I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 1 de junio de 2026. Realizado el sorteo de causas en fecha 19 de junio de 2026, le correspondió conocer a esta Alzada de dicho recurso (folio 88 pieza III).
Se recibió el expediente en fecha 19 de junio de 2026 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 22 de junio de 2026 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folios 89 y 90 pieza III).
En fecha 28 de julio de 2026 la parte actora y parte demandada consignaron escritos de informes (folios 92 al 110 pieza III).
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II.DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2026 (folio 83 pieza III), en la cual señalo lo siguiente: “Apelo de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 1 de junio de 2026(…)”


III. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa de los folios 92 al 105 de la pieza III, escrito de informes de fecha 28 de julio de 2026, consignado por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante esta Alzada, exponiendo:
“(…)ciudadano juez, estimamos que al desaparecer, en el transcurso del proceso las circunstancias de hecho que dieron origen a nuestra pretensión reconvencional, el a quo debió declarar con no había, o no hay materia sobre la cual decidir o pronunciarse, por cuanto la razón de ser de nuestra reconvención había desaparecido, y por lo tanto resulta inoficioso, inútil o imposible emitir una decisión sobre el fondo del asunto. Esto es lo que técnicamente se le conoce como carencia de objeto de la materia o pretensión, por cuanto no hay una situación de hecho que modificar, proteger o restituir, por cuanto la decisión de la cautelar ya dejaba sin sentido práctico cualquier decisión al respecto. En pocas palabras, el conflicto planteado con nuestra reconvención dejó de existir por causa sobrevenida. Debido a ello, es que respetuosamente solicito a esta superioridad revoque esa decisión y declare que, en el caso en concreto, NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Asi pido lo establezca este tribunal.

(ii)
(…) En efecto, de la solicitud y evacuación de la inspección extrajudicial, que sirve de base y prueba fundamental de la presente acción, así como de la "sustentación" de la misma, en total ausencia de extremos fácticos y de derecho que la hicieran viable y procedente, y de cuyo fundamento, se desprenden las siguientes consideraciones:

1. El solicitante debía presentar, por lo menos un indicio de la urgencia pues el daño o situación, de que el objeto de litigio padece, no será perdurable en el tiempo y la prueba podría desaparecer, fundamentando su petición en el articulo 1.429 de nuestro Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del código de procedimiento civil (…)
4. En consecuencia, de lo anterior, la mentada inspección extra litem admitida, evacuada y luego valorada como plena prueba para acordar la cautelar de secuestro, nació inficionada de vicios, por cuanto además de lo anotado, no le era dable al juez. No hay lugar a dudas que, al tratarse a una inspección judicial extra litem, en la misma no podía pretenderse dejar constancia la existencia de presuntos subarrendamientos, ni pretender que el juez evacue testimonial de algún testigo o persona presente en el lugar, como en efecto así se hizo.(…)
CAPITULO II
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este tribunal superior:

1. Declare que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto de la reconvención propuesta.
2. Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y SIN LUGAR el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.
3. Se revoque la decisión recurrida en los puntos señalados por ser contraria a derecho.
4.Se condene en costas a la parte demandante, con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia que invoco en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.(…) ”

IV. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursa de los folios 106 al 110 de la pieza III, escrito de informes de fecha 28 de julio de 2026, consignado por la abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.128 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante esta Alzada, exponiendo:
“(…)SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM
La parte demandada apelante cuestionó la valoración de la inspección judicial practicada extra litem; sin embargo, tal argumento es improcedente a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(…)
(…)Es importante hacer ver a esta Alzada que el Juez que realizó la Inspección Judicial no acudió para emitir juicios de valor sobre contratos, ni para interrogar testigos o terceros, lo cual es competencia del debate probatorio en juicio, el Juez actuó bajo el principio de inmediación, plasmando de forma objetiva y sensorial el plano de la realidad…”
EL INFORME REGISTRAL COMO PRUEBA DE VINCULACIÓN JURÍDICA
Con la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se demostró que la sociedad mercantil "Inversiones Bakhos, C.A." fijó su domicilio estatutario en el local objeto de la litis desde su constitución. Este hecho, sumado a que el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR no posee cualidad de accionista ni directivo en dicha empresa, configura la prueba plena del subarrendamiento no autorizado, y así quedó demostrado a través de la copia certificada de los estatutos de la referida sociedad mercantil(…)
(…)Ciudadano Juez Superior, no se trata de un simple domicilio, sino de la prueba irrefutable de que la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., estableció su base operativa en el inmueble propiedad de mi representada, con el consentimiento o connivencia del demandado. Con el informe emitido por el Registro Mercantil Primero se demostró el nexo causal que une al demandado con el tercero ocupante del inmueble, demostrando con ello, que no estamos en presencia de ocupantes precarios, sino ante una estructura societaria establecida y formalizada que utiliza el inmueble como su centro de operaciones sin autorización del arrendador.
(…)El Informe del Registro Mercantil no fue consignado para probar una dirección postal, sino para demostrar la existencia jurídica de la sociedad ocupante y su relación directa con el demandado, evidenciando un esquema de subarrendamiento no autorizado. Esta prueba, al no ser impugnada ni tachada, constituye plena prueba de la estructuración societaria que el demandado ocultó deliberadamente para evadir sus obligaciones contractuales(…)
(…)El informe emitido por el Registro Mercantil concatenado con la Inspección Judicial, genera una presunción grave, precisa y concordante de que el demandado facilitó el local a terceros (subarrendamiento), perfeccionando la causal de desalojo(…)
CAPÍTULO VI
DE LA TEMERIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apelante ha utilizado el recurso de alzada como maniobra para dilatar la entrega de un inmueble cuya ocupación ilegal es manifiesta. Su conducta procesal ha sido contradictoria, toda vez que, primero tachó el documento público Inspección Judicial y, al ser derrotado en la incidencia, ahora pretende hacer que este Juzgado Superior ignore los efectos de dicha derrota, este tipo de conducta vulnera el principio de lealtad y probidad procesal consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil(…)
(…)Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito de este Honorable Tribunal Superior:
PRIMERO: Que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que SE CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 01 de junio de 2.026.
