REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Agosto de 2026
216° Y 167º
EXPEDIENTE: 43.555

PARTE ACTORA: ERIKA JOSEFINA CHIPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.494.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ALZOLA y GUSTAVO JOSÉ FLORES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.759 y V-7.246.757, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.537 y 237.747, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, ALEYDI JANETT ROMERO MARQUEZ y ALEX FRANCISCO ROMERO MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.798.206, V-17.798.205 y V-23.621.585, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: Pronunciamiento del Tribunal sobre Medidas Cautelares solicitadas.

-I-
NARRATIVA

La presente incidencia cautelar se inicia mediante solicitud presentada por la parte actora, ERIKA JOSEFINA CHIPRE (identificada ut supra), en fecha 09 de junio de 2026. En consecuencia, este Tribunal instó a la parte interesada, el 18 de junio de 2026, a consignar los recaudos respectivos para su incorporación en el cuaderno de medidas. Una vez cumplido dicho trámite, este Juzgado dictó despacho saneador el 16 de julio de 2026, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte fundamentar su solicitud conforme a los artículos 585 y 588 ibidem, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación.

En fecha 22 de julio de 2026, la parte actora se dio por notificada del referido despacho saneador; en la misma oportunidad procesal reformó su solicitud de medidas cautelares y, posteriormente, el 05 de agosto del año en curso, ratificó dicha petición.

En fecha 11 de Agosto de 2.026, el representante legal de la parte actora introdujo diligencia en la cual solicita a este Tribunal que de considerarse improcedente las medidas cautelares peticionadas, notifique al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la existencia de la presente causa, en la cual la parte actora tiene interés jurídico patrimonial.

Por consiguiente, constatada la reforma de la solicitud de medidas cautelares interpuesta por la parte actora, y correspondiendo a esta etapa procesal el pronunciamiento sobre su procedencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, la ciudadana ERIKA JOSEFINA CHIPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.494, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ALZOLA y GUSTAVO JOSÉ FLORES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.759 y V-7.246.757, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.537 y 237.747 respetivamente, demando a los ciudadanos ALEXANDRA DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, ALEYDI JANETT ROMERO MARQUEZ y ALEX FRANCISCO ROMERO MARQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.798.206, V-17.798.205 y V-23.621.585, respectivamente, por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando medidas cautelares innominadas, en los siguientes términos:

“PUNTO UNICO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Es el caso ciudadano Juez, que visto el auto de fecha 16 de Julio de 2026, emanado del tribunal a su digno cargo, en donde nos INSTA al saneamiento específicamente en lo relativo a las medidas cautelares solicitadas a su competente autoridad en el libelo de la demanda y modificada esta petición por medio de diligencia de fecha 07 de Julio de 2026 en donde desistimos de la medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que en la masa hereditaria no existe inmueble alguno a repartir, subsanado así nuestro error involuntario en dicha solicitud, y teniendo a su vez la oportunidad de rectificar y ratificar de manera correcta nuestra petición y solicitud en cuanto a la declaración y otorgamiento de su parte a esta nueva solicitud de medida cautelares.
Ahora bien, ciudadano Juez, es urgente y necesario con base a lo establecido en los Artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, DECRETE sobre el cincuenta por ciento (50%) de la masa hereditaria, la providencia cautelar motivado a fundado temor de que las partes demandadas pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de nuestra poderdante, por cuanto los mismos están realizando Declaración Sucesoral, ignorando los Derechos Sucesorales de nuestra mandante, al encontrarse ya dicho trámite en el Estado De Convenio De Pago, según información suministrada por los funcionarios de dicha institución, ademas hecho este que se evidencia de comunicación realizada por una de las herederas ciudadana ALEYDI JANETT ROMERO MARQUEZ, plenamente identificada e autos, quien denuncia en el Colegio de Contadores la negativa de la comisario de la empresa en otorgarle información referente al Estado Financiero y Contable de la misma, el cual anexamos en copia simple a este escrito, con el fin de Declarar La Sucesión Excluyendo a Nuestra Mandante, así como también de las comunicación dirigida al SENIAT por parte de nuestra poderdante y recibidas por esta, para que suspenda la tramitación de la declaración sucesoral, hasta tanto no se resuelva el Presente Juicio, porque de no suspenderse esta tramitación le causaría un DAÑO IRREPARABLE en su cuota parte a nuestra poderdante y dejando ilusoria las resultas de este fallo, sabiendo que la declaración sucesoral es un derecho y obligación que tienen los herederos y que el mismo se castiga con multa por no presentar la misma dentro del plazo indicado en la Ley, es por lo que le solicitamos a su tribunal oficie la suspensión del proceso llevado por el SENIAT hasta tener las resultas del juicio, y por cuanto hemos señalado también en el libelo de la demanda los vehículos pertenecientes al de cujus y a la empresa de la cual también es socia nuestra representada, existe el temor fundado de que puedan vender estos vehículos una vez culminada la declaración sucesoral, sin la inclusión de nuestra representada, es por ello, con el objeto de preservar los bienes adquiridos durante la extinta relación de Unión Estable de Hecho y jurando la urgencia del caso, es que le pedimos muy respetuosamente al digno tribunal a su cargo, se acuerde y decrete la medida cautelar innominada en un 50% del derecho sucesoral, oficiando así tanto al SENIAT como al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) PARA suspender cualquier trámite administrativo que pretenda gestionar, y pueda lesionar las resultas del fallo. hasta tanto no se resuelva la presenta causa evitando así cualquier vulneración a sus derechos sucesorales, Basado en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional cuando interpreta el artículo de nuestro texto político fundamental en el 2005, la referida sala dicto sentencia Nº 1682, sentencia vinculante de las uniones estables de hecho o concubinatos que prevé el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esa decisión la Sala establece que: “Ahora bien, como no existe una separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hechos que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los Artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaceptables, y así se declara, sin embargo se podrán citar Las Medidas Preventivas Necesarias para la prevención de los hijos y bienes comunes”.
Es por lo antes expuesto, solicitamos al Ciudadano Juez, considere la presente petición y acuerde y DECRETE, las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas.
Por último, pedimos con todo respeto, que el presente escrito de respuesta al despacho saneador en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ESTABLE Y DE HECHO POST-MORTE, sea sustanciado con fundamentos a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 51, 26, 49, 77 y 257 de Nuestra Carta Magna y todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.” (Cursivas del Tribunal.)

