REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Agosto de 2.026
216° y 167°
EXPEDIENTE: 43.402
PARTE ACTORA: DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.842.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSMELYS ROSALBA RENDON NOGUEZA y RAFAEL RENDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.935 y 57.532 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.550.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HELI GARCIA GONCALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.920.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante demanda con motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA presentada por el ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. (Folio 01 al 05 del presente expediente)
Consignados como fueron los respectivos anexos, este Juzgado dictó despacho saneador en fecha 28/03/2025, a los fines de que la parte accionante subsanase su escrito libelar. (Folios 06 al 23 del presente expediente)
Una vez efectuada la respectiva corrección, mediante auto de fecha 14/05/2025, este Juzgado ADMITE la presente demanda y se ordena librar compulsa de citación a la parte accionada. (Folio 59 y 60 del presente expediente)
Corre inserto a los folios 64 al 66, consignación suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 05/06/2025, mediante la cual deja constancia de su traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo efectiva la misma.
En fecha 23 de Junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, plenamente identificada, consigna escrito de contestación a la demanda. (Folio 69 al 85 del presente expediente).
De seguida, en fechas 30 y 31 de Julio de 2025, la parte accionante de autos y el apoderado judicial de la parte accionada consignan escrito de promoción de pruebas, los cuales se reservan de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 89 y 90 del presente expediente)
Posteriormente, en fecha 01 de Octubre de 2025, este Juzgado dictó auto en la presente causa por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 99 al 101 del presente expediente)
Finalmente, este Juzgado en fecha 12 de Enero de 2026, ordenó aperturar el lapso de sesenta (60) días para sentenciar la presente causa. (Folio 110 del presente expediente)
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
En fecha 27 de Octubre de 2025 se ordena aperturar el respectivo cuaderno de incidencia de fraude procesal en virtud del fraude alegado por la parte accionada. (Folio 01 del Cuaderno de Incidencia)
Consignadas las copias fotostáticas correspondientes, este Tribunal por auto de fecha 12 de Noviembre de 2025, ADMITE la incidencia propuesta, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN y se ordena librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 69 y 70 del Cuaderno de Incidencia)
Riela al folio 71, diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte accionada en la presente incidencia, mediante la cual se dan por notificados; y asimismo, riela a los folios 74 al 79 escrito de contestación.
Posteriormente, en fecha 04 de Diciembre de 2025, este Juzgado dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante en la presente incidencia. (Folio 91 y 92 del Cuaderno de Incidencia)
En fecha 17 de Diciembre de 2025, este despacho profirió auto por medio del cual se ordenó reponer la causa y se ordenó prorrogar la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho. (Folio 99 al 102 del Cuaderno de Incidencia)
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2025, este Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por la parte accionada en la incidencia incoada. (Folios 113 y 114 del Cuaderno de Incidencia)
Corre inserto a los folios 106 al 108, consignación suscrita por el alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de su traslado a los fines de trasladar el oficio N° 565-2025 dirigido al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Finalmente, recibidas las resultas del oficio ut supra mencionado, este Juzgado por auto de fecha 15/01/2026, dejó constancia que se pronunciaría respecto al fraude incoada en la sentencia definitiva del juicio principal. (Folio 113)
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, este Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
En tal sentido, se evidencia la parte accionante fundamenta su pretensión en los términos que a continuación se transcriben:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso, su señoría, que la ciudadana YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.974.984, falleció Ab-Intestato, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, el día 21 de Enero de 2.017, como se evidencia de Certificación de Acta de Defunción N° 375, Folio 125, Tomo 2, Año 2017, Mes 01, Día 22, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Girardot Estado Aragua, que en original se anexa marcado “A”, quien tenía para la fecha de su fallecimiento 81 años de edad, al momento de su muerte dejó como Únicos y Universales Herederos a las siguientes personas, sus hijos: DAVID RAMON MARTINES DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.842.605, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V038426059, según Acta de Nacimiento emitida por el Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, Acta N° 324, Año 1952, Tomo II, de los libros de Nacimiento, que en copia se anexa marcado “B”; y, a su hija NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.550.199, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V045501996, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad que en copia se anexa marcada “C”.
Ahora bien ciudadano (a) Magistrado (a), Después del fallecimiento en la ciudad de Maracay,. de mi madre ya identificada ciudadana YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.974.984, se apertura la sucesión de la De Cujus, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 01/06/2017, N° 1790019158, con Certificado de Solvencia de Sucesiones 00425245, de fecha 13 de agosto de 2018, la Declaración Jurada del patrimonio gravado de la De Cujus conforme lo establecen los Artículos 27 y 28 de la actual Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, de dicha declaración se anexa copia certificada en original marcada “D”, donde se especifica el acervo hereditario de la causante, el cual está constituido por los siguientes bienes:
El cien por ciento (100%) del valor de unas bienhechurías ubicada en la calle J N° 34 del Barrio Independencia, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua y tiene los siguientes linderos: Norte: Casa de Pedro Palacio, en 23.08 Metros; Sur: Casa de Ángel Ochoa, en 15.96 Metros; Este: Terreno Municipal, y superficie 201.7 Mts; y, Oeste: Calle J que es su frente.-
1. El cien por ciento (100%) del calor de una parcela de Terreno ubicada en la calle Rafael Urdaneta, entre calle la Fuerza y Avenida Alfaragua N° 50 del Barrio 12 de octubre, manzana N° 006, Parroquia Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y tiene los siguientes linderos: Norte: Casa N° 53-A, lote 04, con 39.5 mts: Sur: Casa N° 49 y S/N, lote 05 y 12, con 39 mts; Este: Casa N° 49; y Oeste: Calle Rafael Urdaneta, su frente.
2. El cien por ciento (100%) del valor de la firma personal (COLEGIO SAN MARTIN DE PORRES), Inscrito por ante el Ministerio de Educación, el cual se encuentra ubicado en la calle Urdaneta N° 20, Sector 12 de octubre, Santa Rita Estado Aragua, está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo 14, Tomo 1, de fecha 29/01/1969.
Ciudadano Juez, de acuerdo con el Patrimonio Neto Hereditario presentado en la declaración sustitutiva N° 1790069721, del 31 de agosto del 2017 constituido por el cien por ciento (100%) del valor del patrimonio hereditario bruto, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizó la siguiente autoliquidación de impuestos:
Total de Bienes Inmuebles………………………………………………………. Bs.6.500.000,00
Total de Bienes Muebles………………………………………………………. Bs. 211.991.00
Patrimonio Hereditario Bruto…………………………………………………… Bs.6.711.991.00
Exclusiones Desgravámenes.…………………………………………………. Bs.(5.000.000.00)
Patrimonio Líquido hereditario…………………………………………………. Bs.1.711.991.00
Determinando un impuesto de………………………………………………..…Bs. (327.028.08)
Total del Patrimonio Hereditario a distribuir………………………………… Bs. 1.384.964.92
Distribuyendo este acero hereditario neto de Un Millón Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.384.964.92), la parte liquida que corresponde a cada heredero será la siguiente:
1. Al ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, ya identificado, su hijo, le corresponde de esta herencia una cuota líquida de un cincuenta por ciento (50%)
2. A la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, ya identificada, su hija, le corresponde esta herencia una cuota líquida de un cincuenta por ciento (50%). Estos porcentajes obtenido como cuota líquida, para cada heredero es el resultado de dividir el cien por ciento (100%) que es el Acervo Hereditario, menos el impuesto por ese concepto, cancelado al órgano Tributario Nacional los dos (2) herederos, Artículos 822 del Código Civil vigente, aritméticamente se expresa así: 100% Del Acervo neto hereditario/2=50%
Quedando el (100%) del valor de las propiedades de los bienes Muebles e inmuebles distribuidos en propiedad de la siguiente manera: Al ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, ya identificado hijo, le corresponde de esta herencia una cuota líquida de un cincuenta por ciento (50%)
A la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana ya identificada, su hija, le corresponde de esta herencia una cuota líquida de un cincuenta por ciento (50%)
…omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
Estimándose esta demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 3.281.508,00), equivalentes al valor expresado en Unidades Tributarias Actuales de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Doce Unidades Tributarias (U.T. 364.612).
