REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
-SEDE CONSTITUCIONAL-
Años 216° y 167°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 06/04/2016, bajo el Nº 27, Tomo 55-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-407638009, representada por el ciudadano LUIS ANGEL GUTIERREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.151.624, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL RAMÓN LINARES, titular de la cédula de identidad N° V.-5.359.269 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.370.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
EXPEDIENTE: 43.462
DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Único
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que en fecha 07/07/2026, el abogado MIGUEL R. LINARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, interpuso escrito de incidencia de amparo constitucional sobrevenido, manifestando entre otros aspectos lo siguiente:
“…En fecha, 14 de Enero del año 2026, se Comisiono el Juzgado Primero de Municipio, aquí identificado, con el contenido de la Sentencia Interlocutoria de la Medida de EMBARGO de las Acciones de La Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOFAR C.A., dictada por este honorable Juzgado en fecha, 13 de Enero del año 2026 Identificada en este expediente N° 43.462, llevado por este Juzgado, al tercer día de haber llegado al Juzgado Primero de Municipio, Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, el cual actúa en este proceso como Juzgado comisionado para la ejecución material de la Medida preventiva de Embargo de las Acciones, acordado por este digno despacho; A ese respecto, el mencionado Juzgado de Municipio, Apertura un expediente con el N° 19,361-26, que contiene todas las Diligencias que se han hecho, que en este escrito le consigno algunas de manera cronológica y en Original, para su apreciación del Impulso que se ha hecho, solicitando se ejecute la sentencia dictada por este Juzgado el cual usted dignamente dirige; Consigno Diligencias de fechas, 2 de Febrero del año 2026, Marcada con la Letra “A”, 24 de Febrero del año 2026, Marcada con la Letra “B”, 10 de Junio, Marcada con la Letra “C” y 3 de Julio, Marcada con la Letra “D” entre otras que rielan en este expediente19.361-26.
…omissis…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, me permito, acudir ante su competente autoridad Jurisdiccional y Constitucional para solicitar respetuosamente, lo que sigue, ADMISIÓN Y APERTURA:
PRIMERO: Que se Admita la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido y se Ordene de Inmediato la apertura del correspondiente cuaderno Separado de Amparo, a los fines de no paralizar el curso de la causa principal, que cursa activamente en despacho.
SEGUNDO. DECLARACIÓN CON LUGAR: Que, visto el silencio absoluto y el grosero Retraso de cinco (5) meses y medio, plenamente verificable en las actas de este proceso, se declare CON LUGAR la presente acción, por la flagrante violación de los artículos 26 y 257 de la C.R.B.V.
TERCERO. ORDEN DE RESTITUCIÓN INMEDIATA: Que, para restablecer la situación Jurídica infringida, este Juzgado de Primera Instancia, en su condición de Juez Constitucional y Superior Jerárquico, emita una orden de hacer con carácter perentorio e Improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, dirigida al Juzgado Primero de Municipio (comisionado) en este juicio que atendemos. En dicha Orden se le debe compeler a este Juzgado. Ejecutor, que debe dictar un Auto fijando de manera Inmediata, la fecha y hora, para trasladarse a la Sede de la Empresa afectada, para materializar de forma definitiva el Embargo de las Acciones en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil LABORATORIO BIOFAR, C.A …” (Cursivas del Tribunal.)
En corolario, previo a la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de la manera más ágil y eficaz, para logar el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En este orden de ideas se debe partir por indicar que por amparo constitucional se entiende aquella acción que puede ser incoada por cualquier ciudadano cuando constate alguna violación o amenaza que atente contra sus derechos y garantías constitucionales por una actuación u omisión de alguna autoridad pública; el cual por su naturaleza se tramita a través de un procedimiento expedito a los fines de asegurar en la mayor brevedad posible la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así las cosas, se hace necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 462 de fecha 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, la cual señaló:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”
Es así como, ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se hace necesario verificar que se cumpla con una serie de requisitos que han de ser examinados por el Juzgador, tal y como se establece en los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la admisibilidad del amparo constitucional:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En atención a la norma parcialmente transcrita, observa quien aquí decide, que en la pretensión incoada por la parte agraviada en la presente acción, aduce violación a sus derechos constitucionales como el derecho a la propiedad, en virtud de la actuación antes mencionada, por parte de los presuntos agraviantes ut supra identificados, solicitando sea Admitida la presente acción de amparo constitucional y la restitución del inmueble objeto de la presente acción.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez debe constatar que están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se hace menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 25 de abril de 2.003, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual sostuvo:
“De la revisión realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que efectivamente el escrito presentado por los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.
Igualmente se observó en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.”
Es así como de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que nuestra legislación rectora en la materia ha sido muy específica al señalar y establecer con precisión los requisitos que debe cumplir el accionante en amparo al momento de interponer su pretensión.
En corolario, quien aquí arguye, revisadas las actas que corren insertas al escrito libelar y los documentos o soportes que acompañaron su solicitud, mediante el cual se interpone la presente acción de amparo, se pudo observar las omisiones arriba mencionadas, en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto, no indica de forma clara y lacónica la relación suscita de los hechos y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; es por lo que, este tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se Insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 5º, en tal sentido debe indicar indica de forma clara y lacónica la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente causa.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, de la presente decisión, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, para que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, consigne ante este Juzgado la subsanación del escrito libelar, so pena de declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación conforme a lo establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diaricese y déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2026. Años 216º de La Independencia y 167º de La Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N°43.462
HETA/MLJP/SR.-