Asimismo, del examen minucioso del presente cuaderno de medidas y de los documentos anexos a la demanda, se desprende que la parte actora, ciudadana ERIKA JOSEFINA CHIPRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.676.494, acompañó las siguientes pruebas documentales a los fines de fundamentar su solicitud cautelar:

1. Copia Simple del Justificativo de Testigos expediente N° T1M-M-14.121-26, de fecha 11 de Mayo de 2026. Marcado con la letra “A” (Folios 07 al 25 del presente cuaderno de medidas)
2. Copia Simple de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal. Marcado con la letra “B”. (folio 27 del presente cuaderno de medidas)
3. Copia Simple de las Actas Constitutivas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANK 2.014, C.A., Registrada en el Registro Mercantil Segundo, bajo el número 46, tomo 6-A, en fecha 16 de enero de 2.015. Marcados con las letras “C, C1, C2,”. (Folios 29 al 74 del cuaderno de medidas)
4. Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, número 260110920370, en fecha 26 de mayo del año 2026. Marcado con la letra “D”. (Folio 75 cuaderno de medidas)
5. Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, número 29274229, en fecha 06 de mayo del año 2010. Marcado con la letra “E”. (Folio 76 del cuaderno de medidas)
6. Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, número 240109081305, en fecha 30 de mayo del año 2024. Marcado con la letra “F”. (folio 77 del presente cuaderno de medidas)
7. Copia Simple de Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108-0157-52-0100047084, del ciudadano ALEX FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.212.097. Marcado con la letra “G”. (folio 78 del presente cuaderno de medidas)
8. Copia Simple de cuenta abierta en Chile registrada en el Bank Of América, cuenta Zelle, correo electrónico: alefcorom@hotmail.com, en fecha Noviembre de 2023. Marcado con la letra “H”. (folio 79 del presente cuaderno de medidas)
9. Original del Acta de Defunción del ciudadano ALEX FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.212.097, de fecha 08 de Mayo de 2026, registrada en la Oficina de Registro Civil Municipio Girardot, inserta en Acta 1370, Tomo 6. Marcado con la letra “I”. (folios 80 al 81 del presente cuaderno de medidas)
10. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ERIKA JOSEFINA CHIPRE. Marcado con la letra “K”. (folio 82 del presente cuaderno de medidas)
11. Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano ALEX FRANCISCO ROMERO. Marcado con la letra “J”. (folio 82 del presente cuaderno de medidas)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente, así como de las documentales antes mencionas, se aprecia que la parte actora solicita, de conformidad con los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medidas cautelares innominadas, consistentes en:

1. Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): A los fines de ordenar la suspensión de la tramitación de la declaración sucesoral correspondiente al causante, hasta tanto se dicten las resultas definitivas del presente juicio.

2. Oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT): A los fines de ordenar la suspensión y abstención de procesar cualquier trámite administrativo, sobre los vehículos mencionados por la parte actora en su escrito libelar.

Siendo el objeto de esta petición, resguardar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos patrimoniales que, según la parte actora, le corresponde en la masa hereditaria derivada de la presunta unión estable de hecho alegada en el escrito libelar. Así se establece.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet). (Cursivas del Tribunal)

El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)

Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)

De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…” (Cursiva del Tribunal).

Finalmente, visto que la parte actora solicita medidas cautelares innominadas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A. contra Corporación Migaboss, C.A, en la cual la Sala de Casación Civil estableció:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem). ´´

Por lo que, conforme a lo antes expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento. En consecuencia, no basta con alegar la existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo o un potencial perjuicio; tal situación debe ser fehacientemente demostrada para la prosperidad de la solicitud.

En este sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vista la pretensión cautelar formulada por la parte actora en su escrito de respuesta al despacho saneador, mediante la cual solicita el decreto de medidas cautelares innominadas consistentes en: 1) Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de ordenar la suspensión del procedimiento y tramitación de la declaración sucesoral del de cujus, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa; y 2) Oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a los fines de ordenar la suspensión y abstención de procesar cualquier trámite administrativo de traspaso o enajenación sobre los vehículos pertenecientes al causante y/o a la sociedad mercantil involucrada, que pueda lesionar las resultas del juicio, sobre los vehículos mencionados por la parte actora en su escrito libelar; todo ello con el propósito de resguardar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos patrimoniales sobre el haber hereditario que, según la demandante, le corresponden en virtud de la unión estable de hecho alegada, y de forma subsidiaria, en caso de declararse improcedente ambas medidas cautelares, se notifique al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre la existencia de la presente causa, en la cual la actora manifiesta poseer interés jurídico patrimonial; En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con relación a la medida cautelar innominada orientada a solicitar, mediante oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la suspensión de la tramitación del procedimiento de declaración sucesoral referido al de cujus hasta tanto se obtenga sentencia definitiva en la presente causa, con el fin de resguardar el cincuenta por ciento (50%) del haber hereditario; este Órgano Jurisdiccional advierte que la obligación tributaria en cuestión se encuentra consagrada en los artículos 27, 28 y 30 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Dichas normas imponen a los herederos y legatarios el deber formal e imperativo de presentar la correspondiente declaración dentro del lapso perentorio de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la apertura de la sucesión, so pena de incurrir en los ilícitos tributarios y sanciones pecuniarias previstos en el Código Orgánico Tributario; siendo que la referida declaración constituye un deber de obligatorio cumplimiento exigido por la ley para la determinación de la carga impositiva y la posterior legalización de la masa patrimonial dejada por el causante.

Partiendo de esta premisa, se colige que dicha declaración representa una manifestación efectuada por los herederos para dejar constancia del activo que poseía el causante en vida; sin embargo, no es un instrumento idóneo para transferir derechos de propiedad sobre tales activos, los cuales solo se adquieren mediante el título respectivo debidamente protocolizado por ante la oficina de registro competente. Tal criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En la sentencia N° 455 del 22 de julio de 2014 (caso: María Gabriela Mayer Jara y otra contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), la Sala estableció:

“...en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario.” (Cursivas del Tribunal.)

Se reitera, por tanto, que dicho documento constituye únicamente un indicio sobre los bienes adquiridos en vida por el de cujus —susceptible de modificación ante el organismo respectivo—, mas no constituye prueba fehaciente de propiedad ni otorga la facultad de disponer legítimamente de los bienes allí declarados con base en un vínculo hereditario, por lo que la paralización del trámite impositivo por vía cautelar deviene en una medida inidónea, por cuanto la consecución del deber tributario por parte de los herederos no prejuzga, consolida ni altera por sí misma la titularidad de los derechos controvertidos en el juicio principal, ni afecta la intangibilidad de la cuota parte alegada por la solicitante. Por el contrario, la suspensión cautelar solicitada expondría innecesariamente la masa hereditaria al devengo de sanciones y recargos fiscales.

