuación de los medios de prueba que fueron incorporados al Debate, debidamente analizados los cuales permitieron a esta Juzgadora poder realizar una evaluación de la actuación del ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba en lograr el esclarecimiento delos hechos y con ello poder descubrir la verdad, agotándose todos los medios y recursos necesarios con el fin único de lograr el esclarecimiento de los hechos y poder lograr esclarecer y comprobar cuáles fueron los delitos que efectivamente fueron cometidos, tal y como sucedió en el presente caso, demostrándose que se realizó una investigación imparcial, de forma exhaustiva y con la debida diligencia, lo que permitió que se puede individualizar la actuación de cada uno de los acusados en la comisión de los delitos. Es así como a través de todos los órganos de prueba que fueron escuchados cada uno durante la celebración del presente juicio, se observa que quedo establecido que el acusado JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias el "JHOMPA", líder negativo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) de la zona, que se paró en la puerta del referido negocio, quien sin decir mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego, apuntando al hoy occiso y solicitándole que le entrega su teléfono, este a su vez sin resistirse al mismo se desprendió de su teléfono colocándolo en la mesa, momento en el que desciende de un vehículo moto tripulado por el ciudadano identificado como LUIS BELTRAN ALBORNOZ alias "EL CHINO LUZ", instante en el que el investigado Identificado como JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias el "JHOMPA", acciona su arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso ROINI JUNIOR CARDOZO ONTIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.244.025, para luego huir del sitio del suceso en el vehículo moto, con el teléfono celular, lo cual quedo plenamente demostrado, a través de las declaraciones de los órganos de pruebas y de las pruebas incorporadas al proceso, a través del trabajo de investigación realizado por los funcionarios adscritos al servicio de inteligencia bolivariana (SEBIN) quienes a través de sus dichos y sus actuaciones permitieron que se pudiera individualizar el autor del hecho punible yvmas aun con los análisis telefónicos realizados se pudo esclarecer de manera conteste la participación del acusado en los hechos acusados por el Ministerio Publico, quedando debidamente comprobados la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77, numerales 1, 8, 9 y 11 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y así se decide.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Quedando la responsabilidad penal del acusado, efectivamente demostradas, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión delos delitos antes señalados, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad del acusado, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide. De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, y en atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta Juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Asi mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: "Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable". (Fin de la cita)
Razón por la cual considera esta Juzgadora que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.866.549, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8, 9 y 11 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de En relación al ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.866.549, quedó demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8, 9 y 11 del código penal, el cual señala que:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Delito que se encuentra evidentemente demostrado, por cuanto quedo comprobado y existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión delos delitos antes señalados, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad del acusado, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
El delito de El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo:
"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho d la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Así mismo, quedo demostrado que el acusado JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias el "JHOMPA", líder negativo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) de la zona, que se paró en la puerta del referido negocio, determinándose otros ciudadanos que figuran como participes en la presente causa y que así consta en los autos.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.866.549,,. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta parte sumar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente en relación al ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.866.549, quedó demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8, 9 y 11 del código penal, prevé una pena de QUINCE (15) años a VEINTE (20) años de prisión, tomándose el término medio, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio OCHO (08) AÑOS, y de conformidad con el artículo 88 del código penal, la pena imponer seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando la pena en definitiva a imponer en VEINTIÚN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación politica durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y asi se decide
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N" V-26.866549, nacido en fecha 29-04-1996, de 28 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, Residenciado en: LA MORITA SECTOR VENERABLE MANZANA B CASA N 124, TLF: 04145890724 (TIA ZORELIS), a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8, 9 y 11 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE, SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación politica durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-26.866549, quien queda a la orden del tribunal de ejecución que corresponda en relación. CUARTO: Se deja constancia de que la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase en Maracay, a los seis (06)días del mes de abril del año de Dos Mil veintiséis (2026).…”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA

