REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1

Maracay, 06 de Agosto de 2026
216° y 167º


CAUSA:1As-949-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO:ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DECISIÓN N° 004-2025

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-949-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1, el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por el Abogado ALEXMART JESUS CURVELO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los adolescentes RODRIGO RICARDO VALOZ MARQUEZ, y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada y publicada en fecha Diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 1CA-8533-2026 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra del adolescenteRODRIGO RICARDO VALOZ MARQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACUSADO:Adolescente RODRIGO RICARDO VALOZ MARQUEZ, venezolano, adolescente de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil nueve (2009), titular de la cédula de identidad N° V-33.751.634, natural de Maracay, Estado Aragua, Profesión u oficio: estudiante, residenciado en: URBANIZACION EL PASEO, CALLE N° 29, CASA N° 03, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA.

2.- ACUSADA: Adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, venezolano, adolescente de Quince (15) años de edad, nacido en fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), titular de la cédula de identidad N° V-34.182.904, natural de Maracay, Estado Aragua, Profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR N° 02, VEREDA N° 59, CASA N° 03, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

3.- DEFENSA PRIVADA: abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.335.568, debidamente inscrita en bajo el inpreN° 179.033, con domicilio procesal en: en CENTRO COMERCIAL LA TRINIDAD, PISO N° 01, OFICINA N° 02, AVENIDA UNIVERSIDAD MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3249480

6.- REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano RICARDO ANTONIO VELOZ CENDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.245.355, en su condición de representante legal del adolescente RODRIGO RICARDO VALOZ MARQUEZ, residenciado en: URBANIZACION EL PASEO, CALLE N° 29, CASA N° 03, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3379644

7.-REPRESENTANTE LEGAL: ciudadana ROXIRY ANAYS MENDOZA BOLIVAR, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.265.965, en su condición de representante legal de la adolescenteMARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, residenciada en: CAÑA DE AZUCAR , SECTOR 02, VEREDA 59, CASA N° 03, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-7042204

8.-REPRESENTANTE LEGAL: ciudadana KAYS MARIELYS GARCIA PETIT, en su condición de representante legal de la VICTIMA (K.A.A.G), residenciada en: CAÑA DE AZUCAR , SECTOR 02, VEREDA 59, CASA N° 03, SECTOR JOSE FELIX RIBAS, AVENIDA N° 06, SECTOR N°03, CASA N° 22, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-1411067

9-. REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada ARMALYS GONZALEZ, en su condición de FISCAL DECIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Se deja constancia que, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones constante de una cuaderno separo contentivo de cuarenta (40) folios útilesproveniente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2026), mediante oficio N° 005-2026, se ordena remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DELDE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea subsanado lo indicado en el auto el cual corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) del presente Cuaderno Separado.

Siendo así, en fecha Treinta (30) de julio del año dos mil Veintiséis (2026), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente Cuaderno Separado con el N°1As-949-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de trescientos diecinueve (319) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en virtud de la solicitud realizada por los ciudadanos ROIXIRY ANAYS MENDOZA, en su carácter de madre de la adolescente MARIANGELA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, y el ciudadano RICARDOANTONIO VELOZ CENDRON, en su carácter de Padre del adolescente RODRIGO RICARDO VALOZ MARQUEZ,en el cual designa a la abogada LISSETH HERMINIA ZARRAMERA,a efectos de que los asista en el proceso, procediendo a juramentarla en el presente asunto y revocando a la defensa anterior, tal como se logra observar inserto en el folio tres veinticuatro (324) de la Pieza I del asunto penal.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

Por otro lado, es menester para esta Alzada verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

“….Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles son:

a.- Cuándo la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ALEXMART JESUS CURVELO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los adolescentes RODRIGO RICARDO VALOZ MARQUEZ, y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha Diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1CA-8533-2026 (nomenclatura interna de ese despacho), seguido en contra del adolescente RODRIGO RICARDO VALOZ MARQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITODEABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.

b.- Cuándo el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada y publicada en fecha Diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1CA-8533-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis (2026), ante la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal A-quo en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2026), en razón a ello, transcurrieron los Cinco días de despacho para la interposición de Recurso de Apelación de la siguiente manera:“…JUEVES 11/06/2026, VIERNES 12/06/2026, LUNES 15/06/2026, MAERTES 16/06/2026, MIERCOLES 17/06/2026, JUEVES 18/06/2026, VIERNES 19/06/2026, LUNES 22/06/2026, MARTES 23/06/2026, MIERCOLES 24/06/2026(Día feriado), JUEVES 25/06/2026 (Sin Despacho), VIERNES 26/06/2026(Sin Despacho), LUNES 29/06/2026(Sin Despacho), MARTES 30/06/2026 (Sin Despacho), MIERCOLES 01/07/2026 (Sin Despacho), JUEVES 02/07/2026 (Sin Despacho), VIERNES 03/07/2026(Sin Despacho), LUNES 06/07/2026(Sin Despacho, en virtud del fuerte movimiento telúrico, registrado en el país el día 24/06/2026, que afectaron gran parte del territorio nacional, y mediante comunicado por el (T.S.J) la cual decidieron suspender las actividades administrativas y judiciales),Y MARTES 07/07/2026…..”,de conformidad con el Cómputo suscrito por la abogada YAQUELINE ROSALES Secretaria adscrita al referido Tribunal, según consta en el folio trescientos diecisiete (317) del presentePieza I siendo interpuesto el referido recurso en el lapso correspondiente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 608-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación expresa de la norma supletoria tal como lo consagra en el artículo 537 ejusdem, de los artículos 443, 444 y 445 todosdel Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es una Sentencia Condenatoria dictada aladolescente RODRIGO RICARDO VALOZ MARQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescenteMARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITODEABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Por cuanto encuentra esta Sala 1 de esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea ADMISIBLE. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a lo antes mencionado, se ACUERDA fijar el Acto de Audiencia Oral para el díaLUNES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA,de conformidad con el artículo 448del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, sobre el presente recurso de Apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por el Abogado ALEXMART JESUS CURVELO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los adolescentes RODRIGO RICARDO VALOZ MARQUEZ, y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada y publicada en fecha Diez (10) de junio del año dos mil veintiséis (2026),por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1CA-8533-2026 (nomenclatura interna de ese despacho), seguido en contra del adolescente RODRIGO RICARDO VALOZ MARQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITODEABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que entre otros pronunciamientos acordó:

“…..PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representación de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico del estado Aragua, recibida por este Tribunal en fecha 12/05/2026, en contra de los aaolescentes acusados: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-33.751.634, MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, V-34.182.904. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten las siguientes, las del Capítulo VI tales como: PRUEBAS TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los Funcionarios INSPECTOR ROSMER ACOSTA, OFICIAL JEFE ARMANDO MARQUEZ, OFICIALES ROSMARY ALFARO, LUIS SANTANA Y GONZALO HERNANDEZ. Adscritos a la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. FUNCIONARIOS ACTUANTES que realizaron el procedimiento y suscriben el ACTA POLICIAL, de lecha 02-05-2026. EXPERTOS: 1.-Declaración de los funcionarios INSPECTOR ROSMER ACOSTA, OFICIAL JEFE ARMANDO MARQUEZ, OFICIALES ROSMARY ALFARO, LUIS SANTANA Y GONZALO HERNANDEZ, adscritos a la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. FUNCIONARIOS ACTUANTES que realizaron el procedimiento y suscriben el AСТА POLICIAL, de fecha 02-05-2026. 2.- Declaración de la DRA. JUHNNY COLINA, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay del Estado Aragua, por ser el MEDICO FORENSE, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2337, de fecha 02-05-2026. 3.- Declaración del funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalística Municipal Caña de Azúcar. Coordinación de Criminalística de Laboratorio. Área de Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPERTO, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0278. de fecha 02-05-2026. EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0280, de fecha 02-05-2026, EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0279, de fecha 02-05-2026, 4.- Declaración del funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS. adscrito a la División de Investigaciones Penales. Departamento Técnico Científico del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, EXPERTO, quien suscribe la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-IT-0316-2026, de fecha 02-05-2026, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-RT-0133-2026 y N° CPNB-EC-053-2026, de fecha 03-05-2026. 5. Declaración de la LIC. LIGIA ARANGUREN, psicóloga, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. PSICÓLOGA quien suscribe el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-05-2026. VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana K.M.G.P. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). 2. Testimonio de la adolescente R.Y.M.C. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). 3.- Testimonio de la adolescente S.D.L.A.M.V. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-2337, de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario Médico Forense DRA. JUHNNY COLINA. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay del Estado Aragua. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0278, de fecha 02-05-2026, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalística de Laboratoria. Área de LaboratoriaFisico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº CPNB-IT-0316-2026, de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS, adscrito a la División de Investigaciones Penales, Departamento Técnico Científico del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana. 4.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA N° 0280. de fecha 02-05-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación de Criminalistica de Laboratorio, Área de Laboratorio Bialógico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE NATURALEZA Nº 0279, de techa 02-05-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIANA CARVALLO, adscrita a la División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Coordinación aeCriminalistica de Laboratorio, Área de Laboratorio Biológico dei Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO DIGITAL N° CPNB-RT-0133-2026 y N CPNB-EC-053-2026, de fecha 03-05-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR YHOAN MEJIAS. adscrito a la División de Investigaciones Penales. Departamento técnico Científico del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 7. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04-05-2026, suscrito por la psicóloga LIC, LIGIA ARANGUREN, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 8.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06-05-2026. 9.- ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 06-05-2026. 10.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 06-05-2026. En este estado la ciudadana Juez, procede, una vez admitida Totalmente como ha sido la acusación, a informarle a los adolescentes acusados sobre las fórmulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos, por lo que se le concede nuevamente la palabra a los adolescentes: RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, quien expone: "Admito los hechos, es todo", y MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34.182.904 quien expone: "Admito los hechos, es todo" TERCERO: Oída la Admisión de los hechos por parte de los adolescentes acusados RODRIGO RICARDO VELOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-33.751.634, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el tribunal le impone al adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624, 626 Y 628 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y la adolescente MARIANGELICA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-34,182.904, se declara penalmente responsable y por lo tanto culpable de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido el tribunal le impone a la adolescente ut supra, A CUMPLIR CON LA SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TODAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 620, 622, 624 Y 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.CUARTO: En cuanto lo solicitado por la defensa en referencia a las excepciones consignadas ante este Tribunal en fecha 18/05/2026, se declaran Sin Lugar, en virtud que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los elementos de convicción necesarios para ser admitida totalmente y con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para el cumplimiento de la sanción de los adolescentes, se declara Sin Lugar, en virtud de la gravedad de los hechos cometidos por los adolescentes y la proporcionalidad de la sanción a imponer están ajustadas conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: La sanción mencionada será ejecutada en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con fundamento en el artículo 620. 628 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En cuanto al texto íntegro de la sentencia este Tribunal procede a publicarla en esta misma fecha, quedando debidamente notificadas las partes, y una vez vencido el lapso legal se remitirá al Tribunal de Ejecución. Publiquese….”

TERCERO:Se acuerda fijar el Acto de Audiencia Oral para el díaLUNES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA,de conformidad con el artículo 448del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1, EN SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior- Presidente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente




DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal



ABG. MARIA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

ABG. MARIA GODOY
La Secretaria




Ponente: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA 1As-949-2025 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA N° 1CA-8533-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia)