I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre el recurso de queja interpuesto por la ciudadana VICTORIA MORELLA DURÁN, ya identificada, contra la ciudadana YRIS JAQUELINE VASQUEZ ALCALA, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Hecha la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada. En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 28 de enero de 2025, según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal (folio 33).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal revisados las actuaciones que conforman el procedimiento por demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil iniciado por la ciudadana VICTORIA MORELLA DURÁN, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número 3.298.294, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.908, procediendo en su propio nombre y en representación de sus derechos, acciones e intereses contra la Jueza YRIS JAQUELINE VASQUEZ ALCALA, cargo que ejerce en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que cursa en el Expediente No T21NST­D-50229-2.023, seguidamente se pronunciará sobre la admisión de la demanda con base en las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil establece los presupuestos procesales que el demandante debe cumplir en el libelo de demanda, ordenados por disposición del Artículo 837 en que se proponga la queja, que deberá contener, los requisitos de conformidad con las disposiciones en él contenidas, así lo establece la norma adjetiva en el Artículo 829 eiusdem, por lo que son de estricto cumplimiento la individualización de las causales taxativas reguladas en la disposición del Artículo 830, que ordena que habrá lugar a la queja:
1º En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.
La disposición transcrita requiere que el libelo de demanda adicionalmente cumpla con los presupuestos procesales establecidos en el Artículo 831 eiusdem, que son los siguientes: A) En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables; sin dolo, y B) Haber causado daño o perjuicio a la parte querellante. Este último requisito esencial para la procedencia de la pretensión, que debe alegarse en el libelo de demanda y quedar debidamente probado el daño o perjuicio en que se basa la solicitud.
La demandante, en su escrito de demanda presentado ante el Tribunal en fecha 23 de enero de 2025 (Expediente folios 1 al 31), expuso lo siguiente:
“…Pido muy respetuosamente a este ilustre tribunal subsane la falta en que incurre esta ciudadana Juez al no resolver mi solicitud y decretar MEDIDA PREVENTIVA DEPROHIBICIÓN DEENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles, objetos de la demanda de Partición de Comunidad interpuesta.
1) Inmueble constituido por terreno y casa sobre el construida ubicado en calle Régulo Franquis, señalado con el N• 16, frente a la plaza Bolívar, Municipio Plaza, Estado Miranda colindando SUR: avenida RéguloFranquis y la plaza Bolívar; ESTE: casa que es o fue de Félix Maria Pinto; NORTE: solar y carretera nacional; OESTE calle Bolívar. Cuyo inmueble integra el acervo hereditario del De-cujus: Félix Eduardo Hernández Míster como consta de Declaración Sucesoral numeral séptimo. Nº 6943 expediente:842005,
Siendo que el inmueble sobre el cual solicito MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR venido a la Sucesión de Félix Eduardo HemándezMlster por muerte de su Padre. Félix Maximiliano Hornandez. siendo adquirido por éste a través de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Plaza hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, Número 25, Protocolo Primero de fecha veinte (20) de septiembre del año 1946. Anteriormente se señaló la Tradición legal del inmueble supra identificado en el Capítulo II Sección (sic), siendo la última Compra:Venta (sic) de derechos la que realiza el comunero JUAN LUIS SOUSA VIERA a la comunera MAYERLING MORELLA HERNÁNDEZ DURÁN pertenece a la Sucesión del De Cujus: Félix Eduardo Hernández Míster; cuyos linderosy medidas son los siguientes: Norte: solar y carretera nacional; Oeste: calle Bolívar. Protocolización Nº: 25, 20/9/1.948 Protocolo: Primero. Oficina Subalterna Municipio Plaza Estado Miranda.
2) Inmueble ubicado en la calle VENEZUELA No34, SECTOR EL CALVARIO, MUNICIPIO PLAZA ESTADOMIRANDA Tal como consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Plaza Estado Miranda, en fecha: veintisiete 27/6/1.994, Nº15; tomo 1; folios 161 al 166; Protocolo: Primero; tercer trimestre. anexo a demanda: "M".
Igualmente solicito a éste Ilustre tribunalsea distribuido nuevamente a otro Tribunal de Primera Instancia, la causa No T21NST­ D- 50229-2.023, en aras del Principio de Celeridad Procesal, Economía Procesal yaque ese expediente. específicamente el Cuaderno de Medidas se encuentra sin pronunciamiento alguno, no existe auto emitido por éste tribunal en respuesta a mis solicitudes en el Cuaderno de Medidas. (Expediente folios 30 y 31)…”
El Tribunal de la revisión del libelo de demanda presentado en fecha 23 de enero de 2025 (Expediente folios 1 al 31), comprobó que no contiene ningún alegato, explicación o señalamiento que exprese en cuál de las causales taxativas contenidas en el Artículo 830 Código de Procedimiento Civil fundamenta su pretensión, como tampoco especifica en ningún modo cuáles son los daños y perjuicios sufridos conforme lo exige la disposición del Artículo 831 Código de Procedimiento Civil.
Los presupuestos procesales exigidos por la norma adjetiva son de estricto cumplimiento para que el Tribunal ordene admitir la demanda, por requerirlo el orden público procesal conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los presupuestos procesales constituyen una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculados a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., en los términos siguientes:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBEEXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”
La doctrina es unánime en el estudio de la Teoría de los Recursos, en el caso recurso de queja, conforme la disposición del Artículo 834 eiusdem, que es fundamental que el impugnante señale con toda precisión cuál es el recurso que ejerce y la causal en que lo sustenta y la argumentación fáctica y su fundamento legal. En la jurisprudencia se reitera que dichos requerimientos son carga procesal del accionante. Así, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, en el Asunto: FP02-R-2018-000019, Resolución Nº: PJ0872018000024, Caso José Ramón Aponte Valor contra Héctor Gregorio Martínez Jaime estableció lo siguiente:
“...Que el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil establece como causales de la queja seis (06) ordinales con supuestos de hecho diferentes cada uno de ellos que necesariamente el quejoso debe encuadrar, bien en uno o varios de ellos, la conducta irregular del magistrado para que se haga efectiva y procedente la responsabilidad civil del funcionario. El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia en cuanto a la forma del recurso de queja, tanto en el contenido mismo de la solicitud o demanda como en los instrumentos en que se fundamente la misma y tan es así que textualmente reza: “El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja”, es decir, el supuesto fáctico o relación de los hechos, deberá ser corroborado en el mismo libelo con el acompañamiento de los instrumentos (vale decir: escritos, diligencias, providencias, autos y decisiones o la omisión indebida de éstos últimos), ello con el sano propósito de que en esta etapa sumaria, si se quiere, baste solo el libelo del quejoso y los instrumentos en los cuales fundamente su queja para que el Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la existencia o no de méritos suficientes para someter a juicio al funcionario denunciado todo conforme al dispositivo del artículo 838 del texto adjetivo citado…”
El Tribunal de la revisión de las actas del Expediente comprobó el incumplimiento por la demandante del requisito explicado de acompañar al supuesto fáctico o relación de los hechos, que debió comprobar en el mismo libelo con el acompañamiento de los instrumentos (vale decir: escritos, diligencias, providencias, autos y decisiones o la omisión indebida de éstos últimos). Este Tribunal dictó auto en fecha 27 de febrero de 2025 (Expediente folio 76), en que se le insta a la parte solicitante que dentro de lapso de cinco (05) días de despacho consigne copia certificada de todas las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas del Expediente No T21NST­ D- 50229-2.023, numeración del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, consta de las actuaciones que conforman el Expediente No JUEZ-1-SUP-C-19335-25, que la solicitante la ciudadana VICTORIA MORELLA DURÁN, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número 3.298.294, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.908, procediendo en su propio nombre y en representación de sus derechos, acciones e intereses, diligenció en fecha 31 de marzo de 2025 (Expediente folios 84 al 86), por lo que estando a derecho y notificada de lo ordenado por el Tribunal por auto en fecha 27 de febrero de 2025 (Expediente folio 76), debió consignar las copias certificadas señaladas dentro de los días de despacho siguientes: 02, 04, 07, 09, 11 de abril de 2025, sin que hubiese cumplido con el requerimiento del Tribunal.
El fundamento del Tribunal contenido en el auto en fecha 27 de febrero de 2025 (Expediente folio 76), a la solicitante lo establece la disposición del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, y su fundamento constitucional en el Artículo 26 que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, lo que conlleva que el ciudadano o ciudadana al ejercer la acción de cualquier naturaleza, debe cumplir los requisitos legales para que proceda su solicitud o pretensión, que básicamente están constituidos por los alegatos y las pruebas, para que el Tribunal fundamente su conocimiento y pronunciamiento, conforme a las reglas establecidas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Tribunal debe atenerse a las normas del derecho, así como a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo de 2022, Expediente 21-0069 estableció que es una carga procesal de la parte actora consignar los documentos indispensables para verificar si el recurso interpuesto ante el Tribunal es admisible, siendo que, en el caso de que no se cumpla con ese deber, la consecuencia procesal es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada.
