REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2026
216° Y 167º
EXPEDIENTE: 43.546

PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ LARA y RICARDO DANIEL TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.665.842 y V-11.983.530 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA TERESA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.483.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAMÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.831.853.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PEREIRA RONDÓN y DAVID ALFREDO MALAVÉ CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.719 y 272.150 respectivamente.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria

SENTENCIA: Decreto de Medida Cautelar Innominada

-I-
NARRATIVA

La presente incidencia cautelar se inicia mediante la solicitud de medidas cautelares innominadas presentada por la parte demandada, el ciudadano WILLIAM RAMÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.831.853. Dicha petición fue formulada originalmente en el escrito de contestación a la demanda, de fecha 12 de mayo de 2026, y posteriormente ampliada mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2026, fundamentada en hechos supervinientes. En consecuencia, y vista la urgencia jurada por la parte solicitante, este Tribunal ordenó en esa misma fecha la apertura del correspondiente cuaderno separado. En vista de lo anterior, y habiéndose abierto la incidencia cautelar respectiva, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las medidas solicitadas, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ LARA y RICARDO DANIEL TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.665.842 y V-11.983.530 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio MARTHA TERESA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.483, demandaron al ciudadano WILLIAM RAMÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.831.853, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, solicitando este último medidas cautelares innominadas en su escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de mayo de 2026, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO VII
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Esta representación judicial solicita respetuosamente a este honorable Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 586 eiusdem, se sirva dictar medida cautelar innominada destinada a proteger los derechos de mi representado, así como su integridad personal y su derecho a la vivienda, ante la evidente situación de hostilidad, amenazas y vías de hecho en que incurren los demandantes.
En este sentido, la medida cautelar innominada es una herramienta de carácter preventivo que otorga al juez amplias facultades para proteger los derechos de las partes cuando existe un peligro inminente de que se produzca un daño de difícil o imposible reparación. Su finalidad no es anticipar el mérito del fallo, sino asegurar la efectividad de la decisión final y, en ciertos casos, proteger derechos fundamentales que están siendo vulnerados durante la pendencia del proceso.
Para la procedencia de la medida cautelar, se deben identificar:
• Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho): Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
• Periculum in mora (peligro por la mora): Que exista riesgo manifiesto de que la tardanza del proceso pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo o causar un daño irreparable.
• Periculum in damni (peligro de daño): Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En el presente caso concurren los tres requisitos, como se verá a continuación:
• Del fumus boni iuris
El primer requisito para la procedencia de la medida cautelar es que exista una presunción del buen derecho que se reclama. En el caso bajo análisis, mi representado ha demostrado a lo largo de la contestación que tiene un derecho legítimo a poseer la planta baja del inmueble, por las siguientes razones:
1. Posesión legítima y prolongada: Mi representado ha poseído la planta baja del inmueble de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde el año 2010, es decir, por más de dieciséis (16) años. Dicha posesión fue autorizada expresa y voluntariamente por su madre, quien era la propietaria originaria.
2. Ausencia de título de dominio de los demandantes: Como se ha demostrado previamente, los demandantes no han acreditado un título de dominio válido, registrado y oponible a mi representado. El documento de compra-venta de 2013 no está registrado (violación del artículo 1920 del Código Civil); el título supletorio no acredita la propiedad conforme a la jurisprudencia del TSJ; y el derecho de terreno de la GMVV es un título administrativo que no confiere propiedad civil plena.
3. Falta de legitimación activa de los demandantes: Como ya se expuso, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ carece de legitimación activa por no ser heredera, y el ciudadano RICARDO DANIEL TORREALBA carece de cualidad para reivindicar como propietario exclusivo cuando es co-heredero.
En consecuencia, existe una apariencia de buen derecho a favor de mi representado para permanecer en el inmueble, al menos hasta que se decida la partición de la herencia o se acredite un título de dominio válido por parte de los demandantes. Esta apariencia de buen derecho es suficiente, a los efectos cautelares, para presumir que el derecho de mi representado podría ser protegido.
