REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
-SEDE CONSTITUCIONAL-
216° y 167°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana FLOR ALICIA AGUIRRE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.144.800.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V.-7.193.279 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.415.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 43.583

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).-

ÚNICO

Inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana FLOR ALICIA AGUIRRE HIGUERA, debidamente asistida por el abogado LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, asignándosele la distribución N° 055. Dándosele entrada a la presente causa en fecha 10 de Agosto de 2026 y asignándosele el N° 43.583. (Folio 01 al 06).
En tal sentido, una vez precisado lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional verificar la competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual lo primero que se debe señalar y que se constata en el escrito libelar antes citado, es que la pretensión de la parte accionante, la ciudadana FLOR ALICIA AGUIRRE HIGUERA, plenamente identificada, versa sobre AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de las supuestas actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional De Tierras Urbanas (INTU). Por lo que, de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda, el cual riela a los folios 01 al 04, se desprende que la parte accionante entre otros aspectos plasmó lo siguiente:
“(…)CAPITULO II
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Contexto de la situación
La ciudadana FLOR ALICIA AGUIRRE HIGUERA, up supra identificada, es propietaria de una vivienda construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) que tiene un área de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mt2) y con una superficie de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (72,76 Mt2), siendo su código catastral actual 051701U01124007005000000000, ubicado en la Comunidad Araguaney, Sector Cachipo Sur, calle Las Palmas, N°. 92, municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de LANDY SIRADA, cuya medida es de dieciocho metros de largo (18. Mts), SUR: Con casa que es o fue de ADALIS CONTRERAS, cuya medida es de dieciocho metros de largo (18. Mts), ESTE: Con calle Las Palmas que es su frente, cuya medida es de diez metros de ancho (10 Mts), OESTE: Con casa que es o fue de ENHIT LUGO, cuya medida es de diez metros de ancho (10 Mts). En dicho terreno construyo unas bienhechurías a sus únicas expensas de uso familiar, consistente en la construcción de un inmueble con la siguiente descripción: cuatro (04) habitaciones, la principal con un (01) baño y dos (02) baños restantes, una (01) cocina con puerta de madera, una (01) sala comedor, lavandero, techo de platabanda, piso de cerámica, instalación eléctrica, aguas negras y agua blanca totalmente empotrada, el cual mi representada ha venido poseyendo desde el año 2.009 en forma pacífica, legítima, continua, no interrumpida, pública y no equivoca.
Posteriormente, en el año 2022, producto de la crisis económica nacional mi patrocinada se vio forzada a viajar en compañía de sus cuatro hijos a la provincia de Guayaquil, Ecuador con el objeto de buscar mejoras socio económicas para ella y sus hijos, no sin antes autorizar a la ciudadana KALEIXY GENERA AGUILERA BAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V-.19.554.830, para que en su nombre y representación suscribiera el contrato de arrendamiento con opción a compra del inmueble antes descrito con la ciudadana LENYS SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. 9.699.922, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS ($3.200) DOLARES, los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: la primera cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA ($430) DOLARES, recibidos al momento de la firma del contra de compraventa y la cantidad restante, vale decir DOS MIL SETECIENTOS SETENTA ($2.770) DOLARES, serían cancelados en porciones de CIEN ($100) DOLARES mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en demostración, anexo en original el contrato manuscrito, identificado con la letra “B”.
Posteriormente, la ciudadana KALEIXY GENERA AGUILERA BAEZ, en fecha 24 de diciembre de 2022, suscribió el contrato de compra-venta con la ciudadana LENYS SUNIAGA, up supra identificada, quien al dia siguiente procedió a ocupar la vivienda.
Por esta transacción, la ciudadana KALEIXY GENERA AGUILERA BAEZ, recibió de la ciudadana LENYS SUNIAGA la primera cantidad de CUATROCIENTOS TREINA ($430) DOLARES, quedando pendiente el pago de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA ($2.770) DOLARES.
Pasados los siguientes treinta (30) días, la ciudadana LENYS SUNIAGA, se negó a continuar con el pago fraccionado del valor del inmueble, solo a la presente fecha la ciudadana KALEIXY GENERA AGUILERA BAEZ ha recibido la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA ($430) DOLARES, lo cual evidencia que la compradora abandono el interés de cumplir con el contrato de compraventa del inmueble, pero a pesar de eso, la ciudadana LENYS SUNIAGA, continúa ocupando la vivienda, en consecuencia, infructuosas han sido las diligencias de la ciudadana KALEIXY GENERA AGUILERA BAEZ, por tratar de lograr que la ciudadana LENYS SUNIAGA, desocupe el inmueble.
En ell mes de Marzo de 2025, a pesar de su difícil situación económica, mi apoderada regresó a Venezuela con la intención que la ciudadana LENYS SUNIAGA, desocupara la vivienda por cuanto la requería para instalarse con su núcleo familiar, siendo infructuosa la diligencia.
Esta disputa ente el Arrendador y el Arrendatario fue conocida por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), región Aragua, en cuya Audiencia de Conciliación el ente mediador acordó paralizar el procedimiento administrativo previo a la demanda hasta tanto el Arrendador presentara el Tirulo Supletorio, en demostración, anexo una copia simple de la referida acta, identificada con la letra “C”.
Es de hacer notar que en esta audiencia de conciliación ofrecí como prueba documental, el documento privado de compra-venta entre la ciudadana ZULAY COROMOTO GARRIDO y la ciudadana FLOR ALICIA AGUIRRE HIGUERA, sin embargo el funcionario de SUNAVI desconoció este documento. En demostración, anexo copia del referido documento privado de compra-venta, identificado con la “D”.
Por esta razón, acudí al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el fin de evacuar la solicitud del Título Supletorio. En esta institución judicial me exigieron la autorización del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), para procesar la solicitud.
Ante la referida solicitud del Juzgado municipal, acudí a la Gerencia Estadal de Aragua del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), con el fin de solicitar la autorización para evacuar la solicitud del Título Supletorio, según se evidencia en comunicación recibida en fecha 25 de mayo de 2026.
En esta Gerencia Estadal de Aragua del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), el Gerente Regional recibió la solicitud y exigió los documentos siguientes:
1- Tradición Legal
2- Cedula de identidad
3- Ficha Catastral
4- certificación de Ocupación
Para mejor proveer, anexo una copia simple de la comunicación, identificada con la letra “E”.
El 22 de julio de 2026, intenté consignar los documentos requeridos, sin embargo, el consultor jurídico negó la recepción de los mismos.
Para ilustrar mi petición y a manera de ejemplo, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, otorgo Titulo Supletorio, según consta en el expediente N°. T4M-S-3556-2024, en fecha 3 de Abril de 2024.
En el folio N° 4 de este expediente, riela comunicación dirigida Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suscrita por el ciudadano Yimmy Jesus Vielma Torres, en su condición de Gerente Estatal del INTU del estado Aragua, certifica que el ocupante del inmueble es propietario del mismo. En demostración, consigno en copia simple el Título Supletorio y sus anexos, identificado con la letra “F”.
En conclusión, a la fecha, el INTU no ha emitido el documento requerido por el Juzgado del municipio Libertador del estado Aragua, por otro lado, la Agraviada se encuentra en Ecuador viviendo alquilada junto a sus dos menores hijos con la necesidad de volver a Venezuela, ya que los salarios para migrantes han desmejorado, lo cual, no garantiza un sustento moderado
…omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para solicitar que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ordene:
1.- El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
2.-El INTU por ser un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional con personalidad jurídica, es imperativo solicitar que se notifique a la Procuraduría General de la República
3.- Se conmine a la parte Accionada a entregar la autorización o el Certificado de Posesión para legalizar la evacuación del Título Supletorio...” (Cursivas y negritas de este Tribunal.)