TERCERO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales(…) ”

V. ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
Cursa de los folios 124 y 125 de la pieza III, escrito de observaciones de fecha 7 de agosto de 2026, consignado por la abogada ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.128 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante esta Alzada, exponiendo:
“(…) procedo a presentar escrito de OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
1. Contradicción Procesal Inadmisible: El demandado apeló de la sentencia definitiva de primera instancia que declaró SIN LUGAR la reconvención. Al ejercer el recurso de apelación, somete a la revisión de la alzada la validez jurídica de dicha pretensión, por lo que, pretender ahora a través de su escrito de informes que esta Alzada no decida el fondo de la reconvención por el propuesta, sino que declare una "carencia de objeto", constituye un fraus legis procesal, pretendiendo eludir el pronunciamiento de fondo sobre una acción infundada que él mismo propuso y que legalmente desapareció por sustento fáctico y probatorio.
2. Desnaturalización de la Reconvención: La reconvención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación, solicitaba expresamente la condena por cumplimiento de contrato, según lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil. Dicha pretensión no se limitaba a una simple restitución posesoria tutelada por la cautelar, sino al ejercicio de una acción de fondo. Dado que había sido desestimada en primera instancia por falta absoluta de prueba de los presupuestos del cumplimiento contractual, la decisión firme del a quo debe ser ratificada. La restitución provisional derivadas de un trámite cautelar no extingue la obligación procesal del juez de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión reconvencional sometida a su fuero.
CAPÍTULO II
SOBRE LA PLENA VALIDEZ Y EFICACIA PROBATORIA DE LA
INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL Y LA IMPROCEDENCIA DE SU TACHA
El apoderado del demandado reitera sus ataques en contra de la inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 12 de abril de 2023, tildándola de "viciada", "falsa" e "ineficaz".
Al respecto, es preciso recordar a esta alzada lo siguiente:
1. Tacha de Falsedad Definitivamente Firme: La representación judicial del demandado promovió la tacha de documento público por vía incidental en contra de la referida acta de inspección extrajudicial y mediante auto razonado de fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio declaró IMPROCEDENTE la tacha de falsedad, posteriormente este Juzgado Superior Primero en su oportunidad declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto por la parte demandada, por lo tanto hoy goza de autoridad de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, estando definitivamente firme. Por lo que pretender en sus informes volver a discutir sobre la validez o veracidad intrínseca y extrínseca del acta respaldada por la fe pública del Juez de Municipio resulta improcedente, extemporáneo y violatorio del principio de preclusión procesal.
2. Plena Valoración de Documento Público (Artículos 1.357 y 1.429 del Código Civil): Conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el acta de inspección extrajudicial levantada por un juez dotado de fe pública constituye un DOCUMENTO PÚBLICO, en tal sentido, hace plena fe de los hechos que el juez declara haber verificado e inspeccionado directamente con sus sentidos.
3. Los Hechos Fácticos Incontestables Verificados por el Juez: El Juez de Municipio no emitió calificaciones jurídicas arbitrarias; dejó constancia objetiva, sensorial e in situ de los siguientes hechos materiales:
• El inmueble signado con el N° 22 se encontraba material y físicamente dividido en dos (2) locales comerciales diferenciados.
• En el lugar operaban y explotaban comercialmente de forma efectiva dos entidades mercantiles distintas: Ramy Accesorios para Celulares, C.A. e Inversiones Bakhos, C.A.
• Se constató mediante los registros de comercio y patentes exhibidas que ambas sociedades ocupaban el espacio con la nomenclatura N° 22.
• Los encargados presentes manifestaron expresamente la calidad en la que ocupaban el inmueble y los cánones de arrendamiento que cancelaban ($400 y $600 respectivamente), así como la intermediación y percepción de dichos pagos.
Dichos hallazgos no son "conjeturas" ni "chismes", como pretende calificar despectivamente el abogado del demandado; son realidades fácticas absolutas percibidas directamente por la autoridad judicial y asentadas bajo la garantía de la fe pública.
CAPÍTULO III
LA CORRECTA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y LA INEXISTENCIA DE ERROR DE JUZGAMIENTO EN EL A QUO
El punto central del escrito de informes de la contraparte descansa en alegar un supuesto "error de interpretación" del a quo respecto al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que al haberse limitado a una "negación simple" del subarrendamiento, no le correspondía probar nada y que la carga recaía exclusivamente sobre la actora.
(…)Ciudadano Juez, este argumento resulta completamente falaz y denota una abierta distorsión de la doctrina probatoria por las siguientes razones:
Subarrendamiento y la Causal de Desalojo (Art. 40, Literal 'f' del Decreto Ley de Arrendamiento Comercial): (…)
Entonces, habiéndose probado de manera inexpugnable la ocupación por terceros y la división no autorizada, se subsume de forma perfecta la conducta del arrendatario JOSEPH ZAMMOUR en la causal legal antes citada. El Juez a quo no cometió error de juzgamiento ni de interpretación alguno; al contrario, aplicó rigurosamente el derecho adjetivo y sustantivo al declarar CON LUGAR la demanda de desalojo.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua:
PRIMERO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
SEGUNDO: Que SE CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada en fecha 01 de junio de 2.026.
TERCERO: Que se condene expresamente en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en Código de Procedimiento Civil.(…) ”

VI. ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa de los folios 112 al 123 de la pieza III, escrito de observaciones de fecha 6 de agosto de 2026, consignado por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante esta Alzada, exponiendo:
“(…) ratificamos todo lo expuesto respecto a la valoración de la viciada e improcedente denominada inspección extra litem, con base a los prolificos argumentos, por vía de los cuales demostramos su desvío intelectual, al cargar contenidos contradictorios y violatorios del verdadero espíritu que conforma esta institución extraprocesal. Pero en este punto no debemos pasar por alto 2 observaciones que ratifican la fragilidad de los argumentos presentados por la demandante. Veamos: la demandante, al analizar la sentencia de marras, ya no se refiere al subarrendamiento de dos locales a dos empresas, tal como lo vino afirmando durante el decurso de este juicio, sino al presunto subarrendamiento de una sola de ellas.

(…)hemos alertado, por medio de la pretendida inspección fuera de juicio, se la intenta dar valor a terceras personas, que no forman parte de las identificadas sociedades mercantil, y además se atribuye a mi mandante, dichos que no fueron corroborados bajos ningún aspecto, ni vinculados con alguna prueba adminiculada, como los presuntos cobros de cánones de arrendamiento, supuestamente(…)

Al respecto, debemos señalar que la falsedad que hemos denunciado no solo se refiere a la testimonial evacuada durante la inspección, sino a la inadmisibilidad de la pretendida inspección extra litem invocada, debido a la falta de requisitos concurrentes que hagan admisible su solicitud. No obstante, volviendo a la presunta ausencia de medios probatorios que acompañasen la denunciada falsedad, vale a traer a colación el numeral 2º del Artículo 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil(…)

(…)Si hemos denunciado, como en efecto así ocurrió, que la pretendida prueba de inspección fue desvirtuada al convertirla en una testimonial, la misma cuestionada prueba basta por si sola como prueba. Lo contrario seria exigir aportar a la inspección un medio de prueba que desvirtúe la falsedad de los testimonios. En todo caso, con respeto a la opinión del a quo, pudo éste admitir la tacha y así poder promover la pertinente prueba que fundamentase la incidencia planteada(…)

(…)Una vez más, la demandante, pretende que probar un supuesto subarrendamiento, sin la presencia base de los elementos concurrentes que conforman el contrato de arrendamiento, como elemento primigenio en el cual debería descansar la figura denunciada. El domicilio estatutario de determinada empresa no puede implicar la existencia de una relación de subarrendamiento; le haríamos flaco favor jurídico a las relaciones locatarias, si tomamos la pretensión de la accionante como prueba válida para demostrar sus afirmaciones de hecho.(…)
PETITORIO.
Por las razones antes expuestas, ratificamos lo expuesto en nuestro escrito de informes, solicitamos a esta superioridad:

1. Declare que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto de la reconvención propuesta.
2. Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y SIN LUGAR el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda.
3. Se revoque la decisión recurrida en los puntos señalados por ser contraria a derecho.
4. Se condene en costas a la parte demandante, con todos los pronunciamientos de ley(…)”
d(…) ”
VII.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal advierte que el núcleo de la misma radica en verificar la legalidad del fallo recurrido.
3.1. De los hechos alegados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que “... es propietaria de un local comercial ubicado en la siguiente dirección: CALLE SANCHEZ CARRERO SUR, NRO 22 EN ESTA CIUDAD DE MARACAY,MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA…”
Que “…suscribió un contrato de arrendamiento por dos (2) años sobre el ya referido local comercial, con el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR. quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913. y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, relación contractual que comenzó a transcurrir a partir del dia 01 de Abril de 2.016 hasta el 01 de Abril de 2018. sin que posterior a ello se haya pactado alguna otra relación contractual, dicho contrato se acompañó al escrito originario, marcado como "C" (…)”
Que “(…) Sobre el ya deslindado local comercial, se practicó en fecha 12 de Abril de 2.023 con el auxilio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una inspección judicial, dejándose expresa constancia entre otras cosas: 1) Que el local comercial dado en arrendamiento al ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, ya identificado, fue dividido en dos, tal y como se evidencia del particular primero de dicha inspección y 2) Que los dos locales comerciales están arrendados, instalándose en uno de ellos el fondo de comercio denominado INVERSIONES BAKHOS, C.A. (…) y donde el encargado de esa tienda, es el ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.635.194, y 3) De igual forma en el particular Cuarto de esa misma inspección judicial, se dejó expresa constancia de lo siguiente, cito textualmente: ..."Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia que el local donde funciona Inversiones Bakhos, C.A., el notificado informó al Tribunal que cancelan por concepto de Canon de Arrendamiento 400 $ y los cancela al señor Joseph Zammour (…) la referida inspección judicial se acompañó en original al libelo originario, marcada como "D" (…)”.
Que “(…)De la inspección judicial practicada por esta representación legal, se desprende fehacientemente, que EL ARRENDATARIO, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, supra identificado, procedió de manera unilateral y sin que mediara autorización alguna por parte de mi representada, a dividir en dos, el local comercial dado en arrendamiento, y de manera dolosa, procedió a sub-arrendar los dos locales comerciales resultantes de dicha división, incumpliendo en consecuencia lo pactado entre el demandado y mi representada en la cláusula DECIMA SEGUNDA, antes transcrita...”.
Por lo que el demandado a su juicio se encuentra incurso en el literal “f” del artículo 40 y 41 de regulación de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial y procede a demandar el desalojo a la parte demandad y solicita en su petitorio la entrega del inmueble arrendado libre de bienes muebles, en buenas condiciones y solvente en los servicios públicos y al pago de las costas procesales
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- La parte demandada aceptaron lo siguiente (folio 166 al 173 de la primera pieza): (1) que el inmueble descrito en la demanda es el que se le dio en arrendamiento a mi representada y 2) que el mencionado inmueble es el objeto del contrato de arrendamiento cursante a los autos y acompañado por la demandante a su demanda
- Niegan, rechazan y contradicen la demanda por desalojo propuesta por la parte actora en todos los hechos no aceptados expresamente en la contestación y así como en el derecho invocado.
- Niegan rechazan y contradicen que haya incumplido las obligaciones del contrato de arrendamiento que surgen de sus cláusula décima segunda, referida a la prohibición de subarrendar, así como ninguna otra.
- Alegaron específicamente lo siguiente :Primero: con relación al conjetural incumplimiento de la obligación del contrato relativa al supuesto subarrendamiento, rechazan tal pretensión visto que la misma se fundamenta en una inspección extra litem totalmente viciada
y solicitan se declare SIN LUGAR la demanda incoada por la accionante.
-Y así mismo interpuso reconvención por cumplimiento de contrato a la parte actora solicitando poner en posesión pacífica el inmueble arrendado y se de el cumplimiento del mismo conforme al artículo 1.167 del código civil. Y se condene en costas a la parte actora reconvenida.