Celebrada por ante esta Sala Accidental N° 247 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) de la pieza cuatro (IV), en la cual se deja constancia lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y cincuenta y tres (03:53P.M), horas dela tarde, se constituye la Sala Accidental N° 247 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por las Juezas Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DRA. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA (Jueza Superior Temporal) y la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil de Sala asignado ciudadano MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente alfanumérico 1As-15.345-2026,todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. YVAN SMITH, en su carácter de Defensor Privado del ciudadanoJHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, en su condición de acusado contra la sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3432-2022, en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N V 26.866549, nacido en fecha 29-04-1996, de 28 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, Residenciado en: LA MORITA SECTOR VENERABLE MANZANA B CASA N 124, TLF: 04145890724 (TIA ZORELIS), a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y 37 de la ley contra la sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8, 9 y 11 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1ª del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-26.866549, en queda a la orden del tribunal de ejecución que corresponda en relación. CUARTO: Se deja constancia de que la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Cumplirse en Maracay, a los seis (06 días del mes de abril del año de Dos Mil veintiséis (2026).…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, el recurrenteABG. YVAN SMITH, en su carácter de Defensor Privado, laABG. KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público,elciudadanoJHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad de N° V-26.866.549 en su condición de acusado. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala Accidental N° 247 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra al ABG. YVAN SMITH, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, efectivamente esta defesaha ejercido el recurso contra lasentencia dictada por el tribunal primero de juicio en la causa 1j-3432-2022, fue dictada el 11-03-2026 y publicada el 26-03-2026 y la cual fue impuesta en fecha 22-04-2026, en contra del ciudadano aquí presentecon una pena de 21 años con respecto al artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 77 del Código Penal en los numerales 1, 8, 9 y 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Ciudadanos magistrados el fundamento del recurso es con base en el artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución, que le da el ciudadano el derecho de recurrir con las limitaciones dela ley, de igual manera bajo el artículo 444 en su ordinal 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la falta contradicción o ilogicidad de la motivación yviolación dela ley o inobservancia deuna norma, el tribunal que recurro sentenció al ciudadano considerando acreditada su participación en los hechos del año 2021 cuando un ciudadano Rony Cardozo en compañía de su pareja sentimentaljorgelys se encontraban en el local comercial cuando un ciudadano con arma de fuego ingresa despojándolo del teléfono móvil y propina un impacto de bala y huye del lugar en una moto en parrillero, en la sentencia la Dra. dice que fue acreditada la participación en grado de autor y un señor Luis beltran como el ciudadano que conducía la moto, ahora bien en que fundamento la ilogicidad?en que en ese tribunal testificaron 18 personas, 2 testigos la pareja sentimental y un vecino de nombre EdwarRamírez, cuando la pareja declaró y manifestó que efectivamente se encontraba al lado de su pareja, portando un arma y le propina un disparo y por las características tenía una gorra pero no sabía si era un pasamontaña y no pudo identificarlos lo más parecido de una descripción es que no era muy bajito ni muy alto y era morenito, es todo lo que aportó y el ciudadano vecino dijo que se encontraba a 100metros que oyó la detonación y vio un ciudadano con arma de fuego en una moto conducido por otrapersona y manifiesta que por lo lejos no pudo observar las características que uno tenía un casco, una gorra parecía un pasamontañas o tenía un tapabocas pero no pudo apreciar como vemos ninguno pudo apreciar las características. Adicionalmente concurren 16 funcionarios, de ellos cinco manifiestan haber visualizado unos videos, Reina Beatriz, Jesús Alberto silva, Carlos Camacho y otros, esos ciudadanos que efectivamente colectaron videos y que hacen el seguimiento y solamente pueden establecer la ruta de escapa pierden la pista en la avenida casanova, alegan la mala calidad d los videos y que cuando intentaron identificar la placa no pudieron, son contestes, que no aportaroncaracterística alguna de laspersonas. Posteriormente acuden 10 más cuando analizan con detenimiento su participación yque se limitó a enviar el teléfono robado y la persona que compró el teléfonoellossoncontestes que detienen a un señor julio Torrealba que Luis Beltrán le dio el teléfono para q vendieran y cuando lo entrevista dice que mi patrocinado le dio el teléfono. Una cadena de señalamiento solo se puede establecer como llegó pero no determinaquien fue la persona, viene un funcionario que hace la experticiatelefonía declara tres actas una de fecha 30-08-21 misma fecha de los hechos, otra del 04-09-21 y la de 05-9-21 que depone en base a eso, en base del acta de 30 de agosto se puede apreciar el chip que fue insertado le pertenecía a la señora MaríaFátima, se hizo entrevista a la señora alegando que el día 24 su teléfono fue hurtado en un local comercial pudo demostrar los videos como lo sustraen el teléfono e insertaron este chip e hicieron llamadas, todos losnúmerosy titulares que se encuentran ahí ninguno delos números le pertenecen al ciudadano presente, se menciona que a través de ese númerose pretende extorsionar a un señor que pedían tres mil dólares a cambio de no hacerle daño. Del acta del 04 de septiembre primeramente insertan un chip deJenniferMartínez y hacen una llamada e insertan otro. En todas esas relaciones en ningún momento aparece el ciudadano. Un funcionario dice que le dieron el número de Madriz y ese número aparece pero tenemos 22 titulares y ninguno corresponde a él. Con esto se evidencia la ilogicidad de la sentencia por la que fue condenado por homicidio sin ningún testigos, ni del video, ni experticias, ni ubican al señor en el sitio del homicidio, si se estudia con detenimiento se verácómo se transcribió