Le solicito muy respetuosamente al Tribunal, en mi nombre DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, ya identificado, que en la Sentencia definitiva se sirva ordenar la aplicación de la indexación, corrección o actualización monetaria debido a los daños ocasionados por los efectos inflacionarios de la suma condenada a pagar a la demandada, NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, ya identificada, hasta que se realice el pago, de acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente le solicito con el mayor respeto al tribunal condenar al demandado NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, ya identificada, a pagar las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal, así como los honorarios profesionales calculados en un Treinta por Ciento (30%), sobre el total del valor estimado de esta acción.
Igualmente, le solicito al Tribunal con el mayor respecto en mi nombre DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, ya identificado, que ADMITA la presente demanda, la sustancia y tramite conforme a derecho y la declare CON LUGAR en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”
Por su parte, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual sostuvo:
“…Por medio del presente escrito, comparezco en nombre de mi representada ante este Tribunal, con el fin de dar CONTESTACIÓN y OPOSICIÓN FORMAL, al Juicio de Partición iniciado por DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, cedulado V-3.842605, plenamente identificado en auto, conforme a lo previsto en los artículos 768 del Código de Civil y 777 del Código Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, mi representada su madre, YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA, en vida fue cedulada V-1.974.984, falleció Ab-Intestato, en la Ciudad de Maracay estado Aragua, en fecha 21-01-2017, tal como acompaño a este Libelo la Certificación de Acta de Defunción No. 375, folio 125, Tomo02, Año 2017, mes 01, Día 22, dejando dos hijos: el DEMANDANTE DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, plenamente identificado y mi persona NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN.
Señala el DEMANDANTE, que en fecha 01-06-2017, se dio Apertura a la Sucesión No. 1790019158 y la SUSTITUTIVA No. 1790069721, 31-8-2017, Exp. 170673, Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 00425245. En ningún momento le fue presentada a mi representada para su revisión a los fines de tener conocimiento del contenido de la misma, es por lo que la misma presenta bienes que no debieron ser declarados y así lo rechazo y lo opongo formalmente.
Ahora bien, por error en la DECLARACIÓN SUCESORAL, supra citada en el Libelo, presentaron como propiedad del causante YOLANDA SIMONA DURAN, plenamente identificada, inmuebles citados que no eran del causante, y sin conocimiento de mi representada hasta el día de hoy, de los cuales tuvo conocimiento de la presente demanda incoada en su contra.
De la misma manera, en nombre de mi representada rechazo que el patrimonio hereditario neto presentado en la declaración sustitutiva No. 179069721, sea el correcto, ya que los bienes que pretende partir corresponden a la verdad, es por lo que la rechazo se declarada así en la definitiva por las razones de derecho que explanare más adelante.
Tampoco es correcto y así lo rechazo la distribución del acervo hereditario que se señala sea el correcto de Bs. 1.384.946,92.
De la misma manera, rechazo que al ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, le corresponda el 50% de los tres (03) bienes inmueble y muebles, que señala en su libelo de Partición de Bienes.
Indico y rechazo que la estimación de la demanda presentada en el Libelo, no fue debidamente estimada conforme a la decisión de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA, conforme a la decisión de la Sal, en fecha 24-05-2023, No. 2023-0001, estableciendo lo siguiente:
…omissis…
Por lo que la estimación de la DEMANDA, esta mala planteada en el CAPITULO III, PETITORIO, en tal sentido conforme a la decisión de la Sala, según el literal b, señala:
…omissis,,,
Ante la incorrecta señalamiento del acervo hereditario del Juicio de Partición de Bienes, y presuntos bienes muebles e inmuebles, rechazo la pretensión de que se condene a mi representada en COSTAS, y COSTOS procesales, sobre una DEMANDA, carente de verdad y que no se corresponde al acervo hereditario real dejado por mi madre YOLANDA SIMONA DURAN, plenamente identificada.
Pido que la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE. Ahora bien, paso hacer formalmente OPOSICIÓN AL JUICIO DE PARTICION, en los siguientes términos por carencia de verdad procesal.
…omissis…
III
OPOSICIÓN FORMAL A LA PARTICIÓN SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES NO PERTENECIENTES AL CAUSANTE
Ciudadano Juez, existen motivos legales que impiden la partición en los términos planteados por el DEMANDANTE, indicados en el Libelo, ya que los inmuebles propuestos en el numeral 1, y 2. (vto., al primer folio), NO SON OBJETO DE PARTICIÓN POR NO SER DEL CAUSANTE, por las razones de derecho que expongo:
Conforme al bien inmueble señalado en el Numeral 1, constituido por una Parcela de Terreno ubicadas en la Calle Rafael Urdaneta, entre calle la Fuerza y Avenida Alfaragua, No. 50, Barrio 12 de Octubre, manzana No. 0006, Parroquia Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyos linderos se dan por aquí reproducidos.
Ahora Bien, el referido inmueble que pretende el solicitante Partir, no es del causante, es de mi representada, siendo que en fecha 15-06-2016, ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, del estado Aragua, quedo registrado bajo el No. 35, Tomo 192, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, la ciudadana YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA, quien en vida era titular de la cedula No. V-1.974.984, fallecida en fecha 21-01-2017, es decir un año antes medio en venta, pura y simple, la Parcela de terreno. Tal como consta en documento en ORIGINAL que acompaño marcada “A”, en tres (03) folios y sus vueltos. Que fue señalado en la declaración Sucesoral erróneamente. Por lo que me opongo formalmente a que este bien inmueble se sujetó a este Juicio de Partición planteado, por no pertenecer al acervo hereditario.
En relación a la FIRMA PERSONAL (COLEGIO SAN MARTIN DE PORRES), 01-07-2019, según consta en el expediente No. 99, y documento No. 71, Tomo 2-B, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, consta que el DEMANDANTE ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, anteriormente identificado, dejo asentado en documento su RENUNCIA, conforme al numeral SEGUNDO, expresando lo siguiente:
…omissis…
Por tal razón en nombre de mi representada me OPONGO FORMALMENTE a que esta FIRMA PERSONAL, no pertenece al acervo hereditario señalado por el demandante, Ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, arriba identificado. Anexo en ORIGINAL marcado “B”, en cinco (05) folios en original, donde esta PLASMADA LA RENUNCIA a los derechos que le corresponde en esta Firma Personal, supra citada.
Me opongo y rechazo en nombre de mi representada a la solicitud de indexación, corrección o actualización monetaria debido a los DAÑOS OCASIONADOS (¿Cuáles?), si nunca mi representada tuvo conocimiento alguno de su existencia, ni antes de la enfermedad de la madre de mi representada, ni después sino hasta el día que fui citada por este Tribunal.
Solicito respetuosamente, se condene en costa porque su escrito de Partición coloco bienes que no son objeto de Partición, por las razones de Hecho y de derecho explicado supra
…omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, solicito:
1. Tener por presentado este escrito de CONTESTACIÓN y OPOSICIÓN al juicio de partición sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costa a la parte demandada.