Por lo que, este Juzgador, pasa a verificar si tiene competencia para conocer del presente asunto, y siendo que la acción aquí incoada versa sobre la presunta violación de derechos constitucionales, es por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
En tal sentido, el mencionado artículo contempla de forma clara y precisa las reglas de la competencia aplicables en materia de amparo constitucional, según el cual en cumplimiento con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, establece de forma específica que serán competentes para conocer tales acciones aquellos tribunales que tengan relación con la materia del derecho que se denuncia como violado o amenazado de violación, todo ello en pro de garantizar el derecho esencial al debido proceso que debe imperar en cualquier pretensión incoada.
Es así como, atendiendo a la normativa previamente mencionado y a los fines de determinar si este Juzgado es competente, se debe partir por indicar que de forma general por competencia se entiende esta como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.” (Cursivas del Tribunal.)
En tal sentido, se puede concluir que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo, definiéndose como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, además de ser considerada como la medida de la jurisdicción. Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
Al respecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas del Tribunal.)

De modo tal, que la referida norma establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, y por otra parte, las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañen a la norma que regula la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
Por lo tanto, se determina que las normas que regulan la competencia por materia son de estricto cumplimiento ya que permite la asignación de un determinado asunto al juez competente o especial al cual la Ley ha atribuido tal potestad, y como consecuencia de dar cumplimiento a este derecho constitucional se garantiza que los procesos sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas sometidas a su conocimiento, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores; todo ello a los fines de garantizar un proceso eficiente y ajustado a derecho.
Igualmente en torno a la facultad de este Tribunal para verificar su competencia por la materia de oficio, tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas del Tribunal.)
Ahora bien vista la facultad que tiene este Tribunal para verificar si es competente por la materia y en tal sentido considera pertinente señalar que por amparo constitucional se entiende aquella acción que puede ser incoada por cualquier ciudadano cuando constate alguna violación o amenaza que atente contra sus derechos y garantías constitucionales por una actuación u omisión de algún particular o una autoridad pública; el cual por su naturaleza se tramita a través de un procedimiento expedito a los fines de asegurar en la mayor brevedad posible la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así las cosas, se hace necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 462 de fecha 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, la cual señaló:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”
Es así como, ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal advierte que el caso de marras se subsume en el supuesto previamente señalado, por cuanto la parte accionante alega que la presente acción tiene su origen en la omisión de actuación del órgano público plenamente identificado en el encabezado del presente fallo; por lo cual, es pertinente para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 1700, de fecha 07 de Agosto de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se expuso:
“…En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…” (Negrita y Cursiva de este Juzgado)
En corolario, de la jurisprudencia previamente citada, se evidencia que las reglas de la competencia en materia de amparo no sólo son atribuidas a los fines de delimitar el Juzgado facultado para conocer un determinado asunto en razón de la materia que se trate, sino que además se contemplan como garantía constitucional de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determino que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional, y así se advierte.
En este sentido, atendiendo a la norma y jurisprudencia antes transcritas en la cual se establece que la competencia por la materia relacionada al caso que nos ocupa, visto que la presente acción de amparo constitucional se interpone en contra del Instituto Nacional De Tierras Urbanas (INTU), es por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos (Hoy en día Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.), toda vez que son los facultados para decidir sobre litigios de amparo constitucional incoadas contra actuaciones u omisiones de organismos de la administración pública. Por lo que, es forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se establece que el Tribunal competente para conocer del presente asunto para sustanciar el presente juicio al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana FLOR ALICIA AGUIRRE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.144.800.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de dar continuidad del presente expediente.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2.026).- Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
Exp N° 43.583
HT/MJ/SR.-