REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216º y 167º
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAMON YRIGOYEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.230.954.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.203.
PARTE DEMANDADA: KENIA MARIA HERNANDEZ VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.325.661.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario).
EXPEDIENTE: 43.574
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).
ÚNICO
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario), y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En doble Carácter, Cualidad o Condición, vale decir, Co- Beneficiario y Endosatario en Procuración de Pago, Legítimamente Porto y Posee Una (1) Letra de Cambio, Identificada “A-1”, Emitida en Maracay, el 03-06- del Año 2.021, por la Cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00), pactado su vencimiento o momento de exigir el pago de la Obligación, para la fecha 20 de Agosto del año 2026, a favor de CALOGERO SPARACINO BONAFEDE o de mi persona FRANCISCO RAMON YRIGOYEN GONZALEZ y Aceptada en su Condición de LIBRADA ACEPTANTE, por la Ciudadana KENIA MARIA HERNANDEZ VILERA, quien es Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-12.325.661, Soltera, Mayor de Edad, Comerciante, Residenciada en el Barrio 23 de Enero, Cuarta Avenida número 74, Maracay, con lugar de Pago en la Calle EL HIPODROMO, Numero 5, el cual queda Ubicado en el barrio Lourdes, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y Causada en su valor por COMPRA.VENTA del inmueble, Casa y Local, SIN AVISO Y SIN PROTESTO,
Bajo las condiciones a que se contrae el Documento Privado identificado “B-1” Emitido en Presencia de Testigos y en la misma Fecha de la Cambiaria, el 03-06-2021(…Omissis…)
Como usted puede ver y observar Ciudadano (a) Juez, estamos ante un Acto Jurídico Valido, consistente en Negocio Pactado entre los ciudadanos CALOGERO SPARACINO BONAFEDE, Cedulado E-744.666, por una parte obrando en Condición o Carácter de Vendedor de un inmueble Civil de su Propiedad y por la otra parte la Ciudadana KENIA MARIA HERNANDEZ VILERA, Cedulada V-12.325.661, obrando en Condición o Carácter de Compradora, hechos plenamente determinados e identificados en los Documentos, donde la Compradora Adquiere a su favor Beneficio de Pagar el Precio Total del Bien Inmueble Objeto del Contrato de Compra-Venta, mediante Cuotas o Giros BIMENSUALES, vale decir; cada Depósito de Dinero, a ser realizados en la Cuenta de Ahorros Número 0105-0664-650664-22424-5, del Banco Mercantil de Maracay, a nombre del hijo Biológico del Vendedor, el Ciudadano JUAN PABLO SPARACINO ARRIAGA, Cedulado V-17.570.620, en modalidad de pago fraccionado e imputable al precio total convenido, con vencimiento único y sucesivo el día veinte (20) de cada dos (2) meses, vale decir, cada sesenta (60) días, iniciando con el vencimiento 4e primero pago o depósito para la fecha 20 de Agosto de 2023 y así sucesivamente hasta su total Cancelación Fijada para el 20 de Agosto 2026, que en modo Global Suman Diecinueve (19) Giros o Cuotas Bimensuales, a pagar mediante Depósitos de Dinero, a la cuenta de Ahorros Supra señalada, los cuales serán imputables de Pagos fraccionados al Precio Total Convenido para la operación de Copra-Venta.
Pero es del caso ciudadano (a) Juez, que hasta este momento de la Vida,, la compradora NO HA CUMPLIDO SU OBLIGACION PRINCIPAL DE PAGAR EL PRECIO DEL BIEN, pactado entre los contratantes (Articulo 1.527 del Código de procedimiento Civil) siendo ello suficiente causa y motivo, para incoar como en efecto lo hago esta Demanda, por COBRO DE BOLIVARES VIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO), y con Fundada Causa en los Instrumentos o Títulos Ejecutivos Fundamentales señalados con anterioridad en esta Escritura…(Omissis)…”.(Cursiva del tribunal).
Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario), derivado del incumplimiento del pago del bien inmueble pactado entre los contratantes, manifestando el ciudadano FRANCISCO RAMON YRIGOYEN GONZALEZ, plenamente identificado, ejercer la presente acción en su condición de Endosatario en procuración de pago de una (01) letra de cambio emitida en fecha 03 de Junio de 2021, por la cantidad de Treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00), a favor del ciudadano CALOGERO SPARACINO BONAFEDE, titular de la cédula de identidad Nº E-744.666, y aceptada en su condición de librada aceptante por la ciudadana KENIA MARIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.325.661; por lo cual, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).
Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En corolario con lo supra transcrito, se reitera una vez más que al momento en que un individuo quiera hacer valer sus derechos u obtener un resarcimiento por el daño ocasionado por un tercero, deberá hacerlo realizando las actuaciones que cumplan con estricta sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Precisado lo anterior corresponde a este juzgador pasar a verificar en el caso bajo estudio que se encuentren llenos tales requisitos de Ley, y en tal sentido, se debe partir por entender que la naturaleza jurídica de la presente acción de cobro de bolívares conlleva en hacer de este una vía judicial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante, ut supra identificados, que en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° y 5º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que, deberá consignar a los autos la debida identificación del ciudadano FRANCISCO RAMON YRIGOYEN GONZALEZ, plenamente identificado, que lo acredite, o de la cual se desprenda su condición como abogado para poder ejercer la presente acción en su carácter de endosatario en procuración de pago en el juicio. Además, deberá aclarar su pretensión, en relación a los hechos y los fundamentos de derecho conforme la pretensión deducida en la presente demanda, por cuanto, de la revisión exhaustiva al presente escrito libelar, la parte accionante interpone la presente acción invocando los artículos 338 y 640 del Código de Procedimiento Civil, acumulando dos procedimientos distintos para tramitar el juicio.
En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente indicado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión, a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III- DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión (exclusive), corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el en el ordinal 2° y 5º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá consignar a los autos la debida identificación del ciudadano FRANCISCO RAMON YRIGOYEN GONZALEZ, plenamente identificado, que lo acredite, o de la cual se desprenda su condición como abogado para poder ejercer la presente acción en su carácter de endosatario en procuración de pago en el juicio. Además, deberá aclarar su pretensión, en relación a los hechos y los fundamentos de derecho conforme la pretensión deducida en la presente demanda, por cuanto, de la revisión exhaustiva al presente escrito libelar, la parte accionante interpone la presente acción invocando los artículos 338 y 640 del Código de Procedimiento Civil, acumulando dos procedimientos distintos para tramitar el juicio, todo a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.574
HETA/MJ/JD
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