2. Rechazo en su totalidad las pretensiones señaladas en el Petitorio, por las razones supra citada.
3. Pido respetuosamente al Tribunal sea declarado IMPROCEDENTE, el presente Juicio de Partición de Bienes, por carecer de verdad, sobre el acervo hereditario planteado en la DEMANDA
4. Por todo lo antes expuesto, pedimos respetuosamente al tribunal la partición propuesta sobre bienes no pertenecientes al acervo hereditario y la declare IMPROCEDENTE, con su debida condenatoria en costas procesales…”
-III-
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
En este sentido, una vez narrados los hechos acontecidos procede de seguida este Juzgador hacer el análisis y valoración de las documentales presentadas dado que ambas partes hicieron uso de ése derecho, tanto con la presentación de la demanda, consignadas para la admisión de ésta, así como en el lapso de promoción de pruebas:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
De los medios de prueba consignados junto al escrito libelar
1. Original de Acta de Defunción, de la ciudadana YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de Enero de 2017, bajo el N° 375, Folio 125, Tomo 2. Marcada con la letra “A”. (Folio 07 y 08). Documental cuya pertinencia es demostrar la existencia de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento del de cujus ut supra identificado. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como cierto el contenido de este. Y Así se aprecia y se valora. -
2. Copia Simple de Partida de Nacimiento, del ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua bajo el N° 324, Tomo II, Año 1952. Marcada con la letra “B”. (Folio 09). Cuya pertinencia consiste en demostrar la relación materno-filial entre el actor y la de cujus YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA (+), plenamente identificada. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como cierto el contenido de este. Y así se aprecia y se valora. -
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad, de la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN. Marcada con la letra “C”. (Folio 10). Cuya pertinencia consiste en demostrar la identificación de la parte accionada en la presente causa. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como cierto el contenido de este. Y así se aprecia y se valora. -
4. Copia Certificada de Declaración Sucesoral, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 01/06/2017 bajo el N° 1790019158, y la N° 1790069721 de fecha 31/08/2017, con certificado de solvencia de sucesiones 00425245 de fecha 13/08/2018. Marcado con la letra “D”. (Folio 12 al 19). Cuya pertinencia es demostrar la declaración efectuada por los herederos del causante del acervo hereditario dejado por el de cujus y los bienes que integran el mismo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como cierto que dicha declaración fue presentada por ante el precitado organismo. Y Así se aprecia y se valora.-
De los medios de prueba consignados en el Lapso Probatorio
1. Anexo marcado con el N° Uno (1) Tramite N° 281.2025.2.267 de fecha 02/05/2025, Copia Certificada emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento que se encuentra inscrito en fecha 24/09/1985, bajo el N° 2, folios 3 al 5, Tomo 10, Protocolo 1 del año 1985. Marcado con el N° “1”. (Folios 33 al 38). Instrumento que guarda relación con el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto posee vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente Litis. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como cierto el contenido del mismo. Y así se aprecia y se valora.-
2. Anexo marcado con el N° Uno raya (1-A), Trámite N° 281.025.2.268, de fecha 02/05/2025, Copia Certificada emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento que se encuentra inscrito en fecha 24/09/1985, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Tomo 10, Protocolo 1 del año 1985. Marcado con el número “1-A”. (Folios 39 al 43). Documental cuya pertinencia consiste en demostrar la propiedad del referido bien inmueble a nombre de la causante YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA (+). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como cierto el contenido del mismo. Y así se aprecia y se valora.-
3. Anexos marcado con el N° dos (2), Trámite N° 274.2025.2.211, de fecha 30/04/2025, Copia Certificada emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, documento que se encuentra inscrito en fecha 30/03/2007, bajo el N° 27, Folios 156 al 161, protocolo primero, trimestre 1, Tomo 44. Marcado con el N° “2”. (Folios 44 al 52). Documental cuya pertinencia consiste en demostrar la propiedad del referido bien inmueble a nombre de la causante YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA (+). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como cierto el contenido del mismo. Y así se aprecia y se valora.-
4. Anexos marcado con el N° tres (3), Copia Certificada emitida por la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 29/01/1969, inserta al expediente N° 99, Tomo 1. Marcado con el N° “3”. (Folios 53 al 58). Documental cuya pertinencia consiste en demostrar la titularidad que poseía la de cujus YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA (+) sobre la firma personal debatida en la causa de marras. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como cierto el contenido del mismo. Y así se aprecia y se valora.-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De los medios de prueba consignados junto al escrito de contestación de la demanda
1. Copia Simple de Cédula de Identidad, de la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN. (Folio 75). Cuya pertinencia consiste en demostrar la identificación de la parte accionada en la presente causa. En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como cierto el contenido del mismo. Y así se aprecia y se valora.-
2. Original de Partida de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 14/08/1954, bajo el N° 660, Tomo Único, Año 1954. (Folio 76). Cuya pertinencia consiste en demostrar la relación materno-filial entre la accionada y la de cujus YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA (+), plenamente identificada. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como cierto el contenido del mismo. Y así se aprecia y se valora.-
3. Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 15/06/2016, bajo el N° 35, Tomo 192. (Folios 77 al 79). Documental cuya pertinencia consiste en demostrar la transmisión de propiedad hecha en vida por la de cujus YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA (+) a la accionada de autos, ambas plenamente identificadas. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como cierta la existencia de la precitada compra-venta. Y Así se aprecia y se valora.-
4. Copia Certificada de Documento, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01/07/2019, bajo el N° 71, Tomo 2-B. (Folios 80 al 84). Cuya pertinencia es demostrar la renuncia efectuada por el ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN sobre los derechos hereditarios respecto a la firma personal dejada por la de cujus YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA (+).En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se toma como cierto que el precitado ciudadano realizo la antes mencionada declaración. Y así se aprecia y se valora.-
-IV-
PUNTO PREVIO
Previo pronunciamiento respecto a la pretensión principal, resulta menester para este Jurisdicente pronunciarse respecto a la incidencia de fraude procesal incoada por la parte accionada, y a tal efecto de las actas procesales que integran el expediente de marras, se evidencia que el abogado JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, opuso la presente denuncia alegando:
“…Ciudadano Juez, como complemento al escrito presentado en fecha 22-09-2025, y conforme al escrito de pruebas presentada por el Ciudadano representante legal del Ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, cedulado V-3.842605, plenamente identificado en auto, señala en el CAPITULO II, de su escrito, lo siguiente:
…omissis…
Indica en su escrito y ratifica, que los inmuebles, que en su oportunidad procesal me opuse, es decir:
…omissis…
Los promovió, como suyos y para ser objeto de una pretendida PARTICIÓN, de estos bienes, que en nada tiene que ver con el acervo hereditario del causante, por las razones de derecho y de hecho explicada y sustentada con documentación fehaciente y demostrable que esos bienes no son objeto de PARTICIÓN, siendo que el único Bien partible es el mencionado en el literal “a”, señalado en el libelo:
…omissis…
Tal como lo señala en su escrito, la consecuencia jurídica de hecho y de derecho, es de tal gravedad, y así lo determino, que quien intente manipular el proceso, presentando hechos falsos, alterando pruebas o haciendo uso de cualquier medio engañoso para inducir a error al Juez, está incurriendo en un gravísimo delito de FRAUDE PROCESAL.
Pero además tales actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse en un supuesto de fraude procesal, respecto al cual esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: “Hans Gotteried Ebert Dreger”), ratificada por sentencia del 6 de julio del 2001 (Caso: “Antonio Carpenzano Cirimele”), dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
…omissis…
En atención, a lo expresado en la decisión, descrita supra, es una violación directa a los principios de Probidad y Lealtad Procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que exigen a las partes y sus abogados actuar con honestidad, como en el presente caso, alegar que el acervo hereditario y haber declarado ante el SENIAT, que son tres inmuebles, donde se evidencia la falsedad y la intención como fue declarada y presentada la DECLARACIÓN SUCESORAL, No. 1790019158 y la SUSTITUTIVA No. 1790069721, 31-8-2017, Exp. 170673, Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 00425245, incluyendo bienes que no son propios del causante, lo que constituye un FRAUDE PROCESAL, NO ES UNA ESTRATEGIA, ES UN VICIO QUE DESTRUYE EL PROCESO Y ACARREA CONSECUENCIAS CATASTROFICAS.