VIII. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, nueve (9) de julio de 2.025, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de los abogados ADAYRA CAROLINA ALVÁREZ Y EFRAIN FARIAS PUCHY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.128 y 59.542 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, facultad esta que se desprende de las actas del presente expediente. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del abogado JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, facultad esta que se desprende de las actas del presente expediente. Seguidamente se le concede la palabra a la representante judicial de la parte actora, quien expone: "Buenos dias, mi representada o nuestra representada interpuso una demanda por desalojo en contra del ciudadano Joseph Zammour, en virtud de la causal establecida en la ley con relación al sub arrendamiento. Esta demanda fue sustentada en los artículos 40 de literal F de la ley especial que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial que establece entre las causales de desalojo, en su literal F, el sub arrendamiento. De igual forma en el artículo 40, literal C, se establece como lo expresa el artículo taxativamente la prohibición de la ley de subarrendar, salvo pacto entre las partes, que no es nuestro caso. Y así pues, las pruebas aportadas por esta representación judicial, tenemos primero el contrato de arrendamiento que en su cláusula décima segunda establece expresamente la prohibición de subarrendar. Otra de las pruebas fue la inspección judicial en la cual se evidenció el día de su práctica que efectivamente hubo subarrendamiento puesto que se dejó constancia en ella de los notificados que se encontraban subarrendatarios en el local (porque ese local fue dividido y se subarrendó a dos subarrendatarios) la sociedad mercantil Inversiones Backhos e Inversiones Rami, y de boca de los notificados se pudo evidenciar que efectivamente el demandado sub arrendó a estas dos sociedades mercantiles y le cobraba un canon de arrendamiento. Tenemos la prueba de exhibición de documento del contrato de arrendamiento, nosotros lo promovimos en copia simple y la parte demandada en su escrito de contestación reconoció que existe una relación arrendaticia según el contrato, este contrato de arrendamiento se suscribió en el año 2016, el primero de abril de 2016 y con fecha de vencimiento el primero de abril de 2018 por dos años, y no se volvió a suscribir ningún otro contrato. De todas maneras, eso se puede constatar mejor en nuestra demanda. De igual forma aprovecho para insistir y ratificar todas y cada una de nuestras de las pruebas aportadas en nuestro libelo de la demanda. Con relación al escrito de pruebas en la oportunidad procesal que corresponde vamos a promover pruebas en el lapso probatorio. Del escrito de contestación pudimos ver que el ciudadano demandado opuso cuestiones previas, las cuales ya fueron declaradas sin lugar, también una reconvención que nosotros rechazamos en su oportunidad. Por todo lo antes expuesto, solicitó a este honorable tribunal que declare con lugar nuestra demanda por desalojo y declare sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada por cuanto él señala que existió un incumplimiento por parte de nosotros y en realidad ellos han estado allí, subarrendaron y estaban en posesión pacífica del inmueble. Bueno, quería aclarar ante el tribunal que cuando la doctora se refiere a la base de la demanda son los artículos 40, literal F y 41, literal C. Por error la doctora dijo 40, literal C y es 41, literal C. En este estado se le concede la palabra al representante judicial la parte demandada, quien expone: (…)En cuanto al fondo del planteamiento, la inspección sobre la cual se basa o el documento fundamental aparte del contrato sobre la cual se basa la demanda o la solicitud de desalojo nació viciada, nació viciada porque la inspección no cumplió con los parámetros que exige nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia, con los extremos legales y en eso reproducimos la contestación donde abundamos suficientemente al tribunal el por qué consideramos que no cumplió los extremos jurisprudenciales y de doctrina, para que el tribunal que realizó la inspección, así la hiciera, pero es que además no solamente nació viciada sino que continuó viciada cuando se evacuó porque pasó de ser una solicitud de inspección a una declaración de testigo cuando el juez interroga y el juez hace que por cierto fue recusado y se declaró con lugar a la recusación, ese juez, el juez segundo municipio, él interroga los testigos, dice que llamó a mi cliente el señor Zammour, no consta en ninguna prueba de que eso haya ocurrido así, que ellos hayan dicho solamente en la palabra del juez, nosotros también lo dijimos suficientemente por el por qué consideramos que se desvirtuó el espíritu de la prueba de la llamada o la pretendida prueba de inspección que por lo demás no demostró subarrendamiento alguno, de manera que con estas consideraciones pues solicito al tribunal la declaratoria sin logar de la presente demanda. En este estado, se da por concluida la presente audiencia preliminar (folio 149 al 151 pieza II).
IX. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2.026, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el debate oral en el expediente T3M-M-15.051, se deja constancia de la comparecencia de los abogados ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS Y EFRAIN FARIAS PUCHY, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 94.128, y 59.542 respectivamente, los cuales actúan en nombre y representación de la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representada por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, facultad que se desprende de las actas que conforman el presente expediente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997, el cual actúa en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, facultad que se desprende de las actas que conforman el presente expediente. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal de la parte actora, quien expone: "En este acto hacemos valer todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en nuestro escrito libelar y su posterior reforma, conforme al artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial en su literal F, asi como el articulo 41 literal C. que establece la prohibición expresa del subarrendamiento, asimismo ratificamos, hacemos valer todos y cada uno de los medios probatorios, promovidos en el escrito libelar, su reforma, y los promovidos en nuestra promoción, así como la inspección judicial practicada en la cual se pudo constatar, que en el dia de la práctica de la inspección el tribunal dejo constancia en el particular cuarto del acta quien se encontraba funcionando en el local objeto de la presente demanda era la sociedad mercantil inversiones Bakhos compañía anónima y le cancelaba al señor Joseph Zammour el concepto de canon de arrendamiento por el monto de 400 dólares. Evidenciándose así el subarrendamiento por parte del demandado, incumpliendo lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula decima segunda, la prohibición de subarrendar, el abogado de la parte demandada, tachó de falsa la inspección judicial siendo declarada improcedente por este Tribunal, quedando firme su sentencia en virtud que el Juzgado Superior Primero declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por el demandado, en cuanto la prueba de informes realizado por este representación judicial se le solicito al Seniat y al Registro Mercantil Primero, que informara el domicilio de la sociedad mercantil inversiones Bakhos, quedando demostrado en la cláusula primera de los estatutos que la sociedad mercantil establecido su domicilio en el mismo domicilio donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente demanda, es decir, calle Sánchez carrero N° 22, de esta ciudad de Maracay del estado Aragua. Asimismo, quedo evidenciando que el ciudadano Josheph Zammour, no tiene cualidad ni de accionista ni de directivo de la sociedad mercantil Inversiones Bakhos. Es importante destacar, que en el escrito de contestación la parte demandada opuso cuestiones previas siendo declarada sin lugar por este Tribunal y declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo, en cuanto la reconvención fueron rechazados todos los argumentos por este representación por cuanto el abogado no indico cual era el supuesto incumplimiento por esta representada, siendo el demandado quien incumplió la cláusula decima segundo del contrato de arrendamiento el cual establecía la prohibición de subarrendar. De igual forma, denunció el fraude procesal que desistió posteriormente, asi de promover las pruebas presentadas con su escrito de contestación, por ultimo pedimos a este Tribunal que sea declarada con lugar nuestra demanda por desalojo en base a lo preceptuado en el artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial literal "F", causal de desalojo por subarrendamiento, concatenado en el artículo 41 de esa misma ley literal C, que prohíbe taxativamente el subarrendamiento, segundo que se ordene la entrega material del local comercial, propiedad de nuestra representada, y tercero que sea condenada en costas a la parte demandada, al ciudadano Joseph Zammour. Es Todo. En este estado se le concedió la palabra al representante legal de la parte demandada, quien expone: Rechazo y contradigo, la presenta e infundada demanda por no constar en autos plena prueba del supuesto subarrendamiento. Ratificamos los elementos y las afirmaciones vertidas en nuestra contestación, así como nuestras observaciones ocurridas durante el curso de la parte probática. Respecto a la inspección extralitem, en su oportunidad alegamos la ineficacia de la misma, a tenor de diferentes sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal al carecer de elementos facticos y de derechos que los sustentaran; es decir, la misma no fue sustentada con base al artículo 1.429 de nuestro Código Civil y el artículo 938 de nuestro Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose ab initio la ineficacia y nulidad de la misma. La parte demandante, cuando se refiere al resultado de la tacha que hicimos de dicha inspección, por tratarse de un documento asimilado a documento público, trata de hacer ver que este Tribunal la rechazo y en consecuencia le da pleno valor probatorio la misma. De ser así, que no lo es, estaríamos en presencia de un adelanto de opinión. En la inspección en marras, el tribunal sostiene que el notificado se refiere a la sociedad de comercio Inversiones Bakhos, informo al Tribunal que cancela un canon de arrendamiento de 400 Dólares y se lo cancela al señor Joseph Zammour, lo cual es totalmente falso, en razón por lo cual no pudo ser probado en el transcurso del juicio, con elementos probatorios distintos a la inspección que estamos atacando. Además estamos en presencia de un presunto encargado, cuya cualidad no aparece demostrada en ninguno de los autos que cursa en el expediente (…) este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial incoada por la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representada por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, en contra de la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913; por la causal contenida en el literal "F" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel Maria González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE. Con la Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de la parte actora reconvenida, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982. bajo el Nro. 75. Tomo 63-B. representada por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101. TERCERO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, la entrega material inmediata libre de bienes y personas a favor de la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representada por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Con la Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a publicar el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy a los fines legales consiguientes (…)”.
De los hechos controvertidos:
Con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, se desprende de auto de fecha 15 de julio de 2.025, que riela al folio 157 de la segunda pieza del expediente que son:
a) El supuesto subarrendamiento del bien inmueble objeto del presente juicio; y en consecuencia determinar la procedencia o no del desalojo del local comercial, conforme a la causal “f” del artículo 40 y 41 del Decreto Ley con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
b) El cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto en la presente causa, conforme a la reconvención planteada por la parte demandada.
3.4. De las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de documento de propiedad, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay del estado Aragua en fecha 30 de noviembre del año 1.982, anotado bajo el Nro. 121, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 28 de marzo del año 1.983, registrado bajo el Nro. 19, Protocolo 3º, Tomo 1; que riela de los folios 9 al 14 de la primera pieza del expediente, esta documental no fue impugnada por la parte demandada durante el presente juicio, por lo que este Juzgador visto que dicha documental se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad legal se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual queda demostrado que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio. Así se valora.

• Copia simple del contrato de arrendamiento privado del bien inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, a través de su apoderado general, abogado JORGE ERNESTO SILVA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.457.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.817, y por la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913. cursante a los folios 16 al 19 ambos inclusive de la primera pieza del expediente En este sentido, visto que la parte demandada no impugnó tal documental y además aceptó expresamente en su contestación de la demanda, que se le dio en arrendamiento el bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue acompañado por el demandante en su demanda, este Juzgador le da pleno valor probatorio y se toma como cierto el contenido del mismo, y que la documental bajo valoración contiene las cláusulas que rigen la relación contractual entre las partes. Así se declara.
• Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el N° ARA-DEN/0139/2023 por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua (folios 147 al 155 de la primera pieza del expediente) dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que es forzoso para este Tribunal darle pleno valor probatorio a la documental bajo valoración y establecer que la parte actora interpuso denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Aragua, en contra de la parte demandada en la presente causa con la finalidad de mediar sobre la entrega del local comercial arrendado del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
• Copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil LURE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2.016, bajo el Nro. 26, Tomo 178-A, ( folios 66 al 70 ambos inclusive de la primera pieza).
• Copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil LURE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2.022, bajo el Nro. 279, Tomo 7-A (folios 71 al 78 ambos inclusive de la primera pieza).
• Copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil LURE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2.022, bajo el Nro. 279, Tomo 7-A, (folios 71 al 78 de la primera pieza)
• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la reforma de demanda cursante a los folios 79 al 89 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil LURE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2.022, bajo el Nro. 20, Tomo 12-A, (folios 79 al 89 de la primera pieza)
• Copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil LURE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2.022, bajo el Nro. 49, Tomo 5-A,( folios 90 al 95 de la primera pieza)
• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la reforma de demanda cursante a los folios 96 al 104 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil LURE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 2.016, bajo el Nro. 62, Tomo 183-A, (folios 96 al 104 de la primera pieza)
• Copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil LURE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 04 de julio 2.019, bajo el Nro. 56, Tomo 50-A, (folios 105 al 113)
Al respecto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en el presente juicio, por lo que esta Alzada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido las actas de asambleas celebradas por la sociedad mercantil LURE, C.A. Así se decide.
• Promovió prueba de informe a los fines que el Tribunal A quo oficiará al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sector Tributos Internos Maracay, ubicado en la avenida principal El Castaño, edificio SENIAT, Maracay, estado Aragua, con el fin que esta informará cual es el domicilio fiscal del contribuyente sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-294317430, desde el año 2.007 hasta el año 2.023. En este sentido, en fecha 02 de octubre de 2.025, que riela al folio 13 de la tercera pieza del expediente, diligencia presentada por la Alguacil del Tribunal A quo, en el cual consignó oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2025-758-1432-1798-8272-1247, de fecha 11 de agosto de 2.025, contentivo de las resultas de la prueba de informes emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sector Tributos Internos Maracay, ubicado en la avenida principal El Castaño, edificio SENIAT, Maracay, estado Aragua, el cual cursa a los folios 24 al 30 de la tercera pieza del expediente, donde remite la información del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-294317430 del sistema SENIAT. Del contenido de la información remitida, se desprende que dicha institución aportó información concerniente al último domicilio fiscal de la empresa para el año 2.025, omitiendo de forma absoluta suministrar los datos requeridos e individualizados por la parte promovente el cual solicito la información del domicilio fiscal desde el año 2.007 hasta el año 2.023. Por lo que al resultar la información suministrada del todo ajena, e impertinente para la demostrar el domicilio fiscal de la referida empresa durante los años citados y no aportando nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que la desecha del proceso. Y asi se decide.
