I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2026.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 13 abril de 2026 (f.163, cuaderno de medidas), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 15 de abril de 2026, según nota estampada por secretaría, y mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2026, se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa (f.165, cuaderno de medidas).
En fecha 25 de mayo de 2026, la representación judicial de los demandados consignó escrito de informe (f.169 al 175, cuaderno de medidas). Seguidamente, en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de informe (f.176 y 183, cuaderno de medidas), y en fecha 05 y 08 de junio de 2026, la parte actora y demandada presentaron sus escritos de observaciones (f.184 al 195, cuaderno de medidas).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia (f.149 al 154 vto., cuaderno de medidas), en el cual declaró lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de actos de ejecución de la transacción y de su correspondiente homologación decretada en fecha 10 de julio de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° T1-M-M-16.157-22, contentivo de la demanda por fraude y rescisión por causa de lesión, planteada por la abogada en ejercicio ZULLY MARGARITA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.988, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA Y VÍCTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.879.247 y V-14.231.101, respectivamente, en su condición de parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMA en todo su contenido el auto que decretó la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de la transacción y de su correspondiente homologación efectuada en fecha 10 de julio de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° T1 M-M-16.157-22, de fecha 06 de noviembre de 2025.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, notifíquese a ambas partes de la presente decisión, conforme al artículo 233 del Código de procedimiento Civil.”

III. DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2026, la abogada ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: “…Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2026…” (f.156, cuaderno de medidas).
IV. DE LOS INFORMES EN ALZADA

Bajo este orden de ideas, la representación judicial de los demandados MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA y VÍCTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO, en su escrito de informe presentado ante esta Alzada en fecha 25 de mayo de 2026 (folios 169 al 175), fundamenta su apelación señalando brevemente los siguientes argumentos:
Alegan que el A quo ignoró sus deberes al no realizar un análisis propio y razonado sobre el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y afirman que el juez se limitó a transcribir alegatos de la actora sin resolver las contradicciones planteadas por la defensa. Igualmente, critican que el juez basara la presunción de buen derecho en una supuesta falta de impugnación de las copias certificadas del expediente previo. Argumenta que, al ser documentos públicos, no son sujetos de impugnación simple, sino de tacha de documento, por lo que el razonamiento del juez es un desacierto jurídico.
Señalan que el juez incurrió en una contradicción al considerar que las actas de las audiencias conciliatorias presentadas por los demandados no tienen incidencia, a pesar de ser parte del mismo expediente judicial que la parte actora utilizó para fundamentar su medida. También, sostienen que se incurrió en un adelanto de opinión o criterio sobre el fondo del asunto al declarar la existencia de irregularidades en el proceso anterior. Argumentan que esto desnaturaliza la medida cautelar, convirtiéndola en una ejecución anticipada del fallo de fraude procesal
Argumentan que la actora no demostró el requisito de Fumus Boni Iuris (Apariencia de Buen Derecho), ya que su pretensión de nulidad absoluta se basa en alegatos que debieron resolverse en el proceso original y de tacan que fue el propio demandante quien instauró el juicio previo y quien presentó en aquel entonces el poder que ahora tacha de deficiente para que se practicara la citación.
Afirman que el demandante participó personalmente en los actos conciliatorios y firmó documentos como un acta de entrega de bienes y un compromiso de pago, lo que demuestra su consentimiento y convalidación de las actuaciones.
Califican los alegatos de la actora como vagos e impertinentes, alegando que no se probaron actos objetivos destinados a burlar la efectividad de una sentencia futura, es decir, Inexistencia de Periculum in Mora (Peligro en la Mora). Sostienen que el ejercicio legítimo de conferir poderes a abogados de confianza no puede considerarse una maquinación o artificio fraudulento.
Asimismo, denuncian la Inexistencia de Periculum in Damni (Peligro de Daño), la actora no probó los daños reales o inminentes que se le causarían. Según los apelantes, el temor del demandante deriva simplemente de su propia confesión de haber incumplido los acuerdos de la transacción.
También, sostienen que cualquier vicio en la representación o en los poderes debió ser impugnado en la primera oportunidad procesal inmediata a su consignación. Al no haberlo hecho durante el juicio anterior y haber participado en las conciliaciones, la capacidad de las partes quedó legalmente convalidada.
En conclusión, la apelación solicita que se revoque la sentencia del 10 de marzo de 2026, se declare con lugar la oposición y se levante la medida de suspensión de la transacción.