En tal sentido, es de notar que cuando se trate de violaciones de orden público, como es el caso del fraude procesal, las mismas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Incluso, tal como lo estableció la sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Quevedo), en lo que respecta a una violación de orden público el juez, de oficio, puede resolver tomar decisiones. Al respecto, la sentencia citada establece:
…omissis…
La defensa legítima y exitosa solo se obtiene mediante la estricta verdad jurídica y la presentación de pruebas lícitas
Por lo antes expuesto, y conforme a la documentación, consignada, conforme a la oposición que se realizó en el presente caso, y evidentemente, continuar pretendiendo insistir que son tres (03) bienes y hacer valer la declaración sucesoral, plenamente identificada como ciertos cuando no existe tal verdad por haber presentado documentos y declarados bienes no propios del causante y en uno de ellos el demandante haber RENUNCIADO, a favor de mi representada, de todos los derechos que me puedan corresponder en la herencia dejada por mi causante en relación a la FIRMA PERSONAL SUCESIÓN COLEGIO SAN MARTIN DE PORRES.
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, solicito respetuosamente, a este honorable Tribunal, lo siguiente:
Tener por presentado este escrito de DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, al juicio de partición sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costa a la parte demandada.
Rechazo en su totalidad las pretensiones señaladas en el ESCRITO DE PRUEBAS, por las razones supra citada.
Pido respetuosamente al Tribunal sea declarado IMPROCEDENTE, el presente Juicio de Partición de Bienes, por carecer de verdad, sobre el acervo hereditario planteado en la DEMANDA en su escrito de PRUEBAS.
Finalmente solicito que el presente escrito de DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, a la partición de bienes sea agregado a los autos a los fines legales consiguiente y sea declarado con lugar por falsedad de los hechos y el derecho… ”
Por otra parte, admitida como fue la presente incidencia, los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal consignaron escrito contradiciendo las mismas, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: NEGAMOS, IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, CATEGORICAMENTE, tanto en los hechos como en toda forma de derecho, por ser falso de falsedad absoluta, que nuestro representado, haya introducido documentos que no son propios para la demanda, como inaceptable y maliciosamente, con propósitos perversos, que afirma, la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.550.199, representada legalmente.
NEGAMOS, IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, CATEGORICAMENTE, tanto en los hechos como en toda forma de derecho, por ser falso de falsedad absoluta, que nuestro representado, haya hecho maquinaciones o artificios, en el curso de este proceso, mediante engaño o sorpresa, para impedir la buena administración de justicia como engañosa, errónea inaceptable, maliciosamente, con propósitos inconfesables y perversos, como fue afirmado por la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.550.199, representada legalmente. Por lo que NEGAMOS, IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, CATEGORICAMENTE, tanto en los hechos como en toda forma de derecho, por ser falso de falsedad absoluta, que nuestro representado, haya usado el ente del SENIAT, para cometer fraude procesal, a través de la declaración sucesoral que fue presentada en fecha 01/06/-2017, la declaración sucesoral N° 1790019158 y posterior la sustituta N° 1790069721 del 31-8-2017 Exp. 170673, certificado de solvencia de sucesiones N° 00425245, la cual se reproduce en su totalidad en este escrito a los fines legales, consiguientes, como inaceptable, engañosa, y maliciosamente perverso, con propósitos inconfesables y perversos, como lo afirma la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.550.199, representada legalmente, donde se indica que la causante dejo acervo hereditario, respecto los bienes señalados al vto del folio 01, indicado en dos murales, hay que señalar que la mencionada declaración sucesoral ya identificada se debe hacer por imperativo legal, en el plazo que establece la Ley de Sucesiones, Donaciones y otros ramos conezos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°5391 del 22/010/1999. De acuerdo con los siguientes artículos:
...omissis…
Razón por la cual, NEGAMOS, IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, CATEGORICAMENTE, la acusación que nuestro representado está cometiendo fraude procesal como inaceptable y maliciosamente, falaz, engañosa o errónea, con propósitos perversos, lo afirma, la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.550.199, representada legalmente, al utilizar para este juicio de partición la tantas veces mencionada e identificada Declaración Sucesoral y la declaración sustitutiva, pues la norma es clara, al darle cualidad legal a cualquiera de los herederos legales para realizar la misma sin necesidad de participarlo a los demás herederos.
Es muy importante precisar y señalarle a este honorable Tribunal, y ésta representación así lo hace con el mayor respeto, que la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.550.199, representada legalmente, en su afán de enredar, complicar y entorpecer esta partición realiza esta perversa, engañosa, mentirosa, falsa y fraudulenta acusación, de fraude procesal, con el propósito inconfesable de vulnerar el legítimo y legal derecho que tiene nuestro representado de recibir la cuota que legalmente le corresponde en esta partición. Igualmente le señalamos a este Honorable Tribunal con el mayor respeto, que este documento emanado del SENIAT, donde se encuentra la declaración Sucesoral, la Declaración Sustitutiva, y la correspondiente solvencia de dicha Sucesión es tan legal y legítimo jurídicamente, que la misma parte actora de esta, falaz acusación de fraude procesal pudiera considerársele como, participe, cómplice, coautora o colaboradora de este imaginario y supuesto fraude procesal inventado por ella misma, por las siguientes razones de hecho y de derecho: A) Es tan legal la ya identificada declaración sucesoral, emitida por el SENIAT, que dicha declaración ya identificada, fue presentada por ELLA MISMA el SENIAT y la presentó como representante legal de la ya precitada sucesión con los documentos anexos correspondientes y la sustitutiva, así se desprende del anexo marcado con la letra “D” en la página tres (03) de dicho anexo, cuando en el iten “D” DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL O RESPONSABLE, dice que fue presentada como representante legal por la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.550.199.-B) Igualmente cuando se acusa de fraude procesal con la ya identificada declaración sucesoral y la sustitutiva, esta ciudadana se contradice, pues ella reconoce tal legalidad al utilizarla a su favor, como se dice (popularmente “que lo que es bueno para el Pavo es bueno para la Pava”) es un refrán popular que lo utiliza esta representación para significar que debe haber un principio de reciprocidad, parida o igualdad ya que en el documento de renuncia de derechos hereditarios a su favor, documento este traídos a los autos de esta partición por la parte acusador por intermedio de su representante legal que riela en el presente expediente a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), y que la letra dice cito “Nosotros, DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.842.605, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V038426059, con domicilio en la ciudad de Maracay, y NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.550.199, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V04550199-6 y con domicilio en la ciudad de Maracay del Estado Aragua. Por medio del presente documento declaramos PRIMERO. Que somos herederos de la ciudadana YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.974.984 quien falleció el 21 de enero de 2017 según planilla sucesoral N° 1790069721 y expediente 673 realizada por ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) en fecha 31 de agosto de 2017. Se evidencia que la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINES DURAN, ya identificada, al realizar esta declaración reconoce fehacientemente que tal declaración sucesoral y la sustitutiva para ella es emanada del Seniat y que las mismas son legítimas y legales.