“…Ahora bien, esta Sala observa que la solicitante de autos alega unas afirmaciones de hecho, no obstante, a pesar de que indica que lo hace en copia certificada, no acompaña, en copias certificadas, aquellos medios de pruebas necesarios para que esta máxima instancia constitucional pueda realizar en forma verídica y certera, si existen motivos suficientes para admitir la petición de avocamiento, esto es, si existen en la causa identificada, graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02 de junio de 2022, Expediente 19-0439 estableció que
“…Así, conviene acotar que de la lectura de los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurso de hecho se propone directamente ante el tribunal de alzada del órgano que negó la apelación o la admitió en un solo efecto, siendo que el allí recurrente tiene la carga acompañar junto con el escrito contentivo de su pretensión impugnativa las copias certificadas de las actas que se estimen conducentes para el juzgamiento del asunto, advirtiéndose entonces como el diseño procesal implantado por el legislador adjetivo en materia civil, consagró obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, siendo que para asegurar su debido acatamiento se previó, para el caso de su inobservancia, determinadas consecuencias jurídicas, ya que del cumplimiento de dichas cargas dependerá el reconocimiento de la pretensión postulada; se exige pues, la satisfacción de determinadas cargas procesales so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento. Resulta ilustrativo destacar que al referirse a las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente: “La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.”(vid. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79). Siguiendo este hilo argumentativo, se insiste en hacer notar que en los juicios civiles en los que se pretenda hacer valer el recurso de apelación que fue denegado o que se admita en ambos efectos el oído en el solo efecto devolutivo, quien obre como recurrente de hecho tiene la carga procesal de presentar junto con el libelo contentivo de su recurso de hecho, la copia certificada de estas actuaciones que resulten conducentes para que la alzada decida sobre ello, erigiéndose así este como un requisito imprescindible para su admisión, so pena de soportar la inadmisibilidad de este medio de impugnación que ha sido interpuesto. En sintonía con lo hasta ahora expuesto, es de concluir que la sentencia objeto del análisis constitucional aquí desplegado por esta Sala no transgredió derechos constitucionales o desconoció algún precedente asentado por este órgano al expresar en su dictamen que el no cumplimiento de esta carga procesal conferida de manera legal al recurrente de hecho, consistente en la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para el conocimiento en alzada del asunto, deviene en el decreto de inadmisibilidad acertadamente proferido por el juzgado superior recurrido en casación, no pudiendo constatar esta Sala que la hoy requirente no haya conocido del procedimiento que pudiera haberla afectado, que se le haya impedido su participación o el ejercicio de sus derechos o se le haya prohibido realizar actividades probatorias, en consecuencia, sus denuncias sobre violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso no deben prosperar. Así se decide…”
A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Octubre de 2000, señala lo siguiente:
“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la consignación de las copias certificadas. Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir “por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual, este Tribunal Superior debe tener como renunciado el ejercicio del Recurso de Hecho. Por lo tanto, se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO. ASI SE DECLARA. ASÍ SE DECIDE…”
Los presupuestos procesales que la parte demandante debe cumplir en el libelo de demanda, ordenados por disposición del Artículo 837 en que se proponga la queja, que deberá contener, los requisitos de conformidad con las disposiciones en él contenidas, así lo establece la norma adjetiva en el Artículo 829 eiusdem, por lo que son se fundamentan en el principio constitucional del debido proceso, por lo que son de orden público procesal y por tanto, estricto cumplimiento la individualización de las causales taxativas reguladas en la disposición del Artículo 830, que ordena que habrá lugar a la queja. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 en el caso de Carmen Luisa García Valencia contra William Raúl Lizcano dejó establecido:
“...Al respecto, quiere destacar este Máximo Tribunal, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....’” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(...Omissis...)
‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999). (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En consecuencia, el accionante con fundamento en la disposición del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, y su fundamento constitucional en el Artículo 26, que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, implica que el ciudadano o ciudadana al ejercer la acción de cualquier naturaleza, debe cumplir los presupuestos procesales, requisitos legales para que proceda su solicitud o pretensión, que básicamente están constituidos por los alegatos que contengan los requisitos ordenados por la ley y las pruebas que los sustenten, para que el Tribunal proceda a su conocimiento y pronunciamiento, conforme a las reglas establecidas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Tribunal el deber de atenerse a las normas del derecho, así como a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En consecuencia, la omisión de la accionante a los presupuestos procesales establecidos en el Artículo 830 Código de Procedimiento Civil al no precisar en cuál de las causales que regula las causales taxativas de procedencia, como tampoco especificó los daños y perjuicios sufridos conforme lo exige la disposición del Artículo 831 Código de Procedimiento Civil conlleva necesariamente a declarar inadmisible la solicitud. Así se decide.


II.DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA declara inadmisible la solicitud de la ciudadana VICTORIA MORELLA DURÁN, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número 3.298.294, abogada en libre ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.908, procediendo en su propio nombre y en representación de sus derechos, acciones e intereses, contra la Jueza YRIS JAQUELINE VASQUEZ ALCALA, cargo que ejerce en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que cursa en el Expediente No T21NST­ D- 50229-2.023.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-