Por otra parte, la parte actora, a través de sus informes, presentado ante esta Alzada en fecha 25 de mayo de 2026 (folios 176 al 183) ratifica que la medida es necesaria por lo siguiente:
Su principal argumento es que las abogadas de la parte actora en el proceso anterior (Exp. N° T1M-M-16.157-22), carecían de la facultad especial necesaria para disponer del derecho en litigio. Invocó el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.714 del Código Civil, los cuales exigen que la facultad para transigir o desistir sea expresa y sostienen que de la sola lectura del mandato otorgado el 26 de octubre de 2022, se evidencia que nunca se les confirió tal atribución extraordinaria, por lo que estaban legalmente impedidas para firmar el acuerdo.
Además, denuncia que la sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A., (SICORCA), codemandada en el juicio anterior (Exp. N° T1M-M-16.157-22) e integrante de un litisconsorcio pasivo necesario, nunca estuvo debidamente representada. Alegó que el poder de las abogadas de la contraparte fue otorgado por el ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA a título personal y como accionista, pero nunca en nombre de la empresa como ente moral y afirmó que, al no haber sido citada legalmente la empresa a través de su representante legal, la relación procesal nunca se constituyó válidamente, mencionando que la personalidad jurídica de una sociedad es distinta a la de sus socios, por lo que el mandato debe emanar del órgano de administración competente.
Asimismo, sostiene que el juicio previo (Exp. N° T1M-M-16.157-22) fue utilizado como un instrumento ilícito mediante los siguientes artificios: acusan al ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO de eludir su deber de representar a la sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A., (SICORCA), para reconducir el proceso hacia un acuerdo de disolución que le favoreciera personalmente, obteniendo inicialmente la cantidad de veinticuatro mil dólares (US$. 24.000,oo), y señaló que el tribunal de la causa anterior actuó en connivencia al reconocer a las abogadas del ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO como representantes de SICORCA y de la familia Castillo sin que existieran instrumentos legales que respaldaran tal carácter en el expediente.
Igualmente, frente a los argumentos de la defensa sobre una supuesta convalidación del acto, sostienen que las normas procedimentales son de orden público y no pueden ser relajadas por acuerdos privados o por la mera asistencia personal a actos conciliatorios si los apoderados no tienen capacidad legal para disponer del proceso.
También, justifica la medida de suspensión alegando que, si no se detiene la ejecución, se procedería al remate de bienes (galpón y mobiliario), lo que causaría una pérdida patrimonial irreversible antes de que se dicte la sentencia definitiva sobre el fraude.
En conclusión, la parte actora afirma que la transacción, en el supuesto de que fuese producto de un fraude y celebrada por sujetos sin capacidad para ello, sería un instrumento ilícito y que su suspensión es necesaria para proteger la Justicia.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
Para empezar, la presente causa tiene su origen en la solicitud de medida cautelar innominada presentada en el escrito libelar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la demanda que por FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoada por el ciudadano GIAMPIERO PARTIPILO PANEPINTO contra los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA y VÍCTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO, y el demandante sostiene que el juicio anterior (Exp. N° T1M-M-16.157-22 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) fue un instrumento utilizado de forma fraudulenta para despojarlo de su patrimonio mediante una transacción viciada.
En consecuencia, en fecha 06 de noviembre de 2025, el Tribunal A quo decretó la medida cautelar innominada solicitada (f.67 al 69, cuaderno de medidas), ordenando al referido Tribunal de Municipio abstenerse de realizar actos de ejecución de la transacción homologada hasta tanto se decidiera el fondo de la controversia planteada en el presente juicio por fraude procesal.
El 07 de enero de 2026, la apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada (f.73 al 83, cuaderno de medidas) y en fecha 23 de enero de 2026, la representación judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO, consignó igualmente escrito de oposición (f.101 al 106, cuaderno de medidas).
En fecha 26 de enero de 2026, el Tribunal A quo regularizó el trámite de la incidencia cautelar mediante auto de certeza jurídica. Habiéndose abierto la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes ejercieron su derecho promoviendo y ratificando las pruebas que consideraron pertinentes (f.109vto., cuaderno de medidas).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2026, el Juzgado A quo declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, confirmando en todo su contenido el auto que decretó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la transacción homologada. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (f.149 al 154vto., cuaderno de medidas).
Luego en fecha 13 de marzo de 2026 la parte demandada mediante diligencia apelaron de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2026, por el Juzgado A quo declaró SIN LUGAR la oposición a la medida antes mencionada (folio 156).

Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a analizar si la parte actora dio cumplimiento o no de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de cautelar innominada contenida en su escrito libelar, y al respecto debe hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares y su aplicación se encuentran entre una de las atribuciones que tiene el juez en ejercicio de su cargo, quien mediante sus conocimientos y la sana critica podrá dictarlas con el fin de velar por el cumplimiento de lo sentenciado en juicio; a esta facultad que tiene el juez se le denomina “Poder Cautelar”, el cual viene a ser un poder exclusivo del Estado el cual es ejercido a través de los órganos de justicia. En relación al poder cautelar, el autor patrio Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y la Medidas Innominadas” (1997), página 79, dispuso que: “Trata de la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto en detrimento de la administración de justicia.”

Del concepto antes expuesto, se puede señalar que el poder cautelar, además de ser una facultad dada al juez es también un deber, una obligación a cumplir por el juez en beneficio del proceso y de su respectiva resolución, con el fin de precaver y evitar daños futuros que afecten el efectivo cumplimiento de la justicia. Así mismo, se entiende por poder cautelar la facultad que tiene el juez para asegurar la ejecución de la sentencia por medio de la prevención o precaución de los posibles resultados o situaciones que puedan ocasionar la inejecutabilidad del fallo.

Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, no está sujeto al conocimiento privado del Juez, sino que, aun siendo discrecional, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo establecen, es decir, los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tratándose de las medidas nominadas, adicionándose el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si hablamos de medidas innominadas.

De tal manera que es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

En tal sentido el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dispone lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia, en principio, de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado o periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La cautelar innominada o medidas innominadas, según el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, son: “…aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad…”
Los requisitos para que puedan ser decretadas, dichas medidas de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, son: 1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código. 2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se conocen doctrinariamente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.

En este sentido, las medidas innominadas son consideradas según la doctrina como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

A tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Así las cosas, resulta claro que para la procedencia de tales medidas debe cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente es necesario señalar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

En este sentido, el Juez, no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico de quedar ilusoria la ejecución del fallo; siendo potestad del Juzgador evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), y en tercer lugar que exista fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni) podrá decretar la medida, situación que a discreción del Juez A Quo la parte solicitante demostró y por ende fue acordada.

En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos (medida cautelar innominada), debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 y 588 eiusdem. En ese sentido, la parte demandada alega como sustento de su oposición: que en el decreto de fecha 6 de noviembre de 2025, emanado del Tribunal A quo se evidencia la inexistencia de los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora y periculum in damni
En razón de lo expuesto, procede este Tribunal a la valoración de las pruebas cursantes en autos en la forma como fueron presentadas y sustanciadas en la causa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas documentales aportadas junto al escrito libelar, las cuales son las siguientes:

• Copia certificada de SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (f.25 al 32, cuaderno de medida) de fecha 10 de julio de 2023 y que declaró la homologación de la transacción celebrada en el juicio de fraude (Exp. N° T1M-M-16.157-22) llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

• Copia certificada de ACUERDO CONCILIATORIO celebrado en fecha 07 de julio de 2023 (f.33 al 35, cuaderno de medida), en el expediente N° T1M-M-16.157-22 contentivo del juicio de Fraude.

• Copias certificadas de ACTO CONCILIATORIO (f.36 al 39, cuaderno de medida), de fecha 22 de junio de 2023, de la transacción celebrada en el expediente N° T1M-M-16.157-22 contentivo del juicio de Fraude llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y anexo de actos conciliatorios previos de fecha 23 de mayo y 1° de junio de 2023.