SEGUNDO: En relación a la firma personal (COLEGIO SAN MARTIN DE PORRES) 01/07/2019, expediente N° 99 y documento 71 tomo 2-, del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua traídos a este expediente por la parte demandada, riela a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), consta que el demandante nuestro representado DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.842.605, renunció a su parte hereditaria a favor de su hermana la parte demandada en esta partición en dicho documento de Renuncia se puede leer lo siguiente: “Nosotros, DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.842.605, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-038426059 ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.550.199, y Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-045501996, domiciliados en Maracay, por medio del presente documento declaramos: Primero Omissis. SEGUNDO; En este mismo acto el ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, anteriormente identificado y en calidad de herederos del cincuenta por ciento (50%) de la firma personal, declaro: Omissis. Solemne y expresamente RENUNCIO a favor de mi hermana supertite en mi condición de heredero ad intestato de la fallecida Yolanda Simona Duran Mendoza, de todos los derecho que me puedan corresponder en loa herencia dejada por mi causante en relación a la firma personal Sucesión Colegio San Martin de Porres. Y yo NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, anteriormente identificada en mi condición de hermana declaro Que acepto la denuncia que a mi favor ha hecho en virtud de este documento el ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, arriba identificado, de todos los derechos que le puedan corresponder en la herencia dejada por la causante en relación a la firma Personal”
NEGAMOS, IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, CATEGORICAMENTE, la temeraria acusación a nuestro representado de estar cometiendo fraude procesal como inaceptable y maliciosamente, falaz, engañosa o errónea, con propósitos perversos, lo afirma en su escrito de acusación la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.550.199, representada legalmente. Así mismo, esta representación NIEGA, IMPUGNA, RECHAZA Y CONTRADICE CATEGORICAMENTE, la validez legal jurídica, tanto en los hechos como en toda forma de derecho, de este documento de renuncia de derechos sucesorales a favor de la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.550.199, por las razones de hecho y de derecho que con el mayor respecto les señalamos a este honorable Tribunal para su debida consideración y pronunciamiento y son los siguientes: A) Este documento aludido de renuncia de Derechos hereditario, registrado en el Registro Mercantil Primero, ya descrito, es ineficaz o invalido ab initio, porque no cumple con el principio de legalidad establecido como premisa fundamental en el Derecho Registral Venezolano, ya que la ley establece que solo se deben registrar o inscribir los titular que reúnan los requisitos y forma de la ley, (Principio de ineficacia del acto nulo) del Decreto con Rango y fuerza de Ley del Registro y El Notariado…
...omissis…
Esta prohibición registral aplica en el presente caso de renuncia de derecho hereditario a favor de otra persona pues en este caso específico de una lectura del documento de renuncia se puede colegir que por medio de este el ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, cedió sus derechos hereditarios a la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, y esta ciudadana aceptó este traspaso de derecho. Hay que observar que del documento en cuestión se desprende que hay un traspaso de Derechos de FORMA GRATUITA, es decir, que la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, antes identificada, quien recibió el derecho no dio a cambio ninguna contraprestación o pago, según se desprende del texto del documento de traspaso de derechos, razón por la cual considera esta representación y así le solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal que declare que en este documento lo que se efectuó fue una DONACIÓN, y no se cancelaron los impuestos que establece la ley respectiva, ya que así lo estipula el Artículo 1431:…
…omissis…
De acuerdo con el criterio antes expresado es por lo que esta representación solicita muy respetuosamente a este honorable tribunal, que declare esta renuncia de derecho hereditario ineficaz para este caso específico y compute su valor en el acervo hereditario a distribuir EN ESTE JUICIO DE PARTICION.
Así mismo, esta representación NEGAMOS, IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, CATEGORICAMENTE, la acusación que nuestro representado está cometiendo fraude procesal como inaceptable y maliciosamente, falaz, engañosa o errónea, con propósitos perversos, como lo afirma, la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.550.199, representada legalmente, NEGAMOS, IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, CATEGORICAMENTE, la temeraria acusación a nuestro representado de estar cometiendo fraude procesal como inaceptable y maliciosamente, falaz, engañosa o errónea, con propósitos perversos, como lo afirma en su escrito de acusación la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.550.199, representada legalmente. IGUALMENTE NEGAMOS, IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS CATEGORICAMENTE, la validez legal jurídica, tanto en los hechos como en toda forma de derecho y ASIMISMO le solicitamos que por estas razones de derecho SE DEBE INCLUIR DICHAS ACCIONES EN EL ACERVO HEREDITARIO.
En cuanto al bien inmueble señalado en el numeral uno constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Rafael Urdaneta entre calle la fuerza y avenida Alfaragua N° 50 Barrio12 de octubre, manzana No, 0006 Parroquia Linares Alcántara del estado Aragua, cuya supuesta venta del 15/06/2016 esta autenticada en la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua bajo el N° 35, tomo 192 de los libros de autenticaciones de esa Notaria NEGAMOS, IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS CATEGORICAMENTE, la validez legal y jurídica, tanto en los hechos como en toda forma de derecho, para excluir del acervo hereditario este bien inmueble por un documento Notariado por estas razones: 1.-Este inmueble está registrado a nombre de la causante de la herencia ad intestato, según anexo marcado con el No. 2 que riela en este expediente identificado así: consta de nueve folios trámite N° 274.2025.2.211, 30/04/2025 copia certificada emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que se encuentra inscrito el 03/03/2007, bajo el N° 27 folios 156 al 161 protocolo primero trimestre 1, documento éste que hacemos valer para todos los efectos jurídicos de esta partición, donde se demuestra fehacientemente que al momento del fallecimiento de la causante ciudadana YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA, cedula de identidad V-1.974.984, este inmueble en los asientos del aludido registro pertenecía con plena propiedad a la de cujus ya identificada.
Con Relación a este bien inmueble esta representación, ratifica su validez a estos efectos y muy respetuosamente le solicita al tribunal que lo declare como un bien susceptible de partición en este juicio por las siguientes razones de hecho y de derecho:
…omissis…
Un documento público es aquel que ha sido autorizado por un funcionario competente y un carácter oficial, lo que le confiere una presunción de su autenticidad y veracidad se presumen salvo prueba en contrario, en conclusión esta representación solicita muy respetuosamente al Tribunal que deseche para esta partición el documento notariado en la Notaria Pública Quinta de Maracay de 15-06-2016, bajo el N° 35, Tomo 192, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria, por cuanto no tiene los efectos que le otorga la ley de Registro y Notaria a un documento Público, y no pueda la demandante representada legalemente, alegar su propia negligencia al no haber hecho valer registralmente la supuesta compra notariada que efectuo y que arriba se identificó al no registrar legalmente dicho documento notariado.
TERCERO: Negamos, Impugnamos, Rechazamos y Contradecimos, categóricamente, la acusación que nuestro representado está cometiendo fraude procesal como inaceptable y maliciosamente, falaz, engañosa o errónea, con propósitos perversos, lo afirma la ciudadana Nancy Josefina Martinez Duran, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-4.550.199, representada legalmente. Negamos, impugnamos, rechazamos y contradecimos, categóricamente, la temeraria acusación a nuestro representado de estar cometiendo fraude procesal como inaceptable y maliciosamente, falaz, engañosa o errónea, con propósitos perversos, lo afirma en su escrito de acusación la ciudadana Nancy Josefina Martinez Duran, venezolana, mayor de edad, con cedula d eidentidad N° V-4.550.199, representada legalmente, por lo que solicitamos muy respetuosamente de este honorable Tribunal se pronuncie tempestivamente de acuerdo con el artículo 780, del Código de Procedimiento Civil, el cual Pauta…
En cumplimiento de este articulo ésta representación considera que el Tribunal debió pronunciarse tempestivamente con relación a lo afirmado por la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, ampliamente identificada, representada legalmente, cuando en su escrito de contestación y oposición expresa en el CAPITULO II FUNDAMENTO DE LA OPOSICION, cito “a.)Bienhechurías ubicadas en la calle J N° 34 del Barrio Independencia, Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, y el cual tiene una superificie de Doscientos un Metros con Setenta Decímetros (201,70MTS) y tiene los siguientes linderos: Norte: casa de Pedro Palacio en 33 metros; Sur: Con casa que es o fue de Ángel Ochoa en 15.96 metros; Este: Con terreno municipal en 7.95 metros y, Oeste: Con la citada calle J que es su frente en 11.87 metros. Tal como consta en documento registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 29/09/1985 registrado bajo el N° 01 folios 1 al 2, Protocolo 1ero, Tomo N° 10. Debidamente señalado en la declaración sucesoral citada supra, que jamás tuvo conocimiento de parte del demandante y señalado en el libelo INMUEBLE ESTE UNICO QUE PUEDE SER OBJETO DE PARTICION. Omissis.”. Escrito y documento que hace valer esta representación con el fin de hacer la partición de herencia y rechazar categóricamente la acusación de fraude procesal.
En conclusión en este escrito reiteramos nuestro criterio donde NEGAMOS, IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto en los hechos como en toda forma de derecho, por ser falso de falsedad absoluta, en nombre de nuestro representado, rechazar, impugnar, negar y contradecir esta denuncia de fraude procesal por ser falsa de falsedad absoluta, por considerarla ficticia y sin fundamento legal alguno de acuerdo con la ley especial que rige la materia, y que dicha denuncia es con el propósito malsano de confundir a este honorable Tribunal y de no darle a nuestro representado, la cuota hereditaria que legalmente le corresponde.
Así mismo, en nombre de nuestra representado NEGAMOS, IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto en los hechos como en toda forma de derecho, por ser falso de falsedad absoluta, la pretensión de la parte actora de la acusación de fraude procesal…”
Una vez precisadas las actuaciones anteriores, este Tribunal pasa a resolver la incidencia de fraude planteada, en los términos siguientes:
A tal efecto, el autor Bello Tabares define el fraude procesal como:
“…todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso -fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no sólo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso -aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada y de vieja data, de fecha 04 de Agosto de 2000, Nro. 910, definió el fraude procesal en los siguientes términos
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
Por fraude procesal deben entenderse todas aquellas actuaciones realizadas con mala fe por un sujeto durante el curso de un proceso —o a través de este—, con el propósito de obstaculizar la correcta administración de justicia y obtener un beneficio propio o para un tercero.
Asimismo, el fraude puede consistir en la simulación procesal, entendida como el forjamiento de una litis inexistente para obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros. También puede originarse en la colusión de un demandante con litisconsortes que simulan actuar como parte contraria para generar incertidumbre en el verdadero codemandado respecto a la fecha real de citación.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTÍNEZ DURÁN, parte accionada debidamente identificada, denuncia la existencia de un fraude procesal imputado al accionante. Sustenta su dicho en que este solicitó la partición fundamentándose en la Declaración Sucesoral N° 1790019158 (y su sustitutiva N° 1790069721 de fecha 31 de agosto de 2017), alegando que en dichos documentos se incurrió en un error al incluir tres bienes propiedad de la de cujus YOLANDA SIMONA DURÁN MENDOZA.
Al respecto, resulta imperativo para este Juzgador señalar que la declaración sucesoral tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constituye un deber formal de obligatorio cumplimiento para registrar y disponer libremente de los bienes, derechos y obligaciones dejados por una persona fallecida.
Partiendo de esta premisa, se colige que dicha declaración representa una manifestación efectuada por los herederos para dejar constancia del activo que poseía el causante en vida; sin embargo, no es un instrumento idóneo para transferir derechos de propiedad sobre tales activos, los cuales solo se adquieren mediante el título respectivo debidamente protocolizado por ante la oficina de registro competente.
Tal criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En la sentencia N° 455 del 22 de julio de 2014 (caso: María Gabriela Mayer Jara y otra contra Wilhelm Mayer Nagy y otros), la Sala estableció:
“...en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario.” (Cursivas del Tribunal.)
Se reitera, por tanto, que dicho documento constituye únicamente un indicio sobre los bienes adquiridos en vida por el de cujus —susceptible de modificación ante el organismo respectivo—, mas no constituye prueba fehaciente de propiedad ni otorga la facultad de disponer legítimamente de los bienes allí declarados con base en un vínculo hereditario.
Así las cosas, este Tribunal destaca que la denunciante fundamenta su alegato en que la declaración sucesoral inserta en los autos acredita la propiedad de tres bienes de la causante. No obstante, de la lectura de dicha documental se constata que la misma fue tramitada y evacuada de forma directa por la propia demandada.
En consecuencia, en aplicación del principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans —según el cual a nadie le es lícito invocar su propia torpeza, error o conducta en beneficio propio dentro de un proceso—, resulta jurídicamente inadmisible calificar esta situación como fraudulenta.
Dado que el fraude procesal requiere necesariamente de actos enderezados a inducir en error al funcionario para impedir la correcta administración de justicia, y no desprendiéndose de los autos elementos de convicción que permitan configurar la conducta del delatada, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE el fraude procesal alegado por la parte accionada, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente se debe partir por indicar que la partición constituye la división de forma equitativa de los bienes que integran un determinado patrimonio entre aquellos que integran una comunidad, pudiendo ser esta última devenida en razón de una unión conyugal previa o del fallecimiento de alguno de los progenitores. Asimismo, la división de estos bienes puede ocurrir de dos maneras, bien sea de mutuo acuerdo o por medio del procedimiento de partición contenido en nuestra Ley procesal civil, el cual puede ser incoado por cualquiera de los comuneros, tal y como lo dispone el artículo 768 ejusdem.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Il Más en especial en el mundo los condóminos la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Es así como se concluye que la figura de la partición constituye el instrumento a través del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide mencionar que el referido procedimiento divisorio, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición.-
En corolario, se colige que el juicio de partición puede darse de una forma expedita cuando la parte contra quien se interponga la misma no haga oposición y se verifique a los autos medios de prueba fehacientes que permitan demostrar la existencia de la comunidad; o que por el contrario, hecha la oposición a la misma, se siga el procedimiento por las reglas del juicio ordinario llegando hasta la sentencia definitiva.
En el presente caso, se evidencia que la pretensión aquí incoada entra dentro del segundo de los supuestos ut supra mencionados por cuanto el apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa, presentó de forma tempestiva escrito de oposición.
En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de la división patrimonial solicitada, se hace necesario precisar la figura de la comunidad hereditaria, siendo entendida la misma como la cotitularidad que poseen los herederos de una persona sobre su patrimonio al momento de su deceso, la cual tiene inicio desde el momento del fallecimiento del de cujus y finaliza con la sentencia que acuerde la partición y liquidación de los bienes.
Esta comunidad sucesoral se encuentra regulada en los artículos 760, 807, y 993 del Código Civil, los cuales prevén:
Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 807. Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria
Artículo 993. La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
En tal sentido, se evidencia de la precitada norma que, la comunidad sucesoral o hereditaria tiene su origen en el fallecimiento del causante, y en ella forman parte en proporciones iguales para todos los comuneros o herederos, todos los bienes muebles, inmuebles, títulos y derechos que hayan sido adquiridos en vida por el de cujus, bienes estos los cuales pasan de pleno derecho a dicha comunidad, quienes deben hacer la división equitativa por medio del previamente mencionado procedimiento de partición.