• Del periculum in mora y del periculum in damni
El segundo y tercer requisitos se analizan conjuntamente, pues en el presente caso el peligro por la mora y el peligro de daño son evidentes y se refuerzan mutuamente.
A) Conducta hostil y amenazante de los demandantes:
Como se narró, los demandantes han incurrido en una conducta sistemática de hostilidad, amenazas y vías de hecho contra mi representado, que incluye:
• Llamada telefónica intimidatoria apenas dos (2) días después del sepelio de la causante (26 de febrero de 2026), exigiéndole el desalojo inmediato bajo amenaza de acudir a la vía judicial. Se consigna con la letra “F” captura de pantalla de esta llamada.
• Intento de desalojo violento en el año 2024, aprovechando que la causante se encontraba de viaje, para sacar a mi representado por la fuerza.
• Colocación de cadenas y candados en las puertas del inmueble, con el propósito de impedir el ingreso de mi representado a su vivienda.
• Amenazas verbales reiteradas contra mi representado y contra otros familiares que le brindan apoyo.
• Actitud intimidatoria que ha requerido la intervención de la Policía del Municipio Mario Briceño Iragorry en múltiples ocasiones.
B) Riesgo inminente de lesiones graves y de difícil reparación:
La conducta de los demandantes no es meramente especulativa; ya se han materializado en actos concretos que han perturbado la posesión de mi representado y han amenazado su integridad personal. El peligro de que, en cualquier momento, los demandantes intenten nuevamente un desalojo por la fuerza, o que logren impedir físicamente el acceso de mi representado al inmueble, es real e inminente.
Si los demandantes materializan sus amenazas y logran desalojar a mi representado antes de que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, se producirían las siguientes consecuencias graves e irreparables:
• Pérdida de su vivienda, con el consiguiente daño a su derecho fundamental a la vivienda, reconocido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Pérdida de la posesión legítima que ha ejercido por más de dieciséis (16) años, lo cual sería difícilmente reversible, pues una vez desalojado, sería muy complejo recuperar la vivienda, incluso si la sentencia final le favorece.
• Daños a su integridad psicológica y emocional, derivados de un desalojo forzoso y violento, en un contexto de duelo reciente por la muerte de su madre.
• Frustración del derecho a la defensa, pues si los demandantes se toman la justicia por su mano, la decisión judicial que eventualmente reconozca los derechos de mi representado llegaría tarde.
C) La tardanza del proceso como factor agravante:
La acción reivindicatoria, con sus lapsos probatorios, posibles apelaciones y recursos, podría extenderse por un período prolongado durante el cual mi representado quedaría expuesto a las acciones de hecho de los demandantes. El periculum in mora se configura precisamente cuando la espera del fallo definitivo puede hacer ilusoria la ejecución del mismo o causar un daño irreparable. Ese es el caso aquí.
D) Conclusión sobre el periculum:
Existe un peligro manifiesto e inminente de que los demandantes, valiéndose de su conducta hostil y de su aparente posición de fuerza, logren desalojar a mi representado antes de que se dicte sentencia, causándole un daño grave, irreparable y de difícil remedio. Por lo tanto, se cumplen sobradamente los requisitos de periculum in mora y periculum in damni.
• Petitorio cautelar
Visto lo anterior, de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente caso, esta representación judicial solicita respetuosamente a este honorable Tribunal que, con carácter urgente y sin más trámite, de conformidad con los artículos 585, 588 parágrafo primero, y 590 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la medida cautelar innominada solicitada, teniendo en cuenta lo siguiente:
PRIMERO: Se ordene a los demandantes, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ y RICARDO DANIEL TORREALBA, cesar de inmediato en toda conducta hostil, amenazante, violenta o intimidatoria contra la persona de mi representado, WILLIAM RAMÓN TORREALBA, así como contra cualquier otro familiar o vecino que se encuentre en el inmueble.
SEGUNDO: Se ordene a los demandantes abstenerse de colocar candados, cadenas, alambres o cualquier otro tipo de obstáculo físico que impida o dificulte el libre acceso y tránsito de mi representado por el inmueble ubicado en el Sector Arias Blanco, Segunda Transversal El Diamante, casa N° 20-A, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
TERCERO: Se ordene a los demandantes abstenerse de realizar actos de desalojo o perturbación de la posesión de mi representado sin mediar orden judicial previa y ejecutoriada.
CUARTO: Se ordene a los demandantes retirar cualquier candado, cadena u obstáculo que hayan colocado en las puertas de acceso al inmueble, en un plazo perentorio que este Tribunal determine, bajo apercibimiento de desacato y de las sanciones previstas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se sirva comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, o en su defecto, se sirva librar oficio a la Policía del Municipio Mario Briceño Iragorry, para que garantice el cumplimiento de la medida y la seguridad de mi representado.” (Cursivas del Tribunal.)

Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2026, la parte demandada presentó un nuevo escrito mediante el cual ratificó la medida cautelar innominada solicitada y denunció la ocurrencia de hechos supervenientes, exponiendo su fundamentación en los siguientes términos:

“CAPÍTULO II
HECHOS SUPERVENIENTES Y FUNDAMENTACIÓN DE LA URGENTE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DE PROTECCIÓN POSESORIA
Ratificamos de igual manera la medida preventiva solicitada en el Capítulo VII del escrito de contestación de la demanda. Asimismo, acudimos ante su despacho para denunciar hechos supervenientes de extrema gravedad que vulneran la paz social, la posesión legítima y el derecho a la vivienda digna de nuestro representado, los cuales configuran de forma irrefutable el peligro en la demora (Periculum in Mora) y la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris).
1. Relación de los Hechos Supervenientes:
Al regresar a su inmueble al término del fin de semana, nuestro representado, el ciudadano WILLIAN TORREALBA, se encontró con la arbitraria e ilegítima ocupación e invasión de áreas de tránsito e ingreso del hogar, específicamente, fue colocada de manera intencionada una motocicleta y diversos artículos de volumen considerable, los cuales se aprecian con total claridad en el registro fotográfico que se anexa al presente escrito. Dichos objetos obstaculizan de forma severa el libre tránsito y el acceso natural al inmueble.
Aunado a ello, nuestro representado se ha visto forzado a cohabitar de manera convulsa con la explotación comercial no autorizada de venta de hielo y frappés dentro de la estructura residencial. Esta actividad comercial genera un flujo indeterminado de terceras personas, ruidos molestos en horarios descansables y alteración permanente del orden y la tranquilidad del hogar, impidiendo el normal y pacífico desenvolvimiento de la vida familiar.
Resulta de vital importancia para esta representación judicial advertir que, de los hechos expuestos, se desprende un riesgo inminente de que sobrevengan situaciones de mayor gravedad. Existe el temor fundado de que nuestro representado, al regresar a la vivienda tras su jornada laboral o tras el descanso del fin de semana —tal como quedó demostrado en el hecho narrado e ilustrado en la fotografía anexa—, enfrente una perturbación aún mayor, o peor aún, sea víctima de un desalojo arbitrario de sus pertenencias y se le impida el acceso al inmueble
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, pedimos respetuosamente a este Honorable Tribunal:
1. PRIMERO: Tenga por ratificadas en todas sus partes las oposiciones y solicitudes de evacuación de pruebas realizadas en la contestación de la demanda.
2. SEGUNDO: Se acuerde y ejecute con carácter de URGENCIA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN POSESORIA INMEDIATA, la medida cautelar contenida en el Capítulo VII del escrito de contestación.
3. TERCERO: Se ordene el retiro inmediato de la motocicleta, enseres y objetos obstructivos que impiden el libre acceso y desenvolvimiento en el hogar de nuestro representado, conforme a la prueba fotográfica acompañada.
4. CUARTO: Se ordene la CESACIÓN INMEDIATA de cualquier actividad comercial (venta de hielo, frappés u otros comercios afines) dentro del inmueble residencial objeto del presente litigio, notificando a los organismos de seguridad pertinentes en caso de desacato.” (Cursivas del Tribunal.)

Asimismo, del examen minucioso del expediente principal, se desprende que la parte demandada, el ciudadano WILLIAM RAMÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.831.853, acompañó las siguientes pruebas documentales a los fines de fundamentar su solicitud cautelar:

1. Certificado de Defunción N° 4903539, contenido en el Acta de Defunción N° 768, Tomo 4, de fecha 24 de febrero de 2026, de la causante, MARÍA COROMOTO TORREALBA, acaecido el 23 de febrero de 2026.
2. Copia de carta consignada en fecha 2 de marzo de 2026 ante la Sede de la Defensoría del Pueblo en Caracas.
3. Copia de carta consignada en fecha 3 de marzo de 2026 ante la Sede del Ministerio Público en Caracas.
4. Captura de pantalla que registra la llamada telefónica del 26 de febrero de 2026.
5. Registro fotográfico acompañado junto al escrito de fecha 11 de Agosto de 2.026.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, así como de las documentales y elementos probatorios aportados, este Juzgador aprecia que la parte demandada, el ciudadano WILLIAM RAMÓN TORREALBA, a través de sus apoderados judiciales, solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, el decreto de una medida cautelar innominada y de protección posesoria, consistente en:

1. Orden de cesación de actos de hostilidad e intimidación: Se ordene a los codemandantes, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ LARA y RICARDO DANIEL TORREALBA, cesar de inmediato cualquier conducta hostil, amenazante o de perturbación en contra de la persona del demandado, así como de los demás familiares que habitan en el inmueble objeto de litigio.
2. Orden de abstención y retiro de obstáculos físicos: Se ordene a la parte actora abstenerse de colocar candados, cadenas, alambres, motocicletas, enseres u otros objetos que obstaculicen, restrinjan o impidan el libre acceso, tránsito y desenvolvimiento del demandado en la vivienda ubicada en el Sector Arias Blanco, Segunda Transversal El Diamante, Casa N° 20-A, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; así como el despeje inmediato y la restitución del pleno uso de las áreas de ingreso.
3. Orden de cesación de actividad comercial no autorizada: Se ordene a la parte actora la suspensión e inmediata paralización de la explotación comercial (venta de hielo, frappés u otros comercios afines) que viene desarrollándose dentro de la estructura residencial, a los fines de evitar la perturbación a la tranquilidad del hogar y el tránsito indeterminado de terceras personas.

Siendo el objeto fundamental de esta petición, resguardar el derecho a la vivienda, la paz social, la integridad personal y la posesión pacífica que afirma ejercer el demandado sobre la planta baja del referido inmueble familiar, evitando así que durante la pendencia del proceso se causen lesiones graves o de difícil reparación a su situación posesoria y personal. Así se establece.

A este respecto, se precisa que la legitimación para instar la tutela cautelar no se circunscribe únicamente a la parte demandante, ostentando la parte demandada idéntica facultad procesal para requerir providencias innominadas orientadas a la preservación del estado de cosas y a la contención de eventuales vías de hecho durante la secuela del juicio.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:

“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet). (Cursivas del Tribunal)

El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)

Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

- La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)

De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…” (Cursiva del Tribunal).

Finalmente, visto que la parte actora solicita medidas cautelares innominadas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A. contra Corporación Migaboss, C.A, en la cual la Sala de Casación Civil estableció:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem). ´´

Por lo que, conforme a lo antes expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento. En consecuencia, no basta con alegar la existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo o un potencial perjuicio; tal situación debe ser fehacientemente demostrada para la prosperidad de la solicitud.

Plasmado lo anterior, este Tribunal en lo referente a la comprobación de los elementos que configuran la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), este Juzgador observa que la parte demandada acompaña a sus escritos procesales copia simple del Certificado de Defunción N° 4903539 (Acta N° 768, Tomo 4, de fecha 24 de febrero de 2026), expedido por la Unidad del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, referido al fallecimiento de la ciudadana MARÍA COROMOTO TORREALBA, instrumento del cual el accionado deduce su condición de co-heredero; lo cual, adminiculado a los alegatos vertidos por los litigantes en las actas que integran el expediente sobre la ocupación de la planta baja del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, ubicado en el Sector Arias Blanco, Segunda Transversal El Diamante, Casa N° 20-A, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se aprecia únicamente a los fines de verificar la hipótesis de verosimilitud que exige la norma adjetiva para la admisibilidad de la protección cautelar requerida.

Sobre este particular, este Despacho enfatiza que el análisis de las referidas documentales y alegaciones se limita de forma estricta al estándar de apariencia de buen derecho previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose este Juzgador de emitir juicio de valor, dar por probados los hechos controvertidos o reconocer titularidad alguna, por cuanto la validez, alcance y mérito de las pretensiones de las partes serán objeto de juzgamiento en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, al verificarse en el plano estrictamente cautelar la verosimilitud formal exigida por la ley, se da por cumplido el requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

Respecto a la verificación del requisito del peligro en la demora (periculum in mora), este Juzgador observa que la parte solicitante acompaña a sus escritos copias selladas de actuaciones presentadas ante la Sede de la Defensoría del Pueblo en fecha 2 de marzo de 2026 y ante la Sede del Ministerio Público en fecha 3 de marzo de 2026, mediante las cuales el accionado expone la existencia de desacuerdos e incidencias entre las partes; elementos estos que, en el marco del análisis cautelar, son invocados por el peticionante para sustentar el riesgo de que el tiempo requerido para la sustanciación ordinaria del proceso hasta la obtención de una sentencia definitivamente firme, pueda incidir en la preservación de la situación de hecho controvertida o menoscabar la efectividad del fallo sustancial.