En consecuencia, este Tribunal —sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto— considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por la parte actora, la ciudadana ERIKA JOSEFINA CHIPRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.676.494, mediante la cual solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de suspender la tramitación de la declaración sucesoral llevada ante dicha institución, en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos patrimoniales que, según la parte actora, le corresponde en la masa hereditaria derivada de la presunta unión estable de hecho alegada en el escrito libelar. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la segunda pretensión cautelar formulada por la parte actora, consistente en que se libre oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a los fines de decretar medida cautelar innominada orientada a suspender y abstener cualquier trámite administrativo, sobre los vehículos mencionados por la parte actora en su escrito libelar. En este sentido, en acatamiento al deber constitucional de motivación de los fallos y a la exigencia prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Como se explano líneas arriba, el régimen tutelar cautelar en nuestro ordenamiento adjetivo exige para la procedencia de cualquier providencia preventiva la presencia concurrente, concomitante y acumulativa de los extremos legales contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum in Mora o Periculum Damni (temor fundado de un daño inminente o de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo). Específicamente en relación con las medidas cautelares innominadas, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil supedita su decreto a que exista un riesgo inminente de que una de las partes cause a la otra una lesión grave o de difícil reparación, debiendo el sentenciador ponderar con rigurosa prudencia la adecuación de la providencia solicitada con la garantía que se pretende resguardar. Tratándose el presente asunto de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho Post-Mortem, la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris) exige inexorablemente que la parte promovente aporte al cuaderno separado elementos de convicción que demuestren prima facie no solo la existencia probable de la relación concubinaria conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también que los bienes muebles objeto de la medida cautelar fueron adquiridos durante la vigencia de dicha cohabitación marital y que, por ende, forman parte de la comunidad de patrimonios o masa hereditaria del de cujus, con arreglo a los artículos 767 y 1.482 del Código Civil.

Así las cosas, del examen exhaustivo y riguroso de las actas procesales que integran la presente incidencia de medidas, este Juzgado constata que la representación judicial de la parte promovente se limitó a señalar la existencia de los referidos vehículos automotores y la tramitación de una declaración sucesoral ante la Administración Tributaria; no obstante, y sin que esto signifique adelanto de opinión en la presente causa, la parte actora no trajo a los autos elementos de los cuales se desprenda la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisito sine qua non que debe ir anexo a su solicitud, toda vez que la simple mención en la declaración sucesoral no constituye prueba bastante de la propiedad o de la afectación ganancial del bien mueble frente a terceros.

Asimismo, en lo relativo al periculum damni, no consta en autos la prueba de actos materiales e inminentes de disposición, ocultamiento o enajenación por parte de las demás coherederas que justifiquen la urgencia de decretar una medida de paralización administrativa genérica ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). La mera eventualidad o presunción abstracta de una venta no configura el daño inminente e irreparable que exige la doctrina jurisprudencial para la tutela cautelar.

En consecuencia, al no verificarse la concurrencia concomitante de los extremos exigidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal —sin que esto implique juzgamiento sobre el fondo del asunto— declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por la parte actora, la ciudadana ERIKA JOSEFINA CHIPRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.676.494, mediante la cual solicito a este Juzgado oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) para suspender, paralizar o restringir todo trámite administrativo o acto de disposición, sobre los vehículos mencionados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

Por último, visto que este Tribunal declaró improcedentes ambas medidas cautelares solicitadas por la parte actora, corresponde analizar su petición subsidiaria: que, en caso de negativa, se notifique al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre la existencia de la presente causa, en la cual la actora manifiesta poseer interés jurídico patrimonial.

A este respecto, este Juzgador considera que dicha solicitud no causa gravamen alguno a las partes; en consecuencia, se declara PROCEDENTE, en consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio al precitado organismo para su conocimiento. Así se decide.

Finalmente, este Juzgado precisa que la presente decisión no genera efecto de cosa juzgada material ni obsta para que la parte actora pueda formular nuevamente la solicitud de medidas cautelares, siempre que aporte los elementos probatorios idóneos y concurrentes que demuestren el cumplimiento de los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas, peticionadas por la parte actora, la ciudadana ERIKA JOSEFINA CHIPRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.676.494, relativas a:
1. Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): A los fines de ordenar la suspensión de la tramitación de la declaración sucesoral correspondiente al causante, hasta tanto se dicten las resultas definitivas del presente juicio.
3. Oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT): A los fines de ordenar la suspensión y abstención de procesar cualquier trámite administrativo, sobre los vehículos mencionados por la parte actora en su escrito libelar.
Siendo peticionadas las mismas sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos patrimoniales que, según la parte actora, le corresponde en la masa hereditaria derivada de la presunta unión estable de hecho alegada en el escrito libelar.
SEGUNDO: PROCEDENTE la petición subsidiaria formulada por la parte actora. En consecuencia, se ordena librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificarle sobre la existencia de la presente causa, en la cual la accionante manifiesta poseer interés jurídico patrimonial, para su conocimiento y fines legales consiguientes.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Diaricese, déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


Exp. Nº 43.555
HETA/MJ.-