• Copia certificada de PODER ESPECIAL JUDICIAL (f.49 al 53, cuaderno de medida), conferido por el ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA a las abogadas ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ y MARY FELICIA TOVAR, autenticado por el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, el referido instrumento se encuentra acompañado con la respectiva Apostilla y además está redactado en idioma Castellano.

• Copia certificada de EXPEDIENTE N° T1M-M-16.157-22 (f.54 al 64, cuaderno de medida), contentivo del libelo de demanda y auto de admisión; en el juicio que por FRAUDE fue instaurado por la abogada NORGIDA TORRES, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTIPILO P. y GIAMPIERO PARTIPILO P., contra la sociedad mercantil SUMINISTRO INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A., (SICORCA), en la persona de su Vicepresidente MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA y el accionista VÍCTOR JOSÉ PARTIPILO; e igualmente en contra de la sociedad de comercio AVILA BELT, COMPANY, C.A.

Ahora bien, de las documentales antes señaladas, este Juzgador considera que aun cuando las referidas documentales son copias fotostáticas de documentos públicos, las mismas, no aportan elemento alguno que coadyuve a configurar las presunciones exigidas por el legislador para el decreto de medidas cautelares, es decir, no demuestran, el cumplimiento de los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se desprende la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) ni peligro de daño o lesión grave y de difícil reparación (periculum in damni), por lo que es forzoso desechar las mismas sin darles valor probatorio UNICAMENTE en lo referente a la decisión de la presente incidencia. Y así se decide

Posteriormente durante la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se promovió lo siguiente:

LA PARTE DEMANDADA promovió lo siguiente:

-Copias fotostáticas simple del acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 23 de mayo de 2023, en el juicio de FRAUDE llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño tragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Exp. Signado con la nomenclatura interna de ese tribunal WT1 M-M-16.157-22

-Copias fotostáticas simple del acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 01 de junio de 2023, en el juicio de FRAUDE llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Exp. Signado con la nomenclatura interna de ese tribunal W T1 M-M-16.157-22.

-Copias fotostáticas simple del acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 19 de junio de 2023, en el juicio de FRAUDE llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Exp. Signado con la nomenclatura interna de ese tribunal W T1 M-M-16.157-22

-Copias fotostáticas simple del acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 22 de junio de 2023, en el juicio de FRAUDE llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Exp. Signado con la nomenclatura interna de ese tribunal W T1 M-M-16.157-22.

-Copias fotostáticas simple del Acuerdo Conciliatorio celebrada entre las partes intervinientes. en la presente causa, de fecha 07 de julio de 2023, en el juicio de FRAUDE llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Exp. signado con la nomenclatura interna de ese tribunal W T1 M-M-16.157-22.

Al respecto dichas documentales, no aportan nada a lo debatido en la presente incidencia, por lo tanto, deben ser desechadas del proceso. Y así se decide.

LA PARTE ACTORA ratificó las siguientes documentales:

- Copia certificada que corre inserta en el Cuaderno Principal del presente expediente del Poder Especial otorgado por los ciudadanos FRANCESCA PANEPINTO DE PARTIPILO, ROSA KATHERIN PARTIPILO DE AQUINO, GIAMPIERO PARTIPILO PANEPINTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.146.453, V-13.454.160 y V-14.231.102, respetivamente, a las abogadas SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO Y NORGIDA ANTONIETA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.070 y 61.304, en ese orden.

- Copias fotostáticas simple del Mandato conferido a titulo personal por el ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad W V-12.879.247, a las abogadas ZULLY MARGARITA ALVAREZ Y MARY FELICIA TOVAR debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.988 y 40.007, respectivamente, cuya copia certificada se encuentra inserta en el Cuaderno Principal de la presente causa.

- Copias fotostáticas simples de la transacción celebrada entre los ciudadanos DERIS DANIELA YRIZA ROMERO Y ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 184.548 y 104.053, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVILA BELT COMPANY, y de los ciudadanos VICTOR JOSE PARTIPILO P. identificado con la cédula de identidad V-14.231.101 y la ciudadana NILBA SOLEDAD ARIAS CHIMINO identificado con la cédula de identidad N°V-15.991.552, la abogada MARY TOVAR, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A, en representación del ciudadano MARCO A. CASTILLO F., y por otro lado las abogadas NORGIDA TORRES y SANTA TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 61.304 y 68.070, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.

Ahora bien, de las documentales antes señaladas, este Juzgador considera que aun cuando las referidas documentales son copias fotostáticas de documentos públicos, las mismas, no aportan elemento alguno que coadyuve a configurar las presunciones exigidas por el legislador para el decreto de medidas cautelares, es decir, no demuestran, el cumplimiento de uno de los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se desprende la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) ni peligro de daño o lesión grave y de difícil reparación (periculum in damni), por lo que es forzoso desechar las mismas sin darles valor probatorio UNICAMENTE en lo referente a la decisión de la presente incidencia. Y así se decide

En este orden de ideas, una vez analizado los medio probatorios promovidos en esta incidencia, esta Alzada pudo constatar del decreto de medida antes señalada, que el Tribunal de la causa consideró procedente la medida Cautelar Innominada de Suspensión de actos de ejecución de la transacción y de su correspondiente homologación decretada en fecha 10 de julio de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° T1-M-M-16.157-22, por cuanto se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en base a las pruebas acompañadas por la actora, sin embargo, no desarrolla en su parte motiva de que forma se desprenden de dichas documentales se encontraban cumplidos tales requisitos, específicamente el supuesto riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y el peligro de daño o lesión grave y de difícil reparación (periculum in damni).

Aunado a lo antes expuesto, igualmente este Juzgador observa de las actas procesales que el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución de la sentencia (Periculum in mora); y que exista fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni) sino que, por el contrario, la solicitante pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, se declare el cumplimiento de los requisitos el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son necesariamente concurrentes para proceder a decretarla.

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que el solo alegato que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y el peligro de daño o lesión grave y de difícil reparación (periculum in damni) no es motivo suficiente para dar por demostrado los requisitos ut supra mencionados.

Ahora bien, esta Alzada una vez visto que del material probatorio la parte actora no aportó a los autos actuación alguna o hechos en concretos por parte de la demandada de los cuales se evidencie que la ejecución de la sentencia podría resultar infructuosa (Periculum in mora) ni tampoco probó los supuestos daños que se le causaría de no acordarse dicha medida (periculum in damni), sin especificar en su solicitud de la medida cautelar innominada, cuáles serian los posibles daños ni de que manera serian de difícil reparación y tomando en consideración que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas son concurrentes, es decir, deben encontrarse cumplidos los tres requisitos (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni) requisitos, que al faltar uno de ellos, la medida cautelar de embargo preventivo, pierde el soporte que la ley exige para su decreto, es por lo que se infiere que en el presente caso, no existe elemento de prueba alguno en la que se evidencie el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar innominada de Suspensión de actos de ejecución de la transacción y de su correspondiente homologación decretada en fecha 10 de julio de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° T1-M-M-16.157-22. Y es por lo que esta Alzada considera que, debe declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, a la medida cautelar innominada decretada en fecha 06 de noviembre de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

Por lo que en razón de lo antes expuesto, este Juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2026 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada dicha decisión. En consecuencia se debe ordenar a levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha en fecha 6 de noviembre de 2026 por el Tribunal A quo, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA y VÍCTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de marzo de 2026, en el expediente N° 16.297 de su nomenclatura interna.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadanos MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA y VÍCTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.879.247 y V.-14.231.101 respectivamente, contra la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 6 de noviembre de 2025 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó la Suspensión de efectos de la transacción y de su correspondiente homologación efectuada en fecha 10 de julio de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° T1M-M-16.157-22.

CUARTO: SE ORDENA levantar la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 6 de noviembre de 2025 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó la Suspensión de efectos de la transacción y de su correspondiente homologación efectuada en fecha 10 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° T1M-M-16.157-22.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2026. Años 216° de la independencia y 167° de la federación.