el dicho de los funcionarios como al final se colocaba que con la declaración de fulano se demuestra la responsabilidad del ciudadano, esta defensa se pregunta cómo si dijo que no se visualizóquien es una señora dice si me hurtaron el teléfono y desconecté la línea, se llegó a decir que se comprobaba la responsabilidad del ciudadano presente. Ya en reiteradasjurisprudencias establecen cuales son los requisitos que debe llevar la sentencia no se puede transcribir solo lo dicho por los funcionarios y se adminiculó pero no se dice en que tienen en común y la conclusión lógica por la que es declaradoculpable, se lee pero no se entiende por qué fue considerado culpable aunado a esto entre las pruebas, promoví una sentencia del tribunal octavo de juicio que es el tribunal que llevo la causa de julio torreaba y Albornoz, donde fueron enjuiciados por delitos de homicidio en grado de complicidad mismo delito y forjamiento que sumaron, en esa sentencia el tribunal desestimó la asociación y la complicidad no se pudo demostrar la complicidad de julio Beltrán, aquí se denuncia la violación de la ley como se pretende aplicar el delito de asociación cuando la ley es clara que debe formar parte de un organización de tresomáspersonas ninguna de las declaraciones no quedódemostrado que pertenece a un grupo estructurado es más ninguna de las personas que acompañaron los allanamiento vinieron a declarar, el ciudadanoque menciono que le dio el teléfono no fue promovido como testigo que debió ser para imputar el aprovechamiento, nada no se podía probar esos delitos, como lo mencioné a los fines de sustentar lo expuesto, como prueba la sentencia emanada del tribunal primero de juicio y la del octavo de juicio 128-2022, no fueron considerados culpables en homicidio y si el ciudadano Luis Beltrán en su participaciónno queda demostrada que manejabaentoncesquien fue, ya la inocencia deBeltrán fue probada de ellos en cuanto a la asociación, la sentencia es contradictoria no es posible que dos personas sean absueltas en una causa y en otra sea condenada, el supuesto cómplice sea absuelto y el autor sea condenado lo que constituye la violación de derechos humanos, no me queda más que solicitar sea declarada con lugar se anule la sentencia y se ordene la apertura de un nuevo juicio. Es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra alaABG. KARLA BLANCO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“....buenas tardes, en virtud del recurso de apelación el cual fue incoado por la defesa esta representación del Ministerio Público trigésimo primera va a contestar de manera oral, aunque no se realizó demanera escrita. En virtud delo manifestado por el defensor él realiza una primeradenuncia en cuanto a la falta de contradicción de la sentencia, esta representación considera que en el caso de la juezprimera juicio, en relación a la causa 3432-22 y en razón a la sentencia de fecha 26-03-2026 la ciudadana no solo valoró las prueba sino que las concateno dando una clara logicidad que se explanó en eljuicio oral y público, esta representación tuvo presentes en ambos juicios, en el tribunal octavo y en el tribunal primero de juicio tuve la oportunidad de escuchar más de 15 funcionarios adscritosalsebin, que pudieron comparecer a las salas y a la sede del helicoide ya que el occiso por el cual nace esta investigación, este proceso eraun funcionario adscrito al sebin en el helicoide y que resida en Aragua, se encontraba con su pareja en la zona norte cuando es emboscado pro los motorizados, el defensor alega que en la valoración que realiza la juez no valoró las pruebas demanera conjunta que la ciudadana juezutilizó una coletilla quedando demostradola responsabilidad del acusado, esta representación fiscal va a manifestar que la juez si valoró todas las pruebasofrecidas en el escrito acusatorio presentado por el ministerio público y las promovidas por la defensa demanera individual y en conjunto bajo la lógica, psicología y las máximas de experienciasy no aislada como dice el defensor privado a los fines de crear en esta sala unas falsas contradicciones, indica que es erróneala aplicación dela norma jurídica pues la juez a criterio quien expone si aplicó la norma jurídica ya que se estableció con precisión el nexo entre el homicidio, alevosía y el robo agravado que se registró en el norte de Aragua y se acreditó la responsabilidad del ciudadanopresente en sala conforme a los elementos del tipo penal de asociación en el debate, me salgo un poquito delo jurídico y voya responder en cuanto no toma en cuenta la defensa que se practicaron unas experticias debatidas, si en las actas del 2021 los funcionarios adscritosrealizaron un recorrido telefónico con el teléfono móvil que le es sustraído al hoy occiso en virtud de ese robo agravado en la zona norte por este número es que los funcionarios con la telefoníason los que tenía quever y logran la ubicación del ciudadanoMadrizMadriz, por las razones antes expuestas esta representación fiscal va a solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirme la sentencia de fecha 26-03-2026 contra el acusado presente en sala, en la cual se condena a la pena de 21 años y 6 meses de prisión por los delitos señalados, en virtud de esto la sentencia está conforme derecho y ajustada a las normas legales. Es todo…” Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” y según los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.866.549, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes soy inocente detodos los delitos que se me acusan. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA,manifestó en cuanto a la solicitud que se resolverá al momento de emitir el pronunciamiento y declara concluido el acto, siendo las cuatro y veinte (04:20P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental N° 247 de la Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 1J-3432-2022(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el abogado YVAN SMITH del acusado JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, en contra de la misma, ejercido de conformidad con el artículo 444 en sus numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Precisado lo anterior, vemos pues del articulo anteriormente citado, que el mismo estipula dentro de sus numerales, las causales taxativas, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente los hechos por los cuales denuncia sino que deberá también encuadrar o subsumir su acción recursiva dentro de los numerales establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de sentencia interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por la recurrente las cuales procede esta Sala Accidental N° 247 a darles contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

“…estamos en presencia de un vicio de nulidad de una Sentencia Definitiva por Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incompresible lo decidido. Tal como lo ha expresado de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas en el caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismo, lo9 que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación…”.

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por la recurrente y precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En atención al segundo supuesto del articulado precedente, se establece, la falta, contradicción o ilogicidad, bajo estos preceptos, se entiende que la motivación es quizás la parte más importante de todo pronunciamiento judicial, por tanto, debe cumplir con una serie de elementos objetivos que permiten conocer a las partes, las razones por las cuales una decisión es tomada, y al tiempo permiten evaluar por las instancias superiores las decisiones, garantizándole al justiciable la tutela judicial efectiva. Estos elementos son: existencia de una parte motivada, razonabilidad de los motivos para decidir, exposición de los elementos de derecho en que se fundamenta la decisión, vinculación de estos elementos de hecho y de derecho en el caso concreto, valoración individualizada de cada elemento probatorio por separado indicando que se probó, y como lleva a la convicción al juzgador de los hechos por vía jurídica, valoración de cada argumentación realizada por las partes de manera particularizada, indicando qué elementos considera como válidos y la razón jurídica de ello así como cuales elementos rechaza y la razón jurídica de ello.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia condenatoria dictada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por parte del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su decisión estimó acreditados los siguientes hechos:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: "La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)". (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que quedo establecido que en fecha 30 de Agosto del 2021, aproximadamente a las 01:48 horas de la tarde, mientras que el ciudadano hoy occiso identificado como ROINI JUNIOR CARDOZO ONTIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.244.025, se encontraba en la dirección ubicada en la AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO SANTA EDUVIGES, EN EL LOCAL COMERCIAL MADRE DE AGUA, junto a su pareja sentimental, momento en el que fueron sorprendidos por un sujeto (Identificado como JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias el "JHOMPA", lider negativo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O) de la zona, que se paró en la puerta del referido negocio, quien sin decir mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego, apuntando al hoy occiso y solicitándole que le entrega su teléfono, este a su vez sin resistirse al mismo se desprendió de su teléfono colocándolo en la mesa, momento en el que desciende de un vehículo moto tripulado por el ciudadano identificado como LUIS BELTRAN ALBORNOZ alias "EL CHINO LUZ", instante en el que el investigado Identificado como JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ alias el "JHOMPA", acciona su arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso ROINI JUNIOR CARDOZO ONTIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.244.025, para luego huir del sitio del suceso en el vehículo moto, con el teléfono celular. Teniendo como causa de muerte SHOCK HEMORRÁGICO AGUDO DEBIDO A PERFORACION CORAZON Y PULMON IZQUIERDO PRODUCIDO POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO. Hechos que quedaron plenamente demostrados según se evidencia de las actuaciones y de los órganos de prueba evacuados y escuchaos durante la celebración del juicio oral y público…”.

Una vez puntualizada la inconformidad del apelante, esta Alzada advierte que el mismo alega la aparente ilogicidad del fallo judicial emitido por la Juzgadora del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 1J-3432-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), por ello es conveniente traer a colación la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0154, (caso: Leonides Enrique Chaparro Fuenmayor), expediente N° C00-1181, dictada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció para tal efecto, lo siguiente:

“…..En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…..”

En este mismo sentido, es preciso citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°733, (caso: Leomidg Coromoto Flores Abreu), expediente N°C25-712, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrado Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual estipula lo siguiente:

“(…)por cuanto es en ese momento procesal la única oportunidad que tiene el Juez de Juicio, de estructurar de manera lógica y razonada, (luego de presenciar de manera ininterrumpida el debate), los hechos conforme el acervo probatorio y su apreciación, en atención del principio de inmediación….” (Negrillas y resaltado de esta Alzada)

Se concibe de los criterios jurisprudenciales establecidos con anterioridad, provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, el vicio de ilogicidad de la motivación en un laudo judicial se produce cuando el juzgador emite un pronunciamiento carente de lógica en los fundamentos de hecho y de derecho, evidenciándose un razonamiento incoherente, contradictorio e ilógico y por ende presentan motivos generales, vagos e inocuos que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para dictar la absolución o condena del imputado, y como consecuencia tales modos de fundar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión proporcionada de ilogicidad. Se evidencia igualmente que es el juez de juicio el responsable de establecer de manera lógica y razonada los fundamentos por los cuales acredita condena o absuelve al imputado, pues es quien presencia ininterrumpidamente toda esta etapa procesal.

En este sentido, en aras de continuar proporcionando una respuesta oportuna al recurrente este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice la posible ilogicidad en la motivación en la decisión objeto de estudio, es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.

Siguiendo el hilo de lo anteriormente establecido y referente a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, a manera de definición se establece que se configura cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, en la sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, se expresa lo siguiente:

“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”

Siendo así, para quienes aquí deciden, declaranSIN LUGARla PRIMERA DENUNCIA planteada por la parte recurrente, toda vez que no se configura el vicio aludido por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

“…Ciudadanos Magistrados, considera igualmente esta defensa que la aplicación y su condenación con fundamento en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos es errónea, por cuanto, al no haberse probado efectivamente su participación en el hecho, no haberse demostrado en juicio que forma parte de un grupo estructurado de Delincuencia Organizada, y más aun, siendo que los ciudadanos señalados como participes en la presente causa Julio Cesar Torrealba Alejos y Luis Beltrán Albornoz Colmenares, resultaron absueltos por el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en la causa 8J-0128-22 por los delitos de Cómplices no necesarios de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal y de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, resulta en consecuencia muy contradictoria esta sentencia…”.

Siguiendo el hilo de lo establecido con anterioridad, quienes aquí deciden, pasan a realizar la lectura exhaustiva de la decisión emanada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, evidenciándose que la jueza realiza una decisión acorde a lo establecido en artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sigue los principios establecidos en los artículos 315, 316 y 321 ejusdem, en relación a la oralidad, publicidad y concentración del debate oral y público.