• Promovió prueba de informe a los fines que el Tribunal A quo oficiará al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ubicado en la Calle López Aveledo, entre Avenida Bolívar y Avenida Miranda, Edif, Torre del Centro, local 1 y mezzanina 1, Maracay, estado Aragua, con la finalidad que informará cuál es el domicilio establecido en la Cláusula Primera del Acta correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., debidamente inscrita ante esa oficina de registro en fecha 30 de mayo del 2.007, bajo el Nº 57, Tomo 39-A, expediente número 62.081. En este sentido, en fecha 02 de octubre de 2.025, (folio 13 de la tercera pieza), el Alguacil del Tribunal A quo, en el cual consignó oficio signado con el Nº 283/08/160/2025, de fecha 29 de agosto de 2.025, contentivo de las resultas de la prueba de informes emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (folios 14 al 23 de la tercera pieza), donde remite copia certificada del acta registrada de la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., inscrito bajo Expediente Nº 62081. Al respecto esta Alzada de la información suministrada por el referido Registro Mercantil pudo observar que en el acta constitutiva de la precitada sociedad mercantil estableció su domicilio en la “Calle Sánchez Carreño No. 22, Maracay, Estado Aragua”, es decir, en el inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, con respecto a esta documental, esta alzada observa que en el acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES BAKHOS, C.A., específicamente en la cláusula primera, en cuanto al domicilio de dicha sociedad, se indicó lo siguiente: “(…) siendo su domicilio Calle Sánchez Carreño, No, 22, Maracay, Estado Aragua (sic)…”. En atención a ello, esta superioridad considera necesario hacer uso de la facultad que como rector del proceso, le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativa a las máximas de experiencia, por lo tanto, se establece que si bien en dicha documental se señala como morada de la empresa INVERSIONES BAKHOS, C.A., la calle Sánchez Carreño, de esta ciudad de Maracay, del conocimiento que como habitante de la misma tiene quien decide, en la prenombrada urbe no existe una arteria vehicular denominada Sánchez Carreño, sino Sánchez Carrero, constituyendo tal imprecisión un evidente error material de transcripción, que no desnaturaliza la verdadera intención de las partes ni genera indefensión, toda vez que la ubicación general, los linderos exactos y las características singulares descritas en las actas permiten individualizar, de manera indubitable, el bien objeto de la litis. En consecuencia, conforme al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y la conservación del acto, se declara que dicho error no afecta la validez de la identificación del inmueble.
Determinado lo anterior, este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en la cual se demuestra que el domicilio fiscal originario en la referida sociedad mercantil es la Calle Sánchez Carrero, Nro. 22 de la ciudad de Maracay del estado Aragua, a partir del 30 de mayo de 2.007. Así se decide.
• Promovió Inspección Extrajudicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número de solicitud 52-2023, (folios 20 al 55 de la primera pieza)la cual se aprecia que se dejó constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy; doce (12) de abril de 2023; siendo las (12:30 pm), se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de la ciudadana Adayra Carolina Álvarez Castellanos; titular de la cédula de identidad Nº 9.682.981; abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 94.128, en su carácter de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LURE, CA, ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur Nº 22, Maracay Estado Aragua, una vez en el sitio arriba identificado fuimos atendidos por el ciudadano Gabi Jobbour Souhel, de nacionalidad Siria, con número de pasaporte Nº 013041561; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: Este tribunal deja constancia que una vez en el sitio antes identificado se evidencio dos locales comerciales (02); que se encuentra funcionando un local comercial denominado Ramy Accesorios para celulares CA, por documento que fue aportado por el ciudadano que dio acceso al inmueble; así mismo se evidencia en el local la venta de cornetas, celulares, baterías; forros; entre otros; dicho documento aportado es alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; Gerencia de Fiscalización firmado por el Licenciado Francisco Figuera. Al Segundo Particular: El Tribunal deja constancia; así vez del Particular Primero: Se deja constancia que se hizo presente en el local que esta contiguo al local antes identificado que también se encuentra en el mismo numero de inmueble Nº 22; y en dicho segundo local funciona un Fondo de Comercio denominado Inversiones Bakhos CA. El Tribunal deja constancia que en los dos Registro de Comercio antes mencionados se evidencia que el inmueble es Nº 22; se encuentra dividido por estarlo evidenciándolo este Juzgado. Al Particular Segundo: El tribunal deja constancia de los datos de inscripción es el Registro Mercantil de Inversiones Bakhos CA; Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Tomo 39A, Nº 57 de fecha 30 de Mayo de 2007, cuyos accionistas son Carlos Julio Medina Morales y Ermilo Medina Morales; tal como se evidencia de copia aportada por el notificado Ciudadano Luis Alejandro Medina Roldan CI 25.635.194, quien manifestó ser el encargado del Fondo de Comercio; Este tribunal recibe los documentos consignados y ordena agregar a los autos. En cuanto a documentación de Fondo de Comercio que se encuentra también en el inmueble no fue aportado por el notificado. Al Particular Tercero: El tribunal deja constancia que el ciudadano Joshep Zammour no es socio de los Fondos de Comercio que funciona en el inmueble signado con el Nº 22; según los datos aportados por los notificados. Al Particular Cuarto: El tribunal deja constancia que en local donde funciona Inversiones Bakhos, CA; el notificado informo al tribunal que cancelan un canon de arrendamiento de 400$ y se lo cancela al Sr Joshep Zammour. Asimismo el tribunal deja constancia que el ciudadano Gabi Jobour Souhell; encargado del Fondo de Comercio denominado Rammy Accesorios para Celulares CA; que funciona en el Inmueble Nº 22, cancela un canon de arrendamiento de 600$ a la ciudadana Ines Barabino y, al Sr. Jorge Silva que es el apoderado; esta información que fue suministrada vía telefónica por el ciudadano Joshep Zammour, al Juez que práctico la Inspección Judicial. Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que Inversiones Bakhos CA funciona desde el año 2007; y Rammy Accesorios para Celulares CA desde 2006. Este tribunal una vez concluida la misma ordena el regreso a su sede habitual siendo las 2:00 p.m. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, se debe señalar que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial y cognitivo que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Ahora bien, es relevante, hacer referencia las normas legales que regulan este medio probatorio:

ART. 1428 del Código Civil. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
ART. 1429 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece: “ El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos...”
Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las
cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Ahora bien, con relación a la inspección extrajudicial promovida por la parte actora, la misma fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por medio de la tacha de documento público por vía incidental, y además alegó que la inspección extra litem está totalmente viciada.
La doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la Inspección Judicial Extra Litem practicada por un juez debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros. El contenido de dicha sentencia señala claramente que esta prueba "no requiere ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios", pues la inmediación del Juez permite la verificación directa de hechos que podrían desaparecer con el tiempo (en sentencia N° 348, Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2018, caso de Miguel Díaz Sánchez, expediente N° 2015-1208)
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 440 y siguientes establece el procedimiento para impugnar la veracidad de un instrumento público. En el caso que nos ocupa, el abogado de la parte demandada intentó una Tacha Incidental en contra de la inspección extra litem la cual fue declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal A quo en fecha 10 de noviembre de 2.023 (folios 53 al 57 del cuaderno de tacha de documento público)y la cual actualmente quedó definitivamente firme y en consecuencia es inatacable en cuanto a su materialidad.
Ahora bien aunado a lo antes expuesto, en cuanto al análisis de los alegatos realizados por la parte demandada relativo a que la referida prueba está totalmente viciada y por tanto carece de validez, esta Alzada de la revisión de la misma considera que la inspección extra litem, no fue desnaturalizada ni erróneamente evacuada por el Juez que practicó la misma, ya que de su actuación se desprende que intervino directamente y, por medio de sus sentidos, se limitó a señalar las circunstancias percibidas en el inmueble objeto del presente litigio y levantó el acta respectiva, es decir, que se plasmó de forma objetiva las circunstancias y el estado en que se encontraba el inmueble objeto del presente litigio, es decir, se dejó constancia de quien se encontraba en el inmueble, qué funcionaba en ese bien inmueble, qué bienes se encuentran en su interior, y bajo el control de qué personas está la detentación física de esos espacios.
En razón a lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que dicha inspección fue evacuada con estricto apego a las formalidades concurrentes establecidas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y aunado al hecho que cualquier alegato del demandado en Alzada que pretenda cuestionar la veracidad de los hechos asentados por el Juez practicante de dicha Inspección Judicial constituiría una violación al principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Es por lo que se considera que resulta improcedente la defensa alegada por la parte demandada y por ende, se le confiere pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 507 ejusdem.
Por lo tanto, de la práctica de la Inspección extra judicial, quedó demostrado lo siguiente: 1) que el bien inmueble objeto del presente juicio se encontraba materialmente dividido en dos (2) locales comerciales diferenciados. 2)Que las sociedades mercantiles Ramy Accesorios para Celulares C.A. e Inversiones Bakhos C.A. se encontraban ocupando y explotando comercialmente de forma efectiva el aludido inmueble 3) se constató a través del registro de comercio y del rif de la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A. que fueron consignados y agregados a la inspección, que el domicilio establecido tanto en sus estatutos como en el RIF es el del local arrendado objeto del presente juicio, 4) que el ciudadano Joshep Zammour no es socio de los fondos de comercio que funcionan en el inmueble signado con el Nº 22, según los datos aportados por los notificados ciudadanos Gabi Jobbour Souhel, de nacionalidad siria, titular del pasaporte Nº 013041561) y Luis Alejandro Medina Roldán, titular de la cédula de identidad Nº 25.635.194), quienes fueron legítimamente notificados en el sitio y manifestaron al Tribunal ser los encargados de dichos fondos de comercio. 5) que la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A. funciona en el sitio desde el año 2.007 y cancela un canon de arrendamiento mensual de 400$; mientras que la sociedad mercantil Rammy Accesorios para Celulares C.A. opera desde el año 2.006 y cancela un canon de arrendamiento mensual de 600$. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda promovió lo siguiente:
- Original de la misiva de fecha 15 de marzo de 2.007, (folio 174 de la primera pieza) suscrito por la parte demandada dirigido a la parte actora, sociedad mercantil Lure, C.A., donde solicita autorización para llevar reparaciones mayores del inmueble y para llevar a cabo la construcción de dos locales y una mezzanina, siendo recibido y autorizado por el apoderado general de sociedad mercantil, ciudadano Jorge Ernesto Silva Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.457.541.
- Original de la misiva de fecha 15 de enero de 2.021 (folio 175 de la primera pieza) suscrito por la parte demandada dirigido a la parte actora, sociedad mercantil Lure, C.A., donde ratifica el contenido de la solicitud de fecha 15 de marzo de 2.007, y en uso de esa autorización le notificó de las reparaciones mayores de la placa platabanda debido a filtraciones, siendo recibido y autorizado por el apoderado general de sociedad mercantil, ciudadano Jorge Ernesto Silva Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.457.541.
-Promovió la testimonial del ciudadano JOSE ERNESTO SILVA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.457.54.
Con relación a las referidas pruebas, aun cuando las mismas fueron admitidas en fecha 1 de agosto de 2025 por el Tribunal A quo, consta diligencia de fecha 6 de agosto de 2025 (folio 212 pieza II) suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual renunciaron a su promoción, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
Una vez plasmado los hechos acontecidos en la presente causa, esta Alzada observa que la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A. demanda a la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, por desalojo de conformidad con el artículo 40 literal “F” y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González, alegando que EL ARRENDATARIO, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, supra identificado, procedió de manera unilateral y sin que mediara autorización alguna por parte de mi representada, a dividir en dos, el local comercial dado en arrendamiento, y procedió a sub-arrendar los dos locales comerciales resultantes de dicha división, incumpliendo lo pactado entre el en la cláusula DECIMA SEGUNDA, del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
Por lo que, esta Alzada considera pertinente traer a colación los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
En éste sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 40 literal “F” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.”
Como puede desprenderse del artículo antes plasmado, es procedente el desalojo cuando el arrendatario haya subarrendado total o parcialmente el inmueble arrendado.
En este orden de ideas, es menester analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, puede apreciarse que la parte demandada en la contestación de la demanda, aceptó que el bien inmueble objeto del juicio es el que se le dio en arrendamiento tal como consta a los autos del contrato de arrendamiento acompañado en la demanda. Por lo que este Juzgador debe traer a colación el contenido de la cláusula decima segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, el cual reza lo siguiente:
“...DECIMA SEGUNDA: Este contrato se considera rigurosamente celebrado "intuito personae", por lo tanto, EL ARRENDATARIO no podrá cederlo, sub-arrendarlo ni traspasar ninguno de los derechos de arrendamiento obtenidos por medio del presente convenio. En caso de violentarse lo estipulado en esta cláusula, LA ARRENDADORA procediendo por la via judicial tendrá derecho a solicitar la resolución del presente, y EL ARRENDATARIO siempre y cuando se pruebe fehacientemente su dolo, será perseguido por las acciones civiles pertinentes (DAÑOS Y PERJUICIOS), además del desalojo instantáneo de él o de quien se encuentre en el inmueble sin autorización...”