A tal efecto, este Despacho aclara categóricamente que la mención de las referidas actuaciones administrativas y penales no implica por parte de este Juzgador la calificación, verificación de veracidad ni juzgamiento sobre la responsabilidad en los hechos allí denunciados, limitándose la valoración de dichos recaudos a constatar la exigencia adjetiva de un riesgo potencial de ineficacia procesal por el transcurso del tiempo, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al verificarse en el plano estrictamente cautelar la hipótesis de peligro en la demora invocada por el solicitante, se da por cumplido el requisito del periculum in mora, y así se declara.

Asimismo, en lo que atañe a la verificación del supuesto de peligro de daño inminente e irreparable (periculum in damni), indispensable para la procedencia de la providencia conservativa solicitada conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que la parte demandada acompaña a sus diligencias impresiones fotográficas de fecha 11 de agosto de 2026, así como capturas de pantalla y copias de denuncias promovidas en las actas del expediente, mediante los cuales señala la colocación de objetos (tales como motocicletas y enseres) en las áreas de circulación que conducen al inmueble. Dichos elementos son traídos a la causa por el peticionante para alegar la existencia de un eventual riesgo de afectación a la convivencia, al libre tránsito y a la paz del espacio habitacional durante la pendencia del juicio.

En este orden de ideas, este Despacho enfatiza formalmente que la referencia a los indicados instrumentos fotográficos y documentales se realiza a los solos efectos de constatar la hipótesis de riesgo grave o de difícil reparación exigida por la norma adjetiva para la tutela cautelar innominada, absteniéndose este Juzgador de dar por convalidados o probados los hechos de perturbación denunciados, así como de emitir juicio sobre la conducta o responsabilidad de las partes en el proceso. Por tanto, al apreciarse en el plano cautelar los elementos que sustentan el peligro de daño alegado por el solicitante, se da por cumplido el requisito del periculum in damni, y así se declara.

A los fines de encauzar procesalmente la multiplicidad de solicitudes formuladas por la parte peticionante en un marco coherente de protección preventiva, este Tribunal, en ejercicio del Poder Cautelar General, sintetiza las pretensiones dirigidas al libre tránsito y la paz social en una providencia unificada de Convivencia Pacífica y Libre Tránsito, resguardando la armonía de las partes sin prejuzgar sobre la certeza de las imputaciones recíprocas.

En virtud de lo anterior, y visto que a criterio de este Tribunal la pretensión cautelar formulada por la parte demandada cumple concurrentemente con los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso del poder cautelar general destinado a resguardar la paz social e intangibilidad de la situación de hecho mientras penda el litigio, declara PROCEDENTE la solicitud y DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONVIVENCIA PACÍFICA Y LIBRE TRÁNSITO sobre el inmueble objeto de la presente causa, ordenándose, lo siguiente:

1. SE ORDENA a la parte actora permitir la posesión que detenta actualmente la parte demandada sobre el inmueble objeto de la litis, debiendo abstenerse de realizar actos de ingreso sobre el mismo o cualesquiera otros que alteren u obstaculicen dicha situación mientras dure el presente juicio.
2. SE ORDENA a las partes guardar un trato decoroso, debiendo abstenerse de incurrir en actos de hostilidad, agresión o perturbación que alteren la paz y la tranquilidad en el inmueble objeto del presente juicio.
3. SE ORDENA a la parte actora abstenerse de colocar, mantener o depositar motocicletas, enseres, candados, cadenas o cualquier otro objeto que obstaculice, restrinja o limite el libre acceso y tránsito por cualquier área, espacio o vía de acceso del inmueble objeto del presente juicio, debiendo mantenerse despejadas de inmediato todas las zonas de circulación y paso.

En consecuencia, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicarse la notificación de las partes sobre el contenido del presente decreto cautelar, la fijación del correspondiente cartel en la puerta de acceso principal del inmueble objeto del litigio, así como la notificación de cualquier persona natural o jurídica que se considere necesaria para garantizar el estricto e inmediato cumplimiento de lo aquí resuelto. Y así se decide.

