I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el abogado MIGUEL LINARES, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 1 de diciembre de 2025. En tal sentido, una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, el 9 de diciembre de 2025 (f.105), correspondió conocer a este Juzgado Superior, y se le dio entrada a esta causa en fecha 10 de diciembre de 2025, por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2025, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que la partes presenten informes y vencido el lapso de observaciones empezara computarse el lapso pautado el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2026, esta Alzada dejo constancia que las partes no presentaron informes (f.173).
E fecha 19 de enero de 2026, la parte demandada presentó escrito de alegatos (folios 174 al 177).
Por auto de fecha 26 de enero de 2026 se dictó auto mediante la cual se solicitó al Tribunal A quo copias certificadas de la pieza principal de la presente causa, necesaria para emitir pronunciamiento al recurso de apelación, librándose los oficios respectivos (folio 450).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2026, se difirió por 30 días el pronunciamiento de la decisión correspondiente (folio 458).
En fecha 25 de febrero de 2026 se recibió oficio del Tribunal A quo mediante la cual en respuesta a la solicitud de las copias certificadas, el mismo informa la imposibilidad de proveer lo solicitado en virtud de no contar con los medios necesarios para la reproducción de los mimos, indicando que la parte interesada de impulsar las referidas copias no compareció ante su despacho (folio 460).
Por auto de fecha 28 de abril de 2026, esta Alzada a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación, solicitó nuevamente al Tribunal A quo remitir copias certificadas de actuaciones cursantes en la causa principal, librados los oficios respectivos (folios 467 y 468).
En fecha 12 de mayo de 2026 y 3 de junio del año en curso se recibió copias de las actuaciones solicitadas al Tribunal A quo (folios 472 al 480 y 483 al 518)
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 noviembre de 2025, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia interlocutoria (f.141 y 142), en el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Que por decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de mayo de 2025, se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se ordenó la reposición de la causa al estado en que se dé la apertura a la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, el PODER APUD ACTA de fecha 28 de septiembre de 2023, que fue otorgado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.170, a los abogados en ejercicio EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, JONATHAN JOSE TOVAR DAVIOT y VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscritos en el Inpreabogado Nros 269.838, 79.041 y 78.653 respectivamente, que riela al folio 04 y su vuelto, de la segunda pieza, quedó anulado. Y así se aclara(…)

(…) CUARTO: Dicho lo anterior, se observa que los abogados en ejercicio VERONY LAYA, Inpreabogado N° 78.653 y JONATHAN JOSÉ TOVAR DAVIOT, Inpreabogado N° 79.041, actuaron sin tener la capacidad de postulación para representar al demandante reconvenido, en virtud de ello no pudo darse por notificada, ni mucho menos debieron promover pruebas, puesto que el PODER APUD ACTA que fue otorgado en su oportunidad está dentro de las actuaciones que se declararon nulas, en consecuencia, dicho poder también quedó nulo. Y así se decide.-
QUINTO: En virtud, que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.170, demandante reconvenido, no fue debidamente notificado, este Tribunal anula todas las actuaciones de la incidencia, y en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana se considera oportuno a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, ordenar LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se libren las notificaciones de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones desde el folio 104 al 181 de la tercera pieza, y todas las actuaciones del cuaderno de incidencia desde el folio 02 hasta el folio 140. Y así se decide.

SEXTO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio a los fines que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…) ”
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2025, el abogado MIGUEL R. LINARES, apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: “…Anuncio Recurso de Apelación a la indicada Decisión del 3 de Noviembre del año 2025, dada por este Juzgador…” (f.151).
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a la sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de se libren las notificaciones de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo infiere esta alzada, que la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL R. LINARES, apoderado judicial de la parte demandada, deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que la reposición no debió ser decretada, alegando que no se ajustó al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, el themadecidendum sometido a consideración de este jurisdicente, lo constituye determinar si sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada o no a derecho.

Dicho esto, de la revisión de las actas procesales esta Alzada se pudo observar lo siguiente:
Se inició la presente incidencia en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta que sigue el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A. representada por el ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 30 de junio de 2023 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda e interpuso una reconvención y el tribunal a quo admitió la misma en fecha 11 de julio de 2023 (folio 204 y 207).
En fecha 18 de julio de 2023 la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, alegando la ilegitimidad de la parte reconviniente visto que “…no consta en autos documento alguno que acredite que efectivamente es el representante legal de la demandada y que dicha representación este vigente….” (Folio 298)
En fecha 8 de agosto de 2023 el tribunal A quo dejó constancia que en esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas correspondiente a la causa principal y a la reconvención (folio 218).
En fecha 14 de agosto de 2023 la parte demandante consignó oposición a las pruebas de la demandada (folio 487 al 493) y en esa misma fecha la parte demandada se opuso a las pruebas de la actora.
En fecha 20 de septiembre de 2023 el Tribunal de la A quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio

Y luego, vista la decisión de AVOCAMIENTO dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de mayo de 2025 mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado en que se dé la apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal el Tribunal A quo en fecha 14 de julio de 2025 dictó un auto, en la cual ordenó la apertura del mismo (folio 497). Y en fecha 21 de julio del 2025 emitió un auto complementario al anteriormente señalado haciendo mención que dicha articulación probatoria comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última notificación de las partes (folio 498).