De la cláusula antes transcrita se desprende que las partes acordaron que el arrendatario no podría ceder, subarrendar, ni traspasar los derechos de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y en los casos de violentarse lo estipulado se le faculta a la arrendadora a proceder por la vía judicial a solicitar la resolución del contrato.
En este sentido, esta Superioridad una vez analizados los medios probatorios traídos a los autos, concluye, que la parte actora demostró durante el presente juicio que la parte demandada subarrendó el bien inmueble objeto del presente juicio a terceros ajenos a la relación contractual, tal y como se demostró de la inspección extra litem practicada en fecha 12 de abril de 2023(folios 46 al 48 de la primera pieza) y adminiculada con las resultas de la prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua promovida por la parte actora en la cual se evidenció que del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A y así como también del Registro de Información Fiscal (RIF)anexado en la inspección antes citada, que dicha sociedad de comercio tiene asentado su domicilio en la “Calle Sánchez Carrero No. 22, Maracay, estado Aragua, es decir, en el mismo domicilio donde está ubicado el local comercial arrendado objeto del presente litigio. Por lo que en vista que dicho subarrendamiento no fue autorizado por el propietario-arrendador del inmueble, y aunado al hecho que a pesar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo dichos hechos, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como los medios probatorios consignados en autos, no se aprecia que la misma haya aportado alguna prueba que desvirtuara el subarrendamiento alegado por la parte actora, lo cual era una carga probatoria de esta de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Alzada considera que se debe declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en la causal “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial incoada por la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, en contra de la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el segundo hecho controvertido en la presente causa, relativo a la reconvención planteada por la parte demandada en el escrito de contestación (folios 166 al 173 de la primera pieza) en contra de la parte actora y reconvenida, sociedad mercantil LURE, C.A.,relativa a el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto en la presente causa
Al respecto se observó que la misma se fundamentó en lo siguiente:
“...Con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado a lo largo de este escrito, formalmente en nombre de mi representada RECONVENGO por cumplimiento de contrato a la parte actora sociedad mercantil "LURE, C.A", y reproduzco los datos identificatorios de dicha empresa, aportados por su representación judicial, para que convenga en la demanda reconvencional o en su defecto para que este Tribunal en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la condene a lo siguiente:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en esta contestación y, que a mi representada le asiste plenamente el derecho que invoca con su pretensión.
SEGUNDO: En poner nuevamente en posesión pacífica el inmueble identificado y deslindado en esta demanda, situado CALLE SANCHEZ CARRERO SUR, NRO. 22, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguiente: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González, y en consecuencia se le dé cumplimiento al contrato de arrendamiento cursante de autos, conforme lo previsto en el artículo 1167 de nuestro Código Civil...”
Por su parte, la parte actora en su escrito de contestación de la reconvención de fecha 03 de noviembre de 2.023 que riela en el folio 14 de la segunda pieza del expediente y su ratificación de fecha 06 de noviembre de 2.023, que riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente, en el cual negó, rechazo y contradijo la misma en los siguientes términos:
“...Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones hecha por la parte demandada-reconviniente en su reconvención.
Niego desde todo punto de vista el que sea cierto todo lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación, toda vez que no existe por parte de mi representada incumplimiento alguno con respecto a la relación contractual existente con la parte demandada.
Rechazo todas y cada una de las inconsistentes argumentaciones sobre las cuales la parte demandada sustenta la reconvención, por cuanto la misma no cumple con los extremos legales, y en consecuencia atenta con el derecho a la defensa, a que se refiere el artículo 49 de nuestra carta magna.
Rechazo las argumentaciones hechas por la parte demandada reconviniente, en su escrito de reconvención, toda vez que no señala cual es o cual ha sido el incumplimiento en el que incurrió mi representada con respecto al contrato de arrendamiento que hoy da motivo a la presente demanda.
Contradigo en todas en cada una de sus partes las alegaciones hechas por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, toda vez que ha sido la parte demandada quien incumplió con lo pactado con mi representada, al dividir en dos el local comercial dado en arrendamiento, y lo más grave aún, subarrendar estos dos locales resultantes de dicha división...”
Señalado lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada en el acto de contestación reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato y; solicitó en su petitorio que se le otorgara nuevamente en posesión pacífica del inmueble objeto del presente litigio, situado en la CALLE SANCHEZ CARRERO SUR, NRO. 22, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. En ese sentido, la parte actora reconvenida al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente contra su representado por no ser cierto los hechos alegados así como tampoco el derecho invocado.
Así pues, de la revisión de las argumentaciones hechas por la parte demandada reconviniente, en su escrito de reconvención, se pudo constatar en primer lugar que en dicho escrito no señala cual es o cual ha sido el incumplimiento en el que incurrió la parte actora reconvenida con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y que es objeto del presente juicio que hoy da motivo a la presente demanda.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio y como quiera que el material probatorio promovido y evacuado en el juicio principal fue el mismo promovido y evacuado para la reconvención, este sentenciador debe referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandada reconveniente no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no demostró durante el presente juicio el cumplimiento efectivo de sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora, toda vez que ha sido la parte demandada quien incumplió con lo pactado en dicho contrato, al dividir en dos el local comercial dado en arrendamiento, y subarrendar a terceros ajenos a las relación contractual arrendaticia, por lo tanto esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, en contra de la parte actora y reconvenida, sociedad mercantil LURE, C.A. Y así se decide.
X.DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.997en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913 en contra de la sentencia de fecha 1 de junio de 2026 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2026 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial incoada por la parte actora, Sociedad Mercantil LURE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75. Tomo 63-B, representada por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, en contra de la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913; conforme a la causal contenida en el literal "F" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de la parte actora reconvenida, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75. Tomo 63-B. representada por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101.
QUINTO: Como consecuencia del particular tercero de la parte dispositiva, SE ORDENA a la parte demandada reconviniente, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, la entrega material a la parte actora sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representada por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101 del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González., libre de bienes muebles y en las mismas condiciones en que se le cedió en arrendamiento y solventes con respecto a los servicios públicos inherentes al mismo.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.