Decidido lo anterior, en lo que concierne a la medida cautelar innominada peticionada por la parte demandada para ordenar la cesación inmediata de cualquier actividad comercial (venta de hielo y frappés) que la parte manifiesta se realiza en el inmueble objeto del presente juicio, este Órgano Jurisdiccional advierte que la potestad para fiscalizar, suspender o clausurar actividades económicas por motivos de funcionamiento, licencias o zonificación corresponde a la Administración Tributaria Municipal, en ejercicio de la función inspectora y sancionatoria que le atribuye el ordenamiento jurídico.

En este sentido, los artículos 137 y 168 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio de legalidad administrativa y la autonomía de los Municipios para la gestión de sus materias de competencia propia, entre las que destaca la fiscalización y regulación del ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Asimismo, el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal reserva a la autoridad ejecutiva municipal la fiscalización y aplicación de las sanciones administrativas —tales como la suspensión de licencias o el cierre temporal o definitivo de establecimientos— por la inobservancia de la normativa sobre patentes y licencias comerciales.

De tal manera que este Juzgado, perteneciente a la Jurisdicción Civil, carece de competencia funcional y de la materia para acordar medidas de contenido sancionatorio o fiscal sobre la operatividad de un establecimiento comercial. Por consiguiente, dado que el poder cautelar conferido a este Despacho en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se halla estrictamente circunscrito al resguardo patrimonial y posesorio de la controversia entre particulares, resulta inidónea y ajena a la competencia de esta Instancia la solicitud formulada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada por la parte demandada para ordenar la cesación inmediata de cualquier actividad comercial (venta de hielo y frappés) en el inmueble objeto del presente juicio. No obstante, ello, y atendiendo al principio de colaboración institucional entre los Poderes Públicos, se dispone a remitir copia de las piezas conducentes a la autoridad municipal correspondiente a los fines administrativos a que hubiere lugar. Y así se decide.

Por último, este Juzgador deja expresamente establecido que las consideraciones vertidas en la presente resolución obedecen únicamente a la verificación de los requisitos adjetivos de verosimilitud formal y riesgo de ineficacia procesal contemplados en los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, por lo que este fallo no involucra, no prejuzga ni constituye en modo alguno adelanto de opinión sobre el mérito de la causa. En consecuencia, la valoración probatoria definitiva y la resolución sobre el derecho de propiedad, posesión legítima o legitimación activa quedan enteramente reservadas para la oportunidad de la sentencia definitiva. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada DE CONVIVENCIA PACÍFICA Y LIBRE TRÁNSITO sobre el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en el Sector Arias Blanco, Segunda Transversal El Diamante, Casa N° 20-A, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, peticionada por la parte demandada, el ciudadano WILLIAM RAMÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.831.853, en los siguientes términos:
4. SE ORDENA a la parte actora permitir la posesión que detenta actualmente la parte demandada sobre el inmueble objeto de la litis, debiendo abstenerse de realizar actos de ingreso sobre el mismo o cualesquiera otros que alteren u obstaculicen dicha situación mientras dure el presente juicio.
5. SE ORDENA a las partes guardar un trato decoroso, debiendo abstenerse de incurrir en actos de hostilidad, agresión o perturbación que alteren la paz y la tranquilidad en el inmueble objeto del presente juicio.
6. SE ORDENA a la parte actora abstenerse de colocar, mantener o depositar motocicletas, enseres, candados, cadenas o cualquier otro objeto que obstaculice, restrinja o limite el libre acceso y tránsito por cualquier área, espacio o vía de acceso del inmueble objeto del presente juicio, debiendo mantenerse despejadas de inmediato todas las zonas de circulación y paso.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA LIBRAR COMISIÓN al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicarse la notificación de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ LARA y RICARDO DANIEL TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.665.842 y V-11.983.530, respectivamente, en su condición de parte actora en la presente causa, y del ciudadano WILLIAM RAMÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.853, en su condición de parte demandada, sobre el contenido del presente decreto cautelar, así como la fijación del correspondiente cartel en la puerta de acceso principal del inmueble objeto del litigio, y la notificación de cualquier persona natural o jurídica que se considere necesaria para garantizar el estricto e inmediato cumplimiento de lo aquí resuelto.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar formulada por la parte demandada relativa a ordenar la cesación inmediata de cualquier actividad comercial (venta de hielo y frappés) en el inmueble objeto del presente juicio.
CUARTO:SE ORDENA LIBRAR OFICIO a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua o la que hiciera sus veces, acompañando copia certificada de los escritos conducentes a los fines legales pertinentes.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese, déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 09:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


Exp. Nº 43.546
HT/MJ