Ahora bien, una vez notificadas las partes de la decisión antes señalada, el tribunal A quo dictó un auto en fecha 06 de agosto de 2025 en la cual se apertura el cuaderno de incidencia en la presente causa (folio 1).
En fecha 7 de agosto de 2025 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios (folios 2 al 5).
En fecha 8 de agosto de 2025 la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas de la demandada (folios 96 al 100).
En fecha 14 de octubre de 2025 el Tribunal Aquo fijo lapso para la exhibición de documentos (folio 124) y en fecha 16 de octubre de 2025 se celebró el acto de exhibición de documento (folio 131).
Y en fecha 3 de noviembre de 2025, el Tribunal Aquo, dictó un auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se libren las notificaciones a las partes de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.(folio 142) . Y luego la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
En tal sentido resulta necesario señalar que vista que la reposición de la causa fue decretada en la presente incidencia, cabe ciar la sentencia N° 250, dictada la Sala de Casación Civil dictada en fecha 27 de mayo de 2025, la cual declaró lo siguiente:

“(…) En tal sentido, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de autos, siendo que quedó evidenciado que el juez de la causa no ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil y la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil Inmobiliaria La Lanterna, C.A., no consignó los documentos que acrediten a la persona natural que ejerce su representación legal, ni las facultades que los accionistas de dicha sociedad le confieren, circunstancia que, tal como se advirtió anteriormente, fue objetada por el demandante reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, por lo que tal omisión conduce a que se ordene la reposición de la causa al estado en que las partes promuevan las pruebas pertinentes para esclarecer la situación jurídica infringida.

(…)Por lo que esta Sala determina, que le fueron vulnerados y transgredidos a las partes del presente juicio por cumplimiento de contrato de saneamiento sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa(…)

Como consecuencia de la declaratoria anterior, evidenciado el no cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, dado la evidente omisión de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones hechas en el expediente N° 8902, tramitado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SANEAMIENTO, incoado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.170, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el día 06 de abril de 2016, bajo el número 27, Tomo 55-A y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se dé la apertura a la articulación prevista el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO, y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones hechas en el expediente N° 8902, tramitado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SANEAMIENTO, incoado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO (supra identificado) contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A. (antes identificada) y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se dé la apertura a la articulación prevista el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”

Del análisis de lo ordenado en la sentencia antes citada, se infiere que en la presente causa se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones hechas en el expediente N° 8902, tramitado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SANEAMIENTO, incoado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA. C.A. y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se dé la apertura a la articulación prevista el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista lo declarado en la sentencia dictada la Sala de Casación Civil dictada en fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal A quo en fecha 14 de julio de 2025 dictó un auto, en la cual ordenó la apertura del mismo (folio 497). Y en fecha 21 de julio del 2025 emitió un auto complementario al anteriormente señalado haciendo mención que dicha articulación probatoria comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última notificación de las partes, librándose las respectivas notificaciones (folio 498). Y seguidamente se pudo constatar de las actas procesales lo siguiente:

- Que en fecha 29 de julio de 2025, comparece la Abogada VERONY LAYA inpreabogado N° 78.653 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia, y es por lo que tuvo por notificada tácitamente. Y en esa misma fecha el alguacil del Tribunal A quo consigna el recibo de notificación del abogado ciudadano MIGUEL LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.370. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

- En fecha 01 de agosto de 2025 el abogado JONATHAN JOSE TOVA DAVIOT inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.041 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 505 al 507).

- En fecha 7 de agosto de 2025 los abogados MIGUEL LINARES y GUSTAVO NATERA GUZMAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 128.370 y 186.872 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios (folios 2 al 5).

- En fecha 8 de agosto de 2025 la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas de la demandada (folios 96 al 100).

- Y por último en fecha 14 de octubre de 2025 el Tribunal Aquo fijó lapso para la exhibición de documentos (folio 124) y en fecha 16 de octubre de 2025 se celebró el acto de exhibición de documento (folio 131).