Sin embargo, a los fines de que los mismos puedan demostrar la propiedad sobre dichos bienes y con ello generar convicción sobre la facultad que poseen para solicitar la partición, se hace menester acompañar a su escrito libelar todos aquellos medios de pruebas que permitan generar al Juzgador la presunción de la misma, y por tanto no basta los simples alegatos esgrimidos por los actores, sino que deben estar sustentados por los anexos a su pretensión, quien procederá al análisis del material aportado y en base a ello fundamentara la decisión que haya lugar en la causa específica, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, el cual sostiene:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Con lo cual se reitera que, aquel interesado que solicite la presente acción, debe consignar a los autos medios de prueba que demuestren la titularidad de los derechos que posea sobre los bienes inmuebles, tal y como lo dispone mediante sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con respecto a la prueba fehaciente en sentencia Nro. 144, de fecha 12 de junio de 1997, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, (caso: Daysi Josefina Rivero Mata contra Giovanny Torrealba), estableció:
“Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
En tal sentido, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que en los procesos de partición una prueba para ser considerada fehaciente debe demostrar la condición presuntamente alegada, como lo dispone el artículo 506 el cual sostiene que aquél que alegue un hecho tiene la carga de demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, teniendo en consideración lo supra transcrito y valorado según el material probatorio consignado a las actas del presente expediente, se verifica que en la presente causa, la pretensión solicitada por la parte accionante consiste en la partición de los bienes que componen el acervo hereditario correspondiente a la comunidad sucesoral devenida de la muerte de la de cujus, ciudadana YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA; en este sentido, cabe destacar que de acuerdo con Kummerow, Gert: (Bienes y Derechos reales/ Derecho Civil II/ UCV. Caracas, 1965, p. 345), la potestad de solicitar la partición es un derecho que se puede hacer cumplir sin necesidad de la concurrencia de los copartícipes, incluso por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, y a pesar de la oposición formal de los consocios.
Por ende, el procedimiento de partición tiene como fin la adjudicación en la cantidad que corresponda a cada comunero, sobre los bienes obtenidos a través de la comunidad hereditaria, hasta entonces proindivisa, la cual puede ser efectuada de forma extrajudicial o por el procedimiento previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil para ello; y en este mismo sentido, el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley. Ahora bien, sobre la base de los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar, los cuales constituyen exigencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos que se pretenden, y conlleva al convencimiento del Juzgador de lo alegado, por lo cual estos no pueden considerarse como “meros formalismos” que entorpecen la justicia.
Así las cosas, establece el prenombrado artículo 340, los requisitos para la procedencia de la acción de partición, señalando más específicamente en su ordinal 6°, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”, entendiéndose en tal sentido que el peticionante de la acción de partición tiene el del deber de demostrar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, entendiendo que en ambos casos, es decir, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ya mencionado numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la prueba fehaciente, esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Es así como, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que es requisito esencial y exigible en los procesos de partición que se demuestre a los autos mediante prueba fehaciente la existencia de la comunidad; toda vez que dicha formalidad constituye un elemento fundamental para llevar a la convicción del Juez de la presunción por razones serias de la procedencia de la acción solicitada
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, este juridicente pasa de seguida pronunciarse sobre la procedencia de la división de los bienes solicitados.
En corolario se evidencia que la parte aquí accionante en su escrito libelar solicitó la división de los siguientes bienes que se describen a continuación:
1. El cien por ciento (100%) del valor de unas bienhechurías ubicada en la calle J N° 34 del Barrio Independencia, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua y tiene los siguientes linderos: Norte: Casa de Pedro Palacio, en 23.08 Metros; Sur: Casa de Ángel Ochoa, en 15.96 Metros; Este: Terreno Municipal, y superficie 201.7 Mts; y, Oeste: Calle J que es su frente.-
2. El cien por ciento (100%) del valor de una parcela de Terreno ubicada en la calle Rafael Urdaneta, entre calle la Fuerza y Avenida Alfaragua N° 50 del Barrio 12 de octubre, manzana N° 006, Parroquia Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y tiene los siguientes linderos: Norte: Casa N° 53-A, lote 04, con 39.5 mts; Sur: Casa N° 49 y S/N, lote 05 y 12, con 39 mts; Este: Casa N° 49; y Oeste: Calle Rafael Urdaneta, su frente.
3. El cien por ciento (100%) del valor de la firma personal (COLEGIO SAN MARTIN DE PORRES), inscrito por ante el Ministerio de Educación, el cual se encuentra ubicado en la calle Urdaneta N° 20, Sector 12 de octubre, Santa Rita Estado Aragua, está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo 1, de fecha 29/01/1969.
En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al bien señalado en el numeral 1, correspondiente al bien inmueble ubicado en ubicada en la calle J N° 34 del Barrio Independencia, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido un principio cardinal del proceso civil venezolano el hecho de que toda acción o pretensión incoada deriva como consecuencia una obligación a los sujetos procesales que intervienen en un proceso especifico, dado que a estos se le impone la carga de llevar al juzgador a la convicción fehaciente de que sus alegatos son ciertos y que corresponden la realidad del asunto que se trate.
Es así como a los fines de lograr efectivamente tal actuación, el actor tanto como el demandado tiene la carga de consignar a los autos y actas procesales todos aquellos medios de convicción que según su juicio permitan servir de soporte y verdadera certeza de las afirmaciones y excepciones opuestas a través de sus respectivos escritos. Así, la actividad probatoria debe trascender la mera alegación de parte, para constituirse en el soporte fáctico que demuestre la realidad de los hechos controvertidos.
Este principio se encuentra patentado en nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 506, el cual textualmente establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Adminiculado con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000068 de fecha 27 de Febrero de 2019, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la cual sostuvo:
“…En ese mismo orden de ideas, a través de sentencia Nro. 226, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Silvio Pérez Vidal contra José Vito Mendoza Sánchez; reiterada –entre otras- en sentencias Nro. 091, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti contra Gladis del carmen Parra y otro; así como en sentencia Nro. 305, de fecha: 3 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo; esta Sala estableció sobre la distribución y carga de la prueba lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba`.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 [caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio], expresó:
´En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina´ carga subjetiva de la prueba`, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit [La carga de la prueba incumbe al que afirma]. En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho [Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss]…” (Negrita y Subrayado de este Juzgado)
En este sentido se reitera una vez más el carácter indispensable que tiene el cumplimiento de dicha obligación de la carga de la prueba para las partes que integran un juicio, dado que esta constituye un pilar fundamental para garantizar el fin por el cual se interpone una determinada pretensión, que es el pronunciamiento por parte del órgano competente de una decisión que dirima la controversia.
En este orden de ideas, en aplicación de las consideraciones previamente mencionadas al caso de marras, y sobre la base de la premisa de que el Juez como director del proceso tiene el deber fundamental de emitir decisiones de acuerdo a la valoración efectuada a la totalidad del material probatorio aportado, se colige que la parte actora de autos acreditó fehacientemente por medio del documento de compra venta protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento que se encuentra inscrito en fecha 24/09/1985, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Tomo 10, Protocolo 1 del año 1985, la propiedad de la de cujus YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA (+) plenamente identificada en autos, sobre el bien inmueble ubicado la calle J N° 34 del Barrio Independencia, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, es por lo cual, siendo que se evidencia con meridiana claridad que reúne los requisitos exigidos, este juzgador declara CON LUGAR la partición peticionada sobre el referido bien inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y 778 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, pasa de seguida quien aquí decide a pronunciarse respecto a la partición solicitada en relación al bien inmueble señalado en el numeral segundo, es decir, el cien por ciento (100%) del valor de una parcela de Terreno ubicada en la calle Rafael Urdaneta, entre calle la Fuerza y Avenida Alfaragua N° 50 del Barrio 12 de octubre, manzana N° 006, Parroquia Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y tiene los siguientes linderos: Norte: Casa N° 53-A, lote 04, con 39.5 mts; Sur: Casa N° 49 y S/N, lote 05 y 12, con 39 mts; Este: Casa N° 49; y Oeste: Calle Rafael Urdaneta, su frente. y en tal sentido resulta imperativo para quien decide destacar que como se expresó precedentemente la partición constituye la división de los bienes y derechos dejados por el causante al momento de su fallecimiento, estableciéndose además que para que sea decretada la misma los peticionantes tienen el deber irreparable de consignar a los autos los documentos que acrediten tal propiedad sobre tales bienes; es decir, que deben consignar los documentos de los cuales se desprenda el título o derecho respectivo a los fines de que se pueda declarar procedente tal división.
Ello así dado que el Juez al momento de proferir un dictamen respectivo debe hacerlo no sólo teniendo en consideración la relación filial que existió entre el de cujus y los sujetos que solicitan la partición, sino que además debe tener plena certeza de conformidad con el material probatorio aportado a los autos de la titularidad alegada sobre la masa hereditaria a partir, debiendo excluir aquél o aquellos bienes en los cuales no haya quedado plenamente demostrado a los autos el derecho que poseía el fallecido sobre el mismo.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la parte accionante solicita la división sobre el bien inmueble suficientemente identificado, alegando que el mismo era propiedad de la ciudadana YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA (+); sin embargo, la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, refutó tal afirmación exponiendo que tal bien era de su propiedad y a tal efecto consignó documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, del Estado Aragua, quedo registrado bajo el No. 35, Tomo 192. En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los efectos de la venta de inmuebles que no hayan cumplido con la formalidad del registro, la cual mediante sentencia N° 638 de fecha 16/12/2010 estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, en aquellos actos en los cuales se transmita la propiedad en los cuales se omita la formalidad del registro igualmente opera el perfeccionamiento de la convención, la transmisión del derecho de propiedad sobre el inmueble, y la posibilidad de que el documento haga valer su derecho frente a terceros, dejando a salvo aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; ello así por cuanto a criterio de la mencionada Sala, el derecho de propiedad se adquiere por el consentimiento legítimamente expresado entre las partes y no por la protocolización o registro del acto per se.
En este orden de ideas, en aplicación de la jurisprudencia previamente citada al caso de marras, se evidencia que la parte accionante, no cumplió con su deber procesal de otorgar medio de prueba suficiente que llevase a la convicción de quien aquí decide de que el mencionado bien inmueble formase parte del caudal hereditario dejado por la de cujus YOLANDA SIMONA DURAN MENDOZA (+), por cuanto de los anexos consignados por la parte accionada se denota la enajenación del inmueble cuya división se solicita, que en vida hiciere la mencionada ciudadana a la parte aquí accionada; en consecuencia, se concluye que la parte accionante no consignó medio de prueba suficiente, por lo cual es forzoso declarar SIN LUGAR la partición peticionada sobre el bien previamente descrito. Y así se establece.-
Finalmente, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a lo señalado en el numeral tercero, relativo al 100% del valor de la firma personal COLEGIO SAN MARTÍN DE PORRES. En tal sentido, este Tribunal advierte que, a los fines de demostrar la propiedad de dicho bien como parte integrante de la herencia del de cujus, la parte actora consignó copia certificada emitida por la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 29 de enero de 1969, inserta bajo el expediente número 99, tomo 1, marcada con el número «3».
Por su parte, la parte accionada alegó que este activo no pertenece a la masa hereditaria, fundamentándose en el documento de renuncia protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 1 de julio de 2019, bajo el número 71, tomo 2-B. En consecuencia, resulta pertinente para este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Debe partirse por indicar que una de las instituciones con mayor regulación en nuestro ordenamiento jurídico es la herencia, sobre la cual la doctrina ha sentado bases específicas para su procedencia y las formas en que los herederos deben actuar. Entre dichas normativas se encuentra consagrada la manera en que un heredero puede repudiar la herencia, disponiendo el artículo 1.012 del Código Civil que:
“La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en instrumento público.” (Cursivas del Tribunal.)
De la norma transcrita se desprende la facultad de los sucesores para aceptar o repudiar la herencia de su causante, exigiendo como única condición para la renuncia que conste en instrumento público. No obstante, existe un principio rector de estricta aplicación en la materia: el principio de indivisibilidad del caudal hereditario. Conforme a este principio, la masa hereditaria constituye una universalidad jurídica que no puede fraccionarse a conveniencia de los sucesores; es decir, no está permitido aceptar o renunciar a los derechos hereditarios de forma parcial.
Tal criterio ha sido sostenido por el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado (8ª edición), al señalar:
“Renuncia de la Herencia: O repudiación, es el acto jurídico solemne por el cual el heredero constituido hace constar su decisión de no aceptar la herencia, desligándose de los derechos y obligaciones inherentes a la calidad del heredero. Debe ser un acto libre; y será por el total, no parcial, ni condicional... En cuanto a su forma debe ser expresa y solemne, debiendo constar en instrumento público o por acta ante el juez...” (Cursivas, negritas y subrayados del Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal antes expuesto, se colige que, si bien los herederos tienen plena facultad de disposición sobre los bienes dejados por el de cujus, tal potestad está limitada por la obligatoriedad de pronunciarse sobre la totalidad del caudal hereditario para que surta efectos jurídicos. Por tal motivo, este Juzgado constata que el medio probatorio instrumental consignado por la parte accionada (referido a una renuncia parcial) no constituye un medio válido para demostrar la renuncia legal alegada por el ciudadano DAVID RAMÓN MARTÍNEZ DURÁN.
Por el contrario, de los recaudos presentados por la parte actora se evidencia el acta constitutiva de la firma personal registrada a nombre de la ciudadana YOLANDA SIMONA DURÁN MENDOZA (fallecida), por lo que, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por demostrada plenamente la propiedad de dicho bien. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR la partición peticionada sobre la referida firma personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide.
Así las cosas, de la evaluación de los anexos consignados por la parte accionante ratificados en su oportunidad correspondiente, constata quien aquí decide que quedó parcialmente demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En razón de antes lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de PARTICIÓN, incoada por el ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.842.605, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.550.199, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y en consecuencia, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, a los fines de hacer la división sobre el bien inmueble acordado. Así se decide. -
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el abogado JOSE HELI GARCIA GONCALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.920, actuando en representación de la parte accionada, ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.550.199.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, incoada por el ciudadano DAVID RAMON MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.842.605, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana NANCY JOSEFINA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.550.199.
TERCERO: SIN LUGAR la partición del bien inmueble constituido por Una (01) Parcela de Terreno ubicada en la calle Rafael Urdaneta, entre calle la Fuerza y Avenida Alfaragua N° 50 del Barrio 12 de octubre, manzana N° 006, Parroquia Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y tiene los siguientes linderos: Norte: Casa N° 53-A, lote 04, con 39.5 mts; Sur: Casa N° 49 y S/N, lote 05 y 12, con 39 mts; Este: Casa N° 49; y Oeste: Calle Rafael Urdaneta, su frente.
TERCERO: CON LUGAR la partición sobre los bienes identificados a continuación:
1. Unas bienhechurías ubicada en la calle J N° 34 del Barrio Independencia, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua y tiene los siguientes linderos: Norte: Casa de Pedro Palacio, en 23.08 Metros; Sur: Casa de Ángel Ochoa, en 15.96 Metros; Este: Terreno Municipal, y superficie 201.7 Mts; y, Oeste: Calle J que es su frente.-
2. La firma personal (COLEGIO SAN MARTIN DE PORRES), inscrita por ante el Ministerio de Educación, el cual se encuentra ubicado en la calle Urdaneta N° 20, Sector 12 de octubre, Santa Rita Estado Aragua, está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo 1, de fecha 29/01/1969.
Como consecuencia de ello, se emplaza a las partes intervinientes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión (exclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que sea designado partidor en la presente causa, a los fines de que sea objeto de partición bienes identificados.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, NO HAY condenatoria en costas
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 216° de La Independencia y 167° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp Nº 43.402
HT/MJ/SR.-
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