Ahora bien, de lo expresado por el recurrente en sus denuncias, relacionado a la errónea aplicación e interpretación de la norma, y de la lectura realizada por estas dirimentes, queda evidenciado que el accionante incurre en el vicio de imprecisión de la denuncia, siendo que según lo establecido en la sentencia N° 647 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expresa lo siguiente:

“…ley dispone los mecanismos para impugnar adecuadamente los distintos pronunciamientos emanados de los órganos de administración de justicia, siendo responsabilidad del recurrente su correcto ejercicio…”.

En relación a lo anteriormente establecido y en concordancia a lo dispuesto en la norma adjetiva penal, la cual establece:



Interposición
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…”. (Negrillas de esta Corte).

Del mismo modo, en la sentencia N° 7 de la Sala de Casación Penal, en fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), expresa lo siguiente:

“…Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala…” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar otro aspecto de relevancia en el marco legal que condujo a dar respuesta a lo esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, según lo emanado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 173 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente N° C21-158, la cual dispone lo siguiente:

“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria…”

Siendo así, para quienes aquí deciden, declarar SIN LUGARlaSEGUNDA DENUNCIA planteada por la parte recurrente, toda vez que el mismo no basó su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, es oportuno referir, que las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, como en el presente caso, deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que deel se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

Es así de estimar, que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero (01°) de Juicio, se encuentra inmersa dentro de los numerales contentivos en el artículo antes citado, pues su contenido está estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:

“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso.Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”

Al respecto la Sala Penal en la sentencia N° 460, de fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), la cual estatuye:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, se entiende como la garantía a un derecho.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aún más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 131 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) del mes de julio del año de dos mil veintitrés (2023), en criterio reiterado establece:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas de esta Alzada)

Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuesto que esta Sala Accidental N° 247 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer a prieta síntesis que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado YVAN SMITH del acusado JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, en contra de la Sentencia Condenatoriaemitida por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026)en la causa 1J-3432-2022(Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que deben revestir las actuaciones jurisdiccionales de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una Sentencia Definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 1J-3432-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N V 26.866549, nacido en fecha 29-04-1996, de 28 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, Residenciado en: LA MORITA SECTOR VENERABLE MANZANA B CASA N 124, TLF: 04145890724 (TIA ZORELIS), a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y 37 de la ley contra la sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8, 9 y 11 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1ª del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-26.866549, en queda a la orden del tribunal de ejecución que corresponda en relación. CUARTO: Se deja constancia de que la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Cumplirse en Maracay, a los seis (06 días del mes de abril del año de Dos Mil veintiséis (2026)…”Y ASI SE DECIDE.

Por último este Tribunal Colegiado ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Accidental N° 247 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado YVAN SMITH del acusado JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, en contra de la sentencia condenatoriadictada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 1J-3432-2022, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1J-3432-2022 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado acordó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N V 26.866549, nacido en fecha 29-04-1996, de 28 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, Residenciado en: LA MORITA SECTOR VENERABLE MANZANA B CASA N 124, TLF: 04145890724 (TIA ZORELIS), a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y 37 de la ley contra la sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 8, 9 y 11 del código penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1ª del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JHON ROBINSON MADRIZ MADRIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N V-26.866549, en queda a la orden del tribunal de ejecución que corresponda en relación. CUARTO: Se deja constancia de que la presente Sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Sentencia CONDENATORIA dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Cumplirse en Maracay, a los seis (06 días del mes de abril del año de Dos Mil veintiséis (2026)…”.

TERCERO:SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA, dictada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 1J-3432-2022 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado de Instancia).

CUARTO:Se acuerda fijar el acto de IMPOSICION DE LA SENTENCIA para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia N° 244 de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022) de la Sala de Casación Penal.

QUINTO: Se acuerda REMITIR al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que tramiten lo conducente en cuanto a la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remite la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA ACCIDENTAL N°247 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente





DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal





DRA. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA
Jueza Superior-Temporal



ABG. MARIA GODOY
SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. MARIA GODOY
SECRETARIA




Causa Nº 1As-15.345-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1J-3432-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ECMA/EIF/aimv