Ahora bien visto que los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, abogados VERONY LAYA, y JONATHAN JOSÉ TOVAR DAVIOT, Inpreabogado N° Inpreabogado N° 78.653, 79.041 respectivamente, se dieron por notificados de la presente incidencia, mediante un PODER APUD ACTA que fue otorgado en fecha 28 de septiembre de 2023 y tomando en consideración que dicho poder se encuentra dentro de las actuaciones que se declararon nulas por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2025, el referido poder queda sin efecto legal, y es por lo que se deduce que los referidos abogados actuaron sin tener la capacidad de postulación para representar al demandante reconvenido, en virtud de ello no pudo darse por notificado, ni mucho menos debieron promover pruebas en la presente incidencia. Y así se decide.



Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma que percibe al juez como rector del proceso y al respecto consagra:

“Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La norma anteriormente transcrita, en forma general impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.

De la norma in comento se destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental que repercute en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa. Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el juez deberá declararla sin apreciación alguna, solo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto de la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta, cuando su omisión desnaturaliza el acto, y en consecuencia éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley.

Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados, y en consecuencia ordenar la reposición de la causa.
En razón a lo ante expuesto y una vez constatado que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.170, parte demandante reconvenida, no fue debidamente notificada de la presente incidencia este Tribunal considera que deben anularse todas las actuaciones de la presente incidencia, y en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana se debe ordenar LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se libren las notificaciones a las partes de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones desde el folio 104 al 181 de la tercera pieza, y todas las actuaciones del cuaderno de incidencia desde el folio 02 hasta el folio 140.
Por lo tanto este Juzgador considera que debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal A quo dictado en fecha 3 de noviembre de 2025 tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte, no puede pasar por alto esta Superioridad, el hecho de que la juez A quo equivocó el camino delineado por el Código de Procedimiento Civil en el trámite de la presente incidencia, al ordenar de forma tardía la reposición al estado de que notificación de las partes sobre la apertura de la incidencia, permitiendo que los contendientes promovieran pruebas y que se iniciara la fase de evacuación de las mismas, cuando en el caso de existir un vicio ha debido detectarlos en la primera oportunidad y no esperar a que trascurrieran las etapas subsiguientes a la incidencia ya que generó con ello un retardo procesal al no emitirse la decisión correspondiente en tiempo oportuno, y obviando con ello al cumplimiento oportuno de lo ordenado por la Sala de Casación Civil en la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2025, y así como también el retardo procesal causado en la tramitación del presente recurso de apelación ante la Alzada, por la no remisión completa de todas la actuaciones requeridas por esta Superioridad al Tribunal A quo que resultaban pertinentes para emitir el respectivo pronunciamiento por este Juzgado, habiéndose oficiado en reiteradas oportunidades al Tribunal A quo dicho requerimiento, lo cual se traduce en un manifiesto retardo procesal y denegación de justicia, que menoscaba el derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, a una justicia expedita, y la tutela judicial efectiva a las partes. Por lo tanto, esta Alzada considera pertinente hacerle un llamado de atención a la Juez A quo exhortándola a que de trámite a la presente incidencia y en las futuras causas, en estricto apego y acatamiento a las normas procesales contenidas en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a los lapsos allí establecidos, en resguardo de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado MIGUEL LINARES, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A. antes identificada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró lo siguiente:

“…Que por decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de mayo de 2025, se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se ordenó la reposición de la causa al estado en que se dé la apertura a la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, el PODER APUD ACTA de fecha 28 de septiembre de 2023, que fue otorgado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.170, a los abogados en ejercicio EDIXON ANTONIO RUIZ CORREA, JONATHAN JOSE TOVAR DAVIOT y VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscritos en el Inpreabogado Nros 269.838, 79.041 y 78.653 respectivamente, que riela al folio 04 y su vuelto, de la segunda pieza, quedó anulado. Y así se aclara

(…) Dicho lo anterior, se observa que los abogados en ejercicio VERONY LAYA, Inpreabogado N° 78.653 y JONATHAN JOSÉ TOVAR DAVIOT, Inpreabogado N° 79.041, actuaron sin tener la capacidad de postulación para representar al demandante reconvenido, en virtud de ello no pudo darse por notificada, ni mucho menos debieron promover pruebas, puesto que el PODER APUD ACTA que fue otorgado en su oportunidad está dentro de las actuaciones que se declararon nulas, en consecuencia, dicho poder también quedó nulo. Y así se decide.-

(…)En virtud, que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.787.170, demandante reconvenido, no fue debidamente notificado, este Tribunal anula todas las actuaciones de la incidencia, y en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana se considera oportuno a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, ordenar LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se libren las notificaciones de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones desde el folio 104 al 181 de la tercera pieza, y todas las actuaciones del cuaderno de incidencia desde el folio 02 hasta el folio 140. Y así se decide.

(…) Se ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio a los fines que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…) ”

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de a partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.